Distinción entre la proscrita interpretación moderadora de cláusulas abusivas y el juicio de eficacia contractual tras la declaración de abusividad

Debe diferenciarse la labor interpretativa consistente en una mera y directa moderación por el juez de la cláusula declarada abusiva, extremo que prohíbe la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia de 14 de junio de 2012, en interpretación de la directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, del juicio de eficacia contractual resultante que necesariamente se deriva tras la declaración de abusividad de la cláusula en cuestión.

A este sentido, responde la legislación especial en la materia de condiciones generales, en donde los artículos 9.2 y 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, permiten al Juez «aclarar la eficacia del contrato» declarando la nulidad del mismo solo cuando la cláusula afecte a un elemento esencial (artículo 1261 del Código Civil), o determine una situación no equitativa en la posición de las partes que no puede ser subsanada.

Alcance, por lo demás, concorde con la relevancia que esta Sala, de acuerdo con la orientación de los textos de armonización del Derecho de Contratos Europeo, reconoce respecto del principio de conservación de los actos y negocios jurídicos (favor contractus) no sólo como canon o criterio hermeneútico, sino como principio general del derecho (Sentencias 820/2013, de 17-1-2013 y 827/2013, de 15-1-2013).

Esta función comporta un juicio de la eficacia de la relación contractual objeto de examen que excede de la mera interpretación integrativa del contrato como complemento o extensión de lo acordado por las partes y, en su caso, de lo declarado abusivo, ya que encierra una auténtica valoración causal del entramado contractual resultante a los efectos de declarar el ámbito de eficacia contractual que resulte aplicable conforme, entre otros extremos, a la naturaleza y tipicidad del contrato celebrado, al engarce o conexión contractual afectada por la cláusula abusiva en cuestión y al cumplimiento obligacional observado, todo ello, conforme al principio de buena fe contractual y a la sanción del enriquecimiento injustificado por alguna de las partes.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 152/2014, de 11-3-2014, FD 3º.5, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Orduña Moreno, ECLI:ES:TS:2014:1484

Interés de demora del asegurador

Durante los 2 primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ha de consistir en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%, y que solo a partir de esta fecha el interés, que se devengará de la misma forma, no puede ser inferior al tipo mínimo del 20%, sin modificar los ya devengados diariamente hasta dicho momento.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 825/2010, de 17-12-2010, FD 3º A) final, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Antonio Xiol Ríos, ECLI:ES:TS:2010:7665

Resolución del contrato de compraventa de vivienda por incumplimiento del plazo estipulado para la terminación y entrega

El incumplimiento por el vendedor del plazo estipulado para la terminación y entrega de la vivienda justifica, conforme al artículo 3 de la Ley 57/68, la resolución del contrato a instancia del comprador, siempre que, el derecho a resolver se ejercite por el comprador antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega.

Lo anterior significa que el artículo 3 de la Ley 57/68 introduce, en los contratos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, una especialidad consistente en que el retraso en la entrega, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador.

Esta especialidad, a su vez, determina que en el ámbito especial regulado por la Ley 57/68 no sea aplicable la doctrina jurisprudencial que, interpretando la norma de ámbito general del artículo 1124 del Código Civil, considera que el retraso de una parte contratante en el cumplimiento de sus obligaciones no constituye, por regla general, un incumplimiento de tal grado que justifique la resolución del contrato a instancia de la otra parte contratante.

Lo razonado no excluye que la «rescisión» o resolución del contrato pueda denegarse, conforme a los principios generales, por mala fe o abuso de derecho del comprador.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 778/2014, de 20-1-2015, FD 6º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2015:429

Contenido y alcance de la intervención del juez en la prueba practicada durante el juicio oral penal

Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 708)

El tribunal debe ser especialmente cuidadoso y prudente a fin de no comprometer su imparcialidad objetiva que si bien es evidente que puede verse mayormente afectada por el contenido de la intervención en la practica de la prueba, también puede verse afectada por la forma en que ésta se produce. En este sentido el tribunal debe preservar su apariencia de neutralidad e imparcialidad, de forma que de su conducta se infiera que únicamente interviene con la finalidad de precisión, puntualización y concreción de los hechos objeto de debate.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 467/2015, de 20-7-2015, FD 6º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2015:3499

Aspectos más destacados de Ley del Procedimiento Administrativo Común de 2015

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Octubre 2015 – 106 Preguntas y Respuestas sobre los aspectos más destacados de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común. Julián López Martínez, Abogado, Director de SEPIN Administrativo (Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante)