La imputación calumniosa debe recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados

Código Penal (arts. 205 ss.)

La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que, para que pueda apreciarse la comisión de un delito de calumnia, es preciso que las expresiones de los escritos o de las manifestaciones consideradas calumniosas tengan un claro contenido delictivo, pues no son suficientes para ello las atribuciones genéricas, vagas o analógicas, debiendo recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados.

Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 16-4-2002, FJ 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, ECLI:ES:TS:2002:200A

29-5-2018 Interesante sentencia del Supremo por calumnias en información periodística (205 Cp) (En ocasiones veo reos)

Imposibilidad de condenar a una persona jurídica por delito contra los derechos de los trabajadores

16-3-2017 La octava sentencia del TS sobre personas jurídicas (delitos dº trabajadores) (En ocasiones veo reos)

28-5-2019 Accidentes laborales, riesgo reputacional, Audiencia de Zaragoza (En ocasiones veo reos)

Club de cannabis

24-4-2018 El Tribunal Supremo confirma la pena de un año y nueve meses de prisión a seis miembros de un club de cannabis condenados por usarlo como tapadera para traficar con hachís. Los condenados son los tres fundadores de la asociación -presidente, tesorero y secretaria-, además del encargado del cultivo de la plantación, su cuidador y el vendedor de la droga, que también realizaba funciones de vigilancia (CGPJ)


5-9-2016 Los “clubs de cannabis” y los aparentes vaivenes jurisprudenciales (El blog Jurídico de Sepín)


8-9-2016 El Supremo anula la absolución de tres responsables de una asociación de cannabis de Barcelona con 2.300 socios. La sentencia de la Sala II -que incluye un voto particular- estima que su conducta encaja en un delito contra la salud pública por promocionar el consumo de drogas (CGPJ)

El cultivo «compartido» de cannabis destinado al consumo exclusivo y excluyente de quienes promueven esa producción a escala reducida, aún siendo actividad no legal, puede carecer de relevancia penal en determinadas condiciones.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 563/2016, de 27-6-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, ECLI:ES:TS:2016:3014 – Absolutoria


2-10-2015 El Supremo considera delito el cultivo y distribución organizada de cannabis por un club de 290 socios. Establece que esa actividad no encaja en el supuesto de cultivo y consumo compartido de droga no punible penalmente (CGPJ)

El cultivo y distribución organizada, institucionalizada y con vocación de persistencia en el tiempo de cannabis entre un colectivo integrado por 290 personas componentes de una asociación y abierto a nuevas incorporaciones colma las exigencias típicas del artículo 368 del Código Penal.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 484/2015, de 7-9-2015, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2015:3981 – Condenatoria

22-2-2018 El Tribunal Supremo absuelve a cinco miembros de un club de cannabis al no descartar que pensaran que su actividad era legal. El alto tribunal ya examinó con anterioridad este asunto y dictó sentencia en septiembre de 2015, condenando a los cinco acusados a penas de entre 3 y 8 meses de prisión (CGPJ)

Diferenciación entre tráfico ilícito de migrantes y trata de seres humanos

🏠Penal > Penal Especial > Trata de seres humanos ~ Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros


Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 188/2016, de 4-3-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, ECLI:ES:TS:2016:824

Guía Google Photos

🏠Tecnología > Google > Photos


29-4-2017 Guía completa para sacar el máximo partido a Google Fotos. Christian Collado (andro4all)

7-11-2021 Google Fotos en modo profesional: 27 trucos que quizás no conocías. Jacinto Araque (El Androide Libre)

Incendios

PENAL ESPECIAL
🌐 INTERJUEZ MEDIO AMBIENTE
🗓️ Última revisión 27-1-2022

Condiciones para la aplicación a las consecuencias económicas de la ruptura de parejas estables no casadas de las normas reguladoras del matrimonio

Es consustancial a la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia «more uxorio» el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por «analogía legis» de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la «analogía iuris» -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por «facta concludentia» se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común -sentencia de 22-2-2006-.

Debe precisarse sin embargo, alcanzado este punto, que algunas de las Comunidades Autónomas que han regulado legalmente las uniones de hecho en sus distintos aspectos, han establecido las normas que han de regir las consecuencias económicas de su ruptura.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1.048/2006, de 19-10-2006, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, ECLI:ES:TS:2006:6421

La unión de hecho es una situación no equiparable al matrimonio. La sentencia de 12-9-2005 declara de forma taxativa que la unión de hecho no tiene nada que ver con el matrimonio, aunque ciertamente ambas instituciones se encuentran en el ámbito del derecho de familia. La sentencia de 8-5-2008 dice que «[…] no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen (Sentencia de 27-5-1998). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos» y en ello están de acuerdo las sentencias de esta Sala de 22-2 y 19-10-2006, que exigen el pacto, expreso o tácito, para considerar constituida una comunidad de bienes.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 431/2010, de 7-7-2010, FD 3º, Ponente Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias, ECLI:ES:TS:2010:3530

Prioridad de la especialidad por razón de la materia del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, respecto de las reclamaciones aisladas y sucesivas de un cónyuge contra el otro, planteadas a través del juicio declarativo correspondiente a la cuantía

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, 703/2015, de 21-12-2015, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2015:5760

No es ajustado a derecho obligar a ningún partícipe a aceptar la adjudicación del bien por una cantidad que no asume voluntariamente abonar, por no tener bienes o no poder obtener crédito suficiente. No existiendo dinero metálico en el haber partible para satisfacer el derecho del copartícipe, nos encontraríamos ante una venta de la porción consorcial, que no puede decidirse sin la aquiescencia de comprador y vendedor

Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 37/2012, de 22-11-2012, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas, ECLI:ES:TSJAR:2012:1130

2017 PEC PG 2

🏠 PEC PENAL GENERAL

MAYO 2017.

INSTRUCCIONES.

La prueba consiste en la contestación a 8 preguntas tipo test, propuestas a partir de los siguientes hechos probados. Será valorada con un máximo de 2,5 puntos. Para hacer el cómputo de la nota, las 8 respuestas se valoran sobre 10, de manera que se asigna a cada acierto una puntuación de 1,25 y a cada fallo un descuento de 0,3 y el resultado final se divide por 4 para ajustarlo al valor final de 2,5.

HECHOS PROBADOS.

PRIMERO.- Vicente y Juan Miguel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, habían tenido una relación de amistad y, en virtud de la misma, Vicente había permitido al segundo el uso de una vivienda ubicada en la C/ DIRECCION004 en Valdemoro (Madrid). Esta vivienda era propiedad del procesado Vicente quien tenía otro domicilio como residencia habitual en Parla (Madrid).

SEGUNDO.- Rota la relación entre ambos, Vicente había pedido al procesado Juan Miguel que abandonase la vivienda, a lo que el segundo inculpado se negaba terminantemente. Ello motivó que Vicente interpusiese una demanda de desahucio. Mientras el proceso se sustanciaba, Vicente publicó en el muro de la red social Facebook de Juan Miguel, las siguientes expresiones en las fechas que seguidamente se indican:

– El 7 de julio de 2015: “Como no salgas de mi casa te voy a matar, gorrón de mierda”.

– El 11 de julio de 2015: “Juanmi, o te vas de mi casa o te rajo, te lo juro por mi vida”.

– El 16 de julio de 2015: “Chaval, no aguanto más, paso de jueces y de pollas, o sales de mi casa ya o te mato”.

– El 10 de septiembre de 2015: “Mira, esto pasa ya de castaño a oscuro. No te lo repito más: o te vas de mi puta casa o voy yo y te saco con los pies por delante”.

TERCERO.- Sobre la 1:30 del 17 de septiembre de 2015 el procesado Vicente, que portaba una mochila con cintas y bridas, hizo acto de presencia en el mencionado domicilio. Una vez en el lugar, entró en el domicilio saltando la valla sin autorización de Juan Miguel que estaba dormido y al oír ruido en el patio, se personó en el lugar en calzoncillos.

CUARTO.- En ese momento el procesado Vicente, encontrándose de espaldas a Juan Miguel, de forma inesperada y sorpresiva empuñó un martillo con el que golpeó repetidamente en la parte trasera de la cabeza a Juan Miguel con intención de acabar con su vida. Juan Miguel cayó inconsciente al suelo tras recibir los golpes. Al ver que la luz de los vecinos se encendía y escuchar ruidos de pasos que se aproximaban, Vicente salió huyendo y acudió a su domicilio.

QUINTO.- Una vez allí, despertó a su mujer Melisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien contó lo sucedido. Ella intentó tranquilizarle y le dijo que se desvistiera y se duchara para eliminar las pruebas por las que le pudieran descubrir. Con esta misma intención lavó las ropas de su marido que estaban manchadas con salpicaduras de la sangre de Juan Miguel. No obstante y pese a la insistencia de su mujer y sobre todo por el temor a ser descubierto, Vicente se personó ante la policía a las pocas horas del día de autos y confesó los hechos antes de que se hubiese incoado procedimiento.

SEXTO.- De resultas del hecho, Juan Miguel, de cuarenta y siete años de edad sufrió herida contusa en la región parietoccipital derecha, fractura temporal izquierda, fractura parietoccipital izquierda, fractura parietoccipital derecha asociada a neumoencéfalo y hemorragia subaracnoidea traumática. Dichas lesiones constituyeron una entidad traumática de riesgo vital.

Para la curación de dichas lesiones fue preciso, además de una asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura con grapas metálicas. El tiempo de curación de las lesiones fue de cuarenta y ocho días de los que treinta fueron de incapacitación y de estos últimos tres de hospitalización. Le quedó como secuela síndrome postraumático cervical que se valora en dos puntos.

Vicente presenta signos y síntomas compatibles con un cuadro de ideas delirantes y trastornos de conducta en grado leve, que producen ligera alteración de sus capacidades cognitivas y volitivas.

CUESTIONES A RESOLVER.

1.- Las distintas amenazas proferidas por Vicente darían lugar a:

a) Un concurso real de delitos de amenazas.

b) Un concurso ideal de delitos de amenazas.

c) Un concurso de leyes.

d) Un delito continuado de amenazas.

2.- Los distintos golpes propinados por Vicente en la cabeza de Juan Miguel constituirían:

a) Tantas tentativas de homicidio como golpes ejecutados.

b) Una única acción típica de homicidio consumado.

c) Tantas tentativas de asesinato como golpes ejecutados.

d) Una única tentativa de asesinato.

3.- Considerando que no existe relación entre el delito allanamiento de morada y el conformado por la conducta recogida en el número cuarto, las infracciones darían lugar a un:

a) Concurso ideal de delitos.

b) Concurso de leyes.

c) Delito continuado contra la vida.

d) Concurso real de delitos.

4.- El cuadro psiquiátrico que presenta Vicente daría lugar a la aplicación de:

a) Una atenuante por analogía a la eximente incompleta de legítima defensa.

b) Una eximente completa de anomalía o alteración psíquica.

c) Una eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica.

d) Una atenuante por analogía a la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica.

5.- Por temor a ser descubierto, Vicente se personó ante la policía a las pocas horas del día de autos y confesó los hechos antes de que se hubiese incoado procedimiento, ello, conforme a la postura defendida en el texto básico recomendado:

a) Supone la aplicación de la atenuante de confesión de la infracción con fundamento en una menor gravedad de la culpabilidad de la conducta.

b) No supone la aplicación de atenuante alguna pues no se ha probado el móvil del arrepentimiento necesario para atenuar la pena en estos casos.

c) Supone la aplicación de la atenuante de confesión de la infracción con fundamento en razones que afectan a la punibilidad de la conducta.

d) Supone la aplicación de la atenuante de confesión de la infracción con fundamento en una menor gravedad de lo injusto de la conducta.

6.- Según el texto básico recomendado, el hecho de que Elisa lavara la ropa de Vicente con la intención de eliminar las pruebas que incriminaban a su marido supone la realización del tipo del delito de encubrimiento del art. 451 CP, pero no la aplicación de pena alguna por la concurrencia de:

a) Una causa de exclusión de la culpabilidad basada en la no exigibilidad de la obediencia al Derecho al tratarse de un supuesto de favorecimiento personal entre parientes.

b) Una excusa absolutoria al tratarse de un supuesto de favorecimiento real entre parientes.

c) Una causa de exclusión de la culpabilidad basada en la no exigibilidad de la obediencia al Derecho al tratarse de un supuesto de favorecimiento real entre parientes.

d) Una excusa absolutoria al tratarse de un supuesto de favorecimiento personal entre parientes.

7.- Si el tribunal califica los hechos del número cuarto como tentativa de asesinato del art. 139.1.1ª CP, penado con prisión de 15 a 25 años, y a su vez estima la concurrencia de una atenuante muy cualificada del art. 66.1.2ª CP, ¿cuál de las siguientes penas podríamos imponer a Vicente?:

a) Prisión de 3 años.

b) Prisión de 10 años.

c) Prisión de 14 años.

d) Prisión de 6 meses.

8.- Supongamos ahora que el Tribunal considera que Vicente es semiimputable y, además de la correspondiente pena de prisión, le impone una medida de seguridad privativa de libertad. Según la regulación expresa del Código penal, Vicente:

a) Cumplirá en primer lugar la medida de seguridad para aplicársele con posterioridad y en todo caso la pena, a la que se le descontará el tiempo de cumplimiento de la medida.

b) Cumplirá en primer lugar la medida de seguridad para aplicársele con posterioridad la pena, a la que se le descontará el tiempo de cumplimiento de la medida, si bien será posible suspender el cumplimento del resto de dicha pena.

c) Cumplirá en primer lugar la pena para posteriormente aplicársele la medida de seguridad, que se cumplirá en su total extensión.

d) Se cumplirá en primer lugar la pena para aplicársele con posterioridad la medida de seguridad, a la que se le descontará el tiempo de cumplimiento de la pena, si bien será posible suspender el cumplimento del resto de dicha medida.

