Ética judicial y asistencia a un almuerzo con los investigadores de un procedimiento en curso. Dictamen 8/2024, de 18 de diciembre de 2024

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📕 Dictamen (Consulta 08/24), de 18 de diciembre de 2024. Principios de integridad e imparcialidad y/o apariencia de imparcialidad. Asistencia de un miembro de la Carrera Judicial a un almuerzo corporativo


Soy titular de un Juzgado Mixto (Primera Instancia e Instrucción). Con ocasión de mis funciones, estoy conociendo de la instrucción de un proceso penal de cierta entidad, donde existen varios investigados y otros tantos abogados. La causa está todavía en fase de instrucción y, por tanto, todavía tendré que dictar resoluciones que impliquen valoraciones y decisiones importantes.

Mi consulta surge porque la fuerza instructora de ese procedimiento, en este caso un Grupo de la Comandancia de la Guardia Civil, me ha invitado de manera verbal a un almuerzo que llevan a cabo en la Comandancia el día 11 de octubre de 2024. No se trata de un acto público, sino una especie de tradición en que se reúnen la víspera del día 12 para hacer un almuerzo multitudinario.

El hecho de invitarme deriva, por tanto, del éxito que habría tenido la operación, en parte como consecuencia de resoluciones judiciales mías, que han autorizado distintas actuaciones policiales y medidas cautelares. Se podría decir que es una especie de reconocimiento, pero referida a un proceso concreto. Téngase en cuenta que el acto tiene lugar incluso fuera de mi partido judicial.

La consulta que planteo a la Comisión de Ética Judicial es si aceptar este tipo de invitación a un acto o celebración privada de la Guardia Civil, que no se extiende a otras autoridades judiciales, y que viene motivada por mi actuación instructora en un proceso concreto, pudiera afectar a mi apariencia de independencia e imparcialidad judicial. Máxime, insisto, cuando la causa sigue abierta. Siempre intentando ponerme en el lado de la otra parte, en este caso los investigados, me planteo si serían legítimas dudas o sospechas de parcialidad en caso de que, por cualquier motivo, tuvieran conocimiento de mi presencia en dicho acto.

Ética judicial y adquisición de acciones. Dictamen 6/2024, de 18 de septiembre de 2024

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📕 Dictamen (Consulta 06/24), de 18 de septiembre de 2024. Adquisición de un reducido paquete de acciones de empresas del IBEX 35 por un Juez


“Quería saber sí un Juez puede adquirir acciones de sociedades anónimas que cotizan en bolsa o es incompatible con su cargo. Se trataría de una adquisición en virtud de donación de uno de los progenitores de acciones de algunas grandes entidades (dos bancos y otra empresa del IBEX 35)”.

Permisos por nacimiento para madre biológica Juez o Magistrada y por adopción, por guarda con fines de adopción o acogimiento tanto temporal como permanente, para progenitores miembros del Poder Judicial

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📕 Acuerdo de 24 de septiembre de 2025, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre adaptación de permisos contemplados en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 24 de septiembre de 2025, como consecuencia de la actual redacción de las letras a), b), c) y g) del artículo 49 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dada en virtud de la reforma operada por el artículo 2º del Real Decreto-Ley 9/2025, de 29 de julio, ha acordado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373.7 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial:

a) La adaptación de la regulación de los permisos contemplados en los artículos 218 y 219 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial.

b) El permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla 8 años.

En virtud de lo anterior, se reconoce a los miembros de la Carrera Judicial los siguientes permisos:

A) Permiso por nacimiento para la madre biológica.

1.- Las Juezas y Magistradas tendrán derecho en caso de parto a una licencia de 19 semanas. En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el permiso será de 32 semanas. Este permiso se ampliará para ambos progenitores en 2 semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del 2º en los supuestos de parto múltiple, una para cada uno de los progenitores. En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará durante el periodo de hospitalización del neonato, por un máximo de 13 semanas adicionales. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las 6 semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.

2.- El permiso por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:

1º.- 6 semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.

2º.- 11 semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse a voluntad de la madre, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla 12 meses.

3º.- 2 semanas, 4 en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de la madre, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los 8 años.

Este permiso, constituye un derecho individual de la madre biológica, sin que pueda transferirse su ejercicio.

El permiso previsto en los apartados 2.º y 3.º podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos previstos en el artículo 223.

En el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.

En el caso de las semanas a que se refiere el párrafo 3.º, cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras soliciten su disfrute por el mismo sujeto y hecho causante, ambas presten servicios en el mismo órgano judicial y el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de dicho órgano, se podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.

3.- Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque el CGPJ.

4.- A efectos de lo dispuesto en este artículo, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.

5.- Los progenitores distintos a la madre biológica tendrán reconocidos los mismos derechos que se reconocen a la misma en este artículo. En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana 16 del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de 12 meses en jornadas completas según el artículo 222, será a la finalización de ese período cuando se dará inicio al cómputo del periodo de las 12 semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre biológica.

B) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción o acogimiento tanto temporal como permanente.

1.- Los miembros de la Carrera Judicial tendrán derecho a una licencia por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de 16 semanas ininterrumpidas. En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el permiso será de 32 semanas.

Este permiso, que se ampliará en 2 semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo o menor, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.

Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta 2 meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.

Con independencia del permiso de hasta 2 meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta 4 semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.

2.- El permiso de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:

1º.- 6 semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.

2º.- 11 semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los 12 meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

3º.- 2 semanas, 4 en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los 8 años.

En ningún caso un mismo menor podrá dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.

Este permiso constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.

El permiso previsto en los apartados 2.º y 3.º podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos previstos en el artículo 223.

En el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.

En el caso de las semanas a que se refiere el párrafo 3.º, cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras soliciten su disfrute por el mismo sujeto y hecho causante, ambas presten servicios en el mismo órgano judicial y el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de dicho órgano, se podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.

3.- Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque el Consejo General del Poder Judicial.

4.- Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duración no inferior a un año.

C) Permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla 8 años.

1.- Los miembros del Poder Judicial podrán disfrutar de un permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla 8 años: no tendrá carácter retribuido y tendrá una duración no superior a 8 semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y conforme a los términos previstos en el artículo 223.

Este permiso, constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.

2.- Cuando las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la persona progenitora, adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo con una antelación de 15 días y realizándose por semanas completas.

3.- Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso, ambas presten servicios en el mismo órgano judicial y el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de dicho órgano, se podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.

4.- A efectos de lo dispuesto en este artículo, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.

Ética judicial y participación del Juez en un documental sobre una investigación. Dictamen 1/2025, de 14 de marzo de 2025

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📕 Dictamen 1/2025, de 14 de marzo de 2025. Principio de imparcialidad y/o apariencia de imparcialidad. Participación de un miembro de la Carrera Judicial en una serie documental


Mi consulta es relativa a la posición de la Comisión de ética Judicial sobre la pertinencia de participar en una serie documental, sobre un procedimiento penal del que soy instructor, pero desde el punto de vista divulgativo.

Actualmente estoy instruyendo desde octubre de 2023 una investigación sobre la trata de seres humanos. Con ocasión de las entradas y registros más detenciones de los investigados en junio de 2024, en concreto en el club objeto de investigación, se me consultó sobre si habría algún inconveniente por la presencia de un equipo de televisión que estaba rodando una serie documental sobre la UCO de la Guardia Civil. No puse impedimento siempre y cuando se preservara la identidad de víctimas e investigados. Se dio la casualidad de que yo iba a estar presente durante toda la entrada y registro en el club, por lo que me aseguraría que esto fuera así, como de hecho fue. Aprovechando mi presencia allí me preguntaron si me podían hacer unas preguntas acerca del delito de trata, pero sin revelar ni un solo detalle de la investigación (como es obvio) lo cual accedí y con posibilidad de revisar el material para dar la autorización definitiva a la inclusión y emisión de mi participación.

En el mes de enero de 2025 me pidieron hacer una entrevista nuevamente, a la cual accedí, pero siempre desde el punto de vista divulgativo y explicativo del delito de trata de seres humanos en general, nunca entrando en detalles de la investigación. Como ya afirmaba antes, sendas entrevistas solo se incluirán y se emitirán dentro del programa si yo doy mi consentimiento final previa revisión de su edición final.

Como aún falta tiempo para su emisión (sobre 3 o 4 meses como pronto) y me tienen que enseñar el producto final para que yo valore si es del todo correcto, me surge la duda si mi participación, insisto, de forma prudente y siempre de forma divulgativa podría suponer una vulneración del algún principio ético o supondría una exposición innecesaria. Aunque he leído el dictamen de 23 de octubre de 2019, consulta 15/2019, por ser un caso actualmente en instrucción y ser mi participación de carácter divulgativa, me surge la duda sobre si es adecuado o no, dada que es la primera vez que me veo en esta situación.

Ética judicial y participación del Juez Decano en una procesión de Semana Santa. Dictamen 4/2024, de 3 de abril de 2024

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📕 Dictamen (Consulta 04/24), de 03 de abril de 2024. Principios de independencia e integridad. Participación en una procesión de Semana Santa en condición de Juez Decano


“El motivo de mi consulta se debe a que recientemente he sido invitado por una cofradía de la localidad donde ejerzo como Juez Decano, para participar en una de las procesiones más señera y representativa de la localidad, el Viernes Santo. Es importante destacar que la invitación se debe exclusivamente a mi condición de Juez Decano y no a otras consideraciones personales. Tengo noticia de que la cofradía se ha propuesto invitar también a otras autoridades de la localidad como el Alcalde, el Presidente del Colegio de Abogados, mandos de la Guardia Civil, Policía Local, etc.

En este contexto, más allá de mis inclinaciones personales, se me plantea la duda de hasta qué punto los representantes del Poder Judicial deben participar activamente en una fiesta eminentemente religiosa, atendiendo al carácter aconfesional del Estado (art.16.3 CE).

Resulta indiscutible que la festividad de la Semana Santa, además de su original sentido religioso, abarca otro tipo de sensibilidades y motivaciones que se alejan por completo de lo espiritual. Podríamos incluso añadir que, pese a la aconfesionalidad del Estado, la sociedad española se articula moral y éticamente en torno a los principios básicos del judeocristianismo.

Sin embargo, me planteo la conveniencia de que, pese a lo anterior, los miembros representantes del tercer poder del Estado deban estar presentes en un acto de esta naturaleza.

En este sentido, conviene precisar que la participación en dicho cortejo será a cara descubierta y portando los símbolos y emblemas de la cofradía, tales como medallas, cetros, etc., por lo que difícilmente podrá disociarse la figura de la autoridad con el carácter religioso del acto en el que participa”.

Ética judicial y críticas a resoluciones judiciales adoptadas en un proceso en curso. Dictamen 2/2024, de 19 de junio de 2024

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📕 Dictamen (Consulta 02/24), de 19 de junio de 2024. Sobre críticas a resoluciones judiciales adoptadas en un proceso en curso provenientes de otros Jueces


¿Es contrario a la ética judicial que un miembro del Poder Judicial que tenga el honesto, meditado y sincero convencimiento de que determinadas resoluciones judiciales, dictadas mientras se está tramitando la proposición de Ley de Amnistía y que parecen responder o adaptarse, en sus criterios, al contenido que va adoptando sucesivamente ese mero proyecto de texto normativo, puedan implicar una afectación injustificada al principio de Separación de Poderes (para condicionar efectivamente la actuación del Poder Legislativo), exprese ese temor en medios de comunicación, o en redes sociales o por medio de comunicados de la Asociación Judicial a la cual pertenece?.

