Autor: Jorge Cañadas
En el proceso monitorio es competente el juzgado del domicilio del demandado, sin que quepan excepciones por razón de la materia previstas en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
La determinación de la competencia territorial que, de manera imperativa, se efectúa en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a favor del juzgado del domicilio del demandado, sin distinguir la posición jurídica o condición que ostenten cada una de las partes en la relación base de la reclamación, hace inaplicable al caso las previsiones contenidas en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hacen referencia a la forma de contratación y otros extremos que no pueden ser analizados en este procedimiento especial, en cuanto debe limitarse a solicitar el requerimiento de pago y adoptar la decisión que corresponda en función de la actitud adoptada por el requerido y, ello, cuando se den unos determinados y precisos requisitos meramente formales.
Ilicitud de la ejecución de título judicial del decreto de terminación del proceso monitorio tramitado entre el 4-5-2010 y el 7-10-2015
La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando la autoridad que conoció de la petición de juicio monitorio carece de competencia para realizar tal apreciación.
Proceso monitorio y documentos en fotocopia
Apreciación de oficio de cláusulas abusivas en el proceso monitorio
Autenticación en 2 pasos para acceder a la Cuenta Google
Delitos contra la propiedad intelectual e industrial ambulantes, ocasionales y al por menor
Estafa por ocultación de datos relevantes de obligatoria comunicación
Glimpse. Aplicación que enciende la pantalla de Android con las notificaciones
2017 PEC PG 1
ENERO 2017.
INSTRUCCIONES.
La prueba consiste en la contestación a 8 preguntas tipo test, propuestas a partir de los siguientes hechos probados. Será valorada con un máximo de 2,5 puntos. Para hacer el cómputo de la nota, las 8 respuestas se valoran sobre 10, de manera que se asigna a cada acierto una puntuación de 1,25 y a cada fallo un descuento de 0,3 y el resultado final se divide por 4 para ajustarlo al valor final de 2,5.
HECHOS PROBADOS.
El acusado Manuel F.G., mayor de edad, no constando antecedentes penales, sobre las 13:00 horas aproximadamente, el día 30-10-2016 cuando se encontraba en su vivienda sita en el segundo piso de la calle X, en el municipio de Madrid, desde la ventana de la misma sostuvo una discusión con su vecino Antonio G.A. que se encontraba arreglando unas parras que tenía en una terraza de su vivienda sita en el piso inferior de dicho edificio, discusión motivada por la referida parra, que molestaba al acusado, tras lo cual este con la intención de intimidar a su vecino, que aún estaba en su terraza, tiró una maceta de metal a través de la ventana en dirección a donde se encontraba el mismo. La maceta fue a dar con un muro en el que se rompió y uno de cuyos pedazos alcanzó la cabeza de Antonio G.A. quien, como consecuencia del golpe recibido, se trasladó al centro de salud más próximo a su domicilio, donde fue atendido por el personal sanitario que le apreció dos heridas inciso contusas en la región frontal y en la región parietal, que precisaron, respectivamente, 4 y 3 puntos de sutura, manifestando en ese momento dicho lesionado al médico del referido centro que se encontraba vacunado del tétano, no obstante lo cual el médico le prescribió la administración de una inyección de gammaglobulina antitetánica. Las referidas heridas, consideradas en sí mismas, de no tener complicaciones posteriores como las que se produjeron, hubieran curado a los 8 días, dejando como secuelas cicatrices. No obstante, al no cumplimentar Antonio G.A. las prescripciones médicas que se le indicaron en el centro de salud, con el transcurso de los días empeoró su estado anatómico por lo que el 7-11-2016 fue ingresado en el Hospital de la Paz de Madrid, falleciendo en dicho centro el 9-12-2016 como consecuencia de tétano cefálico, shock séptico y proceso multiorgánico.
CUESTIONES A RESOLVER (Una única respuesta correcta).
1.- Si aplicamos la teoría de la equivalencia de las condiciones a través de la fórmula de la conditio sine qua non es correcto afirmar que:
a) La acción llevada a cabo por Manuel F.G. consistente en arrojar la maceta por la ventana es causa del fallecimiento de Antonio G.A.
b) Si suprimimos mentalmente la acción llevada a cabo por Manuel F.G. consistente en arrojar la maceta por la ventana, el fallecimiento de Antonio G.A, tal y como en concreto se produjo, no desaparece.
c) La acción llevada a cabo por Manuel F.G. consistente en arrojar la maceta por la ventana no es ni causa ni condición del fallecimiento de Antonio G.A., ya que el mismo se produjo por negligencia de la propia víctima.
d) La acción llevada a cabo por Manuel F.G. consistente en arrojar la maceta por la ventana es solo condición del fallecimiento de Antonio G.A., pero no causa del mismo.
2.- Si usted fuese el abogado de Manuel F.G., ¿qué argumento válido podría esgrimir para evitar que su cliente respondiese penalmente por el fallecimiento de Antonio G.A., como autor de un delito de homicidio?:
a) Que entre la acción de arrojar la maceta y el fallecimiento de Antonio G.A. no existe relación de causalidad aplicando la teoría de la equivalencia de las condiciones.
b) Que aunque la acción de arrojar la maceta por la ventana que lleva a cabo Manuel F.G. es la acción típica del delito de homicidio, no es antijurídica ya que con la misma se trató de evitar las molestias que Antonio G.A. estaba causando con su parra.
c) Que el fallecimiento de Antonio G.A. no es objetivamente imputable a la acción de arrojar la maceta ya que la evitación del mismo queda fuera del ámbito o fin de protección de la norma que quebrantó Manuel F.G. al llevar a cabo este comportamiento.
d) Que el hecho de arrojar la maceta por la ventana que llevó a cabo Manuel F.G. no constituye una acción, como primer elemento de la teoría jurídica del delito, ya que la finalidad era la de intimidar al vecino.
