Tipos delictivos contra la flora, fauna y animales domésticos

BIEN JURÍDICO: El bien jurídico directamente protegido es la conservación del equilibrio ecológico, mientras que el medio ambiente es el bien jurídico protegido de forma mediata. Son delitos de lesión para la fauna y la flora, siempre que comporte algún peligro para la biodiversidad. Las conductas típicas exigen un resultado material cual es la modificación externa del objeto en que se plasma el bien inmediatamente protegido: la flora y la fauna.

Artículo 332.

1. El que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, corte, tale, arranque, recolecte, adquiera, posea o destruya especies de flora silvestre, o trafique con ellas, sus partes, derivados de las mismas o con sus propágulos, salvo que la conducta afecte a una cantidad insignificante de ejemplares y no tenga consecuencias relevantes para el estado de conservación de la especie

La misma pena se impondrá a quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, destruya o altere gravemente su hábitat.

2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.

3. Si los hechos se hubieran cometido por imprudencia grave

TIPO OBJETIVO: Norma penal en blanco que exige para su integración acudir a la normativa específica. Elementos: a) existencia de un terreno nunca roturado o cultivado o que por el transcurso de unos años sin cultivar se ha convertido en un prado o pradera con especies de flora natural y autóctona; b) existencia, entre las especies florales, de alguna que se encuentre amenazada o en peligro de extinción; c) ejecución de alguna de las actuaciones que describe el precepto y d) inexistencia de la oportuna autorización.

TIPO SUBJETIVO: Delito doloso y ahora con versión imprudente.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 6 de marzo de 2001.

Artículo 333.

El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado con la pena de prisión de 4 meses a 2 años o multa de 8 a 24 meses.

Es una especie de modalidad de tráfico de especies, pero que obedece al interés en el mantenimiento de la “pureza” de especies autóctonas, evitando así su posible desaparición o regresión, resultando perjudicado el equilibrio biológico de un ecosistema.

Artículo 334.

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro años quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones generales:

a) Cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies protegidas de fauna silvestre;

b) trafique con ellas, sus partes o derivados de las mismas; o,

c) realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración,

TIPO OBJETIVO: Norma penal en blanco. Bien jurídico es la supervivencia de la fauna silvestre, siendo necesaria su protección para mantener el equilibrio del medio ambiente o ecológico. Objeto material es la fauna silvestre o salvaje, que es la criada naturalmente en la naturaleza y que no ha sido domesticada; ya no se dice que haya de tratarse de especies amenazadas, tan solo protegidas en una declaración administrativa formal, aunque podría admitirse prueba que hiciese decaer, por ejemplo, ante recuperación demográfica, la necesidad de tal formal protección (STS 2.227/2001). La acción consiste en cazar, pescar, impedir o dificultar la reproducción o migración, comerciar o traficar infringiendo Leyes; es un delito de resultado.

TIPO SUBJETIVO: Es suficiente el dolo eventual, cuando la conducta del sujeto no busca directamente el perjuicio, pero lo asume como consecuencia necesaria de su actuar. Se ha incorporado tipo imprudente.

En el supuesto de comercio o tráfico, la consumación se produce mediante los actos típicos de comercio o tráfico: traslado, transferencia o circulación a terceros; incluida la tenencia con el fin de traficar.

CONCURSOS: De delitos, sobre todo con el artículo 336 CP., sobre medios de caza.

2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.

TIPO OBJETIVO: Objeto Material lo son las especies en peligro de extinción, debiéndose probar su catalogación en el nivel de peligro de extinción.

3 Si los hechos se hubieran cometido por imprudencia grave

Artículo 335.

1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa de 8 a 12 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de 2 a 5 años.

2. El que cace o pesque o realice actividades de marisqueo relevantes sobre especies distintas de las indicadas en el artículo anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular o sometidos a concesión o autorización marisquera o acuícola sin el debido título administrativo habilitante, será castigado con la pena multa de 4 a 8 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de 1 a 3 años, además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de este artículo.

3. Si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial o a la sostenibilidad de los recursos en zonas de concesión o autorización marisquera o acuícola, se impondrá la pena de prisión de 6 meses a 2 años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar y pescar por tiempo de 2 a 5 años.

4. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando las conductas tipificadas en este artículo se realicen en grupo de 3 o más personas o utilizando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.

TIPO OBJETIVO: Objeto material son las especies no incluidas en el artículo anterior, es decir, las especies que no están catalogadas como protegidas. La acción consiste en cazar o pescar las citadas especies cuando está expresamente prohibido, en el apartado 1, y lo que se conoce como “furtivismo” de especies cinegéticas en el punto 2.

Como resumen, los tipos en su objeto que realiza el Código Penal se puede estructurar:

1º) Especies comprendidas en el artículo 334CP. Protegidas en catálogos o disposiciones similares.

2º) Resto de especies

a.- Punición de caza o pesca existiendo prohibición expresa para ello (art.  335 .1).

b.- Punición de su caza o pesca en terrenos sometidos a régimen cinegético especial sin autorización del titular (art.  335.2).

c.- Sanción cumulativa de los ilícitos previstos en los apartados 1 y 2 del art. 335, como prevé el párrafo final del propio art. 335.2.

CONCURSOS. De delitos con el artículo 336 CP., cuando se utilizan además medios no selectivos, como veneno, redes, jaulas, lazos o cepos.

Artículo 336.

El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectivos para la fauna, será castigado con la pena de prisión de 4 meses a 2 años o multa de 8 a 24 meses y, en todo caso, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de 1 a 3 años. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior.

La potencialidad lesiva de los medios de caza o pesca empleados, tanto por su carácter indiscriminado como por la imposibilidad de control de sus efectos devastadores, ya que son capaces de acabar con especies de todo tipo.

TIPO OBJETIVO: La acción consiste en emplear, para la caza o pesca, medios o procedimientos que son susceptibles de dañar individuos de distintas especies por su carácter no selectivo, y que escapan al control de quien los usa, ya sea en su resultado o en su principio.

Para la consumación no se exige que se hayan cobrado piezas, basta el empleo de los medios referidos: Explosivos, venenos, lazos, cepos, barracas o ligas, jaulas, etc.

DELITOS CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS.

Artículo 337.

Será castigado con la pena de prisión de 3 meses y un día a 1 año e inhabilitación especial de 1 a 3 años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a

a) Un animal doméstico o amansado,

b) Un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) Un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o

d) Cualquier animal que no viva en estado salvaje.

2 Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.

b) Hubiera mediado ensañamiento.

c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.

3 Si se hubiera causado la muerte del animal

4 Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente

Artículo 337 bis.

El que abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior en condiciones que pueda peligrar su vida o integridad

El maltrato animal y las conductas que lo integran está regulado en la legislación administrativa autonómica de cada una de las CCAA, lo que hace que exista diversidad normativa en la materia y un solapamiento de determinados comportamientos que pueden integrar tanto el delito como la infracción administrativa, sin que sea cuestionable la preferencia de la jurisdicción penal en estas situaciones.

Respecto a la aplicabilidad de las figuras delictivas de maltrato animal, en relación con los ilícitos administrativos, se puede trazar el siguiente esquema:

  • Maltrato:
    • Con menoscabo grave salud: 337.1.
    • Con muerte: 337.3.
    • Con menoscabo leve cuando concurra crueldad: 337.4.
    • Sin resultado/menoscabo leve sin crueldad: administrativo
  • Abandono:
    • Con menoscabo grave salud:337.1.
    • Con muerte: 337.3.
    • Con riesgo para vida e integridad, pero sin resultado/resultado leve: 337 bis.
    • Sin riesgo vida e integridad: administrativo.

Normativa internacional, europea y española de interés ambiental

CONVENIOS INTERNACIONALES.

Convenio de Aarhus 1998, sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la Justicia en materia de medio ambiente.

El Convenio, vigente desde el 30 de octubre de 2001, parte de la premisa de que una mayor sensibilización e implicación del público en las cuestiones medioambientales favorecerá la protección del medio ambiente. El Convenio tiene por objeto contribuir a proteger el derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente adecuado para su salud y su bienestar. Para alcanzar dicho objetivo, el Convenio propone intervenir en tres ámbitos:

  • garantizar el acceso del público a la información en materia de medio ambiente de que disponen las autoridades públicas;
  • favorecer la participación del público en la toma de decisiones que tengan repercusiones sobre el medio ambiente;ampliar las condiciones de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Convenio “CITES” de Washington 1973, sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre.

Más conocido como Convenio CITES (Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Fauna and Flora), busca preservar la conservación de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.

El Convenio establece una red mundial de controles del comercio internacional de especies silvestres amenazadas y de sus productos, exigiendo la utilización de permisos oficiales para autorizar su comercio. Por tanto, la protección se extiende a los animales y plantas, vivos o muertos, sus partes, derivados o productos que los contengan; es decir, también se protegen las pieles, marfiles, caparazones, instrumentos musicales, semillas, extractos para perfumería, etc. elaborados a partir de especímenes de especies incluidas en el Convenio.

El objetivo es asegurar que el comercio internacional de especímenes de animales y plantas de origen silvestre sea sostenible y no ponga en peligro su supervivencia. Esto supone esencialmente prohibir el comercio de las especies en peligro de extinción y regular el comercio de las especies amenazadas o en peligro de estarlo.

El Convenio de Ramsar de 1971, relativo a los Humedales de Importancia Internacional.

Dedicado especialmente a los Hábitat de Aves Acuáticas, es un tratado intergubernamental, entrando en vigor en 1975. Este Convenio integra, en un único documento, las bases sobre las que asentar y coordinar las principales directrices relacionadas con la conservación de los humedales de las distintas políticas sectoriales de cada Estado. Este acuerdo internacional es el único de los modernos convenios en materia de medio ambiente que se centra en un ecosistema específico, los humedales, y aunque en origen su principal objetivo estaba orientado a la conservación y uso racional con relación a las aves acuáticas, actualmente busca el reconocimiento de la importancia de estos ecosistemas como fundamentales en la conservación global y el uso sostenible de la biodiversidad, con importantes funciones (regulación de la fase continental del ciclo hidrológico, recarga de acuíferos, estabilización del clima local), valores (recursos biológicos, pesquerías, suministro de agua) y atributos (refugio de diversidad biológica, patrimonio cultural, usos tradicionales). El objetivo fundamental del Convenio de Ramsar es “la conservación y el uso racional de los humedales, a través de la acción nacional y mediante la cooperación internacional, a fin de contribuir al logro de un desarrollo sostenible en todo el mundo”.

Convenio de Berna de 1979 relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y del Medio Natural en Europa.

Convenio de carácter generalista, basado en la concepción de la lista única de especies y la incorporación de la política conservacionista en la planificación económica, especialmente en lo relacionado con la protección de los hábitats, da un tratamiento general a la gestión de la vida silvestre, elaborando una serie de medidas de protección de para plantas y animales, diferenciando en estos últimos las especies estrictamente protegidas (Anejo II) de las que requieren medidas especiales en su gestión (Anejo III) e incluyendo medios de captura no selectivos prohibidos (Anejo IV).

Otro aspecto importante que contempla el convenio es la conservación de especies migratorias, aludiendo a la necesaria coordinación internacional. Aun cuando el área del convenio se circunscribe a Europa, fue una preocupación la extensión a la fauna africana, donde inverna una buena parte de la fauna migratoria europea. Este convenio ha destacado a nivel internacional por los Planes de Acción (para Aves mundialmente amenazadas, para grandes carnívoros, etc.) y las Estrategias de conservación (de conservación vegetal, de especies exóticas invasoras, de invertebrados, etc.).

Convenio de Bonn o Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de 1979.

El convenio pretende la conservación de la fauna migratoria mediante la adopción de medidas de protección y conservación del hábitat, concediendo particular atención a aquellas especies cuyo estado de conservación sea desfavorable. El convenio incluye dos apéndices. El Apéndice I incluye las especies migratorias que se consideran amenazadas.

Las especies migratorias que necesitan o se beneficiarían considerablemente de una cooperación internacional figuran en el Apéndice II de la Convención. Por esta razón, la Convención anima a los estados del área de distribución a crear acuerdos globales o regionales.

Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, Estrasburgo 1987.

El Convenio se aplica en lo que respecta a los animales de compañía en poder de una persona física o jurídica en cualquier hogar, en cualquier establecimiento que se dedique a su comercio o a su cría y custodia con fines comerciales, así como en cualquier refugio para animales; y en su caso, los animales vagabundos. Se basa en que nadie deberá infligir innecesariamente dolor, sufrimiento o angustia a un animal de compañía, y nadie deberá abandonar a un animal de compañía.

Convenio Europeo del Paisaje, de Florencia.

Año 2000; sus disposiciones están más relacionadas con medidas de sensibilización, formación, educación, intercambios, y compromiso de identificación, calificación y estudio de instrumentos de intervención destinados a la gestión, ordenación y protección.

Convenio de Basilea de 1989 sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación.

Y Protocolo sobre responsabilidad e indemnización por daños.

Es el marco de donde surge la política europea de Residuos.

Convenio de Londres de 1996 sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias.

El Convenio de Londres tiene como finalidad promover el control efectivo de todas las fuentes de contaminación del medio marino y la adopción de todas las medidas posibles para impedir la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias.

UNIÓN EUROPEA.

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, artículo 191.

1.   La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente contribuirá a alcanzar los siguientes objetivos:

– la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente,

– la protección de la salud de las personas,

– la utilización prudente y racional de los recursos naturales,

– el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente. y en particular a luchar contra el cambio climático.

2.   La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga.

En este contexto, las medidas de armonización necesarias para responder a exigencias de la protección del medio ambiente incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos medioambientales no económicos, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 37.

Protección del medio ambiente.

En las políticas de la Unión se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad.

Directiva 2008/99/CE, del Parlamento y el Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre protección del medio ambiente mediante el Derecho penal.

Los comportamientos ilícitos con efectos negativos sobre la salud humana o el medio ambiente que están sujetos a sanciones incluyen:

  • el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o el agua de materiales peligrosos;
  • la recogida, el transporte, la valoración o la eliminación de residuos peligrosos;
  • el envío de cantidades apreciables de residuos;
  • la explotación de instalaciones industriales en las que se realicen actividades peligrosas o se almacenen sustancias peligrosas (por ejemplo, las fábricas de pinturas o productos químicos);
  • la producción, el tratamiento, el almacenamiento, el uso, el transporte, la importación, la exportación y la eliminación de materiales nucleares y materiales radiactivos peligrosos;
  • la matanza, la posesión o el tráfico de cantidades apreciables de especies animales y vegetales protegidas;
  • daños a los hábitats protegidos;
  • la producción, el comercio o el uso de sustancias que agotan la capa de ozono (por ejemplo, los productos químicos en los extintores o disolventes de limpieza).

“…Puesto que la presente Directiva ofrece unas normas mínimas, los Estados miembros tienen libertad para adoptar o mantener medidas de protección más estrictas”.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2019: Primacía del Derecho de la Unión Europea.

Ley Orgánica del Poder Judicial: Artículo 4 bis. 1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Hay multitud de Reglamentos (estas tienen aplicación directa e inmediata); ejemplo es el Reglamento 2019/2.117 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio; y Directivas (obligan a un plazo de trasposición por los estados miembros a sus instrumentos normativos internos) Europeas Ambientales, como por ejemplo las de información y acceso a la justicia en materia Ambiental, 2003/4 y 2003/35 (a raíz del Convenio de Aarhus, y estas por ejemplo están traspuestas en nuestra Ley española 27/2006), la 2004/35/CE de Responsabilidad Medio Ambiental (Ley 26/2007), la versión codificada 2009/147/CE de Aves, la de Hábitats y un largo etc., de aplicación directa o traspuestas al Ordenamiento Jurídico Español por leyes o Reales Decretos Legislativos, al tratarse de una competencia compartida entre U.E. – Estado y CCAAs.

ESPAÑA.

Artículo 45 Constitución Española.

1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la Ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

Normativa Estatal española.

Según reparto competencial, artículo 149.23 de la Constitución (al igual que sucede entre Unión Europea y Estados miembros según Tratado de Funcionamiento de la Unión), es una COMPETENCIA COMPARTIDA; el Estado establece BASES, y las Comunidades Autónomas tienen funciones de desarrollo y ejecución, siempre en “ampliación”, nunca de reducción, del umbral de protección ambiental; principio jurisprudencial consolidado de “no regresión ambiental” (por todas, Sentencia Tribunal Constitucional de 2 de abril de 2008).

Algunas leyes estatales referidas a materia Ambiental.

R.D.L. T.R. 7/2015 de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.

Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

R.D. 139/2011 Listado y Catálogo Especies Silvestres.

R.D. 630/2013 Especies Invasoras.

Ley 21/1992 de Industria.

Ley 37/2003 del Ruido.

R.D.Leg. T.R. 1/2001 Ley de Aguas.

Ley 16/2002 Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Ley 22/2011 de Residuos y Suelos Contaminados.

Ley 21/2013 Evaluación Ambiental.

Ley 34/2007 Protección de la Atmósfera.

Ley 26/2007 Responsabilidad Medioambiental.

Ley 43/2003 de Montes.

Ley 24/2013 del Sector Eléctrico.

Ley 12/1995 de Contrabando.

Ley 27/2006 Participación Pública y Acceso a la Justicia en materia de Medio Ambiente.

Otras normas generales de interés.

Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común.

Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.

Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ley Orgánica 1/1985 del Poder Judicial.

Ley 51/1980 y 24/2007 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Delitos contra los recursos naturales y el medioambiente

Artículos 325 a 331 del Código Penal.

CONCEPTO DE MEDIO AMBIENTE: El medio ambiente no puede reducirse a la suma de los recursos naturales y su base física, sino que es el entramado complejo de las relaciones de todos esos elementos que tienen existencia propia y anterior, pero cuya interconexión les dota de un significado trascendente, más allá del individual. Se trata de un concepto estructural cuya idea rectora es el equilibrio de sus factores, tanto estático como dinámico, en el espacio y en el tiempo. Ha sido configurado como la asociación de elementos cuyas relaciones determinan el ámbito y las condiciones de vida, reales o ideales, de las personas y de las sociedades. Asociación de elementos cuyas relaciones mutuas determinan el ámbito y las condiciones de vida, reales o ideales de las personas y de las sociedades. Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995.

Algunas disposiciones normativas de referencia en estos delitos: Convenios Internacionales (CITES, Ramsar, Berna, Bonn, Estrasburgo, Florencia, Basilea, Londres, etc). Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, artículo 191. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 37, Reglamentos y Directivas U.E., como la 2008/99/CE; Artículo 45 Constitución Española, R.D.L. T.R. 7/2015 de la Ley del Suelo, Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, R.D. 139/2011 Listado y Catálogo Especies Silvestres, R.D. 630/2013 Especies Invasoras, Ley 21/1992 de Industria, Ley 37/2003 del Ruido, R.D.Leg. T.R. 1/2001 Ley de Aguas, Ley 16/2002 Contaminación, Ley 22/2011 Residuos y Suelos Contaminados, Ley 21/2013 Evaluación Ambiental, Ley 34/2007 Protección de la Atmósfera, Ley 26/2007 Responsabilidad Medioambiental, Ley 43/2003 de Montes, Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, Ley 12/1995 de Contrabando o Ley 27/2006 Participación Pública y Acceso a la Justicia en materia de Medio Ambiente, entre otras.

Artículo 325.

1. Será castigado con las penas de prisión de 6 meses a 2 años, multa de 10 a 14 meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de 1 a 2 años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.

2. Si las anteriores conductas, por sí mismas o conjuntamente con otras, pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.

Si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

Respuesta primaria y básica del Ordenamiento Jurídico a las más graves vulneraciones del equilibrio de la naturaleza, prevé el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

DIFERENCIAS CON EL ILÍCITO ADMINISTRATIVO: La gravedad del riesgo. Se trata de un concepto jurídico que ha de ser evaluado por el propio Tribunal en función de las circunstancias concretas de cada caso. Se suele decir que al Derecho Administrativo le está reservado el carácter preventivo y sancionador de primer grado, y al Derecho Penal el sancionador de segundo grado o más grave. La interrelación entre Derecho y Administrativo es muy amplia; pero la jurisdicción penal siempre es preferente (artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), incluso aunque el hecho ya haya sido sancionado previamente por la Administración, en cuyo caso se ponderaría un “descuento” en la sanción penal (STC 2/2003).

TIPO OBJETIVO: Bien jurídico es el medio ambiente, el mantenimiento de las propiedades del aire, el agua, el suelo, así como de las condiciones de vida de la flora y fauna, que el sistema ecológico no sufra alteraciones perjudiciales.

Elementos:

1) Provocar o realizar, directa o indirectamente, emisiones, vertidos, radiaciones, etc. Se trata de conductas activas. Es posible, la realización de vertidos en comisión por omisión, cuando las condiciones que fundamentan la posición de garante, y teniendo posibilidad de actuar, no se adoptan las medidas necesarias siempre y cuando su falta de adopción equivalga a la producción activa del vertido. Para configurar el delito basta con un solo vertido o emisión de sustancias contaminantes, pero lo normal es que sea una pluralidad de vertidos. Es indiferente que el vertido caiga sobre zonas ya contaminadas, la medida no es sólo evitar contaminación, sino también impedir la restauración natural con el incremento de la ya existente. Infringir las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente: elemento típico de carácter normativo que confiere al delito la estructura de norma penal en blanco. «Disposición de carácter general» no es aquélla que se refiere a una actuación administrativa singular, las leyes o disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente pueden tener naturaleza estatal, autonómica y local o municipal. Han de tenerse en cuenta para la integración del tipo la normativa europea, que tienen aplicación directa y primacía sobre el Derecho interno; Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Luxemburgo, de 19 de noviembre de 2019. Se discute si se trata de un delito de peligro hipotético a medio camino entre el peligro concreto y el abstracto; eso sí, el peligro no puede presumirse, sino que ha de ser completamente probado, generalmente por dictamen pericial. Lo esencial es la aptitud de la conducta realizada para producir el riesgo grave al bien jurídico. El supuesto de peligro para la salud de las personas previsto en el último inciso del número 1 de este precepto, no constituye un tipo agravado sino un supuesto de tipo básico: para poder castigar la existencia de peligro para la salud de las personas, no se requiere la acumulación de los dos peligros.

Delito de consumación anticipada que se produce en el momento en que se origina el peligro grave; STS 521/2015.

TIPO SUBJETIVO: Se requiere el dolo cuando el sujeto tiene conocimiento de que, con su conducta, además de contravenir leyes y otras disposiciones de carácter general, crea una situación de grave peligro para los recursos naturales y el medio ambiente. Es suficiente el dolo eventual, conocimiento de la infracción de las normas protectoras del medio ambiente y de la posibilidad de producción de un resultado lesivo.

Puede concurrir con el correspondiente delito de lesión si el peligro, o el posible perjuicio, se materializa. Es un delito de ejecución puntual, reiterada o permanente. Se describe la correspondiente infracción por medio de unos términos que abarcan una pluralidad de actos que se integran en un solo delito: los vertidos contaminantes suelen producirse no por un único vertido, su «repetición acumulativa» es lo que puede producir el grave riesgo exigido por el tipo.

ÁMBITO DE APLICACIÓN. Ejemplos: Sentencias del Tribunal Supremo 1.705/2001 y 388/2003, en vertidos al medio fluvial desde depuradora, conociendo su defectuoso funcionamiento; vertidos de cianuro, cromo y zinc; grasas, amoniaco, purines, y un largo de realización de vertidos de agua residuales en caudales hidráulico públicos, aún ya contaminados.

Es de aplicación a la emisión de ruidos superiores en decibelios, a los niveles máximos, establecidos en la normativa de emisión de transmisión sonora, que origina un perjuicio grave para la salud de las personas;

CUESTIONES PROCESALES: El enjuiciamiento penal de los hechos no está condicionado a la existencia de resolución administrativa previa. La recogida previa de las muestras del delito constituye una diligencia policial y es un antecedente necesario del dictamen pericial practicando en el juicio, por lo que debe ser incorporado al mismo mediante la comparecencia y declaración de los agentes que la practicaron.

Artículo 326.

1. Serán castigados con las penas previstas en el artículo anterior, en sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, recojan, transporten, valoricen, transformen, eliminen o aprovechen residuos, o no controlen o vigilen adecuadamente tales actividades, de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, muerte o lesiones graves a personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.

2. Quien, fuera del supuesto a que se refiere el apartado anterior, traslade una cantidad no desdeñable de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que aparezcan vinculados, en alguno de los supuestos a que se refiere el Derecho de la Unión Europea relativo a los traslados de residuos…

Vigilancia y control de traslados de residuos, conforme Convenio de Basilea y Reglamento Europeo 1.013/2006.

No me consta jurisprudencia.

Artículo 326 bis.

Serán castigados con las penas previstas en el artículo 325, en sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, lleven a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, a animales o plantas, muerte o lesiones graves a las personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.

No me consta jurisprudencia. El artículo aún no ha debido tener ninguna sentencia firme condenatoria.

Artículo 327.

Los hechos a los que se refieren los tres artículos anteriores serán castigados con la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.

El mayor peligro, respecto el tipo básico, para el medio ambiente al suprimirse o dificultarse seriamente las posibilidades de control de la Administración.

TIPO OBJETIVO: El precepto contiene una interpretación auténtica de la exigencia típica, de manera que por «clandestino» hay que entender no ya el funcionamiento oculto para la Administración, sino el funcionamiento sin la debida autorización. Es la falta de licencia para la explotación en sí misma: «clandestinas» son las empresas carentes de la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones. La falta de autorización para los vertidos constituye la contravención de la normativa administrativa protectora del medio ambiente que integra el elemento normativo del tipo básico, por lo que no sería admisible que sirviera para la aplicación del tipo agravado. Se entiende que «funcionamiento clandestino» es la ocultación o disimulo de las actividades contaminantes, siendo esta conducta la que realmente supone el peligro añadido para el medio ambiente, al dificultar la búsqueda de las fuentes y las modificaciones de los defectos de las instalaciones; en consecuencia, aplica dicha agravante al supuesto de una granja que no sólo carecía de licencia, sino que había desarrollado una actuación encubierta y de ocultamiento, al disimular las fuentes contaminadoras con la finalidad de que no pudieran ser detectadas.

STS 449/2003 y 521/2015.

b) Que se hayan desobedecidas órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.

El plus de antijuridicidad y de culpabilidad que muestra el autor de la acción por sustraerse a los acuerdos de control, preventivos o cautelares de la Administración. Se trata de castigar una obstinada actitud en quien no cesa en su actividad ilícita, donde ya ha habido un acto de autoridad que le dice que no debe seguir, y que además le impone la obligación de corregir los defectos causados. STS 2.005/2002.

NATURALEZA JURÍDICA: Es una agravación de la consecuencia penal cuando, la realización de la conducta contenida en el tipo básico, el acusado ya hubiera sido requerido por la autoridad administrativa para la corrección de la actividad generadora de la contaminación.

TIPO OBJETIVO: Se requiere la acreditación de un requerimiento expreso al sujeto activo, de una orden expresa de corrección o suspensión de actividades, que es objeto de incumplimiento, así como un conocimiento de su obligación incluso con conocimiento de las consecuencias penales que la misma puede conllevar; no obstante, entiende que no es preciso el apercibimiento específico sobre posibles consecuencias penales, bastando la notificación personal de la orden de suspensión.

CONCURSOS: De leyes con el delito de desobediencia del art. 556 CP a resolver a favor del subtipo agravado previsto en el art. 326 b) CP por aplicación del principio de especialidad.

c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.

d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.

e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.

TIPO OBJETIVO: La interpretación que ha de hacerse de la expresión legal «deterioro irreversible o catastrófico» debe ser rigurosa y exigente para no vaciar de contenido el tipo básico. Existirá «deterioro irreversible» cuando el daño en el medio ambiente que puedan ocasionar las emisiones o vertidos contaminantes alcance tal profundidad que no pueda ser remediado por la capacidad regeneradora de la propia naturaleza, necesitando la acción del hombre. Existirá «deterioro catastrófico» cuando el daño revista una intensidad y una extensión más que considerables por el número de elementos naturales destruidos, la población humana afectada, y la duración de los efectos de la actividad contaminante.

f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.

Artículo 328.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este capítulo…

El sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica, STS 516/2016 y Circular Fiscalía General del Estado 1/2016, se basa primero en la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, y segundo en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización. Estas medidas integrarían lo que se conoce con el término en inglés de “Compliance”, que vendría a significar “cumplimiento”, en el sentido de un plan de cumplimiento de normas preventivas del delito, como tratamiento, tras un análisis de riesgos criminógenos en el seno de la corporación, como diagnóstico.

Artículo 329.

1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de 6 meses a 3 años o la multa de 8 a 24 meses.

Responde a la necesidad de extender la responsabilidad penal no sólo a los causantes de la fuente de contaminación, sino a los administradores públicos, a los que se debe exigir un escrupuloso cumplimiento de sus responsabilidades.

NATURALEZA JURÍDICA: Prevaricación específica cuya particularidad radica en que para la configuración de la misma no se precisa del dictado de una resolución expresa, pero teniendo en cuenta lo siguiente.

TIPO OBJETIVO: La acción viene integrada por conductas activas, como conceder licencias ilegales que autorizan el funcionamiento de industrias o actividades contaminantes, pero también omisivas, como silenciar infracciones normativas en inspecciones.

TIPO SUBJETIVO: Sólo es posible la comisión dolosa al exigirse una intencionalidad específica reforzada por la expresión «a sabiendas».

ÁMBITO DE APLICACIÓN. Ejemplo: Es de aplicación al Alcalde y equipos técnicos de Ayuntamiento que no realizan la inspección de las instalaciones de la granja que crea residuos contaminantes, teniendo el primero la obligación legal de control e inspección, y creando, con su inactividad, unos resultados dañosos concretos.

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.

Artículo 330.

Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses.

NATURALEZA JURÍDICA: Verdadero “cajón de sastre”. Incluso podría ser un supuesto agravado de los artículos 325 y 326 CP.

TIPO OBJETIVO: Como ejemplo de norma penal en blanco, el tipo se construye en torno a dos elementos normativos: el espacio natural y los elementos que hayan servido para calificarlo. «Espacio natural» es un sistema que integra otros como las aguas, la atmósfera, la fauna, la flora, los minerales… La acción consiste en dañar gravemente alguno de los elementos que ha servido para calificar el espacio natural de protegido. Delito de lesión o resultado, siendo suficiente el daño relevante a alguno de los elementos protegidos. STS 876/2006.

ÁMBITO DE APLICACIÓN: Por ejemplo, se ha entendido de aplicación al pastoreo prohibido en espacio natural protegido, que afecta a varias hectáreas de vegetación y destruye huevos de aves, varios de los cuales pertenecían a una especie catalogada de interés especial.

Artículo 331.

Los hechos previstos en este Capítulo serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.

La imprudencia leve es atípica. STS 1.562/2000; entrega a un tercero de bidones con productos tóxicos para llevarlos a un vertedero, sin corroborar de ninguna manera forma, tiempo o modo de cumplimiento del encargo, siendo sin más abandonados en vía pública.

Observaciones prácticas sobre la conceptualización y aplicación del delito de trata de seres humanos

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Introducción.

La Trata de Seres Humanos es considerada como la esclavitud del Siglo XXI, y una realidad no ajena en absoluto a nuestro país; supone sin duda una grave violación de los derechos humanos, de la dignidad y la libertad de las personas, siendo un muy grave delito, que suele ir asociado a organizaciones delictivas e importantes e ilícitos beneficios económicos, basados en la utilización de personas con fines de distintos tipos de explotación; la persona es “tratada” como mera mercancía a explotar, y de ahí deriva su nombre.

La palabra o vocablo “trata” es tan sencillo de pronunciar, como complicada es su conceptualización social y jurídica, de configuración o plasmación real muy amplia y de perfiles bastante difusos; de hecho, el tipo penal es descrito con tal prolijidad en el artículo 177 bis, y sus varios apartados, del código penal, que es tan fácil de definir, como difícil de apreciar en muchos supuestos reales frente a otras figuras delictivas e incluso infracciones administrativas de distinta índole. Eso sí, por supuesto la dimensión penal solo debe ser un aspecto mas, importante claro es, pero solo un aspecto mas en la lucha contra esta triste realidad, junto a la educación, información, publicidad, formación, asistencial, prevención económico – fiscal, cooperación y ayuda internacional (sobre todo en países bien conocidos como “exportadores de personas explotadas”), y un largo etc.

Instrumentos y normativa de distintas fuentes no le faltan a esta materia, refiriéndose a la explotación de personas y su “mercadeo” desde convenciones internacionales, normativa de la Unión Europea, Organización Internacional del Trabajo, como en niveles del estado español con la normativa penal, planes de lucha ministeriales o normativa autonómica de tipo asistencial, informativo, etc.; pero otra cosa distinta es su aplicación práctica.

El Código Penal y las reformas de las Leyes Orgánicas 5/2010 y 1/2015.

El origen del tipo por contraposición necesaria al delito contra ciudadanos extranjeros donde estaba asistemáticamente situado.

La Trata de seres humanos se recoge en el artículo 177 bis CP al introducirlo la Ley Orgánica de reforma del CP 5/2010, con el fin de armonizar la normativa española a la internacional, y diferenciar este delito del de la inmigración ilegal del 318 bis CP:

Lo primero es que el delito de trata ya no tiene como sujeto pasivo y destinatario de la protección personas extranjeras, sino que todas son abarcadas; acompasadamente al mayor rigor impuesto a la trata, se atempera la relativa a los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, en sus versiones de ayuda a la inmigración clandestina o fraudulenta, o la ayuda a la permanencia, que no dejan de contar con el consentimiento del extranjero en su propia operación migratoria. Lo que se sanciona claramente ahora en el 318 bis CP, y conviene seguir recordándolo, es la normativa ordenadora de la entrada, tránsito o permanencia de los extranjeros en España, territorio Schengen y en la Unión Europea, y solo colateralmente los derechos propiamente de ciudadanos extranjeros. En la trata, quede claro, sin embargo, la víctima puede ser indiferentemente de cualquier país, y en cualquier localización, origen, tránsito y destino nacional. A su vez la Trata, lo que justifica su plus antijurídico frente al delito de inmigración ilegal, deriva de su bien jurídico protegido, residenciado en la dignidad y libertad humanas, en lo indebido o abusivo de la captación y el propósito explotador. En la trata el objetivo principal es el lucro, como muchas veces también es verdad en el 318 bis, referido al lucro del traficante o transportista con el “viaje” consentido por el traficado, pero en el 177 bis CP ese lucro lo es con la explotación humana, consumada o no, y del propio u otro tratante, de la persona captada y trasladada en alguna de las cinco actividades que cita el artículo; laboral, sexual, mendicidad, actividad delictiva, etc.

Por tanto, la Inmigración ilegal siempre conllevará un escenario transnacional, teniendo por objeto siempre un extranjero ajeno a la ciudadanía de la Unión Europea, mientras que la Trata no supone necesariamente, aunque con frecuencia se produce, un movimiento transnacional, ni una nacionalidad determinada; en la práctica se suele no obstante asociar a una inicial captación de aspecto consentido, para convertirse en el transporte o destino en una imposición de actividades forzadas.

Quizás además la diferencia entre la inmigración ilegal y la trata pasa por la “hetero – integración” administrativa, necesitada siempre de la vulneración, a modo de norma penal en blanco, de legislación administrativa de entrada, estancia o tránsito de extranjeros, siendo ello indiferente en el delito de Trata.

Ninguna de las dos está necesariamente unida, aunque sea frecuente, a la actividad de organizaciones criminales.

Análisis del tipo de Trata.

Elementos del tipo: a) La acción. Comportamiento objetivo consistente en captar, transportar, trasladar, acoger o recibir personas.

b) Los medios empleados; amenazas, fuerza, coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o situación de vulnerabilidad, o recepción de pagos o beneficios a una persona que tenga autoridad sobre la víctima. Estos no son necesariamente concurrentes para hablar de la antijuridicidad de la conducta en el caso de sujetos pasivos menores.

c) La finalidad, que consiste en la explotación sexual, laboral, etc.

Inevitablemente y como realidad criminológica, está íntimamente unida a la disimetría en el nivel y calidad de vida de unas regiones a otras del planeta, en una versión moderna de la trata de esclavos mundial, que se produjo principalmente hasta el siglo XIX; En lo que a España atañe, parece que se ciñe principalmente a la Trata de personas en faenas laborales unidas al sector primario, de hostelería y doméstico, a la mendicidad y actividades delincuenciales, y en especial a la prostitución; aunque no es descartable un cierto incremento futuro de casos de matrimonios forzados o trasplante de órganos.

Delito doloso, se requiere que el sujeto activo, que puede ser cualquiera al margen de subtipos agravados, cree o conozca la situación previa del medio de captación y traslado; cada conducta sucesiva o escalonada engloba a la anterior consumiéndola en caso de ser el mismo sujeto activo, o transmitiéndola al siguiente si se participa de ese conocimiento.

Se trataría de un delito permanente, mientras dura la situación de vulnerabilidad, pero de consumación instantánea o anticipada. Se producirán tantos delitos como sujetos – víctima haya, aunque lo sean en una acción conjunta. Es decir, lo normal será observar un concurso real de delitos.

Pero en relación entre la Trata y otros delitos, entiendo que habrá que distinguir entre posibles casos de delito medio – delito fin, en que plantear el concurso medial y no real, para evitar situaciones punitivas desproporcionadas, según se trate del mismo o distintos y sucesivos autores materiales, distinguiendo cuando pueden los medios comisitos ser consumidos por la posterior consumación de la finalidad de la explotación efectivamente realizada, sin atomizar de forma excesiva y artificiosa la unidad natural criminal. Comprendo que esto es una cuestión concursal ciertamente discutible.

Algunas cuestiones probatorias y organizativas.

Siendo fácilmente colegible el riesgo de presión sobre testigos – víctimas sometidas a Trata y explotación, entiendo que el recurso a la prueba preconstituida debe ser lo habitual, y máxime según lo previsto en la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima, sobre grabaciones, no reiteración de declaraciones, etc.; caso, por ejemplo de no tener investigado identificado para poder dar las garantías al investigado de una verdadera prueba preconstituida, será planteable la grabación de las declaraciones e intentar prescindir de que todos los medios de prueba recalen en la colaboración proactiva de la víctima, muchas veces manifiestamente inexigible. Herramienta útil recuerdo, puede ser la previsión del artículo 59 bis de la Ley de Extranjería.

Cuestión a examinar según los casos es la investigación patrimonial o económica a interesar de los Juzgados de Instrucción, en relación con personas físicas y/o jurídicas presuntamente “tratantes”, a través de la consulta directa en Punto Neutro Judicial, obtención de datos de forma “tradicional” mediante oficio policial o a la AEAT y TGSS y otros organismos, o mediante la figura del perito adscrito eventual, normalmente de la AEAT; el objetivo primordial debe ser atacar en el fin primordial del delito, que es el beneficio económico, mediante el decomiso en sus distintas modalidades del código penal.

Protección ambiental y prevaricación omisiva

“Es importante disponer de leyes. Pero de nada sirven si no se aplican”.

La legislación y la acción administrativa, han dejado bastante que desear en cuanto a eficacia en la gestión correcta de varias materias, relativas a intereses generales, esos que se supone tutela conforme al artículo 103 de la Constitución Española, la Administración Pública; entre estas materias se encuentra la de la protección ambiental, a pesar del rango constitucional (artículo 45 CE) de este valor o bien colectivo, y como hemos ido viendo en artículos anteriores, tiene un claro ejemplo, en la ineficaz protección de la avifauna catalogada, ante la constatada mortandad por interacción con líneas eléctricas, desfasadas y no corregidas en la mayor parte de ocasiones, cuando existen desde hace años instrumentos normativos para esta exigencia de corrección por los operadores industriales.

Esta actitud, durante años, de las Administraciones Públicas españolas para con la protección ambiental, es tildada con términos tales como los que van desde ineficaz, escasa, nula en su voluntad de cooperación, cuando no de dejación del cumplimiento de sus obligaciones; términos que han han sido recogidos, con expresiones del tipo señalado, desde en Circulares de la Fiscalía General del Estado como la 1/1990, en diferentes Memorias de la Fiscalía, hasta sentencias del Tribunal Supremo, como la de 30 de noviembre de 1990, sobre emisiones de la Central Térmica de Cercs. Ejemplos hay varios; desde la contaminación de la Bahía de Portman en Murcia, o del Mar Menor como asunto más recientemente conocido, a la lluvia ácida de la Comarca de “Els Ports” en Castellón, proveniente de las emisiones de la Central Térmica de Endesa.

Y ya no digamos en el terreno de la Ordenación del Territorio y el Urbanismo en numerosas exposiciones de motivos de disposiciones, y en resoluciones judiciales.

Pues bien, las funciones de las Administraciones Públicas en la tutela de los intereses generales, y en especial del medio ambiente, pueden sistematizarse en:

1 – Función normativa, Reglamentos y Órdenes Ministeriales, que como en el caso del sector de Industria, como son los Reales Decretos 223/2008 y 337/2014, así como sus Instrucciones Técnicas Complementarias, que presentan como vimos en artículo anterior sobre ello, importantes carencias protectoras, a las que la jerarquía normativa les obliga.

2 – Función de control; en la gestión de los intereses colectivos, y bajo los principios proclamados en el artículo 103 de la Constitución, la Administración ejerce al inicio de una actividad industrial, igual que en la urbanística, agrícola, etc., un control previo plasmado en fórmulas usuales de licencias, autorizaciones, declaraciones de impacto ambiental, o concesiones, según la materia como aguas, minas, etc. Y una;

3 – Función de vigilancia; a fin de contrastar la actividad con la autorización, la aparición de otros riesgos, etc., se prevén inspecciones periódicas obligatorias.

Pues bien, la tradicional lentitud del proceso administrativo, la excesiva burocratización que impregna la tramitación de los expedientes encaminados a poner fin a las situaciones indeseables para el medio ambiente, como sería el caso de la excesiva mortandad de aves en tendidos eléctricos, y/o a aplicar las correspondientes sanciones, las diferentes normativas de cada Comunidad Autónoma que procedimentalmente han enmarañado el Derecho Administrativo, hacen que, generalmente, su efectividad brille por su ausencia; haciendo de paso poco factible jurídicamente, la intervención del Derecho Penal, como accesorio del Administrativo, ante la falta de la certidumbre y seguridad jurídica que exige el derecho penal para su aplicación, y que así tampoco puede preconizarse fácilmente, que este tenga que ser aplicado ante la inacción administrativa; destaquemos lo relativo a expedientes sancionadores y expedientes de Responsabilidad Medio Ambiental, escasísimos en general (España tiene obligación de comunicar a la Comisión Europea los expedientes tramitados conforme la Directiva 2004/35/CE, y la ley de trasposición, 26/2007 de Responsabilidad Medio Ambiental, y si ya son muy escasos, en la mortandad de avifauna son casi el “0” absoluto).

Pero todo eso no significa que tengamos que conformarnos ante las demasiado habituales tramitaciones fallidas, cuando no interrumpidas, o simplemente inexistentes, claro está, que, desgraciadamente, ocurren de tanto en tanto, cuando esa Administración ha tenido debida constancia de una situación (por ejemplo, porque un agente responsable y concienciado ha interpuesto oportuna denuncia en forma ante la misma) y, sin embargo, ninguna medida se adopta al respecto.

Al contrario, porque no sólo es que la Administración ostente la “potestad” de perseguir dichas situaciones, sino que esa Administración tiene la obligación de hacerlo, tramitando los correspondientes expedientes con arreglo al ordenamiento jurídico en su conjunto; la forma habitual de “combatir” la inacción de la Administración, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tras, por ejemplo, una solicitud de un interesado, en su concepto amplio del artículo 4 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dice en relación con la intervención de las personas en el mismo;

Artículo 4 LPCAP. Concepto de interesado.

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

Si ante la solicitud realizada, decimos, por ejemplo de las previstas para iniciar un expediente de la Ley de Responsabilidad Medio Ambiental, a instancia de parte, que generalmente será una ONG Ambiental, que ha tenido conocimiento de hechos dañinos o que suponen un riesgo grave para el Medio Ambiente, merced al ejercicio del derecho de información de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la Administración Autonómica, como competente, debe incoar un expediente y dictar una resolución expresa – sin incoado, no la dicta, se tratará de un “acto presunto”, desestimatorio, por tanto recurrible, pero la cuestión puede ser que ni se incoe siquiera.

Artículo 41 de la Ley de Responsabilidad Medio Ambiental: Iniciación del procedimiento. 1. Los procedimientos de exigencia de la responsabilidad medioambiental regulados en esta ley se iniciarán:

a) De oficio por acuerdo motivado del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, bien a petición razonada de otros órganos o bien por medio de denuncia que dé traslado de unos hechos que, a juicio del órgano competente, sean suficientes para acordar el inicio.

b) A solicitud del operador o de cualquier otra persona interesada.

Y es que las leyes autonómicas, nos remiten a unos trámites iniciales a cumplir “ope legis”, en un procedimiento reglado; trámites similares a los recogidos en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En lo que se refiere a procedimientos sancionadores, para empezar, la Administración deberá nombrar un instructor, que será distinto del órgano sancionador, en su caso; se deberá dar traslado a las partes (denunciado o inculpado; y denunciante, si lo hay), que podrán realizar alegaciones y proponer la práctica de oportunas pruebas; y, finalizado el periodo probatorio, la Administración deberá dictar oportuna resolución, en un sentido u otro, debidamente fundamentada. Y todo ello es preceptivo.

También pueden adoptarse dentro de dichos procedimientos -lo cual tiene especial relevancia a los efectos que nos ocupan- medidas provisionales en situaciones de urgencia y/o gravedad. Debiendo fundamentarse la resolución -también en uno u otro sentido- al respecto.

Y ¿qué sucede si, a pesar de tener conocimiento de una situación, la Administración simplemente no actúa en modo alguno? Es decir, no abre oportuno expediente; o, lo abre, pero no continúa su tramitación dando vista a las partes, etc.

¿O, habiendo abierto un expediente, se dan todos los requisitos que hacen indispensable adoptar una medida provisional o definitiva, y, sin embargo, no la adopta sin más, sin pronunciarse ni fundamentar en modo alguno su inacción?.

Pues si ante una denuncia, atestado o acta, sin embargo, no se adoptan las medidas pertinentes para que se incoe expediente sancionador, en su caso, o para la continuación de éste -es decir, si se deja “morir” el asunto-, la Administración, y concretamente las personas encuadradas en la misma, serán responsables de dichas actuaciones u omisiones, ya que estarían incumpliendo la Ley. Ni más, ni menos evidentemente. Ahí comienza la labor jurisdiccional de control de la actuación de las Administraciones, conforme al artículo 106 de la Constitución Española, que le corresponde al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa; aquí se despliega en cuanto a la legitimación lo relativo a “La Acción Pública en defensa del Medio Ambiente”, que referí en artículo anterior.

Por ello, entiendo que lo primero que deberíamos hacer ante una inactividad, es tratar de impulsar la tramitación del expediente, denunciando la mora, y dejando constancia fehaciente de nuestra solicitud y de las consecuencias que podrían derivarse (o que ya se están produciendo) a causa de dicho incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Administración.

Pero también, y, en segundo lugar, -sobre todo en caso de persistencia- deberemos analizar si la conducta del correspondiente funcionario o autoridad que ha dejado de actuar según establece la ley, lo ha hecho justificadamente, o, por el contrario, ha actuado de forma injusta a sabiendas.

Porque en ese último supuesto podríamos hallarnos ante un delito de prevaricación administrativa, previsto en el artículo 404 del Código Penal (en similares términos el 408 CP), según el cual: “A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años”.

No olvidemos la preferencia de la Jurisdicción Penal frente a las demás, artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El delito de prevaricación administrativa supone:

  • Que una Autoridad o funcionario público dicte en un asunto administrativo una resolución, de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados, o de la colectividad en general, bien sea expresa o tácita, escrita u oral.
  • Que la resolución sea “injusta” o “arbitraria”, no adecuada a la legalidad, y tanto se trate de actividad reglada como discrecional, con desviación de poder; ahora no basta cualquier ilegalidad, sino que tiene que ser una contradicción con el ordenamiento tan patente y grosera, esperpéntica se ha dicho en ocasiones, que podría ser apreciada por cualquiera, no bastando ilegalidades provenientes de interpretaciones erróneas, equivocadas o discutibles, como tantas veces ocurre en Derecho (STS 23/4/1997, entre otras muchas). No debe confundirse pues las ilegalidades administrativas, que aún graves, podrán provocar la nulidad de pleno derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, a las que puedan constituir infracción penal.
    • La injusticia puede provenir de una absoluta falta de competencia, de la inobservancia de las más elementales normas de procedimiento, y/o del propio contenido sustancial de la resolución, de modo que este sea o implique un “torcimiento del Derecho”, es decir que la resolución no solo sea incorrecta jurídicamente, sino que sea insostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley; es una clara tergiversación del derecho aplicable.

Es decir, podemos resumir que los requisitos generales del delito de PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA, son:

  1. a) Que el agente del delito sea autoridad o funcionario público, definición a efectos penales propia, conforme al artículo del Código Penal, no siempre coincidente con el Derecho Administrativo (artículo 24 CP).
  2. b) Que este dicte una resolución arbitraria en asunto administrativo, es decir, no sólo no adecuada a Derecho, sino en modo alguno defendible con argumentos jurídicos.
  3. Y c) Que lo haga a sabiendas de su injusticia.

Cuestión distinta, caso de existir una resolución administrativa de este tipo, es decir que sea incluso objeto de condena a la Autoridad o Funcionario emitente, por delito de prevaricación, es si el destinatario particular, persona física o jurídica, que ostenta la luego declarada ilícita autorización, por ejemplo, incurre también en el delito de prevaricación, o en alguno sustancial de tipo ambiental. Por supuesto que la Jurisprudencia entiende que puede inducirlo, máxime sí se ha obtenido mediante coacción, cohecho o similar, aunque el delito de prevaricación es “especial” en el sentido de que el sujeto activo solo puede ser funcionario público o ejercer tales potestades; pero lógicamente el particular podrá responder a título de inductor en su caso, de los delitos conexos tales como el cohecho, y también en su caso de los posibles delitos en los que consista la acción que buscaba amparar con esa resolución injusta administrativa, como un hecho contaminante; fuera de allí, y aunque la jurisprudencia entiende que la existencia de la autorización, nula y prevaricadora, no excluye la tipicidad del hecho, entraríamos lógicamente en el terreno del error de tipo, que excluiría la culpabilidad en la conducta (artículos 5 y 14 del Código Penal), para el particular.

Pues bien, ya que de “inactividades” hablamos, la Jurisprudencia, y ya desde el Acuerdo de la Sala General del Tribunal Supremo, mediante reunión celebrada en fecha 30 de junio de 1997, acordó la posibilidad de existencia del delito de prevaricación en su modalidad de comisión por omisión, artículo 11 del código penal.

Lógicamente para esta modalidad de prevaricación, no podrá hablarse de la falta absoluta de competencia o inobservancia de elementales trámites de procedimiento; sería un contrasentido esperar se dicte, y como se tramite, una resolución de quien no debe hacerlo, eso solo es factible para “prevaricaciones activas”.

Y en esa línea, el mismo Tribunal Supremo, tanto alguna sentencia anterior, como posteriores (SSTS 29-10-1994, 2-7-1997, 18-3-2000 y 16-4-2002), ha puesto el acento en que cabe incurrir en responsabilidad en comisión por omisión “cuando es imperativo realizar una determinada actuación administrativa, y su omisión tiene efectos equivalentes a una denegación”.

“tanto se realiza la conducta típica (“…la autoridad…que…dictase resolución arbitraria…”) de manera positiva, es decir, dictando la resolución, como no respondiendo a peticiones que legítimamente se le planteen y respecto de la que debe existir una resolución, pues ésta también se produce por la negativa a responder (en este sentido SSTS 426/2000, de 18 de marzo; y 647/2002, de 16 de abril, entre otras).”

“La posibilidad de prevaricación omisiva concurre en aquellos casos en los que la autoridad o funcionario se vea impelida al dictado de una resolución, bien porque exista una petición de un ciudadano y el silencio de la autoridad o funcionario equivalga legalmente a una denegación de la petición, o bien porque exista una norma que de forma imperativa imponga la adopción de una resolución.

Pero debemos añadir que, para la específica materia ambiental, existiría un delito tipificado expresamente con un carácter “omisivo”, aunque no siempre bien extrapolable a las distintas situaciones concurrentes, y que de concurrir sus requisitos es de aplicación especial o preferente (artículo 8 CP), que es el artículo 329 del código penal, en el Título y Capítulo de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, y que por tanto es predicable respecto de las actividades intervenidas administrativamente, reflejadas en el supuesto de hecho del artículo 326 bis del CP, por ejemplo:

Artículo 329 del Código Penal: 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubiere silenciado la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen, o que hubiere omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio, será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años y la de multa de ocho a veinticuatro meses.

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.

Este delito tiene una doble dimensión en su bien jurídico protegido; es, como delito de prevaricación, un delito contra la Administración Pública y los principios que rigen su actuación, y por otro participa del carácter de delito ambiental, donde está sistemáticamente encuadrado, por suponer un presupuesto de riesgo contra el medio ambiente, en actividades, a las que se admite su realización en tales condiciones perjudiciales, con una resolución ilícita.

Retomamos las consideraciones para este delito de “prevaricación ambiental específica”, sobre el sujeto activo y la consideración de funcionario público del artículo 24 CP; porque aquí será frecuente que las INSPECCIONES que “silencien” incumplimientos, se hagan por empresas o técnicos “externos” a la propia Administración (aunque generalmente la resolución por ejemplo de una licencia o acta de puesta en servicio, sea luego dictada, sí, por un funcionario o autoridad propiamente dicho, en base a dicho informe), y que tengan atribuidas las funciones de asesoramiento técnico e informe para la concesión de la licencia, pero no puedan ser conceptuados como que ejercen funciones públicas; pues bien, el Tribunal Supremo sí ha admitido, como sucedía con la prevaricación administrativa genérica, la autoría por inducción o por cooperación necesaria de personas que no tienen u ostentan condición de funcionario público.

Como conclusión; el Medio Ambiente puede ser dañado no solo por los particulares, sino también por la propia Administración que debe protegerlo, por vía de informar favorablemente la concesión de licencias, o por su omisión, consciente por la autoridad o funcionario competente, pese a su posición de garante, de realizar correctamente las labores de control y de inspección antes referidas; y considero que, en los casos de presunta prevaricación por omisión, en primer lugar, deberemos atender a las consecuencias de la conducta administrativa inhibitoria del funcionario o autoridad, por su papel de garantes en el procedimiento, y que generen el riego y/o resultado dañoso para el Medio Ambiente. Y, en segundo lugar, a partir de la valoración de dichas consecuencias, tendremos que analizar si el dictado de una resolución adecuada las hubiese podido impedir, toda vez que es, precisamente, en la falta de resolución dónde estaría la esencia de la conducta prevaricadora.

¿Responsabilidad patrimonial de la Administración por la mortandad de avifauna protegida en tendidos eléctricos?

Con estas notas tan solo quiero apuntar la posibilidad de plantearse si es exigible responsabilidad a la propia Administración, una vez conocida la problemática, ya desde hace años, de la mortandad de avifauna en tendidos eléctricos, y que ya no es solo conocida en el sector eléctrico y las Administraciones de Industria y Medio Ambiente centrales y autonómicas, sino en general en la opinión pública; incluso el Defensor del Pueblo se ha hecho eco en su informe anual de 2019 de esta tragedia ambiental, y de que también hace tiempo que se sabe que existen disponibles medios técnicos para evitarlo; si no sea como digo así, la propia Administración responsable.

Un ejemplo de ave de gran porte, víctima de apoyos eléctricos incorrectos

La Administración, esa que debe velar por los intereses generales y por el valor constitucional del Medio Ambiente (artículos 45 y 103 CE), combinando la escasa exigencia normativa, y de hecho claro, de seguridad electrotécnica a las empresas eléctricas, que se deriva de los reglamentos emanados y aplicados por la propia Administración, o incluso de convenios entre esta y las empresas titulares de las infraestructuras, que aún limitan ilícitamente más dicha exigencia; con, además de ello, la falta de cumplimiento de estos reglamentos, en especial del tan mentado Decreto 1.432/2008, y las medidas técnicas aplicables a los tendidos eléctricos para minimizar riesgos, con su disposición tendente a procurar corregir los tendidos en servicio anteriores a su entrada en vigor, y que en la práctica en el país apenas se ha cumplido; si no quepa en definitiva exigir jurisdiccionalmente esa “dejación”, mal servicio de la Administración, o como lo queramos llamar, y en cualquier caso los “daños a la Biodiversidad”, que jurídicamente la sociedad no tiene porqué soportar, y que son las bases de la institución jurídica de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, dicha responsabilidad conforme prevé el artículo 106.2 CE y la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público, debiendo ser la Sociedad indemnizada por este daño.

La Administración, es evidente, no puede ser la aseguradora universal de todos los riesgos y siniestros que sucedan en los bienes y derechos de todo tipo y de toda la gente; pero el instituto de la llamada “Responsabilidad Patrimonial de la Administración” (en adelante RPA), que se refleja en nuestro Ordenamiento Jurídico, en especial en el artículo 106.2 de la Constitución y en la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público, es por el instituto por el que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, se permite a los particulares que puedan exigir ser compensados por los daños que sufran en sus bienes y derechos, por la actuación y funcionamiento de los servicios públicos, ya sea este funcionamiento “normal o anormal”, y siempre que no obedezcan esos daños a causa de fuerza mayor (por eso se dice que la Administración no puede ser la aseguradora universal), o que se trate precisamente de un deber jurídico que el particular debe soportar (piénsese en impuestos, prestaciones públicas, cotizaciones, concesiones, licencias, etc.).

Advertir que, evidentemente también, los sucesos previsibles y evitables, no entran en el concepto excluyente de responsabilidad, de fuerza mayor, máxime si además concurren en su relación de causalidad, incumplimientos de disposiciones normativas, muchas veces emanadas de la propia Administración, como aquí es el caso.

Hablando de especies protegidas de fauna silvestre, ya está consolidada la jurisprudencia, relativa a la observancia de dicha responsabilidad, por los daños causados “por” especies protegidas, en bienes y derechos de los particulares; destacar las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2019 y de 11 de febrero de 2020, que admite la concurrencia de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a explotaciones ganaderas por fauna salvaje, en concreto por lobos.

Pero qué sucede si los daños no son causados “por”, si no “a” la fauna silvestre, por actividades humanas que pueden y deben preverlo y evitarlo; se dirá que obviamente esa responsabilidad recaerá en el titular, público o privado, de dicha actividad, ya sea por vías de la responsabilidad “culpable”, administrativa o penal, o la “objetiva” de la Directiva Europea y la Ley de Responsabilidad Ambiental.

