La jurisprudencia constitucional sobre las costas procesales

6-2-2015 La jurisprudencia constitucional sobre las costas procesales (No atendemos después de las dos)

El titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que la han representado y defendido

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 767/2009, de 18-11-2009, FD Único, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2009:6994

Sentencia del Tribunal Constitucional 28/1990, de 26-2-1990, FJ 2.c), Ponente Excmo. Sr. D. Eugenio Díaz Eimil

Condena en costas con temeridad

Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 394) (art. 251)

25-2-2016 Temeridad y cuantía a efectos de costas (ATS, 17-6-2015) (No atendemos después de las dos)

Procedencia de la condena en costas al litigante vencido en el incidente de impugnación de la tasación por indebidas

Aunque el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no prevé de forma expresa la imposición de las costas del incidente de impugnación por indebidas, entra dentro de toda lógica procesal que han de entenderse aplicables las normas recogidas en el párrafo anterior que no son ni más ni menos que las generales del criterio del vencimiento que rige la imposición de las costas en el proceso civil.

De nuevo nos llevaría a un absurdo nada deseable el hecho de que si el incidente fuere el de impugnación de la tasación por honorarios excesivos conllevase imposición de costas a una de las partes, mientras que si lo fuere por indebidos no hubiese imposición de costas, cuando lo cierto es que la parte beneficiada por las costas ha tenido que desplegar una actividad procesal consecuencia de la impugnación a la que se ha visto abocada, siendo criterio constante de esta Sala recogido en innumerables autos, la imposición de las costas procesales en los incidentes de impugnación de la tasación de costas, con independencia de cual sea el motivo de la impugnación.

Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12-3-2013, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayón Cobos, ECLI:ES:TS:2013:2192A

Tasación de costas e intervención no preceptiva de Abogado y de Procurador

Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 32.5)

25-4-2016 La intervención no preceptiva de Letrado y de Procurador (art. 32.5 LEC) (No atendemos después de las dos)

Legitimación, postulación y admisibilidad de la impugnación de la tasación de costas

15-6-2016 Impugnación de la tasación de costas, legitimación e inadmisión (No atendemos después de las dos)

El recurso de revisión no sustituye a la impugnación de la tasación de costas

28-6-2016 El recurso de revisión no sustituye a la impugnación de la tasación de costas (ATS, 13-4-2016) (No atendemos después de las dos)

Alcance del recurso de revisión en materia de tasación de costas

Aunque el recurso de revisión es un recurso ordinario, y devolutivo, que coloca al órgano que resuelve en segundo lugar en la misma posición procesal del que lo hace en primero, sin embargo, habida cuenta el carácter y circunstancias de la función ponderativa que significa el cálculo de los honorarios, no cabe entender que es posible utilizar el recurso para sustituir la realizada por el Secretario mediante un nuevo juicio de mejor criterio por el Tribunal, porque ello, además de no ajustarse a la propia naturaleza de la actividad procesal realizada, desvirtuaría la «ratio» de la reforma legal, pues, en lugar de simplificar la materia, se produciría el efecto contrario de multiplicar el trabajo de la oficina judicial, y probablemente, sin descargar de forma efectiva la carga del titular del órgano jurisdiccional.

Lo anterior no obsta a que mediante el recurso de revisión se pueda someter al control del Tribunal, además de las infracciones de índole procesal, los casos de arbitrariedad o de irrazonabilidad, y dentro de ellos la desproporcionalidad, por cuanto afectan al derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución).

Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28-2-2014, FD 1º, Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O’Callaghan Muñoz, ECLI:ES:TS:2012:2332A

Para determinar si concurre voluntad testamentaria de disponer mortis causa de un determinado bien a favor de una determinada persona, no se trata de analizar las exactas palabras, en su sentido gramatical o, mucho menos, jurídico, sino ver la intención que se desprende del texto

La antigua y célebre sentencia de 8 junio 1918 admitió esta intención que se acreditaba en el reverso de una carta de novios en la que decía «… todo para ti, todo» (aunque también añadía: va mi testamento») y la más reciente del 19 diciembre 2006, en que se acepta como testamento ológrafo, una carta en que le adjunta una tarjeta de visita en que expresa «mi deseo de sustituir el nombre…».

