Responsabilidad de la entidad financiera por no exigir la constitución del aval sobre las cantidades anticipadas al promotor por compradores de vivienda

En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 142/2016, de 9-3-2016, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2016:987

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 733/2015, de 21-12-2015, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2015:5263

25-1-2016 Responsabilidad de la entidad financiera por no exigir la constitución del aval sobre las cantidades anticipadas (El blog jurídico de Sepín)


En el caso aquí examinado no solo se omitió cualquier referencia a la Ley 57/1968 o a la obligación de garantizar las cantidades anticipadas tanto en los tres contratos de 2006 como en el contrato litigioso de 2009, sino que, además, el hoy recurrente en su demanda, omitió cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir, siendo así que el ámbito de aplicación de la Ley 57/1968 es el de las viviendas «destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial» y en la jurisprudencia de esta sala es una constante la de excluir del ámbito de protección de la Ley 57/1968 las compras especulativas o realizadas para revender (Sentencia 360/2016, de 1-6, con cita de las que conforman esta línea jurisprudencial). Si a lo anterior se une que en la propia demanda se explicaba el origen del contrato litigioso, sobre una sola vivienda, en tres contratos anteriores sobre otras tantas viviendas, de dos de los cuales las entregas a cuenta se aplicaron al contrato litigioso mientras que el restante se cedía a un tercero, la conclusión no puede ser otra que la exclusión del contrato litigioso del ámbito de protección de la Ley 57/1968.

La anterior conclusión se refuerza por otros hechos probados en el presente litigio: de un lado, que cuando «La Caixa» recibió los cheques bancarios de la promotora, aún no había concedido a esta el préstamo a la construcción para la promoción de que se trata; y de otro, que el contrato base de la reclamación del hoy recurrente se celebró el 30-8-2009 pero indicando como fecha aproximada para la entrega de la vivienda el mes de diciembre de 2008 (estipulación cuarta), es decir, una fecha muy anterior a la del propio contrato litigioso, lo que por sí solo desvirtúa la aplicación de la Ley 57/1968, cuya finalidad es proteger a los compradores, garantizándoles la devolución de las cantidades anticipadas, una vez «[e]xpirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubieren tenido lugar».

Ese conjunto de hechos probados determina que deba considerarse correcta la sentencia recurrida cuando desestima el recurso de apelación del demandante por la completa ajenidad de la entidad de crédito demandada a las relaciones negociales entre aquel y la promotora codemandada, por otra parte nunca suficientemente explicadas, porque, ciertamente, el que la entidad de crédito tuviera conocimiento de que en la cuenta de la promotora se ingresaban algunas cantidades por compradores de viviendas a cuenta del precio, o el que intentara que el hoy recurrente se subrogara en el préstamo a la construcción, algo perfectamente explicable precisamente en la fase ya de entrega de las viviendas, no son elementos suficientes para declararle responsable con base en una doctrina jurisprudencial cuyo rigor para con las entidades de crédito debe tener como contrapartida que el comprador demandante se encuentre efectivamente comprendido en el ámbito de protección de la Ley 57/1968, sin descargar sobre la entidad de crédito las consecuencias perjudiciales del conjunto de sus relaciones negociales con el promotor.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 420/2016, de 24-6-2016, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2016:2960


21-9-2017 El Tribunal Supremo exime a un banco de devolver las cantidades anticipadas a cuenta por el comprador de una vivienda que no se entregó a tiempo. La Sala Primera concluye que la entidad cumplió con los deberes legales al abrir una cuenta especial para el dinero anticipado (CGPJ)

La responsabilidad de las entidades de crédito que admitan el ingreso de cantidades anticipadas por los compradores no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino, como establece el artículo 1.2ª de la Ley 57/1968 y declara la jurisprudencia, una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 502/2017, de 14-9-2017, FD 4º y 5º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2017:3280

Acción hipotecaria contra avalistas

17-2-2016 Ejecución hipotecaria y avales (¿Hay Derecho?)

15-2-2016 ¿Se puede dirigir la acción hipotecaria contra los avalistas o fiadores solidarios? (El blog jurídico de Sepín)

Condición de consumidor de la persona física hipotecante o avalista de sociedad mercantil cuando la primera actúe con un propósito ajeno a actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la sociedad

Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad.

Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14-9-2016, C-534/15, Pavel Dumitraș y otros, ECLI:EU:C:2016:700

Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19-11-2015, C-74/15, Dumitru Tarcău y otros, ECLI:EU:C:2015:772

La conciliación alcanzada con representantes en despidos colectivos es vinculante en juicios individuales posteriores

8-6-2017 El Tribunal Supremo resuelve que la conciliación alcanzada con representantes en despidos colectivos es vinculante en juicios individuales posteriores (CGPJ)

Formalización del contrato de arrendamiento de vivienda

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


8-6-2017 ¿Cómo realizar un contrato de arrendamiento de vivienda? seis cuestiones básicas (El Blog Jurídico de Sepín)

Molestias vecinales y acción de cesación

7-7-2016 ¿Me pueden privar del uso de mi propiedad si resulto “molesto” a mis vecinos? (El blog jurídico de Sepín)

20-6-2017 La prueba de la actividad molesta en la acción de cesación (El Derecho)

Últimas publicaciones de Jorge Cañadas

↩️ Jorge-Oswaldo Cañadas Santamaría

Consentimiento libre del menor de 16 años víctima de abusos y agresiones sexuales

Circular 1/2017 FGE, de 6-6-2017, sobre la interpretación del art. 183 quater del Código Penal

7-6-2017 La nueva Circular 1/2017 FGE, sobre el 183 quater Cp (edad de consentimiento sexual) [En Ocasiones Veo Reos]

Grupo criminal agravado por la disposición de armas

Es cierto que si al grupo criminal se le exige una cierta estabilidad o jerarquía como notas características, la aplicación del art. 570 ter 2 b debe interpretarse en el sentido de requerir que el uso de las armas o instrumentos peligrosos sea parte indiscutible del modus operandi y constituya un uso reiterado en los delitos que se cometan, formando parte de la infraestructura que el grupo utilice para su cometido. Interpretación ésta la más respetuosa con el sentido literal y teleológico del tipo y la más beneficiosa para el reo.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 454/2015, de 10-7-2015, FJ 12º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2015:3377

Prohibición de comunicación y contacto en redes sociales

14-10-2016 ¿Se quebranta la prohibición de comunicación por dar a “me gusta” en el perfil de Facebook de la víctima? (El blog jurídico de Sepín)

Grabación de las vistas y nulidad de actuaciones

14-12-2016 La falta de grabación de las vistas ¿conlleva la nulidad? (El blog jurídico de Sepín)

Prueba de abusos sexuales y pornografía infantil obtenida en un ordenador familiar compartido

26-4-2017 El Supremo admite como prueba de abusos sexuales las fotos obtenidas por la madre de la menor en el ordenador familiar (CGPJ)

Impugnación de la Jura de Cuentas

Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 34)

6-2-2016 La nueva jura de cuentas y su impugnación (No atendemos después de las dos)

Continuidad delictiva en el delito societario de falsedad contable y documental

La contabilidad de cualquier empresa o sociedad está compuesta por una pluralidad de partidas cada una de las cuales tiene un soporte documental. Reflejan el funcionamiento diario y constituye el balance de situación, al cierre de cada ejercicio, es decir, el 31 de diciembre de cada año. Precisamente del resultado que arroje las cuentas en dicha fecha dependerá la cuantía de los impuestos tanto de sociedades como de otra naturaleza que tenga que pagar con cargo a ese ejercicio. Por ello cuando se habla de falsedades contables, inevitablemente nos encontramos ya de por sí, dentro de una pluralidad de acciones con una unidad de propósito.

Ahora bien, se plantea la cuestión de si esta unidad y pluralidad respectivamente, se agota en la fecha del cierre del ejercicio y se renueva en el ejercicio siguiente, con objeto de, a través de sucesivas alteraciones de los balances anuales conseguir un beneficio final que consistiría en la suma de lo defraudado en cada uno de ellos.

Desde esta perspectiva, es evidente que no cabría la continuidad delictiva si nos refiriésemos a las diversas conductas falsarias cometidas dentro de cada ejercicio anual.

