Mes: agosto 2017
La pena en concreto en el concurso medial de delitos
La condena de los recurrentes como autores de un delito de detención ilegal en concurso medial con otro de robo impone la obligación de constatar si la modificación efectuada en esta modalidad concursal puede resultar más favorable para los condenados, a los efectos de su aplicación retroactiva. Para ello se ha procedido a dar traslado a las partes, a fin de ser oídas. La reforma de 2015 modifica el artículo 77 del Código Penal introduciendo un nuevo párrafo tercero que diferencia específicamente la penalidad del concurso ideal, en sentido propio, de la que corresponde al denominado concurso medial o instrumental. Con anterioridad a la reforma ambos estaban sancionados con la misma pena, por lo que esta modificación tiene el valor positivo de que obliga a una más depurada técnica en la definición del concurso, evitando la calificación genérica de concurso ideal que en ocasiones se utilizaba de forma confusa en ambos supuestos de aplicación del artículo 77. Pero también establece un marco punitivo complejo que puede generar dudas relevantes en su aplicación.
La exposición de motivos no explica el fundamento de esta reforma. En realidad procede de una modificación más relevante que se intentó y no llegó a consumarse: la reforma del delito continuado. La exposición de motivos del anteproyecto de 2012 incluía una argumentación que justificaba la reforma del delito continuado con el fin de evitar arbitrariedades en casos de reiteración delictiva. Para ello se limitaba la continuidad delictiva en función de criterios de cercanía espacio-temporal, y se revisaba el sistema de determinación de las penas, para asegurar que en todo caso la reiteración delictiva supusiera un incremento de pena, excluyendo la aplicación de esta figura en los delitos contra la libertad sexual.
La supresión de esta modificación no llegó a alcanzar a la ruptura del régimen punitivo unitario en los supuestos de concurso ideal y medial. Ruptura que se justificaba inicialmente en la exposición de motivos como aplicación al concurso medial de la misma regla prevista para asegurar en el delito continuado que la reiteración delictiva tuviese reflejo en la agravación de la pena. Desaparecida la reforma principal subsiste la que constituía un efecto colateral, pero carente ahora de justificación expresa en la exposición de motivos al haberse suprimido el párrafo correspondiente.
Determinación de la pena con el nuevo sistema.- El nuevo régimen punitivo del concurso medial consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo. El límite mínimo no se refiere a la pena «superior en grado» de la establecida legalmente para el delito más grave, lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el Legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena tomando en consideración las circunstancias y los factores de individualización, se estima que correspondería, por ejemplo, la pena de 5 años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de 5 años y un día. El límite máximo de la pena procedente para el concurso no podrá exceder de la «suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito». Es preciso determinar la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes. Si, por ejemplo, dicha pena fuese de 4 años, el marco punitivo del concurso irá de 5 años y un día como pena mínima, a 9 años (5 del delito más grave, más 4 del segundo delito) como pena máxima. Dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el artículo 66 del Código Penal, pero, como señala acertadamente la Circular 4/2015 de la Fiscalía General del Estado, que sigue este mismo sistema, en ese momento ya no debemos tener en cuenta las «reglas dosimétricas» del artículo 66 del Código Penal, porque ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo y, caso de hacerlo, se incurriría en un «bis in ídem» prohibido en el artículo 67 del Código Penal. Deben tomarse en cuenta los criterios generales del artículo 66, pero no las reglas específicas, que ya han incrementado el límite mínimo del concurso por la apreciación de una agravante, que no puede ser aplicada de nuevo.
8-4-2016 Pluralidad de delitos y pena a aplicar (Almacén de Derecho)
7-3-2017 El nuevo concurso medial de delitos (77. 3 Cp) (Blog En Ocasiones Veo Reos)
Las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución. El ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución
Aplicación práctica de la agravante de ensañamiento
Falta de transparencia de las cláusulas referidas a los elementos esenciales del contrato
Tutela sumaria de la posesión
Letrado de la Administración de Justicia competente para celebrar matrimonios
Alcance de la indefensión constitucionalmente relevante
La indefensión exige una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho, de un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.
Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24 de la Constitución, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (Sentencias del Tribunal Constitucional 109/1985, de 8-10, FJ 3; 116/1995, de 17-7, FJ 3; 107/1999, de 14-6, FJ 5; 114/2000, de 5-5, FJ 2; 237/2001, de 18-12, FJ 5 y 25/2011, FJ 7, citando la 62/2009, de 9-3, FJ 4).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del artículo 24 de la Constitución la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 109/2002, de 6-5, FJ 2; 141/2005, de 6-6, FJ 2; o 160/2009, de 29-6).
Además, se ha enfatizado también que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias del Tribunal Constitucional 185/2003, de 27-10, FJ 4; 164/2005, de 20-6, FJ 2; y 25/2011, de 14-3, FJ 7).
