La responsabilidad subsidiaria de las deudas tributarias y sanciones sólo puede atribuirse al administrador social si se prueba su culpa

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El Tribunal Supremo establece que la Administración debe probar la culpa del administrador para imputarle la responsabilidad subsidiaria de las deudas tributarias y sanciones. La Sala Tercera anula una sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador de una empresa que tenía deudas derivadas tanto en concepto de liquidación como de sanción por IVA de los ejercicios 2006 a 2008 – CGPJ [ 22-5-2025 ]


⚖️ Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 2ª, 594/2025, de 20-5-2025, Ponente Excma. Sra. Dª. María de la Esperanza Córdoba Castroverde, ECLI:ES:TS:2025:2161

Resumen del Reglamento Europeo sobre materias primas fundamentales

La Unión Europea “aligera” los condicionantes ambientales de los grandes proyectos, tanto de extracción de materias primas consideradas fundamentales (Reglamento UE 2024/1252), como de tecnologías de cero emisiones (Reglamento UE 2024/1735), ante los futuros retos de la economía mundial.

Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales

✍️ Resumen del Reglamento Europeo sobre tecnologías de cero emisiones

Se parte en este Reglamento UE 2024/1252, del presupuesto de que el acceso a ciertas materias primas es esencial para la economía de la Unión y para el funcionamiento del mercado interior, ya que muchas de estas materias primas fundamentales, tendrán una gran demanda, dado su papel clave en la realización de las transiciones ecológica y digital, y en vista de su uso para aplicaciones en los ámbitos de la defensa y aeroespacial. Al mismo tiempo, el riesgo de alteraciones en el suministro está aumentando en un contexto en el que crecen las tensiones geopolíticas y de competencia por los recursos. Además, si no se gestiona adecuadamente, el aumento de la demanda de materias primas fundamentales podría tener efectos medioambientales y sociales negativos.

Para salvaguardar el funcionamiento del mercado interior, es necesario, por consiguiente, crear un marco de la Unión para garantizar el acceso a un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y salvaguardar la resiliencia económica y la autonomía estratégica abierta de la Unión.

La lista de materias primas fundamentales debe incluir todas las materias primas estratégicas, así como cualquier otra materia prima de gran importancia para el conjunto de la economía de la Unión.

Se crea por este Reglamento un Consejo Europeo de Materias Primas Fundamentales, con subgrupos permanentes sobre financiación, aceptación pública, exploración, seguimiento y reservas estratégicas, así como otro sobre circularidad, eficiencia de los recursos y sustitución, que deben actuar como una red reuniendo a las autoridades nacionales pertinentes y, cuando sea necesario, consultar a la industria, el mundo académico, la sociedad civil y otras partes interesadas pertinentes.

En definitiva, se pretende establecer medidas adecuadas para crear un enfoque común para los proyectos estratégicos de la Unión que se dediquen a la extracción, la transformación o el reciclado de materias primas estratégicas o que contribuyan a la producción de materiales de sustitución pertinentes.

Así, la Unión debe aumentar el uso de sus propios recursos geológicos de materias primas estratégicas, y que depende en gran medida de la disponibilidad de recursos geológicos de la Unión, así como la capacidad de procesamiento de la Unión, que debe también aumentarse y la Unión debe ser capaz de producir al menos el 40 % de su consumo anual de materias primas estratégicas. Igualmente debe aumentarse la capacidad de reciclado de la Unión, todo ello con un horizonte temporal de 2030, en consonancia con los objetivos de la Unión en materia de clima y energía establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, y con los objetivos digitales establecidos en la Decisión (UE) 2022/2481 del Parlamento Europeo y del Consejo. Además, la Comisión y los Estados miembros deben también incentivar el progreso tecnológico y la eficiencia en el uso de los recursos con el fin de moderar el aumento previsto del consumo de materias primas fundamentales en la Unión.

Con el fin de garantizar la sostenibilidad del aumento de la producción de materias primas fundamentales, los nuevos proyectos sobre materias primas fundamentales deben planificarse y ejecutarse sosteniblemente de manera que abarquen todos los aspectos de la sostenibilidad, como los que se destacan en la publicación de la Comisión de 11 de septiembre de 2021 titulada «Principios de la UE para unas materias primas sostenibles». Entre ellos se incluye la garantía de la protección del medio ambiente, la prevención y la minimización de los efectos socialmente adversos mediante el recurso a prácticas socialmente sostenibles, el respeto de los derechos humanos, como los derechos de las mujeres, y la transparencia en las prácticas empresariales.

Cualquier promotor de proyecto de un proyecto de materias primas estratégicas debe poder solicitar a la Comisión el reconocimiento de su proyecto como proyecto estratégico.

Dado que la cooperación del Estado miembro en cuyo territorio se ejecutará un proyecto estratégico es necesaria para garantizar la eficacia de su ejecución, dicho Estado miembro debe tener derecho a oponerse a un proyecto estratégico y, por tanto, a impedir que se reconozca como proyecto estratégico en contra de su voluntad. Si lo hace, el Estado miembro de que se trate debe motivar su negativa en relación con los criterios previstos en el presente Reglamento.

El Derecho medioambiental de la Unión establece condiciones comunes para el contenido del proceso nacional de concesión de autorizaciones, garantizando así un alto nivel de protección del medio ambiente y permitiendo la explotación sostenible del potencial de la Unión a lo largo de la cadena de valor de las materias primas. Por consiguiente, el reconocimiento de la condición de proyecto estratégico debe entenderse sin perjuicio de las condiciones para la concesión de autorizaciones aplicables a los proyectos pertinentes.

Dado su papel a la hora de garantizar la seguridad del suministro de materias primas estratégicas de la Unión y su contribución a la autonomía estratégica abierta de la Unión y a la transición ecológica y digital, la autoridad responsable de la concesión de autorizaciones debe considerar que los proyectos estratégicos son de interés público. Deben poder autorizarse proyectos estratégicos cuyo efecto perjudicial sobre el medio ambiente sea tal que entren en el ámbito de las Directivas 2000/60/CE, 92/43/CEE o 2009/147/CE o de actos legislativos de la Unión sobre la restauración de los ecosistemas terrestres, costeros y de agua dulce, si la autoridad responsable de la concesión de autorizaciones llega a la conclusión, sobre la base de una valoración caso por caso, de que el interés público que se persigue con el proyecto supera dichos efectos, siempre que se cumplan todas las condiciones pertinentes establecidas en dichos actos jurídicos. La valoración caso por caso debe tener en cuenta según proceda la especificidad geológica de las zonas de extracción, que limita las decisiones sobre la ubicación debido a la ausencia de soluciones alternativas para tales zonas.

Las evaluaciones y autorizaciones medioambientales exigidas por el Derecho de la Unión, deben agruparse a través de un procedimiento conjunto o coordinado para evitar solapamientos innecesarios: Los promotores de proyectos deben poder interactuar con una única autoridad a efectos de este procedimiento conjunto o coordinado.

Los conflictos por el uso de la tierra pueden crear obstáculos en el despliegue de proyectos de materias primas fundamentales. Planes bien diseñados, incluyendo los planes de ordenación territorial y la zonificación, que tengan en cuenta el potencial de ejecución de proyectos de materias primas fundamentales y cuyos posibles efectos medioambientales se evalúen, pueden contribuir a equilibrar los bienes e intereses públicos, reduciendo el riesgo de conflicto y acelerando el despliegue sostenible de proyectos de materias primas fundamentales en la Unión. Por consiguiente, las autoridades nacionales, regionales y locales responsables deben considerar la posibilidad de incluir disposiciones para los proyectos de materias primas fundamentales a la hora de elaborar los planes pertinentes. Ello debe entenderse sin perjuicio de los requisitos existentes para evaluar los posibles efectos medioambientales de dichos planes ni de la calidad requerida de dichas evaluaciones.

Los Estados miembros deben, cuando concurran las condiciones geológicas adecuadas, elaborar programas cartográficos nacionales para la exploración general de materias primas fundamentales y de los principales minerales con los que se extraen conjuntamente. Ello debe incluir medidas como la cartografía geológica, las campañas geoquímicas, los estudios geocientíficos y el reprocesamiento de los conjuntos de datos geocientíficos existentes. Ello aumenta la probabilidad de localizar nuevos yacimientos lo que, a su vez, debería estimular las inversiones en exploración. Los programas de exploración también deben considerar la posibilidad de utilizar nuevas técnicas de exploración que permitan la identificación de ocurrencias a mayor profundidad que las técnicas convencionales. Para facilitar el desarrollo de proyectos de extracción, los Estados miembros deben hacer pública cierta información básica obtenida durante sus respectivos programas nacionales de exploración, utilizando, en su caso, el marco de la infraestructura de información espacial establecida por la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21), facilitando al tiempo más información detallada cuando así se solicite. La Comisión debe poder emitir directrices para promover un formato armonizado de los programas de exploración.

Los Estados miembros deben facilitar a la Comisión información sobre posibles reservas estratégicas y, en su caso, si están gestionadas por organismos del sector público o por operadores económicos en nombre de los Estados miembros.

La mayoría de las materias primas fundamentales son metales, que en principio pueden reciclarse indefinidamente, aunque a veces sus cualidades se deterioran. El reciclado abre la posibilidad de avanzar hacia una economía verdaderamente circular en el marco de la transición ecológica, aumentando al mismo tiempo la disponibilidad de materias primas fundamentales y contribuyendo así a garantizar la seguridad del suministro.

Se trata de la valorización de materias primas fundamentales, incluidos los residuos electrónicos, recurriendo, por ejemplo, a incentivos financieros como descuentos, recompensas monetarias o sistemas de depósito y devolución, preservando al mismo tiempo la integridad del sistema del mercado interior. Con vistas a aumentar el uso de materias primas fundamentales secundarias, esto también podría incluir tasas diferenciadas por responsabilidad del productor, siempre que tales tasas existan en la Derecho nacional, en beneficio de los productos que contengan una mayor proporción de materias primas fundamentales secundarias valorizadas procedentes de residuos reciclados de conformidad con las normas medioambientales establecidas en el Derecho de la Unión. Estas materias primas fundamentales secundarias valorizadas procedentes de residuos deben incluir la valorización llevada a cabo de conformidad con las normas de terceros países que ofrezcan una protección equivalente a las normas de la Unión. Las autoridades de los Estados miembros también deben marcar la diferencia como compradores de materias primas fundamentales y de productos que las contienen, y los programas nacionales de investigación e innovación deben destinar importantes recursos a mejorar el estado de los conocimientos y la tecnología para la circularidad de las materias primas fundamentales, así como la eficiencia de los materiales. Por último, los Estados miembros deben promover la valorización de las materias primas fundamentales procedentes de residuos de extracción mediante la mejora de la disponibilidad de la información y la superación de los obstáculos jurídicos, económicos y técnicos. Una posible solución que los Estados miembros deben estudiar son los mecanismos de riesgo compartido entre los operadores y los Estados miembros para promover la valorización procedente de las instalaciones de residuos cerradas. El Comité también debe facilitar el intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros en lo relativo al diseño y ejecución de sus programas nacionales.

La valorización de las materias primas fundamentales procedentes de instalaciones de residuos de extracción tiene el potencial de incrementar la capacidad de la Unión y al tiempo crear valor económico y empleo en regiones mineras históricas, que a menudo se ven afectadas por la desindustrialización y el declive.

La Directiva 2006/21/CE establece requisitos elevados de protección del medio ambiente y de la salud humana para la gestión de residuos de las industrias extractivas. Si bien deben mantenerse dichos elevados requisitos, conviene establecer medidas adicionales para maximizar la valorización de las materias primas fundamentales procedentes de residuos de extracción.

Los imanes permanentes se incorporan a una amplia variedad de productos, siendo las turbinas eólicas y los vehículos eléctricos las aplicaciones más importantes y de crecimiento más rápido, pero también hay otros productos, como los dispositivos de formación de imágenes por resonancia magnética, los robots industriales, los medios de transporte ligeros, los generadores de refrigeración, las bombas de calor, los motores eléctricos, las bombas eléctricas industriales, las lavadoras automáticas, las secadoras de tambor, los microondas, las aspiradoras y los lavavajillas, que arrojan resultados significativos en cuanto a su valorización. Los motores eléctricos también deben incluirse en otros productos. La mayoría de los imanes permanentes, en particular los tipos más eficaces, contienen materias primas fundamentales, como el neodimio, el praseodimio, el disprosio y el terbio, el boro, el samario, el níquel o el cobalto. Su reciclado es posible, pero en la actualidad solo se lleva a cabo en la Unión a pequeña escala o en el contexto de proyectos de investigación. Por lo tanto, los imanes permanentes deben ser un producto prioritario para incrementar la circularidad, fomentando así un mercado secundario de imanes permanentes y garantizando la seguridad del suministro de materias primas fundamentales.

La producción de materias primas fundamentales en diferentes fases de la cadena de valor tiene efectos medioambientales, ya sea en el clima, el agua, la fauna o la flora. A fin de limitar tales daños e incentivar la producción de materias primas fundamentales más sostenibles, la Comisión debe estar facultada para desarrollar un sistema de cálculo de la huella ambiental de las materias primas fundamentales, incluido un proceso de verificación, a fin de garantizar que las materias primas fundamentales introducidas en el mercado de la Unión muestren públicamente información sobre dicha huella y de facilitar la circularidad de las materias primas fundamentales. El sistema debe basarse en la consideración de métodos de evaluación científicamente sólidos y de normas internacionales pertinentes en el ámbito de la evaluación del ciclo de vida. fomentar la producción de materias primas fundamentales con un menor impacto medioambiental.

Deben delegarse en la Comisión los poderes para actualizar las listas de materias primas estratégicas y críticas, y reconocimiento de los proyectos estratégicos, establecer cuotas mínimas para el neodimio, el disprosio, el praseodimio, el terbio, el boro, el samario, el níquel y el cobalto valorizados procedentes de residuos posconsumo.

Resumen del Reglamento Europeo sobre tecnologías de cero emisiones

La Unión Europea “aligera” los condicionantes ambientales de los grandes proyectos, tanto de extracción de materias primas consideradas fundamentales (Reglamento UE 2024/1252), como de tecnologías de cero emisiones (Reglamento UE 2024/1735), ante los futuros retos de la economía mundial.

Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724


Artículo 1. Objeto.
Artículo 4. Lista de tecnologías de cero emisiones netas.
Artículo 6. Puntos de contacto únicos.
Artículo 7. Accesibilidad en línea de la información.
Artículo 8. Aceleración de la ejecución.
Artículo 9. Duración del proceso de concesión de autorizaciones.
Artículo 10. Evaluaciones ambientales y autorizaciones.
Artículo 11. Planificación.
Artículo 12. Aplicabilidad de los convenios de la CEPE.
Artículo 13. Criterios de selección.
Artículo 15. Carácter prioritario de los proyectos estratégicos de cero emisiones netas.
Artículo 17. Valles de aceleración de cero emisiones netas.
Artículo 18. Concesión de autorizaciones en los Valles.


Artículo 1.

Objeto.

1. El objetivo general del presente Reglamento es mejorar el funcionamiento del mercado interior mediante el establecimiento de un marco que garantice el acceso de la Unión a un suministro seguro y sostenible de tecnologías de cero emisiones netas…


Artículo 4.

Lista de tecnologías de cero emisiones netas.

1. Las tecnologías de cero emisiones netas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento son las siguientes:

    a) tecnologías solares, incluidas las tecnologías fotovoltaicas, solares termoeléctricas y solares térmicas;

    b) tecnologías de energía eólica terrestre y de energías renovables marinas;

    c) tecnologías de baterías y de almacenamiento de energía;

    d) bombas de calor y tecnologías de energía geotérmica;

    e) tecnologías de hidrógeno, incluidos los electrolizadores y las pilas de combustible;

    f) tecnologías de biogás y biometano sostenibles;

    g) tecnologías de captura y almacenamiento de carbono;

    h) tecnologías de la red eléctrica, incluidas las tecnologías de carga eléctrica para el transporte y las tecnologías para digitalizar la red eléctrica;

    i) tecnologías de energía nuclear de fisión, incluidas las tecnologías del ciclo del combustible nuclear;

    j) tecnologías de combustibles alternativos sostenibles;

    k) tecnologías hidroeléctricas;

    l) tecnologías de energía renovable no incluidas en las categorías anteriores;

    m) tecnologías de eficiencia energética relacionadas con el sistema energético, incluidas las tecnologías de la red de calor;

    n) tecnologías de combustibles renovables de origen no biológico;

    o) soluciones biotecnológicas para el clima y la energía;

    p) tecnologías industriales transformadoras para la descarbonización no incluidas en las categorías anteriores;

    q) tecnologías de transporte y utilización de CO2;

    r) tecnologías de propulsión eólica y eléctrica para el transporte;

    s) tecnologías nucleares no incluidas en las categorías anteriores.

    2.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a determinar su elección entre diferentes fuentes de energía y la estructura general de su suministro energético.

    Simplificación de los procesos administrativos y de concesión de autorizaciones.


    Artículo 6

    Puntos de contacto únicos.

    1.   A más tardar el 30 de diciembre de 2024, los Estados miembros establecerán o designarán una o varias autoridades como puntos de contacto únicos en el nivel administrativo pertinente. Cada punto de contacto único será responsable de facilitar y coordinar el proceso de concesión de autorizaciones para los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, incluidos los proyectos estratégicos de cero emisiones netas, y de proporcionar información sobre la racionalización de los procesos administrativos…

    7.   Los Estados miembros velarán por que el punto de contacto único y todas las autoridades competentes responsables de cualquier etapa a lo largo de los procesos de concesión de autorizaciones, incluidas todas las etapas del procedimiento, cuenten con suficiente personal cualificado y suficientes recursos financieros, técnicos y tecnológicos —también, cuando proceda, para el perfeccionamiento y el reciclaje profesional— necesarios para el desempeño eficaz de sus tareas con arreglo al presente Reglamento.

    9.   Las autoridades que participen en el proceso de concesión de autorizaciones y otras autoridades afectadas especificarán y pondrán a disposición del punto de contacto único de que se trate los requisitos y el alcance de la información solicitada por un promotor de proyecto antes de que comience el proceso de concesión de autorizaciones.


    Artículo 7.

    Accesibilidad en línea de la información.

    Los Estados miembros darán acceso a la siguiente información sobre los procesos pertinentes para los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, incluidos los proyectos estratégicos de cero emisiones netas, en línea y de manera centralizada y fácilmente accesible:

    a) el punto de contacto único a que se refiere el artículo 6, apartado 1;

    b) el proceso de concesión de autorizaciones, incluida la información sobre resolución de litigios;

    c) servicios bancarios y de inversión;

    d) posibilidades de financiación de la Unión o de los Estados miembros;

    e) servicios de apoyo a las empresas, que incluyen, entre otros, la declaración del impuesto sobre sociedades, la normativa fiscal local o el Derecho laboral.


    Artículo 8.

    Aceleración de la ejecución

    Los Estados miembros prestarán apoyo administrativo a los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas ubicados en su territorio para facilitar su ejecución oportuna y eficaz, prestando especial atención a las pymes que participen en los proyectos, para lo cual prestarán, entre otros:

    a) asistencia con respecto al cumplimiento de las obligaciones administrativas y de presentación de informes aplicables;

    b) asistencia a los promotores de proyectos para que informen al público con el fin de aumentar la aceptación pública del proyecto;

    c) asistencia a los promotores de proyectos a lo largo del proceso de concesión de autorizaciones, en particular en el caso de las pymes.


    Artículo 9.

    Duración del proceso de concesión de autorizaciones

    4.   Cuando se requiera una evaluación de impacto ambiental en virtud de la Directiva 2011/92/UE, la fase de la evaluación a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), inciso i), de dicha Directiva no se incluirán en la duración del proceso de concesión de autorizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.

    7.   Cuando un Estado miembro considere que el proyecto de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas o el proyecto estratégico de cero emisiones netas propuestos plantean riesgos excepcionales para la salud y la seguridad de los trabajadores o la población en general, y cuando sea necesario un plazo adicional para confirmar que se han adoptado medidas para hacer frente a los riesgos constatables, podrá prorrogar los plazos indicados

    11.   A más tardar dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el punto de contacto único establecerá, en estrecha cooperación con otras autoridades interesadas, un calendario detallado del proceso de concesión de autorizaciones. Dicho calendario comenzará a correr en el momento en que el punto de contacto único reconozca que la solicitud está completa. El punto de contacto único publicará el calendario en un sitio web de libre acceso.

    12.   Los plazos fijados en el presente artículo y en el artículo 16 se entenderán sin perjuicio de las obligaciones resultantes del Derecho de la Unión y del Derecho internacional y sin perjuicio de los procedimientos de recurso administrativo o judicial ante un órgano jurisdiccional.


    Artículo 10.

    Evaluaciones ambientales y autorizaciones.

    1.   Cuando se requiera una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 9 de la Directiva 2011/92/UE, el promotor de proyecto de que se trate podrá pedir, antes de presentar la solicitud, un dictamen del punto de contacto único sobre el alcance y el grado de detalle de la información que debe incluirse en el informe de evaluación de impacto ambiental con arreglo al artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva. El punto de contacto único velará por que dicho dictamen se emita lo antes posible y en un plazo no superior a cuarenta y cinco días a partir de la fecha en que el promotor de proyecto haya presentado su solicitud de dictamen.

    2.   Cuando la obligación de evaluar los efectos sobre el medio ambiente se derive simultáneamente de dos o más de las Directivas siguientes, 2000/60/CE, 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (52), 2008/98/CE, 2009/147/CE, 2010/75/UE, 2011/92/UE, 2012/18/UE o 92/43/CEE, los Estados miembros garantizarán que se apliquen procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan todos los requisitos de dichos actos legislativos de la Unión.

    En el marco del procedimiento coordinado a que se refiere el párrafo primero, la autoridad competente coordinará las diversas evaluaciones individuales del impacto ambiental de un proyecto concreto exigidas por los actos legislativos pertinentes de la Unión.

    En el marco del procedimiento conjunto a que se refiere el párrafo primero, la autoridad competente proporcionará una única evaluación de impacto ambiental de un proyecto concreto exigida por los actos legislativos pertinentes de la Unión. La aplicación del procedimiento conjunto o coordinado no afectará al contenido de la evaluación de impacto ambiental.

    3.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes emitan la conclusión razonada a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), inciso iv), de la Directiva 2011/92/UE relativa a la evaluación de impacto ambiental, en un plazo de noventa días a partir de la recepción de toda la información necesaria en virtud de los artículos 5, 6 y 7 de dicha Directiva y después de la conclusión de las consultas a que se refieren sus artículos 6 y 7.

    4.   En casos excepcionales, cuando la naturaleza, complejidad, ubicación o dimensiones del proyecto propuesto así lo exijan, los Estados miembros podrán prorrogar el plazo indicado en el apartado 3 por un máximo de veinte días, antes de su expiración y caso por caso. En tal circunstancia, el punto de contacto único de que se trate informará por escrito al promotor de proyecto de las razones que justifican la prórroga y de la fecha límite para su conclusión razonada.

    5.   Los plazos para consultar al público interesado al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra e), de la Directiva 2011/92/UE, y a las autoridades a las que se refiere su artículo 6, apartado 1, sobre el informe medioambiental al que se refiere el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva no serán superiores a ochenta y cinco días y, de conformidad con el artículo 6, apartado 7, de dicha Directiva, no serán inferiores a treinta días. En los casos contemplados en el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, de dicha Directiva ese plazo se ampliará hasta un máximo de noventa días en función del caso.

    6.   Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes y otras autoridades designadas en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/92/UE dispongan de una cantidad adecuada de personal cualificado y de los suficientes recursos financieros, técnicos y tecnológicos necesarios para cumplir sus obligaciones en virtud del presente artículo.


    Artículo 11.

    Planificación.

    1.   Las autoridades nacionales, regionales y locales responsables de preparar los planes, incluidos la zonificación, los planes de ordenación territorial y los planes de utilización del suelo, considerarán la posibilidad de incluir en dichos planes, cuando proceda, disposiciones para el desarrollo de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, incluidos los proyectos estratégicos de cero emisiones netas y, en su caso, Valles de aceleración de industrias de cero emisiones netas, así como las infraestructuras necesarias. Cuando se considere la posibilidad de incluir dichas disposiciones, se dará prioridad a las superficies artificiales y construidas, a las zonas industriales y a los terrenos abandonados. Para facilitar el desarrollo de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, los Estados miembros velarán por que todos los datos pertinentes sobre ordenación territorial estén disponibles en línea de conformidad con el artículo 7.

    2.   Cuando los planes incluyan disposiciones para el desarrollo de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, también de los proyectos estratégicos de cero emisiones netas, y su infraestructura necesaria, y estén sometidos a evaluaciones en virtud de la Directiva 2001/42/CE y del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, se combinarán dichas evaluaciones. Cuando proceda, la evaluación combinada abordará también el impacto en las masas de agua potencialmente afectadas a que se refiere la Directiva 2000/60/CE. Cuando los Estados miembros pertinentes estén obligados a evaluar los efectos de las actividades existentes y futuras en el medio marino, incluidas las interacciones entre tierra y mar a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (53), dichos efectos también se incluirán en la evaluación combinada. El hecho de que las evaluaciones se combinen con arreglo al presente apartado no afectará a su contenido ni a su calidad. Las evaluaciones combinadas se llevarán a cabo de tal forma que no den lugar a una prórroga de los plazos que se fijan en el presente Reglamento.


    Artículo 12.

    Aplicabilidad de los convenios de la CEPE.

    1.   El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998, y del Convenio sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo, de la CEPE, firmado en Espoo el 25 de febrero de 1991, y su Protocolo sobre Evaluación Estratégica del Medio Ambiente, firmado en Kiev el 21 de mayo de 2003.

    2.   Todas las decisiones adoptadas en virtud de la presente sección y de los artículos 8, 15, 16 y 28 se pondrán a disposición del público de manera fácilmente comprensible y todas las decisiones relativas a un proyecto de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas o un proyecto estratégico de cero emisiones netas estarán disponibles en el mismo sitio web.


    Artículo 13

    Criterios de selección.

    1. Los Estados miembros reconocerán como proyectos estratégicos de cero emisiones netas aquellos proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas situados en la Unión que contribuyan a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 1, también el de contribuir a los objetivos climáticos o energéticos de la Unión…


    Artículo 15.

    Carácter prioritario de los proyectos estratégicos de cero emisiones netas.

    Los promotores de proyectos y todas las autoridades afectadas velarán por que, en el caso de los proyectos estratégicos de cero emisiones netas, los procesos pertinentes se traten con la mayor celeridad posible de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.

    Sin perjuicio de las obligaciones previstas en el Derecho de la Unión, cuando se reconozca a un proyecto la condición de proyecto estratégico de cero emisiones netas, los Estados miembros concederán a dicho proyecto estratégico de cero emisiones netas la máxima importancia nacional posible, cuando tal categoría exista en el Derecho nacional, y dicho proyecto estratégico de cero emisiones netas será tratado en consecuencia en los procesos de concesión de autorizaciones, en particular los relativos a las evaluaciones ambientales y, cuando se disponga de datos, a la ordenación del territorio.

    Se considerará que los proyectos estratégicos de cero emisiones netas contribuyen a la seguridad del suministro de tecnologías de cero emisiones netas en la Unión y, por tanto, son de interés público. Por lo que se refiere a los impactos u obligaciones medioambientales contemplados en el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE, el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/147/CE, el artículo 6, apartado 4, y el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE, y los actos legislativos de la Unión relativos a la restauración de la naturaleza, los proyectos estratégicos de cero emisiones netas en la Unión se considerarán de interés público y podrán ser considerados de interés público superior y en interés de la salud y la seguridad públicas siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en los actos citados.

    Serán considerados urgentes, si existen en el Derecho nacional, todos los procedimientos de solución de controversias, los litigios, los recursos y las medidas judiciales relativos a los proyectos estratégicos de cero emisiones netas ante los órganos jurisdiccionales o paneles nacionales, incluidos en lo que respecta a la mediación o el arbitraje, en la medida en que el Derecho nacional relativo a los procesos de concesión de autorizaciones contemple tales procedimientos de urgencia y siempre que se respeten los derechos de defensa habitualmente aplicables de las personas o las comunidades locales. Los promotores de proyectos estratégicos de cero emisiones netas deberán participar en dichos procedimientos urgentes, cuando proceda.


    Artículo 17.

    Valles de aceleración de cero emisiones netas.

    1.   Los Estados miembros podrán decidir designar Valles de aceleración de cero emisiones netas (en lo sucesivo, «Valles») como zonas específicas para acelerar las actividades industriales de cero emisiones, en particular para acelerar la ejecución de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, entre los que se encuentran los proyectos estratégicos de cero emisiones netas o las agrupaciones de dichos proyectos, o para hacer pruebas a tecnologías de cero emisiones netas. Los objetivos de los Valles serán la creación de agrupaciones de actividades industriales de cero emisiones netas y la mayor simplificación de los procedimientos administrativos.

    2.   La decisión a que se refiere el apartado 1:

    a) definirá un ámbito de actuación geográfico y tecnológico claro para los Valles;

    b) tendrá en cuenta zonas en las que existan superficies artificiales y construidas, emplazamientos industriales y terrenos abandonados;

    c) será objeto de una evaluación medioambiental con arreglo a la Directiva 2001/42/CE y, en su caso, de una evaluación con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE; en la medida de lo posible, los resultados de dichas evaluaciones facilitarán la preparación de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas o proyectos estratégicos de cero emisiones netas con objeto de cumplir los objetivos del presente Reglamento y evitar la duplicación de evaluaciones; esta disposición se entenderá sin perjuicio de la conformidad de cada proyecto con el Derecho aplicable de la Unión en materia medioambiental;

    d) asegurará las sinergias, cuando sea posible, con la designación de zonas de aceleración renovable según se establece en la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo (54).

    3.   Toda decisión de un Estado miembro de designar un Valle irá acompañada de un plan en el que se establezcan medidas nacionales concretas para mejorar su atractivo como ubicación para las actividades de fabricación, en el que se incluirán como mínimo los siguientes programas de apoyo económico y administrativo para:

    a) facilitar el desarrollo de las infraestructuras necesarias en el Valle;

    b) apoyar las inversiones privadas en el Valle;

    c) lograr el adecuado reciclaje profesional y perfeccionamiento profesional de la mano de obra local;

    d) proporcionar acceso en línea a la información sobre el Valle de conformidad con el artículo 7.

    4.   Las inversiones públicas destinadas a crear Valles, a dotarlos de las infraestructuras adecuadas, a convertir terrenos abandonados y a desarrollar la adecuación de la reserva local de capacidades podrán beneficiarse, en su caso, de los porcentajes máximos de financiación con arreglo a los Reglamentos (UE) 2021/1058, (UE) 2021/1056 y (UE) 2021/1057.


    Artículo 18.

    Concesión de autorizaciones en los Valles.

    1. Las secciones I y II se aplicarán a proyectos individuales en los Valles. Se designará un punto de contacto único para cada Valle.

    2.  Con objeto de evitar la duplicación de evaluaciones, al emitir el dictamen a que se refiere el artículo 10, apartado 1, la autoridad competente tendrá en cuenta los resultados de las evaluaciones realizadas en virtud del artículo 17, apartado 2, letra c).

    3.  El punto de contacto único pondrá a disposición de los promotores de proyecto plantillas en las que se indiquen las autorizaciones concretas necesarias para los proyectos en los Valles. Dichas plantillas incluirán información sobre cualquier característica del proyecto y sobre las medidas previstas para evitar efectos adversos significativos en el medio ambiente, con objeto tanto de asegurar que los únicos proyectos que se sometan a una evaluación en virtud de la Directiva 2011/92/UE sean aquellos con un impacto significativo en el medio ambiente como de facilitar la determinación por parte de una autoridad competente sobre si el proyecto debe someterse a una evaluación en virtud del artículo 4, apartados 2 a 6, de dicha Directiva.

    4. Se considerará que los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas en los Valles contribuyen a la seguridad del suministro de tecnologías de cero emisiones netas en la Unión y, por tanto, son de interés público. Por lo que se refiere a los impactos u obligaciones medioambientales contemplados en el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE, el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/147/CE, el artículo 6, apartado 4, y el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE, y los actos legislativos de la Unión relativos a la restauración de la naturaleza, los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas en Valles en la Unión se considerarán de interés público y podrán ser considerados de interés público superior y en interés de la salud y la seguridad públicas siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en los actos citados.


    En próxima publicación, resumiré los apartados más importantes del Reglamento UE 2024/1252, sobre materias primas fundamentales, en una línea muy similar, en lo que ya es, desde el Reglamento UE 2022/2577, de fecha 22 de diciembre de 2022, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, y la Directiva de “Zonas de aceleración Renovable 2023/2413/UE.

      Extranjería y delincuencia: repercusiones administrativas

      🏠Penal > Penal EspecialAdministrativo > Extranjería


      ✍️ La persona extranjera como víctima y perpetradora del delito. Aspectos penales del Reglamento de Extranjería. Javier Parrilla Vergara – El blog jurídico de Sepín [ 23-12-2024 ]

      Expulsión de extranjero por comisión de delito doloso y prescripción

      🏠Administrativo > Extranjería


      ✍️ La prescripción de la expulsión por haber sido condenado, vía articulo 57.2 de la Ley Extranjería. José Luis Rodríguez Candela – El blog jurídico de Sepín [ 12-11-2024 ]

      Los vehículos VTC pueden trasportar pequeñas mercancías sin necesidad de viajero

      🏠Administrativo


      El Tribunal Supremo avala que los vehículos VTC puedan prestar servicio de transporte de pequeñas mercancías. Los magistrados subrayan que no existe en la normativa reguladora de los transportes terrestres una prohibición expresa de que los vehículos amparados en una autorización de transporte de viajeros transporten objetos o mercancías aun en ausencia de viajero – CGPJ [ 7-11-2024 ]


      La Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento permiten con claridad que los vehículos que cuenten con licencia VTC puedan transportar tanto el equipaje de los viajeros que ocupen el vehículo como otros objetos o encargos distintos de los equipajes de los viajeros cuando su transporte resulte compatible con las características del vehículo y no implique molestias o inconvenientes injustificados para los viajeros.