Pero, y si es la propia Administración como digo, la que debiendo exigir dicha responsabilidad a las empresas y titulares de líneas eléctricas, no lo hace, e incluso puede residenciarse en ella la concesión de licencias, o actas de puesta en servicio, con omisión de imposiciones de condiciones técnicas reglamentariamente previstas, controles e inspecciones, o con omisión de todo tipo de actuaciones tendentes a coadyuvar en la evitación del daño, directa o indirectamente; ¿puede invocarse la RPA por, en este caso “mal funcionamiento” del servicio público en que consiste velar por el Medio Ambiente, como bien jurídico de interés general (artículos 45 y 103 CE), ya que está dando lugar a un verdadero exterminio de especies?.

Se dirá que los actos, y omisiones, de la Administración, están sujetas al control jurisdiccional de los Tribunales, conforme a la CE, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, y que personas particulares – o asociaciones de las previstas en la Ley 27/2006, en relación con el artículo 7 de la LOPJ, están legitimadas para el ejercicio de la “Acción Pública” (me remito a artículos anteriores sobre ello, en este mismo portal); pero a la hora de entablar una acción indemnizatoria por el instituto de la responsabilidad patrimonial, no parece predicable que el daño sea concreto en una persona particular, que es en lo que parece que clásicamente se estaba pensando con la RPA, y ello porque es obvio que los animales silvestres no son “propiedad” de persona concreta alguna, y si un bien general, colectivo o difuso o como se quiera decir.

Pues bien, lo que aquí interesa; se estás abriendo ya un camino decidido, con ciertas particularidades, en la jurisprudencia, en el sentido de que las asociaciones legitimadas para la acción pública ante la Administración y los Tribunales, puedan entablar acciones “combinadas” – generalmente de nulidad de actos y disposiciones administrativos, que además conlleven una solicitud individualizada de una acción resarcitoria por daños, que no impetran lógicamente como titulares de los derechos dañados, pero sí en defensa de ese interés colectivo o general, que es precisamente su fundamento asociativo por el que se les otorga legitimidad (Convenio de Aarhus, Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, y Ley 27/2006); por ejemplo en este ámbito sobre lo que estoy exponiendo, de que cuando sea la propia Administración, con sus actos, inacción, disposiciones, o incumplimientos de estas, las que estén dando ilícitamente pie a causar los daños al Medio Ambiente y la Biodiversidad, como valor colectivo de la Sociedad y del Estado de Derecho.

Tenemos un reciente ejemplo con una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 12 de diciembre de 2019, ante la solicitud por asociación ecologista de nulidad de la aprobación de un plan de caza respecto de lobos, donde se argumentó, y así se resolvió, que dicha nulidad procedía de no disponer previamente para su promulgación de los estudios y criterios suficientes para acordarlo razonablemente, causando una mortandad injustificada en la especie; ello está al hilo también de la aún más reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2020 (Asunto C-217/2019), sobre incumplimiento de Directiva de protección de especies por los Estados, cuando autorizan la caza sin cumplir con previos estudios científicos sobre evolución de la demografía de la especie, en protección de estas.

Cito un pasaje de esta sentencia por su interés evidente:

Las medidas que deben adaptarse han de aplicarse a los diversos factores que puedan actuar sobre el nivel de población de las aves, a saber: las repercusiones de las actividades humanas y en particular la destrucción y la contaminación de sus hábitats, la captura y la destrucción por el hombre y el comercio al que dan lugar dichas prácticas y procede adaptar la severidad de dichas medidas a la situación de las distintas especies en el marco de una política de conservación.

Lo importante de la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 12 de diciembre de 2019, es que, a petición de la ONG recurrente contra la disposición y contra los actos de autorización, se acuerda conceder una indemnización dineraria, en función del valor de cada lobo abatido por los cazadores particulares amparados en las autorizaciones emitidas – los actos de la Administración – acordes con la disposición anulada; lo que sucede, importante precisión, es que la indemnización no se concede a la ONG recurrente, que no es la titular, obviamente, de los derechos defendidos ante el Tribunal, si no, paradójicamente, se concede a la propia Administración, gestora (en este caso “mal gestora”) de dicho interés general ambiental, pero eso sí, finalísticamente destinada a compensar el daño ambiental causado por su disposición anulada e indirectamente causante del daño; pues bien, si esto es así, cuanto no más podrá ser acogida la RPA cuando, sin necesidad de anular una disposición (y eso que me remito a las dudas de legalidad sobre los Decretos de Industria que no imponen prescripciones electrotécnicas a las líneas en defensa de las aves, como sucede con los Decretos 223/2008 y 337/2014), es que directamente esa disposición no se cumple por la propia Administración, y no establece las bases fundamentales para exigir de los titulares de las actividades dañosas su evitación.

En definitiva, la justificación de invocar el instituto de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, viene dada por la concurrencia de un interés público relevante como es el medioambiental para la conservación y protección de las especies.

Entrando en concreto en el fundamento de esta RPA, es bien conocido que el Decreto 1.432/2008, norma básica en este campo para las CCAAs, y que entró en vigor en septiembre de 2008, incorporó en su ámbito de aplicación para minimizar riesgos para la avifauna, las líneas eléctricas anteriores a su entrada en vigor, situadas en zonas de protección (artículo 3.2), y fijó en el artículo 4, un plazo de 1 año para establecer la designación y publicación de esas zonas de protección, y en el artículo 5 de otro año para determinar las líneas que no se ajustan a las prescripciones técnicas de seguridad, para notificarlo a los titulares de las líneas, a fin de realizar los proyectos de adaptación.

Dice además el R.D. 1.432/2008:

Disposición transitoria única. Adaptación de líneas eléctricas aéreas de alta tensión.

Los titulares de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión a las que se refiere el artículo 3.2, deberán presentar ante el órgano competente y en el plazo de un año a partir de la notificación de la resolución de la comunidad autónoma a que se refiere el artículo 5.2, el correspondiente proyecto para adaptarlas a las prescripciones técnicas establecidas en el artículo 6 y en el anexo, debiéndose optar por aquellas soluciones técnicamente viables que aseguren la mínima afección posible a la continuidad del suministro.

La ejecución del proyecto dependerá de la disponibilidad de la financiación prevista en el Plan de inversiones de la disposición adicional única.

Sobre esto último de la financiación prevista, decir que conforme jurisprudencia reiterada de ámbito de Tribunales Superiores de Justicia, y también conforme normas posteriores al Decreto de 2008, como el R.D. 246/2017 de subvenciones, además de otras cuestiones principales de jerarquía normativa, no puede ser excusa para no realizar los proyectos y correcciones por parte de las empresas; pero claro, siempre (que legalmente también es discutible, pero al menos se debería cumplir) que se haya notificado tales “inventarios” de líneas que no cumplen las prescripciones electrotécnicas, para requerir la corrección.

Un ejemplo jurisprudencial de la decisiva importancia de estos inventarios y notificaciones, viene dado por resoluciones como el auto de sobreseimiento dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona de 29 de mayo de 2014, que considera, y ello es lógico por la construcción doctrinal y jurisprudencias de la “comisión por omisión” y el “deber legal de actuar”, que no puede hablarse de delito contra la fauna en comisión por omisión, al no adoptar medidas de seguridad, cuando previamente la Administración no ha efectuado el requerimiento de corrección, basado a su vez en la publicación de tales inventarios.

Según el MITECO, y así recoge el Defensor del Pueblo, a abril de 2020, varias CCAAs no han publicado siquiera tales inventarios.

Pues bien, partiendo de los propios datos del Ministerio – MITECO, y del Informe del Defensor del Pueblo, sobre evolución del cálculo de mortalidad de avifauna protegida en los tendidos eléctricos, ya se destaca que, pasados más de 10 años de entrada en vigor del R.D. 1.432/2008, hay CCAAs que no han hecho todavía tal designación y publicación de líneas que no se ajustan a las prescripciones técnicas de seguridad (inventarios de instalaciones peligrosas), para notificarlo a los titulares de las líneas, a fin de realizar los proyectos de adaptación, por lo cual estas pueden escudarse – y de hecho nunca se les exige responsabilidad sancionadora ni medioambiental, en que no están requeridas para ello, continuando la explotación de las instalaciones que provocan los daños.

En base a ello opino que sí puede acudirse por persona jurídica legitimada para ello, a la exigencia de la RPA por esta mortandad, al menos claramente en las CCAAs que no han cumplido la publicación y notificación de los inventarios; y lógicamente también, que aún hecho, no hayan posteriormente inspeccionado en plazo razonable la corrección.

Dejo para otra ocasión lo relativo a como sería concretar la cuantía del daño acaecido en relación causal con esta omisión o mal funcionamiento de la Administración.

Delitos contra los animales y la biodiversidad. El veneno

Se entiende por “veneno”, a efectos medio ambientales, tanto sustancias comercialmente legales como ilegales, pero indebidamente utilizadas de forma intencionada para provocar la muerte en general de animales, al menos los ajenos a aquellos a los que se supone en principio van destinados a acabar, como por ejemplo los “rodendicidas”, y sean a su vez animales de especies protegidas o no. En definitiva se trata de una actividad considerada como “caza”, aunque no sea en el sentido cinegético que solemos conocer, pero caza, ilícita, al fin y al cabo.

Y se entiende por “cebo envenenado” cualquier elemento que pueda ser ingerido por un animal, por ser o no parte de su dieta, o que por inhalación, contacto u otros medios, pueda suponer que una sustancia tóxica se introduzca en el organismo por cualquier vía, y provoque o pueda llegar a provocar graves daños, o la muerte, de un animal sea o no silvestre.

Por otra parte, el uso del veneno en el medio natural, y también en el urbano o peri urbano, claro es, constituye también un problema de orden público y de sanidad humana y animal; dado que sus repercusiones podrían incluso tener efectos indeseables e imprevisibles a esos niveles antrópicos.

Según las ONGs SEO/BirdLife y WWF, el uso ilegal del veneno es una de las principales amenazas para la conservación de especies, particularmente de carroñeros y depredadores. Aunque no existe información fiable sobre el impacto real del veneno en España, entre 1992 y 2013 se ha estimado que podrían haber muerto unos 185.000 animales entre aves y mamíferos.

Pero a pesar de ese elevado número de episodios de envenenamiento en nuestro país, el número de sentencias relacionadas con casos de envenenamiento es muy pequeño (apenas el 0.1 %).

La trascendencia y repercusión ecológica de este tipo de episodios de envenenamiento es de tal dimensión, que puede llegar a poner en peligro la existencia de determinadas especies, e incluso podría haber ocasionado la muerte de personas o niños por su ingesta de manera fortuita.

En relación con el número de casos y episodios de envenenamiento detectados se sabe que debe ser muy inferior al que realmente se produce. Ello tiene su origen en diversas causas, no solo por la dificultad de encontrar los cebos o cadáveres en el campo, sino también por la especialización y ocultación del uso de veneno y por las actuaciones para eliminar animales y restos que puedan implicarles. También es conocido que un animal muerto puede ser objeto de predación por otros animales carroñeros; dando con ello lugar a una cadena de envenenamiento secundaria cuyos efectos pueden ser terribles por las consecuencias masivas, indiscriminadas y no selectivas de carácter destructivo que el veneno tiene en la naturaleza.

Actualmente la colocación de cebos envenenados en el medio natural es una práctica prohibida por la legislación sectorial vigente, tanto la nacional como las normas autonómicas: Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Pero el caso es que se sigue empleando…

El uso del veneno sigue siendo por tanto, un grave problema para la conservación de la fauna silvestre amenazada en el medio natural, pese a estar prohibido; por mucho que se han producido modificaciones legislativas sustantivas importantes, necesitan de una adecuación en su desarrollo, así como una actualización especialmente de carácter estratégico con un enfoque que mejore los resultados en la Lucha contra el Uso de Veneno; con actuaciones de coordinación en la vía administrativa y penal.

A este respecto, es imprescindible reducir los amplios espacios de impunidad actual, de hecho, de los envenenadores. La impunidad no puede ser asumida por la sociedad actual consciente de la importancia y riqueza de nuestro patrimonio natural y biodiversidad. Por ello, además, debe darse a gran repercusión mediática a los casos y a las cifras, al efecto de informar a la sociedad y favorecer una mayor concienciación y rechazo de la sociedad a los autores de tan perniciosas prácticas como son la colocación y uso de cebos envenenados en el medio natural.

En España el principal uso ilegal de cebos envenenados para la eliminación de depredadores es de origen cinegético y ganadero, proveniente de una parte minoritaria dentro de estos colectivos. Por ello es necesario buscar la participación e implicación de tales sectores, para que participen y se impliquen en la solución de un problema que es de todos, reconociéndose aquí su papel en la conservación de nuestros paisajes rurales, en el fomento de la riqueza de nuestros pueblos y su aportación respecto de nuestro patrimonio natural y de conservación de la biodiversidad nacional y regional.

Resulta imprescindible que se establezcan los criterios generales y específicos a desarrollar en las actuaciones sancionadoras y las tendentes a recuperar los ecosistemas afectados, además de que se detraigan, por ejemplo, las ayudas de la Política Agraria Común por incumplimiento de la condicionalidad en explotaciones agropecuarias y otras subvenciones donde haya habido resoluciones firmes por uso de venenos, o la suspensión del aprovechamiento cinegético en cotos de caza entre otras posibles medidas. Por ello es muy importante protocolos que expongan los planteamientos estratégicos básicos para enfrentar el problema y las principales líneas de acción a desarrollar.

Y es que en definitiva el problema ambiental o para la biodiversidad principalmente, del uso de venenos, es que se trata de diferentes sustancias tóxicas, de efectos letales, más o menos fulminantes, y normalmente muy crueles, al provocar una terrible agonía en el animal que las ingiere, que tiene la virtualidad desastrosa de conseguir un efecto “en cadena”, entre animales que primero lo ingieren directamente, y otros que a su vez luego carroñean a los primeros que han caído por su efecto letal, siendo este efecto incontrolable, en la “cadena trófica”, para quien lo usa; se han empleado en la realidad de nuestro país, por ejemplo, para exterminar lo que se consideraban plagas o “alimañas” (piénsese en la famosa “estricnina”), como animales silvestres que causan bajas en la ganadería, o simplemente para acabar con “competidores” de los cazadores en cotos de caza menor, donde zorros y águilas, entran en disputa con gestores de los cotos, por ejemplo al repoblar un coto de las codiciadas perdices; ejemplos jurisprudenciales, por delito del artículo 336 CP, hay pocas, pero sí hay algunas, y eso es lo que quiero aquí referir para que, a través de ejemplos reales, nos acerquemos a una problemática, que aunque viene de años, todavía tiene tristes ejemplos recientes; una de las más recientes y conocidas es la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 30 de diciembre de 2019, que impone penas de multa, y otras medidas sancionadoras, para unos gestores de un coto de caza, que “limpiaron” con cebos envenenados a especies depredadoras de sus codiciadas piezas de caza, acabando por matar envenenadas hasta a 117 aves rapaces, entre ellas especies amenazadas de extinción. Otro caso relativo a su ilícito uso lo es en el ámbito de la ganadería en Castilla la Mancha.

El ARTÍCULO 336 del CÓDIGO PENAL.

El actual tenor literal del artículo 336 del CP, castiga al “que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva, o no selectiva, para la fauna”.

A diferencia de las figuras recogidas en los arts. 334 y 335 CP , contra la fauna, que se configuran en general como delitos de resultado, la captura o muerte del animal, el tipo penal previsto en el artículo 336 CP contiene un delito de peligro concreto, el peligro que para la fauna (y la biodiversidad), o para los animales, puedan sufrir a consecuencia de esta ilícita actividad de caza, y de mera actividad, donde no cabe la tentativa, que no precisa que realmente se produzca ningún resultado determinado por la captura de algún animal, castigando el empleo de dichos medios, métodos o instrumentos, sin que sea necesaria la producción del resultado letal.

Ya vimos en anterior artículo, como dentro de los métodos de caza prohibidos por el artículo 336 CP, con anterioridad a la reforma de 2010, se encontraban únicamente el veneno, los medios explosivos o aquellos «otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva»; expresión esta, que provocó muchas resoluciones distintas sobre qué concretas artes o medios de caza, en su principio o su resultado, no selectivos, debían ser considerados incluidos en el tipo como “destructivos”.

La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que ha modificado el art. 336 del Código Penal, añade al tipo penal la conducta de emplear para la caza o pesca medios «no selectivos», simplemente, además de los de similar eficacia destructiva al veneno o explosivo para la fauna.

La reforma del precepto respondía a la necesidad de acoger elementos de armonización normativa de la Unión Europea en este ámbito, incorporando a la legislación penal doméstica los supuestos previstos en la Directiva 2008/99/CE, de 19 de noviembre, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho Penal. La nueva referencia a los instrumentos o artes de similar eficacia «no selectiva» para la fauna se acomoda a los términos empleados en el ámbito administrativo, en concreto en la Ley 42/2007, cuyo art. 62.3.a) prohíbe «la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales» y cuyo Anexo VI contiene un listado de los medios masivos o no selectivos que se encuentran prohibidos.

Ejemplo de sentencia por uso de veneno contra animales en el ámbito ganadero Castilla la Mancha.

En primer lugar mencionar que la sentencia resolvía sobre cuestiones muy habitualmente alegadas por las defensas letradas de los acusados, y que nos va a servir para hacer un repaso sobre la praxis empleada por los envenenadores y sus artimañas jurídicas, que emplean las pocas veces que son sorprendidos; así sobre la cuestión previa planteada por la defensa, relativa a la solicitud de declarar la nulidad de pleno derecho de las diligencias policiales efectuadas para la toma de muestras, y practicadas por el Equipo del SEPRONA, y todas las actuaciones derivadas de las mismas, como los boletines de entrega de tales muestras para análisis, e incluidos los posteriores informes elaborados por Veterinaria del Centro de Recuperación de la Fauna Silvestre, y todo ello sobre la base de la ausencia, en la práctica de tales actuaciones policiales y técnicas, del luego acusado, así como en base por ejemplo también, a la ausencia del nombre del encargado de la cadena de custodia, es decir del encargado intermedio de transporte de la muestra al laboratorio, lo que haría que ésta cadena se hubiera roto.

Respecto de la habitual alegación de la nulidad de la toma de muestras por posterior ruptura de la cadena de custodia, hasta la entrega en laboratorio, es digno de tener en cuenta la importancia de su corrección, pero dándole su justa importancia:

Sobre la “Cadena de custodia”: La Sentencia de la Sala Segunda del TS 148/2017, hace consideraciones importantes sobre la exigencia de garantizar la corrección de esta clásica “prueba” en estos ámbitos ambientales, aunque no solo ambientales, claro es, como sucede por ejemplo con la calidad ambiental frente a los posibles contaminantes, y por supuesto en relación con el análisis para identificación de restos animales, necropsias sobre estos, para determinar causas de muerte y la relación de causalidad con los motivos de la muerte aparente en la recogida (disparo, colisión, electrocución o envenenamiento), y presencia de algún tipo de tóxico en esos eventuales restos de animal, cadáveres, o posibles cebos envenenados, en estos delitos contra la fauna y animales domésticos, de los que, junto con otras pruebas concurrentes, se pueda deducir bien una posible intencionalidad, una imprudencia o accidentalidad en el uso de tóxicos (piénsese en uso de fitosanitarios, plaguicidas, etc., en agricultura, que pudiera causar intoxicaciones no buscadas).

Aspectos a tener en cuenta:

El TS recuerda el carácter “instrumental” del medio de prueba técnico – pericial de la cadena de custodia, desde acta de encuentro y recogida, hasta su entrega y práctica de análisis, para realizar el dictamen pericial, cuya garantía en la corrección de la secuencia, lo es para asegurar “la mismidad” de la prueba; es decir que lo que se analiza tras la entrega, es lo mismo que se recoge en el “escenario del crimen”, con la inspección ocular, y por tanto lo que se valora en el acto del juicio está correlacionado con lo recogido según el acta, y por tanto relacionado con los hechos objeto en su caso de acusación.

En principio se presume la correcta recogida, custodia y entrega del vestigio, desde su inicio hasta su análisis, cuando se hace por agentes de la autoridad, técnicos especialistas de la Administración, funcionarios públicos o con tal encomienda (empresas homologadas), o bajo la presencia y control de estos, pero esa presunción admite prueba en contrario; si se impugna por la defensa, por ejemplo, la fiabilidad de la cadena, con indicios razonables de su ruptura, debe corroborarse frente a esas dudas, por otros medios, como los testificales de agentes u otro intervinientes de la cadena, aspectos que acrediten que la aparente ruptura de dicha cadena es simplemente un defecto formal, porque ante la duda no despejada de la ruptura de la cadena, y aunque ello no afecta a la ilicitud o no de la prueba, dado que es cuestión que se encuentra fuera de lo que son “los derechos fundamentales” a respetar (artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la improcedencia de valorar pruebas ilícitamente obtenidas), deberá ser valorado en su justa medida, sin valor suficiente, sin otras pruebas, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; “Las formas que han de respetarse en la recogida, conservación, transporte y entrega en el laboratorio concernido, como consecuencia de su naturaleza instrumental, en caso de que se haya cometido algún error, por sí solo este hecho no nos llevaría sic et simpliciter a afirmar que la sustancia analizada no era la originalmente recogida ni para negar valor a tales análisis, pues ello tendría por consecuencia hacer depender la valoración de la prueba concernida de su acomodo a preceptos meramente reglamentarios o de debido y correcto cumplimiento de formularios más o menos estandarizados.

Ahora, cuando como consecuencia de los errores, se comprueba que la secuencia de la cadena de custodia, despiertan dudas fundadas sobre la autenticidad de lo analizado, se habrá de prescindir de esa fuente de prueba, no porque se hayan vulnerado derechos fundamentales que hacen tal prueba nula, sino porque, más limitadamente no está garantizada la autenticidad – la mismidad – de lo recogido y analizado, por lo que podría, por otros medios, y en su caso conseguir la garantía de esa mismidad”.

En definitiva, la correcta realización de la secuencia de la cadena de custodia, evoca lo relativo a la valoración de la prueba, y no a su licitud, dado que ningún derecho fundamental se vulnera, pero entra en la fiabilidad de la valoración de la prueba, si se acreditan dudas sobre las garantías de su correcto recorrido.

Además de este clásico argumento defensivo, existen lógicamente otros habitualmente empleados respecto de inspecciones y registros (por supuesto si estos registros afectasen a domicilios o datos protegidos, tales como correspondencia, mensajería postal, de redes sociales o telemática, contenido informativo de dispositivos y similares, que requieran lo que se denomina “investigación tecnológica”, supondrían, eso sí, contar con la previa autorización judicial, y la presencia de testigos y del investigado, o al menos constancia de haber intentado convocarlo), o las propias tomas de muestras referidas, y que se refieren a todas las iniciales diligencias policiales para la comprobación misma de un posible hecho delictivo, conforme el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los 282 y siguientes del mismo texto sobre la “Policía Judicial”:

Sobre las diligencias realizadas sin presencia, ni conocimiento, del luego acusado; tal extremo, destaca la doctrina jurisprudencial en impugnaciones en que se denuncia que la prueba se había pre constituido por la Administración, y a espaldas de los acusados quienes no tuvieron conocimiento de su realización y práctica, afirmándose que si bien existen supuestos excepcionales de prueba sumarial pre constituida y anticipada que se manifiestan aptas, para fundamentar una sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales, como su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECrim., subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para lo cual se le debe proveer de Abogado al imputado -cfr. arts. 448.1 y 333.1, y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730), pero no es a esto a lo que se refiere normalmente los supuestos reales que se observan en los casos reales y en la jurisprudencia, así se dice:

“Pero independientemente de estos casos excepcionales de prueba pre constituida, lo normal es que los testimonios depuestos y otras diligencias practicadas en fase de instrucción sólo adquieren virtualidad de medios de prueba incriminatorios si acceden al juicio oral con cumplido acatamiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y, sobre todo, de contradicción mediante su práctica en dicho acto con las declaraciones de quienes practicaron la inspección.” “la toma de muestras y la identificación de las mismas, se han acreditado mediante la comparecencia personal y declaración testifical en el juicio de los agentes que la practicaron, declaración testifical sometida a contradicción y valorable con inmediación como prueba directa por el propio tribunal”. Hay que diferenciar entre prueba preconstituida y prueba desarrollada en el juicio oral a través de las declaraciones testificales y las periciales que acrediten los extremos precisos para la declaración de hechos probados.”

Normalmente las actuaciones efectuadas por los agentes de la Guardia Civil del SEPRONA, en modo alguno se trata de prueba preconstituida o anticipada, en las cuales hubiese sido preceptiva la presencia y participación del acusado, sino meras diligencias de investigación del delito, La toma de muestras se efectuó correctamente, conforme al protocolo establecido para estos casos, tal y como declaró la veterinaria que realizó la necropsia de los animales fallecidos y análisis de las muestras, y finalmente, todo ello debidamente incorporado al atestado, ha sido introducido en la fase de plenario y sometido al principio de contradicción, puesto que tales diligencias efectuadas por la Guardia Civil, en el curso de la investigación que legalmente tiene atribuida, no constituyen pruebas sino cuando sus contenidos son expuestos, vía testifical, en el juicio oral, por lo que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa del acusado se ha producido.

Indicaron los Agentes que el Oxamilo es un producto utilizado en huertas o en viveros, que con bajas dosis puede producir la muerte de animales, lo han encontrado por esa zona en varios casos. Se suele utilizar en huertas y en esa época (enero) no era época de utilizar este producto en huertas, siendo una zona ganadera donde no abundan las huertas.

En cuanto al modo de proceder cuando se produce el fallecimiento de alguna res, manifiestan los Agentes Medioambientales que los ganaderos tienen que llevar el animal a un contenedor, notificar la muerte y dar de baja a la res. Asimismo, manifestaron que la forma de proceder respecto a la oveja, que no fue transportada al contenedor, ni notificada su muerte, tiene el único sentido de utilizarla para algo y si aparece con veneno para ellos es un cebo.

La conclusión a la que llegan en su informe testifical – y técnico, es que la oveja del caso, fue utilizada como cebo para acabar con zorros, jabalíes que presentan problemas a los ganaderos. Manifestando que generalmente cuando se utilizan este tipo de cebos no es para el tipo de animales que aparecieron muertos, sino para predadores, pero esto no se puede controlar por el envenenador.

Así también, la veterinaria del Centro de Recuperación de la Fauna Silvestre, la cual, tras ratificarse en el informe elaborado al respecto, declaró que los cuatros cadáveres de buitres presentaban un buen estado de nutrición y plumaje, con abundantes depósitos de grasa a nivel subcutáneo y abdominal, por lo que se descarta una muerte por causas naturales, no presentando lesiones traumáticas antemorten, ni signos de electrocución, no detectándose tampoco proyectiles que indiquen muerte por disparo, por lo que puede descartarse dichas causas como posibles de muerte aguda. Asimismo, los contenidos digestivos examinados en los Buitres son similares, “buche y ventrículo aparecen repletos de restos de ovino sin digerir (músculo, pelo y fragmentos óseos)”.

Confirmando los resultados del análisis toxicológico la presencia del carbamato Oxamilo en todos los animales y en los restos de la oveja remitidos como supuesto cebo.

En cuanto al tiempo o momento en que se produjeron las muertes explicó que no ha sido posible determinar una fecha exacta de muerte en cada caso. Concluyendo de forma contundente que cuando vio el positivo de la oveja supo que el hecho era intencionado y que la oveja se utilizó como vehículo para envenenar a otros animales. Indicando que los restos de la oveja estaban carroñados por buitres.

También depuso en juicio el perito del Laboratorio de Toxicología del Instituto de Investigación de Recursos Cinegético (IREC) ratificó el informe toxicológico emitido obrante en el procedimiento. En dicho informe se indica que se ha detectado la sustancia tóxica en las muestras de contenido gástrico analizadas, en concentraciones tales que apuntan a una intoxicación intencionada.

Sobre la mayor relevancia probatoria de unos informes periciales sobre otros emitidos acerca de la misma materia por peritos particulares, ha de ser establecida atendiendo a diversos criterios como el contenido de los informes, la aptitud de convicción de sus argumentos, y la superior capacidad técnica de alguno de sus autores, entre otros. En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta los criterios de valoración antes expuestos, y sometidos los informes médicos de litis a las reglas de la sana crítica, en conjunción con el resto del material probatorio, dada la formación profesional de la perito, experta en la materia al trabajar en el Centro de Recuperación de Fauna Silvestre, así como el contenido de su informe, siendo éste más completo y exhaustivo en cuanto a los ensayos en él contenidos y respecto a las conclusiones a las que llega, procede tenerlo en consideración.

En definitiva se colige que en la motivación del delito de uso de veneno, la finalidad obtenida con aquel, es la de controlar las “alimañas”, lo que claramente beneficiaba exclusivamente a quien explotaba la instalación ganadera, que no es otro que el acusado, por ello;

Los hechos declarados como probados constituyen el delito previsto en el art. 336 del Código Penal, que sanciona al que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca, veneno.

Como se desprende de la redacción típica el precepto no exige la muerte del animal afectado para que el autor pueda ser condenado convirtiendo a esté en un delito de mera actividad debido al riesgo potencial que entraña dicha actividad para el bien jurídico protegido cual es la biodiversidad y el equilibrio ecológico.

Pues bien, para el Tribunal concurren todos los elementos requeridos por el tipo penal, por cuando el acusado obrando con la finalidad de dar muerte a los predadores, especialmente jabalíes, que atacaban el ganado de su explotación, procedió a impregnar a una oveja muerta de su propiedad con el carbamato Oxamilo. Parte de este cebo fue ingerido provocando la muerte inmediata por envenenamiento de Buitres, y de un gato doméstico.

Por cierto que además, al producirse el resultado letal, y a sí mismo, los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito contra la fauna previsto y penado en el art. 334 del Código Penal, que castiga a quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general: a) cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies protegidas de fauna silvestre.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra 30 de diciembre de 2019. Ejemplo de empleo de venenos en cotos de caza.

Aparecieron un total de 117 aves rapaces y cuatro cuervos muertos, en apariencia por veneno, en terrenos incluidos en un coto de caza. Fueron los agentes ambientales los que localizaron y recogieron los cadáveres. El resultado fue de 108 milanos negros, cuatro milanos reales, dos buitres leonados, un alimoche, un aguilucho lagunero y un busardo ratonero y todas ellas están incluidas en Régimen de Protección Especial del Catálogo Autonómico y Español de Especies Amenazadas.

Las sustancias empleadas en el envenenamiento fueron fentión y demetón-S-metil, prohibidas en España desde hace años. Se trata de venenos de acción neurotóxica muy rápida, que provocan la muerte en un lapso de 10 a 30 minutos, y de degradación igualmente rápida. Dichas sustancias fueron colocadas en acciones repetidas durante meses principalmente en una zona dormidero de milanos, sito en un coto de caza.

El número de aves encontradas muertas, sobre todo en el caso de los milanos negros, supone una repercusión ambiental muy considerable, teniendo en cuenta que probablemente murieron más ejemplares de los localizados, al existir numerosos factores que dificultan el hallazgo de cadáveres, como la cobertura vegetal que puede ocultarlos, la rápida detección y consumo por animales carroñeros y la dispersión a zonas lejanas antes de la muerte. Las fechas en las que sucedieron los envenenamientos coincidían con el periodo de reproducción del milano negro y del alimoche.

Un argumento que da la defensa, es que las aves se pudieron contaminar en un vertedero cercano, y fueran a morir a la zona del dormidero. Considera también que no existe prueba pericial que determine que todas las aves contaminadas fueron envenenadas con fentión (Lebaycid), ya que, de las 138 rapazas encontradas muertas, solo se analizaron 30, de las cuales, 20 dieron positivo en intoxicación aguda.

Respecto a la causa de la muerte de las aves, si bien algunas de ellas han muerto por tóxicos o envenenamiento, defienden los acusados que no puede decirse que fuesen intencionados y si así fuera que hubiera sido ocasionados por estos. Cuestiona la argumentación de la sentencia por sobreentender que la causa de muerte de todas las aves es debido a envenenamiento por tóxicos. Por ello se impugna el informe efectuado por los técnicos del Centro de Fauna, quienes dependen y trabajan para el Gobierno Autonómico, por lo que según la defensa, no se le puede atribuir neutralidad.

También impugna las declaraciones efectuadas por el agente de la Policía Foral relativas a la huella del neumático encontrada junto uno de los cadáveres, y también la transcripción de las conversaciones telefónicas mantenidas.

Igualmente, no considera la defensa que los hechos se circunscriban como un delito tipificado en el artículo 336 del Código Penal, ya que no se realizó acto propiamente de caza alguno.

En el registro efectuado en la nave utilizada por la Sociedad de cazadores, y en la que se encontró un bote de Levaydic, y migas de pan, impregnadas con la sustancia que, analizada, se corresponde con la que dio lugar al envenenamiento de las aves.

Contesta a todo esto el tribunal; en relación a la posible influencia del vertedero cercano en el envenenamiento, es descartada por la Audiencia. Se realizaron por parte del personal del Departamento de Medio Ambiente inspecciones de comprobación que descartaron que la intoxicación tuviera su origen en el vertedero, a lo que hay que sumar que los agentes informaron que la concentración de cadáveres debajo de un pinar en un lugar alejado del vertedero denota la presencia cercana de cebos envenenados al lugar de la muerte de estos animales.

También llega la Audiencia a la conclusión que no cabe la menor duda que del análisis de las aves envenenadas es prueba suficiente para establecer una sentencia condenatoria, ya que de 138 rapaces encontradas muertas, se analizaron 30, lo cual supone un muestreo del 22% que resulta suficiente, de ellas 20 dieron positivo en intoxicación aguda.

En relación a otra impugnación, sobre la aplicación del tipo cualificado del artículo 338 del Código Penal, debido a que el lugar no es un espacio natural protegido y en él se produjo el envenenamiento, la Audiencia determina su no estimación. El argumento que realiza es que al colocar ese veneno “afecta” a espacios naturales protegidos cercanos. Esto se acredita mediante el informe sobre la repercusión ambiental de los episodios de envenenamiento de que se trata y su valoración económica. Considera la Audiencia que la incidencia ambiental ha sido de importancia en espacios naturales concretos tal y como menciona el informe confeccionado por el Departamento.

Para la Sala resulta acreditado que los hechos son constitutivos de delito previsto también en el artículo 334 1. Del Código Penal, ya que se han realizado actividades que generan una alteración grave en el hábitat.

En lo concerniente a la indemnización de los gastos provocados a consecuencia del análisis de aves muertas, considera la Sala la proporcionalidad del mismo habiéndose realizado por muestreo, motivo por el cual las cantidades abonadas en este concepto resultan proporcionadas y deben ser abonadas. Asimismo, deberán abonarse las cantidades necesarias para indemnizar el perjuicio causado por los gastos que ocasiona la colocación de unos nuevos bebederos y el restablecimiento del hábitat, así como la indemnización correspondiente a los animales envenenados.

Condena también a la inhabilitación especial para la gestión del aprovechamiento cinegético de cotos de caza, para el oficio de guarda de caza y para el ejercicio del derecho cazar, debiendo además indemnizar a la Comunidad Foral de Navarra por las aves envenenadas, por los gastos derivados de la investigación de los hechos y por el coste de las medidas necesarias para restaurar el equilibrio ecológico.

También es destacable la obtención de pruebas a través de la grabación de llamadas telefónicas de los acusados, estas se solicitaron policialmente y se autorizaron judicialmente.

La dificultad de acreditar la autoría en este tipo de procedimientos hace que una gran parte de las denuncias por envenenamiento se archiven por autor desconocido. La coordinación entre agentes del servicio de protección de la naturaleza (SEPRONA), agentes medioambientales, también es una cuestión de vital importancia, así como la implicación de la fiscalía a la hora de llevar a cabo la investigación de este tipo de asuntos.

Pues bien, por ello es importante establecer algunos criterios sobre las investigaciones en esta materia:

“Criterios de coordinación en la Investigación de los delitos relativos a la protección de la fauna”.

Lo ideal es que se emitiese una Instrucción u Orden General, que se propone estudiar y en su caso generar, y que sería emitida conforme lo previsto en el artículo 4. 4 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y la Instrucción del Fiscal General del Estado número 1/2008, “Sobre la dirección por el Ministerio Fiscal de las actuaciones de la Policía Judicial”, en la labor de impulsar la tarea de los distintos Agentes de la Autoridad, que desarrollan de una u otra manera funciones específicas o genéricas de Policía Judicial, en la determinación de los elementos probatorios en la investigación de delitos relativos, en este caso, a la PROTECCIÓN DE LA FAUNA, en la lucha contra el uso de venenos en la caza, intentando que la adecuada coordinación entre los Servicios Administrativos, y diferentes Agentes competentes, redunde en beneficio de la deseable exhaustiva investigación, que pueda hacer cumplir provechosamente la labor judicial en esta materia.

Pero con o sin dicha Instrucción general, es de tener, creo, en cuenta:

EL OBJETIVO DE LA INVESTIGACIÓN.

El objetivo de la investigación en casos de aparición de presuntos cebos envenenados, las causas de muerte de animales encontrados en el Medio Natural, así como la posible autoría y su carácter doloso de estos – todo ello a los efectos previstos en el artículo 336 del código penal, y bien sea como se dice por la aparición de animales con signos de envenenamiento (cualquiera que sea la especie protegida o no), bien sea por la aparición de cebos con aspecto de tratamiento con venenos, será la confección de un único atestado realizado bien por el SEPRONA de la Guardia Civil, bien por los Agentes de la Autoridad Autonómicos, en funciones de Policía Judicial, conforme a criterios de primeras actuaciones e intervenciones, así como de racionalidad y operatividad en el trabajo y la investigación, pero que puede contener las aportaciones coordinadas de ambos tipos de cuerpos policiales, para el mejor destino de la investigación.

En su caso, y como mínimo en caso de dudas sobre la concurrencia de un posible delito, puede realizarse en vez de atestado diligencias en prevención (Ley 43/2003 de Montes, artículo 6 q, en redacción dada por Ley 10/2006, y Real Decreto 769/1987 de Policía Judicial).

Lo aquí dicho sirve en buena parte para casos de aparición de ejemplares de especies amenazadas o protegidas, con claro aspecto de muerte por otras circunstancias, tales como electrocución, colisión, disparo o atropello.

Lógicamente dicho atestado o diligencias en prevención, se cursarán al Juzgado del Partido Judicial, con copia para Fiscalía, conforme a la LECrim.

DATOS QUE INTERESA CONOCER Y PLASMAR CON LA INVESTIGACIÓN.

Con el fin último de esclarecer toda posible aparición de indicios de uso de venenos en el Medio Natural, y el carácter doloso de dicho uso, los datos a los que hay que aspirar sean lo más minuciosamente expuestos en el atestado, serán deseablemente los siguientes:

En relación con el lugar de aparición;

Ubicación exacta de los cebos o animales encontrados, GPS, cartografía planimetría, entorno, características físicas del terreno, accesibilidad, etc.

Características de la propiedad y uso de los terrenos y sus condiciones. Tipo de espacio natural y en su caso figura de protección.

Propiedades cercanas, explotaciones ganaderas, cotos de caza, y titularidad, al menos en forma parcial, a través de los Ayuntamientos y/o a través de Catastro; Referencia a licencias de actividad.

– Inspección ocular de los alrededores, siempre que no sean de necesaria entrada con autorización judicial (que en su caso daría lugar a la correspondiente solicitud fundada). Vestigios hallados e incorporados al acta. No hay que olvidar que el Tribunal Constitucional avaló la potestad de los agentes ambientales, de entrar en fincas privadas, sin necesidad de solicitar autorización judicial, al no verse involucrados derechos fundamentales, y siendo un innecesario obstáculo para el valor constitucional (artículo 45 CE) de la protección ambiental.

– Antecedentes de apariciones en la misma zona de vestigios relacionados, malestar en la zona con daños ganaderos o cinegéticos por especies silvestres.

En relación con factores temporales y presencia de personas;

Tiempo aparente de presencia de cebos o de animales muertos en el lugar, en relación con aspectos tales como la presencia de personas y explotaciones cercanas, que puedan referir el posible conocimiento previo, etc. Indicios que pudiesen indicar la inmediatez de la muerte, o el desplazamiento del animal previo a esta.

Época ganadera o cinegética; En su caso, previsiones de repoblaciones cinegéticas en la explotación de caza o de cría ganadera, ayudas públicas, solicitudes de daños a la administración.

Precedentes en el lugar de aparición de indicios de veneno, así como comportamiento de los titulares de los terrenos.

– Posible actuación previa, coetánea o posterior de los usuarios de terrenos o explotaciones cercanas. Conducta ante los hechos.

Presencia de personas en las cercanías, actividades aparentes de estas (encargados, gestores, etc.), días u horas anómalas, furtivismo, etc.

En relación con la muerte de animales o aparición de cebos;

Acta de inspección y recogida de muestras para cadena de custodia; En cada Comunidad será preferible aquellos Agentes con los medios oportunos para garantizar el correcto sellado y la conservación de la muestra, conforme protocolo de recogida de estas. Se repite lo relativo a la aparente inmediatez de la muerte del animal.

Conservación de la muestra en congeladores adecuados, bien de los Agentes actuantes, bien por colaboración de los no actuantes con medios para ello; Acta de entrega, recepción y custodia de la muestra, con los datos del acta inicial.

Entrega de la muestra para análisis toxicológico y/o necropsia.

Necropsias; Entramos en terreno pericial, esta se desarrollará por técnico u organismo a determinar, que entiendo puede realizarse mediante remisión directa, sin necesidad de decisión judicial, o en su caso del fiscal (de idéntica manera a como se actúa con sustancias tóxicas, drogas o estupefacientes y los laboratorios o técnicos farmacéuticos), a organismo público o concertado, consignándose en el atestado o en las diligencias a prevención; La mayoría sino todas las Comunidades Autónomas, por lo que se va conociendo, disponen de un Centro Público o concertado de Fauna Silvestre, con veterinarios. El resultado de esta se remitirá para su unión, bien en el atestado, o dada la posible dilación en el Juzgado o Fiscalía, autoridades que, a su vez, podrán reclamarlas también en el seno de las diligencias previas o las diligencias de investigación del fiscal, incoadas como se dirá ante la precedente entrega de atestado o diligencias en prevención.

Puede sin embargo suceder que no se disponga de Centro o personal para realizarla necropsia; En tal caso la autoridad judicial o fiscal resolverá la determinación del perito actuante al caso concreto, conservándose a ser posible, muestras para análisis contradictorio que pudiese solicitar en su caso la defensa de un posible investigado.

La necropsia y su resultado deben servir de información cualificada al investigador en el atestado, su ampliación o contestación al requerimiento judicial o fiscal.

– En su caso, de determinarse la muerte de un animal mediante tóxico, o tratándose de cebos con apariencia de envenenados, de no poder realizarse análisis toxicológico en el propio centro de la necropsia, se remitirá muestra extraída a laboratorio a determinar; Las posibilidades vuelven a ser dos: Bien que con carácter general y previo se remita a centro público o concertado (Instituto Nacional de Toxicología, laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil o el propio Seprona, etc.), con notificación a la autoridad judicial o fiscal; Bien, de no existir o de entenderse más oportuno por la autoridad judicial, se acuerde su remisión a otros organismos o peritos (guardándose en todo caso en el centro de necropsias, muestras por si se entendiese oportuno análisis contradictorio); La pericial sobre las muestras, versará sobre determinación de tóxicos y descripción de su carácter, dosis, intensidad o concentración, y circunstancias que indiquen el carácter intencional de su colocación.

No hay que olvidar que el cadáver o el cebo es el cuerpo del delito, al que hay que aplicar lo previsto en la L.E.Crim., artículos 334 y siguientes.

ATESTADO O DILIGENCIAS EN PREVENCIÓN.

Bajo la dirección de los Agentes del Seprona, o de los Agentes de Protección de la Naturaleza, que primero intervengan, a no ser que se asuma la investigación por circunstancias especiales de falta de personal o medios, se cumplirá lo relativo a la confección del atestado o diligencias a prevención, antes mencionado; No obstante, podría resultar que la intervención obedezca a una investigación ya abierta y encomendada o dirigida por la autoridad judicial o fiscal. En tal caso lógicamente se hará cargo el Cuerpo Policial que esté actuando, reclamándolo en su caso si se dieran apariciones casuales de vestigios.

Deseable en la labor preventiva de la administración, así como de investigación, el rastreo de terrenos con auxilio de brigadas caninas.

Con el acta de encuentro de animal o cebo, inspección y toma de muestras, así como con las reseñas de las circunstancias antes expuestas, se confeccionará atestado con las declaraciones oportunas, en su caso detención y sus correspondientes actuaciones subsiguientes, así como la cadena de custodia para garantizar la correcta entrega para la necropsia y en su caso análisis. De existir dudas sobre los motivos de la muerte, bastará con diligencias en prevención.

Sean realizadas por Seprona o por Agentes Autonómicos, se comunicará la intervención tanto a la autoridad judicial y fiscal, como a la Administración, a fin de incoar expediente administrativo, sin perjuicio de que los aspectos sancionadores queden supeditados a la preferente vía penal. El centro de necropsias, al que se le expresará también la autoridad a la que se entregó atestado o diligencias, remitirá el resultado tanto al investigador actuante, como a la autoridad judicial para su unión a la causa. Se referirá si ha existido obtención y remisión de muestras para análisis, o bien si se esperan instrucciones para el acuerdo judicial de su práctica, ante la inexistencia de laboratorio concertado. Igualmente, la necropsia se notifica a la administración para su conocimiento, y por si esta tuviese noticias de interés para la investigación.

El sobreseimiento o archivo de las actuaciones judiciales o fiscales, se notificará a la administración, por si procediese la reanudación del expediente sancionador.

CRITERIOS DE COORDINACIÓN DE LA ACTUACIÓN ENTRE AGENTES AUTONÓMICOS Y LA GUARDIA CIVIL.

a) En principio y como es lógico, lo primordial es evitar daños en personas y bienes, y salvaguardar lo previsto en el artículo 282 de la L.E.Crim.

b) El Equipo de Investigación del SEPRONA, la solicitud de intervención de la Unidad referida se hace por sus cauces internos territoriales de la Demarcación donde se haya producido el hallazgo, en todo caso y si no es posible ello puede hacerse a través del propio Servicio Provincial de Medio Ambiente para comunicarlo a la Comandancia, o por los teléfonos habituales de emergencia.

c) Lo deseable es que la investigación, se inicie de forma conjunta por parte de la Guardia Civil y los Agentes de Protección de la Naturaleza; No olvidemos que un mayor número de investigadores puede redundar en el éxito y fiabilidad de la investigación. Lo más probable sin embargo es que se haga cargo quien primero realice el hallazgo.

Si personados los miembros del SEPRONA o los Agentes de Medio Ambiente, no se pudiese asumir la investigación, se realizará inexcusablemente las primeras diligencias en prevención, con carácter urgente, antes expuestas y serán incluidos en el informe que acompañará al atestado.

d) Hoy por hoy, la investigación propiamente delictiva, respecto de la intervención de personas sospechosas y en general los aspectos delictivos (Registros, detenciones, interrogatorios, etc.), no parece sino que la deba asumir únicamente la Guardia Civil, sin perjuicio, dado el carácter de Policía Judicial, en sentido genérico, de los Agentes Medio Ambientales, que pueda ser encomendada alguna tarea de apoyo a estos por los Agentes de la Guardia Civil que dirigen la investigación. Todo indicio o muestra que se hubiese podido recoger con urgencia para su aseguramiento, será entregado y explicado a quien lleve la investigación.

En relación con la labor de los Servicios Administrativos de Medio Ambiente, es de señalar además de hacer observar estas Instrucciones por los Agentes de Protección de la Naturaleza, la conveniencia de crear un Registro de Infractores en la materia para su posible consulta y constancia para los investigadores, así como un mapa de lugares y tiempos de hallazgos, que puedan servir para posteriores labores de vigilancia y prevención, así como un servicio de información centralizado a disposición de los Agentes.

Luego realizaré un resumen de posibles medidas indirectas, de apoyo a desincentivar el uso de venenos.

Periódicamente y previo común acuerdo se realizará reunión de trabajo y seguimiento entre personal del SEPRONA, directamente citados por el Fiscal encargado, y responsables y miembros técnicos del Servicio Provincial, así como algún portavoz o delegado de los Agentes de Protección de la Naturaleza, sin perjuicio del deseable “encuentro” o similar en jornadas de formación o similar entre los intervinientes en esta materia.

ALGUNAS PROPUESTAS EN LA ESTRATEGIA CONTRA EL USO DEL VENENO.

Siguiendo a la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza aprobó el 23 de septiembre de 2004 la «Estrategia nacional contra el uso ilegal de cebos envenenados en el medio natural». Dicho documento trata de establecer unos criterios orientadores consensuados para erradicar el uso ilegal de cebos envenenados en el medio natural.

La Estrategia debe pretender establecer las bases para la Lucha contra el Uso de Veneno en la naturaleza así como definir los criterios orientadores que deban emprenderse en la materia por los distintos agentes implicados.

Los objetivos generales son dotarse y mejorar las herramientas básicas y específicas para abordar la problemática del uso del veneno en el medio natural, de manera que se mejore en el conocimiento de la misma, se avance en la lucha contra su uso, se establezcan los criterios comunes y obligatorios que deban seguirse, se establezcan las actuaciones y mecanismos de lucha más convenientes, así como para coordinar el seguimiento periódico de la eficacia de las anteriores, y contribuir a la prevención, concienciación social, participación pública para la disminución y/o erradicación total del uso del veneno.

Acciones propuestas a desarrollar

1. Establecer criterios generales de actuación de todos los intervinientes en la lucha contra el veneno.

2. Garantizar la homogeneidad de la respuesta jurídica administrativa en toda España.

3. Adaptarse a los cambios normativos, tanto los de las Comunidades Autónomas, como los de la normativa estatal de aplicación.

4. Mejorar la normativa aplicable.

5. Avanzar en la vía de la Recuperación del daño.

6. Mejorar la coordinación inter-administrativa, incluyendo las Direcciones provinciales y con los agentes judiciales; especialmente con la Fiscalía de medio ambiente.

7. Mejorar la formación de los técnicos jurídicos, técnicos de biodiversidad y caza, agentes de la autoridad y técnicos de los Centros de recuperación de fauna silvestre.

8. Mejorar la vigilancia, control y búsqueda activa de venenos.

9. Gestionar el sistema de retirada de biocidas habitualmente empleados.

10. Involucrar a cazadores, guardería privada, titulares cinegéticos, ganaderos y colombicultores en la lucha activa contra el uso de veneno y realizar acciones de educación y preventivas dirigidas a estos sectores.

11. Impulsar el uso de una herramienta informática integral donde puedan registrase los casos de envenenamiento y el tratamiento completo dado por cada responsable administrativo.

12. Mejorar la participación, coordinación e intercambio de información con las ONG con mayor actividad en la lucha contra el veneno.

13. Mejorar los equipos humanos tanto en la Dirección General competente como en las provincias, destinados a dar cumplimiento a la presente Estrategia y a protocolos que la desarrollan.

14. Unidades de Lucha contra el Veneno y los Centros de Referencia; así como incrementar y crear nuevas Unidades Caninas de apoyo en la detección y prevención de episodios de envenenamiento.

Algunos ejemplos sobre inclusión de especies más afectadas por venenos, y de valoración de estas a efectos indemnizatorios, en especial las Amenazadas en Comunidades Autónomas

El Lobo Ibérico, en peligro de extinción, con valor indemnizatorio que se establece en 90.000 €.

El Quebrantahuesos, en peligro de extinción, con valor indemnizatorio que es establece en 90.000 €.

El Milano Real, que pasa a tener un valor indemnizatorio de 60.000 €.

El Águila Real, con categoría de Vulnerable, que pasa a tener un valor indemnizatorio de 30.000 €.

El Búho Real, con categoría de Vulnerable, que pasa a tener un valor indemnizatorio de 3.000 €.

Algunas observaciones “preventivas” sobre Planes de Ordenación Cinegética en los cotos

Corresponde a los titulares del aprovechamiento cinegético, establecer las medidas necesarias y efectivas para evitar la colocación y existencia no autorizada en sus terrenos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre. A estos efectos no se considerará interrumpida la continuidad de los terrenos cinegéticos por la existencia de cursos de agua, vías pecuarias, terrenos enclavados no cinegéticos, caminos, pistas forestales, vías de comunicación o cualquier otra construcción de características semejantes que atraviesen el coto; entendiéndose extendida esta responsabilidad a aquellos cotos cuando colinden con dichos cursos de agua, vías pecuarias, terrenos enclavados no cinegéticos, caminos, pistas forestales, vías de comunicación o cualquier otra construcción de características semejantes.

Los titulares cinegéticos y/o en su caso del aprovechamiento cinegético serán responsables subsidiarios de las infracciones que en el ejercicio de su trabajo realicen sus empleados en acciones de molestia intencionada, persecución, empleo de venenos, o para la captura o muerte de ejemplares de fauna silvestre o amenazada.

Los Planes de Ordenación Cinegética se aprobarán previa suscripción de un seguro de responsabilidad medioambiental por el titular cinegético que cubra un importe indemnizatorio respecto de los posibles daños por muerte o deterioro de especies amenazadas que puedan producirse en sus terrenos cinegéticos. El titular cinegético deberá aportar el documento acreditativo de estar al corriente del pago de la póliza.

Los titulares cinegéticos deberán informar al órgano provincial de la existencia de todo contrato o negocio de arrendamiento de aprovechamiento cinegético a los efectos de su conocimiento y para la inscripción de los mismos como responsables subsidiarios de las infracciones y sanciones que puedan cometerse en el coto.

Los titulares cinegéticos deberán informar al órgano provincial de los medios empleados para impedir la existencia o colocación de cebos envenenados en sus terrenos cinegéticos; sin perjuicio de que ello pueda suponer ningún juicio de adecuación o no a las necesidades de vigilancia que el coto pueda requerir.

La acción pública en defensa del medio ambiente. La paradoja de que el único privado de la “acción pública”, ante Administraciones y Tribunales Contencioso-Administrativos, sea precisamente el “Ministerio Público”

A modo de introducción.

Varias asociaciones ecologistas se pusieron en contacto con la Fiscalía para exponer sus quejas ante la publicación de una Orden de Caza, de abril 2020, proveniente del Consejero correspondiente del Departamento del Gobierno Autonómico, por la que se autorizan medidas de control de poblaciones cinegéticas, dictada con motivo del estado de alarma en el país por la pandemia del o de la Covid-19 (Decreto 463/2020), y que, con el argumento de la proliferación de plagas dañinas de varias especies en el ámbito rural e incluso urbano, espoleado por multitud de imágenes en redes sociales, descontextualizadas o no, tales como la cabra montés, el conejo o el jabalí, daba “barra libre” a todos los cazadores para, en cualquier lugar en general del territorio, poder abatir cuantas piezas pudiesen durante dicho estado de alarma.

Las asociaciones mostraban su rechazo ante, entre otras cuestiones, la falta de estudios previos demográficos, la falta de una base técnica y científica que justificase tal medida, falta de planteamiento de alternativas viables a la caza, la apertura a aceptar medios de caza no selectivos, falta de control efectivo sobre especies objeto de caza y sobre los propios cazadores, las afecciones que a la fauna protegida podría acarrear, etc.

La Orden, como disposición general emanada de una autoridad administrativa, es susceptible de ser recurrida en el ámbito contencioso – administrativo, en solicitud de su anulación por vulnerar la jerarquía normativa, además de otros posibles vicios materiales y procedimentales; por supuesto que las asociaciones exponían la situación que iba a generar dicha disposición, con la intención de que la Fiscalía recurriese la misma.

Decepcionados quedaron cuando se les respondió que, con independencia de la opinión sustancial o procedimental, que mereciese dicha Orden de Consejería, y la suerte que pudiese correr ante la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, lo cierto es que el Ministerio Fiscal carece de legitimación activa, ni pasiva tampoco, para interponer dicho recurso, aún en el caso de estar de acuerdo con los argumentos en qué sustentar esa anulación, entendiendo un absurdo que el Ministerio Público, en sus funciones constitucionales de defensa del interés público y de los bienes jurídicos colectivos, como el medio ambiente, no pudiese ser el recurrente de una disposición general que se entiende atentatoria contra la biodiversidad, y sin embargo lo sean precisamente asociaciones privadas, a veces de muy escaso número de asociados, conforme preceptos como los que luego se citarán.

Alguno con cierta razón, espetó que el fiscal sí tiene legitimación para recurrir dicha orden, conforme la ley de responsabilidad medio ambiental y su disposición adicional octava; pero creo que se le hizo ver, que ello supone previamente que existiese un expediente incoado al amparo de dicha ley, que no era el caso, y además precisamente impulsado por la misma Administración que resultaría ser destinataria de un eventual requerimiento de evitación del riesgo o el daño ambiental, conforme a ese expediente, es decir que se incoase un expediente “contra sí misma”. Evidentemente ello no es posible.

Premisa de la situación: el estado actual de la concepción de la Acción Pública.

Nuestro Ordenamiento Jurídico es heredero de la tradición romana y de la codificación civil francesa de Savigny, y basado en un fuerte sentido de la protección de la propiedad privada, pivota en sus mecanismos procesales sobre la idea de un “litigio”, como la controversia de dos partes, privadas y también públicas, en defensa de intereses particulares, al entenderse “perjudicadas” por una relación de derecho privado, y con algunas matizaciones y privilegios de la Administración, de derecho público.

La acción en defensa de la pretendida perturbación de derechos, es un derecho subjetivo de la persona como tal perjudicada, extendiéndose en el derecho procesal administrativo, al más genérico de “interesado”.

Pero existen, como pasa con el Medio Ambiente, con la ordenación del territorio, el Patrimonio Histórico, o con la salud de consumidores y usuarios, que ciertos valores pueden ser considerados colectivos o difusos, y no atacan, por así decirlo, directamente “el bolsillo de nadie en concreto”, pero que indudablemente afectan a todos.

En teoría, se dirá, para ello podría estar la figura del Ministerio Fiscal, cuyo origen histórico está relacionado con la defensa de intereses particulares de personas socialmente consideradas desvalidas, y que sigue estando muy presente, como los menores, los incapaces, los ausentes; y también con algunos de esos intereses difusos; pero si en el ámbito penal puede estar claro, fuera de él, no, y es precisamente lo que aparece como una carencia, en especial para la defensa en el ámbito administrativo, y en el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, un valor colectivo como es el Medio Ambiente, como las Declaraciones Mundiales, la Unión Europea, o nuestro artículo 45 de la Constitución Española, indudablemente apuntan.