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 682/2014, de 25-11-2014, FD 2.2º, Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O´Callaghan Muñoz, ECLI:ES:TS:2014:4721

Visitas de menores a larga distancia

🏠Familia > Guarda y custodia


2-2-2016 ¿Cómo organizar las visitas de los menores con progenitores en distintas localidades? (El blog jurídico de Sepín)

Concurrencia de perjudicados en fallecimiento de menor en accidente de tráfico. Progenitor no custodio y custodio no progenitor

4-4-2018 Fallecimiento de menor en accidente de tráfico ostentando su custodia la madre: ¿se considera perjudicado tanto el padre no custodio como la actual pareja de la madre que atendía y cuidaba al menor? (El Derecho)

Cálculo de secuelas concurrentes e interagravatorias: fórmula de Balthazard

20-12-2016 Balthazard no es un rey mago (El blog jurídico de Sepín)

Actualización del Baremo de Tráfico para 2017

19-1-2017 Actualización del Baremo de Tráfico para 2017 (El blog jurídico de Sepín)

Los pactos en previsión de una futura ruptura conyugal

23-3-2018 Los pactos de pre-ruptura conyugal (Almacén de Derecho)

Cuando la indemnización deba ser satisfecha por el Consorcio de Compensación de Seguros como fondo de garantía, al carecer el vehículo de seguro, se establece una regla especial para fijar el día inicial de liquidación de los intereses que conlleva un doble privilegio: el de la fecha del inicio de la mora y el de no aplicación de la obligación subsiguiente en la falta de pago del importe mínimo (artículo 20.9º de la Ley de Contrato de Seguro)

El artículo 20.9º de la Ley de Contrato de Seguro, introducido por la disposición adicional 6ª de la Ley 30/1995, viene a rectificar el régimen establecido en la disposición adicional 3ª de la Ley Orgánica de actualización del Código Penal 3/1989, a cuyo tenor «las indemnizaciones que deban satisfacer los aseguradores como consecuencia del Seguro de Responsabilidad Civil derivado de la circulación de vehículos de motor devengarán un interés anual del 20% a favor del perjudicado desde la fecha del siniestro, si no fueren satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los 3 meses naturales siguientes a aquella fecha. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación al Consorcio de compensación de seguros cuando responda como fondo de garantía».

Pues bien, tras las discusiones habidas en relación con lo anterior y la exclusión del Consorcio, el Legislador afronta la reforma del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, verdaderamente esquemático hasta ese momento, mediante la fijación de un sistema ciertamente complicado que conlleva hasta 10 reglas sucesivas. Una de ellas, la 9ª, se refiere específicamente al Consorcio de Compensación de Seguros, en relación con el problema de la mora en el cumplimiento de las prestaciones atinentes a los aseguradores. Dicha regla establece que «cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de 3 meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo». Pues bien, tampoco la regla prescrita está exenta de ciertas dificultades interpretativas. En primer lugar, lo que se deduce es que no existe después de la reforma una equiparación absoluta entre el Consorcio y las aseguradoras, sólo en todo caso cuando aquél contrate como asegurador directo. Ahora bien, cuando la indemnización deba ser satisfecha por el mismo como fondo de garantía, al carecer el vehículo de seguro, se establece una regla especial para fijar el día inicial de liquidación de los intereses. Este apartado conlleva un doble privilegio: el de la fecha del inicio de la mora y el de no aplicación de la obligación subsiguiente en la falta de pago del importe mínimo (frente a la regla 2ª del precepto que declara aplicable a la mora el mismo cuando se trata de las aseguradoras).

