En los contratos no complejos de tracto sucesivo, como el arrendamiento de una cosa, la consumación del contrato se produce cuando quien luego invoque la nulidad haya recibido la prestación íntegra de la otra parte contratante

En los contratos de tracto sucesivo que no presenten especial complejidad, como es el caso del arrendamiento litigioso, un arrendamiento de cosa, la consumación se produce, a los efectos del cómputo inicial del plazo de 4 años establecido en el artículo 1.301 del Código Civil, cuando quien luego alegue el dolo o el error hubiera recibido de la otra parte su prestación esencial; en el caso del arrendatario, la cesión de la cosa por el arrendador en condiciones de uso o goce pacífico (artículos 1.544, 1.546 y 1.554 del Código Civil), pues desde este momento nace su obligación de devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió (artículo 1.561 del Código Civil) y es responsable del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada (artículo 1.563 del Código Civil), del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato (artículo 1.554.3º del Código Civil).

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, 339/2016, de 24-5-2016, FD 4º.7ª, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2016:2133

Doctrina del levantamiento del velo

Con carácter general, conforme a la Sentencia 159/2007, de 22-2-2007, debe señalarse que la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial (artículo 7.1 del Código Civil). En este contexto, la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley (artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil) viene a resaltar el fundamento primario expuesto, en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión. En nuestro caso, la defensa del principio de buena fe que debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás.

En esta línea, y de acuerdo con los antecedentes descritos, resulta claro que la regla o concreción normativa que nos revela la doctrina del levantamiento del velo queda referenciada en la protección del derecho de crédito y su necesario entronque con el plano de la responsabilidad patrimonial del deudor, pues se trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar el legítimo pago de la deuda existente.

Hechas estas delimitaciones, debe precisarse que la interpretación, marcadamente estricta o literal, del carácter excepcional y restrictivo con la que la antigua doctrina jurisprudencial caracterizaba la aplicación de esta figura ha evolucionado hacia una valoración prudente y moderada de los requisitos de aplicación, acorde con la funcionalidad práctica de este remedio.

En este sentido, sobre todo, de las sentencias 159/2007, de 22-2-2007 y 226/2015, de 9-3-2015, se desprende que la utilización de la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento, ya no puede concebirse exclusivamente en clave de un consilium fraudis o animus nocendi de los agentes implicados, esto es, desde el plano subjetivo de un deliberado propósito o maquinación de causar un claro perjuicio, tal y como hace la sentencia recurrida, sino que, acorde con la funcionalidad señalada, la noción de fraude también resulta objetivable en aquellos supuestos en donde las partes tienen o deben haber tenido un conocimiento del daño irrogado que determina la elusión de sus propias responsabilidades personales y, entre estas, el pago de las deudas.

Esta progresiva objetivación del presupuesto subjetivo que anida en el concepto de fraude ya es una constante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de aquellas acciones que contemplan un claro componente subjetivo de reprochabilidad. Caso, entre otras, de la paradigmática acción de rescisión por fraude de acreedores (artículo 1.111 del Código Civil), en donde ya evolucionó en el sentido indicado, esto es, en favorecer al presupuesto objetivo de la acción, reflejado en la lesión del derecho de crédito, (eventus damni, como elemento impulsor del ejercicio de la acción y, a su vez, en ponderar, que no suprimir, el presupuesto subjetivo del mecanismo rescisorio, es decir, la mala fe del deudor y el tercero ya no como un componente estrictamente intencional (consilum fraudis), sino como una acción de conocimiento necesario del perjuicio causado (scentia fraudi); entre otras, Sentencia 510/2012, de 7-9-2012.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 74/2016, de 18-2-2016, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Orduña Moreno, ECLI:ES:TS:2016:507

Abusividad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos

17-1-2017 La Audiencia Provincial de Álava anula las comisiones por números rojos de Kutxabank (Noticias Jurídicas)

Protocolo de Comunicación de la Justicia

Protocolo de Comunicación de la Justicia Actualización 2018. Texto presentado por el presidente del TS y del CGPJ a la Comisión Permanente el 25-7-2018 y al Pleno el 27-9-2018

Informe Jurídico Filtración Datos. Comisión Permanente CGPJ 18-10-2018

Protocolo de Comunicación de la Justicia 2015. Texto presentado por el presidente del TS y del CGPJ a la Comisión Permanente el 16-7-2015 y al Pleno el 22-7-2015