Ahora bien, nos encontramos ante un delito continuado cuando de forma persistente y con un plan de acción único produce modificaciones en los balances correspondientes a cada uno de los años.

El artículo 305.2 del Código Penal a los efectos de determinar la cuantía de la infracción, nos dice que se estará a lo defraudado en cada período impositivo. Esta previsión refuerza los anteriores argumentos.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 1.256/2004, de 10-12-2004, FD 7º.2, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Martín Pallín, ECLI:ES:TS:2004:8021

Excluir a los hijos extramatrimoniales de la sucesión de un título nobiliario no vulnera el principio de igualdad

8-3-2016 El Supremo dice que excluir a los hijos extramatrimoniales de la sucesión de un título nobiliario no vulnera el principio de igualdad (CGPJ)

Asistencia letrada en delitos leves

19-10-2015 Derecho a asistencia letrada, también con delitos leves (Almacén de Derecho)

Alevosía doméstica

23-3-2017 Violencia de género y doméstica: la “alevosía doméstica” (Blog En ocasiones veo reos)

Tributación conjunta en caso de progenitores divorciados

6-6-2017 Tributación conjunta (El Derecho)

Indicadores de Justicia de la UE 2015

9-3-2015 Comisión Europea

El plazo judicial de 72 horas para ratificar un internamiento no voluntario y urgente por razón de trastorno psíquico, comienza a correr desde la solicitud por el personal facultativo

La interpretación constitucionalmente adecuada del segundo párrafo del artículo 763.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no admite solución de continuidad entre la comunicación del internamiento involuntario, por parte de la autoridad médica, y el inicio del plazo de 72 horas estatuido para la ratificación judicial de esa medida, ni permite intercalar plazos implícitos entre esos dos acontecimientos procesales.

Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2015, de 7-9-2015, FJ 6, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro González-Trevijano Sánchez

Requisitos para la prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor

Para que prevalezca el derecho a la libertad de información sobre el honor, han de darse los requisitos de:

a) que la información transmitida sea veraz, basada en una comprobación razonable por parte del periodista;

b) que esté referida a asuntos públicos de interés general por las materias que se tratan y por las personas que en ellos intervienen; y

c) que la transmisión de la noticia o reportaje no sobrepase el fin informativo que se pretende, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 425/2015, de 8-7-2015, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2015:3211

Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 7)

Es discriminatorio no computar la baja maternal a efectos de retribución de incentivos

27-1-2017 El Tribunal Supremo considera discriminatorio no computar la baja maternal a efectos de retribución de incentivos (CGPJ)

Comunicación de las nóminas en soporte informático como alternativa al papel

4-1-2017 El Tribunal supremo avala que las empresas comuniquen las nóminas en soporte informático y no en papel (CGPJ)

Lugar de celebración de matrimonios civiles por los Alcaldes

Instrucción de 10 de enero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre lugar de celebración de matrimonios civiles por los alcaldes

Las incertidumbres del seguro de daños propios del vehículo de motor

2015-11-27 Las incertidumbres del seguro de daños propios del vehículo de motor (Almacén de Derecho)

El artículo 254 del Código Penal se configura como residual o subsidiario respecto a la estricta apropiación indebida del 253

El tipo del artículo 254 del Código Penal se configura como residual o subsidiario (artículo 8.2 del Código Penal) respecto a la estricta apropiación indebida, ahora alojada en el 253, de manera que cuando el título jurídico que justifica la posesión no puede entenderse englobado en su tipología, por lo demás, bastante abierta, conforme a la tradición jurisprudencial de «numerus apertus» en la descripción de los títulos que posibilitaban la apropiación indebida, se aplicará este nuevo delito cuando el autor se apropiare de una cosa mueble que no le pertenezca, la apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido, la recepción indebida por error del transmitente de dinero o alguna otra cosa mueble, o negar haberla recibido, o comprobado el error, no proceder a su devolución.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 403/2015, de 19-6-2015, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Julián-Artemio Sánchez Melgar, ECLI:ES:TS:2015:3175

Las escuchas con micrófonos ocultos en la investigación penal

25-4-2017 Las escuchas con micrófonos ocultos en la investigación penal (El blog de José María de Pablo)