Sólo «en lo restante», como literalmente se expresa en la regla 9ª, será íntegramente aplicable el presente artículo (20 de la Ley de Contrato de Seguro) al Consorcio, cuando contrate como fondo de garantía, y cuando lo haga como asegurador directo sin excepciones. Es decir, como fondo de garantía no son aplicables todas las reglas anteriores sino las que no estén incluidas en el primer inciso de la regla 9ª, que serían la cuantía del interés moratorio, el cómputo del término final o la liberación del Consorcio de pago de intereses de demora cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en una causa que esté justificada o que no le fuera imputable.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 1.111/2004, de 13-10-2004, FD 4º b), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, ECLI:ES:TS:2004:6458

El deber de razonar la justificación de la concesión de un nuevo indulto al que preceden otros dos, es especialmente intensa, so pena de terminar convirtiendo la concesión de la medida de gracia en un salvoconducto para delinquir en el futuro

22-3-2018 El Tribunal Supremo anula por falta de justificación el tercer indulto concedido a la misma mujer por delito de desobediencia. La Sala explica que, de acuerdo con su jurisprudencia, en este caso el contenido de la resolución que se enjuicia no cumple con los requisitos exigidos para que el Gobierno conceda un indulto (CGPJ)

Límites de la obediencia debida como causa de exención de responsabilidad

28-3-2018 La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo rechaza la “obediencia debida” como causa de exención de responsabilidad. El Pleno de la Sala señala que ““el sistema legalmente establecido obliga al no cumplimiento de una orden que constituya delito o infrinja el ordenamiento jurídico” (CGPJ)

Pactos del convenio regulador sobre modificación y extinción de la pensión compensatoria

🏠Familia > Pensión compensatoria


28-3-2018 Problemática jurídica de los pactos del convenio regulador en relación a la modificación y extinción de la pensión compensatoria (El Derecho)

La reducción del embargo

20-3-2018 La reducción del embargo (No atendemos después de las dos)

La liquidación de la sociedad de gananciales por deudas privativas

13-11-2015 La liquidación de la sociedad de gananciales por deudas privativas (No atendemos después de las dos)

Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 541.3)

Al amparo del artículo 34 de la Ley Hipotecaria el adquirente de buena fe que confiado en los datos registrales inscriba su derecho en el Registro de la Propiedad, gozará de protección incluso en supuestos donde la nulidad del título proviene de un ilícito penal (PNJ Sala 2ª TS de 28-2-2018)

28-2-2018 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

19-3-2018 Dos acuerdos de pleno del TS (Casación e interpretación art. 34 Ley hipotecaria) (En ocasiones veo reos)

La valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales debe ser asimilada a los peritos

La valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales debe ser asimilado a los peritos, aunque tenga una naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial.

El juez debe valorar los informes periciales de acuerdo con lo que dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De este modo, sólo cuando dicha valoración no respete «las reglas de la sana crítica», podrá impugnarse.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 530/15, de 28-9-2015, FD 3º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, ECLI:ES:TS:2015:3890

Conforme a lo establecido en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo cabe recurso de casación contra autos que acuerden el sobreseimiento por falta de jurisdicción; y no contra los que la afirmen (PNJ Sala 2ª TS de 28-2-2018)

28-2-2018 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

19-3-2018 Dos acuerdos de pleno del TS (Casación e interpretación art. 34 Ley hipotecaria) (En ocasiones veo reos)

Separación de hermanos y superior interés del menor. Revisión en Casación

🏠Familia > Guarda y custodiaProcesal Civil > Recusos civiles > Recurso de casación civil


Código Civil (art. 92)

Los hermanos sólo deben separarse en caso imprescindible pues lo conveniente es que los hermanos permanezcan juntos para favorecer el desarrollo del afecto entre ellos y si bien puede optarse por que los hermanos se separen, esa medida se tomarán de forma excepcional y especialmente motivada, demostrando ser más beneficio para los hijos como marco convivencia más adecuado para su desarrollo integral, pues si tras la separación los hijos dejan de convivir con ambos padres, los perjuicios pueden ser mayores si al mismo tiempo dejan de convivir con sus hermanos.

La revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre. La razón se encuentra en que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este. La interdicción del nuevo examen de la prueba en casación se mantiene en estos procesos y solo cuando se haya decidido sin tener en cuenta dicho interés, podrá la Sala examinar, como ha hecho ya, las circunstancias más adecuadas para dicha protección.

El interés del menor es la suma de distintos factores que tienen que ver no sólo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 530/15, de 28-9-2015, FD 4º y 5º.1, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, ECLI:ES:TS:2015:3890

En los delitos urbanísticos no se puede diferir la demolición a una ejecución administrativa

20-3-2018 Delitos urbanísticos (VII): la demolición (319. 3 Cp) no se puede diferir a la ejecución administrativa (En ocasiones veo reos)

La parada o estacionamiento relacionados con los períodos de descanso del conductor están integrados dentro del concepto «hecho de la circulación»

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 556/2015, de 19-10-2015, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Arroyo Fiestas, ECLI:ES:TS:2015:4284

Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor

Presupuesto de la doctrina de los actos propios

Código Civil (art. 7.1)

El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla.

Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 532/2014, de 13-10-2015, FD 5º, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, ECLI:ES:TS:2014:3909

Cesión de crédito y cesión de contrato

Código Civil (art. 1.203.3º) – (art. 1.205)

La cesión de contrato es una figura compleja -que no aparece regulada con carácter general en nuestro derecho positivo- y que requiere la existencia de una relación obligatoria con prestaciones recíprocas que se encuentran todavía -total o parcialmente- pendientes de ejecución.

Por el contrario, la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca.

Puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte (contratante cedido) prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión.

La cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial, que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos. Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual; por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 532/2014, de 13-10-2015, FD 7º, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, ECLI:ES:TS:2014:3909

Naturaleza propia o impropia del plazo máximo para la instrucción de las diligencias previas

Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 324)

II-2018 El artículo 324 de la LECrim, problemas teóricos de notable relevancia práctica (Foro Judicial Independiente)

Problemas derivados del cumplimiento en régimen de privación de libertad de la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de multa

II-2018 La responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de multa: los problemas derivados de su cumplimiento en régimen de privación de libertad (Foro Judicial Independiente)

Drogadicción. Concepto, requisitos e influencia en la imputabilidad. Eximente, eximente incompleta y atenuante

En cuanto a la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal hemos dicho en Sentencias 312/2011 de 29-4, 347/2012 de 2-5, 38/2013 de 31-1 y 233/2014 de 25-3, que según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:

1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).

2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).

3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).

La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como «el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética», y la dependencia como «el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma».

En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en Sentencias 16/2009 de 27-1, 672/2007 de 19-7, 145/2007 de 28-2, 1.071/2006 de 9-11 y 282/2004 de 1-4, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, (artículos 20.2º y 21.1ª del Código Penal), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del artículo 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del artículo 21.6ª.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarlos del siguiente modo:

1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a’) que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b’) que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30-9, ya declaró que «no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto». Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas (Sentencia de 21-12-1999), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las «actiones liberae in causa»).

4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14-7-1999, hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1º será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión (Sentencia 21/2005, de 19-1). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia de 22-9-1999). A ambas situaciones se refiere el artículo 20.2º del Código Penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (artículo 21.1ª del Código Penal). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (Sentencia de 31-3-1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

C) Respecto a la atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las Sentencias de 22-5-1998 y 5-6-2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el artículo 21.2 del Código Penal, es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla (Sentencias de 4-12-2000 y 29-5-2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado «delincuencia funcional» (Sentencia de 23-2-1999). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante del artículo 21.1ª del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. La Sentencia de 28-5-2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Respecto a su apreciación como muy cualificada, en Sentencia 817/2006 de 26-7, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, Sentencia de 30-5-1991, y en igual sentido 147/98, de 26-3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.