3.- Supongamos que los hechos descritos suceden en Marruecos, Antonio G.A. es de nacionalidad española, Manuel F.G. es de nacionalidad marroquí. De acuerdo con el ordenamiento español vigente, ¿qué principio podrían invocar los tribunales españoles para enjuiciar los hechos aplicando a tal efecto la ley penal española?:
a) El real o de protección de intereses.
b) El de personalidad pasiva.
c) El de pabellón.
d) Ninguna de las anteriores respuestas es correcta.
4.- Supongamos que el Juez, una vez practicadas todas las pruebas, considera que aunque Manuel F.G. pretendía intimidar a Antonio G.A. cuando arrojó la maceta a través de la ventana, contó con la no absoluta improbabilidad de que su vecino resultase herido a consecuencia de ese comportamiento y aceptó ese resultado. En tal caso, es correcto afirmar, teniendo en cuenta la postura que se defiende en el texto recomendado, que las heridas inciso-contusas que sufrió Antonio G.A. fueron queridas por Manuel F.G.:
a) Con dolo directo de segundo grado.
b) Con imprudencia consciente.
c) Con dolo eventual.
d) Con dolo directo de primer grado.
5.- Cambiemos solo a los efectos de la presente pregunta el relato de hechos y supongamos que cuando Antonio G.A. acude al Hospital de La Paz el médico que se encontraba de guardia y obligado, por tanto, a atenderle, le hubiese denegado la asistencia sanitaria derivándose de ello un riesgo grave para su salud, a pesar de lo cual finalmente Antonio G.A. consigue salvarse porque es atendido unas horas más tarde en otro hospital. Este comportamiento omisivo del médico está previsto en el artículo 196 del Código Penal y, de acuerdo con la postura recogida en el texto básico recomendado, el mismo es constitutivo de:
a) Un delito propio de omisión o de omisión pura o simple.
b) Un delito de omisión causal que provoca un resultado de peligro.
c) Un delito de omisión no causal y resultado regulado expresamente en la ley penal.
d) Un delito impropio de omisión o de comisión por omisión.
6.- Para determinar la ley penal aplicable en el tiempo, ¿cuándo se entiende cometido el delito o delitos que se le podrían imputar a Manuel F.G. teniendo en cuenta lo que expresamente establece al efecto el vigente Código Penal?:
a) El 7 de noviembre de 2016.
b) El 30 de octubre de 2016.
c) Tanto el 30 de octubre de 2016 como el 9 de noviembre de 2016.
d) El 9 de noviembre de 2016.
7.- Supongamos que la acusación particular en este caso quiere que se aplique a Manuel F.G., como agravante, la circunstancia de parentesco por ser este vecino de Antonio G.A. Aunque dicho vínculo no está recogido ni en el tenor literal ni en el espíritu del art. 23 CP que regula esta circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, la acusación entiende que es similar a los vínculos que dicho precepto recoge. Al respecto y teniendo en cuenta la postura defendida en el texto básico recomendado, es correcto afirmar:
a) Que el planteamiento de la acusación no es admisible ya que la circunstancia del parentesco solo puede atenuar la responsabilidad penal por imperativo legal.
b) Que el planteamiento de la acusación no es admisible ya que constituye una aplicación analógica desfavorable de la ley penal contraria al principio de legalidad.
c) Que el planteamiento de la acusación no es admisible ya que el parentesco, como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, solo se puede aplicar en casos de delitos patrimoniales en los que no concurra violencia ni intimidación.
d) Que el planteamiento de la acusación entra dentro de una interpretación extensiva de la ley penal respetuosa con el principio de legalidad.
8.- Supongamos que el juez condena a Manuel F.G. como responsable de un delito de lesiones aplicando el artículo 147 CP por el que se castiga al “… que… causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal…”. Al respecto es correcto afirmar que:
a) Se trata de un delito especial de resultado.
b) Se trata de un delito común de resultado.
c) Se trata de un delito especial de mera actividad.
d) Se trata de un delito de resultado cortado.
RESPUESTAS.
1: a – 2: c – 3: d – 4: c – 5: c – 6: b – 7: b – 8: b
COMENTARIOS.
A la pregunta 1:
La pregunta se refiere expresa y exclusivamente a si existe una relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, teoría que sirve para establecer un nexo causal entre dos acontecimientos en un plano puramente ontológico y no para determinar si dicha relación de causalidad es jurídico-penalmente relevante. En este caso existe, conforme a dicha teoría, una relación de causalidad entre la acción consistente en arrojar la maceta por parte de Manuel y la muerte de Antonio. Ello porque si suprimimos la acción de arrojar la maceta, la muerte, tal y como en concreto se produjo, también desaparece. Esto no significa que Manuel responda penalmente por la muerte de Antonio, sino simplemente que ambos acontecimientos están unidos causalmente desde una perspectiva ontológica que es todo lo que la referida teoría puede establecer. En virtud de esta teoría se pueden identificar múltiples causas de un mismo resultado y todas resultan equivalentes en un plano causal (precisamente de ahí el nombre de la teoría), razón por la cual no es idónea, por sí sola, para determinar la relevancia penal del vínculo que pueda existir entre dos acontecimientos.
De hecho, como se pone de manifiesto en otra pregunta de esta misma PEC, Manuel no responde penalmente como autor de la muerte de Antonio porque este resultado no se puede imputar objetivamente a la acción consistente en arrojar la maceta, ya que la evitación de la muerte no queda dentro de la finalidad de la norma que infringió Manuel al comportarse de esa manera.
A la pregunta 3:
La respuesta correcta es la indicada dado que el principio de personalidad pasiva solo se aplica respecto de determinados delitos de acuerdo con lo que establece el art. 23.4 LOPJ (ver página 82 del texto básico recomendado) y ninguno de ellos se recoge el relato de hechos probados.
