Reforma de los arrendamientos urbanos de diciembre de 2018… y su derogación

18-12-2018 Principales novedades de la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Daniel Loscertales Fuertes (El blog jurídico de Sepín)

18-12-2018 Y llegó el 5º régimen jurídico aplicable al arrendamiento de vivienda. Begoña Costas de Vicente (El blog jurídico de Sepín)

18-12-2018 Principales puntos de la última reforma en materia de arrendamientos urbanos. Alberto Torres López (El blog jurídico de Sepín)

19-12-2018 Tablas Comparativas Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler (Notarios y Registradores)


23-1-2019 La derogación de la reforma del alquiler de vivienda. Daniel Loscertales Fuertes (El blog jurídico de Sepín)

7-2-2019 Los arrendamientos urbanos mantienen su esquizofrenia: 35 días de vigencia del RDL 21/2018. Begoña Costas de Vicente (El blog jurídico de Sepín)

Los intereses por las cantidades indebidamente pagadas en concepto de gastos del préstamo hipotecario, se devengan desde la fecha de su abono

20-12-2018 El Tribunal Supremo fija que el banco debe abonar los intereses al consumidor por las cláusulas hipotecarias anuladas desde la fecha en la que se realizaron los pagos. El Pleno de la Sala Primera se pronuncia sobre el cálculo de los intereses tras la anulación de la cláusula (CGPJ)

STS 725/2018, de 19-12-2018, ECLI:ES:TS:2018:4236

Llamada al proceso mediante intervención provocada de agentes de la edificación no demandados y prescripción de acciones de un proceso posterior

XI-2018 ¿La llamada al proceso mediante intervención provocada de agentes de la edificación no demandados interrumpe la prescripción de acciones de un proceso posterior si en el inicial no se pidió su condena?. Íñigo Landín Díaz de Corcuera, Magistrado (Asociación Judicial Francisco de Vitoria)

📚 La intervención provocada de la Ley de Ordenación de la Edificación

La exigencia de buena fe en la doble venta de inmuebles

XI-2018 La exigencia de buena fe en la doble venta de inmuebles. STS nº 73/2011, de 11 de febrero. Eva Cobeñas Rondán, Letrada de la Administración de Justicia (Asociación Judicial Francisco de Vitoria)

El retracto legal en los nuevos arrendamientos de vivienda

16-11-2018 El retracto legal en los nuevos arrendamientos de vivienda: el ocaso de un derecho excepcional no derogado. Antonio Alberto Pérez Ureña (El Derecho)

Seguro de vida y cuestionario de salud

31-10-2018 ¿Puede la aseguradora negarse a indemnizarnos por no haberse rellenado el cuestionario de salud? ¿Y si hemos omitido información?. Rafael Gómez Nix (El Derecho)

Un turismo apto para circular pero inmovilizado fuera de la vía pública debe contar con seguro

31-10-2018 ¿Es obligatorio asegurar un vehículo que no se utiliza nunca? (El Derecho)

El Juez del concurso debe examinar de oficio la abusividad de las cláusulas contractuales en un procedimiento que afecte a persona física y el cumplimiento de la obligación de información por las entidades financieras en los contratos de crédito al consumo

1) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa procesal nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en un procedimiento concursal, por un lado, no permite que el juez concursal examine de oficio el carácter supuestamente abusivo de las cláusulas contractuales de las que se derivan los créditos comunicados en el marco de tal procedimiento, aunque este juez disponga de los datos de hecho y de Derecho necesarios para ello, y que, por otro lado, sólo permite que dicho juez examine los créditos que no vayan acompañados de una garantía, y ello únicamente en relación con un número limitado de alegaciones basadas en la prescripción o en la extinción de tales créditos.

2) El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que impone al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio relativo a unos derechos de crédito derivados de un contrato de crédito, en el sentido de esta Directiva, la obligación de examinar de oficio si se cumple la obligación de información establecida en dicha disposición y de deducir las consecuencias previstas en el Derecho nacional para el incumplimiento de tal obligación, siempre que las sanciones respeten las exigencias del artículo 23 de la misma Directiva.

