La ineficacia de las cláusulas suelo en contratos de préstamo con empresarios

25-4-2017 La ineficacia de las cláusulas suelo en contratos de préstamo con empresarios: un estudio jurisprudencial (Diario La Ley, Nº 8967, Sección Doctrina)

El concepto hecho de la circulación en los casos de incendio del vehículo estacionado

1-12-2017 La interpretación flexible del concepto «hecho de la circulación» en los casos de incendio del vehículo estacionado (El Derecho)

No está comprendida en el concepto de circulación de vehículos una situación en la que un tractor agrícola que ha intervenido en un accidente tiene por función principal en el momento de producirse éste no su uso como medio de transporte sino como maquinaria de trabajo

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de «circulación de vehículos», a que se refiere dicha disposición, una situación en la que un tractor agrícola que ha intervenido en un accidente tiene por función principal, en el momento de producirse éste, no su uso como medio de transporte, sino la generación, como maquinaria de trabajo, de la fuerza motriz necesaria para accionar la bomba de una pulverizadora de herbicida.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 28-11-2017, C-514/16, Rodrigues de Andrade, ECLI:EU:C:2017:908

Respuestas legales a dudas y curiosidades que nos planteamos como clientes y consumidores

18-10-2017 Respuestas legales a dudas y curiosidades que nos planteamos como clientes y consumidores (El blog jurídico de Sepín)

Falta de legitimación de la madre para ejercitar en nombre de su hija menor las acciones de reclamación de la filiación extramatrimonial e impugnación de la matrimonial, por existir conflicto entre su interés y el superior interés de la menor

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 441/2016, de 30-6-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, ECLI:ES:TS:2016:2995

El informe médico y su valor probatorio en la determinación de los daños y perjuicios tras la Ley 35/2015

6-10-2017 El informe médico y su valor probatorio en la determinación de los daños y perjuicios tras la Ley 35/2015 (El Derecho)

Último momento procesal hábil para controlar la abusividad del contrato en la ejecución hipotecaria

5-10-2017 La abusividad del clausulado en una ejecución hipotecaria ¿alcanza solo hasta que se dicta el decreto de adjudicación o cabe entender que es posible hasta el momento en que tenga lugar el efectivo lanzamiento? (El Derecho)

Internamiento urgente por trastorno psíquico. Vulneración del derecho a la libertad personal: resolución judicial tardía y adoptada sin la existencia de informe médico que justificara la medida adoptada

En los casos en que por razones de urgencia deba practicarse el internamiento involuntario con carácter previo a obtenerse la necesaria autorización judicial, el precepto es del todo claro al imponer el deber de comunicar la adopción de la medida «al responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento» y con el límite temporal de las 24 horas.

La «obligación del centro de comunicar al Juez competente el internamiento y los motivos que lo justificaron» constituye una exigencia básica derivada del respeto al derecho fundamental a la libertad personal (artículo 17.1 de la Constitución), como recuerda la Sentencia 141/2012, FJ 5 c), que asimismo advierte de que el plazo de 24 horas para efectuar la comunicación «se trata, en todo caso, no de un plazo fijo, sino máximo, que por ende no tiene que agotarse necesariamente en el supuesto concreto ni cabe agotarlo discrecionalmente. De este modo la comunicación al Tribunal habrá de efectuarla el director del centro en cuanto se disponga del diagnóstico que justifique el internamiento, sin más demora, siendo que las veinticuatro horas empiezan a contar desde el momento en que se produce materialmente el ingreso del afectado en el interior del recinto y contra su voluntad».

Tras incoar el procedimiento, procede ordenar de inmediato la puesta en libertad de la paciente y no continuar su tramitación, cuando sea evidente que la privación ilegítima de libertad ya se haya consumado, al faltar el doble presupuesto requerido para llevar a cabo la medida sin la previa autorización del Juez, tanto de orden material [comunicación del internamiento y de sus motivos al Juez competente por el responsable del centro, con fundamento en un informe médico que acredite el trastorno psíquico justificante del internamiento urgente: Sentencia 141/2012, FJ 4 a) y 5 a) y c)] como temporal [efectuar dicha comunicación en el plazo máximo de 24 horas, contadas desde que se produce materialmente el hecho del internamiento involuntario: STC 141/2012, FJ 5 c)].

Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2016, de 1-2-2016, FJ 3 y 4, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Ollero Tassara

Improcedencia de la regularización extemporánea del internamiento no voluntario y urgente por razón de trastorno psíquico y en su lugar necesidad de arbitrar medidas cautelares en el proceso de incapacitación

No resulta posible hablar de la «regularización» de un internamiento involuntario que se prolonga durante días, semanas o meses sin autorización del Juez, sea en un hospital, centro sociosanitario o en su caso residencia geriátrica (esta última, como hemos señalado en la Sentencia 13/2016, de 1 de febrero, Fundamento Jurídico 3, puede ser el «centro» al que se refiere el artículo 763.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que disponga de médico psiquiatra que efectúe la valoración del estado de la persona que ingresa y motive la necesidad de su internamiento; así como los medios materiales y humanos para su tratamiento terapéutico, además de cumplir con los requisitos legales y administrativos para desarrollar su actividad). No cabe «regularizar» lo que no es mera subsanación de formalidades administrativas, sino directa vulneración de un derecho fundamental (artículo 17.1 de la Constitución).

Así las cosas, de todos los efectos que pueden derivarse de la privación ilícita de libertad de la persona internada en esas condiciones, interesa a este amparo el mecanismo procesal civil adecuado para poner fin a esa situación –que no para regularizarla–, teniendo en cuenta la naturaleza del padecimiento psíquico que concurre en este supuesto.

En tal sentido, y sin diferimiento a un momento posterior, el Juzgado y en su defecto la Sección Juzgadora, debió proveer a su debida protección mediante la apertura del proceso de incapacitación, el cual, como se ha dicho ya, a criterio de ambos órganos judiciales sí resultaba idóneo. Con el poder ex officio que les concede el artículo 762.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base en los informes médicos de los que se disponía, bien el Juzgado o bien la Audiencia al resolver la apelación, debieron acordar la adopción inmediata del internamiento como medida cautelar, procediendo por su parte el Ministerio Fiscal a promover la correspondiente demanda de incapacitación, caso de no hacerlo la propia afectada, ni los parientes legitimados en primer término por la ley (artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2016, de 29-2-2016, FJ 5 a 7, Ponente Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho

Efectividad del derecho a la asistencia jurídica del sometido a internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico

Para hacer efectivo este derecho a la asistencia jurídica, que resulta irrenunciable para su titular, el Juez debe dirigirse al afectado; si es en la modalidad de internamiento urgente con la antelación necesaria dentro del plazo de las 72 horas en que ha de sustanciarse el procedimiento; antes o a más tardar durante el acto de exploración judicial del artículo 763.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de informarle de la apertura del proceso y su finalidad, así como del derecho que tiene a una asistencia jurídica, pudiendo optar la persona por un Abogado y Procurador, sean de su confianza o designados por el Juzgado de entre los del turno de oficio.

Si nada manifiesta al respecto, bien porque no desea hacerlo, bien porque no es capaz de comprender lo que el Juez le dice o de comunicar una respuesta, su representación y defensa deben ser asumidas por el Fiscal actuante en la causa, que es lo que establece en ese caso el artículo 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite de manera expresa y sin reservas el artículo 763.3 de la misma Ley.

Sin embargo, de ser el Fiscal el promotor de la medida de internamiento no podrá ser designado como su defensor, ordenando en tal supuesto el propio artículo 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se le designe un defensor judicial para que le represente; en este caso, se entiende, a los únicos efectos del procedimiento de internamiento. Dicho defensor judicial, que puede ser el representante legal del internado (si es menor de edad, quien ejerce la patria potestad; si es persona ya incapacitada por sentencia, su tutor) o sino quien designe el Juzgado, nombrará entonces Abogado y Procurador o solicitará al Juzgado su designación de entre los profesionales de oficio.

Con este sistema escalonado, en definitiva, se evita un vacío en la asistencia jurídica del internado durante este procedimiento especial, en el que está en juego, no debe olvidarse en ningún momento, el derecho fundamental a la libertad de la persona (artículo 17.1 de la Constitución).

Sentencia del Tribunal Constitucional 22/2016, de 15-2-2016, FD 4.b), Ponente Excma. Sra. Dª. Adela Asua Batarrita

La inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en su honor

Inclusión de datos de avalistas de un préstamo concedido por entidad financiera, por la cantidad que la acreedora estima para intereses y costas, después de que en el proceso de ejecución se consignara el principal por el que se despachó ejecución, para su entrega a la ejecutante, y la cantidad prevista para intereses y costas por la que se despachó ejecución, a resultas de la oposición formulada a la ejecución por no haberse notificado la cantidad exigible antes de la interposición de la demanda.