PEC Penal Especial
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Los primeros 4 dígitos indican el curso académico.
PEC PE ➡️ Penal Parte Especial.
EX PE ➡️ Enunciado de examen sobre el que se formulan 5 preguntas tipo test.
F, J, S, 1, 2 ➡️ Febrero, Junio, Septiembre, 1 cuatrimestre, 2 cuatrimestre.
- 2526 PEC PE 2.2
- 2526 PEC PE 2.1
- 2526 PEC PE 1.2 Asesinato en grado de tentativa con las agravantes de parentesco y género y la atenuante de embriaguez
- 2526 PEC PE 1.1 Delito continuado de hurto menos grave en grado de tentativa, por la realización de una pluralidad de delitos leves consumados unos y en tentativa otros
- 2425 PEC PE 2.3
- 2425 PEC PE 2.2
- 2425 PEC PE 2.1
- 2425 PEC PE 1.2 El delito de defraudación de cuotas a la Seguridad Social no se comete por el impago de las cotizaciones sino por la intención de defraudar mediante actos de ocultación o falsedad en las declaraciones
- 2425 PEC PE 1.1 Torturas y otros delitos contra la integridad moral. Infligir a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral
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- 2324 PEC PE 1.2
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- 2223 PEC PE 2.1
- 2223 PEC PE 1.2
- 2223 PEC PE 1.1
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- 2021 PEC PE 2.2
- 2021 PEC PE 2.1
- 2021 PEC PE 1.2
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- 1819 PEC PE 2.2
- 1819 PEC PE 2.1
- 1819 PEC PE 1.2
- 1819 PEC PE 1.1
- 1819 EX PE S.1
- 1819 EX PE J.2
- 1819 EX PE J.1
- 1819 EX PE F.2
- 1819 EX PE F.1
- 1718 PEC PE 2.2
- 1718 PEC PE 2.1
- 1718 PEC PE 1.2
- 1718 PEC PE 1.1
- 1718 EX PE S.2
- 1718 EX PE S.1
- 1718 EX PE J.2
- 1718 EX PE J.1
- 1718 EX PE F.2
- 1718 EX PE F.1
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- 1617 PEC PE 2.1
- 1617 PEC PE 1.2
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- 1617 EX PE F.2
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Delitos contra la Comunidad Internacional
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🗓️ Última revisión 21-10-2025
✅ TEST
LIBRO II. Delitos y sus penas
TÍTULO XXIV. Delitos contra la Comunidad Internacional [ 605 a 616 quáter ]
↗️ CAPÍTULO I. Delitos contra el Derecho de gentes [ 605, 606 ]
DELITOS CONTRA JEFE DE ESTADO EXTRANJERO O PERSONA INTERNACIONALMENTE PROTEGIDA [ 605 ] VIOLACIÓN DE INMUNIDAD [ 606 ] PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 615 ] PENAS ACCESORIAS [ 616 ]
↗️ CAPÍTULO II. Delitos de genocidio [ 607 ]
GENOCIDIO [ 607 ] PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 615 ] RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR POR NO IMPEDIR O PERSEGUIR DELITOS DE SUS SUBORDINADOS [ 615 bis ] PENAS ACCESORIAS [ 616 ] OBEDIENCIA DEBIDA [ 616 bis ]
↗️ CAPÍTULO II BIS. De los delitos de lesa humanidad [ 607 bis ]
DELITOS DE LESA HUMANIDAD [ 607 bis ] PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 615 ] RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR POR NO IMPEDIR O PERSEGUIR DELITOS DE SUS SUBORDINADOS [ 615 bis ] PENAS ACCESORIAS [ 616 ] OBEDIENCIA DEBIDA [ 616 bis ]
↗️ CAPÍTULO III. De los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado [ 608 a 614 bis ]
PERSONAS PROTEGIDAS [ 608 ] ATENTADOS CONTRA LA VIDA, INTEGRIDAD O DIGNIDAD [ 609 ] MÉTODOS DE COMBATE PROHIBIDOS [ 610 ] CONDUCTAS ATENTATORIAS CONTRA LOS CONVENIOS DE GINEBRA [ 611 y 612 ] DELITOS CONTRA BIENES PROTEGIDOS EN CASO DE CONFLICTO ARMADO [ 613 ] TIPO RESIDUAL [ 614 ] TIPO AGRAVADO [ 614 bis ] PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 615 ] RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR POR NO IMPEDIR O PERSEGUIR DELITOS DE SUS SUBORDINADOS [ 615 bis ] PENAS ACCESORIAS [ 616 ]
CAPÍTULO IV. Disposiciones comunes [ 615 a 616 bis ]
↗️ CAPÍTULO V. Delito de piratería [ 616 ter, 616 quater ]
PIRATERÍA [ 616 ter ] RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA CONTRA LA PREVENCIÓN O PERSECUCIÓN DE LA PIRATERÍA [ 616 quater ]
➕ CONTENIDOS
📕 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998
Fuerza mayor y caso fortuito en la causación de daños personales en accidentes de tráfico
La ausencia de firma electrónica de abogado en demandas y otros escritos
Las empresas no están obligadas a llevar un registro de la jornada diaria de la plantilla
La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa no alcanza a los condenados a pena privativa de libertad que sumada a ella supere los 5 años
Consumo de RAM por el navegador Google Chrome
Acciones típicas en el delito de atentado
El acceso al contenido de un ordenador sin autorización judicial vulnera el derecho a la intimidad
Convocatoria de la subasta y notificación del señalamiento
La cláusula suelo debe declararse nula, salvo casos excepcionales, si ya lo fue por sentencia firme en una acción colectiva
Compatibilidad entre conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y desobediencia por negarse a someterse a la prueba de la alcoholemia. Concurso real
Es compatible la condena simultánea por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por delito de negativa a someterse a la práctica de la prueba de alcoholemia a requerimiento de agente de la autoridad, al considerar que no vulnera el principio de proporcionalidad ni el principio ‘non bis in ídem’, que impide castigar dos veces a una persona por un mismo hecho.
