Daños contra el patrimonio histórico. Comisión por omisión en la conservación y mantenimiento. Artículo 323 del Código Penal

No puede descartarse de forma absoluta que el delito previsto en el artículo 323 del Código Penal no pueda cometerse, de conformidad con el artículo 11 del mismo Texto Legal, por comisión por omisión, de quien legalmente tenga el deber de velar por la conservación del bien de valor histórico, y que con conocimiento de que con su no actuar el bien puede verse destruido (dolo eventual), provoque con su omisión consciente y deliberada su destrucción.

Delito contra la ordenación del territorio, artículo 319.2 del Código Penal. Ejemplo de construcción. Módulo prefabricado sobre losa de hormigón en suelo no urbanizable

Delito contra la Ordenación del Territorio. Suelo No Urbanizable. “Construcción”: Módulo Prefabricado. Losa de Hormigón. Instalación Fija. Demolición.

Se condena como responsable de un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.2, por la instalación de vivienda prefabricada sobre losa de hormigón y con carácter fijo en suelo no urbanizable. Se acuerda demolición.

Parcela de superficie de 1.000 metros cuadrados y que tiene la consideración, a efectos urbanísticos, de suelo no urbanizable común o genérico.

En dicha finca el acusado, sin obtener licencia alguna, procedió a instalar un módulo prefabricado de dieciocho metros cuadrados, susceptible de ser trasladado con medios mecánicos, como una grúa, o arrastrándolo con vehículo, para lo cual extendió una “torta” de cementoque aislaba al mismo; el módulo carecía de anclaje alguno al suelo, carecía de suministro de cualquier tipo y de sistema de desagüe.

Y es que el Tribunal Supremo si considera estas construcciones de pequeño tamaño como integradoras del tipo penal del artículo 319 del Código Penal (STS 270/2017 de 18 de abril), que, por ejemplo, consideró que integraba el tipo penal una casa de madera sobre plataforma de hormigón.

Según el artículo 2 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación el concepto de edificación o edificio es un concepto legal y en el que entran tanto el módulo como la plataforma de hormigón al ser ésta instalación fija o elemento de urbanización. Desde luego, no hay que equiparar, edificación con vivienda destinada al uso y disfrute humano, siendo incierto que se requiera el destino de la edificación a habitación para integrar el tipo penal. De admitir esto, la construcción de un gigantesco almacén o de un garaje para vehículos pesados en ese suelo no sería edificación, lo que no resulta a admisible.

Tampoco puede negarse el carácter de inmueble de la plataforma de hormigón, que no puede trasladarse. Tampoco puede admitirse el carácter de “autorizable urbanísticamente” la edificación. En primer lugar, se trata de una parcelación ilegal y no queda acreditado que no tenga capacidad de uso habitacional, aunque sea por períodos cortos de tiempo, y sin perjuicio de usos alternativos, ninguno de los cuales está relacionado con una explotación agropecuaria.

En definitiva, tratándose de una infracción urbanística de porte delictivo, procede ordenar la demolición ya que estamos ante una infracción grave y se trata de una edificación no indispensable para la vida del acusado. Además, no ordenar la demolición convertiría la laboriosa investigación de la Policía y la Fiscalía y todo lo actuado en una pantomima por cuanto el acusado obtendría, al cabo, su propósito delictivo original y si el legislador ha querido que una conducta tan groseramente ilegal sea delictiva es evidente que no puede excluir, so pena de negarse a sí misma, la demolición del objeto material de tal delito urbanístico y sería incomprensible que la vía penal fuera en este punto esencial para la restauración del orden urbanístico más permisiva, valga la expresión, que el Ordenamiento Administrativo que, ante su impotencia para frenar estas asombrosas conductas de asalto colectivo al suelo rústico haya pedido el auxilio del Derecho Penal, ultima ratio coactiva del Estado Democrático.”

Sobre contaminación atmosférica, como delito contra los recursos naturales y el medio ambiente

STS Sala IIª de lo Penal Nº 521/2015, de 8 de septiembre.

Una sentencia “icónica” en delincuencia ambiental, con interesantes argumentos procesales, probatorios y de requisitos objetivos, subjetivos y normativos, del tipo penal del artículo 325 CP.

Supuesto de hecho: Los acusados actuaban industrial y comercialmente, a través de una entidad mercantil dedicada, solo en apariencia, a una actividad que, exclusivamente requeriría de la autorización administrativa de tratamiento y gestión de residuos no peligrosos, con la que sí contaba, pero en realidad lo hacía incumpliendo las disposiciones de la normativa sobre los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos,  careciendo para ello de la verdaderamente necesaria autorización para la gestión de tales residuos peligrosos, y que además lo hacía de la siguiente forma:

Conseguían, a través de proveedores que los recogían en “puntos limpios”, frigoríficos de uso doméstico desechados, que se depositaban en sus instalaciones; con estos frigoríficos, en cantidad calculada no menor a 2.000 unidades, se procedía a su fragmentación en una máquina trituradora de gran capacidad, sin la obligada retirada previa de gases, y así se liberaban a la atmósfera estos gases de sus circuitos y espumas aislantes, del tipo clorofluorocarbonos (CFC), en cantidad, calculada pericialmente, no inferior a 3.000 toneladas de CO2 equivalente.

Los acusados eran conscientes de que necesitaban autorización ambiental para su “proceso de reciclaje”, y que con su proceder incumplían la gestión correcta de la previa extracción en bombonas, o similares, de los gases, de los considerados de “efecto invernadero”, de los circuitos de los frigoríficos, emitiéndolos a la atmósfera.

El procedimiento se inició tras una denuncia anónima, enviada a la Fiscalía, por parte, luego se supo, de un socio de la empresa, acusado y condenado también, pero mediante acuerdo con la propia Fiscalía en el posterior juicio; donde fue acusado junto con el resto de administradores de la empresa, siendo que el resto negaban los hechos. Todo ello al incoar con la denuncia anónima diligencias de investigación de la Fiscalía, y tras diligencias de comprobación encomendadas al Seprona, recabando datos de inspecciones previas y aspectos burocráticos de la empresa, de los proveedores, inspección ocular y toma de muestras, así como dictamen pericial de evaluación de cantidad y calidad de sustancias gaseosas liberadas a la atmósfera.

Cuestiones jurídicas, tanto de carácter general como específicamente ambientales, abordadas en la sentencia:

a) Aspectos procesales y probatorios:

– Sobre el propio “nacimiento” del procedimiento; Interdicción constitucional de las investigaciones “prospectivas” (Artículo 24 de la Constitución y el derecho fundamental a un procedimiento con todas las garantías); Los acusados invocan la nulidad de la investigación, que fue activada por el fiscal de una forma relativamente genérica, ante datos, en denuncia anónima, de que se estaban produciendo emisiones prohibidas, de forma relativamente generalizada. Pero dice el Tribunal que el hecho de que la noticia inicial partiese de un escrito no firmado, no arrastra la invalidez de las investigaciones puestas en marcha, al comprobarse el fundamento del contenido del escrito anónimo. Esas constataciones ni descalifican una investigación del Fiscal ni la convierten en una inquisitio generalis, como no la constituyen las actividades de inspección o de control o de visitas o supervisión de centros de toda naturaleza sometidos al control administrativo o de otro tipo de actuaciones inspectoras.

Las actividades inspectoras del Seprona, cuentan además con respaldo legal en la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; si de las actuaciones inspectoras se derivan indicios de actividad delictiva, entonces deberá abrirse la investigación ya estrictamente penal, sin que ese origen la convierta en inviable.

El inicio del procedimiento penal en la LECrim., suele iniciar por denuncia, querella o atestado policial, en cualquier caso la preceptiva delimitación concreta de los hechos sometidos a investigación judicial, es elemento comúnmente exigido en todas y cada una de estas tres formas de iniciarse el proceso penal; pero la simple notitia criminis, es suficiente para que se ponga en marcha la investigación judicial del delito.

Solo cuando los hechos van siendo esclarecidos, en el curso de la investigación, es posible y exigible, que la acusación quede claramente perfilada, tanto fáctica como jurídicamente, como garantía constitucional de toda persona frente a una acusación formulada contra ella.

Pues bien, tampoco aquí se puede hablar de una reprobable inquisitio generalis: ante las evidencias de que era muy posible que se viniesen efectuando emisiones al margen del marco legal (con eventual infracción de normas penales e indudablemente de normas administrativas) bajo la dirección del Fiscal, que evidentemente no podía permanecer pasivo o ajeno a esa información fundada.

Hablar de causa general, que resultaría vulneradora de un proceso con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución), es referirse a un proceso penal incoado como tal para dar cobertura a una investigación ilimitada, para investigar cualquier hecho delictivo no particularizado; o a una persona sin tener noticia de ningún hecho concreto (fishing expedition).

– Sobre la incorporación en la investigación penal, de inspecciones administrativas previas, de la empresa y de otras clientes y proveedoras, y la pretendida vulneración del derecho a la Protección de Datos (artículo 18 de la Constitución): La realización, se dice, de investigaciones de naturaleza penal en el seno de un procedimiento administrativo, lesionaría la intimidad y otros derechos procesales de las personas jurídicas al haberse accedido a datos de empresas sin concreta, para esto específicamente, autorización judicial, recabándose de la Dirección General del Medio Ambiente y otros órganos oficiales, sin el respaldo de una orden judicial dictada en un procedimiento penal.

Según el Tribunal, no es de recibo esa línea de argumentación. Las personas jurídicas no son, por lo demás, titulares, al menos en el mismo sentido, del derecho a la intimidad, ni existen derechos procesales propios que aparezcan violados por la incorporación de actas administrativas. Una actividad de inspección es precisamente el marco idóneo para las indagaciones y peticiones de información efectuadas.

–  El derecho a la presunción de inocencia; constituye una regla de juicio que prohíbe una condena sin el soporte de pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos del delito, también los subjetivos y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y al participación del acusado.

El control en vía de recurso supone depurar el material probatorio, para expulsar de él las pruebas ilícitamente obtenidas, como aquellas no utilizables por adolecer de alguna de las garantías imprescindibles; valorar el material restante y su suficiencia, y que la convicción judicial condenatoria esté motivada de forma lógica.

– Sobre la declaración incriminatoria en juicio de un coimputado confeso, inicial denunciante anónimo y “traidor” de sus socios, y su virtualidad probatoria para desactivar la presunción constitucional de inocencia; se incide en que la defensa de los otros acusados aluden, para invocar la incredibilidad subjetiva de dicha declaración, a los beneficios que el coimputado ha obtenido en virtud de su confesión, como elemento que menoscaba su fiabilidad; el Tribunal reconoce que ello genera en principio una comprensible desconfianza, porque proviene de una persona interesada en el asunto y además dispensada de la obligación de decir verdad, ya que no es testigo, sino acusado (artículo 24 de la Constitución y 118 y 520 LECrim.). De ahí su singularidad. El Tribunal señala que para darle valor, requiere unas condiciones que la hagan verificable, como una corroboración de las posibles motivaciones espurias, y otras externas, mediante el contraste de la aportación de datos objetivos que el coimputado realiza.

También es de reseñar que, aunque el coimputado tiene “derecho a mentir” en juicio (artículo 24 de la Constitución), no es menos cierto que si en su declaración realiza acusaciones inveraces a otros imputados, estas pueden ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa. Es decir que como punto de partida no puede entenderse que el coimputado, al modo de un “infractor arrepentido”, quede blindado ante una confesión que además suponga una incriminación de los demás acusados; además su aportación viene refrendada por las comprobaciones posteriores de los investigadores del Seprona, que casi hacían innecesaria ya la valoración de la prueba de la declaración del coimputado colaborador, pero que fue el detonante de esta investigación, y en definitiva de poder hacer cesar oficialmente las emisiones de gases de efecto invernadero.

Así el Tribunal señala en definitiva sobre esto: “La pura y desnuda declaración de un coprocesado es insuficiente para sustentar una sentencia condenatoria. Su calidad probatoria viene a exigir una cierta corroboración, que no equivale a la necesidad de una prueba autónoma que por sí sola sea concluyente. Si fuese así sobraba la declaración del coimputado de la que podríamos prescindir, pero las manifestaciones del coimputado no pueden ser un elemento aislado o huérfano de otros apoyos probatorios.

Los beneficios procesales obtenidos por el coacusado como consecuencia de su aceptación de los hechos son inocultables, pero eso no desacredita sin más sus declaraciones ni anula su eventual valor probatorio.

Varios artículos del Código Penal de los que el 376 es un paradigma (sobre colaboración de miembros arrepentidos de organizaciones dedicadas al tráfico de drogas), así como la interpretación jurisprudencial de la atenuante analógica en relación con la confesión, acreditan que en nuestro derecho está admitida y favorecida esa forma de acreditación. En materia de medio ambiente incluso algún texto del Consejo de Europa ha aconsejado dotar de contornos legales al infractor arrepentido. El hecho de que se deriven beneficios de la delación ha de ser tomado en consideración pero no necesariamente lleva a negar valor probatorio a la declaración del coimputado.

Este Tribunal ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad”.

Finalmente sobre esta cuestión probatoria, la objeción que hace la defensa atinente a la falta de contradicción de la declaración, al no haber podido interrogar al coimputado (solo declaró, como tiene derecho en tanto acusado, a instancia de su propia defensa y de la acusación pública), sería relevante si fuese esa la única prueba o prueba decisiva.

Ese silencio no anula absolutamente la validez de esa declaración, aunque sí la module.

– Sobre la valoración de lo declarado en sede policial por acusados y testigos proveedores y trabajadores, contraste a la luego realizada judicialmente, modificada a favor de la estrategia de defensa de los acusados en el acto del juicio (salvo, claro está, la del acusado arrepentido y confeso); sin perjuicio de que algunas de esas declaraciones fueron también objeto de ratificación judicial, con unos u otros matices, en fase de instrucción, se dice que el atestado y las declaraciones policiales no constituyen prueba, solo denuncia, como sí es lo que se alega en juicio oral, normalmente ya convenido interesadamente; el Tribunal deja claro que los jueces pueden deducir también la culpabilidad de los acusados, a partir de las declaraciones iniciales policiales; y estimar que su testimonio en el acto del juicio oral no es fiable por su flagrante discordancia con su primera versión. Se valora la discordancia, en conjunto con el resto de la prueba.

Sobre la prueba indiciaria; a falta de prueba directa de cargo (los acusados no son sorprendidos “in fraganti” por los agentes de la autoridad, por ejemplo), también la “prueba indiciaria” puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda corroborar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común. En palabras de la STC 169/1989, una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes.

Las pruebas directas en combinación con los indicios corroboradores, muy sólidos, conforman base probatoria sobrada (por ejemplo en la inspección ocular se apreciaron espumas de los circuitos desparramadas por la campa de las instalaciones, no se observan bombonas ni otros medios de vaciado y acumulación de los gases a extraer de los frigoríficos..).

–  En cuanto a la prueba de la vertiente interna o subjetiva del delito y su autor. La prueba de tales elementos será normalmente indirecta o indiciaria; ironiza el Tribunal con el recurso de la defensa, al contestarle que no se entiende bien qué quiere decirse cuando se afirma que no hay prueba que acredite el conocimiento y voluntad del riesgo originado con su actuación. ¿Qué tipo de prueba se pretende exigir? ¿Una confesión?.

Esa prueba específica, desde luego, solo estaría en su mano. Pero de todo el contexto, -cualificación profesional del recurrente, o su propia estrategia procesal- se puede inferir fundadamente que no podía ignorar que ese tipo de electrodomésticos no consentían su tratamiento en la empresa donde los transportaba precisamente por estar sometidos a un régimen especial al revestir mayor peligro desde el punto de vista ambiental. No puede alegarse convincentemente que eso escapara a sus conocimientos.

No es exigible una constancia puntual y exacta, científica, documentada, ilustrada y pormenorizada del peligro que para el medio ambiente y la capa de zono supone la expulsión de esos gases. Basta con el conocimiento genérico que ha de presumirse en quien se dedica profesionalmente a las tareas en las que se desempeña el recurrente.

A esto en el plano subjetivo del Tipo penal, o si se quiere de la culpabilidad (artículo 5 del Código Penal), se le denomina como la modalidad de dolo eventual.

El dolo en estos delitos, será normalmente dolo eventual o de segundo grado, siendo improbable la apreciación de un dolo directo, ya que normalmente la conducta potencialmente lesiva del medio ambiente se comete con una finalidad inocua para el derecho penal, como es el desarrollo de una actividad industrial.

El conocimiento y voluntad del riesgo originado por la acción es lo que configura el elemento subjetivo del delito en una gama que va desde la pura intencionalidad de causar el efecto dañino, al dolo directo o eventual, según el nivel de representación de la certeza o probabilidad del resultado de la conducta ejecutada y de la decisión de no desistir de ella, a pesar de las perspectivas previstas por la mente del sujeto.

La comisión dolosa en la producción del vertido, bien la intención, bien la representación del riesgo y continuación en la actuación. Esa acreditación, como todo elemento subjetivo, deberá resultar de una prueba directa o ser inferida de los elementos objetivos acreditados que permitan afirmar la comisión dolosa del vertido.

El Tribunal siempre ha rechazado la calificación de imprudente de una conducta de vertido o emisión, cuando se está en presencia de un profesional, conocedor de la carga tóxica transportada, de la necesidad de autorización administrativa, de su procedencia y de la gran cantidad de aquella. En estas situaciones si bien no es deducible una intencionalidad directa de perjudicar al medio ambiente o de crear un riesgo, las reglas de la lógica, de la experiencia y del recto juicio permiten asegurar que el agente es consciente de esas eventualidades y, pese a ello, ejecuta la acción.

b) Cuestiones sustantivas sobre el Delito contra el Medio Ambiente:

Naturaleza del Delito: El delito ambiental lo es de los conocidos como de peligro hipotético, peligro abstracto-concreto, peligro potencial o delito de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido.

Ha de quedar acreditada la idoneidad de las emisiones para afectar a la salud de las personas, aunque no el efectivo y concreto daño; ha de quedar acreditada la idoneidad de las emisiones para afectar a la salud de las personas, aunque no un efectivo y concreto daño. Imprescindibles informes periciales al respecto, como luego se señala.

La Acción: El Tribunal, sobre la acción objetiva consistente en la liberación por un particular de los gases de frigoríficos, contesta sobre la “cantidad de emisión tolerada”, y la falta de relevancia que se alega, que un solo frigorífico no encaja en el delito del artículo 325 CP. Naturalmente que hay escalas de gravedad. Pero en los daños acumulativos que afectan al medio ambiente, el hecho de que determinadas contribuciones por su nimiedad no colmen las exigencias típicas no excluye que otras similares persistentes y de mayor volumen sí puedan cubrirlas. Verter en una ocasión aguas domésticas con detergentes nocivos en un cauce fluvial no conforma un delito contra el medio ambiente. Pero unos vertidos industriales masivos o persistentes en el tiempo de esas mismas aguas contaminantes sí serán incardinalbes en el art. 325 CP.

Por iguales razones el hecho de que estén autorizados y avalados legalmente determinados cupos de liberación de esos gases con efecto invernadero y que la política global se encamine hacia una reducción progresiva compatible con una relativa tolerancia en relación con algunas actividades, no es decisorio. Es un problema de sacrificio de intereses ponderados por el legislador, una cuestión de riesgos permitidos; El poder legítimo tolera algunas actividades de peligro (uso de vehículos particulares, industria que no sobrepasa ciertos niveles contaminantes).   Las decisiones sobre prohibiciones y permisividad de riesgos, legítimamente adoptadas, no enturbian la aplicación del derecho penal. En esa contaminación por acumulación, la tolerancia reglada de algunas actividades emisoras, no legitima las prohibidas.

Se protesta por la defensa, frente a la aplicación del tipo, por tratarse de la primera sentencia condenatoria por emisiones con efecto invernadero, no habiendo precedente jurisprudencial.

Pero el Tribunal simplemente responde que, en toda modalidad delictiva habrá siempre una primera vez.

Y parece preguntar la defensa, apelando al agravio comparativo, por qué se les condena a ellos cuando es de suponer que habrá otros muchos intervinientes en emisiones atmosféricas.

El argumento, se dice por el Tribunal, es un sofisma: fuera de la legalidad no cabe invocar un derecho a la igualdad, y que si hay emisiones autorizadas, que no son típicas por ello, la defensa plantea que es una discriminación considerar otras emisiones como delictivas, que simplemente por un “formalismo”, no estén autorizadas administrativamente, por no haberlo así solicitado, como en el caso de las enjuiciadas;

¿Es eso arbitrario?, se pregunta el Tribunal, y responde que lo sería, no esta concreta condena, sino en su caso la política emprendida de cupos de emisión. No es un Tribunal el lugar adecuado para debatir sobre eso. En la distribución de riesgos permitidos y riesgos prohibidos, tanto en esta como en otras materias, los poderes públicos efectúan una ponderación atendiendo a diversos factores. En ese marco ha de moverse el ciudadano y el juzgador al aplicar la legislación.

– La importancia de las pruebas periciales en este campo, dado que el tipo objetivo requiere un riesgo grave para el Medio Ambiente, y que informan muchas veces mediante la exposición de valores estadísticos, ante la obvia dificultad de muestrear la atmósfera como medio de inmisión. Eso no desvirtúa su valor pericial ni su calidad informativa. Con porcentajes de probabilidad se opera habitualmente a niveles de conocimiento científico y también social y judicialmente. El uso de patrones estadísticos es compatible con la metodología científica y con la labor jurisdiccional. A través de ellos se pueden alcanzar certezas más allá de toda duda razonable. La afirmación de que esa técnica casa mal con la presunción de inocencia no es acogible; mucho menos cuando lo que se trata de acreditar es un peligro hipotético. El riesgo es precisamente eso…

– Objeto del delito; Medio Atmosférico sobre el que se produce la inmisión, y su alegada previa contaminación acumulativa, y por tanto irrelevancia de esta concreta liberación de gases, a un medio donde “todo el mundo emite” masiva y colectivamente. El Tribunal compara que no se puede hacer depender el alcance del vertido, de lo coyuntural del medio donde recae, con un ejemplo; Por deplorable que sea el estado del río al que se efectúa el liquido el vertido contaminante, un vertido contaminante siempre lo es y de efectuarse el vertido de acuerdo al contenido literal del art. 325 del Código Penal el delito se habrá realizado.

El argumento basado en el ilícito por efectos acumulativos no es de recibo. Por esa vía el delito contra el medio ambiente perdería casi totalmente su operatividad: cuantos más infractores surgiesen paradójicamente menos responsabilidades serían exigibles.

La persistencia en la actividad justifica la “gravedad” apreciada.

– Tipicidad y el elemento normativo del delito; el artículo 325 CP, exige la infracción de una norma protectora del medio ambiente, como por ejemplo la Ley de residuos 10/1998 o las Leyes 16/2002 de Prevención de la contaminación o la 22/2011, que establecen fórmulas de reducción, que no de supresión o prohibición, de las emisiones, y que pretendidamente privaría de coherencia a una condena basada en esa actividad, que hoy por hoy es tolerada, aunque sometida a un régimen de progresiva disminución.

El discurso del recurrente sobre el valor de las directivas, decisiones marcos y otras herramientas de derecho de la Unión Europea, y su capacidad de integrar normas penales en blanco en condiciones estrictas, a pesar de su primacía jurídica sobre las normas de los estados miembros, en cualquier caso resulta un debate irrelevante, cuando como en estos casos de emisiones atmosféricas, hay una norma interna protectora del medio ambiente que ha sido vulnerada, como es la Ley 34/2007, por ejemplo.

Así mismo el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos de desarrollo de la ley de residuos que traspone el derecho nacional el contenido de las Directivas 2002/95/CE, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos y la 2003/208/CE.

Si tal norma obliga a la descontaminación y se incumple esa prescripción, es obvio que se ha vulnerado una normativa destinada a tutelar el medio ambiente.

Las políticas globales de reducción progresiva de esas emisiones no convierten en conforme a derecho la conducta. Reducir exige prohibir tajantemente algunas emisiones y tolerar simultáneamente otras que podrían paulatinamente ir disminuyéndose. Las prohibiciones no pierden de manera absurda su fuerza por eso. Hay conductas semejantes, también dañinas sí, pero toleradas por el ordenamiento por exigencias sociales. Esas no son delictivas, pero no porque no causen daño al medio ambiente, sino porque cuentan con respaldo administrativo y legal en virtud de decisones políticas y normativas que valoran los pros y los contras. Cuando no se cuenta con esa autorización, el tipo penal despliega toda su eficacia.

No es tampoco necesario, por otro lado, un deterioro irreversible para colmar las exigencias del tipo básico.

El peligro creado en el caso fue grave por todas las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes.

– Sobre el requisito, fundamento de agravación, de clandestinidad de la acción del artículo 327 CP: Se analiza el concepto de “Actividad clandestina”, y la concepción jurídico formal y la material de esta;

Lo que exige la Ley para la aplicación del subtipo es que la industria o actividad funcione clandestinamente en sí misma, equiparando clandestinamente al hecho de no haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones, pero no se exige adicionalmente la expresa autorización para la realización de los concretos vertidos objeto del delito.

Interpretar funcionamiento clandestino en el sentido de falta de licencia de actividad o instalación, ya implica una cierta ampliación del subtipo, es el propio Legislador el que de modo auténtico, dota de contenido al término, explicando expresamente que se considerará que funciona clandestinamente toda industria o actividad que no haya obtenido la preceptiva autorización o aprobación de sus instalaciones.

Partiendo, se dice, de esta interpretación auténtica, llevar el subtipo hasta el supuesto de reputar que funciona clandestinamente una industria o actividad que actúa en el tráfico ordinario y que mantiene relaciones fluidas con la administración, como sucede en el caso, por el hecho de carecer de una licencia específica de vertidos, es llevar la interpretación de la expresión “funcionamiento clandestino más allá del sentido natural de las palabras y más allá del contenido propio del tipo”.

Pero se advierte que la no concurrencia de la cualificación, no debe confundirse con la plena regularidad administrativa, o cumplimiento de todos los requisitos exigidos gubernativamente para el funcinamiento de una industria o actividad; Ello excluiría no sólo la aplicación del subtipo, sino del propio tipo básico del artículo 325 CP.

Y es que las razones de la agravación, se basan en la existencia de un mayor peligro para el medio ambiente al suprimir o dificultar seriamente las posibilidades de control de la Administración sobre la actividad, lo que es coherente con las graves consecuencias penológicas anudadas a la agravación.

Finalmente la sentencia refiere la atenuación para el acusado confeso, quien además consignó un dinero para paliar daños, conforme al artículo – subtipo atenuado, del artículo 340 CP, y que no es transmisible al resto de acusados; a pesar de ello, en cuanto a responsabilidad civil, el Tribunal Supremo no considera barajar como cuantía indemnizatoria, la que se calcularía por la ficción de aplicar el importe impositivo de los cupos de emisión de gases de efecto invernadero y CO2, que correspondería por emisiones autorizadas no exentas.

Hay que estar a la pena impuesta en sentencia y no la que figura en abstracto en el Código Penal para sustituir la prisión de un extranjero por expulsión

18-6-2020 El Tribunal Supremo establece que no se puede sustituir una pena de prisión inferior a un año impuesta a un ciudadano extranjero por una de expulsión. Considera que para fijarla se debe tener en cuenta la pena impuesta en sentencia y no la que figura en abstracto en el Código Penal (CGPJ)

STS 233/2020, de 26-5-2020, ECLI:ES:TS:2020:1600

Maltrato animal. Tipo penal: artículo 337 del Código Penal

Mutilación orejas y rabo a perro de caza sin intervención veterinaria.

Perro adquirido y documentado con chip; con el fin de prepararlo para la caza mayor, procedió el dueño por sí mismo, sin ninguna asistencia veterinaria, ni sedarlo de alguna forma, a cortarle las orejas (otodectomía) y el rabo (caudectornía).

Dicha operación, habitual para perros de caza, hoy está, en principio, prohibida desde la entrada en vigor en España, el 1 de febrero de 2018, del Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía de Estrasburgo de 13 de noviembre de 1987, y si está prescrito por facultativo, lo será en relación con el beneficio concreto del animal, debidamente documentado en una memoria, y debe ser realizada la operación por profesional de veterinaria, anestesiando a los animales y extremando el cuidado para evitar daños sobre todo en la columna vertebral.

El acusado, lego en la materia, y sin molestarse en informarse sobre ello, cuando lógicamente tiene obligación de hacerlo, dada su posición de garante del bienestar del animal, sin embargo, la realizó en vivo, sin suturar ni limpiar debidamente las heridas.

Denunciado por particulares al ver el estado del perro, agentes del Seprona inspeccionaron el lugar manifestado, para comprobar el hecho denunciado, y al ver el estado del animal, con heridas en carne viva, infecciones y larvas, así como muestras de dolor y rehusando el contacto humano, formularon denuncia, levantando acta y atestado de los hechos, que remitieron al juzgado y también a la Administración Autonómica, Departamento competente, contactando con asociación protectora para que retirase el animal a instalaciones concertadas con la Administración, a la espera de la decisión del Juzgado de Instrucción.

A consecuencia de las lesiones y examinado el perro por un veterinario oficial, se comprobó la absoluta incorrección de lo realizado, las heridas, cicatrices e infecciones del animal, y como presentaba incontinencia urinaria por la caudectomía y dolor crónico a la palpación por neuroma. Todo ello documentado en informe pericial, unido a la causa judicial, donde se acordó el comiso cautelar del animal y entrega a asociación protectora de animales, condenando finalmente a pena de prisión al dueño e inhabilitación para tenencia de animales, y profesión o comercio relacionada con los mismos, e indemnizar a la Protectora con los gastos de recuperación y estabilización de la salud del animal.

Al condenado se le concedió el beneficio de la remisión condicional de la pena privativa de libertad por el Juzgado, con la condición precisamente del pago de los gastos a la Protectora.

Incendio forestal imprudente

Vamos a ver un clásico ejemplo de actuación negligente de unos particulares, que sin buscar de propósito la situación finalmente generada, deberían fácilmente haber calculado – “haberse representado”, decimos los juristas, con su proceder, la alta probabilidad de la sucesión del riesgo y su concreción en un incendio real, como delito de resultado que son los delitos previstos en los artículos 352 y siguientes del Código Penal, de los incendios forestales, con independencia luego, eso sí, de que otros factores influyan en las dimensiones finales del incendio, ajenos a las factibles capacidades de los autores del hecho base imprudente; por supuesto si el incendio no se hubiera llegado a propagar por la acción positiva de los propios autores, puede operar bien la exención de pena, bien su atenuación, conforme al artículo 354.2 del Código Penal.

Los hechos declarados probados, serán finalmente calificados por un Juzgado de lo Penal, como legalmente constitutivos de un delito de incendio forestal por imprudencia grave del artículo 358, en relación con el 352.1 CP., que castiga a «los que incendiaren montes o masas forestales».

El artículo 358 del Código Penal contempla la comisión por imprudencia, cuando la generación del incendio, el hecho mismo de trasladar el fuego del instrumento incendiario al objeto que se prende fuego se debe, en primer lugar, a una conducta no intencionada o que no pretenda ese resultado. Resultado que, sin embargo, llega a producirse por una grave falta de cuidado del sujeto en cuestión.

En el caso real, el juez consideró probado que los acusados incumplieron las más mínimas normas elementales de la prudencia, atendida la época de alto riesgo de incendio forestal, la hora del medio día y temperatura reinante, falta de humedad, brisa cálida, así como sobre todo, la patente existencia de pasto seco, más fácilmente incendiable; y es que se dirigieron a horas de máximo calor, a una zona de monte con sus motocicletas a realizar trial, ignorando las prohibiciones existentes en dicha zona e incumpliendo gravemente la legislación vigente sobre prohibición de circulación de motos de trial, y similares, fuera de los caminos expresamente autorizados.

Consecuencia de la grave desatención de las normas mínimas de cuidado y prudencia en la práctica del trial, circularon con sus motos por el terrero forestal de pasto seco en época de peligro alto de incendio y al ser una zona con piedras sueltas, los acusados produjeron atranques que hicieron que las motos tuviesen que acelerar a fondo para salvar dichos obstáculos, aumentando la temperatura del tubo de escapa que hizo que el contacto de éste con el pasto existente en dicha zona se produjera un incendio, que acabó afectando a una superficie total de 4 hectáreas de superficie forestal y agrícola.

Merece la imprudencia cometida por los acusados la calificación de grave conforme requiere el citado artículo 358 CP, por ser aplicable para el análisis del citado delito, la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo según la cual la imprudencia penal requiere:

a) la concurrencia de una acción de omisión voluntaria, no maliciosa.

b) la infracción de deberes de cuidado.

c) la creación de un riesgo previsible y evitable de lesiones o daños.

d) la producción de un resultado lesivo o dañoso; que, de ser dolosa la acción integraría el delito del 352, y que se halle en relación de causalidad con la conducta del agente.

Los acusados con su acción, infringieron la Orden de la Consejería de Agricultura que delimita como época de peligro alto y un Decreto que prohíbe circular con motos de trial, enduro o cuatro ruedas fuera de los caminos expresamente autorizados, y que por su condición sabían, o fácilmente debían saber o al menos consultar previamente.

Jurisprudencia general del Tribunal Supremo sobre Delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, frente a clásicas alegaciones defensivas

Parafraseando la STS, Sala IIª, 691/2019 de 11 de marzo de 2020.

Premisa general de partida sobre el bien jurídico protegido.

La disciplina urbanística trasciende de lo que pudiera considerarse un puro problema de construcciones y licencias a ventilar por los interesados con la Administración.En el urbanismo se encierra, nada más y nada menos, que el equilibrio de las ciudades y de los núcleos de población en general, incorpora a su vez el equilibrio físico y psíquico de las personas que en ellos viven: la armonía, la convivencia, las exigencias inexcusables de la ecología, de la naturaleza y del hombre, que tienen que coexistir, buscando el ser humano el equilibrio mismo con el medio ambiente que le rodea y en el que vive.La humanidad, inmersa en sus exigencias respecto al modo de vivir de todos, al “habitat” de cada uno, que sin dejar de ser titular de un concreto inmueble o parte de él, también afecta a todos los demás ciudadanos, ha tomado ya conciencia del problema.

Todo ello exige unos planes y el sometimiento riguroso a unas normas. En el sistema se pone en juego nuestro porvenir.Por ello es un acto muy grave que las normas que se han establecido pensando en la justicia, en la certeza y en el bien común, después, mediante actos injustos, se incumplan.

Generalizado el incumplimiento, es difícil saber a dónde se puede llegar…

La necesidad de protección no se proyecta sobre la normativa urbanística como un elemento formal, o meramente instrumental, para la ordenación constructiva de las edificaciones e instalaciones artificiales que se integran en el espacio natural, sino que lo hace sobre el valor constitucional que orienta la ordenación del territorio para suministrar a la sociedad una “utilización racional del suelo orientada a los intereses generales(arts. 45 y 47 CE), su lesión perjudica, en mayor o menor medida, a toda una colectividad. Por ello el delito lo es como reproche penal a concretos actos que atacan intereses supraindividuales o colectivos.

El llamado principio de intervención mínima del Derecho Penal, significa que la reacción punitiva del Estado, debe de ser la última razón a la que acudir por el legislador, en cuanto que el Derecho Penal no debe proteger todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose además la tutela frente a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a los bienes que son objeto de protección.

Pero si el principio de intervención mínima orienta al legislador a la hora de ordenar los instrumentos de protección de los distintos bienes jurídicos, es el principio de legalidad el que rige la actuación de jueces y tribunales.

El principio de legalidad supone excluir aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal, con la única influencia por parte del principio de intervención mínima de que solo en aquellos casos en los que los términos del legislador no fueron claros, el principio legislativo se transforma en un criterio judicial de interpretación.

Consecuentemente una cosa es que el principio de intervención mínima presuponga que solo se castiguen las conductas más graves de quebranto de la disciplina urbanística contenidas en la normativa de ordenación del territorio, y otra completamente distinta es que la interpretación del artículo 319 del Código Penal, haya de hacerse excluyendo de su ámbito de aplicación comportamientos que cumplen con claridad los elementos constitutivos que el propio legislador contempló, bajo la evanescente consideración de que son también susceptibles de sancionarse de manera más limitada desde la consideración del reglamento sancionador administrativo.

Alegaciones “defensivas” habituales en el delito urbanístico:

“Yo no soy el único; ¿y los demás, que?”:

Hay sentencias que apelan a la inoperatividad del tipo penal, en casos en que la acción enjuiciada, se dice que no ha comportado un plus de degradación del territorio, en la medida en que el edificio promovido por un acusado, coexistía con muchos otros que han sido levantados antes, por ejemplo, en el mismo paraje de suelo rústico.

Se alega una mínima lesividad del bien jurídico. Un planteamiento que, dice el TS, no resulta válido, ya que el bien jurídicamente protegido y agredido persiste pese a la realidad de otros ataques al mismo.

De este modo incorrecto, se aprecia la insignificancia de los hechos atribuidos al transgresor urbanístico, no desde su aportación intrínseca a la infracción de la norma, sino desde el deterioro urbanístico que constata como antecedente, y que por más que haya contribuido de modo relevante al daño que el tipo penal trata de prevenir, no merece reproche porque confluye con otros ataques de la misma entidad que, de no haber existido la concreta infracción que se enjuicia, habrian provocado un deterioro del orden urbanístico semejante al que ya se aprecia.

Es evidente que el incumplimiento de las normas urbanísticas por parte de otros vecinos, no agota el bien jurídico y la necesidad de protección, como no exime al acusado de sus obligaciones y de su propia responsabilidad.

Así se dice que el principio de igualdad ante la ley no presta cobertura a la pretensión de igualarse en la ilegalidad en que otros pueden encontrarse, sino porque, se supone, el principio de legalidad terminará por reconducir la plenitud de la configuración urbanística de los terrenos afectados a la realidad prevista para beneficio del colectivo social y no de los propietarios que ha impulsado aprovechamientos individuales no autorizados.

“Total, el planeamiento cambiará y me asistirá”:

Otra incorrección frecuente consiste en sostener la atipicidad de los hechos cuando exista una posibilidad de autorización potencial por previsión de cambio normativo, y que “santifique” posteriormente la edificación. Ello no es asumible; la posibilidad de que pueda llegar a modificarse la legalidad urbanística, o a que concurra un momento en el que ya no sea posible actuar por haberse cerrado la vía contencioso administrativa, por falta de ejercicio de la acción o por defectos formales en su planteamiento, no hace decaer la concurrencia del delito ya consumado; lo contrario, simplemente vaciaría de contenido el precepto sancionador.

Para la existencia del delito, eso sí, no basta con que la edificación se levante sin licencia, sino que es necesario que sea contraria a la legalidad urbanística; pero la vigente en ese momento, excluyendo toda autorización que pudiera otorgarse conforme una futurible nueva normativa.

“Insignificancia de la obra acometida comparada sobre todo con otras”:

Alegación frecuente en construcciones con módulos prefabricados, o que no sirven de vivienda habitual; Lo importante es si el comportamiento del acusado, modificó de manera permanente los aprovechamientos del suelo, con alteración del uso previsto para el suelo rústico no urbanizable, modificándose en ese punto la configuración paisajística, y alterándose las necesidades de los servicios precisos para el paraje; y modificando la intensidad de su uso, al darse un nuevo destino al terreno; lo que se potencia precisamente por la pluralidad de edificaciones en las que la concreta edificación se integra.

Así se ha considerado construcción a efectos del tipo penal, módulos prefabricados de madera, aún de pequeño tamaño, susceptible de ser trasladados por procedimientos mecánicos, asentados sobre plataformas o losas de hormigón, y aún sin conexiones de suministro o desagüe, de usos incompatibles con el destino agropecuario del suelo, y con evidente vocación de permanencia.

No hay que confundir edificación, con vivienda destinada al uso humano, pudiendo ser, por ejemplo, un garaje o un almacén, y ello es una edificación o construcción incursas en el tipo del artículo 319 CP, y más claramente si suponen una parcelación, concepto más cercano al de obra de urbanización.

“Pago mis impuestos, que esos bien me los cobran”:

Los hechos son o no constitutivos de delito, más allá simplemente de que el acusado pueda abonar los suministros privados con los que cuente su instalación; careciendo también de relevancia la tolerancia que parece querer esgrimirse al alegar que paga la contribución municipal inherente a la propiedad del terreno, pues ni ello elimina la antijuridicidad de quebrantar la normativa urbanística más elemental y primordial, en orden a la distribución de los usos urbanísticos, ni puede eludirse que nuestro ordenamiento jurídico somete la autorización del uso del suelo no urbanizable a una doble autorización, autonómica y local.

“En cualquier caso, cumplo la pena y me quedo la casa, y ya está..”:

La demolición, como expresión de la responsabilidad civil, es una obligación de hacer, derivada del delito, que conecta con el art. 109 y ss del Código Penal, y que es la regla general, ya que de otro modo la voluntad del infractor prevalecería sobre la de la ley.

La demolición implica la restauración del orden jurídico conculcado y es una medida disuasoria de llevar a cabo construcciones ilegales; no se trata de una pena al no estar recogida en el catálogo de penas, es una consecuencia jurídica del delito.

Pero es verdad que el precepto recogido en el punto tercero del artículo 319 del Código Penal, establece la demolición de forma no imperativa; pero no puede sostenerse que solo cuando concurra una especial motivación podrá acordarse la demolición el tribunal penal, en todo caso se deberá motivar suficiente más bien lo contrario a la regla general, cuando se deniegue la solicitud formulada en tal sentido, por alguna de las partes legítimas en el proceso.

En la práctica para la demolición, se tienen en cuenta: la gravedad del hecho y la naturaleza de la construcción; la proporcionalidad de la medida en relación con el daño que causaría al infractor, en caso de implicarse solo intereses económicos o de verse afectados derechos fundamentales, como el uso de la vivienda propia; la naturaleza de los terrenos en que se lleva a cabo la construcción, tomando en distinta consideración los que sean de especial protección, los destinados a usos agrícolas, etc…

Por regla general la demolición deberá acordarse cuando conste patentemente que la construcción de la obra está completamente fuera de la ordenación y no sean legalizables o subsanables; o en aquellos supuestos en que haya existido una voluntad rebelde del sujeto activo del delito a las órdenes o requerimiento sde la Administración; y, en todo caso, cuando al delito contra la ordenación del territorio se añada un delito de desobediencia a la autoridad administrativa o judicial.

Pudiendo admitirse como excepciones las mínimas extralimitaciones o leves excesos respecto a la autorización administrativa, y aquellas otras en que ya se hayan modificado los instrumentos de planeamiento haciendo ajustada a la norma la edificación o construcción, esto en atención al tiempo que puede haber transcurrido entre la comisión del delito y la emisión de la sentencia firme.

Criterios jurisprudenciales sobre cuestiones relativas a testigos protegidos. La revelación de la identidad del testigo protegido

El art.4.3 de la Ley de Peritos y Testigos Protegidos 19/1994 establece: “si cualquiera de las partes solicitase motivadamente en su escrito de calificación provisional, acusación o defensa, el conocimiento de la identidad de los testigos o peritos propuestos cuya declaración o informe sea estimado pertinente. el Juez o Tribunal que haya de entender la causa en el mismo auto en el que declare la pertinencia de la prueba propuesta, deberá facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y peritos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en esta”.

1.- Tipos de testigos: ocultos y anónimos.

Diferencia entre testigo oculto, que declara sin ser visto por el acusado y a veces por la defensa, y anónimo, de los que además se desconoce su identidad;

-STS nº 430/2019: Tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal han puesto de manifiesto determinadas objeciones y problemas que vienen planteando los testigos ocultos (que declaran sin ser vistos por el acusado y a veces también por su defensa) y anónimos (de los que además se desconoce su identidad). No hay duda de que sus testimonios generan complejas cuestiones en su aplicación práctica debido a las dificultades que suscita el compatibilizar la tutela de los bienes jurídicos personales del testigo que se ponen riesgo, con el derecho de defensa de los acusados, y más en concreto con las garantías procesales que imponen los principios de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba testifical, así como la valoración de la prueba desde la perspectiva de la fiabilidad y credibilidad del testimonio”.

Dentro de los anónimos hay dos subcategorías: Los que no han podido ser identificados y se ignora su identidad, y aquellos que consta su identidad pero que, por decisión del Tribunal, esta se mantiene en secreto.

En todo caso un testigo tendrá la consideración de protegido, siempre que exista una resolución judicial expresa en tal sentido, conforme la Ley 19/1994, sin perjuicio de que, si además de testigos, se trate de víctimas, puedan aplicarse independientemente de ello, medidas de las previstas en la Ley del Estatuto de la Víctima 4/2015.

2.- El deber de revelar el nombre y apellidos de los testigos; este no es absoluto. Está sujeto a un juicio de pertinencia por parte del órgano judicial.

Puede decirse que hay dos fases: En la instrucción puede mantenerse el anonimato del testigo.

En la fase de juicio la regla general es que debe revelarse la identidad del testigo si la defensa lo solicita motivadamente:

-STS nº 51/2015, de 29 de enero “La propia redacción de la LO 19/1994, de Protección a Testigos y Peritos en Causas Criminales, señala regímenes jurídicos distintos para los testigos protegidos en la fase de instrucción y en la de juicio oral. En la primera (art. 2) se permite mantener el anonimato en todo momento. En cambio, en la segunda (art. 4) sienta ya como principio general que el Tribunal deberá dar a conocer la identidad de los testigos que depongan en el plenario si la defensa lo solicita motivadamente. La razón de la diferencia es obvia: en la fase de instrucción el testimonio anónimo opera como diligencia de investigación y, en cambio, en la vista oral del juicio opera como una genuina prueba de cargo».

Pero se plantea si puede haber excepciones, mediante la interpretación del apartado 3 del artículo 4 de la Ley 19/1994, con el apartado 1, lo que permite mantener en juicio la protección acordada en instrucción;

-STS nº 322/2008, de 30 de mayo “…la lectura contrastada de ambos preceptos impide interpretar el apartado 3 – que obliga a desvelar la identidad de los testigos, en absoluta desconexión con el apartado 1 – que permite a la Sala mantener las medidas protectoras acordadas durante la instrucción”.

En definitiva, el deber de revelar el nombre y apellidos de los testigos no es absoluto. Está sujeto a un juicio de pertinencia judicial que va más allá de examinar si hay una solicitud motivada en que se valorarán los intereses contrapuestos (seguridad del testigo – derecho de defensa):

-STS nº 395/2009, de 15 de abril “…el deber de revelar el nombre y apellidos de los testigos no es, en modo alguno, de carácter absoluto. El propio art. 4. 3º, subordina su alcance a que la solicitud que en tal sentido incorporen las partes en su escrito de conclusiones provisionales se haga motivadamente, estando también sujeta al normal juicio de pertinencia” …” En efecto, no faltan precedentes que aceptan la negativa a revelar la identidad de los testigos en aquellos casos en que concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen, y valorar, en cada caso, si existe concreta indefensión; ello es, sin duda, facultad del Tribunal y no decisión automática y obligada como parece entenderse en la expresión «deberá facilitar» del art. 4.3 de la citada ley de Protección de Testigos. Es facultad del Tribunal con la única carga, como en toda resolución judicial, de la adecuada y suficiente motivación como se hizo en el caso enjuiciado”.

– STS nº 384/2016; “Esta norma constituye uno de los principales problemas de interpretación y aplicación que provoca la LO 19/94. En efecto, aparentemente el tenor literal del art 4.3 impone al Tribunal («deberá») desvelar la identidad de los testigos protegidos, siempre que lo solicite motivadamente la defensa, aunque con ello pueda comprometer la seguridad o la vida de quien racionalmente se encuentre en situación de peligro grave por el conocimiento de su identidad. Pero esta interpretación cerrada no resulta razonable. En primer lugar, la norma exige que la solicitud sea motivada, por lo que obviamente el Tribunal tiene que valorar la solicitud y deberá denegarla cuando carezca de motivación. Y, en segundo lugar, la valoración del Tribunal no puede limitarse a la mera existencia de motivación, sino que debe necesariamente extenderse a la suficiencia y razonabilidad de la misma, pues la exigencia de motivación que se establece en la norma no puede constituir un requisito puramente formal, y una motivación insuficiente o arbitraria no puede considerarse una motivación materialmente válida”.

3.- Solicitud motivada de revelación de identidad.

Necesidad de que la defensa solicite la aplicación del art.4.3 LO 19/1994:

-STS nº 447/2019: “Si la defensa en su escrito de calificación provisional, no pidió conocer la identidadde los testigos ni, consecuentemente con ello, propusieron prueba tendente a acreditar alguna circunstancia que pudiera influir en el valor probatorio de sus testimonios, conforme le autorizaban los apartados 3 y 4 del citado precepto, Si así se hubiese interesado, los testigos protegidos podrían haber sido interrogados ampliamente en el acto del juicio oral en las mismas condiciones que la acusación, a fin de apreciar la fiabilidad y veracidad de su testimonio, no resulta coherente ni razonable que ahora cuestione los testimonios en vía de apelación y casación una vez que asintió al anonimato y a la ocultación de los testigos protegidos en el curso del procedimiento”.

Pero importante volver a recordar que no cabe exigir a la defensa que solicite la revelación de identidad, si no se ha dictado Auto de testigo protegido en ningún momento.

La solicitud de revelación de la identidad debe motivarse suficientemente, y aquí está la clave.

-STS nº1027/2002: La denegación de la revelación de la identidad puede estar justificada, “sobre todo ante la ausencia de justificación en la solicitud de que se desvelaran las identidades de dichos testigos, ya que no puede olvidarse que el apartado tercero del artículo 4 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en causas criminales, exige que la solicitud de las partes en orden a conocer la identidad de los testigos protegidos debe realizarse motivadamente”.

Y esta motivación además puede ser rechazada por ser, por ejemplo:

Meramente insuficiente o arbitraria.

-SSTS nº 384/2016: “la valoración del Tribunal no puede limitarse a la mera existencia de motivación, sino que debe necesariamente extenderse a la suficiencia y razonabilidad de la misma, pues la exigencia de motivación que se establece en la norma no puede constituir un requisito puramente formal, y una motivación insuficiente o arbitraria no puede considerarse una motivación materialmente válida”.

 Genérica, invocando simplemente indefensión o de protección del derecho de defensa.

– STS nº 98/2002: Se limitaron en la solicitud que les fue denegada a pedir que se les comunicara la identidad de los «testigos protegidos», alegando genérica indefensión sin precisar en qué se había perjudicado en concreto su derecho de defensa.

La solicitud debe efectuarse en el escrito de defensa, no al inicio del juicio:

ATS nº 283/2014: “No se solicitó por el acusado en el escrito de defensa conocer la identidad del testigo, sino que se hizo al inicio del juicio oral”.

No cabe solicitar la hoja histórico penal del testigo protegido para valorar posibles móviles espurios al suponer una revelación de su identidad.

STS nº 961/2006:Al comienzo de la vista, la Defensa señaló que la necesidad de la hoja histórico penal respondía a que, al desconocer la identidad real de Ricla, se «imposibilitaba el derecho de defensa para efectiva contradicción y los posibles móviles espurios de dicho testigo contra mis defendidos y posibles causas de recusación…Ahora bien, la aportación de la hoja histórico penal de “Ricla”, implicaba el que todas las partes conocieran su real identidad, anulando la resolución de protección del testigo. Y ni en el proceso de instancia ni en los motivos del recurso la Defensa ha impugnado aquella resolución”.

4.- Factores de pertinencia: Criterio que debe sopesar el órgano judicial.

Los intereses en conflicto son el derecho de la víctima a evitar represalias sobre si misma o sus allegados, y el derecho de la defensa a cuestionar la credibilidad de un testigo de cargo que podría devaluarse si se constata cualquier clase de enemistad:

– STS nº 430/2019: “1º En cuanto al primero aspecto (la identificación nominal del testigo protegido), el interés personal del testigo en declarar sin que sea conocida su identidad con el fin de evitar cualquier clase de represalia que pudiera poner en riesgo su vida o integridad física, bienes jurídicos de primera magnitud, tanto de su persona como de sus parientes o allegados, suele entrar en colisión con el derecho de las defensas a cuestionar la imparcialidad, credibilidad y la fiabilidad del testimonio de cargo, que pudiera fácilmente devaluarse en el caso de que se constatara cualquier clase de hostilidad, enemistad o animadversión entre el testigo y el acusado. Sin olvidar tampoco que también es relevante conocer las razones de conocimiento del testigo y posibles patologías personales que pudieran repercutir en la veracidad y fiabilidad de sus manifestaciones. La contradicción queda, pues, notablemente limitada y con ella el derecho de defensa”.

El Tribunal debe realizar una ponderación entre los intereses contrapuestos (seguridad del testigo-derecho de defensa del acusado) que exige valorar la razonabilidad y suficiencia de la motivación expuesta por la solicitud de desvelar la identidad del testigo protegido, atendiendo por un lado a las razones alegadas para sostener que en el caso concreto el anonimato afecta negativamente al derecho de defensa, y por otro a la gravedad del riesgo apreciable para el testigo y su entorno, en atención a las circunstancias del caso enjuiciado”.

En particular, debe valorarse judicialmente:

Situación del testigo: Debe ponderarse los riesgos, intensidad de su protección y posibilidad de protegerlo en forma distinta al anonimato:

-STS nº 296/2019, de 4 de junio “A tal fin se deben ponderar, entre otros factores, el riesgo real y concreto que puede producirse, en tanto la protección que se otorgue al testigo debe estar en consonancia con el riesgo que se pretende prevenir; el tipo de protección que se otorga, ya que puede ser de mayor o menor intensidad”.

Pena: Cuanto mayor sea la pena, menos justificado está restringir el derecho de defensa:

STS nº 296/2019, de 4 de junio “A tal fin se deben ponderar, entre otros factores, la gravedad de las penas solicitadas por las acusaciones, ya que cuanto mayor sea la pena menos justificadas estarán las restricciones al derecho de defensa”.

Prueba: Cuanto más consistente sea la prueba, más puede limitarse el derecho de defensa:

-STS nº 296/2019, “A tal fin se deben ponderar, entre otros factores, … la consistencia de los medios de prueba disponibles, porque las restricciones que se impongan al derecho de defensa serán más tolerables cuanto menor sea la relevancia del testimonio…No se ha ponderado si era esencial conocer la identidad para cuestionar la credibilidad del testimonio ante la ausencia o debilidad de las restantes pruebas de cargo”.

5.- Supuestos de negativa judicial a revelar la identidad del testigo protegido.

Se aprecia un riesgo grave para la vida o integridad física del testigo protegido o temor a represalias. Por ejemplo, por la presencia de una organización criminal:

-ATS nº 494/2013: “En definitiva, la excepcionalidad de la medida y, sobre todo, su racionalidad en supuestos especiales en los que exista un temor fundado de grave riesgo para la integridad física del testigo, justifica la aplicación del art. 4.1 de la LO 19/1994, 23 de diciembre y el consiguiente mantenimiento de las medidas de protección acordadas por el Juez instructor”.

-STS nº 1047/2006: “ante el riesgo para los derechos fundamentales de los testigos relativos a la vida y a la integridad corporal, reconocidos en el art. 15 CE, y resultando de las actuaciones previamente practicadas indicios serios de tal riesgo, dadas las actividades atribuidas, también indiciariamente, a los acusados, el mantenimiento de la reserva sobre el nombre y apellidos de los testigos debe reputarse resultado de una ponderación constitucionalmente acertada”.

A veces la defensa puede saber o intuir la identidad, y lo que quiere acceder es a datos de localización del testigo; en tales casos, se suele alegar indefensión por el anonimato, pero este puede deducirse que es un anonimato puramente formal, por ser en realidad un testigo conocido, pero del que se protegen otros datos esenciales, y es motivo de denegación de la identificación:

– STS nº 77/2019: La identidad puede conocerse por la acusada sólo relacionando la parte en común que tienen las declaraciones de acusada y testigo.

-SAP de Lérida nº 451/2015, de 1 de diciembre “Los acusados podían saber de quien se trataba, pues era la misma persona que fue encontrada en el domicilio y quien, además, había sido objeto de las conversaciones que mantuvieron los tres principales acusados a partir del momento en que llegó a España”.

También puede denegarse la identificación, por resultar finalmente un testigo no relevante:

-ATS nº 283/2014, de 4 de septiembre: “Lo fundamental es que, en relación con el recurrente y su condena por un delito contra la salud pública, ninguna relevancia tiene las declaraciones del referido testigo protegido… Ninguna influencia tiene, como puede comprobarse, la declaración del testigo protegido en esos hechos; por lo que ninguna indefensión se ha podido causar al acusado por no conocer su identidad”.

O porque el testigo carece de una relación extraprocesal previa con el acusado (supuesto de agente de policía):

STS nº 384/2016, de 5 de mayo “Debiendo distinguirse, al resolver la misma, entre los supuestos en que se trata de agentes policiales o personas que carecían de la menor relación extraprocesal previa con el recurrente de aquellos otros en los que existen datos para inferir que el testigo pudo tener una relación previa con el afectado por su testimonio. En el primer caso. La identidad es irrelevante para la defensa, pero en el segundo ha de tenerse en cuenta que esas relaciones previas pudieron generar hostilidad o enemistad, de manera que el testimonio puede estar afectado en su credibilidad subjetiva por motivos espurios, y el derecho de defensa exige que el acusado pueda cuestionar la credibilidad del testigo con conocimiento de su identidad, por lo que en estos casos no se puede desestimar la pretensión simplemente por falta de precisión, debiendo ponderarse cuidadosamente si el riesgo previsible es de tal entidad que justifica el sacrificio del derecho fundamental de defensa afectado”.

6.- Supuestos de no infracción del art.4.3 Ley 19/1994 por aceptación expresa o inactividad de la defensa.

La defensa acepta expresamente que se mantenga la reserva de identidad:

-SAP de Sevilla: “la posible animadversión del testigo respecto de los acusados…quedaron totalmente descartados con la declaración del testigo protegido en el sentido de que nunca había visto al acusado y tan sólo conoció a la acusada y a la presunta víctima el único día que visitó la vivienda unifamiliar…Conocido este dato el señor letrado de la defensa no puso objeción alguna a que continuara reservada la identidad del testigo”.

No se recurre la decisión judicial de no aplicar el art.4.3 LO 19/1994 ni el Auto otorgando el estatuto protegido:

-STS nº 77/2019: “… no consta que las defensas formularan recurso de reforma o súplica contra la decisión de la Instructora o de la Audiencia, de otorgar la primera y mantener la segunda la condición de protegidos a determinados testigos, como autoriza el art. 4 apartado 2 de la LO 19/1994”.

La defensa mostró su desinterés en conocer eventuales animosidades del testigo protegido ya que nada pregunta sobre ello a las testigos:

-STS nº 430/2019: “la identificación de las testigos protegidas estaba dirigida, según manifestaron las defensas, a atacar las eventuales animosidades que tuviera contra las acusadas,… pero ni en instrucción, ni en el acto del juicio oral se formuló pregunta alguna tendente a descubrir una posible enemistad que pudiera restar eficacia a los testimonios prestados, por lo que ninguna infracción del derecho a un juicio público justo ha tenido lugar, ni infracción del derecho de la defensa” ( además no recurrió el Auto acordando la concesión de testigo protegido ni solicitó la aplicación del art.4.3).

7.- Posibilidad de que el Fiscal, renuncie al testigo y no se revelé así la identidad del testigo.

– STS nº 378/2009: “…los derechos en conflicto estructural en el proceso son, por un lado, el de defensa, en efecto, pero, por el otro, lo es el ius puniendi, que es un derecho del Estado. Este puede verse cercenado si necesita prescindir de fuentes de prueba. Y esa necesidad puede devenir de la protección de aquellos derechos del testigo. Si la acusación es la compelida a aportar el medio de prueba, las exigencias de ésta solamente pueden tener por interlocutor a quien la propone”.

8.- Debe revelarse únicamente el nombre y los apellidos, debiendo excluirse cualquier otro dato que pueda permitir la localización del testigo.

-STS nº 368/2014: “ …el tenor literal del art 4.3 no da otra opción al tribunal que la de proporcionar el nombre y los apellidos de los testigos protegidos, eso sí obviando cualquier otra circunstancia como paradero, domicilio, profesión o lugar de trabajo que pudiera facilitar su localización por quien no forme parte de los órganos del propio tribunal, comprometiendo la persona, libertad o bienes de aquél de quien racionalmente se aprecie encontrarse en situación de peligro grave o de su cónyuge legal asimilado por relación de afectividad, ascendientes, descendientes o hermanos, conforme proclama el art 1 de 1 del texto legal de referencia”.

9.- Revelación limitada de la identidad: Sólo al abogado, pero no al acusado.