Derecho de protección de datos personales. Carácter de derecho fundamental. Reconocimiento en la Constitución, en el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, en la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea y en Directiva comunitaria.

Para enjuiciar si hay intromisión ilegítima en el derecho al honor hay que decidir si la inclusión de los datos personales en el registro de morosos ha respetado la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Principio de calidad de datos: criterios de exactitud, adecuación, pertinencia y proporcionalidad de los datos en relación a las finalidades para las que se hayan obtenido y tratado. Carácter excepcional de la recogida y tratamiento de datos personales sin consentimiento del afectado, cuando se justifique por la satisfacción del interés legítimo perseguido, autorizado por la ley. Necesidad de extremar las exigencias de calidad de los datos cuando se recogen y tratan sin consentimiento del afectado y pueden vulnerar el derecho al honor y causar daños morales y patrimoniales.

Registros de morosos. Requisitos de inclusión de datos: existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que hubiera resultado impagada.

Infracción del principio de calidad de datos. Falta de exactitud en la inclusión de los datos personales de los demandantes en un registro de morosos en relación a una deuda por intereses y costas por el importe estimado por el acreedor. Falta de pertinencia y proporcionalidad en relación a la finalidad del fichero (informar sobre la solvencia de los afectados) cuando se ha cuestionado judicialmente la procedencia de la deuda e incluso se ha consignado en el Juzgado su importe, a resultas de la decisión judicial, siendo irrelevante que no se hubiera hecho entrega a la entidad financiera de la cantidad consignada. Es inaceptable el mantenimiento de los datos de los afectados en el registro de morosos en cuanto puede suponer una presión injustificada para que acepten una reclamación judicial que ha sido impugnada.

La inclusión indebida en un registro de morosos supone una vulneración del derecho al honor porque incide negativamente en el buen nombre, prestigio o reputación. Indemnización por la intromisión ilegítima. Presunción de la existencia de perjuicio. Fijación de la indemnización en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos. Indemnización del quebranto producido por mayor o menor complicación de las gestiones que han tenido que hacer los afectados para la cancelación de los datos.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 12/2014, de 22-1-2014, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2014:355

Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 7.7)

Código de Protección de Datos de Carácter Personal

La compraventa de un despacho para el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 246/2014, de 28-5-2014, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Orduña Moreno, ECLI:ES:TS:2014:2820

Caso fortuito y fuerza mayor en la conducción

De la propia redacción del artículo 1 de la la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor se deduce que imputa la responsabilidad al conductor, en virtud del riesgo que genera, en abstracto, la conducción de vehículos a motor; peligro socialmente aceptado que conlleva la objetivación de la responsabilidad, en determinados casos, para evitar la desprotección de las víctimas. Precisamente por ello, incluye en la cobertura los supuestos de fuerza mayor que no sean extraños a la conducción.

La distinción entre los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito no es ajena a otras áreas del ordenamiento, pese a que el artículo 1.105 del Código Civil, no incluya expresamente la distinción, como ocurre con los artículos 1.602, 1.625 y 1.575 e indirectamente en los artículos 1.784 y 1.905, del mismo.

La doctrina más autorizada distingue, en relación con la procedencia del hecho que impide el cumplimiento, si la procedencia es externa al círculo de la actividad en el que la obligación se desenvuelve, o si es interna.

Es decir, en los supuestos en que la fuerza mayor pueda considerarse «propia», generada en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito que no sería liberatorio en sede de responsabilidad objetiva.

Por ello la doctrina distingue entre la fuerza mayor, propiamente dicha, como la que es extraña al riesgo específico que se analiza y el caso fortuito como la fuerza mayor interna, es decir, ínsita en el riesgo.

Con mayor expresividad refieren otros autores que el caso fortuito encierra siempre la posibilidad de una sospecha de culpa que no existe cuando el suceso consiste en una fuerza mayor extraña o ajena al riesgo desplegado.

Esta Sala en sentencia 850, de 17-11-1989, ya distinguió entre fuerza mayor extraña a la conducción y el caso fortuito.