      No puede interpretarse que esos otros objetos deban pertenecer necesariamente a los viajeros transportados en el vehículo, pues en ese caso entrarían en la categoría genérica de equipaje de los viajeros.

      Además, la legislación permite en ciertos casos que puedan transportarse mercancías sin necesidad de autorización; en concreto los realizados en vehículos con masa máxima autorizada.

      Aceptar la restricción al transporte de estas pequeñas mercancías contraviene el derecho a la libertad de empresa (artículo 38 de la Constitución) y el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado.

      Intervención privada en la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo

      ✍️ El Supremo rechaza la privatización de la elaboración de la Relación de Puestos de Trabajo – José Ramón Chaves García – delaJusticia.com [ 20-1-2025 ]

      Tributación de la extinción del condominio en favor del matrimonio

      🏠Administrativo > Tributario


      ✍️ Lo que necesitas saber de la exención fiscal en la extinción de condominio en favor del matrimonio. Samuel de Huerta Hernández – El blog jurídico de Sepín [ 11-9-2024 ]

      Embargo indirecto de cuenta de salarios por deudas tributarias

      🏠Administrativo > Tributario


      ✍️ ¿Pueden embargar una cuenta cuyo saldo proviene de otra de mis cuentas en la que ingresan el salario?. Samuel de Huerta Hernández – El blog jurídico de Sepín [ 3-5-2024 ]

      Tributación de la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales

      🏠Administrativo > Tributario


      ✍️ A vueltas con la tributación de la aportación de bienes privativos a la sociedad conyugal de gananciales. Samuel de Huerta Hernández – El blog jurídico de Sepín [ 11-3-2024 ]

      ✍️ Efectos en el IRPF de la aportación (gratuita u onerosa) de inmuebles a gananciales. Samuel de Huerta Hernández. Samuel de Huerta Hernández – El blog jurídico de Sepín [ 17-1-2025 ]

      Las familias monoparentales tienen derecho a doblar el permiso de maternidad previsto en el Estatuto del Personal Público

      🏠AdministrativoSocial


      El Tribunal Supremo reconoce el derecho de las familias monoparentales a doblar el permiso de maternidad para evitar la discriminación de los recién nacidos. La decisión, que se refiere a una empleada pública, tiene en cuenta el interés superior del menor y la igualdad por razón de nacimiento reconocidos en la Constitución – CGPJ [ 18-10-2024 ]

      La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo interpreta el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP) que regula los permisos de nacimiento para la madre biológica y el otro progenitor. Este artículo concede un permiso de 16 semanas de duración para ella (6 semanas obligatorias para ambos progenitores inmediatamente después del parto).

      El interés del menor destaca sobre todos los intereses que convergen en la regulación de estos permisos «porque, en todo caso, lo que está en juego es la igualdad entre los menores recién nacidos, evitando la aparición de cualquier forma de discriminación por razón de nacimiento, y por cualquier otra condición o circunstancia personal o social (artículo 14 de la Constitución), según haya nacido en un tipo u otro de familia», de modo que «el tipo de familia no puede, por tanto, determinar la diferencia de trato, de modo que el nacido en una familia monoparental disfrutará del cuidado, atención y protección familiar (que establece el artículo 68 del Código Civil) por un tiempo muy inferior, 16 semanas, que tendría si hubiera nacido en una familia biparental, 26 semanas».

      No procede finalizar el procedimiento penal por delito contra la seguridad vial por haber pagado voluntariamente la sanción administrativa

      🏠AdministrativoPenal > Penal Especial > Delitos contra la seguridad vial


      El Tribunal Supremo rechaza la nulidad de la causa penal contra el senador Baltar. El parlamentario alegaba que ya había sido multado en vía administrativa por los mismos hechos – CGPJ [ 1-2-2024 ]

      Tanto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal de Justicia de la UE reconocen a los Estados la facultad de optar legítimamente por respuestas jurídicas complementarias a determinados comportamientos socialmente inaceptables -por ejemplo, el incumplimiento de las normas de tráfico, el impago de impuestos o la evasión fiscal- mediante distintos procedimientos que formen un conjunto coherente para tratar los distintos aspectos del problema social en cuestión, siempre que esas respuestas jurídicas combinadas no representen una carga excesiva para la persona afectada.

      Ello debe realizarse siguiendo el principio de proporcionalidad, ya que como marca el Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia del Supremo, en aquellos supuestos de identidad de sujeto, hechos y fundamento en los que la tramitación previa del procedimiento administrativo haya concluido en una sanción firme y ejecutada, se ha procedido a descontar de la sanción penal que se imponga, la impuesta y ejecutada en el previo procedimiento administrativo, evitando todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora.

      De modo que no procede acordar la nulidad de la causa penal que se instruye por delito contra la seguridad vial, basándose en que el presunto autor ya fue multado en vía administrativa por los mismos hechos, habiendo cumplido la sanción voluntariamente.

      Los ayuntamientos no pueden embargar cuentas de sucursales bancarias de fuera del municipio para cobrar multas

      🏠Administrativo


      El Tribunal Supremo fija que los ayuntamientos no pueden embargar directamente cuentas de sucursales bancarias de fuera del municipio para cobrar multas. Deben instar la actuación a los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma o del Estado según corresponda – CGPJ [ 25-1-2024 ]

      Los ayuntamientos no pueden practicar y dictar diligencias de embargo de dinero en cuentas abiertas en sucursales de entidades financieras radicadas fuera de su término municipal, incluso cuando dicho embargo no requiera la realización material de actuaciones fuera del citado territorio municipal.

      En esos casos es necesario que insten la práctica de dicha actuación a los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o a los órganos competentes del Estado, según corresponda.

      Y ello en aplicación del artículo 8.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que señala que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del Presidente de la Corporación.

      El plazo de 4 años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria computa de fecha a fecha

      🏠Administrativo > Tributario


      El Tribunal Supremo fija que el plazo de 4 años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria computa de fecha a fecha. La sentencia desestima el recurso de la Abogacía del Estado contra un auto de la Audiencia Nacional – CGPJ [ 30-4-2024 ]

      STS 650/24, de 17-4-2024, ECLI:ES:TS:2024:2017


      La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha establecido como doctrina «el plazo de 4 años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se ha de computar de fecha a fecha con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil».

      Y ello, a partir de un recurso de la Administración del Estado que mantenía que el plazo de prescripción de su derecho a liquidar no podía concluir en un día inhábil, con base en el apartado 5 del artículo 30 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, en cuya virtud, cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente, sosteniendo que dicha previsión legal operaría tanto con relación a los plazos expresados en días como respecto del fijado en meses o años.

      El Tribunal rechaza la tesis de la Administración, ya que «no encuentra justificación desde la perspectiva de la funcionalidad y naturaleza de la prescripción extintiva, cuya virtualidad se produce por el mero transcurso del tiempo fijado por la Ley».

      «En el escenario de la prescripción de un derecho, como el que nuestro ordenamiento jurídico tributario reconoce a la Administración para liquidar la deuda tributaria, no resulta posible defender la ampliación o extensión de dicho lapso temporal sobre la base del carácter hábil o inhábil del último día del plazo».

      «En este contexto, un plazo de prescripción de un derecho, fijado por años, se computa de fecha a fecha, conforme al artículo 5 del Código Civil«, «con independencia de que el último día del plazo sea hábil o inhábil, máxime cuando, como recuerda el apartado 2 del citado art. 5 CC, en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles».

      Practicar prueba testifical en el procedimiento administrativo sancionador sin presencia del interesado puede causarle indefensión

      🏠Administrativo


      El Tribunal Supremo anula la multa a un comerciante de nacionalidad china por vender alcohol a un menor por practicar las pruebas de la instrucción sin su presencia. El afectado recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid alegando indefensión – CGPJ [ 11-12-2023 ]

      La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha anulado la sanción que la Comunidad de Madrid impuso a un comerciante por venta de alcohol a menores, por haber practicado sin su presencia la prueba testifical que él mismo propuso al instructor del expediente, lo que le causó indefensión.

      El Tribunal destaca que la Ley 39/2015, que regula el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, determina la obligación para el instructor de ese tipo de expedientes de comunicar a los interesados los datos referidos a la práctica de la prueba testifical, a los efectos de que puedan estar presentes en su práctica e intervenir en ella.

      En el caso examinado, notificada al afectado la incoación de procedimiento, y a la vista de su negación de los hechos, el instructor recabó de la Policía la ratificación de la denuncia, y citó como testigo a la menor identificada como adquirente, la cual compareció ante él, acompañada de sus padres, y confirmó que era correcto lo que decía el boletín de denuncia.

      Propuesta y acordada la correspondiente sanción, el afectado recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, alegando indefensión porque él propuso como prueba la declaración testifical de la menor y pidió asistir a su práctica y, aunque la prueba fue admitida, el instructor la practicó sin su presencia.

      El Tribunal Superior de Justicia de Madrid no le dio la razón al considerar que de la Ley no resulta para el instructor la obligación de citar al expedientado a la práctica de las pruebas acordadas o, en su caso, admitidas.

      El Tribunal Supremo no comparte ese criterio. Destaca que la comunicación que prescribe la Ley al afectado por el expediente, con indicación de lugar, fecha y hora de la práctica de la prueba, y la posibilidad de nombrar técnicos que le asistan, no es para mero conocimiento del interesado sino, precisamente, para que pueda personarse en el acto en que se lleva a cabo la prueba. Y añade que la convicción a la que se llegó para multarle se recogía en un boletín de denuncia que el recurrente quiso desvirtuar mediante un testimonio en el que no se le permitió intervenir, lo que impidió la contradicción imprescindible y le causó indefensión, ya que no pudo en el momento en que debió permitírsele hacer a la menor las preguntas con las que pretendía desvirtuar los hechos consignados en la denuncia y el propio testimonio de la menor.

      Renovables y protección de hábitats en la política pública europea

      🏠Administrativo > Medioambiente > Evaluación y Responsabilidad Medioambiental


      REGLAMENTO (UE) 2024/1991 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
      De 24 de junio de 2024
      Relativo a la restauración de la naturaleza
      y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/869

      Resumen sobre los apartados relativos al despliegue de instalaciones de generación de energías renovables.

      📝 Artículos relacionados:

      ✍️ Renovables y medio ambiente en la política pública europea [ 14-11-2023 ]
      ✍️ La transición energética renovable y su repercusión en espacios Red Natura 2000 [ 25-10-2021 ]
      ✍️ La zonificación ambiental para las energías renovables en espacios red natura 2000, como herramienta para las declaraciones de impacto ambiental [ 15-10-2021 ]


      En las consideraciones iniciales de este Reglamento Europeo, con entrada en vigor el 18 de agosto de 2024, se dice pretender que “Para garantizar la restauración de una naturaleza rica en biodiversidad y resiliente en todo el territorio de la Unión es necesario establecer normas sobre la restauración de los ecosistemas”. Ello, se dice, contribuye a la consecución de los objetivos de la Unión relativos a la mitigación del cambio climático y a la adaptación a este.

      El llamado “Pacto Verde Europeo”, establece una hoja de ruta que está destinada a transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, y que aspira a proteger, mantener y mejorar el capital natural de la Unión, así como a proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos y efectos medioambientales. Ello se resume en la Comunicación de la Comisión de 20 de mayo de 2020, dictada en plena pandemia, denominada: “Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030: Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas.”

      La UE y sus Estado, son partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, que desarrolla el llamado “Plan Estratégico para la Diversidad Biológica”, que establece que para 2050 la biodiversidad debe valorarse, conservarse, restaurarse y utilizarse de forma racional, manteniendo los servicios de los ecosistemas, sosteniendo un planeta sano y brindando beneficios esenciales para todos. Todo ello va en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas.

      Este Reglamento es una verdadera norma básica, que emplaza a los Estados miembros de la UE a desarrollar sus planes estatales, coherentes con los mínimos exigidos en el anunciado “PLAN DE RECUPERACIÓN DE LA NATURALEZA DE LA UE”, ordenando dar prioridad hasta 2030 a las zonas de los tipos de hábitats que no se encuentren en buenas condiciones y que estén situadas en espacios Natura 2000, con especial atención a la conectividad que debe existir entre los hábitats, y lógicamente ordena también, que los Estados miembros tomen medidas para evitar el deterioro significativo de los mismos.

      Pero el Reglamento también aborda la reconocida y relativa contradicción, que late entre el despliegue masivo de instalaciones de generación de energías renovables – eólicas y solares, y el mantenimiento de los ecosistemas sobre los que se asientan, y así en el considerando 38, señala: A efectos de las excepciones a las obligaciones de mejora continua y de evitar el deterioro fuera de los espacios Natura 2000 establecidas en el presente Reglamento, los Estados miembros deben presumir que las instalaciones para la producción de energía a partir de fuentes renovables, su conexión a la red y la propia red y los activos de almacenamiento conexos, tienen un interés público superior. Los Estados miembros deben poder eximir a dichos proyectos de energías renovables de la obligación de que no se disponga de soluciones alternativas menos perjudiciales a efectos de la aplicación de dichas excepciones, siempre que los proyectos hayan sido objeto de una evaluación de impacto ambiental, permitiendo se beneficien de una evaluación simplificada.

      Y en el considerando 68 (destacaré aquello que entiendo más relacionado con la realidad del despliegue de esta tecnología en España), y que tendrá su reflejo en el artículo 6 del Reglamento, se establece: Habida cuenta de la importancia de hacer frente de manera coherente al doble reto de la pérdida de biodiversidad y el cambio climático, la restauración de la biodiversidad debe tener en cuenta el despliegue de las energías renovables y viceversa. Debe ser posible combinar actividades de restauración y el despliegue de proyectos de energías renovables, siempre que sea posible, también en zonas de aceleración renovable y zonas de red específicas. La Directiva (UE) 2018/2001 exige que los Estados miembros realicen una cartografía coordinada del despliegue de energías renovables en su territorio a fin de determinar el potencial nacional y las zonas terrestres, ubicadas en la superficie y en el subsuelo, y las zonas marítimas o de aguas interiores disponibles, conforme a lo necesario para la instalación de plantas de energía renovable y sus infraestructuras de evacuación, como la red y las instalaciones de almacenamiento, incluido el almacenamiento térmico, que sean necesarias para cubrir al menos sus contribuciones nacionales a la consecución del objetivo de energías renovables para 2030 revisado. Dichas zonas necesarias, incluidas las plantas y los mecanismos de cooperación existentes, deben ser proporcionales a las trayectorias estimadas y a la capacidad instalada total prevista para cada tecnología de energías renovables establecida en los planes de energía y clima. Los Estados miembros deben designar un subconjunto de estas zonas como zonas de aceleración renovable. Las zonas de aceleración renovable son lugares específicos, ya sean terrestres o marítimos, que resulten especialmente adecuados para la instalación de plantas generadoras de energía procedente de fuentes renovables en los que, habida cuenta de sus particularidades, no se prevé que el despliegue de un tipo específico de energía renovable tenga un impacto medioambiental significativo.

      Los Estados miembros han de dar prioridad a las superficies artificiales y construidas, como los tejados y las fachadas de los edificios, las infraestructuras de transporte y sus entornos inmediatos, las zonas de estacionamiento, las explotaciones agrícolas, los vertederos, las zonas industriales, las minas, las masas de agua interior, lagos o embalses artificiales y, cuando proceda, las plantas de tratamiento de aguas residuales urbanas, así como de las tierras degradadas que no puedan utilizarse para la agricultura. La Directiva (UE) 2018/2001 también establece que los Estados miembros deben tener proyectos de red y almacenamiento necesarios para integrar la energía renovable en el sistema eléctrico en las que no se prevea que la ejecución de dichos proyectos tenga un impacto ambiental significativo o dichas repercusiones puedan mitigarse o, en su defecto, compensarse debidamente. El objetivo de estas zonas es apoyar y complementar las zonas de aceleración renovable. A la hora de designar las zonas de aceleración renovable y las zonas de infraestructura específica, los Estados miembros han de evitar las zonas protegidas y tener en cuenta sus planes nacionales de restauración. Los Estados miembros deben coordinar la elaboración de los planes nacionales de restauración con la cartografía de las zonas que sean necesarias para cumplir al menos con sus contribuciones nacionales al objetivo de energías renovables para 2030 y, cuando proceda, con la designación de las zonas de restauración, los Estados miembros deben garantizar que existan sinergias con la aceleración de las infraestructuras energéticas y de energías renovables y con las zonas de aceleración renovable y zonas de red específicas ya designadas y garantizar que el funcionamiento de dichas zonas se mantenga inalterado, también en lo que respecta a los procedimientos de autorización aplicables en dichas zonas previstas en la Directiva (UE) 2018/2001.

      Si bien el Reglamento fija periodos de implementación y aprobación de los planes de restauración, sus criterios sirven ya de interpretación de la normativa ya en vigor en la Unión Europea, y en nuestro país.

      Incendios

      🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la seguridad colectiva

      🗓️ Última revisión 6-7-2025

      🌐 INTERJUEZ MEDIO AMBIENTE

      TEST


      📑 CÓDIGO PENAL INTERJUEZ

      ↗️ TÍTULO XVII. De los delitos contra la seguridad colectiva [ 341 a 385 ter ]

      ↗️ CAPÍTULO I. De los delitos de riesgo catastrófico [ 341 a 350 ]

      CAPÍTULO II. De los incendios [ 351 a 358 bis ]

      ↗️ Sección 1.ª De los delitos de incendio [ 351 ]

      INCENDIO CON PELIGRO PARA LA VIDA O INTEGRIDAD FÍSICA [ 351.p1 ]
      INCENDIO SIN PELIGRO PARA LA VIDA O INTEGRIDAD FÍSICA [ 351.p2 ]

      ↗️ Sección 2.ª De los incendios forestales [ 352 a 355 ]

      TIPO BÁSICO [ 352 ]
      SUBTIPOS AGRAVADOS [ 353 ]
      SUBTIPO ATENUADO Y EXCUSA ABSOLUTORIA [ 354 ]
      LIMITACIONES URBANÍSTICAS [ 355 ]

      ↗️ Sección 3.ª De los incendios en zonas no forestales [ 356 ]

      INCENDIOS EN ZONAS DE VEGETACIÓN NO FORESTAL [ 356 ]
      INCENDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE [ 358 ]
      SUBTIPOS AGRAVADO Y ATENUADO Y RESTAURACIÓN DE LA LEGALIDAD [ 358 bis, 338 a 340 ]

      ↗️ Sección 4.ª De los incendios en bienes propios [ 357 ]

      INCENDIO EN BIENES PROPIOS [ 357 ]
      INCENDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE [ 358 ]
      SUBTIPOS AGRAVADO Y ATENUADO Y RESTAURACIÓN DE LA LEGALIDAD [ 358 bis, 338 a 340 ]

      Sección 5.ª Disposiciones comunes [ 358, 358 bis ]

      ↗️ CAPÍTULO III. De los delitos contra la salud pública [ 359 a 378 ]

      ↗️ CAPÍTULO IV. De los delitos contra la Seguridad Vial [ 379 a 385 ter ]

      Resumen de la nueva Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE

      🏠Penal > Penal Especial > Delitos medioambientalesAdministrativo > Medioambiente


      Artículo 1

      Objeto

      La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de los delitos y las sanciones para proteger con mayor eficacia el medio ambiente, así como a medidas para prevenir y combatir la delincuencia medioambiental y hacer cumplir el Derecho medioambiental de la Unión de manera efectiva.

      Artículo 2

      Definiciones

      a) «persona jurídica»: toda persona jurídica conforme al Derecho nacional aplicable, a excepción de los Estados u organismos públicos que actúen en ejercicio de la potestad del Estado, y de las organizaciones internacionales públicas;

      b) «hábitat en un lugar protegido»: todo hábitat de una especie, con respecto al cual se haya clasificado una zona como zona de protección especial de conformidad con el artículo 4, apartados 1 o 2, de la Directiva 2009/147/CE, o todo hábitat natural o hábitat de una especie con respecto al cual se haya designado un lugar como zona especial de conservación de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE, o con respecto al cual se haya incluido un lugar en la lista de lugares de importancia comunitaria de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE;

      c) «ecosistema»: un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales, de hongos y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como unidad funcional que incluye tipos de hábitats, hábitats de especies y poblaciones de especies.

      Artículo 3

      Delitos

      1. Los Estados miembros garantizarán que las conductas enumeradas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, cuando sean intencionadas, y las conductas a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, cuando se lleven a cabo, al menos, por imprudencia grave, constituyan delito siempre que esa conducta sea ilícita.

      A efectos de la presente Directiva, una conducta será ilícita cuando infrinja:

      a) el Derecho de la Unión que contribuye a alcanzar alguno de los objetivos de la política de la Unión en materia de medio ambiente tal como se establecen en el artículo 191, apartado 1, del TFUE, o

      b) alguna disposición legal, reglamentaria o administrativa de un Estado miembro o alguna decisión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro, que dé cumplimiento al Derecho de la Unión a que se refiere la letra a).

      Dicha conducta será ilícita incluso cuando se lleve a cabo con una autorización expedida por una autoridad competente de un Estado miembro si dicha autorización se hubiera obtenido de manera fraudulenta o mediante corrupción, extorsión o coerción, o si dicha autorización incumple de manera manifiesta requisitos jurídicos materiales pertinentes.

      2. Los Estados miembros garantizarán que las siguientes conductas constituyan delito cuando sean ilícitas e intencionadas:

      a) el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o sustancias, de energía o de radiaciones ionizantes que cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

      b) la comercialización, infringiendo alguna prohibición o requisito destinado a proteger el medio ambiente, de un producto cuyo uso en mayor escala, a saber, el uso del producto por varios usuarios independientemente de su número, tenga como resultado el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o sustancias, de energía o de radiaciones ionizantes que cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

      c) la fabricación, la introducción en el mercado o la comercialización, la exportación o el uso de sustancias, ya sea solas, en mezclas o en artículos, incluida su incorporación a artículos, cuando dicha conducta cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas y:

      i) esté restringida con arreglo al título VIII y al anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (18);

      ii) esté prohibida con arreglo al título VII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;

      iii) incumpla lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

      iv) incumpla lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (20);

      v) incumpla lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), o vi) esté prohibida con arreglo al anexo I del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo (22);

      d) la fabricación, la utilización, el almacenamiento, la importación o la exportación de mercurio, de compuestos de mercurio, de mezclas de mercurio y de productos con mercurio añadido, cuando dicha conducta incumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (23) y cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

      e) la ejecución de proyectos en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (24) a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2, de dicha Directiva, cuando dicha conducta se lleve a cabo sin autorización y cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire o del suelo, o a la calidad o al estado de las aguas, o daños sustanciales a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

      f) la recogida, el transporte o el tratamiento de residuos, la vigilancia de esas actividades, así como el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos, incluidas las actuaciones realizadas en calidad de negociante o agente, cuando dicha conducta:

      i) afecte a residuos peligrosos, tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25), y afecte a una cantidad de dichos residuos que no sea insignificante, o

      ii) afecte a residuos distintos de los mencionados en el inciso i) y cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

      g) el traslado de residuos, en el sentido del artículo 2, punto 26, del Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), cuando dicha conducta afecte a una cantidad que no sea insignificante, tanto si se efectúa en un único traslado como si se efectúa en varios traslados aparentemente vinculados;

      h) el reciclado de buques que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1257/2013, cuando dicha conducta incumpla los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento;

      i) la descarga procedente de buques de sustancias contaminantes comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Directiva 2005/35/CE en cualquiera de las zonas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva —excepto cuando dicha descarga procedente de buques cumpla las condiciones para aplicar las excepciones establecidas en el artículo 5 de dicha Directiva— que cause o pueda causar un deterioro de la calidad de las aguas o daños en el medio marino;

      j) la explotación o el cierre de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o mezclas peligrosas, cuando dicha conducta y dichas actividades, sustancias o mezclas peligrosas entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (27) o de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (28) y dicha conducta cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

      k) la construcción, la explotación y el desmantelamiento de instalaciones cuando dicha conducta y dichas instalaciones entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (29), y cuando esa conducta cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

      l) la fabricación, la producción, el tratamiento, la manipulación, la utilización, la posesión, el almacenamiento, el transporte, la importación, la exportación o la eliminación de material radiactivo o de sustancias radiactivas, cuando dicha conducta y dicho material o sustancias entren en el ámbito de aplicación de las Directivas 2013/59/Euratom (30), 2014/87/Euratom (31) o 2013/51/Euratom (32) del Consejo, y cuando dicha conducta cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

      m) la extracción de aguas superficiales o aguas subterráneas en el sentido de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33), cuando dicha conducta cause o pueda causar daños sustanciales al estado ecológico o al potencial ecológico de las masas de agua superficial o al estado cuantitativo de las masas de agua subterránea;

      n) el sacrificio, la destrucción, la recogida, la posesión, la venta o la oferta para la venta de especímenes de alguna de las especies de fauna o flora silvestres enumeradas en el anexo IV de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (34), o en su anexo V cuando las especies de este estén sujetas a las mismas medidas que las adoptadas para las especies del anexo IV, y de especímenes de las especies a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (35), excepto en los casos en que dicha conducta afecte a una cantidad insignificante de dichos especímenes;

      o) el comercio de especímenes, o de partes o derivados de ellos, de alguna de las especies de fauna o flora silvestres enumeradas en los anexos A y B del Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo (36), y la importación de especímenes, o de partes o derivados de ellos, de alguna de las especies de fauna o flora silvestres enumeradas en el anexo C de dicho Reglamento, excepto en los casos en que la conducta afecte a una cantidad insignificante de dichos especímenes;

      p) la introducción o comercialización en el mercado de la Unión o la exportación desde él de materias primas o productos pertinentes, incumpliendo la prohibición establecida en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/1115, excepto en los casos en que dicha conducta afecte a una cantidad insignificante;

      q) cualquier conducta que cause el deterioro de un hábitat en un lugar protegido, o la alteración, en un lugar protegido, de alguna de las especies animales enumeradas en el anexo II, letra a), de la Directiva 92/43/CEE, en el sentido del artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva, cuando dicho deterioro o dicha alteración sean apreciables;

      r) la introducción en el territorio de la Unión, la introducción en el mercado, el mantenimiento, la cría, el transporte, la utilización, el intercambio, la puesta en situación de poder reproducirse, criarse o cultivarse, la liberación en el medio ambiente o la propagación de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, cuando dicha conducta infrinja:

      i) alguna de las restricciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o  1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (37) y cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas, o

      ii) una condición de un permiso expedido con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) n.o  1143/2014 o de una autorización concedida con arreglo al artículo 9 de dicho Reglamento y cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

      s) la producción, la introducción en el mercado, la importación, la exportación, el uso o la liberación de sustancias que agotan la capa de ozono, solas o en mezclas, a las que se refiere el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) 2024/590 del Parlamento Europeo y del Consejo (38), o la producción, la introducción en el mercado, la importación, la exportación o el uso de productos y aparatos, y sus partes, que contengan sustancias que agotan la capa de ozono a las que se refiere el artículo 2, letra b), de dicho Reglamento o cuyo funcionamiento dependa de dichas sustancias;

      t) la producción, la introducción en el mercado, la importación, la exportación, la utilización o la liberación de gases fluorados de efecto invernadero, solos o en mezclas, a los que se refiere el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo (39), o la producción, la introducción en el mercado, la importación, la exportación o el uso de productos y aparatos, y sus partes, que contengan gases fluorados de efecto invernadero a los que se refiere el artículo 2, letra b), de dicho Reglamento o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases, o la puesta en servicio de tales productos y aparatos.

      3.  Los Estados miembros garantizarán que los delitos relacionados con las conductas enumeradas en el apartado 2 constituyan delitos cualificados si dichas conductas causan:

      a) la destrucción, o daños generalizados y sustanciales que sean irreversibles o duraderos, de un ecosistema de considerable tamaño o valor medioambiental o de un hábitat en un lugar protegido, o

      b) daños generalizados y sustanciales que sean irreversibles o duraderos a la calidad del aire, del suelo o de las aguas.

      4. Los Estados miembros garantizarán que las conductas enumeradas en el apartado 2, letras a) a d), letras f) y g), letras i) a q), letra r), inciso ii), y letras s) y t), constituyan delitos cuando sean ilícitas y se lleven a cabo, al menos, por imprudencia grave.

      5.  Además de los delitos relacionados con las conductas enumeradas en el apartado 2, los Estados miembros podrán establecer, de conformidad con su Derecho nacional, delitos adicionales para proteger el medio ambiente.

      6. Los Estados miembros velarán por que, en la valoración de si los daños o posibles daños son sustanciales por lo que respecta a las conductas enumeradas en el apartado 2, letras a) a e), letra f), inciso ii), letras j) a m) y letra r), se tengan en cuenta, en su caso, uno o más de los siguientes elementos:

      a) el estado básico del medio ambiente afectado;

      b) si los daños son duraderos o son daños a medio o corto plazo;

      c) el alcance de los daños;

      d) la reversibilidad de los daños.

      7. Los Estados miembros velarán por que, en la valoración de si las conductas enumeradas en el apartado 2, letras a), a e), letra f), inciso ii), letras i) a m), y letra r), pueden causar daños a la calidad del aire o del suelo, o a la calidad o al estado de las aguas, o a un ecosistema, a los animales o a las plantas, se tengan en cuenta, en su caso, uno o varios de los siguientes elementos:

      a) que la conducta esté relacionada con una actividad considerada de riesgo o peligrosa para el medio ambiente o la salud humana y que requiera una autorización que no se haya obtenido o que no se haya cumplido;

      b) la medida en que se supere un umbral o valor normativos u otro parámetro obligatorio establecido en el Derecho de la Unión o nacional a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), o en una autorización expedida para la actividad de que se trate;

      c) si el material o sustancia está clasificado como peligroso o, de alguna manera, catalogado como nocivo para el medio ambiente o la salud humana.

      8. Los Estados miembros velarán por que, en la valoración de si la cantidad es insignificante o no es insignificante a efectos del apartado 2, letra f), inciso i), y letras g), n), o) y p), se tengan en cuenta, en su caso, uno o varios de los siguientes elementos:

      a) el número de unidades de que se trate;

      b) la medida en que se supere un umbral o valor normativos u otro parámetro obligatorio establecido en el Derecho de la Unión o nacional a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b);

      c) el estado de conservación de las especies de fauna o flora de que se trate;

      d) el coste de la restauración del medio ambiente, cuando sea posible valorarlo.

      Artículo 4

      Inducción, complicidad y tentativa

      1.  Los Estados miembros garantizarán que sean punibles como delitos la inducción y la complicidad en la comisión de algún delito subsumible en el artículo 3, apartados 2 y 3.

      2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sea punible como delito cualquier tentativa de cometer un delito subsumible en el artículo 3, apartado 2, letras a) a d), letras f) y g), letras i) a m), y letras o), p), r), s) y t).

      Artículo 5

      Sanciones aplicables a las personas físicas

      1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 puedan ser castigados con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

      2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:

      a) los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, letras a) a d), y letras f), j), k), l) y r), puedan ser castigados con una pena máxima de prisión de al menos diez años si causan la muerte de alguna persona;

      b) los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 3, puedan ser castigados con una pena máxima de prisión de al menos ocho años;

      c) los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 4, cuando dicho apartado remite al artículo 3, apartado 2, letras a) a d), y letras f), j), k) y l), puedan ser castigados con una pena máxima de prisión de al menos 5 años si causan la muerte de alguna persona;

      d) los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, letras a) a l) y letras p), s) y t), puedan ser castigados con una pena máxima de prisión de al menos 5 años;

      e) los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, letras m), n), o), q) y r), puedan ser castigados con una pena máxima de prisión de al menos 3 años.

      3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a las personas físicas que hayan cometido los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 se les puedan imponer sanciones o medidas accesorias, de carácter penal o no penal, las cuales podrán incluir lo siguiente:

      a) la obligación de:

      i) restaurar el medio ambiente en un plazo determinado, si el daño es reversible, o

      ii) pagar una indemnización por los daños al medio ambiente, si el daño es irreversible o el autor no está en condiciones de llevar a cabo dicha restauración;

      b) multas proporcionadas en relación con la gravedad de la conducta y con las circunstancias personales, financieras y de otra índole de la persona física de que se trate y, en su caso, que se determinen teniendo debidamente en cuenta la gravedad y la duración de los daños causados al medio ambiente y los beneficios económicos generados por el delito;

      c) la exclusión del acceso a financiación pública, incluidos los procedimientos de contratación pública, las subvenciones, las concesiones y las licencias;

      d) la inhabilitación para ocupar, dentro de una persona jurídica, una posición directiva del mismo tipo que la utilizada para cometer el delito;

      e) la retirada de permisos y autorizaciones para el ejercicio de actividades que hayan dado como resultado el delito correspondiente;

      f) la prohibición temporal de presentarse como candidatos a cargos públicos;

      g) cuando exista un interés público, tras una valoración del caso concreto, la publicación de la totalidad o parte de la resolución judicial relacionada con el delito cometido y las sanciones o medidas impuestas, que podrá incluir los datos personales de las personas condenadas solo en casos excepcionales debidamente justificados.

      Artículo 6

      Responsabilidad de las personas jurídicas

      1. Los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables por los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 cuando tales delitos hayan sido cometidos en beneficio de dichas personas jurídicas por cualquier persona que ocupe una posición directiva en la persona jurídica de que se trate, ya actúe a título individual o como parte de un órgano de dicha persona jurídica, basándose en:

      a) un poder de representación de la persona jurídica,

      b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica, o

      c) una autoridad para ejercer un control dentro de la persona jurídica.

      2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de la persona a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona bajo su autoridad cometa en beneficio de la persona jurídica alguno de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4.

      3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo no excluirá el ejercicio de acciones penales contra las personas físicas que cometan los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4, induzcan a cometerlos o sean cómplices de dichos delitos.

      Artículo 7

      Sanciones aplicables a las personas jurídicas

      1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda persona jurídica considerada responsable en virtud del artículo 6, apartado 1 o 2, pueda ser castigada con sanciones o medidas, de carácter penal o no penal, efectivas, proporcionadas y disuasorias.

      2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las sanciones o medidas aplicables a las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del artículo 6, apartado 1 o 2, por delitos a los que se refieren los artículos 3 y 4 incluyan multas de carácter penal o no penal y puedan incluir otras sanciones o medidas, de carácter penal o no penal, como las siguientes:

      a) la obligación de:

      i) restaurar el medio ambiente en un plazo determinado, si el daño es reversible, o

      ii) pagar una indemnización por los daños al medio ambiente, si el daño es irreversible o el autor del delito no está en condiciones de llevar a cabo dicha restauración;

      b) la exclusión del derecho a recibir prestaciones o ayudas públicas;

      c) la exclusión del acceso a financiación pública, incluidos los procedimientos de contratación pública, las subvenciones, las concesiones y las licencias;

      d) la inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades empresariales;

      e) la retirada de permisos y autorizaciones para el ejercicio de actividades que hayan dado como resultado el delito en cuestión;

      f) la vigilancia judicial;

      g) la disolución judicial;

      h) el cierre de los establecimientos utilizados en la comisión del delito;

      i) una obligación de establecer programas de diligencia debida para mejorar el cumplimiento de las normas medioambientales;

      j) cuando exista un interés público, la publicación de la totalidad o parte de la resolución judicial relativa al delito cometido y las sanciones o medidas impuestas, sin perjuicio de las normas sobre protección de la intimidad y de los datos de carácter personal.

      3. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que, al menos respecto de las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del artículo 6, apartado 1, los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, puedan ser castigados con multas de carácter penal o no penal de una cuantía proporcional a la gravedad de la conducta y a las circunstancias individuales, económicas y de otra índole de la persona jurídica implicada. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que el nivel máximo de dichas multas no sea inferior a:

      a) en el caso de los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, letras a) a l) y letras p), s) y t):

      i) el 5 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica, bien en el ejercicio económico anterior a aquel en que se cometió el delito, bien en el ejercicio económico anterior al de la decisión de imposición de la multa, o

      ii) un importe correspondiente a 40 000 000 €;

      b) en el caso de los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, letras m), n), o), q) y r):

      i) el 3 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica, bien en el ejercicio económico anterior a aquel en que se cometió el delito, bien en el ejercicio económico anterior al de la decisión de imposición de la multa, o

      ii) un importe correspondiente a 24 000 000 €.

      Los Estados miembros podrán establecer normas para los casos en los que no sea posible determinar la cuantía de la multa a partir del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica en el ejercicio económico anterior a aquel en el que se cometió el delito o en el ejercicio económico anterior al de la decisión de imposición de la multa.

      4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del artículo 6 de delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 3, puedan ser castigadas con sanciones o medidas, de carácter penal o no penal, más graves que las aplicables a delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2.

      Artículo 8

      Circunstancias agravantes

      En la medida en que las siguientes circunstancias no formen parte de los elementos constitutivos de los delitos a que se refiere el artículo 3, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en relación con los delitos pertinentes a que se refieren los artículos 3 y 4, pueda considerarse circunstancia agravante una o más de las siguientes, de conformidad con el Derecho nacional:

      a) que el delito haya causado la destrucción de un ecosistema o daños sustanciales irreversibles o duraderos a un ecosistema;

      b) que el delito se haya cometido en el marco de una organización delictiva en el sentido de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo (40);

      c) que el delito haya llevado aparejado el uso de documentos falsos o falsificados por parte de su autor;

      d) que el delito lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio de sus funciones;

      e) que el autor del delito haya sido condenado anteriormente mediante sentencia firme por delitos de la misma naturaleza que los referidos en los artículos 3 o 4;

      f) que el delito haya generado o se esperase que generara beneficios económicos sustanciales, o haya evitado gastos sustanciales, directa o indirectamente, en la medida en que sea posible determinar dichos beneficios o gastos;

      g) que el autor del delito haya destruido pruebas o intimidado a testigos o denunciantes;

      h) que el delito se haya cometido en una zona clasificada como zona de protección especial en virtud del artículo 4, apartados 1 o 2, de la Directiva 2009/147/CE, o en un lugar designado como zona especial de conservación de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE, o en un lugar incluido en la lista de lugares de importancia comunitaria de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE.

      La circunstancia agravante a que se refiere la letra a) del presente artículo no se aplicará a los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 3.

      Artículo 9

      Circunstancias atenuantes

      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en relación con los delitos pertinentes a que se refieren los artículos 3 y 4, pueda considerarse circunstancia atenuante una o más de las siguientes, de conformidad con el Derecho nacional:

      a) que el autor del delito restaure el medio ambiente a su condición anterior, cuando dicha restauración no sea una obligación en virtud de la Directiva 2004/35/CE, o, antes del inicio de una investigación penal, tome medidas para minimizar el impacto y el alcance del daño o repare el daño;

      b) que el autor del delito proporcione a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no habrían podido obtener de otra manera, ayudándolas a:

      i) identificar o llevar ante la justicia a otros responsables,

      ii) encontrar pruebas.

      Artículo 10

      Embargo y decomiso

      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir la localización, la identificación, el embargo y el decomiso de los instrumentos y productos de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4.

      Los Estados miembros vinculados por la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (41) adoptarán las medidas indicadas en el párrafo primero de conformidad con dicha Directiva.

      Artículo 11

      Plazos de prescripción

      1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción que posibilite la investigación, el enjuiciamiento, el juicio oral y la resolución judicial de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 durante un período de tiempo suficiente a partir de la comisión de dichos delitos, de modo que estos se puedan perseguir de manera eficaz.

      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción que posibilite la ejecución de las sanciones impuestas a raíz de una sentencia condenatoria firme en relación con los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 por un período de tiempo suficiente después de dicha sentencia condenatoria.

      2. El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1, párrafo primero, será el siguiente:

      a) al menos 10 años a partir de la comisión de un delito que pueda ser castigado con una pena máxima de prisión de al menos 10 años;

      b) al menos 5 años a partir de la comisión de un delito que pueda ser castigado con una pena máxima de prisión de al menos 5 años;

      c) al menos 3 años a partir de la comisión de un delito que pueda ser castigado con una pena máxima de prisión de al menos 3 años.

      3. El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1, párrafo segundo, será el siguiente:

      a) al menos 10 años a partir de la fecha de la sentencia condenatoria firme en los supuestos siguientes:

      i) pena de prisión de más de 5 años, o bien

      ii) pena de prisión por un delito que pueda ser castigado con una pena máxima de prisión de al menos 10 años;

      b) al menos 5 años a partir de la sentencia condenatoria firme en los supuestos siguientes:

      i) pena de prisión de más de un año, o bien

      ii) pena de prisión por un delito que pueda ser castigado con una pena máxima de prisión de al menos 5 años, y

      c) al menos 3 años a partir de la sentencia condenatoria firme en los supuestos siguientes:

      i) pena de prisión de hasta un año, o

      ii) pena de prisión por un delito que pueda ser castigado con una pena máxima de prisión de al menos 3 años.

      4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los Estados miembros podrán fijar un plazo de prescripción inferior a diez años, pero no inferior a cinco años, siempre y cuando dicho plazo de prescripción pueda interrumpirse o suspenderse en caso de actos que se especifiquen.

      Artículo 12

      Jurisdicción

      1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4, cuando:

      a) el delito se haya cometido total o parcialmente dentro de su territorio;

      b) el delito se haya cometido a bordo de un buque o aeronave matriculado en el Estado miembro de que se trate o que enarbole su pabellón;

      c) el daño que es uno de los elementos constitutivos del delito se haya producido en su territorio, o

      d) el autor del delito sea uno de sus nacionales.

      2. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan ampliar su jurisdicción a uno o más de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 que hayan sido cometidos fuera de su territorio, cuando:

      a) el autor del delito tenga su residencia habitual en su territorio;

      b) el delito se haya cometido en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio;

      c) el delito se haya cometido contra uno de sus nacionales o residentes habituales, o

      d) el delito haya creado un grave riesgo para el medio ambiente en su territorio.

      Cuando un delito a que se refieren los artículos 3 y 4 recaiga bajo la jurisdicción de más de un Estado miembro, esos Estados miembros cooperarán para determinar en cuál de ellos se debe desarrollar el proceso penal. Cuando proceda, y de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo (42), se dará traslado del asunto a Eurojust.

      3. En los casos a los que se refiere el apartado 1, letras c) y d), los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el ejercicio de su jurisdicción no esté supeditado a la condición de que el enjuiciamiento de un delito solo pueda iniciarse a raíz de una denuncia del Estado del lugar en el que se haya cometido.

      Artículo 13

      Instrumentos de investigación

      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se disponga de instrumentos de investigación eficaces y proporcionados para investigar o enjuiciar los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4. Cuando proceda, dichos instrumentos incluirán instrumentos de investigación especiales, como los que se utilizan en la lucha contra la delincuencia organizada o en otros casos de delincuencia grave.

      Artículo 14

      Protección de las personas que denuncien delitos medioambientales o que colaboren en la investigación de estos

      Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/1937, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todas las personas que denuncien los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 de la presente Directiva, proporcionando pruebas o cooperando de otro modo con las autoridades competentes, tengan acceso a medidas de apoyo y asistencia en el contexto de los procesos penales, de conformidad con el Derecho nacional.

      Artículo 15

      Publicación de información de interés público y acceso a la justicia del público interesado

      Los Estados miembros garantizarán que las personas afectadas o que puedan verse afectadas por los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 de la presente Directiva y las personas que tengan un interés suficiente o que aleguen la lesión de un derecho, así como las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección del medio ambiente y cumplan los requisitos establecidos en el Derecho nacional, tengan los derechos procesales adecuados en los procedimientos relativos a dichos delitos, cuando tales derechos procesales para el público interesado existan en el Estado miembro en procedimientos relativos a otros delitos, por ejemplo, como parte civil. En estos casos, los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, también velarán por que la información sobre el curso del proceso se comparta con el público interesado, cuando ello también se haga en procedimientos relativos a otros delitos.

      Artículo 16

      Prevención

      Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas —como campañas de información y concienciación dirigidas a las partes interesadas pertinentes de los sectores público y privado, así como programas de investigación y educación— cuyo objetivo es reducir los delitos medioambientales y el riesgo de delincuencia medioambiental. Los Estados miembros actuarán, cuando proceda, en colaboración con dichas partes interesadas.

      Artículo 17

      Recursos

      Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales que detecten, investiguen o enjuicien delitos medioambientales o resuelvan sobre ellos dispongan de personal cualificado suficiente y de recursos financieros, técnicos y tecnológicos suficientes para el desempeño eficaz de sus funciones relacionadas con la aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros, teniendo en cuenta sus tradiciones constitucionales y la estructura de sus sistemas jurídicos, así como otras circunstancias nacionales, evaluarán la necesidad de aumentar el nivel de especialización de las autoridades en el ámbito del Derecho penal medioambiental, de conformidad con el Derecho nacional.

      Artículo 18

      Formación

      Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización de los sistemas judiciales que existen en la Unión, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar por que se imparta periódicamente formación especializada a jueces, fiscales, miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, personal judicial y personal de las autoridades competentes que intervengan en los procesos penales y en las investigaciones con respecto a los objetivos de la presente Directiva y adecuada a las funciones de dichos jueces, fiscales, miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, personal judicial y personal de las autoridades competentes.

      Artículo 19

      Coordinación y cooperación entre las autoridades competentes dentro de cada Estado miembro

      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer mecanismos adecuados de coordinación y cooperación en los aspectos estratégico y operativo entre todas sus autoridades competentes implicadas en la prevención y la lucha contra los delitos medioambientales. Dichos mecanismos estarán destinados, al menos, a lo siguiente:

      a) garantizar prioridades comunes y la comprensión de la relación entre la garantía del cumplimiento de la ley en el ámbito penal y en el administrativo;

      b) intercambiar información con fines estratégicos y operativos, dentro de los límites establecidos en el Derecho de la Unión y nacional aplicable;

      c) realizar consultas en investigaciones individuales, dentro de los límites establecidos en el Derecho de la Unión y nacional aplicable;

      d) intercambiar mejores prácticas;

      e) asistir a las redes europeas de profesionales que trabajan en asuntos relacionados con la lucha contra los delitos medioambientales y las infracciones conexas.

      Los mecanismos a que se refiere el párrafo primero podrán adoptar la forma de organismos especializados de coordinación, memorandos de entendimiento entre autoridades competentes, redes nacionales garantes del cumplimiento de la ley y actividades conjuntas de formación.

      Artículo 20

      Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión y órganos u organismos de la Unión

      Cuando se sospeche que los delitos medioambientales son de índole transfronteriza, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados deberán considerar si remitir la información sobre tales delitos a los organismos competentes pertinentes.

      Sin perjuicio de las normas en materia de cooperación transfronteriza y asistencia judicial mutua en materia penal, los Estados miembros, Europol, Eurojust, la Fiscalía Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y la Comisión colaborarán entre sí, en el marco de sus respectivas competencias, en la lucha contra los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4. Con este propósito, Eurojust proporcionará, cuando proceda, la asistencia técnica y operativa que puedan precisar las autoridades nacionales competentes para facilitar la coordinación de sus investigaciones. La Comisión podrá, cuando proceda, prestar asistencia.

      Artículo 21

      Estrategia nacional

      1. Los Estados miembros establecerán y publicarán una estrategia nacional de lucha contra los delitos medioambientales a más tardar el 21 de mayo de 2027.

      Los Estados miembros tomarán medidas para aplicar su estrategia nacional sin demora indebida. La estrategia nacional deberá abordar, como mínimo, lo siguiente:

      a) los objetivos y prioridades de la política nacional en el ámbito de los delitos medioambientales, incluidos los casos transfronterizos, y medidas para evaluar periódicamente si se están alcanzando;

      b) las funciones y responsabilidades de todas las autoridades competentes implicadas en la lucha contra los delitos medioambientales, también en lo que respecta a la coordinación y la cooperación entre las autoridades nacionales competentes, así como con los organismos competentes de la Unión, y en lo que respecta a la prestación de asistencia a las redes europeas que trabajan en asuntos directamente relacionados con la lucha contra dichos delitos, incluidos los casos transfronterizos;

      c) cómo se apoyará la especialización de los profesionales encargados de garantizar el cumplimiento de la ley, una estimación de los recursos asignados a la lucha contra la delincuencia medioambiental y una evaluación de las necesidades futuras a este respecto.

      2. Los Estados miembros garantizarán que su estrategia nacional se revise y actualice a intervalos periódicos y como mínimo cada cinco años, sobre la base de un planteamiento basado en el análisis de riesgos, a fin de tener en cuenta la evolución y las tendencias pertinentes y las amenazas relacionadas con la delincuencia medioambiental.

      Artículo 22

      Datos estadísticos

      1. Los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema adecuado de recogida, elaboración y suministro de datos estadísticos anonimizados sobre las fases de información, investigación y procesamiento en relación con los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 con objeto de realizar un seguimiento de la eficacia de sus medidas de lucha contra los delitos medioambientales.

      2. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1 contendrán, como mínimo, los datos existentes sobre:

      a) el número de delitos registrados y enjuiciados por los Estados miembros;

      b) el número de asuntos desestimados, incluso por haber expirado el plazo de prescripción del delito en cuestión;

      c) el número de personas físicas:

      i) procesadas,

      ii) condenadas;

      d) el número de personas jurídicas:

      i) procesadas,

      ii) condenadas o multadas;

      e) las clases y gravedad de las sanciones impuestas.

      3. Los Estados miembros garantizarán que se publique al menos cada tres años un estado consolidado de sus estadísticas.

      4. Los Estados miembros transmitirán anualmente a la Comisión los datos estadísticos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en el formato normalizado mencionado en el artículo 23.

      5. La Comisión publicará, al menos una vez cada tres años, un informe sobre la base de los datos estadísticos transmitidos por los Estados miembros. El informe se publicará por primera vez tres años después de que se haya establecido el formato normalizado a que se refiere el artículo 23.

      Artículo 23

      Competencias de ejecución

      1. A más tardar el 21 de mayo de 2027, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, un formato normalizado, de fácil acceso y que permita su comparación, para la transmisión de datos estadísticos a que se refiere el artículo 22, apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

      2. El formato normalizado para la transmisión de datos estadísticos contendrá los siguientes elementos:

      a) una clasificación de los delitos medioambientales;

      b) unidades de recuento;

      c) un formato para los informes.

      Se garantizará una interpretación común de los elementos a que se refiere el párrafo primero.

      Artículo 24

      Procedimiento de comité

      1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

      2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

      3. Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

      Artículo 25

      Evaluación, informes y revisión

      1. A más tardar el 21 de mayo de 2028, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evaluará hasta qué punto los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para la preparación del informe.

      2. A más tardar el 21 de mayo de 2031, la Comisión llevará a cabo una evaluación del impacto de la presente Directiva, en la que se abordará la necesidad de actualizar la lista de delitos medioambientales a que se refieren los artículos 3 y 4, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para la preparación de dicho informe, que incluirá un resumen de la aplicación de la presente Directiva y las actuaciones emprendidas de conformidad con los artículos 16 a 21, y datos estadísticos, prestando especial atención a la cooperación transfronteriza. Cuando sea necesario, ese informe irá acompañado de una propuesta legislativa.

      3. La Comisión considerará periódicamente si es necesario modificar los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2.

      Artículo 26

      Sustitución de la Directiva 2008/99/CE

      La Directiva 2008/99/CE se sustituye en relación con los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con respecto a la fecha de transposición de esa Directiva al Derecho interno. Con respecto a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a la Directiva 2008/99/CE se entenderán hechas a la presente Directiva. Por lo que respecta a los Estados miembros no vinculados por la presente Directiva, seguirán estando vinculados por la Directiva 2008/99/CE.

      Artículo 27

      Sustitución de la Directiva 2009/123/CE

      La Directiva 2009/123/CE se sustituirá en relación con los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de dichos Estados miembros con respecto a la fecha de transposición de esa Directiva.

      Por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a las disposiciones de la Directiva 2005/35/CE añadidas o sustituidas por la Directiva 2009/123/CE se interpretarán como referencias a la presente Directiva.

      Los Estados miembros no vinculados por la presente Directiva seguirán estando vinculados por la Directiva 2005/35/CE modificada por la Directiva 2009/123/CE.

      Artículo 28

      Transposición

      1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 21 de mayo de 2026. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

      Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

      2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

      Hacienda no puede acceder a los dispositivos electrónicos en una inspección si vulnera derechos fundamentales

      🏠Administrativo > Tributario


      El Tribunal Supremo establece que Hacienda no puede acceder a los dispositivos electrónicos en una inspección si vulnera derechos fundamentales. Anula una sentencia del TSJ de Murcia en la que se permitía el acceso al ordenador del recurrente sobre la base del régimen previsto para la autorización de entrada en domicilio – CGPJ [ 11-10-2023 ]

      La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia 1.207/2023, de 29 de septiembre, ECLI:ES:TS:2023:3978 ha resuelto que la Administración tributaria no puede llevar a cabo el examen de la documentación contenida en un dispositivo electrónico, en este caso un ordenador personal, fuera de determinados casos y bajo estricto control judicial.

      La sentencia establece la siguiente jurisprudencia al respecto:

      1.- Las reglas de competencia y procedimiento que la ley procesal establece para la autorización judicial de entrada en domicilio constitucionalmente protegido para realizar actuaciones de comprobación tributarias, son en principio inidóneas para autorizar el copiado, precinto, captación, posesión o utilización de los datos contenidos en un ordenador, cuando esa actividad se produce fuera del domicilio del comprobado y puede afectar al contenido esencial de otros derechos fundamentales distintos.

      2.- Al margen de esa inidoneidad, y aun aceptando que las mencionadas reglas sirvieran para tal fin, sería preciso seguir, a la hora de evaluar la procedencia de la autorización, la doctrina sentada por la propia Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribual Supremo sobre las exigencias de la autorización de acceso a domicilios constitucionalmente protegidos por el art. 18.2 de la Constitución Española -principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida-. Esto es, tales exigencias son extensibles a aquellas actuaciones administrativas que, sin entrañar acceso a domicilio constitucionalmente protegido, tengan por objeto el conocimiento, control y tratamiento de la información almacenada en dispositivos electrónicos (ordenadores, teléfonos móviles, tabletas, memorias, etc.) que pueda resultar protegida por los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar; al secreto de las comunicaciones y a la protección de datos, tal como sucedía en este caso.

      3.- Esas exigencias deben ser objeto de un juicio ponderativo por parte del Juez de la autorización, y no pueden basarse, de modo exclusivo y acrítico, en el relato que realice la Administración en la solicitud que dirija a la Autoridad judicial, sin someter tal información a un mínimo contraste y verificación. En todo caso, el respeto a los derechos fundamentales (con máximo nivel de protección constitucional) prima sobre el ejercicio de potestades administrativas, máxime ante la falta de una regulación legal completa, directa y detallada.

      Abunda la ausencia, en el caso examinado, del más mínimo rastro de escasa colaboración con la inspección que se imputa al comprobado, que no se especifica, al margen de ese reproche genérico, ni se indica en qué habría consistido, pues no se precisa con detalle qué concreta información, documento o dato necesario a efectos tributarios le fue requerida al interesado y no fue atendida o se hizo tardía o incompletamente; y tampoco hay vestigio alguno de que fuera éste sancionado por tal motivo (art. 203 de la Ley General Tributaria).

      Y enfatiza que las resoluciones judiciales del caso no razonan, con una argumentación específica, que solo fuera posible el conocimiento de la información de relevancia fiscal necesaria para culminar la labor inspectora mediante la intervención en la totalidad de los archivos almacenados en el ordenador, incluidos los personales o el correo electrónico. Esto es, que no pudieran ser obtenidos los pertinentes datos por otro medio menos invasivo como, por ejemplo, requiriendo al interesado para su aportación, de lo que no hay constancia se hiciera ni que, haciéndose, tuviera un resultado infructuoso.

      Renovables y medio ambiente en la política pública europea

      “Zonas de aceleración renovable”

      Evaluaciones Ambientales “por anticipado”, y simplificación, cuando no exención, del procedimiento de evaluación ambiental.

      Resumen de la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE, en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo.

      📗 Sobre la propuesta de Reglamento para acelerar el despliegue de las energías renovables adoptada por la Comisión

      📗 Evaluaciones ambientales por anticipado

      En el contexto del Pacto Verde Europeo se fijó el objetivo de neutralidad climática de la Unión a más tardar en 2050, y un objetivo intermedio de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero de al menos el 55 % con respecto a los niveles de 1990 a más tardar en 2030. El objetivo de neutralidad climática de la Unión requiere una transición energética justa que no deje atrás a ningún territorio ni a ningún ciudadano, un aumento de la eficiencia energética y una proporción significativamente mayor de energía procedente de fuentes renovables en un sistema integrado de energía.

      La energía renovable desempeña un papel fundamental en la consecución de esos objetivos, dado que el sector de la energía es responsable actualmente de más del 75 % de las emisiones totales de gases de efecto invernadero en la Unión. Al reducir esas emisiones de gases de efecto invernadero, la energía renovable también puede contribuir a abordar los retos relacionados con el medio ambiente. La transición ecológica hacia una economía basada en energías renovables contribuirá a alcanzar los objetivos de la Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, que también tiene por objeto proteger, restaurar y mejorar el estado del medio ambiente, entre otras cosas deteniendo e invirtiendo la pérdida de biodiversidad.

      La Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo establece un objetivo global vinculante para la Unión de alcanzar una cuota mínima del 32 % de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía de la Unión a más tardar en 2030. En virtud del Plan del Objetivo Climático para 2030, titulada «Intensificar la ambición climática de Europa para 2030: Invertir en un futuro climáticamente neutro en beneficio de nuestros ciudadanos», la cuota de energía renovable en el consumo final bruto de energía tendría que aumentar al 40 % a más tardar en 2030 para lograr el objetivo de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión.

      El plan REPowerEU establecido por la Comunicación de la Comisión de 18 de mayo de 2022, tiene como objetivo hacer que la Unión sea independiente de los combustibles fósiles rusos mucho antes de 2030. Dicha Comunicación prevé la anticipación de la energía eólica y solar, el aumento de la tasa media de despliegue de dicha energía.  En este contexto, conviene acelerar significativamente el ritmo actual de despliegue de energía renovable.

      Se necesita, para ello, una mayor racionalización de los procedimientos administrativos de concesión de autorizaciones al objeto de eliminar la carga administrativa innecesaria a efectos de establecer proyectos de energías renovables y de infraestructura de red relacionados. En un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la Directiva y sobre la base de los informes de situación nacionales integrados de energía y clima, la Comisión debe considerar si son necesarias medidas adicionales para seguir apoyando a los Estados miembros en la aplicación de las disposiciones de la Directiva (UE) 2018/2001 que regulan los procedimientos de concesión de autorizaciones, para garantizar el cumplimiento de los plazos para los procedimientos de concesión de autorizaciones establecidos en esa Directiva.

      La excesiva duración de los procedimientos administrativos de concesión de autorizaciones es uno de los principales obstáculos para las inversiones en proyectos de energías renovables y sus infraestructuras de evacuación. Dichos obstáculos incluyen la complejidad de las normas aplicables en relación con la selección de emplazamientos y las autorizaciones administrativas de dichos proyectos, la complejidad y la duración de la evaluación del impacto ambiental de tales proyectos y las redes de energía relacionadas, los problemas de conexión a la red, las limitaciones para adaptar las especificaciones tecnológicas durante el procedimiento de concesión de autorizaciones y los problemas relativos al personal de las autoridades que conceden las autorizaciones o de los operadores de red. A fin de acelerar el ritmo de despliegue de dichos proyectos, es necesario adoptar normas que simplifiquen y acorten los procedimientos de concesión de autorizaciones, teniendo en cuenta la amplia aceptación pública del despliegue de energías renovables.

      La introducción de plazos más cortos y claros para las decisiones que deben adoptar las autoridades competentes a fin de conceder autorizaciones para las plantas de energía renovable sobre la base de una solicitud completa tiene por objeto acelerar el despliegue de proyectos de energías renovables. El período de tiempo durante el que se construyen las plantas de energía renovable y su conexión a la red no debería contabilizarse dentro de esos plazos, excepto cuando coincida con otras etapas administrativas del procedimiento de concesión de autorizaciones. No obstante, conviene establecer una distinción entre los proyectos situados en zonas particularmente adecuadas para el despliegue de proyectos de energía renovable, cuyos plazos pueden racionalizarse, a saber: zonas de aceleración renovable, y los proyectos situados fuera de dichas zonas.

      Los Estados miembros deben apoyar, en coordinación con las autoridades locales y regionales, un despliegue más rápido de los proyectos de energías renovables mediante una cartografía coordinada del despliegue de las energías renovables y de las infraestructuras de evacuación en sus territorios. Los Estados miembros deben determinar las zonas para la instalación de plantas de energía renovable y la estructura asociada a estas, con el fin de satisfacer al menos sus contribuciones nacionales de cara al objetivo global revisado de energías renovables para 2030. Los Estados miembros deben poder utilizar los documentos de ordenación del territorio existentes a los efectos de definir esas zonas. Los Estados miembros deben velar por que dichas zonas reflejen sus trayectorias estimadas y la capacidad instalada total prevista, y deben definir zonas específicas para los diferentes tipos de tecnología de energía renovable establecidos en sus planes nacionales integrados de energía y clima de los Estadosmiembros. La identificación de las zonas terrestres, ubicadas en la superficie y en el subsuelo y las zonas marítimas o de aguas interiores requeridas debe tener en cuenta, en particular, la disponibilidad de energía procedente de fuentes renovables y el potencial que ofrecen las distintas zonas, terrestres y marítimas.

      Los Estados miembros deben designar, como un subconjunto de esas zonas, zonas específicas terrestres (incluidas zonas ubicadas en la superficie y en el subsuelo) y marinas o en aguas interiores como zonas de aceleración renovable. Dichas zonas deben ser especialmente adecuadas a efectos de desarrollar proyectos de energía renovable, diferenciando por tipos de tecnología, sobre la base del despliegue del tipo específico de energía renovable tenga un impacto ambiental significativo. Al designar zonas de aceleración renovable, los Estados miembros deben evitar las zonas protegidas en la medida de lo posible y considerar planes de restauración y medidas de mitigación adecuadas.

      El uso múltiple del espacio para la producción de energía renovable y para otros usos de la tierra, las aguas interiores y el mar, como la producción de alimentos o la protección o la restauración de la naturaleza, alivia las limitaciones de uso de la tierra, las aguas interiores y el mar. En tal contexto, la ordenación del territorio es una herramienta esencial con la que definir y orientar las sinergias en relación con el uso de la tierra, las aguas interiores y el mar en una fase temprana.

      La Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo establece la evaluación medioambiental como un instrumento importante con el que incorporar las consideraciones en materia de medio ambiente al proceso de preparación y adopción de algunos planes y programas. A fin de designar zonas de aceleración renovable, los Estados miembros deben elaborar uno o varios planes que engloben la designación de zonas de aceleración renovable y las normas y medidas de mitigación aplicables para los proyectos situados en cada una de dichas zonas. Los Estados miembros deben poder elaborar un único plan que designe todas las zonas de aceleración renovable y la tecnología de energía renovable, o planes específicos por tecnología que definan una o varias zonas de aceleración renovable. Cada plan debe someterse a una evaluación medioambiental realizada en virtud de la Directiva 2001/42/CE, con el fin de evaluar el impacto de cada tecnología de energía renovable en las zonas pertinentes designadas en dicho plan. La realización de una evaluación medioambiental en virtud de dicha Directiva a tal efecto permitiría a los Estados miembros disponer de un enfoque más integrado y eficiente de la planificación, garantizar la participación del público en una etapa inicial y tener en cuenta las consideraciones medioambientales en una fase temprana del proceso de planificación a un nivel estratégico. Todo ello contribuiría a impulsar el despliegue de diferentes fuentes de energía renovable de manera más rápida y racionalizada, minimizando al mismo tiempo los efectos ambientales adversos de esos proyectos. Dicha evaluación medioambiental debe incluir consultas transfronterizas entre Estados miembros si el plan puede tener efectos adversos significativos en el medio ambiente en otro Estado miembro.

      Tras la adopción de los planes por los que se designan zonas de aceleración renovable, los Estados miembros deben hacer un seguimiento de cualesquiera efectos medioambientales adversos significativos de la ejecución de los planes y programas con el fin de, entre otras cosas, detectar con prontitud efectos adversos y poder tomar las medidas de reparación adecuadas, de conformidad con la Directiva 2001/42/CE.

      Para aumentar la aceptación pública de los proyectos de energías renovables, los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas con vistas a promover la participación de las comunidades locales en los proyectos de energías renovables.

      Con el fin de racionalizar el proceso de designación de zonas de aceleración renovable y evitar duplicar las evaluaciones medioambientales de una misma zona, los Estados miembros deben poder declarar zonas de aceleración renovable aquellas zonas que ya se hayan designado como adecuadas para un despliegue acelerado de tecnología de energía renovable de conformidad con el Derecho nacional. Dichas declaraciones deben estar sujetas a determinadas condiciones medioambientales, garantizando un alto nivel de protección del medio ambiente. La posibilidad de designar zonas de aceleración renovable en la ordenación existente debe tener un límite temporal, a fin de garantizar que no ponga en peligro el proceso normalizado de designación de zonas de aceleración renovable. Los proyectos situados en zonas nacionales designadas existentes en zonas protegidas que no puedan ser declaradas zonas de aceleración renovable deben seguir funcionando en las mismas condiciones en las que se establecieron.

      En las zonas de aceleración renovable, los proyectos de energía renovable que cumplan las normas y medidas definidas en los planes elaborados por los Estados miembros deben beneficiarse de la presunción de que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente. Por consiguiente, dichos proyectos deben estar exentos de la obligación de llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental específica respecto al proyecto, en el sentido de la Directiva 2011/92/UE, excepto en el caso de proyectos para los que un Estado miembro haya decidido exigir una evaluación de impacto ambiental en su lista nacional obligatoria de proyectos y de proyectos que probablemente tengan efectos significativos sobre el medio ambiente en otro Estado miembro o cuando un Estado miembro que pueda verse afectado significativamente así lo solicite.

      La designación de zonas de aceleración renovable debe permitir que las plantas de energía renovable y el almacenamiento de energía en coubicación, así como la conexión de dichas plantas y almacenamiento a la red, disfruten del beneficio de la previsibilidad y de procedimientos administrativos de concesión de autorizaciones racionalizados. En particular, los proyectos situados en zonas de aceleración renovable deben beneficiarse de procedimientos administrativos acelerados de concesión de autorizaciones, incluida una aprobación tácita en caso de falta de respuesta de la autoridad competente en el plazo establecido para una etapa administrativa intermedia, a menos que el proyecto específico deba someterse a una evaluación de impacto ambiental o cuando el principio de aprobación administrativa tácita no exista en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate. Dichos proyectos también deben beneficiarse de plazos claros y de seguridad jurídica en cuanto al resultado previsto del procedimiento de concesión de autorizaciones. Una vez que se haya presentado la solicitud de un proyecto en una zona de aceleración renovable, el Estado miembro debe llevar a cabo un proceso de control rápido con el fin de determinar si es muy probable que el proyecto dé lugar a efectos adversos imprevistos significativos, habida cuenta de la sensibilidad medioambiental de la zona geográfica en la que se encuentran y que no se hayan identificado durante la evaluación medioambiental de los planes de designación de zonas de aceleración renovable llevada a cabo en virtud de la Directiva 2001/42/CE. A efectos de dicho proceso de control, la autoridad competente debe poder pedir al solicitante que facilite la información adicional disponible sin requerir una nueva evaluación o recogida de datos.

