Preclusión de alegación de hechos y fundamentos jurídicos

Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 400)

2-2018 A vueltas con el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Comentario de la STS de 13 de diciembre de 2017 (Asociación Judicial Francisco de Vitoria)

Cosa juzgada material, efectos indirectos de las sentencias y litispendencia impropia o prejudicialidad civil

Sobre la cosa juzgada material (artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ha declarado la Sala 1ª del Tribunal Supremo que junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes. El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis (Sentencias de 1-12-1997 y 12-6-2008). El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria (Sentencias de 28-2-1991 y 7-5-2007).

La sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo (Sentencias de 18-3-1987, 3-11-1993, 27-5-2003 y 7-5-2007). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución (Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2003, de 25-2).

Es más, aunque no hubiese identidad de partes, no podemos olvidar la existencia de prejudicialidad impropia, litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la Sentencia de 22-3-2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro (Sentencias de 20-11-2000, 31-5, 1-6 y 20-12-2005) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1.252 del Código Civil.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 618/2012, de 15-10-2012, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Arroyo Fiestas, ECLI:ES:TS:2012:6621

Las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución. El ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 462/2014, de 24-11-2014, Pleno Sala 1ª, FD 6º.4, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2014:4617

Las sentencias firmes dictadas antes de la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la retroactividad total de las cláusulas suelo tienen fuerza de cosa juzgada y carecen de la cualidad de documento idóneo para fundar el recurso de revisión

5-4-2017 El Tribunal Supremo rechaza revisar las sentencias firmes dictadas antes de la decisión del TJUE sobre la retroactividad total de las cláusulas suelo (CGPJ)

No cabe apreciar el efecto de cosa juzgada material entre acciones colectivas y acciones individuales

En la sentencia 123/2017, de 24 de febrero, se justifica por qué de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (STJUE de 14-4-2016), la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 148/2016, de 19-9, y otras posteriores) y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia 375/2010, de 17-6), entre las acciones colectivas y acciones individuales no existe identidad objetiva, puesto que tienen objetos y efectos jurídicos diferentes, y por ello no cabe apreciar el efecto de cosa juzgada material: Una interpretación conjunta de los artículos 15, 222.3 y 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva a la conclusión de que la cosa juzgada de la sentencia estimatoria de la acción colectiva afectará únicamente a los consumidores no personados que estén determinados individualmente en la propia sentencia, conforme dispone su artículo 221.1-1.ª.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 334/2017, de 25-5-2017, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2017:2016