En el mismo sentido la sentencia de 17-7-2008, recurso 200/2002, debe descartarse también la fuerza mayor, porque su distinción del caso fortuito en la jurisprudencia de esta Sala se funda en la ajeneidad de aquélla a la actividad de la empresa (sentencias de 5-11-93, 28-12-97, 13-7-99 y 4-4-00).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 3/2015, de 4-2-2015, FD 8º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Arroyo Fiestas, ECLI:ES:TS:2015:1044

No es precisa autorización judicial al tutor para la compra de un inmueble para su pupilo

Código Civil (art. 271.2 y 5)

Resolución de 17 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Castilleja de la Cuesta, contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barbate, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de compraventa

Naturaleza y finalidad del juicio de incapacitación

El juicio de incapacidad no puede concebirse como un conflicto de intereses privados y contrapuestos entre dos partes litigantes, que es lo que, generalmente caracteriza a los procesos civiles, sino como el cauce adecuado para lograr la finalidad perseguida, que es la real y efectiva protección de la persona discapacitada mediante el apoyo que pueda necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica.

El artículo 200 del Código Civil, que regula las causas de incapacitación («las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma»), y el artículo 760.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la incapacitación judicial, deben ser interpretados bajo la consideración de que la persona con discapacidad «sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección», en la medida en que lo precise, lo que vendrá determinado por la incidencia efectiva que la limitación de sus facultades intelectivas y volitivas tenga en su autogobierno, y, por ello, en tanto no le permitan ejercer sus derechos como persona (Sentencias 282/2009, de 29-4, y 341/2014, de 1-7).

Conforme a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 diciembre 2006, la privación de todos o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la cualidad de persona sólo puede adoptarse como un sistema de protección. Y para que funcionen estos sistemas de protección se requiere que concurran algunos requisitos. La situación de falta de capacidad, entendida ésta en sentido jurídico, debe tener un carácter permanente, es decir que exista una estabilidad que influya sobre la idoneidad para la realización de una serie de actos, actividades y sobre todo, para desarrollar de forma adecuada y libre la personalidad. Esto comporta que puedan producirse: a) una variedad de posibles hipótesis, caracterizadas por su origen y la diversidad de graduación y calidad de la insuficiencia psíquica; y b) la mayor o menor reversibilidad de la insuficiencia. Por ello la incapacitación no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que debe evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado.

La incapacitación ha de adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la incapacidad, lo que se plasma en la graduación de la incapacidad. Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas. Se trata de un traje a medida, que precisa de un conocimiento preciso de la situación en que se encuentra esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinados actuaciones. Para lograr este traje a medida, es necesario que el tribunal de instancia que deba decidir adquiera una convicción clara de cuál es la situación de esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria, qué necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, y en qué medida precisa una protección y ayuda. Entre las pruebas legales previstas para ello, la exploración judicial juega un papel determinante para conformar esa convicción del tribunal de instancia. Hasta tal punto, que un tribunal de instancia no puede juzgar sobre la capacidad sin que, teniendo presente al presunto incapaz, haya explorado sus facultades cognitivas y volitivas (superando las preguntas estereotipadas), para poder hacerse una idea sobre el autogobierno de esta persona (Sentencia 341/2014, de 1-7).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 244/2015, 13-5-2015, FD 5 y 7, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2015:1945

La acción del mutualista funcionario civil del Estado contra la Entidad con la que haya concertado su Mutualidad la prestación de asistencia sanitaria, a fin de reclamar aquél el daño sufrido por la prestación del servicio, prescribe al año

Código Civil (art. 1.902) (art. 1.968)

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 546/2015, de 13-10-2015, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, ECLI:ES:TS:2015:4148

Doctrina del levantamiento del velo

Con carácter general, conforme a la Sentencia 159/2007, de 22-2-2007, debe señalarse que la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial (artículo 7.1 del Código Civil). En este contexto, la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley (artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil) viene a resaltar el fundamento primario expuesto, en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión. En nuestro caso, la defensa del principio de buena fe que debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás.

En esta línea, y de acuerdo con los antecedentes descritos, resulta claro que la regla o concreción normativa que nos revela la doctrina del levantamiento del velo queda referenciada en la protección del derecho de crédito y su necesario entronque con el plano de la responsabilidad patrimonial del deudor, pues se trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar el legítimo pago de la deuda existente.

