20-2-2017 La banca siempre gana. A propósito del Real Decreto-ley 1/2017 (El Blog Jurídico de Sepín)
Autor: Jorge Cañadas
No hay límite a la devolución de intereses en caso de declaración de nulidad de la cláusula suelo
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.
DOCTRINA MODIFICADA:
Cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013.
El control de transparencia no puede realizarse en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con condiciones generales en el que el adherente no tiene la condición de consumidor
⚖ Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 367/2016, de 3-6-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2016:2550
Alcance de las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal cuando afectan a cuestión disciplinaria de Jueces y Magistrados
Competencia del orden social para resolver si ha existido sucesión de empresa en caso de concurso
Almacenamiento en la nube
El banco condenado por cláusulas abusivas debe pagar las costas judiciales de todo el proceso
⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 419/2017, de 4-7-2027, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2017:2501
12-7-2017 Costas de las instancias en Cláusula Suelo: la solución del TS (El blog jurídico de Sepín)
Constituye atentado el riesgo de atropello a un policía al eludir un control quien circula en su vehículo y ante la orden de alto que sabe emanada de un agente de la autoridad, lejos de detener el automóvil acelera obligando al policía a saltar para evitar ser embestido. El acto es de acometimiento y, por tanto, colma la dimensión objetiva y subjetiva del tipo penal del atentado agravado además por uso de medio peligroso
Competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil
Validez de la contratación telefónica de un swap, sin posterior confirmación escrita
Conforme a la actual regulación del artículo 1.262 del Código Civil y a la contenida en el artículo 54 del Código de Comercio, debemos entender que el contrato se perfeccionó con el concurso de la oferta y la aceptación, y en concreto desde que, sobre la base de la previa oferta del banco, el administrador de la sociedad manifestó su aceptación, por vía telefónica.
Partiendo del principio de libertad de forma en la contratación (artículo 1.278 del Código Civil), no existe ninguna previsión normativa que impida la contratación de este producto financiero por vía telefónica. No sólo eso, sino que el propio Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, admite esta forma de contratación al regular en su artículo 33 los deberes que se imponen a las empresas que prestan los servicios de inversión respecto del registro de las órdenes de compra o adquisición.
Habría que entender que, en relación con lo que constituyó la oferta del producto financiero, en este caso un swap, la operación se perfeccionó al prestar el cliente su consentimiento, por medio de su administrador.
Las exigencias de registro documental de la operación financiera concertada por vía telefónica, previstas en el artículo 33 del Real Decreto 217/2008, constituyen deberes que se imponen a las empresas de inversión financiera, cuyo cumplimiento está bajo la supervisión de la autoridad competente (CNMV), con el consiguiente régimen administrativo de sanciones.
Aunque estas exigencias tienen también una indudable incidencia en la contratación mercantil de estos productos financieros. Las exigencias de registro de las grabaciones y de confirmación escrita no se han previsto como requisitos de forma ad solemnitatem, sino, en su caso, ad probationem, cumplen la función de permitir la acreditación del consentimiento y del objeto del contrato, esto es, qué fue lo que se contrató. Su ausencia no determina la inexistencia o nulidad del negocio. En todo caso, si existiera alguna duda acerca de lo que fue objeto de contratación, la ausencia de estos registros operaría en perjuicio de la empresa prestadora de servicios de inversión que estaba obligado a llevar estos registros.
En concreto, la exigencia de confirmación escrita no puede concebirse como un momento concluyente del proceso de perfeccionamiento del contrato. El contrato se perfeccionó con la aceptación de la oferta, manifestada en forma verbal y por vía telefónica. En la transcripción de la conversación se aprecia que el cliente expresamente manifestó su consentimiento a que a partir de entonces «la operación se tuviera por contratada». Sin perjuicio de que, según lo convenido, la fecha de inicio de los efectos del contrato fuera posterior.
Requisitos legales para la validez del pagaré
El artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque menciona, entre los requisitos que debe contener el pagaré, «la promesa pura y simple de pagar una determinada cantidad». La ausencia de este requisito, conforme a lo previsto en el artículo 95, impide que el título pueda considerarse pagaré, y no puede justificar la reclamación del crédito por el juicio cambiario (artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No existe una única formula de redacción para cumplir con este requisito, sino que lo esencial es que en el título se contenga la referencia a que quien lo emite se compromete, de forma pura y simple, esto es, sin condiciones, a pagar una determinada cantidad de dinero.