Reducción de descuentos al trabajador
La empresa puede cambiar la «pausa bocadillo» cuando no es la condición más beneficiosa
Justicia digital y LexNet
31-8-2017 Comparecencia del Ministro de Justicia en la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados.
Caso fortuito y fuerza mayor en la conducción
De la propia redacción del artículo 1 de la la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor se deduce que imputa la responsabilidad al conductor, en virtud del riesgo que genera, en abstracto, la conducción de vehículos a motor; peligro socialmente aceptado que conlleva la objetivación de la responsabilidad, en determinados casos, para evitar la desprotección de las víctimas. Precisamente por ello, incluye en la cobertura los supuestos de fuerza mayor que no sean extraños a la conducción.
La distinción entre los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito no es ajena a otras áreas del ordenamiento, pese a que el artículo 1.105 del Código Civil, no incluya expresamente la distinción, como ocurre con los artículos 1.602, 1.625 y 1.575 e indirectamente en los artículos 1.784 y 1.905, del mismo.
La doctrina más autorizada distingue, en relación con la procedencia del hecho que impide el cumplimiento, si la procedencia es externa al círculo de la actividad en el que la obligación se desenvuelve, o si es interna.
Es decir, en los supuestos en que la fuerza mayor pueda considerarse «propia», generada en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito que no sería liberatorio en sede de responsabilidad objetiva.
Por ello la doctrina distingue entre la fuerza mayor, propiamente dicha, como la que es extraña al riesgo específico que se analiza y el caso fortuito como la fuerza mayor interna, es decir, ínsita en el riesgo.
Con mayor expresividad refieren otros autores que el caso fortuito encierra siempre la posibilidad de una sospecha de culpa que no existe cuando el suceso consiste en una fuerza mayor extraña o ajena al riesgo desplegado.
Esta Sala en sentencia 850, de 17-11-1989, ya distinguió entre fuerza mayor extraña a la conducción y el caso fortuito.
En el mismo sentido la sentencia de 17-7-2008, recurso 200/2002, debe descartarse también la fuerza mayor, porque su distinción del caso fortuito en la jurisprudencia de esta Sala se funda en la ajeneidad de aquélla a la actividad de la empresa (sentencias de 5-11-93, 28-12-97, 13-7-99 y 4-4-00).
Delitos contra la propiedad intelectual cometidos a través de los servicios de la sociedad de la información
Efectos de la traba sobre bienes inembargables
Grados de imprudencia penal. Límites con el dolo eventual y el caso fortuito
El nivel más alto de la imprudencia está en la llamada «culpa con previsión», cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos.
En el nivel más bajo de la imprudencia se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito.
La omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso.
De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.
La falta de audiencia del hijo menor en un procedimiento de divorcio vulnera su derecho a ser oído en juicio
Preceptiva exploración de menores cuando se resuelva sobre su guarda y custodia
La aparente contradicción entre el Código Civil (art. 92.6) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 770.1.4ª y 777.5), viene a ser aclarada por la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor (art. 9) y por la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 12), en el sentido de que cuando la edad y madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los mayores de 12 años, habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre su guarda y custodia, sin que la parte pueda renunciar a la proposición de dicha prueba, debiendo acordarla, en su caso, el juez de oficio.
En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 2005 y la Carta Europea de Derechos Fundamentales (art. 24).
Para que el juez o tribunal pueda decidir no practicar la audición, en aras al interés del menor, será preciso que lo resuelva de forma motivada.
Competencia territorial en materia de capacidad de las personas
Las especiales circunstancias de este tipo de procesos que requieren la necesaria inmediación del Juez, y el ser lo prevalente en este caso la facilidad para el examen judicial y pericial médico del presunto incapaz, determina la competencia del Juzgado correspondiente a su lugar de residencia sin que sea de aplicación el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la perpetuación de la jurisdicción.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, será competente para conocer de la demanda sobre capacidad el Juez de Primera Instancia del lugar de residencia del presunto incapaz, sin que cambios de residencia meramente temporales y accidentales puedan tenerse en cuenta a efectos de determinar la competencia territorial, siendo decisivo que en el Juzgado que entiende de la causa puedan defenderse eficazmente los intereses del presunto incapaz y llevarse a cabo el examen establecido en el artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluso acudiendo a lo previsto en el artículo 269 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Tribunal Supremo y la Convención de Nueva York sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
No es precisa autorización judicial al tutor para la compra de un inmueble para su pupilo
Naturaleza y finalidad del juicio de incapacitación
El juicio de incapacidad no puede concebirse como un conflicto de intereses privados y contrapuestos entre dos partes litigantes, que es lo que, generalmente caracteriza a los procesos civiles, sino como el cauce adecuado para lograr la finalidad perseguida, que es la real y efectiva protección de la persona discapacitada mediante el apoyo que pueda necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica.