3) Los artículos 3, letra l), y 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 y la parte I del anexo I de esta Directiva deben interpretarse en el sentido de que el importe total del crédito y el importe de la disposición del crédito designan la totalidad de las cantidades puestas a disposición del consumidor, lo que excluye las cantidades destinadas por el prestamista al pago de los costes derivados del crédito en cuestión y que no se abonan efectivamente al consumidor.

4) Las disposiciones de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, para apreciar si la indemnización impuesta al consumidor que no cumpla sus obligaciones es desproporcionadamente alta, en el sentido del punto 1, letra e), del anexo de esta Directiva, procede evaluar el efecto acumulativo de todas las cláusulas indemnizatorias que figuren en el contrato de que se trate, con independencia de que el acreedor exija efectivamente el pleno cumplimiento de cada una de ellas, y en el sentido de que, en su caso, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la referida Directiva, deducir todas las consecuencias que procedan de la constatación del carácter abusivo de algunas cláusulas, excluyendo todas y cada una de las que se hayan declarado abusivas, a fin de asegurarse de que tales cláusulas no vinculan el consumidor.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 21-4-2016, C-000/13, C‑377/14, Radlinger and Radlingerová, ECLI:EU:C:2016:283

Aunque no quede acreditado que el banco hubiera informado al cliente de las características y concretos riesgos de un producto financiero complejo, no hay error en el consentimiento del profesional de los mercados financieros que lo manifiesta en el test de conveniencia

11-10-2018 El Tribunal Supremo rechaza el recurso del exdirector de una sucursal bancaria que pedía que le devolvieran su inversión en participaciones preferentes. El alto tribunal admite que no ha quedado acreditado que el banco hubiera informado al cliente antes de adquirir este producto financiero, de sus características y concretos riesgos (CGPJ)

Abusividad de la cláusula de afianzamiento por persona física de préstamo a una empresa o profesional

La cuestión es si en un contrato de préstamo a una sociedad y/o profesional, avalado por una persona física, sin vinculación con dicha sociedad o con la actividad del profesional, la cláusula de fianza puede considerarse abusiva.

La interpretación jurisprudencial hasta los pronunciamientos del TSJUE, entendía que el fiador, actuaba en calidad de no consumidor, y por lo tanto estaba sujeto a lo pactado en el contrato, de conformidad con el art. 1.255 del Código Civil.

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, establece:

Artículo 1

1. El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…].

b) «consumidor»: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad.

Quiero traer a colación, a este respecto el siguiente artículo:

Confilegal | 14 Octubre, 2016

El pasado 14 de septiembre, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió como abusivo el aval ofrecido por unas personas físicas sobre el crédito concedido por una entidad financiera a una sociedad mercantil cuando esas personas actúen con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezcan de vínculos profesionales con la sociedad.

“Luxemburgo resuelve sobre el caso de un avalista de una sociedad mercantil, pero cabría interpretar que se aplique a todos los avalistas altruistas, aquellos que aval sin mediar interés; en estos casos el aval sería abusivo, señala Luxemburgo, y por lo tanto, nulo”, señala Juan Ignacio Navas, socio-director de Navas & Cusí, despacho especializado en derecho bancario, financiero y comunitario.

La sentencia tiene una enorme trascendencia porque en multitud de créditos hipotecarios las entidades han exigido avales, que en la mayoría de los casos son ‘altruistas’. “El primo, el hermano, el amigo, personas sobre las que une relación de afectividad pero no interés”, explica Navas.

Es más, los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva se aplica a un contrato de garantía inmobiliaria celebrado entre personas físicas y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en virtud de un contrato de crédito.

En este sentido, “cuando esas personas físicas actúen con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezcan de vínculos funcionales con la citada sociedad, le corresponderá determinar al tribunal remitente”.

Incluso hijos.

Navas & Cusí logró el pasado mes de julio la nulidad de avales de unas hijas sobre una hipoteca multidivisa de sus padres en un juzgado nº 3 de Igualada (Barcelona). Más recientemente, el juzgado de lo mercantil nº 1 de Palma de Mallorca anuló el aval impuesto por la entidad a los padres en la hipoteca de su hija por ser impuesto de manera unilateral.

También hay muchos casos en el ámbito mercantil. “Nosotros tenemos ahora el caso de un empleado que avaló 10 pólizas de crédito de su empresa. ¿Existe relación de interés? Exclusivamente mantener el puesto de trabajo”, señala Navas.