-ATS nº 494/2013: “se ordena revelar la identidad de los testigos protegidos al letrado, que no se diera a conocer esa identidad a los acusados al persistir las causas que en la instrucción motivaron la adopción de la medida. Hemos admitido, como ya hemos indicado, la posibilidad de negar la revelación de la identidad de los testigos, en atención a las circunstancias concurrentes. En el supuesto que nos ocupa, no se produjo tal negativa, sino una revelación limitada de la identidad de los testigos. La decisión es razonable”.

Entre todos la mataron y ella sola se murió: A vueltas con el delito del artículo 330 del Código Penal, sin duda uno de los delitos más cometidos y menos perseguidos y mucho menos sentenciados del Código Penal español

Salvador Moreno Soldado

El artículo 330 del Código Penal refiere que Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses”.

En mi opinión, éste es uno de los delitos que más se comete y que más queda impune en la práctica. Los presuntos autores de este delito, suelen ser promotores de proyectos de gran envergadura que se desarrollan en “espacios protegidos”, principalmente zonas Red Natura 2000 europeas. Y sin duda los coautores en calidad de cooperadores necesarios de este delito, además del expresamente previsto para autoridades y funcionarios del artículo justo e irónicamente un número anterior, 329, son también los políticos y funcionarios que se prestan a conceder autorizaciones y a “facilitar”, sin respeto suficiente al necesario rigor científico-técnico ambiental, que se obtengan evaluaciones, autorizaciones o licencias ambientales favorables de compatibilidad o de puesta en servicio, cuando se sabe anticipadamente, o fácilmente se puede saber, que la ejecución tendrá graves consecuencias sobre la fauna y flora del entorno.

Pongamos un ejemplo; existen espacios protegidos Red Natura 2000, en los que uno de los elementos clave para su designación como tal (así consta en las Fichas Red Natura) es la presencia de aves esteparias. Hay también Espacios RN2000 que han sido designados teniendo en cuenta muy especialmente las presencias de una concreta especie, bien sean vegetal (como formaciones de encinas, sabinares, etc.), o ya por fauna (por águilas imperiales o perdiceras, por ejemplo).

Sin embargo, aparece un qatarí o un empresario importante o incluso alguno de poca menos monta que quiere construir un parque eólico por ejemplo (tan verde y ecológico y que tanto empleo va a crear, es decir “0”, como siempre) y le acompaña un Alcalde “conseguidor”, que va a ver a un Delegado de Urbanismo y a otro Delegado de Medioambiente para evitar que se pongan muchas pegas y salga así adelante porque interesa para el pueblo y para la economía de la zona.

A partir de ahí, lamentablemente los informes técnicos dicen lo que hay que decir, aunque no esté de acuerdo el funcionario de turno al que le parece una barbaridad y un sacrilegio ambiental lo proyectado. Pero aquí el funcionario técnico “que se sale de la foto”, probablemente sufra las consecuencias: nunca promocionará, se le encargarán las tareas menos interesantes y más trabajosas y no será “muy amigo” del jefe; no digamos si es interino en la Administración, entonces será peor…

Habrá palmadita en la espalda del Alcalde “conseguidor” a cada Delegado, con el visto bueno del Consejero o incluso directamente del propio Presidente muchas veces, no digamos si son del mismo partido político, dado que estos servicios prestados, suelen cuanto menos acabar en algún puesto por el político de turno en consejos de administración, él mismo o la familia; y también, “en cadena descendente”, palmadita en la espalda de los Jefes de Servicio a sus funcionarios técnicos que se han prestado a decir lo que había que decir, para favorecer el desarrollo económico, aunque sea a costa de un poquito de medioambiente.

Lo de “un poquito” es su opinión interesada, porque suele ser una barbaridad, pero si no lo ves como ellos eres un radical ecologista, aunque baste con leer por encima el documento que motivaba la declaración de espacio natural, para percatarse de que la realidad es la que es, sin necesidad de ponerse a exagerar.

Entiendo, por cierto, que dañar gravemente alguno de los elementos clave de un espacio protegido es ya por sí mismo un delito independiente; sin perjuicio de que pueda considerarse además un supuesto agravado de los artículos anteriores de delitos ambientales del código.

Lo abierto o inconcreto que queda el tipo infractor del 330 CP, con el empleo del término “gravemente”, parece que sea lo que impide su aplicación práctica, en especial con el uso abusivo, generalmente empleado solo en la materia ambiental, del principio de intervención mínima del Derecho Penal, mal interpretado y abusivamente aplicado, en buena medida por la escasa, cuando no nula, sensibilidad ambiental de muchos operadores jurídicos, entre ellos fiscales y jueces.

Se puede apreciar incluso en el ámbito jurisdiccional penal, las más de las veces, someten el enjuiciamiento de los hechos dañosos para el medio ambiente, a una búsqueda mesiánica en la que tratar de encontrar la posible vía de escape para el autor.

El enfoque no parte de considerar que lo realizado sea una tragedia ambiental, o cuanto menos un daño grave, o un daño sustancial, que es lo que es muchas veces, sino si hay o no alguna vía para “quitarse el asunto de encima” y cuanto antes.

Naturalmente, partir de considerar que el autor pueda ser culpable y que los hechos son graves, en este ámbito ambiental, enseguida evoca que violaría flagrantemente el principio de presunción de inocencia de un empresario o un político de traje y corbata, y lo que sería evidente sería la existencia de un prejuicio en el operador jurídico de la Administración de Justicia.

Pero es que hay que matizar que el principio de presunción de inocencia no opera de forma todopoderosa, impidiendo ver nunca, por más realidad que demuestre lo contrario de forma material y objetiva, que el daño es efectivo y claro, y que alguien por acción u omisión, dolosa o imprudente (artículo 5 del código penal), puede ser culpable.

La presunción de inocencia es un derecho constitucional fundamental (artículo 24 CE), pero parece que opere como una regla diferente en unos delitos y en otros; cuesta tanto entender que se ha conseguido “vencer” esa presunción en el terreno del delito ambiental, por más contundentes pruebas objetivas, que lejos de llegar ni a juicio, quedan por el camino sin que fiscal o juez instructor, se molesten, a falta de otros operadores jurídicos intervinientes que “obliguen a ello”, a dar como mínimo una buena explicación y motivación de la base fáctica y jurídica por la que se sobresee un asunto.

Porque no se olvide, aunque el perjudicado pueda ver reparado en parte su daño recuperando lo robado, por ejemplo; o ser “compensada” la familia de una víctima de un homicidio doloso o imprudente, con una cifra de dinero y una rebaja de la pena para el autor; en materia de medioambiente el perjudicado es mudo, no habla nuestro idioma, ni tiene quien le defienda; quizás a no ser que concurriendo un extraordinario cúmulo de circunstancias, como la existencia de una ONG, que sea “peleona”, que tenga dinero o la capacidad de apostarlo todo o casi todo a un juicio, que todos los socios voten a favor, que no se les exija cuantía de depósito o caución, que tengan casualmente acceso a la justicia gratuita porque tras muchos años de actividad se enteraron que podían obtener la condición de declaración de utilidad pública, y años más tarde que eso servía para pedir la justicia gratuita; que ocurra también que sobre la ONG no se tenga cierto prejuicio judicial como de radicales y “perroflautas”, etc., y que pase alguien por allí, un tanto quijotesco que tras darle muchas vueltas y con gran sacrificio propio intente que se haga justicia.

Nadie quiere asumir sobre su consciencia la carga de condenar a un autor de un delito medioambiental, y mucho menos de que luchar por valores colectivos, me impongan las costas.

De manera que así funcionan las cosas en la defensa ambiental: “entre todos la mataron y ella sola se murió”.

Esto no puede seguir siendo así.

Posesión de especímenes de fauna protegida muertos, o partes o derivados de los mismos

Sin que se pueda acreditar indiciariamente la previa caza, o que esta no se encuentre prescrita por desconocerse en modo alguno el tiempo de esta (porque si no estamos en el delito contra la fauna claramente); nos preguntamos ¿qué sucede cuando a un individuo se le interviene un ejemplar ya muerto y taxidermiado de una especie protegida de fauna silvestre?; ¿o en otro caso no el animal en sí, sino una parte o derivado, como por ejemplo una piel de oso?.

 La duda que puede plantearse en ambos casos, es si eso se incluye en la posesión de la letra a) y/o b) del artículo 334 del Código Penal.

Se puede entender que la posesión que recoge el artículo 334.1 del Código Penal no ha de restringirse a los animales vivos; Dicha postura se podría sustentar en el propio texto del Reglamento Europeo 2019/2.117 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, así como del Convenio CITES, que, al referirse a los ejemplares de las especies protegidas, utiliza el concepto de “espécimen” y considera como tal “todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies que figuran en los anexos A a D”  del Reglamento.

Un ejemplo jurisprudencial lo tenemos en la sentencia 444/2019 del Juzgado de lo Penal 1 de Barcelona, que condena, si bien con carácter imprudente al entender la concurrencia de un “error vencible de prohibición” (artículo 14.3 CP), es decir el acusado no pensaba estar actuando ilícitamente, si bien le hubiera resultado sencillo consultar y asegurarse si su proceder era correcto, a un comerciante que adquiere por internet un ejemplar disecado o taxidermiado de lechuza común, especie protegida, con finalidad decorativa y expositiva en un local comercial; se aplica el artículo 334. 3º del código penal.

Pero, aunque también considera espécimen a “cualquier parte o derivado de estos” es obvio que lo distingue de aquellos, es decir del animal o planta propiamente dichos.

De la misma manera, el artículo 57 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad, al establecer las prohibiciones y garantía de conservación para las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, distingue los ejemplares (vivos o muertos) de los “restos”, cuando prohíbe “poseer, naturalizar, transportar… ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos…”.

Antes de la reforma de 2015 en vez de “partes o derivados” se utilizaba el término “restos”, modificándose este último concepto al parecer menos preciso. Pero, en cualquier caso, tanto los textos internacionales como la ley nacional consideran que “partes o derivados” (o los “restos”, como se decía antes) es algo distinto de un animal muerto. Lo hace también la Directiva 2008/99 relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho Penal, que habla de “ejemplares” por un lado, y de “partes o derivados de los mismos” por otro.

Es evidente que cuando el 334 tipifica la caza, pesca, la adquisición, etc., de “especies protegidas” se está refiriendo a los casos en que esas conductas recaigan sobre ejemplares concretos de esas especies, de modo que, teniendo en cuenta el concepto que utilizan tanto la ley nacional como los textos internacionales y el sentido conservacionista pretendido por dicha normativa, debe considerarse que no hay motivo para restringir el número 1 del 334 solo a los animales vivos. Así tener un animal disecado, de un espécimen protegido, sería un delito, aunque no se haya participado en su captura.

Ahora bien, dicho esto, si partimos de que “partes o derivados” no es lo mismo que los ejemplares propiamente dichos de una especie protegida, parece que la interpretación más correcta es la de entender que la conducta típica en el caso de que nos encontremos con “partes o derivados” se restringe al tráfico al que se refiere la letra b. Y en el supuesto por ejemplo de una piel de oso, ha de integrarse en este concepto, y si la mera posesión, no va acompañada de algún indicio de su dedicación al tráfico, sea gratuito u oneroso, será una conducta atípica.

Protección de los menores y salvaguarda de su derecho a abstenerse de declarar contra parientes

5-6-2020 El Tribunal Supremo refuerza la protección de los menores para salvaguardar en todo caso su derecho a abstenerse de declarar contra parientes. El recurrente fue acusado de cuatro delitos continuados de abuso sexual a sus cuatro hermanas (CGPJ)

STS 225/20, de 25-5-2020

El Tribunal Supremo refuerza la protección del derecho recogido en el artículo 24 de la Constitución, que prevé la posibilidad de que por razones de parentesco se pueda no declarar por hechos presuntamente delictivos.

El recurrente fue acusado de cuatro delitos continuados de abuso sexual a sus cuatro hermanas. La Audiencia Provincial de Burgos le condenó a 5 años de prisión por un delito continuado de abuso sexual a su hermana menor de 8 años y le absolvió de los otros tres porque sus hermanas (de 18, 16 y 14 años a la fecha del juicio) se acogieron a su derecho de no declarar contra su hermano que prevé el artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El TSJ de Castilla y León confirmó la Sentencia de la Audiencia Provincial.

En el caso de la hermana menor, el Tribunal rechazó que pudiera ejercer su derecho a no declarar contra el acusado porque, al contar con 10 años en la fecha de celebración del juicio, carecía de la madurez necesaria para comprender y valorar la significación de ese derecho. EL Tribunal declinó también recabar el parecer de los padres, por considerar que además de tener interés en amparar a su hija, lo tenían para prestar protección al hijo acusado. Añadió que el ejercicio de la dispensa conllevaría una Sentencia absolutoria por inexistencia de otras pruebas de cargo. El Tribunal de instancia rechazó oír a la menor y desatendió la petición de los padres que, pese a no ser preguntados por el Tribunal, le expresaron su decisión de la menor no declarara. El Tribunal acogió la petición del Fiscal de que se visionara la declaración que la niña había prestado como prueba preconstituida ante el Juez de instrucción.

El Tribunal Supremo recuerda que la dispensa de la obligación del testigo de colaborar con la Administración de Justicia es un derecho individual de rango constitucional que encuentra su acomodo en el artículo 24 de la Constitución, de modo que el Tribunal no puede erigirse en legislador inventando restricciones del derecho donde la ley no las prevé.

Al tratarse de un derecho personalísimo, los Jueces tienen la obligación de analizar si los menores cuentan con madurez suficiente para ponderar cuál es la repercusión que tendrá su decisión respecto de todos los intereses que van a resultar concernidos, respetando su decisión cuando se muestre libre, sentada y reflexiva.

Si se aprecia falta de madurez en el testigo, existe la obligación de estar al criterio paterno-filial, sin que la decisión pueda ser usurpada por el Ministerio Fiscal o por el Órgano Judicial.

Si el acusado es uno de los progenitores, mostrando por ello un conflicto de intereses con el menor, será el otro progenitor quien habrá de asumir la representación del menor a estos efectos.

Si ambos progenitores presentan un conflicto de intereses con el menor, las previsiones legales de protección a la víctima imponen la obligación de nombrarle un defensor judicial que supervise que el menor no se sienta atemorizado o presionado en su actuación, y que evalúe también las ventajas y los beneficios que la declaración o el silencio tendrán para su exclusivo interés personal.

El estatuto de la víctima prevé defensores judiciales para los menores.

En el caso concreto, el Tribunal considera que la Audiencia Provincial debió nombrar un defensor judicial de la víctima, tal y como contempla el artículo 26 de la Ley 4/2015 sobre el Estatuto de la Víctima por el delito, “es lo que garantiza que el menor pueda disponer del derecho de previsión constitucional en todos aquellos supuestos en los que, para un observador imparcial, sus representantes legales o el Ministerio Fiscal puedan verse constreñidos en su función tutelar”.

La Sala argumenta que proclamar que la menor carecía de madurez para ejercitar su derecho de manera libre e informada y negar que los padres pudieran decidir en su nombre, “en modo alguno facultaba al Tribunal de enjuiciamiento a que, de oficio o a instancia de la acusación pública, pudiera utilizarse como prueba de cargo la declaración prestada por la menor en sede de instrucción”.

La Sentencia concluye que esa prueba ante el juez instructor ya incorporaba el mismo vicio de nulidad dado que en esa fase del procedimiento: ni se ofreció a la menor acogerse a la dispensa; ni se ofreció a los padres que actuaran por ella, pues no se les permitió el acceso al lugar de la declaración; ni tampoco se activó el mecanismo previsto para designarle un defensor judicial, pese a que la declaración judicial se prestó cuando ya estaba en vigor la Ley 4/205 y pese a que, de haberse ejercido en la fase de instrucción el derecho a no declarar, la menor hubiera conservado su derecho a promover la persecución de los hechos al cumplir su mayoría de edad.

El Tribunal Supremo cuestiona también el hecho de que la Audiencia resolviera el incidente predeterminada a evitar una absolución: “que el órgano judicial resolviera el incidente a partir del pronóstico de cuál sería el resultado del enjuiciamiento si la menor no declaraba, además de anteponer la valoración de la prueba a su práctica, entraña un corrimiento del derecho puesto que, como hemos dicho, el mismo corresponde al testigo y, en coherencia con su naturaleza personal, no puede ser usurpado por el Tribunal”.

Protección penal del patrimonio histórico

1. INTRODUCCIÓN

Tradicionalmente el Código Penal se ha considerado una especie de “Constitución en negativo”; es decir, si por su parte la Constitución y especialmente su parte Orgánica, establece “en positivo” unos derechos y libertades fundamentales y públicas, individuales o colectivas (la vida e integridad física, la libertad y seguridad, el honor y la intimidad, etc.), a respetar tanto por los Poderes Públicos como por todos en general; por la suya el Código Penal “en negativo”, cataloga como delitos y asocia unas penas a los ataques a esos derechos y libertades (el homicidio, las lesiones, el secuestro, etc.). Es lo que se viene en denominar, fundamento de la respuesta penal bajo los principios de “Última Ratio”, Accesoriedad y carácter “Fragmentario” del Derecho Penal, el Bien Jurídico Protegido por la norma penal.

Pues bien, respecto de lo que nos ocupa, la Constitución, en sus artículos 44 y 46, considera, no con el rango de un derecho fundamental, pero sí como un principio rector de la política social y económica, como un bien jurídico a proteger lo relativo al acceso a la Cultura, y la Protección del Patrimonio Histórico, Cultural y Artístico, y de los bienes que lo integran; además, e indirectamente, la Constitución Española de 1978, también lo trata indirectamente, pues no hay que olvidar la previsión de lo dispuesto en el artículo 96, y de paso en los 9.3 y 10.2 del mismo texto, al establecer que los Tratados Internacionales forman parte de nuestro Ordenamiento Jurídico, que es lo que sucede también por ejemplo con los Tratados de la Unión Europea.

Puede decirse que la protección penal del patrimonio histórico y su regulación, dentro del Código penal, está prevista de forma diseminada en diferentes partes del mismo. Ello puede conllevar problemas desde el punto de vista práctico y, en ocasiones, la única forma de conseguir cierta uniformidad dentro de esa regulación, es a través de la búsqueda de comunes denominadores entre las figuras penales referidas a la materia, que son, por lo demás, bastante parcas en lo que al patrimonio arqueológico se refiere, y de muy difícil encaje para la protección del Patrimonio Histórico Inmaterial.

2. LA REGULACIÓN PENAL DEL PATRIMONIO HISTÓRICO.

El artículo 46 de la Constitución Española dispone que “Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.” La plasmación práctica en la ley penal es variada, con figuras típicas que, si bien están relacionadas con el patrimonio histórico, se encuentran sin embargo incardinadas en ámbitos distintos del Código Penal. Se trata, por lo tanto, de supuestos penales cuyo bien jurídico protegido no tiene que estar inexcusablemente centrado en el valor inmaterial de la cultura y su función social, como sería lo procedente, y que entiendo ponen de manifiesto la ambivalente consideración que se tiene de los bienes, pensando siempre en los materiales, que participan de la doble consideración tradicional de la propiedad, privada o pública, y de la función social, en este caso cultural, de la misma.

Así en los delitos contra el patrimonio en general, hay que hacer mención a los tipos agravados de hurto, previstos en los artículos 235.1 del Código Penal, cuando el objeto material se refiera a “cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico”. Del mismo modo, el artículo 254 establece la correspondiente sanción si se tratara de un delito de apropiación indebida de bienes de valor histórico, artístico, etc. En la misma línea, el 250.3 castiga igualmente el delito de estafa que recaiga sobre “bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico”. Cabría incardinar además en este apartado el arto 263.4 es decir, el delito de daños que afecte a “bienes de dominio o uso público o comunal” y el artículo 289 que tipifica el delito de sustracción o daños en cosa propia de utilidad social o cultural; finalmente en tal Título los delitos de receptación y blanqueo de capitales, del artículo 298, que además de la agravación por la naturaleza de los bienes receptados, prevé mayor agravación para los clásicos casos de utilización de establecimientos o locales comerciales, para “el blanqueo” comercial de tales bienes ilícitamente obtenidos.

Además, fuera del contexto de los delitos contra la propiedad, con la correspondiente connotación histórica a la que nos acabamos de referir, nos encontramos al artículo 319.1, regulador del delito sobre la ordenación del territorio, que hace una referencia expresa a suelos que tengan reconocido valor histórico o cultural, y por tanto relacionados con el patrimonio histórico. Por su parte, el artículo 613.1 y 2, regula el delito de ataques, actos de represalia u hostilidad contra los bienes culturales, con ocasión de un conflicto armado, en el Título de delitos contra la comunidad internacional, que luego será objeto de mención.

Puede decirse que la protección penal del Patrimonio Histórico, sigue actuándose a través de diversos tipos preexistentes, en los que el bien jurídico tutelado es otro distinto, y la circunstancia de que los bienes que constituyen el objeto material del delito pertenezcan al Patrimonio Histórico Español, actúa como agravante, o da lugar a un tipo o subtipo cualificado.

Igual que con las anteriores figuras penales, el contrabando tiene incidencia también en la protección del patrimonio histórico. Lo cierto es que la exportación ilegal de obras de arte ha constituido, y sigue constituyendo todavía, una de las causas más graves del empobrecimiento cultural de nuestro país. Por esa razón, la exportación ilegal de obras u objetos de interés histórico o artístico, en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión de Contrabando, se prevé constituye delito, con la salida del territorio nacional de bienes que integren el patrimonio histórico español, sin la autorización de la Administración del Estado, incluso si su destino es otro Estado miembro de la Unión Europea. A tal efecto, la Directiva comunitaria 93/7/CEE relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, deja en libertad a cada Estado miembro para ejercer las acciones civiles y penales. Por su parte, el Reglamento (CE) Nº 116/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la exportación de bienes culturales, después de señalar que la exportación de tal tipo de bienes está supeditada a la correspondiente autorización por una Autoridad competente, añade que la misma “podrá denegarse cuando se trate de bienes amparados por una legislación protectora del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico en dicho Estado miembro”.

La Ley de Contrabando establece que comete delito de contrabando “los que exporten o expidan bienes que integren el patrimonio histórico español sin autorización de la Administración competente cuando ésta sea necesaria, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación a la naturaleza o destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito”, si bien es necesario que su valor supere los 50.000 Euros; y que se comete también ese delito cuando en el contexto de un plan preconcebido, o aprovechando idéntica ocasión, se realizara una pluralidad de acciones u omisiones de los previstos, aunque el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos aisladamente considerados no alcance los límites cuantitativos establecidos en apartados anteriores de la norma pero cuyo valor acumulado sea igual o superior a dichos importes.

De llevarse a cabo los hechos por una organización, se cometerá el delito de contrabando con pena agravada, y por otra parte se refiere la posibilidad de que los hechos constitutivos del delito de contrabando sean cometidos por una persona jurídica, en tal caso procederá la aplicación de los artículos 31 bis o 129 del Código Penal.

Y sobre el Código Penal, finalmente, el Capítulo II, del Título XVI del Libro II, reza del siguiente modo:

DE LOS DELITOS SOBRE EL PATRIMONIO HISTÓRICO.

Artículo 321.

Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años.

En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

Artículo 322.

1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos será castigado además de con la pena establecida en el artículo 404 de este Código con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses.

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.

Artículo 323.

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos. Con la misma pena se castigarán los actos de expolio en estos últimos.

2. Si se hubieran causado daños de especial gravedad o que hubieran afectado a bienes cuyo valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental fuera especialmente relevante, podrá imponerse la pena superior en grado a la señalada en el apartado anterior.

3. En todos estos casos, los jueces o tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.

Artículo 324.

El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a 400 euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, atendiendo a la importancia de los mismos.

Se regula la protección del patrimonio histórico en el amplio contexto de los delitos contra el medio ambiente en estos cuatro artículos. En este caso, nos encontramos ante bienes de patrimonio histórico a los que se concede protección por su valor social, y por la función que, como tales, desempeñan y en la medida en que son expresión de la cultura y de las señas de identidad nacionales. Esa función social se manifiesta a partir del momento en que ese patrimonio enriquece el capital colectivo, conformando un sentido de pertenencia, individual y de conjunto, que ayuda a mantener la cohesión social y territorial. Es por ello por lo que, según se ha dicho, el artículo 46 es un precepto globalizadorsin casuismos detallistas, que se basa en valores culturales dinámicos y evolutivos. No se pretende sólo que se realice una labor estática y defensiva, consistente en conservar y proteger, sino que también se asume una labor de acrecentar y difundir, lo cual implica el acceso a los ciudadanos de los bienes que integran el Patrimonio, sobre la base del artículo 44.1 CE.  Esto va a suponer, por lo tanto, que, al igual que sucede con el medio ambiente, la función social que cumplen los bienes culturales se proyecte a todos los seres humanos, función ésta reconocida, por lo demás, en nuestra jurisprudencia. Es precisamente por eso por lo que, a través del artículo 44, 1º de la Constitución Española, se habla de la necesidad de tutelar y proteger el acceso a la cultura.

Nos encontramos, por lo tanto, y según se adelantaba, ante una fragmentada regulación de la materia. Aunque el problema persiste, en cualquier caso, el bien jurídico protegido en estos supuestos sería un bien jurídico mixto, resultado de combinar los dos bienes jurídicos protegidos que se entrelazan en estas figuras penales.

En cualquier caso, esta regulación fragmentada debería haberse evitado de manera que todo lo que tuviera que ver con el patrimonio histórico o cultural, común denominador de las figuras penales previamente examinadas, debería haber recibido un tratamiento unitario dentro de los delitos contra el patrimonio histórico, incardinado, a su vez, entre los delitos contra el medio ambiente. De hecho, desde el punto de vista práctico no facilita nada la labor del operador jurídico a la hora de buscar la norma adecuada a la variedad de supuestos de ataques al patrimonio histórico que permite la amplia casuística.

3. PERSPECTIVAS A NIVEL INTERNACIONAL.

El valor que mundialmente se está dando a la protección del Patrimonio Histórico, se observa en la nueva consideración de las competencias del Tribunal Penal Internacional; este es solamente competente para conocer y enjuiciar los delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión cuando un país no juzga, o no puede juzgar, alguno de estos delitos.

Pues bien, en los últimos años se ha producido un interesante proceso a través del cual la temática cultural y ambiental ha acabado incorporándose a la lista de supuestos a proteger por parte del Tribunal Internacional, al considerar los ataques al mismo como actividades delictivas contrarias al Estatuto que lo crea: La ONU venía siguiendo de cerca el conflicto armado que asolaba Mali desde el año 2012, igual que la UNESCO, temerosa de que los combates dañaran gravemente el patrimonio cultural de ciudades del norte del país, tal como efectivamente ocurrió, con la destrucción de patrimonio de la humanidad, en Tombuctú, República de Mali, y quese entendió podía constituir crímenes de guerra, según el Estatuto de Roma que crea el Tribunal Penal Internacional. Según el artículo 8 del Estatuto, los ataques deliberados contra edificios civiles desprotegidos que no son objetivos militares constituyen crímenes de guerra. Ello incluye los ataques a los monumentos históricos, así como la destrucción de templos dedicados al culto religioso.

Fruto de ese planteamiento fue la acción penal iniciada contra el autor de los ataques contra tales bienes por un supuesto de crimen de guerra, por ser bienes de patrimonio histórico; el órgano judicial condenó a nueve años de prisión a Ahmed al Faqi al Mahdi, un yihadista maliense que dirigió la destrucción de los templos sagrados medievales, Patrimonio de la Humanidad, en, según se adelantaba, Tombuctú (Mali). En este caso, el condenado llevó a cabo la destrucción de nueve sepulcros dedicados a santones y eruditos, cuya veneración es rechazada por los extremistas defensores del monoteísmo estricto. El condenado, con la ejecución de estos actos, llevó a cabo las resoluciones de la Corte Islámica de Tombuctú, que fue creada tras la invasión de la ciudad por las tropas de Ansar Dine.

Dado que Tombuctú es conocida como la ciudad de los “333 santos” era necesario pasar a la acción por parte de las autoridades internacionales y dar ejemplo. Fruto de lo dicho ha sido, sin duda la sentencia acabada de mencionar.

4. EL EXPOLIO.

La reciente referencia al concepto “expolio”, incorporado al Código Penal en la reforma de 2015, ha dado lugar al planteamiento de importantes dudas sobre el mismo. El término expolio es de uso corriente en los círculos en los que se trata y habla de patrimonio histórico. Sin embargo, el problema reside en que nos encontramos ante un término polisémico que supone un trabajo interpretativo por parte de los operadores jurídicos a la hora de aplicar la norma.

El término expolio se refiere sólo a excavaciones arqueológicas (artículo 323.1). Recordemos que las otras conductas delictivas (hurtos, daños, etc.), que vienen incluyéndose en el concepto de expolio por determinados sectores de la doctrina, tiene ya un tratamiento penal específico agravado por el carácter histórico o cultural de tales bienes y al margen de la previsión específica de los daños del artículo 323. Recordemos, sin embargo, que carecen de regulación penal concreta aquellas actividades consistentes en manipulaciones o intervenciones indebidas en los yacimientos arqueológicos, que al llevarse a cabo descontextualizan un entorno histórico y los correspondientes bienes que lo integran, privando igualmente, de esa manera, al patrimonio histórico de su función social; por ejemplo de la posibilidad de deducir importantes aspectos antropológicos y etnográficos sobre formas de vida, subsistencia, costumbres y ritos, de las sociedades humanas que dejaron ese yacimiento.

Según los arqueólogos, al hablar de los activos constituyentes del patrimonio arqueológico, cualquier yacimiento o sitio arqueológico está integrado por dos activos principales, “el contexto” y “los elementos materiales”.

En relación al contexto, se pone de relieve su importancia habida cuenta que “…define el contenedor geológico modificado por la presencia humana, desde las sociedades más sencillas hasta las civilizaciones más complejas; esa modificación peculiar deja una huella en la nueva disposición de los estratos donde es posible ver la acción del hombre en un momento determinado de la Historia. Aunque este contexto siempre es material, está intrínsecamente unido a valores intangibles, en cuanto que sólo la investigación ordenada y profesional del contexto hace posible la interpretación objetiva de un yacimiento arqueológico, esto es, la generación de conocimiento.

Por supuesto también son de importancia los elementos materiales del yacimiento. Y que los arqueólogos los definen señalando que son “…el resultado de la acción humana que se acumulan en este contenedor arqueológico susceptibles de ser recuperados mediante una investigación de campo”, a la vez que describe su importancia en ese contexto, indicando que “Estos elementos materiales son tanto las estructuras de carácter modesto o monumental (de habitación, de defensa, de enterramiento, de culto,….) como los objetos resultado de la producción que han quedado en el sitio, y que nos remiten de manera clara a las culturas del pasado, permitiendo a partir de ellos establecer los detalles de su existencia. Estas piezas arqueológicas pueden ser todo tipo (cerámicas, metales, vidrios, …) y de distinta rareza y excepcionalidad.

Finalmente, se insiste en la imposibilidad de disociar esos dos elementos, porque “…contexto y objetos, en perfecta integración, y manteniéndose intactos, hacen posible que la Arqueología pueda desempeñar el papel que tiene encomendado de estudiar nuestro pasado, registrarlo de manera ordenada, investigarlo con detalle, interpretarlo con precisión, y conservarlo para la sociedad en las mejores condiciones. Cualquier intromisión accidental o provocada (expolio) que lleve a disociar los objetos del contexto y a la inversa, generando daños, impide el desempeño de este papel social de la ciencia arqueológica, por otra parte, el papel que le tiene encomendado nuestra normativa legal a nuestro Patrimonio Arqueológico.

Pues bien, visto así, el expolio de un yacimiento arqueológico por furtivos es uno de los hechos más graves contra nuestro patrimonio histórico.

Con esta acción se producen dos tipos de perjuicios:

La extracción y robo de los objetos que se hallan en su interior, habitualmente los que tienen más fácil salida y venta en el mercado negro y blanco de antigüedades. Algunos de estos objetos pueden ser dañados de manera muy seria cuando se hace una rapiña descuidada, puesto que casi siempre suelen encontrarse en un estado de fragilidad estructural al permanecer enterrados durante varios siglos o milenios.

La destrucción parcial o total del contexto en que se encontraban los objetos. De manera habitual se realiza un agujero mediante pico o herramienta similar removiendo todos los estratos que forman el contenedor geológico con el único objetivo de buscar, encontrar y sustraer la moneda, arma, joya, cerámica, etc… En la mayoría de las ocasiones.

Pues bien, no queda claro si este segundo supuesto sería el expolio propiamente dicho, habida cuenta la descontextualización señalada, y que estaría exclusivamente circunscrito al yacimiento arqueológico.

El primero de los supuestos, sin embargo, podría ser cualquier otra de las conductas previstas en el Código Penal para los delitos directa o indirectamente referidos al patrimonio histórico.

Precisamente debido a estas características va a ser difícil, cuando se lleven a cabo este tipo de conductas, la restauración prevista en el párrafo tercero del artículo 323 del Código Penal.

De hecho, no es lo mismo restaurar una muralla medieval que un yacimiento arqueológico saqueado. La jurisprudencia viene destacando que en estos casos los yacimientos son “irrepetibles e irreemplazables y los daños son irreparables e irrecuperables.

Pensemos en la conocida sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, sobre la llamada “Cueva de Chavez”.

Partiendo pues de lo dicho y habida cuenta el problema conceptual expuesto, se puede proponer la utilización de la expresión descontextualización penal del entorno arqueológico, en lugar del término expolio como tal y como forma de superar las dificultades y trabas a las que se ha hecho alusión. La referencia al “entorno” se entiende si consideramos que cuando se inicia una excavación arqueológica es difícil determinar sus términos o límites, incluso haciéndose uso de tecnologías modernas. Consecuentemente, consideramos más lógico hablar de entorno arqueológico que de excavación arqueológica, especialmente considerando sus problemas de delimitación.

5. VALOR MATERIAL E INMATERIAL DE LOS BIENES DE PATRIMONIO HISTÓRICO.

Al hilo de lo anterior, en los últimos años se ha iniciado un proceso de revisión en lo que atañe a la forma de valorar los daños producidos en el patrimonio histórico. De lo que se trata, con esa revisión, es de introducir la necesidad de tomar en consideración no sólo el valor material de los citados bienes, sino también el valor inmaterial que es inmanente al bien histórico, así como de la información documental que es capaz de proporcionar el mismo. Por lo tanto, el sistema se ha dejado de centrar exclusivamente la valoración en aspectos materiales del bien controvertido, pasando a una perspectiva mucho más inmaterial o intelectual.

La sentencia 46/ 2016 de la Audiencia Provincial de Tarragona, inspirándose en el Preámbulo de la Ley 16/85, del Patrimonio Histórico Español, señala que, “Es cierto que el bien jurídico protegido por el artículo 323 del Código Penal no se agota, ni mucho menos, en el valor económico de los bienes afectados. El patrimonio histórico adquiere un valor propio, muchas veces intangible, que se nutre nada más y nada menos del sentido de permanencia y de pertenencia, de las propias señas de identidad que enraizadas en la historia nos permiten, a los ciudadanos y ciudadanas, reconocernos partícipes de un sistema de construcción de valores y experiencias compartidas. Y que, por ello, el patrimonio histórico, por ayudarnos a entender a los ciudadanos de hoy de dónde venimos y cómo somos, todos, también los poderes públicos, tenemos la obligación de conservarlo para las generaciones futuras. La historia explica intergeneracionalmente qué y cómo somos y desde luego sus vestigios, los bienes muebles e inmuebles que dan testimonio del paso del tiempo, merecen la máxima protección y conservación.”

Y así se desechan meras perspectivas de mercado o “…criterios de valoración derivados de una hipotética venta”, para inclinarse por precios “más ajustados al impacto moral que ha podido provocar en la sociedad”.

Por su parte, la sentencia del Juzgado de lo Penal de Soria 169/2016 (Termancia), inspirándose en esa línea jurisprudencial añade, a esa argumentación,que “…esa dimensión inmaterial no comporta, como consecuencia necesaria, que, además, el bien histórico no pueda tener un valor cuantificable en términos económicos…Siguiendo esa orientación jurisprudencial debe establecerse que si bien los objetos materiales tienen un valor comercial, el daño causado al yacimiento supera dicho valor y debe ser también indemnizado.

Reconocido ese objetivo, es cada vez es más frecuente que las sentencias decreten la reconstrucción del bien dañado; pero el problema es más complicado cuando se trata de restaurar un yacimiento arqueológico.

Centrándonos en los yacimientos arqueológicos, la pérdida o el daño, o manipulación, en mayor o menor medida, del yacimiento o de la propia pieza u objeto de valor histórico o artístico que tiene lugar con la conducta atentatoria o agresiva debe, indefectiblemente, ser reflejada en la tasación por parte de los peritos especializados habida cuenta el valor histórico inmanente del bien en cuestión y que poco o nada tiene que ver con su estricto valor material. Por otra parte, no hay que olvidar que, en los supuestos de esta naturaleza, y especialmente tratándose de yacimientos arqueológicos, el entorno o el lugar tiene un valor documental extraordinario y el simple hecho de tocar o mover las piezas del sitio en el que se encuentran localizados, puede implicar la completa pérdida de ese valor.

Y es que la arqueología tiene dos valores a destacar. Por una parte, el valor para el conocimiento de nuestro pasado, por cuanto que contribuye y aporta los indicadores necesarios para saber qué origen cultural tenemos y de dónde proceden nuestros rasgos culturales. A su vez, tiene también un valor patrimonial para la formación de nuestra identidad con una sociedad con obligación de protegerlos, mantenerlos y conservarlos para el futuro.

En esta misma línea, la sentencia 440/17 de la Audiencia Provincial de Córdoba, y haciendo referencia al valor documental mencionado del patrimonio histórico, precisa que “…también se ocasionan daños cuando se mueven los niveles estratigráficos del yacimiento, por cuanto se des encuadran los datos que hubiesen podido proporcionar los objetos hallándolos en el lugar donde reposaban, a efectos de conocer su contexto histórico y resulta evidente, a la vista de los informes periciales, que estos niveles estratigráficos se destrozaron con aquellas actuaciones; sin perjuicio de que los testigos oculares ponen de manifiesto la existencia de daños concretos en los materiales provocados por el arado o la grada.

Por todo, al tomar en consideración todos estos nuevos aspectos, empiezan a vislumbrarse indemnizaciones muy elevadas fijadas por los Tribunales en sus sentencias. Se estaría, por lo tanto, tratando la perspectiva inmaterial de esas manipulaciones o intervenciones indebidas, que, por supuesto, se traducen en un valor económico que los expertos estarán en condiciones de determinar y que puede ser, tal como se decía, muy elevado.

Así sentencia de la Cueva de Chávez, referida con anterioridad, con restos del Neolítico de extraordinario valor histórico que fueron destruidos por el condenado. La sentencia señala, siguiendo a una de las periciales, que “…las piezas arqueológicas una vez descontextualizadas (lo que ocurre cuando un yacimiento arqueológico es tocado o manipulado por manos inexpertas) pierden prácticamente todo su valor porque ya no pueden proporcionar información…en el carácter irreversible e irreparable de los daños producidos y de la valiosa información que hubiera proporcionado el estudio de las piezas arqueológicas en su contenido y que nunca se recuperará.

En cualquier caso, lo dicho es indicativo de que se está cambiando de perspectivas en el tratamiento de los delitos contra el patrimonio histórico y que gracias a los nuevos esquemas que vienen siendo introducidos poco a poco por la jurisprudencia podemos afrontar una valoración más adecuada y justa en relación a un tipo de delitos que no ha sido tratado adecuadamente y como se merecía en los últimos años.

Disposiciones comunes a los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente

Artículo 338.

Cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas.

Plus de protección cuando el espacio natural ha sido reconocido como protegido; no puede apreciarse, por estar ya incluido en el tipo, en el delito del artículo 330.

Ha de tratarse de un espacio natural protegido, con declaración formal.

Artículo 339.

Los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar la adopción, a cargo del autor del hecho, de medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como adoptar cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.

Adelantamiento de las barreras de protección por la irreparabilidad natural del daño.

Artículo 340.

Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas.

Atenuante cualificada.

TIPO OBJETIVO: Para su aplicación se requiere la realización de una conducta conscientemente dirigida a reparar el daño medioambiental causado. La reparación debe ser realmente efectiva o adecuada a una absoluta disponibilidad o predisposición de aquélla, pues de no ser así la previsión normativa habilitaría conductas espurias con las que se permitiría la consecuencia de los beneficios atenuatorios que comporta la circunstancia, eludiendo así la eficaz restauración del orden jurídico perturbado.

ÁMBITO DE APLICACIÓN: Ha sido de aplicación cuando se ha cesado en el vertido y se ha hecho todo lo necesario para verter las aguas residuales de modo que tuvieran el menor impacto medioambiental posible.

CONCURSO: De leyes con la atenuante genérica del art. 21.5 CP, a resolver por el principio de especialidad a favor del artículo 340 CP.

Daños en un espacio natural protegido. El artículo 330 del Código Penal

Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses.

Este artículo es un verdadero “cajón de sastre”. Es uno de los preceptos más concisos y aparentemente claros y sencillos de entre los delitos Ambientales, incluso de todo el Código Penal, que fue introducido con el texto original del vigente Código promulgado por Ley Orgánica 10/1995; 25 años de vigencia durante los cuales, salvo error u omisión por mi parte, no habrá pasado de ser protagonista de menos de media docena de sentencias condenatorias por Tribunales españoles; claro que preceptos más modernos, como el interesante 326 bis del mismo Código, sobre Instalaciones Industriales peligrosas, de momento no conozco haya tenido aplicación práctica ninguna.

Este precepto incluso podría considerarse un supuesto agravado de los artículos 325 y 326 CP., con los que puede entrar en concurso. Es un delito de resultado (STS 2.011/2001), que en principio consume a los de riesgo de los artículos 325 o 326, aunque con los que puede presentar situaciones concursales variadas, como veremos.

Resumen del precepto:

TIPO OBJETIVO: Como ejemplo de norma penal en blanco, el tipo se construye en torno a dos elementos normativos: el espacio natural y los elementos que hayan servido para calificarlo. «Espacio natural» es un “supersistema” (Sentencia Audiencia Provincial de Alicante 514/2003), que integra otros como las aguas, la atmósfera, la fauna, la flora, los minerales… La acción consiste en dañar gravemente alguno de los elementos que ha servido para calificar el espacio natural de protegido. Insisto es un delito de lesión o resultado, siendo suficiente el daño relevante a alguno de los elementos protegidos. STS 876/2006.

ÁMBITO DE APLICACIÓN: Por ejemplo, se ha entendido de aplicación al pastoreo prohibido en espacio natural protegido, que afecta a varias hectáreas de vegetación y destruye huevos de aves, varios de los cuales pertenecían a una especie catalogada de interés especial (Sentencia Audiencia Provincial de Sevilla 525/2001).

Por Espacio Protegido, como luego ampliaré, se entiende aquel expresa y formalmente declarado por su singularidad paisajística, faunística, botánica, hidrológica, ecológica, etc…

Puede ser un Parque Nacional, un Parque Regional, una Reserva Natural, un Refugio de Fauna, o por supuesto, ZEPAs, ZECs, planteándose dudas con las Reservas de Caza y Pesca, o con las llamadas Zonas de Protección para la Avifauna a efectos de interacción con redes eléctricas, que menciona el R.D. 1.432/2008.

En cualquier caso, son especialmente las CCAAs, las que aprueban distintos Catálogos de zonificación de protección ambiental.

Y también puede plantearse dudas, en tales Zonificaciones, sí en el ámbito del delito deben considerarse, además del Espacio delimitado, las habituales zonas periféricas y de servidumbre.

Cuestiones planteables sobre este precepto:

El artículo 330 de nuestro Código Penal, reitero, se configura como el único delito de resultado, que no de riesgo, del Capítulo III del Título XVI del Libro II, «quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses».

Pues bien, a la vista de la, aparentemente sencilla, redacción trascrita, cabe plantearse por ejemplo las posibles modalidades de comisión del delito en cuestión, qué se entienda por espacio natural protegido, cuál es el alcance y contenido del resultado típico cuando dice dañare gravemente, cuáles han de ser esos elementos que hayan servido para calificarlo, sobre la posibilidad del planteamiento de errores en este ámbito y, por último, acerca de las siempre complicadas relaciones concursales, en este caso y principalmente, con el tipo básico del 325.

Modalidades de comisión; A pesar del carácter eminentemente activo del verbo típico, como delito de resultado que es, no parece haber problema para aceptar la posibilidad de comisión tanto activa como omisiva; en este sentido el artículo 11 del Código Penal establece los criterios por los cuales la omisión se equipara en la causación del resultado típico a la comisión, y que vienen determinados bien por una específica obligación, legal o contractual, de intervenir para impedir el resultado, bien por el riesgo previo que el omitente haya creado para el bien jurídico, y que se expresa bien en el siguiente párrafo:

“Obra con dolo el que, conociendo el peligro generado con su acción, no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo” (STS 327/2007, de 27 de abril).

El delito es doloso, pero de considerar que la actuación, en comisión pura o en comisión por omisión, es de carácter negligente o imprudente, siendo esta grave, provoca el daño, existe lógicamente la versión imprudente del artículo 331 CP:

Los hechos previstos en este Capítulo serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.

En la poca jurisprudencia existente, la Audiencia Provincial de Granada, en Sentencia de 20 de noviembre de 2003, en la que se enjuiciaba la tala masiva de árboles en un Parque Natural, condena a uno de los acusados como autor por omisión impropia (comisión por omisión) de un delito del artículo 330. Esta sentencia fue posteriormente confirmada por la de la Sala 2ª del Tribunal Supremo.

Objeto de la acción: La acción descrita en el precepto es “dañar”, y se proyecta no sólo propiamente sobre un espacio natural protegido, sino sobre los elementos que han servido para que ese espacio natural haya sido declarado como protegido.

a) Espacio natural protegido: El término espacio natural habría de entenderse como un elemento típico descriptivo si no fuera por el calificativo de protegido que añade el legislador y que presupone indudables connotaciones jurídicas, configurándose, en consecuencia, como un claro elemento normativo jurídico.

Por ello, lo que deba entenderse por tal vendrá determinado por la normativa extrapenal protectora de espacios naturales, tanto la normativa estatal, como la autonómica, comunitaria e internacional.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, define los espacios naturales protegidos como «aquellos espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean declarados como tales: a) Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo. b) Estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados».

Esta definición legal, es un criterio esencial para entender a qué se refiere el legislador penal con la expresión espacio natural protegido. Dichos espacios pueden merecer la calificación de Parques, Reservas Naturales, Áreas Marinas Protegidas, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos. Pero, al ser normativa básica (artículo 149.1.23 de la Constitución Española), tampoco debe olvidarse la normativa autonómica en este ámbito, ya que también tienen competencia para elaborar sus propias leyes sobre espacios naturales, las cuales pueden ampliar qué debe entenderse por tales.

Y, por último, desde la perspectiva comunitaria e internacional, también se incide en la delimitación del elemento típico. En el ámbito comunitario han de destacarse las Directivas relativas a la conservación de las Aves silvestres a través de la protección de sus hábitats naturales, y la de Hábitat, formando la Red Natura 2000, y que se integra por las denominadas zonas de especial protección para las aves (ZEPAS), y por los lugares de importancia comunitaria (LIC´S) hasta su transformación en zonas especiales de conservación.

Desde un punto de vista internacional, podemos destacar el Convenio de Ramsar, que recoge una lista de Humedales de importancia internacional, y las Reservas de la Biosfera, una red de espacios protegidos promovida por la UNESCO, que ha sido desarrollada en el Convenio de Río, y que forman parte del Ordenamiento Jurídico español al ratificarse por nuestro país, conforme al artículo 96 de nuestra Constitución.

En todos los casos es indispensable un reconocimiento legal expreso por el ordenamiento jurídico de cada Estado de dichas áreas como espacios protegido.

Pues bien; cabe la duda de si otros espacios, como los denominadas refugios de caza, de fauna o de pesca, pueden ser considerados como espacios naturales protegidos a efectos penales.

Se suelen contener tanto en leyes estatales y autonómicas de caza y pesca, o en otro tipo de catálogos, como por ejemplo Humedales de interés Regional. Para algunos autores, el problema para integrar estos terrenos dentro del concepto de espacio natural protegido, radica en el elemento teleológica, de manera que habrá que comprobar si la finalidad de la protección de ese espacio atiende de manera fundamental y prioritaria a valores estrictamente ambientales y, en este contexto, a la preservación de la biodiversidad; claro que visto así, incluso los Planes Técnicos de gestión de los terrenos o cotos cinegéticos, al establecer cupos máximos de ejemplares de especies a capturar, tienen también un componente de protección demográfica de la especie, y no parece que un coto de caza debiese, salvo que concurra simultáneamente con otra figura que admita el uso cinegético, ser objeto o ámbito en este delito.

Por otra parte, se discute también por si deben excluirse del concepto de espacio natural protegido, a efectos penales y dada la preceptiva interpretación restrictiva que preside el Derecho, los monumentos naturales, cuando éstos se integran, no por un espacio, sino por un elemento natural como permite la Ley 42/2007, a cuyo tenor los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial, porque, sencillamente tampoco parece admisible, desde una interpretación literal del tipo y de las exigencias del principio de legalidad, equiparar un elemento a un espacio.

En conclusión, debe entenderse por espacio natural protegido, a los efectos del art. 330 CP, todos aquellos territorios naturales que gocen de una específica tutela al amparo de las leyes estatales, autonómicas y de las disposiciones comunitarias e internacionales, por representar valores naturales excepcionales o sobresalientes.

Destaca otra sentencia, de las escasas que hay, esta de la Audiencia Provincial de Tarragona de 23 de octubre de 2008, que la calificación por la autoridad legislativa competente se erige en imprescindible: sin ella no puede haber delito del artículo 330 del Código penal.

b) Elementos que hayan servido para calificarlo; parece que se está refiriendo a aquellos elementos bióticos (flora y fauna) o abióticos (minerales, masas de aguas, suelo, paisajes), considerados aisladamente, y que han permitido la calificación de ese espacio como protegido. No obstante, se deberá partir de sus instrumentos de declaración como espacio protegido, contenidos normalmente en leyes u otras normas reglamentarias de las Comunidades Autónomas, o de gestión, como los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) o Planes Rectores de Uso y Gestión, o denominaciones similares. Lo habitual pasará por incluir dentro de esos elementos los ecosistemas o sistemas naturales que albergue ese espacio y que tengan valores o funciones ecológicas de interés (protección de suelos contra la erosión, regulación del ciclo hidrológico, etc.), en la misma línea de la Ley 42/2007, y desde una perspectiva estrictamente jurisprudencial, en la Sentencia de la Sala 2ª Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2005, en la que se enjuiciaba un supuesto de tala masiva de árboles en un espacio natural protegido y en la que, frente a la alegación del recurrente, relativa a la falta de mención expresa de las especies afectadas tanto en la norma declarativa del espacio como en los instrumentos de gestión del mismo, el Alto Tribunal estima que sí concurre el elemento típico que comentamos porque, a pesar de ser cierta la manifestación del recurrente, también lo es que tales instrumentos sí mencionan los valores y funciones ecológicas que ese entorno en cuestión desempeña como ecosistema.

El resultado típico: Exige el precepto que se dañe gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo. Nos encontramos una vez más, al igual que ocurre en el tipo básico del artículo 325, ante un término – el de gravedad – eminentemente valorativo, o concepto jurídicamente indeterminado, de manera que su apreciación habrá de realizarse en cada caso concreto por el órgano judicial evaluando los distintos extremos.

Criterios como la extensión de la zona afectada en relación a la superficie total del espacio natural en cuestión, la mayor o menor posibilidad de regeneración, el número de ejemplares afectados en relación al censo total, etc., pueden ser datos objetivos que contribuyan a determinar la gravedad. El término dañar, por su parte, es un elemento descriptivo del tipo, de manera que por tal podemos entender causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia. Se plantea aquí, no obstante, a pesar de la aparente sencillez del término, si basta, por ejemplo, con matar o destruir alguno o algunos ejemplares que, eventualmente, hayan servido para calificar el espacio natural como protegido o, por el contrario, si se debe exigir algo más que eso. Un sector doctrinal estima que el daño al espacio natural debe ser concebido aquí como destrucción de su valor ecológico, de manera que el daño grave al elemento requeriría entonces algo más que la afectación a uno o varios ejemplares […] concretamente, un daño global a la especie.

Esta interpretación parte de distinguir este comportamiento delictivo de otros delitos, como por ejemplo el 334 relativo a la caza o pesca de especies amenazadas, incluso de meras infracciones administrativas que contemplan, sin duda, la muerte de determinadas especies; además, permitiría justificar la inclusión sistemática de este artículo 330 en el Capítulo III, capítulo más próximo a la vertiente dinámica del medio ambiente frente a la vertiente estática que parece se corresponde mejor con el Capítulo IV, en el que se protegen determinadas especies con carácter singular; por último, tal interpretación permite entender igualmente la mayor penalidad del 330 frente al 334, pues es obviamente más grave el daño global a la especie que a un solo ejemplar de una especie.

Tipicidad subjetiva, antijuridicidad e imputabilidad. Siendo un delito doloso, se exige el conocimiento de que el espacio es un espacio natural protegido, y que el elemento que se daña ha de ser de los que han servido para calificarlo como tal, lo cual en muchos casos no aparecerá claro, y será habitual el planteamiento de errores de tipo. Por otro lado, y como es habitual en este ámbito delictivo, dada su conexión con el Derecho administrativo, la existencia de autorización para llevar a cabo la actividad que finalmente ha acabado dañando el elemento en cuestión, puede dar lugar al planteamiento de alguna causa de justificación (ejercicio de un derecho) o sostener la existencia de un error de prohibición, todo ello, claro está, salvo que haya existido algún tipo de previa actuación fraudulenta, o de connivencia con el funcionario autorizante, o extralimitación en las condiciones de la autorización; me remito al artículo publicado en este mismo portal, sobre “Protección Ambiental y Prevaricación Omisiva”.

Cuestiones Concursales: Podrían distinguirse dos situaciones: aquélla en la que además del daño exigido en el 330, subsista el peligro para el equilibrio de los sistemas naturales a que se refiere el 325; y en segundo lugar, aquélla en la que el peligro para el equilibrio de los sistemas naturales se ha materializado en el resultado exigido en el 330.

En cuanto a la primera situación partimos de que, aparte de los elementos efectivamente dañados (330), existen otros hipotéticamente amenazados (325), parece necesario acudir a un concurso ideal de delitos entre el 325 y el 330. Sin embargo, la existencia de la agravación específica prevista en el artículo 338 facilitaría otra solución, pues la afectación a un espacio natural protegido a la que se refiere este último precepto puede incluir también, el daño del 330, pues no cabe duda que quien daña gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificar un espacio natural como protegido afecta a un espacio natural protegido. Por ello, creo que la aplicación del 325 con la agravación específica del 338 abarcaría, sin duda, el desvalor de la situación planteada.

Por lo que respecta a la segunda situación, dada la identidad de objeto y de bien jurídico protegido, es lo aconsejable la aplicación de un concurso de normas que se resolvería a favor del artículo 330 en base al principio de subsunción, pues la lesión exigida absorbería en este caso el peligro típico del 325, aunque con paradójicos resultados punitivos imaginables.

También podría plantearse la relación concursal con los delitos relativos a la protección de la flora y la fauna, especialmente el 332 y 334. Así, la tala, quema, arranque o recolección de flora amenazada o la caza o pesca de especies amenazadas que se lleve a cabo en un espacio natural protegido puede subsumirse, en su caso, en el supuesto de hecho del artículo 330 cuando esa especie ha servido precisamente para calificar como tal a dicho espacio. Me remito a lo antes referido sobre la gravedad de daños en los elementos, que llevaría a consumir el hecho delictivo del artículo 334, en el más global del 330.

Otras posibles relaciones concursales con delitos relativos a la ordenación del territorio o incendios forestales, han de resolverse, en el primer caso, a favor del artículo 330 por aplicación del principio de consunción, y en cuanto a la relación con los incendios forestales, el criterio de la especialidad y, desde luego, de la alternatividad, haría preferente la aplicación del delito contemplado en el artículo 353.1. 3º.

El reto con este precepto, dada su aparente claridad y contundencia, es que sea objeto de mayor atención en los operadores jurídicos, en la denuncia de casos reales, su investigación, instrucción, y enjuiciamiento, ya que es difícilmente defendible que no existen muchos supuestos prácticos en que podría ser aplicado, y no se hace por simple desconocimiento.

Tipos de delitos contra el patrimonio histórico

Artículo 321.

Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años.

En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

Artículo 322.

1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos será castigado además de con la pena establecida en el artículo 404 de este Código con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses.

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.

Artículo 323.

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos. Con la misma pena se castigarán los actos de expolio en estos últimos.

2. Si se hubieran causado daños de especial gravedad o que hubieran afectado a bienes cuyo valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental fuera especialmente relevante, podrá imponerse la pena superior en grado a la señalada en el apartado anterior.

3. En todos estos casos, los jueces o tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.

Artículo 324.

El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a 400 euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, atendiendo a la importancia de los mismos.

Se regula en este Capítulo la protección del patrimonio histórico, nos encontramos ante bienes de patrimonio histórico a los que se concede protección por su valor social, y por la función que, como tales, desempeñan y en la medida en que son expresión de la cultura y de las señas de identidad nacionales. Esa función social se manifiesta a partir del momento en que ese patrimonio enriquece el capital colectivo, conformando un sentido de pertenencia, individual y de conjunto, que ayuda a mantener la cohesión social y territorial. Es por ello por lo que, según se ha dicho, el artículo 46 es un precepto globalizadorsin casuismos detallistas, que se basa en valores culturales dinámicos y evolutivos. No se pretende sólo que se realice una labor estática y defensiva, consistente en conservar y proteger, sino que también se asume una labor de acrecentar y difundir, lo cual implica el acceso a los ciudadanos de los bienes que integran el Patrimonio, sobre la base del artículo 44.1 CE.  Esto va a suponer, por lo tanto, que, al igual que sucede con el medio ambiente, la función social que cumplen los bienes culturales se proyecte a todos los seres humanos, función ésta reconocida, por lo demás, en nuestra jurisprudencia. Es precisamente por eso por lo que, a través del artículo 44, 1º de la Constitución Española, se habla de la necesidad de tutelar y proteger el acceso a la cultura.

Tipos de delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo

La relación entre los conceptos de Ordenación del Territorio, el Urbanismo y la Edificación, podrían considerarse en una escala de mayor a menor escala geográfica, protegiendo en cualquier caso el recurso limitado que es el Suelo de menor a mayor detalle, y su uso racional en función de las demandas y necesidades sociales; la densidad poblacional, la movilidad, suministros y abastecimientos, emisiones y vertidos, servicios de todo tipo, etc., todo ello está imbricado con el uso colectivo, más o menos racional y ordenado, que hacemos del Suelo, y en definitiva relacionado con muchos de los principios rectores de la política social y económica, entre ellos el derecho a una vivienda digna y adecuada del artículo 47 de la Constitución Española, aunque no solamente este en un Estado Social y Democrático de Derecho.

Su dependencia respecto de la normativa administrativa, de fuentes de diversa procedencia, es múltiple y profunda, acudiéndose a la vía penal solo para las manifestaciones más graves de infracción a las normativas de planeamiento, gestión y disciplina urbanísticas, que se entienden referidas a preservar el suelo declarado formalmente como no urbanizable, genérico o de especial protección, por motivos varios, como los arqueológicos, hidráulicos, medio ambientales, agronómicos, etc., o como urbano reservado a zonas verdes o sistemas generales, frente a construcciones “indisciplinadas”.

Artículo 319.

1. Se impondrán las penas de prisión de un año y seis meses a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.

2. Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en el suelo no urbanizable.

3. En cualquier caso, los jueces o tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, y valorando las circunstancias, y oída la Administración competente, condicionarán temporalmente la demolición a la constitución de garantías que aseguren el pago de aquéllas. En todo caso se dispondrá el decomiso de las ganancias provenientes del delito cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

4. En los supuestos previstos en este artículo, cuando fuere responsable una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código se le impondrá la pena de multa de uno a tres años, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del doble al cuádruple del montante de dicho beneficio. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Tutelan penalmente estos dos tipos penales la ordenación del territorio y el urbanismo, como un bien jurídico colectivo o difuso, en defensa del interés general que supone la racional regulación y uso del suelo y lo que históricamente ha sido una generalizada indisciplina urbanística, así como la falta de efectividad de la actuación administrativa, pero siempre que alcance entidad suficiente para acudir al Derecho Penal, pero que pudiera ser compatible con sanciones administrativas referidos a aspectos parciales de las conductas concretas, que no tienen por qué participar necesariamente del mismo fundamento sancionador que el delito (STS 1.250/2001); es una norma penal en blanco, íntimamente dependiente de la legislación estatal, autonómica, e incluso local, en materia de Ordenación del Territorio, Urbanismo e incluso Edificación. Autor puede ser acumulativamente, si son personas distintas, promotores, profesionales o no de la construcción, y constructores y técnicos profesionales de dicho ámbito.