No es competencia del procurador poner en conocimiento del abogado la proximidad del vencimiento del plazo de caducidad de la anotación preventiva de embargo, como tampoco está obligado a solicitar la prórroga para evitar dicha caducidad

5-6-2017 El TS considera que no es competencia del procurador solicitar una prórroga ante la caducidad de la anotación preventiva de embargo (CGPJ)

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 336/2017, de 29-5-2017, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2017:2026

Trucos de uso Android

4-7-2021 Funciones desconocidas para tu móvil Android muy útiles que seguramente no estás utilizando. Juan Antonio Pascual Estapé (Computer Hoy)

3-6-2017 Quince trucos para tu móvil Android que desconocías sin los que no podrás vivir (El Confidencial)

Gastos de ascensor o salvaescaleras con existencia de cláusula de exención del pago de gastos para locales

5-6-2017 Pago de gastos de ascensor o instalación de plataformas salvaescaleras con cláusula de exclusión tras la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2016 (El Derecho)

La cláusula del contrato de seguro es lesiva si reduce considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 273/2016, de 22-4-2016, FD 6º III 3, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2016:1662

Ubicuidad. El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa (PNJ Sala 2ª TS de 3-5-2005)

3-5-2005 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

Contenido y alcance de la interpretación literal de las normas

Debe precisarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal de la norma, de forma que no debe valorarse como un fin en sí misma considerada, pues la atribución del sentido, objeto del proceso interpretativo, sigue estando en la finalidad y función que informa a la norma.

Aunque instrumentalmente la interpretación literal suela ser el punto de partida del proceso interpretativo, no obstante, ello no determina que represente, inexorablemente, el punto final o de llegada del curso interpretativo, sobre todo en aquellos supuestos, como el presente caso, en donde de la propia interpretación literal no se infiera una atribución de sentido unívoca que dé una respuesta clara y precisa a las cuestiones planteadas (STS de 18 de junio de 2012, núm. 294/2012). En estos casos, por así decirlo, el proceso interpretativo debe seguir su curso hasta llegar a la «médula» de la razón o del sentido normativo, sin detenerse en la mera «corteza» de las palabras o términos empleados en la formulación normativa.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 776/2014, de 28-4-2015, FD 2º.2 y 3, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Orduña Moreno, ECLI:ES:TS:2015:1722

La responsabilidad penal de la empresa y los programas de compliance

9-12-2015 Jornada: La responsabilidad penal de la empresa y los programas de compliance (Fundación Ramón Areces)

En los casos de suscripción de pólizas colectivas para el aseguramiento de las cantidades entregadas a cuenta en la construcción de viviendas, la omisión de un certificado individual por culpa del promotor no impide tener por cubierto el riesgo asegurado

En atención a la finalidad tuitiva de la norma, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se hubiera emitido un certificado individual.

Por ello podemos entender en estos casos que:

i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía;

ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al artículo 3 de la Ley 57/1968;

y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 322/2015, de 23-9-2015, FD 11, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2015:3870

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 739/2016, 21-12-2016, FD 2º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2016:5520

Régimen de visitas con los abuelos

🏠Familia > Guarda y custodia


28-12-2013 Régimen de visitas con los abuelos que considera razonable el Tribunal Supremo (Lexfamily)

Jueces nativos: ¿justicia étnica?

3-2015, Jueces nativos: ¿justicia étnica?, Perfecto Andrés Ibáñez, Magistrado, Revista Jueces para la Democracia, n.º 82

Las acusaciones de falta de probidad dirigidas en la prensa contra el juzgador en un determinado proceso, constituyen injurias graves con publicidad

Mediante el ejercicio de la libertad de expresión se construye un espacio de libre comunicación social y se propicia la formación tanto de opinión pública como de una ciudadanía activa, sin cuya vitalidad crítica no son posibles, o no lo son en plenitud, ni la democracia ni el pluralismo políticos.

Como derecho fundamental, el honor proscribe ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás y garantiza la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas.

La protección del honor sí defiende de aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido.

