Sociedad civil y comunidad de bienes

El contrato de sociedad civil, aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, se presenta dinámico al entrar en el ámbito de actividades negociales o industriales a fin de perseguir la obtención de beneficios, susceptibles de ser partidos entre los socios, que también así asumen, las pérdidas.

En cambio la comunidad de bienes tiene una proyección más bien estática, ya que tiende a la conservación y disfrute aprovechado de los bienes pertenecientes a plurales titulares dominicales.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 13-11-1995, FD 1º final, Ponente Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil, ECLI:ES:TS:1995:8037

La ineficacia de las cláusulas suelo en contratos de préstamo con empresarios

25-4-2017 La ineficacia de las cláusulas suelo en contratos de préstamo con empresarios: un estudio jurisprudencial (Diario La Ley, Nº 8967, Sección Doctrina)

El mero transcurso del tiempo no es suficiente para apreciar retraso desleal en el ejercicio de la acción civil

La Sentencia de 22-3-2013 (recurso 649/2010), recuerda que el retraso desleal, como contrario a la buena fe, es apreciable cuando el derecho se ejercita tan tardíamente que se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar (Sentencias de 5-10-2007, 4-7-1997, 2-2-1996 y 21-5-1982 entre otras), exigiéndose para poder apreciar tal retraso que la conducta de la parte a quien se reprocha puede ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible (Sentencias de 7-6-2010 y 22-10-2002).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 88/2014, 19-2-2014, FD 8º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2014:549

Código Civil (art. 7.1)

Ausencia de moderación de la cláusula penal e interpretación de la misma por oscuridad

La doctrina jurisprudencial invocada en el recurso, sobre la improcedencia de moderar la cláusula penal cuando esta se haya pactado en el contrato precisamente para el supuesto de incumplimiento parcial de las obligaciones de alguna o de ambas partes contratantes, está efectivamente contenida en las Sentencias de 14-6-2006 (recurso 3892/99), 20-6-2007 (recurso 2480/00) y 1-6-2009 (recurso 2637/04) citadas por la parte recurrente, y además se reitera en otras sentencias posteriores como las de 21-2-2014 (recurso 406/13) y 3-12-2014 (recurso 588/13).

Aun cuando en principio pudiera parecer, por la cita del artículo 1.154 del Código Civil, que la sentencia recurrida lleva a cabo una moderación de la cláusula penal, en realidad lo que hace es interpretar la cláusula octava del contrato para concluir que el porcentaje del 20% no debe aplicarse sobre el precio total de la compraventa sino sobre la suma total de las cantidades anticipadas a cuenta del precio. Esta interpretación, que la sentencia recurrida motiva valorando la condición de consumidores de los compradores y la redacción unilateral de la cláusula por la parte vendedora hoy recurrente, se ajusta a lo que dispone el artículo 1.288 del Código Civil en materia de interpretación de las cláusulas oscuras y, en consecuencia, ha de ser matenida por esta Sala al no resultar ilógica, arbitraria, irrazonable ni contraria a un precepto legal sino, antes bien, adecuada a la previsión de que el vendedor restituyera las «cantidades entregadas», que a su vez no podían ser otras que «las cuotas de amortización del precio» a que se refería el párrafo primero de la cláusula en cuestión.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 462/2015, de 9-9-2015, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2015:3711

Es contrario al Derecho de la Unión la obligación de suspender un proceso judicial en el que se examina la acción individual de un consumidor, por la pendencia de una acción colectiva de cesación

El artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la de los litigios principales, que obliga al juez que conoce de una acción individual de un consumidor, dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula de un contrato que le une a un profesional, a suspender automáticamente la tramitación de esa acción en espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva que se encuentra pendiente, ejercitada por una asociación de consumidores de conformidad con el apartado segundo del citado artículo con el fin de que cese el uso, en contratos del mismo tipo, de cláusulas análogas a aquella contra la que se dirige dicha acción individual, sin que pueda tomarse en consideración si es pertinente esa suspensión desde la perspectiva de la protección del consumidor que presentó una demanda judicial individual ante el juez y sin que ese consumidor pueda decidir desvincularse de la acción colectiva.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 14-4-2016, C‑381/14 y C‑385/14, Sales Sinués, ECLI:EU:C:2016:252

Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 43)

Gastos de documentación, inscripción y gestión de hipoteca y obligaciones tributarias

15-5-2017 Gastos de documentación, inscripción y gestión de hipoteca y obligaciones tributarias. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado (Notarios y Registradores)

