Momento para adoptar el acuerdo de retribución anual de los administradores por la junta general

23-9-2021 Fijación de la retribución anual de los administradores por la junta general, ¿Cuándo debe adoptarse dicho acuerdo, al comienzo del ejercicio o después?. Juan Manuel Carrillo Eguilaz (El blog jurídico de Sepín)

El concepto de direcciones que figura en la Directiva 2004/48 no comprende, en relación con un usuario que ha puesto en línea archivos infringiendo un derecho de propiedad intelectual, su dirección de correo electrónico, su número de teléfono ni la dirección IP utilizada para subir estos archivos o la dirección IP utilizada en el último acceso a su cuenta de usuario

13-7-2020 No se podrá facilitar la dirección IP en caso de subida ilegal de contenido a Internet (Iberley)

Capacidad para ser parte de la sociedad de capital disuelta y liquidada

1-6-2017 Sociedad disuelta y liquidada: capacidad para ser parte jurídica. Leopoldo Porfirio Carpio y Francisco José Fernández Romero (La Toga Digital)

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 324/2017, de 24-5-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2017:1991

El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho no es un derecho ilimitado pues precisa de un intento de acuerdo efectivo

3-6-2019 El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho no es un derecho ilimitado (STS 13 de marzo de 2019) (No atendemos después de las dos)

Exoneración del pasivo insatisfecho: concepto de deudor de buena fe, utilización sobrevenida del beneficio y créditos de derecho público

Artículo 178 bis LC. Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho

STS 381/19, Pleno Sala 1ª, de 2-7-2019, ECLI:ES:TS:2019:2253

1.- La consideración de deudor de buena fe no precisa recurrir al concepto general del artículo 7.1 del Código Civil.

2.- No existe inconveniente en que el deudor opte sobrevenidamente por la alternativa del 178 bis.3.5º, siempre y cuando se cumplan las garantías legales que permitan la contradicción sobre el cumplimiento de los requisitos propios de tal alternativa.

3.- Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público, puesto que haría prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, y atender solo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.

11-7-2019 El Tribunal Supremo aclara el alcance de la exoneración del pasivo insatisfecho (Noticias Jurídicas)

Un pasajero que dispone del derecho a reclamar al organizador de su viaje el reembolso de su billete de avión deja, por ello, de estar facultado para reclamar el reembolso de ese billete al transportista aéreo, aun cuando dicho organizador de viajes no disponga de capacidad financiera para reembolsar el billete y no haya adoptado ninguna medida para garantizar tal reembolso

El artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, debe interpretarse en el sentido de que un pasajero que, en virtud de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, dispone del derecho a reclamar al organizador de su viaje el reembolso de su billete de avión deja, por ello, de estar facultado para reclamar el reembolso de ese billete al transportista aéreo sobre la base del citado Reglamento, aun cuando dicho organizador de viajes no disponga de capacidad financiera para reembolsar el billete y no haya adoptado ninguna medida para garantizar tal reembolso.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 10-7-2019, C-163/18, HQ y otros, ECLI:EU:C:2019:585

 

Declarado el concurso, la AEAT no puede dictar apremios para hacer efectivos créditos contra la masa

12-4-2019 Declarado el concurso, la AEAT no puede dictar apremios para hacer efectivos créditos contra la masa. Samuel de Huerta Hernández (El blog jurídico de Sepín)

Representación voluntaria en las juntas generales de las sociedades de capital

19-3-2019 Guía práctica sobre la representación voluntaria en las Juntas Generales de las Sociedades de Capital. José Ángel García-Valdecasas (Notarios y Registradores)

El Juez del concurso y las medidas cautelares en aseguramiento de la responsabilidad civil derivada del delito acordadas por el Juez de Instrucción

12-3-2019 ¿El Juez del concurso puede levantar medidas cautelares sobre la concursada?. Adela del Olmo (El blog jurídico de Sepín)

Competencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la extinción colectiva de contratos de trabajo después de declarado el concurso, incluso en el caso del trabajador que, con anterioridad a dicha declaración, hubiera presentado demanda ante el Juzgado de lo Social instando la extinción indemnizada de su contrato de trabajo

15-11-2018 ¿Qué orden es competente para conocer de la extinción colectiva después de la declaración del concurso?. Concepción Morales Vállez (El blog jurídico de Sepín)

El Juez del concurso debe examinar de oficio la abusividad de las cláusulas contractuales en un procedimiento que afecte a persona física y el cumplimiento de la obligación de información por las entidades financieras en los contratos de crédito al consumo

1) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa procesal nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en un procedimiento concursal, por un lado, no permite que el juez concursal examine de oficio el carácter supuestamente abusivo de las cláusulas contractuales de las que se derivan los créditos comunicados en el marco de tal procedimiento, aunque este juez disponga de los datos de hecho y de Derecho necesarios para ello, y que, por otro lado, sólo permite que dicho juez examine los créditos que no vayan acompañados de una garantía, y ello únicamente en relación con un número limitado de alegaciones basadas en la prescripción o en la extinción de tales créditos.

