Conforme a lo establecido en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo cabe recurso de casación contra autos que acuerden el sobreseimiento por falta de jurisdicción; y no contra los que la afirmen (PNJ Sala 2ª TS de 28-2-2018)

28-2-2018 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

19-3-2018 Dos acuerdos de pleno del TS (Casación e interpretación art. 34 Ley hipotecaria) (En ocasiones veo reos)

Separación de hermanos y superior interés del menor. Revisión en Casación

Código Civil (art. 92)

Los hermanos sólo deben separarse en caso imprescindible pues lo conveniente es que los hermanos permanezcan juntos para favorecer el desarrollo del afecto entre ellos y si bien puede optarse por que los hermanos se separen, esa medida se tomarán de forma excepcional y especialmente motivada, demostrando ser más beneficio para los hijos como marco convivencia más adecuado para su desarrollo integral, pues si tras la separación los hijos dejan de convivir con ambos padres, los perjuicios pueden ser mayores si al mismo tiempo dejan de convivir con sus hermanos.

La revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre. La razón se encuentra en que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este. La interdicción del nuevo examen de la prueba en casación se mantiene en estos procesos y solo cuando se haya decidido sin tener en cuenta dicho interés, podrá la Sala examinar, como ha hecho ya, las circunstancias más adecuadas para dicha protección.

El interés del menor es la suma de distintos factores que tienen que ver no sólo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 530/15, de 28-9-2015, FD 4º y 5º.1, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, ECLI:ES:TS:2015:3890

En los delitos urbanísticos no se puede diferir la demolición a una ejecución administrativa

20-3-2018 Delitos urbanísticos (VII): la demolición (319. 3 Cp) no se puede diferir a la ejecución administrativa (En ocasiones veo reos)

La parada o estacionamiento relacionados con los períodos de descanso del conductor están integrados dentro del concepto «hecho de la circulación»

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 556/2015, de 19-10-2015, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Arroyo Fiestas, ECLI:ES:TS:2015:4284

Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor

YouTube contra las noticias falsas

🏠Tecnología > Google > YouTube


14-3-2018 La solución de Youtube contra las noticias falsas es absurdamente simple. Los vídeos con conspiraciones en Youtube recibirán una nueva sección con enlaces a la Wikipedia, en un intento de luchar contra las noticias falsas (Omicrono)

Presupuesto de la doctrina de los actos propios

Código Civil (art. 7.1)

El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla.

Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 532/2014, de 13-10-2015, FD 5º, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, ECLI:ES:TS:2014:3909

Modo oscuro para YouTube móvil

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📽️ 13-3-2018 El modo oscuro llega a las aplicaciones de YouTube para móviles. Las aplicaciones de YouTube para móviles están empezando a recibir el Modo Oscuro que cambia la interfaz y elimina el fondo blanco (El Androide Libre)

Cesión de crédito y cesión de contrato

Código Civil (art. 1.203.3º) – (art. 1.205)

La cesión de contrato es una figura compleja -que no aparece regulada con carácter general en nuestro derecho positivo- y que requiere la existencia de una relación obligatoria con prestaciones recíprocas que se encuentran todavía -total o parcialmente- pendientes de ejecución.

Por el contrario, la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca.

Puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte (contratante cedido) prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión.

La cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial, que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos. Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual; por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 532/2014, de 13-10-2015, FD 7º, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, ECLI:ES:TS:2014:3909

Naturaleza propia o impropia del plazo máximo para la instrucción de las diligencias previas

Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 324)

II-2018 El artículo 324 de la LECrim, problemas teóricos de notable relevancia práctica (Foro Judicial Independiente)

Problemas derivados del cumplimiento en régimen de privación de libertad de la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de multa

II-2018 La responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de multa: los problemas derivados de su cumplimiento en régimen de privación de libertad (Foro Judicial Independiente)

Drogadicción. Concepto, requisitos e influencia en la imputabilidad. Eximente, eximente incompleta y atenuante

En cuanto a la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal hemos dicho en Sentencias 312/2011 de 29-4, 347/2012 de 2-5, 38/2013 de 31-1 y 233/2014 de 25-3, que según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:

1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).