El contrato de aparcamiento de vehículos

Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos

19-12-2017 Parkings Públicos I: ¿El estacionamiento regulado lo es? ¿Cómo se cobra? ¿Se hacen cargo del robo del móvil o el GPS? (El blog jurídico de Sepín)

2-4-2018 Parkings Públicos II: ¿Quién responde de los daños, qué pasa si no quiero pagar o si dejo abandonado el vehículo? (El blog jurídico de Sepín)

 

Prescripción de la acción del abogado para reclamar sus honorarios

El ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1º del Código Civil. No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 338/2014, de 13-6-2014, FD 2º 2 y 3, Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O´Callaghan Muñoz, ECLI:ES:TS:2014:2468

Los bancos deben informar sobre las cláusulas suelo a los consumidores que se subrogan a un préstamo promotor

30-11-2017 El Tribunal Supremo establece que los bancos deben informar sobre las cláusulas suelo a los consumidores que se subrogan a un préstamo promotor (CGPJ)

Cláusulas abusivas en un contrato en moneda extranjera

1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «objeto principal del contrato», en el sentido de esa disposición, comprende una cláusula contractual, como la del litigio principal, incluida en un contrato de préstamo denominado en divisa extranjera que no ha sido negociada individualmente y según la cual el préstamo deberá reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató, dado que esta cláusula regula una prestación esencial que caracteriza dicho contrato. Por consiguiente, esta cláusula no puede considerarse abusiva, siempre que esté redactada de forma clara y comprensible.

2) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 ha de interpretarse en el sentido de que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes. A este respecto, esta exigencia implica que una cláusula con arreglo a la cual el préstamo ha de reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató debe ser comprendida por el consumidor en el plano formal y gramatical, así como en cuanto a su alcance concreto, de manera que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda no sólo conocer la posibilidad de apreciación o de depreciación de la divisa extranjera en que el préstamo se contrató, sino también valorar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional llevar a cabo las comprobaciones necesarias a este respecto.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 ha de interpretarse en el sentido de que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución de dicho contrato. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente evaluar, atendiendo a todas las circunstancias del litigio principal, y teniendo en cuenta especialmente la experiencia y los conocimientos del profesional, en este caso el banco, en lo que respecta a las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, la existencia de un posible desequilibrio importante en el sentido de esa disposición.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 2ª, de 20-9-2017, C-186/16, Andriciuc y otros, ECLI:EU:C:2017:703

La mera referenciación de una hipoteca al IRPH no implica falta de transparencia o abusividad

El Tribunal Supremo establece que la mera referenciación de una hipoteca al IRPH no supone falta de transparencia o abusividad. La Sala Primera estima el recurso de Kutxabank contra una sentencia de la Audiencia de Álava que declaró la nulidad de la cláusula. CGPJ [ 15-12-2017]

⚖ STS 669/2017, de 14-12-2017

El Tribunal Supremo establece que la mera referenciación de una hipoteca al IRPH no implica falta de transparencia o abusividad. CGPJ [ 22-11-2017 ]

✍️ El TS admite la cláusula de interés variable con referencia al IRPH. NotariAbierta [ 23-12-2017 ]

✍️ La cláusula IRPH sí es abusiva: voto particular de la STS 14-12-2017. Adela del Olmo. El blog jurídico de Sepín [ 24-1-2018 ]

✍️ La cuestión del IRPH o por qué Europa va a empezar a pensar que tenemos un serio problema con las prácticas bancarias. Comentario a la STS, Sala de lo Civil, Pleno, de 14 de diciembre de 2017. Gustavo-Andrés Martín Martín. Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ III-2018 ]

📚 Control de transparencia y abusividad del IRPH [ 31-1-2022 ]

📚 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la cláusula IRPH [ 5-3-2020 ]

📚 La suspensión por prejudicialidad civil en los procedimientos judiciales con cláusula IRPH [ 22-8-2018 ]

Hipoteca multidivisa: falta de transparencia y abusividad

Los artículos 3, apartado 1, 4, apartado 2, y 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro, tal como la interpreta el órgano jurisdiccional supremo de dicho Estado miembro, en virtud de la cual no adolece de nulidad un contrato de préstamo denominado en divisas que, aunque precisa la cantidad expresada en moneda nacional que corresponde a la solicitud de financiación del consumidor, no indica el tipo de cambio que se aplica a dicha cantidad a efectos de determinar el importe definitivo del préstamo en divisas, al tiempo que, en una de sus cláusulas, establece que el prestamista fijará ese tipo de cambio tras la celebración del contrato en un documento separado,

