Alcance de la indefensión constitucionalmente relevante

La indefensión exige una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho, de un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.

Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24 de la Constitución, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (Sentencias del Tribunal Constitucional 109/1985, de 8-10, FJ 3; 116/1995, de 17-7, FJ 3; 107/1999, de 14-6, FJ 5; 114/2000, de 5-5, FJ 2; 237/2001, de 18-12, FJ 5 y 25/2011, FJ 7, citando la 62/2009, de 9-3, FJ 4).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del artículo 24 de la Constitución la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 109/2002, de 6-5, FJ 2; 141/2005, de 6-6, FJ 2; o 160/2009, de 29-6).

Además, se ha enfatizado también que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias del Tribunal Constitucional 185/2003, de 27-10, FJ 4; 164/2005, de 20-6, FJ 2; y 25/2011, de 14-3, FJ 7).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 566/2015, de 9-10-2015, FD 1º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, ECLI:ES:TS:2015:4079