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✍️ El ocaso del secreto sumarial. La instrucción penal en riesgo
José J. Taús Ballester
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 9-4-2026
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✍️ El ocaso del secreto sumarial. La instrucción penal en riesgo
José J. Taús Ballester
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🗓️ 9-4-2026
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✍️ El aprovechamiento de la DANA para delinquir y la prisión provisional. Diego Fierro Rodríguez. – El blog jurídico de Sepín [ 7-11-2024 ]
La Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, ha establecido que la prisión preventiva indebida da derecho a indemnización al perjudicado “en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre”. Es la primera sentencia dictada por el Supremo en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, del pasado mes de junio, que declaró inconstitucional la limitación de los casos indemnizables por prisión preventiva indebida a los que terminaban en absolución ‘por inexistencia del hecho imputado” o los que por esta misma causa, daban lugar a auto de sobreseimiento libre.
La exigencia de habilitación legal supone que la medida cautelar ha de estar prevista en el ordenamiento y se ha de aplicar únicamente a los supuestos expresamente contemplados por la ley.
A la vista de lo expuesto, debemos, por tanto, determinar si, con la vigente regulación legal de la prisión provisional, es posible la aplicación de este instituto a personas inicialmente declaradas como inimputables en virtud de una sentencia, para los que el proceso penal ha proseguido a los solos efectos de dilucidar la pertinencia de una medida de seguridad privativa de libertad; se trata, en definitiva, de determinar si nos hallamos ante un supuesto con cobertura legal suficiente, para comprobar después y sólo en caso de respuesta afirmativa, si dicha norma legal cumple con la exigencia de previsibilidad derivada de nuestra doctrina.
El artículo 504.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que fue el precepto aplicado, no contempla la prórroga de la prisión provisional para el supuesto de hecho planteado; de otro lado, resulta patente, también, que los diversos preceptos que hemos analizado carecen de la entidad necesaria para sustituir la omisión que se aprecia en aquél precepto, a los efectos de dar cobertura legal directa a la medida cautelar privativa de libertad acordada, por lo que necesariamente hemos de concluir que la medida cautelar de prisión provisional prorrogada que establece el artículo 504.2 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no proporciona cobertura legal al internamiento cautelar que se había decidido aplicar al ahora demandante de amparo hasta tanto fuera resuelto el recurso de casación formalizado por éste y hasta que la medida seguridad privativa de libertad impuesta en la sentencia hubiere alcanzado, en su caso, la firmeza. Lo que no obsta a la aplicación, en su caso, de otras previsiones contempladas en el ordenamiento procesal que habiliten al órgano judicial para adoptar una medida de internamiento cautelar y no voluntario de una persona por razón de su trastorno psíquico, como la previsión recogida en el artículo 763.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, u otras que el legislador, en su caso, establezca en cumplimiento de nuestra Sentencia 132/2010, de 2 de diciembre, que declaró aquel precepto inconstitucional aunque no nulo por carencia de rango orgánico, que, sin embargo, le ha sido conferido recientemente por el artículo 2, apartado 3 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, que modificó la disposición adicional primera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Incidencia no menor que se nos presenta cotidianamente en el juzgado de guardia, es la solicitud de libertad de un preso preventivo al haber pagado la fianza fijada por el tribunal que decidió sobre su situación personal.
Un primer problema surge cuando el dinero se paga mediante transferencia, sin contar con que el sistema de compensación bancaria no abona la cantidad en la cuenta del juzgado hasta el día siguiente. Así que se ha pagado, pero no existe constancia alguna auténtica del abono de dicho pago en la cuenta judicial. Este problema es evitable, mediante ingreso directo en la entidad depositaria de las cuentas judiciales, con lo que el abono es inmediato. Pero tiene problemas no menores, como la necesidad de desplazamiento personal a la sucursal o no poder llevar a cabo la gestión fuera del horario de atención al público de la misma.
Un segundo problema viene dado por la imposibilidad del letrado de la administración de justicia -antes llamado secretario judicial- de comprobar los movimientos de las cuentas bancarias de cualesquiera juzgados distintos al suyo. De modo que el ingreso efectuado en la cuenta del tribunal que decidió la medida privativa de libertad, no se va a poder comprobar fuera de sus horas de audiencia por el juzgado de guardia, con especial agravación del hecho en caso de fin de semana o sucesivos días inhábiles. Y todavía dentro de este supuesto, cabe la presentación al juzgado de guardia como justificación del pago hecho, bien de un documento bancario original y sellado, o bien de un documento impreso por el propio presentador consistente en el resguardo de su banca electrónica de haber efectuado una transferencia, con las evidentes diferencias sobre la apariencia de autenticidad de ambos documentos.
En todas estas situaciones, el juez tiene que resolver en el aire. O deja en prisión a alguien por no poder acreditar el pago de una fianza que aparentemente ha hecho, o lo pone en libertad con la real posibilidad de que la justificación de ese pago sea falsa. Total, teniendo al juez como responsable…
La cuestión, de indudable practicidad y repercusión en los derechos fundamentales, sería de tan fácil solución como dotar al ingreso efectuado en una cuenta judicial de irrevocabilidad y control de su autenticidad mediante un código seguro de verificación, lo que permitiría la comprobación informática irrefutable, atemporal y ubicua del pago hecho.
Pero mientras llega tal avance, u otro cualquiera que permita satisfacer igual finalidad a la arcaica administración de la justicia «papel cero», al modo como hace tiempo lo tiene la agencia tributaria, por señalar sólo un ejemplo, las cautelas que conviene observar a la hora de pagar una fianza son:
1.- Consultar la normativa sobre el sistema de pago de fianzas, lo que puede hacerse en el apartado penal de este portal.
2.- Consultar previamente al pago con el letrado de la administración de justicia del órgano que acordó la privación de libertad o del juzgado de guardia, según el ingreso se vaya a dirigir a la cuenta bancaria de uno u otro órgano, para asegurarse de que se sigue su criterio práctico al respecto.
3.- Evitar el pago mediante transferencia, para eludir la estancia del dinero en el limbo durante, al menos, 24 horas.
4.- Disponer de un testimonio de la resolución que fija la fianza, con expresión de su firmeza, pues problema adicional que daría lugar para otro comentario, es la búsqueda sin resultado de dicha resolución en el Sistema de Registros Administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.
Y mientras esperamos la llegada de la modernidad, podemos solazarnos rememorando el sonsonete de la añeja canción de Los Chichos que da título a este comentario.
✍️ Jorge-Oswaldo Cañadas Santamaría.
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