– siempre y cuando dicha cláusula haya sido redactada de manera clara y comprensible, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, y tanto el mecanismo de cálculo del importe total prestado como el tipo de cambio aplicable se expongan de modo transparente, de tal forma que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda evaluar sobre la base de criterios precisos e inteligibles las consecuencias económicas que se derivan para él de ese contrato, entre ellas el coste total de su préstamo; o, si resulta que dicha cláusula no está redactada de manera clara y comprensible,

– siempre y cuando dicha cláusula no sea abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 o, en caso de que lo sea, el contrato de que se trate pueda subsistir sin ella de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 7ª, de 5-6-2019, C-38/17, GT, ECLI:EU:C:2019:461


15-11-2017 El Tribunal Supremo declara la nulidad parcial de una hipoteca multidivisa por falta de transparencia. La Sala de lo Civil entiende que la nulidad total supondría un serio perjuicio para el consumidor, que se vería obligado a devolver de una sola vez la totalidad del capital pendiente de amortizar (CGPJ)

Repercusión del IBI al comprador

El artículo 63.2 de la Ley de Haciendas Locales se ha de interpretar de forma que, en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 409/2016, de 15-6-2016, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Arroyo Fiestas, ECLI:ES:TS:2016:2886

22-9-2016 Repercusión del IBI al comprador cuando no existe pacto expreso en contrario (El blog jurídico de Sepín)

Impago como causa de resolución del arrendamiento

4-10-2016 Desahucio por falta de pago: ¿una sola mensualidad, por renta o/y otras cantidades, cualquiera que sea su cuantía? (El blog jurídico de Sepín)

Contratos de swap con sociedades mercantiles. Abonar liquidaciones negativas, e incluso suscribir un préstamo para abonarlas no implica convalidar ni confirmar su nulidad generada por la infracción del deber de información

17-5-2017 Contratos de swap con sociedades mercantiles (El blog jurídico de Sepín)

Efectos de la nulidad en adquisición de participaciones preferentes, obligaciones subordinadas, permutas financieras de interés y otros productos financieros complejos

Como hemos dicho en la reciente sentencia 625/2016, de 24-10, dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia 102/2016, de 25-2. Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia 744/2015, de 30-12, entre otras.

Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa (sentencias 81/2003, de 11-2; 325/2005, de 12-5; y 1385/2007, de 8-1-2008, entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los artículos 1.295.1 y 1.303 del Código Civil, al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas (sentencias 772/2001, de 20-7; 812/2005, de 27-10; 1385/2007, de 8-1; y 843/2011, de 23-11), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia (sentencias 105/1990, de 24-2; 120/1992, de 11-2; 772/2001, de 20-7; 81/2003, de 11-2; 812/2005, de 27-10; 934/2005, de 22-11; 473/2006, de 22-5; 1385/2007, de 8-1-2008; 843/2011, de 23-11; y 557/2012, de 1-10) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia 102/2015, de 10-3: «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas -artículos 1.295.1 y 1.303 del Código Civil- se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 del Código Civil (sentencias de 9-2-1949, 8-10-1965 y 1-2-1974), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate (sentencias 439/2009, de 25-6; y 766/2013, de 18-12).

Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico (sentencia 613/1984, de 31-10); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el artículo 1.303 del Código Civil -completado por el artículo 1.308– mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.

Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses –artículos 60 y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores, Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los artículos 1.305 y 1.306 del Código Civil, que no resultan de aplicación al caso.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 716/2016, de 30-11-2016, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2016:5288

Cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error vicio del consentimiento

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código Civil, « [l]a acción de nulidad sólo durará 4 años. Este tiempo empezará a correr: […] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato […]».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato.

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el artículo 1.301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la Sentencia de esta Sala 569/2003, de 11-6, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones» (Sentencias de 24-6-1897, 20-2-1928 y 11-7-1984), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» (Sentencia de 27-3-1989) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» (Sentencia de 5-5-1983).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada Sentencia 569/2003: «Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la Sentencia de 24-6-1897 afirmó que «el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo», y la Sentencia de 20-2-1928 dijo que «la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó»».

El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término «consumar» la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico». La noción de «consumación del contrato» que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

Al interpretar hoy el artículo 1.301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el artículo 3 del Código Civil. La redacción original del artículo 1.301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la «consumación del contrato» como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el artículo 1.301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la «actio nata», conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (artículo 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 769/2014, de 12-1-2015, FD 5º. 3 a 5, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2015:254


A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24-5, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).