2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).

3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).

La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como «el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética», y la dependencia como «el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma».

En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en Sentencias 16/2009 de 27-1, 672/2007 de 19-7, 145/2007 de 28-2, 1.071/2006 de 9-11 y 282/2004 de 1-4, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, (artículos 20.2º y 21.1ª del Código Penal), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del artículo 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del artículo 21.6ª.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarlos del siguiente modo:

1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a’) que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b’) que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30-9, ya declaró que «no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto». Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas (Sentencia de 21-12-1999), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las «actiones liberae in causa»).

4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14-7-1999, hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1º será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión (Sentencia 21/2005, de 19-1). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia de 22-9-1999). A ambas situaciones se refiere el artículo 20.2º del Código Penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (artículo 21.1ª del Código Penal). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (Sentencia de 31-3-1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

C) Respecto a la atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las Sentencias de 22-5-1998 y 5-6-2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el artículo 21.2 del Código Penal, es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla (Sentencias de 4-12-2000 y 29-5-2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado «delincuencia funcional» (Sentencia de 23-2-1999). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante del artículo 21.1ª del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. La Sentencia de 28-5-2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Respecto a su apreciación como muy cualificada, en Sentencia 817/2006 de 26-7, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, Sentencia de 30-5-1991, y en igual sentido 147/98, de 26-3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.

Es asimismo doctrina reiterada (Sentencias de 27-9-1999 y 5-5-1998), que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas. Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (Sentencias de 16-10-2000, 6-2, 6-3 y 25-4-2001, 19-6 y 12-7-2002). En la Sentencia de 21-3-2001 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos «objetivada» en el nuevo Código Penal, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga.

La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen (Sentencias de 15-9-1998, 17-9-1998, 19-12-1998, 29-11-1999, 23-4-2001, 21-1-2002, 2-7-2002, 4-11-2002 y 20-5-2003), que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 454/2015, de 10-7-2015, FJ 16º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2015:3377

En los contratos de arrendamiento de vivienda concertados con posterioridad al Real Decreto Ley 2/1985, cuando no exista una cláusula específica, la conclusión de duración y sometimiento a la prórroga forzosa debe ser clara y terminante, de modo que pueda extraerse tal conclusión, sin ningún género de dudas, del clausulado

Código Civil (art. 1.281)

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 595/2014, de 23-10-2014, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Arroyo Fiestas, ECLI:ES:TS:2014:4086

Doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo

🏠Civil


Fijación del criterio del cómputo del máximo de cumplimiento en los supuestos de acumulación de condenas (PNJ Sala 2ª TS de 3-2-2016)

Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 3-2-2016

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A efectos del artículo 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio.


Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 988)

Desarrollado por STS 139/2016, de 25 de febrero.

Penitenciario

↩️ PENAL

Ejecución de las penas privativas de libertad

📕 CÓDIGO PENITENCIARIO BOE

🔢 Calculadora 988 [ acumulación de condenas ]

No cabe efectuar controles sobre el valor de diligencias realizadas en el marco de una comisión rogatoria ante las autoridades judiciales de los diversos países de la Unión Europea, ni menos de su adecuación a la legislación española, porque los Estados salvaguardan el contenido esencial de valores y garantías compartidos por el espacio judicial europeo, aunque su concreta positivación dependa de las tradiciones jurídicas de cada uno

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 312/2012, de 24-4-2012, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, ECLI:ES:TS:2012:3117

El convenio de separación y el de divorcio pueden contener pactos voluntarios estableciendo alimentos entre los ex cónyuges. El pacto sobre alimentos tiene naturaleza contractual y a no ser que se limite de forma expresa a la separación, mantiene su eficacia a pesar del divorcio posterior, por lo que el alimentista deberá seguir prestándolos

Setencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 758/2011, de 4-11-2011, Fallo, Ponente Excma. Sra. Dª. Encarnación Roca Trías, ECLI:ES:TS:2011:6998

Criterios de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre competencia territorial y objetiva

5-3-2018 Criterios Sala 1 TS sobre competencia territorial y objetiva (No atendemos después de las dos)

Alcance de la prohibición de acudir al lugar en que se ha cometido el delito

16-3-2018 El Tribunal Supremo permite imponer como pena la prohibición de acceder al metro por un tiempo concreto a condenados por hurto en sus instalaciones. La Sala Segunda considera proporcionada esta pena impuesta por la Audiencia de Barcelona a dos personas que se apoderaron del teléfono de una turista (CGPJ)

Alcance de la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (PNJ Sala 2ª TS de 23-1-2018)

Superado por:

📚 La víctima constituida en acusación particular no recupera el derecho a la dispensa de declarar si renuncia a esa posición procesal


1.- El acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida.

2.- No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa (artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición.


📚 Testigos a los que no alcanza la dispensa de la obligación de declarar (PNJ Sala 2ª TS de 24-4-2013)

📚 La dispensa a la obligación de declarar y la pérdida sobrevenida de la condición de acusación particular en el ámbito de la violencia de género (8-11-2017)

📚 Violencia de género: dispositivos telemáticos, estatuto de la víctima, conexidad, dispensa, menores y medidas civiles, acoso y quebrantamiento (22-5-2017)

6-3-2018 Nuevo acuerdo del TS sobre el art. 416 LECRIM (dispensa de declarar entre familiares) (En ocasiones veo reos)

23-3-2018 Nuevas cuestiones en torno a la dispensa de la obligación de declarar (El blog jurídico de Sepín)

Cabe la posibilidad de que, mediante la aplicación en lo que corresponda de las normas reguladoras del deslinde, pueda determinarse la situación física de una finca que se encuentra enclavada en otra mayor

Código Civil (art. 384)

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 46/2016, de 11-2-2016, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, ECLI:ES:TS:2016:430

Desde el punto de vista de la troncalidad de los bienes el resultante por la edificación sobre un solar troncal es un bien distinto del recibido de los ascendientes, sobre el que no se proyecta el carácter troncal del solar

Código del Derecho Foral de Aragón (art. 528)

Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 9/2015, de 3-3-2016, FD 4º, Ponente Ilmo. Sr. D. Ignacio Martínez Lasierra, ECLI:ES:TSJAR:2015:291

Alcance del derecho a la participación política en situación de prisión provisional

16-2-2018 El Tribunal Supremo señala que prohibir al responsable de ANC Jordi Sánchez salir de prisión para acudir a mítines era limitación legítima. La Sala subraya que el auto del juez Llarena recurrido destacó que Sánchez era el número 2 de una lista electoral de 85 candidatos, a la que se incorporó cuando ya estaba privado de libertad por su presumible participación en delitos de extrema gravedad como la rebelión, sedición y malversación agravada (CGPJ)

El carácter agresivo y reiterado de expresiones que permiten constatar el odio a un colectivo al ir referidas a situaciones concretas, colma el delito de incitación al odio

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Constitución > Delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución


16-2-2018 El Tribunal Supremo condena a dos años y medio de cárcel a un tuitero por difundir mensajes de odio a las mujeres asesinadas por violencia machista. La sentencia -cuyo ponente es el magistrado Andrés Martínez Arrieta- indica que el discurso del odio es claro en su afirmación antijurídica y típica (CGPJ)

STS 72/2018, de 9-2-2018, ECLI:ES:TS:2018:396

Manifestación en la que los demandantes prendieron fuego a una fotografía de los Reyes, de amplias dimensiones, en la que estos aparecían boca abajo. No constituye delito de incitación al odio y a la violencia contra el Rey y contra la monarquía. La condena por tales hechos vulnera la libertad de expresión y es desproporcionada