Según STS 270/2017 de 18 de abril, por construcción no se estima solo lo que consideramos un edificio, sino que es mucho más amplio, destinado o no a vivienda, que suponga una transformación no puramente provisional de los terrenos protegidos frente a las obras de construcción, o de parcelación física, tales como las destinadas por planeamiento, como suelo urbano o urbanizable a zonas verdes o sistemas generales (abastecimientos, vertidos, viales, etc.), o no urbanizables genérico (rústico), con excepciones en especial referidas a reformas y rehabilitaciones, con ciertos márgenes de ampliación, de edificaciones preexistentes, o no urbanizable de protección especial como por ejemplo dominio público marítimo – terrestre, hidráulico, vías pecuarias, o de valor histórico y similares.

Artículo 320.

1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas de ordenación territorial o urbanística vigentes, o que con motivo de inspecciones haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses.

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de la aprobación de los instrumentos de planeamiento, los proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de las licencias a que se refiere el apartado anterior, a sabiendas de su injusticia.

Supuesto de prevaricación específica y agravada respecto de la genérica del 404 del Código Penal, en relación con proyectos de parcelación, reparcelación y urbanización; son infracciones a los deberes de lealtad y legalidad de autoridades y funcionarios.

Medio ambiente y tipos delictivos de incendios

INCENDIOS FORESTALES.

Artículo 352.

Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de 1 a 5 años y multa de 12 a 18 meses.

CONCEPTO: Norma penal en blanco. Para formular el concepto de incendio forestal hay que acudir a la Ley 81/1968, 5 de diciembre, de Incendios Forestales que se remite a la Ley de Montes.

TIPO OBJETIVO: Bien jurídico específico es el medio ambiente y el equilibrio ecológico; bien colectivo que satisface funciones de conservación del suelo frente a la erosión, funciones de producción de madera, frutos, pastos… y funciones de esparcimiento, al conservar la calidad ambiental y paisajista. La acción consiste en prender fuego. Objeto material son los montes o las masas forestales. La vegetación consiste en matorral, monte bajo o arbustos. En el concepto de monte se incluye la zona con vegetación baja, como es el brezo. Resultado es el incendio forestal. Se sanciona en atención al daño, considerando a montes y masas forestales como elementos ecológicos y bienes patrimoniales. Elemento esencial es la propagación; no integra el tipo la quema de maleza dentro de la finca propia para ponerla a punto para el cultivo o la plantación. Ausencia de riesgo para las personas.

TIPO SUBJETIVO: Voluntad de prender fuego en masas boscosas.

Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de 12 a 24 meses.

ÁMBITO DE APLICACIÓN: Tipo agravado por la existencia de riesgo para la vida e integridad física de las personas.

Artículo 353.

1. Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de tres a seis años y multa…cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:

1º Que afecte a una superficie de considerable importancia.

ÁMBITO DE APLICACIÓN: Integra este tipo agravado, por ejemplo, el incendio de más de 10 hectáreas, de espacio natural protegido o no.

2º Que se deriven grandes o graves defectos erosivos en los suelos.

3º Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal o afecte a   algún espacio natural protegido.

ÁMBITO DE APLICACIÓN: Integra este tipo agravado la quema de un monte ubicado en espacio natural protegido.

4º Que el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o a lugares habitados.

Que el incendio sea provocado en un momento en el que las condiciones climatológicas o del terreno incrementen de forma relevante el riesgo de propagación del mismo.

6º En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.

2. Se impondrá la misma pena cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.

Artículo 354.

1. El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 1 año y multa de 6 a 12 meses.

2. La conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.

Artículo 355.

En todos los casos previstos en esta sección, los Jueces o Tribunales podrán acordar que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta 30 años. Igualmente podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como laintervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio.

INCENDIOS EN ZONAS NO FORESTALES.

Artículo 356.

El que incendiare zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente el medio natural, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años y multa de 6 a 24 meses.

ÁMBITO DE APLICACIÓN: Se requiere algún perjuicio grave para el medio natural. Si el incendio afecta a zonas forestales y no forestales es de aplicación el artículo 352 por aplicación del principio de gravedad del artículo 8.4 CP.

Artículo 358 bis Lo dispuesto en los artículos 338 a 340 será también aplicable a los delitos regulados en este Capítulo.

Medio ambiente y delitos relativos a materiales nucleares u otras sustancias radiactivas

Artículo 348.

1. Los que en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos, contravinieren las normas de seguridad establecidas, poniendo en peligro concreto la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente, serán castigados con la pena de prisión de 6 meses a 3 años, multa de 12 a 24 meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de 6 a 12 años.

TIPO OBJETIVO: Elementos típicos: 1) La manipulación autorizada. 2) Infracción de la normativa de seguridad apropiada: es fundamental la contravención de las normas de seguridad establecidas. 3) El concreto peligro para la vida, integridad física, salud o medio ambiente.

Artículo 349.

Los que en la manipulación, transporte o tenencia de organismos contravinieren las normas o medidas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente, serán castigados con las penas de prisión de 6 meses a 2 años, multa de 6 a 12 meses e inhabilitación especial para el empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de 3 a 6 años.

Artículo 350.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 316, incurrirán en las penas previstas en el artículo anterior los que en la apertura de pozos o excavaciones, en la construcción o demolición de edificios, presas, canalizaciones u obras análogas, o, en su conservación, acondicionamiento o mantenimiento infrinjan las normas de seguridad establecidas cuya inobservancia pueda ocasionar resultados catastróficos, y pongan en concreto peligro la vida, la integridad física de las personas o el medio ambiente.

TIPO OBJETIVO: Norma penal en blanco que deberá completarse con las disposiciones legales de carácter general referidas a normas de seguridad cuya inobservancia pueda ocasionar riesgos catastróficos. Elementos típicos: 1) La inobservancia de las normas o reglas de seguridad. 2) Que dicha inobservancia pueda ocasionar riesgos catastróficos. 3) Puesta en concreto peligro de la vida, la integridad física de las personas o el medio ambiente.

Ejercer como médico sin la titulación requerida, colma la modalidad de estafa agravada por recaer el engaño en un bien de primera necesidad como es la salud

25-5-2020 Condenados a cuatro años y medio de cárcel dos falsos médicos que estafaron a una veintena de pacientes en Vinaròs (Castellón). El Tribunal Supremo eleva sus penas por recaer el engaño en un bien de primera necesidad como la salud. Considera válida como prueba la grabación con cámara oculta de la clínica por un programa de televisión (CGPJ)

Tipos delictivos contra la flora, fauna y animales domésticos

BIEN JURÍDICO: El bien jurídico directamente protegido es la conservación del equilibrio ecológico, mientras que el medio ambiente es el bien jurídico protegido de forma mediata. Son delitos de lesión para la fauna y la flora, siempre que comporte algún peligro para la biodiversidad. Las conductas típicas exigen un resultado material cual es la modificación externa del objeto en que se plasma el bien inmediatamente protegido: la flora y la fauna.

Artículo 332.

1. El que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, corte, tale, arranque, recolecte, adquiera, posea o destruya especies de flora silvestre, o trafique con ellas, sus partes, derivados de las mismas o con sus propágulos, salvo que la conducta afecte a una cantidad insignificante de ejemplares y no tenga consecuencias relevantes para el estado de conservación de la especie

La misma pena se impondrá a quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, destruya o altere gravemente su hábitat.

2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.

3. Si los hechos se hubieran cometido por imprudencia grave

TIPO OBJETIVO: Norma penal en blanco que exige para su integración acudir a la normativa específica. Elementos: a) existencia de un terreno nunca roturado o cultivado o que por el transcurso de unos años sin cultivar se ha convertido en un prado o pradera con especies de flora natural y autóctona; b) existencia, entre las especies florales, de alguna que se encuentre amenazada o en peligro de extinción; c) ejecución de alguna de las actuaciones que describe el precepto y d) inexistencia de la oportuna autorización.

TIPO SUBJETIVO: Delito doloso y ahora con versión imprudente.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 6 de marzo de 2001.

Artículo 333.

El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado con la pena de prisión de 4 meses a 2 años o multa de 8 a 24 meses.

Es una especie de modalidad de tráfico de especies, pero que obedece al interés en el mantenimiento de la “pureza” de especies autóctonas, evitando así su posible desaparición o regresión, resultando perjudicado el equilibrio biológico de un ecosistema.

Artículo 334.

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro años quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones generales:

a) Cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies protegidas de fauna silvestre;

b) trafique con ellas, sus partes o derivados de las mismas; o,

c) realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración,

TIPO OBJETIVO: Norma penal en blanco. Bien jurídico es la supervivencia de la fauna silvestre, siendo necesaria su protección para mantener el equilibrio del medio ambiente o ecológico. Objeto material es la fauna silvestre o salvaje, que es la criada naturalmente en la naturaleza y que no ha sido domesticada; ya no se dice que haya de tratarse de especies amenazadas, tan solo protegidas en una declaración administrativa formal, aunque podría admitirse prueba que hiciese decaer, por ejemplo, ante recuperación demográfica, la necesidad de tal formal protección (STS 2.227/2001). La acción consiste en cazar, pescar, impedir o dificultar la reproducción o migración, comerciar o traficar infringiendo Leyes; es un delito de resultado.

TIPO SUBJETIVO: Es suficiente el dolo eventual, cuando la conducta del sujeto no busca directamente el perjuicio, pero lo asume como consecuencia necesaria de su actuar. Se ha incorporado tipo imprudente.

En el supuesto de comercio o tráfico, la consumación se produce mediante los actos típicos de comercio o tráfico: traslado, transferencia o circulación a terceros; incluida la tenencia con el fin de traficar.

CONCURSOS: De delitos, sobre todo con el artículo 336 CP., sobre medios de caza.

2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.

TIPO OBJETIVO: Objeto Material lo son las especies en peligro de extinción, debiéndose probar su catalogación en el nivel de peligro de extinción.

3 Si los hechos se hubieran cometido por imprudencia grave

Artículo 335.

1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa de 8 a 12 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de 2 a 5 años.

2. El que cace o pesque o realice actividades de marisqueo relevantes sobre especies distintas de las indicadas en el artículo anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular o sometidos a concesión o autorización marisquera o acuícola sin el debido título administrativo habilitante, será castigado con la pena multa de 4 a 8 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de 1 a 3 años, además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de este artículo.

3. Si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial o a la sostenibilidad de los recursos en zonas de concesión o autorización marisquera o acuícola, se impondrá la pena de prisión de 6 meses a 2 años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar y pescar por tiempo de 2 a 5 años.

4. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando las conductas tipificadas en este artículo se realicen en grupo de 3 o más personas o utilizando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.

TIPO OBJETIVO: Objeto material son las especies no incluidas en el artículo anterior, es decir, las especies que no están catalogadas como protegidas. La acción consiste en cazar o pescar las citadas especies cuando está expresamente prohibido, en el apartado 1, y lo que se conoce como “furtivismo” de especies cinegéticas en el punto 2.

Como resumen, los tipos en su objeto que realiza el Código Penal se puede estructurar:

1º) Especies comprendidas en el artículo 334CP. Protegidas en catálogos o disposiciones similares.

2º) Resto de especies

a.- Punición de caza o pesca existiendo prohibición expresa para ello (art.  335 .1).

b.- Punición de su caza o pesca en terrenos sometidos a régimen cinegético especial sin autorización del titular (art.  335.2).

c.- Sanción cumulativa de los ilícitos previstos en los apartados 1 y 2 del art. 335, como prevé el párrafo final del propio art. 335.2.

CONCURSOS. De delitos con el artículo 336 CP., cuando se utilizan además medios no selectivos, como veneno, redes, jaulas, lazos o cepos.

Artículo 336.

El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectivos para la fauna, será castigado con la pena de prisión de 4 meses a 2 años o multa de 8 a 24 meses y, en todo caso, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de 1 a 3 años. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior.

La potencialidad lesiva de los medios de caza o pesca empleados, tanto por su carácter indiscriminado como por la imposibilidad de control de sus efectos devastadores, ya que son capaces de acabar con especies de todo tipo.

TIPO OBJETIVO: La acción consiste en emplear, para la caza o pesca, medios o procedimientos que son susceptibles de dañar individuos de distintas especies por su carácter no selectivo, y que escapan al control de quien los usa, ya sea en su resultado o en su principio.

Para la consumación no se exige que se hayan cobrado piezas, basta el empleo de los medios referidos: Explosivos, venenos, lazos, cepos, barracas o ligas, jaulas, etc.

DELITOS CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS.

Artículo 337.

Será castigado con la pena de prisión de 3 meses y un día a 1 año e inhabilitación especial de 1 a 3 años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a

a) Un animal doméstico o amansado,

b) Un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) Un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o

d) Cualquier animal que no viva en estado salvaje.

2 Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.

b) Hubiera mediado ensañamiento.

c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.

3 Si se hubiera causado la muerte del animal

4 Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente

Artículo 337 bis.

El que abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior en condiciones que pueda peligrar su vida o integridad

El maltrato animal y las conductas que lo integran está regulado en la legislación administrativa autonómica de cada una de las CCAA, lo que hace que exista diversidad normativa en la materia y un solapamiento de determinados comportamientos que pueden integrar tanto el delito como la infracción administrativa, sin que sea cuestionable la preferencia de la jurisdicción penal en estas situaciones.

Respecto a la aplicabilidad de las figuras delictivas de maltrato animal, en relación con los ilícitos administrativos, se puede trazar el siguiente esquema:

  • Maltrato:
    • Con menoscabo grave salud: 337.1.
    • Con muerte: 337.3.
    • Con menoscabo leve cuando concurra crueldad: 337.4.
    • Sin resultado/menoscabo leve sin crueldad: administrativo
  • Abandono:
    • Con menoscabo grave salud:337.1.
    • Con muerte: 337.3.
    • Con riesgo para vida e integridad, pero sin resultado/resultado leve: 337 bis.
    • Sin riesgo vida e integridad: administrativo.

Delitos contra los recursos naturales y el medioambiente

Artículos 325 a 331 del Código Penal.

CONCEPTO DE MEDIO AMBIENTE: El medio ambiente no puede reducirse a la suma de los recursos naturales y su base física, sino que es el entramado complejo de las relaciones de todos esos elementos que tienen existencia propia y anterior, pero cuya interconexión les dota de un significado trascendente, más allá del individual. Se trata de un concepto estructural cuya idea rectora es el equilibrio de sus factores, tanto estático como dinámico, en el espacio y en el tiempo. Ha sido configurado como la asociación de elementos cuyas relaciones determinan el ámbito y las condiciones de vida, reales o ideales, de las personas y de las sociedades. Asociación de elementos cuyas relaciones mutuas determinan el ámbito y las condiciones de vida, reales o ideales de las personas y de las sociedades. Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995.

Algunas disposiciones normativas de referencia en estos delitos: Convenios Internacionales (CITES, Ramsar, Berna, Bonn, Estrasburgo, Florencia, Basilea, Londres, etc). Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, artículo 191. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 37, Reglamentos y Directivas U.E., como la 2008/99/CE; Artículo 45 Constitución Española, R.D.L. T.R. 7/2015 de la Ley del Suelo, Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, R.D. 139/2011 Listado y Catálogo Especies Silvestres, R.D. 630/2013 Especies Invasoras, Ley 21/1992 de Industria, Ley 37/2003 del Ruido, R.D.Leg. T.R. 1/2001 Ley de Aguas, Ley 16/2002 Contaminación, Ley 22/2011 Residuos y Suelos Contaminados, Ley 21/2013 Evaluación Ambiental, Ley 34/2007 Protección de la Atmósfera, Ley 26/2007 Responsabilidad Medioambiental, Ley 43/2003 de Montes, Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, Ley 12/1995 de Contrabando o Ley 27/2006 Participación Pública y Acceso a la Justicia en materia de Medio Ambiente, entre otras.

Artículo 325.

1. Será castigado con las penas de prisión de 6 meses a 2 años, multa de 10 a 14 meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de 1 a 2 años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.

2. Si las anteriores conductas, por sí mismas o conjuntamente con otras, pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.

Si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

Respuesta primaria y básica del Ordenamiento Jurídico a las más graves vulneraciones del equilibrio de la naturaleza, prevé el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

DIFERENCIAS CON EL ILÍCITO ADMINISTRATIVO: La gravedad del riesgo. Se trata de un concepto jurídico que ha de ser evaluado por el propio Tribunal en función de las circunstancias concretas de cada caso. Se suele decir que al Derecho Administrativo le está reservado el carácter preventivo y sancionador de primer grado, y al Derecho Penal el sancionador de segundo grado o más grave. La interrelación entre Derecho y Administrativo es muy amplia; pero la jurisdicción penal siempre es preferente (artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), incluso aunque el hecho ya haya sido sancionado previamente por la Administración, en cuyo caso se ponderaría un “descuento” en la sanción penal (STC 2/2003).

TIPO OBJETIVO: Bien jurídico es el medio ambiente, el mantenimiento de las propiedades del aire, el agua, el suelo, así como de las condiciones de vida de la flora y fauna, que el sistema ecológico no sufra alteraciones perjudiciales.

Elementos:

1) Provocar o realizar, directa o indirectamente, emisiones, vertidos, radiaciones, etc. Se trata de conductas activas. Es posible, la realización de vertidos en comisión por omisión, cuando las condiciones que fundamentan la posición de garante, y teniendo posibilidad de actuar, no se adoptan las medidas necesarias siempre y cuando su falta de adopción equivalga a la producción activa del vertido. Para configurar el delito basta con un solo vertido o emisión de sustancias contaminantes, pero lo normal es que sea una pluralidad de vertidos. Es indiferente que el vertido caiga sobre zonas ya contaminadas, la medida no es sólo evitar contaminación, sino también impedir la restauración natural con el incremento de la ya existente. Infringir las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente: elemento típico de carácter normativo que confiere al delito la estructura de norma penal en blanco. «Disposición de carácter general» no es aquélla que se refiere a una actuación administrativa singular, las leyes o disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente pueden tener naturaleza estatal, autonómica y local o municipal. Han de tenerse en cuenta para la integración del tipo la normativa europea, que tienen aplicación directa y primacía sobre el Derecho interno; Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Luxemburgo, de 19 de noviembre de 2019. Se discute si se trata de un delito de peligro hipotético a medio camino entre el peligro concreto y el abstracto; eso sí, el peligro no puede presumirse, sino que ha de ser completamente probado, generalmente por dictamen pericial. Lo esencial es la aptitud de la conducta realizada para producir el riesgo grave al bien jurídico. El supuesto de peligro para la salud de las personas previsto en el último inciso del número 1 de este precepto, no constituye un tipo agravado sino un supuesto de tipo básico: para poder castigar la existencia de peligro para la salud de las personas, no se requiere la acumulación de los dos peligros.

Delito de consumación anticipada que se produce en el momento en que se origina el peligro grave; STS 521/2015.

TIPO SUBJETIVO: Se requiere el dolo cuando el sujeto tiene conocimiento de que, con su conducta, además de contravenir leyes y otras disposiciones de carácter general, crea una situación de grave peligro para los recursos naturales y el medio ambiente. Es suficiente el dolo eventual, conocimiento de la infracción de las normas protectoras del medio ambiente y de la posibilidad de producción de un resultado lesivo.

Puede concurrir con el correspondiente delito de lesión si el peligro, o el posible perjuicio, se materializa. Es un delito de ejecución puntual, reiterada o permanente. Se describe la correspondiente infracción por medio de unos términos que abarcan una pluralidad de actos que se integran en un solo delito: los vertidos contaminantes suelen producirse no por un único vertido, su «repetición acumulativa» es lo que puede producir el grave riesgo exigido por el tipo.

ÁMBITO DE APLICACIÓN. Ejemplos: Sentencias del Tribunal Supremo 1.705/2001 y 388/2003, en vertidos al medio fluvial desde depuradora, conociendo su defectuoso funcionamiento; vertidos de cianuro, cromo y zinc; grasas, amoniaco, purines, y un largo de realización de vertidos de agua residuales en caudales hidráulico públicos, aún ya contaminados.

Es de aplicación a la emisión de ruidos superiores en decibelios, a los niveles máximos, establecidos en la normativa de emisión de transmisión sonora, que origina un perjuicio grave para la salud de las personas;

CUESTIONES PROCESALES: El enjuiciamiento penal de los hechos no está condicionado a la existencia de resolución administrativa previa. La recogida previa de las muestras del delito constituye una diligencia policial y es un antecedente necesario del dictamen pericial practicando en el juicio, por lo que debe ser incorporado al mismo mediante la comparecencia y declaración de los agentes que la practicaron.

Artículo 326.

1. Serán castigados con las penas previstas en el artículo anterior, en sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, recojan, transporten, valoricen, transformen, eliminen o aprovechen residuos, o no controlen o vigilen adecuadamente tales actividades, de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, muerte o lesiones graves a personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.

2. Quien, fuera del supuesto a que se refiere el apartado anterior, traslade una cantidad no desdeñable de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que aparezcan vinculados, en alguno de los supuestos a que se refiere el Derecho de la Unión Europea relativo a los traslados de residuos…

Vigilancia y control de traslados de residuos, conforme Convenio de Basilea y Reglamento Europeo 1.013/2006.

No me consta jurisprudencia.

Artículo 326 bis.

Serán castigados con las penas previstas en el artículo 325, en sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, lleven a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, a animales o plantas, muerte o lesiones graves a las personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.

No me consta jurisprudencia. El artículo aún no ha debido tener ninguna sentencia firme condenatoria.

Artículo 327.

Los hechos a los que se refieren los tres artículos anteriores serán castigados con la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.

El mayor peligro, respecto el tipo básico, para el medio ambiente al suprimirse o dificultarse seriamente las posibilidades de control de la Administración.

TIPO OBJETIVO: El precepto contiene una interpretación auténtica de la exigencia típica, de manera que por «clandestino» hay que entender no ya el funcionamiento oculto para la Administración, sino el funcionamiento sin la debida autorización. Es la falta de licencia para la explotación en sí misma: «clandestinas» son las empresas carentes de la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones. La falta de autorización para los vertidos constituye la contravención de la normativa administrativa protectora del medio ambiente que integra el elemento normativo del tipo básico, por lo que no sería admisible que sirviera para la aplicación del tipo agravado. Se entiende que «funcionamiento clandestino» es la ocultación o disimulo de las actividades contaminantes, siendo esta conducta la que realmente supone el peligro añadido para el medio ambiente, al dificultar la búsqueda de las fuentes y las modificaciones de los defectos de las instalaciones; en consecuencia, aplica dicha agravante al supuesto de una granja que no sólo carecía de licencia, sino que había desarrollado una actuación encubierta y de ocultamiento, al disimular las fuentes contaminadoras con la finalidad de que no pudieran ser detectadas.

STS 449/2003 y 521/2015.

b) Que se hayan desobedecidas órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.

El plus de antijuridicidad y de culpabilidad que muestra el autor de la acción por sustraerse a los acuerdos de control, preventivos o cautelares de la Administración. Se trata de castigar una obstinada actitud en quien no cesa en su actividad ilícita, donde ya ha habido un acto de autoridad que le dice que no debe seguir, y que además le impone la obligación de corregir los defectos causados. STS 2.005/2002.

NATURALEZA JURÍDICA: Es una agravación de la consecuencia penal cuando, la realización de la conducta contenida en el tipo básico, el acusado ya hubiera sido requerido por la autoridad administrativa para la corrección de la actividad generadora de la contaminación.

TIPO OBJETIVO: Se requiere la acreditación de un requerimiento expreso al sujeto activo, de una orden expresa de corrección o suspensión de actividades, que es objeto de incumplimiento, así como un conocimiento de su obligación incluso con conocimiento de las consecuencias penales que la misma puede conllevar; no obstante, entiende que no es preciso el apercibimiento específico sobre posibles consecuencias penales, bastando la notificación personal de la orden de suspensión.

CONCURSOS: De leyes con el delito de desobediencia del art. 556 CP a resolver a favor del subtipo agravado previsto en el art. 326 b) CP por aplicación del principio de especialidad.

c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.

d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.

e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.

TIPO OBJETIVO: La interpretación que ha de hacerse de la expresión legal «deterioro irreversible o catastrófico» debe ser rigurosa y exigente para no vaciar de contenido el tipo básico. Existirá «deterioro irreversible» cuando el daño en el medio ambiente que puedan ocasionar las emisiones o vertidos contaminantes alcance tal profundidad que no pueda ser remediado por la capacidad regeneradora de la propia naturaleza, necesitando la acción del hombre. Existirá «deterioro catastrófico» cuando el daño revista una intensidad y una extensión más que considerables por el número de elementos naturales destruidos, la población humana afectada, y la duración de los efectos de la actividad contaminante.

f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.

Artículo 328.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este capítulo…

El sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica, STS 516/2016 y Circular Fiscalía General del Estado 1/2016, se basa primero en la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, y segundo en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización. Estas medidas integrarían lo que se conoce con el término en inglés de “Compliance”, que vendría a significar “cumplimiento”, en el sentido de un plan de cumplimiento de normas preventivas del delito, como tratamiento, tras un análisis de riesgos criminógenos en el seno de la corporación, como diagnóstico.

Artículo 329.

1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de 6 meses a 3 años o la multa de 8 a 24 meses.

Responde a la necesidad de extender la responsabilidad penal no sólo a los causantes de la fuente de contaminación, sino a los administradores públicos, a los que se debe exigir un escrupuloso cumplimiento de sus responsabilidades.

NATURALEZA JURÍDICA: Prevaricación específica cuya particularidad radica en que para la configuración de la misma no se precisa del dictado de una resolución expresa, pero teniendo en cuenta lo siguiente.

TIPO OBJETIVO: La acción viene integrada por conductas activas, como conceder licencias ilegales que autorizan el funcionamiento de industrias o actividades contaminantes, pero también omisivas, como silenciar infracciones normativas en inspecciones.

TIPO SUBJETIVO: Sólo es posible la comisión dolosa al exigirse una intencionalidad específica reforzada por la expresión «a sabiendas».

ÁMBITO DE APLICACIÓN. Ejemplo: Es de aplicación al Alcalde y equipos técnicos de Ayuntamiento que no realizan la inspección de las instalaciones de la granja que crea residuos contaminantes, teniendo el primero la obligación legal de control e inspección, y creando, con su inactividad, unos resultados dañosos concretos.

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.

Artículo 330.

Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses.

NATURALEZA JURÍDICA: Verdadero “cajón de sastre”. Incluso podría ser un supuesto agravado de los artículos 325 y 326 CP.

TIPO OBJETIVO: Como ejemplo de norma penal en blanco, el tipo se construye en torno a dos elementos normativos: el espacio natural y los elementos que hayan servido para calificarlo. «Espacio natural» es un sistema que integra otros como las aguas, la atmósfera, la fauna, la flora, los minerales… La acción consiste en dañar gravemente alguno de los elementos que ha servido para calificar el espacio natural de protegido. Delito de lesión o resultado, siendo suficiente el daño relevante a alguno de los elementos protegidos. STS 876/2006.

ÁMBITO DE APLICACIÓN: Por ejemplo, se ha entendido de aplicación al pastoreo prohibido en espacio natural protegido, que afecta a varias hectáreas de vegetación y destruye huevos de aves, varios de los cuales pertenecían a una especie catalogada de interés especial.

Artículo 331.

Los hechos previstos en este Capítulo serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.

La imprudencia leve es atípica. STS 1.562/2000; entrega a un tercero de bidones con productos tóxicos para llevarlos a un vertedero, sin corroborar de ninguna manera forma, tiempo o modo de cumplimiento del encargo, siendo sin más abandonados en vía pública.

Observaciones prácticas sobre la conceptualización y aplicación del delito de trata de seres humanos

🏠Penal > Penal Especial > Trata de seres humanos


Introducción.

La Trata de Seres Humanos es considerada como la esclavitud del Siglo XXI, y una realidad no ajena en absoluto a nuestro país; supone sin duda una grave violación de los derechos humanos, de la dignidad y la libertad de las personas, siendo un muy grave delito, que suele ir asociado a organizaciones delictivas e importantes e ilícitos beneficios económicos, basados en la utilización de personas con fines de distintos tipos de explotación; la persona es “tratada” como mera mercancía a explotar, y de ahí deriva su nombre.

La palabra o vocablo “trata” es tan sencillo de pronunciar, como complicada es su conceptualización social y jurídica, de configuración o plasmación real muy amplia y de perfiles bastante difusos; de hecho, el tipo penal es descrito con tal prolijidad en el artículo 177 bis, y sus varios apartados, del código penal, que es tan fácil de definir, como difícil de apreciar en muchos supuestos reales frente a otras figuras delictivas e incluso infracciones administrativas de distinta índole. Eso sí, por supuesto la dimensión penal solo debe ser un aspecto mas, importante claro es, pero solo un aspecto mas en la lucha contra esta triste realidad, junto a la educación, información, publicidad, formación, asistencial, prevención económico – fiscal, cooperación y ayuda internacional (sobre todo en países bien conocidos como “exportadores de personas explotadas”), y un largo etc.

Instrumentos y normativa de distintas fuentes no le faltan a esta materia, refiriéndose a la explotación de personas y su “mercadeo” desde convenciones internacionales, normativa de la Unión Europea, Organización Internacional del Trabajo, como en niveles del estado español con la normativa penal, planes de lucha ministeriales o normativa autonómica de tipo asistencial, informativo, etc.; pero otra cosa distinta es su aplicación práctica.

El Código Penal y las reformas de las Leyes Orgánicas 5/2010 y 1/2015.

El origen del tipo por contraposición necesaria al delito contra ciudadanos extranjeros donde estaba asistemáticamente situado.