El Dictamen de la Comisión de Ética Judicial (Consulta 7/2023), de 14 de febrero de 2024 (que aborda si la reunión silenciosa a la puerta de los edificios judiciales, de Jueces y Magistrados, con toga o sin ella, para mostrar públicamente su repulsa al acuerdo político de investidura cerrado entre PSOE y Junts per Catalunya o al reciente proyecto de Ley de Amnistía presentado por el PSOE es contrario a la ética judicial), concluye que la asistencia a reuniones o concentraciones que muestren el rechazo a cualquier actuación que, desde un honesto, meditado y sincero convencimiento, pueda afectar el Estado de Derecho, se ajusta a los principios de ética judicial.

En relación a esta problemática (eventual futura ley de amnistía) se genera una duda concurrente, que es la que se formula en la presente consulta: del mismo modo que la futura aprobación de una eventual Ley de Amnistía puede generar, legítimamente, en algunos miembros del Poder Judicial, el temor a que pueda suponer una afectación injustificada al principio de separación de poderes, es posible, igualmente, que se genere, en otros miembros del Poder Judicial, un temor diferente: que determinadas resoluciones judiciales, dictadas mientras se está tramitando la proposición de Ley de Amnistía, que parecen responder o adaptarse, en sus criterios, al contenido que va adoptando sucesivamente este mero proyecto de texto normativo, puedan implicar, también ellas mismas, una afectación injustificada al principio de Separación de Poderes. Este temor se explicaría por el hecho de que esta aparente adaptación sucesiva y coyuntural de los criterios de aplicación de la Ley parecerían tener como referente no tanto la normativa actualmente en vigor sino (para limitar sus efectos) la normativa que pudiera entrar en vigor en un futuro, precisamente la ley de amnistía en trámite, con el efecto (aquí se produciría la afectación del principio de Separación de Poderes) de condicionar la actuación misma de otro poder del Estado, en este caso el legislativo.

Ante la presencia de un dilema ético de “alta densidad y con componentes tensionados” como el que refiere, también, el Dictamen indicado (entre el deber de neutralidad política y el compromiso activo con el mantenimiento de la confianza pública en la independencia y la imparcialidad del Poder Judicial, por un lado, y, por otro, la obligación de defender activamente los principios rectores del Estado de derecho si se encuentran amenazados), la consulta se desdobla, también, en la siguiente pregunta: Estando un miembro del Poder Judicial honesta, sincera y meditadamente convencido de que resoluciones judiciales como las indicadas pueden poner en peligro los principios estructurales referidos, ¿la obligación de “reserva” puede ceder en favor del deber de “denuncia” (como recoge el Dictamen referido)?.

La consulta consiste, por lo tanto, en la siguiente cuestión: ¿es contrario a la ética judicial que un miembro del Poder Judicial que tenga el temor indicado, y después de seguir los criterios recogidos en el Dictamen de la Comisión de Ética Judicial (Consulta 7/2023), de 14 de febrero de 2024 (es decir, que tenga el honesto, meditado y sincero convencimiento de que este tipo de resoluciones judiciales pueden afectar al Estado de Derecho), exprese ese temor, por medio de expresiones respetuosas y tan objetivas y asépticas como sea posible, ya sea en medios de comunicación, en redes sociales o por medio de comunicados de la Asociación Judicial a la cual pertenece?.

Reacción del Juez a vestimentas inapropiadas en actos judiciales. Dictamen 1/2024, de 3 de abril de 2024

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📕 Dictamen (Consulta 01/24), de 03 de abril de 2024. Sobre la eventual reacción del titular del órgano judicial frente a vestimentas inapropiadas en actos o sede judiciales


El motivo de la consulta es saber si los Jueces tenemos, dentro de nuestras sedes, capacidad para establecer algunas «restricciones» a los justiciables en el interior del edificio. En mi partido judicial, caracterizado por ser de clima cálido, es usual ver a los justiciables portando gorras y gafas de sol. Por cuestiones de seguridad y de urbanidad, quisiera saber si yo puedo establecer algún tipo de limitación en cuanto a su uso en el interior de la sede judicial.

Ética judicial y aceptación del cargo de albacea o contador-partidor. Dictamen 8/2023, de 28 de mayo de 2025

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📕 Dictamen (Consulta 08/23), de 28 de mayo de 2025. Aceptación del cargo de albacea y/o contador-partidor. Apariencia de imparcialidad


Acabo de acceder a la Carrera Judicial. Un amigo íntimo de mi padre me informó hace años de que me había designado como su albacea y contador-partidor en su testamento. Deduzco, lógicamente, que de forma no retribuida. Mi pregunta es: ¿compromete mi apariencia de imparcialidad el que realice este tipo de labor, aunque no sea de forma onerosa?.

¿Debo comunicarle mi imposibilidad de asumir esa labor en el futuro a los efectos de que designe a otra persona?.

No tengo claro si la actuación como albacea y contador se entiende como la prestación de asesoramiento jurídico -en cuyo caso es evidente que no podría, aunque se sea oneroso-, ya que el Código Civil no exige que quien ostente estos cargos tenga formación jurídica.

Ética judicial y concentraciones de Jueces en protesta por acuerdos políticos e iniciativas legislativas. Dictamen 7/2023, de 14 de febrero de 2024

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📕 Dictamen (Consulta 07/23), de 14 de febrero de 2024. Concentraciones de Jueces en protesta por acuerdos políticos e iniciativas legislativas


¿Es contraria a la ética judicial la reunión silenciosa a la puerta de los edificios judiciales, de Jueces y Magistrados, con toga o sin ella, para mostrar públicamente su repulsa al acuerdo político de investidura alcanzado entre el PSOE y Junts per Catalunya o la reciente proposición de Ley de Amnistía presentada por el PSOE?.

Ética judicial y compromiso con la imagen de la Administración de Justicia. Dictamen 06/2023, de 13 de diciembre de 2023

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📕 Dictamen (Consulta 06/23), de 13 de diciembre de 2023. Compromiso con la imagen de la Administración de Justicia. Principios de independencia, imparcialidad e integridad


El objeto de la consulta es obtener una clarificación sobre el modo correcto de proceder por parte de Jueces y Magistrados, especialmente Jueces decanos en su función de garantes del orden en el interior del edificio judicial, en relación a los carteles y consignas expuestas por parte de los funcionarios en los órganos judiciales.

No es extraño que, en relación a determinadas reivindicaciones, se empleen por parte de los diferentes cuerpos que integran la Administración de Justicia imágenes o consignas con contenido político, colocando las mismas en el interior de los edificios judiciales. Dichas imágenes pueden estar relacionadas con un asunto que afecta, de forma directa, a las condiciones laborales de los reclamantes. Sin embargo, en otros casos, se observa que dichas consignas no tienen por qué versar sobre un tema que afecte, de modo directo, a dichos aspectos. Del mismo modo, no es poco habitual observar cómo algunas imágenes se modifican de forma manual a modo de caricatura.

Si tomamos en consideración que el órgano judicial es la representación del Poder Judicial, dichas consignas podrían afectar a la imagen de imparcialidad de su propio titular. Así, mi consulta puede desdoblarse en tres cuestiones:

a) ¿Cómo deberíamos proceder Jueces y Magistrados no decanos ante tales situaciones, habida cuenta de que carecemos de potestad o facultad directa para decidir sobre la ordenación en el interior del órgano?.

b) ¿Resulta acorde a los postulados básicos en materia de ética judicial que los Jueces y tribunales no decanos omitan pronunciamientos a este respecto, por carecer de forma directa de potestad para ello, pese a poder ver comprometida su imparcialidad objetiva?.

c) ¿Cuál es el límite que deben observar los Jueces decanos a la hora de aplicar lo dispuesto en el art. 168 LOPJ cuando se trate de impedir la colocación de este tipo de imágenes y consignas, de forma que se dé cumplimiento a los postulados en materia de ética judicial?.

Ética judicial y asistencia de Jueces a manifestaciones y mítines de carácter político. Dictamen 5/2023, de 19-9-2023

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📕 Dictamen (Consulta 05/23), de 19 de septiembre de 2023. Asistencia a manifestaciones y mítines de carácter político


Quisiera elevar consulta a la Comisión en relación a si se incumple algún principio ético por el hecho de que un magistrado pueda acudir a una manifestación legalmente convocada. Entiendo que la prohibición del art. 395 LOPJ solo afecta a aquellos actos en los que se acuda como miembro del Poder Judicial, y no a aquellos a los que se acuda como un ciudadano más, desligado por completo de su condición de miembro del Poder Judicial.

También me interesaría se aclarase si, de igual modo y en los mismos términos, podría acudirse a un mitin convocado por un partido político ya que, en este particular, el apartado segundo del art. 395 LOPJ puede ofrecer más dudas ya que dice que no puedan «Tomar en las elecciones legislativas o locales más parte que la de emitir su voto personal».

Entiendo que, en ambos supuestos, concurre la circunstancia de acudir a esos actos como un ciudadano más, pero también puede suceder, especialmente en ciudades no muy grandes, que sea más factible el que pueda ser factiblemente identificada su presencia en esos actos y que, de algún modo, pueda verse comprometida la imagen de imparcialidad y neutralidad que entiendo es inherente a la función judicial”.

Dimensión constitucional y ámbito subjetivo en la asistencia jurídica gratuita

🏠ConstitucionalProcesal CivilJusticia gratuita


✍️ Asistencia jurídica gratuita: configuración constitucional, regulación actual con especial análisis de su ámbito subjetivo y jurisprudencia constitucional en la materia. Rocío Trillo Varela – Boletín Digital Contencioso. Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ II-2024 ]

Facultades de dirección e inspección de servicios y asuntos por el Poder Judicial

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 30-6-2025


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO I. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES [ 21 a 103 ]

LIBRO II. DEL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL [104 a 178 ]

LIBRO V. DE LA COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES, LA OFICINA JUDICIAL Y LOS LETRADOS Y LETRADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [ 434 bis a 469 bis ]

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CRITERIOS GENERALES [ 1 ]

FACULTAD DE DIRECCIÓN

FACULTAD DE INSPECCIÓN

CRITERIOS COMUNES

SERVICIO DE INSPECCIÓN


📕 Instrucción 2/2025, de 23 de junio, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre el ejercicio de las facultades de dirección e inspección [ 🗓️ Vigencia 26-6-2025 ]

✍️ Poder Judicial y Tribunales de Instancia

Poder Judicial y Tribunales de Instancia

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 26-6-2025


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO I. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES [ 21 a 103 ]

LIBRO II. DEL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL [104 a 178 ]

LIBRO V. DE LA COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES, LA OFICINA JUDICIAL Y LOS LETRADOS Y LETRADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [ 434 bis a 469 bis ]


📑 LO 1/2025 LOESPJ

DT 1ª. Constitución de los Tribunales de Instancia

DT 5ª. Implantación de la Oficina Judicial

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

COORDINACIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA Y LOS SERVICIOS COMUNES

MEDIDAS DE APOYO A LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

DESPLIEGUE DE LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA


📕 Instrucción 1/2025, de 23 de junio, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre la Coordinación y Funcionamiento de los Tribunales de Instancia [ 🗓️ Vigencia 26-6-2025 ]

✍️ Facultades de dirección e inspección de servicios y asuntos por el Poder Judicial

📕 Instrucción 1/2025, de 27 de junio, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, para la coordinación de la actividad de la Oficina judicial con los órganos judiciales

Alcance del deber de neutralidad en periodo electoral

🏠Constitucional > Régimen electoral > Disposiciones generales sobre la campaña electoral > Prohibición de propaganda electoral e inauguraciones


El Tribunal Supremo confirma la multa de 2.200 euros que la Junta Electoral impuso al presidente del Gobierno por infringir el deber de neutralidad en periodo electoral. En la rueda de prensa del 30 de junio de 2023, tras la celebración de la reunión del Consejo de la Unión Europea – CGPJ [ 31-1-2025 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 76/2025, de 23-1-2025, Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, ECLI:ES:TS:2025:354


La prohibición del artículo 50.2 de la LOREG «impide valoraciones, obviamente críticas, sobre adversarios electorales. Esto será jurídicamente admisible fuera de actos institucionales, pero, como hemos dicho, en el corto lapso que media entre la convocatoria y la celebración de las elecciones es soportable una específica e intensa garantía de neutralidad e igualdad en el desempeño de cargos institucionales, lo que implica modular en este tiempo, tanto la libertad de expresión, como el ejercicio del cargo institucional de naturaleza política».

Dicha prohibición «no puede quedar ceñida sólo a “declaraciones sobre logros” -como en este caso también hubo y lo admite el demandante-, olvidando que el principio de neutralidad se vincula al de igualdad exigible de forma que en actos institucionales y en periodo electoral, quien ejerza un cargo institucional no se prevalga de su condición y de su ejercicio para emitir mensajes con voluntad de captación de votos y menoscabo del contrincante».

«No es sostenible afirmar que la JEC, al aplicar a esas valoraciones críticas la lógica del artículo 50.2 de la LOREG, haya incurrido en “perturbación indebida” de la acción política, cuando lo que ha hecho es ejercer, como Administración electoral, su potestad para garantizar la pureza del proceso electoral, deduciendo del artículo 50.2 sus lógicas exigencias y lo ha hecho razonándolo».

Informar de una situación de morosidad no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor si no es desproporcionada en atención a la finalidad informativa e innecesariamente vejatoria

🏠Civil > Honor, intimidad personal y familiar y propia imagen


El Tribunal Supremo considera que colgar una pancarta en un colegio para informar de que no paga el alquiler no vulnera su honor. La Sala señala que no supone una intromisión ilegítima en su derecho al honor siempre que la información sea veraz y no vejatoria – CGPJ [ 20-11-2024 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1.515/2024, de 12-11-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2023:5513


Colgar una pancarta en un colegio y guardería para informar de que no paga el alquiler y de que tiene una orden de desahucio no supone una intromisión ilegítima en su derecho al honor siempre que la información sea veraz y no vejatoria.

Tras meses de impago y con una orden de desahucio pendiente, los propietarios decidieron colgar una pancarta, que estuvo en el lugar durante un par de meses, en la que informaban de que el colegio y guardería les debía más de 30.000 €. La hija de los dueños del edificio, en el que también residían ellos, publicó en sus cuentas de redes sociales un mensaje en el que se quejaba de la situación y, además, entregó una copia de la sentencia de desahucio al padre de un alumno del colegio.

El Tribunal Supremo explica que en este caso no se ha producido una intromisión en el derecho al honor de los arrendatarios porque la conducta de colocar la pancarta no fue desproporcionada y la información difundida era veraz.

Colocar carteles informadores de la situación de morosidad o, en general, de incumplimientos o ilegalidades causantes de daños o molestias, está «justificada por la libertad de información… si no es desproporcionada en atención a la finalidad informativa e innecesariamente vejatoria».

En el que se puso la pancarta la sociedad arrendataria «no solo adeudaba la cantidad líquida que se fijaba en la sentencia como adeudada hasta ese momento (que había sido consignada a efectos de interponer el recurso y no había sido entregada a los arrendadores), sino también las rentas que se siguieron devengando desde ese momento, que no fueron pagadas ni consignadas por la arrendataria. Con posterioridad a la colocación de la pancarta se siguieron devengando esas cantidades, que resultaron impagadas, hasta el momento del desahucio». De hecho, ni siquiera se alega en el recurso que esas cantidades hayan sido pagadas posteriormente y los recurridos alegan que la sociedad demandante todavía las adeuda.

«Los arrendadores demandados tuvieran a su disposición la vía judicial para obtener la condena al pago de las cantidades adeudadas y el lanzamiento de la arrendataria incumplidora no es incompatible con que informaran sobre la situación de impago y la orden de desahucio».

Sanción por incumplir el deber de neutralidad durante el periodo electoral por loar las actuaciones gubernamentales y criticar a la oposición, tras advertencias previas

🏠Constitucional > Régimen ElectoralCampaña electoral > Prohibición de propaganda electoral e inauguraciones


El Tribunal Supremo confirma la sanción de 4.700 € de la Junta Electoral Central a la ministra Isabel Rodríguez por incumplir el deber de neutralidad durante el periodo electoral. El Alto Tribunal considera justas las sanciones tras advertirla varias veces – CGPJ [ 19-10-2024 ]


⚖️ Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 4ª, 1.638/2024, de 16-10-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, ECLI:ES:TS:2024:5042


«La razón de las advertencias, primero, y de las sanciones después no guarda ninguna relación con la información sobre lo decidido en los Consejos de Ministros sino con la loa de las actuaciones gubernamentales y con la crítica a la oposición que claramente se advierten en las distintas respuestas que dio la Sra. Rodríguez García».

«Es natural que los informadores pregunten sobre cuestiones de actualidad pero es obligación de quien tiene la responsabilidad pública de la Ministra Portavoz del Gobierno distinguir lo que debe decir y lo que no debe decir porque se lo impide la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en la interpretación conforme a la Constitución que ha hecho la Junta Electoral Central del artículo 50.2 y ha confirmado reiteradamente, como hemos visto, esta Sala, por lo que no es necesaria ninguna matización de esa jurisprudencia».

«El derecho al cargo de la Sra. Rodríguez García no padece porque se haya hecho valer este precepto legal por ella infringido, mejor dicho porque se hayan hecho valer los principios de neutralidad de los poderes públicos en período electoral y de igualdad, ciertamente afectados si se utiliza ese cargo y los medios que comporta, de los que no disponen los demás participantes, en la contienda electoral».

El artículo 50.2 LOREG delimita el ejercicio de su cargo, «pero no le impide expresar lo que desee fuera de su actividad institucional. Y dentro de ésta y en período electoral tampoco le impide efectuar valoraciones políticas siempre que no supongan pronunciarse a favor o en contra de las posiciones de los contendientes en las elecciones o realzar las realizaciones propias y desmerecer las ajenas».

La Constitución y la amnistía de 2024

🏠Constitucional


✍️ Carta abierta al Tribunal Constitucional. Francisco Vázquez Vázquez – El Debate [ 8-9-2024 ]

El ejercicio del derecho de reunión y manifestación puede verse limitado por los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la intimidad familiar

🏠Constitucional


El Tribunal Supremo ha declarado vulnerados los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la intimidad de una familia que registró en la puerta de su casa más de 60 manifestaciones contra una antena de telefonía móvil, situada en la azotea de un edificio cercano que es propiedad de los recurrentes y anula la actuación administrativa de la Subdelegación del Gobierno que, ante la denuncia de la familia, contestó que como no había habido incidentes de orden público que hubieran puesto en peligro la seguridad ciudadana o perturbado su desarrollo, no había razones para la prohibición de las manifestaciones.

La reiteración y la especial fijación del lugar de manifestación, afectaron significativamente a la vida privada, a la intimidad personal y familiar de los recurrentes, por lo que no cabía atenerse a la mera constatación de que no había habido desórdenes con riesgo personal o material, para ignorar las consecuencias claramente nocivas de la forma de ejercicio del derecho de manifestación, que podían haberse evitado con el simple remedio de modificar su itinerario.

El Tribunal fija como respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el pleito que «el ejercicio del derecho de reunión y manifestación puede verse limitado por otros derechos fundamentales y que la autoridad gubernativa debe ejercer las facultades que le confiere la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, de manera que concilie unos y otros cuando sea evidente el conflicto y el perjuicio que de otro modo se causará».

Mínimo legal de las retribuciones variables por objetivos de la Carrera Judicial

🏠Constitucional > Poder Judicial


El Tribunal Supremo establece que la falta de cobertura presupuestaria no puede condicionar las retribuciones variables de los jueces que reconoce la Ley. La Sala Tercera establece este criterio en una sentencia en la que desestima un recurso del abogado del Estado, en representación del Ministerio de Justicia, contra una sentencia del TSJ de Madrid de 13 de abril de 2023 – CGPJ [ 11-6-2024 ]


⚖️ Sentencia de la Sección 4ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 1.027/2024, de 10-6-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Luis-María Díez-Picazo Giménez, ECLI:ES:TS:2024:3029


El artículo 9 de la Ley de régimen retributivo de la carrera dispone que «los jueces y magistrados que en el semestre inmediatamente anterior hubiesen superado en un 20 por ciento el objetivo correspondiente a su destino tendrá derecho a percibir un incremento no inferior al cinco por ciento ni superior al 10 por ciento de sus retribuciones fijas».

El derecho a dicha retribución variable nace directamente de la Ley, por lo que la falta de cobertura presupuestaria «no puede condicionar su existencia ni su eficacia».

Efectivamente, al regular el carácter limitativo de los créditos presupuestarios, el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria establece que serán nulos de pleno Derecho «los actos administrativos y las disposiciones generales de rango inferior a la ley que incumplan esta limitación», es decir, que carezcan de la necesaria cobertura presupuestaria. «Pero significativamente salva las disposiciones con rango de ley, de manera que las obligaciones ex lege no se ven afectadas por la insuficiencia de cobertura presupuestaria. Este es el caso aquí, pues la obligación de la Administración de satisfacer el derecho reconocido por el art. 9 de la Ley 15/2003 surge inmediatamente de este precepto legal».

Es pues «meridianamente claro» que el artículo 9 de la Ley reconoce un auténtico derecho subjetivo a los Jueces y Magistrados que superen en un 20% el objetivo correspondiente a su destino. Y que este derecho no está condicionado al monto del crédito presupuestario total destinado a retribuciones variables de los Jueces y Magistrados.

No considera convincente argumentar que el importe del incremento retributivo esté en función del reparto proporcional del crédito presupuestario total, pues «ello es cierto solo en la medida en que ese reparto proporcional, además de realizarse de manera equilibrada y justa, conduzca a que el correspondiente Juez o Magistrado reciba un incremento retributivo no inferior al 5% de sus retribuciones fijas. En ningún caso puede el reparto proporcional servir de excusa para incumplir ese mínimo legalmente exigido».

Cobertura orgánica de los miembros de la Red Judicial de Expertos y Expertas en Gestión de Emergencias y Catástrofes para la realización de las actividades propias de la Red

🇪🇸 ⚖ Acuerdo 1.4-9 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9-5-2024

1.- Tomar conocimiento y acusar recibo de la consulta elevada por el presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en relación con la cobertura orgánica que corresponde aplicar a los miembros de la Red Judicial de Expertos y Expertas en Gestión de Emergencias y Catástrofes para la realización de las actividades propias de la Red.

2.- Determinar que para solicitar el correspondiente permiso debe hacerse por la vía del artículo 216 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial. Si no fuera posible por razones de urgencia, los/as presidentes respectivos podrán autorizar la actuación del magistrado/a haciendo uso de la facultad que les concede el artículo 160.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

📕 Artículo 216 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial.

1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a un permiso extraordinario por el tiempo indispensable para cumplir un deber inexcusable de carácter público.
2. La competencia para otorgar este permiso corresponde a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, ante quien se habrá de formular la oportuna solicitud.

📕 Artículo 160 LOPJ.

Los Presidentes tendrán las siguientes funciones:
7. Adoptar las medidas necesarias, cuando surjan situaciones que por su urgencia lo requieran, dando cuenta en la primera reunión de la Sala de Gobierno.

3.- Reconocer el derecho de los/as magistrados integrantes de la Red Judicial de Expertos y Expertas en Gestión de Emergencias y Catástrofes a ser indemnizados conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Ética judicial y asistencia de Jueces a manifestaciones. Dictamen 2/2023, de 18-9-2023

🏠Constitucional > Poder Judicial > Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 02/23), de 18 de septiembre de 2023. Asistencia a manifestaciones


Asistencia a una manifestación como ciudadano. Por supuesto, no en calidad de miembro del poder judicial ex art. 395 LOPJ.

