Responsabilidad penal de la persona jurídica y sociedades civiles

17-4-2018 Responsabilidad penal de la persona jurídica y sociedades civiles (En ocasiones veo reos)

Plazo mínimo en el arrendamiento de vivienda

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


16-4-2018 – 15 preguntas frecuentes sobre el plazo mínimo en el arrendamiento de vivienda según la LAU (El blog jurídico de Sepín)

Caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos sobre la posible cancelación de cargas posteriores

En el ámbito de la calificación, los registradores de la Propiedad habrán de atenerse a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, y solo podrán cancelar (en los términos previstos en los artículos 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.2.ª del Reglamento Hipotecario), las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la anotación de embargo practicada a resultas del procedimiento de ejecución del que deriva el mandamiento cancelatorio, cuando la referida anotación preventiva de embargo esté vigente, por no haber transcurrido el plazo de cuatro años de vigencia que fija el citado artículo 86, o el de sus sucesivas prórrogas, al tiempo en que, al menos el decreto de adjudicación, haya sido presentado en el Registro de la Propiedad.

Todo ello sin perjuicio del derecho que asiste al adquirente de la finca adjudicada en el procedimiento de ejecución para acudir a un proceso judicial en el que pueda discutirse, con la intervención de todos los titulares de las cargas posteriores a la anotación caducada, si procede o no la cancelación de las mismas.

Resolución de 9 de abril de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en materia de caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos sobre la posible cancelación de cargas posteriores (BOE de 30-4-2018)

El requisito de la doble tipificación en la euroorden

🏠Penal > Euroorden


✍️ El requisito de la doble tipificación en la euroorden

Luis Rodríguez Vega
La Clave Judicial
🗓️ 12-4-2018

✍️ El error del Tribunal alemán

José María Macías Castaño
La Clave Judicial
🗓️ 16-4-2018

Análisis del tratamiento por los Tribunales alemanes de la euroorden emitida por España con ocasión del golpe de Estado en Cataluña

🏠Penal > Euroorden


✍️ Alemania, obligada a entregar a Puigdemont por rebelión

Enrique Gimbernat
El Mundo
🗓️ 16-4-2018

No procede la revisión de la decisión judicialmente adoptada, que tiene fuerza de cosa juzgada y solo es revisable cuando quede acreditado en el proceso que las circunstancias fácticas que se tuvieron en cuenta para establecer un sistema de guarda y custodia respecto de los hijos menores han quedado sustancialmente modificadas

🏠Familia > Guarda y custodia


Cuestión fundamental para la decisión es la consideración del proceso en el que se solicita el establecimiento de la custodia compartida de los hijos menores.

No procede la revisión de la decisión judicialmente adoptada, que tiene fuerza de cosa juzgada y solo es revisable cuando quede acreditado en el proceso que las circunstancias fácticas que se tuvieron en cuenta para establecer un sistema de guarda y custodia respecto de los hijos menores han quedado sustancialmente modificadas -Sentencia 24/2016, de 14-10-2016-.

En el proceso de modificación de medidas hemos de partir de las fijadas en la sentencia de divorcio, que fue acatada por ambas partes, y solo procederá la revisión cuando de los nuevos hechos acreditados resulte un cambio cualitativo de las circunstancias concurrentes que determine la modificación del sistema de guarda y custodia, en interés del menor -Sentencia 37/2014, de 19-11-2014-.

De modo que no puede instarse en estos casos la aplicación del artículo 80.2 del Código del Derecho Foral de Aragón como si se plantease ex novo la fijación de la forma en que habría de ser establecida la custodia de los hijos menores.

Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 18/2014, de 23-5-2014, FD 4º y 5º, Ponente Ilmo. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas, ECLI:ES:TSJAR:2017:37

Sobre el carácter ordinario o extraordinario de los gastos universitarios

🏠Familia > Alimentos


04-2018 Sobre el carácter ordinario o extraordinario de los gastos universitarios (Asociación Judicial Francisco de Vitoria)

Consentimiento y delitos contra la libertad sexual

10-2-2017 Sexo, mentiras y apps. Pablo de Lora (Almacén de Derecho)

30-4-2018 El caso de “La Manada” y el problema del consentimiento. Rodrigo Tena Arregui (Hay Derecho)

Unificación de criterios sobre los plazos de la instrucción penal por los Presidentes de las Audiencias Provinciales (XVIII jornadas nacionales, Córdoba 2018)

La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, dio nueva redacción al artículo 324, dejando sin efecto el obsoleto plazo de 30 días para la terminación del sumario, a partir del cual se debía dar cuenta semanal al Presidente y Fiscal de la Audiencia Provincial. La nueva redacción establece los plazos de la instrucción penal, bajo los principios de agilización que inspiran la Ley, siguiendo otros precedentes en el derecho comparado, si bien en estos casos la norma iba dirigida al fiscal investigador.

El debate que presentamos se centra en determinar si estamos ante plazos preclusivos y por lo tanto se acota en el tiempo legal la posibilidad de la instrucción penal o si por el contrario estamos ante unos plazos orientativos, a la semejanza del contenido en la norma derogada y cuyos efectos se ciñen a sancionar el transcurso de los mismos con el inicio del cómputo de las dilaciones indebidas.

Junto a dicha dicotomía, presentamos otras cuestiones de interés que suscita la interpretación de la norma.

1.- Introducción. Los plazos.

En el esquema diseñado por el artículo 324 LECrim. se establece un plazo general de 6 meses, ya sea el procedimiento ordinario sumario o el procedimiento abreviado. Son las causas simples o sencillas y no necesitan de declaración alguna.