El legislador ha considerado la punición acumulada de ambos tipos penales como necesaria “para reforzar con una mayor eficacia la tutela penal de los importantes bienes jurídicos personales que están detrás de los riesgos de la circulación vial, según se acredita mediante las cifras negras que reiteradamente publica la Dirección General de Tráfico”.
Este caso no se ha castigado el mismo hecho. Así, en el delito del artículo 379.2 del Código Penal, la conducta punible consiste en conducir el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y en cambio, la conducta prevista en el artículo 383 del Código Penal es la negativa a pasar la prueba de alcoholemia. En este segundo delito, el bien jurídico directamente protegido es el principio de autoridad, y, en el caso del primer delito, el bien tutelado es la seguridad vial.
La función del artículo de negativa a pasar la prueba de alcoholemia todavía alcanza un mayor realce tras la reforma legal de 2007 del tipo de conducción etílica que se cumplimenta por el mero acto de conducir un vehículo de motor después de haber ingerido bebidas alcohólicas por encima de ciertas tasas legales. “A partir de esa reforma resulta imprescindible la práctica de la pericia de alcoholemia para constatar el elemento típico nuclear consistente en la tasa de alcoholemia. De modo que en el caso de que no operara el tipo penal del artículo 383 la eficacia preventiva del nuevo supuesto todavía quedaría más debilitada que en los casos previstos en el primer inciso del artículo 379.2 (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas sin necesidad de que conste la tasa de alcoholemia)”.
Además, “tampoco puede cuestionarse que el procurar que la autoridad y sus agentes ejerzan las funciones que les encomienda la sociedad en unas condiciones de legítima eficacia, prohibiéndose aquellas conductas que las dificulten u obstaculicen, constituye un bien jurídico tutelable por la norma penal”.
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 419/2017, de 8-6-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Alberto-Gumersindo Jorge Barreiro, ECLI:ES:TS:2017:2315
El Abogado puede solicitar habeas corpus para su cliente
Yerra la resolución judicial al examinar la intervención del Abogado del detenido desde la perspectiva de la legitimación procesal. El Letrado no solicita por él mismo la incoación del procedimiento de habeas corpus sino en su calidad de representante de los verdaderos interesados cuya legitimación para solicitar la incoación del meritado procedimiento queda fuera de toda duda, de tal suerte que quienes instaron el habeas corpus fueron los propios interesados, plenamente legitimados, y no su Abogado, que limitó su papel a asumir la representación de aquéllos.
Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus»
1617 EX PE F.1
HECHOS PROBADOS:
Se declara probado que Marino, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, aprovechando la confianza que generaba por tener relación de parentesco con la pareja de uno de los perjudicados, y presentándose como consultor financiero, les ofreció y convenció a Roque, a Bibiana, a Olga y a Sofía para firmar varios contratos, siempre en el formato de «préstamo y reconocimiento de deuda» entregando ellos varias cantidades de dinero que el acusado dijo iban destinadas a inversiones financieras, manifestándoles que iban a ser invertidas en el sector inmobiliario, lo que aseguraba altos intereses. Así se firmaron los siguientes contratos:
1.- El 16/2/2007 con Roque, que entregó 30.000 euros, interés nominal del 20% pagaderos el 21/3/2008.
2.- El 16/2/2007, con Bibiana que entregó 6.000 euros, interés nominal del 3,5% y pagaderos el 19/3/2007.
3.- El 19/10/2007 con Roque que entregó 7.120 euros, interés nominal del 15% pagadero a los seis meses.
4.- El 19/10/2007, con Bibiana que entregó 7.120 euros interés nominal 40% pagaderos en dos años.
5.- El 19/10/2007 con Olga que entregó 7.120 euros interés nominal del 15% pagadero a los seis meses de la entrega del dinero.
6.- El 19/10/07 con Sofía que entregó 6.100 euros interés nominal 6,25% pagadero en tres meses desde la entrega del dinero.
La cantidad total entregada superaba los 50.000 euros. Marino, que en ningún momento justificó la inversión anunciada ni el destino de estas cantidades, las incorporó directamente a su patrimonio.
CUESTIONES:
1.- ¿Qué delito o delitos se han consumado?:
a) Estafa.
b) Estafa continuada.
c) Apropiación indebida.
d) Administración desleal.
2.- Si Marino, excediéndose en sus funciones, invierte las cantidades entregadas en otras inversiones financieras diferentes a las prometidas y pierde parte del patrimonio entregado por Roque, Bibiana y Olga, comete un delito de:
a) Apropiación indebida.
b) Administración desleal.
c) Estafa.
d) Su actividad es atípica.
3.- Si Marino niega haber recibido las cantidades prestadas por Roque, Bibiana, Sofía y Olga, comete un delito de:
a) Robo.
b) Apropiación indebida.
c) Administración desleal.
d) Hurto.
4.- Si Marino solo cumple el contrato con Olga apropiándose del resto de las cantidades depositadas por los otros afectados, comete un delito de:
a) Estafa continuada.
b) Apropiación indebida.
c) Administración desleal.
d) Robo.
5.- Si Roque, Bibiana, Sofía y Olga, conociendo los antecedentes de Marino, le entregan el dinero teniendo la plena conciencia de que este no se lo va a devolver nunca. ¿Oué delito Comete Marino?:
a) Estafa.
b) Apropiación indebida.
c) Malversación.
d) Ninguno de los anteriores.
