Colisión del derecho al honor con las libertades de información, expresión y sindical en un contexto de conflicto laboral en una residencia pública de ancianos. Difusión de pasquines y carteles de descrédito de un directivo, con su nombre y fotografía, en el entorno de la empresa, en su localidad de residencia y en el negocio de su madre

26-7-2016 El Tribunal Supremo establece límites a la difusión de pasquines críticos hacia un directivo con ocasión de un conflicto laboral (CGPJ)

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 511/2016, de 20-7-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2016:3615

Cabe recurso de revisión contra una sentencia de conformidad

No es obstáculo para la revisión reclamada (artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que se trate de una sentencia dictada por conformidad. La revisión no es propiamente un recurso. Estamos ante un procedimiento autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme. Por tanto no resulta directamente aplicable el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 472/2015, de 9-7-2015, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, ECLI:ES:TS:2015:3267

Cuestión prejudicial del Tribunal Supremo: posibilidad o no de fragmentar el análisis de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y de no sobreseer el proceso de ejecución hipotecaria por ser más ventajoso que el declarativo

Auto del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 8-2-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2017:271A

9-2-2017 El Tribunal Supremo plantea una cuestión prejudicial al TJUE sobre las cláusulas de vencimiento anticipado (CGPJ)

3-3-2017 La cuestión prejudicial del Tribunal Supremo sobre el vencimiento anticipado (notariosyregistradores.com)

El trabajo en precario en negocios familiares es trabajo para la casa y da lugar a compensación económica en caso de divorcio

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 252/2017, de 26-4-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Arroyo Fiestas, ECLI:ES:TS:2017:1591

3-5-2017 El Tribunal Supremo establece que el trabajo en precario en negocios familiares da lugar a compensación económica en caso de divorcio (CGPJ)

Competencia para conocer de las demandas de modificación de medidas definitivas de guarda y custodia y alimentos de hijos menores al Juzgado que dictó la resolución inicial

El conflicto de competencia debe resolverse en favor del Juzgado que conoció del procedimiento inicial, porque así lo exige el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo el criterio fijado en el auto de 30-3-2016 (conflicto 42/2016) que, sobre esta misma cuestión, resolvió: «De esta forma ya no es aplicable la regla sobre atribución de competencia recogida en el artículo 769.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que esta Sala venía aplicando a las demandas de modificación de medidas definitivas en relación con el régimen de visitas, guarda y custodia y pensión de alimentos de los hijos menores al considerar que el proceso de modificación de medidas no era un incidente del pleito principal, sino un procedimiento autónomo en cuanto a las reglas de competencia se refería (autos de 27-1-2016, conflicto 224/2015 y 24-2-2016, conflicto 239/2015, entre los más recientes). Este precepto establece que «(e)n los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados a un progenitor contra otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el domicilio del demandado o el de residencia del menor»».

Aun valorados los argumentos expuestos para sostener la solución contraria, el propósito del legislador de atribuir la competencia para conocer de las demandas de modificación de medidas al juzgado que dictó la resolución inicial es indudable, a la vista del tenor literal del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se trata, además, de una iniciativa aislada de la citada Ley 42/2015, porque la coetánea Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, mantiene el mismo criterio: el fuero general en los expedientes de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, en los de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda y en los de la administración de bienes de menores y discapaces es el de su domicilio (artículos 86.2 y 87.2), pero se regulan en esos mismos preceptos concretas excepciones que atribuyen la competencia de forma prioritaria al juzgado que previamente haya dictado una resolución estableciendo el ejercicio conjunto de la patria potestad, la atribución de la guarda y custodia o la tutela. Por lo demás, el principio de proximidad no es absoluto en el resto de los fueros de competencia de los procesos matrimoniales y de menores que regula la de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De hecho, ni el artículo 769.1 ni el artículo 769.3 establecen como fuero principal el domicilio de los menores.