Permisos de 3 días de la Carrera Judicial

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 25-7-2024


🇪🇸 ⚖ Acuerdo 1.3-26 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11-1-2024

1.3-26- Reiterar los criterios de interpretación del artículo 373.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya adoptados por la Comisión Permanente sobre el modo de disfrute de los permisos de 3 días:

También podrán disfrutar de permisos de 3 días, sin que puedan exceder de 6 permisos en el año natural, ni de 1 al mes. Los 3 días podrán disfrutarse, separada o acumuladamente, siempre dentro del mismo mes.

Para su concesión, el peticionario deberá justificar la necesidad a los superiores respectivos, de quienes habrá de obtener autorización, que podrán denegar cuando coincidan con señalamientos, vistas o deliberaciones salvo que se justifique que la petición obedece a una causa imprevista o de urgencia.

1.º.- Con carácter general, deben de disfrutarse dentro del año natural de su devengo, si bien, de forma excepcional y por causas justificadas, el disfrute puede extenderse hasta el 31 de enero del año siguiente (acuerdo de 21-12-2016); salvo que la Comisión Permanente, tal como ha hecho en los últimos 4 años, extienda su disfrute hasta otra fecha distinta.

El disfrute de los permisos devengados durante el año 2023 ya se ha extendido hasta el 31-3-2024 (Acuerdo 1.2-5, de 2-2-2023), así como ha extendido hasta el 31-3-2025 el disfrute de los generados en 2024.

2.º.- Durante la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de hijo menor de 3 años o de familiar se generan permisos de esta naturaleza (Acuerdo 1.3-3 de 5-12-2017).

3.º.- Los días de asuntos propios que no se hayan podido disfrutar por encontrarse el/la solicitante en situación de incapacidad temporal, y haber transcurrido los periodos indicados en los apartados anteriores, con carácter general, no son recuperables, en el sentido indicado en el ordinal 1º) (Acuerdo 1.2-9 de 17-10-2019).

4.º.- En el caso de que el/los permiso/s no hubiera/n podido disfrutarse como consecuencia de la concesión a la interesada de una licencia por riesgo durante el embarazo, una licencia por riesgo durante la lactancia, o un permiso retribuido a partir del primer día de la semana 37 de gestación, o del primer día de la semana 35 en caso de gestación múltiple, aquéllos podrían utilizarse hasta transcurridos 18 meses desde la finalización del año natural de su devengo. (Acuerdo 1.2-15 de 24-11-2021).

Establecer los siguientes criterios de interpretación del artículo 373.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre el disfrute de los permisos de 3 días

1.º.- En el caso de que se soliciten permisos que abarquen días (sean o no consecutivos) de 2 meses distintos, ha de permitirse que sea el/la solicitante quien decida a cuál de los dos meses ha de imputarse el permiso, y no obstará a la concesión y disfrute de un nuevo permiso durante el mes al que no haya sido imputado.

2.º.- En los supuestos en los que los permisos de asuntos propios no hayan podido ser disfrutados durante el año de su devengo por haberse concedido una licencia por riesgo durante el embarazo, licencia por riesgo durante la lactancia o permiso retribuido a partir del primer día de la 37 semana de gestación o del primer día de la 35 semana en el caso de gestación múltiple puede permitirse la posibilidad de disfrutar permisos de forma acumulada (más de uno en un mes). Y ello con la finalidad de que las mujeres que no hayan podido disfrutar de los permisos de asuntos propios por razón de su sexo, no vean reducido el número de permisos que habrían podido disfrutar de no acontecer las circunstancias indicadas.

Todo ello, sin perjuicio, de que, tal como está previsto en el artículo 373.4 párrafo 2º in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial los mismos puedan denegarse cuando coincidan con señalamientos, vistas o deliberaciones salvo que se justifique que la petición obedece a una causa imprevista o de urgencia.


🇪🇸 ⚖ Acuerdo 1.3-25 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17-7-2024

1.3-25- Reiterar los criterios de interpretación sobre el modo de disfrute de los permisos de 3 días regulados en el artículo 373.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ya adoptados por la Comisión Permanente en su reunión de 11-1-2024 (Acuerdo 1.3-26) y complementarlos con los siguientes:

1.º.- Es posible disfrutar de los diferentes permisos de forma consecutiva.

2.º.- Es posible acumular los permisos de 3 días a las vacaciones.

En ambos casos, no se podrá disfrutar más de un permiso de 3 días al mes, tal como proscribe el artículo 373.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si bien éste ha de interpretarse en los términos establecidos en el acuerdo de esta Comisión Permanente de 11-1-2024 que establecía que «[e]n el caso de que se soliciten permisos que abarquen días (sean o no consecutivos) de 2 meses distintos, ha de permitirse que sea el/la solicitante quien decida a cuál de los dos meses ha de imputarse el permiso, y no obstará a la concesión y disfrute de un nuevo permiso durante el mes al que no haya sido imputado».

Todo ello, sin perjuicio, de que, tal como está previsto en el artículo 373.4 párrafo 2º in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial los mismos puedan denegarse cuando coincidan con señalamientos, vistas o deliberaciones salvo que se justifique que la petición obedece a una causa imprevista o de urgencia.

Reglamento de la Carrera Judicial

🏠Constitucional > Poder Judicial


📕 Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial [ BOE no consolidado ]

Preámbulo

TITULO I Selección para el ingreso en la Carrera Judicial [ 1 a 22 ]

  • CAPÍTULO I Disposiciones generales [ 1 a 4 ]
  • CAPÍTULO II Ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez [ 5 a 7 ]
  • CAPÍTULO III Ingreso en la Carrera Judicial de las personas con discapacidad [ 8 a 15 ]
  • CAPÍTULO IV Ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado mediante la superación de concurso de méritos [ 16 a 22 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO II Promoción y especialización de Jueces y Magistrados [ 23 a 70 ]

  • CAPÍTULO I Disposiciones generales [ 23 a 25 ]
  • CAPÍTULO II Pruebas selectivas para promoción a la categoría de Magistrado [ 26 a 40 ]
    • Sección 1.ª Disposiciones comunes [ 26 a 38 ]
    • Sección 2.ª Pruebas selectivas en el orden civil [ 39 ]
    • Sección 3.ª Pruebas selectivas en el orden penal [ 40 ]
  • CAPÍTULO III Proceso de especialización de magistrados en los órdenes jurisdiccionales civil y penal [ 41, 42 ]
  • CAPÍTULO IV Pruebas de especialización de magistrados en los órdenes contencioso- administrativo y social y en materia mercantil [ 43 a 60 ]
    • Sección 1.ª Disposiciones comunes [ 43 a 49 ]
    • Sección 2.ª Especialización en el orden contencioso-administrativo [ 50, 51 ]
    • Sección 3.ª Especialización en el orden social [ 52, 53 ]
    • Sección 4.ª Especialización en materia mercantil [ 54 a 60 ]
  • CAPÍTULO V Pruebas de especialización en materia de menores [ 61 a 67 ]
  • CAPÍTULO VI Actividades específicas para el cambio de orden jurisdiccional [ 68 a 70 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO III Valoración del conocimiento del idioma cooficial y del Derecho civil propio como mérito preferente en los concursos para órganos jurisdiccionales en determinadas Comunidades Autónomas [ 71 a 77 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO IV Tramitación de expedientes sobre cuestiones que afectan al estatuto de Jueces y Magistrados [ 78 a 90 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO V Magistrados suplentes y Jueces sustitutos [ 91 a 109 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO VI Jueces de Adscripción Territorial [ 110 a 123 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO VII Confección de alardes [ 124 a 132 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO VIII Forma de distribución entre turnos y provisión de vacantes de la categoría de Magistrado correspondientes a los turnos de pruebas selectivas y de especialización y de concurso [ 133 a 135 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO IX Tiempo mínimo de permanencia en el destino por parte de Jueces y Magistrados [ 136 a 140 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO X Procedimiento de los concursos reglados [ 141 a 174 ]

  • CAPÍTULO I Disposiciones generales [ 141, 142 ]
  • CAPÍTULO II Del procedimiento [ 143 ]
    • Sección 1.ª Disposiciones generales [ 143 a 151 ]
    • Sección 2.ª Provisión de plazas vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado [ 152 a 157 ]
    • Sección 3.ª Provisión de plazas en Juzgados y Tribunales [ 158 a 170 ]
    • Sección 4.ª Resolución del concurso [ 171 a 174 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO XI Situaciones administrativas [ 175 a 208 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO XII Licencias y permisos [ 209 a 245 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO XIII Procedimiento de jubilación forzosa y voluntaria, nombramiento de Magistrados eméritos y rehabilitación [ 246 a 316 ]

  • CAPÍTULO I Disposiciones generales [ 246 a 250 ]
  • CAPÍTULO II Procedimiento de jubilación forzosa por edad [ 251 a 257 ]
  • CAPÍTULO III Procedimiento para el nombramiento de Magistrados eméritos [ 258 a 266 ]
  • CAPÍTULO IV Procedimiento de jubilación por incapacidad permanente [ 267 a 286 ]
    • Sección 1.ª Iniciación del procedimiento [ 267 a 271 ]
    • Sección 2.ª Instrucción del expediente [ 272 a 278 ]
    • Sección 3.ª Terminación [ 279 a 286 ]
  • CAPÍTULO V Procedimiento de jubilación voluntaria [ 287 a 295 ]
  • CAPÍTULO VI Procedimiento de rehabilitación [ 296 a 316 ]
    • Sección 1.ª Disposiciones comunes [ 296 a 302 ]
    • Sección 2.ª Procedimiento de rehabilitación de quienes hubieran sido jubilados por incapacidad permanente para el servicio [ 303 a 310 ]
    • Sección 3.ª Procedimiento de rehabilitación de quienes han sido separados de la Carrera Judicial [ 311 a 316 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO XIV Derecho a la salud y a la protección frente a los riesgos laborales [ 317 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO XV Procedimiento de amparo [ 318 a 325 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO XVI Régimen de incompatibilidades de los miembros de la Carrera Judicial por el desempeño de actividades, de un segundo puesto de trabajo y por razón de vínculo familiar [ 326 a 349 ]

  • CAPÍTULO I Principios generales [ 326 a 330 ]
  • CAPÍTULO II Actividades públicas [ 331 a 339 ]
  • CAPÍTULO III Actividades privadas [ 340, 341 ]
  • CAPÍTULO IV Disposiciones comunes [ 342 a 345 ]
  • CAPÍTULO V Incompatibilidades por razón de parentesco [ 346 a 349 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO XVII El escalafón [ 350 a 352 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO XVIII Forma de cese y posesión en los órganos judiciales [ 353 a 356 ]

⬆️ Inicio

Disposiciones transitorias [ 1ª a 7ª ]

⬆️ Inicio

Disposición derogatoria

⬆️ Inicio

Disposición final

⬆️ Inicio

Reglamento de la Red Judicial de Expertos y Expertas en Gestión de Emergencias y Catástrofes

🏠Penal > REDEME

🗓️ Última revisión 2-8-2024

🖥️ Web CGPJ ⬇️ .pdf 🔊 Audio


Fecha límite de disfrute de permisos de vacaciones y asuntos propios de 2024 para la Carrera Judicial

🏠Constitucional > Poder Judicial


🇪🇸 ⚖ Acuerdo 1.3-25 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11-1-2024

Establecer como criterio general la extensión del disfrute de los permisos de vacaciones y asuntos propios generados en el año 2024 hasta el 31 de marzo de 2025.