Se prevé asimismo un plazo de 18 meses para los casos en que la instrucción sea declarada compleja, plazo especial que puede ser prorrogado por un nuevo plazo de hasta 18 meses. En el supuesto de que se prorrogue por un tiempo inferior a los 18 meses, antes de su término sí se podría prorrogar hasta el máximo legal.

Se debe entender que conforme a la previsión legal no caben nuevas prórrogas del plazo de la declaración de complejidad.

La declaración de complejidad conlleva que el plazo de instrucción será de 18 meses computados desde la incoación de la causa. En ningún caso podrá interpretarse como una adición de 18 meses al período de instrucción ya consumido.

Se establece pues la posibilidad de que ambos tipos de procedimientos se declaren complejos. En este caso la duración de la instrucción se amplía a 18 meses, prorrogables durante otros 18 meses -o por periodos inferiores-. El plazo total, por tanto, para una causa compleja será de 36 meses.

La complejidad puede realizarse desde la incoación de la causa o con posterioridad y siempre a instancia del Ministerio Fiscal con audiencia de las partes personadas -careciendo pues, el Instructor de la facultad de hacerlo de manera unilateral o de oficio-.

2.- La declaración de complejidad sobrevenida.

La declaración de complejidad sobrevenida se podrá realizar en dos supuestos diferentes: cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado, (causa sobrevenida de carácter general), “o” concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo (324-2).

El legislador ha establecido supuestos diferentes de complejidad sobrevenida, el primero de carácter general para permitir la conclusión de la causa (324-1), y, separado por la conjunción disyuntiva, el segundo en los supuestos previstos en la norma.

La declaración de complejidad sobrevenida vendrá determinada por circunstancias tendentes a la conclusión de la instrucción o por cualquiera de las circunstancias tasadas por el legislador. Por lo tanto se excluye que la complejidad sobrevenida derive exclusivamente de los supuestos, que se entenderían entonces tasados, previstos en el listado del legislador (apartados a) hasta g) ambos inclusive, del apartado 2 del artículo 324).

No es, sin embargo, necesario que la prórroga se acuerde dentro de dicho plazo, por lo que surtirá plenos efectos la prórroga solicitada por el Fiscal 3 días antes de la expiración aunque sea acordada por el instructor una vez agotado el plazo, previa audiencia de las partes, en los términos expuestos en el artículo 204 LECrim. En estos supuestos, las diligencias practicadas en el ínterin quedarán convalidadas una vez se acuerde la prórroga

3.- El plazo máximo.

Disposiciones comunes a las causas hayan sido o no declaradas complejas. Fijación de plazo máximo. El apartado cuarto del artículo 324 LECrim.

Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.

Dicho plazo no admitirá nueva prórroga.

La fijación del plazo máximo para la finalización de la instrucción del artículo 324.4, ha de acordarse antes del transcurso de los plazos de los tres párrafos anteriores, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada.

El apartado cuarto del artículo 324 establece una tercera posibilidad; un plazo máximo para finalizar la instrucción aplicable tanto a las causas ordinarias (artículo 324.1) como a las declaradas complejas (artículo 324.2), cuya duración máxima no aparece predeterminada legalmente, y para la práctica de diligencias concretas y razonadas por parte de los solicitantes; pero será un plazo cerrado y fijado de una vez. Es decir, no puede ser prorrogado.

4.- La determinación del dies a quo.

La determinación del dies a quo plantea problemas en los supuestos de inhibiciones y acumulaciones en los que pueden concurrir varios autos de incoación de distinta fecha.

En las cuestiones de competencia el dies a quo lo determina el auto de incoación, computándose los tiempos de la tramitación y resolución. Una cuestión de competencia no puede paralizar la instrucción de la causa. En efecto, conforme artículo 25, párrafo tercero LECrim. «el Juez de Instrucción que acuerde la inhibición en favor de otro de la misma clase seguirá practicando todas las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo».

Acumulaciones:

En el caso de acumulación de actuaciones, se tomará como dies a quo para computar los plazos establecidos en el artículo 324 LECrim. la fecha del último auto que acumule las últimas Diligencias Previas, siempre que se trate de hechos o sujetos distintos. Y ello porque será tal acumulación la que dé lugar al establecimiento de los nuevos delitos a investigar y, por tanto, será en ese momento cuando deba comenzar a correr el plazo para su instrucción.

También plantea problemas la fijación del dies a quo en aquellos casos en los que inicialmente se incoan unas diligencias previas que luego son transformadas en sumario o a la inversa. En este caso la literalidad del artículo, que contiene la conjunción disyuntiva, obliga a computar el plazo desde el primer auto de incoación, sea de diligencias previas o de sumario, sin que la transformación genere un nuevo plazo.

5.- Suspensión de los plazos procesales.

Los plazos previstos en el artículo 324 quedarán interrumpidos: en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.

El artículo 123 LECrim., en su redacción dada tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2015, en su apartado cuarto prevé además la suspensión de los plazos procesales mientras se llevan a cabo labores de traducción de actuaciones. Habrá de entenderse que tal previsión opera igualmente respecto de los plazos previstos en el artículo 324 LECrim.

Igualmente habrá de partirse de que las actuaciones procesales del investigado, contrarias a la buena fe o temerarias por estar dirigidas a suscitar incidentes con la finalidad de agotar el plazo de la instrucción habrán de considerarse incursas en la prohibición del artículo 11.2 LOPJ. En tales supuestos deberá entenderse que no corre el plazo, dictando el Juez la correspondiente resolución en la que se acuerde su suspensión.