2) El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que impone al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio relativo a unos derechos de crédito derivados de un contrato de crédito, en el sentido de esta Directiva, la obligación de examinar de oficio si se cumple la obligación de información establecida en dicha disposición y de deducir las consecuencias previstas en el Derecho nacional para el incumplimiento de tal obligación, siempre que las sanciones respeten las exigencias del artículo 23 de la misma Directiva.

3) Los artículos 3, letra l), y 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 y la parte I del anexo I de esta Directiva deben interpretarse en el sentido de que el importe total del crédito y el importe de la disposición del crédito designan la totalidad de las cantidades puestas a disposición del consumidor, lo que excluye las cantidades destinadas por el prestamista al pago de los costes derivados del crédito en cuestión y que no se abonan efectivamente al consumidor.

4) Las disposiciones de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, para apreciar si la indemnización impuesta al consumidor que no cumpla sus obligaciones es desproporcionadamente alta, en el sentido del punto 1, letra e), del anexo de esta Directiva, procede evaluar el efecto acumulativo de todas las cláusulas indemnizatorias que figuren en el contrato de que se trate, con independencia de que el acreedor exija efectivamente el pleno cumplimiento de cada una de ellas, y en el sentido de que, en su caso, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la referida Directiva, deducir todas las consecuencias que procedan de la constatación del carácter abusivo de algunas cláusulas, excluyendo todas y cada una de las que se hayan declarado abusivas, a fin de asegurarse de que tales cláusulas no vinculan el consumidor.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 21-4-2016, C-000/13, C‑377/14, Radlinger and Radlingerová, ECLI:EU:C:2016:283

El titular de una conexión a Internet a través de la que se han cometido infracciones de los derechos de autor mediante un intercambio de archivos, no puede eximirse responsabilidad por designar al menos un miembro de su familia que tenía la posibilidad de acceder a dicha conexión, sin aportar mayores precisiones en cuanto al momento en que dicho miembro de su familia utilizó la conexión y a la naturaleza del uso que haya hecho de ella

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 18-10-2018, C-149/17, Bastei Lübbe, ECLI:EU:C:2018:841

Errores del sistema y nombramiento del mediador concursal en el acuerdo extrajudicial de pagos de persona física no empresario

6-9-2018 Mediador concursal: los errores del sistema y nombramiento del mediador. Salvador Torres Escámez (Notarios y Registradores)

Los trabajadores acreedores de una sociedad anónima no tienen derecho a ejercitar ante la jurisdicción social que conozca de su crédito salarial, una acción de responsabilidad solidaria salarial contra el administrador de la sociedad por no haber convocado la junta general pese a las pérdidas importantes sufridas por la empresa

La Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48 [CE], párrafo segundo, para proteger los intereses de socios y terceros, y en particular sus artículos 2 y 6 a 8, y la Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 54 [TFUE], párrafo segundo, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, en particular sus artículos 19 y 36, deben interpretarse en el sentido de que no confieren a los trabajadores que sean acreedores de una sociedad anónima, a raíz de la extinción de su contrato de trabajo, el derecho a ejercitar, ante la misma jurisdicción social que la competente para conocer de la acción declarativa de su crédito salarial, una acción de responsabilidad contra el administrador de esa sociedad, por no haber convocado la junta general pese a las pérdidas importantes sufridas por la empresa, con el fin de que se declare a dicho administrador responsable solidario de la referida deuda salarial.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 4ª, de 14-12-2017, C-243/16, Miravitlles Ciurana y otros, ECLI:EU:C:2017:969