RESPUESTAS:
1: b – 2: b – 3: b – 4: a – 5: d
1617 EX PE F.2
HECHOS PROBADOS:
El acusado Carlos Miguel, sin antecedentes penales, mantenía una mala relación previa con su hermano Hipólito y con la esposa de éste, Sonsoles, a causa de la separación y partición en octubre de 2.012 de una empresa familia. Alrededor de las 16:00 horas del citado día, condujo su vehículo Chrysler 300 por la carretera N-000 sabedor de la costumbre de su hermano y cuñada de dirigirse a esas horas a una finca rústica, hasta que observó como su hermano y su cuñada circulaban delante del suyo en el vehículo mixto adaptable Renault Kangoo, ocupando el mismo carril y sentido de la marcha y ambos haciendo uso del cinturón de seguridad. Breves instantes después, tras esperar el momento más idóneo, en una larga recta, conocedor de las desiguales características técnicas de ambos vehículos con las consecuencias que ello conlleva, dirigió su turismo Chrysler 300 contra el Renault Kangoo -éste último con una envergadura, longitud y peso notoriamente inferior al Chrysler- a una velocidad de 164,1 Km/h, embistiéndole violentamente por detrás -el Renault Kangoo circulaba en el momento de la colisión a 97, 9 Km/h- causando por dicho impacto gravísimas lesiones a las víctimas, que ocasionaron su muerte, llegando a sacar de la vía el vehículo Renault Kangoo y desplazándolo a más de 120 metros desde el punto de alcance y a unos 70 metros por el lado izquierdo de la vía, dónde quedó detenido en una terriza contigua, mientras que el del acusado se detuvo a 280,45 metros de la zona de alcance.
CUESTIONES:
1.- ¿Qué delito o delitos se han consumado?:
a) Dos delitos de homicidio.
b) Un delito continuado de homicidio.
c) Dos delitos de asesinato.
d) Un delito continuado de asesinato.
2.- Las muertes se han producido mediante:
a) Dolo.
b) Comisión por omisión.
c) Imprudencia grave.
d) Imprudencia menos grave.
3.- ¿Qué circunstancia (o circunstancias) específica concurre en el caso?:
a) Alevosía.
b) Ensañamiento.
c) Tanto alevosía como ensañamiento.
d) No se aprecian circunstancias agravantes.
4.- ¿Qué circunstancia (o circunstancias) genérica concurre en el caso?:
a) Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
b) Obrar con abuso de confianza.
c) No se aprecian circunstancias agravantes.
d) Circunstancia mixta de parentesco.
5.- Según los hechos probados, el impacto produce gravísimas lesiones a las víctimas, que fallecen como consecuencia de las mismas. ¿Qué consecuencia jurídico-penal tienen dichas lesiones?:
a) Implican la aplicación de la circunstancia agravante de ensañamiento.
b) Se castigan en régimen de concurso real con el tipo de homicidio o asesinato.
c) Se castigan en régimen de concurso ideal con el tipo de homicidio o asesinato.
d) Quedan subsumidas en el tipo de homicidio o asesinato.
RESPUESTAS:
1: c – 2: a – 3: a – 4: d – 5: d
1617 EX PE J.2
HECHOS PROBADOS:
1.- En fecha anterior al de 9 de enero de 2008, Carmen, entonces alumna de la Facultad de Pedagogía de la Universidad de Granada, se dirigió a Teresa, Jefa de Sección y Adjunta a la Administradora de la Facultad de Ciencias de la Educación de la citada Universidad, exponiéndole que le era muy dificultoso acudir a Granada para asistir a clases y realizar exámenes al estar trabajando en Cádiz. La alumna necesitaba aprobar alguna asignatura para poder acceder al derecho de compensación previsto en la Normativa de la Universidad de Granada y así poder compensar las dos asignaturas troncales que le quedaban pendientes. Solicitó de Teresa la solución de dicho problema, pues pensaba abrir un centro de pedagogía.
2.- Teresa, accediendo a lo solicitado, expuso la situación al profesor Florentino, titular del Departamento de Didáctica y Orientación Escolar, con quien mantenía buena relación y que impartía la asignatura del primer cuatrimestre «Orientación Escolar y Tutoría», consintiendo éste en aprobar a Carmen sin qué esta tuviera que realizar ningún examen, aun sin conocerla y sin que hubiera podido asistir a ninguna de sus clases hasta ese momento, pues entonces ni siquiera estaba matriculada.
3.- Asegurado ya el aprobado en la asignatura mencionada, Teresa contactó por correo electrónico con Carmen, conminándola a ponerse en contacto con ella, y manifestándole explícitamente que le había podido solucionar el problema, «hablando con un profe amigo mío que imparte una asignatura en primer cuatrimestre y que me ha dicho que te la va a aprobar sin que vengas ni siquiera al examen». En la tarde del 9 de enero de 2008, Carmen le contestó agradeciéndole el favor que le había hecho, y diciéndole que el 14 de ese mes iría a Granada para presentar el impreso de peticiones varias para compensación y pagar la asignatura.
4.- Aun cuando la alteración de matrículas para el primer cuatrimestre ya había terminado el 2 de noviembre de 2007, Teresa procedió a matricular a Carmen el mismo 9 de enero de 2008, sin que conste ninguna solicitud previa al efecto ni resolución estimatoria.
5.- El 7 de marzo de 2008, Florentino, hizo Constar en el acta de la convocatoria ordinaria de febrero de su asignatura, que Carmen, había obtenido la calificación de sobresaliente, y ello, sin que hubiera realizado examen de ningún tipo, y sin que tampoco hubiera asistido a clase y sin que tampoco Carmen hubiera desarrollado trabajo o tarea alguna de las indicadas en el programa de la asignatura ni ninguna otra. En definitiva: careciendo de cualquier mérito.