El planteamiento de cuestiones prejudiciales devolutivas (artículos 4 y 5 LECrim.) en tanto determina la suspensión del procedimiento hasta la resolución, generará también el efecto de la suspensión del cómputo de los plazos de instrucción.

En general habrá de entenderse suspenso el cómputo de los plazos del artículo 324 en todos aquellos supuestos en los que, conforme a las prescripciones de la LECrim., se produzca una genuina paralización del procedimiento, análoga a las anteriormente expuestas.

6.- Diligencias tras el agotamiento de los plazos.

El agotamiento de los plazos habrá de llevar a la improcedencia de acordar nuevas diligencias de instrucción, sin perjuicio de poder incorporar válidamente a la causa las de cualquier índole que se hubieren ordenado previamente (declaración del investigado, testificales, periciales y documentales) (artículo 324.7). El agotamiento de los plazos podrá generar una infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Las diligencias solicitadas y acordadas fuera de los plazos carecen de validez por haber transcurrido los plazos legales.

Otra cuestión se suscita con la aportación de diligencias ordenadas antes de concluir el plazo el plazo máximo excepcional para concluir la instrucción del artículo 324.4, pero practicadas con posterioridad, en los supuestos en que para dicha práctica se deba generar previamente una nueva diligencia. Así por ejemplo cuando se pida un informe pericial al forense y éste precise una nueva observación del lesionado o del encausado o el perito mercantil que precise se recaben documentos en poder de terceros para la práctica de su pericia etc.

En cuanto a las diligencias practicadas con posterioridad a la conclusión del plazo máximo del 324.4 y que deriven de otras acordadas previamente al considerarse diligencias instrumentales de las acordadas, y por lo tanto asumidas implícitamente en la resolución para posibilitar su práctica, se admitirían, rechazando todas las demás que carezcan de dicho efecto instrumental.

Concluido el plazo máximo de la instrucción el Juez de Instrucción ordenará en el sumario su conclusión y en las diligencias previas acordará lo que proceda dictando la resolución pertinente conforme al artículo 779.1 LECrim.

7.- Diligencias de instrucción a propuesta de la defensa.

En aquellos casos en los que la declaración del investigado se acuerde previamente a la conclusión del plazo máximo legal del artículo 324.4, cuando ya quede muy poco tiempo para su finalización, si la defensa pide diligencias y se acuerdan antes de la finalización del plazo, serían válidas aunque se recibieran tras la expiración del plazo (324.7).

Sin embargo, en el supuesto de que el plazo ya estuviera en sus postrimerías, la defensa quedaría en situación objetiva de indefensión si precisara practicar diligencias tendentes a negar el hecho o su participación en el mismo, de causas de extinción de la responsabilidad criminal o la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que no se puedan solicitar para practicar en el juicio oral conforme a las previsiones del artículo 786.2 LECrim.

En aquellos casos en los que la declaración del investigado se acuerde previamente a la conclusión del plazo máximo legal del artículo 324.4, cuando ya quede muy poco tiempo para su finalización, se debería otorgar a la defensa un nuevo plazo de instrucción, a la vista de las diligencias que deban practicarse y conforme a los principios de igualdad de armas y proscripción de la indefensión, aplicando lo dispuesto en el artículo 202 LECrim.

Margen de error del 5% y no del 7% de los radares móviles que realizan la medición desde una ubicación fija, en trípodes o en coches parados

25-4-2018 El Supremo fija criterio sobre los márgenes de error de los radares de tráfico. Confirma la condena penal a un conductor grabado a 214 kilómetros por hora al aplicarle un margen del 5 y no del 7 por ciento (CGPJ)

STS 184/2018, de 17-4-2018, Recurso de Casación 875/17, ECLI:ES:TS:2018:1387

La persona jurídica y su responsabilidad penal: modelo de imputación basado en defecto de organización

04-2018 La persona jurídica y su responsabilidad penal: modelo de imputación basado en defecto de organización (Asociación Judicial Francisco de Vitoria)

La responsabilidad civil patronal por daños producidos tras exposiciones a productos nocivos para el ser humano

02-2018 La responsabilidad civil patronal por daños producidos tras exposiciones a productos nocivos para el ser humano (Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro)

Ejecución de hipoteca en procedimiento declarativo

29-9-2017 Ejecución de hipoteca en procedimiento declarativo (Comentario a la RDGRN de 1 de febrero de 2017). Juan Añon Calvete, Abogado (Noticias Jurídicas)

Resolución de 1 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Denia n.º 1, por la que se suspende la expedición de una certificación de cargas ordenada en procedimiento judicial (BOE 22-2-2017)

Filiación mediante técnicas de reproducción asistida heteróloga

12-4-2018 Filiación mediante técnicas de reproducción asistida heteróloga (El Derecho)

Lucro cesante: la determinación de la indemnización por paralización de vehículos de transporte no puede hacerse por referencia a valores más o menos estandarizados, siendo necesario que se acredite la realidad concreta de ese perjuicio

Tiene razón la parte recurrente en su impugnación del criterio utilizado por el Juzgador «a quo» para la fijación de la indemnización por día de paralización del vehículo, sobre la base de una certificación emitida por la Confederación Empresarial Turolense, y ello porque es criterio uniforme de esta Audiencia, que la determinación de la indemnización por paralización de vehículos de transporte no puede hacerse por referencia a valores más o menos estandarizados, que pueden coincidir o no con la realidad, dando lugar a un exceso o defecto en la indemnización sobre el perjuicio realmente causado, siendo necesario que se acredite la realidad concreta de ese perjuicio, bien mediante la justificación pormenorizada de los portes dejados de realizar, en cuyo caso la indemnización consistirá en el importe de aquellos, o en los gastos efectuados para suplirlos; bien mediante la determinación del beneficio medio diario, a través de las declaraciones fiscales de beneficios de la última anualidad, en cuyo caso la indemnización consistirá en dicho beneficio multiplicados los días en que estuvo el vehículo paralizado, incluidos los festivos, en cuanto que aquellas declaraciones se hacen con referencia al año natural.