La Trata de seres humanos se recoge en el artículo 177 bis CP al introducirlo la Ley Orgánica de reforma del CP 5/2010, con el fin de armonizar la normativa española a la internacional, y diferenciar este delito del de la inmigración ilegal del 318 bis CP:

Lo primero es que el delito de trata ya no tiene como sujeto pasivo y destinatario de la protección personas extranjeras, sino que todas son abarcadas; acompasadamente al mayor rigor impuesto a la trata, se atempera la relativa a los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, en sus versiones de ayuda a la inmigración clandestina o fraudulenta, o la ayuda a la permanencia, que no dejan de contar con el consentimiento del extranjero en su propia operación migratoria. Lo que se sanciona claramente ahora en el 318 bis CP, y conviene seguir recordándolo, es la normativa ordenadora de la entrada, tránsito o permanencia de los extranjeros en España, territorio Schengen y en la Unión Europea, y solo colateralmente los derechos propiamente de ciudadanos extranjeros. En la trata, quede claro, sin embargo, la víctima puede ser indiferentemente de cualquier país, y en cualquier localización, origen, tránsito y destino nacional. A su vez la Trata, lo que justifica su plus antijurídico frente al delito de inmigración ilegal, deriva de su bien jurídico protegido, residenciado en la dignidad y libertad humanas, en lo indebido o abusivo de la captación y el propósito explotador. En la trata el objetivo principal es el lucro, como muchas veces también es verdad en el 318 bis, referido al lucro del traficante o transportista con el “viaje” consentido por el traficado, pero en el 177 bis CP ese lucro lo es con la explotación humana, consumada o no, y del propio u otro tratante, de la persona captada y trasladada en alguna de las cinco actividades que cita el artículo; laboral, sexual, mendicidad, actividad delictiva, etc.

Por tanto, la Inmigración ilegal siempre conllevará un escenario transnacional, teniendo por objeto siempre un extranjero ajeno a la ciudadanía de la Unión Europea, mientras que la Trata no supone necesariamente, aunque con frecuencia se produce, un movimiento transnacional, ni una nacionalidad determinada; en la práctica se suele no obstante asociar a una inicial captación de aspecto consentido, para convertirse en el transporte o destino en una imposición de actividades forzadas.

Quizás además la diferencia entre la inmigración ilegal y la trata pasa por la “hetero – integración” administrativa, necesitada siempre de la vulneración, a modo de norma penal en blanco, de legislación administrativa de entrada, estancia o tránsito de extranjeros, siendo ello indiferente en el delito de Trata.

Ninguna de las dos está necesariamente unida, aunque sea frecuente, a la actividad de organizaciones criminales.

Análisis del tipo de Trata.

Elementos del tipo: a) La acción. Comportamiento objetivo consistente en captar, transportar, trasladar, acoger o recibir personas.

b) Los medios empleados; amenazas, fuerza, coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o situación de vulnerabilidad, o recepción de pagos o beneficios a una persona que tenga autoridad sobre la víctima. Estos no son necesariamente concurrentes para hablar de la antijuridicidad de la conducta en el caso de sujetos pasivos menores.

c) La finalidad, que consiste en la explotación sexual, laboral, etc.

Inevitablemente y como realidad criminológica, está íntimamente unida a la disimetría en el nivel y calidad de vida de unas regiones a otras del planeta, en una versión moderna de la trata de esclavos mundial, que se produjo principalmente hasta el siglo XIX; En lo que a España atañe, parece que se ciñe principalmente a la Trata de personas en faenas laborales unidas al sector primario, de hostelería y doméstico, a la mendicidad y actividades delincuenciales, y en especial a la prostitución; aunque no es descartable un cierto incremento futuro de casos de matrimonios forzados o trasplante de órganos.

Delito doloso, se requiere que el sujeto activo, que puede ser cualquiera al margen de subtipos agravados, cree o conozca la situación previa del medio de captación y traslado; cada conducta sucesiva o escalonada engloba a la anterior consumiéndola en caso de ser el mismo sujeto activo, o transmitiéndola al siguiente si se participa de ese conocimiento.

Se trataría de un delito permanente, mientras dura la situación de vulnerabilidad, pero de consumación instantánea o anticipada. Se producirán tantos delitos como sujetos – víctima haya, aunque lo sean en una acción conjunta. Es decir, lo normal será observar un concurso real de delitos.

Pero en relación entre la Trata y otros delitos, entiendo que habrá que distinguir entre posibles casos de delito medio – delito fin, en que plantear el concurso medial y no real, para evitar situaciones punitivas desproporcionadas, según se trate del mismo o distintos y sucesivos autores materiales, distinguiendo cuando pueden los medios comisitos ser consumidos por la posterior consumación de la finalidad de la explotación efectivamente realizada, sin atomizar de forma excesiva y artificiosa la unidad natural criminal. Comprendo que esto es una cuestión concursal ciertamente discutible.

Algunas cuestiones probatorias y organizativas.

Siendo fácilmente colegible el riesgo de presión sobre testigos – víctimas sometidas a Trata y explotación, entiendo que el recurso a la prueba preconstituida debe ser lo habitual, y máxime según lo previsto en la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima, sobre grabaciones, no reiteración de declaraciones, etc.; caso, por ejemplo de no tener investigado identificado para poder dar las garantías al investigado de una verdadera prueba preconstituida, será planteable la grabación de las declaraciones e intentar prescindir de que todos los medios de prueba recalen en la colaboración proactiva de la víctima, muchas veces manifiestamente inexigible. Herramienta útil recuerdo, puede ser la previsión del artículo 59 bis de la Ley de Extranjería.

Cuestión a examinar según los casos es la investigación patrimonial o económica a interesar de los Juzgados de Instrucción, en relación con personas físicas y/o jurídicas presuntamente “tratantes”, a través de la consulta directa en Punto Neutro Judicial, obtención de datos de forma “tradicional” mediante oficio policial o a la AEAT y TGSS y otros organismos, o mediante la figura del perito adscrito eventual, normalmente de la AEAT; el objetivo primordial debe ser atacar en el fin primordial del delito, que es el beneficio económico, mediante el decomiso en sus distintas modalidades del código penal.

Protección ambiental y prevaricación omisiva

“Es importante disponer de leyes. Pero de nada sirven si no se aplican”.

La legislación y la acción administrativa, han dejado bastante que desear en cuanto a eficacia en la gestión correcta de varias materias, relativas a intereses generales, esos que se supone tutela conforme al artículo 103 de la Constitución Española, la Administración Pública; entre estas materias se encuentra la de la protección ambiental, a pesar del rango constitucional (artículo 45 CE) de este valor o bien colectivo, y como hemos ido viendo en artículos anteriores, tiene un claro ejemplo, en la ineficaz protección de la avifauna catalogada, ante la constatada mortandad por interacción con líneas eléctricas, desfasadas y no corregidas en la mayor parte de ocasiones, cuando existen desde hace años instrumentos normativos para esta exigencia de corrección por los operadores industriales.

Esta actitud, durante años, de las Administraciones Públicas españolas para con la protección ambiental, es tildada con términos tales como los que van desde ineficaz, escasa, nula en su voluntad de cooperación, cuando no de dejación del cumplimiento de sus obligaciones; términos que han han sido recogidos, con expresiones del tipo señalado, desde en Circulares de la Fiscalía General del Estado como la 1/1990, en diferentes Memorias de la Fiscalía, hasta sentencias del Tribunal Supremo, como la de 30 de noviembre de 1990, sobre emisiones de la Central Térmica de Cercs. Ejemplos hay varios; desde la contaminación de la Bahía de Portman en Murcia, o del Mar Menor como asunto más recientemente conocido, a la lluvia ácida de la Comarca de “Els Ports” en Castellón, proveniente de las emisiones de la Central Térmica de Endesa.

Y ya no digamos en el terreno de la Ordenación del Territorio y el Urbanismo en numerosas exposiciones de motivos de disposiciones, y en resoluciones judiciales.

Pues bien, las funciones de las Administraciones Públicas en la tutela de los intereses generales, y en especial del medio ambiente, pueden sistematizarse en:

1 – Función normativa, Reglamentos y Órdenes Ministeriales, que como en el caso del sector de Industria, como son los Reales Decretos 223/2008 y 337/2014, así como sus Instrucciones Técnicas Complementarias, que presentan como vimos en artículo anterior sobre ello, importantes carencias protectoras, a las que la jerarquía normativa les obliga.

2 – Función de control; en la gestión de los intereses colectivos, y bajo los principios proclamados en el artículo 103 de la Constitución, la Administración ejerce al inicio de una actividad industrial, igual que en la urbanística, agrícola, etc., un control previo plasmado en fórmulas usuales de licencias, autorizaciones, declaraciones de impacto ambiental, o concesiones, según la materia como aguas, minas, etc. Y una;

3 – Función de vigilancia; a fin de contrastar la actividad con la autorización, la aparición de otros riesgos, etc., se prevén inspecciones periódicas obligatorias.

Pues bien, la tradicional lentitud del proceso administrativo, la excesiva burocratización que impregna la tramitación de los expedientes encaminados a poner fin a las situaciones indeseables para el medio ambiente, como sería el caso de la excesiva mortandad de aves en tendidos eléctricos, y/o a aplicar las correspondientes sanciones, las diferentes normativas de cada Comunidad Autónoma que procedimentalmente han enmarañado el Derecho Administrativo, hacen que, generalmente, su efectividad brille por su ausencia; haciendo de paso poco factible jurídicamente, la intervención del Derecho Penal, como accesorio del Administrativo, ante la falta de la certidumbre y seguridad jurídica que exige el derecho penal para su aplicación, y que así tampoco puede preconizarse fácilmente, que este tenga que ser aplicado ante la inacción administrativa; destaquemos lo relativo a expedientes sancionadores y expedientes de Responsabilidad Medio Ambiental, escasísimos en general (España tiene obligación de comunicar a la Comisión Europea los expedientes tramitados conforme la Directiva 2004/35/CE, y la ley de trasposición, 26/2007 de Responsabilidad Medio Ambiental, y si ya son muy escasos, en la mortandad de avifauna son casi el “0” absoluto).

Pero todo eso no significa que tengamos que conformarnos ante las demasiado habituales tramitaciones fallidas, cuando no interrumpidas, o simplemente inexistentes, claro está, que, desgraciadamente, ocurren de tanto en tanto, cuando esa Administración ha tenido debida constancia de una situación (por ejemplo, porque un agente responsable y concienciado ha interpuesto oportuna denuncia en forma ante la misma) y, sin embargo, ninguna medida se adopta al respecto.

Al contrario, porque no sólo es que la Administración ostente la “potestad” de perseguir dichas situaciones, sino que esa Administración tiene la obligación de hacerlo, tramitando los correspondientes expedientes con arreglo al ordenamiento jurídico en su conjunto; la forma habitual de “combatir” la inacción de la Administración, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tras, por ejemplo, una solicitud de un interesado, en su concepto amplio del artículo 4 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dice en relación con la intervención de las personas en el mismo;

Artículo 4 LPCAP. Concepto de interesado.

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

Si ante la solicitud realizada, decimos, por ejemplo de las previstas para iniciar un expediente de la Ley de Responsabilidad Medio Ambiental, a instancia de parte, que generalmente será una ONG Ambiental, que ha tenido conocimiento de hechos dañinos o que suponen un riesgo grave para el Medio Ambiente, merced al ejercicio del derecho de información de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la Administración Autonómica, como competente, debe incoar un expediente y dictar una resolución expresa – sin incoado, no la dicta, se tratará de un “acto presunto”, desestimatorio, por tanto recurrible, pero la cuestión puede ser que ni se incoe siquiera.

Artículo 41 de la Ley de Responsabilidad Medio Ambiental: Iniciación del procedimiento. 1. Los procedimientos de exigencia de la responsabilidad medioambiental regulados en esta ley se iniciarán:

a) De oficio por acuerdo motivado del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, bien a petición razonada de otros órganos o bien por medio de denuncia que dé traslado de unos hechos que, a juicio del órgano competente, sean suficientes para acordar el inicio.

b) A solicitud del operador o de cualquier otra persona interesada.

Y es que las leyes autonómicas, nos remiten a unos trámites iniciales a cumplir “ope legis”, en un procedimiento reglado; trámites similares a los recogidos en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En lo que se refiere a procedimientos sancionadores, para empezar, la Administración deberá nombrar un instructor, que será distinto del órgano sancionador, en su caso; se deberá dar traslado a las partes (denunciado o inculpado; y denunciante, si lo hay), que podrán realizar alegaciones y proponer la práctica de oportunas pruebas; y, finalizado el periodo probatorio, la Administración deberá dictar oportuna resolución, en un sentido u otro, debidamente fundamentada. Y todo ello es preceptivo.

También pueden adoptarse dentro de dichos procedimientos -lo cual tiene especial relevancia a los efectos que nos ocupan- medidas provisionales en situaciones de urgencia y/o gravedad. Debiendo fundamentarse la resolución -también en uno u otro sentido- al respecto.

Y ¿qué sucede si, a pesar de tener conocimiento de una situación, la Administración simplemente no actúa en modo alguno? Es decir, no abre oportuno expediente; o, lo abre, pero no continúa su tramitación dando vista a las partes, etc.

¿O, habiendo abierto un expediente, se dan todos los requisitos que hacen indispensable adoptar una medida provisional o definitiva, y, sin embargo, no la adopta sin más, sin pronunciarse ni fundamentar en modo alguno su inacción?.

Pues si ante una denuncia, atestado o acta, sin embargo, no se adoptan las medidas pertinentes para que se incoe expediente sancionador, en su caso, o para la continuación de éste -es decir, si se deja “morir” el asunto-, la Administración, y concretamente las personas encuadradas en la misma, serán responsables de dichas actuaciones u omisiones, ya que estarían incumpliendo la Ley. Ni más, ni menos evidentemente. Ahí comienza la labor jurisdiccional de control de la actuación de las Administraciones, conforme al artículo 106 de la Constitución Española, que le corresponde al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa; aquí se despliega en cuanto a la legitimación lo relativo a “La Acción Pública en defensa del Medio Ambiente”, que referí en artículo anterior.

Por ello, entiendo que lo primero que deberíamos hacer ante una inactividad, es tratar de impulsar la tramitación del expediente, denunciando la mora, y dejando constancia fehaciente de nuestra solicitud y de las consecuencias que podrían derivarse (o que ya se están produciendo) a causa de dicho incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Administración.

Pero también, y, en segundo lugar, -sobre todo en caso de persistencia- deberemos analizar si la conducta del correspondiente funcionario o autoridad que ha dejado de actuar según establece la ley, lo ha hecho justificadamente, o, por el contrario, ha actuado de forma injusta a sabiendas.

Porque en ese último supuesto podríamos hallarnos ante un delito de prevaricación administrativa, previsto en el artículo 404 del Código Penal (en similares términos el 408 CP), según el cual: “A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años”.

No olvidemos la preferencia de la Jurisdicción Penal frente a las demás, artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El delito de prevaricación administrativa supone:

  • Que una Autoridad o funcionario público dicte en un asunto administrativo una resolución, de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados, o de la colectividad en general, bien sea expresa o tácita, escrita u oral.
  • Que la resolución sea “injusta” o “arbitraria”, no adecuada a la legalidad, y tanto se trate de actividad reglada como discrecional, con desviación de poder; ahora no basta cualquier ilegalidad, sino que tiene que ser una contradicción con el ordenamiento tan patente y grosera, esperpéntica se ha dicho en ocasiones, que podría ser apreciada por cualquiera, no bastando ilegalidades provenientes de interpretaciones erróneas, equivocadas o discutibles, como tantas veces ocurre en Derecho (STS 23/4/1997, entre otras muchas). No debe confundirse pues las ilegalidades administrativas, que aún graves, podrán provocar la nulidad de pleno derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, a las que puedan constituir infracción penal.
    • La injusticia puede provenir de una absoluta falta de competencia, de la inobservancia de las más elementales normas de procedimiento, y/o del propio contenido sustancial de la resolución, de modo que este sea o implique un “torcimiento del Derecho”, es decir que la resolución no solo sea incorrecta jurídicamente, sino que sea insostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley; es una clara tergiversación del derecho aplicable.

Es decir, podemos resumir que los requisitos generales del delito de PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA, son:

  1. a) Que el agente del delito sea autoridad o funcionario público, definición a efectos penales propia, conforme al artículo del Código Penal, no siempre coincidente con el Derecho Administrativo (artículo 24 CP).
  2. b) Que este dicte una resolución arbitraria en asunto administrativo, es decir, no sólo no adecuada a Derecho, sino en modo alguno defendible con argumentos jurídicos.
  3. Y c) Que lo haga a sabiendas de su injusticia.

Cuestión distinta, caso de existir una resolución administrativa de este tipo, es decir que sea incluso objeto de condena a la Autoridad o Funcionario emitente, por delito de prevaricación, es si el destinatario particular, persona física o jurídica, que ostenta la luego declarada ilícita autorización, por ejemplo, incurre también en el delito de prevaricación, o en alguno sustancial de tipo ambiental. Por supuesto que la Jurisprudencia entiende que puede inducirlo, máxime sí se ha obtenido mediante coacción, cohecho o similar, aunque el delito de prevaricación es “especial” en el sentido de que el sujeto activo solo puede ser funcionario público o ejercer tales potestades; pero lógicamente el particular podrá responder a título de inductor en su caso, de los delitos conexos tales como el cohecho, y también en su caso de los posibles delitos en los que consista la acción que buscaba amparar con esa resolución injusta administrativa, como un hecho contaminante; fuera de allí, y aunque la jurisprudencia entiende que la existencia de la autorización, nula y prevaricadora, no excluye la tipicidad del hecho, entraríamos lógicamente en el terreno del error de tipo, que excluiría la culpabilidad en la conducta (artículos 5 y 14 del Código Penal), para el particular.

Pues bien, ya que de “inactividades” hablamos, la Jurisprudencia, y ya desde el Acuerdo de la Sala General del Tribunal Supremo, mediante reunión celebrada en fecha 30 de junio de 1997, acordó la posibilidad de existencia del delito de prevaricación en su modalidad de comisión por omisión, artículo 11 del código penal.

Lógicamente para esta modalidad de prevaricación, no podrá hablarse de la falta absoluta de competencia o inobservancia de elementales trámites de procedimiento; sería un contrasentido esperar se dicte, y como se tramite, una resolución de quien no debe hacerlo, eso solo es factible para “prevaricaciones activas”.

Y en esa línea, el mismo Tribunal Supremo, tanto alguna sentencia anterior, como posteriores (SSTS 29-10-1994, 2-7-1997, 18-3-2000 y 16-4-2002), ha puesto el acento en que cabe incurrir en responsabilidad en comisión por omisión “cuando es imperativo realizar una determinada actuación administrativa, y su omisión tiene efectos equivalentes a una denegación”.

“tanto se realiza la conducta típica (“…la autoridad…que…dictase resolución arbitraria…”) de manera positiva, es decir, dictando la resolución, como no respondiendo a peticiones que legítimamente se le planteen y respecto de la que debe existir una resolución, pues ésta también se produce por la negativa a responder (en este sentido SSTS 426/2000, de 18 de marzo; y 647/2002, de 16 de abril, entre otras).”

“La posibilidad de prevaricación omisiva concurre en aquellos casos en los que la autoridad o funcionario se vea impelida al dictado de una resolución, bien porque exista una petición de un ciudadano y el silencio de la autoridad o funcionario equivalga legalmente a una denegación de la petición, o bien porque exista una norma que de forma imperativa imponga la adopción de una resolución.

Pero debemos añadir que, para la específica materia ambiental, existiría un delito tipificado expresamente con un carácter “omisivo”, aunque no siempre bien extrapolable a las distintas situaciones concurrentes, y que de concurrir sus requisitos es de aplicación especial o preferente (artículo 8 CP), que es el artículo 329 del código penal, en el Título y Capítulo de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, y que por tanto es predicable respecto de las actividades intervenidas administrativamente, reflejadas en el supuesto de hecho del artículo 326 bis del CP, por ejemplo:

Artículo 329 del Código Penal: 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubiere silenciado la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen, o que hubiere omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio, será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años y la de multa de ocho a veinticuatro meses.

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.

Este delito tiene una doble dimensión en su bien jurídico protegido; es, como delito de prevaricación, un delito contra la Administración Pública y los principios que rigen su actuación, y por otro participa del carácter de delito ambiental, donde está sistemáticamente encuadrado, por suponer un presupuesto de riesgo contra el medio ambiente, en actividades, a las que se admite su realización en tales condiciones perjudiciales, con una resolución ilícita.

Retomamos las consideraciones para este delito de “prevaricación ambiental específica”, sobre el sujeto activo y la consideración de funcionario público del artículo 24 CP; porque aquí será frecuente que las INSPECCIONES que “silencien” incumplimientos, se hagan por empresas o técnicos “externos” a la propia Administración (aunque generalmente la resolución por ejemplo de una licencia o acta de puesta en servicio, sea luego dictada, sí, por un funcionario o autoridad propiamente dicho, en base a dicho informe), y que tengan atribuidas las funciones de asesoramiento técnico e informe para la concesión de la licencia, pero no puedan ser conceptuados como que ejercen funciones públicas; pues bien, el Tribunal Supremo sí ha admitido, como sucedía con la prevaricación administrativa genérica, la autoría por inducción o por cooperación necesaria de personas que no tienen u ostentan condición de funcionario público.

Como conclusión; el Medio Ambiente puede ser dañado no solo por los particulares, sino también por la propia Administración que debe protegerlo, por vía de informar favorablemente la concesión de licencias, o por su omisión, consciente por la autoridad o funcionario competente, pese a su posición de garante, de realizar correctamente las labores de control y de inspección antes referidas; y considero que, en los casos de presunta prevaricación por omisión, en primer lugar, deberemos atender a las consecuencias de la conducta administrativa inhibitoria del funcionario o autoridad, por su papel de garantes en el procedimiento, y que generen el riego y/o resultado dañoso para el Medio Ambiente. Y, en segundo lugar, a partir de la valoración de dichas consecuencias, tendremos que analizar si el dictado de una resolución adecuada las hubiese podido impedir, toda vez que es, precisamente, en la falta de resolución dónde estaría la esencia de la conducta prevaricadora.

Delitos contra los animales y la biodiversidad. El veneno

Se entiende por “veneno”, a efectos medio ambientales, tanto sustancias comercialmente legales como ilegales, pero indebidamente utilizadas de forma intencionada para provocar la muerte en general de animales, al menos los ajenos a aquellos a los que se supone en principio van destinados a acabar, como por ejemplo los “rodendicidas”, y sean a su vez animales de especies protegidas o no. En definitiva se trata de una actividad considerada como “caza”, aunque no sea en el sentido cinegético que solemos conocer, pero caza, ilícita, al fin y al cabo.

Y se entiende por “cebo envenenado” cualquier elemento que pueda ser ingerido por un animal, por ser o no parte de su dieta, o que por inhalación, contacto u otros medios, pueda suponer que una sustancia tóxica se introduzca en el organismo por cualquier vía, y provoque o pueda llegar a provocar graves daños, o la muerte, de un animal sea o no silvestre.

Por otra parte, el uso del veneno en el medio natural, y también en el urbano o peri urbano, claro es, constituye también un problema de orden público y de sanidad humana y animal; dado que sus repercusiones podrían incluso tener efectos indeseables e imprevisibles a esos niveles antrópicos.

Según las ONGs SEO/BirdLife y WWF, el uso ilegal del veneno es una de las principales amenazas para la conservación de especies, particularmente de carroñeros y depredadores. Aunque no existe información fiable sobre el impacto real del veneno en España, entre 1992 y 2013 se ha estimado que podrían haber muerto unos 185.000 animales entre aves y mamíferos.

Pero a pesar de ese elevado número de episodios de envenenamiento en nuestro país, el número de sentencias relacionadas con casos de envenenamiento es muy pequeño (apenas el 0.1 %).

La trascendencia y repercusión ecológica de este tipo de episodios de envenenamiento es de tal dimensión, que puede llegar a poner en peligro la existencia de determinadas especies, e incluso podría haber ocasionado la muerte de personas o niños por su ingesta de manera fortuita.

En relación con el número de casos y episodios de envenenamiento detectados se sabe que debe ser muy inferior al que realmente se produce. Ello tiene su origen en diversas causas, no solo por la dificultad de encontrar los cebos o cadáveres en el campo, sino también por la especialización y ocultación del uso de veneno y por las actuaciones para eliminar animales y restos que puedan implicarles. También es conocido que un animal muerto puede ser objeto de predación por otros animales carroñeros; dando con ello lugar a una cadena de envenenamiento secundaria cuyos efectos pueden ser terribles por las consecuencias masivas, indiscriminadas y no selectivas de carácter destructivo que el veneno tiene en la naturaleza.

Actualmente la colocación de cebos envenenados en el medio natural es una práctica prohibida por la legislación sectorial vigente, tanto la nacional como las normas autonómicas: Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Pero el caso es que se sigue empleando…

El uso del veneno sigue siendo por tanto, un grave problema para la conservación de la fauna silvestre amenazada en el medio natural, pese a estar prohibido; por mucho que se han producido modificaciones legislativas sustantivas importantes, necesitan de una adecuación en su desarrollo, así como una actualización especialmente de carácter estratégico con un enfoque que mejore los resultados en la Lucha contra el Uso de Veneno; con actuaciones de coordinación en la vía administrativa y penal.

A este respecto, es imprescindible reducir los amplios espacios de impunidad actual, de hecho, de los envenenadores. La impunidad no puede ser asumida por la sociedad actual consciente de la importancia y riqueza de nuestro patrimonio natural y biodiversidad. Por ello, además, debe darse a gran repercusión mediática a los casos y a las cifras, al efecto de informar a la sociedad y favorecer una mayor concienciación y rechazo de la sociedad a los autores de tan perniciosas prácticas como son la colocación y uso de cebos envenenados en el medio natural.

En España el principal uso ilegal de cebos envenenados para la eliminación de depredadores es de origen cinegético y ganadero, proveniente de una parte minoritaria dentro de estos colectivos. Por ello es necesario buscar la participación e implicación de tales sectores, para que participen y se impliquen en la solución de un problema que es de todos, reconociéndose aquí su papel en la conservación de nuestros paisajes rurales, en el fomento de la riqueza de nuestros pueblos y su aportación respecto de nuestro patrimonio natural y de conservación de la biodiversidad nacional y regional.

Resulta imprescindible que se establezcan los criterios generales y específicos a desarrollar en las actuaciones sancionadoras y las tendentes a recuperar los ecosistemas afectados, además de que se detraigan, por ejemplo, las ayudas de la Política Agraria Común por incumplimiento de la condicionalidad en explotaciones agropecuarias y otras subvenciones donde haya habido resoluciones firmes por uso de venenos, o la suspensión del aprovechamiento cinegético en cotos de caza entre otras posibles medidas. Por ello es muy importante protocolos que expongan los planteamientos estratégicos básicos para enfrentar el problema y las principales líneas de acción a desarrollar.

Y es que en definitiva el problema ambiental o para la biodiversidad principalmente, del uso de venenos, es que se trata de diferentes sustancias tóxicas, de efectos letales, más o menos fulminantes, y normalmente muy crueles, al provocar una terrible agonía en el animal que las ingiere, que tiene la virtualidad desastrosa de conseguir un efecto “en cadena”, entre animales que primero lo ingieren directamente, y otros que a su vez luego carroñean a los primeros que han caído por su efecto letal, siendo este efecto incontrolable, en la “cadena trófica”, para quien lo usa; se han empleado en la realidad de nuestro país, por ejemplo, para exterminar lo que se consideraban plagas o “alimañas” (piénsese en la famosa “estricnina”), como animales silvestres que causan bajas en la ganadería, o simplemente para acabar con “competidores” de los cazadores en cotos de caza menor, donde zorros y águilas, entran en disputa con gestores de los cotos, por ejemplo al repoblar un coto de las codiciadas perdices; ejemplos jurisprudenciales, por delito del artículo 336 CP, hay pocas, pero sí hay algunas, y eso es lo que quiero aquí referir para que, a través de ejemplos reales, nos acerquemos a una problemática, que aunque viene de años, todavía tiene tristes ejemplos recientes; una de las más recientes y conocidas es la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 30 de diciembre de 2019, que impone penas de multa, y otras medidas sancionadoras, para unos gestores de un coto de caza, que “limpiaron” con cebos envenenados a especies depredadoras de sus codiciadas piezas de caza, acabando por matar envenenadas hasta a 117 aves rapaces, entre ellas especies amenazadas de extinción. Otro caso relativo a su ilícito uso lo es en el ámbito de la ganadería en Castilla la Mancha.

El ARTÍCULO 336 del CÓDIGO PENAL.

El actual tenor literal del artículo 336 del CP, castiga al “que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva, o no selectiva, para la fauna”.

A diferencia de las figuras recogidas en los arts. 334 y 335 CP , contra la fauna, que se configuran en general como delitos de resultado, la captura o muerte del animal, el tipo penal previsto en el artículo 336 CP contiene un delito de peligro concreto, el peligro que para la fauna (y la biodiversidad), o para los animales, puedan sufrir a consecuencia de esta ilícita actividad de caza, y de mera actividad, donde no cabe la tentativa, que no precisa que realmente se produzca ningún resultado determinado por la captura de algún animal, castigando el empleo de dichos medios, métodos o instrumentos, sin que sea necesaria la producción del resultado letal.

Ya vimos en anterior artículo, como dentro de los métodos de caza prohibidos por el artículo 336 CP, con anterioridad a la reforma de 2010, se encontraban únicamente el veneno, los medios explosivos o aquellos «otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva»; expresión esta, que provocó muchas resoluciones distintas sobre qué concretas artes o medios de caza, en su principio o su resultado, no selectivos, debían ser considerados incluidos en el tipo como “destructivos”.

La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que ha modificado el art. 336 del Código Penal, añade al tipo penal la conducta de emplear para la caza o pesca medios «no selectivos», simplemente, además de los de similar eficacia destructiva al veneno o explosivo para la fauna.

La reforma del precepto respondía a la necesidad de acoger elementos de armonización normativa de la Unión Europea en este ámbito, incorporando a la legislación penal doméstica los supuestos previstos en la Directiva 2008/99/CE, de 19 de noviembre, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho Penal. La nueva referencia a los instrumentos o artes de similar eficacia «no selectiva» para la fauna se acomoda a los términos empleados en el ámbito administrativo, en concreto en la Ley 42/2007, cuyo art. 62.3.a) prohíbe «la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales» y cuyo Anexo VI contiene un listado de los medios masivos o no selectivos que se encuentran prohibidos.

Ejemplo de sentencia por uso de veneno contra animales en el ámbito ganadero Castilla la Mancha.