6.- El 7 de abril de 2008, Carmen, aprobó por compensación las asignaturas indicadas, pudiendo cerrar su expediente académico tras cumplir los requisitos para superar los dos ciclos, y obteniendo el título de Licenciada en Pedagogía.
CUESTIONES:
1.- Florentino Comete delito de:
a) Prevaricación.
b) Cohecho.
c) No es responsable penalmente.
d) Falsificación de documento oficial.
2.- Teresa Comete el delito de:
a) Prevaricación.
b) Cohecho.
c) No es responsable penalmente.
d) Falsificación de documento oficial.
3.- Carmen es:
a) Coautora del delito cometido por Florentino.
b) Cómplice del delito cometido por Florentino.
c) Encubridora.
d) Todas las respuestas anteriores son incorrectas.
4.- Florentino comete el delito en calidad de:
a) Autor directo.
b) Cómplice.
c) No es responsable penalmente.
d) Todas las respuestas anteriores son correctas.
5.- Teresa comete el delito en calidad de:
a) Encubridora en el delito cometido por Florentino.
b) Cómplice del delito cometido por Florentino.
c) Cooperadora necesaria del delito cometido por Florentino.
d) Todas las respuestas anteriores son incorrectas.
RESPUESTAS:
1: a – 2: a – 3: d – 4: a – 5: c
1617 EX PE J.1
HECHOS PROBADOS:
Ruperto y Ana, aprovechando que el primero de ellos era funcionario de la Generalitat Valenciana con destino en la Administración General del Estado y siendo su destino en las oficinas de expedición de DNI y Pasaporte de la Jefatura Superior de Policía Nacional de las Baleares, se concertaron con Teodosio para, a cambio de dinero, confeccionar el Documento Nacional de Identidad y pasaportes a personas que carecían de documentación española, las cuales eran contactadas por Teodosio, repartiéndose entre todos el importe obtenido de los interesados.
El procedimiento convenido consistía en que, tras afirmar el extravío de un pasaporte y DNI originales o solicitar la renovación de dichos documentos correspondientes a otras personas extrañas a aquéllos, Ruperto expedía un nuevo DNI y pasaporte a nombre de dicha persona ajena a los hechos, incorporando a los documentos la fotografía del interesado, que pagaba a los acusados y por ello obtenía un DNI y pasaporte originales expedido por la autoridad española correspondiente, en el soporte y con las características propias de dichos documentos oficiales, con su fotografía y una identidad y filiación distinta.
Los hechos que realizaron fueron los siguientes: El día 20 de Agosto de 2014, Teodosio y su compañera, Elisenda, se trasladaron hasta la Jefatura Superior de Policía, donde Ruperto expidió un DNI y un pasaporte a nombre de Pilar, con núm. NUM000, colocando las huellas digitales de Elisenda y la fotografía de una tercera mujer no identificada, destinataria de los documentos falsificados y que abonó una cantidad indeterminada a los acusados, la cual éstos se repartieron. Los documentos expedidos no han sido intervenidos.
El día 2 de septiembre de 2014, Teodosio y un varón no identificado se trasladaron hasta la Jefatura Superior de Policía, donde Ruperto expidió un DNI y un pasaporte a nombre de Pedro Antonio, con núm. NUM001, colocando unas huellas distintas a las del titular y la fotografía de un tercer varón no identificado, destinatario de los documentos falsificados y que abonó una cantidad indeterminada a los acusados, que éstos se repartieron.
El día 3 de septiembre de 2014, José María, que actuaba como intermediario cobrando por ello, Carlos Antonio y José Luis -quienes pretendían ese día obtener la documentación falsa- Se trasladaron hasta la terraza del bar situado en el Paseo de Mallorca n. 34 de Palma, junto a Jefatura de Policía, donde les esperaban Teodosio y Ana, penetrando posteriormente en las dependencias de la Jefatura Superior de Policía Teodosio y Carlos Antonio, siendo atendidos tal como habían convenido por Ruperto, quien expidió un DNI y un pasaporte a nombre de Eutimio, con núm. NUM002, si bien colocando huellas digitales y la fotografía de Carlos Antonio.
Carlos Antonio fue detenido cuando salía de las dependencias policiales, interviniéndosele el DNI y pasaporte recién conseguido.
Igualmente se detuvo a José Luis, que había abonado a los acusados una cantidad indeterminada de dinero y que pretendía obtener ese mismo día, a continuación de Carlos Antonio y por el mismo procedimiento, un DNI y pasaporte, si bien la actuación policial lo impidió.
CUESTIONES:
1.- La falsificación de los DNI y pasaporte son constitutivos de:
a) Un delito de falsificación de documentos públicos.
b) Un delito de falsificación de documentos oficiales.
c) Un delito de falsificación de identidad.
d) Un delito de usurpación del estado civil.
2.- Ruperto, Ana y Teodosio han cometido:
a) Un único delito de falsificación de documento oficial y un delito de cohecho.
b) Un delito continuado de falsificación de documento oficial y un delito continuado de cohecho.
c) Un delito de cohecho y un delito de usurpación del estado civil.
d) Un delito de falsificación de documento oficial y un delito de prevaricación.
3.- En el caso se pueden apreciar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de:
a) Abuso de superioridad.
b) Prevalerse del carácter público.
c) Reincidencia.
d) Todas las respuestas son incorrectas.
4.- Elisenda sería coautora de:
a) Un delito continuado de falsificación de documentos oficiales y un delito de cohecho.
b) Un delito de usurpación del estado civil.
c) Un delito de falsificación de documento oficial y de usurpación del estado civil.
d) Un delito de falsificación de documento oficial.
5.- A Ruperto, Teodosio y a Ana se les podría imputar un delito de:
a) Asociación ilícita.
b) Pertenencia a un grupo criminal.
c) Pertenencia a una organización criminal.
d) Pertenencia a una cuadrilla.