⚖️ Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel 148/2000, de 12-7-2000, FJ II, Ponente Ilmo. Sr. D. Fermín-Francisco Hernández Gironella, ECLI:ES:APTE:2000:186

↗️ Lucro cesante: la determinación de la indemnización por paralización de vehículos de transporte no puede hacerse por referencia a valores más o menos estandarizados, siendo necesario que se acredite la realidad concreta de ese perjuicio, sin que para ello sirvan las negociaciones extrajudiciales.

Homicidio o asesinato con vehículo a motor y criterios de exclusión del delito de conducción temeraria

13-4-2018 Delitos contra la seguridad vial (X): asesinato usando vehículo que excluye el 381 Cp (En ocasiones veo reos)

STS 124/18, de 15-3-2018, ECLI:ES:TS:2018:1141

STS 717/14, de 29-1-2015, ECLI:ES:TS:2015:818

La libertad de expresión no ampara la venganza por una denuncia penal previa

3-4-2018 El Tribunal Supremo destaca que la libertad de expresión no ampara la venganza por una denuncia penal previa (CGPJ)

El lucro perseguido en la estafa ha de ser correlativo, aunque no necesariamente equivalente, del perjuicio económico sufrido por el sujeto pasivo, entendiendo que existe este último si se produce un desplazamiento patrimonial en beneficio de una persona y correlativo perjuicio de otra, sea esta o no la directamente engañada

20-4-2018 El Tribunal Supremo condena a dos años de prisión a exdirector de CaixaBank de A Pobra do Caramiñal (A Coruña) por falsedad pero le absuelve de estafa. La anulación supone también que el recurrente no tendrá que pagar, en concepto de responsabilidad civil, cerca de medio millón de euros (CGPJ)

Requisitos necesarios para considerar legítima la exclusión de la presencia del menor víctima de delito en la vista del juicio oral y considerar como medio de prueba válido y suficiente la declaración preconstituida de los menores

23-4-2018 Ordenan repetir un juicio por agresión sexual en Valencia por excluir sin justificación la declaración de las menores. El tribunal Supremo ordena reponer el procedimiento al momento de admisión de prueba que deberá decidir el tribunal de instancia, con composición de magistrados distintos a los que dictaron la sentencia ahora anulada (CGPJ)

La petición de las grabaciones de las vistas no interrumpen o suspenden los plazos para recurrir

12-4-2018 La petición de las grabaciones de los CD de las vistas, ¿interrumpen o suspenden los plazos para recurrir? (El blog jurídico de Sepín)

Carácter privativo de la indemnización por incapacidad permanente absoluta cobrada por un cónyuge durante la vigencia del régimen de gananciales, en virtud de una póliza concertada por la empresa en la que trabajaba, al efecto de su embargabilidad

3-4-2018 La naturaleza de la indemnización por incapacidad al efecto de su embargabilidad (No atendemos después de las dos)

La separación de los administradores sociales

12-4-2018 La separación de los administradores sociales (Almacén de Derecho)

Las decisiones jurisdiccionales, sin perder un ápice de criticabilidad, no deben ser nunca tributarias de un despliegue plebiscitario como medida de su naturaleza prevaricadora

10-4-2018 El Tribunal Supremo inadmite una querella por prevaricación contra la juez Lamela por asumir la causa contra los exconsellers de la Generalitat. El alto tribunal señala que los hechos objeto de querella no son constitutivos de ilícito penal alguno (CGPJ)

En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley

Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (art. 1)

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 15-1-2015, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, ECLI:ES:TS:2015:830

No puede ejercitar el derecho al olvido un personaje público por hechos de interés público

10-4-2018 El Tribunal Supremo inadmite el recurso pro ‘derecho al olvido’ de un asesor fiscal que figuraba en la ‘lista Falciani’. Señalaba que Google había cometido una intromisión en su intimidad y honor e instaba a que retirase de sus indexaciones la información personal sobre la condena que se le impuso por delito contra la Hacienda Pública

Acción de regreso contra funcionarios

10-3-2016 Novedades sobre la acción de regreso contra funcionarios (delajusticia.com)

Alevosía por actuación imprevisible e imposibilidad de defensa ante la misma

19-4-2018 El Tribunal Supremo confirma la condena de 20 años de prisión por delito de asesinato de un policía que fue arrojado a las vías del metro de Madrid. El suceso se produjo el 2 de enero de 2015 cuando el convoy entraba en la estación de Embajadores (CGPJ)

Reconocimiento de deuda

9-4-2018 ¿Qué es el reconocimiento de deuda? Análisis jurisprudencial (El blog jurídico de Sepín)

Alimentos de los hijos aragoneses mayores de edad económicamente dependientes, condicionados a su formación diligente y con el límite temporal de los 26 años

🏠Familia > Alimentos


⚠️ Actualizada por:

📚 Gastos de sostenimiento del hijo aragonés mayor de edad, económicamente dependiente


El artículo 66.1 de la Ley Aragonesa de Derecho de la Persona no establece una prolongación temporal del deber de los padres de sufragar los gastos de sus hijos mayores en cualquier caso de falta de independencia económica, sino sólo cuando se dan las circunstancias en él previstas.