Los jueces no deben comparecer ante comisiones parlamentarias de investigación para declarar sobre hechos que hayan conocido por razón de su cargo

🏠Constitucional > Poder Judicial


El Pleno del CGPJ insta por unanimidad al Congreso y al Senado a no citar a jueces y magistrados para declarar sobre hechos conocidos en las actuaciones objeto de su actividad jurisdiccional. Si, a pesar de ello, fuesen citados con ese objeto a una comisión de investigación, la Comisión Permanente denegará la autorización para que comparezcan – CGPJ [ 21-12-2023 ]

1. En las últimas semanas se han repetido las declaraciones y comunicados de este Consejo, a través de la Comisión Permanente, su Presidente (p.s.) y de sus Vocales, así como las del Tribunal Supremo, los Tribunales Superiores de Justicia, las Audiencias Provinciales, los Jueces Decanos y numerosas instituciones públicas y privadas alertando de los riesgos que para la independencia judicial pudiera suponer que las Comisiones de Investigación recientemente constituidas en el Congreso de los Diputados pudieran acordar la comparecencia ante ellas de miembros de la Carrera Judicial a fin de que declaren sobre asuntos de los que conozcan o hayan conocido en el ejercicio de la función jurisdiccional.

2. A pesar de ello, destacados portavoces de los grupos parlamentarios que han promovido la constitución de las comisiones de investigación insisten en que se recabe la comparecencia en ellas de jueces y magistrados. Se hace necesario, por lo tanto, que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial deba pronunciarse de nuevo al respecto para manifestar, en primer lugar y sin reserva alguna, el absoluto respeto de este órgano constitucional a la autonomía de las Cámaras que forman las Cortes Generales para que creen cuantas comisiones de esa naturaleza estimen conveniente al amparo del artículo 76 de la Constitución (CE) a fin de esclarecer los hechos acaecidos sobre los asuntos objeto de las mismas con el propósito de exigir, en su caso, la responsabilidad política gubernamental que proceda.

3. En segundo lugar, con la misma claridad y firmeza que respeta la autonomía parlamentaria, el Consejo General del Poder Judicial debe garantizar en todo momento y bajo cualquier circunstancia la independencia judicial. Por ello y por imperativo del propio artículo 76 CE, en conjunción con el artículo 117 CE y los artículos 396 y 399 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), ha de quedar constancia de que dichas comisiones parlamentarias carecen de atribuciones para llamar a declarar ante ellas e investigar a jueces y magistrados sobre asuntos que estos conozcan o hayan conocido en su labor de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

4. Los jueces y magistrados están plenamente sometidos a la Constitución y a las leyes y sujetos a responsabilidad disciplinaria y penal cuando incurran en los supuestos tipificados como infracciones o delitos, respectivamente. Ahora bien, la exigencia de la primera corresponde en exclusiva a este Consejo por mandato del artículo 122 CE y, la segunda, a los órganos judiciales servidos por “jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.” Unas condiciones que, obviamente, no reúnen los miembros de las comisiones parlamentarias de investigación, pues, al fin y al cabo, su función representativa se desenvuelve en el plano estrictamente político y está orientada y limitada, en lo que aquí importa, a la exigencia de responsabilidades de esa naturaleza.

5. En consecuencia, en el supuesto de que, a pesar de lo anterior, los jueces y magistrados fueran llamados a declarar ante las repetidas comisiones de investigación sobre asuntos en los que hayan o estén interviniendo en su condición de tales, incluso bajo la advertencia de que pudieran incurrir en responsabilidad penal si no comparecieran, no tendrán la obligación de atender el requerimiento que se les envíe a tal efecto, no deberán comparecer en ellas y el Consejo General del Poder Judicial tampoco autorizará comisiones de servicios por tal motivo.

6. Por último, el recordatorio de que cada poder ha de circunscribir su actuación a su ámbito respectivo ha de completarse con el llamamiento a que se proceda cuanto antes a la renovación de este Consejo y se ponga fin a la anomalía constitucional en la que nos encontramos cuya duración ha rebasado con creces el límite de lo tolerable.

En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial acuerda:

Primero: Instar al Congreso de los Diputados y al Senado a que, de conformidad con los artículos 76 y 117 CE, 396 y 399 LOPJ, se abstengan de citar a jueces y magistrados para que declaren ante las comisiones de investigación constituidas en ellas sobre hechos que hayan conocido en las actuaciones objeto de su actividad jurisdiccional.

Del mismo modo, los jueces y magistrados no podrán revelar por escrito, o de cualquier otra forma, hechos o circunstancias de las que hubieren tenido conocimiento por razón de su ejercicio profesional.

Segundo: Los jueces y magistrados que, a pesar de lo anterior, fueran convocados a una comisión de investigación deberán ponerlo en conocimiento inmediato de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial remitiéndole copia de la citación recibida.

Tercero: La Comisión Permanente denegará la autorización de comisiones de servicios a los jueces y magistrados para que comparezcan a declarar ante las mencionadas comisiones de investigación sobre hechos de los que tengan o hayan tenido conocimiento con ocasión de su actividad jurisdiccional.

Cuarto: Comunicar este Acuerdo a las presidencias del Congreso de los Diputados y del Senado y a la Red Europea de Consejos de Justicia.

Permisos al Juez por accidente o enfermedad grave de familiar y cuidado de hijo o menor acogido y licencia por pareja de hecho

🏠Constitucional > Poder Judicial


🇪🇸 ⚖ Acuerdo I-16º del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28-9-2023

I-16º.- Aprobar la propuesta del Servicio de Personal y Oficina Judicial sobre la aplicabilidad del artículo 373.7 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial con el siguiente literal:

a) Atendido el contenido de las letras a) y l) del artículo 48 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio; y puesto en conexión con la previsión establecida en el artículo 373.7 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede la adaptación de la regulación, tanto del permiso por accidente o enfermedad grave del cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad contemplado en los artículos 373.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 223 d) del Reglamento 2/2011, de 28 de abril de la Carrera Judicial; como de la licencia por razón de matrimonio contemplada en los artículos 373.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 217 del mismo texto legal, en virtud de la que:

1.- Se concederá un permiso de 5 días hábiles por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviva con el miembro de la Carrera Judicial en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquélla.

Cuando se trate de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de 4 días.

📕 Artículo 373 LOPJ.

5. Por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves del cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los Jueces o Magistrados podrán disponer de un permiso de 3 días hábiles, que podrá ser de hasta 5 días hábiles cuando a tal efecto sea preciso un desplazamiento a otra localidad, en cuyo caso será de 5 días hábiles.

Estos permisos quedarán reducidos a 2 y 4 días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad.

📕 Artículo 223 Reglamento Carrera Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 373.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces y magistrados tendrán derecho a los siguientes permisos, licencias y reducciones de jornada para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, debidamente adaptados a las particularidades de la Carrera Judicial:

d) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave del cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tendrán derecho a una licencia de 3 días hábiles, cuando el suceso se produzca en la misma localidad y 5 días hábiles, cuando tenga lugar en localidad distinta. Cuando se produzca alguna de las circunstancias mencionadas respecto a un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, la licencia será de 2 días hábiles, si tiene lugar en la misma localidad, y de 4 días hábiles, si se produce en localidad distinta.

2.- Se concederá un permiso de 15 días hábiles por registro o constitución formalizada por documento público de pareja de hecho.

📕 Artículo 373 LOPJ.

1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a licencias por razón de matrimonio de 15 días de duración.

📕 Artículo 217 Reglamento Carrera Judicial.

1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a una licencia de 15 días hábiles por razón de matrimonio que podrá disfrutarse en días anteriores o posteriores a su celebración, indistintamente.

2. Su otorgamiento será de obligatoria concesión, debiéndose justificar la celebración del matrimonio.

3. La competencia para su concesión corresponde a los Presidentes relacionados en el artículo 215 [ Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia ].

b) Atendido el contenido de la letra g) del artículo 49 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio; y puesto en conexión con la previsión establecida en el artículo 373.7 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, procede la concesión de un permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla 8 años para los integrantes de la Carrera Judicial.

Este permiso, constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.

  • La competencia para su concesión corresponde al presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Supremo. Y ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 226.1 del Reglamento de la Carrera Judicial en relación con el artículo 377 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  • Tendrá una duración no superior a 8 semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de guarda a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y conforme a los términos que reglamentariamente se establezcan.
  • La comunicación sobre la especificación de las fechas de inicio y fin de su disfrute o, en su caso de los periodos de disfrute a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 49 g) del EBEP, deben dirigirse al presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Supremo, quien valorará las necesidades del servicio. Cuando las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la persona progenitora, adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los periodos de disfrute debiendo comunicarlo al presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, Audiencia Nacional o Tribunal Supremo, con una antelación de quince días y realizándose por semanas completas.
  • En el supuesto en el que concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso en los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración, dicha mención a la «unidad de la administración» debe entenderse referida al partido judicial u órgano jurisdiccional colegiado en el que ambas presten servicios, correspondiendo en ese caso al Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Supremo acordar lo que proceda en lo relativo al posible aplazamiento de la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.

Este permiso se configurará en los mismos términos, extensión, efectos en los que ha sido reconocido en el artículo 49 g) del EBEP y su aplicación se asimilará a la que se realice a los miembros de la Administración General del Estado.

Los Jueces no atenderán, ni siquiera de manera voluntaria, la citación del Ministerio Fiscal para recibirles declaración como investigado en unas diligencias de investigación incoadas por el mismo

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🇪🇸 ⚖ Acuerdo 11-2 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14-9-2023

Acuerdo:

En el supuesto de que el Ministerio Fiscal decida incoar diligencias de investigación porque tenga noticia de la comisión de hechos que pudieran tener relevancia penal y se refieran a jueces y/o magistrados en servicio activo y acordara citarles ante la Fiscalía, con el objeto de recibirle declaración como investigado en el marco de las citadas diligencias, el juez y/o magistrado objeto de las mismas, no atenderá, ni siquiera de manera voluntaria, la citación decretada, en atención a la garantía procesal de la función jurisdiccional que ejerce que ha de ser calificada como indisponible, por ser una cuestión de orden público.

Justificación:

La Comisión Permanente en su reunión de 7 de marzo de 2019, acordó declarar que la atribución a los integrantes de la Carrera Judicial de los fueros procesal y de detención, conduce de manera inexorable a afirmar que no existe obligación legal alguna para aquéllos de comparecer para prestar declaración ante el llamamiento de la Fiscalía en el curso de unas diligencias de investigación.

Tal Acuerdo traía causa de un escrito presentado por un magistrado en el que ponía en conocimiento de esta Comisión Permanente unos hechos respecto de los cuales formulaba consulta sobre su modo de actuar y solicitaba, al mismo tiempo, amparo judicial. Concretamente aludía a una resolución de una Fiscalía Superior de un Tribunal Superior de Justicia en virtud de la cual se acordaba citarle ante dicha Fiscalía, con el objeto de recibirle declaración como investigado en el marco de unas diligencias penales pre procesales incoadas por aquélla.

Apuntar, como dato relevante a tener en cuenta, que los hechos que motivaron la investigación eran relativos al ejercicio de funciones judiciales, encontrándonos, en todo caso, ante presuntos delitos cometido en el ejercicio del cargo judicial.

La decisión, ya apuntada, de la Comisión Permanente se fundamentó en la existencia de los fueros procesal y de detención que la legislación atribuye a los integrantes de la Carrera Judicial en atención a la especial relevancia que el ordenamiento jurídico concede al ejercicio de la función jurisdicción, que lleva aparejada como consecuencia ineludible el establecimiento de un mecanismo para su protección, que consiste en la reserva a favor de un determinado órgano judicial del conocimiento de los procesos judiciales contra la persona que la desarrolla.

Así, por un lado, la instrucción y el fallo de las causas penales que puedan dirigirse contra un juez o un magistrado, por delitos o faltas en el ejercicio de su cargo, corresponde a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunal Superior de Justicia competente por razón del territorio, actuando como Sala de lo Penal (artículo 73.3.b) de la LOPJ). Y por otro, nos encontramos ante el privilegio de la inmunidad judicial, figura que encuentra amparo normativo en el artículo 398 de la LOPJ,  al disponer de manera clara y terminante que “los Jueces y Magistrados en servicio activo sólo podrán ser detenidos por orden del Juez competente o en caso de flagrante delito”.