En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor
de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 89/2018, de 19-2-2018, FD 3º.3, Ponente Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucán, ECLI:ES:TS:2018:398

Aplicación procesal del principio comunitario de efectividad en la tutela de los derechos de los consumidores

La jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede afirmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. Las sentencias del TJUE permiten que el juez -aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite (SSTJUE de 9 de noviembre de 2010 -VB Pénzügyi Lízing- apartado 56; de 14-6-2012 -Banco Español de Crédito S.A.- apartado 44; de 21-2-2013 -Banif Plus Bank Zrt- apartado 24; y de 14-3-2013 -Ruben Roman- apartado 4).

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 705/2015, de 23-12-2015, FD 2º.2º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2015:5618

Respuestas legales a dudas y curiosidades que nos planteamos como clientes y consumidores

18-10-2017 Respuestas legales a dudas y curiosidades que nos planteamos como clientes y consumidores (El blog jurídico de Sepín)

Desequilibrio importante para el consumidor

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que:

La existencia de un «desequilibrio importante» no requiere necesariamente que los costes puestos a cargo del consumidor por una cláusula contractual tengan una incidencia económica importante para éste en relación con el importe de la operación de que se trate, sino que puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que ese consumidor se encuentra, como parte en el contrato, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere ese contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.

Incumbe al tribunal remitente, para apreciar la posible existencia de un desequilibrio importante, tener en cuenta la naturaleza del bien o del servicio que sea objeto del contrato, considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración de ese contrato, así como todas las demás cláusulas de éste.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16-1-2014, C-226/12, Constructora Principado SA contra José Ignacio Menéndez Álvarez, ECLI:EU:C:2014:10

La DT 2ª de la Ley 1/2013 sobre recálculo de intereses moratorios en los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial, no impide que el Juez pueda declarar la abusividad de la cláusula

Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 21-1-2015, C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13, Unicaja Banco, S.A. y otros y Caixabank, S.A. y otros, ECLI:EU:C:2015:21

Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por la exclusión o archivo del proceso de nulidad individual de una cláusula abusiva por la mera admisión a trámite de una acción de cesación de la misma cláusula

Sentencia del Tribunal Constitucional 209/2016, de 12-12-2016, FJ 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García

En los contratos de préstamo concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de 2 puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado. Improcedencia de integrar la cláusula declarada nula y moderar el interés de demora. Subsistencia del interés remuneratorio

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 671/2018, de 28-11-2018, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2018:3889

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 5ª, de 7-8-2018, C‑96/16 y C‑94/17, Bancos Santander y Sabadell y otros, ECLI:EU:C:2018:643


Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 364/2016, de 3-6-2016, FD 2º.7, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2016:2401


26-9-2018 De nuevo sobre los intereses moratorios abusivos en contratos de préstamo. Fernando Pantaleón Prieto (Almacén de Derecho)

28-6-2016 ¿Cuándo pueden considerarse abusivos los intereses moratorios? (El Blog jurídico de Sepín)

15-6-2016 Intereses de demora abusivos en los préstamos hipotecarios: nueva doctrina del TS (¿Hay Derecho?)

Guía para saber si una cláusula es abusiva

7-8-2019 Guía para saber si una cláusula es abusiva según el Derecho de la Unión Europea (4ª entrega). Carlos Ballugera Gómez (Notarios y Registradores.com)

29-1-2017 Guía para saber si una cláusula es abusiva. Carlos Ballugera Gómez (Notarios y Registradores.com)

Derecho europeo de consumo: improcedencia de limitar el plazo de oposición del consumidor ante cláusulas abusivas, cosa juzgada, desequilibrio contractual en perjuicio del consumidor, método de cálculo de los intereses ordinarios, vencimiento anticipado, irremplazabilidad de cláusulas abusivas por disposiciones normativas

1) Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional, como la disposición transitoria 4ª de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que supedita el ejercicio por parte de los consumidores, frente a los cuales se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria que no ha concluido antes de la entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición, de su derecho a formular oposición a este procedimiento de ejecución basándose en el carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales, a la observancia de un plazo preclusivo de un mes, computado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley.

2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, modificada por la Ley 1/2013 y posteriormente por el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, y por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.

Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.