RESPUESTAS:
1: b – 2: b – 3: d – 4: d – 5: b
PEC Penal General
Es ilegal la detención que sobrepase el tiempo indispensable para realizar las pesquisas dirigidas al esclarecimiento del hecho delictivo, aunque no supere 72 horas
Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición transitoria nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone a los consumidores, respecto de los que se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición y que a esa fecha no ha concluido, un plazo preclusivo de un mes, calculado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley, para formular oposición a la ejecución forzosa sobre la base del carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales
La pena por quebrantamiento de una pena de localización permanente fuera de centro penitenciario es multa
Deducción de testimonio por presunta prevaricación judicial al vulnerar normas de reparto para la instrucción penal, asumiéndola sin reparto ante un hallazgo casual sin conexidad con el delito investigado. No hay afectación al derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley
Los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya o no producido el resultado, realizados a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real (arts. 73 y 76 del CP), salvo la existencia de regla penológica especial (v. gr. 382 del CP) (PNJ Sala 2ª TS de 20-1-2015)
Reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010 en relación con las organizaciones y grupos criminales
Notificaciones y citaciones al imputado en el proceso penal
📘 Notificaciones y citaciones al imputado en el proceso penal. Fernando Gómez Recio. Fiscal. Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 8454, 2015 [ 1-8-2015 ]
En el cómputo del plazo para formular la acusación particular habría que excluir los días inhábiles
Necesidad de depósito para recurrir resoluciones en el acto de conciliación
Establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto. Pues bien, el acto de conciliación no cabe duda de se trata de un acto de la jurisdicción civil, que por tanto está incluido en la citada disposición adicional, que no hace distinción alguna entre jurisdicción contenciosa y voluntaria.
Inaplicación de la eximente de desistimiento por el aviso de colocación de una bomba
Corrección disciplinaria de Abogado
La libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes viene reforzada por su inmediata conexión con el derecho fundamental a la defensa, de modo que la corrección disciplinaria de los Abogados que intervienen en los procesos judiciales deberá examinarse a partir de la ponderación entre si la conducta del Abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa o si, por el contrario, con clara infracción de las obligaciones procesales de corrección, pretende atentar a la imparcialidad del Tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso. Para determinarlo, deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, pues éstas pueden justificar la mayor beligerancia en los argumentos sin más límite que el insulto y la descalificación innecesaria.
Compensación de 1 día de prisión por cada 10 comparecencias apud acta
La obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional. Como tal medida cautelar puede ser compensada conforme al artículo 59 del Código Penal atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado.
19-12-2013 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo
La compensación, además de su indudable apoyo en el significado constitucional de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (artículo 1 de la Constitución), tendrá consecuencias benéficas para el sistema de cumplimiento de las penas y para la propia efectividad de las medidas cautelares. De una parte, por cuanto que contribuirá a eliminar la rutinaria aplicación de una medida restrictiva de la libertad cuya ejecución, vigilancia y seguimiento jurisdiccional no siempre están siendo ejemplares. De otra parte, porque facilitará el efecto pedagógico asociado a la idea de que el cumplimiento por el imputado de esas comparecencias siempre conllevará la expectativa favorable de su futura compensación.
Las comparecencias quincenales efectuadas por el acusado han sido compensadas a razón de 1 día de prisión por cada 10 comparecencias. Se trata de un cómputo equilibrado, razonable y, por tanto, susceptible de aplicación en supuestos de igual o similar naturaleza.
La doctrina de los actos propios exige constatar la incompatibilidad entre la conducta precedente y la actual, sin que exista ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho
La doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real, exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado, de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho.
Doctrina jurisprudencial del documento oficial por destino
La doctrina jurisprudencial del documento oficial por destino, por razón de pasar a formar parte de un expediente administrativo, puede apreciarse en los casos en los que un documento privado tiene como única razón de ser la de su posterior incorporación a un expediente público, y por tanto la de producir efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el trafico jurídico.
a) lo determinante para calificar un documento es su caracterización originaria, previa a la incorporación al expediente. Lo decisivo será, pues, la naturaleza del documento en el momento de realizar la maniobra mendaz.
b) las manipulaciones o actuaciones falsarias producidas con posterioridad a su incorporación al expediente, registro u oficina pública, deben merecer el calificativo de falsedades en documento oficial.
c) la calificación de documento privado, cuando se falsifica antes de la incorporación a un expediente judicial o administrativo, lo es precisamente porque el autor no proveyó tal destino al falsificar, ni lo tenía predeterminado el documento por sus características. Pero existe una importante excepción: cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento oficial.
Diferencia entre simular un documento y faltar a la verdad en la narración de los hechos
En términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento «genuino» con el documento «auténtico», pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como «auténtico» por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material.
«Auténtico», según el Diccionario de la Lengua Española en su primera acepción, significa «acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren», por lo que constituye un término que se vincula también con la «veracidad» (cierto), mientras que «genuino» significa «puro, propio, natural, legítimo», sin especial vinculación con la veracidad y si con la procedencia («propio» de quien lo emite). En este sentido constituye el entendimiento natural del término estimar que es inauténtico lo que carece absolutamente de verdad.
En definitiva, se acoge un criterio lato de autenticidad por estimar que es el que refleja más claramente el sentido y finalidad de la norma así como el entendimiento usual del término en nuestro idioma. También se toma en consideración el bien jurídico protegido, ya que estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba, resultando relevante para el cumplimiento de esta función la fiabilidad de su objeto y no solamente la de su autoría.
En esta línea, en el apartado 2º del art. 390.1 resulta razonable incardinar aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente.