Reconvención y compensación de deudas en el proceso monitorio
Responsabilidad del transportista aéreo frente al empleador por retraso del vuelo contratado por aquel para sus empleados
El Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999 y aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, en particular sus artículos 19, 22 y 29, debe interpretarse en el sentido de que un transportista aéreo que haya celebrado un contrato de transporte internacional de personas con el empleador de los pasajeros, como es el caso del litigio principal, está obligado a responder frente a dicho empleador del daño ocasionado por el retraso en los vuelos efectuados por los empleados de éste en virtud del expresado contrato y derivado de los gastos adicionales soportados.
Competencia para conocer del concurso de persona física
Ingreso no voluntario urgente por razón de trastorno psíquico en centros residenciales para personas mayores
Delitos contra la Propiedad Intelectual cometidos a través de los servicios de la sociedad de la información tras la reforma penal operada por Ley Orgánica 1/2015
Bloquear números de teléfono en Android
Carácter imperativo de los plazos de pago de la Ley de lucha contra la morosidad en operaciones mercantiles
La limitación del plazo establecida en el artículo 4.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, es de carácter imperativo para las partes, lo que comporta que todos aquellos pactos que exceden de dicho límite temporal, 60 días naturales, resulten nulos de pleno derecho por contravención de lo dispuesto en la norma imperativa (artículo 6.3 del Código Civil).
Para que se produzca la hiperagravación de la pena por multirreincidencia en el delito de hurto, no basta con que los antecedentes lo sean por delitos leves
La valoración de la droga debe constar en la sentencia
Falta de cobertura legal de la prórroga de la prisión provisional cuando ha recaído una sentencia definitiva que aprecia una eximente completa pero que impone una medida de seguridad de internamiento y dicha sentencia no ha alcanzado aún su firmeza por haber sido recurrida en casación exclusivamente por el recurrente de amparo, habiéndose aquietado la acusación a la declaración de exención de responsabilidad penal del acusado
La exigencia de habilitación legal supone que la medida cautelar ha de estar prevista en el ordenamiento y se ha de aplicar únicamente a los supuestos expresamente contemplados por la ley.
A la vista de lo expuesto, debemos, por tanto, determinar si, con la vigente regulación legal de la prisión provisional, es posible la aplicación de este instituto a personas inicialmente declaradas como inimputables en virtud de una sentencia, para los que el proceso penal ha proseguido a los solos efectos de dilucidar la pertinencia de una medida de seguridad privativa de libertad; se trata, en definitiva, de determinar si nos hallamos ante un supuesto con cobertura legal suficiente, para comprobar después y sólo en caso de respuesta afirmativa, si dicha norma legal cumple con la exigencia de previsibilidad derivada de nuestra doctrina.
El artículo 504.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que fue el precepto aplicado, no contempla la prórroga de la prisión provisional para el supuesto de hecho planteado; de otro lado, resulta patente, también, que los diversos preceptos que hemos analizado carecen de la entidad necesaria para sustituir la omisión que se aprecia en aquél precepto, a los efectos de dar cobertura legal directa a la medida cautelar privativa de libertad acordada, por lo que necesariamente hemos de concluir que la medida cautelar de prisión provisional prorrogada que establece el artículo 504.2 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no proporciona cobertura legal al internamiento cautelar que se había decidido aplicar al ahora demandante de amparo hasta tanto fuera resuelto el recurso de casación formalizado por éste y hasta que la medida seguridad privativa de libertad impuesta en la sentencia hubiere alcanzado, en su caso, la firmeza. Lo que no obsta a la aplicación, en su caso, de otras previsiones contempladas en el ordenamiento procesal que habiliten al órgano judicial para adoptar una medida de internamiento cautelar y no voluntario de una persona por razón de su trastorno psíquico, como la previsión recogida en el artículo 763.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, u otras que el legislador, en su caso, establezca en cumplimiento de nuestra Sentencia 132/2010, de 2 de diciembre, que declaró aquel precepto inconstitucional aunque no nulo por carencia de rango orgánico, que, sin embargo, le ha sido conferido recientemente por el artículo 2, apartado 3 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, que modificó la disposición adicional primera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Dispensas de las pruebas de conocimientos e idiomas en la adquisición de la nacionalidad española