3) El artículo 3, apartado 1, y el artículo 4 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:

– El examen del eventual carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor implica determinar si ésta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato. Este examen debe realizarse teniendo en cuenta las normas nacionales aplicables cuando no exista acuerdo entre las partes, los medios de que dispone el consumidor en virtud de la normativa nacional para hacer que cese el uso de ese tipo de cláusulas, la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato en cuestión, y todas las circunstancias que concurran en su celebración.

– En caso de que el órgano jurisdiccional remitente considere que una cláusula contractual relativa al modo de cálculo de los intereses ordinarios, como la controvertida en el litigio principal, no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. En el marco de este examen, el órgano jurisdiccional remitente deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esa cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado.

– Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

4) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000, modificada por el Real Decreto-ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 26-1-2017, C-421/14, Banco Primus, S.A. y Jesús Gutiérrez García, ECLI:EU:C:2017:60

16-2-2017 Préstamos hipotecarios: ¿Qué está pasando? (El Blog jurídico de Sepín)

26-1-2017 Cuando los años tienen 360 días (Almacén de Derecho)

Información al cliente y responsabilidad civil profesional del Abogado

16-10-2017 ¿Es posible aconsejar en el ejercicio de la abogacía la práctica del «consentimiento informado al cliente»? (El Derecho)

Extensión de las garantías legales de las cantidades anticipadas para adquisición de viviendas

26-9-2016 El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la devolución del dinero anticipado para la compra de vivienda por causas urbanísticas. La Sala de lo Civil establece que el comprador de una vivienda podrá recuperar el dinero anticipado si se anula el contrato por haber ocultado el vendedor irregularidades urbanísticas. ECLI:ES:TS:2016:4052 (CGPJ)

Último momento procesal hábil para controlar la abusividad del contrato en la ejecución hipotecaria

5-10-2017 La abusividad del clausulado en una ejecución hipotecaria ¿alcanza solo hasta que se dicta el decreto de adjudicación o cabe entender que es posible hasta el momento en que tenga lugar el efectivo lanzamiento? (El Derecho)

Protección de datos y cesión de los del inquilino a la comunidad de propietarios

19-9-2017 ¿Puede el propietario/arrendador ceder los datos de su inquilino a la Comunidad de Propietarios? (El blog jurídico de Sepín)

Carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE

Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación la Ley de Represión de la Usura, y en concreto su artículo 1, puesto que el artículo 9 establece: «lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».

La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

El artículo 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17-1-1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el artículo 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias 265/2015, de 22-4, y 469/2015, de 8-9, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las 406/2012, de 18-6, 113/2013, de 22-2, y 677/2014, de 2-12.

Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (Sentencia 869/2001, de 2-10). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

El carácter usurario del crédito «revolving» concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» (Sentencia 539/2009, de 14-7).

Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, 628/2015, de 25-11-2015, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2015:4810

📚 La diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido ha de ser superior a 6 puntos porcentuales para considerarla notablemente superior al normal del dinero a los efectos de reputar usuraria una tarjeta revolving (28-2-2023)

📚 Enjuiciamiento del carácter usurario del crédito revolving (8-3-2020)

Incompetencia del Notario para controlar la legalidad de los préstamos hipotecarios

9-3-2016 El TS confirma la nulidad, por falta de habilitación legal, del control de legalidad de los notarios en los préstamos hipotecarios (CGPJ)

Alquiler de temporada para uso distinto de vivienda

7-9-2017 Alquiler de vivienda a estudiantes (El blog jurídico de Sepín)

12-12-2017 Arrendamientos de “uso turístico” y aplicación de la LAU y de la LPH (El blog jurídico de Sepín)

Alcance del enjuiciamiento de un convenio arbitral ante la alegación de falta de jurisdicción

5-7-2017 El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la competencia del juez para enjuiciar un convenio arbitral ante la alegación de falta de jurisdicción (CGPJ)

El Tribunal Supremo ha precisado las facultades de un juez para enjuiciar el convenio arbitral cuando se alega falta de jurisdicción por declinatoria.

La Sala Primera establece que corresponde al órgano judicial realizar, sin restricciones, un enjuiciamiento completo sobre la validez, eficacia y aplicabilidad del convenio arbitral y su papel no debe limitarse a una comprobación superficial de la existencia del mismo.