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Constitución > Delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución


Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13-3-2018, asunto Stern Taulats y Roura v España (demanda nº 51168/15)

20-4-2018 La condena por quemar la foto de los Reyes vulnera la libertad de expresión (El blog jurídico de Sepín)

La existencia de «afectación generalizada» que da acceso al recurso de suplicación es un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación depende, no sólo de que en la interpretación de una norma exista un interés general por estar interesados un gran número de trabajadores o de beneficiarios de prestaciones sociales, sino también de que su aplicación genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial

Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo 43/2018, de 24-1-2018, FD 2º.2 y 4, Ponente Excmo. Sr. D. José-Manuel Lopez García de la Serrana, ECLI:ES:TS:2018:552

El Decreto judicial de aprobación de división de herencia no contenciosa requiere protocolización notarial para su inscripción en el Registro de la Propiedad

1-3-2018 El Decreto judicial de aprobación de división de herencia no contenciosa requiere protocolización notarial para su inscripción en el Registro de la Propiedad. La Dirección General de Registros y del Notariado indica que no puede inscribirse directamente, sin más, pues la protocolización notarial viene impuesta por la Ley de Enjuiciamiento Civil (Diario La Ley)

RDGRN 1-2-2018.

El delito de enaltecimiento del terrorismo supone una legítima injerencia en el ámbito de la libertad de expresión de sus autores en la medida en que puedan ser consideradas como una manifestación del discurso del odio por propiciar o alentar, aunque sea de manera indirecta, una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades

20-2-2018 El Tribunal Supremo confirma la pena de tres años y medio de cárcel a un cantante de rap por enaltecimiento del terrorismo, injurias a la Corona y amenazas. El alto tribunal rechaza los argumentos del acusado, que subrayó que el lenguaje del rap es extremo, provocador, alegórico y simbólico (CGPJ)

Alcance del derecho a conocer las razones de la detención policial, deber de información que recae sobre los poderes públicos, derecho de acceso a las actuaciones durante la detención, derecho de asistencia letrada al detenido y control judicial de los mismos mediante el procedimiento de habeas corpus

5… El contenido del derecho fundamental a la libertad y a la seguridad reconocido por el artículo 17 de la Constitución Española no se agota en la garantía judicial de su privación, ni en la supervisión judicial inmediata de los limitados casos en que la misma puede llegar a acordarse por otro poder público (apartados 2 y 4), sino que, de forma nuclear, incluye la exigencia de previsión legislativa que disponga en qué casos y de qué forma procede la privación legítima de libertad (apartado 1). Por ello, la primera y básica forma de detención ilegítima es aquella que se produce fuera de los casos o modos previstos en la ley, lo que, a su vez, constituye una de las causas que justifican la protección judicial que otorga el procedimiento de habeas corpus (artículo 1. a] y d] de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo).

6. En relación con el derecho a la información sobre los hechos y las razones que han motivado la detención, desarrollado por el artículo 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, varios aspectos deben ser destacados:

a) En cuanto a la forma en que la información ha de ser suministrada, destaca la exigencia de que la misma sea proporcionada al detenido por escrito. Esta es una de las importantes novedades de la regulación legal: la información no puede ser únicamente verbal, ni puede ser sustituida por la más genérica y habitual “información de derechos”. Ha de formalizarse en un documento que ha de ser entregado al detenido, que bien puede ser el mismo en el que se recoja la información sobre sus derechos. En todo caso, debe también dejarse constancia en el atestado de la fecha y hora en que se ha producido dicha información. Se evitan así posteriores debates sobre el momento y contenido de la información facilitada, y se favorece el control de su consistencia y suficiencia.

b) En cuanto al momento en el que la información ha de ser facilitada, la ley reitera la exigencia constitucional: ha de serlo “de forma inmediata” en los casos de privación de libertad. La exigencia de inmediatez se dirige a evitar innecesarios espacios de incertidumbre personal acerca de la situación de privación de libertad. En todo caso, en garantía de su derecho de defensa, deberá proporcionarse antes de su primer interrogatorio por parte de la policía.