Microsoft Office gratuito para profesores y estudiantes
Administración desleal de dinero público
Delitos contra la salud pública
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Delitos contra la seguridad colectiva
🗓️ Última revisión 10-4-2026
✅ TEST
LIBRO II. Delitos y sus penas
TÍTULO XVII. De los delitos contra la seguridad colectiva [ 341 a 385 ter ]
- CAPÍTULO I. De los delitos de riesgo catastrófico [ 341 a 350 ]
- CAPÍTULO II. De los incendios [ 351 a 358 bis ]
- CAPÍTULO III. De los delitos contra la salud pública [ 359 a 378 ]
- CAPÍTULO IV. De los delitos contra la Seguridad Vial [ 379 a 385 ter ]
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
- SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD O PRODUCTOS QUÍMICOS QUE PUEDAN CAUSAR ESTRAGOS
- MEDICAMENTOS
- MEDICAMENTOS NO AUTORIZADOS, DETERIORADOS, CADUCADOS O INEXACTOS [ 361 ]
- PROMOCIÓN DE TRASTORNOS ALIMENTICIOS [ 361 bis ]
- MEDICAMENTOS ENGAÑOSOS [ 362.1 ]
- FALSIFICACIÓN DE MEDICAMENTOS [ 362.2 ]
- TRÁFICO DE MEDICAMENTOS [ 362 bis ]
- DOCUMENTACIÓN FALSA DE MEDICAMENTOS [ 362 ter ]
- SUPUESTOS AGRAVADOS [ 362 quater ]
- DOPAJE [ 362 quinquies ]
- DECOMISO DE SUSTANCIAS NOCIVAS O MEDICAMENTOS [ 362 sexies ]
- ALIMENTOS
- PRODUCCIÓN Y TRÁFICO ILÍCITO [ 363 ]
- ADULTERACIÓN [ 364.1 ]
- MANIPULACIÓN DE PRODUCTOS ANIMALES [ 364.2 ]
- ENVENENAMIENTO DE AGUAS O ALIMENTOS [ 365 ]
- RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS [ 366 ]
- DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA POR IMPRUDENCIA GRAVE [ 367 ]
- TRÁFICO ILEGAL DE DROGAS
- TIPO BÁSICO Y MODALIDAD ATENUADA [ 368 ]
- MODALIDADES AGRAVADAS [ 369 y 370 ]
- ORGANIZACIÓN DELICTIVA [ 369 bis ]
- PRECURSORES [ 371 ]
- PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 373 ]
- DECOMISO [ 374 ]
- CÁLCULO DE LA MULTA [ 377 ]
- MODALIDAD ESPECIAL IMPROPIA [ 372 ]
- REINCIDENCIA INTERNACIONAL [ 375 ]
- ARREPENTIDOS Y DROGODEPENDIENTES [ 376 ]
- IMPUTACIÓN DE PAGOS DEL PENADO [ 378 ]
➕ CONTENIDOS
- La reforma de la multirreincidencia por Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril (11-5-2026)
- Subtipo atenuado en los delitos de drogas (16-3-2026)
- Disponer de alimentos nocivos para la salud con la finalidad de comercializarlos inicia la tentativa del delito de tráfico ilícito de alimentos (6-10-2022)
- Embarcaciones y tráfico de drogas (8-2-2022)
- Delito contra la salud pública y clubes de cannabis. Teoría y práctica del consumo (7-10-2018)
- La determinación de la pena de multa proporcional en los delitos de tráfico de drogas (12-7-2018)
- Unidad y pluralidad delictiva en el tráfico de drogas (10-4-2018)
- La valoración de la droga debe constar en la sentencia (5-7-2017)
- Cantidad de droga de notoria importancia (PNJ Sala 2ª TS de 19-10-2001) (9-6-2017)
- Dosis mínimas psicoactivas (9-6-2017)
- Club de cannabis (4-6-2017)
- El valor de la droga es un elemento indispensable para la fijación de la consecuencia jurídica del delito contra la salud pública y, por lo tanto, debe declararse en el relato fáctico de la sentencia. Para su acreditación deberán valorarse los informes periciales o cualesquiera otros medios que reflejen el valor de la droga o el beneficio que con las mismas se ha obtenido o se pretendía obtener (PNJ Sala 2ª TS de 24-5-2017) (24-5-2017)
📘 Guía La Ley: Delitos contra la salud pública
📘 Guía La Ley: Delitos contra la salud pública relacionados con el comercio
Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros
🏠 ≡ Penal > Penal Especial
🗓️ Última revisión 16-2-2026
✅ TEST
LIBRO II. Delitos y sus penas [ 138 a 616 quater ]
TÍTULO XV bis. Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros [ 318 bis ]
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS
- INMIGRACIÓN ILEGAL [ 318 bis 1, 3, 4 ]
- AYUDA A LA PERMANENCIA ILEGAL [ 318 bis 2 ]
- RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS [ 318 bis 5 ]
- SUPUESTO ATENUADO FACULTATIVO [ 318 bis 6 ]
➖
➕ CONTENIDOS
- Los niños ancla (12-1-2019)
- Diferenciación entre tráfico ilícito de migrantes y trata de seres humanos (4-6-2017)
Antivirus para Android
💻 Antivirus gratis para Android que sí funcionan. Beatriz Soto – Móvil Zona [ 10-11-2022 ]
💻 11 antivirus para proteger tu smartphone Android. Santiago Luque – Xataka [ 28-5-2017 ]
Teoría del enriquecimiento injusto
27-1-2016 Lecciones: Enriquecimiento injusto (Almacén de Derecho)
Excepcionalidad de la doctrina del enriquecimiento injusto:
Sólo cabe acudir a la doctrina del enriquecimiento injusto como remedio residual, subsidiario, en defecto de acciones específicas, como factor de corrección de una atribución patrimonial carente de justificación en base a una relación jurídica preestablecida, ya sea una causa contractual o una situación jurídica que autorice al beneficiario a recibir la atribución.
Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 402/2009, de 12-6-2009, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente-Luis Montes Penades, ECLI:ES:TS:2009:5698
Derecho penal juvenil
Ejecución de las penas privativas de libertad
🎓 DOCENCIA
⚖ PENAL GENERAL
📗 ESQUEMA
🔏
- Cómputo de la totalidad de la pena impuesta para la concesión de beneficios penitenciarios, permisos de salida, clasificación en tercer grado y tiempo para la libertad condicional (2-12-2020)
- No es posible abonar en una ejecutoria la prisión preventiva o medidas cautelares adoptadas en otra causa que no haya concluido definitivamente (15-12-2019)
- El control de la ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos como condición de la suspensión de la pena de prisión, conforme a los artículos 80 y 84 del Código Penal, corresponde al órgano sentenciador (PNJ Sala 2ª TS de 24-10-2018) (5-6-2019)
- Falta de motivación por el Tribunal sentenciador de la inaplicación a petición del Ministerio Fiscal del artículo 78 del Código Penal sobre beneficios penitenciarios, permisos de salida, clasificación en tercer grado y cómputo de tiempo para la libertad condicional cuando la pena a cumplir sea inferior a la mitad de la suma total de las penas impuestas (1-10-2018)
- La ejecutoria se rige por la ley aplicable al tiempo de su incoación (5-5-2018)
- La ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad se inicia cuando se notifica el plan de cumplimiento elaborado con el consentimiento del penado, y a partir de ese momento la ausencia injustificada al trabajo supondrá un verdadero quebranto de la condena impuesta. No constituye delito de quebrantamiento de condena la falta de colaboración del penado a la elaboración del plan de ejecución (16-4-2018)
- Criterios aplicables a la refundición de condenas (17-2-2018)
- Acumulación de condenas: triple de la pena más grave y no de la suma (17-2-2018)
- Recurribilidad en casación de la resolución de licenciamiento definitivo (20-9-2017)
Impugnación de Circulares e Instrucciones de la Administración
Consecuencias penales del incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación consistentes en garantizar mediante un seguro la devolución de dichas cantidades para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin y de percibir esas cantidades a través de cuenta especial en entidades de crédito (PNJ Sala 2ª TS de 23-5-2017)
El desvío de fondos públicos a través de sociedades mercantiles con participación pública constituye malversación de fondos públicos en lugar de apropiación indebida (PNJ Sala 2ª TS de 25-5-2017)
Prevenir un ataque ransomware
Llamada en garantía de un tercero al proceso a instancia de la parte demandada, sin que la parte actora dirija concreta pretensión contra el mismo
⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9-9-2014, FD 2º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Sebastián Sastre Papiol, ECLI:ES:TS:2020:854
Como se declaró en sentencia 623/2011, de 20-12-2011 y reiteró por la 538/2012, de 26-9, para poder condenar al tercero que es llamado, de forma provocada por algún codemandado, es precisa la solicitud de condena expresa por parte de alguno de los demandantes, que se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia el tercero sólo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero, por el más elemental respecto a los principios dispositivos, de rogación y congruencia, y de aportación de parte que rige el proceso civil al que se refiere el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A pesar de que la Ley de Ordenación de la Edificación es anterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, la anterior conclusión ni contradice ni altera las previsiones de ésta última sobre la actuación de tercero, que prevén los artículos 13 y 14 de la norma procesal.
Los terceros, que no tienen carácter de parte demandada desde un punto de vista material pero sí procesal, ocupan la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la ley permite una actividad dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para sus intereses que pueden verse afectados de forma refleja. Situación procesal que le permite defender sus propios intereses pues las declaraciones que en ella se hagan no podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso.
Porque, efectivamente, el párrafo segundo de la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación señala que la notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos.
Es decir, la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que, en un juicio posterior, no podrá alegar que resulta ajeno a los realizados y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia.
Responsabilidad patrimonial de la Administración por prisión provisional en caso de inexistencia de delito
Grabación de los juicios orales penales (PNJ Sala 2ª TS de 24-5-2017)
Firma electrónica
Router fibra Movistar
Aspectos técnicos de las cámaras de seguridad
Pixel Launcher
Las costas en los recursos civiles
Acreditación de pareja de hecho a efectos pensión de viudedad
Las tiras de aproximación constituyen tratamiento médico a los efectos de conformar delito de lesiones
El acto médico, inmediato a la herida, no se agotó en sí mismo, como sería el caso de «primera asistencia», sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un período de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por la herida. Consiguientemente se puede afirmar que la zona traumatizada estaba siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella solo, de no ser por esa clase de actuación, no había podido alcanzar.
Por tanto incluso la colocación teórica de los puntos «stir-strip», supone, si no puntos de sutura, sí tratamiento médico al existir un inicial pegamento tisular y posterior cura local.
Si el elemento determinante para la calificación de las lesiones reside en el alcance que se otorgue al término normativo «tratamiento médico», por éste debe entenderse en general «toda actividad posterior a la primera asistencia facultativa tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico» o en otras palabras «aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica». Sobre tal base conceptual hemos de recordar que en la primera asistencia facultativa se puede fijar un tratamiento o hacer operaciones que equivalgan a la sutura de heridas, como tenemos dicho, con las tiritas de aproximación o puntos de papel o esparadrapo (stir-strips), que deben incluirse en el concepto de tratamiento médico (véase, por todas, Sentencia 1.058/2012, de 18-12).
Pacto sobre el pago de la hipoteca de la vivienda familiar cuyo uso se ha atribuido a los menores en un procedimiento de medidas paternofiliales de mutuo acuerdo
La posible separación de hermanos en la ruptura de las relaciones familiares en Aragón
🏠 ≡ Familia > Guarda y custodia
El Tribunal de Casación aragonés ya se ha pronunciado sobre el modo en el que la deseable unión entre hermanos ha de incidir en la decisión sobre el sistema de custodia a adoptar de acuerdo con el artículo 80 del Código del Derecho Foral de Aragón en Sentencia 37/2014, recordando que el legislador aragonés no impide la separación de los hermanos, sino que establece, como criterio de normalidad recogido como imperativo jurídico, que de modo general, no deben los tribunales adoptar soluciones que supongan dicha separación -sentencia 46/2013, de 30-10-2013-, salvo que concurran circunstancias que justifiquen la medida adoptada y se razone debidamente en la sentencia la fundamentación de la decisión. Tal puede ser el caso de notoria diferencia de edad entre hermanos, con diferentes niveles de escolarización, intereses vitales y hábitos de conducta o la proximidad a la mayoría de edad de uno de ellos. Por lo demás, el hecho de que vivan en la misma localidad, que asistan al mismo centro educativo, que se mantenga un régimen de visitas amplio y que se procure en períodos de visitas y vacacionales la coincidencia de los hermanos o que cuenten con suficiente autonomía personal que les permita mantener un contacto acorde a sus respectivas circunstancias y preferencias, son elementos que coadyuvan a la confirmación de la decisión.
