Etiqueta: Familia 2018
Extinción de la obligación de pago de alimentos apreciable en ejecución de sentencia
La falta de ratificación del convenio regulador por uno de los cónyuges solo le priva de eficacia en el proceso de mutuo acuerdo, pero no respecto a acuerdos sobre materias disponibles
La pensión de alimentos se sigue devengando en vacaciones
El concepto de derecho de visitas incluye a los abuelos en la Unión Europea
La convivencia de uno de los cónyuges con una nueva pareja extingue el derecho de uso de la vivienda familiar tras el divorcio
Bienes sujetos a régimen matrimonial extranjero
El daño moral generado en uno de los cónyuges, al ocultarle el otro no ser el padre de su hijo, no es susceptible de reparación económica
STS 629/18 del Pleno de la Sala 1ª, de 13-11-2018, FD 4º.
Gastos extraordinarios: concepto, decisión en su acometida, efectos de la negativa y proporción de contribución de cada progenitor
Aplicación del Derecho aragonés de familia a extranjeros residentes
En el caso, como se dice, se trata de un matrimonio contraído en Ecuador por nacionales de dicha república que tuvieron también allí descendencia común, todos ellos con residencia habitual en España en la actualidad.
Así las cosas, el artículo 8.a) del Reglamento (UE) 1.259/2010, del Consejo, que derogó de facto las reglas que se mantuvieron en el artículo 107 del Código Civil hasta la Ley 15/2015, señala como ley aplicable al divorcio la española por la residencia común de los esposos; ley que es asimismo la aplicable a las cuestiones sobre responsabilidad parental en virtud del artículo 5.1 del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996, y a los alimentos, por así resultar del artículo 3.1 del Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007, en ambos casos por razón de la residencia de la menor.
Decidida la ley española como aplicable, tan sólo resta por determinar si lo es la aragonesa o la común, cuestión que ha de ser resuelta a favor de la primera por ser Aragón el territorio de residencia de todos los afectados, dada la inaplicabilidad de la conexión establecida en el artículo 14 del Código Civil, en tanto que ninguno de los afectados puede tener vecindad de cualquiera de los territorios con derecho civil propio por no ser españoles, lo que conduce al punto de conexión de la residencia en virtud de los artículos 47 y 48 Convenio de la Haya 1996, 16 del Protocolo de 2007 y 15 del Reglamento de 2010.
Cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente
⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 688/2014, de 19-11-2014, FD 5º, Ponente Excmo. Sr. D. José-Luis Calvo Cabello, ECLI:ES:TS:2014:5098
Improsperabilidad de la acción de reembolso entre progenitores por los gastos del hijo común asumidos en exclusiva por uno de ellos, tras la determinación de la filiación
1.- Según dispone el artículo 148 del Código Civil, en ningún caso se abonarán los alimentos sino desde la fecha de la demanda, aunque con anterioridad se necesiten para subsistir. Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que, como afirma la STS 328/1995, de 8 abril, una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos (sentencia 14-6-2011).
2.- El artículo 153 del Código Civil prevé la aplicación de las citadas disposiciones, «… a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos…»; mientras que el artículo 112 del mismo texto, sobre filiación, señala que la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar y su determinación tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquellos y la ley no dispusiere lo contrario, como sucede con la deuda alimenticia, pues ello iría en contra del artículo 148 del Código Civil.
3.- La sentencia de 14-6-2011, referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5-10-1995, sienta la doctrina siguiente: «no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Titulo VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad». Esta doctrina ha sido repetida en las sentencias 917/2008, de 3 octubre, 653/2012, de 30 de octubre y 742/2013, de 27 de noviembre, que declara aplicable el artículo. 148.1 del Código Civil. Supone, en suma, que los preceptos relativos a los alimentos entre parientes, entre ellos el artículo 148 del Código Civil, se aplican en los supuestos de alimentos que dimanan de la patria potestad (artículo 154 del Código Civil) con carácter supletorio, de conformidad con el art 153 del Código Civil, también de significado unívoco (ATC Pleno de 16 diciembre 2014).
4.- La vieja sentencia de 18-4-1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30-6-1885 y 26-10-1897, citadas en la de 24-4-2015, vino a establecer que los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida».
Cierto es que el artículo 148 del Código Civil establece una mínima retroactividad hasta la fecha de interposición de la demanda y no desde una posible reclamación extrajudicial, por un determinado periodo, como ocurre en el Código Civil de Cataluña, siendo así que hasta ese momento los alimentos ya se han prestado o han sido atendidos por quien los reclama, y como tales se han consumido, desapareciendo la necesidad.