      Todos los proyectos situados en zonas de aceleración renovable que cumplan las normas y medidas señaladas en el plan elaborado por los Estados miembros deben considerarse aprobados al final de dicho proceso de control. Siempre que los Estados miembros tengan pruebas claras sobre las que concluir que un proyecto específico es muy probable que dé lugar a efectos adversos imprevistos significativos, los Estados miembros, tras dicho proceso de control, deben someter el proyecto a una evaluación de impacto ambiental en virtud de la Directiva 2011/92/UE y, en su caso, una evaluación en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo. Los Estados miembros deben motivar su decisión de someter los proyectos a tales evaluaciones antes de que dichas evaluaciones se lleven a cabo. Tales evaluaciones deben llevarse a cabo en un plazo de seis meses a partir de dicha decisión con la posibilidad de ampliarlo debido a circunstancias extraordinarias. Procede permitir que los Estados miembros introduzcan excepciones a la obligación de llevar a cabo dichas evaluaciones para los proyectos eólicos y solares fotovoltaicos en circunstancias justificadas. En tal caso, el promotor del proyecto debe adoptar medidas de mitigación proporcionadas o, en su defecto, medidas compensatorias, que podrán adoptar la forma de compensación monetaria si no se dispone de otras medidas de compensación proporcionadas, a fin de hacer frente a los importantes efectos adversos imprevistos detectados durante el proceso de control.

      Habida cuenta de la necesidad de acelerar el despliegue de la energía procedente de fuentes renovables, la designación de zonas de aceleración renovable no debe impedir la instalación de proyectos actuales y futuros de energía renovable en todas las zonas disponibles para el despliegue de energías renovables. Tales proyectos deben seguir sometiéndose a la obligación de llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental específica en virtud de la Directiva 2011/92/UE y deben estar sometidos a los procedimientos de concesión de autorizaciones aplicables para los proyectos de energía renovable situados fuera de las zonas de aceleración renovable. Pero también deben simplificarse y racionalizarse los procedimientos de concesión de autorizaciones aplicables a los proyectos situados fuera de las zonas de aceleración renovable.

      La construcción y explotación de plantas de energía renovable puede dar lugar a la muerte o la perturbación ocasionales de aves y otras especies protegidas con arreglo a la Directiva 92/43/CEE o a la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Sin embargo, esas muertes o perturbaciones de especies protegidas no se deben considerar deliberadas en el sentido de esas Directivas cuando el proyecto de construcción y explotación de esas plantas de energía renovable establece medidas de mitigación adecuadas para evitar estas muertes, perturbaciones, para evaluar la eficacia de dichas medidas mediante un seguimiento adecuado y, a la luz de la información recabada, adopta medidas adicionales según sea necesario para garantizar que no se produzcan repercusiones adversas significativas en la población de la especie afectada.

      Además de la instalación de nuevas plantas de energía renovable, la repotenciación de plantas de energía renovable existentes tiene un potencial significativo para contribuir a la consecución de los objetivos en materia de energías renovables. Dado que las plantas de energía renovable existentes, por lo general, se han instalado en emplazamientos con un importante potencial de fuentes de energía renovable, la repotenciación puede garantizar el uso continuado de esos emplazamientos, reduciendo al mismo tiempo la necesidad de designar nuevos emplazamientos para proyectos de energía renovable.

      La Directiva (UE) 2018/2001 introduce procedimientos racionalizados de concesión de autorizaciones para la repotenciación. Con el fin de responder a la creciente necesidad de repotenciación de las plantas de energía renovable existentes y aprovechar plenamente las ventajas que ofrece, conviene establecer un procedimiento de concesión de autorizaciones aún más corto para la repotenciación de plantas de energía renovable situadas en zonas de aceleración renovable, incluido un proceso de control más breve.

      Con el fin de seguir promoviendo y acelerando la repotenciación de energía renovable debe limitarse a los posibles impactos resultantes de la modificación o la ampliación en comparación con el proyecto original.

      Al repotenciar una instalación solar, es posible aumentar la eficiencia y la capacidad sin aumentar el espacio ocupado. Por lo tanto, siempre que en el proceso no se aumente el espacio utilizado y que se sigan cumpliendo las medidas de mitigación medioambiental exigidas inicialmente, el impacto en el medio ambiente de la instalación repotenciada no varía con respecto a la instalación original.

      A efectos del Derecho medioambiental pertinente de la Unión, en las evaluaciones individuales necesarias para determinar si una planta de energía renovable, la conexión de dicha planta a la red, la propia red de evacuación o los activos de almacenamiento revisten un interés público superior en un caso concreto, los Estados miembros deben presumir que dichas plantas de energía renovable y sus infraestructuras de evacuación son de interés público superior y sirven a la salud y la seguridad públicas, excepto cuando haya pruebas claras de que esos proyectos tienen efectos adversos significativos en el medio ambiente que no pueden mitigarse ni compensarse, o cuando los Estados miembros decidan restringir la aplicación de esta presunción en circunstancias debidamente justificadas y específicas, como razones relacionadas con la defensa nacional. Al considerar que dichas plantas de energía renovable son de interés público superior y contribuyen a la salud y la seguridad públicas, dichos proyectos podrían beneficiarse de una evaluación simplificada.

      Los Estados miembros deben poder designar zonas de infraestructura específicas en las que no se prevea que el despliegue de proyectos de red o de almacenamiento necesarios para integrar las energías renovables en el sistema eléctrico vaya a tener un impacto ambiental significativo, dicho impacto pueda mitigarse debidamente, o, en su defecto, compensarse debidamente. Los proyectos de infraestructuras en esas zonas pueden beneficiarse de evaluaciones medioambientales más racionalizadas. Si los Estados miembros deciden no designar tales zonas, las evaluaciones y las normas aplicables con arreglo al Derecho medioambiental de la Unión siguen siendo aplicables. A fin de designar zonas para las renovables, los Estados miembros deben elaborar uno o varios planes, también mediante la legislación nacional, que engloben la definición de las zonas y las normas y las medidas de mitigación aplicables para los proyectos situados en cada zona de infraestructura. Los planes deben indicar claramente el alcance de la zona específica y el tipo de proyectos de infraestructura que incluyen. Cada plan debe someterse a una evaluación medioambiental realizada en virtud de la Directiva 2001/42/CE, con el fin de evaluar el impacto de cada tipo de proyecto en las zonas designadas pertinentes. Los proyectos de redes en dichas zonas de infraestructura específicas deben evitar, en la medida de lo posible, los espacios Natura 2000 y las zonas designadas en el marco de los regímenes nacionales de protección de la naturaleza y la biodiversidad, a menos que, debido a las características específicas de los proyectos de red, no existan alternativas proporcionadas para el despliegue de dichos proyectos. Al evaluar la proporcionalidad, los Estados miembros deben tener en cuenta la necesidad de velar por la viabilidad económica, la viabilidad práctica y la ejecución efectiva y acelerada del proyecto, con vistas a garantizar que la capacidad adicional de generación de energías renovables desplegada pueda integrarse rápidamente en el sistema energético, o si ya existen proyectos de infraestructura de diversos tipos en el espacio Natura 2000 o zona protegida específicos, lo que permitiría agrupar diferentes proyectos de infraestructura en un lugar con menor impacto ambiental.

      Los planes específicos para proyectos de almacenamiento deben excluir siempre los espacios Natura 2000, ya que existen menos limitaciones en cuanto a su ubicación. En tales zonas, los Estados miembros, en circunstancias justificadas, incluso cuando sea necesario a fin de acelerar la expansión de la red para apoyar el despliegue de las energías renovables con vistas a alcanzar los objetivos en materia de clima y energías renovables, deben poder introducir exenciones de ciertas obligaciones de evaluación establecidas en el Derecho medioambiental de la Unión en determinadas condiciones. Si los Estados miembros deciden hacer uso de tales exenciones, los proyectos específicos deben someterse a un proceso de control racionalizado similar al establecido para las zonas de aceleración renovable, que debe basarse en los datos existentes. Las solicitudes de la autoridad competente para que faciliten información complementaria disponible no deben requerir una nueva evaluación o recogida de datos. Si dicho proceso de control detecta proyectos que es muy probable que den lugar a efectos adversos imprevistos significativos, la autoridad competente debe velar por que se apliquen medidas de mitigación adecuadas y proporcionadas o, si no fuera posible, medidas compensatorias. En el caso de las medidas compensatorias, el desarrollo del proyecto puede seguir adelante mientras se determinan las medidas compensatorias.

      La reforma del Reglamento de Protección del Dominio Público Hidráulico, la ordenación del territorio y el urbanismo

      Dominio Público Hidráulico. Inventario, delimitación cartográfica, apeo y deslinde. Efectos en ordenación del Territorio y Urbanismo.

      El inventario, delimitación cartográfica, apeo y deslinde de los cauces públicos de corrientes naturales y lagos, lagunas y embalses de dominio público hidráulico corresponde a la Administración General del Estado, y los efectuará el organismo de cuenca. En las zonas contiguas la gestión se desarrollará sin necesidad de deslinde.

      Se mantendrá un inventario actualizado, con los cauces naturales y artificiales, lagos, lagunas, zonas húmedas y embalses superficiales de dominio público, de acuerdo con el servicio de información geográfica en España. El deslinde del dominio público marítimo terrestre, se hará conforme Reglamento General de Costas.

      El artículo 240 bis del RDPH, establece que el Inventario de cauces públicos y lagos, lagunas y embalses superficiales de dominio público hidráulico, partirá de la información cartográfica en la cartografía catastral, y por la obtenida directamente por personal de los organismos de cuenca; recogerá los cauces públicos, zona de servidumbre y policía, lagos, lagunas y embalses superficiales, en coordinación con la Dirección General del Agua sobre umbrales, vaguadas o vías de concentración de flujo y los cauces públicos.

      Los artículos siguientes se refieren a la Delimitación cartográfica del dominio público hidráulico, la Instrucción del procedimiento de apeo y deslinde; la Documentación que preparará el organismo de cuenca: memoria descriptiva, solicitud a los ayuntamientos y a la Dirección General del Catastro, Registro de la Propiedad, Cartografía e información técnica, propuesta de deslinde, trámite de información pública; además, en lo que aquí interesa, el organismo de cuenca solicitará al ayuntamiento la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obras en el ámbito afectado por el deslinde.

      El Proyecto de deslinde y resolución del procedimiento, tendrá un plazo de 18 meses para resolverse, conforme Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

      Entre los efectos del Deslinde, en el incorporado artículo 243 ter RDPH, figura la creación de un Perímetro de protección de captaciones de agua destinadas al consumo humano.

      Así las Administraciones competentes en el abastecimiento urbano, y los organismos de cuenca, determinarán perímetros de protección para todas aquellas captaciones de agua destinadas a consumo humano incluidas en el Registro de Zonas protegidas al que se refiere el artículo 99 bis del TRLA, que proporcionen un volumen medio de, al menos, 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de 50 personas.

      Dentro de los perímetros de protección queda prohibida, con carácter general, el ejercicio de actividades susceptibles de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico. Cuestión esencial a la hora de licencias urbanísticas y autorizaciones diversas (Actividades Clasificadas, Autorizaciones Ambientales Integradas, licencias, o como se denomine en cada CCAA).

      Los planes hidrológicos podrán establecer limitaciones al otorgamiento de nuevas concesiones de aguas, autorizaciones de vertido u otras autorizaciones, con objeto de reforzar la protección de las aguas superficiales y subterráneas en estos perímetros, así como condicionamientos a actividades o instalaciones que puedan afectar a la calidad y cantidad de las aguas.

      Dentro del perímetro de protección, las ya existentes actividades susceptibles de provocar la contaminación o degradación, tendrán un régimen transitorio que permita la adaptación de estas actividades; La delimitación de estos perímetros de protección será obligatoria en la tramitación de nuevas concesiones o novaciones de las existentes.

      El artículo 243 quater del RDPH regula el Procedimiento de delimitación del perímetro, conforme un Anexo VIII. El expediente se incoará bien de oficio por el organismo de cuenca, bien a instancia del titular del derecho del uso del agua, con una propuesta de perímetro de protección y su zonificación, conteniendo la documentación técnica, sometimiento a información pública, anuncio en “Boletín Oficial del Estado” y portal de internet del organismo de cuenca. Estudiadas las alegaciones, se aprobará la delimitación cartográfica con el perímetro y zonificación por el organismo, que se incluirá en el Registro de zonas protegidas de la demarcación.

      El organismo de cuenca trasladará al Catastro, al Registro de la propiedad, y administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, la información relativa a los perímetros de protección de captaciones de aguas destinadas a consumo humano, al objeto de ser tenidas en cuenta en ordenación del territorio y planificación urbanística.

      Artículo 243 quinquies: Zonificación de los perímetros de protección en las captaciones subterráneas de aguas destinadas al consumo humano.

      Con carácter general aquí se establecen dos zonas:

      • La zona inmediata o de restricciones absolutas de acceso restringido, donde solo se permitirán actividades asociadas con el mantenimiento de la captación.
      • Zona de protección general, como superficie de terreno próxima, y limitaciones conforme características de la zona, y criterios establecidos en cada plan hidrológico de cuenca.

      Pero en sistemas de abastecimiento captaciones de aguas subterráneas que abastezcan a más de 50.000 habitantes, o proporciones un promedio de más de 10.000 m3/día, con al menos una captación de agua subterránea, u otros aprovechamientos que el organismo considere, se diferenciarán, al menos, cuatro zonas:

      • La zona inmediata o de restricciones absolutas.
      • Zona próxima o de restricciones máximas.
      • Zona alejada o de restricciones moderadas.
      • Zona de restricciones mínimas o envolvente.

      Artículo 243 sexies: Los organismos de cuenca podrán establecer Perímetros de protección para zonas de especial interés ecológico, paisajístico, cultural o económico, asociados a ecosistemas dependientes del medio hídrico, y espacios del Registro de zonas protegidas, o en el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas.

      Termina el apartado de la reforma del RDPH con la Protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas de origen continental o marítimo, con declaración de agua subterránea en proceso de salinización, para establecer una ordenación más rigurosa, mediante procedimiento de “declaración de masas de agua subterráneas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico”.

      La protección que se otorga a las reservas hidrológicas, en especial a las Reservas naturales fluviales y lacustres, se extiende a todas las actividades que se realicen en la cuenca vertiente de la masa de agua, incluyendo cauces y manantiales aguas arriba.

      Deberán respetarse los perímetros de protección que se establezcan de conformidad con el artículo 243 sexies.

      Reforma del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH) mediante Real Decreto 665/2023

      Algunos apartados en protección ambiental, en relación con limitaciones a las actuaciones industriales contaminantes; en especial sobre actividades agrarias.

      Punto de partida; artículo 260 del RDPHL. Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido. Se podrán prohibir por el Gobierno de acuerdo al artículo 103 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

      Además de regularse lo relativo al depósito al aire libre de residuos o productos derivados de actividades industriales y de aprovechamientos extractivos, que contengan sustancias peligrosas (artículo 97 del TRLA), así como en zonas industriales y sus áreas de drenada de escorrentía, se añaden los artículos 260 bis y 260 ter, como Sección dedicada a:

      Establecimiento de instalaciones industriales y control de las actividades agrarias

      Artículo 260 bis: Control de la contaminación por almacenamiento y aplicación de estiércoles para abonado.

      La aplicación de estiércoles para abonado deberá realizarse sin que cause daño a los bienes de dominio público hidráulico, y se prohíbe:

      Efectuar vertidos directos o indirectos de cualquier residuo ganadero que contaminen las aguas.

      Acumular residuos ganaderos que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno como resultado de su almacenamiento o gestión.

      Conforme al Real Decreto 1051/2022, se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios, y así los estiércoles, tanto sólidos como purines, no se podrán aplicar a menos de cinco metros de las orillas de los ríos, lagos, masas de agua estancadas, captaciones subterráneas de agua para consumo humano, pozos y fuentes, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan establecer una distancia superior, en especial, en aquellas masas de agua que incumplan los objetivos medioambientales. En este sentido:

      Se podrán establecer Perímetros de protección.

      Las características constructivas de las instalaciones deberán evitar el riesgo de contaminación, garantizando la impermeabilidad, estanqueidad y evitación de escorrentías contaminantes.

      La ubicación de cada instalación deberá tener en cuenta los usos del suelo en zona de flujo preferente y zonas inundables.

      Artículo 260 ter: Protección frente a la contaminación por fitosanitarios procedentes de fuentes agrarias.

      Conforme Real Decreto 1311/2012, se pretende un uso sostenible de los productos fitosanitarios, y se prohíbe efectuar vertidos directos o indirectos de cualquier fitosanitario que contaminen las aguas.

      Se tomarán medidas necesarias para evitar la contaminación difusa de las masas de agua reduciendo las aplicaciones en superficies muy permeables, respetando una banda de seguridad mínima, pudiendo las autoridades autonómicas adoptar las medidas correctoras necesarias, conforme los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.

      En artículos siguientes, con carácter general, se podrá dar lugar a la revisión de las autorizaciones de vertido, para adecuar el vertido a las normas de calidad ambiental.

      Se establecen normas de actuación para vertidos no autorizados; Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, se incoará un procedimiento sancionador, y se liquidará el canon de control de vertido. Se procederá a la determinación del daño causado, y en su caso la autorización de vertidos, o la declaración de caducidad del existente.

      También se establecen normas de actuación para vertidos que incumplen las condiciones de autorización. Para ello se incoará un procedimiento sancionador, con determinación del daño, se liquidará el canon de control de vertido, y la revocación de la autorización de vertido. Caso de existir autorización ambiental integrada, el organismo de cuenca comunicará a la comunidad autónoma competente, a efectos de su cumplimiento, la revocación mediante la emisión de un informe preceptivo y vinculante.

      Las revocaciones y declaraciones de caducidad no darán derecho a indemnización.

      Hacienda no puede declarar a un menor de edad sin rentas responsable solidario de las deudas de sus padres

      El Tribunal Supremo establece que Hacienda no puede declarar a un menor de edad sin rentas responsable solidario de las deudas de sus padres. Los magistrados señalan que, debido a su edad (10 años entonces), el demandante no pudo asentir o discrepar de la decisión de sus padres de optar por la tributación conjunta de la unidad familiar que, aunque era más beneficiosa para ellos, podría ser perjudicial para el hijo menor de edad – CGPJ [ 18-7-2023 ]

      Hacienda no puede declarar a un menor de edad sin rentas responsable solidario de las deudas de sus padres en la modalidad de tributación conjunta del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas (IRPF) de la unidad familiar.

      El Tribunal Supremo confirma lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en cuya sentencia concluyó que la resolución administrativa eran incorrecta y que había que resolver el caso planteado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que solo admite la responsabilidad solidaria de los miembros de la unidad familiar si entre ellos ha habido transmisión de rentas. Y considera que la interpretación de la Ley foral navarra del IRPF que hace la sentencia recurrida está en sintonía con el principio de protección integral de los hijos, «pues los pone a reparo de la responsabilidad solidaria cuando no han obtenido ninguna renta y, por esa misma razón, sus bienes y derechos -si los tienen- no han influido en la producción del hecho imponible». En definitiva, esta responsabilidad solidaria «no puede exigírsele a alguien que en la lógica de un impuesto personal y directo no resultaría obligado a pago alguno, y cuya inexistente renta es por definición innecesaria para determinar la renta de los distintos sujetos», pues ello contravendría los límites constitucionales establecidos.

      A ello, se añade que la interpretación literal de la Ley foral navarra del IRPF «conduce a un trato discriminatorio del hijo menor de edad integrado en una unidad familiar a efectos de tributación conjunta respecto a los mayores de edad dependientes de los padres, cuya situación no es socialmente distinta de la situación de los hijos menores de edad y, sin embargo, no quedan sometidos a la responsabilidad solidaria sencillamente porque la ley dispone que no forman parte de la unidad familiar». «Pero hay más; incluso si la comparación no se hace con los hijos mayores de edad aún dependientes de los padres, la norma que establece esta responsabilidad solidaria por una deuda tributaria en cuya producción no han participado comporta que los hijos menores de edad integrados en una unidad familiar reciban un trato fiscal distinto del resto de los menores de edad, diferencia que no puede justificarse con base en ninguna circunstancia personal o económica digna de atención».

      Además, la legislación tributaria no contempla ningún medio para solucionar un posible conflicto de intereses, en contraste con lo que ocurre en el ámbito puramente civil, donde es posible nombrar a un defensor cuando en algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados. Y esta consideración no puede pasarse por alto a la hora de interpretar las normas legales que establecen la responsabilidad solidaria del hijo menor de edad integrado en una unidad familiar, «pues ni ha tenido voz para crear la situación determinante de la solidaridad, ni legalmente se prevén medios adecuados para protegerlo de las consecuencias de aquella».

      La Sala explica que en este caso no ha habido ninguna conducta ilegal o fraudulenta, fuera del impago de la deuda tributaria, y que es un hecho relevante porque en alguna ocasión ha tenido que afrontar el problema de la responsabilidad solidaria del menor en la ocultación de bienes, donde la respuesta siempre ha sido negativa, por entender que esa responsabilidad solidaria proviene de actividades, conductas e intenciones dolosas de las que un menor, es siempre inimputable por ministerio de la Ley.

      Por último, la Sala precisa que, en el supuesto de un hijo menor de edad que no ha obtenido ninguna renta, «sería posible entender que lo que no cabe es pura y simplemente la tributación conjunta de la unidad familiar». Señala que la Ley estatal del IRPF recoge que una condición para la tributación conjunta es que todos los miembros obtengan alguna renta; «y ello porque, si no perciben ninguna, no son contribuyentes. Recuérdese que, de conformidad con el artículo 36.2 de la Ley General Tributaria, es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible».


      💰 Tributario

      Una liquidación tributaria no recurrida antes de conocerse su declaración de inconstitucionalidad, es una situación consolidada que no queda afectada por la declaración de inconstitucionalidad del impuesto, ni puede ser anulada con base en la misma

      El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la limitación de efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad del impuesto de plusvalía municipal. La resolución judicial, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con ponencia del magistrado Rafael Toledano, analiza el alcance y fundamento de la potestad del Tribunal Constitucional para determinar los efectos temporales de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de normas – CGPJ [ 21-7-2023 ]

      El Tribunal Supremo, en sentencia 949/2023, de 10 de julio, ha fijado criterio sobre la aplicación por los jueces y tribunales de la declaración de inconstitucionalidad absoluta del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, y la limitación de efectos temporales que decretó el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2021, de 26 de octubre.

      El Tribunal Supremo declara que una liquidación tributaria no recurrida antes de conocerse la declaración de inconstitucionalidad, es una situación consolidada por haberlo declarado así el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de octubre de 2021, y que, como tal situación consolidada, no queda afectada por la declaración de inconstitucionalidad del impuesto, ni puede ser anulada con base en la misma.

      La resolución analiza el alcance y fundamento de la potestad del Tribunal Constitucional para determinar los efectos temporales de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de normas. Señala que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prevé expresamente la posibilidad de publicación del fallo antes de la preceptiva publicación por el BOE y concluye que «la delimitación de las situaciones consolidadas a esta fecha del dictado de sentencia es una decisión del Tribunal Constitucional que tan solo al mismo corresponde, dentro del ejercicio de sus facultades y responsabilidades», por lo que los Jueces y Tribunales, así como los poderes públicos en general, quedan vinculados y deben respetar y aplicar en sus propios términos dicha limitación de efectos.

      Los Magistrados del Tribunal Supremo aclaran que, en estos casos, sin embargo, sí cabe anular las liquidaciones tributarias por aplicación de otras sentencias de inconstitucionalidad en las que el Tribunal Constitucional no limitó los efectos temporales de su decisión, como son los casos de liquidaciones de transmisiones de inmuebles en los que no hubo ganancia alguna, o cuando el impuesto sea confiscatorio por absorber toda la ganancia, además de cualquier otro motivo distinto a la declaración de inconstitucionalidad que declaró la STC 182/2021.


      💰 Tributario

      No hay pérdida sobrevenida de objeto en la impugnación de la provisión de una plaza de Fiscal de Sala del Tribunal Supremo, por el hecho de haber dejado de ocuparla

      El Tribunal Supremo desestima la solicitud de la exfiscal general del Estado de archivo del recurso contra su nombramiento como Fiscal – CGPJ [ 13-7-2023 ]

      Sin entrar en otros posibles efectos de una eventual estimación del recurso «es lo cierto que esta implicaría la necesidad de dictar una nueva resolución en el procedimiento administrativo por el que en su día se convocó la plaza de Fiscal de Sala de la Fiscalía Togada del Tribunal Supremo; algo que no es en absoluto lo mismo que hacer una nueva convocatoria de esa plaza».


      📚 ADMINISTRATIVO

      ¿Al fin se termina la licencia para matar águilas?

      Resumen de fundamentos sancionadores en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en materia de electrocución de aves en tendidos eléctricos, tras la sentencia de la Sala IIIª del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2021 (nº recurso 202/2020), en Juzgados Provinciales de lo Contencioso Administrativo.

      Artículo continuación y revisión de anteriores:

      📚 Protección de avifauna frente al riesgo de electrocución en las líneas eléctricas mediante las inspecciones administrativas de industria de las instalaciones

      📚 Licencia para matar águilas imperiales. Electrocuciones de aves y ausencia de sanciones administrativas. Jurisprudencia sobre atipicidad infractora: ¿basada en disposiciones reglamentarias ilegales?

      📚 Biocidio de aves rapaces en España. Reflexiones sobre los Reales Decretos de Industria y su implicación en el biocidio de aves amenazadas

      En artículos anteriores que enlazo, planteaba la posibilidad de considerar la laxa normativa reglamentaria del sector eléctrico, frente a la protección ambiental, en especial el Real Decreto 1.432/2008 por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, como ilegal e inaplicable por los tribunales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que ha dado lugar a discutibles y sucesivos procedimientos judiciales, del orden Contencioso Administrativo (ya no entro en cuestiones jurídico – penales), con pronunciamientos contradictorios sobre la procedencia o no de sancionar en casos de electrocuciones de aves en tendidos eléctricos, ante deficiencias en las instalaciones de distribución o transporte eléctrico.

      Quiero ahora destacar la reciente sentencia de un Juzgado de lo Contencioso de la provincia de Barcelona, de julio de 2023, que al contrario de otras anteriores que consideraban atípicos los hechos, sí ha considerado sancionable un caso concreto de recogida de cadáveres de aves, con inspección de línea y necropsia de ejemplares de especies de aves protegidas, que en este caso no eran catalogadas, y se plantea la infracción a imputar al titular de la línea eléctrica, y que es la prevista en el artículo 80.1.n) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad que tipifica como infracción administrativa:

      «La destrucción, muerte, deterioro, recolección, posesión, comercio o intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizada de especies de flora y fauna incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, que no estén catalogadas, así como la de propágulos o restos.»

      De acuerdo con este artículo el hecho típico consiste en «dar muerte a aves incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, que no estén catalogadas.» (Las catalogadas están en otro apartado).

      Al mismo tiempo, el art. 54.5 de la misma ley, establece la prohibición de dar muerte a animales silvestres, sea cual sea el método utilizado.

      Sin embargo, dice la sentencia, la obligación de adoptar medidas de prevención y reparación de daños ambientales también se establece en diversas normas sectoriales tales como la Ley 26/2007, de 23 de octubre, responsabilidad medioambiental y la ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico. A lo que habría que añadir la Ley 21/1992 de Industria. De acuerdo con estas normas, los operadores eléctricos tienen la obligación de prevenir y evitar daños ambientales, como la electrocución de aves y su incumplimiento da lugar a la aplicación del régimen de infracciones y sanciones previsto en dichas normas.

      La Ley 26/2007, de 23 de octubre, responsabilidad medioambiental, determina «la responsabilidad de los operadores de prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales, de conformidad con el artículo 45 de la Constitución y con los principios de prevención y de que «quien contamina paga»» (art 1). Teniendo en cuenta que se entiende por daño medioambiental » a) Los daños a las especies silvestres y a los hábitats, es decir, cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de esos hábitat o especies. » (art 2).

      Por su parte, el artículo 9 concreta la responsabilidad de los operadores, en los siguientes términos:

      «1. Los operadores de las actividades económicas o profesionales incluidas en esta Ley están obligados a adoptar y a ejecutar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales y a sufragar sus costes, cualquiera que sea su cuantía, cuando resulten responsables de los mismos. (…)

      2. Los operadores de cualesquiera actividades económicas o profesionales incluidas en esta Ley están obligados a comunicar de forma inmediata a la autoridad competente la existencia de daños medioambientales o la amenaza inminente de dichos daños, que hayan ocasionado o que puedan ocasionar.

      3. Los operadores de actividades económicas o profesionales incluidas en esta Ley es­tán obligados a colaborar en la definición de las medidas reparadoras y en la ejecución de las adoptadas por la autoridad competente.

      4. La Administración pública que hubiera adjudicado un contrato o autorizado una ac­tividad cuyo desarrollo diese lugar a daños medioambientales, o a la amenaza de los – mismos, colaborará con la autoridad competente, sin que se derive responsabilidad – medioambiental de la Administración pública por las actuaciones del operador, salvo en el supuesto previsto en el artículo 14. 1.b)».

      En último término, el artículo 17 regula las obligaciones de los operadores en materia de prevención y evitación de nuevos daños, diciendo:

      «1. Ante una amenaza inminente de daños medioambientales originada por cualquier actividad económica o profesional, el operador de dicha actividad tiene el deber de adoptar sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo las medidas preventivas apropiadas.

      2. Asimismo, cuando se hayan producido daños medioambientales causados por cualquier actividad económica o profesional, el operador de tal actividad tiene el deber de adoptar en los mismos términos las medidas apropiadas de evitación de nuevos daños, con independencia de que esté o no sujeto a la obligación de adoptar medidas de reparación por aplicación de lo dispuesto en esta Ley.

      3. Para la determinación de las medidas de prevención y de evitación de nuevos daños se atenderá, en la medida de lo posible, a los criterios establecidos en el punto 1.3 del anexo II, sin perjuicio de los criterios adicionales que con el mismo objetivo establezcan las Comunidades Autónomas.

      4. Los operadores pondrán en conocimiento inmediato de la autoridad competente todos los aspectos relativos a los daños medioambientales o a la amenaza de tales daños, según lo dispuesto en el artículo 9.2, así como las medidas de prevención y evitación adoptadas.

      De no desaparecer la amenaza de daño a pesar de haberse adoptado las medidas de prevención o de evitación de nuevos daños, el operador lo pondrá en conocimiento inmediato de la autoridad competente«.

      Entendiendo por «Amenaza inminente de daños»: Una probabilidad suficiente de que se produzcan daños medioambientales en un futuro próximo.» (art 2.13)

      En caso de quedar probado que la muerte del ave tiene su causa directa en la electrocución y que la electrocución se produjo en el soporte de línea de transporte de alta tensión, según Decreto 223/2008, que no disponía de medidas de prevención y reparación de daños ambientales a la que venía la actora obligada por la normativa sectorial, según conste en actas de inspección, recogida de muestras, el informe de los agentes y el informe pericial.

      Por tanto, la muerte de un ave, que se haya producido por electrocución en el apoyo titularidad de mercantil, a consecuencia de que dicha empresa no adoptó las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales a que venía obligada por la Directiva 2009/147/CE, la Ley 42/2007, la Ley 24/2013, la Ley 21/1992 y la Ley 26/2007, entra simultáneamente en un concurso de normas sancionadoras.

      Como vemos antes, la Ley 26/2007, impone al art. 9 a los operadores económicos la obligación de adoptar y ejecutar las medidas necesarias para la prevención y evitación de daños medioambientales, especialmente ante la amenaza inminente de daño ambiental por electrocución. Y el art 2.13 define «la amenaza inminente de daño ambiental» como «una probabilidad suficiente de que se produzcan daños medioambientales en un futuro próximo«, como sería la circunstancia de producirse la electrocución de un ave cuando se trata de líneas eléctricas peligrosas o de soportes no adecuados, en cuyo caso no se trata ni de una situación imprevisible, ni inevitable.

      La STS núm. 1215/2021, de 7 de octubre en relación a la falta de medios anti electrocución o de colisión de aves, declara que siempre supone un riesgo de electrocución o de colisión dados con la posibilidad de causar incendios y señala:

      “…. hay que tener en cuenta que la falta de los medios antielectrocución o anticolisión establecidos en el Real Decreto 1432/2008, siempre suponen un riesgo de electrocución o de colisión de aves (con la posibilidad de causar incendios). Dado que la electrocución o colisión se podría causar en cualquier momento, se podría presuponer que el riesgo es siempre inmediato (en cualquier momento se podría electrocutar un ave) independientemente de que la línea se encuentre dentro o fuera de las Zonas de Protección definidas en el artículo 4 del Real Decreto 1432/2008.»

      De esta manera se pondría de manifiesto un riesgo real de electrocución en cualquier momento por lo que las compañías eléctricas vienen obligadas a adoptar medidas preventivas y la actora conocía que la línea suponía un riesgo para la fauna porque estaba a punto de que se detuviera incluida dentro de una zona de protección y porque estaba en la resolución que determinó qué líneas eléctricas eran peligrosas.

      Y aunque la empresa, tras la muerte del ave, adaptara el apoyo posteriormente, lo cierto es que en el momento del siniestro no lo había hecho. Por tanto, es necesario desestimar la alegada vulneración del principio de responsabilidad, ya que el daño causado fue debido a la falta de implementación de las medidas de prevención y reparación de daños ambientales establecidas legalmente por parte de la mercantil actora, como mínimo de forma imprudente o culposa ante la falta del deber de diligencia para evitar la producción del mal consistente, en este caso, en la muerte de un ave.

      Tampoco se aprecia vulneración del principio de jerarquía normativa cuando la obligatoriedad de implementar las medidas preventivas, de protección contra la electrocución de aves no depende del art. 6 del RD 1432/2008 sino, entre otras, de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental.

      El RD 1432/2008 es una norma reglamentaria que por aplicación del principio de jerarquía normativa no puede establecer previsiones contrarias a la norma de cobertura y, por tanto, la falta de cumplimiento de la financiación pública no puede exonerar a la actora del cumplimiento de sus obligaciones medioambientales. Menos aún, cuando dicha exoneración de responsabilidad tampoco está prevista legalmente. Por tanto, debe interpretarse el RD 1432/2008 conforme a la norma de cobertura y, en consecuencia, la falta de financiación no debe interpretarse como causa de suspensión del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a los operadores y confirmar la sanción impuesta. Sin que tampoco conste vulneración alguna de la doctrina de los actos propios.

      En consecuencia, se desestiman los motivos del recurso de la empresa que interesaban anular la sanción administrativa, y esta se mantiene, variando, de momento, lo que planteaba en los anteriores artículos. Habrá que seguir atentos a la evolución de este tipo de recursos, y la posible consolidación jurisprudencial.


      🦅 Avifauna

      La obligación de presentar la declaración de IRPF por medios electrónicos es nula

      El Tribunal Supremo anula la Orden de Hacienda que exigía a todos los contribuyentes la presentación de la declaración del IRPF por medios electrónicos. El tribunal estima en su sentencia un recurso de la Asociación Española de Asesores Fiscales, y declara la nulidad de varios artículos de la Orden de Hacienda que fijaban esa imposición general – CGPJ [ 20-7-2023 ]

      La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha anulado la exigencia a los contribuyentes de presentar la declaración del IRPF por medios electrónicos a través de Internet, realizada en la Orden del Ministerio de Hacienda HAC/277/2019, de 4 de marzo, «pues se establece de manera general para todos los obligados tributarios sin determinar los supuestos y condiciones que justifiquen, en atención a razones de capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, que se imponga tal obligación».

      La resolución subraya que la Ley General Tributaria reconoce el derecho, que no la obligación, de los ciudadanos a utilizar los medios electrónicos, así como el deber de la Administración de promover su utilización.

      La Administración puede realizar acciones que propicien y faciliten la consecución de determinado objetivo, en este caso la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y medios telemáticos, pero no puede imponer su utilización obligatoria a los ciudadanos, en tanto que obligados tributarios, a los que, como reconoce el art. 96.2 de la Ley General Tributaria, se les reconoce el derecho a relacionarse con la Administración, y a hacerlo con las garantías necesarias a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos, pero no la obligación de hacerlo, no desde luego como resultado de esta norma, cuyo significado como principio general de ordenamiento jurídico tributario resulta patente.

      Proclamado en el artículo 96.2 de la Ley el derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con la Administración, no cabe interpretar que la habilitación legal prevista en otros artículos de esa Ley y de la del IRPF «permitan al Ministro de Hacienda establecer con carácter general una obligación allí donde el art. 96.2 de la Ley establece un derecho».

      «Y eso es, cabalmente, lo que hace la Orden HAC/277/2019, impugnada, pues el sometimiento a la obligación de presentar telemáticamente la declaración se dirige a todo el potencial colectivo de obligados tributarios por un impuesto que, como es el caso del impuesto sobre la renta de las personas físicas, alcanza a la generalidad de las personas físicas que realicen el hecho imponible, sin distinguir ninguna condición personal que justifique que se imponga la obligación de declarar y liquidar por medios electrónicos».

      «Determinar los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios electrónicos o telemáticos no significa que la ley autorice a la norma reglamentaria a dejar sin efecto el derecho, que es lo que hace la Orden HAC/277/2019, sino que requiere identificar que características o circunstancias concurren en determinados obligados tributarios, que les diferencien del conjunto de los obligados tributarios -para los que relacionarse electrónicamente es un derecho- y que justifican la pertinencia de imponerles la obligación de relacionarse necesariamente de forma electrónica, en lugar del derecho, ejercitable o no, a hacerlo en esta forma».


      💰 Tributario

      Urbanismo: intentos de «convalidaciones» posteriores de edificaciones no autorizables en suelo no urbanizable, al momento de su construcción, ante cambios urbanísticos. Retroactividad favorable y alcance de los cambios normativos en los delitos contra la ordenación del territorio

      Partiendo de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de fecha 31/05/2023, número recurso casación 3901/2021.

      Delito contra la ordenación del territorio; el acusado construye, sin título habilitante alguno, una edificación no autorizable ni legalizable en un termino municipal, cuya parcela catastral y polígono es no urbanizable de protección especial, pero donde la norma urbanística, aprobada posteriormente, establece excepciones en tipologías constructivas; en el caso se trata de una edificación de madera, de tipología y uso residencial, de 25 metros cuadrados de nueva planta y base rectangular, con porche cubierto de 15 metros cuadrados sobre pilares que penetran en el suelo.

      Dicha edificación no resultaba legalizable ni autorizable al asentarse en suelo clasificado y categorizado como Suelo Rustico de protección Paisajística, en zona de interés agrícola, con incumplimiento de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, vigentes al momento de la construcción, del municipio, y resultar incompatible con los usos establecidos tanto en el Plan, como con la Ley del suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de la CCAA, resultando detectada la edificación ilegal por agentes de la Guardia Civil del Seprona.

      Pero dichas normas subsidiarias fueron sustituidas posteriormente por un nuevo  Plan General de Ordenación Urbana del municipio, aprobado definitivamente con posterioridad a la edificación en cuestión;  publicado este nuevo PGOU, el terreno sobre el que se asienta la edificación de referencia, viene a tener calificación de Suelo Rústico de Protección Agraria, y una edificación podría ser legalizable como cuarto de aperos, como el acusado invoca en su favor en este caso, pero si se cumplieran una serie de requisitos, entre los que destaca, principalmente, la eliminación de la pérgola adosada al mismo y el cerramiento de una de las dos puertas y una de las dos ventanas con que cuenta la edificación. A tal fin, el acusado presentó proyecto posterior, y solicitó licencia de “legalización y adecuación a la nueva normativa urbanística como cuarto de aperos”, que fue informado favorablemente y respecto del que dictó resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento otorgando licencia para la realización de esa legalización y adecuación a la normativa de la edificación realizada.

      A pesar de ello, el acusado fue condenado por delito de los previstos en el artículo 319.2 del Código Penal, frente al que el recurrente considera que se ha vulnerado el principio constitucional de retroactividad de la ley penal más favorable, pues la caseta en su día construida, puede ser legalizada, por lo que no se da el elemento del tipo relativo a que la edificación no sea legalizable, según se defiende.

      Partimos pues de un cambio normativo posterior a la edificación, un nuevo PGOU, que recoge que el terreno sobre el que se asienta la edificación referida, podría ser legalizable como cuarto de aperos, si se cumplieran una serie de requisitos; al respecto se ha presentado proyecto, solicitada licencia de legalización y adecuación normativa urbanística como tal cuarto de aperos, se supone presentando proyecto de modificación física y constructiva de lo ya edificado.

      Pero el Tribunal Supremo parte de que el hecho global, no solo describe con claridad la infracción urbanística penalmente relevante, sino que también excluye con la misma contundencia cualquier “efecto destipificador”, que pudiera derivarse de la posterior modificación de las reglas del planteamiento por las que, dadas determinadas condiciones, una edificación, con finalidad de cuarto de aperos, podría ser legalizada.

      Comienza el TS recordando que el bien jurídico que se protege mediante el artículo 319.2 º CP, no es la normativa urbanística formalmente en sí misma considerada, sino el valor material de la ordenación del territorio. Entendido esto como garantía de una expectativa de utilización racional de un recurso natural limitado como es el suelo, orientada a optimizar, además, los intereses generales (Artículo 45 de la Constitución), y que no pasa, necesariamente, por la sanción penal, como en los casos de simple falta de correspondencia entre lo edificado y las condiciones normativas para edificar.

      Lo que se castiga penalmente son las acciones constructivas en un suelo no urbanizable, que en atención al cómo, qué, dónde o por quién se construye, infringen de forma nuclear las condiciones que garantizan, mediante la ordenación urbanística, el acceso y el uso racional del suelo de manera controlada transparente, igualitaria y respetuosa con los fines de preservación de determinados espacios por sus especiales características o valores paisajísticos.

      El grado de lesión del bien jurídico, es en lo que hay que reparar con lo edificado, atendidas las normas vigentes al momento de ejecución, y si esta edificación puede o no ser autorizable. Mediante el delito del art. 319.2 CP se castigan aquellas actuaciones edificativas que infringen las condiciones de ordenación urbanística vigentes, hasta un punto tal en que la propia normativa administrativa, aun partiendo de los estándares de interpretación más flexibles y favorables, no permite sanar o reducir a límites tolerables el grado de antijuridicidad, de confrontación con los valores e intereses colectivos que se protege.

      El acusado recurrente sostiene que si la norma se modifica, cabe admitir también que la actuación edificativa se ajuste a las nuevas exigencias que permiten la autorización de la obra.

      Pero el TS considera que la propuesta interpretativa no resulta razonable. La referencia a no autorizable, no puede interpretarse en el sentido de que solo en el caso de que quepa identificar una ontológica, y perpetua, imposibilidad de modificación normativa de las condiciones de autorización edificativa, podría sancionarse penalmente la edificación realizada en suelo no urbanizable. Ello nos llevaría al absurdo lógico de interpretar una norma en términos tales que impidan su aplicación.

      La condición de no autorizable debe analizarse en función de la característica de la obra al tiempo de su ejecución y de la normativa urbanística aplicable en ese momento.

      Las condiciones de lo autorizable  – como contraposición a la no autorizable – son normativas, y deben ponerse en relación con el hecho ejecutado. Esto quiere decir que lo que hace autorizable a la edificación tal como se ejecutó, es que “quepa” en la norma entonces vigente reguladora de la ordenación, La posterior modificación en la norma no entraña que puedan también modificarse “ex post” las condiciones de producción de lo ya edificado, convirtiéndolo, con efectos ex tunc en autorizable y con ello en atípico.

      Lo autorizable a los efectos típicos del artículo 319.2 CP supone que no habrá delito, si la legislación urbanística hubiera permitido en el momento de la ejecución la legalización de la edificación. Por el contrario si no lo permite se habrá cometido el delito.

      Pero el TS introduce un importante aserto: Y es que dice que a esta ecuación cabría no obstante añadir una matización ampliatoria. Dado el componente extrapenal del tipo contra la ordenación del territorio, como Ley penal en blanco que es; cabe aceptar que, si se producen posteriores modificaciones normativas de las condiciones de autorización que hicieran al hecho constructivo inocuo a efectos típicos, por ejemplo, porque se declara el suelo urbanizable o porque las nuevas condiciones contemplen que lo edificado, tal como fue ejecutado en su momento, pueda ser autorizado porque no infringe las normas de ordenación, se daría una suerte de efecto retroactivo del contenido “normativo extrapenal” de tipo a favor de reo.

      Por lo tanto, solo cabría cuestionar la antijuridicidad específicamente penal de la conducta, si las posteriores modificaciones normativas urbanísticas comportan que el hecho –la conducta constructiva-, tal como se produjo, se ajusta a la nueva norma.

      La condición de  no autorizable debe analizarse, por tanto, en función de las características de la obra al momento de su ejecución, y a la luz de la norma vigente.

      Y, en el caso concreto, los propios hechos declarados probados identifican con toda claridad no solo que lo edificado con la finalidad de uso habitacional no era autorizable, sino que en modo alguno “cabe” tampoco en la nueva normativa urbanística invocada.

      Las nuevas condiciones de autorización exigen el reajuste funcional de la edificación, del “uso residencial”  inicial, al posterior que respondió al uso como “cuarto de aperos”, pero más allá de su “nominación interesada” por el acusado, que, además, se hagan reales y significativas modificaciones estructurales sobre lo edificado, para que responda realmente a esa nueva tipología excepcionalmente autorizable, sin que sirva de “coartada” para una posterior convalidación de lo edificado.

      Y es que la edificación no solo se ejecutó infringiendo todas las condiciones prohibitivas que la hacían entonces no autorizable, lesionando gravemente el bien jurídico protegido, sino que, además, los cambios en la normativa urbanística introducidos con posterioridad en nada disipan, reducen o excluyen “ex tunc” la antijuridicidad de dicha conducta.

      Medidas cautelares en los delitos medioambientales

      ✍️ Comentario al régimen particular de medidas cautelares en el ámbito de los delitos contra el medio ambiente, la flora y la fauna. Claudio García Vidales – El blog jurídico de Sepín [ 17-4-2023 ]


      📚 Delitos medioambientales

      Delitos urbanísticos

      🏠Penal > Penal Especial > Delitos urbanísticos, de protección del patrimonio histórico y medioambientales

      🗓️ Última revisión 3-8-2024

      🌐 INTERJUEZ MEDIO AMBIENTE

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      📕 Artículo 47 de la Constitución.

      Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.



      Exención tributaria por reinversión en vivienda habitual en caso de cónyuges separados o divorciados

      El Tribunal Supremo fija jurisprudencia en la interpretación de los requisitos para disfrutar de la exención por reinversión en vivienda habitual en caso de cónyuges separados o divorciados. La Sala fija una interpretación integradora y garantiza la igualdad de trato de los cónyuges afectados por estas situaciones – CGPJ [ 17-5-2023 ]

      ⚖️ Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 553/2023, de 5-5-2023, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, ECLI:ES:TS:2023:2021

      En las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los 2 años anteriores a la misma, que exige el apartado 3 del art. 41 bis del Reglamento de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma.


      💰 Tributario

      Delitos de riesgo catastrófico

      🏠Penal > Penal Especial

      🗓️ Última revisión 3-8-2024

      🌐 INTERJUEZ MEDIO AMBIENTE

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      📑 CÓDIGO PENAL INTERJUEZ

      LIBRO II. Delitos y sus penas [ 138 a 616 quáter ]

      ↗️ TÍTULO XVII. De los delitos contra la seguridad colectiva [ 341 a 385 ter ]

      CAPÍTULO I. De los delitos de riesgo catastrófico [ 341 a 350 ]

      ↗️ Sección 1.ª De los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes [ 341 a 345 ]

      DELITOS DE PELIGRO CONCRETO
      ▪️ LIBERACIÓN DE ELEMENTOS RADIACTIVOS [ 341, 344 ]
      ▪️ PERTURBACIÓN DE INSTALACIONES O ALTERACIÓN DE ACTIVIDADES [ 342, 344 ]
      ▪️ VERTIDO O EMISIÓN [ 343, 344 ]
      DELITOS DE PELIGRO ABSTRACTO [ 345 ]

      ↗️ Sección 2.ª De los estragos [ 346, 347 ]

      ESTRAGOS [ 346 ]
      ESTRAGOS POR IMPRUDENCIA GRAVE [ 347 ]

      ↗️ Sección 3.ª De otros delitos de riesgo provocados por explosivos y otros agentes [ 348 a 350 ]

      DELITOS DE RIESGO POR EXPLOSIVOS Y OTRAS SUSTANCIAS [ 348 ]
      MANIPULACIÓN, TENENCIA O TRANSPORTE DE ORGANISMOS [ 349 ]
      DELITOS DE RIESGO DE CONSTRUCCIONES [ 350 ]

      Delitos sobre el patrimonio histórico

      🏠Penal > Penal Especial > Delitos urbanísticos, de protección del patrimonio histórico y medioambientales

      🗓️ Última revisión 3-8-2024

      🌐 INTERJUEZ MEDIO AMBIENTE

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      📕 Artículo 46 de la Constitución.

      Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.


      📝 Protección penal del patrimonio histórico (10-6-2020)

      📝 Disposiciones comunes a los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente (8-6-2020)

      📝 Tipos de delitos contra el patrimonio histórico (4-6-2020)

      Los ratones ganan a las águilas: si Félix levantase la cabeza…

      📚 Licencia para matar águilas imperiales. Electrocuciones de aves y ausencia de sanciones administrativas. Jurisprudencia sobre atipicidad infractora: ¿basada en disposiciones reglamentarias ilegales?

      🎧 La masacre de aves electrocutadas

      📚 Biocidio de aves rapaces en España. Reflexiones sobre los Reales Decretos de Industria y su implicación en el biocidio de aves amenazadas

      Perdón por un título tan infantil, y quizás algo demagógico, pero es una forma de simbolizar la paradoja que parece extraerse de la actual evolución de nuestro ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al menos de momento “la menor” de tribunales españoles, en relación con la protección de la biodiversidad y los animales; evolución que se extrae de recientes reformas del Código Penal por Ley Orgánica 3/2023 en materia de maltrato animal y su nuevo Título XVI bis del Libro II, artículos 340 bis y siguientes, y que con aquello de incorporar a la protección penal “animales vertebrados”, se ha hablado con insistencia por detractores en ironizar a cuento de la protección de la rata; ello en comparación con sentencias de la jurisdicción Contencioso – Administrativa que ahondan sin embargo en la línea contraria de restringir la reacción sancionadora ante la masacre de aves protegidas, en especial rapaces, algunas justamente depredadoras de conejos y roedores que vienen convirtiéndose en plagas nocivas para, por ejemplo, los cultivos humanos.

      Irónico o contradictorio resulta entonces, la supuesta simpatía que los humanos procesamos por unas y otras especies de vertebrados, al otorgar gran protección frente a la acción letal de los humanos, a los que consideramos “plagas” y muy escasa a aquellas que nos resultaban teóricamente “agradables”, al menos para los que crecimos con los programas de televisión de Félix Rodríguez de la Fuente; de ahí el título con el que simbolizo la crítica del panorama jurídico resultante de la reforma del Código Penal, por un lado, y la jurisprudencia contenciosa sobre revocación de resoluciones administrativas sancionadoras (varias del partido judicial de Barcelona y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha).

      De ahí que con el título pretenda transmitir que parece que demos preferencia a ratas y ratones, que a águilas o milanos.

      Pues bien, hablando primero de porqué “águilas pierden”: Recientes sentencias de Juzgados de lo Contencioso Administrativo en Barcelona, y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en materia sancionadora, entiendo que resultan decepcionantes para la protección de la avifauna frente al riesgo de electrocución en tendidos eléctricos, provocando su impunidad, tras lo que parecía ser una cierta unificación de la doctrina jurisprudencial apuntada en la materia por la sentencia de la Sala IIIª del Tribunal Supremo 1215/2021 de 7 de octubre (Recurso 202/2020). Sentencias como la 329/2022 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, que considera atípico el hecho de electrocutar un águila imperial en un tendido eléctrico sin medidas de seguridad electrotécnicas, por estar fuera de zona de protección, declarada administrativamente conforme prevé el R.D. 1432/2008, y que parece como si se desmarcase de las argumentaciones sobre el carácter infractor de estos hechos que establece el TS, al conocer de recurso contra el R.D. 542/2020 que modifica el panorama inspector en estas instalaciones en esta referida Sentencia del Tribunal Supremo nº 1215/2021 que trata, precisamente, la temática de las electrocuciones de avifauna.

      Después del pronunciamiento del Alto Tribunal, cabría esperarse que los pronunciamientos judiciales adoptasen como criterios para dictar sus sentencias los expuestos por la sentencia referida, dando pie a confirmar las resoluciones administrativas sancionadoras ante la mortandad en los tendidos de avifauna protegida, como el caso de un águila imperial electrocutada, referida en la sentencia 329/2022 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sin embargo, está ocurriendo lo contrario, pues los titulares de los órganos judiciales de Castilla-La Mancha y Barcelona persisten en mantener sus criterios absolutorios por atipicidad, sin valorar ni pronunciarse al menos por lo dicho por el Tribunal Supremo en la única Sentencia que ha emitido hasta el momento sobre este tema.

      Tan solo apuntar que sorprende al respecto que el argumento principal absolutorio, gire en torno a invocación de la literalidad del R.D. 1432/2008, y se eluda la aplicación de normativa jerárquicamente superior por ser esta “más genérica” que la “específica” (y contraria a la ley habría que añadir), que resulta ser el Real Decreto, y no se caiga en la cuenta de una cuestión aparentemente básica como es que el principio de especialidad, sólo puede entrar a resolver un supuesto de confrontación de normas cuando ambas son de igual o inferior rango. Es decir, que no cabe duda ninguna que no puede un Reglamento vulnerar lo establecido en una Ley; pues se violaría el principio de jerarquía normativa.

      Me remito a estos efectos al artículo de Salvador Moreno Soldado de 3 de abril de 2023, publicado en Actualidad Jurídica Ambiental n. 1323; “Comentarios a la sentencia nº 329/2022 (Recurso nº 544/2020) de la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha sobre anulación de sanción impuesta por electrocución de avifauna y otras cuestiones accesorias”.

      Ratones ganan”: En un sentido contrario, podría decirse, sobre protección de animales, en comparación con la doctrina jurisprudencial menor referida, sería el espíritu de las normas penales redactadas conforme la Ley Orgánica 3/2023 de reforma del Código Penal, que de forma muy sintética castiga en un nuevo artículo 340 bis, refiero el apartado 3 como subtipo agravado (apartado 1, tipo básico de lesiones, apartado 3 causación de muerte), con pena de prisión o multa a personas físicas, y en el 340 quater con pena de multa a personas jurídicas, a “el fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o procedimiento…cause a un animal vertebrado no incluido en el apartado anterior (sobre animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano) la muerte….”; es decir, la muerte de un animal vertebrado, y lo es tanto el ratón como el águila, de carácter doloso, no por imprudencia, es infracción no ya administrativa, sino delictiva. En cuanto al dolo no solo el dolo directo o de consecuencias necesarias, bastando el llamado “dolo eventual”, en el que el sujeto activo se representa la alta probabilidad de producir un riesgo o un daño, en este caso la muerte del animal. Y no olvidemos que este riesgo o daño puede causarse por una omisión, es decir no impedir el riesgo o daño, en lo que llamamos la “comisión por omisión”, artículo 11 del Código Penal, basada en la posición de garante del sujeto sobre su riesgo generado, especialmente exigible, y así descartando la, en este caso penalmente atípica, imprudencia respecto del resultado, en caso de profesionales del sector que genera el riesgo (por todas sentencia de la Sala IIª del Tribunal Supremo 521/2015 sobre delito contra el medio ambiente). Muy gráfico consiste en recordar otro aforismo del TS, como es:

      “Obra con dolo el que, conociendo el peligro generado con su acción, no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo” (STS 327/2007, de 27 de abril).

      ¿Y cabe plantearse en la cuestión de la electrocución de un ave por omisión de las medidas electrotécnicas de seguridad, la aplicabilidad del nuevo 340 bis del Código Penal?.

      Se dirá enseguida que el artículo 340 bis del Código Penal, comienza en su definición del tipo, como elemento normativo; “…el que fuera de las actividades legalmente reguladas…”. Evidentemente el transporte y distribución eléctrica (Ley 24/2013 del Sector Eléctrico) está legalmente regulada, pero cabría aclarar que a lo que evidentemente se refiere el tipo es a las actividades que tienen como objeto precisamente el resultado típico de la muerte de animales, y que no son otros, sino que la caza y pesca, la tauromaquia, o sobre todo las previstas en la Ley 32/2007, relativas a la experimentación, transporte y sacrificio de animales, los mataderos en definitiva; pero no hay una actividad legalmente regulada consistente en “freír” águilas en tendidos eléctricos; pero esta cuestión la dejo para abordarla en otros artículos posteriores.

      Delitos medioambientales

      🏠Penal > Penal Especial > Delitos urbanísticos, de protección del patrimonio histórico y medioambientales

      🗓️ Última revisión 3-8-2023

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      📕 Artículo 45 de la Constitución.

      1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

      2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

      3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.


      📕 Códigos BOE Medioambientales

      Delitos contra la flora y fauna

      🏠Penal > Penal Especial > Delitos urbanísticos, de protección del patrimonio histórico y medioambientales

      🗓️ Última revisión 3-8-2024

      Incorpora reforma por Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal

      🗓️ Vigencia 18-4-2023

      🌐 INTERJUEZ MEDIO AMBIENTE

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      📕 Códigos BOE Medioambientales

      📘 Guía La Ley: Delitos contra la fauna

      📘 Guía La Ley: Delitos contra la flora

      Los Ministerios Públicos europeos y el medio ambiente

      Resumen del Dictamen del Consejo Consultivo de Fiscales Europeos, sobre el papel de los fiscales en la protección del medio ambiente.

      Estrasburgo, 4 de octubre de 2022.

      Consejo Consultivo de Fiscales Europeos.

      Dictamen nº 17 (2022) del CCPE sobre el papel de los fiscales en la protección del medio ambiente.

      Algunos artículos relacionados:

      📚 El Ministerio Fiscal y la responsabilidad medio ambiental

      📚 La Unión Europea y los delitos contra el medio ambiente

      Introducción.

      Hay que comenzar recordando que el Consejo Consultivo de Fiscales Europeos, conocido con el acrónimo CCPE, y que arrancó su existencia el año 2006, está compuesto por representantes de Ministerios Públicos procedentes de los Estados Miembros del Consejo de Europa. Los órganos que lo integran son una Asamblea General, en la que están representados todos los Estados Miembros, el Grupo de Trabajo, elegido anualmente entre los candidatos de los Estados miembros, el Bureau, de elección bianual e integrado por el Presidente, el Vicepresidente y dos miembros del Grupo de Trabajo que pasan a formar parte del Bureau. Entre sus funciones hay que señalar que, siguiendo la línea abierta por la Conferencia Anual de Fiscales Generales de Europa, la labor principal del CCPE es la implementación de la Recomendación Rec(2000)19, con el objetivo de desarrollar instrumentos políticos y judiciales comunes en relación al funcionamiento y las actividades profesionales de los Fiscales. Las Recomendaciones del Consejo de Europa, reguladas en el artículo 15.b) del Estatuto del referido Consejo, son adoptadas por unanimidad de los votos emitidos, siempre y cuando la mayoría de los representantes capacitados para asistir a las sesiones del Comité de Ministros estén presentes. Hay que señalar también que, aunque las recomendaciones carecen de capacidad obligatoria para los Estados Miembros, el Comité de Ministros puede pedir información a los mismos en relación a las acciones adoptadas para llevar a cabo lo previsto en las recomendaciones: por ejemplo, las Recomendaciones son, a menudo, la base para las evaluaciones hechas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación a la existencia de límites legales y principios comúnmente reconocidos por los Estados Miembros del Consejo de Europa.

      Finalidad y ámbito del Dictamen relativo al medio ambiente.

      De conformidad con el mandato que le confirió el Comité de Ministros, el Consejo Consultivo de Fiscales Europeos (CCPE), decidió elaborar el dictamen sobre el papel de los fiscales en la protección del medio ambiente.

      El CCPE es consciente de la necesidad de mejorar las respuestas a los delitos contra el medio ambiente y las infracciones relacionadas, y como tal contribuir a las estrategias para proteger el medio ambiente, la salud y la seguridad públicas y defender el derecho de las personas a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible.

      Así, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en Resolución 48/13, adoptada el 8 de octubre de 2021, reconoció como un derecho universal “El derecho humano a un medio ambiente limpio, sano y sostenible”. La Asamblea General de las Naciones Unidas, el 28 de julio de 2022, adoptó la Resolución 76/300, que también reconoce el derecho a un medio ambiente limpio, sano y sostenible como un derecho humano y pide que se intensifiquen los esfuerzos para garantizar ese medio ambiente para todos.

      Los delitos contra el medio ambiente y las infracciones conexas son una fuente creciente de preocupación mundial; la globalización y el aumento del comercio transfronterizo, si bien aportan beneficios financieros, económicos, sociales y de otro tipo, también han abierto la puerta a la evolución de la delincuencia, especialmente a los delitos contra el medio ambiente y las infracciones conexas. Los delitos contra el medio ambiente están ampliamente reconocidos como una de las formas más rentables de actividad delictiva transnacional.

      El dictamen, al respecto, identifica y describe la conducta que se espera de los fiscales en la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos contra el medio ambiente.

      Pretende el dictamen servir de herramienta de referencia para los fiscales, partiendo también de la necesidad de revisar periódicamente los instrumentos y mecanismos jurídicos existentes para sancionar y remediar los delitos medio ambientales y las infracciones conexas, ya sea por la vía penal, administrativa o civil, y tanto respecto de las personas físicas como jurídicas.

      Normalmente se recurre al derecho penal en respuestas a infracciones más graves que presentan un mayor grado de peligrosidad y el correspondiente mayor nivel de desaprobación y condena sociales. Ante ello, la participación de los fiscales sigue siendo vital para aumentar la calidad de la aplicación de la ley, para la coherencia y para llevar a los autores ante la justicia.

      El Dictamen reconoce la importancia del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), así como de la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Se ha elaborado sobre la base tanto de la Recomendación Rec (2000) 19 del Comité de Ministros sobre la función del ministerio fiscal en el sistema de justicia penal, como de la Recomendación Rec (2012) 11 del Comité de Ministros sobre la función de los fiscales fuera del sistema de justicia penal. El Dictamen también tiene en cuenta otros instrumentos jurídicos del Consejo de Europa, así como de la Unión Europea y otros instrumentos jurídicos internacionales.

      El concepto de medio ambiente.

      Con un enfoque amplio, el medio ambiente abarca las condiciones externas circundantes del entorno que influyen en el desarrollo sostenible o el crecimiento de las personas, los animales o las plantas, y en las condiciones de vida y trabajo de las personas. El medio ambiente pertenece a todos los seres vivos y por tanto es importante para todos.

      El medio ambiente incluye los recursos naturales tanto abióticos como bióticos, como el aire, el agua, el suelo, la fauna y la flora y la interacción entre los mismos factores; los bienes que forman parte del patrimonio cultural; y los aspectos característicos del paisaje. El medio ambiente no se define como una abstracción, sino como el espacio vital, la calidad de vida y la propia salud de los seres humanos, incluidas las generaciones futuras, que es un aspecto esencial dentro del concepto de desarrollo sostenible.

      Instrumentos jurídicos para la protección del medio ambiente.

      Cada vez se reconoce más la interacción entre los derechos humanos y la protección del medio ambiente, Aunque el derecho a un medio ambiente sano como tal, no está contemplado en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuenta con jurisprudencia relativa al medio ambiente por entender que los daños causados al mismo pueden menoscabar el disfrute de algunos de los derechos garantizados por el CEDH. Así, por ejemplo, en sentencia de 19 de febrero de 1998 del TEDH, se reconoce que, una grave contaminación ambiental puede afectar al bienestar de las personas e impedirles disfrutar de su vivienda de tal forma que afecte negativamente a su vida privada y familiar.

      El Consejo de Europa ha adoptado instrumentos jurídicos como la Resolución (77) 28 de 1977, sobre la contribución del Derecho penal a la protección del medio ambiente; el Convenio del Consejo de Europa de 1979 relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa o Convenio de Berna; el Convenio del Consejo de Europa de 1993 sobre responsabilidad civil por daños resultantes de actividades peligrosas para el medio ambiente; el Convenio del Consejo de Europa de 1998, sobre la protección del medio ambiente por medio del Derecho Penal; el Convenio del Paisaje del Consejo de Europa de 2000, o Convenio de Florencia; y el Convenio de Nicosia del Consejo de Europa de 2017 sobre delitos relativos a los bienes culturales.

      Dado que más de la mitad de los Estados miembros del Consejo de Europa también son miembros de la Unión Europea (UE), el CCPE desea subrayar también la importancia de la legislación de la UE para la protección del medio ambiente.

      Marco jurídico de los Estados.

      Las diferencias entre los ordenamientos jurídicos y las costumbres de los Estados miembros, suponen un riesgo de generar una deficiencia o indulgencia de la legislación nacional en materia de protección del medio ambiente, con posibilidad de detección relativamente baja de las infracciones, ya sea porque las autoridades competentes no dan prioridad a los delitos contra el medio ambiente, ya sea por la indulgencia o la falta de armonización de la legislación, las deficiencias técnicas en la legislación, las políticas y los procedimientos que impiden la aplicación de las normas, la falta de cooperación o cooperación insuficiente de las autoridades con los países vecinos.

      Por ello se habla de una naturaleza de “bajo riesgo y alta recompensa” de los delitos contra el medio ambiente.

      Para prevenir los delitos contra el medio ambiente cometidos por redes delictivas organizadas, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias a escala nacional, empezando por reforzar su marco jurídico, subsanar las deficiencias legales y garantizar su aplicación efectiva en la práctica, y ser objeto de revisiones periódicas.

      Las fiscalías deben ser consultadas o participar directamente en los procesos de elaboración de nuevas leyes o normas.

      Principios rectores de la protección del medio ambiente.

      Uno de los principios relevantes es el principio general de precaución, introducido por la Declaración del Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Tiene en cuenta el hecho de que a menudo es difícil, si no imposible, evaluar el impacto exacto de la acción humana sobre el medio ambiente y que algunas acciones pueden causar daños irreparables, y establece que cuando haya amenazas de daños graves o irreversibles, la falta de certeza científica total no debe utilizarse como razón para posponer la adopción de medidas rentables para prevenir la degradación del medio ambiente.

      El principio de precaución es uno de los principios en los que se basa la política de la UE en materia de medio ambiente.

      El principio “in dubio pro Natura” es aplicable desde una perspectiva preventiva. En caso de duda a la hora de establecer si una actividad puede ser perjudicial para el medio ambiente o no, debe resolverse a favor de la protección del medio ambiente.

      Otro principio es el de la responsabilidad de las empresas, con tendencia creciente a la implicación de personas jurídicas; la responsabilidad de las personas jurídicas debe establecerse siempre por ley. Otro principio aplicable es el de responsabilidad absoluta u objetiva, en particular para la responsabilidad civil y administrativa. Toda persona que posea sustancias u objetos peligrosos o nocivos que creen un riesgo potencial para la humanidad será responsable de los daños causados, independientemente de la intención de la persona al causar dichos daños o perjuicios. Otros principios son los conocidos como de los derechos exigibles aplicables a la naturaleza, que lleva a deliberar sobre si la naturaleza debe tener sus propios derechos, se trata de un principio en evolución; el principio de que quien contamina paga, principio de desarrollo sostenible, y el principio de prevención, importante para evitar los efectos duraderos, costosos y a menudo irreversibles de los delitos contra el medio ambiente.

      Sobre delitos medioambientales y sus penas.

      Sobre ingresos ilícitos procedentes de los delitos contra el medio ambiente, las estimaciones son que están entre los más rentables del mundo, así el comercio ilegal de productos derivados de la fauna y la flora silvestres.

      Partiendo de que no existe una definición universalmente aceptada de los delitos contra el medio ambiente; numerosos instrumentos jurídicos, entre ellos el Convenio del Consejo de Europa sobre la protección del medio ambiente por medio del derecho penal, establecen disposiciones para tipificar determinados delitos penales, y las sanciones, que deben tener en cuenta la gravedad de estos delitos y su impacto devastador. Pueden clasificarse este impacto de distintas formas, como los efectos ecológicos (pérdida de biodiversidad y hábitats naturales, deterioro del ecosistema, etc.), las mermas económicas en los ingresos legítimos de los Estados y de los agentes económicos que actúan con lealtad, como competencia desleal y repercusiones sociales (sobre la salud de las personas y el desempleo provocado por las circunstancias de competencia desleal). Para que un acto ilegal contra el medio ambiente constituya delito, deben concurrir varios elementos. En particular, se requiere un cierto nivel de gravedad y/o daños sustanciales; algunas jurisdicciones prefieren vincular el daño directamente con la repercusión económica de un acto ilícito, otras jurisdicciones vinculan el daño con el impacto ecológico de un acto ilícito. Pero es posible la aplicación de ambos enfoques si se tiene en cuenta la duración del acto ilícito, su reversibilidad y sus consecuencias. En cualquiera de los enfoques, se utilizan habituales conceptos indeterminados; ante ello, el CCPE desea subrayar, en relación con términos generales como “daño sustancial o significativo” “impacto insignificante” y “daños irreversibles infligido al medio ambiente”, que deberían proporcionarse aclaraciones adicionales y precisas para estos términos con el objetivo de mantener la coherencia de la aplicación y no dejar un margen injustificado e inaceptable para su interpretación discrecional en la práctica.

      Las sanciones aplicables tanto a las personas físicas como jurídicas en el contexto medioambiental deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

      Para que una sanción sea eficaz, los resultados obtenidos mediante su imposición deben responder a sus objetivos.

      La proporcionalidad de una sanción significa su plena correspondencia con la naturaleza, gravedad y circunstancias de una infracción.

      Una sanción disuasoria debe desanimar a cometer infracciones y evitar que se repitan, con una gama adecuada de sanciones, y la posibilidad de ordenar la restitución del medio ambiente, con prácticas recomendadas de seguimiento, embargo preventivo y decomiso de activos y/o beneficios y medios instrumentales de los delitos contra el medio ambiente; así utilizar las multas impuestas en interés público, obligar a los responsables a tomar medidas para reparar el daño medioambiental y restaurar el medio ambiente, conseguir llegar a las personas jurídicamente responsables que se esconden tras una entidad mercantil, imponer la suspensión u otras limitaciones relativas a las actividades del autor, etc.

      Para garantizar una disuasión eficaz, las sanciones pecuniarias deben fijarse teniendo en cuenta la situación económica del autor, y poder ordenar medidas reparadoras.

      Por otro lado, las fiscalías y otros agentes pertinentes, deberían poder elaborar y difundir directrices, que distingan un delito medioambiental de una infracción administrativa, y se aborden las peculiaridades de las investigaciones sobre los principios de imposición de penas.

      El papel de los fiscales en ámbito penal.

      Los fiscales deben garantizar que se lleve a cabo una investigación exhaustiva de los delitos contra el medio ambiente, que se identifique a todos los objetivos de la cadena de responsabilidad (personas físicas y jurídicas, autores, coautores y cómplices) y que establezcan todas las incidencias de los actos ilícitos y cualquier posible vínculo con la delincuencia organizada y violenta y los delitos conexos.

      Las técnicas especiales de investigación, como la vigilancia electrónica y las operaciones encubiertas, han demostrado ser herramientas eficaces para luchar contra el terrorismo y la delincuencia organizada, también se están poniendo a disposición de las fiscalías de otros ámbitos, al menos en las jurisdicciones en las que los fiscales tienen competencias de investigación.

      Importancia de las herramientas legales como los embargos preventivos, y la incautación de bienes; la investigación encubierta, aunque podría ser necesaria una autorización judicial previa; determinar el nivel de gravedad y el volumen de los daños, ya que hay que tener en cuenta que el impacto de una infracción medioambiental puede surgir décadas después de la fecha en que se cometió realmente y sus efectos pueden ser permanentes y duraderos.

      Para garantizar la exhaustividad de una investigación, se deben buscar expertos forenses y otros especialistas y peritos, incluso si existe una especialización de los fiscales en casos medioambientales, cuando una cuestión concreta de una investigación va más allá de sus conocimientos y experiencia.

      Las investigaciones financieras paralelas, así en delitos conexos de blanqueo de capitales, son herramienta eficaz para identificar redes delictivas y desbaratar los flujos financieros.

      Intercambiar información al respecto con sus homólogos extranjeros, así como ampliar cooperación con los fiscales del mismo y de otros países.

      La especialización es importante; la aplicación de la legislación sobre medio ambiente requiere una dotación presupuestaria suficiente, personal bien formado y especializado y, como paso importante, la creación de unidades y organismos multidisciplinares especializados.

      Es necesaria la especialización de los fiscales, la creación de fiscalías especializadas y/o unidades multidisciplinares, en particular dentro de la fiscalía debe considerarse una prioridad. Los jueces y los fiscales deben gozar de independencia en el ejercicio de sus funciones.

      La protección del medio ambiente en el Derecho administrativo y civil.

      El papel de los fiscales en la protección del medio ambiente, también debería poder ser a través del derecho administrativo y civil. El derecho administrativo establece normas para la concesión de licencias, permisos especiales y autorizaciones, así como para la inspección y el control de su cumplimiento. Sanciones administrativas pueden proporcionar un cierto grado de flexibilidad que permita un enfoque adaptado a las diversas infracciones medioambientales la combinación de todos los medios de protección posibles puede resultar más eficaz si los sistemas son compatibles, están abiertos a la cooperación y se complementan entre si deben establecerse límites claros entre los dos campos del Derecho evitar inseguridad jurídica.

      Aunque no debe descartarse la aplicación simultánea de sanciones penales y administrativas, es importante garantizar que éstas sean complementarias y no den lugar a castigar al autor dos veces por el mismo delito.

      El éxito de la protección del medio ambiente requiere una cooperación interdisciplinar e interinstitucional, con funciones civiles, administrativas y penales, ya sea con cooperación interna en los sistemas en los que las obligaciones civiles y administrativas no sean competencia de la fiscalía, caso en que ésta deberá cooperar con las autoridades competentes, e incluso poder crear grupos de coordinación, creación de unidades técnicas bien dotadas a disposición de los fiscales, para mantener una visión general de la situación de los delitos contra el medio ambiente y las infracciones conexas, mecanismos de cooperación entre las fuerzas del orden, con una policía especializada en medio ambiente, cooperación a largo plazo de los fiscales con otros organismos especializados, y canalizar la posibilidad de aportar opiniones, sugerencias o comentarios/objeciones a los documentos estratégicos o planes de acción, elaborados para prevenir y combatir los delitos contra el medio ambiente, y contribuir activamente a la formulación de la legislación relacionada con la protección del medio ambiente, para garantizar que tenga en cuenta las opiniones y conocimientos especializados de los fiscales.

      Las organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil también desempeñan un papel muy importante como partes interesadas en la aplicación y el cumplimiento de la legislación medioambiental. Importancia de recopilar y analizar datos de investigación anuales. Los resultados de la recopilación y el tratamiento de datos deben hacerse públicos periódicamente y contribuir a otras acciones, como la adopción de estrategias nacionales, así como conducir a la revisión del marco legislativo.

      Cooperación internacional.

      Tanto bilateral como multilateral entre los Estados miembros; debe existir un entendimiento común de los delitos contra el medio ambiente, para lo cual las fiscalías deben disponer de los recursos adecuados para llevar a cabo estas actividades.

      La premisa de la cooperación, es que “el delito no debe ser rentable”; la cooperación internacional también debe abarcar la asistencia en la localización, congelación y confiscación de los beneficios de los delitos contra el medio ambiente, devolución o el reparto de activos proporcionar asistencia en procedimientos de decomiso no necesariamente basados en una condena.

      El CCPE también quiere destacar el papel a nivel europeo tanto de Europol, como de Eurojust, para facilitar la cooperación transfronteriza en materia penal o administrativa, como también la Red Europea de Fiscales de Medio Abmiente (ENPE) la Red Judicial Europea (RJE) y la EnviCrimeNet.

      Siendo necesarios otros mecanismos para una cooperación transfronteriza rápida y eficaz.

      Conclusiones – Recomendaciones.

      Partiendo de que existe una necesidad acuciante de mejorar las respuestas a los delitos contra el medio ambiente y las infracciones conexas, que son una fuente creciente de preocupación mundial, que los delitos contra el medio ambiente suelen estar relacionados con otros delitos graves, que en consecuencia la complejidad de los procedimientos relativos a los delitos contra el medio ambiente requiere un enfoque holístico, que se requiere disponer de herramientas y canales adecuados para una cooperación eficaz tanto a nivel nacional como internacional, y que la implicación de la fiscalía en la protección del medio ambiente sigue siendo vital:

      Debe favorecerse un enfoque amplio e integral al definir el término “medio ambiente”; hay que tener en cuenta que los daños infligidos al medio ambiente pueden menoscabar el disfrute de algunos de los derechos garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

      Las fiscalías deben ser consultadas o participar directamente cuando se diseñe nueva legislación o se emprendan reformas legales en materia de protección del medio ambiente.

      Aunque no existe una definición universalmente acordada de los delitos contra el medio ambiente y este término se interpreta de forma diferente en los Estados miembros, los elementos generales de estos delitos, como los conceptos de gravedad y daño, y otros elementos relevantes, deben establecerse de forma precisa y clara a nivel nacional.

      Las sanciones por delitos medioambientales aplicables tanto a personas físicas como jurídicas en el contexto medioambiental deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluyendo las de carácter pecuniario y no pecuniario, así como la posibilidad de ordenar la restitución del medio ambiente.

      Los fiscales deben garantizar que la investigación de los delitos contra el medio ambiente se lleve a cabo de forma exhaustiva, que se identifique a los autores, coautores y cómplices y que se establezcan todos los posibles vínculos con otros tipos de delitos.

      Los fiscales deben esforzarse por garantizar que no sólo comparezcan ante la justicia los autores directos de delitos contra el medio ambiente, sino también los delincuentes que actúan en otras funciones, como autores intelectuales, instigadores, encubridores y quienes se benefician de estos delitos.

      Los fiscales deben tener a su disposición las herramientas jurídicas y las técnicas de investigación necesarias para combatir los delitos contra el medio ambiente.  Las investigaciones financieras paralelas que se centran simultáneamente en los delitos contra el medio ambiente y en los delitos conexos de blanqueo de capitales son una de las herramientas eficaces para identificar redes delictivas de mayor envergadura e interrumpir los flujos financieros.

      Los fiscales que se ocupan de delitos medioambientales deben recibir la formación pertinente.

      Además, la aplicación de la legislación sobre medio ambiente requiere una dotación presupuestaria suficiente, personal bien formado y especializado, y también la creación de unidades y organismos multidisciplinares especializados.

      El medio ambiente debe protegerse por todos los medios disponibles, incluido el derecho administrativo y civil, y los fiscales también pueden desempeñar un papel en este proceso.

      Aunque las sanciones administrativas no expresen el mismo grado de desaprobación social que las sanciones penales, son un complemente útil de estas últimas.

      El éxito de la protección del medio ambiente requiere una cooperación interdisciplinar e interinstitucional entre los propios fiscales, así como entre éstos y otros agentes pertinentes, incluidas tanto las instituciones estatales como las organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil.

      Los fiscales pueden desempeñar un papel en la prevención de los delitos contra el medio ambiente, y las infracciones conexas, ya que permite evitar sus efectos duraderos, costosos y a menudo irreversibles, y también reduce los costes a largo plazo relacionados con el sistema de justicia penal, incluidos los servicios de enjuiciamiento.

      Dado que los delitos medioambientales suelen ser internacionales por naturaleza, los fiscales deben tratar siempre las solicitudes de cooperación internacional en asuntos medioambientales con la misma diligencia y nivel de prioridad que otros asuntos penales.

      Cabe destacar el importante papel de Europol y Eurojust, que facilitan la cooperación transfronteriza en asuntos penales o administrativos a escala europea, así como de redes profesionales como la Red Europea de Fiscales de Medio Ambiente (ENPE), la Red Judicial Europea (RJE) y otras. Siguen siendo necesarios, no obstante, otros mecanismos para una cooperación transfronteriza rápida y eficaz.

      El Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad a 2030. Resumen esquemático

      📚 El Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad a 2030. Parte I

      📚 El Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad a 2030. Parte II

      📚 El Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad a 2030. Parte III

      Real Decreto 1057/2022, de 27 de diciembre, BOE número 313, de 30 de diciembre de 2022.

      Entrada en vigor al día siguiente publicación.

      Resumen esquemático.

      Ha entrado en vigor el 31 de diciembre de 2022 el Real Decreto 1057/2022, que aprueba el llamado Plan estratégico del patrimonio natural y de la biodiversidad, dictado conforme las previsiones de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y Biodiversidad, en redacción dada por Ley 33/2015.

      En la Exposición de Motivos, dice partirse del compromiso de España con el Convenio de Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, que consagra que la conservación de la biodiversidad es un interés común de toda la humanidad y tiene una importancia crítica para satisfacer sus necesidades básicas. La biodiversidad está ligada al desarrollo, la salud y el bienestar de las personas, bases del desarrollo social y económico.

      La Ley 42/2007 asume los principios fundamentales de este Convenio, y crea el Plan estratégico estatal del patrimonio natural y de la biodiversidad, como el principal instrumento de planificación de la actividad de la Administración General del Estado en la materia, siendo su objeto promover la conservación, el uso sostenible y la restauración del patrimonio, los recursos naturales terrestres y marinos, la biodiversidad y la geodiversidad.

      Su contenido incluirá un diagnóstico, los objetivos y las acciones a desarrollar.

      Diagnóstico del patrimonio natural y la biodiversidad en España; Se analiza la situación actual y tendencias del patrimonio natural y la diversidad biológica. Tanto sobre Especies, Ecosistemas, Patrimonio geológico, conservación de espacios naturales, la biodiversidad y el patrimonio natural y el desarrollo rural y demográfico.

      Como apostilla al respecto, se refiere que, en el último informe sobre el Estado de la Naturaleza en el seno de la UE, de octubre de 2020, se concluye que el estado de la biodiversidad de la UE sigue en declive a un ritmo alarmante.

      Se detallan una serie de presiones y amenazas, como causa de ello, frente a las cuales se establecen unas generales líneas de actuación prioritarias, que, en definitiva, giran alrededor del propósito de la reducción de amenazas, directas e indirectas, para el patrimonio natural y la biodiversidad, como las relativas a especies exóticas invasoras, lucha contra el cambio climático, lucha contra amenazas directas sobre las especies, lucha contra la contaminación, lucha contra el comercio y recolección ilegal del patrimonio geológico de tipo paleontológico y mineralógico, prevención y extinción de incendios forestales y cambios de estilos de vida.

      Se prevén compromisos de cooperación y participación internacional; por ejemplo, sobre comercio de especies y de madera, con refuerzo en la colaboración con terceros países.

      Y finalmente cuestiones sobre financiación del patrimonio natural y la biodiversidad, patrimonio natural y biodiversidad, y empresas y sector público, refuerzo del sistema de gobernanza y del marco legislativo, estimación presupuestaria, seguimiento de la ejecución y evaluación del Plan estratégico y revisión del Plan estratégico.

      Los objetivos de esta Estrategia han sido respaldados por el Consejo de Ministros de la UE, y por el Parlamento Europeo; aspectos destacados se refieren a la importancia de mejorar el conocimiento sobre biodiversidad para la elaboración de estrategias y políticas eficaces, la integración de la biodiversidad en las políticas sectoriales, la valoración económica de los servicios de los ecosistemas, la implantación de la infraestructura verde y la conectividad y restauración ecológicas, considerar las interrelaciones entre el cambio climático y la biodiversidad, buscando soluciones “basadas en la naturaleza”, la lucha contra la contaminación incluyendo la lumínica, acústica y atmosférica, abordar la conservación de los polinizadores, erradicación de especies exóticas invasoras, reforzar lasacciones contra el delito ambiental, como elPlan de Acción Español contra el Tráfico ilegal y Furtivismo Internacional de Especies Silvestres. Involucrar al sector privado y la sociedad civil, acciones en materia de educación y comunicación, evitar el deterioro de nuestros ecosistemas y su restauración, valoración de los servicios ambientales ofrecidos por los ecosistemas, regulación del agua, el aire y el clima, producción sostenible de los alimentos y la integración de la geodiversidad y el patrimonio geológico.

      En especial, y por lo que al Ministerio Fiscal atañe, se refieren otros compromisos de cooperación y participación internacional:

      Contribuir a la conservación y mejora de la biodiversidad y los ecosistemas, mediante cooperación, convenios y procesos internacionales, regulando el comercio de especies, la lucha contra el comercio ilegal de especies y de madera y productos de la madera. Se ha dictado el Real Decreto 986/2021 sobre medidas de aplicación del Convenio CITES y del Reglamento CE 338/97; el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico ejercerá las competencias como Autoridad administrativa CITES.

      Se habilitará un Centro de rescate estatal de especímenes CITES, como coordinador de la Red de centros de rescate de especímenes CITES, priorizando las repatriaciones de los especímenes vivos incautados. Creación de un Cuerpo de Inspectores del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para controlar la correcta aplicación del Convenio CITES, en colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y el Sistema de Licencias FLEGT. Lucha contra el tráfico ilegal y el furtivismo internacional de especies silvestres (Plan TIFIES); prohibición del comercio del marfil.

      Convenios de colaboración entre el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y la Dirección General de la Guardia Civil, para el desarrollo de las actuaciones y provisión de las herramientas, formación y conocimientos necesarios para el desarrollo de investigaciones y operaciones policiales contra el tráfico de vida silvestre y de madera ilegal.

      Oficina Central Nacional de Análisis de información sobre Actividades Ilícitas Medioambientales encuadrada en la Jefatura del SEPRONA de la Guardia Civil.

      En la persecución del delito contra el patrimonio natural y la biodiversidad, promover las capacidades del personal especializado; programa de formación y actualización permanente dirigido a la Red de Fiscales Especialistas en Medio Ambiente y al Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (SEPRONA), así como al Servicio Marítimo de la Guardia Civil. Medidas de control, vigilancia y sanción administrativa y el delito; usando la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal y la Ley 26/2007 de responsabilidad medioambiental, en todo aquello que afecte a la biodiversidad y el patrimonio natural, haciendo partícipes a la correspondiente Fiscalía de Medio Ambiente y Oficina Central Nacional de Análisis de información sobre Actividades Ilícitas Medioambientales del SEPRONA. Se fomentará el papel de vigilancia de la sociedad civil, en la prevención y persecución de estos delitos.

      Se reforzará la legalidad en la comercialización de la madera y sus productos, así como de recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos, con el Protocolo de Nagoya y el Programa MaB de la UNESCO, y su Red Mundial de Reservas de la Biosfera y el Convenio de Ramsar.

      El Plan, en definitiva, es un simple marco general para el desarrollo normativo y de políticas, en un futuro cercano, pero que puede servir de pauta interpretativa, por su carácter finalístico…

      El Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad a 2030. Parte III

      📚 El Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad a 2030. Parte I

      📚 El Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad a 2030. Parte II

      Real Decreto 1057/2022, de 27 de diciembre, BOE número 313, de 30 de diciembre de 2022.

      Entrada en vigor al día siguiente publicación.

      “Resumen en tres capítulos”.

      Capítulo Tercero.

      Líneas de actuación prioritarias.

      Ante la pérdida de patrimonio natural y biodiversidad, el deterioro de los ecosistemas, y el cambio climático; teniendo en cuenta que la biodiversidad es la base fundamental de la prosperidad, el bienestar y la salud humana, la respuesta del Plan reside en el compromiso de adoptar todas las acciones necesarias para alcanzar la visión para 2050 de “Vivir en armonía con la naturaleza”, tal como está acordada a nivel global, en el marco del Convenio de Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica.

      Líneas de actuación, objetivos y medidas:

      Conocimiento sobre el patrimonio natural y la biodiversidad.

      Objetivos generales y medidas: Crear un Sistema nacional de generación, seguimiento y gobernanza del conocimiento sobre el patrimonio natural y la biodiversidad en España, que permita la obtención de información y la evaluación continua del estado de conservación de la biodiversidad y la geodiversidad. Incluirá grupos taxonómicos y tipos de hábitat y de especies de interés comunitario del, en especial del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y el Catálogo Español de Especies Amenazadas, sobre todo las en situación crítica, a las especies indicadoras y hábitats en peligro. Seguimiento de insectos polinizadores, de las especies exóticas, la biodiversidad edáfica, seguimiento del estado de la fauna silvestre, de los hábitats del Inventario Español de Zonas Húmedas, a finalizar antes de 2025.

      El Sistema se basará en la inversión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, sobre todo a efectos de los programas de seguimientos, información cartográfica y sobre propiedades de los suelos, partiendo del Inventario Forestal Nacional, el Mapa Forestal de España, las Redes de Seguimiento de Daños en los Bosques, el Inventario Nacional de Erosión de Suelos, la Estadística General de Incendios Forestales (EGIFweb), las regiones de procedencia de especies y subespecies forestales y otros componentes de la información forestal.

      También incluirá el Inventario Español de Lugares de Interés Geológico.

      Entre los objetivos del Sistema de seguimiento del patrimonio natural y la biodiversidad en España, figura que en 2030 ninguna especie o tipo de hábitat de interés comunitario tendrá un estado de conservación desconocido, así como ningún humedal Red Natura 2000, Ramsar, Espacio Natural Protegido y/o del Inventario Nacional de Zonas Húmedas tenga tampoco un estado de conservación desconocido.

      Toda la información se gestionará en un Banco de Datos de la Naturaleza, en coordinación con el Inventario Español de Patrimonio Natural y Biodiversidad y a la aprobación y aplicación del Sistema Español de indicadores del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Se actualizarán al respecto “atlas nacionales”. Se participará en los procesos para la preparación de un nuevo módulo de “cuentas ambientales” sobre ecosistemas, en el marco del Reglamento (UE) 691/2011, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales.

      Adopción de una Estrategia de Biodiversidad y Ciencia, con puesta en marcha de un Programa de Investigación de la Red de Parques Nacionales, en coordinación con el Banco de Datos de la Naturaleza, y con un programa denominado “Horizonte Europa”, con puentes entre la comunidad científica y la elaboración de políticas.

      En el marco de la Estrategia Nacional de Infraestructura Verde y de la Conectividad y Restauración Ecológicas, se identificarán los elementos de la infraestructura Verde. También se ha creado el Plan de Acción de Educación Ambiental para la Sostenibilidad, con el enfoque de “Una sola Salud” (One Health), que reconoce la conexión intrínseca entre la salud humana, la salud animal y unos ecosistemas saludables y resilientes y se aplicarán las acciones y actividades propuestas en el futuro Plan de Acción Global sobre Biodiversidad y Salud.

      En el Plan Estratégico de Salud y Medio Ambiente, se valorarán los “Riesgos del clima”, “Vectores transmisores de enfermedades” y “Ciudades saludables”.

      En el Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático 2021-2030, se valorará la perspectiva de género, y la biodiversidad agrícola, con un “Inventario de los conocimientos tradicionales relativos a la biodiversidad agrícola”.

      Protección y conservación de la naturaleza.

      Objetivos y medidas.

      Conservación de especies y de tipos de hábitat.

      Conseguir tendencias poblacionales estables, disponer de planes de recuperación o conservación, con estrategias de conservación y restauración de hábitats y recursos genéticos silvestres.

      Bajo el principio de no pérdida neta de biodiversidad, se coordinarán programas de reintroducción de especies prioritarias y amenazadas, regulación de actividades de cría y mantenimiento de cetáceos, ya el Real decreto 159/2022, regula la conservación de los recursos genéticos forestales y de la flora silvestre, establece el Banco Nacional de Germoplasma Forestal y de Flora Silvestre, ubicado en el Centro El Serranillo, integrante de la Red de Centros Nacionales de Recursos Genéticos Forestales dependientes de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con taxones de flora del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y el Catálogo Español de Especies Amenazadas.

      Sobre especies de flora terrestre, aprobación de la Estrategia de conservación y lucha contra las amenazas de especies protegidas en ambientes ruderales, en el seno del Grupos de Trabajo de Conservación Vegetal. Coalición internacional para la conservación de los polinizadores, con Estrategia Nacional para la Conservación de los Polinizadores. Se instrumentará el Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición, el Plan Estratégico de Humedales a 2030. Sobre ecosistemas de humedal, acuáticos o dependientes del agua, zonas de ribera de los ríos, alta montaña y praderas de Posidonia; la estrategia incluirá las directrices básicas para la adaptación al cambio climático.

      Conservación del patrimonio geológico y la geodiversidad.

      Mejorar conocimiento sobre Patrimonio geológico y la geodiversidad, a través de un Inventario Español de Lugares de Interés Geológico, y un Plan Nacional para la Conservación del Patrimonio Geológico y la Geodiversidad. Se desarrollará un sistema de indicadores Estado-Presión-Respuesta. También un Inventario de Lugares de Interés Geológico de la Red de Parques Nacionales españoles.

      Espacios protegidos: A considerar ecosistemas prioritarios, identificar bosques primarios y maduros, humedales, turberas, pastizales y las praderas de fanerógamas marinas, designación de Reservas Hidrológicas (Reservas Naturales Fluviales, Lacustres o Subterráneas), y rodales o bosques maduros; todas las representaciones de todos los ecosistemas forestales españoles,  irán a la par de la Estrategia de la UE sobre Biodiversidad para 2030, y de la Estrategia Nacional de Infraestructura Verde y de la Restauración y Conectividad Ecológicas. Se contribuirá a una Red Transeuropea de la Naturaleza espacios protegidos Red Natura 2000, y se evaluarán regularmente la efectividad de las medidas adoptadas, con seguimiento de los trabajos de implementación del Marco de Acción Prioritaria para la financiación de la Red Natura 2000.

      Otros seguimientos de espacios: Plan Director de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España. Las Reservas de la Biosfera, a través del Programa MaB de la UNESCO, para favorecer la conectividad con otros espacios de gran valor natural. Planes de Gestión como mecanismos de conectividad; sobre humedales de Importancia Internacional del Convenio de Ramsar, realizar nuevo Plan Estratégico de Humedales. Los Geoparques Mundiales de la UNESCO. Plan Director de la Red de Parques Nacionales, donde estará representada la Red de Parques Nacionales al 100 % de los sistemas naturales españoles incluidos en la Ley 30/2014, para cumplir los objetivos de conservación de hábitats y especies para las que fueron diseñadas.

      Recuperación y restauración de ecosistemas.

      Resiliencia del medio natural y recuperación socioeconómcia sostenible. En el marco de un futuro Reglamento de la UE sobre restauración de la naturaleza. Se continuará con actuaciones de restauración hidrológico-forestal de zonas incendiadas.

      Biodiversidad en tierras agrícolas y ganaderas.

      Plan Estratégico para la Política Agrícola Común en España (PEPAC), para potenciar los servicios ecosistémicos y conservar los hábitats y los paisajes, reduciendo los impactos negativos que determinadas prácticas agrarias intensivas generan en la biodiversidad.

      Nuevo papel de la PAC.

      Reglamentos (UE) 2021/2015 y Reglamento (UE) 2021/2116 sobre la PAC, en coordinación con los fondos FEADER, que incluyen eco-regímenes relacionados con agricultura baja en carbono, agroecología, pastoreo extensivo, islas de biodiversidad, siega sostenible, espacios de biodiversidad en tierras de cultivo y en cultivos permanentes, cubierta vegetal espontánea o sembrada y cubierta inerte. Los agricultores que se acojan a los eco-regímenes recibirán pagos remuneradores por asumir compromisos que van más allá de la línea de base a través de un menú de prácticas que cubre las diferentes condiciones presentes en las explotaciones españolas, generando beneficios medioambientales en materias como la mejora de la estructura de los suelos, la reducción de la erosión y la desertificación. El aumento del contenido de carbono en los suelos y la reducción de emisiones de estos. Algunas de estas prácticas también favorecen la biodiversidad asociada a espacios agrarios, los paisajes y la conservación de recursos naturales como el agua y el suelo.

      Intervenciones cofinanciadas con el FEADER para compromisos ambientales y climáticos voluntarios, distintos de los de los eco-regímenes e inversiones, en explotaciones agrarias en el ámbito forestal (prevención de incendios forestales, restauración de bosques y otras inversiones no productivas en sistemas forestales) así como pagos compensatorios por restricciones naturales específicas o limitaciones a la actividad económica como consecuencia de la aplicación de la Directiva de Hábitats en Red Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua, dentro de las conocidas como intervenciones para el desarrollo rural.

      Con el Programa de vigilancia ambiental del PEPAC, se deberá movilizar adecuadamente la financiación de la PAC para la Red Natura 2000, y las Reservas de la Biosfera, tanto a través de los eco-regímenes como mediante la financiación con medidas del segundo pilar para actuaciones contempladas en el Marco de Acción Prioritaria de la Red Natura 2000, sobre conectividad e infraestructura verde y a los humedales, pastoreo de sistemas extensivos y silvopastorales.

      Debe servir para revertir el declive de las aves agrícolas y esteparias y a mejorar el estado de la biodiversidad ligada a los medios agrícolas y de los polinizadores silvestres.

      Promover el consumo de alimentos producidos de manera sostenible y para el cumplimiento de los objetivos establecidos para 2030 en el marco de las Estrategias de la UE de la Granja a la Mesa y de Biodiversidad, como son los relativos a: reducir en un 50% el riesgo y el uso de pesticidas químicos y reducir en un 50% el uso de los pesticidas más peligrosos; promover las prácticas agroecológicas sostenibles y la agricultura y ganadería ecológicas, hasta alcanzar un 25% de superficie de agricultura ecológica; reducción significativa de las emisiones de productos fertilizantes al medio ambiente, reduciendo el uso de fertilizantes y gestión de nutrientes combinación efectiva de intervenciones del PEPAC y medidas fuera de él, en concreto:

      Reducción de fertilización nitrogenada y del exceso de nutrientes, en línea de base con la BCAM 10 de fertilización sostenible en el PEPAC, sobre nutrición sostenible en los suelos agrarios, y para las zonas vulnerables con el nuevo Real Decreto 47/2022, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, obligatoriedad de ajustar la fertilización a los planes de abonado por las explotaciones de regadío en eco-regímenes.

      Reducción del uso y riesgo de fitosanitarios.

      Reducción del uso de antibióticos.

      Agricultura ecológica.

      Superficies no productivas para la biodiversidad.

      El refuerzo de los sistemas de asesoramiento, formación e innovación en FEADER.

      Reducir el grupo de los nenicotinoides, con incidencia negativa sobre los polinizadores.

      Ganadería extensiva y coexistencia de grandes carnívoros con la ganadería, e interacciones de otras especies silvestres.

      Protección de las especies de aves ligadas a medios agrarios, con posibilidad de alimentación, nidificación y refugio, incrementando la superficie de barbecho.

      Potenciar sistemas agrarios de alto valor natural y prácticas agro-silvo-pastorales.

      En definitiva, asegurar que la PAC no financia medidas contrarias o perjudiciales para la biodiversidad posible una vez iniciada la aplicación del PEPAC.

      Bosques.

      Objetivo de aumentar la superficie forestal, y gestión forestal sostenible. Estrategia Forestal Española. Densificación de bosques degradados, restauración ecológica de bosques, mejora de la composición (biodiversidad), fomento de bosques primarios y maduros.

      Ecosistemas acuáticos (ríos y humedales).

      Los planes hidrológicos contribuirán a la lucha contra las especies exóticas invasoras. Los corredores fluviales procurarán la eliminación de barreras longitudinales y transversales, la mejor del régimen de caudales líquidos y sólidos de los cauces, la permeabilización funcional, ampliación de espacio de libertad fluvial y ecosistemas ribereños, búsqueda del buen estado en el resto de las masas de agua, reservas hidrológicas, Reservas Naturales Lacustres y Reservas Naturales Subterráneas, protección sitios Ramsar, todo ello con nuevo Plan estratégico de humedales a 2030.

      Ecosistemas marinos.

      Avance a pesca sostenible en 2030, se fomentarán los métodos de pesca respetuosos con la biodiversidad y se harán antes de 2024 estudios de capacidad de carga.

      Recuperación de suelos y ecosistemas edáficos.

      Hacer frente a los graves procesos de degradación de los suelos, por ejemplo, con ocupación y sellado del suelo, suelos agrícolas con explotación insostenible, la erosión o la desertificación, protección de la biodiversidad edáfica y el buen estado ecológico de los suelos, prácticas sostenibles de gestión del suelo y la recuperación de suelos degradados, plan de restauración de los suelos degradados, restauración de los suelos y la vegetación en áreas afectadas por incendios forestales y otras catástrofes naturales, como temporales, inundaciones, etc.

      Recuperación de ecosistemas en la planificación territorial.

      Integrar de manera efectiva los procedimientos de planificación y evaluación ambiental en la “Infraestructura Verde”, procurando la permeabilización y desfragmentación de infraestructuras de transporte que permita avanzar en la mejora de la conectividad territorial y en una mejor integración de la biodiversidad en el desarrollo de infraestructuras de transporte en España. Asimismo, se avanzará en la identificación de los tramos de vías de trasporte y otras infraestructuras en las que se registran o se pueden registrar los mayores conflictos con la conservación de especies y hábitats, así como aquellas áreas que presenten las mejores oportunidades para mantener o restaurar la conectividad ecológica.

      Para incrementar la seguridad vial y la protección de especies, se aplicarán prescripciones técnicas para la reducción de la fragmentación de hábitats causada por infraestructuras lineales en todas las declaraciones de impacto ambiental; también evaluar la mortalidad de fauna por atropellos. En el propósito de Restauración Ecológica, se continuará trabajando en avanzar en corregir la generación de factores antrópicos del territorio, que interrumpen los flujos ecológicos.