Es asimismo doctrina reiterada (Sentencias de 27-9-1999 y 5-5-1998), que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas. Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (Sentencias de 16-10-2000, 6-2, 6-3 y 25-4-2001, 19-6 y 12-7-2002). En la Sentencia de 21-3-2001 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos «objetivada» en el nuevo Código Penal, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga.

La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen (Sentencias de 15-9-1998, 17-9-1998, 19-12-1998, 29-11-1999, 23-4-2001, 21-1-2002, 2-7-2002, 4-11-2002 y 20-5-2003), que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 454/2015, de 10-7-2015, FJ 16º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2015:3377

En los contratos de arrendamiento de vivienda concertados con posterioridad al Real Decreto Ley 2/1985, cuando no exista una cláusula específica, la conclusión de duración y sometimiento a la prórroga forzosa debe ser clara y terminante, de modo que pueda extraerse tal conclusión, sin ningún género de dudas, del clausulado

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


Código Civil (art. 1.281)

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 595/2014, de 23-10-2014, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Arroyo Fiestas, ECLI:ES:TS:2014:4086

Doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo

🏠Civil


Fijación del criterio del cómputo del máximo de cumplimiento en los supuestos de acumulación de condenas (PNJ Sala 2ª TS de 3-2-2016)

Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 3-2-2016

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A efectos del artículo 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio.


Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 988)

Desarrollado por STS 139/2016, de 25 de febrero.

Penalidad en el concurso ideal de delitos imprudentes

Código Penal (art. 77.2)

13-1-2016 Madrid Arena, ¿una imprudencia con cinco resultados de muerte o cinco homicidios imprudentes? (Almacén de Derecho)

No cabe efectuar controles sobre el valor de diligencias realizadas en el marco de una comisión rogatoria ante las autoridades judiciales de los diversos países de la Unión Europea, ni menos de su adecuación a la legislación española, porque los Estados salvaguardan el contenido esencial de valores y garantías compartidos por el espacio judicial europeo, aunque su concreta positivación dependa de las tradiciones jurídicas de cada uno

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 312/2012, de 24-4-2012, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, ECLI:ES:TS:2012:3117

El convenio de separación y el de divorcio pueden contener pactos voluntarios estableciendo alimentos entre los ex cónyuges. El pacto sobre alimentos tiene naturaleza contractual y a no ser que se limite de forma expresa a la separación, mantiene su eficacia a pesar del divorcio posterior, por lo que el alimentista deberá seguir prestándolos

🏠Familia > Alimentos


Setencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 758/2011, de 4-11-2011, Fallo, Ponente Excma. Sra. Dª. Encarnación Roca Trías, ECLI:ES:TS:2011:6998

Competencia territorial en juicio declarativo posterior a monitorio

7-3-2018 Competencia en declarativo posterior a monitorio… la “solución” del TS (El Blog jurídico de Sepín)

Dificultades probatorias en las colisiones de baja intensidad

7-3-2018 Dificultades probatorias en las colisiones de baja intensidad (El Derecho)

Criterios de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre competencia territorial y objetiva

5-3-2018 Criterios Sala 1 TS sobre competencia territorial y objetiva (No atendemos después de las dos)

Alcance de la prohibición de acudir al lugar en que se ha cometido el delito

16-3-2018 El Tribunal Supremo permite imponer como pena la prohibición de acceder al metro por un tiempo concreto a condenados por hurto en sus instalaciones. La Sala Segunda considera proporcionada esta pena impuesta por la Audiencia de Barcelona a dos personas que se apoderaron del teléfono de una turista (CGPJ)

Alcance de la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (PNJ Sala 2ª TS de 23-1-2018)

Superado por:

📚 La víctima constituida en acusación particular no recupera el derecho a la dispensa de declarar si renuncia a esa posición procesal


1.- El acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida.

2.- No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa (artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición.


