La denegación injustificada de la suspensión de una vista por enfermedad acreditada del Abogado provoca su nulidad

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El Tribunal Supremo fija como regla general que la denegación injustificada de la suspensión de una vista por enfermedad acreditada del abogado provoca la nulidad de la misma

CGPJ
🗓️ 27-3-2026

La sentencia analiza la interpretación del artículo 188.1.5º LECiv. en la redacción dada por el RDL 5/2023, de 28 de junio.

Considera que dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que, como regla general, la denegación injustificada de la suspensión de la vista por enfermedad acreditada y documentada del Abogado provoca la nulidad de la misma, salvo que se aprecien circunstancias excepcionales relacionadas con el ánimo dilatorio, el abuso del Derecho, la mala fe procesal, la falta de diligencia, el no agotamiento de las posibilidades de ser sustituido por otro profesional (por ejemplo, en los casos en los que en un mismo procedimiento han intervenido indistintamente varios Letrados) o, en casos aún más excepcionales, cuando se conculquen principios más generales como el derecho de la otra parte a no sufrir dilaciones indebidas o el buen orden del proceso.

La nulidad opera sin que el Tribunal tenga que realizar un juicio hipotético acerca de la influencia que la celebración del acto procesal con la efectiva concurrencia de asistencia letrada hubiera podido tener sobre la sentencia, pues ha sido el legislador quien ha establecido el estándar de indefensión, al hacer depender la validez del acto procesal de la preceptiva intervención letrada.

Los argumentos que abonan dicha conclusión, son los siguientes:

1.- A diferencia de otras infracciones de normas esenciales del procedimiento, la Ley no exige en estos casos que se haya producido y se acredite de forma expresa una efectiva indefensión material.

2.- A la luz de la doctrina constitucional, formada sobre un régimen normativo menos exigente, basada en el principio de máxima flexibilidad y de mayor garantía de la tutela judicial efectiva, con mayor razón habrá que aplicar la regla general de la suspensión de la vista o acto procesal que requiera la preceptiva asistencia letrada en el nuevo marco normativo, que ha incidido en el reforzamiento del derecho mediante la previsión expresa de medidas de conciliación de la vida personal y familiar de los profesionales de la abogacía.

3.- La posibilidad de desplazar la proposición de prueba y la defensa de los argumentos de la demanda o de la contestación a la segunda instancia priva indebidamente a la parte de la primera instancia.

4.- Es especialmente relevante que la denegación injustificada de la suspensión se produzca durante la primera instancia, pues la celebración de la vista sin el Abogado de una de las partes tiene una incidencia estructuralmente superior sobre el menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva.

5.- El Tribunal Constitucional ha considerado que la circunstancia de que quien demanda en amparo no hubiera expresado las alegaciones o argumentos jurídicos que hubiere utilizado en el acto de la vista, de haber podido asistir, no impide apreciar la indefensión.

6.- La propia doctrina de la Sala incide en la misma línea del Tribunal Constitucional, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las normas procesales relativas a las justas causas de incomparecencia sean interpretadas en el sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la continuidad del proceso, salvo en supuestos patológicos de abuso del Derecho, mala fe procesal, actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, o, de forma excepcional, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del procedimiento.

7.- La Sala tiene en cuenta, además, la coherencia con la solución aportada, en unificación de doctrina, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

La Sala aborda también la novedosa cuestión del interés casacional de las normas procesales, que requiere, en primer lugar, la cita precisa de la norma infringida, y, en segundo lugar, la justificación de dicho interés casacional.

Conforme al vigente artículo 477.3 LECiv., el interés casacional concurre, también respecto de las normas procesales, «cuando la resolución recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo».

La cita del artículo 24 de la Constitución no es suficiente para justificar el interés casacional procesal, salvo en los excepcionales supuestos en que la valoración de la prueba y la fijación de hechos de la sentencia recurrida hayan incurrido en error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones (artículo 477.5 LECiv.). En esos concretos casos si, a la vista de la cualificación del error de hecho denunciado, no existe una norma procesal concreta que se pueda señalar como infringida, bastará la referencia a los propios artículos 477.5 LECiv. y 24 de la Constitución. Fuera de esos excepcionales supuestos, el artículo 24 de la Constitución no puede servir para fundar un recurso de casación autónomo sin cita precisa de la norma procesal infringida y sin justificación del interés casacional.