Pues bien, en artículo anterior sobre la Acción Pública, ya cité el CONVENIO DE AARHUS y las Directivas Europeas, 2003/4/CE y 2003/35, así como la Ley española 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; el Convenio expresó sobre la necesidad de ampliar la acción a ONGs:

“La no aplicación del Derecho medioambiental, se debe con demasiada frecuencia a que la capacidad procesal para recurrir se limita a las personas directamente afectadas por la infracción. De ahí́ que una forma de mejorar la aplicación sea garantizar que las asociaciones representativas de protección del medio ambiente tengan acceso a los procedimientos administrativos o judiciales de medio ambiente. La experiencia práctica adquirida en el reconocimiento de la capacidad procesal de las organizaciones no gubernamentales de medio ambiente, demuestra que ha servido para reforzar la aplicación del Derecho medioambiental”.

La acción pública encontraría así su reconocimiento y justificación, planteándose por ejemplo como una reacción frente a la inacción, o incluso contra actos y normas cuya fuente sea la propia Administración, sus funcionarios y autoridades, y ya expuse que el control jurisdiccional de legalidad de normativas y disposiciones inferiores a rango de ley, y de los actos de ellas emanados, es del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo (Artículos 9.4, 24 y 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 1 y 12 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

La legitimación para entablar recurso, hay que buscarla en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, artículo 19, y también en base al Convenio de Aarhus, las Directivas europeas y ley 27/2006 de participación pública y derecho a la información en el Medio Ambiente (ONGs Ambientales). Se trataría procesalmente de una “Acción Pública”. Sin embargo y paradójicamente entiendo, el Ministerio Fiscal no está legitimado, salvo lo dispuesto por la Disposición Adicional octava de la Ley 26/2007, que luego veremos, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala IIIª de lo Contencioso Administrativo, de de 28 de noviembre de 2014,

¿Y qué pasa entonces con el Ministerio Público?.

Ampliación, sí, de las funciones del Ministerio Público en defensa de intereses colectivos, pero para muchos no lo suficiente, más allá de las funciones en la jurisdicción Penal.

Existe una Recomendación CM/Rec (2012)11, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, en el seno del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que alienta a fortalecer el papel de los Ministerios Públicos, Ministerio Fiscal, u órganos similares, más allá del margen de la Justicia Penal, con el objetivo de la defensa de intereses públicos y colectivos; aunque es verdad que dicha recomendación lo es más desde el punto de vista de los Derechos Humanos, no siendo el Convenio aplicado, por falta de previsiones al respecto, en materia de medio ambiente; con la salvedad, eso sí, de que una inmisión contaminante, o de ruidos por ejemplo, se pueda relacionar, por su persistencia, intensidad y carácter directo y concreto en personas también concretas, con la violación del derecho a la intimidad domiciliaria, y por ello como una acción personal del perjudicado, por violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Asunto 44837/07, sentencia 4 de febrero 2020.

Ejemplos de intervención del Ministerio Público en ámbitos ajenos al Penal, sin embargo, en España no hay muchos; civilmente se prevé su legitimación en cuestiones de estado civil y familia, por ejemplo, pero sobre intereses colectivos tan solo encontramos lo relativo a las acciones en defensa de Consumidores y Usuarios, Ley 3/2014 y artículo 11. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en el ámbito Contencioso – Administrativo, tradicionalmente solo se ha previsto su carácter dictaminador en cuestiones de jurisdicción y competencia, y como parte adherida en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales, pudiendo en este campo, llegar a interponer recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Algunos campos como el Urbanismo, plantean en sus normativas de diferentes fuentes – Real Decreto Legislativo 7/2015 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, como básica y las de las Comunidades Autónomas, en defensa de la consideración jurídica del suelo y sus usos, tan amplia acción de ejercicio público, que es Planteable también que no lo impida al Ministerio Público en vía Administrativa y en su caso Contenciosa, al margen de las citas legales sobre el destino de testimonios que las Administraciones pueden remitirle ante sospechas delictivas.

Muy escaso bagaje, porque continúa siendo indiscutible la tradicional intervención del fiscal, y particularmente el de medio ambiente, en la represión de las conductas delictivas en el orden penal, siendo el resto de intervenciones residuales.

Sin embargo podría decirse, y es verdad, que tras la aprobación de la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medio Ambiental (LRMA), en trasposición de la Directiva 2004/35/CE, expresamente se legitima al Ministerio Fiscal para que pueda intervenir en el orden jurisdiccional contencioso administrativo con la finalidad de ejercitar las acciones reparadora y preventiva que consagra la citada ley; pero aun así lo cierto es que estamos muy lejos de poder aseverar que el Ministerio Fiscal, fuera del orden jurisdiccional penal, disponga de títulos legales habilitantes para ejercer acciones en otros Órdenes, particularmente el Administrativo y Contencioso Administrativo, y ello pese a un fenómeno de clara expansión, en la materia ambiental, de lo que se conoce como “Acción Pública” (algunos prefieren llamarla “popular”, precisamente por distinguirla de la acción del Ministerio Público, y que en el proceso penal, sí tiene sustancia y terminología propia como “acusación”).

Un ejemplo también de una cierta expansión, por “iniciativa interna” de la Institución, lo es la Instrucción 9/2005 de la Fiscalía General del Estado sobre designación y funciones de un Delegado Provincial del Ministerio Fiscal (asumido posteriormente, por absorción, en el Delegado Provincial de Medio Ambiente) sobre Incendios Forestales, a partir de la cual, y de un modo claramente preventivo, es decir sin que exista una situación considerable como delictiva a priori, se realizan anualmente, por orden en expediente gubernativo del Fiscal de Sala, un censo de puntos de riesgo de incendio forestal, con la intención de notificarlo a los titulares de las infraestructuras, de donde provenga un riesgo alto de comienzo de incendio forestal, para su corrección, incluso bajo apercibimiento de delito de desobediencia.

Normativa que refrendaría una mayor funcionalidad de la Institución en el ejercicio de la Acción Pública.

Referencias generales muchas, pero a la hora de la verdad…

La Constitución Española prevé, además de la tutela judicial efectiva del artículo 24, en su artículo 124. 1., que: El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial, recoge expresamente lo que será, de momento, verdaderamente la conceptualización de la acción pública, o si se quiere popular:

Artículo 7. 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos.

3. Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción.

Artículo 541. 1. Sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

Y el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en su artículo primero dice: El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

Artículo tercero: Para el cumplimiento de las misiones establecidas en el artículo 1, corresponde al Ministerio Fiscal:

14. Intervenir en los supuestos y en la forma prevista en las leyes en los procedimientos ante el Tribunal de Cuentas. Defender, igualmente, la legalidad en los procesos contencioso administrativos y laborales que prevén su intervención.

Artículo veinte del EOMF. Dos. En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico, del medio ambiente e incendios forestales, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:

b) Ejercitar la acción pública en cualquier tipo de procedimiento, directamente o a través de instrucciones impartidas a los delegados, cuando aquella venga prevista en las diferentes leyes y normas de carácter medioambiental, exigiendo las responsabilidades que procedan.

Hasta aquí parece claro que el Ministerio Fiscal ostenta en cualquier tipo de procedimiento, al margen del Penal, de esa Acción Pública, pero no olvidemos que la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su artículo 19. 1. Dice: Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

f) El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la Ley.

Por tanto, habrá que estar, como ya decía el artículo 3.14 del EOMF, a lo que leyes sectoriales, entiendo que emanadas del Estado Central por regular cuestiones procesales – artículo 149. 1, 6ª de la Constitución, pudieran establecer, cuestión desde luego, poco generalizada en nuestro ordenamiento jurídico.

Y eso que también, en el ámbito propiamente Administrativo, y por lo tanto previo a un posible recurso contencioso, está la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dice en relación con la intervención de las personas en el mismo;

Artículo 4. Concepto de interesado.

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

Del mismo modo, en favor de un concepto amplio de interesado en el ámbito administrativo, podemos volver a citar el Convenio de Aarhus de 1998, que, ratificado por España, es parte de su Ordenamiento Jurídico (artículo 96 de la Constitución), y en el ámbito de la Unión Europea, las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE, y que traspuestas internamente por la Ley 27/2006, que regula la participación pública y el acceso a la justicia en temas ambientales, garantizan un alto nivel de asunción de la legitimidad al menos de colectivos vinculados con el ecologismo, conforme se expresa en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Pues bien, en el ámbito ajeno al Penal, al margen de lo referido de Consumidores y Usuarios, y las dudas sobre cuestiones de Urbanismo, en cuanto a defensa de intereses difusos o colectivos, solo tenemos en algún texto legal la Disposición Adicional Octava de la Ley 26/2007 de Responsabilidad Ambiental, que sí legitima expresamente al Ministerio Fiscal para intervenir en procedimientos contencioso – administrativos en relación con daños ambientales que recoge la citada ley.

De este modo, de manera expresa, se reconoce la intervención del Fiscal en un orden jurisdiccional, cuya intervención venía limitada a cuestiones de competencia y protección de derechos fundamentales, como hemos visto:

LRMA: Disposición adicional octava. Legitimación del Ministerio Fiscal. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Ministerio Fiscal estará legitimado en cualesquiera procesos contencioso-administrativos que tengan por objeto la aplicación de esta ley. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la autoridad competente pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal todos los supuestos de responsabilidad medioambiental derivados de esta ley.

2. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas oportunas para que sus autoridades y el personal a su servicio presten al Ministerio Fiscal el auxilio técnico, material o de cualquier otra naturaleza que éste pueda requerir para el ejercicio de sus funciones en los procesos contencioso-administrativos a los que se refiere el apartado anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

La ley de Responsabilidad Medioambiental y el procedimiento Contencioso-Administrativo.

Pues bien, como se ve, la actuación del Ministerio Fiscal en defensa del medio ambiente, se había centrado fundamentalmente, en la represión de daños ambientales que eran objeto de ilícito penal. Esto suponía en primer lugar, que el daño ambiental ya se había producido y, en segundo lugar, que el daño debía tener la suficiente gravedad para estar incluido en los daños ambientales a que se refieren los artículos 325 y ss. del Código Penal.

Sin embargo, más recientemente se expresa, a través de la Ley 27/2006, un más amplio sistema de participación pública en materia medio ambiental, a través como se ha dicho, de la trasposición del Convenio Aarhus, así como a través de la LRMA en cuya Disposición Adicional Octava, por la que los fiscales de medio ambiente pueden intervenir en aquellos procedimientos que tengan por objeto la aplicación de esta LRMA.

Esta legitimación hemos visto tiene su precedente en el art. 124 de la Constitución Española para defender la legalidad y el interés público y el art. 20.2.b del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, antes referidos.

Por lo tanto, debemos atender al objeto de la LRMA para determinar cuál deba ser la intervención concreta del Ministerio Fiscal en aplicación de esta ley. El art. 1 de la LRMA dice que su objeto es prevenir, evitar y reparar los daños ambientales. Por lo que con la LRMA se amplía, en principio, el ámbito de actuación del fiscal a la reparación de daños ambientales que carecen de relevancia penal y, lo que es más importante, a la prevención y evitación del daño ambiental.

El art. 3 de la LRMA define la acción preventiva en evitación de un daño inminente. Esta acción será por regla general la que se pudiera utilizar en el ejercicio profesional. Es habitual que se reciban denuncias en Fiscalía en materia medio ambiental en las que se relate un previsible daño que aún no se ha causado. Estas denuncias tenían poco recorrido al no haberse producido una acción u omisión que pudiera incluirse en los supuestos de los art. 325 y ss. del Código Penal.

Según la LRMA en sus artículos 17 y 18, señala a la autoridad competente como la obligada en la evitación de la causación del daño ambiental. La autoridad competente, será la administración que haya autorizado la actuación del operador y que debe velar para que la actividad económica no cause daño ambiental. No obstante, la ley es clara, en cuanto a la sustanciación de estos expedientes, como competencia de las Comunidades Autónomas.

Pues bien, hay un sector que opina que los fiscales deben, y la disposición señalada supone un título habilitador para ello, tener una función “proactiva”, es decir provocar que el expediente administrativo, antes de plantearse ningún recurso contencioso – administrativo, nazca desde su inicio, por ejemplo “redirigida” del archivo de una causa o diligencias de investigación penal (artículo 773.2 LECrim.); el fiscal, fruto de unas diligencias penales archivadas, en ese momento lo que debe hacer es poner en conocimiento de la autoridad competente, sea local, autonómica o nacional, la posible o previsible existencia de un daño ambiental y solicitarle que adopte las medidas necesarias en aplicación de la LRMA. Para ello se necesitará normalmente fundamentar dicha petición con el correspondiente informe pericial, que se recabase en las diligencias penales, donde se determinen los daños causados o que se pueden causar.

Sigamos en esta lógica “amplia” de la acción del fiscal en relación con esta ley:

Sería así fundamental, en este momento inicial del procedimiento “provocado” por el propio fiscal, fijar en la solicitud que se efectúe al organismo administrativo correspondiente cuál es, de manera clara y precisa, el objeto de la pretensión. Esto limitará el objeto de la pretensión en un eventual futuro procedimiento contencioso administrativo.

Una vez que el organismo administrativo ha recibido la solicitud del fiscal, éste debe requerir al operador que ha causado el daño, o que lo puede causar, para que informe del mismo, es decir, que incoe el correspondiente expediente administrativo para determinar los daños causados o que se pueden causar.

En este momento es cuando se puede producir la actividad o inactividad administrativa que, en opinión generalizada, el fiscal debe recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa. La administración puede incoar el expediente y resolver obligando al operador a reparar el daño o a evitarlo. La administración puede también resolver desestimando la solicitud del fiscal o estimándola parcialmente, con lo que se supone tenemos ya un acto administrativo que se podría recurrir. Por último, la administración puede no hacer nada y obviar la solicitud del fiscal, con lo que nos encontraríamos con una desestimación por silencio administrativo.

Una vez producida la acción u omisión de la administración correspondería pues al fiscal, si se ha agotado la vía administrativa, interponer al amparo del artículo 19 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) y la Disposición Adicional Octava de la LRMA, el recurso contencioso administrativo. Este recurso no sólo se plantea contra el daño causado o que puede causar un operador en el ejercicio de su actividad económica, sino contra la inactividad de la administración competente en su obligación de evitar y sancionar al causante del daño. Por lo tanto, el recurso lo debemos plantear contra la administración y el operador económico generador del riesgo.

Como he señalado anteriormente, el recurso contencioso administrativo, vendrá necesariamente determinado por la inicial pretensión que se le haya realizado a la administración competente. La pretensión será el objeto sobre el que verse el procedimiento contencioso administrativo.

En el ejercicio de la acción preventiva que recoge el artículo 3 LRMA, mediante el cual trataremos de evitar la causación de un daño ambiental, se debe solicitar al amparo de los artículos 130 y 131 LJCA la medida cautelar de paralización de la actividad económica que pueda causar el daño ambiental. Por lo que es importante volver a acompañar el recurso y la solicitud de la medida cautelar de informe pericial que sostenga las posibles consecuencias adversas de la actividad económica en el medio natural.

El recurso contencioso administrativo se plantea ante el Juzgado o la Sala del Tribunal Superior de Justicia como una exposición de hechos donde se determinen tanto los daños causados o que se pueden causar al medio ambiente, así como la acción u omisión de la administración con infracción de la LRA y la pretensión contra la administración.

Con la presentación del recurso contencioso lo que se debe realizar es una exposición o resumen de los hechos que fundamentan la pretensión que se realiza según los art. 35 a 51 de la LJCA, y que necesariamente deberá estar relacionada con la petición realizada a la administración, que según la LRA estaba obligada a actuar contra el operador, para evitar el daño u obligar a repararlo. En este momento procesal, lo que realiza el juzgador es revisar la competencia y si la materia es o puede ser objeto de recurso. De este modo no procede realizar petición de prueba, sino una vez admitido el recurso, el órgano judicial procederá a reclamar el expediente administrativo.

Una vez recibido y examinado el expediente administrativo se da traslado a las partes para la presentación de la demanda, momento según los art. 52 a 57 y 60 y 61 LJCA en el que procede la proposición de prueba.

Admitida en su caso la práctica de la prueba prevista en una vista se da traslado a las partes nuevamente, para formular las conclusiones por escrito. Reitero la importancia de la práctica de la pericial en la vista de prueba, porque sirve para evidenciar las pretensiones del daño causado al medio ambiente, ya que el perito explicará de manera más clara ante el juzgador el sentido de la pericia.

En las conclusiones procede realizar una exposición fáctica y jurídica de todas las cuestiones planteadas a lo largo del procedimiento, tanto cuestiones procesales como materiales. Las cuestiones procesales adquieren especial relevancia en el proceso contencioso administrativo, dadas las estrictas reglas de legitimación y objeto que tiene la LJCA.

Pero recuerdo que hasta este momento, he realizado una exposición teórica que puede servir de guía para todos los procedimientos en la jurisdicción contencioso – administrativa al amparo de la LRMA que puede realizar un fiscal. Pero a continuación, no puedo dejar de señalar como hay posturas que “niegan la premisa mayor”; son otras posturas más limitadas en cuanto a la concreta actividad del fiscal en este ámbito, y que se basarían en la interpretación de la sentencia mencionada de la Sala IIIª del TS, de 28 de noviembre de 2014; y que se reduciría estrictamente a ser parte de un recurso ya interpuesto por otra parte, y por tanto por “adhesión” una vez nacido el procedimiento contencioso administrativo; y eso que se reconoce la ampliación sustancial del círculo de legitimados para la legitimación ante la jurisdicción, pero no debe, dice el TS, confundirse el interés legítimo con el genérico e indeterminado interés por la legalidad, cuya conclusión lógica sería y equivaldría a reconocer, al amparo del artículo 19 a) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, que tendría legitimación para recurrir cualquier acto administrativo con fundamento en la protección del medio ambiente, y no es lo mismo la protección del medio ambiente que la responsabilidad medioambiental, y es solo a este concreto ámbito al que se circunscribe la legitimación del Ministerio Fiscal.

Pero en lo que interesa, sobre el carácter simplemente adherido al procedimiento, obiter dicta la sentencia del TS, sí reconoce que no hay razones insuperables para considerar que la “intervención” en los procesos contencioso-administrativos derivados de los actos y expedientes administrativos de esta LRMA, pueda ser promotora de los propios recursos, es decir a interponerlos, y no limitarse a los procesos iniciados por terceros, en definitiva no puede ser un “convidado de piedra”.

Eso sí, la sentencia no refiere, y ello sigue siendo pues objeto de dudas, si anticipándonos a lo que podría ser la interposición de un recurso contencioso administrativo, que ya he señalado el TS reconoce, el Ministerio Fiscal puede ser, además, el promotor o interesado en instar a la Administración competente, la Autonómica y normalmente sus Departamentos centrales con competencias ambientales, que con la LRMA puede hacerlo de oficio o a instancia de parte, interesar precisamente el inicio de un expediente administrativo, y de recibir respuesta total o parcialmente negativa o de no recibirla, por silencio administrativo negativo, recurrir el acto expreso o presunto; del mismo modo y de no solicitarlo el fiscal, si poder, ante la constancia de la noticia de hechos incluidos en la LRMA, poder recurrir la inactividad de la Administración. Ya he desarrollado lo que sucedería caso de dar una respuesta positiva, pero también las dudas al respecto de que el alcance de la intervención del Ministerio Fiscal, circunscrita a la Responsabilidad Medio Ambienta, se adelante al procedimiento contencioso, al propiamente previo administrativo.

Claro que un problema práctico evidente, salvo que el fiscal como decimos, fuese el promotor “parte” de la solicitud de incoación de expediente administrativo de la LRMA, es que, al no ser parte de dicho expediente, como va a enterarse de dicho expediente y su resolución; la única posibilidad, ante falta de notificación, sería la “colaboración” de alguna ONG (vamos, que “se chive”), que le diese información del acto expreso o presunto, y en su caso estudiarlo y recurrirlo.

Creo que la duda debería despejarse, no sé si por creación jurisprudencial o por reforma legal, pero en cualquier caso, y enlazando con la paradoja señalada al principio, comienza a ser necesario que la Institución y las funciones de defensa del interés social, pasasen porque el fiscal pudiese fundadamente y en ciertas ocasiones que se entiendan prudentes y urgentes, intervenir directamente en el ámbito de impulso de la Administración, a modo de “supervisor” como pasa en Protección de Menores en cierta forma, o como lo señalado en Incendios forestales, para dar lugar a actos expresos o presuntos que poder combatir o no en el ámbito, ya sí propiamente, jurisdiccional.

Creo que ese es el futuro a seguir.

Biocidio de aves rapaces en España. La labor de los Agentes de Protección Ambiental. Equipos de Información y Protección Ambiental. “EIPROM II”

NECESIDAD DE PROMOVER LA CREACIÓN DE EQUIPOS DE INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA DETECCIÓN DE AVES ELECTROCUTADAS Y REVISIÓN DE TENDIDOS ELÉCTRICOS.

Ya expuse en anteriores artículos bajo la denominación genérica de “Biocidio de Aves rapaces en España”, la grave problemática de la mortandad de avifauna, cuyos ejemplares, algunos catalogados como amenazados de extinción, caen víctimas de electrocución en los tendidos eléctricos, siendo las cifras manejadas por el Ministerio de Medio Ambiente de más de 33.000 aves rapaces protegidas las muertas, si bien ello es muy difícil de calcular, dado el alto número de cadáveres que no son encontrados, entre otras cosas, por falta suficientes de recursos materiales y especialmente humanos, para detectar y luego solucionar esta gran tragedia medioambiental.

También expuse la necesidad de reformar, aunque sea vía recurso jurisdiccional, si no se modifican y se adecúa la protección normativa reglamentaria, para respetar la jerarquía normativa, dadas las grandes carencias protectoras que presentan los Decretos que aprueban los Reglamentos Administrativos, tanto referidos al sector industrial y electrotécnico, los R.D. 223/2008 y 337/2014, y los propiamente Ambientales, el 1.432/2008 y el relativo a subvenciones 264/2017; carencias técnicas, espaciales, temporales y financieras, que reducen considerablemente el obligado “alto nivel de protección ambiental y de protección de las especies”, al que España se obliga virtud a convenios, tratados, y normas internacionales y europeas, y a través de las leyes internas que generalmente trasponen Directivas europeas, como las leyes 21/1992 de Industria, 26/2007 de Responsabilidad Medio Ambiental, 42/2007 de Patrimonio Natural, 21/2013 de Impacto Ambiental y 24/2013 del Sector Eléctrico.

Estas carencias que incumplen la protección de la biodiversidad, con sus perniciosos efectos, se derivan principalmente de una endeble exigencia a los operadores económicos e industriales del sector de la distribución eléctrica, mayoritarios titulares de las líneas eléctricas que discurren en millones de kilómetros por nuestra geografía, de supervisar periódicamente y corregir, conforme a las mejores tecnologías disponibles, los apoyos y líneas que electrotécnicamente son un riesgo evidente para las aves, por su tipología, ubicación, distancia entre los elementos en tensión, aislamiento, etc.; de hecho la reglamentaria previsión de que será la Administración Autonómica (Disposición Adicional única del R.D. 1.432/2008) la que, tras a su vez limitar las medidas de protección a zonas protegidas declaradas por la Comunidad, la que deba realizar un inventario donde incorporar a un registro las líneas que no cumplen las prescripciones técnicas que el reglamento establece, ya de por sí no muy exigentes, notificarlo a los titulares y financiarles la corrección (esto entiendo superado en esta interpretación por jurisprudencia y Real Decreto 264/2017, al hilo de los principios europeos de “quien contamina, paga”).

Por hacer una comparación, un tanto exagerada aunque no demasiado, sería como si, en el sector viario o de transporte de viajeros, una empresa de una flota de autocares, pretendiese al arreglar sus vehículos, en vez de llevarlos responsablemente a la ITV, primero que fuera la propia Administración la que tomase la iniciativa de inspeccionar sus vehículos, señalar qué debe ser corregido y ¡pagarle el arreglo! No creo necesite más comentario.

Pero, es más, una vez considerada la débil exigencia a las empresas eléctricas de cumplir con las inspecciones, correcciones y adecuaciones de sus tendidos, es que además para poderles exigir ello, primero al menos habrá que cumplir con esas escasas exigencias del R.D. 1.432/2008, y realizar los inventarios que se mencionan en su disposición, a fin de notificar qué líneas no cumplen las medidas de seguridad para las aves, y al menos tener una base para exigir en un plazo razonable, la corrección del mismo, so pena de incurrir en infracción; es decir, habrá que empezar la casa por los cimientos.

Difícilmente generaremos una obligación de actuar (que entiendo legalmente sí existe en realidad, dado el principio de la obligación industrial de todo gestor de instalaciones que conllevan un peligro, de “auto inspeccionarse”, que para eso son sus instalaciones, y la ley de Responsabilidad Ambiental les obliga a comunicar los riesgos), mientras las empresas puedan ampararse en la ignorancia del estado de sus propias instalaciones (es verdad que en número tremendo), ignorancia que aquí al parecer sí exime del cumplimiento de las leyes, pretendiendo desconocer el riesgo causado por las instalaciones de las que son gestoras; en cualquier caso es necesario realizar dichos inventarios de instalaciones peligrosas, y ello indefectiblemente supone un trabajo previo de examen de líneas y apoyos, registro de incidentes, actas y trabajos similares, que es el sentido de lo que intento transmitir en este artículo.

Algunas Comunidades Autónomas iniciaron su realización, y dado lo ímprobo de dicho trabajo, solicitando sean identificadas las líneas por las propias empresas titulares, claro contrasentido con lo antes expuesto, pero bien, por qué no va a ser un primer punto de partida de contraste; otras Comunidades contrataron a consultoras la realización de los trabajos de identificación, quienes a su vez solicitaron el trabajo de campo a los Agentes Ambientales de la Comunidad (algunos entienden que entonces para qué pagar a un intermediario, si el trabajo recae al final en los propios agentes de la Administración). Tras muchos años desde la entrada en vigor del R.D. 1.432/2008, hay Comunidades que aún no los han hecho o al menos publicado.

Pues bien, una forma de comenzar el trabajo que siente las bases de poder exigir a las empresas las correcciones de tendidos, en una labor que llevará años, pero que después de más de una década apenas se ha iniciado, y que además serviría para “contrarrestar” las actas de puesta en servicio y regularización retroactiva impartida por los Departamentos competentes en Industria conforme al R.D. 337/2014, sin incluir las prescripciones técnicas ambientales del R.D. 1.432/2008, sería potenciar de manera protocolizada dichas inspecciones por los verdaderos protagonistas del trabajo de campo en cada Comunidad, se denominen como se denominen; Agentes de Protección Ambiental o similares nomenclaturas; hasta ahora mucho me temo que depende del puro voluntarismo de las personas que ejercen dichas funciones ambientales, a veces incluso para acabar teniendo problemas con su propia Administración.

Retomando el problema inicial que se plantea, es conveniente comenzar a estudiar cuales sean los lugares más urgentes de intervención, y ello supone efectivamente seleccionar lugares de “rastre”, dado que encontrar restos de cadáveres de aves no deja de ser un primer y evidente síntoma de la peligrosidad del tendido, y es seguramente los casos serán muy superiores a los que se registran en Centros de Fauna de cada Comunidad Autónoma, teniendo por explicación, sin duda, que los Agentes no pueden buscar esos cadáveres con la frecuencia deseada.

No olvidemos que los Agentes son los ojos de la Administración en el campo. Sin la implicación de ellos, muchas veces personal y por propia iniciativa aún se encontraría menos cadáveres electrocutados. Pero también, en ocasiones, hay Agentes que, bien por no tener un cierto nivel de implicación en esta cuestión, o porque están haciendo otras tareas a las que se les da más prioridad, que quizás no siempre merecen.

Es un hecho conocido que hay una provincia en España, Albacete, donde mayor número de casos conocidos de electrocución de avifauna se producen, pero es simplemente por el hecho de la mayor implicación de los Agentes Forestales que efectivamente salen a buscar los posibles casos.

Hay líneas eléctricas tan peligrosas que son auténticos sumideros de muerte y pasan desapercibidos, y así seguirán siendo si la Administración no las procura detectar.

Por ello, y al igual que expuse con la conveniencia práctica de crear Equipos de Información y Protección Medioambiental (“EIPROM”), especializados en inspeccionar, recabar, acumular y gestionar información, así como volcarla en investigaciones que den lugar a expedientes y decisiones, administrativas o judiciales, bien fundadas; considero, igual que varias asociaciones ecologistas, imprescindible que para poder empezar a resolver el problema, comenzando por detectar los tendidos más peligrosos, para que luego la Administración de la que dependen, cumpla su parte y exija con eficacia las correcciones, a ser nuevamente inspeccionada para confirmarlo; para ello debe crearse, en el seno o no de esos “EIPROM”, ALGUNA unidad especializada de Agentes Ambientales, a nivel provincial o autonómico, con medios y preparación para el rastreo, búsqueda, recogida de muestras o restos, traslado, tratamiento de una adecuada cadena de custodia, acumulación y gestión de información, bases de datos e intercambio rápido con los Centros de Necropsia, confección de atestados y cuestiones burocráticas con informes, actas e incluso pericias.

El objetivo en definitiva de estos Equipos de Agentes es detectar aquellos tendidos que presenten una mayor mortalidad por su tipología peligrosa, ubicación en espacios protegidos o zonas de protección prioritaria de avifauna, y fuera de las mismas, así como levantar Acta y recoger los cadáveres encontrados conforme a Protocolos uniformes o similares a nivel nacional.

La actuación de estos Agentes debe revestir ciertas garantías de independencia, en colaboración, pero con preeminencia en estas concretas tareas, respecto de los Agentes habituales de la zona.

La unidad debería estar al menos constituida por varios Agentes con todos o algunos días en dedicación exclusiva para la revisión de tendidos eléctricos.

El material que necesitarían serian vehículos y elementos de recogida y precinto adecuados, y ordenadores con los pertinentes SIG (Sistemas de Información Geográfica), así como acceso a datos ambientales como titularidades de líneas, autorizaciones, correcciones, notificaciones, antecedentes, censos cinegéticos, datos de nidos e historial de electrocuciones, etc.

El Equipo deberá depender directamente de algún Coordinador Autonómico o Provincial de Agentes Ambientales; con un cuadrante de trabajo para evitar interferir el trabajo de los componentes de la unidad con el trabajo propio de las Demarcaciones Territoriales o el correspondiente cuadrante de guardias de Incendios Forestales.

De las Actas que se levanten se entregará una copia al Coordinador y en su caso al Centro Laboratorio, añadiéndose a un propio registro compartido, para su uso evolutivo. En su caso se elaborará atestado, ante indicios delictivos, conforme a eventuales instrucciones generales o particulares del Ministerio Fiscal (20. 2 del Estatuto Orgánico del Ministerio, e Instrucción 1/2008 de la Fiscalía General del Estado), a remitir conforme a la LECrim., a la autoridad judicial, directamente o a través del Coordinador o Departamento Administrativo del que dependan.

La actuación de estos Equipos no implican que los Agentes habituales de la zona deban dejar de revisar los tendidos eléctricos de su comarca, sino que colaborarán e intercambiarán datos de mortandad detectados y la caracterización de un tendido, con el mismo objetivo de que el tendido se adecue, y deberán revisar con cierta frecuencia su zona, pudiendo recabar el auxilio, conocimientos, datos y en definitiva colaboración, del Equipo.

Y es muy importante compartir los datos de antecedentes (referenciados por número de caso clínico, fecha y especie) entre los Agentes al efecto de que esa información no se quede sin gestionar, cuestión decisiva para valorar el alcance de posibles infracciones o incluso situaciones delictivas. Por ejemplo, los datos se deben grabar en sistemas para que no se pierdan los datos de esos antecedentes y puedan hacerse constar, junto con otras circunstancias, en las actas en próximas actuaciones.

Detectada una mortalidad deben hacerse inspecciones periódicas con cierta periodicidad, así se debe revisar más frecuentemente aquellos tendidos donde ya hay una mortalidad contrastada anterior continuada o periódica, con las siguientes finalidades:

  • Detectar nuevas líneas de elevada peligrosidad siguiendo principalmente un criterio medioambiental protocolizado, para priorizar inspecciones.
  • Formación, fomento y apoyo a los demás Agentes Forestales con el seguimiento de las líneas y la verificación de que las correcciones de tendidos son las adecuadas.
  • Creación de base de datos que al menos incluya:
    • 1. La identificación de la línea eléctrica y sus circunstancias.
    • 2. La capa Sig de coordenadas UTM de la línea y/o Google Earth facilitada por las empresas distribuidoras.
    • 3. Manejo de aplicaciones móviles compartidas como E-FaunaAlert u otra similar.
    • 4. Grabación del histórico de casos clínicos (la referencia clínica veterinaria forense).
    • 5. Inclusión o no de la línea en las zonas prioritarias de protección del RD1432/2008.
    • 6. Relación o no de electrocuciones que hayan producidos incendios forestales; trabajo que se desarrollara con apoyo de la Brigada de Investigación de Incendios Forestales.
  • Y seguimiento de Resoluciones (expedientes sancionadores, D.I.A., medidas compensatorias) que implique la adaptación de líneas eléctricas.

Es relevante que los tramos de líneas revisados en una inspección sean amplios para abarcar una cantidad significativa de postes del mismo tendido; a ser posible, de la línea completa en la misma denuncia o un buen tramo; especificando aquellos que son peligrosos y tengan pendientes alguna actuación que adoptarse, al efecto de incorporar el mayor número de postes de la misma línea o un amplio tramo con el mayor número de casos posibles antecedentes, actuales y futuros en el mismo expediente administrativo con la misma denuncia. Es decir, que además de los datos concretos del poste causante de la electrocución debe hacerse una caracterización de la tipología de postes problemáticos que tiene el tendido, su ubicación, número de postes, deficiencias que presentan, etc.

El objetivo de que un único Acta refiera el mayor tramo posible de línea y de casos detectados se dirige a evitar la tramitación de una ingente cantidad de expedientes sancionadores o de múltiples requerimientos aislados por un poste sólo y sus colindantes, para aglutinar así por un mismo tendido o tramo todos los postes deficientes en un solo y único expediente.

Para ello, debe usarse modelos de Acta-Denuncia Tipo específico de electrocución de avifauna protegida, que recoja la información mínima necesaria que debe hacerse constar por los Agentes, sin que queden apartados sin rellenar y que contenga los datos básicos tanto para hacer constar el suceso y caracterizar el tendido eléctrico, como para también hacer la entrega al Veterinario Forense; evitándose así errores innecesarios, más cargas de trabajo o demoras innecesarias.

Tras este trabajo, pueden en su caso iniciarse los INVENTARIOS de tendidos eléctricos peligrosos, previstos en el R.D. 1.432/2008, para seguir la evolución de notificaciones a empresas, y posibles correcciones o no en los plazos de estos, con los apercibimientos oportunos; caso de existir ya tales inventarios, la labor servirá para actualizarlos, y lógicamente en casos de reincidencias e incumplimientos, la oportuna reacción administrativa – sancionadora o incluso la elaboración y remisión de atestados.

Ello supone que debe existir una comunicación fluida y bidireccional con los demás agentes, y sobre todo con los técnicos competentes de los Departamentos o Servicios Administrativos Autonómicos.

Finalmente, para que el lector pueda hacerse idea aproximada de en qué consiste técnicamente, o mejor dicho, electrotécnicamente, las tipologías, distancias y aislamientos de los apoyos y tendidos eléctricos de transporte de alta tensión con cables desnudos, y que causan la electrocución por contacto o arco eléctrico al posarse las aves, aporto una Exposición práctica de la peligrosidad electrotécnica, obtenida de la amable colaboración de un técnico administrativo de Castilla la Mancha:

CAUSAS DE LAS ELECTROCUCIONES DE LAS AVES.

A: contacto o arco eléctrico con dos fases eléctricas (cables) al mismo tiempo.

B: contacto o arco eléctrico entre la base de cruce del apoyo y la fase superior.

C y D: contacto o arco eléctrico entre la base del apoyo y la fase eléctrica. Los aisladores rígidos (por encima de cruceta) deben suprimirse siempre y en todos los caso. No sirven para prevenir electrocuciones proceder a su aislamiento con capuchón plástico (ni siquiera homologado).

E: contacto o arco eléctrico entre la fase suspendida con la semicruceta inferior.

F: contacto o arco eléctrico en la misma fase por ausencia de distancia mínima de 1,5 metros a cada lado del amarre. Las alargaderas en las cadenas de amarre deberán diseñarse para evitar que se posen las aves. Si son metálicas no computan como zona de aislamiento. En cambio, sí computarían las que son de composite (núcleo dieléctrico en el interior y silicona compactada en el exterior).

G: contacto o arco eléctrico por deyección del animal con la fase suspendida.

H: arco eléctrico entre la fase suspendida con la semicruceta inferior.

Los apoyos con puentes, seccionadores, fusibles, transformadores de distribución, de derivación, anclaje, amarre, especiales, ángulo, fin de línea, se diseñarán de forma que se evite sobrepasar con elementos en tensión las crucetas o semicrucetas no auxiliares de los apoyos. En cualquier caso, se procederá al aislamiento de los puentes de unión entre los elementos en tensión.

El arco eléctrico es una corriente súbita que se produce en el aire que se comporta como conductor: como un rayo.

DISTANCIAS CRÍTICAS BÁSICAS.

D1: Distancia entre conductores: mínimo al menos 1,5 metros.

D2: Distancia vertical entre el punto de posada del animal donde la línea está más cercana a un nivel inferior (conductor o puente): al menos debe alcanzar 0,85 metros.

El RD 1432/2008 exige sólo 0,60 metros de cadenas de aisladores en crucetas de bóveda en suspensión.

D3: Distancia vertical entre el punto de posada del animal de la semicruceta inferior donde la línea está más cercana hasta el conductor o puente de unión de la fase superior de al menos 1,5 metros.

En derivaciones de líneas en un mismo poste, la distancia entre la semicruceta inferior y el conductor superior también deberá ser superior a 1,5 metros.

D4: Distancia vertical entre la base (zona de posada) y el elemento sin tensión situado a un nivel superior:

al menos 1 metro. Si no fuera técnicamente posible el forrado de las fases se alargará 1,5 metros a cada lado.

D5: Distancia horizontal entre el punto de la línea donde se posa el ave y elementos sin tensión: al menos 1,5 metros a cada lado en cada fase en cruceta de amarre (son 6 entradas/salidas de fase).

En todos los casos siempre es preferible el aislador polimérico antes que el de cerámica o de vidrio.

Protección penal de la fauna

En artículo anterior sobre el Código Penal y los malos tratos a los Animales Domésticos, que se recogen en los artículos 337 y 337 bis CP, ya refería que, a pesar de la ubicación sistemática, inmediatamente concatenada en el capítulo a los delitos contra la Flora y la Fauna (332 a 336 CP), la “filosofía” que ha venido inspirando a los delitos es bien distinta en el caso de la fauna y en el caso de animales domésticos (y asimilados), aunque entiendo deberían a tender a converger en un futuro, al menos parcialmente, en el reconocimiento u otorgamiento de un derecho subjetivo “como individuo”, más allá de la especie a la que pertenezca dicho individuo (de hecho la concepción de pertenencia a una especie, es a lo que responde el vocablo “ejemplar”); así, desde que existe, podríamos decir que desde la reforma de la Ley Orgánica 15/2003, alguna referencia a la protección de los animales domésticos, el bien jurídico que se atendía proteger eran los genéricamente denominados “Intereses Generales”, que igual referían el peligro para las personas, u otros animales, la tenencia de animales peligrosos “en disposición de causar mal” (hoy es una infracción administrativa de la L.O. 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana), o bien el ensañamiento injustificado en espectáculos públicos, como delito leve entonces, que lógicamente castigaba la ofensa, al modo parecido de los sentimientos religiosos de los artículos 522 y concordantes del código penal, de los sentimientos y el orden público (pensemos en algunas tradiciones crueles para con los animales, generalmente hoy prohibidas, con muy conocidas excepciones); la evolución hacia un cierto reconocimiento del animal en su individualidad, sí tiene hoy eco, aunque solo sea porque el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, obliga a políticas que obedezcan al carácter de los animales como seres sintientes. Algo queda de todo un poco se puede decir, por ejemplo sobre los clásicos intereses generales, el hecho de la agravación del mal trato del animal hecho ante presencia de menores, o el tipo relativo de continuar penando los espectáculos públicos crueles con los animales, sean cual sean la especie a la que pertenezcan estos, en atención a la ofensa colectiva de sentimientos de rechazo a la crueldad, al menos la innecesaria, para con los animales; pero la estructura del tipo, y la ampliación de animales a los que va referido, a modo de sujetos pasivos, pone de manifiesto una nueva consideración “poliédrica” de aquello que la ley penal trata de disuadir con su castigo.

Pero queda mucho que avanzar, ya dije que se echa de menos alguna consideración respecto del animal silvestre o salvaje, el que solo es protegido en alguna medida por su consideración de la especie a la que pertenece “el ejemplar”, y que aún en el caso de los animales de especies cinegéticas, e incluso considerados “plagas”, debería tener algún reflejo por mucho que sea lícito darles muerte; estos animales, al margen del concepto de “fauna”, solo tienen alguna protección en el último apartado del artículo 337 CP, cuando sanciona los espectáculos públicos con ensañamiento, que no distingue entre animales de cualquier tipo, vertebrados o invertebrados, y también por creación jurisprudencial, al otorgar el carácter de animal que vive “temporalmente” bajo control humano, a los animales salvajes capturados vivos, y tratados con crueldad, a más de la propia captura, posterior, como una sentencia que condena por este delito al cazador de un zorro, mediante una jaula, que conscientemente dejó agonizar hasta la muerte a este; igual podríamos decir de silvestristas o “pajareros” que capturan aves fringílidas (jilgueros, pardillos y similares), atraídos a redes con reclamos, para comerciar con ellos vivos, pero en condiciones de hacinamiento y transporte que les provocan gran sufrimiento.

Pero esto último es casi anecdótico, y los delitos que tienen por “sujeto pasivo” a un animal silvestre, son, de ser un delito su captura y/o muerte, claro es, son hoy por hoy los que tienen la consideración de delitos asimilables a la “agresión y daño ambiental”, los delitos contra la FAUNA:

BREVE REFERENCIA A LA EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DE LOS DELITOS CONTRA LA FAUNA.

Los delitos relativos a la protección de la flora y la fauna, comprendidos entre los artículos 332 a 336 del Código Penal, tienen por ubicación el Capítulo IV del Título XVI del Código Penal, y voy a realizar una breve referencia temporal de su evolución legislativa.

Así, la regulación preconstitucional de la materia presenta unas cuantas leyes sin gran conexión entre ellas, como serían la Ley de 19 de septiembre de 1896 para la Protección de Pájaros Insectívoros (las aves fringílidas que he mencionado, y que se valoraban por su “servicio” de control de plagas de insectos), la Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial, la Ley de 31 de diciembre de 1946 sobre Pesca con Explosivos, la Ley de 5 de diciembre de 1968 de Incendios Forestales o la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, leyes todas éstas que tendían a preservar la ganadería y la agricultura, muy por delante de la protección de las especies concretas, y por ende, del medioambiente; incluso su finalidad era promover verdaderas campañas de exterminio de animales, considerando a muchas especies “alimañas” a eliminar, piénsese en el lobo, tal como nos presentaba Don Félix Rodríguez de la Fuente; la mentalidad “conservacionista” se abría paso.

No sería hasta 1978, cuando nuestra Constitución se hará eco del interés que iba adquiriendo en la sociedad la protección del medio ambiente, y dedica su artículo 45 a dicha materia:

“Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de su personalidad, así como el deber de conservarlo. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaria colectiva. Para los que violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales, o en su caso administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado”.

Dicho artículo, supone un avance en la materia, integrándose dicho precepto dentro de los principios rectores de la política social y económica y anunciando expresamente el castigo penal para quienes contravengan su contenido.

En desarrollo de tal mandato constitucional, en 1983 se introdujo en el Código Penal de 1973, el articulo 347 bis, primera expresa referencia en el catálogo de delitos a los más graves ataques al Medio Ambiente.

Al margen del Código Penal, se aprobó, tras incorporarse España a la Comunidad Económica Europea y con el fin de integrar las Directivas Europeas de Aves y de Hábitats, la Ley 4/1989 Ley, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.

Tras la promulgación del actual Código Penal en 1995, tres reformas han sido operadas de los artículos relativos al Medio Ambiente, en virtud de las Leyes Orgánicas 15/2003, 5/2010 y 1/2015, al hilo de las exigencias del acervo Comunitario.

POSICIONES SOBRE EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN LOS DELITOS CONTRA LA FAUNA.

Algunos autores consideraban que el bien jurídico protegido estaría constituido por la fauna y la flora en sí mismas consideradas, protegidas por su mero valor estético o cultural (al modo de los relativos al patrimonio histórico), mas no por su importancia para el mantenimiento del equilibrio ecológico.

Otros, entendían que estos ilícitos son de los denominados “de peligro”, sin exigir lesión del bien jurídico, siendo tipos que menoscaban, sí, el medioambiente.

Y otros que aunque el Capítulo IV se incardine dentro de la protección genérica del medio ambiente, los delitos contra la fauna y flora, castigan conductas directamente lesivas para las especies animales y vegetales, lo que acarrea una perturbación del equilibrio biológico y un riesgo para el medio ambiente, que sería el bien protegido de forma mediata, resultando que los delitos del Capítulo IV serían delitos de lesión para la flora y la fauna, siempre y cuando la lesión comporte tal peligro (esto tendría gran eficacia práctica).

Finalmente, algunos entienden que los delitos relativos a la flora y la fauna constituyen “tipos de resultado lesivo, en la medida en que un atentado a los elementos bióticos del ambiente natural, equivale a una micro-lesión, de la estabilidad del ecosistema”, único bien jurídico protegido, resultaría protegido por los Capítulos III y IV del Título XVI del Libro II del Código Penal.

Hoy en día hay más concierto en considerar que es la biodiversidad el bien jurídico tutelado, que ello resulta el punto de vista más acertado, y ello en tanto en cuanto constituye este, la variedad de especies animales y vegetales en su medio ambiente lo que se debe proteger, o como precisa la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad: “Biodiversidad o diversidad biológica: variabilidad de los organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas”, tratando consecuentemente los delitos recogidos en el Capítulo IV de asegurar que la flora y la fauna no sufran alteraciones perjudiciales.

Se cerraría así la protección de todas las “esferas” conocidas y que interactúan en complejas imbricaciones entre sí: La Atmósfera, la Hidrosfera, la Litosfera y al fin la Biosfera, que a su vez es la combinación íntima entre el BIOTOPO y la BIOCENOSIS.

Consecuencia de tal concepción, nos llevaría a considerar que no solamente es preciso que con la conducta desarrollada por el sujeto activo se produzca el resultado lesivo a un ejemplar de especie, sino que sería preciso comprobar que con dicha acción se ha puesto en peligro la diversidad biológica; sin embargo ello no acabará de casar bien con preceptos como el 335.2 del Código Penal, sobre el furtivismo, en su versión más actual, que más parece defender los intereses económicos de las explotaciones y cotos cinegéticos que otros, aunque no es menos cierto que el furtivismo también pone en peligro la demografía de las especies en una zona geográfica, demografía plasmada a través censos oficiales, de los que fijar cupos establecidos de número de capturas, en los obligados planes técnicos de los cotos cinegéticos, y en su caso fijando zonas de Reserva de Caza, poniendo el furtivismo en peligro el equilibrio poblacional de las especies, y el papel en la cadena trófica y el nicho ecológico que cumplen, ante el posible exceso de individuos cazados.

ASPECTOS GENERALES DE LOS TIPOS PENALES.

a) Relación con el derecho administrativo sancionador e intervención mínima del derecho penal.

Respecto de la primera cuestión, resulta evidente que el mandato constitucional del artículo 45 recoge expresamente que las contravenciones a dicho precepto podrán ser castigadas penal, o en su caso, administrativamente, reconociendo expresamente dicha doble punición, pero cuya simultaneidad queda vedada, necesariamente, por el principio de “non bis in idem”, siendo preferente la vía de la jurisdicción penal, y estando hoy asentado en la doctrina del Tribunal Constitucional, que el hecho de una sanción administrativa, temporalmente anterior impuesta, no impide la penal posterior por el mismo hecho, pero “descontando” discrecional y proporcionadamente la penalidad a imponer.

Así el panorama sancionador se encontrará escalonado en dos niveles, el Administrativo, preventivo y sancionador “de primer grado” reservado para las infracciones medioambientales de menor entidad en las que el bien jurídico protegido resulte afectado de forma no grave, y que será castigado conforme a las normas administrativas, y un segundo escalón superior o “sancionador de segundo grado”, en el que deberán entrar en juego las funciones de prevención general, así como represivas del Código Penal, y que serán sancionadas conforme a este último, resultando la gravedad de la conducta, en esencia, el elemento clave de dicha distinción. Ello ha venido suponiendo jurisprudencialmente, un empleo a veces equívoco del “principio de intervención mínima”, y a acudir con cierta ligereza a este principio como principal criterio interpretativo de los delitos regulados en los arts. 332 a 337 del Código Penal, riesgo del que ha alertado la Sala II del Tribunal Supremo en las Sentencias de 19 de enero y 30 de enero de 2002, señalando que ha supuesto en muchos casos la devaluación de la responsabilidad penal hacia la administrativa, cuando no a dejar sin sanción algunas conductas que por suponer un grave atentado medioambiental debieron ser castigadas como delito. Debe recordarse que el principio de intervención mínima es al legislador al codificar los delitos y las penas, a quien va dirigido, y no alos tribunales en la aplicación de la norma, donde lo que impera es el principio de legalidad.

Cito textualmente al Tribunal Supremo, al advertir que el principio de intervención mínima «ha sido objeto, por su importancia, de más de una reflexión de esta Sala precisamente en relación con delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente; reducir la intervención del Derecho penal, como última ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho penal. Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le sitúa en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados delitos bagatelas o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. El medio ambiente que se puede considerar adecuado es un valor de rango constitucional puesto que el derecho a disfrutarlo y el deber de conservarlo aparecen proclamados en el art. 45.1 de la Norma fundamental. La importancia de este valor aconseja no recurrir con demasiada facilidad al principio de intervención mínima cuando se trata de defenderlo mediante la imposición de las sanciones legalmente previstas a los que lo violan. El citado art. 45 CE, en su tercer párrafo, proporciona una pauta a seguir en este sentido al prever que la ley establecerá sanciones penales o, en su caso, administrativas para los que violen el medio ambiente”.

Es decir, del hecho de que las acciones sancionadas en el Código Penal tengan un castigo administrativo cuando éstas revistan menor entidad, no puede derivarse la conclusión de que tenga que realizarse en cada momento un “ejercicio de adecuación”, por si la conducta que ya tipifica el Código Penal, se puede acondicionar, más levemente, y sin embargo, a ser castigada administrativamente.

b) Diferencia locacional y normas penales en blanco.

La vinculación del derecho penal con el administrativo en los delitos ambientales, y tambien los delitos contra la flora y la fauna, no se limita a la aplicación subsidiaria del primero en los supuestos que presentan mayor gravedad, pues la propia literalidad de los preceptos tipificados en los artículos 332 y siguientes recogen referencias expresas a normas extrapenales, así los articulos 333 y 334 CP castigan al que “contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general…”, mientras que el articulo 335 habla de “cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca”, refiriéndose el articulo 336 al que “sin estar legalmente autorizado”.

Ello nos presenta una primera controversia, toda vez que las diferentes modalidades delictivas objeto de análisis se agrupan bajo la categoría general de delitos contra el medio ambiente y dependen de modo fundamental de normas dictadas por Comunidades Autónomas, con potestades para dictar leyes y reglamentos protectores: artículo 148.9 CE, sin perjuicio de la competencia estatal para dictar la legislación básica: art. 149.1.23 CE, con el consiguiente peligro de que una misma conducta sea delictiva en algunas Comunidades y en otras no.

Contra esta seria objeción, cabe argüir que no hay necesariamente un trato injustificadamente diferente, pues las acciones son distintas jurídicamente: sólo si se vulnera la norma administrativa vinculante en el lugar donde se evidencia la conducta habrá delito, pero esa infracción no existe en la Comunidad Autónoma donde rige otra normativa, de ahí la común referencia doctrinal a la expresión diferencia locacional, que justifica en Derecho Ambiental la no uniformidad, pues las necesidades de protección de los recursos naturales son diversos en ocasiones de unos lugares y otros, siendo viable establecer, índices de protección diferentes, diversificando la protección a los recursos naturales, especies de flora o fauna según la peculiaridad ambiental de cada zona.

Así pues, la legislación básica estatal en esta materia aparece como norma mínima que permite un plus de protección con normas adicionales, prohibiendo el Tribunal Constitucional únicamente que la legislación autonómica restrinja, pero no que amplíe, el nivel de protección medioambiental, introduciendo asimismo la posibilidad de que determinadas acciones constituyan delito en unas zonas geográficas y no en otras, siempre que no establezca divergencias irrazonables y desproporcionadas al fin perseguido respecto al régimen jurídico aplicable en otras partes del territorio.

En cualquier caso, tanto en uno como en otro caso, y como se ha anticipado, existe una clara remisión normativa a la legislación administrativa en este tipo de ilícitos, resultando procedente analizar, siquiera someramente, la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional sobre las normas penales en blanco: “la constitucionalidad de estos tipos penales en los que la conducta o la consecuencia jurídico-penal no se encuentra agotadoramente prevista en el tipo, debiendo acudirse, para su integración, a una norma distinta; exigiéndose, solamente, el respeto de tres requisitos:
1º.- Que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón al bien jurídico protegido por la norma penal.
2º.- Que la Ley Penal, además de señalar la pena contenga el núcleo esencial de la prohibición; y
3º.- Que sea satisfecha la exigencia de certeza, es decir, que se dé la suficiente concreción para que la conducta calificada delictiva quede suficientemente precisada, con el complemento indispensable de la norma a la que la Ley Penal se remite y resulta de esta forma salvaguardada la función de garantía de tipo, con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada, puesto que «la reserva de Ley que exige para las disposiciones penales, no excluye la posibilidad de que éstas contengan remisiones a los Reglamentos Administrativos».

Luego veremos un ejemplo práctico del alcance de estos requisitos, al hablar del artículo 335 CP.

TIPOS PENALES CONCRETOS.

ARTÍCULO 333 CP.

Castiga al que “introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna”.

Pudiendo ser cualquiera el sujeto activo de la conducta, las acciones típicas quedan claramente enmarcadas en liberar o introducir especies de flora o fauna no autóctona, resultando protegido por lo tanto, el llamado “autoctonismo biológico”.

Dos son las cuestiones que se plantean de la lectura del precepto. La primera de ellas sería si todas las especies de flora o fauna pueden ser objeto de esta protección, o debería excluirse a las domésticas, resultando lógico argumentar que tanto las plantas como los animales habrían de ser salvajes, en el sentido de que nacen y crecen de forma natural, sin la mano del hombre, mientras que el segundo interrogante que se plantea, en íntima conexión con el anterior, resultaría si únicamente estarían afectadas las especies amenazas o cualesquiera otras. En este caso, y a la vista del reenvío normativo a las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna, resulta evidente que las que carezcan de ese ámbito de protección, tampoco podrán serlo penalmente cuando se perjudique su equilibrio biológico.

El artículo 3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad define la especie autóctona como “la existente dentro de su área de distribución natural”. Para dotar de sentido a este delito hay que aclarar por tanto previamente qué especies de flora o fauna son aquellas que no son propias del lugar al que nos estemos refiriendo, al ser exóticas, foráneas o alóctonas, es decir, que aparecen fuera de su medio natural de nacimiento, crecimiento y reproducción. Los términos flora no autóctona y fauna no autóctona son así conceptos normativos que tendrán que ser dotados de contenido a través de la correspondiente prueba.

Castigando la introducción de especies no autóctonas se pretende garantizar la conservación y mantenimiento de las autóctonas.

La acción típica consiste en introducir o liberar especies de flora o fauna no autóctonas. Por “introducir” habrá que entender traer de “fuera”, de cualquier lugar, siempre y cuando sea distinto de aquel del que son oriundas tales especies. Y en el caso de la conducta “liberar”, habrá que entender que esa especie no oriunda del lugar ha sido introducida en él lícitamente, y que lo que se hace es ponerla en libertad de manera ilegal.

El tipo exige, en efecto, la infracción de las normas extrapenales protectoras de la flora y la fauna, por lo que se configura expresamente como norma penal en blanco. Las conductas realizadas respetando dicha normativa o al amparo de una autorización lícita, válidamente concedida, serán por tanto atípicas.

Además, para la apreciación de este delito en su forma consumada es necesario que se haya producido un determinado resultado: la conducta de introducción o liberación ha de perjudicar el equilibrio biológico. Este resultado típico permitiría en teoría diferenciar la introducción de especies alóctonas como conducta constitutiva de delito, de la reconducible a infracción administrativa del apartado f) del art.76 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que castiga la introducción de especies alóctonas incluidas en el Catálogo español de especies exóticas invasoras sin autorización administrativa. Sin embargo, el perjuicio para el equilibrio biológico es un resultado que no siempre se producirá a corto plazo y que normalmente será difícil de probar lo que dificultará la aplicabilidad de este delito.

En este delito no ha sido introducida la modalidad imprudente, resultando en cualquier caso extraña la idea de que alguien introduzca o libere especies animales o vegetales no autóctonas con la finalidad específica de perjudicar el equilibrio biológico, por lo que va ser difícil que este delito se cometa con dolo directo de primer grado, pero no es descartable la posibilidad de que pueda producirse con dolo directo de segundo grado o, al menos, con dolo eventual. Si bien es cierto que lo más frecuente es que se produzca a título de imprudencia y, por tanto, de forma atípica.

Nos podrá parecer un tipo penal extraño, pero piénsese por ejemplo en el ámbito piscícola, las repoblaciones en ríos reservorios de trucha autóctona, o de cangrejo autóctono, con otras especies similares, criadas en piscifactorías, para su suelta masiva, por ser especies más codiciadas para pescadores, pero que compiten, degradan o contagian enfermedades a las especies autóctonas, provocando su desaparición. A veces ni siquiera es necesario sean criados en piscifactorías, sino simplente “importados” de otros ríos en huevos o alevines: Piénsese en los siluros introducidos en el río Ebro por pescadores alemanes, traídos desde el río Danubio.

Otro ejemplo que puede inspirar de qué hablamos, son las cotorras adquiridas de manera doméstica, y liberadas en los parques de ciudades, arrinconando a los gorriones.

ARTÍCULO 334 CP.

El artículo 334 ha resultado ser objeto de modificación en los años 2003, 2010 y 2015, manteniendo desde su redacción inicial la fórmula “contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras…” como ejemplo claro de reenvío normativo, o la previsión de un reproche mayor en caso de especies o subespecies en peligro de extinción.

En primer lugar, se ha hecho eco la última reforma, de la Directiva 2008/99 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008, sustituyendo el termino de “especies amenazadas” por el de “especies protegidas de fauna silvestre” lo que supone una ampliación del objeto material del delito, porque ahora encaja cualquier especie que sea objeto de alguna protección, sin necesidad de que esté incluida en los Catálogos de Especies, como propiamente Amenazada (piénsese en las “sensibles” a la alteración del hábitat, “vulnerables”, o “de interés especial”.