c) Como hemos ya expuesto, la información que debe ser facilitada solo es suficiente si tiene un triple contenido: se ha de extender a los hechos atribuidos, a las razones motivadoras de la privación de libertad y a los derechos que, durante su detención, definen su estatuto personal. La información que la policía debe facilitar al detenido se extiende, por tanto, a los motivos jurídicos y fácticos de la detención; es decir, no sólo debe identificar y calificar provisionalmente la infracción penal que se sospecha ha cometido la persona detenida, sino también los datos objetivos que permiten establecer una conexión lógica entre la conducta del sospechoso y el hecho investigado. No es suficiente, por tanto, con hacer referencia al hecho investigado, su lugar y fecha de comisión y su calificación jurídica provisional, sino que la información policial ha de poner también de manifiesto el fundamento de la conexión subjetiva y objetiva del detenido con el hecho ilícito que justifica la detención. En este sentido, y a ello se hace referencia acertadamente en la demanda de amparo, la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial, en su reunión de 15 de julio de 2015, vigente ya la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, fijó como contenido mínimo de la información policial que ha de facilitarse a los detenidos la que se refiere al lugar, fecha y hora de la detención y la comisión del delito, a la identificación del hecho delictivo, y también a los “indicios de los que se deduce la participación del detenido en el hecho delictivo”, indicios sobre los que ha de reseñarse su procedencia objetiva.

Debemos destacar también que la obligada referencia policial a las fuentes de prueba que permiten afirmar la concurrencia de los indicios que relacionan al sospechoso con el hecho investigado (documentos, informes periciales, actas que describan el resultado de un registro, de una inspección ocular o de la recogida de vestigios, y, si procede, fotografías, y grabaciones de sonido o vídeo, u otras similares), dota de contenido al derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención, garantía adicional del derecho constitucional a la libertad y seguridad personal que ha obtenido por primera vez reconocimiento legal como derecho del detenido en el nuevo artículo 520.2 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyos elementos nucleares nos referiremos a continuación.

7. De forma inescindible, complementaria e instrumental a los derechos a recibir información sobre las razones de la detención y a impugnar la legalidad de la detención, la nueva regulación legal reconoce a toda persona detenida el derecho a “acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad” (artículo 520.2 d] de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); derecho de acceso que, en idénticos términos, se extiende a la fase sumarial de instrucción judicial para el caso de que se decrete la prisión provisional del investigado (artículo 505.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). El derecho de acceso que la ley reconoce está en línea con lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales, conforme al cual: “Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad”.

En la medida en que, para ser suficientes, las razones de la detención deben venir apoyadas en datos objetivos, las mismas han de poder ser contrastadas y verificadas accediendo a los elementos de las actuaciones que les dan sustantividad. Resulta evidente que solo si el detenido, debidamente asesorado, recibe información suficiente sobre los motivos por los que ha sido privado de libertad estará en condiciones de contrastar su veracidad y suficiencia. Tal constatación permite identificar el fundamento, momento, forma y contenido del derecho de acceso en el que el demandante fundamenta su pretensión de amparo.

a) La facultad de acceso reconocida por la ley tiene como finalidad facilitar la posibilidad de contrastar objetivamente la veracidad y consistencia de la información recibida y, en caso de desacuerdo, permite cuestionarla fundadamente ante la autoridad judicial. Es además relevante para decidir la estrategia que el detenido considera útil a sus intereses de defensa. Por ello, el reconocimiento legal expreso de este derecho refuerza la importancia del habeas corpus como procedimiento de control judicial de los casos y modos en que la privación de libertad es legítima.

