Es exigible una cierta intensidad ofensiva a la conducta del demandado para que pueda ser considerada constitutiva de una vulneración ilegítima del derecho al honor. Importancia del contexto en que se desarrolla

En los debates orales, el acaloramiento y el intercambio recíproco de acusaciones puede minorar la ilegitimidad de la conducta ofensiva (sentencias 288/2015, de 13-5, y 551/2017, de 11-10).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 281/2018, de 18-5-2018, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2018:1728

Derechos de adquisición preferente, con especial referencia a las ventas en subasta judicial

2-11-2018 Derechos de adquisición preferente. Con especial referencia a las ventas en subasta judicial. Enrique Díaz Revorido (El Derecho)

Cuando la cooperativa realiza una prestación de servicios en favor de sus socios, no interviene en la condición de mercader o comerciante, por lo que dicho suministro no resulta encuadrable en la prescripción de 3 años del artículo 1967.4 del Código Civil.

La ratio decidendi de la desestimación del motivo no descansa en la cuestión de la naturaleza jurídica de las compraventas realizadas en atención a su carácter civil o mercantil, sino en la previa interpretación y alcance del artículo 1967.4 del Código Civil con relación al específico plazo de prescripción respecto del abono del precio a «los mercaderes por los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico».

En este sentido, hay que señalar, conforme a la interpretación que realiza la doctrina científica de este apartado del precepto, con base en sus antecedentes históricos, que la aplicación de esta regla escapa a la dialéctica indicada. Por el contrario dicha regla comporta la exigencia de un presupuesto que restringe su ámbito de aplicación, esto es, que el acreedor deba tener la condición de mercader o comerciante.

En el presente caso, debe concluirse, con fundamento en el tradicional principio mutualista que informa nuestra legislación sobre cooperativas tanto estatal como autonómica, que cuando la cooperativa realiza una prestación de servicios en favor de sus socios, caso del suministro de diversos géneros (plantas, herbicidas, abonos, plásticos, etc) no interviene en la condición de mercader o comerciante, por lo que dicho suministro no resulta encuadrable en el artículo 1967.4 del Código Civil.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 410/2018, de 3-7-2018, FD 3º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Orduña Moreno, ECLI:ES:TS:2018:2496
 


MODIFICA CRITERIO ANTERIOR:

En el motivo primero del recurso se aduce la infracción del artículo 1967,4º del Código Civil, por no haberse estimado el plazo de prescripción de la acción ejercitada por el transcurso de tres años previsto por la Ley y por la Jurisprudencia para este tipo de relaciones. Por tanto, se ha deferido a esta censura casacional determinar si a la pretensión reconvencional en este proceso le es o no aplicable la referida prescripción
trianual. Se trata de la reclamación de la Cooperativa a la entonces miembro de la misma, Avícola Nuestra Señora de la Piedad S.A. del precio del pienso suministrado por aquella y que esta entidad utilizó en su granja avícola para alimento de sus aves de corral.

El artículo 1967,4º del texto sustantivo civil, que fija el breve plazo prescriptivo de tres años para las compras realizadas a los comerciantes procede del Código francés y se dictó con la finalidad de favorecer a los consumidores en el comercio minorista y añade, asimismo, este precepto de nuestro Código civil otra exigencia, ésta procedente del Derecho holandés, de que siendo ambos comprador y vendedor, comerciantes, se dediquen a distinto tráfico, pretendiendo con ello que no trafiquen con las mercancías compradas.

El tema de si la Cooperativa es o no comerciante, pues el término «mercaderes» que el precepto refiere a la parte vendedora, no presenta duda con respecto a su significación lexicológica. La voz «mercader» derivada de la más añeja «mercadero», hace referencia, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua al que comercia con géneros vendibles, añadiendo el Diccionario del Uso del Español que se trata de un vocablo usual
antes que el de «comerciante» y se usa actualmente, tanto para referirse a los comerciantes de otras épocas como peyorativamente para aludir al uso impropio o abusivo de tal actividad.

El tema de si las Cooperativas son o no comerciantes no resulta pacífico en la doctrina. Se apoya la negativa en la ausencia de ánimo de lucro en su actividad y en que el beneficio se produce, no en la Sociedad Cooperativa, sino en el socio, pretendiendo la eliminación del intermediario capitalista para trocar al socio en empresario. En tal sentido parece pronunciarse la Exposición de Motivos del Código de Comercio y el artículo 124 de dicho
texto, que sólo las estima mercantiles cuando se dedicaren a actos de comercio extraños a la mutualidad. Aunque la mercantilidad de un ente social no debe obtenerse con los viejos criterios del ánimo de lucro o la realización habitual de actos de comercio, sino en el concepto de empresa, en cuanto se trata de un empresario social que ejerce una actividad económica con una organización y en nombre propio. Por otra parte, su insolvencia no se reconduce por el concurso de acreedores, sino por la suspensión de pagos y la quiebra, como se recoge en el artículo 110 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas. Y otro tanto acontece con el tema de la contabilidad, porque el artículo 91,6 de esta normativa declara aplicable el Código de Comercio en todo lo no establecido en ella.

La tesis del carácter mercantil de las Cooperativas ha sido mantenida asimismo por este Tribunal en su sentencia de 24 de enero de 1990, que se apoya en el carácter empresarial como fin esencial del Derecho Mercantil y en que tales entidades pueden ser calificadas como empresarios sociales, a los que alcanzan muchas disposiciones mercantiles que el legislador autonómico tiene que respetar de acuerdo a lo establecido en el artículo 149,1, 6 de nuestra Constitución.

No existe duda alguna que la entidad compradora, Sociedad Anónima, ostenta el carácter de comerciante social y la cuestión viene reconducida a determinar, si los géneros vendidos -en este caso pienso, suministrados por la Cooperativa a una entidad socia de la misma- son los mismos objetos que los que suministra la compradora a terceros y la conclusión tiene que ser negativa, pues la primera suministró pienso y la segunda vende aves. Con acierto ha recogido la resolución de Primera Instancia, que el elemento intencional del ánimo de lucro en la reventa sólo podría entenderse existente si se considerase que las gallinas alimentadas con el pienso adquirido, son ese mismo pienso que se vende transformado, conclusión que ha de reputarse totalmente inaceptable.

En cuanto a la venta de la Cooperativa a un socio, se encuentra alejada del ánimo de lucro que exige para reputarse mercantil el artículo 325 del Código de Comercio y, tanto por esta exclusión y la ausencia de reventa, por tratarse de consumo personal o de empresa, como porque se repute civil por tratarse de una Cooperativa y se estime a ésta como no comerciante, el resultado es que no alcanzan carácter mercantil las referidas ventas.

La doctrina de esta Sala desde muy atrás declaró la aplicación del nº 4º del art. 1967 del Código Civil a los casos de ventas de cosas muebles por parte del vendedor comerciante a otro que se dedica a tráfico distinto de aquel y ello en atención a encontrarse excluido del ámbito mercantil conforme a lo dispuesto en el art. 325 del Código de Comercio – sentencias de 14 de mayo de 1969 y 30 de mayo de 1979-. Mas recientemente, la sentencia de 30 de noviembre de 1988 excluye del ámbito mercantil tal supuesto, añadiendo que si fuera mercantil procedería la aplicación del art. 1964 del Código civil para la prescripción genérica de quince años y cita al respecto las precedentes resoluciones de 14 de mayo de 1969, 30 de mayo de 1979 (ya referidas), 12 de diciembre de 1983 y 3 de mayo de 1985.

Por lo demás, esta Sala ha calificado de compraventas civiles, las mercancías para el consumo propio del comprador comerciante, ya se trate de personal o de empresas – sentencias de 7 de junio de 1969, 14 de diciembre de 1970, 16 de junio de 1972, 14 de mayo de 1979 y 12 de diciembre de 1963-.

Finalmente, la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 1982 se refiere a un supuesto de una normal relación entre una Cooperativa y su asociado, y como en este caso del recurso, compraba éste a la Cooperativa determinadas cantidades de piensos compuestos para la cadena de integración para la producción de pollos de su explotación y en tal resolución se declara que no habían transcurrido los tres años establecidos en el artículo 1967,4º del Código Civil.

Por las razones expuestas ha de reputarse que el plazo de prescripción aplicable es el de tres años.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1039/2000, de 10-11-2000, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. José-Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, ECLI:ES:TS:2000:8181

Utilización por los particulares de imágenes publicadas en Internet

1.- El derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, reconocido como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública.

En su faceta negativa o excluyente, otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta.

En el presente caso, no hay discusión sobre que algunos tuits de la demandada contenían fotografías en las que el demandante aparecía, perfectamente reconocible, en diversos actos públicos.

2.- Son numerosas las sentencias, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que afirman que el derecho fundamental a la propia imagen, al igual que ocurre con el resto de derechos fundamentales, no es un derecho absoluto o incondicionado. Existen circunstancias que pueden determinar que la regla general, conforme a la cual es al titular de este derecho a quien, en principio, corresponde decidir si permite o no la captación y difusión de su imagen por un tercero, ceda a favor de otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos.

Como declara la sentencia de esta sala 164/2014, de 12 de marzo, el derecho a la propia imagen «se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas de los demás derechos fundamentales -en relación con un juicio de proporcionalidad-, de las leyes -artículos 2.1 y 8 (cuyos supuestos tienen carácter enumerativo) de la LO 1/82-, de los usos sociales -artículo 2.1 LO 1/82-, o de la concurrencia de singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión».

3.- La sentencia del Tribunal Constitucional 14/2003, de 28 de enero, con cita de otras anteriores, afirma que la determinación de los límites del derecho a la propia imagen debe efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho, y por esta razón debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitimen esa intromisión.

Esta legitimación de la intromisión se produciría cuando la propia y previa conducta del afectado, o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquel.

4.- En este caso, concurren circunstancias que excluyen el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen del demandante. En primer lugar, la captación de la imagen del demandante se hizo en eventos públicos, en compañía de otras personas y con el consentimiento del afectado. Otro tanto ha de decirse de la previa publicación de su imagen en Internet (cuentas de Facebook, Instagram o Twitter del partido político al que estaba afiliado o de amigos), en los que la demandada no tuvo intervención y respecto de la que el demandante no hizo objeción alguna.

5.- Hemos afirmado (sentencia 91/2017, de 15 de febrero) que el consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social, no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el «consentimiento expreso» que exige la ley.

Pero también ha de afirmarse que la prestación de consentimiento para la publicación de la propia imagen en Internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en Internet.

6.- Mientras que en la sentencia citada negamos que la publicación de una fotografía del perfil de Facebook de quien no tenía la consideración de personaje público, en las ediciones en papel y digital de un periódico, tuviera esa naturaleza de «consecuencia natural» del carácter accesible de la fotografía en Internet, pues la finalidad de una cuenta abierta en una red social es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación, no puede decirse lo mismo respecto de la utilización privada en cuentas de Twitter (o de otras redes sociales) de particulares de las imágenes que se hallan disponibles al público en Internet.

En estos casos, la inclusión de una imagen en un tuit equivale en buena medida a la inclusión en el propio tuit del enlace a la web en que tal imagen se halla, lo que puede considerarse como una «consecuencia natural» de la publicación consentida de la imagen en un determinado sitio web de acceso general. Los «usos sociales» legítimos de Internet, como son la utilización en las comunicaciones típicas de la red (mensajes de correo electrónico, tuits, cuentas de Facebook o Instagram, blogs) de las imágenes referidas a actos públicos previamente publicadas en la red, bien «retuiteando» el tuit en que aparece la imagen, bien insertándola directamente en otro tuit o en la cuenta de otra red social, bien insertando un «link» o enlace al sitio web donde la imagen se encuentra publicada, en principio excluirían el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen, conforme al art. 2.1 LOPDH.

7.- Lo expuesto no obsta a la ilegitimidad de la publicación de imágenes cuando, aun encontrándose disponibles en Internet, resulte evidente, por su contenido o por las circunstancias que las rodean, que las mismas constituyen una intromisión ilegítima en derechos de la personalidad. En tales casos, resulta indudable que la publicación previa se ha realizado sin el consentimiento del afectado, por lo que la previa publicación en Internet, por su carácter ilegítimo, no legitima la reutilización pública de tales imágenes.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 476/2018, de 20-7-2018, FD 5º, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2018:2748

La jurisprudencia sobre cláusulas suelo y los efectos restitutorios derivados de su nulidad

25-6-2018 La jurisprudencia sobre cláusulas suelo y los efectos restitutorios derivados de su nulidad. Juan-María Díaz Fraile (Notarios y Registradores)

Criterios de imputación objetiva o resultado de la conducta como presupuesto de la imputación subjetiva o culpa

29-5-2018 La imputación objetiva o los criterios de exoneración de responsabilidad civil extracontractual (El blog jurídico de Sepín)

El Ministerio Fiscal y la protección jurídica de los derechos de los consumidores y usuarios

Circular 2/2018, de 1-6-2018, sobre nuevas directrices en materia de protección jurídica de los derechos de los consumidores y usuarios

14-6-2018 Conclusiones de la Circular 2/2018 FGE, sobre la protección jurídica de consumidores y usuarios (En ocasiones veo reos)

Cómputo del daño y privación de beneficios por intromisiones ilegítimas en los derechos al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen

5-2018 Cómputo del daño y privación de beneficios por intromisiones ilegítimas en los derechos al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen: del daño moral a la privación de beneficios. Gustavo Andrés Martin Martín (Asociación Judicial Francisco de Vitoria)

La responsabilidad civil patronal por daños producidos tras exposiciones a productos nocivos para el ser humano

02-2018 La responsabilidad civil patronal por daños producidos tras exposiciones a productos nocivos para el ser humano (Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro)

Lucro cesante: la determinación de la indemnización por paralización de vehículos de transporte no puede hacerse por referencia a valores más o menos estandarizados, siendo necesario que se acredite la realidad concreta de ese perjuicio

Tiene razón la parte recurrente en su impugnación del criterio utilizado por el Juzgador «a quo» para la fijación de la indemnización por día de paralización del vehículo, sobre la base de una certificación emitida por la Confederación Empresarial Turolense, y ello porque es criterio uniforme de esta Audiencia, que la determinación de la indemnización por paralización de vehículos de transporte no puede hacerse por referencia a valores más o menos estandarizados, que pueden coincidir o no con la realidad, dando lugar a un exceso o defecto en la indemnización sobre el perjuicio realmente causado, siendo necesario que se acredite la realidad concreta de ese perjuicio, bien mediante la justificación pormenorizada de los portes dejados de realizar, en cuyo caso la indemnización consistirá en el importe de aquellos, o en los gastos efectuados para suplirlos; bien mediante la determinación del beneficio medio diario, a través de las declaraciones fiscales de beneficios de la última anualidad, en cuyo caso la indemnización consistirá en dicho beneficio multiplicados los días en que estuvo el vehículo paralizado, incluidos los festivos, en cuanto que aquellas declaraciones se hacen con referencia al año natural.

⚖️ Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel 148/2000, de 12-7-2000, FJ II, Ponente Ilmo. Sr. D. Fermín-Francisco Hernández Gironella, ECLI:ES:APTE:2000:186

↗️ Lucro cesante: la determinación de la indemnización por paralización de vehículos de transporte no puede hacerse por referencia a valores más o menos estandarizados, siendo necesario que se acredite la realidad concreta de ese perjuicio, sin que para ello sirvan las negociaciones extrajudiciales.

No puede ejercitar el derecho al olvido un personaje público por hechos de interés público

10-4-2018 El Tribunal Supremo inadmite el recurso pro ‘derecho al olvido’ de un asesor fiscal que figuraba en la ‘lista Falciani’. Señalaba que Google había cometido una intromisión en su intimidad y honor e instaba a que retirase de sus indexaciones la información personal sobre la condena que se le impuso por delito contra la Hacienda Pública

No cabe incluir en ficheros de morosos a quienes legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda

5-4-2018 El Tribunal Supremo condena a indemnizar con 10.000 euros a una exclienta de Vodafone incluida en un fichero morosos por no pagar las penalizaciones. La Sala señala que no cabe incluir en ese tipo de ficheros a quienes “legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda”, como ocurrió en este caso (CGPJ)

Valoración de la pérdida de la calidad de vida

Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (arts. 107 ss)

Cómo valorar la pérdida de la calidad de vida en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley 35/2015, Juan-Antonio Cobo Plana, Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro

Anterior baremo: Viviendo ambos progenitores y siendo uno de ellos el responsable del accidente, corresponde al otro percibir únicamente el 50% de la indemnización asignada a los «padres» en el Grupo IV (Víctima sin cónyuge ni hijos, y con ascendientes) de la Tabla I (Indemnización básica por muerte incluidos daños morales) del Sistema de Valoración y no la cantidad íntegra prevista

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 30/2015, de 5-2-2015, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, ECLI:ES:TS:2015:465

Anterior baremo de tráfico: no ha de aplicarse factor de corrección alguno a la indemnización del perjuicio estético

No ha de aplicarse factor de corrección alguno a la indemnización del perjuicio estético, ya que tales factores de corrección únicamente están previstos para las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes o incapacidad temporal, siendo así que la regla novena del sistema de valoración establece que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, en caso de que resulte para la realización de dichas actividades. La edad y el sexo de la persona lesionada no influyen en la calificación del perjuicio estético (regla octava), y los conceptos que generan factores de corrección propios de la incapacidad permanente hay que vincularlos a esta situación y no al perjuicio estético, que sólo indirectamente determinará su aplicación cuando comporte incapacidad.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 485/2013, de 12-7-2013, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, ECLI:ES:TS:2013:3867

Dictamen del Ministerio Fiscal sobre el baremo de indemnizaciones por accidente de tráfico 2015

Anejo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

13-7-2016 Dictamen Nº 3/2016 del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial. Sobre la Ley 35/2015, de 22 de Septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y protección de los derechos de las víctimas en el ámbito de la siniestralidad vial

Concurrencia de perjudicados en fallecimiento de menor en accidente de tráfico. Progenitor no custodio y custodio no progenitor

4-4-2018 Fallecimiento de menor en accidente de tráfico ostentando su custodia la madre: ¿se considera perjudicado tanto el padre no custodio como la actual pareja de la madre que atendía y cuidaba al menor? (El Derecho)

Cuando la indemnización deba ser satisfecha por el Consorcio de Compensación de Seguros como fondo de garantía, al carecer el vehículo de seguro, se establece una regla especial para fijar el día inicial de liquidación de los intereses que conlleva un doble privilegio: el de la fecha del inicio de la mora y el de no aplicación de la obligación subsiguiente en la falta de pago del importe mínimo (artículo 20.9º de la Ley de Contrato de Seguro)

El artículo 20.9º de la Ley de Contrato de Seguro, introducido por la disposición adicional 6ª de la Ley 30/1995, viene a rectificar el régimen establecido en la disposición adicional 3ª de la Ley Orgánica de actualización del Código Penal 3/1989, a cuyo tenor «las indemnizaciones que deban satisfacer los aseguradores como consecuencia del Seguro de Responsabilidad Civil derivado de la circulación de vehículos de motor devengarán un interés anual del 20% a favor del perjudicado desde la fecha del siniestro, si no fueren satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los 3 meses naturales siguientes a aquella fecha. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación al Consorcio de compensación de seguros cuando responda como fondo de garantía».

Pues bien, tras las discusiones habidas en relación con lo anterior y la exclusión del Consorcio, el Legislador afronta la reforma del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, verdaderamente esquemático hasta ese momento, mediante la fijación de un sistema ciertamente complicado que conlleva hasta 10 reglas sucesivas. Una de ellas, la 9ª, se refiere específicamente al Consorcio de Compensación de Seguros, en relación con el problema de la mora en el cumplimiento de las prestaciones atinentes a los aseguradores. Dicha regla establece que «cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de 3 meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo». Pues bien, tampoco la regla prescrita está exenta de ciertas dificultades interpretativas. En primer lugar, lo que se deduce es que no existe después de la reforma una equiparación absoluta entre el Consorcio y las aseguradoras, sólo en todo caso cuando aquél contrate como asegurador directo. Ahora bien, cuando la indemnización deba ser satisfecha por el mismo como fondo de garantía, al carecer el vehículo de seguro, se establece una regla especial para fijar el día inicial de liquidación de los intereses. Este apartado conlleva un doble privilegio: el de la fecha del inicio de la mora y el de no aplicación de la obligación subsiguiente en la falta de pago del importe mínimo (frente a la regla 2ª del precepto que declara aplicable a la mora el mismo cuando se trata de las aseguradoras).

Sólo «en lo restante», como literalmente se expresa en la regla 9ª, será íntegramente aplicable el presente artículo (20 de la Ley de Contrato de Seguro) al Consorcio, cuando contrate como fondo de garantía, y cuando lo haga como asegurador directo sin excepciones. Es decir, como fondo de garantía no son aplicables todas las reglas anteriores sino las que no estén incluidas en el primer inciso de la regla 9ª, que serían la cuantía del interés moratorio, el cómputo del término final o la liberación del Consorcio de pago de intereses de demora cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en una causa que esté justificada o que no le fuera imputable.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 1.111/2004, de 13-10-2004, FD 4º b), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, ECLI:ES:TS:2004:6458

Doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo

🏠Civil


Desde el punto de vista de la troncalidad de los bienes el resultante por la edificación sobre un solar troncal es un bien distinto del recibido de los ascendientes, sobre el que no se proyecta el carácter troncal del solar

Código del Derecho Foral de Aragón (art. 528)

Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 9/2015, de 3-3-2016, FD 4º, Ponente Ilmo. Sr. D. Ignacio Martínez Lasierra, ECLI:ES:TSJAR:2015:291

El Decreto judicial de aprobación de división de herencia no contenciosa requiere protocolización notarial para su inscripción en el Registro de la Propiedad

1-3-2018 El Decreto judicial de aprobación de división de herencia no contenciosa requiere protocolización notarial para su inscripción en el Registro de la Propiedad. La Dirección General de Registros y del Notariado indica que no puede inscribirse directamente, sin más, pues la protocolización notarial viene impuesta por la Ley de Enjuiciamiento Civil (Diario La Ley)

RDGRN 1-2-2018.

Acciones de reembolso o regreso y de subrogación para agentes de la construcción

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.591 del Código Civil la responsabilidad decenal de los agentes que intervienen en una construcción mal hecha genera entre éstos vínculos de solidaridad que no tienen su origen ni en la Ley ni en el contrato sino en la sentencia que la declara.

Estos vínculos surgen de la necesidad de proteger al dañado cuando la conducta de varios partícipes en la obra ha contribuido a los defectos ruinógenos y no se ha podido cuantificar las cuotas de contribución, tratándose de una solidaridad que la jurisprudencia denomina como impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social, por contraposición a legal o propia, pero que, como ésta, favorece al acreedor, aquí perjudicado, posibilitándole demandar a todos o a algunos de los responsables solidarios a su elección en aplicación del artículo 1.144 del Código Civil, pues dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades derivadas del artículo 1.591 del Código Civil.

Satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1.145 del Código Civil permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad.

Esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1.145 del Código Civil descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha. La acción de regreso es distinta de la subrogación. Cuando paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del artículo 1.145 del Código Civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo. Mientras la acción de reembolso o regreso (también la del artículo 1.158 del Código Civil) supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil.

En suma, el deudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo. Es este un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 274/2010, de 5-5-2010, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Antonio Xiol Ríos, ECLI:ES:TS:2010:2884

Distinción entre intereses de demora, remuneratorios y usurarios

19-1-2018 La distinción entre los intereses de demora, los remuneratorios y los usurarios (No atendemos después de las dos)

Intereses moratorios, intereses procesales y principio de rogación

Es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial declarando que los intereses moratorios han de ser solicitados por las partes, no pudiendo acordarse de oficio por los Tribunales, a diferencia de los intereses procesales. A título de ejemplo cabe citar la Sentencia de 3-7-1997, en la que se declara, con cita de las de 4-11-1991, 18-3-1993, 17-2-1994, 10 y 19-10-1996, que los intereses legales moratorios sí precisan petición expresa de las partes, a diferencia de los moratorios.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 741/2008, de 18-7-2008, FD 1º, Ponente Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete, ECLI:ES:TS:2008:3965


Hay que distinguir los intereses legales moratorios de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, que sí precisan petición expresa de las partes (Sentencias de 4-11-1991, 18- 3-1993, 17-2-1994, 19-7-1996 y 10-10-1996), con los legales-procesales que contempla el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y son de imposición preceptiva (Sentencias de 10-4-1990, 7-10-1991 y 25-2-1992).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 626/1997, de 3-7-1997, FD 9º, Ponente Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil, ECLI:ES:TS:1997:4715

Los actos de disposición realizados por el tutor sin la preceptiva autorización judicial son anulables y no radicalmente nulos

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 2/2018, de 10-1-2018, FD 5º, Ponente Excmo. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucán, ECLI:ES:TS:2018:56

 


 

04-2018 Anulabilidad de los actos de disposición suscritos por tutores sin autorización judicial previa (Asociación Judicial Francisco de Vitoria)

Actualmente no cabe interpelar judicialmente al heredero aragonés para que acepte o repudie la herencia

Mediante Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte en Aragón, el legislador foral introdujo una previsión en materia de aceptación y repudiación de la herencia, consistente en que transcurridos 30 días desde que se hubiera producido la delación, cualquier tercero interesado podría solicitar al Juez que señalase al llamado un plazo, que no podría exceder de 60 días, para que manifieste aceptar o repudiar la herencia, apercibiéndole de que, si transcurrido el mismo no hubiera manifestado su voluntad de aceptar o repudiar, se tendría la herencia por aceptada (artículo 33).