Introduce las acciones de adquirir, poseer o destruir. De este modo pone fin a la impunidad de la mera tenencia o posesión de especies objeto de protección; del mismo modo amplía el catálogo de acciones punibles al castigar al que no ha intervenido en la caza o pesca, pero de algún modo lo hace en una fase posterior.

Suprime la acción de comerciar, subsumiéndola en el tráfico, pues resulta ilógico que éste no requiriera de alguna contraprestación o interés lucrativo para su ejecución. No obstante modifica el objeto del tráfico, al referirse no a las especies “o sus restos”, sino a ellas, “sus partes o derivados de las mismas”, opción mucho más cuidadosa pues permite abarcar, sin necesidad de acudir a interpretaciones forzadas, las pieles, huevos…

Introduce, la modalidad imprudente. Ello supone, que aunque el sujeto desconozca que se trata de una especie de fauna silvestre protegida o que se están infringiendo leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras de la fauna silvestre, podría tratarse de una conducta típica, si la imprudencia es “grave”.

Consecuentemente, la actual regulación, además de las meritades acciones de traficar, adquirir, destruir o poseer, comprende las siguientes:

La caza o pesca: siendo la caza “el buscar o seguir a las aves, fieras y otras muchas clases de animales para cobrarlos o matarlos”. De esta definición puede extraerse una primera conclusión: la caza es un comportamiento dirigido a un fin determinado: capturar animales, hiriéndolos o matándolos. Esta definición es coincidente con la incluida en el artículo 2 de la Ley 1/1970 de caza y las Autonómicas: “se considera acción de cazar la ejercida por el hombre, mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar atraer, perseguir o acosar a los animales definidos en esta Ley como piezas de caza con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por terceros”. Es preciso indicar que “cazar” no implica necesariamente “matar”, por ello, podrán ser típicas las conductas consistentes en capturar al animal vivo o herir a un animal perteneciente a una especie amenazada, si con dichas conductas se arriesga su supervivencia (veremos por ejemplo los casos del uso con pájaros de “la barraca”.

Respecto a la acción de pescar, igualmente deberemos acudir a la definición aportada por el Diccionario de la Real Academia Española: “sacar o tratar de sacar del agua peces y otros animales útiles al hombre”. Es necesario hacer una precisión: el tipo será de aplicación tanto para la pesca fluvial como para la pesca marítima, respecto de aquellas especies comprendidas en el ámbito del tipo.

Actividades que impidan o dificulten la reproducción o migración: nos hallaríamos ante un delito de temporada, ya que solo podría producirse en las épocas de reproducción o migración de estas especies. Es preciso señalar, que si bien todas las especies se reproducen, no todas las especies son migratorias, de manera que en este caso el delito solo puede cometerse respecto de especies que además de incluirse en el ámbito de protección legal (según antes o después de la reforma) tengan la condición de migratorias. Las acciones que pueden impedir o dificultar la reproducción de la fauna amenazada son numerosas: destruir madrigueras, huevos, vivares, nidos; la destrucción de las larvas; la aniquilación de las crías; causar molestias para que abandonen los nidos, étc. No obstante, algunas de estas conductas pueden estar amparadas desde el punto de vista legal aunque supongan impedir o dificultar la migración, como la agricultura o la ganadería, los aprovechamientos forestales, así como también las simples excursiones o la construcción de una carretera o un pantano. No obstante, dada la redacción del precepto, es criticado por algunos autores que pueda a llegase a considerar típica, por ejemplo, la producción de un ruido excesivo que provoque la dispersión momentánea de una bandada de cigüeñas negras.

Destrucción o alteración grave del hábitat: la Ley 42/2007 nos define el hábitat como “el medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en una de las fases de su ciclo biológico”. Esta modalidad comisiva fue introducida por la LO 5/2010, y puede plantear problemas con la concreción de la acción que da lugar a la alteración o destrucción del hábitat (entro otros, incendios, vertidos tóxicos), se exige que la destrucción o alteración del hábitat ha de ser grave. Nos hallamos ante un concepto jurídico indeterminado, que deberá valorarse en cada supuesto, pudiendo tener aspectos comunes con las actividades que impidan o dificulten la migración o reproducción de ciertas especies.

ARTÍCULO 335 CP.

Este delito merece una referencia especial a sus precedentes históricos. Su redacción original en el Código penal de 1995 castigaba al “que cace o pesque especies distintas a las indicadas en el artículo anterior, no estando expresamente autorizada su caza o pesca por las normas específicas en la materia”.

Con esa redacción, era delito cazar o pescar cualquier especie no amenazada (por lo que era, y como veremos sigue siendo, un tipo subsidiario del anterior) cuya caza o pesca no estuviese expresamente autorizada, abarcando por tanto especies de captura prohibida pero también aquellas cuya caza o pesca no estaba ni prohibida ni autorizada. Para poder determinar cuando la caza o pesca de la especie en cuestión estaba expresamente autorizada por las normas específicas en la materia, había que tener en cuenta la normativa extrapenal (concretamente el RD 1095/1989, de 8 de septiembre, que regulaba y regula las especies objeto de caza y pesca, y la normativa autonómica). Esta redacción fue muy criticada, ya que suponía una excesiva inconcreción, sin un mínimo de peligrosidad para el Medio Ambiente.

De hecho la redacción del precepto fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional en sentencia 101/2012, sin efecto práctico porque su literalidad ya había variado por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, pasando a castigar en un primer apartado al “que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca”, para seguidamente sancionar al “que cace o pesque especies a las que se refiere el apartado anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular”, estableciendo en su apartado tercero un subtipo agravado “si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial” o “cuando las conductas tipificadas en este artículo se realicen en grupo de tres o más personas o utilizando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente”.

Análisis jurisprudencial previo a la reforma de 2015.

Si bien pudiera parecer que con dicha nueva redacción se terminaban los problemas de aplicación del precepto, al sustituir la expresión “no estando expresamente autorizado” por “cuando esté expresamente prohibido”, la práctica ha demostrado que no ha sido así.

Dos eran las corrientes jurisprudenciales existentes, la primera de ellas, en esencia, sostenía que sólo se incluían dentro del ámbito de protección de la norma las especies no comprendidas en el artículo 334 del Código Penal en su redacción anterior (las amenazadas), cuando no fuera posible autorizar su caza o pesca bajo ningún pretexto, es decir no cinegéticas; opinando la segunda corriente que sí se podría incluir aquellas especies no comprendidas en dicho precepto, cinegéticas o no, cuando esté expresamente prohibida su caza o pesca aún en el supuesto de que en otros casos se permitiera.

La jurisprudencia mayoritaria, restrictiva, la resumía la Audiencia Provincial de Madrid en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, haciendo en definitiva impune la caza furtiva de especies cinegéticas, señalando que «… bajo el prisma de que el art. 335.1 no trata de criminalizar una conducta administrativa, o una simple falta de autorización de carácter administrativo que entraría en el ámbito sancionador del Derecho Administrativo, sino que la idea del legislador es la de proteger un determinado bien jurídico como es la fauna en este caso, a través de distintos preceptos penales, entre los que se encuentra el art. 335.1 del Código Penal, protegiendo de esa forma, el medio a través de los efectos negativos que pudieran producirse a través de diversas actuaciones sobre determinadas especies de flora y fauna. Declara expresamente en ese caso la atipicidad de la conducta sin la autorización administrativa correspondiente llevada a cabo por los sujetos fuera de los límites temporales y geográficos permitidos, proclamando una interpretación restrictiva del precepto penal que impone sus propias características. A la vista de esta doctrina jurisprudencial lo que pretende castigar el art. 335.1 del Código Penal, que se refiere a otras especies no previstas en el art. anterior y para las que esté expresamente prohibida la caza o la pesca por normas específicas, pero no para aquellas especies que en otro momento del año o en otra zona geográfica pueden cazarse con la oportuna licencia administrativa, es decir, para que constituya infracción penal, debe tratarse de especies no protegidas (art. 334), respecto de las que exista una prohibición absoluta por las normas de caza y pesca, y es claro que el jabalí puede cazarse en otras épocas del año y en otras zonas cuando así lo permita la autoridad cinegética…» .

Y es que la opción por la postura más restrictiva suponía a su vez, en interpretación conjunta de los apartados primero y segundo del artículo 335, un resultando contradictorio, y es que el apartado 2 del referido precepto, castiga al “que cace o pesque especies a las que se refiere el apartado anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular”, resultando que si la remisión al apartado anterior lo es a las especies no comprendidas en el artículo 334 cuando esté expresamente prohibido sobre su caza o pesca, el artículo quedaría vacío de contenido, resultando de contrario más lógico que la referencia lo sea sólo a las especies no comprendidas en el artículo 334.

Así, otras Audiencias Provinciales consideraban «el tipo del artículo 335.2 una modalidad delictiva autónoma que toma del párrafo precedente la noción «especie distinta de la indicada en el artículo anterior», y por tanto alude a especies no amenazadas, castigando la caza en espacios públicos o privados sometidos a régimen cinegético especial sin el debido permiso del titular, sin que la modalidad requiera el plus de que la caza esté expresamente prohibida, como en cambio sí exige el supuesto tipificado en el artículo 335.1. Que el legislador quiso crear una figura independiente y distinta diseñando el artículo 335.2 es paladino si observamos lo que en su último inciso establece la imposición «además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de este artículo», que sería del todo inexplicable por superfluo si se entendiera que el citado nº 2 del artículo 335 exige los mismos requisitos del nº 1, y reviste plena lógica si por un lado, en el inciso primero del nº2 se protege la caza en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular, sin dejar de castigar además el plus que implica cazar dichas especies del nº 1 cuando este expresamente prohibido.

Establece por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 21 de enero de 2013, optando por esta misma vía interpretativa que “la Ley penal vigente ha querido sancionar el mero hecho de cazar en un terreno cinegético sin autorización del titular y, por lo tanto, los Jueces y Tribunales más allá de las críticas que conforme a parámetros de política criminal o intervención mínima del Derecho Penal, se pudieran efectuar aspectos y principios que matizan la labor del poder legislativo pero no la del aplicador del Derecho positivo, se encuentran obligados a aplicar la norma positiva. Y ello a pesar de que la norma penal se solape con la de Derecho Administrativo sancionador, jugando en consecuencia las normas de prelación de normativa para estos supuestos.

Otro tanto cabe decir respecto de la falta de afectación a la fauna como bien jurídico protegido considera el Tribunal que el Código Penal ha previsto una serie diferenciada de ataques al mismo que debe ser sancionada, tutelándose en este precepto la ordenación de la actividad venatoria como instrumento en definitiva de regulación y control de la fauna y del medio ambiente rural. Y esto como norma de cierre o subsidiaria, con encaje sistemático en una serie de preceptos que miran a salvaguardar y responder penalmente a un variado rango de agresiones a la fauna y valores ecológicos y que engloban desde conductas con enorme gravedad y trascendencia hasta otras de menor entidad.

En consecuencia, tampoco podemos configurar este tipo como un precepto que responde a ofensas de tipo patrimonial. Lo sancionado penalmente (y al margen de la responsabilidad civil inherente al delito) no es la pérdida del valor patrimonial de las piezas cobradas, ya que incluso se puede estar cazando sin haber capturado ningún animal resultando en todo caso muy confusa la propiedad del titular del coto sobre unos determinados miembros de una especie cinegética que deambulan y transitan libremente por el campo pasando de finca a finca y de acotado en acotado. En cambio lo que adquiere el titular es precisamente el derecho al aprovechamiento cinegético que se plasma en cada pieza capturada pero que se extiende a la noción misma de la caza en los terrenos, que en este supuesto no se vería afectada como globalidad.

En cualquier caso, es evidente que la confusión que genera esa descripción de las especies a las que se refiere el artículo 335.2, junto a la colocación del precepto dentro de los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos y al hecho de que el furtivismo ya es objeto de sanción administrativa, lleva a concluir que la norma penal no es clara, necesita de una interpretación lógica y sistemática y en ningún caso contraria a reo.

La última reforma de 2015 del Código Penal, sustituyendo la remisión del apartado 2 del artículo 335 del apartado anterior a las especies distintas del artículo anterior, parece haber puesto fin a este debate jurisprudencial.

A modo de esquema, los tipos en su objeto que realiza el Código Penal se puede estructurar:

1º) Especies comprendidas en el artículo 334 CP. Protegidas en catálogos o disposiciones similares.

2º) Resto de especies.

a.- Punición de caza o pesca existiendo prohibición expresa para ello (art. 335 .1).

b.- Punición de su caza o pesca en terrenos sometidos a régimen cinegético especial sin autorización del titular (art. 335.2).

c.- Sanción cumulativa de los ilícitos previstos en los apartados 1 y 2 del art. 335, como prevé el párrafo final del propio art. 335.2.

En cuanto a la aplicación del precepto, la caza o pesca prohibidas (art. 335.1): deben interpretarse estas conductas en el mismo sentido del art. 334 CP en relación a su finalidad común, esto es, “capturar animales vivos o muertos” con independencia que se utilicen o no métodos cinegéticos como cebos o armas de fuego o piscatorias (redes, cañas de pesca). Siendo también indiferente a la hora de determinar la tipicidad de la conducta los fines por los que se capturen los animales.

Ha sido introducida en virtud de la última reforma la actividad del marisqueo relevante.

Respecto a la protección del patrimonio cinegético, el apartado segundo recoge un tipo autónomo que castiga la caza o pesca de las especies no incluidas en el artículo anterior llevadas a cabo en terrenos públicos o privados ajenos sometidos a un régimen cinegético especial. Para que la conducta sea típica es necesario que se lleve a cabo sin el permiso de su titular, configurándose como un delito de carácter personalista y exclusivamente patrimonial, sin ninguna consideración a la tutela del medio ambiente en sentido amplio ni de la biodiversidad en sentido estricto, razón por la que se sugiere doctrinalmente la exigencia de un mínimo de ataque a tal bien jurídico para su perfeccionamiento. Pero al principio ya he señalado que, cuanto menos, participa de un sentido protector de la propia especie de algún modo, por cuanto la caza furtiva pone en riesgo los cupos de captura de piezas de caza, que se establecen mediante censos y planes técnicos, controlados administrativamente mediante precintos que se suministran como documentos para dicho control, para aplicar a la pieza abatida; haciendo el furtivismo incontrolado, y por tanto poniendo en peligro, los cupos que se aprueban para una correcta gestión demográfica de las especies presentes en un área geográfica.

ARTÍCULO 336 CP.

Recogido este precepto en la redacción inicial del Código Penal, sufrió una decisiva modificación en virtud de la LO 5/2010, que añadió la conducta de empleo para la caza o pesca de medios “no selectivos” para la fauna, adición, como se verá, que ha resultado de gran trascendencia a efectos jurisprudenciales.

El actual tenor literal del artículo 336 castiga al “que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva, o no selectiva, para la fauna”.

A diferencia de las figuras recogidas en los arts. 334 y 335 CP , que se configuran en general como delitos de resultado, el tipo penal previsto en dicha disposición legal contiene un delito de peligro concreto, el peligro que la fauna (biodiversidad) pueda sufrir a consecuencia de la actividad de caza, y de mera actividad, donde no cabe la tentativa, que no precisa que realmente se produzca ningún resultado determinado por la captura de algún animal, castigando el empleo de dichos medios, métodos o instrumentos, sin que sea necesaria la producción del resultado de los graves efectos destructivos para la fauna que, de producirse y de ser de especial gravedad, supondrían una agravación de las penas señaladas.

Dentro de los métodos de caza prohibidos por el art. 336 CP, con anterioridad a la reforma de 2010, se encontraban únicamente el veneno, los medios explosivos o aquellos «otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva»; expresión esta, que provocó muchas resoluciones distintas sobre qué concretas artes o medios de caza, en su principio o su resultado, no selectivos, debían ser considerados incluidos en el tipo como “destructivos” (es decir medios en principio no selectivos, pueden resultar finalmente selectivos por la acción voluntaria, decisiva e inmediata del cazador, pero la Directiva de Aves, de Hábitats y el Anexo de la Ley 42/2007, lo prohíben igualmente).

Se trataba de una cláusula analógica que había sido entendida por parte de la doctrina como una fórmula descriptiva, es decir, una cláusula abierta destinada, precisamente, a incluir en el ámbito del tipo aquellos métodos que aunque no pueden calificarse como explosivos o venenos ni aparezcan recogidos en los anexos de procedimientos prohibidos, poseen una nocividad evidente para la fauna, por su idoneidad lesiva, y por ello su utilización requerían igualmente la previa concesión de una autorización.

Este planteamiento se ha visto afectado, sin embargo, por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que ha modificado el art. 336 CP añadiendo al tipo penal la conducta de emplear para la caza o pesca medios «no selectivos», simplemente, además de los de similar eficacia destructiva al veneno o explosivo para la fauna. El precepto responde a la necesidad de acoger elementos de armonización normativa de la Unión Europea en este ámbito, incorporando a la legislación penal doméstica los supuestos previstos en la Directiva 2008/99/CE, de 19 de noviembre, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal. La nueva referencia a los instrumentos o artes de similar eficacia «no selectiva» para la fauna se acomoda a los términos empleados en el ámbito administrativo, en concreto en la Ley 42/2007, cuyo art. 62.3.a) prohíbe «la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales» y cuyo Anexo VI contiene un listado de los medios masivos o no selectivos que se encuentran prohibidos.

La integración de la regulación anterior a la meritada reforma y las consecuencias de ésta, en conjunción con la jurisprudencia nos ofrecía un interesante, y a veces contradictorio, panorama de punición de ciertos tipos de medios de caza o pesca, y que, por su interés, menciono a continuación, pero solo desarrollo la denominada “barraca”, similar al “parays”, “vesc” o “liga”, y el veneno, mencionando las redes japonesas y nieblas, las ballestas, cepos, lazos y jaulas, que hoy se consideran en general como no selectivos y por tanto delictivos.

LA BARRACA.

La caza mediante el método de la barraca constituye un medio tradicional, fuertemente arraigado en determinadas zonas geográficas, como en la zona del Baix Ebre y del Montsià (Tarragona), cuyo método de captura consiste en el empleo de liga o pegamento y de reclamos artificiales, utilizando magnetófonos o aparatos que reproducen el canto de las especies.

El tratamiento de este método de caza por los tribunales supone un paradigma de la evolución jurisprudencial en esta materia, llegándose incluso más recientemente y bajo la redacción de la L.O. 5/2010, a condenas por prevaricación a autoridades que concedían autorizaciones para su uso.

De este modo, su consideración como instrumento de similar eficacia destructiva, equiparado al veneno o a los medios explosivos, o no, generó jurisprudencia contradictoria provocando que con fecha 6 de mayo de 2009 el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona, por mayoría de sus miembros, adoptara el siguiente acuerdo: «El método de caza con barraca no se entenderá incluido en la cláusula otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para la fauna» prevista en el art. 336 del Código Penal”.

No obstante, había argumentos favorables a la sanción penal en que se han apoyado otras sentencias que se limitaban a constatar, en primer lugar, que el método no es selectivo en sí mismo sino que se hace depender de la propia voluntad del cazador, dado que la supervivencia requiere una limpieza inmediata por parte del cazador del pegamento o liga impregnado en el ave, y en segundo lugar, que el disolvente empleado para la limpieza provoca efectos nocivos que pueden llegar a provocar la muerte de las aves, equiparándolo al veneno previsto en el tipo penal, según definición gramatical prevista en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Los efectos nocivos provocados por el empleo del disolvente en la limpieza de las aves vendría a demostrar, según ese criterio, la eficacia destructiva del método empleado.

Se concluye pues, que se trata de un método no selectivo en cuanto cualquier ave puede engancharse a la liga y ser capturada, y que hoy en día, igual que las otras técnicas o artes de trampeo mencionadas, deben ser calificables como delictivas, a salvo de las autorizaciones administrativas emitidas lícitamente, confome a ciertas excepciones científicas o de emergencias de plagas, pudieran otorgarse, conforme a las Directivas europeas.

EL VENENO.

Diferentes sustancias tóxicas, de efectos letales más o menos fulminantes, y normalmente muy crueles al provocar una terrible agonía en el animal que las ingiere, por supuesto con un efecto “en cadena”, entre animales que lo ingieren directamente, o a su vez carroñean a los primeros, se han empleado para exterminar lo que se consideraban plagas o alimañas, por ejemplo animales silvestres que causan bajas en la ganadería, o simplemente para acabar con “competidores” de los cazadores en cotos de caza menor, donde zorros y águilas, entran en disputa con gestores de los cotos, por ejemplo al repoblar un coto de perdices; ejemplos jurisprudenciales, con penas severas por delito del artículo 336 CP, y cierres de cotos, hay varias, siendo una de las más recientes y conocidas es la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 30 de diciembre de 2019, que impone penas de prisión, y otras medidas sancionadoras, para gestores de un coto de caza que “limpiaron” con cebos envenenados a especies depredadoras de sus piezas de caza, acabando por matar envenenadas hasta a 117 aves rapaces, entre ellas milanos negros y reales.

Pero a esto dedicaré otro artículo.

Investigación de incendios forestales

Las presentes notas, en homenaje especialmente a la tarea de los distintos Agentes de la Autoridad, que desarrollan de una u otra manera funciones específicas o genéricas de Policía Judicial, en la determinación de los elementos probatorios en la investigación de delitos relativos a los INCENDIOS FORESTALES dolosos o negligentes, y que intentan una adecuada coordinación entre dichos Servicios y los distintos Agentes competentes, que redunde en beneficio de la deseable exhaustiva investigación, que pueda hacer cumplir provechosamente la labor judicial en esta materia. Intento pues tan solo hacer estas notas como un pequeño resumen recordatorio.

OBJETIVO DE LA INVESTIGACIÓN.

El objetivo de la investigación de las causas y la autoría de un incendio forestal, sería la confección de un único atestado, a realizar preferentemente por agentes del SEPRONA de la Guardia Civil, al menos mientras los Agentes de Protección Ambiental, o como se denominen en cada Comunidad Autónoma, no dispongan de medios personales y materiales más adecuados para su confección y remisión, y ello sin perjuicio por supuesto de sus quehaceres administrativos cotidianos, y la posible remisión de expedientes administrativos sancionadores, posteriormente, por los Servicios Administrativos instructores, tras la recepción de denuncias, actas e informes de los Agentes adscritos a dichos Departamentos; atestado que contendrá en cualquier caso, el informe técnico de la investigación del incendio realizado, también preferentemente, en conjunto por los AGENTES DE PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA en colaboración, y el SEPRONA.

DATOS QUE INTERESA CONOCER Y PLASMAR CON LA INVESTIGACIÓN.

Con el fin último de esclarecer el carácter doloso o negligente de todo incendio forestal provocado por mano humana, al menos ante la duda, los datos a los que hay que aspirar sean lo más minuciosamente expuestos en el informe técnico, y este en el atestado, son:

En relación con las dimensiones y efectos del incendio;

a) Si ha existido riesgo para la vida e integridad física de las personas, por supuesto incluyendo tanto a terceros como miembros de las propias Brigadas de Extinción. En su caso consecuencias lesivas.

b) Daños materiales además de los propiamente forestales, que incluyen los de vehículos y material de los propios medios de extinción, con un adelanto de valoración aproximada.

c) Propiedades inmobiliarias y titularidad afectadas, al menos en forma parcial, a través de los Ayuntamientos y/o a través de Catastro, con valoración aproximada.

d) Gastos de la propia extinción.

e) Superficie afectada y consideración en su caso de categoría natural con alguna figura de protección. Valoración aproximada de regeneración de las condiciones eco ambientales del bosque o masa afectada.

f) Efectos y afecciones sobre la condición de vida animal o vegetal, con referencia al espacio dañado o circundante como posible Reserva o Zona de protección biológica de algún tipo.

g) Efectos o acción erosiva sobre suelos.

h) Deterioro y destrucción en general de los recursos afectados de cualquier tipo.

En relación con datos de partida de la investigación;

i) Datos meteorológicos (humedad, temperatura, dirección e intensidad del viento, rayos, etc.).

j) Agentes de Protección de la Naturaleza y miembros en general de Brigadas, que llegaron en primer lugar por aire y por tierra.

k) Antecedentes tales como denuncias formuladas, anteriores incendios o quemas en la zona, aunque no se conozcan autores ni causas.

l) Malestar en la zona con motivo por ejemplo de la constitución de alguna figura de protección natural o de caza, denegación de alguna actividad o trabajos solicitados, descontento entre agricultores, ganaderos, cazadores, etc.

m) En zonas no forestales, en todo caso afección al medio natural.

PRIMERAS DILIGENCIAS EN PREVENCIÓN. ACCIONES INMEDIATAS POR PARTE DE LAS BRIGADAS DE EXTINCIÓN.

Bajo la dirección de los Agentes de Protección de la Naturaleza, las Brigadas de Extinción procurarán:

a) Si no es necesario para evitar la propagación del incendio o para evitar daños a personas o bienes, no se debe entrar ni a pie ni en vehículo en la zona ya quemada.

En caso de entrar informar a la Guardia Civil en cuanto sea posible, del vehículo y personas que han entrado, así como acciones concretas realizadas, con el fin de no desviar la atención de la investigación o aportar falsas pistas.

b) Si el estado del fuego lo permite, acotar la zona ya quemada, o la que se había quemado cuando se llegó al lugar, y en caso contrario indicarlo a la Guardia Civil presente para que proceda a acotar la zona indicada por los Agentes.

c) No arrojar objetos extraños tales como colillas, papeles, latas, etc. Y en caso contrario, por caída accidental, no entrar a recogerlo informando a la Guardia Civil, para no provocar también falsas pistas en la investigación.

d) Caso de observar colillas, restos de hogueras, papeles, comida, barbacoas, etc. No tocar nada y si es posible acotarlo. Por si acaso memorizar la ubicación más exacta de dichos elementos para facilitar la información de los investigadores.

e) Si en el acceso al incendio o inmediaciones se ha visto a alguna persona o algún vehículo, se hará su descripción, lugar de situación exacto, dirección seguida, etc. En caso de que la urgencia de la situación lo permita y salvo que la persona sea conocida, se procurará identificarla.

f) Comprobar número de focos, color llamas, altura de estas y cualquier otro dato que llame la atención.

Téngase en cuenta que todas las actuaciones que se realicen lo serán siempre en función de la urgencia de la situación y de la posibilidad de perder medios de prueba tales como indicios o muestras objetivos o identidades de personas, que es necesario recoger o identificar, para poner a disposición de la Guardia Civil para su mas completa investigación. A criterio de los Agentes de la Guardia Civil puede tomarse después declaración testifical a los miembros de Brigadas.

CRITERIOS DE COORDINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DE LAS BRIGADAS DE EXTINCIÓN Y LA GUARDIA CIVIL.

a) En principio y como es lógico, lo primordial es el control del incendio, tanto para evitar su propagación como para evitar daños en personas y bienes.

b) El Equipo de Investigación del SEPRONA, en principio solo va a intervenir en los incendios en que quepa alguna duda o ante sospechas de que ha sido provocado, bien intencionadamente, bien negligentemente, con independencia de su tamaño o de ser denominado como conato.

La solicitud de intervención de la Unidad referida se hace por sus cauces internos territoriales de la Demarcación donde se haya producido el incendio, en todo caso y si no es posible ello puede hacerse a través del propio Servicio Provincial de Medio Ambiente para comunicarlo a la Comandancia, o por los teléfonos habituales de emergencia.

c) El Equipo de Investigación del SEPRONA procurará personarse en el lugar en primeras horas de la mañana para aprovechar el mayor número de horas de luz, salvo que el incendio por sus características permita comenzar la investigación a cualquier hora del día.

Lo deseable es que la investigación de causas (informe técnico), se inicie de forma conjunta por parte de la Guardia Civil y los Agentes de Protección de la Naturaleza que, en su caso, vayan a realizar la misma investigación; No olvidemos que un mayor número de investigadores puede redundar en el éxito y fiabilidad de la investigación.

Si personados los miembros del SEPRONA en el incendio, el Área de inicio ya ha sido acotado por los Agentes de Medio Ambiente, y estos en ese momento no se encuentran allí (se insiste que lo deseable según circunstancias es el comienzo acordado conjuntamente), los Agentes del SEPRONA comprobarán el perímetro y si coincide en el parecer de que el incendio se ha iniciado en la zona acotada, se iniciará la investigación, a la que podrá sumarse en cualquier momento los Agentes de Protección de la Naturaleza.

Tomadas en consideración las primeras diligencias en prevención, con carácter urgente, antes expuestas y a observar por las Brigadas de Extinción; La investigación delictiva e Inspección Ocular la llevará la Guardia Civil, realizándose como se dice, conjuntamente la “investigación técnica”, bien desde el inicio, cosa ya se ha dicho deseable, bien ya comenzada por la Guardia Civil. Los Agentes de Protección de la Naturaleza serán incluidos en el informe técnico que acompañará el atestado.

En caso de discrepancia entre los investigadores, se hará constar así en la forma más detallada posible, para valorar el sentido de la misma y si fuera necesario dirimirlo mediante posterior prueba pericial.

Si por las circunstancias concurrentes, no pudiese personarse el Equipo de SEPRONA, en un plazo prudencial para iniciar la investigación, los Agentes de Protección de la Naturaleza comenzarán su investigación e informe técnico, participándolo posteriormente a SEPRONA, quien con las averiguaciones oportunas y dejando constancia de lo participado por los Agentes, lo incluirán junto el resto de diligencias en un único atestado, aportando en su momento el Informe Técnico recabado al Servicio Provincial, o al menos su correcta identificación para su requerimiento judicial al Servicio Provincial de Medio Ambiente.

d) La investigación propiamente delictiva, respecto de la intervención de personas sospechosas y en general los aspectos delictivos (Registros, detenciones, interrogatorios, etc.), la llevará únicamente la Guardia Civil, sin perjuicio, dado el carácter colaborador de Policía Judicial de los Agentes Medio Ambientales, que pueda ser encomendada alguna tarea de apoyo a estos por los Agentes de la Guardia Civil que dirigen la investigación. Todo indicio o muestra que se hubiese podido recoger con urgencia para su aseguramiento, será entregado y explicado a la Guardia Civil.

El sentido de este punto sobre la dirección y colaboración en las investigaciones, puede estar sujeto a variación en dependencia del tenor de la próxima reforma de la Ley de Montes.

e) Los Informes Técnicos, sean hechos por SEPRONA, Agentes de Protección o, como es deseable, conjuntamente serán entregados por copia al Servicio Provincial para ejercer sus competencias administrativas; Junto con el Atestado serán únicamente entregados al Juzgado de Instrucción y Fiscalía.

Finalmente, en relación con SEPRONA, este además de la remisión ordinaria de los atestados, remitirá a Fiscalía, a fin de su cotejo con la información facilitada por el Servicio Provincial, un resumen anual de las intervenciones realizadas con extracto de su resultado, avisos recibidos y en general incendios conocidos y diligencias practicadas.

Periódicamente y según las circunstancias el fiscal encargado de la persecución de los delitos relativos a incendios forestales, convocará a algún representante del SEPRONA, a fin de concurrir a reuniones de coordinación y revisión de los criterios de esta Instrucción.

En relación con la labor del Servicio Provincial de Medio Ambiente, es de señalar además de hacer observar estas Instrucciones por los Agentes de Protección de la Naturaleza, la conveniencia de crear un Registro de Infractores en la materia para su posible consulta y constancia para los investigadores.

Se procederá así mismo a dar cuenta a Fiscalía de todos los incendios habidos con exposición de si se ha cursado aviso a Guardia Civil para su investigación, y con carácter periódico – anual, se remitirá memoria del año anterior natural, exponiendo los datos sobre número, tamaño, superficie, realización o no de informe técnico y aviso a investigadores de la Guardia Civil y otros usuales de interés.

Periódicamente y previo común acuerdo se realizará reunión de trabajo y seguimiento entre personal del SEPRONA, directamente citados por el Fiscal encargado, y responsables y miembros técnicos del Servicio Provincial, así como algún portavoz o delegado de los Agentes de Protección de la Naturaleza, sin perjuicio del deseable “encuentro” o similar en jornadas de formación o similar entre los intervinientes en esta materia.

La acción pública en defensa del medio ambiente

Premisa de la situación: el estado actual de la concepción judicial de la Acción Pública.

Nuestro Ordenamiento Jurídico es heredero de la tradición romana y de la codificación civil francesa de Savigny, y se ha basado en un fuerte sentido de la protección de la propiedad privada y los derechos individuales; pivota en sus mecanismos procesales de protección y resolución, sobre la idea de un “litigio”, como la controversia de dos partes, privadas y también públicas, en defensa de intereses estrictamente particulares, al entenderse “perjudicadas” por una relación de derecho privado, y con algunas matizaciones y privilegios de la Administración, también de derecho público.

La acción en defensa de la pretendida perturbación de derechos, es un derecho subjetivo de toda persona como tal perjudicada, extendiéndose en el derecho procesal administrativo, al más genérico de “interesado”.

Pero existen, como pasa con el Medio Ambiente, con la ordenación del territorio, el Patrimonio Histórico, con la salud de consumidores y usuarios, que ciertos valores pueden ser considerados colectivos o difusos, no atacan por así decirlo directamente “el bolsillo de nadie en concreto”, pero que indudablemente afectan a todos.

En teoría, se dirá, para ello podría estar la figura del Ministerio Fiscal, cuyo origen histórico está relacionado con la defensa de intereses particulares de personas socialmente consideradas desvalidas, y que sigue estando muy presente en nuestro proceso civil, como los menores, los incapaces, los ausentes; y también con algunos de esos intereses difusos o colectivos; en el ámbito penal puede estar claro, pero fuera de él no lo está en absoluto, y es esto precisamente lo que entiendo aparece como una importante carencia de nuestro sistema de postulación ante los tribunales, en especial para la defensa en el ámbito administrativo, y en el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, de valores colectivos, como representan el Medio Ambiente, como las Declaraciones Mundiales, la Unión Europea, o nuestro artículo 45 de la Constitución Española, indudablemente apuntan.

Advertir que en el ámbito del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no viene siendo el Convenio de Roma de 1950, aplicado, por falta de previsiones al respecto, en materia de medio ambiente, ni cabe hablar del ejercicio de la acción pública; con la salvedad, siempre con carácter personal e individual, eso sí, de que una inmisión contaminante o por ejemplo de ruidos, se pueda relacionar, por su persistencia, intensidad y carácter directo y concreto en personas físicas, con la violación del derecho a la intimidad domiciliaria y familiar, y por ello como una acción personal del perjudicado, por violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Asunto 44837/07, sentencia 4 de febrero 2020.

Pues bien, creo que se resume muy bien la situación de porqué, empezando por Convenios Internacionales, comenzó a impulsarse la posibilidad de “accionar” ante la Administración y Tribunales, como legitimados, todavía no a todas las personas individuales, se supone que una garantía de los Poderes Públicos destinatarios de la obligación de dar una respuesta, frente a posibles abusos (piénsese en “querellantes – querulantes”), pero sí al menos a asociaciones legalmente constituidas y con ciertos requisitos sobre tiempo y objetivos en su constitución, registro público y estatutos internos, y eso sí, con alguna matización en el alcance de su ejercicio, como luego veremos, o si se prefiere la denominación de Organizaciones No Gubernamentales (ONGs), para que se abra la posibilidad de que alguien defienda intereses colectivos, es decir, en beneficio de todos, si entiende que no lo hace la propia Administración, primera obligada en defender el bien común (artículo 103 de la Constitución Española, y sometida al control jurisdiccional, artículo 106 del mismo texto); y así reza el CONVENIO DE AARHUS de 1998, ratificado por España, y por tanto parte de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 96 CE), que además ha tenido desarrollo en dos Directivas Europeas, las 2003/4/CE y 2003/35 (una sobre acceso a la información ambiental del público, y otra para la participación pública en decisiones ambientales y el acceso a la Justicia), traspuestas ambas en la Ley española 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente:

“La no aplicación del Derecho medioambiental, se debe con demasiada frecuencia a que la capacidad procesal para recurrir se limita a las personas directamente afectadas por la infracción. De ahí́ que una forma de mejorar la aplicación sea garantizar que las asociaciones representativas de protección del medio ambiente tengan acceso a los procedimientos administrativos o judiciales de medio ambiente. La experiencia práctica adquirida en el reconocimiento de la capacidad procesal de las organizaciones no gubernamentales de medio ambiente, demuestra que ha servido para reforzar la aplicación del Derecho medioambiental”.

La acción pública encontraría así su reconocimiento y justificación, planteándose por ejemplo como una reacción frente incluso a actos y normas cuya fuente sea la Administración, sus funcionarios y autoridades, y no solo frente a particulares, que podrían tener legitimación pasiva conjunta:

El control jurisdiccional de legalidad de normativas y disposiciones inferiores a rango de ley, y de los actos de ellas emanados, y en definitiva de la verificación de la aptitud del sistema para el cumplimiento de los compromisos, objetivos y obligaciones comunitarias, y de las normas de rango de ley (por ejemplo Sentencia de 12 de marzo de 2020 del TS Sala de lo Contencioso – Administrativo), es del Orden Jurisdiccional Contencioso – Administrativo (Artículos 106 CE, 9.4, 24 y 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 12 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa). Tratándose los reglamentos de disposiciones generales emanadas del Consejo de Ministros de la Administración Central del Gobierno, aunque los actos administrativos en ejecución de estos, sea de otras administraciones, la competencia objetiva de los recursos contencioso – administrativos, es del Tribunal Supremo. La legitimación para entablar recurso, hay que buscarla en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, artículo 19, y también en base al Convenio de Aarhus de 1998, Directivas europeas al respecto 2003/4/CE y 2003/35/CE, y ley que la traspone en España 27/2006 de participación pública y derecho a la información en el Medio Ambiente (ONGs Ambientales). Se trataría procesalmente de una “Acción Pública” (como sucede sí en nuestro país en la Ordenación del Territorio y el Urbanismo). Sin embargo y paradójicamente, el Ministerio Fiscal no está legitimado, salvo lo dispuesto por la Disposición Adicional octava de la Ley 26/2007, que luego veremos, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala IIIª de lo Contencioso Administrativo, de de 28 de noviembre de 2014, no teniendo el Ministerio Fiscal, por otro lado y en la práctica, un organigrama apropiado para ejercer los recursos en las instancias judiciales adecuadas a esa ley, como sería en Fiscalías de Comunidades Autónomas ante las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en las CCAAs, dada la primordial competencia de órganos administrativos centrales de estas (aunque expedientes se tramiten en servicios provinciales) en sanciones graves o muy graves, o en aplicación de la LRMA 26/2007 y en ejecución de reglamentos del estado y homólogos de su Comunidad.

Pero las ONGs, sí están como vemos legitimadas, y así está consolidado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y su Sala de lo Contencioso, que, desde una conocida sentencia sobre legitimación, con previo acceso a petición de información medioambiental, para recurrir la autorización del aeropuerto de Castellón. El TS revoca en casación los autos del TSJ Madrid que declararon la inadmisibilidad del recurso contencioso, rechaza las alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado y ordena la continuación del recurso contencioso, relativo a la petición de información medioambiental. La Sala considera que la asociación recurrente está legitimada para la interposición de la acción, pues la especial significación constitucional del medio ambiente amplia el marco de legitimación de las asociaciones como la recurrente, las cuales no actúan movidas exclusivamente por la defensa de la legalidad sino por la defensa de unos cualificados o específicos intereses que repercuten en la misma, y, con ella, en toda la sociedad; asimismo; también estima motivo en el que se alega la infracción del Convenio de Aarhus, en cuanto se deniega legitimación a una organización no gubernamental, y se consideran infringidos los artículos 19.1.a) y b) de la misma Ley de la Jurisdicción Contenciosa, en relación con el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y 24.1 de la Constitución Española, que luego reproduciré, por restringir en definitiva la legitimación para ser parte recurrente y no atender al interés legítimo de la Asociación que resulta afectado, así́ como por no haber obtenido la tutela del Tribunal en el ejercicio de los derechos e intereses de la Asociación.

Además el Tribunal refiere la infracción de los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, mencionada, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y las Directivas antes señaladas, así́ como el Convenio de Aarhus ratificado por España el 15 diciembre de 2004 y que entró en vigor el 31 de marzo de 2005, en cuanto prevén una acción pública en asuntos medioambientales con independencia del interés legítimo.

Pero, sobre todo, debemos destacar como, desde un perspectiva jurisdiccional, las normas internacionales imponen a las legislaciones nacionales la obligación de permitir a toda persona que estime que su solicitud de información no ha sido atendida, o que ha sido rechazada ilícitamente en todo o en parte, o que no ha recibido una respuesta suficiente, o, en fin, que no ha recibido en tratamiento previsto en el artículo 4 de dicho Convenio, “la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley” mediante el “acceso a un procedimiento rápido establecido por la ley que sea gratuito o poco oneroso…”.

Y, por lo que aquí́ interesa, en el apartado 2 del mismo artículo 9, en relación con el 2.5 del mismo Convenio, se concreta el concepto de “público interesado”, considerando por tal “el público que resulta o puede resultar afectado por las decisiones adoptadas en materia medioambiental o que tiene un interés que invocar en la toma de decisiones”, añadiéndose que “a los efectos de la presente definición, se considerará que tienen tal interés, las organizaciones no gubernamentales que trabajan a favor de la protección del medio ambiente y que cumplen los requisitos exigidos por el derecho interno”.

Pues bien, el Tribunal Supremo establece en relación con tal “público interesado”, que el artículo 9.2 del Convenio impone a las legislaciones nacionales que los integrantes del mismo puedan “interponer recurso ante un órgano judicial… para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que entre en el ámbito de las disposiciones del articulo 6…”, considerando que las organizaciones no gubernamentales contempladas en el citado artículo 2.5 cuentan con interés suficiente y pueden entender lesionados los derechos a los efectos de poder impugnar la legalidad de las decisiones u omisiones medioambientales.

Por ello en la línea jurisprudencial señalada, al haberse negado la legitimación a la asociación recurrente, deben considerar infringido el citado artículo 9, en relación con el 2.5, del Convenio de Aarhus.

Pero es importante referir que la acción pública de las ONGs, presentan algunas matizaciones respecto de lo que sería un interesado o perjudicado en general, tales como las pretensiones de indemnizaciones, y el carácter de los actos y disposiciones administrativas recurribles, veamos dos ejemplos de sentencias que perfilan el alcance de la acción pública por parte de ONGs:

Sobre pretensión de indemnizaciones:

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 12 de diciembre de 2019, Sala de lo Contencioso-Administrativo:

Una ONG pretende que se declare la nulidad de una resolución recurrida, una disposición de caza de una especie, y de cuantas actuaciones se hayan llevado a cabo como consecuencia de su cumplimiento, y se condenase a la Administración a abonar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la fauna silvestre.

En relación con la petición de indemnización la Sala parte de la obligación de reparar el daño consagrada en el artículo 45 CE, conectada directamente con el principio de “quien contamina paga”. Se detiene en la previsión legal del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, que permite no solo la declaración de que determinados actos administrativos no sean conformes a derecho sino también el reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

Esta última pretensión no se reserva en exclusiva en favor de los titulares directos del derecho ni tampoco restringe las formas en las que puede satisfacerse dicha pretensión.

En definitiva, la Sala justifica la legitimación activa de la ONG para la defensa de derechos e intereses legítimos colectivos, así como para pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

Pero muy importante: La indemnización no debe ser percibida directamente por la ONG, como parte actora en el recurso, porque si bien es la Administración la causante del daño al medio ambiente es a ella a quien corresponde asimismo velar por la utilización de los recursos naturales, ya que su posición constitucional sigue siendo la misma.

Por tanto, corresponde a la propia Administración destinar la indemnización reconocida a la presentación de un programa que comprenda las actuaciones necesarias para la recuperación del lobo ibérico, su conservación y divulgación de la importancia de la especie. Programa que deberá especificar las concretas actuaciones que se llevarán a cabo, duración, coste y financiación.

Otro de los puntos clave de esta sentencia es haber considerado a la Asociación Ecologista no solo legitimada para la defensa de los intereses colectivos sino para perseguir el reconocimiento de una situación jurídica individualizada en los términos del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción. De ahí que su derecho a la tutela judicial efectiva se extienda hasta conseguir la reparación del daño causado a través de la indemnización. La Sala viene a asimilarlo a la indemnización que se exige a un infractor por los daños ocasionados a las especies cinegéticas que deberá percibir la persona o entidad titular de los terrenos cinegéticos donde se cometió la infracción. Pero, por otra parte, la Sala justifica por qué esa indemnización no debe ser percibida directamente por la asociación. Al efecto, entiende que la Asociación no actúa en interés propio sino en defensa de un interés colectivo, y en segundo lugar porque sigue siendo la Administración quien tiene la obligación de velar por la utilización racional de los recursos naturales en los términos establecidos en el artículo 45.2 CE.

Respecto de los actos administrativos concretos recurribles:

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 29 de noviembre de 2019, Sala de lo Contencioso-Administrativo:

La ONG recurrente alega que las Asociaciones, en este caso, de Defensa Forestal son entidades declaradas de utilidad pública sin ánimo de lucro por lo que entrarían claramente dentro del ámbito de las entidades legitimadas para el ejercicio de la acción pública en materia de medio ambiente, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Asimismo, enmarcándose las acciones subvencionables, a las que se refería en concreto la controversia, en la “mejora del medio ambiente y del medio rural”, con ayudas a la recuperación del potencial forestal e implantación de medidas preventivas”, concluye que su articulación afecta al medio ambiente, pero que el acto concreto y singular, era la concesión de una subvención a otra asociación, y no a la recurrente, que también competía por ella.

De conformidad con el contenido de los artículos 16, 18 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, la Sala considera que no es posible extender el alcance y la significación de la acción popular en materia medioambiental al concreto aspecto al que se refiere la controversia objeto de ese recurso, que, como se dice, no es otro que la denegación de una concreta ayuda, y no de las bases generales de dichas subvenciones. En definitiva, desestima el recurso planteado, al considerar que, aun tratándose de una cuestión jurídica, debe ponerse de relieve que cualquier materia tangencial con el medio ambiente, como puede ser el resultado de una la convocatoria de ayudas para la prevención y el control de los incendios forestales, no supone un traslado automático de legitimación activa a los efectos de la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula el derecho de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; máxime cuando es uno de los socios de dicha entidad el que participa en la convocatoria. En definitiva, el ejercicio de la acción pública medioambiental no puede estirarse tanto, lo que podría dar lugar a “puertas falsas” en el acceso al recurso de otros intereses particulares, y solo se otorgará a las personas jurídicas sin ánimo de lucro y exclusivamente cuando cumplan los requisitos del artículo 23 de la citada Ley.

Protección penal de los animales. Sobre medidas cautelares en el procedimiento penal

El Comiso o decomiso.

Una cuestión que merece distintas opiniones sobre su posible aplicación material y procesal, tanto como medida cautelar durante un procedimiento penal por mal trato animal, como en una eventual condena, como pena accesoria en su caso, es el comiso o decomiso de animales vivos (los muertos, evidentemente, son vestigios susceptibles de recogerse y analizarse, cuyos costes periciales se incorporarán a las costas del proceso, artículos 334 o 367 entre otros de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así, unos opinan que ello no es posible por no estar recogido en el catálogo de penas del artículo 33 del código penal, como sí sucede con la inhabilitación especial para tenencia y oficio o comercio con animales, ni como consecuencia accesoria en la especial regulación del decomiso en sus múltiples variantes de los artículos 127 a 129 del código penal también, y por lo tanto tampoco puede aplicarse como medida cautelar, sin más, durante la instrucción del procedimiento; otros sin embargo primarán la evidente necesidad de sustraer al animal presuntamente mal tratado, del supuesto mal tratador, cuando este sea su propietario o poseedor (porque si no, lógicamente en principio, es a este quien habrá que restituírselo), por razones tanto de lógica, como analógica, aunque sea por considerar al animal como un efecto del delito a incautar, y aunque para ello sea necesario partir de una filosofía “cosificadora” del animal, hecho, eso sí, ahora en su beneficio vital, y todo ello a falta de una previsión legal específica, y claro es, deseable, en esta cuestión. No olvidemos también que el animal vivo muy probablemente deberá ser objeto de estudio pericial “veterinario – forense”, más o menos exhaustivo, para aclarar posibles circunstancias de interés en orden a acreditar y calificar el delito del artículo 337 del Código Penal, con sus subtipos agravados en función de medios utilizados y lesiones causadas, pero además es que es de sentido común que habrá primero que intentar reintegrarle la salud, planteándose entonces qué hacer con dicho animal, al no reintegrárselo al poseedor, supuesto mal tratador, en tanto se resuelva el procedimiento y se acuerde en resolución final del proceso, sea mediante auto de sobreseimiento o mediante sentencia absolutoria o condenatoria. Pensemos incluso en un rebaño o ganado entero desatendido, y el problema práctico que ello plantea.

Pues bien, en principio es de observar, para decantar la polémica, que el decomiso es una institución de naturaleza eminentemente económica, de ahí por ejemplo la creación de la llamada Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA), verdadera protagonista de la regulación incluida en el Código Penal en los artículos 127 y siguientes, en cuya relación de delitos de la parte especial del Código, no se incluyen estos que tratamos; y es de señalar que ese carácter económico se ha mantenido a pesar de su proceso expansivo, siendo, por lo tanto, difícilmente incardinable en el contexto penal de los malos tratos a animales domésticos, aunque por otras vías indirectas, como el artículo 339 del código penal, o los 13, 334 y 367 bis y ss., de la LECrim, así como el 727 LEC, supletoriamente aplicable al enjuiciamiento criminal, sí existen resoluciones que con carácter cautelar y/o definitivo la acuerdan.

Lo que sí existe expresamente en esta materia de protección del bienestar animal, es la figura del decomiso administrativo, cuya naturaleza es distinta a la penal, y que parece haber dado lugar a aplicar el decomiso administrativo en vía judicial penal, de forma discutible como se dice; todas las legislaciones de las CCAAs así lo recogen, sin que exista una norma del Estado Central en esta materia, siquiera de carácter básico, como sí la hay en animales de granja o de experimentación (Ley 32/2007 de 7 de noviembre para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio).

Esta situación denota la necesidad de una regulación normativa que proporcione una solución adecuada a las necesidades planteadas y que se vienen resolviendo impropiamente a través del decomiso administrativo, dado entre otras cosas que es una de las instituciones jurídicas a las que se viene haciendo referencia en el mundo del proteccionismo animal, de manera cada vez más frecuente como solución a problemas concretos, sin que, posiblemente, la regulación, poco acertada, se avenga con la solución de los problemas que se pretenden resolver.

Pero también es verdad que el decomiso es un instrumento genérico en manos del juez instructor a tenor del cual está obligado a recoger las armas, instrumentos o efectos relacionados con el delito que se hallen en la escena del crimen o en poder del reo, de ahí que esa perspectiva “cosificadora” del ser sintiente que dice el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o con el Convenio de Estrasburgo de 13 de noviembre de 1987, ratificado por España y con entrada en vigor el 1 de febrero de 2018, sobre protección de animales de compañía, en este caso correría en su beneficio; no olvidemos que la interpretación del Ordenamiento Jurídico en su conjunto, y de todas las normas estatales o autonómicas, vienen presididas por su una hermenéutica coherente y respetuosa con la normativa internacional y europea, su integración en nuestro ordenamiento en la más alta jerarquía normativa y de obligado cumplimiento para la aplicación de las normas en el ámbito jurisprudencial; artículos 9.3, 10.2 y 96 de la Constitución Española, o 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el principio de primacía del acervo Comunitario, asentado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de Luxemburgo, entre otras con la sentencia de 19 de noviembre de 2019.

En este contexto es como habría que interpretar nuestras normas de Enjuiciamiento Criminal, tales como los artículos mencionados, entre ellos el 13 y el artículo 334 y siguientes de la LECrim., así;

Artículo 367 bis LECrim.: Tendrán la consideración de efectos judiciales, en el orden penal, todos aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal.

Artículo 367 ter. 4. Si los objetos no pudieren, por su naturaleza, conservarse en su forma primitiva, el Juez resolverá lo que estime conveniente para conservarlos del mejor modo posible.

Más tarde, el decomiso que se acuerda en sentencia no es más que la ratificación de esa ocupación realizada durante la fase de instrucción con la finalidad de evitar sigan en poder del condenado, ya por su carácter ilícito, ya porque aun siendo lícitos, no le corresponde quedárselos. Posteriormente, está institución se ha extendido notablemente, comprendiendo diferentes formas y opciones de decomiso. Pero si algo es evidente sobre el decomiso en el ámbito penal, reitero, es su naturaleza esencialmente económica. En principio, como es sabido, no sería concebible el decomiso si el delito no genera ganancias, lo cual es perfectamente explicable a la vista del sustrato económico que actualmente reviste esta materia a la que se aplica el decomiso en el Código Penal español y que apenas tiene encaje alguno en la materia objeto de nuestro análisis por mucho esfuerzo intelectual que se aplique a esa labor.

Pues bien, volviendo a la perspectiva cautelar del decomiso, es precisamente esa perspectiva cautelar la que busca la lógica seguridad del animal maltratado en el ámbito de la praxis judicial, de forma muy desigual según los tribunales. Eso es exactamente, el decomiso y la intervención cautelar, lo que se plantea por ejemplo en el Auto del Juzgado de Instrucción de Lugo N º1, de 14 de noviembre de 2017, así como el Auto de 11 de diciembre de 2017, del mismo Juzgado ante la falta de iniciativa de las Autoridades Administrativas, que, aun disponiendo de los instrumentos adecuados al efecto, tanto a nivel Autonómico, tales como decomiso administrativo, así como en el ámbito municipal, no reaccionaron de la manera procedente, según la Autoridad Judicial.

Estas resoluciones judiciales tienen precedentes en el Auto de 3 de junio de 2014, del Juzgado de Instrucción N.o 2 de Mula (Murcia), entre otros, en el que también se adopta judicialmente el decomiso y en el que también se pone de manifiesto la preocupación por la seguridad de los animales acabada de referir.

En otro Auto más reciente, concretamente de 18 de junio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Manresa Nº3, se examina un supuesto en el que se ha dictado ya una condena firme por un delito de maltrato previo, y respecto de la que el Auto referido procede de una causa abierta por quebrantamiento de sentencia. Se trata de un supuesto en el que existe, además, un riesgo grave y serio para la vida e integridad de los perros y, finalmente, considerando la Autoridad Judicial que se trata de una medida necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva, acuerda el decomiso definitivo de los perros que en su día ya fueron decomisados en un contexto cautelar y de provisionalidad.

Y es que hay que poner de manifiesto, que es frecuente que la normativa administrativa sobre protección y bienestar animal regule el decomiso de los animales, como medida accesoria a la sanción económica aplicable a los infractores. Planteamiento este que poco tiene que ver con el concepto de decomiso existente en la regulación sobre la materia en el Derecho penal, que es esencialmente económica; al final lo que se ha venido jurisprudencialmente haciendo son cábalas un tanto forzadas con interpretaciones imaginativas, a fin en definitiva de privar a los animales de su posesión por los presuntos infractores, e incluso – igual que pasará con los eventuales Trabajos en Beneficio de la Comunidad, en condena y ejecución, poder adjudicarlos provisionalmente, y en su caso definitivamente, autorizando incluso su “realización anticipada” – 367 bis, 367 quáter b) y f) y 367 quinquies LECrim., a fin incluso de poder aplicar a los animales decomisados terapias activas y pasivas con ellos y con humanos.

Reitero aquí la obligación de los Operadores Jurídicos españoles de interpretar las normas internas bajo parámetros del Ordenamiento Comunitario y de Tratados Internacionales en los que España sea parte:

LECRim. Artículo 367 quáter. 1. Podrán realizarse los efectos judiciales de lícito comercio, sin esperar al pronunciamiento o firmeza del fallo, y siempre que no se trate de piezas de convicción o que deban quedar a expensas del procedimiento, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Cuando sean perecederos.
b) Cuando su propietario haga expreso abandono de ellos.
f) Cuando, debidamente requerido el propietario sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación alguna.

Y el que considero más importante a estos efectos, que es el Artículo 339 del Código Penal. Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.

Por lo anterior, y sin perjuicio de la deseable reforma legal que incorpore y aclare estas cuestiones, me alineo claramente entre los que consideran que existe título legal habilitante para el decomiso cautelar y definitivo, con imposición de costes al, en su caso, condenado, de los animales presuntamente maltratados.

Otra cuestión práctica, claro es, se refiere al destino de esos eventuales animales vivos decomisados judicialmente, en clara correspondencia con las competencias administrativas y normativas de las CCAAs, y también de los Entes Locales conforme a la Ley de Bases de Régimen Local e incluso sus propias Ordenanzas Municipales que en su caso existan, y la labor de apoyo de las Diputaciones Provinciales a pequeños municipios. El problema es el relativo al destino y actividades a realizar, con dichos animales, para el caso de decomiso y no restitución, una vez estabilizada su situación de salud veterinaria.

LECrim; Artículo 367 quinquies. 1. La realización de los efectos judiciales podrá consistir en: a) La entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas.

Pues bien, una vez restituida razonable la salud del animal, como cuestión primaria. Sin duda ello en la práctica pasará por convenios con Asociaciones Protectoras, así como el destino y la dirección de las indemnizaciones procesales pecuniarias, e incluso quizás el destino también de algunos penados, debidamente evaluados social y psicológicamente, para la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, y obvias subvenciones y gastos, dado el presupuesto que las Administraciones se ahorran por la no gestión directa de estas funciones públicas.

“Alejamiento” o prohibición de acercamiento respecto del animal.

Se plantea también si sería posible, igual que entre humanos, acordar una medida de prohibición de acercamiento o alejamiento respecto del animal; Pues bien, cuando el Auto de 14 de noviembre de 2017 del Juzgado de Instrucción N.o 1 de Lugo mencionado, la acordó, fue examinado y revocado en ese punto en apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo, la Sala en otro Auto de 9 de marzo de 2018, concluye y rechaza medida, y que «…tenga fundamento la atribución de la guardia y custodia del animal y las prohibiciones de aproximación y comunicación que establece la resolución recurrida.», dado que su cabal concepción lo es solo entre humanos.

En buena medida se parte de que el citado artículo 13 de la LECrim., sobre primeras diligencias en protección de víctimas (otra cosa es lo antes referido de efectos del delito mediante la asimilación, en su beneficio, a la “cosificación” del animal, para su incautación), obvia y lógicamente está pensando en delitos entre humanos, al igual que el artículo 48.2 del Código Penal en cuanto a penas:

Artículo 13 LECrim.;
«Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.»