Considera “enormemente trascendente” esta sentencia de Luxemburgo que pondría el tela de juicio todos los avales altruistas. “Tiene lógica que el avalista que no gana nada avalando tampoco salga perjudicado en caso de dificultades del crédito. Así lo entiende Luxemburgo y así lo vamos a defender en los tribunales nacionales”, concluye.”

Aunque pueda discreparse sobre el alcance de este examen, este es el punto del que debemos partir, al examinar la alegación de la existencia de cláusulas abusivas por parte de la fiadora recurrente, que a diferencia de lo que ocurre con el otro fiador, administrador de la mercantil prestataria, actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional y carece de vínculos funcionales con tal entidad.”

Como recoge el Pleno de la Sala General de Magistrados del Orden Civil de la Audiencia Provincial de Granada, en Auto de 23 de Marzo de 2017:

“Esta doctrina determina que, cuando estemos ante un contrato de fianza, interviniendo una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional y carece de vínculos funcionales con la sociedad prestataria, como es indiscutido que ocurre en este litigio, no podemos seguir manteniendo la doctrina (mayoritaria entre las Audiencias Provinciales de nuestro país antes de los pronunciamientos mencionados del TJUE) que estimaba que no eran consumidores los fiadores, partiendo de no ostentar tal condición la mercantil prestataria, dado el carácter accesorio de la fianza.

En los avales prestados a empresarios o sociedades, la STJUE (Sala Cuarta) de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14, ha establecido que la fianza es un contrato distinto al de préstamo y “Por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de fianza” (pfo 26). En consecuencia. la protección a los consumidores “puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones de una sociedad … cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad”.

La STS de 5 de abril de 2017 señala que el TJUE “objetiva el concepto de consumidor, al poner el foco en el ámbito no profesional de la operación y no en las condiciones subjetivas del contratante”. En consecuencia se aplicará la normativa de consumidores cuando el garante no esté vinculado a la actividad, pero solo cuando entre “el garante y el garantizado no existan vínculos funcionales (por ejemplo, una sociedad y su administrador”). En el caso de varios avalistas, esto se aplicará de forma individualizada para cada uno de ellos (ATJUE de 19 de noviembre de 2015 asunto C-74/15 ). El TS entendió que existe esa vinculación en el administrador -y en ese caso también en su cónyuge apoyándose en la interpretación de los artículos 6 y 7 del Código de Comercio-.

La renuncia a los beneficios de excusión y división que de manera absolutamente generalizada se establecen en las fianzas bancarias es abusiva porque implica una garantía desproporcionada (art. 88.1 LCU) y por suponer una renuncia a los derechos contraria al art 86.7 LCU.

Cada vez son más las sentencias tanto de Primera Instancia como de Audiencia Provincial que vienen declarando la nulidad de esa renuncia de derechos o del carácter solidario de la fianza; mereciendo destacar (entre muchas otras) la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, de 30 de septiembre de 2015 o la más reciente sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao (especializado en materia de cláusulas abusivas en préstamos hipotecarios de consumidores) de fecha 5 de abril de 2018.

En qué supuestos puede considerarse como cláusula abusiva la extensión objetiva de la hipoteca del artículo 110 de la Ley Hipotecaria

Normalmente no es negociada ni aparece en la oferta vinculante de las entidades financieras.

Esta cláusula no valorada suficientemente ni por la doctrina ni por la jurisprudencia, tiene una trascendencia patrimonial importante, por cuanto se han constituido hipotecas sobre fincas registrales que no se corresponden con la realidad física de la finca y en consecuencia, en la práctica, en caso de ejecución, lo realmente adjudicado comprende además de la finca hipotecada otras edificaciones existentes, sean anteriores o posteriores a la constitución de la garantía hipotecaria, lo que genera a mi entender un enriquecimiento injusto o sin causa a favor del adjudicatario normalmente la entidad financiera ejecutante.

Y al referirme a la negociación previa o al contenido de la oferta vinculante no estoy cuestionando la legalidad de la aplicación de dicho artículo.