De esta manera, la Comisión Permanente, concluyó que, para el supuesto de que el Ministerio Fiscal decida incoar diligencias de investigación porque tenga noticia de la comisión de hechos que pudieran tener relevancia penal y se refieran a jueces y/o magistrados en servicio activo, y con la finalidad de discernir sobre la posibilidad de interponer querella para incoar el juicio de responsabilidad penal (artículo 406 de la LOPJ), podrá poner en conocimiento del juez o magistrado la existencia de la investigación y su derecho a que, de manera voluntaria y sin ningún tipo de apercibimiento coercitivo, pueda ofrecer las explicaciones que, en su caso, considere convenientes.

En consecuencia, la Comisión Permanente dejaba a la libre voluntad del juez o magistrado afectado, el atender las citaciones que pudiera decretar el Ministerio Fiscal, dotando al juez o magistrado interesado la posibilidad de renunciar al fuero que las leyes le atribuye.

Apuntar, que el Acuerdo al que estamos haciendo referencia, se adoptó por mayoría con el voto en contra de los Vocales Jose Antonio Ballestero Pascual, Rafael Mozo Muelas y Jose Maria Macias Castaño, formulando el primero de los Vocales citado voto particular discrepante.

Pues bien, con ocasión de la puesta en conocimiento de manera reciente de una comunicación trasladada a la Comisión Permanente por un juez, en el que ponía en su conocimiento la contestación que realizó a la Fiscalía de la Comunidad de Madrid en relación con su citación para prestar declaración en unas Diligencias de Investigación pre-procesales, respuesta que se sustento en el Acuerdo de la Comisión Permanente de 7 de marzo de 2019, ésta ha considerado que resulta preciso reconsiderar el Acuerdo citado, de manera que queden de manera perfectamente definidas las consecuencias que el aforamiento implica para los jueces y magistrados, dotando a éstos de un marzo seguro en el que se han de desenvolver ante los requerimientos que el Ministerio Fiscal pudiera dirigirles en el seno de unas diligencias de investigación por hechos cometidos por los mismos y que pudieran tener relevancia penal.

De esta manera la Comisión Permanente, profundizando en la necesaria protección de la independencia judicial y del aforamiento, entendido como instrumento para garantizar aquélla, afirma la irrenunciabilidad del fuero, carácter que quedaría en entredicho si siguiéramos propugnando las tesis sostenidas en su Acuerdo de 7 de marzo de 2019, es decir si el juez o magistrado pudiera acudir voluntariamente a declarar ya fuera ante el Fiscal que fuere o ante otro juez que no sea el ordinario predeterminado por la Ley.

La motivación de tal cambio de criterio respecto a renunciabilidad del fuero, la vamos a encontrar en la fundamentación jurídica recogida en el Voto particular al que ya hemos referencia, y que literalmente dice:

<<Las facultades que la Ley confiera al Ministerio Público para el cumplimiento de sus funciones han de ser analizadas, es obvio, en el contexto de las normas procesales penales, que no se encuentran sólo en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sino también en el propio Estatuto del Ministerio Fiscal – Ley ordinaria – y muy especialmente en la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Así, el artículo 405 de la L.O.P.J, en desarrollo del artículo 122.1 de la C.E., es taxativo: «La responsabilidad penal de los jueces y magistrados por delitos (o faltas) cometidos en el ejercicio de las funciones de su cargo se exigirán conforme a lo dispuesto en esta Ley».

La norma no se limita a la competencia, sino que comprende también, y esto es decisivo, otras especialidades adjetivas.

Las facultades de investigación que nos ocupan no pueden ser ejercitadas sin la previa atribución competencial, que el Ministerio Fiscal posee con carácter general en los términos del artículo 5 del Estatuto Orgánico, y, en el exclusivo marco del procedimiento abreviado, conforme al artículo 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Debemos convenir, sin embargo, y en primer lugar, que estas potestades, hoy por hoy, significan una excepción a la regla general de instrucción judicial contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 306) y en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial; y, en segundo lugar, que suponen un remedo – imitación de algo cuando no es perfecta la semejanza – extrajudicial de la propia y genuina instrucción en la medida en que exigen su supeditación a los principios de contradicción, defensa y proporcionalidad, si bien tales diligencias carecen de fuera probatoria y nunca sustituyen a la instrucción judicial, única necesaria.

No puede extrañar entonces que el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de once de enero, nos enseñe: «Ya encierra una extravagancia legislativa que nuestro sistema admita la posibilidad de que el ciudadano al que se impute un delito sea sometido a una investigación inicial de naturaleza preparatoria (arts. 5 del EOMF y 773.2 LECrim.) de una segunda etapa, también de naturaleza preparatoria (arts 299 y 771.1 LECrim). Cuando lo preparatorio precede a lo preparatorio, no resulta fácil encontrar justificada esa doble secuencia sobre la que se construye la fase de investigación del hecho imputado»

«Profundizando en ese modelo, -prosigue la sentencia- el art. 19 del EOMF atribuye a la Fiscalía Antidroga capacidad legal para investigar los hechos que presenten indicios de ser constitutivos de delitos relativos al tráfico de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o blanqueo de capitales, que sean competencia de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de Instrucción, (cfr. Art. 19.3 a y b). En la misma línea, la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada podrá practicar diligencias de investigación en relación con el catálogo cerrado de delitos que se mencionan en el art. 19.4. Algo similar sucede con la Fiscalía Especial contra la Violencia sobre la Mujer (cfr. Art. 20.1 EOMF) o con la Fiscalía contra los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico, del medio ambiente e incendios forestales (art. 20.2 EOMF).»

Pues bien, si la investigación por parte del Ministerio Fiscal es excepción por extravagante al sistema, si las normas excepcionales no pueden aplicarse más allá de los casos expresamente previstos, si el artículo 773 de la Lecrim. no va más allá del procedimiento abreviado, si el propio EOMF no extiende de forma explícita las diligencias preprocesales a los delitos cometidos por los jueces en el ejercicio de sus funciones, si, en definitiva, la L.O.P.J. conforma el genuino contexto sistemático interpretativo de las normas de enjuiciamiento de estos ilícitos, debemos convenir en que no procede una interpretación extensiva de las competencias investigadoras del Ministerio Fiscal. Las normas que de manera incipiente comienzan a atribuir limitadas competencias instructoras fragmentarias al Fiscal no alcanzan todavía a los delitos cometidos por los jueces en el ejercicio de sus funciones.

Y mucho menos aún si nos encontramos con unas normas, los artículos 57.1.2º y 3º, y 73.3-b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuyen de forma nítida la competencia para la instrucción y fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo a las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

La claridad de la norma no deja lugar a dudas: se pretende la judicialización «ab initio», pues otra cosa supondría la quiebra del aforamiento comprensivo tanto de la instrucción como el fallo, y por esa razón los artículos 405 y siguientes de la L.O.P.J exigen la querella y no una simple denuncia o «noticia criminis» a la que se refieren y conforman el contexto de los artículos 773 de la Lecrim y 5 del EOMF.

La norma especial y orgánica, que desplaza la aplicación de las normas generales ordinarias, nos conduce también a esta interpretación: el artículo 410 de la L.O.P.J. atribuye la competencia al órgano judicial para recabar, a efectos de determinar su propia competencia y la relevancia penal de los hechos, los antecedentes necesarios antes de admitir la querella, luego la redundancia de que el Ministerio Público pueda hacer lo mismo, sin una previsión legal expresa, carece de sentido: el Fiscal no se encuentra habilitado legalmente, cuando de jueces se trata, al contrario de lo que ocurre con el órgano judicial. Así lo viene entendiendo una parte del Ministerio Fiscal y se pone como ejemplo el escrito fechado el 14 de noviembre de 2018 que la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia dirige a la Sala de lo Penal del TSJ de Galicia solicitando de forma expresa la aplicación del artículo de referencia en las diligencias previas n° 26/18 incoadas por querella presentada el día 22 de octubre de 2018 contra una magistrada.

Además, y por lo mismo, resulta inútil desde una perspectiva del derecho de defensa del juez, pues será el tribunal competente quien, si admite la querella, sin demora alguna, llamará, si viene al caso, a declarar al juez querellado en cuanto que lo sea, pues la declaración es una diligencia de instrucción y por tanto de investigación, en la medida en que el sujeto al proceso ahora recibe el nombre de investigado. Se evita así una citación innecesaria que como tal implica un daño gratuito a su imagen y a su buen nombre cuando ni siquiera está todavía sujeto a proceso penal.

Además, una investigación extraprocesal puede dañar el derecho de defensa. En efecto, si es el juez competente quien cita, no será preciso acudir a los remedios establecidos por la ley exclusivamente para diputados o senadores (art. 118 bis de la Lecrim.) con objeto de atajar las consecuencias negativas que para el derecho de defensa del investigado se derivan de la mera praxis consistente en la dilatadas instrucción judicial- no una mera noticia por razón de las causas de que conozcan – llevada a cabo contra aforados por órganos judiciales incompetentes más allá de las diligencias urgentes de prevención, o del estricto cumplimiento de la doctrina del Tribunal Supremo referida a aquellos casos en los que se imputen actuaciones criminales a un grupo de personas de modo que se haga necesario individualizar de forma precisa la actuación concreta que respecto de un aforado pudiera ser constitutiva de delito expresando los indicios que pudieran servir de apoyo a la imputación (SSTC de 17 de marzo de 2001, 11 de febrero de 1997, y 24 de julio de 1985; y el Auto del TS de 4 de julio de 2013 y todas las resoluciones citadas en él).

Del mismo modo que el artículo 398 de la L.O.P.J. desplaza la aplicación de los preceptos que establecen las competencias ordinarias del Ministerio Público, sus artículos 57, 73.3-b), 405 y siguientes impiden la aplicación de las citadas normas sobre funciones investigadoras generales del Ministerio Público, o las previsiones legales destinadas exclusivamente a diputados y senadores.

Fijémonos en el contrasentido que entraña admitir que el Ministerio Público posee competencias para llamar a declarar a un juez y al mismo tiempo negarle la potestad de hacerla efectiva mediante la detención: carece de esta potestad porque carece de la competencia; el juez, en cambio, puede detener, porque la tiene y es el único que puede llevar a la práctica el principio de sujeción al proceso.

Tampoco se alcanza a comprender que el Ministerio Público, con una simple «noticia criminis» en el seno de unas diligencias preprocesales pueda citar al aforado, mientras que, sin embargo, el órgano judicial legalmente competente necesite de la admisión de una querella: la rebaja de garantías, no admitida bajo ningún concepto por la sentencia del Tribunal Supremo citada, parecería clara, si admitiésemos la facultad de citación sin necesidad, siquiera, de la motivación exigida para admitir una querella.

Dado el principio de unidad del Ministerio Público, ningún precepto impediría que un abogado fiscal llamase a declarar a un magistrado y, por otra parte, se carecería de resortes legales para acotar la investigación preprocesal, vista de su raquítica regulación legal.

Por último, con la interpretación que propugno se conferiría el verdadero sentido a la irrenunciabilidad del fuero (STC 69/01, de 17 de marzo ya citada), que, por el contrario, quedaría en entredicho si el juez pudiera acudir voluntariamente a declarar ya fuera ante el fiscal ya fuere -nada sería óbice de seguir otras tesis – ante otro juez que no sea el ordinario predeterminado por la Ley. El juez no puede tampoco, en consecuencia, atender de forma voluntaria la citación decretada por el Ministerio Fiscal porque no son su persona, ni sus bienes, ni sus derechos particulares los amparados por el fuero, sino la garantía procesal de la función que ejerce, de su potestad jurisdiccional, calificados – la jurisdicción y sus garantías accesorias – como indisponibles, por ser cuestiones de orden público: se pretende, y en esto consiste el aforamiento, que sólo un tribunal de grado superior, más alejado y resguardado de presiones externas, pueda instruir una causa contra un juez y juzgarlo.