Naturaleza de la cuenta corriente y de ahorro a plazo bancaria

Sea cual fuere la naturaleza jurídica que, en definitiva, se atribuya a la cuenta corriente bancaria (como contrato autónomo, un contrato ómnibus, como contrato mixto con prevalencia de la idea de comisión o de mandato, como un pacto accesorio dentro del contrato de depósito o siguiendo la tesis unitaria, como subespecie de la «cuenta corriente mercantil») parece que el llamado «servicio de caja» ha de ser encuadrado en nuestro sistema dentro del marco general del contrato de comisión mercantil (Sentencias de 15-7-1993, de 19-12-1995, de 9-10-1997) que, en definitiva pertenece al que pudiéramos llamar «género del mandato»: una relación gestoría, un contrato de gestión, en utilidad del cliente que implica un servicio (un facere útil, caracterizado por la alienidad del resultado) por cuyo desarrollo la entidad bancaria o financiera percibe una remuneración. De tal relación derivan los deberes de rendición de cuentas, de información (artículos 263 del Código de Comercio y 1.720 del Código Civil, un deber reforzado por la Ley 26/1988 de 29 de julio, de Ordenación bancaria e intervención de las Entidades de Crédito), y entre ellos los deberes de actuar conforme a las instrucciones recibidas y, en todo caso, con la diligentia quam in suis (artículo 255 del Código de Comercio), pues se responde por culpa, cuyo rigor será medido por el parámetro de que se trate o no de un mandato retribuido (artículo 1.726 del Código Civil).

La llamada «cuenta de ahorro» o imposición a plazo no es más que un depósito bancario, un depósito de numerario, que como contrato tiene carácter real, oneroso, del que nacen dos fundamentales obligaciones para el Banco o entidad financiera, que consisten en un deber de custodia y un deber de restitución. Carece de un régimen legal que lo regule sistemáticamente, pero en la doctrina no se duda, ni en la jurisprudencia, de que son aplicables para integrar la regulación pacticia, los artículos 303 a 310 del Código de Comercio y, con carácter supletorio (artículos 2 y 50 del Código de Comercio; artículo 4.3 del Código Civil) los artículos 1.758 a 1.784 del Código Civil. Baste una lectura de los artículos 306 II, 307 III del Código de Comercio y 1.766 del Código Civil para obtener la conclusión de que el depositario responde por culpa de los menoscabos, daños y perjuicios de las cosas depositadas, de su conservación y riesgos, que naturalmente comprende, entre otros, la desaparición del numerario que sólo cabe restituir al depositante, a sus causahabientes, o a la persona designada en el contrato.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 277/2006, de 24-3-2006, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente-Luis Montes Penades, ECLI:ES:TS:2006:1716

La Directiva sobre las prácticas comerciales desleales debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que contiene una prohibición general de ofertar o realizar ventas de bienes con pérdida y que establece excepciones a dicha prohibición basadas en criterios que no figuran en la propia Directiva

14-11-2017 La venta a pérdidas: otro revés del TJUE a la normativa nacional (El blog jurídico de Sepín)

Contratos de swap con sociedades mercantiles. Abonar liquidaciones negativas, e incluso suscribir un préstamo para abonarlas no implica convalidar ni confirmar su nulidad generada por la infracción del deber de información

17-5-2017 Contratos de swap con sociedades mercantiles (El blog jurídico de Sepín)

Competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil

5-10-2015 La competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil y las (no) reformas operadas por la reforma de la LOPJ (El blog jurídico de Sepín)

Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 86 ter)

Validez de la contratación telefónica de un swap, sin posterior confirmación escrita

Conforme a la actual regulación del artículo 1.262 del Código Civil y a la contenida en el artículo 54 del Código de Comercio, debemos entender que el contrato se perfeccionó con el concurso de la oferta y la aceptación, y en concreto desde que, sobre la base de la previa oferta del banco, el administrador de la sociedad manifestó su aceptación, por vía telefónica.

Partiendo del principio de libertad de forma en la contratación (artículo 1.278 del Código Civil), no existe ninguna previsión normativa que impida la contratación de este producto financiero por vía telefónica. No sólo eso, sino que el propio Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, admite esta forma de contratación al regular en su artículo 33 los deberes que se imponen a las empresas que prestan los servicios de inversión respecto del registro de las órdenes de compra o adquisición.

Habría que entender que, en relación con lo que constituyó la oferta del producto financiero, en este caso un swap, la operación se perfeccionó al prestar el cliente su consentimiento, por medio de su administrador.

Las exigencias de registro documental de la operación financiera concertada por vía telefónica, previstas en el artículo 33 del Real Decreto 217/2008, constituyen deberes que se imponen a las empresas de inversión financiera, cuyo cumplimiento está bajo la supervisión de la autoridad competente (CNMV), con el consiguiente régimen administrativo de sanciones.