La doctrina de la alteración sustancial de circunstancias para la modificación judicial de medidas de familia no es aplicable cuando afecte a menores, procediendo valorar siempre si las medidas adoptadas siguen conviniendo al interés del menor
🏠 ≡ Familia > Guarda y custodia
Los tribunales han venido estableciendo como doctrina la de que, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.
Doctrina que es predicable en tanto no afecte a menores, en cuanto no se trata ya de constatar si ha quedado acreditada una alteración sustancial de circunstancias existentes en el momento en que recayó la previa decisión judicial, sino si concurren o no aquellas causas o circunstancias que por su relevancia justifican la modificación de las medidas, y ciertamente la tienen todas aquéllas que evidencien que las acordadas ya no se convienen con el interés del menor que ha de quedar salvaguardado en todo caso. Y entre aquellas causas merece especial mención la adaptación al desarrollo del menor.
Criterios exegéticos de interpretación de la preferencia legal por la custodia compartida en Aragón
🏠 ≡ Familia > Guarda y custodia
De acuerdo con una constante jurisprudencia, que se recoge en la Sentencia 36/2013, de 18-7, se decía en la sentencia de 8-2-2012 (recurso 27/2011), destacando las sentencias sobre esta materia, que el criterio preferente establecido por el legislador aragonés es el de la custodia compartida, tal como dispone el artículo 80.2 del Código del Derecho Foral de Aragón, como expresión del sistema que mejor recoge el interés de los menores salvo, como también expresa con claridad el referido precepto, que la custodia individual sea más conveniente.
La sentencia de 1-2-2012 (recurso 24/2011), resume los criterios que deben seguirse en la exégesis del artículo 80 del Código del Derecho Foral de Aragón. Y así, en sentencias dictadas en aplicación de la Ley 2/2010, cuyos preceptos han sido incorporados al Código de Derecho Foral de Aragón, se han establecido los siguientes criterios exegéticos acerca de dichas normas:
a) La custodia compartida por parte de ambos progenitores es el régimen preferente y predeterminado por el legislador, en busca de ese interés del menor, en orden al pleno desarrollo de su personalidad, de modo que se aplicará esta forma de custodia siempre que el padre y la madre estén capacitados para el ejercicio de las facultades necesarias a tal fin (Sentencia de 30-9-2011);
b) El sistema no es rígido, salvo en un mandato que dirige al juez: el superior interés del menor (Sentencia de 13-7-2011);
c) Podrá establecerse un sistema de custodia individual, cuando éste resulte más conveniente para dicho interés, a cuyo efecto habrá de evaluar los parámetros establecidos en el artículo 80.2 del Código (Sentencias citadas y la de 15-12-2011);
d) La adopción de la custodia individual exigirá una atenta valoración de la prueba que así lo acredite -la conveniencia para el menor- frente al criterio preferente de la custodia compartida, al que el precepto legal otorga tal preferencia en interés de los hijos menores (Sentencia de 15-12-2011).
Para adoptar la decisión, en cada caso, será relevante la prueba practicada, especialmente los informes psicosociales -artículo 80.3 del Código del Derecho Foral de Aragón- obrantes en autos, y la opinión de los hijos menores, cuando tengan suficiente juicio -artículo 80.2 c) del Código del Derecho Foral de Aragón-.
Por último, el Tribunal que acuerde apartarse del sistema preferentemente establecido por el legislador debe razonar suficientemente la decisión adoptada.
Como consecuencia de lo anterior, expresaba la Sentencia de 18-4-2012 (recurso 31/2011), reiterada en la de 27-11-2012 (recurso 32/2012), que siempre que el padre y la madre estén capacitados para el ejercicio de las facultades necesarias, la prueba deberá ser dirigida a acreditar que la custodia individual es la más conveniente y sólo entonces se otorgará.

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