El juez que conozca de pretensiones enfrentadas y basadas, respectivamente, en la defensa del honor y en la afirmación, frente a ella, de la propia y legítima libertad de expresión debe sopesar una y otra situación jurídica en atención a las circunstancias del caso; al contenido y contexto de las manifestaciones proferidas o puestas por escrito; a su intensidad aflictiva, mayor o menor, sobre el honor ajeno; al posible interés público del objeto sobre el que se hicieron aquellas manifestaciones; a la condición pública (como personaje de notoriedad social o como autoridad pública) o privada de quien haya visto afectado su derecho al honor; al carácter genérico o, por el contrario, individualizado de las referencias que, en uso de la libertad de expresión, puedan causar daño en el bien tutelado por aquel derecho; a la distinción, capital, entre criticar un acto o comportamiento, en sí mismo, o hacerlo sólo a resultas de la censura ad personam de quien lo llevó a cabo y, en fin, a cualesquiera otros elementos significativos que permitan la mejor identificación y reconocimiento del respectivo valor que tuvieron, en el caso, los derechos así en liza.

Tratándose de asuntos públicos, las personas con esa misma condición quedan expuestas a inquisiciones y críticas especialmente intensas e incisivas y superiores, en todo caso, a las que suelen resultar tolerables entre los ciudadanos del común, sin por ello perder en modo alguno su derecho al honor. En relación con esto, los titulares de órganos judiciales se encuentran, por lo que se refiere al ejercicio de su función, en una singular posición respecto de otras autoridades públicas y, desde luego, de los actores políticos, entre otras razones porque el posible descrédito sin fundamento que pudieran llegar a sufrir dañaría, eventualmente, no sólo su honor personal, sino también, de modo inseparable, la confianza de todos en la justicia, que es condición basilar del Estado de Derecho, consideración constante en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Además, a diferencia, en primer lugar, de otras autoridades y, desde luego, de los actores políticos en general, el Juez –que como tal se expresa sólo a través de sus resoluciones– carece, por obvias razones de reserva, prudencia y contención, de la misma capacidad de réplica personal con la que aquéllos cuentan para salir al paso de censuras al ejercicio de su función que estime injustas, falsas o atentatorias a su honor profesional.

La imparcialidad judicial es soporte estructural del proceso y se integra en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Negarla abiertamente en público, al margen de los cauces procesales, respecto de un concreto juzgador y un determinado proceso y hacerlo sin aportar razón pertinente alguna, sino aventurando simples presunciones, entraña un grave menosprecio del honor profesional de quien sufra tal afrenta, a quien el ordenamiento ampara para defender su probidad.

Las resoluciones judiciales son plenamente susceptibles de crítica por la ciudadanía, pues en nuestra democracia pluralista la jurisdicción se ejerce no sólo en el seno del debate procesal, sino también, dictada la resolución que proceda, ante el foro de la opinión pública libre. Pero lo que la Constitución no protege es la censura a esas resoluciones o a sus autores que parta exclusivamente, ya de la reprobación ad personam, sin razón atendible, de quienes las dictaron, ya de premisas argumentales (la aducida incorrección de la pericia, sobre todo) que no consienten, en manera alguna, concluir en reproche tan severo como el de parcialidad. Son dicterios, no criterios, los que así se difunden entonces, con daño tanto para el honor profesional del juez al que se dirigen como para la confianza en la justicia, esto es, en una imparcialidad judicial que se presume siempre y que no puede ponerse en público entredicho sin datos o argumentos aptos para justificar acusaciones tan graves.

Sentencia del Tribunal Constitucional 65/2015, de 13-4-2015, FJ 3 a 5, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Pérez de los Cobos Orihuel. Votos particulares

Armas cuya tenencia prohibida resulta penalmente relevante

Recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, a tenor del artículo 563 del Código Penal las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos:

en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son);

en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del artículo 563 del Código Penal todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los artículos 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal;

en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva

y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador (STC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3).

A través de esta interpretación restrictiva, el tipo resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal; pues bien solamente así entendido el precepto puede ser declarado conforme a la Constitución. Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de la conveniencia de que el legislador defina expresamente el tipo del artículo 563 del Código Penal con mayor precisión formal.

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 24/2004, de 24-2-2004, FJ 8, Ponente Excma. Sra. Dª. Elisa Pérez Vera

La imputación calumniosa debe recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados

Código Penal (arts. 205 ss.)

La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que, para que pueda apreciarse la comisión de un delito de calumnia, es preciso que las expresiones de los escritos o de las manifestaciones consideradas calumniosas tengan un claro contenido delictivo, pues no son suficientes para ello las atribuciones genéricas, vagas o analógicas, debiendo recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados.

Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 16-4-2002, FJ 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, ECLI:ES:TS:2002:200A

29-5-2018 Interesante sentencia del Supremo por calumnias en información periodística (205 Cp) (En ocasiones veo reos)

Imposibilidad de condenar a una persona jurídica por delito contra los derechos de los trabajadores

16-3-2017 La octava sentencia del TS sobre personas jurídicas (delitos dº trabajadores) (En ocasiones veo reos)

28-5-2019 Accidentes laborales, riesgo reputacional, Audiencia de Zaragoza (En ocasiones veo reos)

Club de cannabis

24-4-2018 El Tribunal Supremo confirma la pena de un año y nueve meses de prisión a seis miembros de un club de cannabis condenados por usarlo como tapadera para traficar con hachís. Los condenados son los tres fundadores de la asociación -presidente, tesorero y secretaria-, además del encargado del cultivo de la plantación, su cuidador y el vendedor de la droga, que también realizaba funciones de vigilancia (CGPJ)


5-9-2016 Los “clubs de cannabis” y los aparentes vaivenes jurisprudenciales (El blog Jurídico de Sepín)


8-9-2016 El Supremo anula la absolución de tres responsables de una asociación de cannabis de Barcelona con 2.300 socios. La sentencia de la Sala II -que incluye un voto particular- estima que su conducta encaja en un delito contra la salud pública por promocionar el consumo de drogas (CGPJ)

El cultivo «compartido» de cannabis destinado al consumo exclusivo y excluyente de quienes promueven esa producción a escala reducida, aún siendo actividad no legal, puede carecer de relevancia penal en determinadas condiciones.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 563/2016, de 27-6-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, ECLI:ES:TS:2016:3014 – Absolutoria


2-10-2015 El Supremo considera delito el cultivo y distribución organizada de cannabis por un club de 290 socios. Establece que esa actividad no encaja en el supuesto de cultivo y consumo compartido de droga no punible penalmente (CGPJ)

El cultivo y distribución organizada, institucionalizada y con vocación de persistencia en el tiempo de cannabis entre un colectivo integrado por 290 personas componentes de una asociación y abierto a nuevas incorporaciones colma las exigencias típicas del artículo 368 del Código Penal.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 484/2015, de 7-9-2015, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2015:3981 – Condenatoria

22-2-2018 El Tribunal Supremo absuelve a cinco miembros de un club de cannabis al no descartar que pensaran que su actividad era legal. El alto tribunal ya examinó con anterioridad este asunto y dictó sentencia en septiembre de 2015, condenando a los cinco acusados a penas de entre 3 y 8 meses de prisión (CGPJ)

Diferenciación entre tráfico ilícito de migrantes y trata de seres humanos

🏠Penal > Penal Especial > Trata de seres humanos ~ Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros


Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 188/2016, de 4-3-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, ECLI:ES:TS:2016:824

Guía Google Photos

🏠Tecnología > Google > Photos


29-4-2017 Guía completa para sacar el máximo partido a Google Fotos. Christian Collado (andro4all)

7-11-2021 Google Fotos en modo profesional: 27 trucos que quizás no conocías. Jacinto Araque (El Androide Libre)

Conversión entre Word y PFD

13-4-2017 Todas las formas para convertir un Word a PDF y viceversa (Omicrono)

Cuatro funciones de seguridad que te convendría activar en tu teléfono Android

20-8-2014 Cuatro funciones de seguridad que te convendría activar en tu teléfono Android (El Confidencial)

Eliminar nuestra presencia en Facebook

31-8-2014 Cómo eliminar de un plumazo tu rastro en Facebook (ElConfidencial)

Actualización de drivers

2-9-2014 Actualiza todos los drivers de tu equipo con un solo click (Rootear)

Desfragmentado del disco duro

3-9-2014 Aprende a desfragmentar de forma rápida y fácil tu disco duro (Rootear)

Abogacía en la red

4-4-2017 ¡Sácale brillo al SEO de tu web! (Abogacia.es)