RESPUESTAS.

1: a – 2: d – 3: d – 4: d – 5: c – 6: c – 7: a – 8: b

COMENTARIOS.

A la pregunta 1:

La respuesta correcta es efectivamente la apuntada. No se puede apreciar la continuidad delictiva porque las amenazas afectan a un bien jurídico eminentemente personal como es la libertad, distinto de la libertad e indemnidad sexual y del honor (que son los únicos bienes jurídicos eminentemente personales que no impiden la apreciación de la continuidad delictiva tal y como se explica en la lección 26).

A la pregunta 4:

Efectivamente la respuesta correcta es señalada en la plantilla de soluciones debido a incidencia que tiene el trastorno Vicente en sus capacidades para entender la ilicitud de su comportamiento y adaptar su conducta a dicha comprensión de ilicitud, tal y como se explica en la lección 21.

En otra pregunta se parte de una hipótesis diferente de la del relato de hechos (algo que se explicita en el enunciado de la misma) en la que el tribunal considera a Vicente semi-imputable y ello se hace para determinar si los estudiantes conocen las reglas del sistema vicarial regulado en el art. 99 CP. Esto resulta, por tanto, independiente de la evaluación que el cuadro psiquiátrico de Vicente merece conforme al relato de hechos.

Al hilo de esta cuestión se ha preguntado si es posible aplicar medidas de seguridad de internamiento en casos de atenuante analógica a la eximente incompleta de anomalía psíquica. Este equipo docente considera que ello no es posible en virtud de lo establecido expresamente en los arts. 1.2, 95 y 101 a 104 CP. Entendemos que el principio de legalidad lo impide. No obstante, el Tribunal Supremo aplicó medidas de seguridad de internamiento en estos casos, en los que se apreció una atenuante analógica a la eximente incompleta, durante la vigencia del Código penal de 1973. Durante la vigencia del Código penal de 1995 el TS simplemente acepta esa posibilidad en algunas de sus sentencias (concretamente y que sepamos en dos), sin que tengamos constancia que durante este periodo lo haya en efecto aplicado: es decir, se acepta como posibilidad en los fundamentos jurídicos de algunas sentencias pero no se incluye después en el fallo condenatorio en el que se aplica solo la pena atenuada cuando concurre una atenuante analógica a la eximente incompleta de anomalía psíquica.

A la pregunta 7:

El enunciado no dice que la tentativa de asesinato se castigue con una pena de 15 a 25 años ya que, en tal caso, se hubiese aludido «a la tentativa de asesinato penada». El adjetivo masculino utilizado, «penado», no puede hacer referencia a la tentativa que es un término femenino. Se ha hecho referencia a la pena del delito tal y como está prevista en el precepto de la Parte especial que lo regula (no en vano, se cita el precepto en cuestión que es el art. 139.1.1ª CP) y, tal y como se explica en la lección 32 y dispone el art. 61 CP, «Cuando la ley establezca una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada».

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, hay que rebajar como mínimo dos grados (uno por tentativa y otro por atenuante muy cualificada) y como máximo cuatro (dos por tentativa y dos por atenuante muy cualificada). El cálculo sería el siguiente:

– Pena de la que partimos: 15 a 25 años de prisión.

– Pena inferior en un grado: 7 años y 6 meses a 15 años menos 1 día de prisión.

– Pena inferior en dos grados: 3 años y 9 meses a 7 años y 6 meses menos 1 día de prisión.

– Pena inferior en tres grados: 1 año 10 meses y 15 días a 3 años 9 meses menos 1 día de prisión.

– Pena inferior en cuatro grados: 11 meses y 7 días a 1 año 10 meses y 14 días de prisión.

A Vicente se le podría poner, por tanto, cualquier pena comprendida en el siguiente intervalo: Prisión de 11 meses y 7 días (límite mínimo posible si bajamos 4 grados) a 7 años y 6 meses menos un día (límite máximo posible si bajamos dos grados). Por ese motivo, la única respuesta correcta es la marcada en la platilla de soluciones: 3 años de prisión. El resto de las penas a las que se alude en las demás opciones de respuesta resultan incorrectas por exceso (así las de 14 y 10 años de prisión) o por defecto (la de 6 meses).