Opiniones hay sobre la aplicación a efectos tanto del comiso como del alejamiento, un artículo que podría ser útil, pese a redundar en la más evidente “cosificación” del animal como se dice, y es el Artículo 334 de la LECrim, que dice que el Juez instructor procurará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo.

O el 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en cuestiones no previstas en el Enjuiciamiento Criminal, pero que tampoco es muy elocuente:
«Conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrán acordarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:
11. a) Aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio.»

Pero también es verdad que existen soluciones asimilables de forma indirecta, y es que las penas recogidas en el código penal, pueden ser en general acordadas como medidas cautelares, posteriormente abonables (artículos 33 y 58 del Código Penal), entre ellas las inhabilitaciones especiales para tenencia de animales, por lo cual indirectamente podría plantearse aplicar esta inhabilitación especial, con carácter cautelar, que impediría estar en posesión del animal, quedando este a merced, como “desprotegido” a lo que se acuerde por la Administración y sus posibles convenios con entidades protectoras.

Otros aspectos procesales.

Digno de plantearse también en futuras reformas procesales, dada la divergencia de resoluciones judiciales sobre ello, y sin ánimo de ser exhaustivo, son por ejemplo y sin profundizar:

Lo relativo en las causas penales abiertas, a las Personaciones y legitimación para ello en las mismas, y en qué concepto de asociaciones Protectoras de Animales, para unos tribunales como acusaciones particulares y “perjudicadas” si asumen la custodia, tratamiento veterinario y manutención, o para otros como acción popular, y por tanto obligada a prestación de fianza y con tan solo derecho a que se impongan en su caso las costas del procedimiento (defensa y representación y gastos periciales y documentales), pero no de indemnización propiamente dicha; Quizás la solución vendría por la incorporación en estos delitos, del instituto propio del mundo medio ambiental, de la Acción Pública al modo de la Ley 27/2006 (transposición de Directivas europeas y del Convenio de Aarhus), y del artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta, claro es, para el ejercicio de acciones de tal índole, por ejemplo sancionadoras o resarcitorias en el orden de malas prácticas por la propia Administración (ejemplo serían sentencias fijando indemnizaciones por daños a especies protegidas, por defectuosas normas o planes de protección animal eficaz).

Íntimamente unido a lo anterior, y lo dejo para otros artículos, aunque he adelantado algo, serían las Responsabilidades pecuniarias; la Responsabilidad civil, las costas. Los gastos de rescate, asistencia y mantenimiento del animal. Existen eso sí varias sentencias acordando dichos abonos a asociaciones protectoras, pero la discordancia judicial es muy habitual, y por tanto siendo una cuestión muy necesitada de clarificación normativa, que siendo de proceso penal, no puede sino venir del Estado Central (artículo 149. 1 6ª de la Constitución Española).

Otros aspectos a tratar podrían ser la Prueba en juicio oral, testigos y peritos, pruebas preconstituídas, las peculiaridades veterinarias y otras periciales, y por supuesto, en caso de absolución, la interrelación con la intervención administrativa para iniciar o retomar expedientes sancionadores, y en caso de condena firme las cuestiones relativas a la ejecución; Los Registros de las inhabilitaciones para su efecto y control, posibles Trabajos en beneficio de la comunidad, para el caso de remisión condicional en penas privativas de libertad, y otras cuestiones similares sin duda.

Conclusión: La aplicación de las Disposiciones Comunes del Título XVI del Código penal.

Dentro de las Disposiciones comunes teóricamente aplicables a los delitos del Título XVI del Código penal, entre ellos los que nos ocupan sobre mal trato a animales domésticos, destaca el artículo 339 del mismo texto legal, antes mencionado, que establece que en relación con aquellas infracciones previstas en dicho Título, que los jueces o tribunales ordenarán cualquier medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en el mismo. En relación con los delitos de maltrato y abandono de animales es evidente que la primera medida que hay que adoptar es la de proporcionar la pertinente asistencia veterinaria urgente al animal martirizado y ponerlo fuera del alcance del presunto o presuntos responsables. Tales medidas en la práctica pueden ser, como hemos visto, adoptadas ya en la fase de investigación policial o en el marco de las diligencias de investigación, o de instrucción, y que como también hemos visto, son de dispar aceptación judicial, siendo relevante en este sentido el servicio de atención que suelen prestar establecimientos para la protección de animales de compañía pertenecientes a la Administración o a asociaciones privadas. Será de gran interés que tales organismos reconozcan a los animales afectados a través de sus veterinarios, a los efectos de hacer constar el estado de aquellos al tiempo de su recogida y valorar la relación de causalidad entre el maltrato recibido y las lesiones sufridas o la muerte producida. Tal informe pericial será de gran importancia para la acreditación de los hechos en el acto del juicio oral.

En caso de condena es evidente que el animal martirizado, en caso de haber salido con vida de la situación de maltrato o abandono, no debe volver a estar en posesión del autor si éste hubiera sido su cuidador o responsable al tiempo de los hechos. Tal medida viene reforzada al haber introducido la reforma de la L.O. 1/2015 la pena de inhabilitación especial para la tenencia de animales en los delitos examinados, que privará al penado de la facultad de poseer animales durante el tiempo que dure esa sanción.

Dentro de las Disposiciones generales hallamos también el tipo que podemos llamar muy atenuado del artículo 340 del Código penal, que permite imponer la pena inferior en grado a la prevista en el respectivo delito si el autor hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado. Consideramos que este precepto muy difícilmente puede ser de aplicación en los delitos de maltrato y abandono de animales pues, una vez producido el martirio y el resultado lesivo o de riesgo grave exigido por el respectivo tipo penal, poco puede hacer después el autor para repararlo, aunque no es descartable que pudiese darse.

Espero que estos comentarios puedan servir para clarificar algo lo relativo a medidas cautelares adoptables en el proceso penal, así como otras cuestiones del mismo, pero que, insisto, lo que ponen de manifiesto es la necesidad de abordar una reforma integral de los distintos aspectos civiles, administrativos, procesales y penales, de la protección del bienestar animal, mediante una reforma no tanto material del Código Penal, como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de normas complementarias de carácter básico, e incluso civiles.

📚 Algunas cuestiones sobre el comiso, decomiso o intervención policial y judicial, y la salvaguarda de animales de la fauna silvestre, y en parte aplicables en general a todo tipo de animales

Biocidio y proliferación de virus. La pérdida de la biodiversidad y las pandemias

Resumen:

Es bien conocida la pérdida de biodiversidad mundial, en lo que mundialmente es denominado con términos tales como “Geocidio”, “Ecocidio” y/o “Biocidio”, en una edad geológica y paleontológicamente denominada ya como “la época de la sexta gran extinción”, y que algunos denominan El “ANTROPOCENO”.

La cuestión es que esta pérdida de biodiversidad está, casi sin duda científica, detrás de lo que son, y serán lamentablemente, si no se adoptan medidas globales cuanto antes para evitarlo, pandemias mundiales como la que vivimos de la Covid-19.

Prevenir las causas de las pandemias, también pasa pues por criterios de respeto ecológico a nivel planetario.

Abstract:

The loss of biodiversity, is well known, in what is already known worldwide in terms of «Geocide», «Ecocide» and «Biocide», in a paleontological age already called «Epoch of the sixth global mass extinction”. The “ANTROPOCENO”.

The matter is that this loss of biodiversity is, almost without scientific doubt, behind of what they are, and unfortunately will be, if global measures are not taken as soon as possible to prevent global pandemics like the one we are living right now from the Covid-19.

Preventing the causes of pandemics also goes through certain criteria of ecological respect on a global scale.

Conceptos: Biodiversidad y la Protección del Medio Ambiente, derechos ambientales, derecho a un medio ambiente sano y cambio climático; Pandemias como consecuencia de la pérdida de biodiversidad.

Keywords: Biodiversity and environmental protection, environmental rights, right to a healthy environment and climate change. Pandemics caused by the loss of biodiversity.

El futuro, o es ecológico, o no será.

La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, celebrada bajo presidencia chilena en Madrid en diciembre de 2019, ubicada en la capital de España en su edificio o recinto de IFEMA (como si de un mal presagio se tratase de lo que iba a servir la instalación meses después), puso énfasis en la interrelación de todas las formas de vida en el planeta, siendo la cuestión medioambiental una cuestión primordial, e intrínsecamente global, y que la situación límite a la que se ha llegado de los ciclos biogeoquímicos, y en definitiva de la integridad de la biosfera, debido a la extinción de especies, es y será causa de muchos más “males o plagas” planetarias que azotarán a la Humanidad, de lo que podíamos pensar hasta este momento, incluyéndose entre ellos la proliferación de virus y las pandemias globales; así varios científicos dicen que nuestra sociedad va a entrar en una nueva época tras la covid 19, y que nos enseña sencillamente que el futuro, o es ecológico, o no será.

Carencias de respuestas integrales de la Humanidad.

La ONU, en su Resolución 72/277, de 10 de mayo de 2018, realiza un estudio sobre lo que denomina las “Lagunas en el derecho internacional del medio ambiente y los instrumentos relacionados con el medio ambiente: hacia un pacto mundial por el medio ambiente”. Parte de la carencia de instrumentos efectivos a nivel internacional, para conseguir los objetivos ambientales que, ahora más si cabe con la pandemia, se ven como inaplazables.

Propone la ONU un Pacto Mundial por el medio ambiente, para proteger mejor este para generaciones futuras. Parte de la Necesidad de crear un instrumento internacional exhaustivo y unificador, que abarcase todos los principios del derecho internacional ambiental. Y ello a pesar del gran número de Declaraciones, Convenciones y Tratados Internacionales existentes; Declaración de Río de 1992, Protocolo de Kioto, Acuerdo de París de 2015, Convenio de Cartagena sobre Diversidad Biológica, Declaración de Bogotá de 2019, Humedales, CITES, Hábitats, Especies Migratorias, etc. Sin embargo, no existen mecanismos efectivos para implementarlos, y menos, aunque existe tal propuesta, una inclusión de lo que sería en el seno del Tribunal o Corte Penal Internacional, la inclusión de la persecución, a modo de delitos de “Genocidio” o de “Lesa Humanidad”, del delito de “Ecocidio o Biocidio”, que empieza a necesitar una respuesta decidida.

Consagra la ONU en su propuesta, principios ya tradicionales en el ámbito de la Unión Europea y algunos Tratados Internacionales sectoriales (Residuos, Océanos, Contaminación Transfronteriza, Biodiversidad, bilaterales o multilaterales de Derecho Internacional Público), aunque poco aplicados en la realidad mundial, tales como los Principios de prevención (preferencia en prevenir daños ambientales en lugar de compensar el daño ya producido), muy relacionado con lo consignado en este artículo; el de precaución (toma de decisiones partiendo de las certezas o no científicas de las repercusiones ambientales; ante la duda, debe resolverse a favor de la no aprobación de actividades humanas potencialmente dañinas para el medio); el famoso principio bajo el aforismo “quien contamina, paga”; el de Democracia Ambiental (acceso a información y participatividad públicas); la necesidad institucional de la Cooperación en el restablecimiento de la integridad del ecosistema de la Tierra; el humano, y podría decirse también de la vida no humana, de un Derecho a un entorno limpio y saludable; El Desarrollo sostenible; el principio internacional en el esfuerzo por dicho desarrollo de las Responsabilidades comunes pero diferenciadas según capacidades respectivas de los países; y el principio de no regresión y progresividad.

Pues bien, es bien conocida la pérdida de biodiversidad mencionada; la diversidad biológica es la variabilidad de los sistemas vivos y abarca la diversidad genética de las especies y también de los ecosistemas. Existe consenso científico que, a nivel mundial, la diversidad biológica se está perdiendo a un ritmo alarmante. Las amenazas a la diversidad biológica proceden de una multitud de fuentes y actividades humanas, directas e indirectas, que abarcan desde la fragmentación de los hábitats, la contaminación y la introducción de especies exóticas invasoras, hasta el cambio climático. Los factores son complejos, múltiples e interrelacionados, y frente a ellos los instrumentos jurídicos para la conservación de la diversidad biológica se han desarrollado sin una estrategia general y carecen de estructura coherente, siendo, como se reconoce por la ONU, como un rotundo fracaso.

Documentos Internacionales más allá de las simples declaraciones de intenciones.

Marco jurídico internacional supuestamente protector de la Biodiversidad.

Si en el ámbito mundial, ya hemos dicho que hay acuerdos de intenciones, así como por ejemplo la programática Declaración Universal de los Derechos Humanos emergentes, sí que hay también Convenios Internacionales de efectiva aplicación y fuerza jurídica; así por ejemplo el Convenio sobre protección de Espacios Naturales y de Especies , conocido como CITES – Washington 1973, el de Bonn sobre especies migratorias de 1979, Berna sobre hábitats del mismo año, Ramsar sobre Humedales, etc., y que, estos citados como ejemplo, han sido ratificados por España, y son parte de nuestro ordenamiento jurídico conforme al artículo 96 de nuestra Constitución Española; Igualmente es a destacar también como normas con fuerza vinculante en este ámbito ecológico, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y su artículo 191, el artículo 37 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión, los Reglamentos de la Unión Europea como el de especies 338/1997, o el Reglamento UE 2018/1999 sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y la Acción por el Clima, y varias Directivas U.E., que obligan a su trasposición y armonización normativa interna de los Estados miembros, como las Directivas denominadas de Aves, de Hábitats, y en especial con carácter aglutinador, la de Responsabilidad Medioambiental y de Protección Penal del Medio Ambiente 2008/99/CE; la normativa ambiental en el seno Comunitario, y en sus distintas fuentes, tiene por así decirlo “de mayor a menor escala”, un carácter básico y de “mínimos”, con límites ampliables en su grado de protección (nunca reducibles) por los Estados miembros.

En definitiva, supra nacionalmente a nivel europeo, el Medio Ambiente es así una competencia compartida, que no exclusiva, entre los distintos escalones político – administrativos, informado por los principios comunitarios de proporcionalidad y de subsidiariedad – la acción comunitaria europea, está justificada por ser el Medio Ambiente un problema transfronterizo, que no puede resolverse mediante medidas nacionales o locales exclusivamente. La Directiva 2008/99/CE de 19 de noviembre de 2008, al amparo del artículo 191. 2 del Tratado de Funcionamiento de la UE, exige que los países de la Unión, introduzcan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para este tipo de delitos, cuando se cometan intencionalmente o como resultado de una negligencia grave. Claro que, como popularmente se dice…”el papel lo aguanta todo”, pero otra cosa es la realidad práctica.

Y es que puede afirmarse que, por mucho que toda la normativa internacional, que podría resumirse en la popular frase “Piensa globalmente, y actúa localmente”, es fácil de decir, a la hora de verdad, una cosa es estar de acuerdo con esos grandes principios mundiales o europeos mencionados, y otra, en la escala local de nuestra vida cotidiana de ciudadanos del Siglo XXI, asumir extrapolarlos a nuestra forma de vida y al coste efectivo de nuestro consumo que ello podría suponer; la industria en la que trabajamos o que da medios de vida a nuestros familiares o convecinos y que pueden ser a su vez nuestros clientes, nuestro suministro eléctrico, de combustibles, de todos los productos de consumo general, vehículos, telecomunicaciones, viajes de trabajo o placer, nuestros residuos, emisiones, uso de agua y un largo etc.

Posiblemente deberíamos estar dispuestos a llevar una vida más “primitiva”, que quizás nos haría más felices, en mundo menos globalizado y austero.

Probables consecuencias dañinas para la Humanidad de esta ineficaz defensa de la Biodiversidad

Pues bien, en lo que este artículo pretende, siguiendo y recalcando los ya expuestos principios de prevención y precaución, así como la actuación en la gobernanza ambiental ante las dudas y/o certezas científicas, es de destacar como las situaciones de pandemias actuales, de ámbito mundial, pueden ser contempladas en una dimensión ecológica, es decir que la aparición y transmisión global de las enfermedades infecciosas, pueden proceder de patógenos provenientes desde el medio natural a los humanos, como ha sido el caso de la covid – 19, y que ello es un fenómeno complejo en el que intervienen factores sanitarios, culturales, sociales, económicos… y también ecológicos.

Analizan esta última dimensión ecológica científicos, también españoles y aragoneses, que reparan en que la actual pandemia es una llamada de atención sobre nuestra inadecuada relación con la naturaleza.

La organización Ecohealth Alliance publica desde 2008 un mapa mundial de los puntos calientes de las enfermedades infecciosas emergentes. Y ha registrado que la deforestación está directamente relacionada con los brotes infecciosos de las últimas décadas, como el virus nipa en Asia, zika en América y ébola en África.

Por ejemplo, la deforestación para la producción agrícola (aceite de palma, cacao, soja, monocultivos de vegetales transgénicos, etc.) y de pastos, así como para la extracción de madera y minerales, reduce la biodiversidad y altera las relaciones entre los patógenos, la fauna silvestre que los hospeda y las personas. Las poblaciones humanas que se establecen en esa frontera entre el hábitat natural y el humano, en habituales condiciones sanitarias precarias, cazan, consumen y comercian con animales silvestres, lo que favorece notablemente las zoonosis, es decir, la transmisión de los patógenos desde la fauna silvestre al ganado y de estos a los seres humanos. La primera epidemia del virus nipah en Malasia obligó a sacrificar más de un millón de cerdos transmisores de los patógenos a los humanos. El origen estuvo en murciélagos portadores del virus que, tras la pérdida de su hábitat natural, se acercaron a los huertos donde comieron fruta que después ingirieron los cerdos.

Una reciente investigación publicada en Scientific, asegura que “El denominado Cambio Global que estamos ocasionando en la Biosfera está socavando las bases de nuestro bienestar”, señalan los investigadores que aseguran que “la diversidad biológica nos da protección frente a enfermedades y patógenos”.

Que la salud humana está asociada a la salud de los ecosistemas es uno de los elementos claves del concepto One Health, una perspectiva integradora de la salud, que apoya la OMS. Este enfoque tiene en cuenta que la diversidad biológica nos da protección frente a enfermedades y patógenos, en lo que se denomina “servicio de contención de enfermedades”. Desde hace un par de décadas se conoce el efecto protector de la diversidad por “dilución de la carga vírica”, demostrándose que, en ecosistemas más ricos en especies, los patógenos se alojan en huéspedes intermedios, poco adecuados para su propagación, en los que quedan frenados.

También la mayor diversidad genética dentro de una especie hospedadora del virus favorece que haya individuos que no desarrollen la enfermedad y creen resistencia: es la “protección por amortiguación” que se observó con el virus del Nilo occidental y la diversidad de aves.

Además, el mayor control que hay entre las distintas especies cuando son más numerosas en un ecosistema hace que se atenúen las posibles explosiones demográficas de los huéspedes de los patógenos. Este conocimiento sobre el papel que los ecosistemas saludables y biodiversos tienen en la salud humana deben poner en marcha iniciativas que reparen no solo en cuestiones sanitarias cuando los virus ya se han propagado, sino en ese principio de prevención y precaución que debe tener nuestra gobernanza mundial según la ONU.

Conclusión.

Para prevenir futuras epidemias, la humanidad habrá de desplegar toda su capacidad tecnológica sin duda en el terreno sanitario y veterinario, así como las medidas de tipo social y económico que estamos aprendiendo con la actual pandemia. Pero, además, deberá abordar la dimensión ecológica del problema: el paso de los virus desde el medio natural hacia el antrópico a causa de la degradación ambiental de los ecosistemas y de la disminución de la capacidad de contención de las infecciones de una diversidad biológica debilitada. Ello implica garantizar la conservación de los hábitats naturales. Sin duda se trata de un reto de gran envergadura que nos obliga a revisar el actual modelo de consumo globalizado que tenemos. Globalización que, especialmente en el sector agroalimentario y ganadero, está detrás de varias zoonosis pandémicas.

El denominado Cambio Global que estamos ocasionando en la Biosfera está socavando las bases de nuestro bienestar. La extinción masiva de especies, el cambio climático, la toxicidad ambiental, la destrucción de la capa de ozono, la transformación de la corteza terrestre o la alteración de los ciclos del nitrógeno y fósforo, están reduciendo el capital natural y los servicios que recibimos de él, imprescindibles para nuestro bienestar y supervivencia. Porque todos tenemos perfectamente claro que nuestro bienestar se sustenta en los servicios que nos proporciona la tecnología. Desde los automóviles a los respiradores pasando por internet. Sin embargo, no vemos tan cristalino que los cimientos de nuestro bienestar, y de nuestra propia supervivencia, proceden de los servicios que nos aportan los ecosistemas naturales. Desde el oxígeno que respiramos, gracias a las plantas y al fitoplancton marino, al agua que bebemos. Pasando por la labor polinizadora de las abejas que nos permite comer fruta todos los años, o los paisajes que nos dan nuestras señas de identidad y sustentan el turismo, los efectos terapéuticos de la naturaleza a la que acudimos a solazarnos, y una larga lista entre la que ocupa un lugar preeminente la biodiversidad.

La biodiversidad, esa gran despensa de la humanidad de la que obtenemos el 25% de los fármacos que utilizamos, se buscan nuevos antibióticos en los fondos de los océanos, fuente de biocombustibles, fibras y cosméticos, de diseños para la industria, de microorganismos que procesan nuestros residuos y desde luego de nuestros alimentos, cada día más variados. Ahí están la quínoa o la chía.

La protección frente a la transmisión de zoonosis es otro servicio más de la naturaleza que hemos debilitado.

“Produce una inmensa tristeza pensar que la naturaleza habla mientras los hombres no escuchan”. Víctor Hugo.

Referencias bibliográficas utilizadas.

Artículo publicado en Diario del Alto Aragón de 24 de abril de 2020 por José Manuel Nicolau, José Daniel Anadón, Juan Herrero, Jaume Tormo, Rocío López Flores, profesores de Ecología del Grado de Ciencias Ambientales del Campus de Huesca. Universidad de Zaragoza.

Artículo Monográfico sobre el crimen de ecocidio y el Tribunal Penal Internacional. Faustino Gudin Rodríguez – Magariños. Editorial SEPIN, marzo 2020.

La protección penal de los animales. Algunas reflexiones sobre el bien jurídico protegido y los animales incluidos en dicha protección

Referencia a la evolución histórica de la consideración del bien jurídico protegido en infracciones relativas al bienestar animal.

“Si je suis obligé de ne faire aucun mal à mon semblable, c´est moins parce qu´il est un être raisonnable que parce qu´il est un être sensible; qualité qui étant commune à la bête et à l´home, doit au moins donner á l´un le droit de ne pas être maltraitée inutilement par l´autre”

Jean – Jacques ROUSSEAU. Discours sur l´origine et les fondements de l´inégalité parmi les hommes. Prèface.

“Si estoy obligado a no hacer daño alguno a mi semejante, no es porque sea un ser razonable, sino porque es un ser sensible; cualidad común entre las bestias y el hombre, debe al menos dar a uno el derecho de no ser inútilmente maltratado por el otro”

Discurso sobre el origen y los fundamentos de la desigualdad entre los hombres. Prefacio.

Si hiciésemos un repaso de la consideración que los seres humanos han tenido de los animales, cuando se han planteado si debe existir algún tipo de consideración, claro está, podríamos quizás comenzar con cuestiones de tipo religioso; desde la parábola bíblica de Balaam y la burra (Dios hace hablar a la burra, reprochando a su dueño que la maltrate sin causa alguna, para escarmentarle tal acción), siguiendo por religiones altamente respetuosas con los animales; el budismo y sobre todo el jainismo. En el catolicismo es de reseñar, tras siglos de silencio, como es en el Concilio Vaticano de 1966, cuando se refiere el mal trato animal como un acto reprobable moralmente para un cristiano.

Filosóficamente, en una dimensión moral, la antigua Grecia si tuvo en Pitágoras y Sócrates, contrariamente a Platón y Aristóteles, grandes exponentes defensores de una máxima ética de la vida humana, cual es la de respetar la vida y bienestar de los animales, a modo casi de semejantes.

Muchos siglos han de pasar para que vuelva a plantearse filosóficamente nuestra relación con los animales; en la Edad Moderna, y frente a las consideraciones de Descartes, poco afables para con estos, se encontrará el filósofo Rousseau, con cuya “sentencia” he comenzado como cita, que al igual que Kant en alguna medida, y sobre todo los puritanos ingleses del Siglo XVII, tendrán consideraciones morales de compasión por los animales, llegarán a plasmarse al tiempo en preceptos jurídicos en la Edad Contemporánea.

Como planteamiento jurídico, durante siglos, la mayor parte de Europa será tributaria del sistema jurídico romano, cuyo derecho civil influirá en la codificación del siglo XIX, en especial el Código Francés de Savigny, y otros de inspiración francesa, como la española, con el conocido tratamiento de los animales como semovientes y como “cosas”, bien “res nullius”, bien “res propriae”, sin ninguna disposición relativa a su manejo respetuoso, fuera de la consideración, claro es, del mero respeto a la propiedad ajena. No será en el continente hasta mediados del siglo XIX, cuando la denominada “Ley Grammont” y el Código Rural, ambos franceses, darán pie a exigir a los propietarios y poseedores de granjas y animales, un trato más compasivo para con sus propios animales, preponderando, eso sí, los aspectos no tanto de protección animal, como de sanidad y orden público, y defensa de sentimientos colectivos y seguridad ciudadana, que en buena medida aún están presentes en nuestra normativa, pero suponiendo en cualquier caso un avance.

En el Reino Unido, ya desde los tratados de Jeremías Bentham en 1781, luego plasmados en 1822, con las leyes y ordenanzas de manejo de ganados del mercado de Smithfield, es donde con mayor tradición se ha impuesto una exigencia de trato compasivo con los animales, siendo este país especialmente considerado, hasta el punto de otorgarles incluso distinciones de estado, con los caballos.

En España tan solo podríamos destacar un movimiento frente a la tauromaquia, en el que destaca el escritor gaditano de finales del Siglo XIX, León Quederriba, que escribe en 1872 respecto de la muerte atroz de caballos en las corridas de toros; el “sanguinario espectáculo que suponía, las agonías y muertes que ocasionaban a un incontable número de caballos en cada corrida. A menudo, jamelgos y jacos viejos que eran llevados al seguro sacrificio en el coso” …Nuestra codificación, en cualquier caso, y aún vigente en su esencia, al hilo de la tradición romana y francesa, establece en los artículos 333 y siguientes de nuestro Código Civil.

En el Siglo XX, y con el paradójico interés en dictar normas protectoras de animales por el nacional – socialismo alemán, asistiremos por fin, con la aparición de Organismos Internacionales, y con cierto cuño británico, al dictado, bien de forma programática, bien jurídicamente vinculantes, de declaraciones y convenios con exigencias de garantizar un mayor bienestar animal en el manejo de estos, en especial referidos a animales de granja. Así la Organización Mundial por la Sanidad Animal, OMSA, en el seno de la ONU, codificó en 1965 las llamadas “Cinco Libertades de los Animales”, que los humanos deben garantizarles:

1. Estar libres de sed y hambre, acceso a agua fresca y una dieta saludable y vigorosa.

2. Estar libres de incomodidad, proporcionando un entorno adecuado incluyendo un techo y un área cómoda de descanso.

3. Estar libres de dolor, lesiones y enfermedad, por la prevención o diagnóstico rápido y tratamiento.

4. La libertad de expresar un comportamiento normal, proporcionando suficiente espacio, facilidades y compañía de los animales de su especie.

5. Estar libres de miedo y angustia, asegurando condiciones y tratamiento que evite el sufrimiento mental.

Posteriormente se realizará la programática Declaración Universal de los Derechos de los Animales – ONU en 1978; al hilo de nuevos pensadores ya denominados “Animalistas”, como Singer y Regan, y donde comienzan a verse planteamientos ambientales o conservacionistas, entremezclados con los propiamente “anti – especistas” o animalistas.

En el seno del Consejo de Europa, se dictaron los Convenios internacionales de 1976, sobre animales de granja, y de 1987 sobre animales domésticos, cuya ratificación y entrada en vigor en España no se produjo hasta el uno de febrero de 2018.

Llegados al Siglo XXI, quizás podría decirse que las aportaciones científicas, entre ellas destacada la conocida como “Declaración de Cambridge de 2012”, harán dar un salto cualitativo de la consideración del respeto animal, en la perspectiva jurídica, como una cuestión que supera lo religioso, lo moral, o lo jurídicamente ligado al respeto de los sentimientos humanos para con la crueldad innecesaria con los animales, del orden público y cuestiones semejantes, o bien como algo propio del conservacionismo medio ambiental, aún no despojado del todo de ello nuestro ordenamiento jurídico, con un incipiente reconocimiento de un derecho subjetivo propio del animal; podría decirse que ha adquirido el respeto del bienestar animal una dimensión transversal, en la que queda un poco de todo lo anterior, unido a un cierto reconocimiento del animal como individualidad que ostenta derechos subjetivos frente a los humanos.

Así en el seno de la Unión Europea, crea el Plan de Acción por el Bienestar Animal de la Comisión Europea de 2012. De manera “transversal” a otras políticas de la Unión, en la aplicación del acervo comunitario, se imponen criterios relativos al control respetuoso de los animales, considerando los costes de producción ganadera, la política de la “PAC”, información al consumidor, y cuestiones similares; se han ido dictando Reglamentos y Directivas de carácter general, basándose en criterios científicos – veterinarios y centros de referencia, estableciéndose en cuestiones como la cría, la alimentación, el espacio y construcción de las instalaciones, la limpieza, el transporte, la matanza, etc., requisitos para autorizar las explotaciones y acciones humanas por la Administración, implementando medidas de protección del bienestar animal.

La U.E., recuerda que, en sus países, hay alrededor de dos mil millones de aves (pollos, gallinas ponedoras, pavos, patos y gansos) y 300 millones de mamíferos que se destinan a la cría. Doce millones de animales se destinan a experimentación. O que la población de perros y gatos se estima en 100 millones, principalmente de propiedad privada. No se disponen de datos de los que se encuentran en parques zoológicos y acuarios.

Y así la UNIÓN EUROPEA, tras el TRATADO LISBOA, y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DOUE 30 marzo 2010), establece:

Artículo 13. Al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.

Al respecto de este artículo, hay que mencionar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en asunto C-497/17, por la que se resuelve una cuestión prejudicial en relación a la interpretación de la política que se impone a los estados miembros por este artículo que reconoce que los animales como «seres sintientes». En la citada sentencia, el TJUE deja claro que «La obligación de reducir al mínimo el sufrimiento el animal enunciado en el artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 834/2007 (producción y etiquetado de productos ecológicos), contribuye a precisar dicho objetivo de mantenimiento de un nivel elevado de bienestar animal. Añadiéndose, acto seguido, que «Al reiterar su voluntad de mantener un nivel elevado de bienestar animal en el ámbito de la ganadería ecológica, el legislador de la Unión Europea ha querido poner de relieve que ese modo de producción ganadera se caracteriza por la observancia de normas más estrictas en materia de bienestar animal en todos los lugares y en todas las etapas de la producción en que sea posible incrementarlo». Se trataba de examinar, por el TJUE, la compatibilidad entre el concepto de agricultura o ganadería ecológicos aplicado a animales sacrificados siguiendo un ritual sin aturdimiento previo, según las prescripciones del rito Halal, y que claramente descarta el Tribunal en su sentencia.

Por acabar lo relativo al bien jurídico protegido en España, señalar que, aunque nuestra Constitución Española de 1978 no señala precepto alguno que recoja algún tipo de “derecho animal”, indirectamente lo hace dado el reconocimiento como parte de nuestro ordenamiento jurídico, y con evidente jerarquía normativa, en el artículo 96, los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte; entre ellos están lógicamente los ya citados, que obligan a España a dotarse de instrumentos normativos y administrativos, que hagan efectivos los mismos.

Del análisis de la normativa europea y española, según su tratamiento y alcance jurídico, el reino animal podríamos “clasificarlo” en cuanto al tratamiento jurídico de su respeto o no, y su manejo y tratamiento, la siguiente “clasificación”, decisiva en la preponderancia de la “arquitectura” jurídica que los preside:

1.- Animales Silvestres; donde preponderan criterios de protección ambiental de la biodiversidad y los hábitats.

2.- Animales de Experimentación; ciencia y ética.

3.- Animales de Producción; salud consumidores y bienestar animal.

4.- Plagas; protección de la producción y de la sanidad públicas.

5.- Animales de espectáculos; Sensibilidad y seguridad públicas y bienestar animal. La mayoría de países U.E., prohíben espectáculos con animales, con excepciones.

6.- Animales de compañía; seguridad pública y bienestar animal.

Y esa “arquitectura” jurídica, tiene decisiva influencia en la consideración de los elementos del delito como “acción típicamente antijurídica, culpable y punible”, contra los animales, porque es bien conocida la exigencia de una “antijuridicidad” de la conducta objetiva, en base precisamente a la existencia o no de normativa amparadora del acto o conducta objetivamente constitutiva del maltrato grave de los animales, por eso el precepto de nuestro código penal habla de “…maltrate injustificadamente, …”.

Recordemos lo que nuestro Código Penal prevé en el Capítulo denominado “De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos”, cuya colocación sistemática ya nos sitúa en un contexto de relativización de cual sea el verdadero bien jurídico protegido en estos delitos:

EL CÓDIGO PENAL – ESQUEMA DE LOS DELITOS

EL DELITO DE MALTRATO DE UN ANIMAL EN EL CÓDIGO PENAL

ART. 337.-

A)-Determinación de los ANIMALES TUTELADOS por el precepto, Artículo 337 núm. 1:

a) un animal doméstico o amansado,

b) un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o

d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.

B). – El Tipo BÁSICO de MALTRATO ANIMAL, Art. 337 núm. 1º:

El quepor cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándoles lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual “, (a alguno de los animales antes referidos).

Resultado del Maltrato:

-Menoscabo grave de la salud del animal.

-Explotación sexual de aquel.

C). – Tipos AGRAVADOS del Tipo Básico, Art. 337 núm. 2:

“a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosa para la vida del animal.

b) Hubiera mediado ensañamiento.

c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.”

D). – Tipo SUPERAGRAVADO POR LA MUERTE DEL ANIMAL A CAUSA DEL MALTRATO, Art. 337 núm. 3.

E). – Tipo ATENUADO DE MALTRATO, Art. 337 núm. 4 (Delito Leve):

– Maltrato cruel a un Animal Doméstico.

– Maltrato cruel a cualquier Animal en espectáculos públicos no autorizados legalmente.

EL DELITO LEVE DE ABANDONO DE UN ANIMAL EN EL CÓDIGO PENAL.

Art. 337 Bis

  • Abandono de un Animal de los antes referidos en el Art. 337 núm. 1.
  • Creación de un peligro para la vida o integridad del Animal abandonado.
  • En caso de muerte o lesiones graves por ese Abandono: aplicación del respectivo supuesto del delito de Maltrato del Art. 337

Sobre el tipo objetivo: La omisión de los Animales silvestres

Además de poderse plantear qué tipos de animales se encuentran protegidos como animales domésticos o asimilados (en algunas legislaciones europeas se protege por ejemplo solo a animales del Orden “vertebrados” o de ciertos géneros como “mamíferos”, pero no “peces”); en España podría pensarse en clases de “Invertebrados” como moluscos (caracoles), que, criados en cautividad, podría pues plantearse que su protección penal también está comprendida. Sin embargo, y como puede verse, de entre los grupos de animales que convencionalmente he clasificado, según su tratamiento jurídico, los animales “salvajes” responden a otros criterios diferentes, no ya en causas de justificación que eliminan la antijuridicidad de la conducta, como puede ser en animales considerados plagas o de espectáculos, sino que simplemente no son “objeto” de protección como animal – individuo, al serlo en su consideración de miembro de una especie y la protección ambiental de la biodiversidad; incluso en el caso de especies cinegéticas, la regulación de la caza, igual que la pesca, viene presidida por una concepción del bien jurídico mitad de protección demográfica de la especie, mitad de derechos económicos de las personas gestoras de cotos cinegéticos sobre las piezas de caza; esa consideración ambiental, priva al individuo – animal de protección alguna frente al maltrato, como en alguna ocasión hemos visto suceder en redes sociales; aunque de algún modo, una creación jurisprudencial novedosa, hace aplicación, quizás discutible, de la consideración de “animal que se temporalmente vive bajo el control humano”, de animales salvajes capturados vivos mediante artes de trampeo de caza, cuando la persona garante del animal por su previo proceder con la captura, por acción u omisión le inflige un objetivo mal trato, más allá de lo que supone su propia captura, y ya sea esta caza lícita o ilícita en su origen. Pensemos desde “silvestristas” que capturan mediante redes gran cantidad de pequeñas aves – pájaros fringílidos, que hacinan en jaulas durante horas o días para su traslado a lugares para su comercio para la cría el canto, o similares, y durante cuyo traslado mueren, hasta propietarios o gestores de cotos que eliminan zorros u otros depredadores que compiten con cazadores en captura de perdices, que utilizan jaulas, ballestas, cepos o similares, mal hiriendo al animal y dejándole sufrir: Cito como ejemplo jurisprudencial la

Sentencia del Juzgado de lo Penal de Barcelona número 26,

de 22 de mayo de 2019

Constituyen hechos probados que el acusado, propietario de la finca, había colocado dos jaulas trampa de grandes dimensiones con el fin de capturar animales salvajes, de forma indiscriminada. En una de las cajas jaula, había un zorro (Vulpes vulpes), que el acusado había capturado unos días antes y bajo su control había dejado al animal de manera consciente dentro de la misma atada por el cuello con un hilo eléctrico a los barrotes de la jaula y sin dejarle ni comida ni agua; circunstancias éstas buscadas y aceptadas por el acusado y que provocaron una situación de sufrimiento del animal.

La situación de maltrato y consecuente sufrimiento que el acusado causó al animal de manera intencionada e injustificada al dejarlo en las circunstancias descritas supusieron que el zorro padeciera mucho dolor y un estrés extraordinario. Dada la gravedad de las lesiones que el animal presentaba por la situación de confinamiento y desamparo causados intencionadamente por el acusado, el zorro fue finalmente sacrificado mediante la administración vía endovenosa de un barbitúrico por los técnicos del Centro de Recuperación antes citado.

El atestado motivó la incoación de Diligencias Previas por parte del Juzgado de Instrucción. En dichas diligencias, se solicitó la condena como autor responsable de:

  • Un DELITO CONTRA LA FAUNA previsto y penado en el artículo 335.1 y 4 del Código Penal y,
  • Un DELITO CONTRA LA FAUNA del artículo 336 del Código penal, ambos en relación con el Convenio de Berna de 19 de septiembre de 1979, artículos 1, 5 y 6º y Anexo III, las Directivas Comunitarias 79/409 CEE y 92/43 CEE, los artículos 52 a 54, 62 y Anexo VII de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y Biodiversidad (estatal). Ambas infracciones en concurso ideal medial del artículo 77 del Código Penal.
  • Un DELITO DE MALTRATO ANIMAL previsto y penado en el artículo 337.1º apartado c) y d) y 3 todos ellos del Código penal.

Y ello sin olvidar muchos otros aspectos de la realidad humana, y nuestras actividades, industrias, instalaciones, etc., que producen como afecciones, no buscadas, pero muchas veces no evitadas (piénsese en la electrocución de aves en tendidos eléctricos o colisiones con otras instalaciones humanas, que podrían ser evitadas con costes relativamente pequeños) una escalofriante mortalidad o heridas a multitud de animales.

Parece lógico que en futuras reformas se incluyan los animales salvajes, al menos los vertebrados, como destinatarios de la protección penal frente a actos de maltrato, no justificados por las normativas relacionadas con la caza y la pesca, dado que nada justifica en ir más allá de aplicar un sufrimiento innecesario a un animal, aún capturado lícitamente, al propio del ejercicio de la caza.

Modernización de la Administración de Justicia en tiempos de crisis: “¿No hay mal que por bien no venga?”

La Fiscalía General del Estado, igual que han hecho otras Instituciones, propone medidas de modernización de la Administración de Justicia Penal, con motivo de la llamada “desescalada, que se supone pronta en llegar, de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de coronavirus COVID-19, que ha impuesto un escenario inédito tanto a nivel global como nacional, y que ha requerido la adopción de medidas extraordinarias para continuar con el servicio público, en especial de los asuntos penales urgentes, que se han ido solventando en parte por disposiciones al efecto, y en parte por un cierto ingenio e improvisación “ad hoc” de los profesionales intervinientes; se trata de aprender de esta situación para el futuro y aprovechar la experiencia, para implementar medidas, unas relativamente fáciles de reorganizar, otras para regular de nuevo, con pequeños cambios legales, o simplemente con un “remate” de los recursos técnicos comenzados a implantar con la crisis.

Se trata de que la Administración de justicia se halle en condiciones de dar una respuesta ágil y eficaz para la ciudadanía. En este contexto, el Ministerio Fiscal ostenta un papel relevante, pues su misión constitucional es, precisamente, la defensa de la legalidad y del interés público y social, así como la protección de los derechos de los ciudadanos, fines básicos en un Estado social y democrático de derecho.

En definitiva, la colaboración institucional desplegada durante estas semanas entre el Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado, ha puesto de relieve la necesidad de potenciar un instrumento de coordinación interinstitucional para el progreso y mejora de la justicia española.

Así por ejemplo, por adelantar algo, consolidar la generalización del teletrabajo y el uso de videoconferencias y medios telemáticos, para evitar desplazamientos, y que no solo sirven para minimizar posibles contagios, si no redundan en menores costes de todo tipo, incluidos los ambientales, parecen ya imprescindibles.

Pues con el fin de proporcionar a la ciudadanía una justicia ágil y dinámica, pero al tiempo eficaz y escrupulosa con los derechos de los justiciables, la Fiscalía General del Estado ha recapitulado una serie de medidas de carácter organizativo y procesal, para lo que ha recabado los informes e imprescindibles aportaciones de Fiscales, de Unidades especializadas, así como de las distintas asociaciones profesionales de fiscales, a fin de dar una solución lo más técnica, especializada y consensuada posible.

Algunas de las medidas propuestas se podrán implementar simplemente, mediante la optimización y reorganización de los recursos existentes; otras precisarán de la dotación de los medios necesarios por parte del Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia; y otras, por fin, necesitarán una modificación normativa, por afectar a normas de rango legal o reglamentario. En todo caso, algunas cuestiones tienen carácter estructural y han sido puestas de manifiesto en muchas ocasiones por los distintos operadores jurídicos y por la propia Fiscalía, precisando reformas de calado, como es el caso de la apremiante sustitución del actual sistema procesal penal a fin de abandonar el modelo inquisitivo del juez instructor para equipararnos a los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno con un modelo acusatorio puro, que atribuya la dirección de la investigación penal al Ministerio Fiscal. Por consiguiente, su acometimiento requerirá de un análisis sosegado y de unas soluciones eficaces y consensuadas.

Entre los objetivos generales de las medidas que se proponen en el presente documento destacan:

  1. Aprovechamiento de la estructura territorial y especializada del Ministerio Fiscal.
  2. Agilización procesal, a través de la armonización de la eficacia procedimental, la optimización de los recursos personales y la tutela judicial efectiva sin merma de derechos, que garantice un proceso sin dilaciones indebidas.
  3. Colaboración interinstitucional, con la adopción de medidas transversales que impliquen a los distintos operadores jurídicos y organismos estatales y autonómicos, mediante el constante diálogo institucional, la utilización de instrumentos de cooperación y convenios, y el adecuado seguimiento de la implementación de las medidas adoptadas.
  4. Dotación de medios personales, mediante adaptaciones de plantilla, refuerzos, sustituciones y comisiones de servicio.
  5. Dotación de medios materiales y tecnológicos adecuados, como el expediente digital o el sistema de gestión procesal único, pues una de las principales carencias que esta crisis ha revelado ha sido, precisamente, la tecnológica.
  6. Unificación de criterios de actuación, transparencia y publicidad.
  7. Particular intervención en la protección y atención a las víctimas y en la defensa de personas y colectivos vulnerables.

En el ámbito penal, destacan los siguientes objetivos:

  1. Apuesta decidida por la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.
  2. Agilización de la instrucción, evitando la duplicación de actuaciones o la victimización secundaria.
  3. Garantía de los derechos fundamentales, del derecho de defensa y de los derechos de las víctimas.
  4. Fomento de las conformidades en los distintos estadios procesales.
  5. Justicia restaurativa y mediación intraprocesal.

Se trata, en definitiva, de poner a disposición de la ciudadanía y de la administración de justicia los esfuerzos organizativos necesarios, sin detrimento de las dignas condiciones de trabajo de los/las fiscales, con compromiso social, responsabilidad y lealtad institucional, y de potenciar la colaboración, el diálogo y la actuación coordinada de las distintas instituciones, aunando esfuerzos con el Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial, la Abogacía y el resto de operadores jurídicos.

Se resumen algunas medidas citadas por la Fiscalía General del Estado:

Utilización habitual de videoconferencias (artículo 229.3 LOPJ), tanto en actos de instrucción como en vistas orales y juicios; a ello cabría añadir que debe ser no solo en el ámbito interno de los Tribunales y Fiscalías, Institutos de Medicina Legal u Oficinas de la Víctima, con sede en instalaciones judiciales, sino con Colegios de Abogados, y sobre todo Comisarías y Puestos de la Guardia Civil en ámbitos rurales; con carácter general y con excepciones según circunstancias que pudieran indicar lo contrario, las personas detenidas podrían entrevistarse a distancia con sus letrados, tomarles declaración, realizarse reconocimientos con o sin visualización bidireccional, y recibir la notificación por el sistema de gestión procesal informático en el propio Puesto, que supusiese bien la libertad en un lugar más cercano a su lugar de detención, o el traslado ya al Centro Penitenciario con recepción del mandamiento por el Puesto cuyos agentes harán el traslado y el propio Centro Penitenciario. De igual modo la multi-videoconferencia, cuya disponibilidad debe ser requisito sine qua non para acceder a servicios profesionales de este tipo, debe ser el mecanismo habitual para intérpretes lingüísticos.

Con más motivo resultaría esencial en diligencias de cooperación internacional, a fin de generalizar que sean las propias autoridades, activas o pasivas, en los mecanismos de colaboración, realicen las diligencias en la medida de lo posible, directamente y no por auxilio o comisión.

Igualmente acusados (en especial si se encuentran en prisión), testigos y peritos, salvo en casos especiales, deben poder disponer de la posibilidad, ya cada vez más frecuente, de declarar mediante videoconferencia, evitando la presencia y desplazamiento físico.

Las audiencias públicas pueden plantearse retransmitirse en “streaming”.

En definitiva se trata de mantener las medidas que durante la crisis se han venido utilizando con medios telemáticos, muchas veces por fecundas iniciativas propias como las del Magistrado del Juzgado de Instrucción número 2 de Teruel, Ilmo. Sr. Cañadas Santamaría.

Potenciación de juicios en conformidad, con señalamientos en días específicos, en que no sea necesaria, presentado escrito conjunto con carácter previo, que la comparecencia física o virtual del acusado para prestarla. Incluso posibilidad de tener órganos de enjuiciamiento inmediato de guardia.

Decidido impulso a la Justicia Digital, con un sistema de gestión procesal único para todo el territorio nacional, e interconectado con entidades generalmente vinculadas, como Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Sistema Sanitario, Servicios Sociales, Administraciones Públicas Central – Periférica, Autonómica y Locales, así como Institucional y similares, tales como Confederaciones Hidrográficas, Instituto Geológico y Minero, CSIC, Universidades, Colegios Profesionales, etc.

Asunción por la Agencia Tributaria de toda la ejecución dineraria líquida, como entidad colaboradora de la Administración de Justicia, así como generalización para cuestiones de investigación, determinación, localización y embargo y decomiso cautelar y definitivo, así como responsabilidades pecuniarias para liquidar, con la encomienda a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA), por supuesto bajo dirección judicial; pago de multas inmediatas con datáfono, cajero y similares, si es necesario con algún descuento por pronto pago.

Generalización de uso, aunque no sean plenamente sustituible de las citaciones fehacientes, en caso de surtir efecto, en especial en el Registro Civil, de medios habituales de contacto mediante redes sociales para citaciones, para evitar aforos excesivos, aunque sean casuales.

Fomento de la Justicia Restaurativa y la Mediación pre e intra procesal.

Ampliación del ámbito objetivo para enjuiciamiento rápido, así como de la sentencia a emitir por el Juzgado de guardia, más por sencillez de instrucción que por pena aplicable; igualmente posibilidad de aplicar reducción de pena en conformidades, aún posteriores a las primeras diligencias, y de la posibilidad de realizar juicios en ausencia, cuando se intente citación por vía que en las primeras diligencias se haya consignado; así mismo ampliación de recursos telemáticos de control y localización, como medidas cautelares sin o tras prisión preventiva. Ello supondría entre otras cosas la reducción de órdenes de busca y captura, detención, comparecencias y autos de prisión, para asegurar la presencia en juicio del acusado. Generalizar la ejecución de penas y medidas, o de remisiones condicionales de penas, no solo privativas de libertad, con carácter inmediato, así como el pago de multas sustitutivas o condicionales, o garantías, inmediatas.

Desarrollo del principio de oportunidad, correlacionado con la mediación, que permita, en su caso con las advertencias o condiciones oportunas, no proseguir el procedimiento.

Impulso a las pruebas pre constituidas, al modo de casos como los de menores y víctimas vulnerables, en la instrucción, cuando sea posible, para evitar reiteraciones.

Reducción de la competencia objetiva del Tribunal del Jurado, en delitos menores como allanamientos de morada, amenazas condicionales u omisión del deber de socorro, que arrastra la competencia en otros delitos concurrentes, impidiendo el empleo de los mecanismos de diligencias urgentes y juicios rápidos.

Y reorganización y concentración de Partidos Judiciales, mediante modificación de la Planta Judicial.

Por así decirlo son cuestiones, estas y muchas otras que omito por referir las que pueden tener más interés para la opinión pública, creo, que tienen bastante consenso en el foro, que se daba por hecho que iban a ir llegando en el futuro, y que la crisis simplemente ha empujado decididamente, haciendo que el futuro sea ya.

Equipos de investigación y protección medioambiental

A modo de propuesta de creación de los “EIPROM”.
Para Agentes de Protección de la Naturaleza en las Comunidades Autónomas.
Artículo escrito principalmente por Don Luis Lorenzo Catalá, q.e.p.d. y en homenaje al mismo.


Prefacio

“Equipos de Información y Protección Medio Ambiental” es un estudio en formato de propuesta dirigida en general a los Poderes Públicos, trabajo plasmado por escrito, con pequeñas aportaciones mías, por el malogrado Agente de Protección de la Naturaleza del Gobierno de Aragón, Don Luis Lorenzo Catalá (q.e.p.d.), y que, de común acuerdo con él, presenté en el “Encuentro de Magistrados y Fiscales del Foro Medio Ambiental”, de carácter Nacional, celebrado en Sevilla en junio de 2009, preparatorio del posterior Seminario Europeo de jueces y fiscales, sobre la proyección y evolución de la normativa ambiental del acervo Comunitario, celebrado en Sevilla en noviembre de 2010; “Conference of Portuguese and Spanish Judges anda Prosecutors on Enforcement of EU Environmental Law: Role of the Judiciary”, compartiendo la propuesta, junto con otras que transmití, como las de «Hacia una EUROPOL AMBIENTAL», y la propuesta de creación. junto con una Red de Fiscales o Fiscalía Medio Ambiental Europea, de «Institutos Ambientales Forenses», al servicio de la Administración de Justicia, como auxilio pericial integral de carácter científico y técnico – o al menos de consulta para la elección de organismos a los que re direccionar y exponer correctamente el objeto y metodología de una pericial (Universidades, Colegios Profesionales, Institutos como el Geográfico y Minero o el CSIC, etc.), a modo de Vademecum pericial al servicio de la labor de la Administración de Justicia, semejante a los actuales Institutos de Medicina Legal; labor en alguna medida hoy desempeñada por la Unidad Técnica al servicio de la Unidad especializada de Medio Ambiente y Urbanismo de la Fiscalía General del Estado.

ONE DOUBLE PROPOSAL

TOWARDS AN “ENVIRONMENTAL EUROPOL”

The detection and verification of the environmental offense or infraction must be done relying on well prepared, objective and impartial Government Agents (Agents of Authority). To anybody better than an Environmental Police is possible to apply the gloss “think globally, act locally”.

EUROPEAN ENVIRONMENTAL FORENSE INSTITUTE

The expert assistance for the evaluation of environmental infraction and offense must rely on well prepared, objective and impartial scientists.

A continuación, pues desarrollo lo que fue el trabajo realizado con Luis Lorenzo Catalá, a modo de «reedición», y a cuya memoria se lo dedico, deseando lo mejor para su familia.

EQUIPO PARA LA INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN MEDIOAMBIENTAL (“EIPROM”)

1. Concepto y funciones.

• Definición
• Dependencia administrativa y coordinación con FFCCSS
• Investigación e inspección. Policía Judicial
• Toma de pruebas y muestras. Diligencias a prevención
• Actuaciones e informes medioambientales
• Declaraciones como Técnicos en causas judiciales
• Normativa a tener en cuenta

2. Personal, estructura y formación.

• Selección del personal
• Distribución de los equipos
• Cursos de formación
• Trabajos conjuntos con otros A.P.Ns.

3. Organización del trabajo.

• Reuniones
• Servicios de guardia de localización
• Servicios de censo
• Servicios de vigilancia
• Servicios de inspección e investigación
• Servicios en época de incendios
• Referencias y marco normativo

4. Material.

• EPI y material personal
• Material para toma de muestras e investigación
• Material para censos
• Material de vigilancia
• Vehículos.
• Oficina Medioambiental
• Otros apoyos

1. CONCEPTO Y FUNCIONES.

1.1.- Definición.

Un EQUIPO PARA LA INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN MEDIOAMBIENTAL (EIPROM), estaría formado por Agentes para la Protección de la Naturaleza, como denominación de los cuerpos que de forma muy similar existen en las Comunidades Autónomas Españolas, y como así les refiere la Ley de Montes 43/2003, entre otras normas, artículo 6 q), en redacción dada por Ley 10/2006.

En respuesta a la nueva consideración de Policía Judicial “en sentido genérico” de los A.P.Ns, (Ley 10/2006, que reforma la Ley de Montes 43/2003, artículo 6, apartado q), como se dice), y precisamente para racionalizar y profundizar en dicha labor, los Equipos de Investigación en el seno de los distintos cuerpos de Agentes de Protección de la Naturaleza, existirían específicamente con el fin de realizar funciones de cuantificación y seguimiento de los valores medioambientales de cada Comunidad Autónoma.  Así como de prevención, inspección, investigación, información, aseguramiento y denuncia de las posibles agresiones que pueda sufrir el medio natural.  Actuando como Agentes de la Autoridad y en ocasiones como Policía Judicial (Artículo 126 de la Constitución, Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, 547 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley de Enjuiciamiento Criminal), a la hora de poner en conocimiento del órgano administrativo o judicial competente, que dictamine las responsabilidades, de acuerdo con las denuncias, actuaciones, inspecciones, informes y pruebas aportadas por el EIPROM de las presuntas infracciones.

Su intervención, externamente, lo sería en coordinación con las Autoridades, Fuerzas de Orden Público y Protección Civil, no solo lógicamente en funciones de Policía Judicial, sino también en catástrofes naturales y situaciones medioambientales críticas, como personal técnico especializado.

Véase en estos momentos de situación de alarma nacional por Covid-19, como también despliegan una importante labor de apoyo como colectivo organizado y a disposición de las autoridades que asumen el mando en tales momentos.

1.2.- Dependencia administrativa y coordinación con Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Son unos equipos dependientes orgánicamente de la Administración Autonómica del Departamento de Medio Ambiente correspondiente, a quien atañe organizarlos y dotarlos, para actuaciones en coordinación con su organigrama interno en Áreas Medioambientales, Servicios Provinciales o como se denominen en cada Comunidad, y con despliegue y movilidad en todo el territorio de la respectiva Comunidad. Su lógica distribución lo sería territorialmente por Áreas Medioambientales para mejorar el apoyo al EIPROM por parte de los APNs., adscritos a ellas, y quizás una distribución provincial que favorezca su movilidad y su disponibilidad mediante turnos durante todo el año.

Esta dependencia orgánica y distribución territorial, no empece a su intervención con motivo de su especialización, ante eventuales situaciones delictivas, motivo por el cual funcionalmente dependerían de las Fiscalías, estando al servicio de la Administración de Justicia (Ley Orgánica del Poder Judicial, Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Ley de Enjuiciamiento Criminal, y Real Decreto de Policía Judicial 769/1987 e Instrucción 1/2008 de la Fiscalía General del Estado).

En definitiva son Equipos especializados de A.P.Ns., que añaden a su trabajo como tales, por ejemplo realizando y supervisando servicios de custodia y protección de la riqueza natural de la CC.AA. mediante su estudio y seguimiento, o por supuesto los de actas de denuncias administrativas bajo presunción de veracidad y objetividad, o diligencias a prevención, los de ser específicamente competentes para la escrupulosa toma de pruebas y muestras, estimación de posibles causas e instrucción de atestados donde consignar las debidas averiguaciones para el esclarecimiento de los hechos, con el valor de denuncia que les atribuye la LECrim. Asistencia en agresiones y catástrofes medioambientales. Información, asesoramiento y sensibilización del ciudadano.  Elaboración de informes, denuncias, encuestas y estadísticas, etc.

Funcionalmente estarán sujetos a lasInstrucciones generales y particulares de las Secciones de Medio Ambiente de las Fiscalías (Instrucción FGE 1/2008), a su vez en coordinación global y externa con Comisiones de Policía Judicial, a nivel provincial y/o autonómico, en las que intervendrán a través de sus propios coordinadores internos, que lo harán a modo de intendentes o “comisarios”.

El Equipo de Investigación y Protección Medioambiental podría estar formado por un Coordinador Provincial y al menos cuatro integrantes en cada Área Medioambiental, con una sede central en cada una de ellas.  Aunque se realicen funciones variadas por todos los APNs, cada miembro estará especializado en una disciplina.

1. Coordinador Provincial.

Agente para la Protección de la Naturaleza. Grupo C. Nivel 22.  Ejercería como Coordinador entre el Equipo, y la Administración correspondiente y Comisiones de Policía Judicial, así como con los Servicios Jurídicos del Departamento, Consejos de Protección de la Naturaleza, Conservación de la Biodiversidad, Parques y Espacios Naturales Protegidos, Incendios Forestales, Restauración Hidrológica Forestal, Institutos del Agua, Conservación y Restauración de la Cubierta Vegetal, Roturación, Cambio de Cultivo e Inmatriculación de Fincas, Planificación y Gestión de Montes, Vías Pecuarias, Aprovechamientos Forestales, Ordenación Cinegética y Piscícola, Caza y Pesca, Estudios,  Cartografía y Geología, Protección y Planificación Ambiental, Calidad Ambiental, Residuos Industriales, Residuos Urbanos y Asimilables, Expedientes Sancionadores, Educación y Sensibilización Ambiental, Direcciones Provinciales, Coordinadores de Área, Dirección General del Agua, Fiscalía de Medio Ambiente, Defensor del Pueblo, Justicia de Aragón, Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, Policía Judicial, Policía Local, Guardería y Vigilancia Rural, Protección Civil, Comarcas, Ayuntamientos, Parques Culturales, Centros de Estudios y Fundaciones, Sociedades, Entidades y Particulares, etc.