b) A partir de este doble fundamento, es posible determinar la forma y momento en que el derecho de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones puede ejercerse. Dicho intervalo se sitúa después de ser informado sobre las razones fácticas y jurídicas de la detención y antes de ser interrogado policialmente por primera vez. Por tanto, la pretensión de acceso a las actuaciones se produce siempre antes de que haya finalizado la redacción del atestado, del que la declaración del sospechoso es un elemento nuclear. De esta manera, el detenido, asesorado por el letrado designado voluntariamente o de oficio con quien previamente puede entrevistarse reservadamente (artículo 520.6.d] de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), podrá decidir fundadamente su conducta procesal durante el interrogatorio, así como tomar la decisión de impugnar la legalidad de su privación de libertad cuando no comparta la causa que la motivó o la forma en que se está desarrollando. En este último caso, es al detenido a quien corresponde instar el ejercicio de su derecho, solicitando justificadamente los elementos de las actuaciones a los que quiere acceder. Una vez solicitado, el acceso debe producirse de forma efectiva, mediante exhibición, entrega de copia o cualquier otro método que, garantizando la integridad de las actuaciones, permita al detenido conocer y comprobar por sí, o a través de su letrado, las bases objetivas de su privación de libertad. En caso de discrepancia con los agentes policiales sobre qué elementos de las actuaciones son esenciales en el caso concreto, podrá activar la garantía del habeas corpus para que la autoridad judicial dirima la controversia.

c) La conexión entre el derecho a conocer las razones de la detención y el de acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnarla explica también, en gran medida, el contenido de esta segunda garantía. A partir de la información recibida, para contrastar su veracidad y suficiencia, el detenido puede solicitar el acceso a aquella parte de las actuaciones que recoja o documente las razones aducidas. La determinación de cuales sean dichos elementos es necesariamente casuística, pues depende de las circunstancias que han justificado la detención. En tal medida, a modo de ejemplo, pueden ser elementos esenciales que fundamenten la detención, atendiendo a las circunstancias de cada caso, la propia denuncia de los hechos, cuando incorpora imputaciones de parte que incriminan al detenido; o la documentación de testimonios incriminatorios, así como el contenido de los informes periciales científicos que establezcan un vínculo de conexión entre el hecho investigado y el detenido; asimismo lo pueden ser los documentos, fotografías y grabaciones de sonido o vídeo que objetivamente relacionen al sospechoso con la infracción penal, e igualmente las actas que recojan el resultado del registro de un inmueble u otro tipo de bienes (STC 13/2017, de 30-I, FJ 7), las de una inspección ocular, las que constatan la recogida de vestigios o las que describan el resultado de un reconocimiento practicado a prevención por la policía para la averiguación del delito. Lo son también, en definitiva, todas aquellas actuaciones documentadas que guarden identidad de razón con las ya expuestas.

8… resulta preciso aclarar que la propia dicción del precepto legal alegado, así como su fundamento, permiten concluir que el derecho invocado no otorga una facultad de acceso pleno al contenido de las actuaciones policiales o judiciales practicadas con anterioridad a la detención, o como consecuencia de la misma, que se plasman en el atestado pues, más limitadamente, únicamente cobra sentido y se reconoce el acceso a aquéllas que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención, esto es, fundamentales o necesarias para cuestionar si la privación cautelar penal de libertad se ha producido en uno de los casos previstos en la ley o, dicho de otra forma, si la misma se apoya en razones objetivas que permitan establecer una conexión lógica entre la conducta del sospechoso y el hecho investigado, justificando así la privación de libertad.