Hechas estas delimitaciones, debe precisarse que la interpretación, marcadamente estricta o literal, del carácter excepcional y restrictivo con la que la antigua doctrina jurisprudencial caracterizaba la aplicación de esta figura ha evolucionado hacia una valoración prudente y moderada de los requisitos de aplicación, acorde con la funcionalidad práctica de este remedio.

En este sentido, sobre todo, de las sentencias 159/2007, de 22-2-2007 y 226/2015, de 9-3-2015, se desprende que la utilización de la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento, ya no puede concebirse exclusivamente en clave de un consilium fraudis o animus nocendi de los agentes implicados, esto es, desde el plano subjetivo de un deliberado propósito o maquinación de causar un claro perjuicio, tal y como hace la sentencia recurrida, sino que, acorde con la funcionalidad señalada, la noción de fraude también resulta objetivable en aquellos supuestos en donde las partes tienen o deben haber tenido un conocimiento del daño irrogado que determina la elusión de sus propias responsabilidades personales y, entre estas, el pago de las deudas.

Esta progresiva objetivación del presupuesto subjetivo que anida en el concepto de fraude ya es una constante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de aquellas acciones que contemplan un claro componente subjetivo de reprochabilidad. Caso, entre otras, de la paradigmática acción de rescisión por fraude de acreedores (artículo 1.111 del Código Civil), en donde ya evolucionó en el sentido indicado, esto es, en favorecer al presupuesto objetivo de la acción, reflejado en la lesión del derecho de crédito, (eventus damni, como elemento impulsor del ejercicio de la acción y, a su vez, en ponderar, que no suprimir, el presupuesto subjetivo del mecanismo rescisorio, es decir, la mala fe del deudor y el tercero ya no como un componente estrictamente intencional (consilum fraudis), sino como una acción de conocimiento necesario del perjuicio causado (scentia fraudi); entre otras, Sentencia 510/2012, de 7-9-2012.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 74/2016, de 18-2-2016, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Orduña Moreno, ECLI:ES:TS:2016:507

Informe biomecánico

El informe biomecánico, valorado desde las reglas de la sana crítica no puede ser aceptado como eficaz a la hora de determinar el nexo de causalidad con las lesiones de las víctimas, pues sólo puede ser calificado como parcial e incompleto al no contener dato ni valorar circunstancia alguna de carácter personal de las lesionadas, partiendo de la hipótesis más favorable para la aseguradora que aportó dicho informe.

Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia 193/2013, de 2-7-2013, FD 4º, Ponente Ilmo. Sr. D. Miguel-Ángel Larrosa Amante, ECLI:ES:APMU:2013:1679

Prescripción de acciones civiles

7 de octubre de 2020: un día clave para la prescripción de acciones. Iciar Bertolá Navarro (El blog jurídico de Sepín)

26-9-2017 La prescripción y la caducidad en el Código Civil (El blog jurídico de Sepín)

19-12-2016 Guía práctica de la prescripción (Almacén de Derecho)

9-3-2016 Reflexiones sobre el nuevo plazo de prescripción de las acciones personales (¿Hay Derecho?)

6-10-2015 ¡Modificación del Código Civil en materia de prescripción! (El blog jurídico de Sepín)

El banco condenado por cláusulas abusivas debe pagar las costas judiciales de todo el proceso

6-6-2017 El Tribunal Supremo establece como criterio general que el banco condenado por cláusulas abusivas pague las costas judiciales de todo el proceso. La Sala Primera argumenta que si el consumidor, a pesar de ganar el litigio, tuviera que pagar sus gastos en las primeras instancias se produciría un efecto disuasorio (CGPJ)

⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 419/2017, de 4-7-2027, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2017:2501

12-7-2017 Costas de las instancias en Cláusula Suelo: la solución del TS (El blog jurídico de Sepín)

Ingreso no voluntario urgente por razón de trastorno psíquico en centros residenciales para personas mayores

Circular FGE 2 /2017, de 6 de julio, sobre el ingreso no voluntario urgente por razón de trastorno psiquico en centros residenciales para personas mayores

Teoría del enriquecimiento injusto

29-6-2017 La acción de enriquecimiento injusto: tratamiento jurisprudencial (El blog jurídico de Sepín)

27-1-2016 Lecciones: Enriquecimiento injusto (Almacén de Derecho)

Excepcionalidad de la doctrina del enriquecimiento injusto:

Sólo cabe acudir a la doctrina del enriquecimiento injusto como remedio residual, subsidiario, en defecto de acciones específicas, como factor de corrección de una atribución patrimonial carente de justificación en base a una relación jurídica preestablecida, ya sea una causa contractual o una situación jurídica que autorice al beneficiario a recibir la atribución.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 402/2009, de 12-6-2009, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente-Luis Montes Penades, ECLI:ES:TS:2009:5698

Ilicitud de la ejecución de título judicial del decreto de terminación del proceso monitorio tramitado entre el 4-5-2010 y el 7-10-2015

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando la autoridad que conoció de la petición de juicio monitorio carece de competencia para realizar tal apreciación.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18-2-2016, C-49/14, Finanmadrid E.F.C., S.A. y otros, ECLI:EU:C:2016:98

Apreciación de oficio de cláusulas abusivas en el proceso monitorio

29-10-2015 Juicio monitorio: la nueva apreciación de oficio de las cláusulas abusivas (El blog jurídico de Sepín)

Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 815.4)

La cláusula suelo debe declararse nula, salvo casos excepcionales, si ya lo fue por sentencia firme en una acción colectiva

12-6-2017 El Tribunal Supremo fija los efectos de las sentencias estimatorias firmes de una acción colectiva contra cláusulas suelo en litigios individuales. La regla general será que el juez aprecie el carácter abusivo de la cláusula por las razones expresadas en la primera sentencia (CGPJ)

La doctrina de los actos propios exige constatar la incompatibilidad entre la conducta precedente y la actual, sin que exista ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho

La doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real, exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado, de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 88/2014, de 19-2-2014, FD 8º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2014:549

Código Civil (art. 7.2)

Condición de consumidor de la persona física hipotecante o avalista de sociedad mercantil cuando la primera actúe con un propósito ajeno a actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la sociedad

Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad.

Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14-9-2016, C-534/15, Pavel Dumitraș y otros, ECLI:EU:C:2016:700

Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19-11-2015, C-74/15, Dumitru Tarcău y otros, ECLI:EU:C:2015:772

No es competencia del procurador poner en conocimiento del abogado la proximidad del vencimiento del plazo de caducidad de la anotación preventiva de embargo, como tampoco está obligado a solicitar la prórroga para evitar dicha caducidad

5-6-2017 El TS considera que no es competencia del procurador solicitar una prórroga ante la caducidad de la anotación preventiva de embargo (CGPJ)

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 336/2017, de 29-5-2017, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2017:2026

Contenido y alcance de la interpretación literal de las normas

Debe precisarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal de la norma, de forma que no debe valorarse como un fin en sí misma considerada, pues la atribución del sentido, objeto del proceso interpretativo, sigue estando en la finalidad y función que informa a la norma.

Aunque instrumentalmente la interpretación literal suela ser el punto de partida del proceso interpretativo, no obstante, ello no determina que represente, inexorablemente, el punto final o de llegada del curso interpretativo, sobre todo en aquellos supuestos, como el presente caso, en donde de la propia interpretación literal no se infiera una atribución de sentido unívoca que dé una respuesta clara y precisa a las cuestiones planteadas (STS de 18 de junio de 2012, núm. 294/2012). En estos casos, por así decirlo, el proceso interpretativo debe seguir su curso hasta llegar a la «médula» de la razón o del sentido normativo, sin detenerse en la mera «corteza» de las palabras o términos empleados en la formulación normativa.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 776/2014, de 28-4-2015, FD 2º.2 y 3, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Orduña Moreno, ECLI:ES:TS:2015:1722

No cabe apreciar el efecto de cosa juzgada material entre acciones colectivas y acciones individuales

En la sentencia 123/2017, de 24 de febrero, se justifica por qué de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (STJUE de 14-4-2016), la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 148/2016, de 19-9, y otras posteriores) y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia 375/2010, de 17-6), entre las acciones colectivas y acciones individuales no existe identidad objetiva, puesto que tienen objetos y efectos jurídicos diferentes, y por ello no cabe apreciar el efecto de cosa juzgada material: Una interpretación conjunta de los artículos 15, 222.3 y 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva a la conclusión de que la cosa juzgada de la sentencia estimatoria de la acción colectiva afectará únicamente a los consumidores no personados que estén determinados individualmente en la propia sentencia, conforme dispone su artículo 221.1-1.ª.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 334/2017, de 25-5-2017, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2017:2016