En primer lugar mencionar que la sentencia resolvía sobre cuestiones muy habitualmente alegadas por las defensas letradas de los acusados, y que nos va a servir para hacer un repaso sobre la praxis empleada por los envenenadores y sus artimañas jurídicas, que emplean las pocas veces que son sorprendidos; así sobre la cuestión previa planteada por la defensa, relativa a la solicitud de declarar la nulidad de pleno derecho de las diligencias policiales efectuadas para la toma de muestras, y practicadas por el Equipo del SEPRONA, y todas las actuaciones derivadas de las mismas, como los boletines de entrega de tales muestras para análisis, e incluidos los posteriores informes elaborados por Veterinaria del Centro de Recuperación de la Fauna Silvestre, y todo ello sobre la base de la ausencia, en la práctica de tales actuaciones policiales y técnicas, del luego acusado, así como en base por ejemplo también, a la ausencia del nombre del encargado de la cadena de custodia, es decir del encargado intermedio de transporte de la muestra al laboratorio, lo que haría que ésta cadena se hubiera roto.

Respecto de la habitual alegación de la nulidad de la toma de muestras por posterior ruptura de la cadena de custodia, hasta la entrega en laboratorio, es digno de tener en cuenta la importancia de su corrección, pero dándole su justa importancia:

Sobre la “Cadena de custodia”: La Sentencia de la Sala Segunda del TS 148/2017, hace consideraciones importantes sobre la exigencia de garantizar la corrección de esta clásica “prueba” en estos ámbitos ambientales, aunque no solo ambientales, claro es, como sucede por ejemplo con la calidad ambiental frente a los posibles contaminantes, y por supuesto en relación con el análisis para identificación de restos animales, necropsias sobre estos, para determinar causas de muerte y la relación de causalidad con los motivos de la muerte aparente en la recogida (disparo, colisión, electrocución o envenenamiento), y presencia de algún tipo de tóxico en esos eventuales restos de animal, cadáveres, o posibles cebos envenenados, en estos delitos contra la fauna y animales domésticos, de los que, junto con otras pruebas concurrentes, se pueda deducir bien una posible intencionalidad, una imprudencia o accidentalidad en el uso de tóxicos (piénsese en uso de fitosanitarios, plaguicidas, etc., en agricultura, que pudiera causar intoxicaciones no buscadas).

Aspectos a tener en cuenta:

El TS recuerda el carácter “instrumental” del medio de prueba técnico – pericial de la cadena de custodia, desde acta de encuentro y recogida, hasta su entrega y práctica de análisis, para realizar el dictamen pericial, cuya garantía en la corrección de la secuencia, lo es para asegurar “la mismidad” de la prueba; es decir que lo que se analiza tras la entrega, es lo mismo que se recoge en el “escenario del crimen”, con la inspección ocular, y por tanto lo que se valora en el acto del juicio está correlacionado con lo recogido según el acta, y por tanto relacionado con los hechos objeto en su caso de acusación.

En principio se presume la correcta recogida, custodia y entrega del vestigio, desde su inicio hasta su análisis, cuando se hace por agentes de la autoridad, técnicos especialistas de la Administración, funcionarios públicos o con tal encomienda (empresas homologadas), o bajo la presencia y control de estos, pero esa presunción admite prueba en contrario; si se impugna por la defensa, por ejemplo, la fiabilidad de la cadena, con indicios razonables de su ruptura, debe corroborarse frente a esas dudas, por otros medios, como los testificales de agentes u otro intervinientes de la cadena, aspectos que acrediten que la aparente ruptura de dicha cadena es simplemente un defecto formal, porque ante la duda no despejada de la ruptura de la cadena, y aunque ello no afecta a la ilicitud o no de la prueba, dado que es cuestión que se encuentra fuera de lo que son “los derechos fundamentales” a respetar (artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la improcedencia de valorar pruebas ilícitamente obtenidas), deberá ser valorado en su justa medida, sin valor suficiente, sin otras pruebas, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; “Las formas que han de respetarse en la recogida, conservación, transporte y entrega en el laboratorio concernido, como consecuencia de su naturaleza instrumental, en caso de que se haya cometido algún error, por sí solo este hecho no nos llevaría sic et simpliciter a afirmar que la sustancia analizada no era la originalmente recogida ni para negar valor a tales análisis, pues ello tendría por consecuencia hacer depender la valoración de la prueba concernida de su acomodo a preceptos meramente reglamentarios o de debido y correcto cumplimiento de formularios más o menos estandarizados.

Ahora, cuando como consecuencia de los errores, se comprueba que la secuencia de la cadena de custodia, despiertan dudas fundadas sobre la autenticidad de lo analizado, se habrá de prescindir de esa fuente de prueba, no porque se hayan vulnerado derechos fundamentales que hacen tal prueba nula, sino porque, más limitadamente no está garantizada la autenticidad – la mismidad – de lo recogido y analizado, por lo que podría, por otros medios, y en su caso conseguir la garantía de esa mismidad”.

En definitiva, la correcta realización de la secuencia de la cadena de custodia, evoca lo relativo a la valoración de la prueba, y no a su licitud, dado que ningún derecho fundamental se vulnera, pero entra en la fiabilidad de la valoración de la prueba, si se acreditan dudas sobre las garantías de su correcto recorrido.

Además de este clásico argumento defensivo, existen lógicamente otros habitualmente empleados respecto de inspecciones y registros (por supuesto si estos registros afectasen a domicilios o datos protegidos, tales como correspondencia, mensajería postal, de redes sociales o telemática, contenido informativo de dispositivos y similares, que requieran lo que se denomina “investigación tecnológica”, supondrían, eso sí, contar con la previa autorización judicial, y la presencia de testigos y del investigado, o al menos constancia de haber intentado convocarlo), o las propias tomas de muestras referidas, y que se refieren a todas las iniciales diligencias policiales para la comprobación misma de un posible hecho delictivo, conforme el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los 282 y siguientes del mismo texto sobre la “Policía Judicial”:

Sobre las diligencias realizadas sin presencia, ni conocimiento, del luego acusado; tal extremo, destaca la doctrina jurisprudencial en impugnaciones en que se denuncia que la prueba se había pre constituido por la Administración, y a espaldas de los acusados quienes no tuvieron conocimiento de su realización y práctica, afirmándose que si bien existen supuestos excepcionales de prueba sumarial pre constituida y anticipada que se manifiestan aptas, para fundamentar una sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales, como su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECrim., subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para lo cual se le debe proveer de Abogado al imputado -cfr. arts. 448.1 y 333.1, y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730), pero no es a esto a lo que se refiere normalmente los supuestos reales que se observan en los casos reales y en la jurisprudencia, así se dice:

“Pero independientemente de estos casos excepcionales de prueba pre constituida, lo normal es que los testimonios depuestos y otras diligencias practicadas en fase de instrucción sólo adquieren virtualidad de medios de prueba incriminatorios si acceden al juicio oral con cumplido acatamiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y, sobre todo, de contradicción mediante su práctica en dicho acto con las declaraciones de quienes practicaron la inspección.” “la toma de muestras y la identificación de las mismas, se han acreditado mediante la comparecencia personal y declaración testifical en el juicio de los agentes que la practicaron, declaración testifical sometida a contradicción y valorable con inmediación como prueba directa por el propio tribunal”. Hay que diferenciar entre prueba preconstituida y prueba desarrollada en el juicio oral a través de las declaraciones testificales y las periciales que acrediten los extremos precisos para la declaración de hechos probados.”

Normalmente las actuaciones efectuadas por los agentes de la Guardia Civil del SEPRONA, en modo alguno se trata de prueba preconstituida o anticipada, en las cuales hubiese sido preceptiva la presencia y participación del acusado, sino meras diligencias de investigación del delito, La toma de muestras se efectuó correctamente, conforme al protocolo establecido para estos casos, tal y como declaró la veterinaria que realizó la necropsia de los animales fallecidos y análisis de las muestras, y finalmente, todo ello debidamente incorporado al atestado, ha sido introducido en la fase de plenario y sometido al principio de contradicción, puesto que tales diligencias efectuadas por la Guardia Civil, en el curso de la investigación que legalmente tiene atribuida, no constituyen pruebas sino cuando sus contenidos son expuestos, vía testifical, en el juicio oral, por lo que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa del acusado se ha producido.

Indicaron los Agentes que el Oxamilo es un producto utilizado en huertas o en viveros, que con bajas dosis puede producir la muerte de animales, lo han encontrado por esa zona en varios casos. Se suele utilizar en huertas y en esa época (enero) no era época de utilizar este producto en huertas, siendo una zona ganadera donde no abundan las huertas.

En cuanto al modo de proceder cuando se produce el fallecimiento de alguna res, manifiestan los Agentes Medioambientales que los ganaderos tienen que llevar el animal a un contenedor, notificar la muerte y dar de baja a la res. Asimismo, manifestaron que la forma de proceder respecto a la oveja, que no fue transportada al contenedor, ni notificada su muerte, tiene el único sentido de utilizarla para algo y si aparece con veneno para ellos es un cebo.

La conclusión a la que llegan en su informe testifical – y técnico, es que la oveja del caso, fue utilizada como cebo para acabar con zorros, jabalíes que presentan problemas a los ganaderos. Manifestando que generalmente cuando se utilizan este tipo de cebos no es para el tipo de animales que aparecieron muertos, sino para predadores, pero esto no se puede controlar por el envenenador.

Así también, la veterinaria del Centro de Recuperación de la Fauna Silvestre, la cual, tras ratificarse en el informe elaborado al respecto, declaró que los cuatros cadáveres de buitres presentaban un buen estado de nutrición y plumaje, con abundantes depósitos de grasa a nivel subcutáneo y abdominal, por lo que se descarta una muerte por causas naturales, no presentando lesiones traumáticas antemorten, ni signos de electrocución, no detectándose tampoco proyectiles que indiquen muerte por disparo, por lo que puede descartarse dichas causas como posibles de muerte aguda. Asimismo, los contenidos digestivos examinados en los Buitres son similares, “buche y ventrículo aparecen repletos de restos de ovino sin digerir (músculo, pelo y fragmentos óseos)”.

Confirmando los resultados del análisis toxicológico la presencia del carbamato Oxamilo en todos los animales y en los restos de la oveja remitidos como supuesto cebo.

En cuanto al tiempo o momento en que se produjeron las muertes explicó que no ha sido posible determinar una fecha exacta de muerte en cada caso. Concluyendo de forma contundente que cuando vio el positivo de la oveja supo que el hecho era intencionado y que la oveja se utilizó como vehículo para envenenar a otros animales. Indicando que los restos de la oveja estaban carroñados por buitres.

También depuso en juicio el perito del Laboratorio de Toxicología del Instituto de Investigación de Recursos Cinegético (IREC) ratificó el informe toxicológico emitido obrante en el procedimiento. En dicho informe se indica que se ha detectado la sustancia tóxica en las muestras de contenido gástrico analizadas, en concentraciones tales que apuntan a una intoxicación intencionada.

Sobre la mayor relevancia probatoria de unos informes periciales sobre otros emitidos acerca de la misma materia por peritos particulares, ha de ser establecida atendiendo a diversos criterios como el contenido de los informes, la aptitud de convicción de sus argumentos, y la superior capacidad técnica de alguno de sus autores, entre otros. En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta los criterios de valoración antes expuestos, y sometidos los informes médicos de litis a las reglas de la sana crítica, en conjunción con el resto del material probatorio, dada la formación profesional de la perito, experta en la materia al trabajar en el Centro de Recuperación de Fauna Silvestre, así como el contenido de su informe, siendo éste más completo y exhaustivo en cuanto a los ensayos en él contenidos y respecto a las conclusiones a las que llega, procede tenerlo en consideración.

En definitiva se colige que en la motivación del delito de uso de veneno, la finalidad obtenida con aquel, es la de controlar las “alimañas”, lo que claramente beneficiaba exclusivamente a quien explotaba la instalación ganadera, que no es otro que el acusado, por ello;

Los hechos declarados como probados constituyen el delito previsto en el art. 336 del Código Penal, que sanciona al que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca, veneno.

Como se desprende de la redacción típica el precepto no exige la muerte del animal afectado para que el autor pueda ser condenado convirtiendo a esté en un delito de mera actividad debido al riesgo potencial que entraña dicha actividad para el bien jurídico protegido cual es la biodiversidad y el equilibrio ecológico.

Pues bien, para el Tribunal concurren todos los elementos requeridos por el tipo penal, por cuando el acusado obrando con la finalidad de dar muerte a los predadores, especialmente jabalíes, que atacaban el ganado de su explotación, procedió a impregnar a una oveja muerta de su propiedad con el carbamato Oxamilo. Parte de este cebo fue ingerido provocando la muerte inmediata por envenenamiento de Buitres, y de un gato doméstico.

Por cierto que además, al producirse el resultado letal, y a sí mismo, los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito contra la fauna previsto y penado en el art. 334 del Código Penal, que castiga a quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general: a) cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies protegidas de fauna silvestre.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra 30 de diciembre de 2019. Ejemplo de empleo de venenos en cotos de caza.

Aparecieron un total de 117 aves rapaces y cuatro cuervos muertos, en apariencia por veneno, en terrenos incluidos en un coto de caza. Fueron los agentes ambientales los que localizaron y recogieron los cadáveres. El resultado fue de 108 milanos negros, cuatro milanos reales, dos buitres leonados, un alimoche, un aguilucho lagunero y un busardo ratonero y todas ellas están incluidas en Régimen de Protección Especial del Catálogo Autonómico y Español de Especies Amenazadas.

Las sustancias empleadas en el envenenamiento fueron fentión y demetón-S-metil, prohibidas en España desde hace años. Se trata de venenos de acción neurotóxica muy rápida, que provocan la muerte en un lapso de 10 a 30 minutos, y de degradación igualmente rápida. Dichas sustancias fueron colocadas en acciones repetidas durante meses principalmente en una zona dormidero de milanos, sito en un coto de caza.

El número de aves encontradas muertas, sobre todo en el caso de los milanos negros, supone una repercusión ambiental muy considerable, teniendo en cuenta que probablemente murieron más ejemplares de los localizados, al existir numerosos factores que dificultan el hallazgo de cadáveres, como la cobertura vegetal que puede ocultarlos, la rápida detección y consumo por animales carroñeros y la dispersión a zonas lejanas antes de la muerte. Las fechas en las que sucedieron los envenenamientos coincidían con el periodo de reproducción del milano negro y del alimoche.

Un argumento que da la defensa, es que las aves se pudieron contaminar en un vertedero cercano, y fueran a morir a la zona del dormidero. Considera también que no existe prueba pericial que determine que todas las aves contaminadas fueron envenenadas con fentión (Lebaycid), ya que, de las 138 rapazas encontradas muertas, solo se analizaron 30, de las cuales, 20 dieron positivo en intoxicación aguda.

Respecto a la causa de la muerte de las aves, si bien algunas de ellas han muerto por tóxicos o envenenamiento, defienden los acusados que no puede decirse que fuesen intencionados y si así fuera que hubiera sido ocasionados por estos. Cuestiona la argumentación de la sentencia por sobreentender que la causa de muerte de todas las aves es debido a envenenamiento por tóxicos. Por ello se impugna el informe efectuado por los técnicos del Centro de Fauna, quienes dependen y trabajan para el Gobierno Autonómico, por lo que según la defensa, no se le puede atribuir neutralidad.

También impugna las declaraciones efectuadas por el agente de la Policía Foral relativas a la huella del neumático encontrada junto uno de los cadáveres, y también la transcripción de las conversaciones telefónicas mantenidas.

Igualmente, no considera la defensa que los hechos se circunscriban como un delito tipificado en el artículo 336 del Código Penal, ya que no se realizó acto propiamente de caza alguno.

En el registro efectuado en la nave utilizada por la Sociedad de cazadores, y en la que se encontró un bote de Levaydic, y migas de pan, impregnadas con la sustancia que, analizada, se corresponde con la que dio lugar al envenenamiento de las aves.

Contesta a todo esto el tribunal; en relación a la posible influencia del vertedero cercano en el envenenamiento, es descartada por la Audiencia. Se realizaron por parte del personal del Departamento de Medio Ambiente inspecciones de comprobación que descartaron que la intoxicación tuviera su origen en el vertedero, a lo que hay que sumar que los agentes informaron que la concentración de cadáveres debajo de un pinar en un lugar alejado del vertedero denota la presencia cercana de cebos envenenados al lugar de la muerte de estos animales.

También llega la Audiencia a la conclusión que no cabe la menor duda que del análisis de las aves envenenadas es prueba suficiente para establecer una sentencia condenatoria, ya que de 138 rapaces encontradas muertas, se analizaron 30, lo cual supone un muestreo del 22% que resulta suficiente, de ellas 20 dieron positivo en intoxicación aguda.

En relación a otra impugnación, sobre la aplicación del tipo cualificado del artículo 338 del Código Penal, debido a que el lugar no es un espacio natural protegido y en él se produjo el envenenamiento, la Audiencia determina su no estimación. El argumento que realiza es que al colocar ese veneno “afecta” a espacios naturales protegidos cercanos. Esto se acredita mediante el informe sobre la repercusión ambiental de los episodios de envenenamiento de que se trata y su valoración económica. Considera la Audiencia que la incidencia ambiental ha sido de importancia en espacios naturales concretos tal y como menciona el informe confeccionado por el Departamento.

Para la Sala resulta acreditado que los hechos son constitutivos de delito previsto también en el artículo 334 1. Del Código Penal, ya que se han realizado actividades que generan una alteración grave en el hábitat.

En lo concerniente a la indemnización de los gastos provocados a consecuencia del análisis de aves muertas, considera la Sala la proporcionalidad del mismo habiéndose realizado por muestreo, motivo por el cual las cantidades abonadas en este concepto resultan proporcionadas y deben ser abonadas. Asimismo, deberán abonarse las cantidades necesarias para indemnizar el perjuicio causado por los gastos que ocasiona la colocación de unos nuevos bebederos y el restablecimiento del hábitat, así como la indemnización correspondiente a los animales envenenados.

Condena también a la inhabilitación especial para la gestión del aprovechamiento cinegético de cotos de caza, para el oficio de guarda de caza y para el ejercicio del derecho cazar, debiendo además indemnizar a la Comunidad Foral de Navarra por las aves envenenadas, por los gastos derivados de la investigación de los hechos y por el coste de las medidas necesarias para restaurar el equilibrio ecológico.

También es destacable la obtención de pruebas a través de la grabación de llamadas telefónicas de los acusados, estas se solicitaron policialmente y se autorizaron judicialmente.

La dificultad de acreditar la autoría en este tipo de procedimientos hace que una gran parte de las denuncias por envenenamiento se archiven por autor desconocido. La coordinación entre agentes del servicio de protección de la naturaleza (SEPRONA), agentes medioambientales, también es una cuestión de vital importancia, así como la implicación de la fiscalía a la hora de llevar a cabo la investigación de este tipo de asuntos.

Pues bien, por ello es importante establecer algunos criterios sobre las investigaciones en esta materia:

“Criterios de coordinación en la Investigación de los delitos relativos a la protección de la fauna”.

Lo ideal es que se emitiese una Instrucción u Orden General, que se propone estudiar y en su caso generar, y que sería emitida conforme lo previsto en el artículo 4. 4 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y la Instrucción del Fiscal General del Estado número 1/2008, “Sobre la dirección por el Ministerio Fiscal de las actuaciones de la Policía Judicial”, en la labor de impulsar la tarea de los distintos Agentes de la Autoridad, que desarrollan de una u otra manera funciones específicas o genéricas de Policía Judicial, en la determinación de los elementos probatorios en la investigación de delitos relativos, en este caso, a la PROTECCIÓN DE LA FAUNA, en la lucha contra el uso de venenos en la caza, intentando que la adecuada coordinación entre los Servicios Administrativos, y diferentes Agentes competentes, redunde en beneficio de la deseable exhaustiva investigación, que pueda hacer cumplir provechosamente la labor judicial en esta materia.

Pero con o sin dicha Instrucción general, es de tener, creo, en cuenta:

EL OBJETIVO DE LA INVESTIGACIÓN.

El objetivo de la investigación en casos de aparición de presuntos cebos envenenados, las causas de muerte de animales encontrados en el Medio Natural, así como la posible autoría y su carácter doloso de estos – todo ello a los efectos previstos en el artículo 336 del código penal, y bien sea como se dice por la aparición de animales con signos de envenenamiento (cualquiera que sea la especie protegida o no), bien sea por la aparición de cebos con aspecto de tratamiento con venenos, será la confección de un único atestado realizado bien por el SEPRONA de la Guardia Civil, bien por los Agentes de la Autoridad Autonómicos, en funciones de Policía Judicial, conforme a criterios de primeras actuaciones e intervenciones, así como de racionalidad y operatividad en el trabajo y la investigación, pero que puede contener las aportaciones coordinadas de ambos tipos de cuerpos policiales, para el mejor destino de la investigación.

En su caso, y como mínimo en caso de dudas sobre la concurrencia de un posible delito, puede realizarse en vez de atestado diligencias en prevención (Ley 43/2003 de Montes, artículo 6 q, en redacción dada por Ley 10/2006, y Real Decreto 769/1987 de Policía Judicial).

Lo aquí dicho sirve en buena parte para casos de aparición de ejemplares de especies amenazadas o protegidas, con claro aspecto de muerte por otras circunstancias, tales como electrocución, colisión, disparo o atropello.

Lógicamente dicho atestado o diligencias en prevención, se cursarán al Juzgado del Partido Judicial, con copia para Fiscalía, conforme a la LECrim.

DATOS QUE INTERESA CONOCER Y PLASMAR CON LA INVESTIGACIÓN.

Con el fin último de esclarecer toda posible aparición de indicios de uso de venenos en el Medio Natural, y el carácter doloso de dicho uso, los datos a los que hay que aspirar sean lo más minuciosamente expuestos en el atestado, serán deseablemente los siguientes:

En relación con el lugar de aparición;

Ubicación exacta de los cebos o animales encontrados, GPS, cartografía planimetría, entorno, características físicas del terreno, accesibilidad, etc.

Características de la propiedad y uso de los terrenos y sus condiciones. Tipo de espacio natural y en su caso figura de protección.

Propiedades cercanas, explotaciones ganaderas, cotos de caza, y titularidad, al menos en forma parcial, a través de los Ayuntamientos y/o a través de Catastro; Referencia a licencias de actividad.

– Inspección ocular de los alrededores, siempre que no sean de necesaria entrada con autorización judicial (que en su caso daría lugar a la correspondiente solicitud fundada). Vestigios hallados e incorporados al acta. No hay que olvidar que el Tribunal Constitucional avaló la potestad de los agentes ambientales, de entrar en fincas privadas, sin necesidad de solicitar autorización judicial, al no verse involucrados derechos fundamentales, y siendo un innecesario obstáculo para el valor constitucional (artículo 45 CE) de la protección ambiental.

– Antecedentes de apariciones en la misma zona de vestigios relacionados, malestar en la zona con daños ganaderos o cinegéticos por especies silvestres.

En relación con factores temporales y presencia de personas;

Tiempo aparente de presencia de cebos o de animales muertos en el lugar, en relación con aspectos tales como la presencia de personas y explotaciones cercanas, que puedan referir el posible conocimiento previo, etc. Indicios que pudiesen indicar la inmediatez de la muerte, o el desplazamiento del animal previo a esta.

Época ganadera o cinegética; En su caso, previsiones de repoblaciones cinegéticas en la explotación de caza o de cría ganadera, ayudas públicas, solicitudes de daños a la administración.

Precedentes en el lugar de aparición de indicios de veneno, así como comportamiento de los titulares de los terrenos.

– Posible actuación previa, coetánea o posterior de los usuarios de terrenos o explotaciones cercanas. Conducta ante los hechos.

Presencia de personas en las cercanías, actividades aparentes de estas (encargados, gestores, etc.), días u horas anómalas, furtivismo, etc.

En relación con la muerte de animales o aparición de cebos;

Acta de inspección y recogida de muestras para cadena de custodia; En cada Comunidad será preferible aquellos Agentes con los medios oportunos para garantizar el correcto sellado y la conservación de la muestra, conforme protocolo de recogida de estas. Se repite lo relativo a la aparente inmediatez de la muerte del animal.

Conservación de la muestra en congeladores adecuados, bien de los Agentes actuantes, bien por colaboración de los no actuantes con medios para ello; Acta de entrega, recepción y custodia de la muestra, con los datos del acta inicial.

Entrega de la muestra para análisis toxicológico y/o necropsia.

Necropsias; Entramos en terreno pericial, esta se desarrollará por técnico u organismo a determinar, que entiendo puede realizarse mediante remisión directa, sin necesidad de decisión judicial, o en su caso del fiscal (de idéntica manera a como se actúa con sustancias tóxicas, drogas o estupefacientes y los laboratorios o técnicos farmacéuticos), a organismo público o concertado, consignándose en el atestado o en las diligencias a prevención; La mayoría sino todas las Comunidades Autónomas, por lo que se va conociendo, disponen de un Centro Público o concertado de Fauna Silvestre, con veterinarios. El resultado de esta se remitirá para su unión, bien en el atestado, o dada la posible dilación en el Juzgado o Fiscalía, autoridades que, a su vez, podrán reclamarlas también en el seno de las diligencias previas o las diligencias de investigación del fiscal, incoadas como se dirá ante la precedente entrega de atestado o diligencias en prevención.

Puede sin embargo suceder que no se disponga de Centro o personal para realizarla necropsia; En tal caso la autoridad judicial o fiscal resolverá la determinación del perito actuante al caso concreto, conservándose a ser posible, muestras para análisis contradictorio que pudiese solicitar en su caso la defensa de un posible investigado.

La necropsia y su resultado deben servir de información cualificada al investigador en el atestado, su ampliación o contestación al requerimiento judicial o fiscal.

– En su caso, de determinarse la muerte de un animal mediante tóxico, o tratándose de cebos con apariencia de envenenados, de no poder realizarse análisis toxicológico en el propio centro de la necropsia, se remitirá muestra extraída a laboratorio a determinar; Las posibilidades vuelven a ser dos: Bien que con carácter general y previo se remita a centro público o concertado (Instituto Nacional de Toxicología, laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil o el propio Seprona, etc.), con notificación a la autoridad judicial o fiscal; Bien, de no existir o de entenderse más oportuno por la autoridad judicial, se acuerde su remisión a otros organismos o peritos (guardándose en todo caso en el centro de necropsias, muestras por si se entendiese oportuno análisis contradictorio); La pericial sobre las muestras, versará sobre determinación de tóxicos y descripción de su carácter, dosis, intensidad o concentración, y circunstancias que indiquen el carácter intencional de su colocación.

No hay que olvidar que el cadáver o el cebo es el cuerpo del delito, al que hay que aplicar lo previsto en la L.E.Crim., artículos 334 y siguientes.

ATESTADO O DILIGENCIAS EN PREVENCIÓN.

Bajo la dirección de los Agentes del Seprona, o de los Agentes de Protección de la Naturaleza, que primero intervengan, a no ser que se asuma la investigación por circunstancias especiales de falta de personal o medios, se cumplirá lo relativo a la confección del atestado o diligencias a prevención, antes mencionado; No obstante, podría resultar que la intervención obedezca a una investigación ya abierta y encomendada o dirigida por la autoridad judicial o fiscal. En tal caso lógicamente se hará cargo el Cuerpo Policial que esté actuando, reclamándolo en su caso si se dieran apariciones casuales de vestigios.

Deseable en la labor preventiva de la administración, así como de investigación, el rastreo de terrenos con auxilio de brigadas caninas.

Con el acta de encuentro de animal o cebo, inspección y toma de muestras, así como con las reseñas de las circunstancias antes expuestas, se confeccionará atestado con las declaraciones oportunas, en su caso detención y sus correspondientes actuaciones subsiguientes, así como la cadena de custodia para garantizar la correcta entrega para la necropsia y en su caso análisis. De existir dudas sobre los motivos de la muerte, bastará con diligencias en prevención.

Sean realizadas por Seprona o por Agentes Autonómicos, se comunicará la intervención tanto a la autoridad judicial y fiscal, como a la Administración, a fin de incoar expediente administrativo, sin perjuicio de que los aspectos sancionadores queden supeditados a la preferente vía penal. El centro de necropsias, al que se le expresará también la autoridad a la que se entregó atestado o diligencias, remitirá el resultado tanto al investigador actuante, como a la autoridad judicial para su unión a la causa. Se referirá si ha existido obtención y remisión de muestras para análisis, o bien si se esperan instrucciones para el acuerdo judicial de su práctica, ante la inexistencia de laboratorio concertado. Igualmente, la necropsia se notifica a la administración para su conocimiento, y por si esta tuviese noticias de interés para la investigación.

El sobreseimiento o archivo de las actuaciones judiciales o fiscales, se notificará a la administración, por si procediese la reanudación del expediente sancionador.

CRITERIOS DE COORDINACIÓN DE LA ACTUACIÓN ENTRE AGENTES AUTONÓMICOS Y LA GUARDIA CIVIL.

a) En principio y como es lógico, lo primordial es evitar daños en personas y bienes, y salvaguardar lo previsto en el artículo 282 de la L.E.Crim.

b) El Equipo de Investigación del SEPRONA, la solicitud de intervención de la Unidad referida se hace por sus cauces internos territoriales de la Demarcación donde se haya producido el hallazgo, en todo caso y si no es posible ello puede hacerse a través del propio Servicio Provincial de Medio Ambiente para comunicarlo a la Comandancia, o por los teléfonos habituales de emergencia.

c) Lo deseable es que la investigación, se inicie de forma conjunta por parte de la Guardia Civil y los Agentes de Protección de la Naturaleza; No olvidemos que un mayor número de investigadores puede redundar en el éxito y fiabilidad de la investigación. Lo más probable sin embargo es que se haga cargo quien primero realice el hallazgo.

Si personados los miembros del SEPRONA o los Agentes de Medio Ambiente, no se pudiese asumir la investigación, se realizará inexcusablemente las primeras diligencias en prevención, con carácter urgente, antes expuestas y serán incluidos en el informe que acompañará al atestado.

d) Hoy por hoy, la investigación propiamente delictiva, respecto de la intervención de personas sospechosas y en general los aspectos delictivos (Registros, detenciones, interrogatorios, etc.), no parece sino que la deba asumir únicamente la Guardia Civil, sin perjuicio, dado el carácter de Policía Judicial, en sentido genérico, de los Agentes Medio Ambientales, que pueda ser encomendada alguna tarea de apoyo a estos por los Agentes de la Guardia Civil que dirigen la investigación. Todo indicio o muestra que se hubiese podido recoger con urgencia para su aseguramiento, será entregado y explicado a quien lleve la investigación.

