Diferenciación entre las fechas en que el instructor adopta su decisión y en la que los servicios auxiliares la mecanizan y documentan

13-2-2019 El Tribunal Supremo inadmite la querella del abogado de Villar Mir contra el juez García-Castellón por las intervenciones telefónicas. La querella se presentó por delitos de prevaricación judicial, interceptación ilegal de las comunicaciones, retardo malicioso en la administración de justicia y falsedad e infidelidad en la custodia de documentos (CGPJ)

Deberes de información de las entidades de planes de pensiones sobre los riesgos de la modalidad escogida para el cobro de la prestación una vez producida la jubilación. Especial referencia a la modalidad de renta asegurada

25-1-2019 El Tribunal Supremo recuerda a las entidades su deber de informar sobre los riesgos para el cobro de planes de pensiones (CGPJ)

STS 40/2019, de 22 de enero, ECLI:ES:TS:2019:37

 

Intervención sobrevenida de las comunicaciones de los investigados y sus Abogados

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Constitución > Delitos de los funcionarios públicos contra la intimidad

💻 Investigación tecnológica


El Tribunal Supremo inadmite la querella del abogado de Villar Mir contra el juez García-Castellón por las intervenciones telefónicas. La querella se presentó por delitos de prevaricación judicial, intercepción ilegal de las comunicaciones, retardo malicioso en la administración de justicia y falsedad e infidelidad en la custodia de documentos – CGPJ [ 13-2-2019 ]

El instructor querellado nunca acordó la observación del espacio de defensa y asesoramiento jurídico. La decisión del juez, como ocurre en tantos otros procedimientos de investigación judicial, fue la de intervenir las conversaciones telefónicas de los investigados. Se imponía así que la medida injerente estuviera revestida de unos elementos de necesidad y proporcionalidad, si bien sin la exigencia reforzada que impondría la intervención del teléfono de sus abogados. Es en esa coyuntura de observación de cualquiera de las llamadas telefónicas que realicen los investigados, cuando el letrado querellante se introdujo coyunturalmente en un espacio de investigación judicial ya definido y adecuadamente justificado.

A diferencia de lo que la querella sostiene, ni existe proscripción constitucional o legal a mantener la intervención telefónica, ni se ofrecen razones que justifiquen la oportunidad de modificar o hacer decaer el mecanismo de investigación. No existe un reconocimiento normativo a que un abogado pueda garantizar a un cliente que sus teléfonos no serán intervenidos, para lo que bastaría que le efectuara una llamada telefónica instrumental al inicio de cualquier procedimiento en el que se le haya atribuido la condición de investigado a su poderdante. Dicho de otro modo, evaluada por el instructor la oportunidad de intervenir los teléfonos de algunos de los investigados, la introducción accidental de conversaciones relativas a la defensa jurídica, ni es causa legal de modificación automática del mecanismo de indagación hasta entonces desplegado, ni necesariamente obliga a renunciar a la medida injerente.

En tales supuestos, el control judicial de la intervención pasará por una reevaluación de la proporcionalidad y necesidad de la observación y, cuando no se aprecien circunstancias que justifiquen el decaimiento de la actuación investigativa por la preeminencia ineludible de amparar el derecho fundamental a la defensa, el juez continuará con la observación, si bien asumiendo la ponderación y tutela de los intereses en conflicto, lo que se manifiesta en una potenciación del control judicial a fin de garantizar que las vías de indagación necesarias para esclarecer el objeto del proceso, y las concretas pesquisas policiales que sirvan a esa finalidad, ni se reorienten aprovechando el contenido del asesoramiento de defensa desvelado, ni se explota la intromisión para enriquecer y reformar el material incriminatorio con el que se cuenta.

Finalmente, en el caso examinado, el abogado solicitó la destrucción de las grabaciones y alcanzó su pretensión de que las conversaciones fueran destruidas, sin otra excepción que aquellas que sugerían su eventual participación en un delito; conversaciones éstas últimas que tendrán que ser evaluadas en un procedimiento diferente, pero respecto de las que el querellante podrá de nuevo solicitar lo que a su derecho convenga.

Pensión de alimentos y mínimo vital

🏠Familia > Alimentos


En los casos en que el progenitor obligado al pago de la pensión alimenticia a favor de su hijo menor se encuentre en desempleo o carezca de ingresos, lo normal será fijar siempre un mínimo vital que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación.

En los casos en que el progenitor obligado al pago de la pensión alimenticia a favor de su hijo menor se encuentre en desempleo o carezca de ingresos, lo normal será fijar siempre un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación.

Se plantean las consecuencias que acarrea que el progenitor obligado al pago de la pensión alimenticia a favor de su hijo menor se encuentre en desempleo o carezca de ingresos.

De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (Sentencias de 5-10-1993 y 8-11-2013).

De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil (Sentencia de 16-12-2014, rec. 2419/2013). La Sentencia de 5-10-1993 desestimó, como también se decide en ésta, la cesación de tal obligación, si bien advertía: «sin que ello signifique que en los casos en que realmente el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno, no pueda ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación, lo que aquí no acontece».

En atención a lo previamente razonado lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 55/2015, de 12-2-2015, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, ECLI:ES:TS:2015:439


Suspensión excepcional y temporal de la obligación de alimentos del progenitor absolutamente insolvente.

El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo «en todo caso», conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 de Código Civil.

Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.

La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 de Código Civil, esta obligación cesa «cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia», que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 de la Constitución y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 111/2015, de 2-3-2015, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2015:568


Improcedencia de fijar un mínimo vital como pensión alimenticia en casos de penosa situación del mínimo vital de la unidad familiar.

Acudiendo a la penosa situación del mínimo vital de la unidad familiar, resulta ilusorio querer salvar el «mínimo vital» del hijo, pues en tales situaciones el derecho de familia poco puede hacer, debiendo ser las Administraciones públicas a través de servicios sociales las que remedien las situaciones en que tales mínimos no se encuentren cubiertos.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 184/2016, de 18-3-2016, FD 2º.4, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, ECLI:ES:TS:2016:1288


 

13-2-2019 La pensión de alimentos y su cuantía. El mínimo vital. Carlos Crespo Hergueta (El blog jurídico de Sepín)

Criterios del Tribunal Supremo relativos a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal

Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27-01-2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal

Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30-12-2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal

Acuerdo de 4 de abril de 2006 sobre La cuantía como presupuesto para el acceso a los recursos extraordinarios

Acuerdo del 4 de abril de 2006 sobre Alegaciones como motivo de los recursos extraordinarios, cuestiones relativas a la integración del factum

Acuerdo de 12 de diciembre de 2000 sobre Criterios de recurribilidad, admisión y régimen transitorio en relación con los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, regulados en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil

La parafilia suele afectar levemente a la imputabilidad del sujeto, dándose en los casos más acusados la aplicación de una atenuante analógica

23-1-2019 El TS confirma la condena a una persona que agredió sexualmente a 11 mujeres y desestima la eximente de padecer una enfermedad mental que le impedía reprimir su instinto de ataque sexual. El condenado abordaba a las mujeres en una playa en el término situado entre Sueca y Cullera en Valencia (CGPJ)

Deducción del ánimo de matar razonable según las reglas de la lógica y de la experiencia, a partir de datos plurales, interrelacionados y concomitantes

🏠Penal > Penal Especial > Allanamiento de morada


21-1-2019 El Tribunal Supremo confirma la pena de 22 años de prisión a un guardia civil que intentó matar a una compañera, a su marido y a su hijo en Villajoyosa. En 2016 intentó acabar con la vida de los tres vertiendo sustancias tóxicas en las comidas de la familia (CGPJ)

Los vicios de la voluntad en la formación del consentimiento

El error vicia el consentimiento cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Ha de ser esencial, coetáneo a la perfección o génesis de los contratos y excusable.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20-1-2014, FD 11, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2014:354

Código Civil (art. 1.265) (art. 1.266) (art. 1.300)

9-6-2014 Los vicios de la voluntad en la formación del consentimiento contractual. Iciar Bertolá Navarro (El blog jurídico de Sepín)

En los contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, sujetos a la Ley 42/1998, la nulidad del contrato de financiación, a instancia del adquirente, también está comprendida en el artículo 12 de dicho texto legal

Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (art. 12)

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 776/2014, de 28-4-2015, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Orduña Moreno, ECLI:ES:TS:2015:1722

Las personas jurídicas de Derecho Público no son titulares del derecho al honor

21-6-2016 El Tribunal Supremo fija que las personas jurídicas de Derecho Público no son titulares del derecho al honor. El alto tribunal rechaza el recurso de un Ayuntamiento asturiano que reclamaba que se declarase una vulneración a ese derecho a raíz de las alegaciones de un particular con motivo de un expediente administrativo (CGPJ)

Apariencia de imparcialidad del Juez

A) El derecho a un juez imparcial es uno de los contenidos básicos del artículo 24 de la Constitución Española. La imparcialidad y la objetividad de un tribunal aparecen como el requisito básico de todo el proceso derivado de actuar únicamente sometido al imperio de la Ley (artículo 117 de la Constitución Española), como nota característica de la función jurisdiccional.

Así lo ha declarado reiterada jurisprudencia constitucional que distingue la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha tenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, referida al objeto del proceso, que asegura que el juez se acerca al tema controvertido sin haber tomado postura en relación con él (SSTC 145/1988, de 12-6, cuya doctrina se reitera en las SSTC 156/2002, de 23-7, 38/2003, de 27-2, 85/2003, de 8-5; SSTEDH de 20-5-1998, caso Gautrin y otros, 16-9-1999, caso Buscemi).

También ha destacado el Tribunal Constitucional y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos el carácter restrictivo, basado en datos objetivos, que debe presidir el análisis de la concurrencia de las causas de abstención y recusación, con la finalidad de que no sirva para eludir el derecho al juez predeterminado por la Ley (SSTC 170/1993, 27-5; 162/1999, 27-9; 60/2008, 26-5).

Pero también destaca esa doctrina la importancia que tiene en este ámbito la apariencia de imparcialidad.

B) La relevancia de la apariencia de imparcialidad está justificada porque lo que está en juego es la confianza que en una sociedad democrática los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos. De forma que es posible que, aun no estando ante una causa expresamente tipificada en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como de abstención o recusación, estemos ante una situación de apariencia de una falta de imparcialidad objetiva muy similar a la que informa las causas contempladas en el citado artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo ha considerado este Tribunal Supremo en varias ocasiones. En los Autos de la Sala del artículo 61 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 3-12-2002 y 2-3-2005, se tuvo en cuenta esa situación indiciaria de falta de imparcialidad objetiva.

Como se declaró en dichos autos, la doctrina del Tribunal Constitucional y los Textos internacionales (el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de Roma, de 4-11-1950, ratificado por España a través del Instrumento de fecha 26-9-1979; el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12-1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19-12-1966), exigen garantizar la confianza de los ciudadanos en su Administración de Justicia, a través del principio de imparcialidad objetiva y aparente.

El TEDH se ha pronunciado en este sentido y ha declarado, en relación a la existencia de indicios de apariencia de parcialidad (SSTEDH de 24-5-1989, caso Hauschildt, y de 7-6-2001, caso Kress) que la teoría de las apariencias entra en juego. Más recientemente, en el mismo sentido, el TEDH establece que a este respecto, las apariencias pueden tener una cierta importancia o en otras palabras, la justicia no solo se debe hacer, sino que debe parecer que se hace.

La aplicación de esta doctrina al supuesto de una abstención como la ahora analizada, en la que el propio Magistrado, pese a ser consciente de la persistencia de su imparcialidad real para intervenir en aquel, a fin de preservar la apariencia formal de imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional y de evitar cualquier sombra de duda sobre la misma decide someter a la decisión de la Sala la conveniencia de que sea apartado del caso, supone que debe otorgarse virtualidad a la causa de abstención invocada.

Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 24-6-2014, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2014:5339A

Elementos de la imprudencia penal

La imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos:

a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual;

b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora;

c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia;

d) producción del resultado nocivo; y

e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 54/2015, de 11-2-2015, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2015:385

Procedencia de la privación completa de la patria potestad sobre su hijo al progenitor condenado en sentencia firme por abusos sexuales cometidos contra la hija de su pareja

18-1-2017 El Tribunal Supremo retira la patria potestad de un hijo a un hombre condenado por abusos sexuales. La Sala I expone que no está “capacitado” para el ejercicio de la patria potestad (CGPJ)

La comisión de apertura no es susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia. Efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de imputación de gastos

La Sala concluye que la comisión de apertura no es susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia, que considera superado o cumplido porque “es de general conocimiento entre los consumidores interesados el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información y, de hecho, suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato”.

En segundo lugar, la sala se pronuncia sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos, ya declarada nula por la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre.

1- Son pagos que han de hacerse a terceros- no al prestamista- como honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario. La declaración de abusividad no puede conllevar que esos terceros (notarios, gestores, registradores) dejen de percibir lo que por ley les corresponde.

2- El pago de esas cantidades debe correr a cargo de la parte a la que correspondiera según la normativa vigente en el momento de la firma del contrato.

A- Arancel notarial.

La intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

B- Arancel registral.

La garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. En cambio, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde este gasto.

C- Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

La Sala reitera que el sujeto pasivo de este impuesto es el prestatario, como ya acordó en las sentencias 147 y 148/2018, de 15 de marzo, cuya doctrina se corresponde con la de las sentencias del pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo 1669/2018, 1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre, que mantienen la anterior jurisprudencia de esa misma Sala Tercera. A esta doctrina jurisprudencial común no le afecta el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de noviembre siguiente), puesto que dicha norma, conforme a su propia previsión de entrada en vigor, solamente es aplicable a los contratos de préstamo hipotecario celebrados con posterioridad a su vigencia y no contiene regulación retroactiva alguna.

D- Gastos de gestoría.

También se impone el pago por mitad de los mismos.

24-1-2019 El Tribunal Supremo fija doctrina sobre gastos asociados a un préstamo hipotecario. El Pleno de la Sala Primera se pronuncia sobre algunas cuestiones relativas a cláusulas abusivas en contratos con consumidores (CGPJ)

STS de 23-1-2019, ECLI:ES:TS:2019:105

30-1-2019 Comentario a la STS de 23 de enero de 2019 sobre la “comisión de apertura”​. Vientos de Luxemburgo. Eugenio Ribón Seisdedos (El blog jurídico de Sepín)

Non bis in idem en el asesinato castigado con prisión permanente revisable al considerar la vulnerabilidad de la víctima tanto para apreciar alevosía, como para la hiperagravación por desvalimiento

24-1-2019 Revocada una condena de prisión permanente revisable por asesinato debido a una aplicación indebida de un agravante. El Tribunal Supremo sustituye la pena por 24 años de cárcel al entender que el desvalimiento de la víctima, al ser la base de la alevosía apreciada en el crimen, no puede aplicarse también como agravante por especial vulnerabilidad de la víctima (CGPJ)

Seguridad en pagos mediante tarjetas y medios electrónicos. Casino de Teruel 22-1-2019

Publicación original 22-1-2019

Mi compañero y coautor en este portal, el Fiscal Jorge Moradell, me pide que comparta algunas reflexiones con los socios del Círculo de Recreo Turolense sobre la problemática, cada vez más frecuente, de las estafas relacionadas con los medios de pago.

Como puede resultar de interés archivar en algún lugar para futuras consultas los consejos y materiales que voy a utilizar, voy a hacerlo en esta entrada.

credit-card-theftJunto a los problemas tradicionales de fraude con medios de pago individuales, parte de cuya responsabilidad puede achacarse al propio usuario (extravío de tarjetas, utilización de tarjetas para compras por Internet mediante dispositivos o a través de tiendas virtuales inseguras, almacenamiento del PIN de las tarjetas junto a ellas…), cobra cada vez más fuerza el fraude a gran escala de medios de pago (violación de servidores y repositorios con datos de pago).

Para protegerse de ambos riesgos, pueden ser útiles algunos consejos. Si los malos no descansan, nosotros tampoco:

  • EFECTIVO.
    • Absoluta privacidad.
    • Riesgo total en caso de sustracción o pérdida.
    • Límite legal (AEAT).
  • TARJETA PREPAGO O DE RECARGA.
    • Limitaciones de uso en comercios e importe.
    • Análisis de coste: el valor de la seguridad.
    • Tarjeta Correos.
    • Tarjetas de entidades bancarias (iberCaja) (Caja Rural).
  • TARJETA DE DÉBITO.
    • Póliza de seguro (colectiva bancaria o personal).
    • Opera contra el saldo de la cuenta.
    • Límites cuantitativos por operaciones de compra y extracciones en cajero.
    • Alternativa de seguridad: cuenta bancaria específica.
  • TARJETA DE CRÉDITO.
    • Póliza de seguro (colectiva bancaria o personal).
    • Imprescindible para determinadas operaciones (hostelería).
    • Crédito al delincuente.
    • Ajuste progresivo del crédito.
  • PAGO MÓVIL.
    • Vinculación a la plataforma de pago de un medio tradicional de pago (cuenta bancaria o tarjeta): Es preciso que dispongamos de un móvil seguro (El Androide Libre).
    • Mayor seguridad en la transmisión de datos.
    • Google Pay.
    • Apple Pay.
    • Samsung Pay.
    • Mantener desactivado el NFC cuando no se esté utilizando.
    • Desactivar las conexiones Wifi y Bluetooth antes de hacer el pago.
  • PAGO ELECTRÓNICO.
    • Empresas no bancarias pero reguladas.
    • PayPal.
    • TransferWise (Multidivisa).
    • Declaración de bienes en el exterior (AEAT).
  • USO DEL MEDIO DE PAGO.
    • Tener el mínimo número posible de tarjetas: cada una es un riesgo. Alternativa: tener las tarjetas desactivadas.
    • Llevar las tarjetas firmadas y nunca con su PIN escrito.
    • Usar diferentes PIN´s para cada tarjeta: reglas nemotécnicas.
    • Control geográfico y de uso de las tarjetas (Openbank).
    • Encendido y apagado de tarjetas (BBVA) (ING).
    • Compras online solo en establecimientos de reputación y mediante tarjeta prepago o de recarga o pago electrónico.
    • Cajeros automáticos:
      • Espaciar al máximo su uso.
      • Usarlo durante el horario de oficina.
      • Utilizar cajeros contactless (Santander) o que no precisen introducir tarjetas (BBVA).
      • En caso de mal funcionamiento, no repetir la operación y pedir a un tercero, sin abandonar el cajero, que llame a un empleado.
      • Fuera de horario de oficina, llamar a la Policía.

 

La persona afectada por una supuesta lesión del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen está legitimada para fundamentar válidamente una acción de reclamación ante la entidad proveedora de los servicios de motor de búsqueda en Internet o ante la Agencia Española de Protección de Datos cuando los resultados del motor de búsqueda ofrezcan datos sustancialmente erróneos o inexactos que supongan una desvalorización de la imagen reputacional que se revele injustificada por contradecir los pronunciamientos formulados en una resolución judicial firme

16-1-2019 El Tribunal Supremo ampara el derecho al olvido digital frente a Google sobre noticias sustancialmente inexactas. La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por Google contra una sentencia de la Audiencia Nacional de 2017 que reconoció el derecho al olvido a una persona cuyo nombre aparecía en los resultados de búsqueda asociados a unos hechos parcialmente inexactos recogidos en una información de un periódico (CGPJ)

La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima, que se requiere para apreciar legítima defensa completa, ha de ser medida no como en un laboratorio, sino in casu, situándonos en la posición del agredido y contando con todas las circunstancias (alternativas, situación, posibilidades)

Las actitudes amenazadoras o las mismas amenazas verbales de un mal que se anuncia como próximo o inmediato pueden integrar la agresión ilegítima recogida en el artículo 20.4º del Código Penal como requisito nuclear para apreciar la legítima defensa, si las circunstancias que las rodean son tales que permiten llevar al amenazado a la razonable creencia de un acometimiento o ataque cuya inminencia no es descartable.

18-1-2019 El Tribunal Supremo anula la condena a una mujer que acuchilló a su pareja al considerar que actuó en legítima defensa. La mujer fue agredida y recibió amenazas de muerte (CGPJ)

Denegación de la euroorden por arraigo en el país requerido, si en el mismo puede cumplirse la pena privativa de libertad impuesta en el Estado requirente, pese a que en el primero el delito esté castigado solo con multa

🏠Penal > Euroorden


🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 13-12-2018, C‑514/17, Sut, ECLI:EU:C:2018:1016

El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, cuando, como en el litigio principal, la persona contra la que se haya dictado una orden de detención europea a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad resida en el Estado miembro de ejecución y presente con este último vínculos familiares, sociales y profesionales, la autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden, por consideraciones relacionadas con la reinserción social de esa persona, cuando, a pesar de que el delito en que se base dicha orden se sancione únicamente con una pena de multa en el Derecho del Estado miembro de ejecución, tal circunstancia no impida, con arreglo a ese mismo Derecho nacional, que la pena privativa de libertad impuesta a la persona buscada sea efectivamente ejecutada en ese Estado miembro, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

El Derecho de la Unión, y, en particular, el principio de primacía de este Derecho, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual un órgano nacional, creado por la ley a fin de garantizar la aplicación del Derecho de la Unión en un ámbito específico, carece de competencia para decidir dejar inaplicada una norma de Derecho nacional contraria al Derecho de la Unión

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 4-12-2018, C-421/14, C-378/17, The Minister for Justice and Equality and Commissioner of the Garda Síochána, ECLI:EU:C:2018:979

2019 PEC PG 1

🏠 PEC PENAL GENERAL

ENERO 2019.

INSTRUCCIONES.

La prueba consiste en la contestación a 8 preguntas tipo test, propuestas a partir de los siguientes hechos probados. Será valorada con un máximo de 2,5 puntos. Para hacer el cómputo de la nota, las 8 respuestas se valoran sobre 10, de manera que se asigna a cada acierto una puntuación de 1,25 y a cada fallo un descuento de 0,3 y el resultado final se divide por 4 para ajustarlo al valor final de 2,5.

HECHOS PROBADOS.

El acusado, Sergio, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, a lo largo de la noche recorrió diversos establecimientos en los cuales bebió bebidas alcohólicas, habiendo también consumido MDMA y hachís a lo largo de la noche, todo lo cual había mermado notablemente sus reflejos para conducir un vehículo, a la vez que desinhibido su conciencia. Siendo cerca de las seis horas y media de la madrugada el acusado entró en la Ronda de la Industria, un tramo recto que estaba desierto, sin peatones y con nula circulación de vehículos. Pese a que existían señales que limitaban la velocidad a 40 Km/hora y varios pasos de peatones con señalización vertical y horizontal, el acusado, en dicho tramo recto, aceleró deliberadamente su vehículo, y se acercó a una curva hacia la izquierda donde empieza un nuevo tramo recto, separada por el espacio reservado para el aparcamiento en línea de vehículos y separada también por la acera, acercándose el vehículo conducido por el acusado rápidamente a la curva, rebasando dos señales de curva peligrosa a la izquierda, curva en la que entró a cerca de ciento diez kilómetros por hora. El acusado perdió el control del vehículo hasta impactar, a entre noventa y cinco y ciento diez kilómetros por hora, contra la parte trasera una furgoneta que estaba allí estacionada en la zona destinada a tal efecto, delante de otro vehículo. El vehículo salió despedido contra unos contenedores que estaban más adelante y estos contenedores salieron a su vez despedidos, alejándose de la calzada, alcanzando uno u otro vehículo o los contenedores, a los peatones que, tras haber abandonado la discoteca, que ya había cerrado, se encontraban en grupos dispersos en la acera. Sergio no había visto a los peatones en el momento en el que aceleró su vehículo. A consecuencia de este atropello, por los golpes recibidos dos de los peatones fallecieron y otros tres resultaron heridos.

CUESTIONES A RESOLVER.

1.- La conducta cometida por Sergio consistente en conducir el vehículo como lo hizo es constitutiva de un delito de conducción temeraria cuyo tipo penal exige que la conducta ponga en peligro la vida o integridad física de las personas. Teniendo en cuenta la postura defendida en el texto básico recomendado para el estudio de la asignatura:

a) Estamos ante un delito de peligro abstracto.

b) Ninguna de las demás respuestas es correcta.

c) No es necesario que el Juez pruebe la existencia de ese peligro.

d) Estamos ante un delito de peligro abstracto concreto.

2.- Imagine que uno de los peatones contra los que impacta el contenedor sale despedido y golpea, a su vez, contra otro de los clientes que salen de la discoteca causándole unas lesiones graves. ¿Respondería el peatón por las lesiones ocasionadas?:

a) No, puesto que no hay relación de causalidad, ni tampoco imputación objetiva de la conducta.

b) Sí, puesto que hay relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones.

c) Sí, puesto que no hay relación de causalidad, pero sí imputación objetiva del resultado.

d) No, porque estaríamos ante un supuesto de ausencia de acción por fuerza irresistible.

3.- Según los hechos probados y teniendo en cuenta la postura defendida en el manual recomendado para el estudio de la asignatura, ¿es posible imputar objetivamente a Sergio los resultados de muerte y lesiones?:

a) No, puesto que no existe imputación objetiva de la conducta.

b) Sí, pues el resultado es abarcado por el fin de protección de la norma.

c) Sí, conforme al principio de confianza.

d) No, puesto que no existe imputación objetiva del resultado.

4.- Imagine que tras el accidente Sergio se da a la fuga, realizando los elementos del tipo de lo injusto del delito de omisión del deber de socorro del art. 195 CPen. Sergio habría realizado un delito de:

a) Comisión por omisión.

b) Omisión propia doloso.

c) Omisión propia imprudente.

d) Omisión causal y resultado.

5.- Imagine que los hechos hubieran sucedido en julio de 2007. No obstante, antes de la celebración del juicio contra Sergio, entra en vigor la L.O. 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal introduciendo importantes reformas en los delitos en materia de seguridad vial agravando las penas de los mismos. ¿Qué regulación se le aplicaría a Sergio en la sentencia?:

a) La nueva regulación, conforme al principio de tipicidad del art. 25.1 de la Constitución Española.

b) La anterior regulación, conforme al principio de legalidad y la prohibición de irretroactividad penal de la ley penal desfavorable.

c) La nueva regulación, puesto que entra en vigor antes del juicio conforme al principio de retroactividad de la ley penal.

d) La anterior regulación, conforme al principio de culpabilidad y su garantía de lex stricta.

6.- Imagine que Sergio se da a la fuga y consigue escapar del país huyendo de la Justicia española a Alemania. ¿Sería posible que nuestras autoridades judiciales persiguieran el delito fuera de nuestras fronteras?:

a) No, puesto que impera el principio de soberanía de los Estados en el proceso penal.

b) Sí, reclamando al acusado mediante una orden de extradición activa.

c) Sí, reclamando al acusado por el principio de personalidad pasiva.

d) Sí, reclamando al acusado mediante una orden de detención europea.

7.- Según los hechos probados y teniendo en cuenta la postura defendida en el manual recomendado para el estudio de la asignatura, Sergio responderá de las muertes y lesiones ocasionadas:

a) Por dolo eventual.

b) Por dolo directo de segundo grado.

c) Por imprudencia grave.

d) Por imprudencia menos grave.

8.- Si aplicamos la teoría de la equivalencia de las condiciones podemos afirmar que:

a) No existe relación de causalidad entre la conducción con exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol/drogas y los resultados lesivos, puesto que los mismos no se producen por una acción directa del sujeto activo.

b) La conducción bajo los efectos del alcohol y las drogas, así como con exceso de velocidad, es condición pero no causa de las muertes y las lesiones ocasionadas.

c) Existe relación de causalidad entre la conducción con exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol/drogas y los resultados lesivos, puesto que si elimináramos la conducción temeraria éstos no se hubieran producido.

d) No existe relación de causalidad entre la conducción con exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol/drogas y los resultados lesivos, puesto que estamos ante un supuesto de accidente fortuito.

RESPUESTAS.

1: b – 2: d – 3: b – 4: b – 5: b – 6: d – 7: c – 8: c

Acción de regreso ejercitada por el pagador tercero con la finalidad de recuperar, de lo pagado, la parte que hubiera correspondido al codeudor

10-1-2019 El Tribunal Supremo estima que quien asuma la deuda pendiente en una ejecución hipotecaria puede reclamar la cantidad a quien suscribió la hipoteca. El pleno de la Sala Civil resuelve un litigio familiar sobre una vivienda que salió a subasta (CGPJ)

La medición de la distancia establecida en una orden de alejamiento debe hacerse como determine el juez y, en su defecto, en línea recta

10-1-2019 El Tribunal Supremo dictamina que la medición de la distancia establecida en una orden de alejamiento debe hacerse como determine el juez y, en su defecto, en línea recta. La Sala afirma que se debe tener en cuenta que el control sobre el cumplimiento de la medida se efectúa mediante aparatos telemáticos que miden en línea recta la distancia entre dos puntos (CGPJ)

Contaminación del juez instructor para enjuiciar

Es precisamente el hecho de haber reunido el material necesario para que se celebre el juicio o para que el Tribunal sentenciador tome las decisiones que le corresponda y el hecho de haber estado en contacto con las fuentes de donde procede ese material lo que puede hacer nacer en el ánimo del instructor prevenciones y prejuicios respecto a la culpabilidad del encartado, quebrantándose la imparcialidad objetiva que intenta asegurar la separación entre la función instructora y la juzgadora.

Por ello es cierto que no toda intervención del Juez antes de la vista tiene carácter de instrucción ni permite recusar por la causa prevista en el artículo 54.12 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es la investigación directa, lo que forma el núcleo esencial de una instrucción.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 164/1988, 26-9-1988, FJ 1, Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional  145/1988, 12-7-1988, FJ 7, Ponente Excmo. Sr. D. Ángel Latorre Segura

El desistimiento activo decae al abandonar el propósito inicial de prestar auxilio

28-12-2018 El Tribunal Supremo rechaza aplicar desistimiento a un hombre que, después de agredir a su expareja, la abandonó a 30 metros del hospital. La sentencia entiende que no hubo arrepentimiento en su actuación (CGPJ)

Los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad

Decisión del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo:

1.- Cualquier agresión de un hombre a una mujer en la relación de pareja o expareja es hecho constitutivo de violencia de género.

2.-Se entiende que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad.

3.- La Audiencia había considerado que en la agresión recíproca hombre y mujer es solo delito leve, pero el TS señala que no existe base ni argumento legal para degradar a un delito leve una agresión mutua entre hombre y mujer que sean pareja o expareja, ya que no es preciso acreditar una específica intención machista debido a que cuando el hombre agrede a la mujer ya es por sí mismo un acto de violencia de género con connotaciones de poder y machismo.

4.- En el hecho de agredirse la pareja solo deberá reflejar un golpe o maltrato sin causar lesión para integrar delito de violencia de género y violencia familiar respectivamente sin mayores aditamentos probatorios.

5.-Podría valorarse en cada caso si hubo legítima defensa en su respuesta agresiva, pero no puede dictarse una sentencia absolutoria si queda constatada la agresión mutua.

6.- Se considera que cuando el legislador aprobó los tipos que sancionan la violencia de género en modo alguno quiso adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer para que el hecho fuera considerado como violencia de género. Si hay agresión del hombre sobre la mujer ello es violencia de género, y si hay agresión mutua no es preciso probar un comportamiento de dominación del hombre sobre la mujer. Probada la agresión el hecho es constitutivo de violencia de género y si hay agresión mutua, como en este caso, ambos deben ser condenados por violencia de género al hombre y familiar a la mujer.

Voto particular:

“Por el contrario, del relato fáctico no es difícil deducir que las agresiones mutuas tuvieron lugar en un nivel de igualdad, en el que dos seres humanos, con independencia de los roles personales y sociales que cada uno pueda atribuir al otro, se enfrentan hasta llegar a la agresión física, teniendo como base una discrepancia sobre un aspecto intrascendente de su vida, discrepancia que pudiera haberse producido y tratado entre cualesquiera otras dos personas, sin implicar superioridad inicial de ninguna sobre la otra. En cualquier caso, aquel contexto no se declara probado en la sentencia impugnada”, señala el voto.

En esas condiciones, los magistrados discrepantes señalan que la aplicación del artículo 153.1 al acusado varón “resulta automática y mecánica, e implica una presunción en su contra relativa a la concurrencia del elemento objetivo que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, justifica que la sanción sea diferente y más grave que la que correspondería al otro miembro de la pareja que ejecuta hechos de idéntica relevancia penal. Partir de la base de que concurre el elemento que justifica el trato desigual es contrario a la presunción de inocencia. Y hacer que el acusado responda, de modo automático y mecánico, de una característica de la conducta, necesaria para justificar la desigualdad de trato, que no se ha probado en el caso, además, vulnera el principio de culpabilidad”.

8-1-2019 El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo fija criterio en los casos de agresiones recíprocas hombre-mujer que sean pareja o expareja. Revoca la absolución de una pareja que acordó la Audiencia de Zaragoza y condena al hombre a la pena de 6 meses de prisión con orden de alejamiento y sus accesorias y a la mujer a una pena de 3 meses con iguales accesorias y alejamiento (CGPJ)

STS 677/2018, de 20-12-2018, ECLI:ES:TS:2018:4353

17-1-2019 El futuro Derecho Penal de género. Antonio Peña (Almacen de Derecho)

31-1-2019 Diferente penalidad en las agresiones recíprocas entre miembros de una pareja: comentario a la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 677/2018, de 20 de diciembre. Ana Vidal Pérez de la Ossa (El blog jurídico de Sepín)

15-2-2019 ¿Debe una agresión ser machista para ser violencia de género?. Fernando de las Heras (Hay Derecho)

6-4-2019 Igualdad y delitos de género (I). Juan Antonio Lascurain (Almacén de Derecho)

9-4-2019 Igualdad y delitos de género (II). Juan Antonio Lascurain (Almacén de Derecho)

12-4-2019 Igualdad y delitos de género (y III): La sentencia del Tribunal Supremo 677/2018

El requisito del gravamen en los recursos

27-12-2018 ¿Puedo recurrir si he ganado el pleito? El requisito del gravamen en los recursos. Miguel Guerra (El blog jurídico de Sepín)

Adopción de acuerdos por mayoría simple en propiedad horizontal

17-12-2018 ¿Qué acuerdos se pueden adoptar por simple mayoría en la Junta de Propietarios?. María José Polo Portilla (El blog jurídico de Sepín)

La obligación de identificar al conductor infractor

20-12-2018 La obligación de identificar al conductor infractor: cuándo, cómo y multas previstas. Jorge López-Vélez García (El blog jurídico de Sepín)

El derecho a la desconexión digital de los trabajadores

21-12-2018 El derecho a la desconexión digital de los trabajadores (El blog jurídico de Sepín)

Enaltecimiento del terrorismo: atipicidad por la escasa difusión y el leve impacto de mensajes en Twitter

18-12-2018 El Tribunal Supremo absuelve a un tuitero de enaltecimiento del terrorismo por la escasa difusión y el leve impacto de sus mensajes. La Sala de lo Penal señala que “a pesar del mal gusto de las expresiones”, debe quedar fuera de la tipicidad penal (CGPJ)

En el recurso de casación, solo argumentos exclusiva y estrictamente jurídicos y de orden penal sustantivo, sin quiebros probatorios, pueden tener aptitud para empeorar la posición procesal del acusado absuelto por motivos probatorios o por apreciaciones de hecho beneficiosas para el mismo

19-12-2018 El Tribunal Supremo confirma la absolución del delito de prevaricación al exalcalde de Iznalloz (Granada). La Sala Segunda señala la imposibilidad de modificar en casación una sentencia como la recurrida, que acordó la absolución del acusado al no apreciar el dolo exigible en dicho delito, puesto que actuaba persuadido de la legalidad de su actuación (CGPJ)

Divorcio y testamento en Derecho común

21-11-2018 ¿Divorcio quita testamento en Derecho común?. Luis F. Muñoz de Dios Sáez (Notarios y Registradores)

Homicidio con agravante de abuso de superioridad en lugar de asesinato por alevosía

3-12-2018 El Tribunal Supremo condena a 14 años de prisión al acusado del homicidio de una hostelera de Gijón. “Lo verdaderamente relevante en este caso fue la superioridad física, plenamente acreditada, pero no el ataque súbito y sorpresivo”, señala la sentencia (CGPJ)

STS 584/2018, de 23-11-2018

Extralimitación en el ejercicio de la libertad de expresión con vulneración del derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Constitución > Delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos


10-12-2018 El Tribunal Supremo confirma la pena de seis meses prisión a un hombre que interrumpió la misa en una iglesia de Girona con consignas a favor del aborto. El tribunal considera acreditado que se extralimitó en el ejercicio de la libertad de expresión y que vulneró el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto (CGPJ)

STS 620/2018 de 4-12-2018

Concurrencia de apropiación indebida y administración desleal

29-11-2018 El Tribunal Supremo eleva las condenas del ‘caso Eurobank’ al estimar que hubo apropiación indebida además de administración desleal. La Sala mantiene el pronunciamiento de responsabilidad civil, por el que ambos procesados deberán indemnizar solidariamente a los accionistas querellantes en más de 5 millones de euros (CGPJ)

Engaño en la reclamación de honorarios profesionales de Abogado

29-11-2018 El Tribunal Supremo confirma la pena de cuatro años de prisión a la administradora concursal de Martinsa Fadesa y Urazca por estafa a un despacho de abogados. La sentencia recurrida consideró acreditado que cuando fue nombrada en los concursos de estas dos mercantiles la recurrente ordenó al despacho que le facturasen “unas cantidades inferiores a las que ella había percibido por honorarios, ocultando el importe realmente cobrado de las mercantiles concursadas” (CGPJ)

STS 573/2018 de 21-11-2018

Los intereses por las cantidades indebidamente pagadas en concepto de gastos del préstamo hipotecario, se devengan desde la fecha de su abono

20-12-2018 El Tribunal Supremo fija que el banco debe abonar los intereses al consumidor por las cláusulas hipotecarias anuladas desde la fecha en la que se realizaron los pagos. El Pleno de la Sala Primera se pronuncia sobre el cálculo de los intereses tras la anulación de la cláusula (CGPJ)

STS 725/2018, de 19-12-2018, ECLI:ES:TS:2018:4236

1718 EX PE S.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

Gonzalo, mayor de edad, y carente de antecedentes penales, sobre las 2:40 horas del día 18 de enero de 2007, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, ingesta que provocó una disminución relevante de sus aptitudes psicofísicas para la conducción, se introdujo en la Avda. Colón de Algrat de Mar (Barcelona), sin luces y circulando de lado a lado, zigzagueando poniendo en grave peligro la seguridad vial. Al observarse la anormal conducción por una dotación uniformada de la Policía Local, le hicieron señales acústicas y luminosas a fin de que se detuviera, deteniendo el acusado el vehículo a unos 400 metros. Los agentes se dirigieron al acusado y le requirieron para que se identificara, a lo cual se negó. Al detectar que exhalaba aliento alcohólico, que tenía un hablar pastoso, así como que reaccionaba de manera alterada ante los agentes, estos le requirieron, tras advertirle de sus derechos y consecuencias, para que se sometiera a la práctica de las pruebas de detección de alcoholemia, cosa a la que se negó, así como a identificarse.

Ante su agresiva actitud se pidió la presencia de un vehículo policial con mampara para conducir al acusado una vez detenido, a dependencias policiales, siendo trasladado por otra dotación policial. Durante este traslado el acusado golpeando la mampara con manos y cabeza produjo su rotura, causando daños valorados en 93,30 euros. En dependencias policiales se le volvió a requerir para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia, a lo que el acusado, a pesar de haber sido advertido de las consecuencias de su negativa a practicar tales pruebas, manifestó de nuevo que no quería someterse a ellas.

CUESTIONES:

1.- ¿Qué delito o delitos ha cometido Gonzalo?:

a) Conducción con exceso de velocidad.

b) Conducción temeraria y negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de tasas de alcoholemia.

c) Conducción temeraria y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

d) Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de tasas de alcoholemia.

2. – La reacción alterada de Gonzalo ante los agentes:

a) Constituye un delito de atentado.

b) Constituye un delito de malos tratos.

c) No es delictiva.

d) Se agravará la pena.

3. – Si Gonzalo se hubiera sometido a la prueba de detección de la alcoholemia y esta hubiera dado un resultado inferior a 1,2 gr/l en sangre:

a) No se le podría imputar un delito por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

b) Se le podría imputar un delito por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

c) Para la imputación de un delito por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es absolutamente necesario superar la tasa de 1,2 gr/l en sangre.

d) Se le podría imputar un delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas.

4. – Si los agentes de la Policía Local hubieran sido atropellados con el resultado de lesiones graves:

a) Se castigaría sólo la infracción más grave.

b) Se apreciaría un concurso real de delitos.

c) Se apreciaría un concurso de normas.

d) Se apreciaría un concurso medial de delitos.

RESPUESTAS:

1: d – 2: c – 3: b – 4: a

Frontera entre el delito y la infracción administrativa tributaria

5-12-2018 El Tribunal Supremo confirma la condena a cuatro años de prisión a un empresario segoviano por defraudar a la Seguridad Social. La sentencia de la Audiencia Provincial le impuso el pago de una indemnización de 130.343 euros en concepto de responsabilidad civil (CGPJ)

1819 PEC PE 1.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado: Hechos probados de la Sentencia.

Cuestiones:

1.- ¿Qué delito o delitos ha cometido?. Explique su valoración atendiendo al Código Penal (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el Código Penal).

2.- ¿Cuáles son las particularidades más importantes en este caso respecto de alguna institución jurídico-penal? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 421/2018, de 26-9-2018, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, ECLI:ES:TS:2018:3376

1819 PEC PE 1.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado: Hechos probados de la Sentencia.

Cuestiones:

1.- ¿Qué delito o delitos ha cometido?. Explique su valoración atendiendo al Código Penal (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el Código Penal).

2.- ¿Cuáles son las particularidades más importantes en este caso respecto de alguna institución jurídico-penal? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 520/2017, de 6-7-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2017:2751

1819 PEC PC 1

PEC PROCESAL CIVIL

SUPUESTO DE HECHO:

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño fueron vistos los autos de juicio ordinario, instados por D.A., D.B., D.C., D.D, D.E. y D.F., miembros todos ellos de la Junta Liquidadora del Antiguo Grupo Sindical, en liquidación, núm. 24 de Arrúbal (La Rioja), contra el Ayuntamiento de Arrúbal.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase Sentencia:

«Que declarase: 1º) Que la pretendida donación de terrenos al Ayuntamiento demandado no es válida y, en todo caso, que existe una manifiesta discordancia entre lo aparentemente donado y lo inscrito en el Registro. 2º) Que, carente de validez y eficacia la supuesta donación, el legítimo titular de la finca de autos es el Grupo Sindical de Colonización núm. …, de Arrúbal, en liquidación. 3º) Que estando «sub iudice», la declaración de nulidad o no, de la Junta General de socios en la que se produjo la supuesta donación, se conmine a la actual Junta Liquidadora para que abstenga de realizar cualquier acto de disposición sobre bienes del Grupo en liquidación, hasta que recaiga Sentencia en los autos 314/1989 que se tramitan en este mismo Juzgado. 4º) Que se declare la nulidad de la inscripción efectuada por el Ayuntamiento demandado al amparo del art. 206 de la Ley Hipotecaria (LH), por estar viciado «de radice» el título que le sirve de base, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30, en relación con el art. 2.6 de la expresada Ley. 5º) Que se ordene la cancelación total de la inscripción de conformidad con lo prevenido en el art. 79 de la LH. Condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por estas declaraciones, así como a consentir la anulación del título e inscripción en el Registro y consecuentemente la cancelación total de ésta, todo ello con expresa imposición de costas al demandado».

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, con base en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar solicitando se dictase Sentencia «desestimando la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, por falta de capacidad procesal de la actora, falta de legitimación activa de la misma y por falta de litisconsorcio pasivo necesario o por cualquiera de una de estas causas; en caso que se entre en el fondo del asunto se desestima igualmente la demanda por reivindicatorias y demás causas legales, en ambos casos con expresa imposición de costas a los demandantes».

Días antes de la celebración de la audiencia previa al juicio, la Audiencia Provincial de Logroño dictó Sentencia estimatoria de la apelación interpuesta contra la del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2º de Logroño, recaída en el procedimiento 314/1989, que consta del siguiente fallo:

«… se ha de estimar y estimamos la demanda en todos sus puntos, y en consecuencia hay que declarar y declaramos:

I.- La inexistencia legal del Grupo Sindical de Colonización núm. 24 de Arrúbal en liquidación y de cualquier órgano del mismo que pudiera subsistir al presente, y la existencia en su lugar de una Comunidad Civil de bienes entre los antiguos socios en relación con todos los bienes adquiridos en su día pendientes de dividir y adjudicar, con arreglo a sus respectivos porcentajes.

II.- Declarar y declaramos la nulidad, por tanto, de pleno derecho de la Asamblea celebrada con fecha … y, por ende, de los posibles acuerdos cualesquiera que fueren (la antes citada donación incluida), que hubieren podido adoptarse en la misma… ».

Los actores en estos autos son los mismos que en los de esta apelación.

CUESTIONES:

A. De ser Vd. el Letrado del Ayuntamiento demandado, ¿qué excepciones, por qué razón y con qué fin opondría en la audiencia previa?. Justifique su respuesta.

B. ¿Qué diferencia existe ente la falta de capacidad procesal y de legitimación activa?; ¿ambas pueden oponerse y resolverse en la audiencia previa?. Justifique su respuesta.

C. En la audiencia previa, los demandantes, a la vista de la Sentencia dictada por la Audiencia de Logroño, afirman que no actúan como integrantes de la Junta liquidadora, sino que lo hacen como socios. ¿Es posible realizar esa alteración sin modificar sustancialmente sus pretensiones o, al tratarse de un cambio en la fundamentación jurídica, sí que sería posible dicha mutación?. Justifique su respuesta.

E. Identifique el tipo de pretensión deducida por los demandantes (meramente declarativa, constitutiva o de condena), y la principal de las accesorias. ¿Existe acumulación de acciones?. ¿Cuáles son, en su caso, las acciones acumuladas?. Justifique su respuesta.

DERECHO APLICABLE:

Arts. 418, 6 a 10 LEC.

 

PEC Procesal Civil

🏠Procesal Civil


Los primeros 4 dígitos indican el curso académico.

PEC PC = Procesal Civil.

EX PC = Caso Práctico Examinado.

Los dígitos finales indican el número de prueba del curso, correspondiendo el 1 al primer semestre [ parte general ] y el 2 al segundo semestre [ parte especial ] y el último a la semana.

Es imposible condenar en casación con unos hechos probados de contenido absolutorio en la sentencia recurrida. Protección de los menores en los delitos contra su libertad e indemnidad sexual

7-12-2018 El Tribunal Supremo confirma la absolución de delito de abusos sexuales a un profesor de Castellón. Los hechos indican que las situaciones denunciadas como abuso se produjeron cuando las cuatro menores escondían en la clase objetos al profesor, y éste trataba de recuperarlos (CGPJ)

La preclusión en el ejercicio del derecho del ejecutante y el término de la ejecución

11-12-2018 La preclusión en el ejercicio del derecho del ejecutante y el término de la ejecución (No atendemos después de las dos)

Extinción de la obligación de pago de alimentos apreciable en ejecución de sentencia

🏠Procesal CivilFamilia > Alimentos


13-12-2018 Lo dice el Supremo: Hay mala fe si se reclaman alimentos impagados que no se necesitaron (Jurisprudencia Derecho de Familia)

La falta de ratificación del convenio regulador por uno de los cónyuges solo le priva de eficacia en el proceso de mutuo acuerdo, pero no respecto a acuerdos sobre materias disponibles

12-12-2018 Imprescindible: Acuerdos en materias que no afectan a hijos menores pactados en un Convenio no ratificado ¿Cual es su eficacia? (Jurisprudencia Derecho de Familia)

El administrador persona jurídica (Notaría Luis Prados)

26-11-2018 El administrador persona jurídica (Notaría Luis Prados)

La pensión de alimentos se sigue devengando en vacaciones

🏠Familia > Alimentos


28-11-2018 ¿Sería viable la pretensión de dejar de pagar la pensión de alimentos en vacaciones? (Jurisprudencia Derecho de Familia)