Aunque estas exigencias tienen también una indudable incidencia en la contratación mercantil de estos productos financieros. Las exigencias de registro de las grabaciones y de confirmación escrita no se han previsto como requisitos de forma ad solemnitatem, sino, en su caso, ad probationem, cumplen la función de permitir la acreditación del consentimiento y del objeto del contrato, esto es, qué fue lo que se contrató. Su ausencia no determina la inexistencia o nulidad del negocio. En todo caso, si existiera alguna duda acerca de lo que fue objeto de contratación, la ausencia de estos registros operaría en perjuicio de la empresa prestadora de servicios de inversión que estaba obligado a llevar estos registros.

En concreto, la exigencia de confirmación escrita no puede concebirse como un momento concluyente del proceso de perfeccionamiento del contrato. El contrato se perfeccionó con la aceptación de la oferta, manifestada en forma verbal y por vía telefónica. En la transcripción de la conversación se aprecia que el cliente expresamente manifestó su consentimiento a que a partir de entonces «la operación se tuviera por contratada». Sin perjuicio de que, según lo convenido, la fecha de inicio de los efectos del contrato fuera posterior.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 533/2015, de 3-12-2015, FD 8, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2015:5255

Requisitos legales para la validez del pagaré

El artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque menciona, entre los requisitos que debe contener el pagaré, «la promesa pura y simple de pagar una determinada cantidad». La ausencia de este requisito, conforme a lo previsto en el artículo 95, impide que el título pueda considerarse pagaré, y no puede justificar la reclamación del crédito por el juicio cambiario (artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No existe una única formula de redacción para cumplir con este requisito, sino que lo esencial es que en el título se contenga la referencia a que quien lo emite se compromete, de forma pura y simple, esto es, sin condiciones, a pagar una determinada cantidad de dinero.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 11-9-2014, FD 8, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2014:3864

Responsabilidad del transportista aéreo frente al empleador por retraso del vuelo contratado por aquel para sus empleados

El Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999 y aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, en particular sus artículos 19, 22 y 29, debe interpretarse en el sentido de que un transportista aéreo que haya celebrado un contrato de transporte internacional de personas con el empleador de los pasajeros, como es el caso del litigio principal, está obligado a responder frente a dicho empleador del daño ocasionado por el retraso en los vuelos efectuados por los empleados de éste en virtud del expresado contrato y derivado de los gastos adicionales soportados.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17-2-2016, C-429/14, Air Baltic Corporation AS y Lietuvos Respublikos specialiųjų tyrimų tarnyba, ECLI:EU:C:2016:88

Delitos contra la Propiedad Intelectual cometidos a través de los servicios de la sociedad de la información tras la reforma penal operada por Ley Orgánica 1/2015

Circular FGE 8/2015, de 21 de diciembre, sobre los delitos contra la Propiedad Intelectual cometidos a través de los servicios de la sociedad de la información tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015.

Código Penal (arts. 270 ss).

Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Carácter imperativo de los plazos de pago de la Ley de lucha contra la morosidad en operaciones mercantiles

La limitación del plazo establecida en el artículo 4.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, es de carácter imperativo para las partes, lo que comporta que todos aquellos pactos que exceden de dicho límite temporal, 60 días naturales, resulten nulos de pleno derecho por contravención de lo dispuesto en la norma imperativa (artículo 6.3 del Código Civil).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 688/2016, de 23-11-2016, FD 2º.3, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Orduña Moreno, ECLI:ES:TS:2016:5128

Ley de Morosidad Mercantil

Ley de Morosidad Mercantil

Semestre Tipo
2/2009 8,00%
1/2010 8,00%
2/2010 8,00%
1/2011 8,00%
2/2011 8,25%
1/2012 8,00%
2/2012 8,00%
1/2013 (1-1 a 23-2) 7,75%
1/2013 (24-2 a 30-6) 8,75%
2/2013 8,50%
1/2014 8,25%
2/2014 8,15%
1/2015 8,05%

La empresa disuelta mantiene su personalidad jurídica ante la reclamación de deudas basadas en pasivos sobrevenidos que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación

29-5-2017 El Tribunal Supremo reconoce que una empresa disuelta mantiene su personalidad jurídica ante la reclamación de deudas pendientes (CGPJ)

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 324/2017, de 24-5-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2017:1991