Distribuye las Instrucciones Generales de las Juntas de Policía Judicial.

2. Jefe de Equipo.

Agente para la Protección de la Naturaleza, Nivel 20.  Deberá acreditar, con los suficientes conocimientos y formación precisa, al menos dos de las especialidades en las que trabaja el Equipo, podrá realizar trabajos de campo, servicios de vigilancia, de guardia de localización y atención continuada y cursos de educación ambiental, en una proporción asequible con el resto de sus funciones.

Es en cierta forma al que podemos considerar “Instructor de los atestados”, en su caso, el que requiere mayores conocimientos jurídicos en las funciones propias de Policía Judicial; Recibe directamente del Fiscal de Medio Ambiente las instrucciones y requerimientos, así como al que dirige los atestados, tras recibir y recabar datos por sí, por el resto del Equipo y por todos los Agentes en general – y en su caso por requerimiento de colaboración a otras personas o administraciones en aquellas cuestiones en las que estén facultados -, en definitiva plasmará las averiguaciones que realice.

Sus funciones principales serán las de coordinar los trabajos del personal a su cargo, distribuir los recursos materiales y supervisar los trabajos en curso.  Elaborar propuestas de trabajos y actuaciones, informes y estadísticas sobre su área.  Además de estas funciones específicas, podrá impulsar y supervisar la realización de artículos o estudios destinados a publicaciones específicas y divulgativas.

Realizará una propuesta de cuadrante trimestral, donde se indicarán los servicios a realizar por el equipo, guardias, compensaciones, permisos y vacaciones, para su aprobación por el Coordinador Provincial y la Dirección General, velando por su cumplimiento y el adecuado uso del material inventariado a su cargo.

3. Especialista en Incendios Forestales, Calidad Ambiental y otras Agresiones al Medio Ambiente.

Agente para la Protección de la Naturaleza.  Grupo C.  Nivel 18.  Experto en Causas de Incendios Forestales. Calidad Ambiental.  Minas. Contaminación por Vertidos y Residuos. Contaminación Atmosférica y Acústica. Calidad de Aguas.  Inspecciones a Empresas y Explotaciones Agropecuarias. Ordenación del Territorio y uso del Suelo.  Aprovechamientos en Montes. Obras y Tratamientos Forestales. Sanidad Vegetal. Patrimonio Estatal. Patrimonio Cultural. Vías Pecuarias. Uso recreativo y Social de los Recursos Naturales. Desarrollo Sostenible y Medidas Agroambientales.  Procedimiento y Fotografía Judicial. Manejo de Tecnología GPS e Informática. Manipulador de Productos Fitosanitarios y Productos potencialmente Peligrosos.  Podrá cooperar y ampliar formación con la Fiscalía de Medio Ambiente, Protección Civil, Servicio de Protección de la Naturaleza, Policía Judicial y Laboratorios Concertados.

Quizás sea el miembro más técnico del Equipo, tanto en la toma y aporte de muestras y pruebas, como en el desarrollo de la amplia normativa en Calidad Ambiental y Delito Medioambiental. Velando de que sea la propia administración la que cumpla ejemplarmente, a la hora de proyectar y ejecutar las obras y aprovechamientos de los recursos naturales a su cargo.  Participará en la Evaluación de Impacto Ambiental de las distintas obras y actuaciones, asesorando para la preservación de los valores naturales y culturales que puedan verse afectados.

4. Especialista en Vida Silvestre.

Agente para la Protección de la Naturaleza.  Grupo C.  Nivel 18.  Experto en conocimientos sobre Flora y Fauna. Censos, Muestreos y Catalogación. Parques y Espacios Protegidos, Legislación Medioambiental y Evaluación del Impacto Ambiental. Planes de Uso y Gestión.  Convenios Internacionales ratificados por el Estado Español.  Conocimientos de Escalada, Navegación a Motor y Equitación.  Manipulación de Especies, Anillamiento, Marcaje y Seguimientos.  Tráfico de Especies Alóctonas.  Inspección de Granjas y Criaderos. Control del Comercio de Especies en Centros de Distribución, Transporte y Venta.  Inspección, de los Permisos para la Captura, Posesión y Campeo de Especies.  Inspección de las Autorizaciones para Observación, Capturas, Marcajes y colocación de Nidales con Fines Científicos de Especies de la Fauna Silvestre, y de los Planes de Recuperación.  Fotografía Científica.  Podrá supervisar trabajos con Enlaces y APNs, Cooperación en el mantenimiento de la Estación Biológica designada. Asesoramiento y Educación Ambiental en Centros de Interpretación de la Naturaleza, Colegios, Universidades, Facultades, Consejo de Protección de la Naturaleza, Sociedades, Fundaciones, Expertos Naturalistas y Empresas Colaboradoras.

El estudio y conocimiento científico de la riqueza natural de las CC.AA. implica la realización de estudios de una forma delicada e inocua para el medio y los seres que vamos a observar y manipular.  Las prestaciones de estos profesionales han de mezclar sus conocimientos de la naturaleza, con una versatilidad para el acceso a los diferentes ecosistemas de Aragón y su estudio continuo para predecir la evolución y problemática, participando en la elaboración de los estudios de impacto ambiental de la zona.

La mejora importante de las vías de acceso y comunicación además de la situación geográfica de la región, implica el tránsito y almacenamiento de especies vegetales y animales que pueden generar problemas de sanidad vegetal y epidemias, influyendo de forma catastrófica sobre biotopos muy especializados, o en poblaciones aisladas con las sueltas de mascotas exóticas y las fugas de granjas y criaderos.  La inspección de mercancías, centros de distribución y comercios aportará datos sobre las distintas especies, las precauciones y medidas a tomar en caso de situación crítica.

5. Especialista en Vigilancia, Caza y Pesca.

Agente para la Protección de la Naturaleza.  Grupo C.  Nivel 18.  Experto en Fauna Cinegética y Piscícola, Inspecciones a Criaderos, Piscifactorías, Fincas, Acotados y Reservas de Caza. Supervisión de Sueltas, Capturas, Censos, Muestreos y Manejo de Especies. Inspección y Seguimiento de Planes Técnicos de Aprovechamiento Cinegético.  Poseedor de Licencia de Armas en vigor.  Conocimientos de Defensa Personal.  Conocedor de Artes y Métodos Legales e Ilegales de Captura.  Supervisión de Vigilancia y Actuaciones contra el Furtivismo, afecciones a la Ley de Caza y de Pesca.  Tráfico de Especies y Trofeos.  Conocimientos de Escalada, Navegación a Motor y Equitación.  Podrá Supervisar trabajos con Federaciones y Sociedades Cinegéticas, Expertos y Empresas Colaboradoras.

La actividad cinegética en las CC.AA. representa una actividad importante en el disfrute de los recursos naturales, para seguir conservando las distintas especies de una forma ordenada y racional, es preciso un conocimiento de la problemática e inquietudes de los colectivos implicados, de la fauna y ecosistemas sobre la que se desarrolla la actividad.

La realización de determinados servicios de vigilancia y control del furtivismo, pueden dar lugar a situaciones de cierto riesgo y peligrosidad, que deberán resolverse de forma segura con prudencia e inteligencia y el debido conocimiento de las distintas técnicas de actuación de los infractores.

Existen circunstancias en las que el sacrificio de animales heridos y enfermos les exime de sufrimientos innecesarios.  El control de ejemplares domésticos asilvestrados, se hace necesario para preservar la seguridad y las repercusiones en el medio natural y rural, de una forma discreta y efectiva por personal cualificado.

1.3.- Investigación e Inspección.

Presentado el equipo designado del EIPROM en labores de inspección o en el lugar de la presunta infracción o delito, mediante la localización de los APNs de Guardia o por un dispositivo previamente montado al efecto.

Procediendo a una minuciosa inspección del terreno, realizando la toma de datos y testimonios de infractores, testigos, Fuerzas de Orden Público, APNs y demás concurrentes.  Se confeccionará el oportuno reportaje de video o foto determinante.  Recogida, precintaje de muestras y pruebas, además de su traslado a los Centros Concertados.  Redacción de las Actas pertinentes.  Decomiso de armas, artes y especies vivas o muertas, procediendo a realizar la primera evaluación y atención antes del traslado a los centros pertinentes de entrega; los agentes podrán entrar en fincas públicas o privadas, siempre que no constituyan domicilio, a fin de realizar las investigaciones y diligencias preventivas imprescindibles ante sospechas de delito (artículo 13 LECrim.); citar la importante sentencia del Tribunal Constitucional 214/2015, que declaró nula por inconstitucional – contrario entre otros al artículo 45 de la Constitución Española, la ley de la CCAA de Madrid que en un precepto obligaba a los agentes a interesar la autorización judicial, por ser contradictorio con la Ley de Montes y la perentoriedad de la precaución y garantía de la protección ambiental.

El seguimiento de las actividades y actuaciones de extracción, transformación y almacenaje, potencialmente peligrosas para el Medio Ambiente o la Salud de la Población. Mediante unos servicios de Inspección programados habitualmente en la zona de actuación del Equipo, o derivados de situaciones de emergencia.

Se realizará un informe ante el Jefe de Equipo, para que una vez asesorado, dictamine la necesidad de ampliación de la investigación o formalice el oportuno Atestado, Denuncia o Informe ante el órgano competente, dando conocimiento al Coordinador Provincial y los Servicios Administrativos. Su labor podría denominarse “actos de investigación ordinarios”, que no supongan investigaciones propias de Unidades Orgánicas especiales (Agente encubierto, investigación tecnológica, entradas y registros en domicilio o volcados de datos de ordenadores, en general que requieran autorización judicial).

1.4.- Toma de Muestras y Pruebas.

Las muestras y pruebas recogidas en los Servicios de Investigación, Inspección, Vigilancia y Censo donde la Administración de la Comunidad Autónoma sea la competente para su estudio y resolución.  Deberán ser remitidas a laboratorios y organismos de control debidamente autorizados por dicha Administración (pensemos por ejemplo en el IREC de la Universidad de Castilla la Mancha en análisis de venenos, el Instituto Nacional de Toxicología, Laboratorios de Criminalística de la Guardia Civil, etc.), para la recepción de las muestras, análisis y emisión de un dictamen científico de las pruebas requeridas, con especial vigilancia en la cadena de custodia.

Laboratorios, en su caso, de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma.
Laboratorios de Ensayo acreditados en la Comunidad.
Laboratorios concertados y Red Regional de Inmisión de Contaminantes.
Laboratorio de Bajas Actividades de la Comunidad Autónoma.
Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica.
Facultad de Veterinaria de las Universidades.
Entidades colaboradoras en Materia de Calidad del Agua.
Centro de Información Meteorológica.
Centros de Recuperación de Fauna Silvestre.

1.5.- Actuaciones e informes medioambientales.

Especial importancia presenta el estudio previo (Evaluación del Impacto Ambiental) y seguimiento de grandes obras de Infraestructura, Industriales, Planes de Ordenación de Recursos Naturales, actividades de Desarrollo Sostenible, y todas aquellas con implicación directa o indirecta en el Medio Natural.  El EIPROM colaborará con los técnicos competentes en el estudio previo de la posible área afectada, establecimiento de condicionantes técnicos y su cumplimiento durante la realización de la obra y la actividad autorizada, así como de la evaluación y seguimiento posterior de las posibles afecciones generadas.

El equipo estará igualmente capacitado para realizar informes de afecciones, daños y accidentes causados en la agricultura, ganadería, infraestructuras y bienes particulares, por las distintas especies de la flora y fauna, tanto catalogada o cinegética, de propiedad y gestión particular o estatal.

1.6.- Declaraciones como Técnico en Causas Judiciales.

Las Denuncias, Actas de inspección, Actas de Levantamiento de Cadáveres, Actas de Toma de Muestras, Actas de Testimonio, Actas de Decomiso y Entrega e Informes remitidos por los APNs cuando realicen sus funciones administrativas tendrán la presunción de veracidad sobre su contenido; en el ámbito penal el atestado y demás actuaciones deben ser ratificadas en juicio oral en su caso, con la consideración de testigos, de peritos o de ambos simultáneamente, según la intervención.

1.7.- Normativa a tener en cuenta.

Es conveniente definir la legislación con competencias a desarrollar por los APNs en general, y las leyes de las que se debe tener conocimiento por estar, directa o indirectamente, relacionada con la conservación del Medio Natural, en general versarán sobre:

  • Legislación sobre Calidad Ambiental: Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Residuos Tóxicos y Peligrosos. Actividades Clasificadas. Residuos Sanitarios. Residuos Sólidos Urbanos. Residuos de Construcción y Demolición. Ordenación de las Explotaciones y Residuos Ganaderos. Gestión de Cadáveres. Sanidad Animal. Residuos No Peligrosos. Residuos Especiales. Gestión y Registros de Residuos. Vertidos de Aguas Residuales. Instalaciones de Incineración. Metales Pesados. Agentes Químicos. Envases. Riesgos en los accidentes graves con Sustancias Peligrosas y Accidentes Mayores. Prevención y control de la Contaminación. Plaguicidas. Comercialización y uso de Sustancias y Preparados Peligrosos. Contaminación Atmosférica y perturbaciones por Ruidos y Vibraciones. Instalaciones de Combustión, Centrales Termoeléctricas y de Hidrocarburos.  Registros y Control de las Emisiones Contaminantes. Sistema de Gestión y Auditorías Medioambientales. Protección del Ozono. Perturbaciones Radioeléctricas e Interferencias. Condiciones y Contaminación Acústica. Aeronaves Subsónicas. Actividades, Distribución e Instalaciones de Energía Eléctrica. Recursos Mineros, Energéticos y Restauración de Espacios Afectados. Energía Eólica. Evaluación de Impacto Ambiental. Desarrollo Sostenible.
  • Legislación sobre Biodiversidad: Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres. Planes de Ordenación de Recursos Naturales. Espacios Protegidos y Parques Nacionales. Planes de Uso y Gestión de Parques Naturales. Protección Urbanística. Turismo. Gestión y Usos del Suelo. Núcleos Zoológicos. Especies Amenazadas. Planes de Conservación. Convenios Internacionales (Berna, Bonn, Ramsar, CITEs). Organismos Nocivos para los Vegetales. Animales y Productos procedentes de Centros de Cría. Contrabando. Animales potencialmente Peligrosos.
  • Legislación sobre Montes: Condiciones Técnicas de los Aprovechamientos Forestales. Vías Pecuarias.  Explotaciones Apícolas. Aprovechamientos de Setas y Trufas.  Plagas Forestales. Acampadas.  Áreas Recreativas. Circulación de Vehículos a Motor. Incendios Forestales. PROCINFO. Protección Civil.
  • Legislación sobre Aguas: Dominio Público Hidráulico. Regularización y Control de Vertidos en Aguas Residuales. Saneamiento y Depuración. Ordenación en la Gestión del Agua. Acuíferos, captaciones y recargas.
  • Legislación sobre Pesca: Especies objeto de Caza y Pesca y su Comercialización. Gestión de los Cotos Deportivos. Protección Especial por interés Piscícola o Ecológico. Navegación. Piscifactorías.
  • Legislación sobre Caza: Especies objeto de Caza y Pesca y su Comercialización. Reglamento de Armas. Licencias y Revistas de Armas. Reglamento de Explosivos. Señalización, Gestión y Mejora Cinegética.
  • Otras: Normativa de Sanidad. Urbanismo y Ordenación del Territorio, Animales Domésticos y Bienestar animal, Patrimonio Histórico; actividades Arqueológicas y Paleontológicas. Y por supuesto Declaraciones y Convenios Internacionales, tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Carta de Derechos Fundamentales de la Unión, Constitución Española, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Enjuiciamiento Criminal, Código Penal, etc.

2. PERSONAL, ESTRUCTURA Y FORMACIÓN.

2.1.- Selección de Personal.

De reconocido prestigio entre compañeros y personal de la Administración en el desarrollo de su actividad como APN, en la multitud de facetas que tienen encomendadas, manteniendo una actitud comprometida con la defensa de la legalidad vigente en asuntos comprometidos como la Caza, Pesca y Calidad Ambiental.  El estudio y protección de los valores naturales de la Comunidad Autónoma con la participación en las campañas de Extinción de Incendios forestales, en Censos y Muestreos a nivel local, autonómico o nacional.  Manteniendo una reputación y ética honesta en su trayectoria laboral.  Con una clara experiencia en las facetas más importantes del trabajo, un mínimo de 5 años de antigüedad y una formación complementaria de al menos 15 Cursos específicos para APNs, o 300 horas lectivas.  Igualmente, importante es la labor desarrollada en el ámbito de la Educación Ambiental con la colaboración en Tutorías de Formación en Centros de Trabajo y Escolares para alumnos de Ciclos Formativos de Escuelas o Institutos.  Sistema de Concurso según el Decreto de Promoción.

Los APNs adscritos al Equipo llevarán, cuando estén realizando sus funciones y competencias, en el uniforme un distintivo de especialización.  Además, se pueden realizar servicios de paisano, si las condiciones y necesidades lo requieren.  Debiendo dar a conocer su condición, con el carné profesional acreditativo de Agente para la Protección de la Naturaleza, si tuviera la necesidad de actuar como tal, aún estando libre de servicio.

2.2.- Distribución de los Equipos.

La ubicación de cada equipo se realizará, a ser posible, en la Sede Central de cada Área Medioambiental, Oficinas Delegadas, Oficinas Comarcales Agroambientales o edificios e instalaciones del Gobierno Autonómico.

El área de actuación habitual de los equipos vendrá influenciada por la propia extensión del Área Medioambiental y de las Oficinas Comarcales que la constituyen, de los Espacios Naturales Protegidos y Valores Naturales, de las distintas conexiones geográficas, forestales, hídricas e infraestructuras.  Pudiendo darse zonas de solapamiento entre zonas de actuación de los Equipos.

2.3.- Cursos de Formación.

  • Vigilancia Medioambiental.  El Delito Ecológico.
  • Dasometría y Ordenación de Montes.
  • Interpretación Cartográfica.
  • Sanidad Forestal.
  • Extinción de Incendios Forestales.
  • Dirección de Extinción de Incendios Forestales.
  • Introducción a la Ecología General.
  • Interpretación de la Naturaleza.
  • Conservación de la Biodiversidad.
  • Identificación de Plantas Catalogadas.
  • Avance sobre la Flora Amenazada.
  • Bases Teóricas de Ecología Fluvial.
  • Intervención de los APNs en los Procedimientos Sancionadores en Materia de Espacios Naturales Protegidos, Flora y Fauna Silvestre.
  • Actuaciones en Supuestos de Envenenamiento de Especies de Fauna Silvestre.
  • Técnicas de Radioseguimiento de Fauna Silvestre.
  • Pesca.
  • Caza.
  • Tendidos Eléctricos.
  • Prevención de Riesgos Laborales.
  • Otros a determinar según la evolución de trabajos y asimilación de tareas.
  • Calidad Ambiental.
  • Manejo de GPS y de Instrumental para la Toma de Datos.
  • Conocimientos Básicos de Informática y Correo Electrónico.
  • Patrimonio Cultural, principales valores Arqueológicos e Históricos.
  • Conocimientos de Geología y Entornos.
  • Interpretación Ambiental.
  • Fotografía Científica y Judicial.
  • Causas de Incendios Forestales.
  • Inspecciones a Empresas y Explotaciones Agropecuarias, Granjas y Criaderos.
  • Legislación Comercial, Aduanera y Contrabando.
  • Normativa Comunitaria en materia de Medio Ambiente.
  • Conocimientos Generales de Botánica y Micología.
  • Conocimientos Generales de Fauna.
  • Métodos de Censos, Muestreos, Anillamientos y Marcajes.
  • Catalogación y Toma de Datos Biométricos de Especies de Caza y Catalogadas.
  • Artes de Furtivismo y Métodos de Captura y Apresamiento Ilegales.
  • Manejo y Conocimiento de Armas.
  • Conocimientos de Defensa Personal.
  • Titulación Básica para la Navegación de Embarcaciones a Motor.
  • Curso Básico de Escalada y Actuaciones en Nidos de Especies Catalogadas.
  • Curso de Manipulador de Productos Fitosanitarios.
  • Conocimientos Básicos de Equitación.
  • Conocimientos de Esquí y desplazamientos en Zonas de Alta Montaña.
  • Curso de Conducción de Vehículos 4 x 4.
  • Curso de Primeros Auxilios y Protección Civil.
  • Patrimonio Cultural, principales valores Arqueológicos e Históricos de la CC.AA.
  • Cursos a Nivel Nacional: organizados en el territorio español por las distintas administraciones centrales y autonómicas, organismos concertados y privados de carácter benéfico y no lucrativo.
  • Ferias y Congresos: realizando una exposición del trabajo elaborado por el Departamento y todo el personal asignado.
  • Sistema de Intercambio con otros países: dentro de la Comunidad Europea, o con otras naciones de nuestro entorno. Interpol, Europol, etc.

2.4.-  Trabajos conjuntos con APNs.

Independientemente de la organización de las Áreas Medioambientales y de las Comarcas y su posible evolución.  Los trabajos a realizar por el EIPROM pueden y deben estar coordinados en sus distintas actuaciones con los APNs de las demarcaciones, y los enlaces ya establecidos (Plagas, Investigación de Incendios Forestales, Vida Silvestre…).

La previsión en las reuniones quincenales, con la asistencia Coordinador del AMA y su personal, que esté implicado en las distintas actividades a programar en conjunto.

3. ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO.

3.1.- Reuniones.

  • De Coordinadores Provinciales y Jefes de Equipo

Trimestral, de todos los Coordinadores, Jefes de Equipo y Especialistas solicitados, con la Dirección del Departamento.  Si se estima oportuno, se puede requerir la asistencia de Coordinadores de AMAs, Direcciones Provinciales y Personal de las Direcciones y Servicios de Medio Ambiente y de la Administración de la CC.AA. Gabinete Jurídico, Fiscalía, Directores de Espacios Protegidos, Miembros de las FOP, Protección Civil, Dirección de Comarcas, Ayuntamientos, Parques Culturales, Sociedades, Entidades, Centros de Formación y Estudios Científicos, Directivos de Empresas y Particulares.

Se debatirá un Orden del Día:

1.-  Propuesta y aprobación de un Cuadrante Trimestral donde se recojan los distintos servicios a realizar por los integrantes de los Equipos, y propuesta de otras actividades a desarrollar a medio plazo.

2.-  Evaluación de las actuaciones y actividades ya resueltas.

3.-  Actualización y debate de los trabajos en curso, en especial de las actuaciones problemáticas, pudiendo solicitar el asesoramiento e información de personal de la Administración, o Entidades y Particulares.

4.-  Organización de los medios a designar para los servicios, para un correcto aprovechamiento y custodia.

5.-   Realización de una Memoria Anual de Actividades y Resultados.

  • De Equipo

Mensual, con la presencia del Equipo al completo, salvo imprevistos.  Se contará con la asistencia del Coordinador del AMA y los APNs requeridos que ejerzan labores de cooperación en los servicios a desarrollar, intentado un acoplamiento con las tareas de las demarcaciones y las asignadas en el correspondiente cuadrante del AMA.  Se realizará una actualización de los trabajos y la delimitación de los Grupos de Trabajo.  Planificación de futuros cuadrantes y actividades.

  • Extraordinarias

A requerimiento de la Jefatura del Departamento, Dirección General y Coordinadores Provinciales, y en situaciones de emergencia de la CC. AA o en el Estado Español.  Pudiendo estudiarse la posibilidad de enviar equipos especializados, a otras comunidades y países con situaciones medioambientales críticas, como ayuda oficial.

3.2.- Servicio de Guardia de Localización.

  • Los APNs especializados en Incendios Forestales y Agresiones al Medio Ambiente mantendrán por turnos, las mismas características que una Guardia de Localización en época de peligro, pero sin realizar servicio de Retén, pudiendo ser requeridos para la prestación de servicios específicos dentro de su ámbito de especialización por el Jefe de Equipo, Director de Extinción, Técnico de Guardia Provincial, Regional o Directores Provinciales y Dirección General, o bien acudiendo por cercanía y previo aviso a la Emisora de Incendios,  a todos los incendios forestales u otro tipo de incidencias que puedan haberse producido por causas no naturales, con Servicio de Presencia para informar y realizar la correspondiente actuación.

Durante la época de mínima activación de medios permanecerán dos APNs de localización en cada Provincia, aumentando a tres en la época de máxima activación de medios.

  • El resto de Especialistas del Equipo, podrá ser requerido para realizar sus funciones en labores de Vida Silvestre y Vigilancia, por el Jefe de Equipo, Técnico de Guardia, Director Provincial y Director General, mediante turnos de 24 horas, manteniendo dos APNs de localización en cada provincia permanentemente.  Igualmente constarán en cuadrante, independientemente del trabajo asignado en el Área y con las mismas obligaciones y devengos que las Guardias de Localización en días laborales o festivos, y de Presencia si fuera necesario su servicio.

3.3.- Servicios de Censo.

Con la cooperación y asesoramiento de Expertos y Personal Científico acreditado se establecerá el calendario y la distribución de los recursos humanos y materiales.  Los Servicios irán incluidos en el habitual cuadrante del Equipo, así como las distintas compensaciones y devengos.

• Censos habituales sobre Especies Cinegéticas y Alóctonas:

  1. Acuáticas: En todas las zonas húmedas de la CC.AA. a ser posible mensual, poniendo especial atención en las invernantes.
  2. Caza menor: Se prestará especial atención a la Perdiz y Codorniz en montes públicos y en Acotados seleccionados, donde se realizarán estadísticas, encuestas, toma de datos para control de su estado sanitario, y estudios en colaboración con los asociados.
  3. Cabra: Trianual por cuencas hidrográficas.
  4. Ciervo: Anual en Reservas de Caza y cada tres años en el resto de territorios con poblaciones estables.
  5. Sarrio: Por Valles, Reservas y Espacios Protegidos cada tres años, pudiendo realizarse censos programados y simultáneos con países o comunidades autónomas colindantes.
  6. Corzo: Delimitación clara de las zonas con una población estable y prospección continua, en las propensas para la expansión.
  7. Lagomorfos y zorro: Se seguirán manteniendo los transectos nocturnos con foco adicional, una vez al mes durante todo el año, en varios territorios tipo seleccionados, que pueden ir rotando cada temporada.
  8. Rapaces rupícolas: Delimitación y ubicación de territorios y zonas de cría en un soporte informático de acceso restringido de las aves más interesantes (Águila Real, Perdicera, Quebrantahuesos, Alimoche, Buitre Leonado, Búho Real y Halcón Peregrino) con un estudio de su evolución y productividad, mediante un seguimiento programado.
  9. Especies introducidas o asilvestradas: Realización de prospecciones con trampeo, censos y muestreos sobre aves, vacas, cabras, perros, gatos y otras mascotas asilvestradas, tanto en zonas rurales como en zonas urbanas. Realizando un control exhaustivo sobre granjas de animales de peletería, lombrices, caracoles, ranas, piscifactorías…
  10. Pesca: Control y censo periódico de las principales zonas de pesca, sobre las especies que se desarrollan actualmente, mediante métodos de captura inocuas sobre la biodiversidad acuática, con toma de muestras para la catalogación de la calidad del agua, conjuntamente con Institutos del Agua del Gobierno Autonómico. Toma de datos biométricos, muestras, encuestas y estadísticas con la colaboración de Federaciones, Sociedades y acotados.
  11. Aves Migratorias: Censos coordinados, sobre todo en zonas húmedas o lugares de descanso y dormideros, en época de paso. Recogida de muestras para análisis de su estado sanitario en prevención de epidemias.
  12. Especies vegetales y animales alóctonas: Realización de un mapa de distribución y zonas de posible colonización de especies foráneas y transgénicas.
  13. Sanidad Vegetal: Mantenimiento de un sistema de trampeo selectivo asesorados por los Laboratorios de Plagas Forestales.
  14. Otros: Según vayan surgiendo necesidades.

• Censos de especies con Plan de Recuperación: Seguir las líneas de trabajo definidas en cada plan específico y prospección de zonas propensas a la colonización por otras especies con este status a nivel autonómico, nacional o comunitario, supervisando el mantenimiento y aportes de comederos o mediante la toma de muestras biológicas, trampeo fotográfico y una discreta vigilancia complementaria sobre poblaciones o individuos aislados.

• Estación Biológica: Mantenimiento conjunto con Vida Silvestre de
Estaciones Biológicas, diversificadas sobre los distintos ecosistemas y Espacios Naturales Protegidos de la CC.AA, con tareas periódicas de mantenimiento, censo, capturas, marcajes y seguimientos, participación en la redacción de informes, encuestas y estadísticas.

ESTACIONES BIOLÓGICAS FIJAS aprovechando la infraestructura existente de edificaciones, observatorios y la red de comederos y muladares para la fauna.

ESTACIÓN BIOLÓGICA MÓVIL con conductor asignado, movilidad regional, cuadrante de itinerario y estancias en las zonas designadas.

3.4.- Servicio de vigilancia.

En directa cooperación con el resto de APNs., pertenecientes al AMA se realizarán encuestas para la localización, estudio e investigación de posibles actividades de furtivismo.  Que, tras un cierto seguimiento y planificación de recursos humanos y materiales, se actuará en consecuencia con el grado de peligrosidad y dificultad del servicio, con la máxima prudencia y apoyo de Guardia Civil, SEPRONA, Guardería Comarcal y Particular, si fuera preciso.  Se establecerán los servicios de acuerdo con las épocas de vedas y vulnerabilidad de las distintas especies y las zonas con cierta actividad.

Puede llegar a estudiarse la posibilidad de que ciertas actuaciones sean hechas por personal de otras comarcas o Especialistas de otras Áreas, debido a las situaciones de conflictividad que pueden darse.  Ciertos servicios podrán realizarse de paisano debido a características especiales.

3.5.- Servicios de inspección e investigación.

Con el creciente aumento de Empresas, Industrias, Actividades y Explotaciones que se establecen en determinadas zonas y su adecuación a la normativa sobre Calidad Ambiental, para evitar daños y efectos nocivos a las personas y al medio natural.  Se deben establecer una serie de inspecciones, toma de datos y controles periódicos de estas actividades, de acuerdo con las prioridades y problemática de las distintas Áreas.

En caso de que se produjeran efectos dañinos sobre el Medio Ambiente, se procederá a la toma de datos, muestras, declaraciones y averiguaciones necesarias para la investigación de los hechos, valoración de la gravedad de la situación, efectos a distintos plazos y sus medidas correctoras.  Posteriormente se procederá a poner en conocimiento de la autoridad judicial o administrativa correspondiente de la denuncia, expediente o informe.

3.6.- Servicios en época de peligro de incendios forestales.

En época de máximo riesgo de incendio o de máxima activación de medios.  Los miembros del Equipo podrán integrarse en las tareas de Vigilancia, Prevención y Extinción de Incendios Forestales, como vigilantes móviles o APNs de servicio con Cuadrillas de Retén, pero siempre como apoyo a los medios ya establecidos en la campaña, en condiciones extraordinarias y a requerimiento del Jefe de Equipo, Coordinador Provincial, Técnico Regional, Director Provincial y Director General.

Los Especialistas en Incendios, mantendrán un cuadrante con Guardias de Localización de tres APNs por Provincia en la Época de máxima activación de medios, y dos el resto del año.

4. MATERIAL.

4.1.- Material personal y Equipo de Protección Individual.

• Uniforme y distintivos.
• EPI incendios.
• Portófono y teléfono móvil codificado.
• P.D.A. personal.
• Botiquín de campo.
• Monos, guantes y mascarillas desechables.
• Frontal y linterna de carga en red.
• Guantes de cuero variados.
• Botas de agua.
• Vadeador de neopreno.
• Dos bolsas de transporte y una mochila mediana.
• Prismáticos de calidad.
• En zonas de alta montaña, equipo más personalizado.

4.2.- Material para inspección, investigación, toma de muestras y transporte.

• Maletas de reforzadas y estancas.
• Mochilas de transporte y personales.
• Nevera portátil.
• Cámara de fotos digital con macro y zoom 28-210 mm.
• Tabla centimetrada referencial.
• Medidor de ruidos.
• Anemómetro.
• Higrómetro (humedad relativa).
• Termómetro (agua y aire)
• Phímetro (líquido calibrador y agua destilada).
• Conductividad.
• Potencial Redox.
• Cinta métrica.
• Flexómetro.
• Brújula compas.
• Curvímetro.
• Clisímetro.
• Calibre Pie de Rey.
• Linterna de carga en red.
• Botes de muestras de 250, 500 y 1.000 cc.
• Cajas precintables de dos tamaños.
• Etiquetas de muestras y datos, adhesivas, plásticas y cartón.
• Bolsas de plástico.
• Bolsas de basura con asas.
• Papel aluminio y plástico.
• Tenaza y precintos.
• Cortalambres.
• Bisturí.
• Navaja.
• Guantes látex y cuero.
• EPIs desechables.
• Lupa.
• Cinta plástica y adhesiva D.G.A.
• Grabadora.
• Picoleta.
• Bramante o cuerda fina y piquetas.
• Banderines de dirección de paso de fuego blancos y rojos.
• Paletas de diversos tipos y tamaños.
• Imán.
• Cepillo, brocha y pincel.
• Arcón congelador con cierre de seguridad.
• Motosierra y equipo de protección.
• Emisora banda aérea, con cargador y pila de repuesto.
• Legislación vigente.
• Cartografía de la CC.AA.
• Carta arqueológica y mapas geológicos de Aragón.
• Actas de levantamiento y toma de muestras.
• Actas de entrega.
• Actas de testimonio.
• Cuaderno de campo.

4.3.- Material para censos y vida silvestre.

• Equipo de mimetización: Hide portátil y malla de camuflaje para vehículos, estructura de barras, vientos y piquetas, maza y azada, loneta y esterilla, bolsa de lona impermeable, mochila de transporte. A compartir con Vigilancia.
• Equipo óptico: prismático personal, catalejo y funda, trípode y pinza de fijación a ventanilla, bolsa de lona impermeable, mochila de transporte.
• Equipo de manipulación de especies: mono resistente, polainas loneta, guantes de varios modelos, mascarillas, gafas de protección, casco con visor protector, barra-lazo de sujeción para mamíferos, sacadera desmontable, cerbatana con dardo adormecedor, red y manta amplias y resistentes, surtido de cajas de cartón para transporte, caja de madera para mamíferos, sacos de tela en varios tamaños, sacos de plástico resistente, bidones herméticos de distinta capacidad, equipo para pesca eléctrica y gancho para ofidios.
• Equipo de anillamiento, y marcaje: tabla de planchar, reglas de medición, bolsas colectoras, redes japonesas y cepos malla, clavijas, azada, martillo, juego de alicates lambournes, soporte y cono de pesaje, juego de pesolas y balanza, anillas de distintas medidas y materiales, caja de herramientas.
• Equipo de radioseguimiento: Antena y receptor, lista de frecuencias.
• Equipo de trampeo (jaulas y cajas trampa, lazos y cepos amortiguados y rastros (material para realizar moldes).
• Equipo de toma de muestras biológicas.
• Equipo de toma de muestras vegetales: Azada y tijera de podar, lupa y claves de determinación de especies vegetales, cuaderno de notas, bolsas de plástico de distintos tamaños y texturas, prensa para plantas, pliegos de papel, cartón ondulado.
• Equipo fotográfico digital: material estándar para fotografía científica y de naturaleza.
• Legislación vigente.
• Cartografía de la CC.AA.
• Apoyo bibliográfico: Tenencia de una base de publicaciones estatales, guías de naturaleza y revistas especializadas.
• Equipo de básico de escalada para dos personas (Arnés de pecho, arnés de doble cintura, casco con pantalla, descensor autofrenable, agarre en Y, descensor autofrenable para una cuerda, puño bloqueador, pedal regulable de cinta, bloqueador de autoseguro, polea bloqueador, mosquetones asimétricos automáticos, mosquetones simétricos manuales, mosquetones asimétricos manuales, mosquetones gran abertura manuales, mosquetones para descensor con freno integrado, mosquetones asimétricos con gatillo curvo, mosquetones asimétricos con gatillo recto, mosquetones semicirculares de seguridad, anillos cosidos para cinta express, conjunto spirit y cinta, anillos cosidos con absorbedor de energía, bastones telescópicos, portamaterial, anclajes de expansión, anclajes completo, plaquetas de anclaje, anclajes químicos, cola de anclaje, maillones ovales, maillones de apertura rápida, maillones semicirculares, fisureros de anclaje, anclajes friends, mazas, protectores para cuerda, ganchos de progresión, eslabones giratorios, anillos cosidos, bolsas de magnesio, navajas mosquetonables, monos de protección, sacos personales distintos tamaños, portamaterial, mochilas, linterna frontal, bolsas de cintura para linternas, pies de gato, cordinos, cuerdas estáticas y dinámicas). A compartir con Vigilancia.
• Ordenador portátil, P.D.A. y GPS.
• Disponibilidad sobre las embarcaciones adscritas al Departamento.
• Material para la Estación Biológica Móvil: Furgoneta adaptada tipo Camper con tracción 4 x 4. Sistema de comunicaciones. Material óptico de calidad y Hide desmontable. Bibliografía. Cartografía regional. Legislación vigente. Ordenador portátil. Cámara de vídeo y de fotografía digital. Receptor y antena para radioseguimiento (dos juegos). Frigorífico pequeño para conservación de muestras. Material básico de laboratorio. Equipo para toma de muestras biológicas, huellas y marcas. Material de transporte (Nevera portátil, cajas y bolsas). Material de anillamiento. Mochila y cajas estancas de transporte. Reproductor CD para reclamos sonoros.

4.4.- Material para vigilancia.

• Escáner de emisoras.
• Visor nocturno.
• Equipo de mimetización a compartir con Censos.
• Equipo fotográfico básico.
• Equipo para decomisos, precinto y transporte: con bolsas de plástico, de basura con asas, cajas precintables de dos tamaños, papel de aluminio y de plástico, tenaza y precintos, corta-alambres y alicates, cinta plástica y adhesiva.
• Ordenador portátil, P.D.A. y GPS.
• Según las necesidades del servicio, el Especialista podrá porta arma corta en servicios que puedan presumir riesgo por su conflictividad, peligrosidad y nocturnidad. Arma rayada para el control y sacrificio de ejemplares potencialmente peligrosos, asilvestrados o moribundos.
• Dos chalecos antibalas modelo estándar y otros dos reflectantes con distintivo delante y detrás.
• Legislación vigente.
• Cartografía de la CC.AA.
• Actas de levantamiento, toma de muestras y decomisos.
• Actas de entrega.
• Actas de testimonio.
• Cuaderno de campo.
• Nevera portátil.
• Arcón congelador con cierre de seguridad, a compartir con Vida Silvestre.
• Armario de seguridad para decomisos.

4.5.- Vehículos.

Se dispondrá de tres vehículos de colores habituales en el mercado, con un pequeño distintivo en los laterales: Un todoterreno tipo Pick-up con cabestrante, todoterreno largo de cinco puertas y un todoterreno de tamaño medio.  En cada capital de provincia se dispondrá de un remolque con dos motos de cross de una cilindrada superior a 350 centímetros cúbicos, o dos Quads debidamente dotados.  Se tendrá acceso a las embarcaciones y lanchas que el Departamento tiene adscritas en los distintos embalses y zonas húmedas de la CCAA.

Los vehículos serán utilizados según una previsión de los trabajos a desarrollar por cada especialista y salvo necesidades del servicio permanecerán en el almacén o garaje designado.  En cada vehículo, además del que obliga la vigente Ley de Seguridad Vial habrá un material específico de apoyo:

• Emisora digital con todos los canales, frecuencias y prestaciones.
• Emisora de banda aérea.
• Sistema de navegación.
• Cargador de telefonía móvil, pilas de portófono, y ordenador portátil.
• Accesorio manos libres, para teléfono móvil.
• Linterna de carga en red.
• Foco adicional.
• Prismáticos de calidad media.
• Brújula de mano.
• Separador-perrera.
• Botiquín completo.
• Extintor.
• Envases para agua.
• Caja de herramientas amplia.
• Eslinga de 10-15 metros.
• Gato Hi-lift.
• Plancha aluminio taladrada.
• Compresor de aire a batería.
• Juego de cadenas para hielo.
• Rotativo magnético azul y rojo desmontable.
• Baca desmontable.
• Pala, hacha y azada.
• Mapa de carreteras.
• Cartografía provincial.

4.6.- Oficina del Equipo.

• Compartida con la del AMA.
• Equipamiento.

  1. Soporte informático y accesos.
  2. Mobiliario.
  3. Cartografía global y genérica.
  4. Material de oficina.
  5. Material bibliográfico y publicaciones.
  6. Armario de seguridad para material delicado.
  7. Emisora.

• Almacén.

  1. Taquillas personales.
  2. Arcón congelador con cierre de seguridad.
  3. Armario para decomisos.
  4. Armarios para material diverso.
  5. Estanterías.
  6. Jaulón para especies.
  7. Vehículos del Equipo.

4.7.- Otros apoyos.

• Complemento canino.

Las tareas de campo de los profesionales especializados, se ve potenciada y complementada por las cualidades que pueden aportar elementos caninos dentro de las variadas razas existentes. La experiencia personal de algunos APNs reconoce que, con una selección, adiestramiento, cuidado y compenetración en el equipo, se pueden obtener excelentes resultados en materia de inspecciones, envenenamientos, vida silvestre y vigilancia.

Con un status parecido a las distintas secciones adscritas a las Fuerzas de Orden Público, Bomberos y Protección Civil, de las distintas Administraciones, se podrían dotar dos equipos por provincia. Formados por un APN de las especialidades de Vida Silvestre o Vigilancia como responsable y un elemento canino con pertenencia a la Administración Autónoma.

• Protección Civil.

En accidentes o catástrofes medioambientales de cierta envergadura, donde se precise una evaluación de los daños producidos y las distintas situaciones que se puedan originar, así como su corrección o minimización de las agresiones. Estos equipos podrán realizar trabajos con las distintas Fuerzas de Orden Público y Protección Civil, para la salvaguarda de vidas humanas y riqueza medioambiental.

Aportación final

He respetado el texto de origen escrito por Don Luis, con algunas correcciones y añadidos que a petición suya, entonces le hice, advirtiendo que si bien no suscribo íntegramente todas sus apreciaciones sobre la concreta labor de los APNs como Policía Judicial, en la esencia de este trabajo-propuesta, no llevada ciertamente a cabo nunca en su mayor parte (quizás con la excepción del Corps de Agents Rurals de Cataluña), su espíritu es muy positivo y constructivo para la mayor valoración y eficacia de los Cuerpos de Agentes de Protección Ambiental, o como se les denomine, en su mayor parte de las Comunidades Autónomas, aunque también los hay de Confederaciones Hidrográficas y Locales, y que Luis siempre representó.

Malos tratos y abandono de animales en el vigente Código Penal

Tradicionalmente el Código Penal se ha considerado una especie de “Constitución en negativo”; es decir, si por su parte la Constitución y especialmente su parte Orgánica, establece “en positivo” unos derechos y libertades fundamentales y públicas, individuales o colectivas, a respetar tanto por los Poderes Públicos como por todos en general; por la suya el Código Penal “en negativo”, cataloga como delitos y asocia unas penas a los ataques a esos derechos y libertades. Es lo que se viene en denominar, fundamento de la respuesta penal bajo los principios de “Última Ratio”, Accesoriedad y carácter “Fragmentario” del Derecho Penal, el Bien Jurídico Protegido.

Pues bien, respecto de lo que nos ocupa, podría decirse que ningún apartado de la Constitución parece dar pié a considerar como un bien jurídico a proteger lo relativo a la Protección Animal; sin embargo indirectamente la Constitución Española de 1978 en realidad si lo trata, pues no hay que olvidar la previsión de lo dispuesto en el artículo 96, y de paso en los 9.3 y 10.2 del mismo texto, al establecer que los Tratados Internacionales forman parte de nuestro Ordenamiento Jurídico, que es lo que sucede por ejemplo con los Tratados de la Unión Europea y con el Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987.

Aclarado esto, la reforma del Código penal a través de la L.O. 1/2015, estableció una modificación del régimen jurídico de los delitos de maltrato de los animales respecto del régimen anterior, apreciándose en los últimos años una evolución en la regulación penal española que va incorporando un progresivo incremento en la protección del bienestar animal, siendo éste el bien jurídico que entendemos que ahora es objeto de protección en los vigentes artículos 337 y 337 bis del Código penal. Tal evolución normativa está en clara consonancia con la ciudadanía española, que exige una tutela penal que responda con mayor rigor ante las conductas reprobables que supongan un maltrato hacia los animales.

Lejos de la ya derogada normativa penal que consideraba las agresiones a los animales domésticos como un ataque a la propiedad ajena o una lesión de los “intereses generales”, podemos afirmar que la actual configuración de los delitos de maltrato y abandono de animales protege un bien jurídico identificable con el bienestar de aquellos seres vivos a los que se refieren dichos tipos penales (Artículo 13 TFUE y declaraciones internacionales), o al menos nos presenta un bien jurídico poliédrico o ecléctico. Se pretende mediante esos delitos prevenir y penar los actos crueles hacia los mismos, evitando así su consiguiente sufrimiento o la probabilidad de que el mismo llegue a producirse. Se trata de unas infracciones penales que no protegen, o ya no solo protegen, un bien jurídico personal o social, sino un bien que podemos calificar como zoo céntrico y no solo, como suele ser habitual, antropocéntrico. La vida, la salud y, en definitiva, el bienestar de los animales referidos en esos delitos constituye el bien jurídico a proteger también. No obstante, su localización sistemática en el Código, resulta herencia de estas anteriores concepciones, pero entiendo que no altera esta nueva percepción del bien jurídico protegido, en el que si no a todos, a muchas especies animales les otorgamos una suerte de titularidad activa de ciertos derechos subjetivos.

Tal conclusión podría ser discutible con la normativa penal anterior sobre el maltrato de los animales, pero con el vigente régimen penal hemos de entender que es aquel el bien jurídico si tenemos en cuenta, por ejemplo, que la regulación prevista en el artículo 337 del Código penal nos recuerda claramente a la regulación de los delitos de lesiones de los artículos 148 o 149 del Código penal o, incluso, al delito de homicidio o asesinato de los artículos 138 y 139, que protegen bienes eminentemente personales como son la vida o la salud del ser humano y la integridad física de las personas. Ello se aprecia observando que la penalidad prevista en el delito de maltrato del artículo 337 viene determinada según el maltrato sobre el animal cause una lesión grave o la muerte de aquel; o según que los medios empleados en esa acción sean de una especial peligrosidad; o bien en atención al alcance de las lesiones graves producidas al animal o si se ha empleado ensañamiento por parte del autor en su conducta. Por tanto, el uso de esa técnica legislativa desvela claramente que se quieren proteger la vida, la integridad física y el bienestar de los animales a los que se refieren estos tipos penales (en sentido contrario, o para que se vea un cierto eclecticismo, el sub tipo agravado de realizar el mal trato en presencia de menores, que lógicamente parte de otras consideraciones, o que se refiera a animales que vivan bajo control humano).

Por ello hay quien entiende sorprendente que esta sensibilidad animalista llegue hasta nuestro Código penal cuando en territorio español todavía existen actividades o espectáculos regulados normativamente y autorizados por la Administración como son las corridas de toros. En éstas un animal doméstico o amansado es públicamente objeto de actos humanos intencionados y sucesivos productores de una diversidad de protocolarias lesiones graves, que entrañan un evidente y prolongado sufrimiento de aquel animal, las cuales son previas a la producción de su muerte programada a modo de final de la ceremonia. Sin duda son esos actos subsumibles en el maltrato de animales del artículo 337 del Código penal, cuestión distinta es que no sean penalmente perseguibles conforme a criterios de “adecuación social” o por obrar su autor “en el ejercicio legítimo de un derecho” (artículo 20 núm. 7 del Código penal).

Y es que creo que podríamos hacer “grupos jurídicos” de animales según una especie de escala de consideración humana, social y jurídica (es decir no desde clasificaciones de taxones biológicos, tipo vertebrados / invertebrados, por ejemplo), en que se les otorga un carácter más o menos “instrumentalizado” al servicio de consideraciones antropocéntricas más agudizadas o atenuadas; así creo que podrían clasificarse en seis grandes grupos (y de ellos subgrupos), según el bloque jurídico y su sentido que los regula (normas internacionales, estatales, autonómicas e incluso locales):

  • Animales Silvestres
  • Animales de Experimentación
  • Animales de Producción
  • Plagas
  • Animales de espectáculos
  • Animales de compañía

No obstante, no me extenderé en este aspecto, por procurar ir más al grano, pero piénsese en lo diferente que resulta la regulación sobre animales que va desde la caza o la pesca, la cetrería o la peletería, hasta el control de fitosanitarios y de plagas como la procesionaria, a las rehalas, zoológicos, oceanográficos, centros de recuperación, los circos o las carreras de bueyes, entre otros muchísimos ejemplos.

Pues bien, ya desde hace décadas, ciertos animales y plantas eran y son también el objeto de protección de delitos como los de los artículos 332 al 336 del Código penal, preceptos éstos que se hallan dentro del mismo Capítulo IV (“De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos”) del Título XVI (“De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente”) en que encontramos los delitos de maltrato y abandono objeto de este comentario. Sin embargo, en esos otros delitos el bien jurídico protegido no es tanto el bienestar de aquellos seres vivos como la conservación de la biodiversidad. Este bien jurídico está muy ligado a la necesidad de proteger el medio ambiente que nos rodea, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Constitución española; polémica puede ser por tanto la calificación que merezca el trato cruel a un animal silvestre, sea o no cinegético, cuando acompañado del ejercicio de la caza, lícita o furtiva, puedan producirse episodios de una violencia desmedida y gratuita en el momento de dicha caza (piénsese en casos con jabalís, palomas, delfines o mariposas).    

Las distintas modalidades del Maltrato hacia los Animales del Art. 337 del Código penal

La L.O. 1/2015, de 23 de noviembre modificó completamente el artículo 337 del Código penal regulador del delito de maltrato de animales, tratando de superar algunos de los problemas interpretativos que dificultaron la aplicación de esa infracción penal conforme a la redacción anterior. El legislador quiso con esa reforma otorgar una mayor y mejor protección a los animales incluidos en ese tipo delictivo. Cuestión distinta es valorar si esa reforma podía haber ido mucho más lejos a los efectos de ese objetivo de lograr una mejor protección del bienestar animal.

Con el propósito de tratar de distinguir las distintas conductas sancionadas en ese precepto procederemos a estudiar ese precepto mediante los siguientes apartados:

a). – Animales objeto de protección

Siguiendo la regulación anterior no todo animal parece que puede ser objeto de protección en el delito de maltrato del artículo 337 del Código penal. En la regulación inicial de esta infracción, aparecida en la reforma de ese Código por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, se limitó la acción únicamente a los animales domésticos. Posteriormente, mediante la reforma del mismo cuerpo legal por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, se amplió también a los animales “amansados”.

Sin embargo, los casos prácticos repulsivos de ataques a animales por parte del ser humano desbordaron pronto el precepto, pues dejaban fuera ataques que el sentir general consideraba que merecían también ese reproche penal. Así, por ejemplo, si un gato, lo cual es muy habitual, vivía en libertad, sin estar bajo el control del hombre, el ataque al mismo no quedaba claramente recogido en el Código, pues podría considerarse que era un animal que en esos casos concretos no era ya doméstico ni estaba amansado, siendo equiparable a un animal asilvestrado. Lo mismo podía suceder con aquellos animales que sin ser domésticos ni propiamente amansados vivían bajo el control directo del hombre, como por ejemplo en centros de recuperación o en zoológicos y que podrían fácilmente sufrir tales ataques y quedar impunes.

Tales cuestiones provocaron que la reforma del Código penal del 2015 ampliara la relación de animales que habían de ser objeto de protección con una regulación, que ahora se reproduce, y que no dejará de crear igualmente problemas de interpretación en el futuro. Así, se establece en ese precepto que se sancionan los actos de maltrato que recaigan sobre:

“a) un animal doméstico o amansado,

b) un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o

d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.”

Como vemos, se hace referencia inicialmente al término o sustantivo “animal”, es decir, según el diccionario de la Real Academia española sería todo ser orgánico que vive, siente y se mueve por su propio impulso. Ninguna razón habría en principio para limitar tal protección únicamente a los animales vertebrados (así lo hacen leyes autonómicas, como la aragonesa), que tienen un sistema nervioso central más o menos complejo y más susceptible de captar el dolor o el sufrimiento. Respecto de los animales invertebrados, que pueden ostentar alguno de los requisitos exigidos (doméstico, amansado…), una razón para excluirlos entiendo que sería considerar que no pueden llegar a sufrir ese maltrato al no estar provistos de un sistema nervioso complejo capaz de hacerles sentir lo que es realmente el dolor o el sufrimiento, aspecto éste que considero que nadie puede descartar de forma clara. Entiendo además que hay razones lógicas para entender que tales sensaciones negativas han de ser evidentes en esos seres vivos. Sin embargo, también es cierto que podría sostenerse que considerar que es delito el maltrato hacia un insecto o varios puede ir más allá del principio de intervención mínima del derecho penal. De todos modos, el precepto penal no los ha excluido y en el ámbito de los delitos contra la fauna silvestre hay especies de insectos protegidas legalmente que se ha de entender que sin duda también son objeto de la tutela penal (por ejemplo, mariposas).

Respecto a esos animales que se protegen podríamos empezar por el final, es decir, por el reproducido apartado d) y afirmar que se protege penalmente en ese precepto a todo animal que no viva en estado salvaje. Esa podría ser la condición mínima exigida. Eso vendría a suponer “a sensu contrario” que se protege en ese delito a todo animal que de alguna manera depende del hombre para vivir. Sin embargo, esta conclusión tendrá que ser objeto de matización pues habrá algunos animales que vivirán de manera silvestre, que no dependerán del hombre y que estarán amparados por ese tipo penal. La clave para la determinación parece que está en la relación existente entre el animal que se quiere protege y el ser humano. Se otorga tutela penal respecto de los malos tratos a aquellos animales que vivan de hecho en contacto y bajo el control del hombre o que acostumbran a vivir a su lado y dependen de él.    

Como animal doméstico (apartado a) hemos de entender a los animales de aquellas especies que históricamente han vivido junto al hombre y que al sufrir el ataque viven de esa manera, lo cual es muy habitual en el caso de los perros (de ahí su nombre científico Canis lupus familiaris).

Animal amansado (apartado a) será aquel que ha perdido su supuesto carácter salvaje en atención a su especie y se ha acostumbrado a la vida junto al hombre y no le teme, acabando casi como si de un animal domesticado se tratara. Tal circunstancia podría atribuirse a algunos animales silvestres que, por determinadas circunstancias, han perdido su instinto de temor hacia el ser humano y llegan a acercarse al mismo con plena confianza. Podemos hallar especies como el gorrión (Passer domesticus) o el jabalí (Sus scrofa) cuyos ejemplares pueden llegar a ser animales amansados en determinados espacios urbanos o periurbanos. Sin embargo, el hecho de que a pesar de esa situación de amansamiento sigan igualmente viviendo después en estado salvaje podría hacer pensar que tales animales no pueden ser el objeto de protección en caso de maltrato, a tenor del apartado d) transcrito. No obstante, entiendo que si es un animal amansado quedaría protegido por el tipo penal a pesar de vivir en estado salvaje, pues reuniría el requisito referido en ese apartado a) que exige ser un animal doméstico o amansado, teniendo en cuenta además que otros apartados protegen del maltrato a animales que viven en ese estado silvestre.

Así, la referencia del animal que habitualmente está domesticado (apartado b) trata de amparar los animales de aquellas especies que suelen convivir con el hombre, como es el caso de los perros y especialmente los gatos, y que en ocasiones viven sin depender de aquel, en un estado que puede considerarse claramente como salvaje. Por tanto, el legislador no excluye la protección de algunos animales que viven en estado silvestre al tiempo de sufrir el maltrato.

Se introduce la protección del animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano (apartado c), manifestándose así aquel requisito mínimo de relación previa o conexión del ser humano (que no el autor del maltrato) con el animal objeto del maltrato. El animal debe depender del ser humano bien de manera puntual o de forma duradera y en ese contexto se producirá la agresión al mismo. Aquí se incluyen a aquellos animales que son objeto de explotación económica ganadera, como es el caso de los animales de granja, y también abarca ese apartado los animales salvajes que llegan a estar bajo el control efectivo del hombre de forma esporádica o más o menos permanente (centros de recuperación de especies salvajes protegidas o zoológicos, por ejemplo).

La captura con vida y la posterior posesión de un animal silvestre, sin perjuicio de que podrá ser constitutiva de un delito contra la fauna del artículo 334 o 335 del penal, desde el momento en que el animal ya pasa a estar bajo ese control humano supondrá que aquel está amparado por el supuesto previsto en ese apartado en caso de sufrir alguna de las conductas de maltrato del artículo 337 del Código penal.      

Esa relación ser humano-animal referida en los distintos apartados comentados no implica que quien ha de realizar los actos delictivos del maltrato deba ser el encargado o responsable del cuidado del animal. Lo relevante será que afecte el hecho delictivo a un animal que se encuentre en alguna de las circunstancias referidas.

b).- Actos de Maltrato de Animales

A modo de tipo básico del delito de Maltrato el número 1 del artículo 337 del Código penal sanciona con las penas de prisión tres meses y un día a un año e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, así como a la nueva inhabilitación para la “tenencia de animales”, añadida por esa reforma de 2015, por tiempo de un año y un día a tres años a quien:

 “por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándoles lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual “, a alguno de los animales antes referidos.

Llama la atención que el Código penal, como sucedía en la redacción anterior, aún mantenga que pueda ser posible un maltrato “justificado” de un animal y que no sea delictivo. El mantenimiento de ese requisito de que el maltrato no esté justificado, lo cual podría extenderse a cualquier delito pues siempre pueden ser posibles las causas de justificación en las infracciones penales, hemos de creer que ha de estar relacionado con el hecho que pueden haber situaciones en las que el trato hacia el animal puede ser objetivamente riguroso o duro, compatible con una situación de cierto mal trato, pero que las circunstancias del caso permiten aceptar socialmente esa situación. Sería el caso del manejo que puede recibir un animal en fase de adiestramiento, donde puede producirse una cierta corrección o aflicción con ese fin, o en determinados trabajos agrícolas o forestales que emplean animales de carga o tiro en circunstancias extremas (piénsese en la experimentación, en deportes tipo carreras de trineos, etc.). Es decir, parece que el tipo acepta un posible mal trato legal hacia un animal, pero siempre que haya unas razones que lo justifiquen y socialmente aceptadas. Se rumorea la existencia de casos de resultado letal en el uso de sustancias dopantes en carreras de bueyes, por ejemplo.