Otra cosa sería favorecer una situación vital pasiva que puede devenir -utilizando una expresión del Tribunal Supremo- en un «parasitismo social». Por eso, esa duración hasta los 26 años que menciona el párrafo segundo de la norma sólo tendrá lugar cuando el hijo que no ha terminado su formación mantenga una actitud diligente, porque de lo contrario deja de ser razonable exigir a los padres sufragar sus gastos.

Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 8/2009, de 2-9-2009, FD 3º, Ponente Ilma. Sra. Dª. Carmen Samanes Ara, ECLI:ES:TSJAR:2009:1038


Para supuestos de estudios de especialización, complementarios de cualquier otro tipo, oposiciones posteriores, etc., el deber de proporcionar formación profesional a los hijos, que es la previsión del artículo 69 del Código del Derecho Foral de Aragón, no se prolonga de forma indefinida, ni hasta que los hijos alcancen la independencia económica, sino por el tiempo normalmente requerido para completar dicha formación, en todo caso con el límite de los 26 años de edad.

Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 20/2012, de 9-5-2012, FD 3º, Ponente Ilmo. Sr. D. Ignacio Martínez Lasierra, ECLI:ES:TSJAR:2012:605

El reglamento de régimen interior de las comunidades de propietarios

10-4-2018 ¿Qué es y qué puede regular el reglamento de régimen interior de las Comunidades de Propietarios? (El blog jurídico de Sepín)

Pérdida de la imparcialidad objetiva para juzgar del tribunal de apelación de la instrucción

Se alega que han sido cinco los recursos interpuestos sobre variadas cuestiones, desde la situación personal del recurrente, hasta la admisión de pruebas, como el mismo auto de procesamiento, que han sido resueltos por los Magistrados que han procedido a dictar sentencia en esta causa, sin haberse abstenido, a pesar de haber conocido de un amplio material instructorio y confirmar el auto de procesamiento, participando de esa forma en la instrucción sumarial.

La doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos impiden que Magistrados que han tomado conocimiento de la instrucción, con la entidad y características de lo puesto de manifiesto, puedan entrar a enjuiciar una causa penal sin haber perdido la garantía de la imparcialidad objetiva, que es la primera característica de todo juicio que se celebre con todas las garantías, exigencia constitucional proclamada en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 53/2016, de 3-2-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Julián-Artemio Sánchez Melgar, ECLI:ES:TS:2016:340

Indicios racionales de rebelión en el golpe de Estado en Cataluña de 2017

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Constitución > Rebelión


17-4-2018 El Tribunal Supremo ratifica la existencia de indicios de delito de rebelión en la actuación de los dirigentes del ‘procés’ y rebate los argumentos del tribunal alemán La Sala cree que no es razonable equiparar lo ocurrido en Cataluña con las protestas contra la ampliación de un aeropuerto en Frankfurt (CGPJ)

Auto del Tribunal Alemán (La Vanguardia)

El cómputo de las fechas de disfrute de permisos retribuidos se inicia desde el primer día laborable que siga al hecho causante

Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo 145/2018, de 13-2-2018, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. José-Manuel López García de la Serrana, ECLI:ES:TS:2018:745

Conocimiento del IVA por la jurisdicción civil

Corresponde al orden jurisdiccional civil el conocimiento de aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo-tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que la cuestión que debe decidirse, de carácter jurídico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada.

Ello es aplicable a las cuestiones que surgen sobre la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares.

En estos casos deben distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil -bien porque dicha obligación ha sido contractualmente asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa- de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso-administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios. Esto no ocurre cuanto la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 742/2010, de 17-11-2010, FD 4º A), Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Antonio Xiol Ríos, ECLI:ES:TS:2010:6362

Denegación de personación y recurso del investigado incomparecido. Juicio de proporcionalidad como criterio de control de las consecuencias procesales atribuidas a la incomparecencia voluntaria del acusado en el proceso penal

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 24/2018, de 5-3-2018, FJ 2 a 6, Ponente Excmo Sr. D. Andrés Ollero Tassara, ECLI:ES:TC:2018:24

Canon de enjuiciamiento constitucional aplicable en el examen de las decisiones aplicativas de la prescripción del delito

Desde el entendimiento de la figura de la prescripción acogido en la STC 157/1990, de 18-10, la STC 63/2001, de 17-3, fijó el canon de enjuiciamiento constitucional aplicable en el examen de las decisiones aplicativas de la prescripción del delito, y junto a las posteriores SSTC 63/2005, de 14-3, y 29/2008, de 20-2, diseñan el marco de la actual doctrina constitucional sobre la institución. Al respecto se ha pronunciado después este Tribunal en numerosas ocasiones (entre otras muchas, y por citar algunas recientes SSTC 32/2013, de 11-2; 51/2016, de 14-3, o 138/2016, de 18-7). Existe también un importante número de resoluciones que trasladan con las debidas peculiaridades la concepción constitucional sobre la prescripción del delito a la prescripción de la pena (por todas, SSTC 97/2010, de 15-11, y 81/2014, de 28-5), de la que se ha ocupado más intensamente este Tribunal en los últimos tiempos (entre otras, SSTC 63/2015, de 13-4; 12/2016, de 1-2, o 14/2016, de 1-2).