Se entiende, por ello, que en la opción plasmada en la reforma del artículo 775 el legislador ya ha ponderado las ventajas y los inconvenientes de una solución que, una vez convertida en derecho positivo, no puede ser obviada por los órganos judiciales que aplican la norma, por exigencias básicas del principio de legalidad. No puede desconocerse que, frente a la virtualidad indudable del fuero de proximidad, mantener la competencia del juzgado que adoptó las medidas cuya modificación se pretende aporta también ventajas y que los inconvenientes que provoca no son insalvables. En primer lugar, este fuero de competencia aporta un factor de calidad en la decisión de cambio de las medidas, ya que es el juzgado que las adoptó el que se encuentra en mejor posición para valorar si las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución inicial han sufrido una modificación relevante. En segundo lugar, la atribución unívoca y exclusiva de la competencia a ese juzgado es una norma clara y precisa que garantiza la seguridad jurídica y evita conflictos de competencia como los que han sido tan frecuentes en la aplicación del artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tiempo que evita posibles fraudes de ley por alteraciones caprichosas del domicilio del progenitor custodio.

Por otro lado, los inconvenientes de esta solución, se concentran en los concretos casos en que la modificación de las medidas afecte a hijos menores o discapaces que hayan dejado de residir en el partido judicial en el que se dictó la resolución inicial, pero, aun constatando el riesgo de que tales inconvenientes existan, no se consideran insalvables. De entrada, se trata de un problema que admite múltiples graduaciones en función del caso concreto: su entidad dependerá de la distancia entre ciudades, de las vías y medios de comunicación, de la residencia del progenitor no custodio, del régimen de estancia con él, de los vínculos con la ciudad de origen, etc., de modo que en muchos casos el asunto podrá tramitarse y resolverse en el juzgado que acordó las medidas sin especiales dificultades para los menores o discapaces. Y, en función de las peculiaridades de cada caso, siempre será posible arbitrar los medios necesarios para minimizar esos inconvenientes: la utilización del sistema de videoconferencia para la práctica de las pruebas personales, previsto en el artículo 229 Ley Orgánica del Poder Judicial para las «declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas»; la colaboración de los equipos psicosociales adscritos a los juzgados del domicilio del menor; las vías de cooperación y auxilio judicial previstas en la ley; incluso, cuando la exploración de los menores sea necesaria y resulte especialmente gravoso su desplazamiento al juzgado competente, podrá autorizarse el desplazamiento del juez de conformidad con el artículo 275 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando no se perjudique la competencia de otro órgano y venga justificado por razones de economía procesal.

La aplicación del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la forma explicada, no prejuzga la solución del problema que pueda plantearse cuando la resolución inicial haya sido dictada por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer que al tiempo de la demanda de modificación de medidas carezca ya de competencia objetiva, conforme al artículo 87 ter 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Auto del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27-6-2016, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Ángel-Fernando Pantaleón Prieto, ECLI:ES:TS:2016:6541A

6-9-2016 Solución del TS para fijar la competencia en los procesos de modificación de medidas (El blog jurídico de Sepín)

18-3-2016 La sentencia penal fue absolutoria, pero el Juzgado de Violencia conocerá del procedimiento de modificación de medidas (Lexfamily)

19-10-2015 Reforma de la LEC y nueva competencia para la modificación de medidas definitivas ¿un paso atrás? (El blog jurídico de Sepín)

La pena de alejamiento no puede aplicarse con carácter general a delitos diferentes de los previstos en el artículo 57 del Código Penal

Código Penal (art. 57)

29-8-2016 La pena de alejamiento no puede aplicarse con carácter general a delitos diferentes de los previstos en el artículo 57 del Código Penal (Noticias Jurídicas)

En los contratos no complejos de tracto sucesivo, como el arrendamiento de una cosa, la consumación del contrato se produce cuando quien luego invoque la nulidad haya recibido la prestación íntegra de la otra parte contratante

En los contratos de tracto sucesivo que no presenten especial complejidad, como es el caso del arrendamiento litigioso, un arrendamiento de cosa, la consumación se produce, a los efectos del cómputo inicial del plazo de 4 años establecido en el artículo 1.301 del Código Civil, cuando quien luego alegue el dolo o el error hubiera recibido de la otra parte su prestación esencial; en el caso del arrendatario, la cesión de la cosa por el arrendador en condiciones de uso o goce pacífico (artículos 1.544, 1.546 y 1.554 del Código Civil), pues desde este momento nace su obligación de devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió (artículo 1.561 del Código Civil) y es responsable del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada (artículo 1.563 del Código Civil), del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato (artículo 1.554.3º del Código Civil).

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, 339/2016, de 24-5-2016, FD 4º.7ª, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2016:2133

Doctrina del levantamiento del velo

Con carácter general, conforme a la Sentencia 159/2007, de 22-2-2007, debe señalarse que la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial (artículo 7.1 del Código Civil). En este contexto, la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley (artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil) viene a resaltar el fundamento primario expuesto, en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión. En nuestro caso, la defensa del principio de buena fe que debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás.

En esta línea, y de acuerdo con los antecedentes descritos, resulta claro que la regla o concreción normativa que nos revela la doctrina del levantamiento del velo queda referenciada en la protección del derecho de crédito y su necesario entronque con el plano de la responsabilidad patrimonial del deudor, pues se trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar el legítimo pago de la deuda existente.

Hechas estas delimitaciones, debe precisarse que la interpretación, marcadamente estricta o literal, del carácter excepcional y restrictivo con la que la antigua doctrina jurisprudencial caracterizaba la aplicación de esta figura ha evolucionado hacia una valoración prudente y moderada de los requisitos de aplicación, acorde con la funcionalidad práctica de este remedio.

En este sentido, sobre todo, de las sentencias 159/2007, de 22-2-2007 y 226/2015, de 9-3-2015, se desprende que la utilización de la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento, ya no puede concebirse exclusivamente en clave de un consilium fraudis o animus nocendi de los agentes implicados, esto es, desde el plano subjetivo de un deliberado propósito o maquinación de causar un claro perjuicio, tal y como hace la sentencia recurrida, sino que, acorde con la funcionalidad señalada, la noción de fraude también resulta objetivable en aquellos supuestos en donde las partes tienen o deben haber tenido un conocimiento del daño irrogado que determina la elusión de sus propias responsabilidades personales y, entre estas, el pago de las deudas.

Esta progresiva objetivación del presupuesto subjetivo que anida en el concepto de fraude ya es una constante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de aquellas acciones que contemplan un claro componente subjetivo de reprochabilidad. Caso, entre otras, de la paradigmática acción de rescisión por fraude de acreedores (artículo 1.111 del Código Civil), en donde ya evolucionó en el sentido indicado, esto es, en favorecer al presupuesto objetivo de la acción, reflejado en la lesión del derecho de crédito, (eventus damni, como elemento impulsor del ejercicio de la acción y, a su vez, en ponderar, que no suprimir, el presupuesto subjetivo del mecanismo rescisorio, es decir, la mala fe del deudor y el tercero ya no como un componente estrictamente intencional (consilum fraudis), sino como una acción de conocimiento necesario del perjuicio causado (scentia fraudi); entre otras, Sentencia 510/2012, de 7-9-2012.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 74/2016, de 18-2-2016, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Orduña Moreno, ECLI:ES:TS:2016:507

Abusividad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos

17-1-2017 La Audiencia Provincial de Álava anula las comisiones por números rojos de Kutxabank (Noticias Jurídicas)

Protocolo de Comunicación de la Justicia

Protocolo de Comunicación de la Justicia Actualización 2018. Texto presentado por el presidente del TS y del CGPJ a la Comisión Permanente el 25-7-2018 y al Pleno el 27-9-2018

Informe Jurídico Filtración Datos. Comisión Permanente CGPJ 18-10-2018

Protocolo de Comunicación de la Justicia 2015. Texto presentado por el presidente del TS y del CGPJ a la Comisión Permanente el 16-7-2015 y al Pleno el 22-7-2015

Imágenes de prensa de víctimas de violencia de género

15-11-2016 El Tribunal Supremo condena a una cadena de televisión por emitir la imagen de una víctima de violencia de género, grabada en un juicio (CGPJ)

Prohibición de filmaciones o fotografías en los pasillos de los edificios judiciales con el fin de preservar el derecho a la intimidad, el honor y la propia imagen de las personas que acudan a cualquier tipo de actuación judicial

Sentencia del Pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 852/2016, de 19-4-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Ángel-Ramón Arozamena Laso, ECLI:ES:TS:2016:1554

Últimas publicaciones de Mercantil

MERCANTIL

Una querella por falso testimonio no paraliza la tramitación del proceso penal en el que se produjo la declaración que se reputa mendaz. En su caso, la condena por un delito de falso testimonio podrá servir de base para una demanda de revisión

Se expresa que tras la celebración del juicio oral se ha interpuesto querella por falso testimonio basada en las declaraciones prestadas por un testigo en este proceso. Se arguye que la mendacidad de esas declaraciones podría probarse a través de cierta prueba documental. Tal testimonio habría influido en la condena. Finalmente solicita que se ordene al Tribunal a quo valorar esos documentos y esta incidencia.

Posteriormente en el escrito de contestación a las impugnaciones (artículo 882.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), reclama la suspensión de la tramitación del recurso en tanto se ventila ese proceso penal por falso testimonio.

No existe prejudicialidad penal devolutiva en el proceso penal.

Para una situación como la descrita por el recurrente nuestro ordenamiento vigente ofrece una vía a la que debe atenerse: el recurso de revisión previsto en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Una de las causales de revisión es precisamente la condena por falso testimonio del testigo cuyas declaraciones hayan tenido un influjo determinante en la condena (artículo 954.1. a) tras la última reforma, aunque en este punto existe coincidencia con el anterior artículo 954.3). Pero resulta inviable -si fuese de otra manera bastaría una querella por falso testimonio para paralizar la ejecución de toda condena- tanto anular una sentencia firme por el simple hecho de haberse interpuesto una querella por falso testimonio (infracción no acreditada: también el supuesto testigo falso está amparado por la presunción de inocencia); como suspender el recurso en tanto se dilucida ese proceso; o reabrir la fase probatoria ya precluida en virtud de pruebas que no fueron propuestas en tiempo.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 100/2016, de 18-2-2016, FD 1º, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2016:599

Investigación Tecnológica

🏠 Penal > Procesal Penal


🗓️ Última revisión 31-1-2022

📂 MODELOS PROCESALES

📕 Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecho en Budapest el 23-11-2001
📕 Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico
📕 Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)
📕 Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones
📕 Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica

CONTENIDOS ➡️

Plazos de la fase de instrucción penal

Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 324)

Circular FGE 5/2015, de 13 de noviembre, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción

2-3-2017 ¿Puede el Juez acordar de oficio la prórroga del plazo de instrucción? (elderecho.com)

Alcance de la nueva DA 6ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Como puso de manifiesto Juan-José González Rus, el juego de los artículos 13 y 33 del Código Penal conduce a considerar leves todos aquellos delitos en los que la pena a imponer arranque en una duración leve, aunque se extienda a una menos grave.

El efecto práctico de lo anterior, se plasma en la ampliación del catálogo de las otrora denominadas faltas y actualmente delitos leves, sin que el cambio legislativo haya comportado descarga alguna, antes al contrario, en el trabajo cotidiano de los Juzgados de Instrucción.

Pues bien, la introducción de la DA 6ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, no altera lo dicho, teniendo como único efecto aclarar que en aquellas infracciones castigadas con dos penas, una leve y una menos grave, de forma conjunta o alternativa, el enjuiciamiento será ajeno al nuevo procedimiento de delito leve, trasunto literal del antiguo juicio de faltas, y ventilado en procedimiento abreviado, juicio rápido o proceso por aceptación de decreto.

Secuelas colaterales no pretendidas de la LO 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal

3-6-2015 Secuelas «colaterales» no pretendidas de la LO 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal. Juan José GONZÁLEZ RUS, Catedrático de Derecho Penal. Universidad de Córdoba. Abogado. Diario La Ley, Sección Tribuna, Editorial LA LEY

Doble sentencia condenatoria por unos mismos hechos. Non bis in idem. Determinación de la sentencia a anular en el recurso de revisión.

El recurso de revisión es un remedio extraordinario por cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad. De ahí que sólo sea viable cuando se trata de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena. Se han asimilado a ese caso típico los supuestos subsumibles en el principio «non bis in idem» garantizado implícitamente por el artículo 25.1 de la Constitución. Se les ha buscado acomodo también en el artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (ver Sentencia de 27-2-2001, entre otras), en tesis jurisprudencial de la que el prelegislador se ha hecho eco incorporándola a la reforma de la Ley Procesal Penal que pende de tramitación parlamentaria. Así pues se ha extendido la cobertura del artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los casos de duplicidad de condenas firmes por unos mismos hechos. No ofrece el ordenamiento hoy por hoy otro instrumento legal para corregir tal indeseable situación diferente a la demanda de revisión (Sentencias 1.013/2014, de 20-12, a la que preceden entre muchas otras, las de 4-2-1977, 7-5-1981, 23-2 y 25-2-1985, 19 y 30-5-1987, 3-3-1994, 134/98 de 3-2, 322/98 de 29-2, 820/98 de 10-6, 922/98 de 10-11, 974/2000 de 8-5, 520/2000 de 29-3 y 1.417/2000 de 22-9).

Es generalizado el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar. Deberá prevalecer la primera que se pronuncie. Esto, no obstante, merece alguna matización cuando la coincidencia no es total.

La sentencia cuya nulidad se postula en el presente recurso, que es la dictada por el Juzgado de lo Penal  5 de Getafe, comprende parcialmente los mismos períodos de impago de pensiones, que se recogen en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Getafe, y aunque la coincidencia de los períodos de impago no sea absoluta, no puede constituir óbice alguno para que pueda apreciarse la revisión solicitada, pues es doctrina consolidada que se admite la doble condena en supuestos de «coincidencia parcial de hechos probados condenatorios», por cuanto aunque no haya literalidad repetida, los hechos se repelan como decíamos en el auto de 25-11-2008, y en el mismo sentido, sentencia 219/2015 de 16-4. Procede anular la sentencia del Juzgado de lo Penal 5 de Getafe, por dos razones:

a) Se trata de una sentencia que está pendiente de ejecución, mientras que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 se encuentra ejecutada.

b) Porque la misma, pese a ser anterior, cuando menos la dictada en la primera instancia, comprende un periodo de tiempo de impagos menor que la ejecutada, que abarca períodos más amplios y cuya anulación podría dar lugar a revivir el enjuiciamiento por los períodos no comprendidos en la anulada, no es otro el criterio mantenido por esta Sala en la reciente sentencia 219/2015 de 16 de abril, (y las en ella citadas), al declarar que «a diferencia de lo que propone el recurrente, lo procedente es anular la segunda de las sentencias, no solo por el juego cronológico señalado (la apelación llegó después), sino especialmente porque solo rescindiendo esa quedan enjuiciados todos los hechos y no solo un aparte: la coincidencia es solo parcial.Mientras la primera sentencia abarca todo el período, la segunda solo analiza fragmentariamente la secuencia. Si se mantuviese exclusivamente la vigencia de ésta reviviría la posibilidad de enjuiciar los hechos que no contempla».

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 631/2015, de 23-10-2015, FD 2º y 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, ECLI:ES:TS:2015:4349

Insubsanabilidad de la omisión del traslado de copias mediante Procurador

La omisión del traslado de copias mediante Procurador no es subsanable y hace el acto procesal ineficaz, por no ser defectuoso sino no realizado.

El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo.

Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado y ha estimado el recurso cuando sí era posible habilitar dicho trámite.

Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18-1-2011, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, ECLI:ES:TS:2011:650A

📕 Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 276 y 277)

📚 Traslado de copias de escritos y documentos y cómputo de plazos [ 10-7-2019 ]

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la inadmisibilidad de los recursos casación por omisión de requisitos. Desestima un recurso contra una sentencia de la Audiencia de Álava al considerar que el se interpuso fuera de plazo. CGPJ [ 20-6-2018 ]

Sentencia 360/2018, de 15-6-2018 ECLI:ES:TS:2018:2187

Informe biomecánico

El informe biomecánico, valorado desde las reglas de la sana crítica no puede ser aceptado como eficaz a la hora de determinar el nexo de causalidad con las lesiones de las víctimas, pues sólo puede ser calificado como parcial e incompleto al no contener dato ni valorar circunstancia alguna de carácter personal de las lesionadas, partiendo de la hipótesis más favorable para la aseguradora que aportó dicho informe.

Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia 193/2013, de 2-7-2013, FD 4º, Ponente Ilmo. Sr. D. Miguel-Ángel Larrosa Amante, ECLI:ES:APMU:2013:1679