Muy difícilmente determinadas fiestas llamadas “tradicionales” autorizadas administrativamente, en las que el animal es sometido por personas a un auténtico procedimiento martirizador, que suele acabar con su muerte o con gravísimas lesiones, podrán considerarse malos tratos justificados, sin perjuicio de lo ya manifestado al respecto más arriba.

Desde el punto de vista administrativo es abundante la normativa que regula de qué manera deben ser tratados los animales objeto de explotación económica y en diferentes ámbitos, todo ello a los efectos de evitar su sufrimiento. Dicha normativa abarca situaciones muy delicadas que van desde el trato a dispensar a los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio (Ley 32/2007, de 7 de noviembre, modificada por Ley 6/2013, de 1 de junio) como a la manera que se tiene que producir la matanza de los animales para su consumo humano (Real Decreto 37/2014, de 24 de enero). Esas actividades, que habitualmente pueden asociarse a un mal trato animal, están ya reguladas para evitar que se produzca esa situación de maltrato, evitando en lo posible el sufrimiento.

Por consiguiente, la acción delictiva básica de este delito consiste en maltratar injustificadamente al animal de cualquier manera causándole una lesión grave. Comete el delito aquel que de manera intencionada somete al animal a un trato que, objetivamente, pueda ser considerado objetivamente como malo o nocivo para el mismo. Todo ello se producirá sin razón alguna que pueda explicar o amparar ese negativo tratamiento, que se realizará de manera gratuita, por decirlo de alguna forma. Ese maltrato tendrá que generar además un sufrimiento en el animal, que se podrá manifestar por la producción en éste de algunos de los resultados exigidos por ese tipo penal.

Todas las modalidades delictivas previstas en este precepto son claramente dolosas, de modo que el autor ha de saber que realiza esos actos degradantes sobre el animal y que quiere o, al menos, se representa como altamente probable el resultado lesivo que en cada caso se exija. Por tanto, no sólo será posible cometer el delito de maltrato animal en sus distintas formas mediante dolo directo, sino también mediante el dolo eventual, cuando el autor no persigue esa situación y ese resultado, pero se los representa como muy posibles en su acción y los acepta. En cambio, en este delito, al igual que en el abandono del artículo 337 bis del mismo Código, no es posible la sanción del maltrato por imprudencia grave al no estar expresamente prevista tal modalidad en la norma.

A título de ejemplo, algo de jurisprudencia; la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de noviembre de 2016 confirmó la condena de un Juzgado Penal por este delito de maltrato del artículo 337 del Código penal en unos hechos sucedidos en el año 2012 consistentes en una agresión intencionada a un animal doméstico, haciendo constar esa sentencia lo siguiente:

Que la perra llamada » Chata » sufrió lesiones de tipo traumático que obligaron a su hospitalización quedó plenamente probado por la pericial. Al propio tiempo, la entidad de las lesiones, consistentes en múltiples fracturas costales, con desplazamiento de algunas de ellas, una de las cuales endentó el parénquima pulmonar derecho causando un desgarro pleural así como cambios inflamatorio-hemorrágicos en el parénquima, son claro exponente de que el quebranto físico obedeció a múltiples golpes de indudable intensidad.”

El maltrato, como se ha indicado, se puede cometer por cualquier medio o procedimiento. Por tanto, puede cometerse ese delito de manera omisiva, especialmente en los casos en que el animal no es atendido debidamente por el autor que ostenta una posición de garante (artículo 11 del código penal). Esto sucederá en las modalidades de abandono o desamparo de aquel al no proporcionarle la atención básica a que está obligado el autor. Así, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 25 de febrero de 2016 confirmó una sentencia de un Juzgado Penal de Santander en que se condenó por este delito de maltrato, en su redacción del año 2008, conforme a los siguientes hechos probados que allí constan:

“Dña. Remedios y D. Sebastián, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el dia 29 de julio de 2008 firmaron con la sociedad protectora de animales ASPACAN sendos contratos de adopción de mascotas en cuya virtud Remedios adoptó al perro llamado Limpiabotas, con n° de chip NUM000, de raza denominada Los Osos de Carelia de color blanco y negro y Sebastián adoptó a un perro llamado Capazorras con n° de chip NUM001 de raza denominada Villano de las Encartaciones y trasladaron a los animales a un cobertizo en la localidad de Treto donde les mantuvieron permanentemente atados a un corta cadena, sin apenas agua ni comida, rodeados de excrementos y sin recibir cuidados de desparasitación o asistencia veterinaria, ni tan siquiera la vacunación reglamentaria.

En tales circunstancias estuvieron los animales hasta comienzos del mes de agosto de 2011 en que representantes de ASPACAN acudieron a recogerlos y los llevaron a la clínica veterinaria donde el perro Limpiabotas falleció a las pocas horas aquejado de una cardiomiopatía dilatada canina motivada por la presencia de parásitos intestinales no tratados previamente y por la situación de abandono generalizado que sufría y el perro Capazorras mostraba una marcada delgadez y atrofia muscular sobre todo en las extremidades posteriores así como parasitosis intestinal y que causaban un dolor insoportable al animal.Los gastos devengados por la atención veterinaria prestada con ocasión de los hechos en la Clínica Veterinaria Colindres han ascendido a un total de 284,81 euros.”.

En la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 23 de febrero de 2016 se confirma en apelación una condena por un delito de maltrato del artículo 337 del Código penal en esa forma de abandono, que afectaba a varios animales, con los siguientes hechos que ahora se reproducen y que constan en esa resolución:

Desde el inicio del año 2014 el acusado D. Mariano era propietario de 14 perros, la mayoría de raza podenco los cuáles los tenía en un espacio de unos mil metros cuadrados con vallado perimetral en la finca Aguilarejo sita en el km 7,5 de la carretera A-431 (Córdoba-Lora del Río) término de esta capital, de los cuáles se desentendió totalmente, no proporcionándoles comida ni agua lo que provocó que dos de los animales muriesen y uno de ellos tuviese que ser rápidamente atendido por los servicios veterinarios puesto que se encontraba en muy mal estado siendo que los restantes animales presentaban síntomas de desnutrición y en condiciones higiénico sanitarias muy deficientes y con evidentes signos de abandono.

Dicha situación fue alertada a la Comandancia de la Guardia Civil (SEPRONA) por parte de una integrante de la protectora de animales » LA GUARIDA» lo que motivó la intervención de la Fuerza Instructora en fecha 11 de Marzo de 2014.

Los animales, en un total de 11 fueron trasladados por el Departamento de Control Animal y Plagas (SADECO) a sus instalaciones habiendo ocasionado dichos servicios prestados unos gastos que se han cuantificado en la cantidad de 143,36 euros, a excepción de uno de ellos llamado » Cachas «, que debido al estado que presentaba fue trasladado de inmediato para tratamiento veterinario por parte de la Asociación Protectora de Animales y Plantas » SIEMPRE A TU LADO» a las instalaciones de la Clínica Veterinaria Carlos III._

Con fecha 13 de Marzo de 2014, dichos animales fueron acogidos por varias protectoras, entre ellas la Asociación Protectora de Animales y Plantas «SIEMPRE A TU LADO», quién se hizo cargo de seis de los perros además del llamado » Cachas » habiendo generado a la misma unos gastos en concepto de residencia canina, medicamentos y gastos veterinarios ascendentes a la cuantía de 5.170,61 euros.”

La Asociación Protectora de Animales y Plantas «SIEMPRE A TU LADO» personada como acusación particular reclama indemnización por tales gastos

Cabe advertir ya que tanto en esta sentencia como en la anterior se condena por un único delito de maltrato del artículo 337 del Código penal, aunque, como puede apreciarse, la acción típica no afecta a un único animal sino a distintos animales. Sobre tal cuestión volveremos más adelante al hacer referencia a los problemas concursales en estas infracciones.

Finalmente, en relación a esa comisión del delito de maltrato mediante la omisión y la posición del garante que ha de tener el autor es muy interesante la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 4 de mayo de 2017 que revoca una sentencia absolutoria de un Juzgado de la capital, estimando el recurso de apelación por infracción de ley interpuesto del Ministerio Fiscal, al reconocerse como probado en la sentencia de instancia lo siguiente:

El acusado mayor de edad sin antecedentes penales era propietario de un caballo tordo, macho, sin identificar según la normativa vigente de entre 18 y 25 años de edad, que padecía melanomas alrededor del ano, toda la cola, pene, cuello y ojo izquierdo, boca deformada que le impedía comer de forma adecuada y caquexia extrema.

El acusado dejó al caballo atado en una finca el día 6 de agosto de 2015 sobre las 19 horas, sin agua ni alimento a excepción de la paja y hierbas que había en la finca. Fue localizado sobre las 18.30 horas del día 7 de agosto de 2015 por la asociación denunciante; habiendo sido sacrificado por eutanasia humanitaria el día 20 de agosto de 2015._

De dichos hechos se desprende que:

-El acusado era el propietario del animal, caballo tordo, macho de entre 18 y 25 años de edad.

-Que dicho animal padecía una enfermedad terminal, que por la situación física que se describe y los órganos afectados, le tenía que provocar inevitablemente graves padecimientos.

-Que en dicha situación, en el mes de agosto de 2015, el ahora acusado dejo al caballo atado en una finca, sin agua ni alimento a excepción de la paja y hierbas que había en la finca._

-Que el caballo fue localizado en dicha situación por la asociación denunciante a las 24 horas aproximadamente.

-Que dado el estado del animal, éste a los pocos días fue sacrificado para evitar mayores sufrimientos, eutanasia humanitaria.”

La Audiencia de Zamora condenó por aquel delito, considerando que no resultó acreditado que la muerte del caballo fuera debido al maltrato infligido a éste por el autor mediante ese estado abandono, aunque sí que produjo esa situación de desamparo, aparte de un sufrimiento del animal, un empeoramiento de su salud equiparable a la producción de las lesiones graves exigidas por el artículo 337 núm. 1 del Código penal. Se hace constar en esa sentencia lo siguiente, que consideramos que tiene interés reproducir aquí: 

Establece el art 337 del CP en la redacción actual, que es la aplicable al caso de autos, que: » «Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales,el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente , causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a: un animal domestico o amansado…” 

Pues bien, a la vista de todo lo expuesto esta Sala comparte la posición mantenida por el Ministerio Público en su recurso, al encontrarnos ante un tipo penal caracterizado por una conducta de maltrato injustificado al animal, domestico o domesticado, que admite cualesquiera medios imaginables para infligirlo, con la exigencia de un resultado: la muerte o una lesión que menoscabe gravemente la salud del animal. Y coincidimos con el Fiscal en que la comisión por omisión es perfectamente viable como una de las múltiples modalidades de ejecución posibles en cuanto a los medios o procedimientos empleados por el autor para causar la muerte del animal o una lesión grave, siempre que el que omita la conducta exigible se encuentre en posición de garante de la vida y la salud del animal en los términos que determina el art. 11 del Código Penal y exista, por tanto, una obligación jurídica de actuar (legal o contractual) cuya omisión sea la causa del resultado típico. La Ley Castellano Leonesa de Protección de los Animales de Compañía, Ley 5/97 de 5 de abril, cuando establece como obligaciones del poseedor de un animal de los protegidos por la ley, particularmente los de compañía, animales domésticos o domesticados, las de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, proporcionarle alojamiento adecuado según la especie y la raza, y proteger al animal de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar; las prohibiciones comprendidas en el art. 4, entre otras, la de maltratar o agredir físicamente al animal, mantenerlos en lugares o instalaciones indebidos desde el punto de vista higiénico- sanitario, tenerlos permanentemente atados o encadenados, o en cuanto a sus obligaciones la contenida en el último apartado previsto en dicho precepto. EI propietario de cualquier animal que no pueda continuar teniéndolo lo entregará en los centros de recogida establecidos por la Administración…

Compartimos asimismo con el Ministerio Fiscal el que aunque la enfermedad padecida por el equino fuera incurable y que su etiología, como dice la sentencia, es absolutamente independiente de la intervención humana, ello por sí solo no excluye de facto la comisión de hecho delictivo, pues el maltrato al animal se ha producido ante la omisión por parte de la persona obligada de la prestación de los cuidados básicos necesarios para evitar o disminuir el sufrimiento de aquel, aumentando y agravando injustificadamente sus padecimientos y lesiones al dejarlo atado, sin agua y comida a pesar de la gravedad de su estado; debiendo haberse representado necesariamente el acusado dicha posibilidad, lo que integraría el denominado dolo eventual como elemento subjetivo exigido por el tipo.

Afirmado lo anterior, lo que si es cierto y resulta de los hechos probados es que no se ha acreditado que la muerte del animal se produjera por los daños infligidos, pues como se ha manifestado la enfermedad era incurable, motivo que lleva a la imposibilidad de aplicación de lo dispuesto en el apartado 3º de dicho artículo 337 del CP, al no estar acreditada ni reflejarse en los hechos probados la relación de causa-efecto entre la actuación del acusado y la muerte del caballo.

Consecuencia de lo expuesto es que proceda la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra condenatoria del acusado por la comisión en concepto de autor de un delito de maltrato animal, previsto y penado en el art 337.1 del CP.”

c) Menoscabo grave de la Salud del animal

En este apartado número 1 se exige que el maltrato cause en el animal un resultado lesivo consistente en un menoscabo grave a la salud del animal. A diferencia del delito de lesiones del artículo 147 del Código penal, no se ofrece aquí algún parámetro para determinar cuándo estamos ante una lesión leve o grave. Parece que, teniendo en cuenta que el legislador se ha aproximado al delito de lesiones en la regulación del artículo 337, puede ser razonable entender que se producirá una lesión grave cuando el animal requiere para su curación objetivamente un tratamiento veterinario o quirúrgico, mientras serían lesiones leves si para curar no necesita dichos tratamientos. Lógicamente el dictamen veterinario sobre el alcance de las lesiones sufridas por el animal maltratado será determinante en la práctica y el perito que lo emita deberá ilustrar al respecto en el acto del juicio oral al órgano de enjuiciamiento. 

El precepto se refiere a un menoscabo grave a la salud del animal, lo cual comprenderá tanto la salud física como la psíquica de éste. Cuestión distinta es la mayor dificultad de poder acreditar de manera suficiente que el animal ha sufrido verdaderas lesiones psíquicas de carácter grave, a diferencia de lo que sucede con las de carácter físico, que son más claramente objetivables.

Como veremos después, las lesiones muy graves causadas al animal mediante el maltrato serán un tipo agravado.

d). – Sometimiento del animal a Explotación sexual

En ese mismo número 1 del artículo 337 del Código penal se contempla que el maltrato del animal puede tener otro resultado distinto al menoscabo grave a su salud y es el hecho que ese maltrato tenga por objeto su explotación sexual.

Lo relevante para que exista delito en este caso, en atención a la redacción, no es sólo que se produzca esa situación de explotación, sino que la misma implique un sufrimiento del animal sometido. Por tanto, si hay explotación sexual de un animal, pero ello no comporta un objetivo mal trato, de forma que aquel no sufre padecimiento alguno, entonces no se podrá considerar que estemos ante un delito de maltrato en ese caso (caso “chapapote”).

Se refiere el delito al término explotación sexual, lo cual no equivale a simple acto de naturaleza sexual del autor sobre el animal. Parece razonable que se exige que exista una situación de cierta duración en la que se aprovecha el autor para que él u otros realicen esos actos de naturaleza sexual, sin que se precise que concurra la voluntad de obtener a cambio de ese maltrato sexual un beneficio económico. Planteable es si refiere el tipo tanto posibles casos de zoofilia (piénsese en casos de aplicación de sustancias que causen imposibilidad de reacción o contra reacción en el animal), o para actividad sexual entre los propios animales…

f). – Supuestos Agravados de Maltrato

Se añaden en el núm. 2 del artículo 337 del Código distintos comportamientos que implican la posibilidad de imponer las anteriores penas en su mitad superior, cuando en la acción de maltrato referida antes, causante de un menoscabo a la salud del animal o productor de la explotación sexual, concurra alguna de estas circunstancias.

“a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosa para la vida del animal.

b) Hubiera mediado ensañamiento

c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.”

Esas modalidades que introdujo la última reforma coinciden, como se ha indicado, con descripciones empleadas ya hace tiempo en la tipificación de otros delitos contra las personas. Así el tipo agravado del apartado a) aparece en el número 1º del artículo 148 del Código penal que regula las lesiones graves. El apartado b) es la figura del ensañamiento de la circunstancia agravante 5ª del artículo 22 del Código penal y cuya concurrencia en un homicidio lo convierte en un asesinato, conforme al139 núm. 1, ap. 2º del Código penal. El apartado c) viene a recoger alguna de las lesiones muy graves que respecto de las personas se incluyen en el 149 núm. 1 del Código penal. Finalmente, la circunstancia del apartado d) es un supuesto agravado que también aparece en otros delitos como en la lesiones en el ámbito familiar del 153 núm. 3 del Código penal, así como en los delitos de amenazas y coacciones dentro de esa misma esfera de los arts. 171 núm. 4 y 5 y 172 núm. 2 del mismo cuerpo legal.

A tenor de esa coincidencia con esos tipos agravados ya existentes, parece lógico que la interpretación que se haya hecho de aquellos pueda ser extensible a éstos que reproduce el art. 337 del Código penal, teniendo en cuenta las particularidades de que en este delito el objeto material de protección es un animal y que éste ha de sufrir una situación de maltrato.

Sobre la valoración de la peligrosidad del medio o método empleado para maltratar al animal ésta habrá de recaer sobre la posibilidad que tiene de producir la muerte del animal maltratado, teniendo en cuenta que si ésta se llega a producir en ese caso será directamente aplicable el supuesto agravado del núm. 3 del art. 337 del Código penal, al cual nos referiremos a continuación.

La modalidad de ensañamiento que supondrá aumentar inhumana y deliberadamente el dolor del animal ofendido, con padecimientos innecesarios (art. 22 núm. 5 del Código penal) requiere que el autor del maltrato quiera o acepte tal circunstancia, aspecto subjetivo éste que entendemos que es predicable a todos los tipos agravados de este delito de maltrato.

A pesar de que ahora pueda ser anecdótico, aunque es una buena muestra de la evolución legislativa de este delito, procede recordar aquí que antes de la reforma del Código penal mediante la L.O. 5/2010 el art. 337 del Código sancionaba a “Los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico”. Por tanto, lo que antes de esa reforma de 2010 era un elemento necesario del tipo del maltrato de animales a partir de la misma desaparece y ahora, gracias a la reforma de 2015, pasa a ser un supuesto agravado.

Por órganos o miembros principales se han de entender aquellos que no son necesarios para la vida del animal pero que cumplen una importante misión, como puede ser una pata, un ala o un ojo (piénsese en casos de amputaciones de orejas o rabos en rehalas y similares).

El maltrato del animal causante del menoscabo grave de su salud o de su explotación sexual cuando se realiza en presencia de un menor de edad presenta también una mayor repulsa por el legislador. Es lógica la repercusión negativa que puede tener presenciar esos hechos en la formación de aquel menor, que puede llegar a considerar como normales esos actos crueles que ante el mismo se despliegan con conocimiento del autor maltratador.

g). – Supuesto superagravado por la Muerte del Animal Maltratado

En el núm. 3 del artículo 337 del Código penal se agravan aún más las penas previstas en el núm. 1 cuando mediante el maltrato “se hubiera causado la muerte del animal”. En este caso las penas a imponer serán las de prisión de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y también para la tenencia de animales.

Es evidente que, como sucederá con los menoscabos graves a la salud o la explotación sexual del animal, tendrá que haber una clara relación de causalidad entre el maltrato injustificado realizado por el autor y esa muerte. Para ello será de gran importancia que por parte de un veterinario se haga el pertinente informe que aprecie esa relación, a los efectos de la acreditación de esos hechos en el acto del juicio oral.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 14 de febrero de 2017 ratifica una sentencia de un Juzgado Penal en que recoge el siguiente relato de hechos en que se condena al autor como responsable de un delito de amenazas y allanamiento de morada, éste en concurso ideal medial con un delito de maltrato del artículo 337 del Código penal con muerte del animal y con otro delito de daños:

“Tras los hechos descritos, la noche de ese mismo día, y a hora indeterminada, el acusado, Enrique, conocedor de que Casiano y Apolonia no se encontraban en el domicilio acudió al mismo y descerrajando la puerta se coló en el interior de la vivienda y procedió a ocasionar, voluntaria e intencionadamente, los daños que obran en autos -sin substraer ningún objeto- y que fueron tasados en 551 (f 68) para y tras lo cual consciente del daño que podía ocasionar en los moradores del lugar, procedió a arrancar el cable de la TV y con él colgar del cuello al pequeño perro de la pareja que se encontraba en el interior de la vivienda, hasta producirle la muerte, lo que hizo colgando al animal con el referido cable que ató a la nevera.”

La producción por el autor de los resultados lesivos hasta ahora examinados y previstos en los núm. 1 y 3 del art. 337 podrán ser fruto de un comportamiento activo u omisivo, siempre y cuando en este último caso tenga el autor una posición de garante respecto del animal que sufra la situación de maltrato. Estos supuestos de maltrato animal por comisión por omisión suelen darse habitualmente en personas que tienen un animal a su cuidado y que dejan voluntariamente de atenderlo, abandonándolo a su suerte y sin proporcionarle la necesaria atención para sobrevivir y a la que están obligados como responsables de los mismos. En estos casos de desatención dolosa se cometerá alguna de las modalidades delictivas anteriores siempre que el animal desatendido de ese modo muera, padezca una grave lesión o sufra la explotación sexual. 

h). – El Maltrato atenuado de un animal

En el núm. 4 del art. 337 se recoge como un delito leve la conducta que antes de la reforma del 2015 se contemplaba como falta en el número 2 del art. 632 del Código penal, estableciéndose ahora lo siguiente:

Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con la pena de multa de uno a seis meses. Así mismo el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales”. 

 La conducta típica es idéntica a la que presentaba la derogada falta y presenta problemas interpretativos pues se puede llegar a pensar, debido a esa defectuosa redacción, que el maltrato cruel del animal doméstico ha de producirse también en un espectáculo no autorizado legalmente. Realmente si la voluntad del legislador hubiera sido ésta entonces no hubiera sido necesario hacer referencia expresa a los animales domésticos. Hubiera bastado simplemente con la referencia a la expresión “cualquier animal”, como consideramos que sucede en los maltratos en espectáculos no autorizados.

Entendemos, por consiguiente, que este precepto contempla en este número 4 dos acciones delictivas distintas y que se presentan de un modo alternativo. Por un lado, se sanciona a quien maltrate cruelmente a un animal doméstico, sin más consecuencias negativas para el mismo. El maltrato cruel hemos de considerar que es el maltrato injustificado al que nos hemos referido antes al comentar el núm. 1 del artículo 337 del Código penal, pues no tiene sentido concluir que en este supuesto atenuado se exige un maltrato de nivel superior que en el supuesto más grave. Interpretar otra cosa sería bastante incongruente. Aquí en esta concreta modalidad el animal protegido y que ha de ser afectado por ese maltrato únicamente ha de ser un animal doméstico, por lo que quedan excluidos los demás animales antes referidos que no reúnan esta condición cuando son objeto de maltrato sin más consecuencias, sin que sea posible una interpretación extensiva de tal adjetivo al hallarnos en derecho penal. Ciertamente no tiene mucho sentido que en esta modalidad delictiva hayan quedado excluidos de esa tutela penal atenuada todos aquellos animales que el legislador consideró merecedores de una protección en el maltrato animal básico comentado.

 Lógicamente ese maltrato del animal doméstico no debe producir alguno de los resultados consistentes en menoscabo grave de la salud del animal, su explotación sexual o su muerte, pues si eso sucediera se aplicará el supuesto correspondiente de los números 1 a 3 de ese artículo 337 antes referidos.

En esa acción se hace referencia a maltratar cruelmente “a los animales domésticos” en plural, lo cual podría hacer pensar que el delito ha de afectar a distintos animales domésticos. Consideramos que, sin perjuicio de que podría haberse empleado una mejor técnica descriptiva del tipo, si el maltrato afecta a un solo animal doméstico también se comete la acción, pues debe hacerse una interpretación sistemática con los anteriores números de ese art. 337, donde siempre se hace referencia al término “animal” en singular como objeto de protección. Además, en la misma conducta atenuada del núm. 4 de ese precepto se protege a continuación “o a cualesquiera otro en espectáculos no autorizados legalmente”, donde evidentemente puede ser un solo animal y nadie se plantea que el maltrato sobre ese animal tenga que ser en espectáculos distintos no autorizados para que se cometa ese delito, teniendo en cuenta el uso del término “espectáculos” en esa modalidad. Recordemos que se usan términos en plural reiteradamente en el Código penal como “montes o masas forestales” o “peligro para la vida o integridad física de las personas” (art. 352), “el que cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies de fauna silvestre” (art. 334) o “provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones…” (art. 325) que no se interpretan en un sentido estrictamente gramatical.   

La otra acción implica que el autor ha de maltratar de modo cruel a cualquier animal, que no sea doméstico, en espectáculos no autorizados legalmente. Aquí se ha de entender que no se incluyen los animales domésticos antes referidos, pues éstos se protegen en todo caso si sufren un maltrato cruel, con independencia del lugar o circunstancias en que suceda.

Se considera delito el maltrato cruel de un animal no doméstico cuando esa acción se realiza en un espectáculo que carece de la pertinente autorización administrativa, con independencia de si ese espectáculo es autorizable o no. Al tratarse de un espectáculo y no exigir expresamente este tipo penal el carácter público del mismo se ha de entender que bastará que un conjunto o congregación de personas presencien esa situación de maltrato de cualquier animal, sin necesidad de que dicha reunión sea especialmente numerosa. Como ya se ha indicado antes, si luego resultan lesiones graves, explotación sexual o muerte de esa situación de maltrato objeto del espectáculo se aplicarán las modalidades más graves referidas.

No ha de llamar en nuestro país la atención, por razones obvias, que de ese precepto se deduzca “a sensu contrario” que se acepta por el legislador que pueden existir espectáculos debidamente autorizados por la Administración en los que se maltrata cruelmente a un animal no considerado como doméstico (aunque habrá que vigilar no se produzca alguna prevaricación).

 El delito de Abandono de un Animal

La reforma de 2015 añadió en el Código penal un nuevo artículo, el 337 bis para incorporar como delito leve lo que antes de esa reforma era la falta de abandono de animales domésticos prevista en el derogado art. 631 número 2 de ese Código que contemplaba para esa acción la pena de Multa de quince días a Dos meses.

El vigente precepto sanciona con pena de Multa de Uno a Seis meses a quien “abandone un animal de los referidos en el apartado 1 del art. 337 en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad”.

Además, se establece también que: “el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales”.

El animal objeto de protección coincide con el referido en el art. 337 antes comentado, de modo que reproducimos aquí lo ya dicho. Consideramos que no había razón alguna para limitar la tutela únicamente a los animales domésticos, como incomprensiblemente sucede con el maltrato animal fuera de los espectáculos no autorizados y tal como sucedía en la mencionada falta de abandono de animales antes de la reforma de 2015. 

La acción delictiva consiste en abandonar a uno de esos animales que tienen esa relación temporal o permanente y más o menos estrecha con el ser humano. Se ha de provocar por el autor, bien mediante una acción o una omisión, una situación de desamparo del animal afectado. Por tanto, serían los casos desgraciadamente habituales de llevar al animal a un lugar más o menos despoblado para abandonarlo a su suerte para siempre o de dejarlo sin comida o en condiciones muy adversas durante un tiempo más o menos prolongado, incluso sin necesidad de que en este caso el autor se aleje del animal y lo deje solo. No obstante, la casuística sobre aquello que puede suponer esa acción típica de abandono es muy amplia. Otra cosa distinta es que no toda acción de abandono de un animal será delictiva. 

A diferencia del delito de maltrato, en este delito quien comete la acción tendrá que ser una persona que tenga una relación de hecho especial con el animal que genere su obligación de cuidarlo, pues lo relevante será que la supervivencia del animal dependa del autor. Tiene que haber, pues, una posición de garante de éste respecto del animal afectado, aspecto que será relevante en el examen de los supuestos de abandono mediante omisión. Lógicamente pueden ser varios los autores de ese delito, pues es habitual que varias personas sean las responsables del cuidado de un animal. Consideramos que lo relevante para ser autor del delito no será que éste sea el propietario o titular legal del animal afectado, sino que se posea el animal de manera que dependa del autor y éste cometa ese delito de abandono.

Como ya hemos avanzado antes, además del abandono de uno de esos animales se exige que esa acción origine una situación de peligro para la vida o para la salud del animal que sufre esa situación de desamparo. El tipo no exige expresamente que esa situación de riesgo que origine el abandono tenga carácter grave, como sí sucede en otros tipos de peligro del Código penal.

Ese resultado ha de entenderse que consistirá en un riesgo de carácter abstracto, potencial o hipotético que tendrá que ser analizado en cada caso, para lo cual se deberán tener en cuenta las circunstancias que concurran en esa situación del abandono. Se valorará la situación de peligro sufrida por el animal en esos momentos de desamparo generados por el autor o autores y si en aquella han existido relevantes posibilidades para ver comprometida gravemente su salud o su vida, sin que sea necesario acreditar que el animal haya estado casi a punto de morir o de resultar lesionado de forma grave, pues no se presenta en este tipo penal el resultado como un riesgo concreto y además tampoco se requiere de manera expresa que el peligro originado tenga que ser grave.

Al igual que sucede con el maltrato de un animal estamos también ante un delito doloso y se exige que el autor sepa que deja al animal en ese estado de abandono, aunque no se requiere un elemento específico del injusto. Ha de tener conocimiento de su responsabilidad respecto del animal y de que lo deja en una situación de desamparo que implica un riesgo para su salud o para su vida. No solamente será posible cometerlo, pues, mediante el dolo directo sino también mediante el dolo eventual, como sucede también en el comentado delito de maltrato.

Si la situación de riesgo debido a esa conducta de abandono produce de manera efectiva la muerte o la lesión grave del animal afectado estaremos entonces ante el delito de maltrato del art. 337 del Código penal. En ese caso es evidente que la situación de abandono del animal en esa situación de riesgo habrá creado una situación de sufrimiento totalmente injustificada e innecesaria de aquel, que es la conducta típica del delito de maltrato animal.

Esta es la postura que se recoge, por ejemplo, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de octubre de 2017 en relación a unos hechos sucedidos antes de la reforma de 2015, confirmándose la condena impuesta por un Juzgado Penal por el delito de maltrato del art. 337 del Código en una situación de abandono inicial. En esta resolución, donde se condenó a unas personas que abandonaron a un perro en una carretera en la que resultó atropellado, se afirma lo siguiente:

“Por tanto acierta el Juez a quo cuando considera el abandono como una forma de maltrato. Si además este abandono/maltrato se produce en condiciones de peligro abstracto, entendiendo por peligro la probabilidad de un evento temido y no querido, y sí de un peligro concreto, rayano con la certeza, en orden a la causación inmediata de la muerte o de unas lesiones graves, como ocurrió en el presente caso que llevaron al sacrificio del animal, lo procedente es la calificación por el delito de resultado que absorbe al de peligro.

En el presente caso la situación era de riesgo extremo en orden al atropello del animal una vez abandonado a su suerte, algo que no podía ser ignorado dada la densidad del tráfico puesta de manifiesto por los testigos, y en el que además participaban los entonces acusados, que llegaron, se fueron y volvieron en un vehículo, quedando el animal en un lado de la carretera sin inmovilización ni sujeción alguna. El desenlace posterior, ocurrido a los pocos instantes del abandono, aparece casi como un supuesto de re ipsa loquitur.

Por tanto no se crea por el Juez a quo, con su sentencia, una nueva conducta punible: el abandono de un animal en condiciones de elevado riesgo en que pueda peligrar su vida, a sancionar por el art. 337, por cuanto en todo caso es preciso el resultado típico que se presenta además como concreción del peligro.”

Problema distinto es diferenciar el tipo atenuado de maltrato cruel del art. 337 núm. 4 del Código penal, referido exclusivamente a los animales domésticos y que no requiere la producción de un resultado lesivo, del delito de abandono del art. 337 bis del Código penal, pues lógicamente se ha de considerar maltrato cruel la creación de una situación de desamparo de un animal con riesgo grave para el mismo. Debemos entender que en estos casos aplicaremos el delito de abandono del art. 337 bis pues es un tipo que ha de considerarse especial (art. 8 1º del Código penal) frente al delito atenuado de maltrato cruel. No obstante, conviene recordar aquí que ambas infracciones llevan aparejada la misma penalidad.   

Cuestiones Concursales

Aceptado que basta que los hechos delictivos de maltrato o abandono afecten a un solo animal para su consumación, es interesante plantear ahora la problemática relativa a los posibles concursos, especialmente si la acción afecta a más de un animal o al mismo en distintos momentos, pues esto en la práctica suele ocurrir con mucha frecuencia.

Si la acción de maltrato del animal es activa, como por ejemplo golpeando a un mismo animal en distintos momentos o días no demasiado alejados en el tiempo, o bien si consiste en una situación pasiva de abandono sobre un mismo animal en distintos momentos también separados sería de aplicación en ese caso el delito continuado de maltrato animal del art. 337 o, en su caso, el de abandono del art. 337 bis del Código penal, pues el art. 74 del mismo regulador de la continuidad delictiva hace referencia a que comete esa modalidad “el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual naturaleza”.  Como establece este artículo en ese caso de continuidad se impondrá la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad de la pena superior en grado.

Si, por el contrario, el maltrato o abandono perjudica a más de un animal y se lleva a cabo en distintos momentos se estará ante un concurso real de delitos del art. 73 del Código penal, cuya calificación jurídica dependerá de la situación sufrida concretamente por cada animal y será de aplicación la limitación penológica establecida en el art. 76 núm. 1 de ese Código del triple de la pena más grave.

Cabe plantear la posibilidad de un concurso ideal del art. 77 núm. 1 del Código penal (“un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer otros”) si alguien tiene en su poder distintos animales y en una unidad de acción que se prolonga más o menos en el tiempo los mantiene en una situación de desamparo susceptible de tipificación en alguna modalidad de maltrato del art. 337 o del abandono del art. 337 bis del Código penal. No es infrecuente descubrir en la práctica situaciones de maltrato o abandono que afectan a un conjunto de animales, normalmente gestionados como un objeto de comercio (tiendas, granjas…) o bien a distintos animales que están en posesión de una o varias personas sin un propósito lucrativo. Fruto de esa situación aquellos seres vivos suelen sufrir alguna de las modalidades delictivas aquí comentadas, normalmente por hallarse en una situación real de abandono al no proporcionarles su responsable la atención necesaria para sobrevivir causando un padecimiento del todo innecesario. En ese caso de desamparo delictivo mantenido en el tiempo con afectación de distintos animales se podría llegar a considerar que sería “un solo hecho”, esa desatención consciente sostenida en un periodo de tiempo,  constituye dos o más delitos según el referido concurso ideal del referido art. 77 núm.1, de forma que se aplicará, conforme establece en núm. 2 de ese precepto, en la mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se pena separadamente. Si se excede ese límite las infracciones se tendrán que penar por separado.

Por otra parte, consideramos que si alguien comete el delito de maltrato sobre un animal ajeno no se producirá un concurso ideal de ese delito y el de daños del art. 263 del Código penal, teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido cuando se comete el delito de maltrato no es la propiedad ajena, sino el bienestar del animal, como se ha expuesto al principio. Lógicamente el propietario tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios (incluidos daños morales) como consecuencia de esa acción delictiva, que se tendrán que imponer a su favor en la correspondiente sentencia condenatoria.

Dado que en el maltrato y en el abandono de animales pueden ser objeto de esas infracciones ejemplares de especies protegidas de la fauna salvaje que se hallan de manera temporal o permanente bajo el control de una persona se podrá plantear también un concurso de alguno de esos delitos referidos con el correspondiente delito contra la fauna silvestre de los arts. 334 y 335 del Código penal. Por ejemplo, si alguien captura con vida una especie protegida y, por tanto, una vez ya la tiene en su poder y bajo su control procede a realizar actos de maltrato sobre la misma causándole lesiones graves o la muerte entendemos que podría existir en ese caso un concurso ideal medial del art. 77 núm. 1 del Código penal entre un delito contra la fauna del art. 334 núm. 1 apartado a) del Código penal (“cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies protegidas de la fauna silvestre”) y un delito de maltrato del art. 337 núm. 1 o 3 del citado texto legal. Lo anterior sin perjuicio de que junto a esos delitos podría concurrir un delito de caza ilegal del art. 336 del Código si para lograr aquella captura del animal silvestre se han utilizado por el autor medios no selectivos o destructivos.  

 La aplicación de las Disposiciones Comunes del Título XVI del Código penal

Dentro de las Disposiciones comunes teóricamente aplicables a los delitos del Título XVI del Código penal destaca el artículo 339 del mismo texto legal que establece que en relación con aquellas infracciones previstas en dicho Título los jueces o tribunales ordenarán cualquier medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en el mismo. En relación con los delitos de maltrato y abandono de animales es evidente que la primera medida que hay que adoptar es la de proporcionar la pertinente asistencia veterinaria urgente al animal martirizado y ponerlo fuera del alcance del presunto o presuntos responsables. Tales medidas en la práctica suelen ser adoptadas ya en la fase de investigación policial o en el marco de las diligencias de investigación, siendo relevante en este sentido el servicio de atención que suelen prestar establecimientos para la protección de animales de compañía pertenecientes a la Administración o a asociaciones privadas. Será de gran interés que tales organismos reconozcan a los animales afectados a través de sus veterinarios, a los efectos de hacer constar el estado de aquellos al tiempo de su recogida y valorar la relación de causalidad entre el maltrato recibido y las lesiones sufridas o la muerte producida. Tal informe pericial será de gran importancia para la acreditación de los hechos en el acto del juicio oral.

En caso de condena es evidente que el animal martirizado, en caso de haber salido con vida de la situación de maltrato o abandono, no debe volver a estar en posesión del autor si éste hubiera sido su cuidador o responsable al tiempo de los hechos. Tal medida viene reforzada al haber introducido la reforma de la L.O. 1/2015 la pena de inhabilitación especial para la tenencia de animales en los delitos examinados, que privará al penado de la facultad de poseer animales durante el tiempo que dure esa sanción. Dentro de las Disposiciones generales hallamos también el tipo que podemos llamar muy atenuado del art. 340 del Código penal, que permite imponer la pena inferior en grado a la prevista en el respectivo delito si el autor hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado. Consideramos que este precepto muy difícilmente puede ser de aplicación en los delitos de maltrato y abandono de animales pues, una vez producido el martirio y el resultado lesivo o de riesgo grave exigido por el respectivo tipo penal, poco puede hacer después el autor para repararlo, aunque no es descartable que pudiese darse.

La Fiscalía de Medioambiente frente al biocidio de aves rapaces electrocutadas en España

El Ministerio para la Transición Ecológica (MITECO), y la Fundación Amigos Águila Imperial ha calculado las cifras de muerte de más de 33.000 rapaces al año por las electrocuciones en tendidos eléctricos en nuestro país, fenómeno que quizás pasa desapercibido por suceder en medio natural, y no ser habitual se denuncie, ni mucho menos se sancione o al menos corrija; y es preciso concienciar a la sociedad de que salga de su pasividad ante esta tragedia medioambiental, hace tiempo conocida en el sector de las empresas eléctricas, pero hasta hace poco sin ninguna trascendencia en la opinión pública. Se pueden hacer más cosas y avanzar.

https://www.europapress.es/sociedad/medio-ambiente-00647/noticia-192000-337000-aves-mueren-espana-electrocucion-tendidos-electricos-estudio-20190115125407.html

Con estos artículos que voy haciendo, y que he titulado encabezados como “Biocidio”, que al igual que “Geocidio” o “Ecocidio”, están al hilo de la actual y programática “Declaración Universal de los Derechos Humanos emergentes” pretendo acercar la problemática a conocimiento público general, si bien sus connotaciones jurídicas, sobre las carencias e incluso ilegalidad de nuestra regulación reglamentaria, y la escasa actividad administrativa en defensa del medio ambiente y de los animales, me hacen ir dando unas pinceladas jurídicas a la cuestión, en la que es preciso recalcar la inexistencia casi absoluta, no ya de sanciones penales o administrativas, si no la absoluta inaplicación de la Ley de Responsabilidad Ambiental, ante una verdadera catástrofe para la biodiversidad.

Pues bien, en el caso de la Unidad Especializada de la Fiscalía de Medioambiente y Urbanismo, de la Fiscalía General del Estado, esta ha despachado dos importantes oficios o documentos sobre el problema que como se dice, tanto por cantidad o volumen (miles de rapaces) y por la calidad o importancia de las aves muertas (muchas amenazadas de extinción o protegidas) no han de pasar inadvertidos tanto para las propias Fiscalías Provinciales de Medioambiente como para todas las Comunidades Autónomas y el público en general.

1 – El primero de los documentos a los que me refiero se trata de las Conclusiones definitivas correspondientes a la XI Reunión de Fiscales Delegados de Medioambiente y Urbanismo celebrada los días 18 y 19 de febrero de 2019 en Badajoz; en las que expone, en cuanto a electrocuciones de avifauna se refiere, la posición de la Fiscalía respecto de la problemática de mortandad de avifauna protegida en Redes de Distribución de Energía Eléctrica de Alta Tensión. Como la Fiscalía expone, las grandes compañías de distribución eléctrica conocen perfectamente esta problemática, limitándose pasivamente a efectuar correcciones del diseño peligroso de los tendidos sólo cuando la Administración se lo requiere, y destacando la eventual aplicación del artículo 326 bis del Código Penal, del artículo 330 y del 334 CP.

Destaca la posible concurrencia de dolo eventual en cuanto a la comisión por omisión de dichos delitos (artículo 11 del código penal), ya fuera tanto por la existencia de un riesgo grave como por el hecho dañino en sí de la electrocución de un animal; “Obra con dolo el que, conociendo el peligro generado con su acción, no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo” (STS 327/2007, de 27 de abril).

Y destaca también la concurrencia de dolo o imprudencia respecto del artículo 326 bis CP. Como punto de partida y marco normativo complementario, dado el carácter de norma penal en blanco de los tipos penales ambientales, advierte la Fiscalía que no sólo ha de repararse en el Real Decreto 1432/2008 que establece, con carencias, medidas electrotécnicas de protección de la avifauna, porque en virtud del principio de jerarquía normativa, existen leyes de superior rango, además del acervo Comunitario, como la Ley 21/1992 de Industria, la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad; y la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental, sin olvidar tampoco la primacía y efecto directo del Derecho de la Unión – STJUE de 19 de noviembre de 2019, conforme a principios de atribución, subsidiariedad y proporcionalidad; artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, 37 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión, o las distintas normas – Reglamentos y Directivas; que incorporan todas ellas obligaciones de protección ambiental, fundamentalmente de carácter preventivo (principio de precaución), así como otra normativa reglamentaria como el Real Decreto 337/2014 que regula las revisiones periódicas de las instalaciones y que completan el panorama normativo a tener en cuenta, si bien con enormes carencias. Y se advierte, que los posibles acuerdos con las eléctricas no pueden entenderse si se dejan de tramitar los correspondientes expedientes sancionadores tal y como obliga el artículo 22.3 de la Ley 26/2007. Y termina recogiendo la posibilidad de demandar por inactividad tanto a la Administración Ambiental como a la Administración Industrial, si bien es conocida la doctrina de nuestro Tribunal Supremo – STS Sala IIIª de 28 de noviembre de 2014 sobre la falta de legitimación, por faltar previsión legal que ampare dicha legitimidad conforme al artículo 19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Tan solo está prevista la intervención del Ministerio Público en aquellos recursos Contencioso – Administrativos derivados de la Ley, y los expedientes administrativos a su amparo, de Responsabilidad Medio Ambiental 26/2007, disposición adicional 8ª.

2 – El segundo de los documentos, de 29/07/2019, trae origen en el Expediente Gubernativo 254/2016; momento en que la Fiscalía de Medioambiente toma conciencia de la enorme gravedad de la problemática de electrocuciones de avifauna y comienza a realizar actuaciones para detectar las causas y las soluciones. Por ello, se procura crear la Red de Seguimiento de la Mortandad de Avifauna Protegida por incidencia en los tendidos eléctricos con el objetivo de conocer el problema y reducir las intolerables cifras de mortandad. Tras un largo periplo de comunicaciones a todos los implicados la Fiscalía lleva a cabo un desolador diagnóstico de la situación, destacando la incompleta y deficiente aplicación del Real Decreto 1432/2008, la total inexistencia de expedientes sancionadores, salvo la honrosa excepción de la provincia de Albacete, así como las innumerables deficiencias de actuaciones y equivocados alegatos jurídicos formulados por la práctica totalidad de las Comunidades Autónomas para intentar justificar la inaplicación de la legislación ambiental y la ausencia de sanciones cuya base podría ser determinados acuerdos ilegales contrarios al mandato del artículo 22.3 de la Ley 26/2007. Por otro lado, la Fiscalía también califica de excelente el trabajo llevado a cabo por los Agentes Medioambientales; expone el catálogo de infracciones administrativas y penales existente, concluye la insuficiente dotación de medios; e insta a las Administraciones a que den cumplimiento a las abundantes previsiones legales con las que se cuenta como herramienta, así como que exige que se dé traslado a la Fiscalía de los hechos de muerte por electrocución. El contundente documento termina solicitando información actualizada de las incidencias y de las actuaciones realizadas.

Como puede deducirse, la Fiscalía intenta aportar soluciones para ayudar a acabar o reducir esta gravísima, acuciante y trágica problemática de pérdida de biodiversidad. No debe extrañar al público y a ONG´s ambientales el interés de la Fiscalía reclamando la imposición de sanciones por parte de las Comunidades Autónomas que intentan ampararse en determinados acuerdos con las compañías eléctricas que no dejan de ser ilegales por cuanto que ello suponga no tramitar los expedientes sancionadores o exigir el cumplimiento de menos obligaciones que las ya previstas en el ordenamiento legal vigente. Puede intuirse también la crítica por la ausencia de reformas reglamentarias que incorporen los preceptos con rango de ley tanto en materia medioambiental como industrial tanto del Real Decreto 1432/2008 como los Reales Decretos 223/2008 y 337/2014, tan poco exigentes en la implementación de medidas de protección, siquiera sean las del Decreto 1.432/2008, y cuyas carencias y posible ilegalidad he tratado en artículos precedentes.

Biocidio de aves rapaces en España. Reflexiones sobre los Reales Decretos de Industria y su implicación en el biocidio de aves amenazadas

Es bien conocida la mortandad de Avifauna protegida en tendidos eléctricos, y la pérdida de biodiversidad, además del riesgo de incendios forestales, que conlleva, como expuse en artículo anterior. Solo hay que volver a consultar los datos oficiales del MITECO y de ONGs sobre el alcance de la mortandad. Sobre las causas técnicas y las posibles soluciones en correcciones de apoyos y tendidos, decir que son cuestiones ya muy conocidas en el sector, y que en parte expuse en arterior artículo. Sobre cuestiones jurídicas, quiero hacer algunas consideraciones adicionales, relacionadas con las carencias, lagunas y contradicciones, que suponen la defectuosa y negligente, sino podemos calificarlo peor, labor inspectora y controladora de la Administración pública sobre los operadores económicos que actúan en el Medio con sus instalaciones industriales de transporte y distribución de energía eléctrica; ineficaz proceder derivado, a modo de “coartada”, de las disfunciones derivadas de la aplicación de normas reglamentarias palmariamente ilegales como intento aquí transmitir de forma breve.

Parto de que tenemos una jerarquía normativa con fuentes internacionales, europea, nacional y de las CCAAs; Convenios internacionales que son parte de nuestro ordenamiento jurídico (96 CE); el Tratado de Funcionamiento de la UE, y su artículo 191 y varias Directivas U.E. (Aves, Hábitats, Responsabilidad Medioambiental y de Protección Penal del Medio Ambiente 2008/99/CE); la normativa ambiental en sus distintas fuentes, tiene “de mayor a menor”, un carácter básico y de “mínimos”, ampliables en su grado de protección (nunca reducible) por los Estados miembros. No olvidar la Primacía y efecto directo del Derecho de la Unión; STJUE de 19 de noviembre de 2019. Además de varias Sentencias sobre la Directiva RMA en relación con Derecho de los Estados miembros.

En España, nuestra Constitución recoge en los artículos 9.3 el respeto a jerarquía normativa, el 45 el principio rector sobre medio ambiente, y el 96 citado, sobre los convenios y tratados internacionales y nuestro ordenamiento interno; y el 149. 1. puntos 18, 22, 23 y 25 sobre reparto competencial Estado – CCAAs, con competencias básicas del Estado en regulación de las Administraciones, instalaciones eléctricas, medio ambiente y sector energético.

Legislación española relacionada: Ley 21/1992 de Industria (artículo 9 de seguridad industrial); Ley 26/2007 de Responsabilidad Medio Ambiental (uso de Mejores tecnologías disponibles), 42/2007 de Protección del Patrimonio Natural y Biodiversidad, 21/2013 de Evaluación Ambiental y 24/2013 del Sector Eléctrico. Normativa muy genérica, pero al hilo de los principios europeos mencionados.

Finalmente tenemos normativa reglamentaria básica del Estado, entre ellos los tres reglamentos, cuyas carencias señalaré, y la normativa legal y reglamentaria de las CCAAs, que debe respetar el carácter prioritario del ordenamiento comunitario y las bases estatales.

El control jurisdiccional de legalidad de normativas y disposiciones inferiores a rango de ley, y de los actos de ellas emanados, y en definitiva de la verificación de la aptitud del sistema para el cumplimiento de los compromisos, objetivos y obligaciones comunitarias, y de las normas de rango de ley (Sentencia de 12 de marzo de 2020 del TS Sala de lo Contencioso – Administrativo), es del Orden Jurisdiccional Contencioso – Administrativo (Artículos 9.4, 24 y 58 de la LOPJ y 1 y 12 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa). Tratándose los reglamentos de disposiciones generales emanadas del Consejo de Ministros de la Administración Central del Gobierno, aunque los actos administrativos en ejecución de estos, sea de otras administraciones, la competencia objetiva de los recursos contencioso – administrativos, es del Tribunal Supremo. La legitimación para entablar recurso, hay que buscarla en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, artículo 19, y también en base al Convenio de Aarhus, Directiva europea al respecto de 2003 y ley que la traspone en España 27/2006 de participación pública y derecho a la información en el Medio Ambiente (ONGs Ambientales). Sin embargo, el Ministerio Fiscal no está legitimado, salvo lo dispuesto por la Disposición Adicional octava de la Ley 26/2007, conforme STS Sala IIIª de 28 de noviembre de 2014, no teniendo el MF, por otro lado, un organigrama apropiado para ejercer los recursos en las instancias judiciales adecuadas a esa ley, como sería en Fiscalías de Comunidades Autónomas ante las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en las CCAAs, dada la primordial competencia de órganos administrativos centrales de CCAAs (aunque expedientes se tramiten en servicios provinciales) en sanciones graves o muy graves, o en aplicación de la LRMA 26/2007 y en ejecución de reglamentos del estado y homólogos de su Comunidad.

Pues bien, el hipotético objeto de recurso por una ONG ambiental sería la normativa electrotécnica relacionada, de rango inferior a la ley, más concreta. Debiéndose basar en las carencias y escasa efectividad protectora de biodiversidad. Endeble exigencia a los operadores económicos y titulares de líneas eléctricas (que además apenas se cumple); y en definitiva nulidad por vulnerar la jerarquía normativa, y los principios fundamentales del acervo comunitario y alto grado de protección ambiental que se debe respetar (191 TFUE). En concreto, señalaré estas carencias:

1 – R.D. 1.432/2008 de medidas de protección de la avifauna frente a riesgos de electrocución y colisión con tendidos eléctricos; carencias espaciales al determinar la necesidad de aplicar medidas solo en Zonas de Protección a publicar por CCAA, si bien alguna, como Castilla y León, han declarado en 2019 la totalidad de su territorio. Algunas CCAA (Asturias o Euskadi), han tardado más de 10 años (el reglamento preveía uno) en aprobar las zonas. A este respecto señalar que la jurisprudencia del TJUE desde hace años (Asuntos C-252/85, C-57/89 y C-191/05), en interpretación de la Directiva de Aves, recuerda que ésta obliga a los estados miembros a poner atención en la tutela de aves, con independencia de que se encuentren en una zona designada como ZEPA. En aplicación de la Directiva de Hábitats (Asunto C-244/05), recuerda la obligación de los estados de establecer un régimen de evaluación del impacto ambiental para actividades que tengan lugar, no solo en el interior de las zonas de especial protección (ZEC, LIC y ZEPAS), sino en aquellos que vayan a afectar a dichos lugares, aunque las actividades no estén planificadas en los límites territoriales de los lugares protegidos, y en el asunto C-103/00 (Comisión contra Grecia), sobre protección más rigurosa de las especies del Anexo IV de la Directiva, recuerda también que los Estados se comprometen a la protección de las especies, desde el inicio de su vida, y con independencia de si el lugar donde su ciclo biológico se desarrolla, tiene o no una protección adicional como Hábitat protegido.

Carencia temporal; solo para instalaciones con proyecto posterior a entrada en vigor en septiembre 2008. Tan solo exige que las CCAAs hagan en 1 año (y pasados 12 algunas CCAAs como Aragón, no lo han aprobado) un inventario de tendidos peligrosos, al no cumplir prescripciones técnicas de su artículo 6 y notificarlo a titulares para presentar proyecto de corrección; no exige al operador una “auto – inspección”, como en otros sectores industriales y de consumo, que fijan plazos para readaptaciones a iniciativa del operador y no a iniciativa de la administración.

Carencia financiera; además de lo anterior, el Reglamento es ambiguo sobre quién debe pagar el coste de las correcciones; parece hacer depender la necesidad de corrección de la instalación inventariada y notificada al titular, con sufragar el coste por la propia Administración (caso único en sectores industriales), incumpliendo los principios básicos de “quien contamina, paga”, entre otros. El R.D. 264/2017 de subvenciones (declarado parcialmente inconstitucional por STC 88/2018, en conflicto competencias Estado – CCAAs, pero sin entrar en la constitucionalidad o no del propio régimen de subvenciones), hace indirectamente desprender que la obligación de pago es del titular, y la Administración, programáticamente (Sentencias Sala Contencioso TJCLM, sobre sanciones administrativas en la materia), se compromete a ayudar o subvencionar parcialmente el coste de dichas correcciones de tendidos antiguos.

2 – R.D. 223/2008 de medidas técnicas de líneas de alta tensión para seguridad. Instrucciones Técnicas complementarias. ITC 05; Carencias técnicas en protección industrial del medio ambiente, en contradicción con Ley de Industria de 1992, y debiéndose entenderse modificado por normativa posterior, como el propio reglamento 1.432/2008, y sobre todo por Ley Sector Eléctrico 24/2013 en el artículo 53.9 que obliga a tener en cuenta el artículo 9 de la Ley 21/1992, además del resto de convenios, directivas y leyes citadas. No toma en consideración y mucho menos se aplica en la práctica, prescripciones electrotécnicas en este sentido, a pesar de que el artículo 2.2 del RD 223/2008 refiere que se incluyen en su ámbito de aplicación las instalaciones existentes conforme a la norma vigente cuando se autorizó la instalación (petrificación del ordenamiento jurídico) mientras que el punto 1 de la Disposición Transitoria Primera del propio RD 223/2008 sí que resulta aplicable con las instalaciones existentes a partir de los dos años de su entrada en vigor; resultando una inexplicable contradicción directa y abrupta intra norma, y resultando en la práctica ser un sector económico, industrial, cuya actividad repercute negativamente en la sostenibilidad de las especies. A este respecto, la jurisprudencia del TJUE, asunto C-6/04, Comisión contra el Reino Unido, subrayó como criterio guía de cualquier evaluación, el principio de precaución, y que para la determinación de los efectos sobre los objetivos de conservación, debía acudirse a datos objetivos que procedieran de los mejores y más recientes conocimientos disponibles; en definitiva hay una obligación técnica de excluir el riesgo de que planes, programas, proyectos o actividades, afecten a los objetivos de conservación del lugar y las especies. El tipo de actuaciones frente a la que debe protegerse intensamente las especies (asunto C-98/03), Comisión contra Alemania, son todas aquellas que supongan perturbar o deteriorar su hábitat, y aunque los actos que perturben a las especies protegidas sean deliberados o no.

3 – Y para rematar la faena, el R.D. 337/2014, que aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión, y trata también de inspecciones y regularizaciones de tendidos, presenta una obvia y decisiva carencia inspectora y ejecutiva; santifica retroactivamente los tendidos (Disposición Adicional Sexta), incluso clandestino, anteriores, sin exigirles cumplir las prescripciones del Reglamento 1.432/2008, facilitando las actas de puesta en servicio sin exigir esos condicionantes de protección ambiental. Establece inspecciones al menos trianuales, donde las certificaciones técnicas de puesta en servicio, por los Departamentos o Servicios de Industria correspondientes, dan el visto bueno con actas de verificación, sin atender a criterios de protección a la biodiversidad (¿podría constituir delito de prevaricación del artículo 329 en relación con el 404 y 408 del código penal?); estamos hablando de actos administrativos “en masa”, emanados principalmente de Servicios con competencias en industria, que aplican este reglamento, y los homólogos de su CCAA, con absoluta omisión de lo establecido en el reglamento 1.432/2008, por supuesta inaplicabilidad retroactiva. No obstante, las CCAAs podrían hacer uso de la facultad prevista en el artículo 2 d) del reglamento, y exigir subsanación por riesgo grave para “los bienes”, interpretando en el concepto de tales “bienes”, los de carácter general – ambiental.

Estas carencias reglamentarias para una efectiva protección de la biodiversidad y el medio ambiente (y en la práctica además su escasa aplicación), hacen preconizar de estos reglamentos y del sistema que construyen en torno a la protección ambiental, su absoluta nulidad en este punto, y con ello de todos los actos administrativos de actas de puesta en servicio e inspecciones favorables. A este respecto la sentencia de la Sala de lo Contencioso de fecha 12 de marzo de 2020, precisamente al conocer de un recurso contra actos, y contra el Reglamento del que emanaban, en definitiva, parte de que la labor “profiláctica” del recurso contencioso – administrativo frente a una disposición general de rango inferior a la ley, lo es para verificar la actitud del sistema nacional instaurado por el reglamento y disposiciones, o conjunto de estas, para cumplir con las obligaciones derivadas del Derecho Comunitario.