A pesar de su dilatada vigencia, conviene recordar la doctrina constitucional sentada por este Tribunal acerca del alcance del control externo que puede ejercer sobre las resoluciones judiciales dictadas en materia de prescripción del delito, y hacerlo de la mano de la STC 37/2010, traída por el recurrente y que sintetiza la doctrina relativa a la prescripción de delitos.

a) La apreciación en cada caso concreto de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal es, en principio, una cuestión de legalidad que corresponde decidir a los tribunales ordinarios y que carece, por su propio contenido, de relevancia constitucional. No obstante, la aplicación de dicho instituto en el caso concreto puede ser objeto de examen constitucional en sede de amparo, porque la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, con una justificación constitucional propia en el principio de seguridad jurídica (STC 37/2010, FJ 2; con cita de las SSTC 63/2005, de 14-3, FJ 2; 29/2008, de 20-2, FJ 7, y 79/2008, de 14-7, FJ 2).

b) El canon aplicable para proceder, en su caso, a la revisión de una decisión judicial sobre prescripción es el propio del artículo 24 de la Constitución, si bien, dada la trascendencia de los valores constitucionales en juego en la aplicación del Derecho penal, el estándar de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso en estos casos al afectar a los derechos fundamentales a la libertad y a la legalidad penal de quien invoca la causa extintiva de la responsabilidad penal (por todas, STC 63/2001, FJ 7). La decisión que desestima una pretensión de prescripción de una infracción penal debe contener un razonamiento expresivo de los elementos tomados en cuenta por el órgano judicial al interpretar las normas relativas a la institución -que, por otra parte, distan mucho de ser diáfanas-, en el entendimiento de que esa interpretación debe estar presidida por la ratio legis o fin de protección de dichas normas, de manera que no resultará suficiente un razonamiento exclusivamente atento a no sobrepasar los límites marcados por el tenor literal de los preceptos aplicables, sino que es exigible una argumentación axiológica que sea respetuosa con los fines perseguidos por el instituto de la prescripción penal (STC 37/2010, FJ 2, con cita de las SSTC 63/2005, de 14-3, FJ 3; 29/2008, de 20-2, FJ 7; 60/2008, de 26-5, FJ 8; 79/2008, de 14-7, FJ 2, y 129/2008, de 27-10, FJ 8).

c) En relación con los fines de la institución, este Tribunal tiene declarado que «el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir las infracciones penales persigue a su vez que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto. Dicho con otras palabras, el plazo de prescripción toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, de manera que lo que la existencia de la prescripción penal supone es que la infracción penal tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la esencia de la propia amenaza penal, que requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen.» (STC 37/2010, FJ 2, con cita de las SSTC 63/2005, de 14-3, FJ 4, y 79/2008, de 14-7, FJ 2).

d) Como ya se señaló, el control constitucional se ciñe a verificar si la interpretación seguida por el órgano judicial se compadece con la esencia y fundamento de la prescripción y satisface la exigencia constitucional de que toda decisión judicial adoptada en esta materia manifieste un nexo de coherencia con la norma que le sirve de fundamento y con los fines que justifican la existencia de esa causa extintiva de la responsabilidad penal. Al respecto, el Tribunal ha tenido ocasión de precisar, de un lado, que, al estar en juego el derecho a la libertad sometido al principio de legalidad, la interpretación no puede exceder el tenor literal de los preceptos aplicables ni es admisible una interpretación restrictiva contra reo carente del necesario rigor en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la prescripción (STC 29/2008, de 20-2, FFJJ 10 y 12, y 37/2010, FJ 5). De otro lado, en cuanto a la incidencia de los fines que justifican la existencia de la prescripción, ha especificado que «si constituye ‘una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi’, que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, … la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación … sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable» (STC 37/2010, FJ 5).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 25/2018, de 5-3-2018, FJ 2, Ponente Excmo Sr. D. Fernando Valdés Dal-Ré, voto particular Excmo. Sr. D. Juan-Antonio Xiol Ríos, ECLI:ES:TC:2018:26

Alcance constitucional del derecho a proceder del denunciante penal

Es doctrina del Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva del denunciante o querellante no se verá necesariamente afectado, en clave constitucional, por una decisión de inadmisión de la denuncia o querella; tampoco por una decisión posterior de finalización de la instrucción, con sobreseimiento y archivo de la causa, o por una decisión final sobre el fondo de la pretensión penal deducida. Sólo se verá afectado si la decisión de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de estos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de los medios de prueba; o también cuando, realizadas éstas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan (STC 34/2008, de 25-2, FJ 2).

Ello es así porque el ejercicio de la acción penal no comporta, en el marco del artículo 24.1 de la Constitución, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener en la fase instructora un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación, o bien se acuerda posteriormente el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados; o bien, en caso de admitirse la querella, por la resolución judicial que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento, libre o provisional, de conformidad con los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, dado el caso, por aplicación del artículo 779.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado (STC 34/2008, de 25-2, FJ 2, por remisión a otras anteriores).