Intangibilidad en perjuicio del reo de la liquidación de condena firme
Hecho imponible en el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
Cantidad de droga de notoria importancia (PNJ Sala 2ª TS de 19-10-2001)
19-10-2001 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo
1. LA AGRAVANTE ESPECÍFICA DE CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA DE DROGAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, PREVISTA EN EL NÚMERO 3º DEL ARTÍCULO 369 DEL CÓDIGO PENAL, SE DETERMINA A PARTIR DE LAS QUINIENTAS DOSIS REFERIDAS AL CONSUMO DIARIO QUE APARECE ACTUALIZADO EN EL INFORME DEL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA DE 18 DE OCTUBRE DE 2001.
2. PARA LA CONCRECIÓN DE LA AGRAVANTE DE CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA SE MANTENDRÁ EL CRITERIO SEGUIDO POR ESTA SALA DE TENER EXCLUSIVAMENTE EN CUENTA LA SUSTANCIA BASE O TÓXICA, ESTO ES REDUCIDA A PUREZA, CON LA SALVEDAD DEL HACHÍS Y DE SUS DERIVADOS.
3. NO PROCEDERÁ LA REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS FIRMES, SIN PERJUICIO DE QUE SE INFORMEN FAVORABLEMENTE LAS SOLICITUDES DEL INDULTO PARA QUE LAS CONDENAS SE CORRESPONDAN A LO QUE RESULTA DEL PRESENTE ACUERDO.
4. PARA FACILITAR LA APLICACIÓN DE ESTA AGRAVANTE ESPECÍFICA, SEGÚN LO ACORDADO, SE ACOMPAÑA UN CUADRO -SOBRE LA BASE DEL REMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA- EN EL QUE SE DETERMINAN LAS CANTIDADES QUE RESULTAN DE LAS QUINIENTAS DOSIS, ATENDIDO EL CONSUMO DIARIO ESTIMADO, DE ACUERDO CON EL INFORME DE DICHO INSTITUTO.
Dosis mínimas psicoactivas [ final ]
25-11-2008 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo
TERCER ASUNTO: Alcance de la extrema gravedad en relación con el exceso notable de notoria importancia y utilización del buque.
ACUERDO: La aplicación de la agravación del art. 370.3 del C.P. referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por mil la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia.
ACUERDO: A los efectos del art. 370.3 del CP, no cabe considerar que toda embarcación integra el concepto de “buque”. La agravación está reservada para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica y, al menos, una cubierta , con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad. Por tanto, quedan excluidas de ese concepto, con carácter general, las lanchas motoras, planeadoras para efectuar travesías de cierta entidad.
Dosis mínimas psicoactivas
En la reunión del Pleno no jurisdiccional de esta Sala del Tribunal Supremo de 24-1-2003 se consideró necesario disponer de una referencia genérica para unificar las decisiones de los tribunales, y fue así como se dio publicidad a tal efecto a unas dosis mínimas psicoactivas que facilitó el Instituto Nacional de Toxicología: 0,66 a 1 miligramo de heroína; 50 miligramos de cocaína; 10 miligramos de hachís y 20 miligramos de MDMA.
Estas pautas fueron ratificadas en otro Pleno posterior de 3-2-2005, en el que se acordó continuar manteniendo los parámetros referidos hasta que se produjera una reforma legal o se adoptaran otros criterios o una decisión alternativa.
En la sentencia de este Tribunal de 28-1-2004, al tratar del concepto de mínimo psicoactivo y sus repercusiones penológicas con respecto al elemento objetivo del delito, se precisa que «los mínimos psicoactivos son aquellos parámetros ofrecidos por un organismo oficial y de reconocida solvencia científica, como es el Instituto Nacional de Toxicología, que suponen un grado de afectación en el sistema nervioso central, determinando una serie de efectos en la salud de las personas, desde luego perjudiciales, al contener unos mínimos de toxicidad, y producen también un componente de adicción que ocasiona que su falta de consumo incite hacia la compulsión».
Este Tribunal con relación a las situaciones en que la droga intervenida presenta una precaria toxicidad tiene reconocida la atipicidad de las conductas de tráfico cuando, debido a su absoluta nimiedad, la sustancia ya no constituya, por sus efectos, una droga tóxica o sustancia estupefaciente, sino un producto inocuo. Y en otras ocasiones ha afirmado que deben quedar excluidas de la punición por este delito contra la salud pública aquellas conductas en las que, aun cuando aparentemente se realice el comportamiento típico, por las especiales o excepcionales circunstancias que concurren en el caso concreto, puede excluirse totalmente la generación de riesgo alguno para el bien jurídico protegido. En este ámbito se ha hecho referencia en sentencias de esta Sala al principio de insignificancia: cuando la cantidad de droga es tan insignificante que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno en la salud, carece la acción de antijuridicidad material por falta de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido en el tipo.
En los últimos tiempos, las sentencias de este Tribunal han matizado el uso del término «insignificancia» por generar cierta inseguridad en la aplicación de la norma penal y lo han sustituido por el término «toxicidad», de manera que lo que caería fuera del tipo penal serían las transmisiones de sustancias que por su falta de lesividad no entrañaran el riesgo abstracto de su transmisión a personas; y también se ha advertido que la doctrina de la atipicidad ha de aplicarse de forma excepcional y restrictiva, y concretamente en los supuestos en que la desnaturalización cualitativa o la extrema nimiedad cuantitativa de la sustancia entregada determina que esta carezca absolutamente de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal. En este contexto, se sigue operando con los criterios establecidos en el Pleno no jurisdiccional de 24 de enero de 2003, y así lo constatan las sentencias absolutorias que se vienen dictando en los casos en que la droga intervenida carece de la mínima toxicidad.
2-7-2014 Tráfico de drogas (XII): Mínimo de droga (cocaína) (Blog En ocasiones veo reos)

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