Un beso robado colma el tipo de agresión sexual

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El Tribunal Supremo confirma la condena por delito contra la libertad sexual a un agente policial por dar un beso a una detenida sin su consentimiento. La Sala señala que la conducta del recurrente implicó un contacto corporal no consentido y con significación sexual – CGPJ [ 25-6-2024 ]

Un beso robado y, por ello, sin consentimiento expreso o tácito, integra una agresión sexual en la actualidad y abuso sexual al momento de los hechos.

Y ello porque no puede entenderse que exista un derecho de cualquier persona a acercarse a otra y darle un beso, cuando la víctima no lo admite como prueba de cariño o afecto por sus circunstancias personales, familiares, o del tipo que sean, constituyendo un ataque personal a su intimidad y libertad sexual de consentir o no consentir quién pueda acercarse a la misma para hacer un acto tan íntimo y personal como es darle un beso.

No cabe un contacto corporal inconsentido bajo ningún pretexto. No es preciso un «no» de la víctima ante un intento de besarla. Para que no exista delito, lo que hace falta es consentimiento. Si este no ha concurrido ha habido agresión sexual.

Las «circunstancias del caso» concurrentes para poder entender si hubo consentimiento o no, no se pueden interpretar de forma parcial y subjetiva por una de las partes, sino que tienen que tratarse de circunstancias que evidencien de forma clara y evidente la posibilidad consentida de que una de las personas le puedo dar un beso a la otra sin atentar a su libertad sexual y a su intimidad y privacidad. Tales circunstancias deben demostrar a la luz de una interpretación objetiva, y no subjetiva del autor, cuál fue la voluntad de la parte que recibió el beso, patentizando claramente que lo consentía.

Los tocamientos pueden colmar el delito de agresión sexual sin necesidad de circunscribirse a una zona concreta del cuerpo

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El Tribunal Supremo condena a 12 años de prisión a un profesor de un colegio de Mallorca por tocamientos a cuatro alumnas. Destaca que el tocamiento en cualquier parte del cuerpo de la víctima puede constituir delito contra la libertad sexual – CGPJ [ 22-3-2024 ]

«Las acciones ejecutadas por el acusado, como profesor del colegio, sobre las alumnas que estaban a su cargo, introduciendo sus manos por el interior de las ropas de las menores y tocando o manoseando diferentes partes del cuerpo, conducta que reiteró en diversas ocasiones durante el curso escolar, unido al hecho declarado probado que lo hacía con la intención de satisfacer su deseo sexual, constituyen actos de inequívoco carácter sexual que deben incardinarse en los tipos de los artículos 182 y 183 del Código Penal«.

«Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma que el comportamiento del profesor excede de lo que puede denominarse tocamientos fugaces o esporádicos que, en ocasiones, han conducido a considerar los hechos como constitutivos de una falta del artículo 620.2 del Código Penal, actualmente delito leve de coacciones«.

«No puede sostenerse que solamente el tocamiento de los senos, las nalgas o la zona púbica puede integrar el tipo penal de contenido sexual, porque dicho criterio, además, no es conforme con la dicción literal de los preceptos cuya infracción se denuncia, que no aluden a zona corporal alguna en concreto. No podría considerarse abuso, hoy agresión sexual, tan sólo el que se proyecta sobre dichas zonas corporales, ya que puede haber tocamientos y manoseos en otras zonas del cuerpo que, por sus características, como ocurre en el presente caso, sean también actos que atenten contra la libertad sexual de forma clara y diáfana».

«Cualquier espectador imparcial, sin especiales conocimientos jurídicos, entiende que las conductas realizadas por el acusado sobre las menores, por su propia gravedad intrínseca y prolongación en el tiempo, lesionan la indemnidad sexual de las menores».

La vulnerabilidad como factor del prevalimiento en el abuso sexual

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El Tribunal Supremo confirma la pena de ocho años y medio de prisión a un responsable de Banco de Alimentos por abusos sexuales a una mujer en exclusión social. La sentencia relata que el acusado exigió a la mujer mantener relaciones sexuales con él a cambio de entregas de alimentos a ella y a sus dos hijos. CGPJ [ 6-7-2022 ]

No puede cuestionarse que “la pobreza severa, la falta de los más elementos recursos, cuando además afecta a niños de muy corta edad, constituye un factor que extrema la vulnerabilidad de quien la sufre y, como una suerte de vaso comunicante, aumenta la superioridad de quien busca aprovecharse de dicha situación”.

Los hechos probados muestran “con manifiesta claridad: primero, la situación de superioridad, de marcada asimetría social y personal, en la que se encontraba el recurrente respecto a una víctima en situación de extremada necesidad y en consecuencia también de intensa vulnerabilidad; segundo, su proyección altamente limitativa en la libertad de la Sra. … para consentir las propuestas condicionadas que aquel le formuló; tercero, la plena consciencia del hoy recurrente tanto de la situación de superioridad como de los efectos inhibidores sobre la libertad de decisión de la víctima, lo que determinó el plan del autor”.

La sentencia se refiere a la situación de intensa necesidad en la que se encontraban la mujer y sus dos hijos pequeños -sin trabajo, separada, sin percepción de ayudas públicas, con problemas de adicción a las drogas. Y remarca que el marco asistencial que le ofrecía el recurrente “se convirtió en el mecanismo de aseguramiento del mínimo sustento. Lo que ahondaba en la vulnerabilidad socio-personal de la víctima derivada de dicha extrema situación vital”.

En el caso enjuiciado, la condena del recurrente se basó en prueba suficiente, racionalmente valorada, integrada por las declaraciones de la víctima y del propio acusado, así como por la prueba testifical.

El testimonio de la víctima ofreció informaciones altamente fiables “sin que se identifique, tampoco, ningún déficit de credibilidad subjetiva derivado de una mala relación con el recurrente o por la concurrencia de fines espurios”. Tampoco se aprecian “contradicciones ni imprecisiones mínimamente significativas” o falta de consistencia interna en su relato.

Dicho testimonio de la víctima fue corroborada por testificales, de notable relevancia, como la de una testigo que ofreció datos muy significativos sobre la existencia de una suerte de modelo de aprovechamiento de la necesidad vital de algunas personas que acudían al banco de alimentos, en particular de mujeres. llegando a aportar audios que revelan cómo el condenado planeaba aprovechar su posición en el Banco de Alimentos para obtener favores sexuales de algunas de las mujeres con las que contactaría. También alude a otros testigos que revelaron que éste les pidió dinero a cambio de entregas de alimentos pese a que estas debían ser gratuitas o que se condicionaba a mantener relaciones sexuales con la solicitante de la ayuda.

Consentimiento penalmente relevante en las relaciones sexuales con una persona con discapacidad psíquica

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El Tribunal Supremo anula la condena de abuso sexual a un hombre sobre una mujer con discapacidad psíquica al considerar que eran relaciones consentidas. La Sala se alinea con los textos internacionales que reconocen el derecho de las personas con discapacidad a una vida sexual, vinculado a su dignidad. CGPJ [ 28-6-2022 ]

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha anulado la condena por delito continuado de abuso sexual a una mujer de 35 años con una discapacidad psíquica, porque se trató de «relaciones consentidas y que no estaban despojadas, ni de un entendimiento de su significación, ni de un respeto por el acusado de la voluntad y libertad sexual expresada por la mujer», por lo que se desarrollaron en un «espacio válido, aunque limitado, de autodeterminación sexual».

El Tribunal recuerda en su sentencia la resolución de Naciones Unidas de 1996 y la Convención de derechos de las personas con discapacidad de 2006, del mismo organismo, ratificado por España en 2007, así como la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, donde se aboga por el respeto a la dignidad y la no discriminación de estas personas también en relación a sus decisiones en la esfera sexual.

Para la validez del consentimiento sexual la ley penal no exige de un profundo conocimiento de la sexualidad, sino de un conocimiento básico «y resulta evidente también que, en una sociedad libre y respetuosa con los derechos del individuo, la sexualidad de cada sujeto no tiene que estar regida por determinados estándares morales vinculados a aspectos como el amor, la descendencia o la monogamia, por referencia a los más habituales, sino que cada sujeto conduce tal faceta de su personalidad de un modo soberano en el ejercicio de su autodeterminación sexual».

De modo que lo que debe discernirse en estos casos es si el contacto sexual mantenido por la persona con discapacidad psíquica deriva de su propia determinación o si, por el contrario, sólo encuentra explicación en la prevalencia abusiva del acusado que, conocedor de esas limitaciones, logra hacer realidad el encuentro que le permite satisfacer sus apetencias sexuales.