      Se impulsará una mayor sostenibilidad de las energías renovables para garantizar que su desarrollo sea completamente respetuoso con el patrimonio natural y la diversidad biológica. Para ello, se elaborarán y se mantendrán permanentemente actualizadas las directrices y criterios para la planificación ambiental de la implantación de energías renovables. Estas directrices, y criterios abordarán parámetros estratégicos sobre biodiversidad, así como previsiones más específicas que se aplicarán en el desarrollo de los proyectos que, en su caso, se propongan. De esta manera se incluirán criterios relativos a la ubicación de los proyectos en relación con los potenciales impactos sobre los elementos de la biodiversidad y del paisaje más vulnerables a este tipo de instalaciones, así como la consideración del ciclo de vida de las tecnologías a implantar y sus impactos en el patrimonio natural y el cultural, tanto en proyectos de generación de energía de nueva construcción como para proyectos de repotenciación de parques eólicos, el desarrollo de las instalaciones de almacenamiento de energía y la extensión y renovación de la red de transporte y distribución de energía.

      A su vez, se promoverán nuevos métodos para minimizar los impactos de las energías renovables sobre el patrimonio natural, el patrimonio cultural, el paisaje y la biodiversidad terrestre y marina atendiendo a los avances tecnológicos disponibles. Estos métodos incluirán en el condicionado de las declaraciones de evaluación ambiental. También se desarrollará antes de 2023 una estrategia coordinada de seguimiento de la incidencia de parques eólicos e instalaciones solares sobre la fauna y la flora, los lugares de interés geológico y los hábitats, mediante el desarrollo de sistemas y metodologías comunes y estandarizados de seguimiento, de obligado cumplimiento en las Declaraciones e informes de Impacto Ambiental correspondientes.

      Se desarrollarán antes de 2023 unas buenas prácticas ambientales para la consideración del patrimonio natural y la biodiversidad, así como su impacto sobre el paisaje y el patrimonio cultural, en las instalaciones fotovoltaicas y termo solares, abordando entre otros, la prevención de colisiones en el vallado perimetral y su permeabilidad para la fauna, la minimización de la contaminación lumínica y el fomento de la biodiversidad en el interior de los recintos, suprimiendo la aplicación de herbicidas o la limpieza de las placas con productos potencialmente contaminantes.

      Se diseñarán medidas de compensación específicas frente a las pérdidas de hábitats por la instalación de plantas de generación de energía renovable, así como cualquier otro impacto residual que haya sido identificado en el correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Se fomentará que los proyectos de I+D+I de otras tecnologías de energías renovables, incluyendo las diferentes energías marinas, promuevan igualmente el desarrollo de buenas prácticas ambientales para esas otras nuevas tecnologías.

      Se verificará la sostenibilidad de las materias primas utilizadas como biomasa y la de los biocarburantes.

      Se promoverá el desarrollo de Mapas de sensibilidad ambiental para otras actividades con importante incidencia territorial como el desarrollo de infraestructuras lineales o el urbanismo.

      Se potenciará la evaluación ambiental estratégica (EAE) y la evaluación de impacto ambiental de proyectos (EIA), como herramientas clave para la   del patrimonio natural y la biodiversidad en los distintos sectores. En este sentido, se promoverá la cuantificación del impacto residual del proyecto durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y esta previsión deberá ser contrarrestada con medias compensatorias específicas y validadas a lo largo del proceso de seguimiento, el cual debe durar toda la vida útil de la infraestructura.

      Se implantará la neutralidad de todos los proyectos en el cambio de uso del suelo, estableciendo la obligación de compensar en igual extensión o superior, toda superficie con vegetación natural que sea eliminada para la ejecución del proyecto.

      Recuperación de espacios degradados por actividades extractivas e industriales.

      Planes de restauración de espacios afectados por actividades de investigación y aprovechamiento de yacimientos minerales y demás recursos geológicos. Gestión de la biodiversidad e inventario de las instalaciones de residuos mineros clausuradas y se impulsará la restauración ecológica urgente de estas instalaciones, con limpieza y recuperación de suelos contaminados y degradados reparación de los daños provocados por la actividad minera. La revegetación de estos espacios.

      Ecosistemas urbanos.

      Conforme a la Agencia Urbana Española, se debe fomentar las infraestructuras vedes y azules, que conecten las zonas urbanas con la propia naturaleza.

      Así en el ámbito de la Agencia Urbana y de la Estrategia de infraestructura Verde, se conectarán estas zonas con las de ámbito periurbano, reducir el empleo de herbicidas químicos, la mejora de los hábitats de flora y fauna silvestres y de los polinizadores, seguimiento de la biodiversidad urbana, se potenciarán las especies autóctonas con alta resiliciencia y pocos requerimientos hídricos, en detrimento de especies autóctonas.

      En definitiva, se pondrán en marcha ayudas para el reverdecimiento urbano, la rehabilitación de edificios, salvaguardar espacios de refugio y nidificación de la fauna urbana, en especial de aves y quirópteros, y convocatorias para renaturalización de entornos urbanos.

      Se buscarán soluciones basadas en la naturaleza, en la gestión del riesgo de desastres o la restauración fluvial.

      Restauración ecológica en el ámbito de la Defensa.

      Tiene su propio tratamiento.

      Herramientas de apoyo a la recuperación de ecosistemas.

      Primer programa de trabajo de la Administración General del Estado, sobre la Estrategia Nacional de Infraestructura Verde y de la Conectividad y Restauración Ecológicas, que se fijará en la red de Reservas de la Biosfera.

      Reducción de amenazas para el patrimonio natural y la biodiversidad.

      Objetivos y Medidas.

      Especies exóticas invasoras.

      Mecanismos de prevención eficaces frente a su entrada.

      Actualización ágil del Catálogo Español de Especies Exóticas invasoras y elaboración de propuestas para la inclusión de taxones. Mejores técnicas disponibles en planes de erradicación y control eficaces.

      Medidas preventivas como la autorización previa de importación en el territorio nacional de especies alóctonas, mediante un Listado Positivo de animales de compañía, que limite la tenencia.

      Mejora de la planificación y gestión, con una Red de Alerta, formación e información de los pescadores deportivos, y buenas prácticas y herramientas de lucha, como una normativa de criadores de especies de fauna silvestre, con, por ejemplo, el cierre progresivo de las granjas de visón americano.

      Lucha contra el cambio climático.

      Plan Nacional de Adaptación a la Ley 7/2021 de Cambio Climático y Transición Energética; actualización de los estudios sobre los efectos sobre la flora, la fauna y el patrimonio geológico de España; disminuir los niveles de estrés sobre las especies y ecosistemas, buscando la resiliencia; planificación y gestión de las áreas protegidas, capacidad adaptativa de la infraestructura verde y la conectividad, con soluciones basadas en la naturaleza, prevención de los riesgos asociados gestión forestal sostenible. 

      Atlas del Inventario Español para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad considerando la información disponible sobre los principales escenarios climáticos, evaluación de la representatividad y del factor cambio climático en las Estrategias planificación y gestión de áreas protegidas con criterios adaptativos, incluidos la infraestructura verde y el control de especies invasoras y en hábitats.

      Lucha contra amenazas directas sobre especies.

      Reducir los riesgos de mortalidad no natural en fauna silvestre, revisión de la Estrategia Nacional contra el uso ilegal de cebos envenenados en el medio natural; avanzar en líneas eléctricas más seguras, con modificación del Real Decreto 1432/2008, incluyendo la adecuación de las líneas existentes, con eliminación de la obligatoriedad de financiación pública; directrices para evitar los ahogamientos de fauna en balsas y canales; creación de bases de datos sobre capturas y muertes accidentales de fauna.

      Lucha contra la contaminación.

      Reducir la entrada de plásticos y microplásticos en el medio, partiendo de la Ley 7/2022 de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular; “Reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente”; limpieza y descontaminación de sectores marítimos y pesquero, contaminación cero en la planificación hidrológica de aguas continentales, costeras y marinas, depuración de las aguas residuales, prácticas agrícolas y de usos del suelo sostenibles que reduzcan la contaminación difusa por nutrientes y pesticidas, tanto de las cuencas hidrográficas como de los acuíferos, que afecta a la biodiversidad de los ecosistemas de transición (estuarios, marismas, lagunas costeras) las aguas costeras aledañas.

      Freno de la contaminación por sustancias prioritarias, nutrientes y basuras marinas en aguas superficiales y subterráneas. En caza y pesca eliminar los riesgos del plumbismo, realizar estudios de toxicidad en la gestión cinegética.

      Contaminación lumínica.

      Minimizar el impacto de la contaminación lumínica en infraestructuras de transporte y en infraestructuras energéticas, con uso de equipos de baja contaminación lumínica y evaluación ambiental y compatibilidad de acciones con la normativa de seguridad vial y aérea.

      Adaptación lumínica de Parques eólicos existentes y vías de comunicación, con efectos directos e indirectos sobre la fauna silvestre y el paisaje.

      Contaminación atmosférica.

      Reducciones emisiones, entre otras, de gases sulfurosos y nitrosos, conforme Programa Nacional de Control de la Contaminación Atmosférica y el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima.

      Directiva 2016/2284, y creación de red de lugares del seguimiento de la contaminación en los ecosistemas, con sitios de monitoreo.

      Seguimiento de cumplimiento similar al de la Directiva Marco del Agua. El sistema nacional de seguimiento y gestión del conocimiento del patrimonio natural y de la biodiversidad en España.

      Contaminación acústica.

      Procesos de evaluación ambiental, incluido medio marino. Recomendaciones del Convenio sobre la conservación en especies migratorias de animales silvestres y el Convenio de Diversidad Biológica. Por ejemplo, en las campañas geofísicas de prospección sísmica marina con fines industriales y científicos, mitigación de ruido en las aguas españolas. Seguimiento del ruido submarino impulsivo. Y es que existe preocupación por los efectos acumulativos del sonido antropogénico.

      Lucha contra el comercio y la recolección ilegal del patrimonio geológico de tipo paleontológico y mineralógico.

      Regular y evitar el comercio ilegal de fósiles, minerales y meteoritos del patrimonio geológico español.

      Impulsar lugares de interés Geológico, las colecciones y ejemplares de minerales, rocas, fósiles y meteoritos que se custodian en museos públicos y privados, universidades, centros de interpretación o en propiedades particulares, frente al coleccionismo irracional, la recolección y, sobre todo el comercio ilícito y descontrolado, o el vandalismo, que son los principales problemas.

      Prevención y extinción de incendios forestales.

      Gestionar el territorio rural, preparar los ecosistemas, involucrar a las políticas sectoriales, adaptar dispositivos de defensa frente a nuevos escenarios, profundizar en el conocimiento en incendios forestales y su gestión.

      Cambio de estilos de vida: acción contra las causas subyacentes de pérdida de biodiversidad.

      Promover el consumo de alimentos, de productos y servicios sostenibles, sensibilización evitando el consumismo, dietas más saludables y sostenibles. Dar enfoque de género en alimentación, el ocio, el turismo y el textil. Formar personal técnico y gestor de espacios naturales protegidos.

      Compromisos de cooperación y participación internacional.

      Contribuir a la conservación y mejora de la biodiversidad y los ecosistemas, cooperación internacional, convenios y procesos internacionales, regulando el comercio de especies, la lucha contra el comercio ilegal de especies y de madera y productos de la madera. Se ha dictado el Real Decreto 986/2021 sobre medidas de aplicación del Convenio CITES y del Reglamento CE 338/97; el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico ejercerá las competencias como Autoridad administrativa CITES.

      Se habilitará un Centro de rescate estatal de especímenes CITES, como coordinador de la Red de centros de rescate de especímenes CITES, priorizando las repatriaciones de los especímenes vivos incautados. Creación de un Cuerpo de Inspectores del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para controlar la correcta aplicación del Convenio CITES, en colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y el Sistema de Licencias FLEGT. Lucha contra el tráfico ilegal y el furtivismo internacional de especies silvestres (Plan TIFIES); prohibición del comercio del marfil.

      Convenios de colaboración entre el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y la Dirección General de la Guardia Civil, para el desarrollo de las actuaciones y provisión de las herramientas, formación y conocimientos necesarios para el desarrollo de investigaciones y operaciones policiales contra el tráfico de vida silvestre y de madera ilegal. Oficina Central Nacional de Análisis de información sobre Actividades Ilícitas Medioambientales encuadrada en la Jefatura del SEPRONA de la Guardia Civil.

      En la persecución del delito contra el patrimonio natural y la biodiversidad, promover las capacidades del personal especializado; programa de formación y actualización permanente dirigido a la Red de Fiscales Especialistas en Medio Ambiente y al Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (SEPRONA), así como al Servicio Marítimo de la Guardia Civil. Medidas de control, vigilancia y sanción administrativa y el delito; usando la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal y la Ley 26/2007 de responsabilidad medioambiental, en todo aquello que afecte a la biodiversidad y el patrimonio natural, haciendo partícipes a la correspondiente Fiscalía de Medio Ambiente y Oficina Central Nacional de Análisis de información sobre Actividades Ilícitas Medioambientales del SEPRONA. Se fomentará el papel de vigilancia de la sociedad civil, en la prevención y persecución de estos delitos.

      Se reforzará la legalidad en la comercialización de la madera y sus productos, así como de recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos, con el Protocolo de Nagoya y el Programa MaB de la UNESCO, y su Red Mundial de Reservas de la Biosfera y el Convenio de Ramsar.

      Refuerzo de la colaboración con terceros países.

      Red Iberoamericana de Directores Generales de Biodiversidad; cooperación y el intercambio de información y capacitación técnica, en el marco de la Red de Reservas de la Biosfera de Iberoamérica y El Caribe (IberoMab).

      Se promoverán acuerdos bilaterales con países limítrofes, sobre especies migradoras presentes en España. Se incluirá el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, en la futura Ley de Cooperación para el Desarrollo Sostenible y el Plan Director de la Cooperación Española.

      Refuerzo de Convenios OSPAR, Barcelona, El Acuerdo de Mónaco sobre la conservación de los Cetáceos del Mar Negro, el Mar Mediterráneo y la Zona Atlántica Contigua (ACCOBAMS), la Comisión Ballenera Internacional o el Acuerdo para la Conservación de Albatros y Petreles (ACAP), o la unión por el Mediterráneo. Programa “Horizonte Europa”.

      Financiación del patrimonio natural y la biodiversidad.

      Se identificarán y priorizarán para 2025 los subsidios e incentivos que resultan perjudiciales para el patrimonio natural y la biodiversidad de forma directa o indirecta. Aplicación de principios de “el usuario paga” y “quien contamina paga”, para prevenir y corregir la degradación de la naturaleza.

      Acción Prioritaria para la Red Natura 2000 en España, junto con la Red de Parques Nacionales y Red Española de Reservas de la Biosfera.

      Acciones de integración sectorial, con entidades de custodia del territorio, fundaciones y organizaciones no gubernamentales, con pago por los servicios ambientales prestados; financiar acciones que contribuyan a la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad y a su uso sostenible.

      Fuentes de financiación son el Fondo de restauración ecológica y resiliencia, el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; Pacto Verde Europeo y Mecanismos de Transición Justa, Fondo Social Europeo Plus, Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo Europeo Agrícola de Garantía y Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, Programa LIFE, Horizonte Europa y Banco Europeo de Inversiones. En definitiva, el instrumento “Next Generation EU”.

      Contabilización de la financiación de la conservación y restauración de ecosistemas y su biodiversidad del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

      Patrimonio natural y biodiversidad y empresas y sector público.

      Impulsar la actividad ordinaria en la toma de decisiones de las empresas y el sector público, como actores interesados en en la planificación y normativa ambiental. Procesos de participación pública en la planificación y gestión, diálogo con el sector privado, como la Iniciativa Española de Empresa y Biodiversidad; gobernanza empresarial sostenible, impulso de marcas de calidad para productos y servicios ambientalmente sostenibles, etiquetado de alimentos o gestión empresarial de las PYMES. Asegurar que los proyectos de inversión y la financiación, en el marco del Reglamento (UE) 2020/852, sean inversiones sostenibles, con las mejores prácticas empresariales con la biodiversidad, fomento de empleo verde, aspectos de género y el reto demográfico; emprendimiento verde de las mujeres, asesoramiento en la capacitación, con criterios de patrimonio natural y biodiversidad, también en la gestión del sector público institucional estatal, en especial de Sociedades Mercantiles y Estatales Entidades Públicas Empresariales.

      Plan Sectorial de turismo de Naturaleza y Biodiversidad, impulsar la circularidad en el medio natural, los objetivos medioambientales del Reglamento (UE) 2020/852, y la Estrategia España Circular 2030. Reducir el residuo alimentario conforme Ley 7/2022.

      Plan de Contratación Pública Ecológica de la Administración General del Estado; inventario de los productos y servicios que consumen las Administraciones Públicas. Se priorizarán artículos con certificado de agricultura ecológica, certificación forestal o etiqueta ecológica ecolabel, productos libres de deforestación y degradación forestal; contratación pública ecológica y compra pública ecológica.

      Refuerzo del sistema de gobernanza y del marco legislativo.

      Revisión de la aplicación de la Ley 42/2007, incrementar la participación de las organizaciones profesionales, científicas, empresariales, sindicales y ecologistas.

      El Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad a 2030. Parte II

      📚 El Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad a 2030. Parte I

      Real Decreto 1057/2022, de 27 de diciembre, BOE número 313, de 30 de diciembre de 2022.

      Entrada en vigor al día siguiente publicación.

      “Resumen en tres capítulos”.

      Capítulo Segundo.

      Diagnóstico del patrimonio natural y la biodiversidad en España.

      Situación actual y tendencias del patrimonio natural y la diversidad biológica.

      España es uno de los países con mayor diversidad biológica de la Unión Europea, con ecosistemas terrestres, humedales, marinos y costeros, intermareales como playas, acantilados, sistemas dunares, marismas, estepas salinas, etc. España abarca cuatro regiones biogeográficas terrestres (Mediterránea, Atlántica, Alpina y Macaronésica) y tres regiones marinas (Atlántica, Macaronésica y Mediterránea), con gran diversidad de comunidades faunísticas y florísticas.

      Especies: Alberga España especies de la Lista Roja de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, amenazadas a nivel europeo, con muchas especies de interés comunitario, incluidas en la Directiva Aves, plantas vasculares, taxones de flora, con la mayor presencia de flora endémica amenazada de Europa. En animales hay más de 45.000 especies de fauna terrestre y marina, ya sean vertebrados o invertebrados.

      Las Zonas montañosas y aguas costeras de la península, y las insulares, son las de mayor presencia de endemismos.

      Pero las especies están en declive y amenazadas; según datos del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y el Catálogo Español de Especies Amenazadas, incluyen 973 especies silvestres, algunas especies emblemáticas como el quebrantahuesos, el oso pardo o el lince ibérico, entre los terrestres, o la sardina ibérica, la caballa del Cantábrico o el atún rojo entre los marinos.

      Partiendo del Inventario Español de Especies Terrestres y del Inventario Español de Especies Marinas, falta mucha información aún sobre taxones de invertebrados, hongos, líquenes y algas, también el estado de conservación es muy desconocido en el medio marino.

      Ecosistemas: España alberga muchos hábitats naturales de interés comunitario. La última evaluación del estado de conservación general de los tipos de hábitats de interés comunitario, se hizo con un informe nacional de aplicación de la Directiva Hábitats en España para el periodo 2013-2018, refiriendo un estado de conservación favorable solo en 8,91% de los casos, desfavorable-inadecuado en un 56,28%, y 17% en estado desfavorable-malo, siendo el resto desconocido.

      España tiene en este punto un alto riesgo de desertificación, con erosión moderada-grave, grave y muy grave, según Inventario Nacional de Erosión de Suelos.

      La Evaluación de los Ecosistemas del Milenio en España, promovida por la Fundación Biodiversidad del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, refiere que el 45 % de los servicios de los ecosistemas se ha degradado o se están usando de manera insostenible, siendo los ecosistemas más afectados los acuáticos (humedales y ríos), tanto continentales como litorales, mientras que los ecosistemas de bosques y los de montaña son los que mejor conservan su capacidad de generar servicios.

      Destacan en esta tendencia, como causas de degradación, la fragmentación de muchos ecosistemas terrestres, producida por infraestructuras lineales de transporte.

      Sobre las masas de agua superficiales, es necesario atender a su calidad, en función de elementos hidromorfológicos, biológicos, químicos y fisicoquímicos masas (ríos, lagos, aguas de transición o aguas costeras), con programas de seguimiento masas de agua superficiales, a fin de avanzar en su buen estado ecológico y buen estado químico, que está muy lejos del 72,6 %, que se estimaba como objetivo a alcanzar en el ciclo de planificación en el horizonte de 2021.

      Similar situación presenta lo concerniente a las masas de agua subterránea.

      Los ecosistemas forestales, son los que ocupan más superficie del territorio, con superficie forestal arbolada (bosques, dehesas), y superficie forestal desarbolada (matorrales, canchales, arenales, etc.). España tiene casi el 40 % de sus bosques formando parte de Espacios Naturales Protegidos o de espacios de la Red Natura 2000, partiendo del Mapa Forestal de España o el Inventario Forestal Nacional. Se trata de bosques de frondosas y bosques de coníferas.

      El inventario Español de Zonas Húmedas (Real Decreto 435/2004), refiere que España cuenta, con, al menos, 2.000 humedales, la mayor parte continentales, y pocas zonas húmedas costeras, pero muy extensas, como marjales, ramblas, lagunas hiperalcalinas, criptohumedales asociados a ramblas, lagunas mediterráneas, etc., y que dan lugar a usos tradicionales de explotación y transformación. Aproximadamente la mitad tienen un estado de conservación aceptable, mientras que el resto ha sufrido alteraciones y procesos de degradación en diferente grado (en general son los distintos tipos de humedales de agua dulce los más impactados). Hace años ya se abordó un Plan Estratégico de Humedales, actualizado a 2030, con previsión de proyectos de restauración y rehabilitación de muchos humedales.

      Patrimonio geológico; se trata de formaciones y estructuras geológicas, formas del terreno, minerales, rocas, meteoritos, fósiles, suelos y otras manifestaciones geológicas, que dan información sobre el origen y evolución de la Tierra, los climas y paisajes del pasado y presente, y evolución de la vida. Según la Ley 42/2007, con modificación de la Ley 33/2015, España cuenta con Unidades geológicas representativas y Contextos geológicos de relevancia internacional. Según el Inventario Español de Lugares de Interés Geológico, hay 4.050 Lugares de interés Geológico, que son Geositios de relevancia internacional.

      Conservación a través de la protección y gestión efectiva de espacios naturales.

      Conforme Directivas Hábitats y Aves, se han designado espacios de la Red Natura 2000, que, a diciembre de 2021, estaba formada por 1.857 espacios protegidos en España, 1.468 de los cuales se corresponden con Lugares de Interés Comunitario (LIC) y 658 Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA); 252 espacios protegidos Red Natura 2000 ostentan ambas figuras de protección.

      Con más de 138.000 Km cuadrados protegidos en el medio terrestre, España es uno de los países con mayor porcentaje de su superficie incluida en la Red Natura 2000, con un 27,36% del total del territorio nacional terrestre. España es, con gran diferencia, el Estado miembro de la UE que mayor superficie aporta a la Red Natura 2000 (18 % del total terrestre de la Red).

      Un 88,2 % de sus LIC, están declarados Zonas Especiales de Conservación (ZEC). Todos estos lugares y un 65,7 % de las ZEPA, cuentan con planes o instrumentos de gestión.

      Considerando espacios protegidos definidos en la Ley 42/2007 (espacios naturales protegidos, espacios protegidos Red Natura 2000 y áreas protegidas por instrumentos internacionales) a diciembre de 2021, España cuenta con una superficie total protegida del 36,6% terrestre y un 12.31 % marino.

      Esta rica biodiversidad está reconocida por instrumentos internacionales, como el Programa Hombre y Biosfera de la UNESCO, con 53 Reservas de la Biosfera (país con mayor número de reservas de la biosfera del mundo), con 76 humedales incluidos en la Lista Ramsar (tercer país del mundo). Mediante otros Convenios Internacionales: 13 áreas protegidas del Convenio para la protección del medio ambiente marino del Atlántico del nordeste, zonas de importancia del Mediterráneo, Geoparques Mundiales declarados por la UNESCO (segundo del mundo), 4 Sitios naturales de la lista de Patrimonio Mundial, y 1 Reserva Biogenética del Consejo de Europa.

      Mencionar que la Ley 30/2014 de Parques Nacionales, contiene a 2022 dieciséis parques nacionales, que protegen una superficie de 485.810 hectáreas (388.385 terrestres y 97.425,31 marinas).

      La biodiversidad y el patrimonio natural y el desarrollo rural y demográfico.

      Avanzar hacia una sociedad más sostenible, inclusiva, innovadora y resiliente labores, supone trabajos de gestión y restauración ecológica, que pueden dinamizar el mundo rural. En España hay 6827 municipios con menos de 5.000 habitantes, que concentran a 5,7 millones de personas, el 12 % del total, fenómeno al que hay que atender.

      Problemas identificados: presiones y amenazas para el patrimonio natural y la biodiversidad.

      Informes científicos, avalan la confirmación de un ritmo acelerado de pérdida de biodiversidad.

      Entre causas directas, están los cambios de usos en la superficie terrestre, su sobreexplotación, el cambio climático, la contaminación y las especies exóticas invasoras; otras causas indirectas se refieren a hábitos de consumo y modelos de producción en las tendencias de la población humana, el comercio, gobernanza, las innovaciones tecnológicas. Se observan sinergias positivas entre la naturaleza y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la agenda mundial.

      A nivel europeo, algunas presiones tienen tendencia a la baja, como la ocupación de la tierra, las emisiones de contaminantes atmosféricos y los excesos sobre las cargas críticas de nitrógeno; Sin embargo, los valores absolutos siguen siendo muy elevados, con los impactos del cambio climático, las especies exóticas invasoras, la sobrepesca y la contaminación marina, a la cabeza, conllevando pérdida de biodiversidad y degradación de los hábitats.

      El último informe sobre el Estado de la Naturaleza en la UE, de octubre de 2020, concluye que el estado de la biodiversidad de la UE sigue en declive a un ritmo alarmante. Ello está relacionado principalmente con la actividad agrícola y la urbanización de los terrenos, la explotación de especies la caza y la caza ilegal (sobre todo respecto de aves invernantes y de paso). Otras son las actividades forestales, y la urbanización. Otra presión se ejerce sobre regímenes hidrológicos, con la contaminación en el ámbito agrícola como factor más relevante.

      Las principales presiones y amenazas son:

      Los cambios de uso del suelo; bien por ocupación directa (agricultura, urbanización, infraestructuras, minería, desarrollos energéticos, plantaciones forestales, etc.), y que conllevan pérdida directa fragmentación y degradación de hábitats, destrucción del patrimonio geológico, y alteración del paisaje.

      Además, indirectamente destacan el abandono de las prácticas agrarias, cultivos o prácticas tradicionales, con la intensificación agraria y ganadera, aumento del regadío, la implantación creciente de energías renovables y proyectos de energía solar, tanto en áreas naturales como en campos agrícolas, y la urbanización, con conversión del suelo a zonas urbanas o recreativas, y sus infraestructuras relacionadas con el transporte, ocio, turismo o deportes.

      Los incendios forestales; un gran factor de degradación. El 80,77% de los siniestros son de origen antrópico, con negligencias y accidentes, la intencionalidad en quemas agrícolas ilegales y abandonadas, por ejemplo, para la regeneración de pastos; frente a ello la población local es fundamental para mantener el buen estado de los montes. Los incendios tienen como consecuencias desertificación, la erosión del suelo y la pérdida de biodiversidad o la alteración de la calidad de las reservas de agua.

      La sobreexplotación de recursos naturales. Como la pesca, o el uso de los recursos hídricos de acuíferos. La agricultura en regadío es la actividad que más consume. La “huella hídrica” anual de España se sitúa cerca de los 2 millones y medio de litros por persona, el doble que el promedio mundial consumo de agua; en España se sitúa en unos 136 litros por habitante al día.

      La geodiversidad también sufre los efectos de la demanda de recursos y materias primas, con la actividad minera de forma destacada.

      Desertificación y degradación de las tierras. La erosión, la degradación de las tierras y la desertificación en España son graves, con casi la mitad de su territorio bajo un riesgo alto o muy alto de degradación. El suelo su productividad y biomasa son bajos, de acuerdo con datos del Inventario Nacional de Suelos; el 29 % de la superficie de suelo erosionable de España sufre procesos erosivos medios y altos. Dado que un 74% del territorio español es árido, semiárido o sub-húmedo seco, hay un riesgo de desertificación.

      Cambio climático. La diversidad biológica, la geodiversidad y el funcionamiento de los ecosistemas, serán afectados por el aumento del calentamiento global, con disminución de áreas de distribución de las especies terrestres, y por tanto a su conservación. Se prevé disminuir los recursos hídricos en España, con ascenso del nivel del mar y de la temperatura de los océanos y su salinidad; ello comportará cambios demográficos, fenológicos y de comportamiento de las especies, aumento del peligro de incendios, del riesgo de desertificación y de impactos sobre la salud humana (olas de calor, inundaciones, sequías, expansión de vectores transmisores de enfermedades etc.).

      Especies exóticas invasoras. Su aumento perjudica sobre todo a ecosistemas acuáticos (ríos y humedales), y medio marino. La vía principal de entrada es el comercio ilegal de especies exóticas. En España el Real Decreto 570/2020, es el que regula el procedimiento administrativo para la autorización previa de importación en el territorio nacional de especies alóctonas.

      Contaminación. Distintos tipos de pesticidas, el exceso de nutrientes, los plásticos y microplásticos y distintos metales pesados como el plomo, son los principales. El uso indebido de productos fitosanitarios, como insecticidas, herbicidas o fungicidas, se encuentran detrás del declive de polinizadores, con episodios de envenenamiento primario y secundario de especies, y de la contaminación de aguas superficiales, con biocidas, como los rodenticidas.

      A valorar también la contaminación acústica, con ruido aéreo y submarino. La contaminación atmosférica, con contaminantes en el aire (ozono, amoniaco, óxidos de nitrógeno), que alteran los ciclos biogeoquímicos, con depósito de contaminantes acidificantes (compuestos de azufre y nitrógeno), a pesar de la reducción de emisiones de óxidos de azufre y de óxidos de nitrógeno, y de emisiones de ozono. La contaminación lumínica también afecta a los hábitats, como en migraciones o actividad nocturna y reproductiva, así como al funcionamiento de los ecosistemas, incluyendo la polinización.

      Expolio y comercio ilegal de fósiles y minerales.

      Aquí se pone en peligro el conocimiento científico.

      Amenazas sobre el medio marino. Así la sobrepesca, el tráfico marítimo, el ruido submarino, las colisiones de embarcaciones con ejemplares de cetáceos y tortugas, las capturas accidentales, las basuras marinas, la contaminación por vertidos tierra-mar y aguas de lastre, los fondeos sobre hábitats protegidos, la construcción de infraestructuras en el litoral, la contaminación lumínica procedente de las costas e infraestructuras marítimas y los potenciales impactos de futuras instalaciones de energías renovables, así como la acidificación del medio marino.

      Escasa integración sectorial y conocimiento y recursos insuficientes. Falta implementar de forma transversal el valor biodiversidad, en todos los sectores económicos.

      Siguiente Parte III: Líneas de actuación prioritarias. Objetivos generales y medidas.

      El Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad a 2030. Parte I

      Real Decreto 1057/2022, de 27 de diciembre, BOE número 313, de 30 de diciembre de 2022.

      Entrada en vigor al día siguiente publicación.

      “Resumen en tres capítulos”.

      Capítulo Primero.

      Exposición de Motivos, introducción, antecedentes y marco de referencia.

      Ha entrado en vigor el 31 de diciembre de 2022 el Real Decreto 1057/2022, que aprueba el llamado Plan estratégico del patrimonio natural y de la biodiversidad, siendo este el segundo plan dictado conforme las previsiones de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y Biodiversidad, en redacción dada por Ley 33/2015.

      En la Exposición de Motivos, dice partirse del compromiso de España con el Convenio de Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, que consagra que la conservación de la biodiversidad es un interés común de toda la humanidad y tiene una importancia crítica para satisfacer sus necesidades básicas. La biodiversidad está ligada al desarrollo, la salud y el bienestar de las personas, bases del desarrollo social y económico.

      Este Convenio, y el Real Decreto referido, parten de la pretensión de tener una visión a largo plazo del mantenimiento de los servicios que los ecosistemas prestan a la Humanidad.

      La Ley 42/2007 asume los principios fundamentales de este Convenio, crea el Plan estratégico estatal del patrimonio natural y de la biodiversidad, como el principal instrumento de planificación de la actividad de la Administración General del Estado en la materia, siendo su objeto promover la conservación, el uso sostenible y la restauración del patrimonio, los recursos naturales terrestres y marinos, la biodiversidad y la geodiversidad.

      Su contenido incluirá un diagnóstico, los objetivos y las acciones a desarrollar.

      De acuerdo con la citada Ley 42/2007, ya se dictó un primer Plan, aprobado mediante Real Decreto 1274/2011, para los años 2011-2017 (que se fue prorrogando); ahora el objeto de este real decreto es aprobar el Plan estratégico estatal del patrimonio natural y de la biodiversidad a 2030, y así dar cumplimiento al hito número 62 correspondiente al componente 4, reforma 1 (C4.R1) del anexo revisado de la Decisión de Ejecución del Consejo de la Unión Europea, relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España. Su desarrollo conllevará dos paquetes de inversiones de apoyo a estos compromisos de España, derivados del futuro Marco global sobre la biodiversidad, bautizado con el propósito de “Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas”.

      El R.D. tiene un único artículo que aprueba el Plan estratégico estatal del patrimonio natural y de la biodiversidad a 2030, con una Disposición Adicional que excepciona, como es frecuente, lo relativo a la Defensa Nacional. Deroga el anterior R.D., prorrogado, del Plan de 2011 a 2017, afirma dictarse conforme al título competencial del artículo 149.1.23 de la Constitución, manteniéndose en vigor hasta 2023, prorrogándose mientras no haya otro que le sustituya, y con entrada en vigor al día siguiente al de su publicación.