La persona tenida en el proceso por víctima o perjudicado no tiene, pues, un derecho constitucional a la condena penal del otro (STC 12/2006, de 16-1, FJ 2). Así lo ha señalado este Tribunal en multitud de ocasiones, indicando desde sus comienzos que la Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales [SSTC 147/1985, de 27-3, FJ 2; 83/1989, de 10-5, FJ 2; 157/1990, de 18-10, FJ 4; 31/1996, de 27-2, FJ 10; 177/1996, de 11-11, FJ 11; 199/1996, de 3-12, FFJJ 4 y 5; 41/1997, de 10-3, FJ 4; 74/1997, de 21-4, FJ 5; 218/1997, de 4-12, FJ 2; 215/1999, de 28-12, FJ 1; 21/2000, de 31-12, FJ 2; 168/2001, de 16-7, FJ 7; 232/2002, de 9-12, FJ 5, o 189/2004, de 2-11, FJ 5 a)]. Como expuso la STC 157/1990, de 18-10 (Pleno), y han recordado después las SSTC 34/2008, de 25-2, FJ 3, y 232/1998, de 1-12, FJ 2, entre otras, «en modo alguno puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado». El querellante o denunciante es, por tanto, mero titular del ius ut procedatur y, como tal, ostenta el derecho a poner en marcha un proceso, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho (SSTC 12/2006, de 16-1, FJ 2, ó 120/2000, de 10-5, FJ 4). Su situación no es diferente cuando alega que la infracción penal consistió en la vulneración de derechos fundamentales, pues «no form[a] parte del contenido de derecho fundamental alguno la condena penal de quien lo vulnere con su comportamiento (SSTC 41/1997, 74/1997)» (STC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2). En suma, el derecho de acción penal se configura esencialmente como un ius ut procedatur, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo. Es, estrictamente, manifestación específica del derecho a la jurisdicción, a enjuiciar en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del artículo 24.1 de la Constitución, siéndole aplicables las garantías del artículo 24.2 de la Constitución (SSTC 41/1997, de 10-3, FJ 5; 218/1997, de 4-12, FJ 2; 31/1996, de 27-2, FFJJ 10 y 11, o 199/1996, de 3-12, FJ 5).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 26/2018, de 5-3-2018, FJ 3, Ponente Excmo Sr. D. Alfredo Montoya Melgar, Voto particular Excmos. Sres. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón y Dª. María-Luisa Balaguer Callejón, ECLI:ES:TC:2018:26

La ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad se inicia cuando se notifica el plan de cumplimiento elaborado con el consentimiento del penado, y a partir de ese momento la ausencia injustificada al trabajo supondrá un verdadero quebranto de la condena impuesta. No constituye delito de quebrantamiento de condena la falta de colaboración del penado a la elaboración del plan de ejecución

Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel 22/2016, de 17-5-2016, FD 1º, Ponente Ilma. Sra. Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles, ECLI:ES:APTE:2016:71

Los honorarios del Abogado obtenidos por procedimientos judiciales que superan los dos años son rendimientos irregulares

6-4-2018 ¿Son rendimientos irregulares los honorarios obtenidos por procedimientos judiciales que superan los dos años? (El blog jurídico de Sepín)

6-5-2018 El Tribunal Supremo aclara el alcance de la reducción en el IRPF de las rentas obtenidas por actividades económicas irregulares. Hugo Lopez (Hay Derecho)

Cobro de lo indebido

Código Civil (art. 1.895)

28-3-2016 El cobro de lo indebido: regulación en el Código Civil y tratamiento jurisprudencial (El blog jurídico de Sepín)

La justicia gratuita en el concurso de acreedores

🏠ConstitucionalProcesal CivilJusticia gratuita


6-4-2018 La justicia gratuita en el concurso de acreedores (El Derecho)

Vinculación de las acusaciones por el auto de procesamiento

5-4-2018 Sobre la vinculación de las acusaciones por el auto de procesamiento (En ocasiones veo reos)

Determinación del Juez de Vigilancia competente para el conocimiento de los recursos sobre clasificación de los penados en los supuestos de cambio de destino del recluso (PNJ Sala 2ª TS de 8-7-2015)

La competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las resoluciones administrativas relativas a la clasificación de los penados que implican cambio de destino, corresponde al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del territorio en que radica el Centro Penitenciario que realizó la propuesta.

8-7-205 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

Condiciones típicas del abuso sexual con prevalimiento de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima

Hemos de partir de que el sentido de la expresión típica que configura el abuso: «que el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima», no debe significar otra cosa «que una situación de superioridad capaz de limitar la libertad de decisión del sujeto pasivo».

a) La superioridad ha de ser notoria y evidente, es decir, objetivamente apreciable («manifiesta» dice el tipo).

b) Eficaz, esto es, con relevancia suficiente para condicionar o coartar la libertad de elección en el ámbito sexual.

Es precisamente la desproporción o asimetría entre las posiciones de abusador y abusada, lo determinante de una conducta de presión moral sobre la parte débil. Esa situación de notoria inferioridad es la que restringe de modo relevante la capacidad de decidir libremente de la víctima, situación de la que se aprovecha deliberadamente el sujeto agente consciente de su superioridad, que puede ser de la más diversa índole: laboral, docente, familiar, económica, de edad, etc.

Finalmente resulta indudable, como consta en la práctica del foro, que esas situaciones de predominio o ascendencia en el desarrollo de relaciones sexuales, de que disfruta el abusador, no son fáciles de romper o desligarse de ellas y más de una vez se prolonga la situación durante años, precisamente debido a esa dependencia afectiva o nexo sentimental íntimo entre abusador y la menor, que en más de una vez genera perniciosas consecuencias psicológicas (depresión, ansiedad, bajo rendimiento escolar, pérdida de autoestima, etc.).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 537/2015, de 28-9-2015, FD 4º.2 y 3, Ponente Excmo. Sr. D. José-Ramón Soriano Soriano, ECLI:ES:TS:2015:4167

La atenuante de reparación del daño en los delitos patrimoniales, cuando menos, ha de transmitir al perjudicado la sensación de que las consecuencias del delito se han visto neutralizadas o, al menos, sensiblemente aminoradas a partir del esfuerzo reparador

13-4-2018 El Tribunal Supremo confirma la pena de 10 años y medio de prisión para el exadministrador de bienes de Luis del Olmo por apropiación indebida y falsedad. La Sala Segunda considera probado que desvió más de 14 millones de euros, con apuntes contables falsos, de dos sociedades del periodista desde 2005 hasta 2011 (CGPJ)

No cabe incluir en ficheros de morosos a quienes legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda

5-4-2018 El Tribunal Supremo condena a indemnizar con 10.000 euros a una exclienta de Vodafone incluida en un fichero morosos por no pagar las penalizaciones. La Sala señala que no cabe incluir en ese tipo de ficheros a quienes “legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda”, como ocurrió en este caso (CGPJ)

Determinación de la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso de suplicación

18-1-2017 Determinación de la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso de suplicación (El blog jurídico de Sepín)

Validez de la transacción posterior sobre una cláusula suelo nula con el fin de evitar la controversia judicial

📚 Novación de cláusula abusiva [ 13-4-2022 ]


El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la validez de una transacción posterior banco-cliente para evitar la controversia judicial. La Sala Primera estima el recurso de una entidad bancaria contra la sentencia que había declarado la nulidad de la cláusula suelo y su posterior novación mediante contrato privado – CGPJ [ 12-4-2018 ]

⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 205/2018, de 11-4-2018, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2018:1238

Propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos.

Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad.

Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario.

El cumplimiento de estos deberes de trasparencia en este caso viene acreditado porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto mediante la reducción del suelo al 2,25%, y para acreditarlo transcriben de puño y letra el texto en el que se afirma lo siguiente:

«Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,25% nominal anual».

Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a permitir la constatación de su propia existencia y a resaltar su contenido. De hecho, ha sido la forma usual empleada después de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , para dejar constancia del cumplimiento de los deberes de trasparencia, y de ella se hace eco el art. 13.2.d) del proyecto de ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuando, bajo la rúbrica «Comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material», establece entre los extremos que permitirían la comprobación de este principio:

«La manifestación manuscrita y firmada por el prestatario, en la que declare que ha recibido, con una antelación mínima de siete días, los documentos descritos en el artículo 12.1, así como que comprende y acepta su contenido y que entiende los riesgos jurídicos y económicos de la operación».

Trayendo a colación la sentencia 41/1999, de 30 de enero: «En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que «ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos», doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989, 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993».

Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC, y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos.


17-5-2018 Cláusulas suelo y acuerdos (¿transaccionales?) de renuncia. Pablo Ojeda Baños (Hay Derecho)


⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 581/2020, de 5-11-2020, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2020:3593

Si proyectamos la doctrina de la STJUE de 9 de julio de 2020, sobre la estipulación primera del contrato privado de 25 de junio de 2014 que reduce el suelo inicialmente pactado del 4,25% al 2,75%, hemos de advertir, como ya lo hicimos en la sentencia 205/2018, de 11 de abril, que esa cláusula no está negociada individualmente, y por lo tanto debe ser objeto de un control de trasparencia.

De una parte, hemos de partir de las circunstancias concurrentes, entre las que destaca el contexto en el que se lleva a cabo la novación: unos meses después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia.

Si bien, como afirma el TJUE, la transcripción manuscrita en la que los prestatarios afirman ser conscientes y entender que el tipo de interés de su préstamo nunca bajará del 2,75% no es suficiente por sí sola para afirmar que el contrato fue negociado individualmente, sí puede contribuir, junto con otros elementos, a apreciar la transparencia. Así lo entendimos en la sentencia 205/2018, de 11 de abril: «Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a resaltar su existencia y contenido». Además, sin obviar que la prestataria conocía cómo había repercutido la originaria cláusula suelo en los meses anteriores, consta también la puesta a disposición de la evolución del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés, que expresamente se resalta que en ese momento era del 0,491%.

De este modo, cuando se modificó la cláusula, la prestataria sabía de la existencia de la cláusula suelo, que era potencialmente nula por falta de transparencia y de la incidencia que había tenido.

Al margen de lo anterior, el TJUE entiende que la información que debía suministrarse al prestatario consumidor debía permitirle conocer las consecuencias económicas derivadas del mantenimiento de la cláusula suelo en el 2,75%, y menciona expresamente la relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés.

Este criterio de transparencia se habría cumplido en este caso, pues consta el conocimiento de esta evolución del índice y sus concretas consecuencias económicas, por la incidencia práctica que había tenido esta evolución en la concreción de la cuantía de la cuota periódica que había venido pagando, y en el propio documento se especifica el valor del índice en ese momento (0,491%).

Además, esta información de la evolución de los índices de referencia oficiales era objeto de publicación oficial y periódica por el Banco de España, conforme a la disposición adicional segunda de la Orden del Ministerio de Economía de 5 de mayo de 1994, y a la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España.

Por todo lo cual, hemos de concluir que la cláusula de modificación cumplía con estas exigencias de transparencia.

En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

En este sentido, la misma sentencia concluye: primero, que «la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la «renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».

Al examinar el tenor la estipulación tercera del contrato privado de 25 de junio de 2014, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está redactada, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a «cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha». Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en tal caso podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez.

Examen restrictivo de la falta de capacidad del contrayente matrimonial

28-3-2018 El Tribunal Supremo revoca la nulidad de un matrimonio que se había invalidado por las instancias judiciales anteriores al apreciar falta de capacidad del contrayente. La Sala recuerda que el esposo de la recurrente, hoy difunto, había interpuesto demanda de divorcio de su anterior esposa, en la que hacía constar la pendencia del proceso de incapacitación, y que la solicitud de divorcio la hacía por voluntad propia (CGPJ)

Sentencia 145/2018, de 15 de marzo. Casación e Infracción Procesal 3.487/2016.

Valoración de la pérdida de la calidad de vida

Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (arts. 107 ss)

Cómo valorar la pérdida de la calidad de vida en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley 35/2015, Juan-Antonio Cobo Plana, Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro