Opción preferente por la declaración de los menores víctimas de delito en el juicio oral penal y matizaciones a la regla general

1.- Es regla general en nuestro derecho procesal la necesidad de que los Tribunales deben velar por la observancia del principio de contradicción relacionado con el derecho de defensa, en virtud del cual el letrado de la defensa tiene derecho a interrogar en el plenario a quien alega ser víctima de un hecho delictivo.

2.- El derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo consagrado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6) e implícitamente comprendido en el derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el art. 24 CE, es ingrediente esencial del principio de contradicción, exigencia del derecho de defensa.

3.- La regla general debe ser la declaración de los menores en el juicio, con el fin de que su declaración sea directamente contemplada y valorada por el Tribunal sentenciador y sometida a contradicción por la representación del acusado, salvaguardando el derecho de defensa.

4.- Que se garantice el principio de contradicción en la fase de instrucción no quiere decir que la defensa renuncie a este principio en la fase de plenario.

5.- En principio el menor debe declarar como cualquier testigo tanto en fase de instrucción como en el juicio oral, sin perjuicio de que se adopten las medidas de protección que prevé el Estatuto de la Víctima (arts. 25 y 26), la LOPJ (art. 229) y la LECrim., (arts. 325 y 707). La presencia de un menor víctima del delito no supone una derogación de las garantías procesales.

6.- Si opta por recurrirse a la prueba preconstituida es relevante que en la práctica de la diligencia se respete escrupulosamente el principio de contradicción y el derecho de defensa, hasta el punto que esta cuestión es la que ha suscitado el mayor número de nulidades procesales.

7.- La relevancia de las declaraciones de los menores víctimas del delito -especialmente en el caso de delitos contra la libertad sexual- es indudable, máxime si se tiene en cuenta el singular contexto de clandestinidad en el que se producen este tipo de conductas, por lo que de ordinario suele tratarse de la única prueba directa de cargo.

8.- Por más que en la prueba preconstituida se garantizase la contradicción, se trata de una contradicción limitada y no equivalente a la propia del juicio oral. Que se haya practicado una prueba preconstituida no quiere decir que se cercena el derecho de una de las partes de pedir que esa declaración se lleve al plenario, en base al principio de concentración de la prueba en el plenario y derecho de contradicción aplicable al juicio oral.

9.- La plena contradicción sólo es posible en el juicio oral, pues sólo en ese momento se dispone de la hipótesis acusatoria formalizada y se conoce el contenido de los elementos investigativos empleados para construirla, así como el listado de los medios de prueba propuestos para verificarla.

10.- Existe una regulación protectora en la metodología de la declaración de los menores en los arts. 433, 448, 707, 730 Lecrim, así como una regulación normativa que propugna evitar la victimización secundaria de la víctima en el proceso penal a la hora de prestar declaración, como la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, Convención del Consejo de Europa sobre protección de la infancia contra la explotación y el abuso sexual, hecha en Lanzarote el 25 de octubre de 2007, firmada por España el 12 de marzo de 2009, La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, artículos 11. 2, 13 y 17 y la Ley 204/2015, de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del Delito, artículos 19, y 26.

11.- No se avala el desplazamiento caprichoso del principio de contradicción ni del derecho de defensa por el simple hecho de que la víctima sea un menor de edad. Este no es un principio o una máxima que por sí misma y considerada objetivamente cercene y altere el derecho de defensa.

12.- Cuando existan razones fundadas y explícitas puede prescindirse de dicha presencia en aras de la protección de los menores. Ello podrá obtenerse bien por un informe que avale que la presencia en el plenario de la menor puede afectarle seriamente, o bien por cualquier otra circunstancia que permite objetivar y avalar por el Tribunal la existencia del perjuicio del menor de declarar en el juicio oral, por lo que no existe una especie de «presunción de victimización secundaria», sino que ésta debe reconocerse cuando el Tribunal pueda » ponderar» y valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y estar en condiciones de que, objetivamente, quede constancia de que prima esta vía por encima del principio de contradicción mediante el interrogatorio en el plenario, y no solo con la prueba preconstituida.

13.- Es cierto que se justifica la práctica anticipada de la prueba durante la instrucción en los supuestos de menores víctimas de determinados delitos, con el fin de evitar los riesgos de victimización secundaria, especialmente importantes en menores de muy corta edad, pero ello debe entenderse cuando sea previsible en cada caso que dicha comparecencia pueda ocasionarles daños o afectación de su presencia en el plenario cuando ya declaró en sede de instrucción. Además, obvio es decirlo, tal previsión ha de ser seriamente constatada.

14.- Pero también lo es que esta opción de la prueba anticipada no puede serlo «a cualquier precio» por el dato objetivo de la razón de la minoría de edad de los testigos sin mayor justificación o fundamento.

15.- La forma de acudir a esta viabilidad de prescindir de la presencia de los menores en el juicio y darle «carta de naturaleza» es la exigencia de razones fundadas y explícitas de «victimización», cuya entidad ha de determinarse, en caso de comparecer y verse sometidos al interrogatorio de las partes en el juicio oral.

16.- La ponderación exige atender a las circunstancias del caso concreto. Muy particularmente la edad del menor, pero también la madurez del mismo y demás condiciones concretas de su personalidad. Con ello, la edad del menor «al momento de la celebración del juicio oral» es un dato importante a tener en cuenta, no cuando ocurren los hechos que son objeto de enjuiciamiento.

17.- Es razonable no prescindir de la presencia en la vista del juicio oral, si en éste cabe adoptar cautelas que garanticen la consecución de los fines legítimos de protección del menor porque conjuren aquellos riesgos.

18.- La ponderación del Tribunal en razón a la no comparecencia del menor debe motivarse debidamente de forma que éste pueda otorgar a los menores, llegado el caso concreto donde quede justificado, el amparo que les confiere la reforma contenida en el Estatuto de la víctima en el proceso penal referido a los menores.

19.- No dándose estas circunstancias el letrado de la defensa podrá sostener la indefensión material por indebida denegación de prueba, y corolaria vulneración de la tutela judicial efectiva.

20.- Conclusión: Cuando se lleve a cabo un uso motivado y fundado del derecho de las víctimas a no declarar en el plenario por el Tribunal por haberse conformado la prueba preconstituida y con posterior informe técnico, o razones fundadas y apreciadas motivadamente por el Tribunal, atendido el caso concreto, que aprecie la victimización, esta motivación del Juez o Tribunal, bien en el auto de admisión de pruebas, bien en cualquier otro momento posterior, no se entenderá invadido y afectado el derecho de la defensa a interrogar a los menores en el plenario.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 579/2019, de 26-11-2019, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2019:3857

No es posible abonar en una ejecutoria la prisión preventiva o medidas cautelares adoptadas en otra causa que no haya concluido definitivamente

2-12-2019 Unificación de doctrina penitenciaria: abono de cautelares de otro procedimiento (En ocasiones veo reos)

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos (artículo 24.1 de la Constitución), al inadmitir por extemporáneo de un recurso de apelación no tomando en consideración la solicitud de suspensión del plazo en tanto se proporcionaba a la parte acusadora el soporte que contenía la grabación del juicio

«El acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione». Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, «el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un «juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente» (SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2; 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3, y STC 7/2015, 22 de enero, FJ 3) y sin que sea de aplicación el juicio de proporcionalidad inherente al principio pro actione» (SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12; 7/2015, 22 de enero, FJ 3; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2, y 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 6, y el ATC 40/2018, de 13 de abril, FJ 4).

La doctrina anterior, cuando se trata de la revisión de sentencias penales condenatorias, fue matizada por este Tribunal desde sus primeras resoluciones. En el ATC 40/2018, de 13 de abril, FJ 4, se lleva a cabo un repaso por todas ellas, destacando que desde la STC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3, hemos venido señalando que «el Pacto internacional de derecho civiles y políticos, de conformidad con el cual han de interpretarse las normas sobre derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, a tenor de lo dispuesto en el art. 10.2 de esta, consagra el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un “tribunal superior”, conforme a lo prescrito por la ley (art. 14.5)». Este mandato, incorporado a nuestro derecho interno desde la publicación de su ratificación (BOE de 30 de abril de 1977), no ha sido considerado bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes, pero sí obliga a considerar que «entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución en su art. 24.2 se encuentra la del recurso ante un tribunal superior y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de ese género todas las normas del Derecho Procesal Penal de nuestro ordenamiento». Destacamos allí como lo anterior obligó a reinterpretar las normas procesales reguladoras del recurso de casación penal entonces existente apurando al máximo sus virtualidades “para obtener a través de él una eficaz protección del derecho a la presunción de inocencia” (FJ 2), y excluyendo «la imposición de formalismos enervantes y las interpretaciones o aplicaciones de las reglas disciplinadoras de los requisitos y formas de las secuencias procesales» en sentidos que, aunque puedan aparecer acomodados al tenor literal del texto en que se encierra la norma, son contrarios al espíritu y a la finalidad de ésta» (STC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 3).

Por el contrario, cuando se trata de la revisión de sentencias absolutorias pronunciadas por la jurisdicción penal, como es el caso, este Tribunal mantiene el canon general sobre el derecho acceso a los recursos legalmente establecidos. En este sentido, la STC 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 3, con cita de la precedente STC 132/2011, de 18 de julio, FJ 3, recordaba que, en estos casos, «el control constitucional que este Tribunal puede realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos es meramente externo, debiendo limitarse a comprobar si tienen motivación, si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 46/2004, de 23 de marzo, FJ 4; 51/2007, de 12 de marzo, FJ 4; 181/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; 20/2009, de 26 de enero, FJ 4, y 65/2011, de 16 de mayo, FJ 3)».

En todo caso, y esto es lo decisivo, el razonamiento de la sentencia no atiende al contenido del art. 790.1 LECrim, precepto que ordena la suspensión automática y sin necesidad de rogación con tal de que se cumpla el presupuesto de que la petición de copia de los soportes se produzca dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia, como sucedió en el caso. Al desatender la letra del precepto, el razonamiento de la sentencia impugnada se aparta también de la lógica del mandato contenido en el mismo y que responde a la necesidad de hacer posible que la parte procesal que se sienta perjudicada por la sentencia de primera instancia cuente con todo el material preciso para formular su recurso de apelación. Lógicamente, la parte debe poder disponer de dicho material con anterioridad a la interposición del recurso a fin de fundar adecuadamente el escrito correspondiente, de donde se sigue la necesaria suspensión del cómputo del plazo hasta la entrega por parte del órgano judicial.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 124/2019, de 28-10-2019, FJ 3 y 4 d), ponente Excmo. Sr. D. Juan-José González Rivas, ECLI:ES:TC:2019:124

Criterios para valorar la suficiencia de indicios cuando no hay prueba directa en una sentencia condenatoria

12-11-2019 El Tribunal Supremo fija una serie de criterios para valorar la suficiencia de indicios cuando no hay prueba directa en una sentencia condenatoria (CGPJ)

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 532/2019, de 4-11-2019, FD 2º.3.-, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2019:3504

1.- No pueden confundirse los indicios con las sospechas. Para enervar la presunción de inocencia debemos contar con indicios probados y no con meras “probabilidades” de que el hecho haya ocurrido.

2.- El Juez o Tribunal no puede ni debe fundamentar el fallo de la Sentencia en su simple y puro convencimiento subjetivo.

3.- La condena no puede fundarse en la creencia del Juez, Tribunal o del Jurado de que “creen” que los hechos ocurrieron como relatan, sino que “están convencidos” de que ocurrieron así.

4.- Se exige del Tribunal una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su “relevancia probatoria”.

5.-Elementos y requisitos en la prueba indiciaria:

Elementos:

1) Una afirmación base o indicio. La cita o mención de cuál es el hecho.

2) Una afirmación consecuencia. La referencia en la sentencia de lo que se deduce de él.

3) Un enlace lógico y racional entre el primero y el segundo de los elementos que lleva a la condena por la suma de los indicios plurales.

Requisitos:

1) Que exista una pluralidad de indicios. No puede precisarse, de antemano y en abstracto, su número.

2) Que esta pluralidad de indicios estén demostrados mediante prueba directa.

3) Que de manera indispensable, entre el hecho demostrado o indicio y el que se trate de deducir haya un enlace preciso, concreto y directo según las reglas del criterio humano, y

4) Que el órgano judicial motive en su Sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto.

6.-La exigencia de la motivación en la sentencia respecto a la concurrencia de indicios y su consecuencia es más fuerte y debe ser más precisa que en los casos de prueba directa, ya que está es clara y diáfana, pero no lo son los indicios, porque si lo fueran sería prueba directa y no indiciaria.

7.- Los indicios se alimentan entre sí para configurar la condena. En otros términos, se trata del “Razonamiento inductivo propio de la prueba de indicios”.

8.- Si el órgano jurisdiccional no cumple con el deber constitucional de motivación es imposible tener acceso al proceso de inferencia llevado a cabo, y por consiguiente resulta imposible saber si el razonamiento es “arbitrario, absurdo o irracional”.

9.- La clave de la teoría de la prueba de indicios o prueba indirecta radica en el enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia.

10.- Cuando el Tribunal “suma” los indicios en su proceso final tras el juicio se llega a hablar de una, denominada, «certeza subjetiva», que lleva a la «convicción judicial».

11.- La autoría que determina una condena no es “la mejor explicación posible a lo ocurrido”. No es una sentencia de “sospechas”, sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determina y lleva al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado.

12.- Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.

13.- El proceso deductivo que debe llevar a cabo el Tribunal ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica.

14.- La inducción o inferencia es necesario que sea razonable.

15.- Los indicios deben mantener una correlación de forma tal que formen una cadena que vaya conformando el iter para llegar al proceso mental de convicción que se conforma por la suma de los datos y la prueba de cada uno de ellos.

16.- Tanto esta Sala del Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional pueden y deben controlar la razonabilidad del discurso explicado por el órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia condenatoria basada en la prueba de indicios o prueba indirecta.

17.- Puede efectuarse el control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria.

18.- Puede hablarse, así, de dos tipos de irracionalidad distintos que merecen tratamiento separado.

a.- La falta de lógica y la concurrencia de arbitrariedad o absurdo.

b.- La falta de conclusividad.

Solo cabe estimar que la garantía de la presunción de inocencia debe tenerse por vulnerada únicamente «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada».

19.- La conclusión de una inferencia presuntiva debe considerarse cerrada, fuerte y determinada.

20.- Para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la debe exigir una «probabilidad prevaleciente» con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo.

No se puede denunciar un delito fiscal si ya ha sido liquidado o sancionado

17-10-2019 El Tribunal Supremo anula el apartado del Reglamento de Inspección tributaria sobre el momento para comunicar la existencia de indicios de delito fiscal (CGPJ)

18-10-2019 El Supremo fija que no se pueda denunciar un delito fiscal si ya ha sido liquidado o sancionado (Iberley)

La Directiva de protección del whistleblower y los nuevos requisitos del canal de denuncias

19-9-2019 La Directiva de protección del whistleblower y los nuevos requisitos del canal de denuncias. Beatriz Saura Alberdi (El blog jurídico de Sepín)

Aproximación al testigo durante el contrainterrogatorio

18-9-2019 Tácticas y estrategias para la aproximación al testigo durante el contrainterrogatorio. Óscar Fernández León (El blog jurídico de Sepín)

Toda absolución da lugar a una indemnización al perjudicado que haya sufrido prisión preventiva

16-10-2019 El Tribunal Supremo establece que toda absolución da lugar a una indemnización al perjudicado que haya sufrido prisión preventiva. La Sala Tercera aplica por primera la doctrina del Constitucional sobre el asunto

La Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, ha establecido que la prisión preventiva indebida da derecho a indemnización al perjudicado “en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre”. Es la primera sentencia dictada por el Supremo en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, del pasado mes de junio, que declaró inconstitucional la limitación de los casos indemnizables por prisión preventiva indebida a los que terminaban en absolución ‘por inexistencia del hecho imputado” o los que por esta misma causa, daban lugar a auto de sobreseimiento libre.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los delitos de sedición y rebelión

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14-10-2019 El Tribunal Supremo condena a nueve de los procesados en la causa especial 20907/2017 por delito de sedición. La sala les impone penas de entre 9 años y 13 años de prisión. Los otros tres procesados son condenados a pena de multa por un delito de desobediencia (CGPJ)

14-10-2019 El Supremo condena por sedición a 9 de los procesados en el juicio del procés (Iberley)

14-10-2019 Fundamentos jurídicos de la sentencia del Tribunal Supremo sobre el Procés (Noticias Jurídicas)

14-10-2019 La sentencia del “procés”, un triunfo del Estado de Derecho (Hay Derecho)

15-10-2019 10 cuestiones relativas a la sentencia del “Procés” (En ocasiones veo reos)

15-10-2019 Comentario a la Sentencia del proces. Alfredo Herranz Asín (De lo justo y de lo humano)

22-10-2019 La sedición en la sentencia del Supremo. Eduard Ariza Ugalde (Hay Derecho)

La juez archiva la denuncia contra Leo Messi por delitos contables, fiscal, estafa y blanqueo

En su auto, la magistrada explica que la denuncia incluye un relato de hechos basados en noticias periodísticas sin aportar un solo elemento de conocimiento personal y directo carente de verosimilitud lo que supondría, según la juez, el recurso a la realización de investigaciones prospectivas incompatibles con los principios que rigen el proceso penal.

30-9-2019 La juez archiva la denuncia contra Leo Messi por delitos contables, fiscal, estafa y blanqueo (CGPJ)

Es delito conducir por España con un permiso de conducir español sin vigencia por la pérdida total de los puntos legalmente asignados, aunque el conductor posea un carné de un país extracomunitario que esté en vigor

30-7-2019 El Tribunal Supremo confirma condena al piloto Pol Espargaró por conducir sin puntos. Confirma una multa de 64.800 euros al piloto de motociclismo por conducir sin puntos por España con un carné vigente de Andorra (CGPJ)

Pretender que los permisos otorgados por terceros países e inicialmente válidos, conserven una inmutable validez en España mientras no sobrevenga la caducidad que el país de emisión haya querido otorgarle, gozando además de una semi-inmunidad frente al régimen viario y de conducción vigente en España, es una conclusión jurídica carente de todo fundamento.

Todo conductor que circula por España, aunque como en este caso tenga un permiso de conducir de Andorra, está sometido al sistema de pérdida de puntos respecto de las infracciones perpetradas o que se perpetren en nuestro país. Aun cuando se trate de conductores que no hayan incumplido la obligación de canjear el permiso extranjero y mantengan por ello la validez del permiso original (conductores que transiten por España teniendo una residencia real en otro Estado, o quienes hayan adquirido la residencia española cuando no hayan transcurrido seis meses desde ello), son conductores sometidos en España al sistema de puntos fijado por nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello, cuando cometan en el territorio nacional infracciones que supongan la pérdida de puntos y hayan ingresado en el Registro de Conductores e Infractores, no son ajenos al sistema de retirada del permiso. Ninguna razón existiría para que el sistema administrativo de protección de la seguridad vial se desactive para esos conductores cuando circulan por las carreteras o las vías urbanas españolas; como tampoco puede entenderse que, solo en ese supuesto, nuestro sistema penal se inhiba de prestar protección al bien jurídico frente a comportamientos que introducen las situaciones de riesgo de mayor relevancia.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 385/2019, de 23-7-2019, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, ECLI:ES:TS:2019:2612

Revisión de hechos probados en apelación de sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales

La revisión de hechos probados en la apelación de sentencias de Audiencia Provincial. Alfredo Herranz Asín (PENAL-TIC)

Denegación de rehabilitación en la carrera judicial tras cumplir una pena de inhabilitación por un delito de prevaricación

17-7-2019 El Tribunal Supremo deniega a un juez su rehabilitación a la carrera judicial tras cumplir una pena de inhabilitación por un delito de prevaricación. La Sala Tercera recuerda que el delito de prevaricación es uno de los más graves que puede cometer un miembro de la carrera judicial (CGPJ)

STS 974/19, de 2-7-2019, ECLI:ES:TS:2019:2299

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha denegado la rehabilitación a la carrera judicial de un juez que fue condenado en 2009 por el Tribunal Supremo a 10 años de inhabilitación especial para el cargo de juez o magistrado por un delito de prevaricación dolosa, tras acreditarse que retrasó los trámites de adopción de una menor por parte de la esposa de la madre biológica de la niña, al considerar que el cumplimiento de la pena de inhabilitación especial supuso la privación definitiva del cargo de magistrado.

La sentencia recuerda que el delito de prevaricación es uno de los más graves que puede cometer un miembro de la carrera judicial en cuanto quiebra la esencia del Poder Judicial y la conducta mínimamente exigible a quien lo encarna. Añade también que la Sala no puede obviar la diferencia sustancial entre el delito del artículo 446 del Código Penal prevaricación dolosa y el de prevaricación culposa del artículo 447 del Código Penal.

En este caso, -precisa la Sala- “estamos ante un delito de mayor gravedad”, lo que hace que “el perjuicio para el servicio público sea indudablemente mayor”, como también son más graves los hechos, por el carácter doloso de la conducta, y la condena que le impuso la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Tampoco puede obviarse, según la sentencia, el informe emitido por el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de fecha 27 de marzo de 2018, que recoge los datos relacionados con la capacidad para el ejercicio de la función judicial que se contempla en el artículo 303 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, se refiere al trastorno ansioso depresivo que el recurrente manifiesta padecer desde hace años, que le obliga a pedir la baja.

También alude a las “convicciones derivadas de su ideología jurídica o meta jurídica”, expresión usada en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que condenó al recurrente por prevaricación dolosa, que entran en conflicto con la nueva redacción dada al Código Civil por la ley que admite el matrimonio entre personas del mismo sexo y la ley que contempla la posibilidad de que el adoptado fuera hijo del consorte del adoptante. Dicho informe mencionaba la opinión del fiscal que era partidario de la denegación de la pretensión deducida no solo por la gravedad de las conductas, sino por la descripción de su actuación como “una auténtica compulsión homófoba”.

Como consecuencia de ello, la Sala concluye que en este caso concurren circunstancias especiales que hacen que la rehabilitación del hoy recurrente “no proceda conforme a los criterios que la jurisprudencia ha venido estableciendo con carácter general y que han quedado citado con anterioridad, además la denegación de la misma se corresponde con el principio de proporcionalidad que rige en nuestro ordenamiento jurídico atendida la gravedad del delito, los perjuicios por el interés público y las circunstancias a que hace referencia el informe del Tribunal Superior de Justicia de Murcia”.

Normativa contable y delito societario de falsedad contable

23-7-2019 El Tribunal Supremo condena a dos exdirectivos de la Caja de Ahorros del Mediterráneo y absuelve a otros dos por falsedad de cuentas. La Audiencia Nacional consideró acreditado que los dos exaltos cargos ordenaron que las cuentas presentadas en el primer trimestre de 2011 ante el Banco de España arrojaran un beneficio de 39,771 millones de euros sin reflejar la situación económica real de la Caja, con pérdidas de 1.163.493 millones de euros (CGPJ)

STS 369/19, de 22-7-2019, ECLI:ES:TS:2019:2499

La Sala analiza la aplicación de la Circular del Banco de España 3/2010 que permitía tener en cuenta el valor de las garantías inmobiliarias de determinados préstamos, al efecto de establecer la cobertura de los riesgos. El tribunal concluye que la sentencia recurrida no resuelve la cuestión planteada por los peritos, que declararon que los efectos que habría podido tener la aplicación de la citada Circular “habrían sido relevantes en el sentido de que no habría diferencias sustanciales entre los resultados de 2010 consignados en las cuentas de la entidad y los que deberían haber sido consignados de no haber dado de baja en el balance los activos titulizados, si, manteniéndolos en el balance, hubiera tenido en cuenta el valor de las garantías inmobiliarias”.

La Sala señala que la sentencia de la Audiencia Nacional no ha resuelto esta cuestión que considera “decisiva” a la hora de establecer si el hecho de dar de baja en el balance los activos titulizados dio lugar a una alteración de la imagen fiel de la CAM que pueda considerarse relevante “desde la perspectiva de su idoneidad para causar el perjuicio al que alude el tipo”.

Así, los datos disponibles mediante la valoración pericial y la ausencia de razonamientos sobre este particular dan lugar “al menos, a la existencia de una duda razonable respecto de las bases fácticas de ese elemento del tipo penal, que no puede resolverse en perjuicio de los acusados”, por lo que procede su absolución.

Ante la imposibilidad de afirmar la existencia de una alteración relevante de la imagen fiel de la entidad, derivada del hecho de que cualquiera de las dos opciones hubiera llevado a un resultado similar, no puede apreciarse con la necesaria certeza la idoneidad para causar un perjuicio, afirma la Sala.

Ejercicio de la acción penal por el Ministerio Fiscal en los delitos leves tras la reforma penal operada por la Ley Orgánica 1/2015

Circular FGE 1/2015, de 19-6-2015, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la LO 1/2015

El Derecho Penal en el conflicto entre la libertad de información y el derecho a la intimidad

13-5-2019 Libertad de información y derecho a la intimidad: ¿Cómo resolvemos sus conflictos en vía penal?. Juan Antonio García Amado (Almacén de Derecho)

Fundamento diverso y non bis in idem entre alevosía y vulnerabilidad en el asesinato castigado con prisión permanente revisable

19-7-2019 Confirmada la prisión permanente revisable a un hombre que arrojó a una niña de 17 meses por la ventana en Vitoria. El suceso ocurrió la madrugada del 25 de enero de 2016, después de intentar matar a la madre de la menor (CGPJ)

Los hechos ocurrieron la noche del 24 al 25 de enero de 2016 en el piso del condenado en Vitoria. Sobre las 03:30 horas, entró en el dormitorio en el que dormían la madre y su hija, y puso su mano en el pecho de la bebé. Este hecho despertó a la mujer que le apartó la mano del cuerpo de su hija. En ese momento, el condenado se subió a la cama, se puso encima de la madre y comenzó a darle puñetazos en la cara. Después, la agarró del pelo y la tiró al suelo, donde continuó golpeándola en distintas partes del cuerpo mientras le decía “te voy a matar”. El condenado arrastró a la mujer hasta el balcón mirador, rompió de un puñetazo uno de los cristales y dijo a la madre que la iba a tirar por la ventana del balcón mirador. Según los hechos probados, lo intentó, con intención de matarla, sin llegar a conseguirlo. Inmediatamente, cogió un trozo de cristal y se lo clavó en el lado izquierdo del cuello.

La niña se acercó hasta donde estaba su madre y, aprovechando que pesaba sólo 11 kilos y medía 84 centímetros, el condenado la cogió en volandas y, con intención de matarla, de manera sorpresiva y sin que ésta pudiera evitarlo, la lanzó por la ventana a través del hueco del cristal que previamente había roto. Como consecuencia del impacto contra el suelo, tras una caída de 4,96 metros, sufrió un traumatismo cráneo encefálico con hemorragia cerebral traumática que le provocó la muerte. La menor falleció a las 11:10 horas del día 26 de enero de 2016.

En su recurso de casación, el condenado planteaba por primera vez (no lo había hecho ni ante el TSJ del País Vasco ni ante la Audiencia Provincial) el principio del non bis in idem, basándose en la reciente jurisprudencia que revocó, por este principio, la primera condena por prisión permanente revisable al haberse aplicado indebidamente una agravante. Sin embargo, la Sala estima que se trata de casos distintos. En el primero la víctima era un adulto aquejado de discapacidad que provocaba su desvalimiento y en el ahora enjuiciado, se trata de un bebé de 17 meses de edad.

El tribunal distingue entre la alevosía, que se aprecia en virtud de la forma en la que se comete el delito y la agravación de especial vulnerabilidad que se aplica si la víctima es menor de 16 años, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad (art 140.1ª) del Código Penal.

Analizadas las circunstancias del caso concreto, la sentencia avala la aplicación de la prisión permanente revisable: “el hecho ha sido calificado de asesinato, dada la edad de la menor, que le imposibilita para la defensa, y, además, dado lo imprevisible del suceso, ya que la madre, que se constituye como garante de la vida de la niña, se ve sorprendida por el ataque del agresor, el cual “de manera sorpresiva y sin que ésta pudiera evitarlo, la lanzó por la ventana a través del hueco del cristal que previamente había roto”.

La sentencia describe cómo el ataque a la bebé fue sorpresivo, el acusado no mostró su propósito, como sí lo hizo respecto a la madre de la niña. En el ataque a la niña no hubo prolegómenos o actos previos de los que se pudiera deducir tal reacción inesperada: “sin más, en medio de la agresión en varias fases que sufrió la madre, el bebé se puso al alcance del condenado y éste la defenestró en un gesto súbito, inesperado e imprevisto” por tanto, concluye la Sala que concurre también la denominada alevosía sorpresiva, “ni la madre pudo hacer nada por defender a su hija, ni la niña pudo salir corriendo ante el ataque tan inesperado del agresor”.

Además, la condición de la víctima menor de 16 años (17 meses de edad) supone, según la Sala, un fundamento distinto que justifica la decisión del legislador y que no supone un bis in idem que impida la aplicación del art 140.1.1º del Código Penal, porque concurre un fundamento diferente para cada una de las dos cualificaciones (alevosía y vulnerabilidad).

Por otro lado, la Sala rechaza la alegación del recurrente de anular la condena del delito de homicidio en grado de tentativa -7 años y medio de prisión- porque no tenía intención de matar a la madre de la bebé, sino sólo lesionarla. Sobre esta cuestión, la sentencia explica que tanto el Tribunal del Jurado como el de Apelación consideraron que la única calificación posible era la de homicidio en grado de tentativa, puesto que se acreditó que el acusado “actuó con dolo de matar”, no siendo atendible que únicamente tuviera ánimo de lesionar, tal como resulta de las características del corte en el cuello con un trozo de cristal roto, la intención de arrojarla por la ventana, las expresiones proferidas durante la agresión, lo manifestado por el propio acusado a los policías y las declaraciones de los testigos que presenciaron los hechos y oyeron los gritos “desgarradores” de la mujer pidiendo auxilio.

El bitcoin no se puede equiparar al dinero a efectos de responsabilidad civil

4-7-2019 El Tribunal Supremo establece que el «bitcoin» no se puede equiparar al dinero a efectos de responsabilidad civil. La Sala explica que se trata de un activo inmaterial de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten (CGPJ)

Aunque la jurisprudencia ha expresado la obligación de restituir cualquier bien objeto del delito, incluso el dinero, las víctimas de la estafa no fueron despojados de bitcoins que deban serles retornados, sino que el acto de disposición patrimonial que debe resarcirse se materializó sobre el dinero en euros que, por el engaño inherente a la estafa, entregaron al acusado para invertir en activos de este tipo. Por otro lado, tampoco el denominado bitcoin es algo susceptible de retorno, puesto que no se trata de un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero.

El bitcoin es una unidad de cuenta de la red del mismo nombre y que a partir de un libro de cuentas público y distribuido, donde se almacenan todas las transacciones de manera permanente en una base de datos denominada Blockchain, se crearon 21 millones de estas unidades, que se comercializan de manera divisible a través de una red informática verificada. De este modo, el bitcoin no es sino un activo patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta definida mediante la tecnología informática y criptográfica denominada bitcoin, cuyo valor es el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las plataformas de trading Bitcoin. Aunque el precio de cada bitcoin se fija al costo del intercambio realizado, y no existe por tanto un precio mundial o único del bitcoin, el importe de cada unidad en las diferentes operaciones de compra (por las mismas reglas de la oferta y de la demanda), tiende a equipararse en cada momento. Este coste semejante de las unidades de cuenta en cada momento permite utilizar al bitcoin como un activo inmaterial de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten, pero en modo alguno es dinero, o puede tener tal consideración legal, dado que la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, indica en su artículo 1.2 que por dinero electrónico se entiende solo el valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico.

Así, por más que la prueba justificara que el contrato de inversión se hubiera hecho entregando los estafados bitcoins y no los euros que transfirieron al condenado, el Tribunal no puede acordar la restitución de los bitcoins, siendo lo adecuado reparar el daño e indemnizar los perjuicios retornado a los perjudicados el importe de la aportación dineraria realizada (daño), con un incremento como perjuicio que concreta en la rentabilidad que hubiera ofrecido el precio de las unidades bitcoin entre el momento de la inversión y la fecha del vencimiento de sus respectivos contratos.

STS 326/19, de 20-6-2019, ECLI:ES:TS:2019:2109

Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa: condena en apelación impuesta a partir de la reconsideración de la concurrencia de una circunstancia, la existencia de un error de prohibición vencible, que requería la previa audiencia de los acusados

6. Sobre el respeto del derecho de defensa de los acusados en la segunda instancia.

En el procedimiento antecedente fue objeto de debate contradictorio tanto la posible concurrencia de la excepción de tipicidad del autoconsumo compartido, de origen jurisprudencial, que el juzgado desestimó, como la concurrencia en los acusados de un error de prohibición, que el juzgado estimó y apreció como invencible, lo que condujo a la absolución de todos los acusados, y que la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación del fiscal, apreció como vencible en los recurrentes en amparo, lo que determinó la condena que es ahora objeto de impugnación.

El recurso de amparo censura, en síntesis, que la Audiencia Provincial haya condenado a los actores mediante una nueva valoración de la dimensión subjetiva de su conducta sin haberles oído en persona. Suscita así la cuestión de las garantías procesales aplicables a los miembros de asociaciones cannábicas que resultan condenados en segunda instancia mediante un juicio renovado de su conocimiento de la ilicitud del acto –el conocimiento que tenían o debían tener sobre el carácter prohibido de su conducta– que fue específicamente abordada y resuelta en la STC 146/2017, de 14 de diciembre y en pronunciamientos ulteriores (las ya citadas SSTC 36/2018 y 37/2018, de 23 de abril) doctrina que debe ser preservada ante el riesgo de interpretaciones contradictorias de los órganos del Poder Judicial, lo que ha llevado a este Tribunal a apreciar la especial trascendencia constitucional del presente recurso de amparo en los términos del supuesto enunciado en la letra e) de la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.

Como bien argumenta el fiscal en su escrito de alegaciones, aunque las SSTC 146/2017, de 14 de diciembre, y 36/2018 y 37/2018, de 23 de abril, se refieren a condenas dictadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo al resolver recursos de casación contra sentencias absolutorias dictadas por Audiencias Provinciales, el criterio seguido en las mismas es directamente aplicable a casos como el presente que tratan de condenas dictadas por primera vez por un tribunal de segunda instancia que juzga la culpabilidad de unos acusados a los que no ha oído.

La STC 146/2017 sintetiza doctrina constitucional consolidada «según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora –como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)–, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria» (STC 146/2017, FJ 6).

Resalta seguidamente que este Tribunal amplió las garantías de los acusados en segunda instancia en lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito cuando «perfilando el criterio de la STC 184/2009, afirmó ‘que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo –u otro elemento subjetivo del tipo– no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado’ (STC 126/2012, de 18 de junio, FJ 4).» [STC 146/2017, FJ 7].

Dijimos entonces que esta ampliación de garantías «era el corolario de la recepción de las SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, asunto Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, asunto García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, asunto Almenara Álvarez c. España, §39; 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38; 13 de diciembre de 2011, asunto Valbuena Redondo c. España, § 29; 20 de marzo de 2012, asunto Serrano Contreras c. España, § 31. A las que siguieron con posterioridad la STEDH de 27 de noviembre de 2012, asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España, y la STEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España (§ 41 a 46)» [ibidem].

La tesis expresada en la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de impugnación de que la revisión de la absolución no requería la previa audiencia de los acusados porque se trataba de una cuestión de mera subsunción jurídica es incompatible con la doctrina constitucional citada, que al considerar integrados los elementos subjetivos del delito en la vertiente fáctica del juicio determina que su inferencia judicial deba respetar la garantía de la inmediación en la valoración de las pruebas personales e ir precedida en todo caso de la audiencia personal de los acusados.

Estas exigencias no las satisface la condena objeto de impugnación en el presente recurso de amparo por cuanto (i) revalora un material probatorio de procedencia variada, que abarca documentos, testimonios y pruebas periciales y (ii) se sustenta en un razonamiento deductivo no precedido de la percepción inmediata y personal por el tribunal que juzga de las manifestaciones de los acusados.

En síntesis, la sentencia de la Audiencia Provincial sostiene, rectificando el criterio de la primera instancia, que la autorización administrativa de inscripción de la asociación cannábica a la que pertenecían los actores en los registros autonómico y municipal no acreditaba que hubieran incurrido en un error pleno sobre la significación antijurídica de su conducta, y reexaminando el resultado de la actividad probatoria practicada en la instancia expone las razones en las que asienta la conclusión de que los acusados no hicieron el esfuerzo mínimo exigible para salir de su error o despejar sus dudas, completando el factum con unos elementos de índole anímica o interna vinculados con la culpabilidad en función del efecto de exoneración o atenuación previsto para el error de prohibición en el artículo 14.3 CP [STC 36/2018, de 23 de abril, FJ 7 b)]. Se trataba de una cuestión que afectaba a la declaración de culpabilidad o inocencia y que por lo tanto no podía ser resuelta sin dar la posibilidad a los recurrentes de ser oídos personalmente, sin que dicha garantía pudiera ser sustituida por el trámite de alegaciones concedido a su abogado.

Con este proceder el tribunal orilló las declaraciones efectuadas por los acusados, que en la primera instancia y subsiguiente recurso de apelación alegaron haber actuado con el convencimiento de que su actividad asociativa era conforme a la legalidad por haber sido administrativamente tolerada, rectificando la valoración que de las mismas había efectuado el juzgado de lo penal y rehusándoles la oportunidad de ser oídos antes de dictar el que sería primer pronunciamiento de condena.

Al igual que ocurrió en el supuesto dirimido en la STC 146/2017, «la reconsideración de los hechos estimados probados en primera instancia no se limitó a una mera discrepancia jurídica, sino a la apreciación de la posibilidad de conocer lo ilícito de su conducta, concluyendo con la alternativa –error vencible de prohibición– que agravaba la absolución de la instancia, por lo que la posibilidad de los condenados de ser oídos era obligada para garantizar su defensa (por todas, la reciente STEDH de 8 de marzo de 2016, asunto Porcel Terribas y otros c. España)» [STC 146/2017, FJ 8 b)].

En atención a lo expuesto, procede declarar que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes en amparo a un proceso con todas las garantías y su derecho de defensa reconocidos en el art. 24.2 CE por la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial. Para el pleno restablecimiento de estos derechos, procede la anulación de la sentencia de la Audiencia Provincial y de la ulterior providencia que no reparó dichas vulneraciones, con retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la sentencia en segunda instancia para que se proceda por el mismo tribunal de una forma respetuosa con estos derechos.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 78/2019, de 3-6-2019, FJ 6, Ponente Excmo. Sra. Dª. Encarnación Roca Trías

La análoga relación de afectividad en los delitos de violencia de género

18-5-2016 La “análoga relación de afectividad” en los delitos de violencia de género ¿en qué consiste?. Ana Vidal Pérez de la Ossa (El blog jurídico de Sepín)

El orden penal puede privar a un condenado del ejercicio de la patria potestad conforme al artículo 55 del Código Penal

16-10-2015 El TS modifica su criterio y admite que el orden penal puede privar a un condenado del ejercicio de la patria potestad ex art. 55 CP (Noticias Jurídicas)

Obtención de beneficio económico en el tráfico de influencias y responsabilidad civil en la prevaricación

17-6-2019 El Tribunal Supremo confirma la condena al expresidente del Govern Balear a devolver a la comunidad autónoma 1,2 millones euros que cobró el arquitecto Santiago Calatrava. La Sala amplía la condena del expresidente balear al delito de tráfico de influencias como pidió la Fiscalía (CGPJ)

STS 311/19, de 14-6-2019, ECLI:ES:TS:2019:1886

El tipo penal de tráfico de influencias exige que la influencia ejercida se oriente a conseguir una resolución, pero también que pueda generar al autor un beneficio de naturaleza económica. El político ideó la contratación del Arquitecto como propuesta orientada a obtener un mejor resultado en las elecciones autonómicas, mediante la presentación pública del proyecto, una presentación cuyos gastos correrían a cargo de la Administración pública y no del político o de su partido. «Fueran los beneficios para el propio acusado Jaume Matas, o fueran para el partido político, el requisito del tipo se cumple. Además, dado que todas esas cantidades fueron efectivamente abonadas, ha de entenderse que el beneficio económico fue totalmente obtenido».

En cuanto a la responsabilidad civil del delito de prevaricación, no se estima su revocación a partir de la alegación de que la Comunidad de Baleares renunció a la acción civil al solicitar el sobreseimiento en la causa, en la que estaba personada como acusación particular. La comunidad autónoma sufragó «los intereses electorales del recurrente», sin adquirir ni siquiera la propiedad intelectual del proyecto, que de acuerdo al contrato se mantenía en poder del Arquitecto. Por lo que debe pagar la indemnización «para evitar que sea la Administración pública, y en definitiva, la ciudadanía, quien sufra las consecuencias de una resolución que se ha calificado como prevaricadora». Asimismo, sobre la petición de sobreseimiento del caso que hizo en su día la Comunidad, aunque se entendiera que había renunciado al ejercicio de acciones penales, ello no supondría la renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle.

Prueba en el delito de abusos sexuales a menores

12-6-2019 El Tribunal Supremo confirma la pena de 49 años de prisión a un exprofesor de un colegio madrileño por doce delitos de abusos sexuales. Para el tribunal, las declaraciones de las víctimas sobre los actos puntuales de significación sexual que le atribuyen al acusado se muestran “claras y muy descriptivas” (CGPJ)

En su recurso, el condenado alegaba la vulneración de la presunción de inocencia y que la condena se basaba en conjeturas y suposiciones.

La Sala recuerda que en este caso se juzga “una sucesión de hechos perpetrados durante varios años en la clandestinidad sobre unas víctimas menores de edad, que, obviamente, es muy difícil que puedan responder a un discurso sólido o con explicaciones estructuradas a algo que les sucedía a una edad en que su formación y conocimiento referente a su vida sexual era prácticamente inexistente”. Pese a lo cual, “sus declaraciones sobre los actos puntuales de significación sexual que le atribuyen al acusado se muestran claras y muy descriptivas”.

Las declaraciones de las testigos denunciantes se muestran “muy explícitas y narran pormenores y vicisitudes sobre todo lo que en realidad les estaba ocurriendo, explicando con razones lógicas y coherentes su indecisión a la hora de denunciar y comentar con sus familias lo que sucedía”. En ello influía fundamentalmente “la autoridad y ascendencia que tenía un profesor carismático para el alumnado e incluso para las familias de los menores que acudían al colegio, y no solo entre los que recibían clases extraescolares en la academia”.

Además de los testimonios de las víctimas, la Sala señala los informes de las médicos forenses que “consideraron razonables las respuestas y reacciones de las menores frente a la difícil situación que se les presentaba debido a la conducta sexual del acusado, pues las ubicaba entre la autoridad de un profesor cualificado del colegio y los problemas de toda índole que les generaba la posibilidad de abrirse a sus familias, relatando unos hechos cuyo desvelamiento les producía vergüenza y cierta sensación de culpabilidad y recelo ante la posible repercusión y trascendencia en el ámbito familiar y social”.

En este sentido, la sentencia destaca que “tanto los informes médicos forenses como los psicológicos que obran en la causa avalan la sinceridad, veracidad y coherencia en general de las testigos denunciantes”.

El delito contra la seguridad de los trabajadores y la prevención de las enfermedades laborales

4-5-2019 El delito contra la seguridad de los trabajadores y la prevención de las enfermedades laborales. Patricia Gallo (Almacén de Derecho)

Procede la expulsión automática de extranjeros residentes de larga duración condenados por delitos dolosos con penas superiores a un año

4-2019 Reseña jurisprudencial. Expulsión automática de residentes de larga duración con condena de un año. Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, Sentencia 191/2019, de 19-2-2019, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Carlos Trillo Alonso, ECLI:ES:TS:2019:580 (Asociación Judicial Francisco de Vitoria)

Para apreciar provocación, proposición o conspiración, los hechos han de poder situarse más allá de la fase interna de opiniones políticas, aprobación de comportamientos ajenos o comunidad de ideología, y caer de lleno en la fase de «resolución manifestada» que expresan las medidas o decisiones externas

16-4-2019 El Tribunal Supremo inadmite la querella de VOX contra el presidente de la Generalitat por sus declaraciones sobre la ‘vía eslovena’. Estima que los hechos denunciados no constituyen ilícito penal alguno (CGPJ)

El control de la ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos como condición de la suspensión de la pena de prisión, conforme a los artículos 80 y 84 del Código Penal, corresponde al órgano sentenciador (PNJ Sala 2ª TS de 24-10-2018)

🤝 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24-10-2018

El control de la ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos como condición de la suspensión de la pena de prisión, conforme a los artículos 80 y 84 del Código Penal, corresponde al órgano sentenciador (artículo 86 del Código Penal).

Para propiciar una solución uniforme respecto de los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos como pena sustitutiva bajo la vigencia del derogado artículo 88 del Código Penal, cabe estimar que la competencia para declarar el incumplimiento también corresponde al órgano sentenciador. Ello en la medida en que la nueva regulación del artículo 86 del Código Penal introduce criterios más amplios que pueden favorecer al penado, y no impone en cambio el automatismo de la regulación precedente, donde el incumplimiento determinaba la revocación de la sustitución (artículo 88.2 del Código Penal).