El artículo 200 del Código Civil, que regula las causas de incapacitación («las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma»), y el artículo 760.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la incapacitación judicial, deben ser interpretados bajo la consideración de que la persona con discapacidad «sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección», en la medida en que lo precise, lo que vendrá determinado por la incidencia efectiva que la limitación de sus facultades intelectivas y volitivas tenga en su autogobierno, y, por ello, en tanto no le permitan ejercer sus derechos como persona (Sentencias 282/2009, de 29-4, y 341/2014, de 1-7).
Conforme a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 diciembre 2006, la privación de todos o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la cualidad de persona sólo puede adoptarse como un sistema de protección. Y para que funcionen estos sistemas de protección se requiere que concurran algunos requisitos. La situación de falta de capacidad, entendida ésta en sentido jurídico, debe tener un carácter permanente, es decir que exista una estabilidad que influya sobre la idoneidad para la realización de una serie de actos, actividades y sobre todo, para desarrollar de forma adecuada y libre la personalidad. Esto comporta que puedan producirse: a) una variedad de posibles hipótesis, caracterizadas por su origen y la diversidad de graduación y calidad de la insuficiencia psíquica; y b) la mayor o menor reversibilidad de la insuficiencia. Por ello la incapacitación no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que debe evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado.
La incapacitación ha de adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la incapacidad, lo que se plasma en la graduación de la incapacidad. Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas. Se trata de un traje a medida, que precisa de un conocimiento preciso de la situación en que se encuentra esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinados actuaciones. Para lograr este traje a medida, es necesario que el tribunal de instancia que deba decidir adquiera una convicción clara de cuál es la situación de esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria, qué necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, y en qué medida precisa una protección y ayuda. Entre las pruebas legales previstas para ello, la exploración judicial juega un papel determinante para conformar esa convicción del tribunal de instancia. Hasta tal punto, que un tribunal de instancia no puede juzgar sobre la capacidad sin que, teniendo presente al presunto incapaz, haya explorado sus facultades cognitivas y volitivas (superando las preguntas estereotipadas), para poder hacerse una idea sobre el autogobierno de esta persona (Sentencia 341/2014, de 1-7).
La acción del mutualista funcionario civil del Estado contra la Entidad con la que haya concertado su Mutualidad la prestación de asistencia sanitaria, a fin de reclamar aquél el daño sufrido por la prestación del servicio, prescribe al año
Sepultura de los difuntos y conservación de las cenizas en caso de cremación
Esquema sobre recursos en la fase de instrucción penal
Medidas cautelares por violencia doméstica o de género en el servicio de guardia
RESUMEN
El objeto de este trabajo es realizar un estudio global y comparativo entre la orden de protección y las medidas cautelares que se pueden acordar al amparo del artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el seno de los procedimientos de violencia de género y/o violencia domestica.
En la práctica, a veces se confunden la naturaleza de las resoluciones que acuerda la orden de protección y la que acuerdan las medidas, no teniendo un carácter sustitutivo las segundas respecto de las primeras.
Son varios los problemas procesales y de fondo que plantean la orden de protección y las medidas cautelares. Problemas con los que se encuentras los Fiscales inicialmente en el servicio de guardia, debiendo dar una solución inmediata a los mismos, o un inicio de la solución, que condicionará el procedimiento en el futuro.
Este trabajo pretende ser una guía en la que se recopilan todas esos problemas y cuestiones, sus soluciones, acompañadas las mismas con las resoluciones judiciales más recientes que las resuelven y los criterios y conclusiones a los que han llegado la múltiples Circulares de la Fiscalía General del Estado y las Conclusiones de los Seminarios de Fiscales Especialistas den Violencia de Género al respecto.
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en los arrendamientos de vivienda
Distinción entre la proscrita interpretación moderadora de cláusulas abusivas y el juicio de eficacia contractual tras la declaración de abusividad
Debe diferenciarse la labor interpretativa consistente en una mera y directa moderación por el juez de la cláusula declarada abusiva, extremo que prohíbe la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia de 14 de junio de 2012, en interpretación de la directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, del juicio de eficacia contractual resultante que necesariamente se deriva tras la declaración de abusividad de la cláusula en cuestión.
A este sentido, responde la legislación especial en la materia de condiciones generales, en donde los artículos 9.2 y 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, permiten al Juez «aclarar la eficacia del contrato» declarando la nulidad del mismo solo cuando la cláusula afecte a un elemento esencial (artículo 1261 del Código Civil), o determine una situación no equitativa en la posición de las partes que no puede ser subsanada.
Alcance, por lo demás, concorde con la relevancia que esta Sala, de acuerdo con la orientación de los textos de armonización del Derecho de Contratos Europeo, reconoce respecto del principio de conservación de los actos y negocios jurídicos (favor contractus) no sólo como canon o criterio hermeneútico, sino como principio general del derecho (Sentencias 820/2013, de 17-1-2013 y 827/2013, de 15-1-2013).
Esta función comporta un juicio de la eficacia de la relación contractual objeto de examen que excede de la mera interpretación integrativa del contrato como complemento o extensión de lo acordado por las partes y, en su caso, de lo declarado abusivo, ya que encierra una auténtica valoración causal del entramado contractual resultante a los efectos de declarar el ámbito de eficacia contractual que resulte aplicable conforme, entre otros extremos, a la naturaleza y tipicidad del contrato celebrado, al engarce o conexión contractual afectada por la cláusula abusiva en cuestión y al cumplimiento obligacional observado, todo ello, conforme al principio de buena fe contractual y a la sanción del enriquecimiento injustificado por alguna de las partes.
Interés de demora del asegurador
Durante los 2 primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ha de consistir en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%, y que solo a partir de esta fecha el interés, que se devengará de la misma forma, no puede ser inferior al tipo mínimo del 20%, sin modificar los ya devengados diariamente hasta dicho momento.
Resolución del contrato de compraventa de vivienda por incumplimiento del plazo estipulado para la terminación y entrega
El incumplimiento por el vendedor del plazo estipulado para la terminación y entrega de la vivienda justifica, conforme al artículo 3 de la Ley 57/68, la resolución del contrato a instancia del comprador, siempre que, el derecho a resolver se ejercite por el comprador antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega.
Lo anterior significa que el artículo 3 de la Ley 57/68 introduce, en los contratos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, una especialidad consistente en que el retraso en la entrega, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador.
Esta especialidad, a su vez, determina que en el ámbito especial regulado por la Ley 57/68 no sea aplicable la doctrina jurisprudencial que, interpretando la norma de ámbito general del artículo 1124 del Código Civil, considera que el retraso de una parte contratante en el cumplimiento de sus obligaciones no constituye, por regla general, un incumplimiento de tal grado que justifique la resolución del contrato a instancia de la otra parte contratante.
Lo razonado no excluye que la «rescisión» o resolución del contrato pueda denegarse, conforme a los principios generales, por mala fe o abuso de derecho del comprador.
Contenido y alcance de la intervención del juez en la prueba practicada durante el juicio oral penal
Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 708)
El tribunal debe ser especialmente cuidadoso y prudente a fin de no comprometer su imparcialidad objetiva que si bien es evidente que puede verse mayormente afectada por el contenido de la intervención en la practica de la prueba, también puede verse afectada por la forma en que ésta se produce. En este sentido el tribunal debe preservar su apariencia de neutralidad e imparcialidad, de forma que de su conducta se infiera que únicamente interviene con la finalidad de precisión, puntualización y concreción de los hechos objeto de debate.
Aspectos más destacados de Ley del Procedimiento Administrativo Común de 2015
Elementos del tipo de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás
1º. Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.
2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada.
Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual.
Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.
3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas.
Esos tres requisitos aparecen en el texto del artículo 381 al cual expresamente se remite el 384. Son los tres de carácter objetivo y a ellos ha de abarcar el dolo, ya que este delito de peligro concreto es de carácter doloso.
4º. El último de estos elementos se encuentra en el texto del propio párrafo primero del artículo 384, que configura un elemento subjetivo del tipo, además de dolo, cuando nos dice que ha de obrarse «con consciente desprecio por la vida de los demás».
En el preámbulo de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, que introdujo este delito en el artículo 340 bis d) del Código Penal anterior, se dice que este tipo especial de riesgo, creado para dar respuesta a la alarma social originada por los conductores homicidas (los que iban en una autopista en dirección contraria), «alcanza una posición intermedia entre el delito de riesgo y la tentativa de homicidio». Se trata de una singular figura penal respecto de la cual solo nos interesa resaltar aquí que con la frase que acabamos de entrecomillar se requiere que el comportamiento del conductor del vehículo haya originado un peligro general, esto es, un peligro que aunque ha de ser concreto en los términos expuestos, ha de afectar a la seguridad colectiva. El artículo 384 se halla incluido en el capítulo IV del título XVII del libro II del Código penal que se denomina «De los delitos contra la seguridad del tráfico.
Se trata, en definitiva, de realizar la conducta típica del artículo 380 pero con un elemento más: el conductor ha de representarse la alta probabilidad de que su comportamiento produzca un accidente, pese a lo cual persiste en su propósito.
Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 468/2015, de 16-7-2015, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, ECLI:ES:TS:2015:3498
Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 1.209/2009, de 4-12-2009, FD 7º, Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, ECLI:ES:TS:2009:7784
Requisitos del delito de secuestro
La Sentencia 1.559/04, 27-12, analiza los requisitos típicos del artículo 164 del Código Penal indicando que sanciona la conducta consistente en el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad. El tipo objetivo exige dos aspectos fácticos. De un lado, la privación de libertad, encerrando o deteniendo a otro. De otro, la exigencia de una condición para ponerla en libertad. La jurisprudencia ha entendido que la exigencia puede hacerse al mismo detenido o a un tercero (Sentencias 351/01, de 9-3 y 2.189/01, de 26-11), aunque generalmente se concreta en la exigencia de una actividad externa y ajena al propio sujeto pasivo; y que el cumplimiento de la condición ha de operar como un requisito de la puesta en libertad, pues como se dice muy expresivamente en la Sentencia 376/1999, de 11-3, «detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquélla». Este es el elemento característico del delito de secuestro, y debe resultar del hecho probado la relación de dependencia entre la exigencia y la cesación de la detención.