      El ANEXO del Real Decreto, es el que contiene el Plan, cuyo contenido esquemático es el siguiente:

      1. Introducción, antecedentes y marco de referencia.

      2. Diagnóstico del patrimonio natural y la biodiversidad en España; situación actual y tendencias del patrimonio natural y la diversidad biológica. Especies, Ecosistemas, Patrimonio geológico, conservación de espacios naturales, la biodiversidad y el patrimonio natural y el desarrollo rural y demográfico.

      Problemas identificados como presiones y amenazas: Cambios de uso del suelo, incendios forestales, sobreexplotación de recursos naturales, desertificación y degradación de las tierras, cambio climático, especies exóticas invasoras, contaminación, expolio y comercio ilegal de fósiles y minerales. Amenazas sobre el medio marino y escasa integración sectorial y conocimiento y recursos insuficientes.

      3. Líneas de actuación prioritarias: Conocimiento y protección y conservación de la naturaleza. De especies y de tipos de hábitat, patrimonio geológico y la geodiversidad, espacios protegidos, recuperación y restauración de ecosistemas, biodiversidad en tierras agrícolas y ganaderas, bosques, ecosistemas acuáticos (ríos y humedales), ecosistemas marinos, recuperación de suelos y ecosistemas edáficos, planificación territorial, espacios degradados por actividades extractivas e industriales, ecosistemas urbanos, soluciones basadas en la naturaleza, restauración en el ámbito de la Defensa y herramientas de recuperación de ecosistemas.

      Reducción de amenazas para el patrimonio natural y la biodiversidad, relativas a especies exóticas invasoras, lucha contra el cambio climático, lucha contra amenazas directas sobre las especies, lucha contra la contaminación, lucha contra el comercio y recolección ilegal del patrimonio geológico de tipo paleontológico y mineralógico, prevención y extinción de incendios forestales y cambios de estilos de vida.

      Compromisos de cooperación y participación internacional; por ejemplo, sobre comercio de especies y de madera, con refuerzo en la colaboración con terceros países.

      Y finalmente cuestiones sobre financiación del patrimonio natural y la biodiversidad, patrimonio natural y biodiversidad, y empresas y sector público, refuerzo del sistema de gobernanza y del marco legislativo.

      4. Estimación presupuestaria.

      5. Seguimiento de la ejecución y evaluación del Plan estratégico, y;

      6. Revisión del Plan estratégico.

      Resumen de la Introducción:

      España firmó en 1992 el Convenio sobre Diversidad Biológica, y se elaboró la primera Estrategia Española para la Conservación y Uso Sostenible de la Diversidad Biológica.

      La Ley 42/2007 introdujo la figura del plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, aprobado mediante Real Decreto 1274/2011, para los años 2011-2017.

      Se considera ahora conveniente alinear el nuevo Plan con el futuro Plan estratégico del Convenio sobre Diversidad Biológica para el periodo posterior a 2020 y con la estrategia sobre biodiversidad de la UE hasta el año 2030. Renovando el anterior, bautizado con la rimbombante frase: “Nuestro seguro de vida, nuestro capital natural: una estrategia de biodiversidad de la UE”.

      Los objetivos de la Estrategia han sido respaldados por el Consejo de Ministros de la UE, y por el Parlamento Europeo; aspectos destacados se refieren a la importancia de mejorar el conocimiento sobre biodiversidad para la elaboración de estrategias y políticas eficaces, la integración de la biodiversidad en las políticas sectoriales, la valoración económica de los servicios de los ecosistemas, la implantación de la infraestructura verde y la conectividad y restauración ecológicas, considerar las interrelaciones entre el cambio climático y la biodiversidad, buscando soluciones “basadas en la naturaleza”, la lucha contra la contaminación incluyendo la lumínica, acústica y atmosférica, abordar la conservación de los polinizadores, erradicación de especies exóticas invasoras, reforzar las acciones contra el delito ambiental, como elPlan de Acción Español contra el Tráfico ilegal y Furtivismo Internacional de Especies Silvestres. Involucrar al sector privado y la sociedad civil, acciones en materia de educación y comunicación, evitar el deterioro de nuestros ecosistemas y su restauración, valoración de los servicios ambientales ofrecidos por los ecosistemas, regulación del agua, el aire y el clima, producción sostenible de los alimentos y la integración de la geodiversidad y el patrimonio geológico.

      El Plan dice responder al Componente 4 del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia, hito 62 CID (Council Implementing Decision).

      Siguiente Parte II: Diagnóstico del patrimonio natural y la biodiversidad en España. Situación actual y tendencias del patrimonio natural y la diversidad biológica.

      ¿Hay delito contra la fauna en su modalidad de caza furtiva, sin cobrar pieza?

      Debate al hilo de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala IIª, 22 de junio de 2022.

      Artículo relacionado con:

      📚 Delitos contra la fauna: caza furtiva

      📚 Cazar en tiempo de veda puede ser constitutivo de delito de poner en peligro la biodiversidad

      Ya se adelantó, que el tipo penal del artículo 335, ahora referido al apartado segundo, el conocido como “furtivismo” del Código Penal, dentro de los delitos contra la fauna, ha sido objeto de varias modificaciones legislativas en su redacción, y jurisprudenciales en su aplicación; las nuevas posibilidades del recurso de casación y su función de unificación de doctrina, están delimitando un precepto controvertido y de aplicaciones contradictorias en la jurisprudencia, hasta el punto que en esta sentencia 612/2022, dictada por el Pleno de la Sala, tiene votos particulares cargados de argumentos de peso frente al voto mayoritario, condenatorio, porque considera delito, por partir de su naturaleza de infracción de mera actividad, la caza denominada furtiva, a pesar de no haber cobrado pieza alguna, y que puede contener una jurisprudencia que puede resultar chocante con otras sentencias anteriores del mismo Tribunal Supremo.

      Por ejemplo, anteriormente, el Tribunal Supremo estableció que la caza en tiempo de veda, también es delito al poner en peligro la biodiversidad, por dar muerte efectiva animales de especies cinegéticas; así lo estableció la sentencia 570/2020 en relación con la efectiva caza de tales especies, y con independencia de que fuese incluso por personas autorizadas a cazar en el coto. Ello se ha identificado, con la expresión bien plástica, con el “furtivismo de temporada”.

      Así entendida la cuestión, si la caza es en propio coto, o en coto ajeno con autorización (que como en veda no puede darse, arrastraría la coautoría por inducción o al menos complicidad del miembro del coto autorizante), será aun así un delito del artículo 335.1 CP, pero no del 335.2 CP; pero si además es en coto ajeno (no autorizado y por tanto clandestinamente, aunque la autorización no sería válida, porque como digo no puede serlo en veda), serán dos delitos, entiendo que en concurso real; del párrafo 1 y otro del párrafo 2 del artículo 335 CP.

      Por supuesto si se tratara de una especie amenazada, cuya caza es siempre ilegal, se aplicaría el artículo 334 del Código Penal.

      El TS argumentó que, pese a la literalidad del art. 335 del CP, no todo incumplimiento de una prohibición administrativa de caza, puede ser calificado como delito y que este precepto no puede ser degradado a la condición de delito puramente formal de desobediencia a la normativa administrativa. Señala que lo prohíbe el principio de intervención mínima, esto es, la necesidad de reservar la respuesta penal para aquellas conductas socialmente más desvaloradas. “Pero la claridad de esta idea, que define un punto de partida infranqueable, no impide reconocer que en el abanico de prohibiciones coexisten, junto a incumplimientos formales, insuficientes por sí solos para colmar la antijuridicidad material, otras infracciones que van mucho más allá de una simple vulneración formal. Entre estas últimas debemos incluir la caza de especies no protegidas en tiempo de veda”.

      A este respecto, afirma que son muchas las prohibiciones expresas impuestas por las normas específicas sobre caza, pero para que una infracción de esta naturaleza sea susceptible de respuesta penal será indispensable exigir un plus de ofensividad, un mayor desvalor material del resultado, por lo que “sólo las conductas que vulneren o pongan en peligro el bien jurídico de la biodiversidad, son merecedoras de sanción penal”.

      Pero ahora, en el caso planteado en el recurso 1482/2021, la sentencia de la Sala IIª del TS 612/2022 de 22 de junio, estima que la conducta descrita no agota su desvalor en el terreno que sería propio de la sanción administrativa, sino que los hechos imputados al recurrente tienen “el relieve y la ofensividad” que exige su punición por la vía del artículo 335.2 del Código Penal. El acusado no llegó ni tan siquiera a matar o capturar animal alguno, en definitiva, “no cobró pieza”, pero todo indicaba que, partiendo de que sin autorización de su titular, estaba en acción de caza, provisto de escopeta, acompañado de perros, y con la furgoneta en el interior del coto privado ajeno, por lo que los hechos probados en instancia, consideraron que el condenado conocía y quería practicar la caza, eso sí, quizás entendiendo en su favor que lo pretendía respecto de especies cinegéticas, y no protegidas, claro es.

      Otra sentencia que puede resultar paradójica respecto de la ahora comentada, de la protección del bien jurídico protegido, es la 562/2020, que, tratándose de especies protegidas, y considerando la escasa cantidad de ejemplares capturados, señaló que no se producía el delito, al considerar que siendo el tipo penal, en este caso del apartado primero del artículo 335 CP, como delito de riesgo, solo la introducción de un peligro relevante para la fauna, justificaba una penalidad que puede superar la que se contempla para la efectiva muerte o aprehensión de algunos de sus ejemplares. Un plus en el riesgo de lesión al bien jurídico, que debe evaluarse en consideración a la capacidad destructiva de la biodiversidad y el ecosistema en cada caso concreto y que no se aprecia en el caso enjuiciado.

      La paradoja reside en que la captura efectiva de especies protegidas pueda no ser delictiva, y la no captura de ningún ejemplar de ninguna especie, eso sí en coto ajeno sin permiso, sí sea un delito contra la fauna.

      Ciertamente el voto particular, firmado por varios magistrados, además de otras consideraciones sobre la consideración de qué sean terrenos cinegéticos “especiales” a efectos del tipo, o del bien jurídico protegido – biodiversidad frente a derechos económicos de explotación, que darían para otro debate, repara sobre todo en sí la figura del artículo 335.2 es un delito de riesgo o actividad, o un delito de resultado, de manera que para el voto mayoritario, el que forma jurisprudencia, como delito de mera actividad y riesgo para la biodiversidad, la acción de cazar, definida administrativamente en las normas autonómicas y la ley de caza de 1970, es ya delito en las condiciones del tipo del párrafo segundo del 335 CP; para los magistrados discrepantes, entre ellos el ponente de la STS 562/2020 que refiere el tipo primero del mismo artículo como delito de riesgo, absolviendo pese a haber “cobrado piezas”, sin embargo el párrafo segundo lo considera de resultado y se decanta por la absolución “por no haber cobrado pieza”; aunque argumentos sobre las diferencias de uno y otro párrafo son sólidas, no deja de tener ciertamente un sentido paradójico.

      En definitiva, esta sentencia 612/2022 establece que la acción de cazar furtivamente, aun no cobrando pieza alguna, como delito de mera actividad, y por tanto consumado y no en tentativa, constituye un delito del artículo 335.2 del Código Penal.

      Esquema de las infracciones de caza.

      A modo de esquema – resumen resultante, los tipos en su objeto que realiza el Código Penal, se podrían estructurar así:

      1º) Especies comprendidas en el artículo 334CP. Protegidas en catálogos o disposiciones similares.

      2º) Resto de especies.

      a.- Punición de caza o pesca existiendo prohibición expresa para ello (art.  335 .1 CP); Por ejemplo, por estar en tiempo de veda, aún en el propio coto, o en coto ajeno de forma autorizada por responsables del mismo (ilícitamente, pero que lo convierte en no clandestino), que es a lo que viene a delimitar algo más el tipo, la sentencia 570/2020 del TS.

      b.- Punición de su caza o pesca en terrenos sometidos a régimen cinegético especial sin autorización del titular, y en época de levantamiento de veda (art. 335.2 CP). Incluso aunque no se llegue a haber cobrado pieza.

      c.- Sanción cumulativa de los ilícitos previstos en los apartados 1 y 2 del art. 335, como prevé el párrafo final del propio art. 335.2. Por ejemplo, caza furtiva y clandestina en coto ajeno y época de veda de especies integradas en esta.


      🦊 Fauna y Animales


      📚 Delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos

      Plan estratégico estatal del patrimonio natural y de la biodiversidad a 2030

      Real Decreto 1057/2022, de 27 de diciembre, BOE número 313, de 30 de diciembre de 2022.

      Entrada en vigor al día siguiente.

      Miscelánea de algunos aspectos relevantes.

      REDUCCIÓN DE AMENAZAS PARA LAS ESPECIES

      📚 Protección de los animales frente a los riesgos causados por infraestructuras humanas

      De acuerdo con lo previsto en la Ley 42/2007, y de acuerdo también a la normativa de la Unión Europea (Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia), e Internacional (Convenio de Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica), se ha dictado el Real Decreto 1057/2022, que aprueba el segundo Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en nuestro país, este hasta el año 2030.

      En varios textos intentaré resumir aspectos importantes de esta norma base o marco, sobre el que pivotar futuros instrumentos normativos, políticas ambientales y sectoriales, y la acción general de la Administración del Estado, y su coordinación respecto las de las Comunidades Autónomas.

      El Plan, tras introducir el marco de referencia, y hacer un diagnóstico de la situación actual y tendencias del patrimonio natural y la diversidad ecológica, establece unas “Líneas de actuación prioritarias”, en relación con el conocimiento, la protección y conservación de la naturaleza, la recuperación y restauración de ecosistemas, y establece unas líneas de acción en la reducción de amenazas para espacios y especies, en lo que ahora me detengo.

      Sobre la pretendida lucha contra amenazas antrópicas directas sobre las especies, en el marco de la lucha contra amenazas para la biodiversidad y para reducir los riesgos de mortalidad no natural en fauna silvestre, se acometerán, dice el Plan, al menos, las siguientes tareas, una vez analizada la realidad del impacto de instalaciones humanas en la fauna:

      • Se impulsará una mayor sostenibilidad de las energías renovables, mediante la planificación ambiental en su implantación.
      • No más tarde de 2023, una revisión y actualización de la Estrategia Nacional contra el uso ilegal de cebos envenenados en el medio natural.
      • Para avanzar en el objetivo de unas líneas eléctricas más seguras para las aves, se modificará en 2023 el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, para mejorar la eficacia y eficiencia de las medidas preventivas a implantar, impulsar la adecuación de las líneas existentes a las prescripciones técnicas establecidas en la norma y eliminar la obligatoriedad de financiación pública para la corrección de los tendidos antiguos. Para 2030, todos los tendidos peligrosos habrán sido convenientemente modificados en línea con la normativa revisada.
      • Elaboración de unas directrices para evitar los ahogamientos de fauna en balsas y canales y se impulsará la adaptación de las infraestructuras existentes a estas directrices.
      • Creación de una base de datos que recopile la información de capturas y muertes accidentales de fauna, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 57.2 de la Ley 42, 2007, de 13 de diciembre, así como de capturas y muertes incidentales y adopción de las medidas necesarias para que éstas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, y se minimicen en el futuro.

      🦊 Fauna y Animales

      Los grafitis o pintadas; ¿daño penal o deslucimiento atípico?

      Tratamiento Jurídico Penal. Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sentencia fecha 23-3-2022. Nº 273/2022

      Cuestión, por cierto, parecida a la de muy de actualidad, a la vista de las noticias sobre ciertos sabotajes en museos últimamente.

      Pues bien: Si bien la cuestión que la sentencia aborda se centra en unos daños contra el patrimonio histórico-artístico del artículo 323 del Código Penal, la doctrina sentada por el TS, es extrapolable, al menos en parte, a las “pintadas” o “grafitis” en cualquier otro objeto o inmueble, y la discusión sobre su carácter de daño en sentido penal, o de deslucimiento, a efectos civiles y/o administrativo – sancionadores.

      Los hechos de base de esta sentencia del TS, traen su origen en unas pintadas hechas por un acusado del delito 323 CP, utilizando un rotulador especial, siendo la pintada de dimensiones 24 x 71 centímetros, sobre una obra escultórica, de autor conocido, y propiedad del Estado e inventariada por un Ayuntamiento, considerada de carácter artístico e histórico con un número de registro como tal.

      La plena restauración de dicha escultura a su estado original, supuso operaciones específicas necesarias para eliminar los restos de pintura que habrían quedado en la misma, tras una simple limpieza, que incluyeron el empleo de una máquina hidrolimpiadora de agua nebulizada, la colocación y posterior retirada de papeletas específicas para la absorción de tintas, así como la posterior limpieza de todo el conjunto y retirada de implantaciones de máquina auxiliar, con un coste total para el Ayuntamiento de más de 1.000 euros.

      Al hilo de estos hechos, el TS fija una doctrina sobre el Delito de DAÑOS CONTRA EL PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTISTICO del artículo 323 del Código Penal, cuya argumentación resulta, en parte como he dicho, extrapolable a los delitos genéricos de daños.

      Lo decisivo para la resolución del caso, y de lo que deriva su interés casacional, tras sentencia en apelación por Audiencia Provincial (que absolvió por entender que el deslucimiento no entra en la consideración de daño), es que las pintadas o grafitis realizadas por el acusado en la obra escultórica, requirieron otras actividades de restauración, además de la simple limpieza, que en la nueva redacción del art. 323 CP, al tener valor cultural los bienes dañados, se dice que no está relacionado en ningún caso con su valor económico, que, por otro lado, en muchos casos es nulo o imposible de determinar.

      El TS parte de que todas la pintadas dolosas (de cierta intensidad) – grafitis – cualquiera que sea la modalidad del daño, cuando se tratan de obras artísticas del Patrimonio Histórico, incluyen tanto los daños en sentido propio como los deslucimientos, sean o no necesarias actuaciones de restauración adicionales a su mera limpieza, toda vez que el grafiti menoscaba el bien (de valor histórico-artístico) al hacer que desaparezcan del mismo sus cualidades singulares o, cuando menos, supone el menoscabo de la cosa misma por el cercenamiento de su integridad, perfección y valor que determinaron su especial protección.

      Así, el delito previsto en el artículo 323 CP Título XVI, en redacción LO 1/2015, contiene dos conductas diferenciadas: dañar los bienes que se relacionan o expoliar los yacimientos arqueológicos.

      El objeto del delito son los bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos.

      En la sentencia del TS núm. 641/2019, se menciona que el elemento típico, reside en que el daño recaiga sobre bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental (o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos), cosa que remite a un elemento normativo cultural, reflejado en el artículo 46 de la Constitución Española.

      Se trata de un delito doloso, bastando el dolo genérico, esto es, que el sujeto activo conozca que su acción va a ocasionar daños en estos objetos y ello no obstante actúe.

      Pero es importante advertir, y aquí está la discrepancia entre Audiencias Provinciales que justifica el interés casacional, que, en casos de pintadas sobre obras, hablamos del mero deslucimiento, y si este es o no típico penalmente. En la redacción dada por la L.O. 1/2015, para el artículo 323 CP, no se establece ahora ningún límite cuantitativo – económico, como sí se hace en el artículo 263 sobre los daños en general (400 euros). Así que la disquisición reside en si se trata dicho deslucimiento, y sea cual sea el valor de restauración, de delito menos grave, castigado con pena de prisión o de multa.

      El TS, tras partir del Preámbulo de la L.O. 1/2015 al referirse a la desaparición de las faltas, concluye que, desaparecida la anterior falta prevista en el art. 625.2 CP, en redacción anterior a la L.O. 1/2015, cuando la acción recaiga sobre bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos, la conducta debe entenderse incluida en el tipo contemplado en el art. 323 CP, siempre que revista cierta entidad.

      Que ha de entenderse por “daños” y si los grafitis, garabatos o manchas que se realizan en los bienes ajenos pueden calificarse como daños materiales propiamente dichos, o se trata de un mero deslucimiento del bien, es la cuestión decisiva, y la que digo es extrapolable no solo a daños en patrimonio histórico, sino a todos en general.

      Se parte de que la sentencia del Pleno de la Sala IIª del TS, núm. 333/2021, estableció que el delito de daños abarca el comportamiento de destrucción, de deterioro, la inutilización, y menoscabar “supone disminuir algo, quitándole una parte, acortarlo, reducirlo; deteriorar y deslustrar algo, quitándole parte de asignación o lucimiento que antes tenía”. Por su parte, deteriorar equivale a “estropear, menoscabar, poner de inferior condición algo o empeorar, degenerar”.

      Desde una interpretación literal del precepto la conducta probada, causa un menoscabo al bien cuya reparación exige una actuación para la restitución a su estado anterior, que es económicamente evaluable.

      Y es de destacar que, si el mero deslucimiento, el que no producía menoscabo, porque era fácilmente reparable con mera limpieza, no era subsumible en los daños del art. 263, sino en el deslucimiento tipificado en la falta del art. 626 CP, derogado por la reforma del Código de 2015; ahora habrá que concluir en un distingo entre “daños” y “deslucimientos”. De manera que en la tipicidad del daño se incluye la destrucción de la cosa, o la pérdida total de su valor, o su inutilización (que supone la desaparición de sus cualidades o utilidades), y el menoscabo de la cosa misma (que consiste en la destrucción parcial, el cercenamiento a la integridad o la pérdida parcial de su valor).

      Por tanto, frente a lo anterior, si el resultado supone la pérdida de las condiciones estéticas, que son susceptibles de ser reparadas mediante mera limpieza, encontraba su acomodo típico en la falta del art. 626 del Código Penal, ahora entrará en el ámbito administrativo sancionador de la Ley de Seguridad Ciudadana (art. 37).

      Pero, continúa el TS, la interpretación según la cual la conducta que en 1995 fue subsumida en la falta del art. 626 CP, no nos lleva, sin más, a la despenalización de la conducta por la desaparición de la figura típica con la reforma de 2015. El deslucimiento de un bien que implique una pérdida de su valor o suponga una necesidad de reparación evaluable económicamente, ha de ser reconducido al delito de daños. La desaparición de la falta no implica la despenalización de la conducta, y así, se recuerda, lo expresa la Exposición de Motivos de la reforma de 2015.

      La discusión se produce aquí, en los daños genéricos, entre el delito y el delito leve y la infracción administrativa de la Ley de Seguridad Ciudadana, diferenciación de las infracciones penal y administrativa, que deberá hacerse en función de la gravedad de la conducta y del resultado, siendo preciso actuar, en cada caso, con criterios de proporcionalidad, partiendo de argumentos similares a los que en esta sentencia se exponen sobre el distingo entre “deslucimiento”, infracción administrativa, y “daño” penalmente típico.

      Volviendo al caso de la sentencia, la plena restauración de la escultura, supuso operaciones específicas necesarias para eliminar los restos de pintura que habrían quedado en la misma tras una simple limpieza, que incluyeron el empleo de máquina hidrolimpiadora de agua nebulizada, la colocación y posterior retirada de papeletas específicas para la absorción de tintas, así como la posterior limpieza de todo el conjunto y retirada de implantaciones de máquina auxiliar, con coste total para el Ayuntamiento de más de 1.000 euros.

      Precisó, en definitiva, una restauración un equipo de restauradores especializados, una máquina hidrolimpiadora de agua nebulizada, la colocación de papeletas específicas para la absorción de las tintas del propio grafiti, la posterior retirada de las mismas, así como la limpieza de todo el conjunto y retirada de implantaciones de distinta maquinaria auxiliar. De este modo el TS concluye que en este caso sí deben ser incardinados los hechos en la figura penal de daños al patrimonio histórico.

      En conclusión, la sentencia se refiere pues a la diferenciación entre daño y deslucimiento, y la diferencia de su tratamiento como infracción penal o administrativa, en el caso de los bienes de valor histórico – artístico, pero la doctrina sentada sobre el alcance de un “grafiti” en general, en cualquier otro tipo de bien, y su consideración o no como “daños”, ya sean leves o menos graves, también cabe aplicarle la interpretación que se realiza en función de la intensidad o alcance de la tarea restauradora que objetivamente, y en su caso con prueba pericial, deba aplicarse al bien “dañado” o “deslucido”.


      🏗️ Urbanismo y Patrimonio Histórico


      📚 Delitos sobre el patrimonio histórico

      Desviación de poder y vulneración del principio de objetividad o neutralidad exigible a toda Administración por la adopción de acuerdos de significación ideológica o política y en cuestiones que dividen a la ciudadanía

      El Tribunal Supremo confirma la nulidad del manifiesto del claustro de la Universidad de Barcelona sobre las condenas por el 1-O. La Sala explica que, si al ejercer sus funciones de gobierno el Claustro Universitario adopta acuerdos sobre cuestiones ajenas a los fines y funciones de la Universidad y a los intereses de la comunidad que la integra, “se podrá plantear una eventual desviación de poder». CGPJ [ 25-11-2022 ]

      Nulidad de la resolución del Claustro de la Universidad de Barcelona, de 21-10-2019, por la que se aprobó el “Manifiesto conjunto de las universidades catalanas en rechazo de las condenas de los presos políticos catalanes y a la judicialización de la vida política”.

      “las universidades públicas como Administración Pública institucional y, dentro de las mismas, el Claustro Universitario como órgano de gobierno representativo de una comunidad universitaria plural, no puede adoptar acuerdos que se tengan como voluntad de la Universidad y que se refieran a cuestiones de naturaleza política o ideológica, propias del debate social y político, ajenas al objeto y funciones de la Universidad y que dividen a la ciudadanía”.

      El Tribunal Supremo recuerda que el Claustro Universitario es un órgano de gobierno de una Administración y que no puede ejercer más funciones que las atribuidas por una norma, en concreto la LOU, que le atribuye las funciones de elaboración de los estatutos, la elección del Rector, en su caso, y las funciones que le atribuye dicha Ley.

      Si al ejercer sus funciones de gobierno el Claustro Universitario adopta acuerdos sobre cuestiones ajenas a los fines y funciones de la Universidad y a los intereses de la comunidad que la integra, “se podrá plantear una eventual desviación de poder. Ahora bien, esa extralimitación del contenido propio de la autonomía universitaria vulnerará, además, el principio de objetividad o neutralidad que cabe esperar de toda Administración si es que el Claustro Universitario adopta acuerdos de significación ideológica o política y en cuestiones que dividen a la ciudadanía”.

      Una extralimitación de tal naturaleza, “aparte de no tener cobertura en el contenido de la autonomía universitaria y de infringir el principio de neutralidad, percute en los derechos y libertades fundamentales de terceros al identificar a toda a la comunidad universitaria con un postulado político o ideológico. El efecto es que se vulnera la libertad ideológica de los integrantes de esa comunidad universitaria y no sólo de los miembros del Claustro Universitario, lo que afectaría, por ejemplo, a la libertad de cátedra, a la educación universitaria que esperan recibir los estudiantes en coherencia con los fines de la Universidad y que es su derecho”.

      La autonomía universitaria constitucionalmente garantizada “permite que la Universidad sea un lugar de libre debate sobre cuestiones académicas o científicas; también de aquellas otras de relevancia social e incluso, con la forma o formato adecuado, hasta de debate político, todo lo cual es admisible y deseable si se ejerce desde la lealtad institucional, esto es, a sus fines”. Sin embargo, “esto no ocurre cuando un órgano de gobierno, ahora el Claustro Universitario, adopta acuerdos presentados como la voluntad de la Universidad, tomando formalmente partido en cuestiones que dividen a la sociedad, que son de relevancia política o ideológica ajenas a los fines de la Universidad”.

      Sobre la propuesta de Reglamento para acelerar el despliegue de las energías renovables adoptada por la Comisión

      📗 Informe sobre la propuesta de Reglamento para acelerar el despliegue de las energías renovables adoptada por la Comisión. Fundación Nueva Cultura del Agua – Plataforma para una Transición Ecológica Justa

      📚 Evaluaciones ambientales por anticipado

      📚 In dubio pro natura. La protección de la biodiversidad a través de la evaluación ambiental de proyectos y el principio de precaución

      📚 Evaluación ambiental estratégica

      Arrendamiento de habitación e IRPF

      ✍️ ¿Arriendas una habitación? Esto os interesa a ti y a Hacienda. Samuel de Huerta Hernández – El blog jurídico de Sepín [ 18-10-2022 ]


      📚 Tributario

      Actuación policial en los delitos de maltrato animal

      ✍️ Actuación policial en los delitos de maltrato animal: ¿Si, hasta donde?. Daniel Estrada Tobajas – Isfes.es [ 26-5-2022 ]


      🦊 Fauna y Animales


      📚 Delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos

      La retribución abonada por la sociedad a un socio mayoritario no administrador puede ser un gasto deducible

      El Tribunal Supremo establece que la retribución abonada por la sociedad a un socio mayoritario no administrador puede ser un gasto deducible. Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2022 (rca. 6278/2020) y de 11 de julio de 2022 (rca. 7626/2020). CGPJ [ 22-7-2022 ]

      Frente a la tesis de la Administración, que entendía que esas cantidades no eran deducibles, por no ser obligatorias (las calificaba de liberalidad), el Tribunal Supremo considera que la retribución del socio trabajador es deducible como gasto, cuando se acredite la correspondiente inscripción contable, se impute con arreglo a devengo y revista justificación documental.

      La posición de la Administración se basaba en una confusión de personalidades y de propiedades al apuntar que el socio era el «dueño» o «propietario» de la empresa, obviando que existen dos personalidades jurídicas diferenciadas, la de la sociedad y la de sus socios. Para el Tribunal Supremo, «desdibujar una premisa -con la finalidad de preservar la integridad del gravamen-, sobre la que, desde hace siglos, ha venido erigiéndose buena parte del Derecho actual, reclama una sólida justificación» que, en este caso, no se produjo.

      Así pues, lo importante es la realidad de la prestación del servicio, su efectiva retribución y su correlación con la actividad empresarial. «Nadie puede pretender que, quien realice la actividad o preste el servicio se desprenda o abstraiga de su condición de socio, accionista o participe, razón por la que, el acento deberá ubicarse en la realidad y efectividad de la actividad desarrollada, más que en la condición de socio, accionista o participe de quien la realiza».

      «La preocupación de evitar o amparar situaciones fraudulentas» subyace en la negativa de la Administración a considerar deducible ese gasto pero la Administración «carece de facultades para calificar un determinado acto o negocio de forma libérrima, sino que, como presupuesto de su actuación tributaria posterior, habrá de ser cuidadosa a la hora de elegir y de aplicar los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición» porque «lo que está en juego es el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios». Y es que, el ordenamiento jurídico proporciona una definición en negativo o excluyente de gastos deducibles, ya que se centra en los «no deducibles», de modo que la noción de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades debe construirse «sobre la base de la regla general (deducibilidad)/excepción (no deducibilidad), atendiendo al espíritu y finalidad perseguida por la norma jurídica».

      La discriminación de la mujer respecto del hombre no se salva con el establecimiento de requisitos legales distintos si no se ha ponderado su equivalencia relativa en ambos géneros

      El Tribunal Supremo anula el requisito de estatura mínima exigido a las mujeres para ingresar en el Cuerpo Nacional de Policía por discriminatorio. El Supremo estima el recurso de una mujer que fue excluida en 2017 del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional por no reunir el requisito de la estatura mínima. CGPJ [ 18-7-2022 ]

      La Sala III del Tribunal Supremo ha anulado el requisito de tener una estatura mínima de 1,60 metros exigido a las mujeres para ser admitidas en las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, al constituir una discriminación indirecta de las mujeres respecto de los hombres, a quienes se requiere una estatura mínima de 1,65 metros, que es menos exigente ya que es mucho mayor el porcentaje de mujeres (25%) que el de hombres (3%) que no alcanzan la altura requerida.

      Y es que, la discriminación indirecta que se produciría al fijar las mismas alturas para mujeres y hombres, no se salva con el mero hecho de fijar estaturas mínimas diferentes, si no se atiende a las acreditadas diferencias de estatura media, por sexo, de la población española.

      La recurrente, cuyas pretensiones ha acogido el Tribunal Supremo, alegaba que era mucho mayor el porcentaje de mujeres que no alcanzaban la estatura requerida que el de hombres, de manera que sólo una estatura mínima de 1,54 metros para las mujeres reestablecería la necesaria igualdad (ella fue excluida por medir 1,56). Para la aspirante, la discriminación era consecuencia de que los límites fijados no atienden a los estándares de estatura media actuales de los hombres (1,74) y mujeres (1,63) entre los 20 y los 49 años.

      El Tribunal Supremo estima el recurso, argumentando que incumbe a la Administración la carga de demostrar la existencia de razones objetivas y legítimas para una diferencia de trato que no sea discriminatoria, sin que ninguna justificación ofrezca en este caso el preámbulo del Reglamento de los procesos selectivos y de formación del Cuerpo Nacional de Policía.

      En cuanto a la argumentación del Abogado del Estado de que los funcionarios de policía, con independencia del sexo, deben poseer unas características que permitan una polivalencia de puestos en función de las necesidades, la sentencia explica que nada dice la Administración «sobre la justificación de la diferente estatura mínima en relación con esa polivalencia y su influencia en el mantenimiento de la seguridad ciudadana».

      Sobre la alegada finalidad de la norma, de permitir la participación plena de ambos sexos en las funciones que son propias de dicho Cuerpo de Policía, dice la Sentencia que «en nada se relaciona con ese requisito de estatura mínima diferente que es en sí mismo discriminatorio por restrictivo para el acceso de la mujer».

      También recoge la Sentencia que en el proceso selectivo existen pruebas físicas y médicas que garantizan por sí solas la idoneidad física y médica para el desarrollo de las funciones atribuidas a la Policía, y que dentro de la estructura de la Policía existen muchas áreas funcionales que no necesitan ninguna condición física especial, «y mucho menos tener una estatura más o menos elevada».

      Por último, la sentencia recuerda que otros cuerpos policiales requieren una estatura mínima por debajo de la exigida por el Cuerpo Nacional de Policía, como la Guardia Civil (Escala de Cabos y Guardias), donde es de 1,60 metros para hombres y 1,55 metros para mujeres.