PEC Penal Especial

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PEC PE ➡️ Penal Parte Especial.

EX PE ➡️ Enunciado de examen sobre el que se formulan 5 preguntas tipo test.

F, J, S, 1, 2 ➡️ Febrero, Junio, Septiembre, 1 cuatrimestre, 2 cuatrimestre.

Delitos contra la Comunidad Internacional

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🗓️ Última revisión 1-4-2024

TEST


📑 CÓDIGO PENAL INTERJUEZ

LIBRO II. Delitos y sus penas

TÍTULO XXIV. Delitos contra la Comunidad Internacional [ 605 a 616 quáter ]

↗️ CAPÍTULO I. Delitos contra el Derecho de gentes [ 605, 606 ]

DELITOS CONTRA JEFE DE ESTADO EXTRANJERO O PERSONA INTERNACIONALMENTE PROTEGIDA [ 605 ]
VIOLACIÓN DE INMUNIDAD [ 606 ]
PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 615 ]
PENAS ACCESORIAS [ 616 ]

↗️ CAPÍTULO II. Delitos de genocidio [ 607 ]

GENOCIDIO [ 607 ]
PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 615 ]
RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR POR NO IMPEDIR O PERSEGUIR DELITOS DE SUS SUBORDINADOS [ 615 bis ]
PENAS ACCESORIAS [ 616 ]
OBEDIENCIA DEBIDA [ 616 bis ]

↗️ CAPÍTULO II BIS. De los delitos de lesa humanidad [ 607 bis ]

DELITOS DE LESA HUMANIDAD [ 607 bis ]
PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 615 ]
RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR POR NO IMPEDIR O PERSEGUIR DELITOS DE SUS SUBORDINADOS [ 615 bis ]
PENAS ACCESORIAS [ 616 ]
OBEDIENCIA DEBIDA [ 616 bis ]

↗️ CAPÍTULO III. De los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado [ 608 a 614 bis ]

PERSONAS PROTEGIDAS [ 608 ]
ATENTADOS CONTRA LA VIDA, INTEGRIDAD O DIGNIDAD [ 609 ]
MÉTODOS DE COMBATE PROHIBIDOS [ 610 ]
CONDUCTAS ATENTATORIAS CONTRA LOS CONVENIOS DE GINEBRA [ 611 y 612 ]
DELITOS CONTRA BIENES PROTEGIDOS EN CASO DE CONFLICTO ARMADO [ 613 ]
TIPO RESIDUAL [ 614 ]
TIPO AGRAVADO [ 614 bis ]
PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 615 ]
RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR POR NO IMPEDIR O PERSEGUIR DELITOS DE SUS SUBORDINADOS [ 615 bis ]
PENAS ACCESORIAS [ 616 ]

CAPÍTULO IV. Disposiciones comunes [ 615 a 616 bis ]

↗️ CAPÍTULO V. Delito de piratería [ 616 ter, 616 quáter ]

PIRATERÍA [ 616 ter ]
RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA CONTRA LA PREVENCIÓN O PERSECUCIÓN DE LA PIRATERÍA [ 616 quáter ]


📕 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998

📘 Guía La Ley: Delitos contra la comunidad internacional

La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa no alcanza a los condenados a pena privativa de libertad que sumada a ella supere los 5 años

Código Penal (art. 53)

11-1-2017 La responsabilidad personal subsidiaria en caso impago de multa (53. 3 Cp) (Blog En ocasiones veo reos)

Presunción de inocencia e in dubio pro reo

El proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas:

1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar «estrictu sensu», la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo.

Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (Sentencia del Tribunal Constitucional de 31-5-1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo.

El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado (Sentencia 45/1997, de 16-1).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el artículo 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda (Sentencias 70/1998, de 26-1 y 699/2000, de 12-4).

Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenia engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenia acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado (Sentencias 999/2007, de 12-7, 677/2006, de 22-6, 1.125/2001, de 12-7, 2.295/2001, de 4-12, 479/2003, 836/2004, de 5-7, 1.051/2004, de 28-9). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 454/2015, de 10-7-2015, FJ 22º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2015:3377