Pues bien, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida describe que el acusado no tenía, ni se aprovechó, de una situación de superioridad o de autoridad sobre la mujer, habiendo surgido su relación personal con ocasión del trabajo que desempeñaba como operario del centro residencial en el que estaba alojada la mujer.

Así las cosas, el acusado recurrió al Supremo al considerar que se le había aplicado indebidamente el artículo 182.2 del Código Penal, que se caracteriza porque la víctima consiente y acepta la relación sexual, si bien el consentimiento está radicalmente viciado por existir una significativa minusvalía mental que se proyecta tanto sobre las facultades intelectivas como volitivas de quien asume la relación, impidiéndole comprender la naturaleza del acto sexual que va a realizar o sus consecuencias, así como privándole de cualquier posibilidad de autodeterminación sexual.

El Tribunal Supremo recuerda que el legislador en esta materia ha buscado un equilibrio «entre dos situaciones extremas que son igualmente rechazables: que un persona con déficit cognitivo no pueda tener jamás relaciones sexuales con personas normalmente imputables, ya que de hacerlo serían responsables de un delito de abuso sexual, y que las personas responsables no puedan aprovecharse impunemente de la singularidad psíquica de la víctima con olvido de la protección que tales personas merecen para que puedan ejercer su actividad sexual con un profundo respeto a su personalidad».

Aplicada la doctrina al supuesto concreto, la Sala señala que el relato de hechos de la sentencia recurrida refleja unas relaciones consentidas: «No se recoge (que) esté carente de una capacidad de autodeterminación sexual por no conocer la significación de su actuación y ser incapaz de rechazar libremente la relación cuando se enfrenta a las circunstancias que personalmente considere relevantes, sino que concluye que su capacidad para decidir participar en actos de contenido sexual y elegir con quien, está distorsionada por su discapacidad», además de subrayar que su situación intelectiva «hace que su comportamiento sexual sea diferente y particular, tendiendo a la hipersexualidad, siendo por ello una persona muy influenciable y manipulable en el ámbito de las relaciones sexuales».

“Es evidente que no se puede exigir que la afectada realice un análisis de su sexualidad en la forma en que lo haría una persona que no estuviera sometida a sus limitaciones”, pero “las relaciones sexuales enjuiciadas se desarrollaron dentro de un espacio válido, aunque limitado, de autodeterminación sexual, y sin que la relación sexual se abordara sobrepasando el límite tolerable de respeto a la autonomía decisoria de la mujer”.

En ese sentido, la causa recoge que la mujer tenía a la fecha de los hechos 35 años, que estaba esterilizada, y que, pese a su minusvalía psíquica, tenía destrezas sociales que le permiten un desempeño básico, atendiendo su cuidado personal y la alimentación, además de poder salir libremente del centro en el que reside.

Respecto al informe pericial médico forense, aun cuando subraya que es una persona manipulable por su déficit intelectual y que puede ser un blanco fácil para personas que quieran abusar sexualmente de ella, «refleja que su carencia no le impide contar con suficiente información en cuanto a educación sexual se refiere pues conoce los posibles riesgos potenciales y sabe que hay elección cuando se le propone participar en una actividad sexual. Y añade la constatación de una capacidad volitiva indicando que no presenta dificultad para exteriorizar su voluntad, pues su capacidad para comunicarse es buena, y tampoco presenta dificultades físicas para protegerse, por lo que se deduce que las relaciones mantenidas han sido consentidas y no han supuesto ningún daño para ella».

Abuso sexual de prevalimiento por obtención de consentimiento viciado

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2-12-2021 El Tribunal Supremo confirma la pena de siete años de prisión a un psiquiatra por abusos sexuales a una paciente en Tenerife. La Sala rechaza la tesis del recurrente, que sostenía que del contenido de los mensajes “sms” y “whatsapp” entre la denunciante y el acusado, aportados por la propia víctima al procedimiento, se desprende que las relaciones eran totalmente consentidas (CGPJ)

Se rechaza la tesis que sostenía que del contenido de los mensajes SMS y WhatsApp entre la denunciante y el condenado, se desprendía que las relaciones eran totalmente consentidas, sin poder justificarse la incapacidad para negarse de la víctima.

El contenido de dichos mensajes debe ser interpretado en el contexto de la relación de superioridad entre el acusado y la víctima. El acusado es el Psiquiatra de la mujer y lo es durante casi 9 años durante los cuales comienza a tener relaciones sexuales con ella tras conocer por su profesión todas las intimidades, todas las debilidades, todos los resortes emocionales y presentarse como la persona que a cambio de recibir dinero por ello podía curarla de sus trastornos alimenticios.

En ese contexto la situación de prevalimiento aparece con claridad deslumbrante: la víctima acudía periódicamente a buscar consejo médico, medicación, y pautas para su curación y se encontraba con una persona que abusaba de esa situación y provocaba una relación sexual en la que el consentimiento de la víctima aparecía completamente viciado.

Así, es cierto que en los mensajes se pueden leer en muchas ocasiones textos que hacen pensar en una relación entre dos amantes. Pero la cosa cambia si se repara en la particular relación entre ambos: no son solo dos adultos, se trata de una mujer medicada por el acusado, confiada en su criterio médico, en su conocimiento de la mente y de los problemas que ella tenía, y del Psiquiatra que la asistió durante 9 años. Rebajar la posición del Médico a una mera relación entre iguales no es razonable.

El testimonio de la víctima es coherente y persistente en su incriminación. Además, fue corroborado por otros elementos, como declaraciones testificales e informes periciales que apuntalan de manera firme y sólida el relato de la denunciante acerca de que cuando tuvo las relaciones sexuales su consentimiento no fue libre y consciente, sino que se encontraba manipulado por el procesado, quien seguía tratándola terapéuticamente.

Violación, agresión sexual y abusos sexuales

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11-7-2019 Violación, agresión sexual y abusos sexuales. Alfredo Herranz Asín (Penal-TIC)

En el delito de abuso sexual el consentimiento se obtiene de forma viciada o se aprovecha el estado de incapacidad para obtenerlo, mientras que en la agresión sexual la voluntad del autor se impone por la fuerza, bien ésta sea violenta bien lo sea de carácter intimidatorio

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25-4-2019 El Tribunal Supremo califica como agresión sexual y no abuso el delito de un hombre que forzó a una mujer en el baño de un bar. La Sala de lo Penal estima el recurso de la acusación particular en nombre de la víctima contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que calificó los hechos como delito de abuso sexual (CGPJ)

Concurren todos los elementos de la violencia e intimidación que requiere el delito de agresión sexual y que se fundamentan en el reducido espacio en el que se producen los hechos, el cierre con pestillo de tal habitáculo, el acometimiento sexual con tocamientos ante la negativa de la mujer, la utilización de la fuerza agarrándola (asiéndola) por los brazos, el empleo de la vía de hecho para quitarle sus prendas íntimas, el volteo de la víctima por la fuerza, la causación de lesiones al utilizar «sujeción, presión o contusión», siendo condenado por ello, y la tracción «asiéndola del brazo izquierdo», «le dio la vuelta para invertir su posición», hasta situarla «en la posición deseada», penetrándola de nuevo vaginalmente. La descripción de fuerza en su actuar, está fuera de toda duda.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 216/2019, de 24-4-2019, Ponente Excmo. Sr. D. Julián-Artemio Sánchez Melgar, ECLI:ES:TS:2019:1255

Cualquier contacto corporal inconsentido de tipo sexual es delito de abuso y no de coacciones leves

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20-9-2018 El Tribunal Supremo fija que cualquier contacto corporal inconsentido de tipo sexual es delito de abuso y no de coacciones leves. La Sala Segunda recuerda que el tipo penal del abuso sexual exige como requisitos un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual (CGPJ)

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 396/2018, de 26-7-2018, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, ECLI:ES:TS:2018:3104

Octubre 2018 Un único tocamiento libidinoso no consentido puede bastar para cometer un delito de abuso sexual. Comentario a la STS 396/2018, de 26 de julio. Dr. Luis Cáceres Ruiz, Magistrado. (Asociación Judicial Francisco de Vitoria)

27-9-2018 La falta de consentimiento en los delitos sexuales. Ana Vidal (El blog jurídico de Sepín)

Homogeneidad y heterogeneidad delictiva entre la agresión y el abuso sexual

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29-4-2018 La condena de la manada y el principio acusatorio (El blog de José María de Pablo)

Consentimiento y delitos contra la libertad sexual

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10-2-2017 Sexo, mentiras y apps. Pablo de Lora (Almacén de Derecho)

30-4-2018 El caso de “La Manada” y el problema del consentimiento. Rodrigo Tena Arregui (Hay Derecho)