La cuestión es que una de dos: o la Comisión Europea demanda a España por incumplimiento del acervo comunitario en su obligación de protección ambiental (vía denuncia fundada)…..y/o una entidad legitimada recurre, con referencia a actos concretos, como son actas de puesta en servicio y de verificación, los reglamentos mencionados (en especial quizás el 337/2014) ante el TS Sala de lo Contencioso, por los vicios de ilegalidad apuntados, al establecer un sistema de protección ambiental de la biodiversidad, en su planteamiento, gestión y disciplina, de eficacia casi nula en la consecución del objetivo de alta protección ambiental, ante el biocidio conocido de aves protegidas.

“Obra con dolo el que, conociendo el peligro generado con su acción, no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo” (STS 327/2007, de 27 de abril).

Decía el sociólogo Edwin Sutherland, ya en 1939, que había crímenes cometidos por personas respetables y de alto estatus social en el curso de su ocupación, bautizándolos como “delitos de cuello blanco” (White collar crime), a lo que puede añadirse hoy en día, que dominando o influyendo en los medios de comunicación, los criminales ambientales pueden conseguir presentarse ante la opinión pública, como los héroes salvadores del planeta.

“Produce una inmensa tristeza pensar que la naturaleza habla mientras los hombres no escuchan”. Víctor Hugo.

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Ver Informe Jurídico de julio 2020 de la Clínica Jurídica Ambiental de la Universitat Rovira y Virgili

Biocidio de aves rapaces electrocutadas en España

Millares de aves silvestres, unas 33.000 según datos del Ministerio para la Transición Ecológica (MITECO), muchas de ellas aves rapaces de especies protegidas, amenazadas o en peligro de extinción, mueren cada año en nuestro país, víctimas de la electrocución o de la colisión producida en tendidos aéreos de alta tensión, o algunos de los apoyos de los miles, sino millones, de kilómetros de tendidos eléctricos anticuados que existen, la gran mayoría titularidad de empresas de distribución de energía eléctrica.

Un ejemplo de ave de gran porte, víctima de apoyos eléctricos incorrectos

La problemática es bien conocida desde hace años, así como también las soluciones que pueden neutralizar o al menos minimizar esta mortandad, y en definitiva esta grave pérdida de biodiversidad; se trataría simplemente de invertir, en una serie de ejercicios anuales, recursos materiales con los que ir paulatinamente modificando y corrigiendo dichos tendidos, empleando mejores tecnologías, hoy disponibles, para evitarlo, comenzando por aquellos tendidos eléctricos que, por su ubicación y/o tipología, resultan conocidamente más mortíferos.

Sin embargo, y a pesar de que en el año 2008 se dictó un decreto que aprobó el reglamento 1.432/2008, sobre medidas de protección para la avifauna frente a los riesgos de los tendidos eléctricos, y que, aunque para instalaciones puestas en servicio con posterioridad a su entrada en vigor, también preveía para las instalaciones anteriores a su entrada en vigor ese año, la formación a instancia de la Administración de unos inventarios de instalaciones eléctricas peligrosas para la fauna, con el objetivo de su notificación y requerimiento por un plazo razonable a los titulares, de efectuar correcciones ajustadas a las medidas electrotécnicas del decreto; se puede decir, a pesar de ello, que poco se ha avanzado en solucionar la problemática, y sobre las causas de ello, o más bien las aparentes causas o motivos para no hacerlo, quiero referirme en este artículo, que pretende no ser propiamente jurídico, o solo un poco…

Normativa protectora de la avifauna si la hay, y no poca; Convenios internacionales de los que España es parte (Ramsar, Bonn o Berna) son parte del ordenamiento jurídico español merced a lo previsto en el artículo 96 de nuestra Constitución; también el acervo comunitario, comenzando por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y las Directivas como las de Hábitats, Aves, Responsabilidad Ambiental o la del uso del Derecho Penal en protección del Medio Ambiente (2008/99, del Parlamento y el Consejo U.E.), Directivas de la Unión Europea que están traspuestas al ordenamiento del Estado español, en sendas leyes como la 26/2007 de Responsabilidad Ambiental, la 42/2007 de Protección de la Biodiversidad o en el propio Código Penal. También las Comunidades Autónomas han establecido leyes y otras normas de rango inferior, en desarrollo de su propio ordenamiento de protección ambiental.

Precisar que, en la materia ambiental, un principio básico que preside la coexistencia de varias fuentes normativas, es lo que podríamos llamar la “política de mínimos”; las normas europeas, en una competencia compartida entre la Unión y los Estados, establecen unos mínimos de protección que los estados deben igualar o superar, e igualmente en el reparto competencial entre el estado español y las comunidades autónomas, al estado le corresponde la legislación básica y a las comunidades autónomas el desarrollo “a más” protección y ejecución de dicha normativa. Igualmente, la jerarquía normativa supone la sumisión de las normas reglamentarias, que son lógicamente más completas y exhaustivas que las leyes, a los dictados de la normativa internacional, europea y las leyes internas; de lo contrario los reglamentos españoles, que están sometidos al control de los tribunales sobre su legalidad, podrían ser declarados simplemente ilegales e inaplicables por tanto; en esta materia entre lo industrial y lo ambiental, son nuestras referencias los decretos 223/2008, 1.432/2008, 337/2014 y 264/2017, que presentan tales carencias en la efectividad de la protección de la avifauna, que bien podría decirse que toda la “arquitectura” que diseñan en conjunto es inconstitucional o ilegal, por vulnerar la jerarquía normativa y los principios generales del derecho ambiental comunitario, en cuanto al “elevado nivel de protección ambiental” que preconiza el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Y es que pese al verdadero “aluvión” de normativas de distintas fuentes, resulta llamativa la práctica inexistencia de expedientes administrativos en ejecución de esta en la materia; ni expedientes sobre responsabilidad ambiental, y eso que no requieren la demostración de una prueba de culpabilidad, lo que llamamos responsabilidad objetiva, ni sancionadores, y mucho menos causas judiciales por presuntos delitos contra el medio ambiente o la fauna.

Señalaré, y no lo digo yo, sino la Fiscalía General del Estado, a través de la Unidad especializada en Medio Ambiente y Urbanismo, que tras recabar información de Administraciones central y autonómicas, de centros de recuperación de fauna, del Seprona y de otros organismos, en expediente Gubernativo, ha tomado conciencia de la enorme gravedad de la problemática de electrocuciones de avifauna, refiriendo literalmente la necesidad de “reducir las intolerables cifras de mortandad de especies protegidas”. La Fiscalía ha llevado a cabo, tras recopilar información, un desolador diagnóstico de la situación, destacando la incompleta y deficiente aplicación del Real Decreto 1432/2008, la total inexistencia de expedientes sancionadores, salvo la honrosa excepción de la provincia de Albacete, así como las innumerables deficiencias de actuaciones y más que discutibles alegatos jurídicos formulados por la práctica totalidad de las Comunidades Autónomas para intentar justificar la inaplicación de la legislación ambiental y la ausencia de sanciones.

Entiendo que los motivos, o como ya he dicho la apariencia de motivos, que justificarían tal ausencia de expedientes, partiendo siempre de una especie de pretendido “accidente inevitable”, en la mortandad de aves, podrían agruparse en tres principales, derivados del dictado de las alegaciones exculpatorias, con interpretaciones interesadas, de las empresas de distribución eléctrica que vendrían a estar obligadas en la corrección de sus tendidos aéreos de alta tensión con cables desnudos; a su vez estas alegaciones se incardinan en la endeblez, insisto que entiendo ilegal, de las exigencias de los reglamentos estatales citados sobre la materia, y que las normas autonómicas generalmente tampoco enmiendan por uso de sus competencias de desarrollo normativo y ejecución, supuestamente más exigentes en la protección ambiental.

Estas alegaciones exculpatorias derivadas de las deficiencias de la reglamentación, pueden agruparse en tres aspectos, todos entiendo rebatibles:

  • “Aspecto espacial”; el decreto 1.432/2008 solo refiere que las medidas electrotécnicas de protección frente a la electrocución, deban referirse a zonas o espacios protegidos, que a su vez delega en cuanto a su determinación geográfica, en buena medida, a las comunidades autónomas, obviando que en el resto del territorio también se producen siniestros de este tipo, a veces tanto o más que en zonas de protección. En este punto y sin entrar en mucha disquisición al respecto, la solución vendría, como ha hecho ya alguna comunidad, del desarrollo normativo declarativo de todo el territorio, a estos efectos, como protegido. Pero la situación no deja de ser una primera carencia que hace entrar en conflicto el reglamento con normas de rango legal, en especial las leyes de Industria 21/1992, de Responsabilidad Ambiental 26/2007, de Biodiversidad 42/2007 y la del Sector Eléctrico 24/2013, que en nada discriminan en cuanto a la superficie donde deba protegerse la fauna, siendo si acaso las zonas declaradas LICs o ZEPAS, más concretas en las exigencias protectoras ambientales, por necesitarse generalmente estudio de impacto ambiental en su proyecto y ejecución de trazados con líneas de cierta longitud, donde pueden establecerse medidas más severas. Claro que el problema “temporal” que luego referiré, será también en cualquier caso “caballo de batalla”. La cuestión geográfica, espacial o de zonificación, no debería ser pues una excusa para corregir tendidos defectuosos y peligrosos.
  • “Aspecto financiero”; en definitiva, ¿quién paga el coste de la corrección de tendidos anticuados preexistentes a la entrada en vigor del decreto 1.432/2008? La disposición adicional primera de dicho decreto, en otra carencia importantísima, suplida en parte por la interpretación jurisprudencial, sorprende adjudicando a la administración la financiación de los proyectos de corrección a que vienen obligados los titulares, ante la notificación de la inclusión de uno de sus tendidos en el inventario de instalaciones peligrosas para la fauna (Imagínense que no pasásemos la ITV de nuestros vehículos, mientras la administración no nos pague el coste). Ello resulta además de perturbador, claramente contrario a los principios ambientales europeos, en especial al famoso y expresamente recogido en el Tratado de Funcionamiento de la U.E., “quien contamina, paga”. Es cierto que la única jurisprudencia en la materia, proveniente de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, al hilo de las únicas sanciones impuestas en España, en concreto en Albacete, ha interpretado (además de que no podemos olvidar la sumisión de la jerarquía normativa del reglamento al resto del ordenamiento jurídico, artículo 9.3 de la Constitución) este precepto como una disposición programática que abre la posibilidad de establecer políticas de fomento y subvención a los titulares, pero que no establecen concretas y exigibles obligaciones a la administración de sufragar unos costes, obviamente adjudicables al operador económico en mercado. Al hilo de ello, y aunque el decreto sí fue recurrido por una comunidad autónoma en lo relativo a las competencias de convocatoria y adjudicación de subvenciones y depurado por el Tribunal Constitucional vía conflicto de competencias Estado – CCAA (Sentencia TC 88/2018), se dictó el 264/2017, más que discutible decreto de convocatoria de subvenciones, que siendo en cualquier caso muy exiguas, y aunque aclararía lo relativo a la interpretación de la disposición adicional primera del decreto 1.432/2008, continúa en franca contradicción con los principios generales del derecho comunitario y con la directiva sobre responsabilidad ambiental y su trasposición legal española en la ley 26/2007. La cuestión de la financiación, que las propias empresas plantean como a incluir en el régimen tarifario, no tendría que ser tampoco inconveniente para exigir responsabilidades por los daños causados a la fauna, derivados de la omisión de realizar las correcciones en los viejos tendidos.
  • “Aspecto temporal” o de derecho transitorio. Quedaría otro aspecto, y posiblemente el más importante en lo relativo a obviar la aplicación eficaz de la normativa ambiental protectora, y el principio tanto de aplicación de mejores tecnologías disponibles, como de interpretación de qué es y qué no retroactividad normativa prohibida constitucionalmente; prohibición, primera advertencia, que siempre se refiere a no aplicar normativa sancionadora o restrictiva de derechos (y la de protección ambiental no lo es, más bien lo contrario en pos de un bien jurídico constitucionalmente protegido en el artículo 45 de nuestra carta magna) a situaciones precedentes; es aquí donde otro defectuoso decreto, el 337/2014, y las inspecciones y “legalizaciones” que prevé, son un verdadero “coladero” para dar apariencia de legalización a infinidad de tendidos anticuados y peligrosos. Lo que viene a establecerse es una regulación “ex post” de tendidos incluso ya clandestinos en su época, con normativa antigua y evidentemente nada exigente (data de 1968), menos aún que la ya insuficiente de por sí de 2008, por supuesto. La respuesta a qué debemos entender como aplicación retroactiva de los nuevos criterios electrotécnicos en la defensa ambiental, podríamos obtenerlos en dos importantes sentencias, una del Tribunal de la U.E. de Luxemburgo, de 1 de junio de 2017, sobre la aplicación de la directiva de responsabilidad ambiental a instalaciones anteriores en su inicio de actividad a la entrada en vigor de la normativa, pero con daños “actuales”, con la normativa ya en vigor, y que obliga a su aplicación y exigencia de responsabilidad. Y en España a citar la sentencia 49/2015 del Tribunal Constitucional, la que diferencia claramente lo que sería una retroactividad prohibida constitucionalmente, como sería por ejemplo sancionar a un titular de una línea por la muerte de un espécimen, por un apoyo eléctrico en el pasado, cuando no estaba obligada a las actuales medidas electrotécnicas; pero distinto es que desde la entrada en vigor, los daños causados deban entonces sí, hacer desplegar la eficacia normativa de nuevo cuño y más protectora ambientalmente que la anterior. Es decir que, si la muerte del ave se produce en un tendido no corregido o sin las medidas actuales de protección, el hecho de que sea anterior la instalación, no obsta para entender que sí se incurre en responsabilidad, ante la obligación legal de haber puesto medios para actualizarlo.

Conclusión: No puede continuarse dando pábulo por las Administraciones a la impunidad, y a un ahorro de costes de paso, ante un inmenso atentado al Medio Ambiente y a la biodiversidad, en definitiva, a la vida de los animales, especialmente de fauna protegida, con interpretaciones sesgadas, normativa reglamentaria insuficiente y vulneradora de la jerarquía normativa, y en beneficio como no, de los intereses económicos de grandes empresas y de sus consejos de administración.

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Ver Informe Jurídico de julio 2020 de la Clínica Jurídica Ambiental de la Universitat Rovira y Virgili

Resumen de doctrina jurisprudencial de responsabilidad penal de las personas jurídicas

Artículo 31 bis y siguientes Código Penal; Ley Orgánica 1/2015

Resumen de algunas sentencias de la Sala IIª del Tribunal Supremo; 514/2015, 154/2016, 221/2016, 516/2016, 583/2017 y 668/2017

Sobre los presupuestos de esa responsabilidad criminal

Síntesis: Hetero – Responsabilidad rechazada frente a un modelo de Auto responsabilidad, y en contra de una atribución de responsabilidad de tipo objetivo, rechazado frente a un criterio de Responsabilidad Subjetiva, todo ello basado como principio general consagrado en el

Artículo 5 del Código Penal; no hay pena sin dolo o imprudencia

Reconociendo el debate doctrinal, tras haber superado la Ley Orgánica 5/2010 el tradicional principio “Societas delinquere non potest”, el Alto Tribunal se decanta porque nuestro ordenamiento jurídico, conforme a nuestra tradición jurídica, se inclina por un sistema de “auto responsabilidad”, desterrando una responsabilidad “vicarial” pura, de transferencia u objetiva, o “hetero responsabilidad”  – es decir que basta probar la comisión del delito por la persona física integrante de la organización, para que se traslade automáticamente a la Persona Jurídica, siendo esta la que deba probar en su favor la existencia de una organización interna y efectiva de control, que concurra a modo de excusa absolutoria. Esa organización interna se plasmaría en planes con medidas de auto control, en cuya denominación ha triunfado el anglicismo “Compliance”.

Así el TS ha ido consolidando la doctrina de que no cabe una objetivación de este rupturista régimen de responsabilidad de los entes colectivos, construido a espaldas al principio de culpabilidad proclamado por el artículo 5 de nuestro Código Penal. La responsabilidad por el hecho propio y la reivindicación de un injusto diferenciado, se han perfilado como presupuestos sine qua non para proclamar la autoría penal de una persona jurídica.

El sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa – sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización. Estas medidas integrarían lo que se conoce con el término en inglés de “Compliance”, que vendría a significar “cumplimiento”, en el sentido de un plan de cumplimiento de normas preventivas del delito, como tratamiento, tras un análisis de riesgos criminógenos en el seno de la corporación, como diagnóstico.

Supone en cada caso, hacer un análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal.

No olvidemos la previsión del Artículo 31 ter del Código Penal, y es que la persona jurídica responderá “…aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella” hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia…”. Pero en cualquier caso esa responsabilidad, ineludiblemente descansa en la de alguna persona física del seno de la jurídica, aunque no pueda ser encausada.

Doctrinalmente se discute si la eventual existencia de modelos de organización y gestión eficaces, suponen bien la exclusión de la culpabilidad, es decir una excusa absolutoria en un delito ya concurrente como acción típicamente antijurídica y culpable, pero no punible por la aplicación de tal modelo; bien la concurrencia de una causa de justificación que lo que excluye es la antijuridicidad de la conducta, o, como más bien entiende la jurisprudencia, con el tipo objetivo, que lo es más adecuado para el TS, puesto que, dice, la exoneración se basa en la prueba de la existencia de herramientas de control idóneas y eficaces cuya ausencia integraría, por el contrario, el núcleo típico de la responsabilidad penal de la persona jurídica, complementario de la comisión del ilícito por la persona física.

Contrariamente a tal postura, la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado hace un planteamiento de que el Compliance concurre en el delito como una “excusa absolutoria” afirmación discutible para el TS, si tenemos en cuenta que una “excusa absolutoria” ha de partir, por su propia esencia, de la previa afirmación de la existencia de la responsabilidad, cuya punición se excluye, mientras que a juicio del TS, la presencia de adecuados mecanismos de control lo que supone es la inexistencia misma de la infracción penal y por tanto de la propia tipicidad. La cuestión tiene su eficacia práctica en orden al alcance de la prueba de los elementos en que basar la concurrencia o no de ese “Compliance”.

Para el TS, el núcleo básico de la responsabilidad de la persona jurídica y su acreditación, por la consideración de la integración en el propio tipo penal de la existencia o no de medidas eficaces, habrá de corresponder a la acusación, aún en caso de no tomar la iniciativa la propia persona jurídica de la búsqueda inmediata de la exención, como sería contrariamente si fuese una excusa absolutoria, en la que sería a la Persona Jurídica la que debería íntegramente correr con la carga de su acreditación como tal eximente.

El núcleo básico de la responsabilidad, se insiste, consiste en la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, que evidencien una voluntad seria de reforzar la virtualidad de la norma y que se plasma en esas denominadas “compliances” o “modelos de cumplimiento”.

La Circular de la Fiscalia General del Estado 1/2016, hace para el TS consideraciones cuestionables, con repetida y expresa mención a la “cultura de cumplimiento” que la norma penal persigue, pero que no puede llegar a hacer decaer principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática, debiendo rechazarse planteamientos de hetero responsabilidad o responsabilidad por transferencia de tipo vicarial.

La mera acreditación de la existencia de un hecho descrito como delito, sin poder constatar su autoría o, en el caso de la concurrencia de una eximente psíquica, pudiera conducir directamente a la declaración de responsabilidad de la persona jurídica, nos abocaría a un régimen penal de responsabilidad objetiva que, en nuestro sistema, no tiene cabida.

Por tanto, es la acusación a la que compete sentar los requisitos fácticos necesarios en orden a calificar a la persona jurídica como responsable, a afirmar la inexistencia de tales controles, por lo que no tendría sentido dispensarla en el procedimiento de la acreditación de semejante extremo esencial para la prosperidad de su pretensión.

Otra cuestión paralela a la que el TS alude, al defender la necesidad de basar acusación y condena en hechos propios de la persona jurídica, se plantea con el interrogante de cual habrá de ser el régimen para designar la persona física que deba actuar en representación de esa persona jurídica en el procedimiento en el que se enjuicie su posible responsabilidad penal, ya que pudiera existir un conflicto de intereses procesales entre los de quienes, en principio, estarían legalmente llamados a llevar a cabo tales funciones representativas (representantes y administradores) y los propios e independientes de la persona jurídica, que a su vez pudieran incluso afectar a los derechos de terceros, como sus trabajadores, acreedores, accionistas minoritarios, etc.

Dejar en manos de quien se sabe autor del delito originario, la posibilidad de llevar a cabo actuaciones como las de buscar una rápida conformidad de la persona jurídica, proceder a la indemnización con cargo a ésta de los eventuales perjudicados y, obviamente, no colaborar con las autoridades para el completo esclarecimiento de los hechos, supondría una intolerable limitación del ejercicio de su derecho de defensa para su representada, con el único objetivo de ocultar la propia responsabilidad del representante o, cuando menos, de desincentivar el interés en proseguir las complejas diligencias dirigidas a averiguar la identidad del autor físico de la infracción indicial, incluso para los propios perjudicados por el delito una vez que han visto ya satisfecho su derecho a la reparación.

Pautas del Ministerio Fiscal para interpretar los delitos de odio

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Constitución > Delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución


🔊 7-5-2021 El Ministerio Fiscal frente a los delitos de odio. Jorge Moradell.

📕 Circular FGE 7/2019, de 14-5-2019, sobre pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el artículo 510 del Código Penal

Conclusiones:

1ª El bien jurídico protegido por las diversas infracciones previstas y penadas en el art. 510 CP es la dignidad de la persona, que es uno de los fundamentos del orden político y de la paz social (art. 10.1 CE). Se trata de una cualidad innata a todo ser humano por el mero hecho de serlo y en tal condición no puede ser objeto de discriminación, como expresión del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 CE. En este contexto, el delito de odio supone un ataque al diferente, una manifestación de una intolerancia incompatible con los elementos vertebradores del orden constitucional y, en definitiva, con todo el sistema de derechos y libertades propio de una sociedad democrática.

2ª La libertad de expresión es un pilar básico del Estado democrático, pero no es un derecho absoluto. Está limitado por el respeto a los derechos reconocidos en el Título Primero de la CE. En caso de conflicto procederá hacer una adecuada ponderación de los bienes jurídicos en presencia, en función de las circunstancias concurrentes.

El discurso del odio es una conducta orientada hacia la discriminación sectaria frente a un determinado grupo o sus integrantes. No se sancionan las meras ideas u opiniones, sino las manifestaciones de odio que denotan un desprecio hacia otro ser humano, por el simple hecho de ser diferente. Por lo tanto, el discurso del odio no está amparado por la libertad de expresión, que no puede ser colocada en un plano de superioridad frente a la dignidad de otra persona.

3ª Estos tipos penales se estructuran, con carácter general, bajo la forma de peligro abstracto, que no requieren el fomento de un acto concreto sino la aptitud o idoneidad para generar un clima de odio, hostilidad, discriminación o violencia que, en su caso, sea susceptible de provocar acciones frente a un grupo o sus integrantes, como expresión de una intolerancia excluyente ante los que son diferentes.

4ª Los delitos de odio se refieren a un sujeto pasivo plural, que puede ser concretado en una parte de un grupo o en un individuo, pero siempre por referencia a un colectivo al que pertenece.

5ª El art. 510 CP regula conductas dolosas. No se exige un dolo específico. Basta el dolo genérico de conocer los elementos del tipo penal y actuar conforme a esa comprensión.

No obstante, el sujeto activo ha de realizar la conducta por uno o varios de los motivos discriminatorios taxativamente expuestos en el CP, y que no admiten interpretaciones extensivas. Este elemento subjetivo tendencial, descrito en el apartado 2.5 de esta Circular, se concreta en los siguientes motivos: racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

6ª El carácter esencialmente valorativo de estas figuras delictivas aconsejan la utilización de criterios o parámetros que denoten la presencia de un móvil de odio o discriminación, que pueden venir referidos a la víctima de la acción, al autor de la misma o al contexto en el que se desarrollan las conductas analizadas, en los términos expuestos en el apartado 2.6 de esta Circular. En todo caso, la constatación de uno o varios de estos indicadores de “polarización radical” debe sugerir la existencia de un delito de odio que, como tal, habrá de ser confirmado o descartado a través de la correspondiente investigación.

7ª El delito del art. 510.1.a) CP (fomento, promoción o incitación pública al odio, hostilidad, discriminación o violencia) exige que se inste o se anime a la ulterior comisión de hechos discriminatorios, de forma que exista el riesgo real, aunque sea potencial, de que se lleven a cabo. No entra en la tipicidad penal la mera exposición del discurso del odio sino su promoción pública.

Conforme a la nueva redacción no se exige la incitación a un acto delictivo, ya que el odio o la hostilidad son sentimientos que no necesariamente pueden reconducirse a figuras tipificadas penalmente. Del mismo modo, no es necesario que se promueva la realización de un acto concreto, puesto que basta la incitación indirecta. Para el caso de que, tras una incitación directa, se produzca un hecho delictivo concreto, la conducta podrá ser perseguida como inducción del art. 28, párrafo segundo, apartado a) CP, con la agravante, en su caso, prevista en el art. 22.4ª CP.

En principio, una sola acción podría ser constitutiva de delito, siempre que se colmaran los elementos típicos. A su vez, la realización de diversas acciones puede entenderse como constitutiva de un solo delito, valorándose en tal caso la concurrencia de un dolo unitario para la infracción del mismo bien jurídico protegido. Lo mismo ocurriría en el caso de una o diversas acciones cometidas por más de un motivo discriminatorio, si va dirigido a un colectivo concreto.

El carácter personalísimo del bien jurídico protegido impediría la apreciación de un delito continuado en el caso de varias acciones contra colectivos diversos y/o por motivos diferentes, que se sancionarán conforme a las reglas del concurso real de delitos.

Estas reglas concursales son aplicables, mutatis mutandis, a todas las figuras delictivas recogidas en el art. 510 CP, con las excepciones que se irán indicando en las siguientes conclusiones.

8ª El delito del art. 510.1.b) CP (elaboración, tenencia y/o difusión de soportes aptos para incitar al odio, hostilidad, discriminación o violencia) tiene como objeto cualquier escrito o soporte, debiendo englobar a los de carácter audiovisual o electrónico. Lo relevante es que su contenido sea objetivamente idóneo para fomentar, promover o incitar, directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, parte del mismo o alguno de sus integrantes, por los motivos discriminatorios anteriormente descritos.

Si el material no sólo es idóneo, sino que además se utiliza para fomentar el odio, la conducta queda integrada en el art. 510.1.a) CP, por aplicación del principio de progresión delictiva.

Dado que el tipo no exige que se haya consumado la distribución, se deberá extremar la cautela ante determinados comportamientos, y muy particularmente en el caso de la posesión con la finalidad de distribución. Se trata de sancionar conductas que pongan en riesgo el bien jurídico protegido, es decir, cuando se puedan englobar en un contexto en el que sea factible generar un clima de odio, hostilidad, discriminación o violencia contra determinados colectivos.

9ª El delito del art. 510.1.c) CP (negación, trivialización grave o enaltecimiento de crímenes contra la humanidad) exige que, en primer lugar, estas conductas vengan referidas a alguno de los colectivos ya descritos, como en el resto de tipos penales contenidos en el art. 510 CP; y en segundo lugar, la concurrencia de un elemento tendencial que condiciona de forma significativa la tipicidad penal, consistente en que la negación, trivialización grave o enaltecimiento “promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación” contra el colectivo, grupo o integrante del mismo.

Este segundo elemento no debe interpretarse exclusivamente en un sentido subjetivo o intencional, como mera tendencia de quien expresa opiniones de odio. Se trata de valorar si las conductas analizadas en cada caso son susceptibles de generar o no una situación objetiva de peligro o riesgo de que se puedan cometer actos de violencia, hostilidad, discriminación u odio contra un determinado colectivo o una parte o individuo del mismo.

10ª El delito del art. 510.2.a) CP (humillación, menosprecio o descrédito contra la dignidad de las personas) engloba, a su vez, dos tipos de conductas. En el primer inciso se contiene una infracción de resultado como es la de “lesionar la dignidad” de determinados grupos o personas, por motivos discriminatorios, “mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito”. El segundo inciso recoge una fórmula similar a la prevista en el art. 510.1.b) CP, es decir, la fabricación o la puesta a disposición de terceros, pero referida a un material que sea “idóneo para lesionar la dignidad” de esos mismos grupos o personas.

En el primer caso, al tratarse de un delito de resultado y no de peligro abstracto o hipotético, los actos delictivos cometidos individualmente respecto de personas integradas en el colectivo que afecten a otros bienes jurídicos protegidos serán castigados mediante las reglas generales previstas para el concurso ideal (art. 77, apartados 1 y 2 CP).

La concurrencia de este tipo con cualesquiera otras conductas que también protegen la dignidad de las personas se habrá de resolver como concurso de normas, por la vía del artículo 8.1 CP, en el que la norma especial se considera que es el artículo 510.2.a) CP por su más específico y completo ámbito de protección.

En el segundo caso, basta que el material sea “idóneo” para la lesión del bien jurídico protegido. Las conductas son idénticas a las recogidas en la letra b) del artículo 510.1 CP, y vienen referidas a los mismos objetos materiales y motivaciones discriminatorias. No obstante, los soportes han de representar una humillación, menosprecio o descrédito de carácter “grave”, elemento esencialmente valorativo que ha de ser ponderado en cada caso concreto, conforme a los criterios generales expuestos en esta Circular.

11ª El delito del art. 510.2.b) CP (enaltecimiento o justificación del delito de odio) prescinde de la exigencia de un ánimo incitador en esta modalidad sui generis de apología, al que solo se da entrada a través del subtipo agravado previsto en el párrafo segundo del art. 510.2.b) CP. Basta, por tanto, la realización de las conductas de “enaltecer” o “justificar” por motivos discriminatorios para la aplicación de este art. 510.2.b) CP. No obstante, la exigencia de que la conducta se realice “por cualquier medio de expresión pública o de difusión”, unido a la necesidad de que el bien jurídico protegido sea afectado, al menos, potencialmente, determina la exigencia de que la conducta tenga una cierta entidad o relevancia.

La efectiva promoción o favorecimiento de un clima de hostilidad, odio, violencia o discriminación hacia determinados colectivos, determinará la agravación penológica prevista en el segundo párrafo del art. 510.2.b) CP.

12ª El tipo agravado del art. 510.3 (difusión mediática) es aplicable a todos los supuestos anteriores y se justifica por la constatación de que la utilización de las nuevas tecnologías tiene una enorme potencialidad expansiva susceptible de generar un aumento del perjuicio a las víctimas de los delitos, lo que supone un mayor desvalor de la acción que, en coherencia, puede justificar una agravación de la pena.

El carácter público de las conductas recogidas en los arts. 510.1 y 2 CP deberá referirse a los supuestos de difusión del mensaje a una colectividad, pero sin el uso de medios de comunicación masiva. Por el contrario, el art. 510.3 CP se refiere exclusivamente a sistemas objetivamente adecuados para llegar a un número indeterminado de personas, que hayan tenido la posibilidad real de haber accedido al mensaje difundido masivamente.

13ª El tipo agravado del art. 510.4 CP (alteración de la paz pública o creación de un grave sentimiento de inseguridad o temor), que también es aplicable a todos los apartados anteriores, contempla dos supuestos diferentes entre sí.

Por un lado, la alteración de la paz pública es un concepto más amplio que el de orden público, por cuanto hace referencia al conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia y de los derechos de los ciudadanos, y no sólo al funcionamiento ordinario de las instituciones.

Por otro lado, el sentimiento de inseguridad o temor -que ha de ser grave- tiene una connotación personal o individual que lo diferencia del “clima de odio”, que es un concepto de carácter general o colectivo.

En todo caso, no se sanciona la creación del “grave sentimiento de inseguridad o temor”, sino que la conducta sea “idónea” para generar ese sentimiento.

14ª Los/las Sres./Sras. Fiscales deberán instar que la suspensión de la ejecución de las penas, en el caso de que proceda, quede condicionada al cumplimiento de alguna de las prohibiciones y deberes recogidos en el art. 83.1 CP, y más en concreto, de la prevista con el número 6ª, es decir, “participar en programas (…) de igualdad de trato y no discriminación” que contemplen una formación sobre derechos humanos y el debido respeto a la diversidad de las personas por los motivos discriminatorios reseñados en el art. 510 CP.

Al margen de lo anterior, se podrá interesar la adopción de alguna otra de las condiciones recogidas en el art. 83.1 como las prohibiciones de aproximación, comunicación, contacto o residencia contempladas en los números 1ª, 2ª, 3ª y 4ª del citado precepto.

15ª La agravante prevista en el art. 22.4ª CP se construye a partir de un catálogo taxativo de motivaciones discriminatorias, lo que impide apreciarla en otros supuestos no contemplados en el precepto, por muy reprochables que sean.

El móvil discriminatorio ha de concurrir en relación de causa-efecto con la conducta realizada, lo que exigirá probar no solo el hecho delictivo y la participación del acusado, sino también la intencionalidad del autor, sobre la base de un juicio de inferencia que podrá venir facilitado mediante los indicadores de polarización que se exponen en el apartado correspondiente de esta Circular.

Sin embargo, pese a la naturaleza subjetiva de la agravante, la misma no sólo operará cuando la cualidad personal objeto del móvil discriminatorio concurra en el sujeto pasivo, dado que lo relevante es que es que el sujeto actúe por alguno de los motivos contemplados en el art. 22.4ª CP, no la condición de la víctima.

En consecuencia, los/las Sres./Sras. Fiscales apreciarán la agravante de discriminación “por asociación”, en los supuestos de una víctima que tenga relación con el colectivo de que se trate, aunque no forme parte del mismo y la agravante de discriminación “por error” en la percepción del sujeto activo sobre la pertenencia de la víctima a un determinado grupo.

La apreciación del art. 510 CP es incompatible con la aplicación de la agravante del art. 22.4ª CP.

16ª La pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, contemplada en el art. 510.5 CP, tiene una finalidad de protección de la infancia y la juventud, y no requiere que la conducta haya sido realizada en el ámbito propio de la actividad que va a ser objeto de privación.

17ª Las consecuencias accesorias previstas en el art. 510.6 CP (destrucción, borrado o inutilización de soportes, retirada de los contenidos difundidos a través de TICs, bloqueo de acceso a internet o interrupción de la prestación de servicios de la sociedad de la información) podrán ser también solicitadas como medida cautelar, con apoyo en el art. 13 LECrim, en el art. 8 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del comercio electrónico y en los arts. 127 octies CP, 367 bis y 367 ter LECrim.

Dado que se trata de delitos perseguibles de oficio, los/las Sres./Sras. Fiscales instarán durante la instrucción de la causa y tan pronto resulten de la misma los datos y presupuestos necesarios, la adopción de aquellas medidas de carácter cautelar que sean eficaces para evitar la permanencia de la actividad delictiva en términos tales que supongan una renovada lesión de los derechos de las víctimas dignos de protección.

Respecto al bloqueo del acceso al servicio o su interrupción deberán seguirse las pautas contenidas en la Circular 8/2015, de 21 de diciembre, sobre delitos contra la propiedad intelectual cometidos a través de los servicios de la sociedad de la información tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015.

De igual manera podrá hacerse uso de la medida de aseguramiento recogida en el art. 588 octies LECrim, tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.

18ª Para la atribución de responsabilidad penal a una persona jurídica (art. 510 bis CP) es necesario remitirse a los criterios expuestos en la Circular 1/2016, de 22 de enero, sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma del Código Penal efectuada por Ley Orgánica 1/2015, así como en las diversas sentencias del Tribunal Supremo que han ido conformando los parámetros generales para la aplicación de esta novedosa figura.

En razón de todo lo expuesto, los/las Sres./Sras. Fiscales se atendrán en lo sucesivo a las prescripciones de la presente Circular.

Requisitos, naturaleza y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria

En el Acuerdo Plenario de 22 de julio de 2004, se señalaron como requisitos del recurso de unificación de doctrina en materia penitenciaria -cuyas decisiones en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada- los siguientes:

a) la identidad del supuesto legal de hecho.

b) la identidad de la norma jurídica aplicada.

c) la contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma.

d) la relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

Desde el punto de vista de su naturaleza y finalidad, la Sala Segunda precisa que:

a) no es una tercera instancia;

b) han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo;

c) no cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

Como recordábamos en nuestra STS 1097/2004, 30 de septiembre – doctrina, a su vez, confirmada en distintas resoluciones, de las que el ATS 125 5/2007, 28 de junio y la STS 748/2006 12 de junio , son buena muestra-, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina -añadíamos-, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

Únicamente son admisibles los motivos por infracción de doctrina jurisprudencial o contradicción de doctrina entre distintas Audiencias Provinciales (en su caso, también con la Audiencia Nacional). La resolución judicial de contraste o referencial, tanto puede haber sido dictada por la propia Audiencia Provincial, por otra Sección de la misma Audiencia, por otra Audiencia Provincial de diferente demarcación territorial, por la Audiencia Nacional, en los casos en que conozca de las apelaciones procedentes del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, o por este Tribunal Supremo, resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina en esta materia (STS 28-2-13).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 105/2016, de 18-2-2016, FD 2º y 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, ECLI:ES:TS:2016:609

La habitualidad en el maltrato

Código Penal (art. 173)

La habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra. Menos aún puede exigirse un número concreto de denuncias. Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático que los hechos probados describen de forma muy plástica y viva. La jurisprudencia de esta Sala ha forjado una línea doctrinal indicando que la apreciación de ese elemento no depende de la acreditación de un número específico de actos violentos o intimidatorios. Lo determinante es crear una atmósfera general de esa naturaleza, que trasluzca un afianzado sentimiento de superioridad y de dominio hacia la víctima, lo que será producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 663/2015, 28-10-2015, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2015:4679


20-7-2016 La habitualidad en el maltrato (El blog jurídico de Sepín)

El órgano competente para el enjuiciamiento penal viene dado por los términos de la acusación formulada, sin que quepa a las Audiencias Provinciales prejuzgar la concurrencia o no de elementos del delito para declinar la competencia en favor de los Juzgados de lo Penal

La jurisprudencia (Sentencias 272/2013, de 15-3 y 473/2014, de 9-6, entre las más recientes) ha considerado procedente estimar el recurso de casación formulado en supuestos similares al que es objeto del presente recurso, anulando la decisión de la Audiencia Provincial en contra de su propia competencia.

En la Sentencia 484/2010, de 26-5, se expresa que en este prematuro momento procesal y a los únicos efectos de examinar su propia competencia, la Sala de Instancia no puede entrar a enjuiciar, para negarlo, uno de los aspectos relevantes del hecho criminal, que repercute en la calificación legal, según se afirme o no su existencia.

Recuerdan las Sentencias 484/2010, de 265, 272/2013, de 15-3 y 473/2014, de 9-6, que semejante decisión (pronunciarse sobre uno de los aspectos relevantes del hecho objeto de acusación, que repercute en la calificación legal según se afirme o niegue su existencia), al recaer sobre un aspecto esencial del thema decidendi, solamente puede adoptarse en sentencia tras la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, por lo que constituye motivo de casación resolver esta cuestión fáctica anticipadamente en una fase inicial del procedimiento (abierto el juicio oral y remitido el asunto para enjuiciamiento a la Audiencia, sin celebrar el juicio).

Y lo mismo sucede cuando se resuelve una cuestión controvertida de interpretación jurídica, excluyendo la aplicación de un subtipo agravado, anticipando el debate propio del juicio oral, sin posibilitar a las partes exponer sus propios argumentos.

Esta decisión no puede ser acordada con anterioridad al inicio de las sesiones, sin conceder posibilidad alguna al Ministerio Fiscal de acreditar un aspecto relevante del hecho objeto de su acusación en el momento procesal correspondiente, que es el acto del juicio oral. Además, la Sala de instancia, al adoptar prematuramente una decisión sobre el fondo, está decidiendo sobre los hechos inaudita parte, pues el Ministerio Fiscal y las partes personadas no pueden efectuar alegaciones sobre la concurrencia o no de ese elemento fáctico relevante, o de la interpretación jurídica procedente.

Señalan asimismo las Sentencias 272/2013, de 15-3, y 473/2014, de 9-6, que en estas decisiones prematuras no está en cuestión una mera discrepancia interpretativa sobre las normas de competencia, sino una sustracción, indebida e injustificada, del conocimiento del asunto al órgano al que la ley se lo atribuye (en el presente caso, una auto sustracción), que puede calificarse de vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (Sentencias del Tribunal Constitucional 136/1997, de 21-7; 183/1999, de 11-10; y 35/2000, de 14-2), en la medida en que siendo la Audiencia la realmente competente para el enjuiciamiento de los hechos, su declaración de falta de competencia y remisión de la causa al Juez de lo Penal, repercute también en el régimen de recursos contra la sentencia definitiva y en el Tribunal que ha de resolverlos.

Con igual criterio se expresa la Sentencia 1.051/2012, de 21-12, en la que se declara que resulta totalmente extemporáneo el argumento de la no concurrencia de los elementos propios del supuesto enjuiciado cuando éste se formula con anterioridad a la celebración del juicio oral y, por ende, sin posibilidad alguna de apreciar las pruebas que pudieran aportarse en acreditación de la concurrencia o no de dichas circunstancias agravatorias.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 502/2015, 28-7-2015, FD 2º, 3º y 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, ECLI:ES:TS:2015:3509

Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 14)

19-9-2015 Las Audiencias siguen a lo suyo; la competencia de enjuiciamiento la fija la acusación (Blog En ocasiones veo reos)

Doble sentencia condenatoria por unos mismos hechos. Recurso de revisión. Non bis in idem

El recurso de revisión es un remedio extraordinario por cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad. De ahí que sólo sea viable cuando se trata de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena. Se han asimilado a ese caso típico los supuestos subsumibles en el principio non bis in idem garantizado implícitamente por el artículo 25.1 de la Constitución. Se les ha buscado acomodo también en el artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencia de 27-2-2001, entre otras), en tesis jurisprudencial de la que el prelegislador se ha hecho eco incorporándola a la reforma de la Ley Procesal Penal que pende de tramitación parlamentaria. Así pues se ha extendido la cobertura del artículo 954.4º a los casos de duplicidad de condenas firmes por unos mismos hechos. No ofrece el ordenamiento hoy por hoy otro instrumento legal para corregir tal indeseable situación diferente a la demanda de revisión (Sentencias 1.013/2014, de 20-12, a la que preceden entre muchas otras, las de 4-2-1977, 7-5-1981, 23 y 25-22-1985, 19 y 30-5-1987, 3-3-1994, 134/98, de 3-2, 322/98, de 29-2, 820/98, de 10-6, 922/98, de 10-11, 974/2000, de 8-5, 520/2000, de 29-3, 1.417/2000, de 22-9).

Es generalizado el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar. Deberá prevalecer la primera que se pronuncie. Esto, no obstante, merece alguna matización cuando la coincidencia no es total.

La sentencia cuya nulidad se postula en el presente recurso, que es la dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Getafe, comprende parcialmente los mismos períodos de impago de pensiones, que se recogen en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Getafe, y aunque la coincidencia de los períodos de impago no sea absoluta, no puede constituir óbice alguno para que pueda apreciarse la revisión solicitada, pues es doctrina consolidada que se admite la doble condena en supuestos de «coincidencia parcial de hechos probados condenatorios», por cuanto aunque no haya literalidad repetida, los hechos se repelan como decíamos en el auto de 25-11-2008, y en el mismo sentido, Sentencia 219/2015, de 16-4. Procede anular la sentencia del Juzgado de lo Penal 5 de Getafe, por dos razones:

a) Se trata de una sentencia que está pendiente de ejecución, mientras que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 se encuentra ejecutada.

b) Porque la misma, pese a ser anterior, cuando menos la dictada en la primera instancia, comprende un periodo de tiempo de impagos menor que la ejecutada, que abarca períodos más amplios y cuya anulación podría dar lugar a revivir el enjuiciamiento por los períodos no comprendidos en la anulada, no es otro el criterio mantenido por esta Sala en la reciente Sentencia 219/2015, de 16-4 (y las en ella citadas), al declarar que «a diferencia de lo que propone el recurrente, lo procedente es anular la segunda de las sentencias, no solo por el juego cronológico señalado (la apelación llegó después), sino especialmente porque solo rescindiendo esa quedan enjuiciados todos los hechos y no solo un aparte: la coincidencia es sólo parcial. Mientras la primera Sentencia abarca todo el período, la segunda solo analiza fragmentariamente la secuencia. Si se mantuviese exclusivamente la vigencia de ésta reviviría la posibilidad de enjuiciar los hechos que no contempla».

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 631/2015, 23-10-2015, FD 2º y 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, ECLI:ES:TS:2015:4349

No cabe apreciar separadamente la prescripción de infracciones que, aunque no se relacionen en concurso ideal o medial, sean medio para ocultar o agotar el otro ilícito o se relacionen materialmente de forma intensa

La apreciación de los distintos delitos imputados a una persona como una unidad material no se limita, a los efectos de la prescripción, a los casos de concurso ideal o medial, sino que alcanza a otros supuestos en los que los distintos delitos se relacionan constituyendo una unidad delictiva cohesionada materialmente, como ocurre cuando un delito es un medio para ocultar o agotar otro, supuestos en los que no se aprecian los fundamentos de la prescripción para llegar a acordarla separadamente para alguno de los delitos integrados en aquella unidad.

En el caso, ya hemos señalado que no se aprecia la existencia de un concurso medial, en tanto que la falsedad documental no es un medio necesario para la comisión del delito de estafa por el que se condena. Pero es claro que aparece íntimamente ligado a dicha estafa, pues la falsificación de la documentación de los vehículos que constituían el objeto de aquella, permitía no solo agotar los efectos de ese delito, sino especialmente ocultar su procedencia ilícita y, por lo tanto, ocultar igualmente la comisión de la conducta delictiva previa, al conseguir con los documentos falsificados que los vehículos aparecieran como de la propiedad legítima de la empresa del recurrente, que los vendía. De esta forma, estafa y falsedad vienen a formar en el caso una unidad materialmente relacionada de forma intensa, lo que justifica que no se pueda apreciar separadamente la prescripción de la falsedad.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 452/2015, de 14-7-2015, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, ECLI:ES:TS:2015:3259

Alcance de la indefensión constitucionalmente relevante

La indefensión exige una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho, de un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.

Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24 de la Constitución, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (Sentencias del Tribunal Constitucional 109/1985, de 8-10, FJ 3; 116/1995, de 17-7, FJ 3; 107/1999, de 14-6, FJ 5; 114/2000, de 5-5, FJ 2; 237/2001, de 18-12, FJ 5 y 25/2011, FJ 7, citando la 62/2009, de 9-3, FJ 4).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del artículo 24 de la Constitución la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 109/2002, de 6-5, FJ 2; 141/2005, de 6-6, FJ 2; o 160/2009, de 29-6).

Además, se ha enfatizado también que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias del Tribunal Constitucional 185/2003, de 27-10, FJ 4; 164/2005, de 20-6, FJ 2; y 25/2011, de 14-3, FJ 7).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 566/2015, de 9-10-2015, FD 1º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, ECLI:ES:TS:2015:4079

Contenido y alcance de la intervención del juez en la prueba practicada durante el juicio oral penal

Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 708)

El tribunal debe ser especialmente cuidadoso y prudente a fin de no comprometer su imparcialidad objetiva que si bien es evidente que puede verse mayormente afectada por el contenido de la intervención en la practica de la prueba, también puede verse afectada por la forma en que ésta se produce. En este sentido el tribunal debe preservar su apariencia de neutralidad e imparcialidad, de forma que de su conducta se infiera que únicamente interviene con la finalidad de precisión, puntualización y concreción de los hechos objeto de debate.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 467/2015, de 20-7-2015, FD 6º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2015:3499

Una querella por falso testimonio no paraliza la tramitación del proceso penal en el que se produjo la declaración que se reputa mendaz. En su caso, la condena por un delito de falso testimonio podrá servir de base para una demanda de revisión

Se expresa que tras la celebración del juicio oral se ha interpuesto querella por falso testimonio basada en las declaraciones prestadas por un testigo en este proceso. Se arguye que la mendacidad de esas declaraciones podría probarse a través de cierta prueba documental. Tal testimonio habría influido en la condena. Finalmente solicita que se ordene al Tribunal a quo valorar esos documentos y esta incidencia.

Posteriormente en el escrito de contestación a las impugnaciones (artículo 882.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), reclama la suspensión de la tramitación del recurso en tanto se ventila ese proceso penal por falso testimonio.

No existe prejudicialidad penal devolutiva en el proceso penal.

Para una situación como la descrita por el recurrente nuestro ordenamiento vigente ofrece una vía a la que debe atenerse: el recurso de revisión previsto en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Una de las causales de revisión es precisamente la condena por falso testimonio del testigo cuyas declaraciones hayan tenido un influjo determinante en la condena (artículo 954.1. a) tras la última reforma, aunque en este punto existe coincidencia con el anterior artículo 954.3). Pero resulta inviable -si fuese de otra manera bastaría una querella por falso testimonio para paralizar la ejecución de toda condena- tanto anular una sentencia firme por el simple hecho de haberse interpuesto una querella por falso testimonio (infracción no acreditada: también el supuesto testigo falso está amparado por la presunción de inocencia); como suspender el recurso en tanto se dilucida ese proceso; o reabrir la fase probatoria ya precluida en virtud de pruebas que no fueron propuestas en tiempo.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 100/2016, de 18-2-2016, FD 1º, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2016:599

Doble sentencia condenatoria por unos mismos hechos. Non bis in idem. Determinación de la sentencia a anular en el recurso de revisión.

El recurso de revisión es un remedio extraordinario por cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad. De ahí que sólo sea viable cuando se trata de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena. Se han asimilado a ese caso típico los supuestos subsumibles en el principio «non bis in idem» garantizado implícitamente por el artículo 25.1 de la Constitución. Se les ha buscado acomodo también en el artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (ver Sentencia de 27-2-2001, entre otras), en tesis jurisprudencial de la que el prelegislador se ha hecho eco incorporándola a la reforma de la Ley Procesal Penal que pende de tramitación parlamentaria. Así pues se ha extendido la cobertura del artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los casos de duplicidad de condenas firmes por unos mismos hechos. No ofrece el ordenamiento hoy por hoy otro instrumento legal para corregir tal indeseable situación diferente a la demanda de revisión (Sentencias 1.013/2014, de 20-12, a la que preceden entre muchas otras, las de 4-2-1977, 7-5-1981, 23-2 y 25-2-1985, 19 y 30-5-1987, 3-3-1994, 134/98 de 3-2, 322/98 de 29-2, 820/98 de 10-6, 922/98 de 10-11, 974/2000 de 8-5, 520/2000 de 29-3 y 1.417/2000 de 22-9).

Es generalizado el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar. Deberá prevalecer la primera que se pronuncie. Esto, no obstante, merece alguna matización cuando la coincidencia no es total.

La sentencia cuya nulidad se postula en el presente recurso, que es la dictada por el Juzgado de lo Penal  5 de Getafe, comprende parcialmente los mismos períodos de impago de pensiones, que se recogen en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Getafe, y aunque la coincidencia de los períodos de impago no sea absoluta, no puede constituir óbice alguno para que pueda apreciarse la revisión solicitada, pues es doctrina consolidada que se admite la doble condena en supuestos de «coincidencia parcial de hechos probados condenatorios», por cuanto aunque no haya literalidad repetida, los hechos se repelan como decíamos en el auto de 25-11-2008, y en el mismo sentido, sentencia 219/2015 de 16-4. Procede anular la sentencia del Juzgado de lo Penal 5 de Getafe, por dos razones:

a) Se trata de una sentencia que está pendiente de ejecución, mientras que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 se encuentra ejecutada.

b) Porque la misma, pese a ser anterior, cuando menos la dictada en la primera instancia, comprende un periodo de tiempo de impagos menor que la ejecutada, que abarca períodos más amplios y cuya anulación podría dar lugar a revivir el enjuiciamiento por los períodos no comprendidos en la anulada, no es otro el criterio mantenido por esta Sala en la reciente sentencia 219/2015 de 16 de abril, (y las en ella citadas), al declarar que «a diferencia de lo que propone el recurrente, lo procedente es anular la segunda de las sentencias, no solo por el juego cronológico señalado (la apelación llegó después), sino especialmente porque solo rescindiendo esa quedan enjuiciados todos los hechos y no solo un aparte: la coincidencia es solo parcial.Mientras la primera sentencia abarca todo el período, la segunda solo analiza fragmentariamente la secuencia. Si se mantuviese exclusivamente la vigencia de ésta reviviría la posibilidad de enjuiciar los hechos que no contempla».

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 631/2015, de 23-10-2015, FD 2º y 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, ECLI:ES:TS:2015:4349

El mero acceso a la historia clínica por persona no autorizada causa perjuicio a su titular y colma el tipo del artículo 197.2 del Código Penal

La jurisprudencia, al contemplar las diversas conductas tipificadas en el artículo 197.2, en las Sentencias 123/2009, de 3-2; 1.328/2009, de 30-12 y 990/2012, de 18-10, destaca que sólo con relación al inciso primero (apoderamiento, utilización o modificación) y al último (alteración o utilización), menciona expresamente el legislador que la conducta se haga en perjuicio de tercero, mientras que no exigiría tal perjuicio en el caso de la conducta de acceso; si bien, resulta necesario realizar una interpretación integradora del precepto, pues no tendría sentido que en el mero acceso no se exija perjuicio alguno, y en conductas que precisan ese previo acceso añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio, cuando tales conductas ya serían punibles -y con la misma pena en el inciso segundo.

En definitiva, el mero acceso no integraría delito, salvo que se acreditara perjuicio para el titular de los datos o que este fuera ínsito, por la naturaleza de los descubiertos, como es el caso de los datos sensibles.

Interpretación integradora, que acota el ámbito delictivo, de otro modo desmesurado y con sanciones graves para conductas en ocasiones inocuas, pero a su vez, supera la crítica de quienes entendían que al limitar la punición del mero acceso a los datos que causan un perjuicio apreciable a los datos «sensibles», suponía una restricción excesiva, pues se produce el efecto de asimilar el perjuicio a la parte más básica de la intimidad («núcleo duro de la privacidad»): salud, ideología, vida sexual, creencias, etc. que ya se castiga como subtipo agravado en el actual artículo 197.6, lo que conllevaría la práctica inaplicación del artículo 197.2; tal asimilación no la predicamos, pero cuando el acceso se refiere a datos no sensibles, el perjuicio debe ser acreditado.

Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley, formando parte de su derecho a la intimidad (artículo 7.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica). La historia clínica definida en el artículo 3 de esta ley como el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial, estaría comprendida en ese derecho a la intimidad y además forma parte de los datos sensibles, el núcleo duro de la privacidad, cuyo mero acceso, como hemos descrito, determina el perjuicio de tercero; el del titular de la historia, cuyos datos más íntimos, sobre los que el ordenamiento le otorga un mayor derecho a controlar y mantener reservados, se desvelan ante quien no tiene autorizado el acceso a los mismos.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 532/2015, 23-9-2015, FD 5º, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, ECLI:ES:TS:2015:3874

Doctrina acerca de los aspectos que deben ser tenidos en cuenta cuando se plantea la cuestión relativa a la declaración en el proceso de menores víctima de delitos contra la libertad o indemnidad sexual

La regla debe ser el interrogatorio de los menores en el juicio, con el fin de que su declaración sea directamente contemplada y valorada por el Tribunal sentenciador y sometida a contradicción por la representación del acusado, salvaguardando el derecho de defensa. Ello no impide que la declaración del menor haya de practicarse en el juicio con todas las prevenciones necesarias para proteger su incolumidad psíquica.

Sin embargo, la imposibilidad de practicar una prueba testifical en el juicio oral, exigible para justificar la práctica anticipada de la prueba durante la instrucción, incluye los supuestos de menores víctimas de delitos sexuales, con el fin de evitar los riesgos de victimización secundaria, especialmente importantes en menores de muy corta edad, cuando sea previsible que dicha comparecencia pueda ocasionarles daños psicológicos. Lo cual se ha vinculado con la existencia de razones fundadas y explícitas, generalmente contenidas en un informe psicológico sobre un posible riesgo para los menores en caso de comparecer y verse sometidos al interrogatorio de las partes. En esos casos ha de actuarse siempre salvaguardando el derecho de defensa del acusado, por lo que tiene que sustituirse la declaración en el juicio por la reproducción videográfica de la grabación de la exploración realizada durante la instrucción judicial de la causa, en cuyo desarrollo haya sido debidamente preservado el derecho de las partes a introducir a los menores cuantas preguntas y aclaraciones estimen necesarias, y ordinariamente practicada en fechas próximas a las de ocurrencia de los hechos perseguidos.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 735/2015, de 26-11-2015, FD 1º, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, ECLI:ES:TS:2015:5089

Órgano competente para la instrucción penal respecto a aforados

Ciertamente la asunción de la competencia para instrucción y enjuiciamiento por el Tribunal Supremo, conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando el imputado es un aforado, ha venido siendo condicionada una menos laxa regla, siquiera más amplia que la diversa a que se refiere el artículo 309 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En efecto, como señala la exposición razonada, y la allí citada Sentencia 277/2015 de este Tribunal Supremo: La jurisprudencia ha evolucionado hacía un nivel de indicios cualificado. Se opta por un criterio restrictivo a la hora de aceptar la competencia por implicación de un aforado especialmente cuando se trata de causas seguidas también contra no aforados. No se fija la competencia de la Sala 2ª más que cuando se comprueba que existen indicios sólidos de responsabilidad frente a un aforado. No basta cualquier sospecha o conjetura. No son suficientes las posibilidades, más o menos cercanas, o las alusiones indirectas.

Y es que, tal como deriva de cohonestar lo dispuesto en los artículos 21, 23 y 759.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cese de competencia por el Juzgado y correlativa asunción por el Tribunal Supremo, exige que aquél exponga las razones por las que cree que éste es competente, lo que exige la existencia de indicios contra el aforado que, precisamente por la condición pública de la función de éste, exige ponderar los efectos de la imputación que se admite con las consecuencias de ello en los intereses públicos objetivos, de suerte que la probabilidad de lo imputado sea más exigente ya que, en definitiva el retraso en asumir la competencia el Tribunal Supremo en modo alguno supone cese en la investigación criminal del hecho imputado.

Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 9-9-2015, FD 1º, Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Várela Castro, ECLI:ES:TS:2015:6775A

Resoluciones contradictorias en el recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria

Comparar la sentencia de la Audiencia Provincial con otras dictadas por el Tribunal Constitucional no resulta aceptable, toda vez que la doctrina constitucional es la que debe inspirar la resoluciones de los órganos jurisdiccionales, en materia de garantías constitucionales, y no establecer entre ellas posibles contradicciones.

Lo correcto es alegar dicha doctrina ante los diferentes tribunales y en los sucesivos recursos que puedan interponerse, pero no utilizarla como un de los elementos comparativos de la contradicción.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 42/2016, de 3-2-2016, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. José-Manuel Maza Martín, ECLI:ES:TS:2016:287