Se trata, sin embargo, de una previsión legal establecida en beneficio del alimentante que atiende a la especial naturaleza de la deuda alimenticia y a un momento en que este conoce su deber de prestación frente al alimentista que ha dejado de cumplir y que finalmente le impone la sentencia. La reclamación fija el momento a partir del cual si el deudor interpelado por el acreedor no paga, incumple la obligación que le impone la ley de abonar una prestación alimenticia que hasta ese momento ha sido cubierta. Y si el alimentista carece de acción para ampliar su reclamación a un momento anterior, porque lo impide el artículo 148 del Código Civil, con mayor motivo no la tendrá su madre a través de la acción de reembolso ejercitada al margen de las reglas propias que resultan de la obligación de proveer alimentos en orden a satisfacer las múltiples necesidades de los hijos. Puede haber, sin duda, una obligación moral a cargo de quien finalmente es declarado padre, pero lo cierto es que la ley no concede acción para pedir el cumplimiento de un deber de esta clase y considera igualmente justo negar acción para compensar una situación que puede considerase injusta y pedir la devolución de lo pagado en aras de una regulación más ajustada al artículo 39 de la Constitución Española; solución que solo sería posible mediante una modificación del artículo 148 del Código Civil, que extendiera la obligación de prestar alimentos a los hijos menores más allá de lo que la norma autoriza, al menos desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda en un determinado tiempo, e incluso facilitando la acción de reembolso de lo gastado al progenitor que asumió el cuidado del hijo en la parte que corresponde al progenitor no conviviente, con el límite de la prescripción, como ocurre en otros ordenamientos jurídicos.
Como dice el Tribunal Constitucional (ATC Pleno de 16-12-2014), es cierto que la retroactividad de los alimentos facilitaría procesalmente el resarcimiento del progenitor que cumplió su obligación ex artículo 154.1 del Código Civil como vía para reclamar la deuda al progenitor incumplidor. Pero la retroactividad de la obligación de prestación de alimentos al menor no se orientaría a su asistencia, como fin constitucionalmente relevante del artículo 39.3 de la Constitución Española, pues el menor ya fue asistido y sus necesidades ya fueron cubiertas, sino a resarcir al progenitor cumplidor, que puede formular demanda en reclamación de alimentos tan pronto como nace la obligación frente a una deuda generada a su favor por el progenitor incumplidor, y la limitación temporal de la exigibilidad de los alimentos, ante el incumplimiento voluntario por parte del progenitor no custodio, resulta además proporcionada para evitar una situación de pendencia que no sería compatible con la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución Española).
Límites al embargo de salario en caso de impago de la pensión compensatoria
Efectos temporales de la declaración de extinción de la pensión compensatoria
Los pactos en previsión de crisis familiar
Legitimación de los parientes de un menor para tener su guarda y custodia cuando fallece uno de los progenitores aunque el otro no esté privado de la patria potestad
Constitucionalidad o no del Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género
Régimen de visitas contra la oposición del progenitor no custodio
No es precisa reconvención para pedir pensión compensatoria que la demanda ha solicitado que se deniegue
Cuando el artículo 770.2ª.d) de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, «que no hubieran sido solicitadas en la demanda», la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de ampliar a su discusión el objeto del proceso.
La causa de extinción de la pensión compensatoria consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción
Transformación de divorcio contencioso en separación de mutuo acuerdo
Custodia compartida y dedicación profesional del progenitor
La custodia compartida en vivienda-nido
Prisión del progenitor y patria potestad
Disponibilidad de vivienda y custodia compartida
La disponibilidad de los progenitores para el cuidado del hijo menor y su incidencia en el régimen de custodia
La retroactividad en la prestación de alimentos
Custodia compartida y malas relaciones entre los progenitores. Exposición del menor al conflicto
No procede la revisión de la decisión judicialmente adoptada, que tiene fuerza de cosa juzgada y solo es revisable cuando quede acreditado en el proceso que las circunstancias fácticas que se tuvieron en cuenta para establecer un sistema de guarda y custodia respecto de los hijos menores han quedado sustancialmente modificadas
Cuestión fundamental para la decisión es la consideración del proceso en el que se solicita el establecimiento de la custodia compartida de los hijos menores.
No procede la revisión de la decisión judicialmente adoptada, que tiene fuerza de cosa juzgada y solo es revisable cuando quede acreditado en el proceso que las circunstancias fácticas que se tuvieron en cuenta para establecer un sistema de guarda y custodia respecto de los hijos menores han quedado sustancialmente modificadas -Sentencia 24/2016, de 14-10-2016-.
En el proceso de modificación de medidas hemos de partir de las fijadas en la sentencia de divorcio, que fue acatada por ambas partes, y solo procederá la revisión cuando de los nuevos hechos acreditados resulte un cambio cualitativo de las circunstancias concurrentes que determine la modificación del sistema de guarda y custodia, en interés del menor -Sentencia 37/2014, de 19-11-2014-.
De modo que no puede instarse en estos casos la aplicación del artículo 80.2 del Código del Derecho Foral de Aragón como si se plantease ex novo la fijación de la forma en que habría de ser establecida la custodia de los hijos menores.
Sobre el carácter ordinario o extraordinario de los gastos universitarios
Filiación mediante técnicas de reproducción asistida heteróloga
Alimentos de los hijos aragoneses mayores de edad económicamente dependientes, condicionados a su formación diligente y con el límite temporal de los 26 años
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📚 Gastos de sostenimiento del hijo aragonés mayor de edad, económicamente dependiente
El artículo 66.1 de la Ley Aragonesa de Derecho de la Persona no establece una prolongación temporal del deber de los padres de sufragar los gastos de sus hijos mayores en cualquier caso de falta de independencia económica, sino sólo cuando se dan las circunstancias en él previstas.
Otra cosa sería favorecer una situación vital pasiva que puede devenir -utilizando una expresión del Tribunal Supremo- en un «parasitismo social». Por eso, esa duración hasta los 26 años que menciona el párrafo segundo de la norma sólo tendrá lugar cuando el hijo que no ha terminado su formación mantenga una actitud diligente, porque de lo contrario deja de ser razonable exigir a los padres sufragar sus gastos.
Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 8/2009, de 2-9-2009, FD 3º, Ponente Ilma. Sra. Dª. Carmen Samanes Ara, ECLI:ES:TSJAR:2009:1038
Para supuestos de estudios de especialización, complementarios de cualquier otro tipo, oposiciones posteriores, etc., el deber de proporcionar formación profesional a los hijos, que es la previsión del artículo 69 del Código del Derecho Foral de Aragón, no se prolonga de forma indefinida, ni hasta que los hijos alcancen la independencia económica, sino por el tiempo normalmente requerido para completar dicha formación, en todo caso con el límite de los 26 años de edad.
Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 20/2012, de 9-5-2012, FD 3º, Ponente Ilmo. Sr. D. Ignacio Martínez Lasierra, ECLI:ES:TSJAR:2012:605
- Gastos de sostenimiento del hijo aragonés mayor de edad, económicamente dependiente (25-5-2023)
- Límite temporal de la pensión alimenticia de los hijos (11-9-2020)
- Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución en las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos dictadas por otro Estado miembro (9-6-2020)
- Efectos del Covid en las pensiones de alimentos y compensatoria (1-5-2020)
- La extinción de la pensión de alimentos por falta de relación entre padre e hijo (12-4-2019)
- El gasto por estudios universitarios y su naturaleza ordinaria o extraordinaria (20-3-2019)
- Pensión de alimentos y mínimo vital (25-2-2019)
- Extinción de la obligación de pago de alimentos apreciable en ejecución de sentencia (19-12-2018)
- La pensión de alimentos se sigue devengando en vacaciones (13-12-2018)
- Gastos extraordinarios: concepto, decisión en su acometida, efectos de la negativa y proporción de contribución de cada progenitor (12-11-2018)
- Cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente (6-11-2018)
- Improsperabilidad de la acción de reembolso entre progenitores por los gastos del hijo común asumidos en exclusiva por uno de ellos, tras la determinación de la filiación (5-11-2018)
- La retroactividad en la prestación de alimentos (29-5-2018)
- Sobre el carácter ordinario o extraordinario de los gastos universitarios (28-4-2018)
- Alimentos de los hijos aragoneses mayores de edad económicamente dependientes, condicionados a su formación diligente y con el límite temporal de los 26 años (19-4-2018)
- El convenio de separación y el de divorcio pueden contener pactos voluntarios estableciendo alimentos entre los ex cónyuges. El pacto sobre alimentos tiene naturaleza contractual y a no ser que se limite de forma expresa a la separación, mantiene su eficacia a pesar del divorcio posterior, por lo que el alimentista deberá seguir prestándolos (24-3-2018)
- Los alimentos a hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada, deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda (13-2-2018)
- La pretensión de pago de una pensión con el fundamento que fuera, está avocada a un procedimiento ordinario de la cuantía reclamada y no puede acumularse al proceso especial de guarda y custodia y alimentos de hijos menores (8-2-2018)
- La custodia compartida no exime del pago de la pensión de alimentos si hay desproporción en los ingresos de los padres (30-1-2018)
- Alcance de la pensión de alimentos a cargo de los abuelos (29-1-2018)
- Criterios en materia de pensión alimenticia (28-1-2018)
- Alimentos de ascendientes. Residencia de ancianos. Aspectos obligacionales y de distribución entre obligados (27-1-2018)
- No cabe reclamar como pago indebido los alimentos prestados a una hija por convenio regulador, tras la impugnación exitosa de la filiación (14-1-2018)
- Custodia compartida y distribución de la pensión alimenticia tras el aumento de hecho de las visitas con el progenitor no custodio (1-1-2018)
- Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios (22-11-2017)
- En los casos de convivencia en el domicilio familiar y carencia de ingresos propios, los alimentos del aragonés mayor de edad y económicamente dependiente, se pueden fijar en el propio proceso de divorcio o de modificación de medidas de sus progenitores (17-10-2017)
- El cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que carecieran de ingresos propios, está legitimado para reclamar de su cónyuge en los procesos matrimoniales, alimentos en concepto de contribución a su sostenimiento (17-10-2017)
- La mayoría de edad de un hijo discapacitado no determina la extinción de los alimentos que los padres deben prestarle, que se equiparan a los de los menores mientras mantenga la convivencia en el domicilio y carezca de recursos (3-6-2017)
Examen restrictivo de la falta de capacidad del contrayente matrimonial
Sentencia 145/2018, de 15 de marzo. Casación e Infracción Procesal 3.487/2016.
Costas en los procesos de familia: imposición excepcional
Es criterio de la Audiencia Provincial de Teruel, manifestado en numerosas resoluciones, no hacer imposición expresa de las costas a ninguna de las partes en los procesos matrimoniales, a salvo los supuestos de temeridad. En primer lugar, porque si bien los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponen la aplicación del criterio objetivo del vencimiento, una interpretación sistemática de los mismos conduce a limitar su aplicación a los procesos declarativos contenidos en su Libro II, esto es, a los juicios ordinario y verbal, sin que sean de aplicación, al menos imperativamente, a los procesos contenidos en su Libro IV. En segundo lugar, porque no pueden equipararse los procesos matrimoniales y los asimilados a ellos, como el de determinación de gastos extraordinarios, al resto de los procesos; la especial naturaleza de los intereses en juego en los primeros los hacen trascender de una mera contienda privada, como pone de manifiesto la intervención obligatoria del Ministerio Fiscal, cuando existen hijos menores o incapacitados, o las facultades otorgadas al propio Juzgador en orden a introducir en la sentencia pronunciamientos no pretendidos por las partes.
Visitas de menores a larga distancia
Los pactos en previsión de una futura ruptura conyugal
Pactos del convenio regulador sobre modificación y extinción de la pensión compensatoria
La liquidación de la sociedad de gananciales por deudas privativas
La valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales debe ser asimilada a los peritos
La valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales debe ser asimilado a los peritos, aunque tenga una naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial.
El juez debe valorar los informes periciales de acuerdo con lo que dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De este modo, sólo cuando dicha valoración no respete «las reglas de la sana crítica», podrá impugnarse.
Separación de hermanos y superior interés del menor. Revisión en Casación
Código Civil (art. 92)
Los hermanos sólo deben separarse en caso imprescindible pues lo conveniente es que los hermanos permanezcan juntos para favorecer el desarrollo del afecto entre ellos y si bien puede optarse por que los hermanos se separen, esa medida se tomarán de forma excepcional y especialmente motivada, demostrando ser más beneficio para los hijos como marco convivencia más adecuado para su desarrollo integral, pues si tras la separación los hijos dejan de convivir con ambos padres, los perjuicios pueden ser mayores si al mismo tiempo dejan de convivir con sus hermanos.
La revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre. La razón se encuentra en que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este. La interdicción del nuevo examen de la prueba en casación se mantiene en estos procesos y solo cuando se haya decidido sin tener en cuenta dicho interés, podrá la Sala examinar, como ha hecho ya, las circunstancias más adecuadas para dicha protección.
El interés del menor es la suma de distintos factores que tienen que ver no sólo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño.
Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 530/15, de 28-9-2015, FD 4º y 5º.1, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, ECLI:ES:TS:2015:3890
El convenio de separación y el de divorcio pueden contener pactos voluntarios estableciendo alimentos entre los ex cónyuges. El pacto sobre alimentos tiene naturaleza contractual y a no ser que se limite de forma expresa a la separación, mantiene su eficacia a pesar del divorcio posterior, por lo que el alimentista deberá seguir prestándolos
Filiación de complacencia
Desequilibrio económico posterior a la ruptura conyugal por futuro despido de la empresa del excónyuge
No cabe oponer el derecho de uso de la vivienda familiar al adquirente o adjudicatario de la misma en pública subasta, con independencia de que éste sea un tercero ajeno al núcleo familiar o quien fue pareja de hecho y copropietario del bien, si se ha convenido en convenio regulador que el uso de la vivienda cesara con su venta
La relación entre los cónyuges y el tercero propietario que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, es la de un precario
Cuando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario. Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios. Esta solución ha sido mantenida por la jurisprudencia desde la sentencia de 26 diciembre 2005.
Validez de la donación del domicilio familiar a favor del hijo menor en el convenio regulador del divorcio
El pacto que se cuestiona contenía un compromiso de donación de la nuda propiedad de un inmueble perfectamente individualizado como domicilio conyugal, a favor del hijo menor habido de la relación de matrimonio, con reserva del donante del usufructo vitalicio, estando el hijo debidamente representado en dicho acto por sus padres, a los efectos de la aceptación que se realiza a su favor.
Este pacto fue suscrito por las partes en el marco de un convenio regulador, que fue aprobado judicialmente al dictarse la correspondiente sentencia de separación, que es firme, y confirmado por la sentencia de divorcio, que también es firme.
Se trata de una promesa bilateral y no unilateral, que no tiene un contenido de liberalidad, sino que se inserta en un negocio jurídico de mayor contenido obligacional recíproco, como es el convenio matrimonial suscrito de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, que fue aprobado por una sentencia firme, en el que se engloban una serie de contraprestaciones complementarias determinantes de un negocio jurídico complejo, de carácter familiar y oneroso, y no de una simple donación a favor del hijo, que debe gozar de la fuerza vinculante del mismo, en tanto no se impugne.
La declaración del donante y del donatario, tratándose de inmuebles, cumplimenta lo dispuesto en el artículo 633 del Código Civil, respecto de la exigencia de escritura pública, mediante su inclusión en el citado convenio, que tiene valor de documento público, sin necesidad del otorgamiento ulterior escritura pública para su formalización al tratarse de una medida que afecta a la vivienda familiar tomada en el marco propio de la solución de la crisis familiar objeto del convenio, con acceso al Registro de la Propiedad para su inscripción.
Capitulaciones matrimoniales de ciudadanos extranjeros y Registro Civil
Los alimentos a hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada, deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda
Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 746/2013, de 13-11-2013, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Orduña Moreno, ECLI:ES:TS:2013:5898
Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 402/2011, de 14-06-2011, Fallo, Ponente Excma. Sra. Dª. Encarnación Roca Trías, ECLI:ES:TS:2011:3591
La pretensión de pago de una pensión con el fundamento que fuera, está avocada a un procedimiento ordinario de la cuantía reclamada y no puede acumularse al proceso especial de guarda y custodia y alimentos de hijos menores
No existe en el ámbito estatal una norma general que prevea la acumulación en un único proceso de todas las acciones dirigidas a poner fin a la relación de pareja, y la aplicación de las reglas legales se dirige a excluir tal acumulación (artículos 753 y 770, de una parte, artículo 437.4, de otra, y artículos 748.4º, 769.3 y 770.6ª, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En el presente caso, la demandante acumuló una acción de petición de una pensión a las cuestiones referidas a la patria potestad, la custodia, los alimentos de los hijos comunes y el uso de la vivienda familiar. La acción de petición de una pensión entre los miembros de una pareja no casada no está comprendida en los «procesos matrimoniales» que regula el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, por decisión expresa del legislador, en relación con las parejas no casadas, solo contempla las cuestiones que afecten a los hijos menores (artículos 748.4 º, 769.3 y 770.6ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El ejercicio por parte de la demandante de la pretensión de pago de una pensión con el fundamento que fuera, en consecuencia, estaría avocada a un procedimiento ordinario (en función de la cuantía reclamada, conforme al artículo 251.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, por lo dicho, no puede acumularse al proceso especial de menores.
Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 17/2018, de 15-1-2018, FD 3º, Ponente Excmo. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucán, ECLI:ES:TS:2018:37
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