El proceso codificador del ordenamiento jurídico privado aragonés, condujo a la incorporación de la interpelación judicial al llamado a la herencia, al Código del Derecho Foral de Aragón (artículo 348), aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, de las Cortes de Aragón.

Análoga previsión contenía el Derecho común, desde 1889, previendo que instando en juicio un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de 30 días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada (artículo 1.005 del Código Civil).

Dichas interpelaciones venían tramitándose por los cauces del procedimiento de jurisdicción voluntaria general contenido en los artículos 1811 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Sucede que, con la reforma operada en el texto procesal mediante Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, ha desaparecido dicho procedimiento general o residual, conteniendo el nuevo texto legal un elenco tasado de procedimientos, además de una distribución competencial para su conocimiento que ya no se encomienda en exclusiva al Juez, sino a una pluralidad de operadores jurídicos.

En este sentido, el preámbulo de la norma (X) precisa que «la Ley define su ámbito de aplicación sobre una base puramente formal, sin doctrinarismos, entendiendo que sólo serán de aplicación los preceptos que la conforman a los expedientes de jurisdicción voluntaria que, estando legalmente previstos, requieran la intervención de un órgano jurisdiccional en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso, fórmula que facilita la determinación de dicho ámbito».

Coherentemente con ello, el legislador estatal ha reasignado la competencia en la materia, estableciendo ahora que cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de 30 días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia, indicándole, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente (artículo 1.005 del Código Civil).

En cambio el ordenamiento aragonés permanece inalterado en la previsión legal atinente a la interpelación judicial al llamado a la herencia que, por lo razonado, no es dable llevar actualmente a cabo por falta de procedimiento para hacerlo.

Abunda lo razonado la específica regulación del cauce procesal por el que conducir las cuestiones atinentes a la aceptación y repudiación de la herencia que circunscribe su ámbito de aplicación a los casos en que, conforme a la ley, la validez de la aceptación o repudiación de la herencia necesite autorización o aprobación judicial, siendo los siguientes:

a) Los progenitores que ejerzan la patria potestad para repudiar la herencia o legados en nombre de sus hijos menores de 16 años, o si aun siendo mayores de esa edad, sin llegar a la mayoría, no prestaren su consentimiento.

b) Los tutores, y en su caso, los defensores judiciales, para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o legado o para repudiar los mismos.

c) Los acreedores del heredero que hubiere repudiado la herencia a la que hubiere sido llamado en perjuicio de aquellos, para aceptar la herencia en su nombre.

d) Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir para la eficacia de la repudiación de la herencia realizada por ellos (artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria).

Fuera de tales supuestos no cabe la interpelación judicial al heredero aragonés para que acepte o repudie la herencia.

Difundir en una web policial imágenes de sospechosos de delito no vulnera los derechos al honor, la intimidad o la propia imagen

30-1-2018 El Tribunal Supremo confirma la desestimación de una demanda contra los Mossos por difundir la fotografía de un sospechoso de desórdenes. La Sala Primera considera que existía una habilitación legal para proceder a la difusión en la web de las imágenes (CGPJ)

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 41/2018, de 26-1-2018, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2018:122

Doctrina de la Fiscalía General del Estado: Recopilación de circulares, consultas e instrucciones 1883-2013

Doctrina de la Fiscalía General del Estado: Recopilación de circulares, consultas e instrucciones 1883-2013

Canon de veracidad en la intromisión en el derecho al honor

16-1-2018 El Tribunal Supremo anula la condena a dos gimnastas por intromisión en el derecho al honor de un entrenador denunciado por abusos sexuales. La Sala Primera señala que la exigencia de veracidad no puede consistir en probar los hechos denunciados más allá de toda duda (CGPJ)

El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad

El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido.

Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 453/2014, 23-9-2014, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2014:3818

La reclamación realizada al promotor no interrumpe el plazo de prescripción frente al resto de agentes de edificación

Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (arts. 17 y 18)

Código Civil (art. 1.974)

17-3-2015 La reclamación realizada al promotor no interrumpe el plazo de prescripción frente al resto de agentes de edificación (El blog jurídico de Sepín)