Inaplicación al ejercicio de una acción por incumplimiento del contrato de obra de los plazos de prescripción de la Ley de Ordenación de la Edificación

27-5-2015 Aplicación al ejercicio de una acción por incumplimiento del contrato de obra de los plazos de prescripción de la LOE (El blog jurídico de Sepín)

La compraventa de un despacho para el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 246/2014, de 28-5-2014, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Orduña Moreno, ECLI:ES:TS:2014:2820

Abusividad del pagaré en blanco en el préstamo concertado con consumidores

La condición general de los contratos de préstamo concertados por los consumidores, en la que se prevea la firma por el prestatario (y en su caso por el fiador), de un pagaré en garantía de aquel, en el que el importe por el que se presentará la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base en la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto, nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo, y, por ende, conlleva la ineficacia de la declaración cambiaria.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 466/2014, de 12-9-2014, Pleno Sala 1ª, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, Voto Particular, ECLI:ES:TS:2014:3892

16-1-2019 Incorporar la obligación de pago de un préstamo a un pagaré en blanco es abusivo. Adela del Olmo (El blog jurídico de Sepín)

Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, pero a partir del 9 de mayo de 1985 y sujetos a prórroga forzosa se rigen, en cuanto a su duración, por la disposición transitoria tercera de dicha ley

Ley de Arrendamientos Urbanos (DT 3ª)

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 137/2015, de 12-3-2015, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2015:2043

Falta de transparencia de las cláusulas referidas a los elementos esenciales del contrato

12-3-2017 Diez tesis sobre la falta de transparencia de las cláusulas referidas a los elementos esenciales del contrato (Almacén de Derecho)

Distinción entre la proscrita interpretación moderadora de cláusulas abusivas y el juicio de eficacia contractual tras la declaración de abusividad

Debe diferenciarse la labor interpretativa consistente en una mera y directa moderación por el juez de la cláusula declarada abusiva, extremo que prohíbe la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia de 14 de junio de 2012, en interpretación de la directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, del juicio de eficacia contractual resultante que necesariamente se deriva tras la declaración de abusividad de la cláusula en cuestión.

A este sentido, responde la legislación especial en la materia de condiciones generales, en donde los artículos 9.2 y 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, permiten al Juez «aclarar la eficacia del contrato» declarando la nulidad del mismo solo cuando la cláusula afecte a un elemento esencial (artículo 1261 del Código Civil), o determine una situación no equitativa en la posición de las partes que no puede ser subsanada.

Alcance, por lo demás, concorde con la relevancia que esta Sala, de acuerdo con la orientación de los textos de armonización del Derecho de Contratos Europeo, reconoce respecto del principio de conservación de los actos y negocios jurídicos (favor contractus) no sólo como canon o criterio hermeneútico, sino como principio general del derecho (Sentencias 820/2013, de 17-1-2013 y 827/2013, de 15-1-2013).

Esta función comporta un juicio de la eficacia de la relación contractual objeto de examen que excede de la mera interpretación integrativa del contrato como complemento o extensión de lo acordado por las partes y, en su caso, de lo declarado abusivo, ya que encierra una auténtica valoración causal del entramado contractual resultante a los efectos de declarar el ámbito de eficacia contractual que resulte aplicable conforme, entre otros extremos, a la naturaleza y tipicidad del contrato celebrado, al engarce o conexión contractual afectada por la cláusula abusiva en cuestión y al cumplimiento obligacional observado, todo ello, conforme al principio de buena fe contractual y a la sanción del enriquecimiento injustificado por alguna de las partes.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 152/2014, de 11-3-2014, FD 3º.5, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Orduña Moreno, ECLI:ES:TS:2014:1484

Obligado al pago de los gastos de comunidad en procesos de familia o arrendaticios

Si bien frente a terceros, esto es la Comunidad de Propietarios, no se puede alterar el que es el titular de la vivienda obligado al pago de los gastos a que se refiere el art. 9 LPH, en las relaciones internas entre los cónyuges, igual que en las relaciones internas entre inquilino y propietario, puede la sentencia matrimonial, en el primer caso, como el contrato de inquilinato, en el segundo, alterar el responsable de su pago en las relaciones internas que surgen entre los titulares del uso y de la propiedad.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 508/2014, de 25-9-2014, FD 2º in fine, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Arroyo Fiestas, ECLI:ES:TS:2014:3819

Cuestión prejudicial del Tribunal Supremo: posibilidad o no de fragmentar el análisis de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y de no sobreseer el proceso de ejecución hipotecaria por ser más ventajoso que el declarativo

Auto del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 8-2-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2017:271A

9-2-2017 El Tribunal Supremo plantea una cuestión prejudicial al TJUE sobre las cláusulas de vencimiento anticipado (CGPJ)

3-3-2017 La cuestión prejudicial del Tribunal Supremo sobre el vencimiento anticipado (notariosyregistradores.com)