En definitiva, defendemos el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley en los términos del artículo 24.2 de la C.E., según su específico desarrollo, reservado a la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que las normas procesales especiales sobre quién y cómo se ha de exigir la responsabilidad penal a jueces y magistrados en activo por hechos causados en el ejercicio de su desempeño profesional integran su estatuto jurídico (artículo 122.1 C.E).

Los argumentos anteriores son aplicables al caso que nos ocupa en el que unos particulares, tras haber intentado sin éxito la vía disciplinaria, denuncian ante fiscalía a un magistrado por su actuación, dicen ahora que prevaricadora, en un proceso concursal, habiendo ya la fiscalía no sólo recabado testimonio de los particulares necesarios sino incluso tomado declaración al administrador del concurso y ahora llama a declarar, asistido de letrado, al juez en calidad de investigado.

Ante la imposibilidad legal, según lo razonado, de que el Ministerio Público llama a declarar en calidad de investigado a un juez o magistrado en activo por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, la quiebra del aforamiento, en mi opinión, parece clara. En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia interpretativa del artículo 14 de la L.O.P.J se debe conceder el amparo en la medida en que el fuero, definidor del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, y comprensivo no sólo de normas competenciales sino de otras adjetivas propias del estatuto judicial, constituye una garantía procesal del ejercicio de la jurisdicción.”>>.

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📕 Acuerdo de 15 de marzo de 2023, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la presentación de los recursos de amparo a través de su sede electrónica

Ética judicial y pertenencia de un juez a una asociación con ideología religiosa. Dictamen 5/2022, de 9-3-2023

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📕 Dictamen (Consulta 05/22), de 9 de marzo de 2023. Sobre la adscripción de un Juez a una Asociación entre cuyas actividades está la litigación ante Tribunales


I.- CONSULTA.

Quisiera ponderar un caso referente a la vida privada del juez. Con motivo de un caso concreto, conocí a una asociación de Abogados Cristianos. El caso lo traté con plena independencia. Pero después de terminarlo, me planteo la idea de pertenecer a dicha asociación en ejercicio de mi libertad ideológica y de expresión, defendiendo los principios cristianos desde el mundo del derecho y dar opiniones al respecto sobre las leyes y el derecho natural. No pretendo formar parte activa de tal asociación, sino un mero colaborador sabiendo que entonces me defino por mis ideas privadas en el ejercicio de mi libertad de expresión, que nunca afectarán al trabajo judicial, ya que si tengo un conflicto con algún caso que tramito, sé que no tengo objeción de conciencia y aplicaré la ley vigente en todo momento. El caso es que solicito a la Comisión que estudie este caso, si se verá afectada mi independencia judicial por el mero hecho de pertenecer a una asociación privada de ideas religiosas cristianas. ¿Es correcto y posible como juez pertenecer a tal asociación?

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Aplicación por el Poder Judicial del fin de la pandemia COVID-19

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🇪🇸 ⚖ Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 6-7-2023

Primero.- Tomar conocimiento de la Orden SND/726/2023, de 4 de julio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, por el que se declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la covid-19.

Segundo:- Los órganos de gobierno respectivos de los distintos tribunales han de abstenerse de adoptar medida alguna de las contempladas en el Capítulo III de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, debiendo dejar sin efecto, en todo caso, aquellas que a fecha de hoy permanecieran vigentes.

Tercero.- Comunicar el presente acuerdo a los/as presidentes del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y de los tribunales superiores de justicia a fin de que procedan a su difusión a los órganos judiciales sitos en sus respectivos territorios, así como a la Fiscalía General del Estado, al Consejo General de la Abogacía Española, al Consejo General de Procuradores de España y al Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España.

Ética judicial y postulación para integrar el Tribunal Constitucional. Dictamen 4/2022, de 20-1-2023

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📕 Dictamen (Consulta 04/22), de 20 de enero de 2023. Autopostulación para Acceso al Tribunal Constitucional


I.- CONSULTA.

“En este mes de septiembre he leído en diversos medios de comunicación que algunos vocales del Consejo General del Poder Judicial habían manifestado cuales eran los Magistrados del Tribunal Supremo que habían mostrado “su deseo” de optar a los puestos del tribunal de garantías al parecer por haberse postulado y haber contactado con vocales”. Diferentes diarios los reputan candidatos a valorar en la “negociación” en curso, al tiempo que indican quiénes son los negociadores” del sector progresista” y del sector conservador”. También algunos diarios, al informar de los Curriculum Vitae aportados, han escrito que “se habían ofrecido a los progresistas o al presidente del Consejo”.  (Todos los entrecomillados proceden de los textos de la prensa).

El artículo 159 de la Constitución establece que los miembros del Tribunal Constitucional serán nombrados entre Magistrados y Fiscales con más de 15 años de ejercicio profesional. Y el art. 599.1.1, de la LOPJ ni en su redacción originaria ni en la modificación efectuada por la LO 8/2022, de 27 de julio, detonante de la actividad descrita en el primer párrafo, prevé convocatoria pública como sí acontece con las propuestas para tribunales internacionales.

No es el caso del procedimiento de selección de candidatos a la lista de posibles jueces ad hoc para casos determinados ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Resolución Secretario de Estado de Justicia de 18 de febrero de 2019) y también del Real Decreto 972/2020, de 10 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de selección para la propuesta de candidaturas por el Reino de España en la designación de miembros del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

A la vista del dictamen resultante de la consulta 12/19 de 30 de septiembre de 2019 sobre visita a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial por candidatos a un nombramiento discrecional a efectuar por el citado órgano no extraigo una respuesta para la duda que expondré a continuación La pregunta es si no habiendo procedimiento establecido de selección de candidatos incide en algún principio de Ética Judicial que un Magistrado o una Magistrada que reúna las condiciones del art. 159 de la Constitución pueda realizar una llamada telefónica, o una visita a un vocal del Consejo General del Poder Judicial»  negociadores” o no, o a todos los vocales, o al Presidente del CGPJ, para manifestar el interés en ser propuesto como magistrado del Tribunal Constitucional por el turno que corresponde al CGPJ.”

Ética judicial. La libertad de expresión del juez no ampara manifestaciones en redes sociales y medios de comunicación que atenten de forma grave el Estado de Derecho, el orden constitucional y la propia democracia. Dictamen 3/2022, de 26-4-2022

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📕 Dictamen (Consulta 03/22), de 26 de abril de 2022. Libertad de expresión de Jueces y Magistrados: en ningún caso pueden estar amparadas por el principio de libertad de expresión aquellas manifestaciones en redes sociales y medios de comunicación que atenten de forma grave el Estado de Derecho, el orden constitucional y la propia democracia, (apartado 21 de los principios de ética judicial)


I.- CONSULTA.

En un Estado de Derecho, todos los ciudadanos somos iguales ante la ley. Y todos por tanto estamos obligados a cumplirla.

Como jueces, de acuerdo al Art. 318 LOPJ hemos jurado o prometido antes de tomar posesión en el primer destino guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

Es más, somos plenamente independientes, inamovibles, no sometidos a unidad ni jerarquía ninguna y sólo estamos sujetos y sometidos a una cosa: la ley. Una ley de la que además emana principalmente nuestra legitimidad.

¿Cómo afecta a la ética judicial y a la percepción de la ciudadanía en la Justicia y nuestra imagen de imparcialidad el que un juez en redes sociales afirme (y al parecer sin animus iocandi, de manera seria, no irónica, sarcástica o bromista) que deberían incumplirse ciertas normas aprobadas y que son generales y de obligado cumplimiento para todos los ciudadanos por muy disconforme que se pueda estar con éstas o incluso llame al incumplimiento de la ley? ¿Cómo afecta a la ética judicial y a la percepción de la ciudadanía en la Justicia y nuestra imagen de imparcialidad el que unos jueces manifiesten su apoyo público a políticos condenados por delitos de los más graves o se posicionen políticamente en fórmulas distintas a las constitucionalmente previstas en nuestro ordenamiento jurídico?

Me gustaría saber no solo cómo afecta esto a los principios y conductas de ética judicial a los que estamos obligados los jueces en relación a la obligación de mantenimiento de la apariencia de imparcialidad, la confianza de los ciudadanos en el derecho a ser juzgados según parámetros jurídicos, la obligación de mantener la confianza social en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales y nuestra responsabilidad institucional sino también en relación al valor de ese juramento o promesa prestado.

Me gustaría saber si ese juramento o promesa que hemos hecho de guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico abarca únicamente esa obligación no solo en su vertiente jurisdiccional sino también en todas aquellas facetas en las que sea reconocible como juez o jueza o invoque su condición de tal.

Todo ello teniendo en cuenta, que entiendo que podemos discrepar jurídicamente de una norma, cuestionar su utilidad o técnica en foros jurídicos e incluso no estar de acuerdo con ella política o ideológicamente pero de ahí a llamar públicamente a su incumplimiento o apoyar a sujetos condenados por los tribunales hay un recorrido distinto.

Ética judicial y redacción de una carta de presentación aludiendo a la condición de juez o magistrado. Dictamen 2/2022, de 7-2-2022

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📕 Dictamen (Consulta 02/22), de 07 de febrero de 2022. La redacción de una carta de presentación o aval, con alusión a la condición de integrante de la Carrera Judicial de la persona firmante, para una alumna que pretende cursar un máster en una institución formativa no contraviene los principios de ética judicial, siempre que no se hagan apreciaciones inexactas o excesivamente benevolentes de las aptitudes de la misma


I.- CONSULTA.

Me han pedido que redacte una carta personal de recomendación para realizar un máster en una institución académica. La verdad es que me gustaría hacerla porque la chica que lo quiere hacer es muy estudiosa y trabajadora. A pesar de que no es un caso de incompatibilidad, no me queda claro si se puede realizar o no, por afectar o no a mis funciones. Espero sus noticias. Muchas gracias.”

Ética judicial y laboriosidad del juez. Dictamen 1/2022, de 16-6-2022

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📕 Dictamen (Consulta 01/22), de 16 de junio de 2022. La Comisión de Ética Judicial no ve objeciones éticas en la realización de tareas profesionales durante el disfrute de las licencias previstas legalmente


I.- CONSULTA.

Versa la consulta sobre una materia con consecuencias prácticas y con alcance económico: las retribuciones variables por objetivos, los denominados ‘módulos’, y aquellas que fomentan el autorrefuerzo o la concesión de comisiones de servicio, en ambos casos retribuidos.

En cuanto a los ‘módulos’, aplicados matemáticamente por el Consejo General del Poder Judicial se pregunta si resulta conforme a la ética solicitar permisos de tres días, de los que cada juez tiene derecho a seis al año… aunque no se necesiten y, de hecho, el juez al que le conceden el permiso termina viniendo esos días a trabajar a su despacho. … … Cuantos más días de permiso se acumulen, aun sin necesitarlos (hasta 18 días al año, lo cual es una cifra significativa), más porcentaje de trabajo aparece artificialmente como realizado.

En lo que se refiere al fomento del autorrefuerzo en el propio órgano judicial o la concesión de una comisión sin relevación de funciones en otro tribunal, el cálculo de los módulos permite que, una vez superado el 120%, es decir, una vez generado el derecho al cobro del complemento retributivo, se acumulen suficientes asuntos pendientes que exijan, para desatascar la congestión judicial, esos procedimientos, únicamente interesantes desde el punto de vista económico. Ahora bien, esto supone que reduzca el ritmo de trabajo, lo cual justifico fácilmente invocando la necesaria calidad del trabajo jurisdiccional, y esperar a que, con suerte y en breve, me ofrezcan un autorrefuerzo o una comisión sin relevación de funciones en otro órgano judicial, en ambos casos retribuidos.

Ciertamente, como advierten en Alemania, iudex non calculat, lo cual podría ser sano para la perspectiva ética, pero atrevo a preguntar si resulta aceptable utilizar el cronómetro y la calculadora para no superar, estérilmente desde el punto de vista económico, el 120% de los módulos pidiendo innecesarios días de permiso y acumulando excedente de trabajo que bien merezca un autorrefuerzo en mi tribunal o una comisión de servicio en otro órgano jurisdiccional, en ambos casos convenientemente retribuidos.

El Pleno de un Ayuntamiento puede aprobar declaraciones de reprobación de sus concejales

El Tribunal Supremo fija que el Pleno de un Ayuntamiento puede aprobar declaraciones de reprobación de sus concejales. La sentencia recuerda que el gobierno y la administración municipal corresponde al Pleno como órgano de carácter electivo, integrado por los concejales y presidido por el Alcalde – CGPJ [ 4-7-2023 ]

El Pleno de un Ayuntamiento, en el ejercicio de su función de control y fiscalización, tiene competencia para aprobar declaraciones de reprobación de alguno de sus concejales, siempre que se refieran a cuestiones que afecten al círculo de intereses municipales, concurran razones de interés general debidamente justificadas, y siempre que lo haga de modo ponderado y guardando la debida proporcionalidad.

El gobierno y la administración municipal corresponde al Pleno como órgano de carácter electivo, integrado por los concejales y presidido por el Alcalde, como establece la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), y que, entre sus competencias, tiene la potestad de control sobre todos los órganos municipales.

El ejercicio de esta función de control y fiscalización, cuyo exponente máximo es la moción de censura, se integra también por aquellas funciones que tengan ese objeto y finalidad, «siempre que concurran razones de interés general, que en este caso se concretan en alcanzar la debida corrección en las relaciones que impone la vida política municipal, prestigiando esa noble función al servicio a todos los ciudadanos. Declaración en la que, a tenor de su naturaleza y contenido, no se han vulnerado los indicados límites de la proporcionalidad, atendida también la ausencia de efectos de la declaración de reprobación».

«La declaración municipal de reprobación tiene un carácter netamente político, carente de efectos jurídicos, pues se agota en la propia expresión de reprobación. Mediante la misma se manifiesta una posición de censura política sobre determinadas actitudes, que no acarrea consecuencias de carácter jurídico ni dentro ni fuera de la esfera municipal. Por ello no es de extrañar que la sentencia impugnada eche en falta que la parte allí apelante no haya logrado identificar los efectos jurídicos concretos y reales de tal declaración para los reprobados».

Concluye que los supuestos regulados en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en relación con el funcionamiento del Pleno y los debates, permiten la inmediatez de una declaración, como la de reprobación que, por su propia naturaleza, nace de la voluntad política de los integrantes del órgano plenario supremo, y únicamente expresa, en términos políticos, un rechazo con las conductas de determinados representantes públicos municipales, pero tal declaración es absolutamente ajena al ámbito del Derecho Administrativo sancionador.


🇪🇸 CONSTITUCIONAL

Obligación de realización del alarde judicial

✍️ La obligación de elaborar el alarde (STS 29.5.2023). Alberto Martínez de Santos – No atendemos después de las dos [ 23-6-2023 ]


⚖️ Poder Judicial

La lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas por retraso en el señalamiento del juicio debido al colapso del órgano, no comporta la nulidad de la resolución recurrida ni la anticipación del señalamiento

✍️ ¿Cómo NO SALVA la dilación indebida la STC 17 de abril de 2023? – Alberto Martínez de Santos – No atendemos después de las dos [ 22-5-2023 ]

Determinar la relevancia informativa de las sentencias corresponde a los profesionales de las oficinas de comunicación de los órganos judiciales, bajo la dirección del tribunal y no a los Letrados de la Administración de Justicia

El Tribunal Supremo confirma el acuerdo del presidente del TSJ de Canarias que ordenó a una LAJ remitir todas las resoluciones del tribunal a la Oficina de Comunicación. El alto tribunal establece que no corresponde a la Letrada de la Administración de Justicia determinar la relevancia informativa de las sentencias sino a los profesionales de la información de las oficinas, a los que se les ha confiado la tarea – CGPJ [ 15-6-2023 ]

La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo establece que no corresponde a la Letrada de la Administración de Justicia determinar la relevancia informativa de las sentencias sino a los profesionales de la información de las oficinas, a los que se les ha confiado la tarea, y señala que las Oficinas de Comunicación de los órganos judiciales no son «terceros» porque forman parte del Consejo General del Poder Judicial para difundir la comunicación institucional que les encomienda la Ley Orgánica.

No se discute que en la difusión de las resoluciones judiciales se producen tratamiento de datos personales, pero la cuestión principal del litigio es que se impone el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, del artículo 120 de la Constitución, con las excepciones que establezcan las leyes.

Es a la Oficina de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial a la que le corresponde ejercer las funciones de comunicación institucional y a ella se vinculan las creadas en el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y en los Tribunales Superiores de Justicia, desde las que se ofrece a la opinión pública, a través de los medios de comunicación, la información precisa sobre las resoluciones judiciales relevantes.

«No parece discutible que determinar cuáles sean los elementos informativos relevantes de una resolución judicial no es tarea de la Letrada de la Administración de Justicia, sino de profesionales de la información a los que se les ha confiado la tarea de trasladarlos a la opinión pública, ni que a esos efectos han de disponer de las resoluciones judiciales de manera que está justificado acordar que les remitan».

Además, las Oficinas de Comunicación «forman parte de la organización de la que se ha dotado el Consejo General del Poder Judicial» y a ellas corresponde la comunicación institucional que les encomienda la Ley Orgánica y que comprende la difusión informativa de esas resoluciones. De modo que la Oficina de Comunicación no se trata de un tercero en el sentido que establece el artículo 4.10 del Reglamento (UE) 2016/679. «Por el contrario tiene como destinatario a un órgano dependiente del Consejo General del Poder Judicial y funcionamiento al servicio del Tribunal Superior de Justicia».

Sucede lo mismo con la remisión de sentencias al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) para incorporarlas a su base de datos. «No estamos, propiamente, ante una relación externa, sino frente a una operación que se desenvuelve entre la Sala de lo Civil y Penal y un órgano instrumental del Consejo General del Poder Judicial que cuenta con una base jurídica expresa» y que «responde a la satisfacción de intereses públicos esenciales, como son los relativos al conocimiento por los ciudadanos de las razones que llevan a los fallos dictados por esa Sala, en este caso, y por los Tribunales, en general».


⚖️ Poder Judicial

Incidencia de la huelga de los Letrados de la Administración de Justicia de 2023 en las retribuciones variables del Poder Judicial

🇪🇸 ⚖ Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9-3-2023

6-5

1.- Tomar en consideración la huelga de los/as letrados de la Administración de Justicia como circunstancia que incide en la determinación del rendimiento, a efectos de retribuciones variables correspondientes al primer semestre de 2023, de los miembros de la Carrera Judicial y demás colectivos a los que se aplica el Reglamento 2/2018 (jueces en prácticas que realicen funciones de sustitución y refuerzo, magistrados/as suplentes y jueces/zas sustitutos) que se hayan visto afectados por la participación en la huelga de los/as letrados de la Administración de Justicia del órgano en el que prestan servicio.

2.- Al anterior efecto, interesar del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) la introducción en los formularios de declaración a efectos de retribuciones variables de un apartado («casilla») específico que permita alegar la citada circunstancia, concretar el número de días en los que el rendimiento del juez/a o magistrado/a se ha visto afectado por la huelga de los/as letrados de la Administración de Justicia y aportar documentación acreditativa de ello (certificado del/la letrado, secretario/a coordinador o del secretario/a de gobierno) o, al menos, una declaración responsable del propio juez/a o magistrado/a.

3.- Si lo anterior no fuese técnicamente posible, los/as afectados por la huelga podrán declarar dicha circunstancia a través del apartado g) del artículo 2.1 del Reglamento 2/2018 («Las [circunstancias] derivadas del ejercicio de derechos constitucionalmente reconocidos que incidan en el desempeño de la función jurisdiccional»).

4.- El tratamiento de la citada circunstancia será análogo al previsto para cualquier circunstancia que impide al/la juez/a o magistrado/a desempeñar su trabajo habitual (licencias y permisos, enfermedad, periodos de formación, plazos posesorios, etc.).

5.- Para llevar a cabo las comprobaciones y revisión de oficio previstas en los arts. 2.5, 7 y 8 del Reglamento 2/2018, el Servicio de Inspección recabará de los/as secretarios de gobierno de las tribunales superiores de justicia, de los secretarios/as provinciales de la Administración de Justicia o, en su caso, del Ministerio de Justicia los días en los que el/la letrado del órgano judicial en el que presta servicio el juez/a o magistrado/a que ha declarado la anterior circunstancia ha ejercitado el derecho a la huelga.


⚖️ PODER JUDICIAL

Fecha límite de disfrute de permisos de vacaciones y asuntos propios de 2023 para la Carrera Judicial

🏠Constitucional > Poder Judicial


🇪🇸 ⚖ Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 2-2-2023 [1.2.5]

1.- Tomar conocimiento y acusar recibo del escrito remitido por la Asociación Profesional de la Magistratura sobre posibilidad de extender el disfrute de los permisos de vacaciones y asuntos propios del año 2023 hasta el 31 de marzo de 2024.

2.- Establecer como criterio general la extensión del disfrute de los permisos de vacaciones y asuntos propios generados en el año 2023 hasta el 31 de marzo de 2024.

Validez de los acuerdos de las Juntas sectoriales de Jueces en la unificación de criterios en cuestiones jurídicas comunes o generales, sin perjuicio de la independencia judicial. Tasación de costas

✍️ La unificación en materia de costas (STS, Sala 3ª, 18.11.22). Alberto Martínez de Santos – No atendemos después de las dos [ 28-11-2022 ]


📚 Costas y otros efectos económicos del proceso civil

El derecho a un Tribunal imparcial exige que sus integrantes comparezcan al acto del plenario ajenos a cualquier toma previa de posición sobre las cuestiones esenciales que allí han de ventilarse, desprovistos de cualquier clase de prejuicio valorativo

El Tribunal Supremo ordena al TSJ catalán repetir el juicio por desobediencia a miembros de la Mesa del Parlament por falta de imparcialidad de dos magistrados. La Sala Penal estima el recurso de Anna Simó, al que se adhirieron las representaciones procesales de los también recurrentes Lluís María Corominas, Ramona Barrufet y Lluís Guinó. CGPJ [ 15-11-2022 ]

El Tribunal Supremo aborda la queja de falta de imparcialidad de 2 Magistrados que formaron parte del Tribunal de enjuiciamiento, por haber formado parte de la Sala que admitió las querellas que, sucesivamente, dieron lugar a la formación de la causa y también de la que desestimó los recursos de súplica interpuestos contra aquellas decisiones.

El Tribunal Supremo explica que el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial no se satisface por la circunstancia de que los integrantes del órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento, aun habiendo exteriorizado ya su posición inicial y provisional desfavorable para los intereses de los acusados, respecto de aspectos relevantes en el juicio, estén capacitados para modificarla, a la vista de la existencia de nuevas circunstancias o argumentaciones que les parezcan relevantes. Lo que dicho derecho fundamental exige es que los integrantes del Tribunal comparezcan al acto del plenario ajenos a cualquier toma previa de posición sobre las cuestiones esenciales que allí han de ventilarse, desprovistos de cualquier clase de prejuicio valorativo. “Si fuera procedente la metáfora: la partida debe comenzar con el marcador a cero”.

Así se desprende de la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a un Tribunal imparcial.

Fechado de las resoluciones judiciales

🇪🇸 ⚖ Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11-8-2022 [1.2.1]

Comunicar a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que, en las resoluciones judiciales no debe ser utilizada la fórmula «a fecha de firma electrónica», sino que constará, tanto la fecha del dictado de la resolución, como la fecha que figure en la firma electrónica del magistrado/a o magistrados/as que deba firmarla. Y ello, porque no necesariamente deben coincidir en el tiempo el dictado de la resolución con el de su firma.


⚖️ PODER JUDICIAL