De lo que ha sido expuesto puede concluirse que a los agentes estatales responsables de su custodia les corresponde informar al detenido por escrito, de forma inmediata y comprensible, no solo de los derechos que durante tal condición le corresponden, sino también de los hechos que se le atribuyen y de las razones objetivas sobre las que se apoya su privación de libertad; y, cuando este sea el caso y el detenido lo solicite, deben también proporcionarle acceso a aquellos documentos o elementos de las actuaciones en los que se apoye materialmente la decisión cautelar. Como dijimos ya, las discrepancias sobre la suficiencia de la información o el acceso a las actuaciones facilitado que, una vez asesorado, pueda mantener el detenido con los responsables de su custodia policial, podrán plantearse inmediatamente a través del procedimiento de habeas corpus ante la autoridad judicial, a quien compete evaluar tanto las causas de la detención como el modo en el que ésta se viene desarrollando, singularmente, si se están respetando los derechos que la Constitución y las leyes procesales reconocen a toda persona detenida (artículo 1, letra d] LO 6/1984).

Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2018, de 5-3-2018, FJ 5 a 8, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón

21-3-2018 La necesidad de informar adecuadamente al detenido sobre las causas de su privación de libertad (El blog jurídico de Sepín)

Desequilibrio económico posterior a la ruptura conyugal por futuro despido de la empresa del excónyuge

8-3-2018 El Tribunal Supremo reconoce el derecho de una mujer a cobrar la pensión de su exmarido al ser despedida de la empresa familiar de donde obtiene sus únicos ingresos. Deberá satisfacer una pensión compensatoria de 500 euros (CGPJ)

Discriminación por no dar de alta en Seguridad Social a una embarazada seleccionada para una interinidad que no empieza a desempeñar en situación de riesgo por embarazo

7-3-2018 El Tribunal Supremo considera discriminatorio no dar de alta en Seguridad Social a una embarazada en situación de riesgo que había sido seleccionada de la bolsa de trabajo. El tribunal aborda el caso planteado por una enfermera que había sido seleccionada de la bolsa de trabajo y había sido nombrada para una sustitución en un hospital de Santiago, pero no empezó a desempeñar sus funciones al encontrarse en situación de riesgo por embarazo (CGPJ)

El Tribunal Supremo avala la «lista Falciani» como prueba de cargo del delito fiscal

24-2-2017 El Tribunal Supremo avala la «lista Falciani» como prueba de cargo del delito fiscal (CGPJ)

17-7-2019 El TC avala la ‘lista Falciani’ como prueba contra el delito fiscal: no vulnera la presunción de inocencia (El Derecho)

Valor probatorio de los diálogos mantenidos a través de un programa de mensajería instantánea aportados a la causa mediante impresión

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 300/2015, de 19-5-2015, FD 4, Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, ECLI:ES:TS:2015:2047

En el ámbito penal el registro del correo electrónico del trabajador requiere autorización judicial

En el ámbito del procedimiento penal, para que pueda otorgarse valor y eficacia probatoria al resultado de la prueba consistente en la intervención de las comunicaciones protegidas por el derecho consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución Española, resultará siempre necesaria la autorización e intervención judicial, en los términos y con los requisitos y contenidos que tan ampliamente se han venido elaborando en multitud de resoluciones de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, a partir del importante auto de 18-6-1992 (caso «Naseiro»), cualquiera que fueren las circunstancias o personas, funcionarios policiales, empresarios, etc., que tales injerencias lleven a cabo.

Lo que por otra parte, obvio es recordarlo, operará tan sólo respecto a lo que estrictamente constituye ese «secreto de las comunicaciones», es decir, con exclusión de los denominados «datos de tráfico» o incluso de la posible utilización del equipo informático para acceder a otros servicios de la red como páginas web, etc., de los mensajes que, una vez recibidos y abiertos por su destinatario, no forman ya parte de la comunicación propiamente dicha, respecto de los que rigen normas diferentes como las relativas a la protección y conservación de datos (artículo 18.4 de la Constitución) o a la intimidad documental en sentido genérico y sin la exigencia absoluta de la intervención judicial (artículo 18.1 de la Constitución).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 528/2014, de 16-6-2014, FD 1º B), Ponente Excmo. Sr. D. José-Manuel Maza Martín, ECLI:ES:TS:2014:2844

29-8-2014 En el ámbito penal, el registro del email de un trabajador requiere autorización judicial (Noticias Jurídicas)