En definitiva para el tipo de secuestro es preciso que se prive de libertad y que se advierta por los autores al sujeto pasivo, o a otras personas, que la recuperación de la libertad de aquél depende del cumplimiento de la condición impuesta (Sentencias 1.302/04, de 10-11, 1.432/04, de 2-12, y 1.559/04, de 27-12).
Diferenciación entre los delitos de detención ilegal y coacciones
La jurisprudencia en orden a la diferenciación entre los delitos de detención ilegal y coacciones, tiene establecido que el primero no ataca la libertad genéricamente considerada sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos, es pues, el principio de especialidad, concertado con ese dolo, el que perfila la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal (Sentencias 53/99, de 18-1, 371/06, de 27-3, 137/09, de 10-2 y 1010/12, de 21-12) que precisan que uno y otro delito constituyen delitos contra la libertad de las personas, de tal modo que el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal es un delito especial que tiene por objeto privar a una persona de la libertad de deambulación. De ahí que la jurisprudencia haya precisado que la relación entre ambas figuras delictivas, más que por la duración o permanencia de la situación, se refiere al principio de especialidad, en el sentido de que lo que caracteriza fundamentalmente al delito de detención ilegal es la voluntad de privar de la libertad deambulatoria a una persona. El delito de detención ilegal no ataca la libertad personal genéricamente considerada, sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos. Consiguientemente, es el principio de especialidad el que permite establecer la diferencia entre el delito de coacciones y el de detención ilegal».
Por tanto la duración de la detención no sirve para distinguirla necesariamente de la coacción, ya que, como hemos señalado, la detención es la consumación instantánea y no precisa por tanto de duración determinada; por eso se insiste en marcar la diferencia entre ambos tipos delictivos, atendiendo al principio de especialidad para apreciar la detención ilegal si los medios violentos se enderezaron a privar de otro de su voluntad ambulatoria (Sentencias 445/99, de 23-3 y 2.121/01, de 15-11), pero sin desdeñar el factor temporal o mínimo soporte temporal aunque valorado en la medida que sirve para explicar la intención de atentar entre la libertad de movimientos, más que referido solo a la duración en si (Sentencias 53/99, de 18-1, 801/99, de 12-5, 655/99, de 27-4 y 610/01, de 10-4).
Así en Sentencias 192/11, de 18-3 y 167/12, de 1-3, hemos dicho que no es difícil convenir en la fijación de cuerpo de doctrina jurisprudencial, diferenciando el delito de detención ilegal del de coacciones:
a.- Desde la perspectiva del bien jurídico protegido. La ofensa de la libertad de la víctima, es más genérica en la coacción y más específica en la detención ilegal. En este se refiere a la libertad de deambulación o traslado en el espacio, tanto si se obliga al sujeto a permanecer en un lugar como si le obliga a abandonarlo, trasladándose a otro (Sentencias de 7-4-2006, 20-1-2009, 10-2-2009 y 27-10-2010);
b.- En cuanto al comportamiento tipificado se han subrayado diversas características en lo objetivo:
1.- La acción típica de la detención implica generalmente un acto material de encierro o internamiento, siquiera no de manera necesaria, pues también puede consistir en el impedimento para moverse en el espacio abierto, la detención por mera inmovilización (Sentencia de 1-10-2009);
2.- Para lo que no es ineludible el uso de fuerza o intimidación que debe concurrir en la coacción. (Sentencias de 2-11-1992 y 22-12-2009). Pero lo ineludible es que el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, de tal suerte que el comportamiento de éste sea la causa de aquél por estar objetiva y subjetivamente, ordenada a tal específico fin;
3.- Lo que se relaciona con el parámetro tiempo que, en la detención suele traducirse en una cierta persistencia de la privación de libertad, siendo más propio de la coacción su manifestación como actuación de efectos instantáneos. Siquiera aquél factor tampoco es ineludible en la detención ilegal, en cuanto se admite que es de consumación instantánea, diluyéndose entonces, en la práctica, la línea de separación entre ambas figuras delictivas (Sentencias de 27-3-2006 y 22-12-2009). Por ello suele exigirse una duración que alcance el indeterminado canon de un mínimo relevante (Sentencia de 8-10-2007);
c.- Cobra por ello relevancia el factor subjetivo que da sentido al comportamiento del sujeto activo. La funcionalidad del comportamiento a la estrategia del autor en cuanto ésta va precisamente encaminada a privar de la específica libertad de deambulación del sujeto pasivo. Ese proyecto criminal es el único exigido y debe diferenciarse de cualesquiera otros motivos concurrentes en el autor.
En igual sentido las Sentencias 808/2011, de 15-7 y 1.058/2012, de 18-12, recordaban la doctrina establecida, entre otras, en la Sentencia 123/09, de 3-2, conforme a la cual «entre los delitos de coacciones y el de detención ilegal existe una relación de género (coacciones) a especie (detención ilegal).
La especificidad típica de la detención ilegal exige encerrar o detener a otro privándole de su libertad, detención o inmovilización que puede ser más o menos duradera, y que puede abarcar también el supuesto en el que se obliga al sujeto pasivo a trasladarse a un determinado lugar, o de un lugar a otro, pues en este caso se le está impidiendo realmente trasladarse desde donde se encuentra hasta donde querría encontrase (Sentencia 465/94, de 1-3).
Cuando concurre esa específica conducta, puede surgir un concurso de posibilidades de subsunción, ya que cabe considerar cometido el delito de detención ilegal y el de coacciones. Tal conflicto lo es de normas y se dirime conforme al artículo 8 del Código Penal acudiendo al criterio de la especialidad.
Pero en el bien entendido de que la especialidad deriva, no del elemento meramente cronológico del tiempo en que la libertad ha sido afectada, sino atendiendo a los elementos típicos -objetivos y subjetivos- de la detención, cuya concurrencia ha de valorarse prescindiendo del citado dato de la duración.
Así cuando, objetivamente, la manifestación del bien jurídico atacado, libertad, es la que concierne a la posibilidad de trasladarse la víctima en el espacio y, subjetivamente, esa es la voluntad del autor, el delito cometido es el de detención ilegal, sin que la duración de la limitación de la libertad de la víctima implique variación alguna del tipo penal.
Ciertamente el delito puede excluirse en los supuestos de cobertura jurídica de la conducta del agente -caso de detenciones legales- o en supuestos en que por su entidad pueda considerarse absorbida la lesión al bien libertad en la sanción que el comportamiento merece como constitutivo del otro delito, cual es el caso de las privaciones de libertad deambulatoria poco relevantes con ocasión del delito de robo violento.
Cuando la lesión a la libertad de trasladarse en el espacio de la víctima es tan fugaz que cabe valorarla como insignificante, la conducta no habrá satisfecho la exigencia típica objetiva y, por ello, será penalmente impune, salvo que la conducta, además, haya afectado a otro bien jurídico, incluida la libertad genérica. En tal caso podrá ser objeto de sanción bajo la tipicidad que corresponda, incluida la de coacciones. Pero la exclusión del tipo de detención ilegal no habrá ocurrido tanto por razón de la medida cronológica cuanto por la inexistencia de lesión del bien jurídico que dicho tipo penal protege».
La concurrencia de la agravante de reincidencia entre los delitos de los artículos 379 a 381 y 384 del Código Penal
1ª. Entre los delitos contra la seguridad vial de los arts. 383 y 385, por un lado, y los demás contra la seguridad vial, de otro, no concurre la agravante de reincidencia. Tampoco entre los dos citados.
2ª. En los delitos del art. 384 párrafo 1 (conducción con pérdida de vigencia por pérdida de puntos) y párrafo 2 inciso 1 (privación por decisión judicial) el bien jurídico protegido de modo principal es respectivamente la tutela de la potestad sancionadora de la Administración y el respeto a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales. En el delito del art. 384 párrafo 2 inciso 2 (conducción sin permiso) lo es la seguridad vial en relación con la normativa nacional y comunitaria reguladora de la obtención del permiso de conducir y de modo mediato la protección de las potestades de la Administración.
3ª. En todo caso entre los delitos de los arts. 379-381, por una parte, y los del art. 384, por otra, no concurre la agravante de reincidencia por tratarse de conductas de naturaleza y características diferentes.
Esquema sobre procedimientos penales y competencias
Nuevos conceptos de imprudencia grave y menos grave e incidencia en la protección penal de la seguridad vial
Criterios de actuación del Ministerio Fiscal en Seguridad Vial
Concurso de delitos entre detención ilegal y contra la libertad sexual
En lo que atañe al concurso del delito de detención ilegal con otros delitos hemos dicho, entre otras, en Sentencia 995/2017, de 12 de enero, resumiendo la doctrina al respecto que cabe tres hipótesis: a) Absorción de la privación de libertad por el comportamiento que da lugar al otro delito como si se tratase de un concurso de leyes; b) estimación de que existe un concurso de delitos del tipo previsto en el artículo 77.2 del Código Penal y, c) finalmente, que existe un concurso de delitos a penar separadamente.
Y como criterios funcionales para la diferenciación de uno y otro supuesto hemos atendido (Sentencia 282/2008, de 22 de mayo): a) A la duración de la privación de libertad que, si no rebasa un mínimo, es absorbida en el otro delito, lo que ocurre en casos de privaciones fugaces o instantáneas, que no serán pues penadas, y también de un límite máximo, que permite diferenciar la calificación de un concurso medial frente a un concurso real; b) no exigencia distinta de la que supone el dolo, como expresión del conocimiento y voluntad de privar a otra persona de dicha libertad ambulatoria, fuera de casos de un especial elemento subjetivo de desprecio a la víctima; c) que la funcionalidad de la privación de libertad pueda tildarse de necesaria sin lo cual no habrá concurso medial de tal suerte que no basta la instrumentalidad de la privación de libertad, procurada a tal fin por el autor, si la sustracción no lo exigía de manera necesaria (Sentencia 590/2004, de 6 de mayo), y d) la gravedad de la privación de libertad excluirá el concurso medial dando lugar al real cuadro aquella gravedad es excesiva, en particular por prolongarse en el tiempo de manera gratuita (Sentencia 71/2007, de 5 de febrero).
Dada la naturaleza de las referencias -necesidad, conveniencia- es imprescindible examinar las características y circunstancias de cada caso (Sentencia 430/2009, de 29 de abril).
En el presente caso, aunque la privación de libertad fue necesaria e ineludible para poder llevar a cabo los actos de agresión sexual, no es menos cierto que tal necesidad se desvanece cuando, pese a haberse logrado consumar el proyecto criminal al poco tiempo de incoar la detención de la víctima por el acusado, éste prolonga la situación muchas horas hasta que los terceros perseguidores hacen posible la liberación de la víctima.
De ahí la correcta estimación que hace la sentencia de instancia de un concurso real de delitos.
Relación entre los delitos de incendio y daños
ISOs oficiales de Microsoft Windows y Office
Condena a Google España a indemnizar a un particular por no retirar datos personales del buscador
Obligado al pago de los gastos de comunidad en procesos de familia o arrendaticios
Si bien frente a terceros, esto es la Comunidad de Propietarios, no se puede alterar el que es el titular de la vivienda obligado al pago de los gastos a que se refiere el art. 9 LPH, en las relaciones internas entre los cónyuges, igual que en las relaciones internas entre inquilino y propietario, puede la sentencia matrimonial, en el primer caso, como el contrato de inquilinato, en el segundo, alterar el responsable de su pago en las relaciones internas que surgen entre los titulares del uso y de la propiedad.
La amenaza del terrorismo: respuesta legal. Lección inaugural del curso académico 2016/2017 por Javier Zaragoza, Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional en UNED Teruel
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Arrendamientos urbanos
↩️ CIVIL
↗️ Juicio de desahucio
📕 Ley de Arrendamientos Urbanos
📕 Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964
📕 RDL 11/2020, de 31 de marzo
📕 Ley Aragón 10/1992, de 4 de noviembre, de Fianzas de Arrendamientos y Otros Contratos
📕 DL 3/2015, de 15-XII, del Gobierno de Aragón [ STC 5/19, de 17-1-2019 ]
🔗 Web del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
- Procedimiento judicial para discutir la subrogación en el arrendamiento de vivienda (2-3-2023)
- La obligación de pagar las rentas debidas como requisito de procedibilidad para apelar una sentencia desfavorable que así lo declare, no vulnera el Convenio Europeo de Derechos Humanos (22-2-2023)
- Compensaciones y reconvenciones en los procedimientos arrendaticios (20-6-2022)
- Garantías en el arrendamiento de de inmuebles urbanos (30-11-2021)
- Desahucio por precario entre coherederos o copropietarios (7-7-2021)
- La intervención de los servicios sociales en el lanzamiento (10-3-2021)
- Expropiación encubierta de los inmuebles en alquiler, conforme a Real Decreto Ley 37/2020 (19-2-2021)
- Precario y posición de las partes (8-10-2020)
- La suspensión del proceso de desahucio en el RDL 11/2020, de 31 de marzo (11-6-2020)
- Estado de alarma, confinamiento y alquiler de vivienda habitual (26-4-2020)
- Pacto de prórroga convencional del contrato de arrendamiento con aumento de la renta inicialmente pactada (17-2-2020)
- Comunicaciones entre arrendador y arrendatario vía WhatsApp (10-12-2019)
- No es necesario demandar al vendedor en el retracto arrendaticio (24-8-2019)
- Posición del arrendador de vivienda ante el riesgo de impago del arrendatario (23-5-2019)
- Reforma de los arrendamientos urbanos de diciembre de 2018… y su derogación (31-12-2018)
- Plazo de la tácita reconducción en arrendamientos urbanos (1-12-2018)
- El retracto legal en los nuevos arrendamientos de vivienda (28-11-2018)
- Resolución del contrato por el arrendador (18-9-2018)
- Alternativas procesales para reclamación de rentas (24-5-2018)
- Plazo mínimo en el arrendamiento de vivienda (1-5-2018)
- En los contratos de arrendamiento de vivienda concertados con posterioridad al Real Decreto Ley 2/1985, cuando no exista una cláusula específica, la conclusión de duración y sometimiento a la prórroga forzosa debe ser clara y terminante, de modo que pueda extraerse tal conclusión, sin ningún género de dudas, del clausulado (27-3-2018)
- Dispersión normativa en la regulación de los apartamentos turísticos (26-2-2018)
- Modalidades de alquiler de vivienda (8-2-2018)
- Derecho a continuar en el arrendamiento de un local de negocio en los contratos anteriores al 9-5-1985, regulados en la Disposición Transitoria 3ª.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 (13-1-2018)
- Impago de cantidades asimiladas a la renta (11-11-2017)
- Fianza arrendaticia y aplicación al pago de la renta (10-11-2017)
- Impago como causa de resolución del arrendamiento (9-11-2017)
- Alquiler de temporada para uso distinto de vivienda (18-9-2017)
- Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, pero a partir del 9 de mayo de 1985 y sujetos a prórroga forzosa se rigen, en cuanto a su duración, por la disposición transitoria tercera de dicha ley (6-9-2017)
- Derecho de adquisición preferente del arrendatario (31-8-2017)
- Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en los arrendamientos de vivienda (28-8-2017)
- Obligado al pago de los gastos de comunidad en procesos de familia o arrendaticios (19-8-2017)
- Procedente retención por el arrendatario al arrendador de la cantidad legal a cuenta del IRPF (31-7-2017)
- Solidaridad tácita en la relación arrendaticia (30-7-2017)
- Alquiler turístico (18-7-2017)
- Formalización del contrato de arrendamiento de vivienda (8-6-2017)
- Falta de legitimación del antiguo arrendador para reclamar el pago de rentas devengadas una vez extinguido su derecho por haber sido enajenada la finca (3-6-2017)
Legitimación procesal
PROCESAL CIVIL – Presupuestos procesales de las partes
Entrada recopilatoria en permanente actualización. Los nuevos contenidos sobre este tema se irán incorporando aquí.
- Cualquiera de los comuneros -independientemente de que el inmueble esté o no constituido en régimen propiedad horizontal- puede comparecer en juicio por sí mismo y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma, que el resultado positivo de la acción sea evidentemente beneficioso para todos y no exista especial oposición de alguno de ellos (9-1-2018)
- Litisconsorcio pasivo necesario. Si la demanda afecta o se dirige contra una comunidad de bienes, habrán de ser demandados todos los comuneros (17-10-2017)
- Litisconsorcio pasivo necesario: alcance, apreciación de oficio y cosa juzgada (17-10-2017)
- Reclamación de cuotas por gastos de comunidad de propietarios frente al titular registral no deudor (17-10-2017)
- Legitimación pasiva de la empresa comercializadora o suministradora de energía eléctrica frente al consumidor por incumplimiento de contrato de suministro, sin necesidad de demandar a la distribuidora (17-10-2017)
- Responsabilidad de las entidades bancarias por la comercialización de productos de otra entidad. Legitimación pasiva y ausencia de litisconsorcio pasivo necesario (17-10-2017)
- En los casos de convivencia en el domicilio familiar y carencia de ingresos propios, los alimentos del aragonés mayor de edad y económicamente dependiente, se pueden fijar en el propio proceso de divorcio o de modificación de medidas de sus progenitores (17-10-2017)
- El cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que carecieran de ingresos propios, está legitimado para reclamar de su cónyuge en los procesos matrimoniales, alimentos en concepto de contribución a su sostenimiento (17-10-2017)
- Legitimación ad processum y legitimación ad causam (17-10-2017)
- Falta de legitimación activa (17-10-2017)
- Alcance del requisito de procedibilidad de estar al corriente de pago para la impugnación de acuerdos en materia de propiedad horizontal (17-10-2017)
- Falta de legitimación de la madre para ejercitar en nombre de su hija menor las acciones de reclamación de la filiación extramatrimonial e impugnación de la matrimonial, por existir conflicto entre su interés y el superior interés de la menor (17-10-2017)
- Necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario (9-9-2017)
- En relación con la legitimación del Presidente de la Comunidad para reclamar judicialmente los daños ocasionados por los defectos constructivos en los elementos privativos del edificio, es suficiente con el acuerdo expreso de la junta de autorización del ejercicio de acciones judiciales, salvo que exista oposición expresa y formal al mismo (5-9-2017)
- La partición atribuye la propiedad de los bienes y, antes de ello, se da una comunidad germánica sobre el conjunto de bienes hereditarios y no sobre bienes concretos (9-6-2017)
- Falta de legitimación del antiguo arrendador para reclamar el pago de rentas devengadas una vez extinguido su derecho por haber sido enajenada la finca (3-6-2017)
- La empresa disuelta mantiene su personalidad jurídica ante la reclamación de deudas basadas en pasivos sobrevenidos que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación (29-5-2017)
El enaltecimiento del terrorismo une a la exigencia sobre la intención del sujeto activo la constatación objetiva de una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades
Circular FGE 1/2016, de 22 de enero, sobre la responsabilidad de las personas jurídicas conforme a la reforma del Código Penal efectuada por Ley Orgánica 1/2015
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🌐 Cómo desactivar las notificaciones de sitios web en Chrome – El Androide Feliz [ 27-10-2023 ]
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