📚 Testigos a los que no alcanza la dispensa de la obligación de declarar (PNJ Sala 2ª TS de 24-4-2013)

📚 La dispensa a la obligación de declarar y la pérdida sobrevenida de la condición de acusación particular en el ámbito de la violencia de género (8-11-2017)

📚 Violencia de género: dispositivos telemáticos, estatuto de la víctima, conexidad, dispensa, menores y medidas civiles, acoso y quebrantamiento (22-5-2017)

6-3-2018 Nuevo acuerdo del TS sobre el art. 416 LECRIM (dispensa de declarar entre familiares) (En ocasiones veo reos)

23-3-2018 Nuevas cuestiones en torno a la dispensa de la obligación de declarar (El blog jurídico de Sepín)

Tutela penal de la indemnidad sexual de los menores

1-3-2018 Tutela penal de la indemnidad sexual de los menores (I) (Almacén de Derecho)

2-3-2018 Tutela penal de la indemnidad sexual de los menores (II) (Almacén de Derecho)

Cabe la posibilidad de que, mediante la aplicación en lo que corresponda de las normas reguladoras del deslinde, pueda determinarse la situación física de una finca que se encuentra enclavada en otra mayor

Código Civil (art. 384)

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 46/2016, de 11-2-2016, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, ECLI:ES:TS:2016:430

Desde el punto de vista de la troncalidad de los bienes el resultante por la edificación sobre un solar troncal es un bien distinto del recibido de los ascendientes, sobre el que no se proyecta el carácter troncal del solar

Código del Derecho Foral de Aragón (art. 528)

Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 9/2015, de 3-3-2016, FD 4º, Ponente Ilmo. Sr. D. Ignacio Martínez Lasierra, ECLI:ES:TSJAR:2015:291

Filiación de complacencia

5-8-2016 El TS fija doctrina sobre las principales cuestiones jurídicas que plantean los «reconocimientos de complacencia» de la paternidad (noticiasjuridicas.com)

Alcance del derecho a la participación política en situación de prisión provisional

16-2-2018 El Tribunal Supremo señala que prohibir al responsable de ANC Jordi Sánchez salir de prisión para acudir a mítines era limitación legítima. La Sala subraya que el auto del juez Llarena recurrido destacó que Sánchez era el número 2 de una lista electoral de 85 candidatos, a la que se incorporó cuando ya estaba privado de libertad por su presumible participación en delitos de extrema gravedad como la rebelión, sedición y malversación agravada (CGPJ)

El carácter agresivo y reiterado de expresiones que permiten constatar el odio a un colectivo al ir referidas a situaciones concretas, colma el delito de incitación al odio

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Constitución > Delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución


16-2-2018 El Tribunal Supremo condena a dos años y medio de cárcel a un tuitero por difundir mensajes de odio a las mujeres asesinadas por violencia machista. La sentencia -cuyo ponente es el magistrado Andrés Martínez Arrieta- indica que el discurso del odio es claro en su afirmación antijurídica y típica (CGPJ)

STS 72/2018, de 9-2-2018, ECLI:ES:TS:2018:396

Manifestación en la que los demandantes prendieron fuego a una fotografía de los Reyes, de amplias dimensiones, en la que estos aparecían boca abajo. No constituye delito de incitación al odio y a la violencia contra el Rey y contra la monarquía. La condena por tales hechos vulnera la libertad de expresión y es desproporcionada

🏠Constitucional > TEDHPenal > Penal Especial > Delitos contra la Constitución > Delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución


⚖️ Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13-3-2018, asunto Stern Taulats y Roura v España (demanda nº 51168/15)

✍️ La condena por quemar la foto de los Reyes vulnera la libertad de expresión

Roberto Guimerá Ferrer-Sama
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 20-4-2018

La existencia de «afectación generalizada» que da acceso al recurso de suplicación es un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación depende, no sólo de que en la interpretación de una norma exista un interés general por estar interesados un gran número de trabajadores o de beneficiarios de prestaciones sociales, sino también de que su aplicación genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial

Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo 43/2018, de 24-1-2018, FD 2º.2 y 4, Ponente Excmo. Sr. D. José-Manuel Lopez García de la Serrana, ECLI:ES:TS:2018:552