Según el art. 110 LH, apart. 1 se entenderán hipotecados “las mejoras que consistan en nuevas plantaciones, obras de riego o desagüe, obras de reparación, seguridad, transformación, comodidad, adorno o elevación de edificios y cualesquiera otra semejantes que no consistan en segregación de terrenos, excepto por acción natural, o en nueva construcción de edificios donde antes no los hubiere”.

Como recoge, en sus FUNDAMENTOS DE DERECHO la STS Sala: Primera Sección: Primera Número Sentencia: 1168/1997 Número Recurso: 3652/1995: «El texto del artículo 110 de la Ley Hipotecaria, como bien advierten las sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 1.990 y 28 de febrero de 1.991, en cuanto a la extensión de la hipoteca a las mejoras realizadas en la finca gravada que refiere la norma y lo prevenido en el artículo 1877 del Código Civil, exige llevar a cabo interpretación integradora de los supuestos legales previstos, y ello impone contemplar una situación dinámica, que puede experimentar cambios y modificaciones, constante la hipoteca y cuyo estado final ha de precisarse al tiempo de su ejecución.

La lectura del referido artículo 110 permite alcanzar la conclusión de que la hipoteca se extiende sin necesidad de pacto a las situaciones en las que se produzca elevación de los edificios, pero no cuando se trata de mejoras que consistan en nueva construcción de edificios donde antes no existían, que necesariamente sí precisan medie pacto y han de reputarse expresa y totalmente excluidas».

La cuestión no es dudosa, si no existe pacto en contrario, a la hora de aplicar el art. 110. Contemplo dos escenarios distintos:

a) Si al constituir la hipoteca ya existían las edificaciones, y de las que no existía obra nueva.

b) Si al constituir la hipoteca no existían las edificaciones.

En el primero de los supuestos, no cabría la aplicación del art. 110 por cuanto éste habla de “construcción de edificios donde antes no los hubiere”, y excluye por tanto los edificios existentes. Y en definitiva éstos no quedarían integrados en la hipoteca.

En el segundo de los supuestos, aun existiendo pacto en contrario, habría que invocar la inaplicabilidad del pacto en contrario, puesto que la LH, respecto a la extensión de la hipoteca y sus consecuencias, reiteradamente (ver. Art. 111 y 114 LH) viene regulando, cuándo cabe pactar en contrario.

Así pues, entiendo que debe considerarse, si consta el pacto en contrario, la CLAUSULA COMO ABUSIVA si no está negociada y no viene contemplada en la oferta vinculante, y sería una cuestión más que dudosa que, aún cuando exista pacto en contrario y negociada, no lo sea.

Hoja de encargo profesional del Abogado y cláusulas de protección de datos

20-9-2018 ¿Qué cláusulas de protección de datos conviene que incluyan los abogados en sus hojas de encargo?. Julián López (El blog jurídico de Sepín)

La nueva regulación del vencimiento anticipado en el proyecto de ley de contratos de crédito inmobiliario

13-8-2018 La nueva regulación del vencimiento anticipado en el proyecto de ley de contratos de crédito inmobiliario. Juan-María Díaz Fraile (Notarios y Registradores)

La suspensión por prejudicialidad civil en los procedimientos judiciales con cláusula IRPH

✍️ La suspensión por prejudicialidad civil en los procedimientos judiciales con cláusula IRPH. Clara Sistané Caldés. Legal Today [ 17-8-2018 ]

📚 Control de transparencia y abusividad del IRPH [ 31-1-2022 ]

📚 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la cláusula IRPH [ 5-3-2020 ]

📚 La mera referenciación de una hipoteca al IRPH no implica falta de transparencia o abusividad [ 22-11-2017 ]

Cabe sustituir el interés de demora abusivo por otro más bajo

11-8-2018 Luxemburgo avala sustituir el interés de demora abusivo por otro más bajo. Carlos Ballugera Gómez (Notarios y Registradores)

Cláusula de vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios: última jurisprudencia

5-8-2018 Jurisprudencia previa a la regulación de la cláusula de vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios en el proyecto de ley de contratos de crédito inmobiliario. Juan María Díaz Fraile (Notarios y Registradores)

Desprotección del consumidor en los procedimientos de cuenta del Procurador y honorarios de Abogados

18-6-2018 La inadaptación a la normativa europea del procedimiento de los arts. 34 y 35 LEC (Bonet blog procesal)

La jurisprudencia sobre cláusulas suelo y los efectos restitutorios derivados de su nulidad

25-6-2018 La jurisprudencia sobre cláusulas suelo y los efectos restitutorios derivados de su nulidad. Juan-María Díaz Fraile (Notarios y Registradores)

El Ministerio Fiscal y la protección jurídica de los derechos de los consumidores y usuarios

Circular 2/2018, de 1-6-2018, sobre nuevas directrices en materia de protección jurídica de los derechos de los consumidores y usuarios

14-6-2018 Conclusiones de la Circular 2/2018 FGE, sobre la protección jurídica de consumidores y usuarios (En ocasiones veo reos)

Crédito al Abogado como consumidor

El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse «consumidor» con arreglo a la citada disposición cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado.

Carece de pertinencia al respecto el hecho de que el crédito nacido de tal contrato esté garantizado mediante una hipoteca contratada por dicha persona en su condición de representante de su bufete de abogado, la cual grava bienes destinados al ejercicio de la actividad profesional de esa persona, como un inmueble perteneciente al citado bufete.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3-9-2015, C‑110/14, Costea, ECLI:EU:C:2015:538

9-9-2015 El fin del principio “In dubio contra advocatus”; STJUE 3-9-2015 (El blog jurídico de Sepín)

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los contratos tipo de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional

Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15-1-2015, C‑537/13, Šiba, ECLI:EU:C:2015:14

El test de conveniencia no exime al banco del cumplimiento de sus deberes de información al cliente persona física o jurídica

19-4-2018 El Tribunal Supremo señala que la práctica del “test de conveniencia” no exime al banco del cumplimiento de sus deberes de información al cliente. La Sala Primera estima el recurso de cinco clientes minoristas que solicitaban la nulidad de los ‘swaps’ contratados con una entidad bancaria por error en el consentimiento (CGPJ)

STS 222/2018 – ECLI:ES:TS:2018:1283

Ejecución de hipoteca en procedimiento declarativo

29-9-2017 Ejecución de hipoteca en procedimiento declarativo (Comentario a la RDGRN de 1 de febrero de 2017). Juan Añon Calvete, Abogado (Noticias Jurídicas)

Resolución de 1 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Denia n.º 1, por la que se suspende la expedición de una certificación de cargas ordenada en procedimiento judicial (BOE 22-2-2017)

En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley

Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (art. 1)

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 15-1-2015, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, ECLI:ES:TS:2015:830

Conocimiento del IVA por la jurisdicción civil

Corresponde al orden jurisdiccional civil el conocimiento de aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo-tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que la cuestión que debe decidirse, de carácter jurídico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada.

Ello es aplicable a las cuestiones que surgen sobre la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares.

En estos casos deben distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil -bien porque dicha obligación ha sido contractualmente asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa- de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso-administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios. Esto no ocurre cuanto la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 742/2010, de 17-11-2010, FD 4º A), Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Antonio Xiol Ríos, ECLI:ES:TS:2010:6362

Validez de la transacción posterior sobre una cláusula suelo nula con el fin de evitar la controversia judicial

📚 Novación de cláusula abusiva [ 13-4-2022 ]


El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la validez de una transacción posterior banco-cliente para evitar la controversia judicial. La Sala Primera estima el recurso de una entidad bancaria contra la sentencia que había declarado la nulidad de la cláusula suelo y su posterior novación mediante contrato privado – CGPJ [ 12-4-2018 ]

⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 205/2018, de 11-4-2018, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2018:1238

Propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos.

Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad.

Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario.

El cumplimiento de estos deberes de trasparencia en este caso viene acreditado porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto mediante la reducción del suelo al 2,25%, y para acreditarlo transcriben de puño y letra el texto en el que se afirma lo siguiente:

«Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,25% nominal anual».

Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a permitir la constatación de su propia existencia y a resaltar su contenido. De hecho, ha sido la forma usual empleada después de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , para dejar constancia del cumplimiento de los deberes de trasparencia, y de ella se hace eco el art. 13.2.d) del proyecto de ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuando, bajo la rúbrica «Comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material», establece entre los extremos que permitirían la comprobación de este principio:

«La manifestación manuscrita y firmada por el prestatario, en la que declare que ha recibido, con una antelación mínima de siete días, los documentos descritos en el artículo 12.1, así como que comprende y acepta su contenido y que entiende los riesgos jurídicos y económicos de la operación».

Trayendo a colación la sentencia 41/1999, de 30 de enero: «En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que «ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos», doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989, 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993».

Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC, y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos.


17-5-2018 Cláusulas suelo y acuerdos (¿transaccionales?) de renuncia. Pablo Ojeda Baños (Hay Derecho)


⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 581/2020, de 5-11-2020, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2020:3593

Si proyectamos la doctrina de la STJUE de 9 de julio de 2020, sobre la estipulación primera del contrato privado de 25 de junio de 2014 que reduce el suelo inicialmente pactado del 4,25% al 2,75%, hemos de advertir, como ya lo hicimos en la sentencia 205/2018, de 11 de abril, que esa cláusula no está negociada individualmente, y por lo tanto debe ser objeto de un control de trasparencia.

De una parte, hemos de partir de las circunstancias concurrentes, entre las que destaca el contexto en el que se lleva a cabo la novación: unos meses después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia.

Si bien, como afirma el TJUE, la transcripción manuscrita en la que los prestatarios afirman ser conscientes y entender que el tipo de interés de su préstamo nunca bajará del 2,75% no es suficiente por sí sola para afirmar que el contrato fue negociado individualmente, sí puede contribuir, junto con otros elementos, a apreciar la transparencia. Así lo entendimos en la sentencia 205/2018, de 11 de abril: «Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a resaltar su existencia y contenido». Además, sin obviar que la prestataria conocía cómo había repercutido la originaria cláusula suelo en los meses anteriores, consta también la puesta a disposición de la evolución del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés, que expresamente se resalta que en ese momento era del 0,491%.

De este modo, cuando se modificó la cláusula, la prestataria sabía de la existencia de la cláusula suelo, que era potencialmente nula por falta de transparencia y de la incidencia que había tenido.

Al margen de lo anterior, el TJUE entiende que la información que debía suministrarse al prestatario consumidor debía permitirle conocer las consecuencias económicas derivadas del mantenimiento de la cláusula suelo en el 2,75%, y menciona expresamente la relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés.

Este criterio de transparencia se habría cumplido en este caso, pues consta el conocimiento de esta evolución del índice y sus concretas consecuencias económicas, por la incidencia práctica que había tenido esta evolución en la concreción de la cuantía de la cuota periódica que había venido pagando, y en el propio documento se especifica el valor del índice en ese momento (0,491%).

Además, esta información de la evolución de los índices de referencia oficiales era objeto de publicación oficial y periódica por el Banco de España, conforme a la disposición adicional segunda de la Orden del Ministerio de Economía de 5 de mayo de 1994, y a la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España.

Por todo lo cual, hemos de concluir que la cláusula de modificación cumplía con estas exigencias de transparencia.

En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

En este sentido, la misma sentencia concluye: primero, que «la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la «renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».

Al examinar el tenor la estipulación tercera del contrato privado de 25 de junio de 2014, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está redactada, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a «cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha». Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en tal caso podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez.

La parada o estacionamiento relacionados con los períodos de descanso del conductor están integrados dentro del concepto «hecho de la circulación»

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 556/2015, de 19-10-2015, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Arroyo Fiestas, ECLI:ES:TS:2015:4284

Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor

Presupuesto de la doctrina de los actos propios

Código Civil (art. 7.1)

El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla.

Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 532/2014, de 13-10-2015, FD 5º, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, ECLI:ES:TS:2014:3909

Cesión de crédito y cesión de contrato

Código Civil (art. 1.203.3º) – (art. 1.205)

La cesión de contrato es una figura compleja -que no aparece regulada con carácter general en nuestro derecho positivo- y que requiere la existencia de una relación obligatoria con prestaciones recíprocas que se encuentran todavía -total o parcialmente- pendientes de ejecución.

Por el contrario, la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca.

Puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte (contratante cedido) prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión.

La cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial, que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos. Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual; por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 532/2014, de 13-10-2015, FD 7º, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, ECLI:ES:TS:2014:3909

En los contratos de arrendamiento de vivienda concertados con posterioridad al Real Decreto Ley 2/1985, cuando no exista una cláusula específica, la conclusión de duración y sometimiento a la prórroga forzosa debe ser clara y terminante, de modo que pueda extraerse tal conclusión, sin ningún género de dudas, del clausulado

Código Civil (art. 1.281)

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 595/2014, de 23-10-2014, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Arroyo Fiestas, ECLI:ES:TS:2014:4086

Validez de la donación del domicilio familiar a favor del hijo menor en el convenio regulador del divorcio

El pacto que se cuestiona contenía un compromiso de donación de la nuda propiedad de un inmueble perfectamente individualizado como domicilio conyugal, a favor del hijo menor habido de la relación de matrimonio, con reserva del donante del usufructo vitalicio, estando el hijo debidamente representado en dicho acto por sus padres, a los efectos de la aceptación que se realiza a su favor.

Este pacto fue suscrito por las partes en el marco de un convenio regulador, que fue aprobado judicialmente al dictarse la correspondiente sentencia de separación, que es firme, y confirmado por la sentencia de divorcio, que también es firme.

Se trata de una promesa bilateral y no unilateral, que no tiene un contenido de liberalidad, sino que se inserta en un negocio jurídico de mayor contenido obligacional recíproco, como es el convenio matrimonial suscrito de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, que fue aprobado por una sentencia firme, en el que se engloban una serie de contraprestaciones complementarias determinantes de un negocio jurídico complejo, de carácter familiar y oneroso, y no de una simple donación a favor del hijo, que debe gozar de la fuerza vinculante del mismo, en tanto no se impugne.

La declaración del donante y del donatario, tratándose de inmuebles, cumplimenta lo dispuesto en el artículo 633 del Código Civil, respecto de la exigencia de escritura pública, mediante su inclusión en el citado convenio, que tiene valor de documento público, sin necesidad del otorgamiento ulterior escritura pública para su formalización al tratarse de una medida que afecta a la vivienda familiar tomada en el marco propio de la solución de la crisis familiar objeto del convenio, con acceso al Registro de la Propiedad para su inscripción.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 438/2014, de 18-7-2014, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2014:3175

Dispersión normativa en la regulación de los apartamentos turísticos

20-2-2018 Apartamentos Turísticos: escenario de incertidumbre y desigualdad entre Comunidades Autónomas (El blog jurídico de Sepín)

Distinción entre intereses de demora, remuneratorios y usurarios

19-1-2018 La distinción entre los intereses de demora, los remuneratorios y los usurarios (No atendemos después de las dos)

Responsabilidad de las aseguradoras por defectuosa ejecución de las prestaciones sanitarias por los centros o profesionales de sus cuadros médicos. Intereses de demora

9-2-2018 El Tribunal Supremo condena a una compañía de seguros de salud a pagar a una asegurada intereses de mora por mala práctica médica. La sentencia cuenta con el voto particular de un magistrado(CGPJ)

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 64/2018, de 6-2-2018, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2018:296

Para que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores puedan ser anuladas por abusivas es requisito imprescindible que constituyan condiciones generales de la contratación

Para que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores puedan ser anuladas por abusivas es requisito imprescindible que constituyan condiciones generales de la contratación, esto es, cláusulas contractuales predispuestas, impuestas en tanto que no negociadas, y destinadas a una pluralidad de contratos. O, cuanto menos, que se trate de cláusulas no negociadas, aunque falte el último de los requisitos indicados. Así resulta del artículo 3 de la Directiva 1993/13/CEE y de los artículos 80 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, encuadrados en el capítulo titulado como «cláusulas no negociadas individualmente». Si se tratara de una cláusula negociada, tal circunstancia excluiría la posibilidad de realizar un control de abusividad.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 222/2015, de 29-4-2015, FD 3º.1, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, ECLI:ES:TS:2015:2207

Interpretación literal de los contratos como prevalente y límite de otras

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil («si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas»).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 405/2015, de 2-7-2015, FD 6.2º, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2015:3203

Requisitos para el ejercicio de la acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra

23-3-2017 Requisitos para el ejercicio de la acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra (El blog jurídico de Sepín)