En relación con la labor de los Servicios Administrativos de Medio Ambiente, es de señalar además de hacer observar estas Instrucciones por los Agentes de Protección de la Naturaleza, la conveniencia de crear un Registro de Infractores en la materia para su posible consulta y constancia para los investigadores, así como un mapa de lugares y tiempos de hallazgos, que puedan servir para posteriores labores de vigilancia y prevención, así como un servicio de información centralizado a disposición de los Agentes.

Luego realizaré un resumen de posibles medidas indirectas, de apoyo a desincentivar el uso de venenos.

Periódicamente y previo común acuerdo se realizará reunión de trabajo y seguimiento entre personal del SEPRONA, directamente citados por el Fiscal encargado, y responsables y miembros técnicos del Servicio Provincial, así como algún portavoz o delegado de los Agentes de Protección de la Naturaleza, sin perjuicio del deseable “encuentro” o similar en jornadas de formación o similar entre los intervinientes en esta materia.

ALGUNAS PROPUESTAS EN LA ESTRATEGIA CONTRA EL USO DEL VENENO.

Siguiendo a la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza aprobó el 23 de septiembre de 2004 la «Estrategia nacional contra el uso ilegal de cebos envenenados en el medio natural». Dicho documento trata de establecer unos criterios orientadores consensuados para erradicar el uso ilegal de cebos envenenados en el medio natural.

La Estrategia debe pretender establecer las bases para la Lucha contra el Uso de Veneno en la naturaleza así como definir los criterios orientadores que deban emprenderse en la materia por los distintos agentes implicados.

Los objetivos generales son dotarse y mejorar las herramientas básicas y específicas para abordar la problemática del uso del veneno en el medio natural, de manera que se mejore en el conocimiento de la misma, se avance en la lucha contra su uso, se establezcan los criterios comunes y obligatorios que deban seguirse, se establezcan las actuaciones y mecanismos de lucha más convenientes, así como para coordinar el seguimiento periódico de la eficacia de las anteriores, y contribuir a la prevención, concienciación social, participación pública para la disminución y/o erradicación total del uso del veneno.

Acciones propuestas a desarrollar

1. Establecer criterios generales de actuación de todos los intervinientes en la lucha contra el veneno.

2. Garantizar la homogeneidad de la respuesta jurídica administrativa en toda España.

3. Adaptarse a los cambios normativos, tanto los de las Comunidades Autónomas, como los de la normativa estatal de aplicación.

4. Mejorar la normativa aplicable.

5. Avanzar en la vía de la Recuperación del daño.

6. Mejorar la coordinación inter-administrativa, incluyendo las Direcciones provinciales y con los agentes judiciales; especialmente con la Fiscalía de medio ambiente.

7. Mejorar la formación de los técnicos jurídicos, técnicos de biodiversidad y caza, agentes de la autoridad y técnicos de los Centros de recuperación de fauna silvestre.

8. Mejorar la vigilancia, control y búsqueda activa de venenos.

9. Gestionar el sistema de retirada de biocidas habitualmente empleados.

10. Involucrar a cazadores, guardería privada, titulares cinegéticos, ganaderos y colombicultores en la lucha activa contra el uso de veneno y realizar acciones de educación y preventivas dirigidas a estos sectores.

11. Impulsar el uso de una herramienta informática integral donde puedan registrase los casos de envenenamiento y el tratamiento completo dado por cada responsable administrativo.

12. Mejorar la participación, coordinación e intercambio de información con las ONG con mayor actividad en la lucha contra el veneno.

13. Mejorar los equipos humanos tanto en la Dirección General competente como en las provincias, destinados a dar cumplimiento a la presente Estrategia y a protocolos que la desarrollan.

14. Unidades de Lucha contra el Veneno y los Centros de Referencia; así como incrementar y crear nuevas Unidades Caninas de apoyo en la detección y prevención de episodios de envenenamiento.

Algunos ejemplos sobre inclusión de especies más afectadas por venenos, y de valoración de estas a efectos indemnizatorios, en especial las Amenazadas en Comunidades Autónomas

El Lobo Ibérico, en peligro de extinción, con valor indemnizatorio que se establece en 90.000 €.

El Quebrantahuesos, en peligro de extinción, con valor indemnizatorio que es establece en 90.000 €.

El Milano Real, que pasa a tener un valor indemnizatorio de 60.000 €.

El Águila Real, con categoría de Vulnerable, que pasa a tener un valor indemnizatorio de 30.000 €.

El Búho Real, con categoría de Vulnerable, que pasa a tener un valor indemnizatorio de 3.000 €.

Algunas observaciones “preventivas” sobre Planes de Ordenación Cinegética en los cotos

Corresponde a los titulares del aprovechamiento cinegético, establecer las medidas necesarias y efectivas para evitar la colocación y existencia no autorizada en sus terrenos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre. A estos efectos no se considerará interrumpida la continuidad de los terrenos cinegéticos por la existencia de cursos de agua, vías pecuarias, terrenos enclavados no cinegéticos, caminos, pistas forestales, vías de comunicación o cualquier otra construcción de características semejantes que atraviesen el coto; entendiéndose extendida esta responsabilidad a aquellos cotos cuando colinden con dichos cursos de agua, vías pecuarias, terrenos enclavados no cinegéticos, caminos, pistas forestales, vías de comunicación o cualquier otra construcción de características semejantes.

Los titulares cinegéticos y/o en su caso del aprovechamiento cinegético serán responsables subsidiarios de las infracciones que en el ejercicio de su trabajo realicen sus empleados en acciones de molestia intencionada, persecución, empleo de venenos, o para la captura o muerte de ejemplares de fauna silvestre o amenazada.

Los Planes de Ordenación Cinegética se aprobarán previa suscripción de un seguro de responsabilidad medioambiental por el titular cinegético que cubra un importe indemnizatorio respecto de los posibles daños por muerte o deterioro de especies amenazadas que puedan producirse en sus terrenos cinegéticos. El titular cinegético deberá aportar el documento acreditativo de estar al corriente del pago de la póliza.

Los titulares cinegéticos deberán informar al órgano provincial de la existencia de todo contrato o negocio de arrendamiento de aprovechamiento cinegético a los efectos de su conocimiento y para la inscripción de los mismos como responsables subsidiarios de las infracciones y sanciones que puedan cometerse en el coto.

Los titulares cinegéticos deberán informar al órgano provincial de los medios empleados para impedir la existencia o colocación de cebos envenenados en sus terrenos cinegéticos; sin perjuicio de que ello pueda suponer ningún juicio de adecuación o no a las necesidades de vigilancia que el coto pueda requerir.

El Tribunal Supremo considera compatible la alevosía por edad y la edad como circunstancia de vulnerabilidad a los efectos de la hiperagravación del artículo 140 del Código Penal, para la imposición de la pena de prisión permanente revisable

5-5-2020 El Tribunal Supremo aumenta de una a tres las penas de prisión permanente revisable para el cuádruple asesino de Pioz. La Sala Segunda atiende a la hiperagravación derivada de la especial vulnerabilidad de las dos víctimas menores, ambos niños de muy corta edad (CGPJ).

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 5-5-2020, Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, ECLI:ES:TS:2020:814

El recurso del acusado defendía que, en caso de confirmarse la calificación jurídica de asesinatos alevosos, debía imponerse una sola pena de prisión permanente revisable que englobara los cuatro crímenes.

El Supremo contesta que «carecería de sentido que la muerte de tres o más personas fuera castigada con la misma pena que la muerte de una persona susceptible de ser calificada conforme al artículo 140 del Código Penal«, y «que ese desenlace fuera el resultado de una extravagante regla de consunción aplicada en gravísimos delitos contra la vida».

El Supremo da la razón a la acusación particular e impone las penas de prisión permanente revisable por el asesinato de los niños en aplicación del artículo 140.1.1 del Código Penal, que prevé esa pena cuando «la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad». El Tribunal no cree que ello vulnere el principio ‘non bis in ídem’ (que impide condenar dos veces un mismo hecho) por la circunstancia de que se haya tenido en cuenta su minoría de edad para calificar el crimen como asesinato alevoso, es decir, que no pudieron oponer defensa alguna ante el agresor.

Así, según la Sentencia, el artículo 140.1.1 del Código penal no agrava lo que ya ha sido objeto de agravación en el artículo 139.1, esto es, la muerte de un menor ejecutada con alevosía por desvalimiento. Entienden los Magistrados que «la redacción del tipo hipercualificado del artículo 140.1.1 del Código es el resultado de una política criminal orientada a la protección de los menores de edad y de las personas más vulnerables por padecer alguna discapacidad física o mental. Y ese enunciado -pese a sus deficiencias técnicas- es algo más que un mecanismo de protección de las personas a las que el autor mata prevaliéndose de su imposibilidad de defensa».

«El legislador ha seleccionado, entre las distintas modalidades de asesinato en las que el autor se aprovecha de la natural incapacidad de reacción defensiva de la víctima, un grupo social muy singular, a saber, el de las personas más vulnerables y, precisamente por ello, más necesitadas de protección. Conforme a la interpretación que ahora postulamos, la muerte alevosa de un niño siempre será más grave que la muerte alevosa de un mayor de edad que es asesinado mientras duerme o se encuentra bajo los efectos de sustancias que le obnubilan. Y siempre será más grave porque el desvalor de la conducta es también mucho más intenso, sin que lo impida la regla prohibitiva de inherencia que proclama el artículo 67 del Código Penal«.

La Sentencia indica que la muerte alevosa de un menor cuya edad le inhabilite para cualquier defensa no impide un tratamiento agravado acorde con su mayor antijuridicidad.

En este sentido, recuerda que, en materia de delitos sexuales, el legislador ha considerado oportuno dar un tratamiento singularizado a aquellas ofensas contra menores de 16 años de edad, y además ha añadido un tipo hiperagravado en aquellos supuestos en que la víctima «…sea menor de cuatro años». Así se desprende de la lectura del artículo 183.4.a), inciso final. De esta forma, el que realice actos sexuales con un menor de 16 años será castigado con la pena correspondiente a la modalidad de agresión que se cometa, pero en su mitad superior cuando la víctima sea menor de 4 años.

«A juicio de la Sala, no es objetable, porque no hay un problema real de inherencia, el hecho de que la menor edad de 16 años se traduzca en una respuesta agravada -incluso, con una consideración sistemática diferenciada- en los delitos contra la indemnidad sexual y, en una respuesta hiperagravada en aquellos supuestos en los que el niño o niña está en los albores de la vida, al no haber cumplido todavía 4 años. No existe doble valoración de la menor edad de la víctima».

En cuanto a la alegación de la defensa del acusado de que en los casos de condena por varios asesinatos, la pena de prisión permanente de uno de ellos absorbería al resto, el Supremo rechaza que la penalización individualizada de cada uno de los asesinatos desborde la medida de culpabilidad y vulnere el principio ‘non bis in ídem’. Así, descarta la absorción de las distintas penas impuestas por los tres delitos de asesinato por el exclusivo desvalor asociado a la última muerte alevosa ejecutada.

Por otro lado, la Sala acuerda que la progresión a tercer grado del condenado requerirá del cumplimiento de un mínimo de 22 años de prisión y que la suspensión de la ejecución del resto de la penas requerirá de un mínimo de 30 años de prisión, en aplicación del artículo 78 bis del Código Penal para penados por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una pena de prisión permanente revisable, o bien uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen un total de veinticinco años o más.

✔️ Fundamento diverso y non bis in idem entre alevosía y vulnerabilidad en el asesinato castigado con prisión permanente revisable.

✔️ Non bis in idem en el asesinato castigado con prisión permanente revisable al considerar la vulnerabilidad de la víctima tanto para apreciar alevosía, como para la hiperagravación por desvalimiento.

Sanciones administrativas y penales en caso de inobservancia del confinamiento decretado por el estado de alarma

21-4-2020 Sanciones en caso de inobservancia del confinamiento: Posible delito de desobediencia. Jaime Moreno Verdejo y Pedro Díaz Torrejón (El blog jurídico de Sepín)

Protección penal de la fauna

En artículo anterior sobre el Código Penal y los malos tratos a los Animales Domésticos, que se recogen en los artículos 337 y 337 bis CP, ya refería que, a pesar de la ubicación sistemática, inmediatamente concatenada en el capítulo a los delitos contra la Flora y la Fauna (332 a 336 CP), la “filosofía” que ha venido inspirando a los delitos es bien distinta en el caso de la fauna y en el caso de animales domésticos (y asimilados), aunque entiendo deberían a tender a converger en un futuro, al menos parcialmente, en el reconocimiento u otorgamiento de un derecho subjetivo “como individuo”, más allá de la especie a la que pertenezca dicho individuo (de hecho la concepción de pertenencia a una especie, es a lo que responde el vocablo “ejemplar”); así, desde que existe, podríamos decir que desde la reforma de la Ley Orgánica 15/2003, alguna referencia a la protección de los animales domésticos, el bien jurídico que se atendía proteger eran los genéricamente denominados “Intereses Generales”, que igual referían el peligro para las personas, u otros animales, la tenencia de animales peligrosos “en disposición de causar mal” (hoy es una infracción administrativa de la L.O. 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana), o bien el ensañamiento injustificado en espectáculos públicos, como delito leve entonces, que lógicamente castigaba la ofensa, al modo parecido de los sentimientos religiosos de los artículos 522 y concordantes del código penal, de los sentimientos y el orden público (pensemos en algunas tradiciones crueles para con los animales, generalmente hoy prohibidas, con muy conocidas excepciones); la evolución hacia un cierto reconocimiento del animal en su individualidad, sí tiene hoy eco, aunque solo sea porque el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, obliga a políticas que obedezcan al carácter de los animales como seres sintientes. Algo queda de todo un poco se puede decir, por ejemplo sobre los clásicos intereses generales, el hecho de la agravación del mal trato del animal hecho ante presencia de menores, o el tipo relativo de continuar penando los espectáculos públicos crueles con los animales, sean cual sean la especie a la que pertenezcan estos, en atención a la ofensa colectiva de sentimientos de rechazo a la crueldad, al menos la innecesaria, para con los animales; pero la estructura del tipo, y la ampliación de animales a los que va referido, a modo de sujetos pasivos, pone de manifiesto una nueva consideración “poliédrica” de aquello que la ley penal trata de disuadir con su castigo.

Pero queda mucho que avanzar, ya dije que se echa de menos alguna consideración respecto del animal silvestre o salvaje, el que solo es protegido en alguna medida por su consideración de la especie a la que pertenece “el ejemplar”, y que aún en el caso de los animales de especies cinegéticas, e incluso considerados “plagas”, debería tener algún reflejo por mucho que sea lícito darles muerte; estos animales, al margen del concepto de “fauna”, solo tienen alguna protección en el último apartado del artículo 337 CP, cuando sanciona los espectáculos públicos con ensañamiento, que no distingue entre animales de cualquier tipo, vertebrados o invertebrados, y también por creación jurisprudencial, al otorgar el carácter de animal que vive “temporalmente” bajo control humano, a los animales salvajes capturados vivos, y tratados con crueldad, a más de la propia captura, posterior, como una sentencia que condena por este delito al cazador de un zorro, mediante una jaula, que conscientemente dejó agonizar hasta la muerte a este; igual podríamos decir de silvestristas o “pajareros” que capturan aves fringílidas (jilgueros, pardillos y similares), atraídos a redes con reclamos, para comerciar con ellos vivos, pero en condiciones de hacinamiento y transporte que les provocan gran sufrimiento.

Pero esto último es casi anecdótico, y los delitos que tienen por “sujeto pasivo” a un animal silvestre, son, de ser un delito su captura y/o muerte, claro es, son hoy por hoy los que tienen la consideración de delitos asimilables a la “agresión y daño ambiental”, los delitos contra la FAUNA:

BREVE REFERENCIA A LA EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DE LOS DELITOS CONTRA LA FAUNA.

Los delitos relativos a la protección de la flora y la fauna, comprendidos entre los artículos 332 a 336 del Código Penal, tienen por ubicación el Capítulo IV del Título XVI del Código Penal, y voy a realizar una breve referencia temporal de su evolución legislativa.

Así, la regulación preconstitucional de la materia presenta unas cuantas leyes sin gran conexión entre ellas, como serían la Ley de 19 de septiembre de 1896 para la Protección de Pájaros Insectívoros (las aves fringílidas que he mencionado, y que se valoraban por su “servicio” de control de plagas de insectos), la Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial, la Ley de 31 de diciembre de 1946 sobre Pesca con Explosivos, la Ley de 5 de diciembre de 1968 de Incendios Forestales o la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, leyes todas éstas que tendían a preservar la ganadería y la agricultura, muy por delante de la protección de las especies concretas, y por ende, del medioambiente; incluso su finalidad era promover verdaderas campañas de exterminio de animales, considerando a muchas especies “alimañas” a eliminar, piénsese en el lobo, tal como nos presentaba Don Félix Rodríguez de la Fuente; la mentalidad “conservacionista” se abría paso.

No sería hasta 1978, cuando nuestra Constitución se hará eco del interés que iba adquiriendo en la sociedad la protección del medio ambiente, y dedica su artículo 45 a dicha materia:

“Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de su personalidad, así como el deber de conservarlo. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaria colectiva. Para los que violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales, o en su caso administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado”.

Dicho artículo, supone un avance en la materia, integrándose dicho precepto dentro de los principios rectores de la política social y económica y anunciando expresamente el castigo penal para quienes contravengan su contenido.

En desarrollo de tal mandato constitucional, en 1983 se introdujo en el Código Penal de 1973, el articulo 347 bis, primera expresa referencia en el catálogo de delitos a los más graves ataques al Medio Ambiente.

Al margen del Código Penal, se aprobó, tras incorporarse España a la Comunidad Económica Europea y con el fin de integrar las Directivas Europeas de Aves y de Hábitats, la Ley 4/1989 Ley, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.

Tras la promulgación del actual Código Penal en 1995, tres reformas han sido operadas de los artículos relativos al Medio Ambiente, en virtud de las Leyes Orgánicas 15/2003, 5/2010 y 1/2015, al hilo de las exigencias del acervo Comunitario.

POSICIONES SOBRE EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN LOS DELITOS CONTRA LA FAUNA.

Algunos autores consideraban que el bien jurídico protegido estaría constituido por la fauna y la flora en sí mismas consideradas, protegidas por su mero valor estético o cultural (al modo de los relativos al patrimonio histórico), mas no por su importancia para el mantenimiento del equilibrio ecológico.

Otros, entendían que estos ilícitos son de los denominados “de peligro”, sin exigir lesión del bien jurídico, siendo tipos que menoscaban, sí, el medioambiente.

Y otros que aunque el Capítulo IV se incardine dentro de la protección genérica del medio ambiente, los delitos contra la fauna y flora, castigan conductas directamente lesivas para las especies animales y vegetales, lo que acarrea una perturbación del equilibrio biológico y un riesgo para el medio ambiente, que sería el bien protegido de forma mediata, resultando que los delitos del Capítulo IV serían delitos de lesión para la flora y la fauna, siempre y cuando la lesión comporte tal peligro (esto tendría gran eficacia práctica).

Finalmente, algunos entienden que los delitos relativos a la flora y la fauna constituyen “tipos de resultado lesivo, en la medida en que un atentado a los elementos bióticos del ambiente natural, equivale a una micro-lesión, de la estabilidad del ecosistema”, único bien jurídico protegido, resultaría protegido por los Capítulos III y IV del Título XVI del Libro II del Código Penal.

Hoy en día hay más concierto en considerar que es la biodiversidad el bien jurídico tutelado, que ello resulta el punto de vista más acertado, y ello en tanto en cuanto constituye este, la variedad de especies animales y vegetales en su medio ambiente lo que se debe proteger, o como precisa la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad: “Biodiversidad o diversidad biológica: variabilidad de los organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas”, tratando consecuentemente los delitos recogidos en el Capítulo IV de asegurar que la flora y la fauna no sufran alteraciones perjudiciales.

Se cerraría así la protección de todas las “esferas” conocidas y que interactúan en complejas imbricaciones entre sí: La Atmósfera, la Hidrosfera, la Litosfera y al fin la Biosfera, que a su vez es la combinación íntima entre el BIOTOPO y la BIOCENOSIS.

Consecuencia de tal concepción, nos llevaría a considerar que no solamente es preciso que con la conducta desarrollada por el sujeto activo se produzca el resultado lesivo a un ejemplar de especie, sino que sería preciso comprobar que con dicha acción se ha puesto en peligro la diversidad biológica; sin embargo ello no acabará de casar bien con preceptos como el 335.2 del Código Penal, sobre el furtivismo, en su versión más actual, que más parece defender los intereses económicos de las explotaciones y cotos cinegéticos que otros, aunque no es menos cierto que el furtivismo también pone en peligro la demografía de las especies en una zona geográfica, demografía plasmada a través censos oficiales, de los que fijar cupos establecidos de número de capturas, en los obligados planes técnicos de los cotos cinegéticos, y en su caso fijando zonas de Reserva de Caza, poniendo el furtivismo en peligro el equilibrio poblacional de las especies, y el papel en la cadena trófica y el nicho ecológico que cumplen, ante el posible exceso de individuos cazados.

ASPECTOS GENERALES DE LOS TIPOS PENALES.

a) Relación con el derecho administrativo sancionador e intervención mínima del derecho penal.

Respecto de la primera cuestión, resulta evidente que el mandato constitucional del artículo 45 recoge expresamente que las contravenciones a dicho precepto podrán ser castigadas penal, o en su caso, administrativamente, reconociendo expresamente dicha doble punición, pero cuya simultaneidad queda vedada, necesariamente, por el principio de “non bis in idem”, siendo preferente la vía de la jurisdicción penal, y estando hoy asentado en la doctrina del Tribunal Constitucional, que el hecho de una sanción administrativa, temporalmente anterior impuesta, no impide la penal posterior por el mismo hecho, pero “descontando” discrecional y proporcionadamente la penalidad a imponer.

Así el panorama sancionador se encontrará escalonado en dos niveles, el Administrativo, preventivo y sancionador “de primer grado” reservado para las infracciones medioambientales de menor entidad en las que el bien jurídico protegido resulte afectado de forma no grave, y que será castigado conforme a las normas administrativas, y un segundo escalón superior o “sancionador de segundo grado”, en el que deberán entrar en juego las funciones de prevención general, así como represivas del Código Penal, y que serán sancionadas conforme a este último, resultando la gravedad de la conducta, en esencia, el elemento clave de dicha distinción. Ello ha venido suponiendo jurisprudencialmente, un empleo a veces equívoco del “principio de intervención mínima”, y a acudir con cierta ligereza a este principio como principal criterio interpretativo de los delitos regulados en los arts. 332 a 337 del Código Penal, riesgo del que ha alertado la Sala II del Tribunal Supremo en las Sentencias de 19 de enero y 30 de enero de 2002, señalando que ha supuesto en muchos casos la devaluación de la responsabilidad penal hacia la administrativa, cuando no a dejar sin sanción algunas conductas que por suponer un grave atentado medioambiental debieron ser castigadas como delito. Debe recordarse que el principio de intervención mínima es al legislador al codificar los delitos y las penas, a quien va dirigido, y no alos tribunales en la aplicación de la norma, donde lo que impera es el principio de legalidad.

Cito textualmente al Tribunal Supremo, al advertir que el principio de intervención mínima «ha sido objeto, por su importancia, de más de una reflexión de esta Sala precisamente en relación con delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente; reducir la intervención del Derecho penal, como última ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho penal. Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le sitúa en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados delitos bagatelas o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. El medio ambiente que se puede considerar adecuado es un valor de rango constitucional puesto que el derecho a disfrutarlo y el deber de conservarlo aparecen proclamados en el art. 45.1 de la Norma fundamental. La importancia de este valor aconseja no recurrir con demasiada facilidad al principio de intervención mínima cuando se trata de defenderlo mediante la imposición de las sanciones legalmente previstas a los que lo violan. El citado art. 45 CE, en su tercer párrafo, proporciona una pauta a seguir en este sentido al prever que la ley establecerá sanciones penales o, en su caso, administrativas para los que violen el medio ambiente”.

Es decir, del hecho de que las acciones sancionadas en el Código Penal tengan un castigo administrativo cuando éstas revistan menor entidad, no puede derivarse la conclusión de que tenga que realizarse en cada momento un “ejercicio de adecuación”, por si la conducta que ya tipifica el Código Penal, se puede acondicionar, más levemente, y sin embargo, a ser castigada administrativamente.

b) Diferencia locacional y normas penales en blanco.

La vinculación del derecho penal con el administrativo en los delitos ambientales, y tambien los delitos contra la flora y la fauna, no se limita a la aplicación subsidiaria del primero en los supuestos que presentan mayor gravedad, pues la propia literalidad de los preceptos tipificados en los artículos 332 y siguientes recogen referencias expresas a normas extrapenales, así los articulos 333 y 334 CP castigan al que “contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general…”, mientras que el articulo 335 habla de “cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca”, refiriéndose el articulo 336 al que “sin estar legalmente autorizado”.

Ello nos presenta una primera controversia, toda vez que las diferentes modalidades delictivas objeto de análisis se agrupan bajo la categoría general de delitos contra el medio ambiente y dependen de modo fundamental de normas dictadas por Comunidades Autónomas, con potestades para dictar leyes y reglamentos protectores: artículo 148.9 CE, sin perjuicio de la competencia estatal para dictar la legislación básica: art. 149.1.23 CE, con el consiguiente peligro de que una misma conducta sea delictiva en algunas Comunidades y en otras no.

Contra esta seria objeción, cabe argüir que no hay necesariamente un trato injustificadamente diferente, pues las acciones son distintas jurídicamente: sólo si se vulnera la norma administrativa vinculante en el lugar donde se evidencia la conducta habrá delito, pero esa infracción no existe en la Comunidad Autónoma donde rige otra normativa, de ahí la común referencia doctrinal a la expresión diferencia locacional, que justifica en Derecho Ambiental la no uniformidad, pues las necesidades de protección de los recursos naturales son diversos en ocasiones de unos lugares y otros, siendo viable establecer, índices de protección diferentes, diversificando la protección a los recursos naturales, especies de flora o fauna según la peculiaridad ambiental de cada zona.

Así pues, la legislación básica estatal en esta materia aparece como norma mínima que permite un plus de protección con normas adicionales, prohibiendo el Tribunal Constitucional únicamente que la legislación autonómica restrinja, pero no que amplíe, el nivel de protección medioambiental, introduciendo asimismo la posibilidad de que determinadas acciones constituyan delito en unas zonas geográficas y no en otras, siempre que no establezca divergencias irrazonables y desproporcionadas al fin perseguido respecto al régimen jurídico aplicable en otras partes del territorio.

En cualquier caso, tanto en uno como en otro caso, y como se ha anticipado, existe una clara remisión normativa a la legislación administrativa en este tipo de ilícitos, resultando procedente analizar, siquiera someramente, la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional sobre las normas penales en blanco: “la constitucionalidad de estos tipos penales en los que la conducta o la consecuencia jurídico-penal no se encuentra agotadoramente prevista en el tipo, debiendo acudirse, para su integración, a una norma distinta; exigiéndose, solamente, el respeto de tres requisitos:
1º.- Que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón al bien jurídico protegido por la norma penal.
2º.- Que la Ley Penal, además de señalar la pena contenga el núcleo esencial de la prohibición; y
3º.- Que sea satisfecha la exigencia de certeza, es decir, que se dé la suficiente concreción para que la conducta calificada delictiva quede suficientemente precisada, con el complemento indispensable de la norma a la que la Ley Penal se remite y resulta de esta forma salvaguardada la función de garantía de tipo, con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada, puesto que «la reserva de Ley que exige para las disposiciones penales, no excluye la posibilidad de que éstas contengan remisiones a los Reglamentos Administrativos».

Luego veremos un ejemplo práctico del alcance de estos requisitos, al hablar del artículo 335 CP.

TIPOS PENALES CONCRETOS.

ARTÍCULO 333 CP.

Castiga al que “introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna”.

Pudiendo ser cualquiera el sujeto activo de la conducta, las acciones típicas quedan claramente enmarcadas en liberar o introducir especies de flora o fauna no autóctona, resultando protegido por lo tanto, el llamado “autoctonismo biológico”.

Dos son las cuestiones que se plantean de la lectura del precepto. La primera de ellas sería si todas las especies de flora o fauna pueden ser objeto de esta protección, o debería excluirse a las domésticas, resultando lógico argumentar que tanto las plantas como los animales habrían de ser salvajes, en el sentido de que nacen y crecen de forma natural, sin la mano del hombre, mientras que el segundo interrogante que se plantea, en íntima conexión con el anterior, resultaría si únicamente estarían afectadas las especies amenazas o cualesquiera otras. En este caso, y a la vista del reenvío normativo a las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna, resulta evidente que las que carezcan de ese ámbito de protección, tampoco podrán serlo penalmente cuando se perjudique su equilibrio biológico.

El artículo 3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad define la especie autóctona como “la existente dentro de su área de distribución natural”. Para dotar de sentido a este delito hay que aclarar por tanto previamente qué especies de flora o fauna son aquellas que no son propias del lugar al que nos estemos refiriendo, al ser exóticas, foráneas o alóctonas, es decir, que aparecen fuera de su medio natural de nacimiento, crecimiento y reproducción. Los términos flora no autóctona y fauna no autóctona son así conceptos normativos que tendrán que ser dotados de contenido a través de la correspondiente prueba.

Castigando la introducción de especies no autóctonas se pretende garantizar la conservación y mantenimiento de las autóctonas.

La acción típica consiste en introducir o liberar especies de flora o fauna no autóctonas. Por “introducir” habrá que entender traer de “fuera”, de cualquier lugar, siempre y cuando sea distinto de aquel del que son oriundas tales especies. Y en el caso de la conducta “liberar”, habrá que entender que esa especie no oriunda del lugar ha sido introducida en él lícitamente, y que lo que se hace es ponerla en libertad de manera ilegal.

El tipo exige, en efecto, la infracción de las normas extrapenales protectoras de la flora y la fauna, por lo que se configura expresamente como norma penal en blanco. Las conductas realizadas respetando dicha normativa o al amparo de una autorización lícita, válidamente concedida, serán por tanto atípicas.

Además, para la apreciación de este delito en su forma consumada es necesario que se haya producido un determinado resultado: la conducta de introducción o liberación ha de perjudicar el equilibrio biológico. Este resultado típico permitiría en teoría diferenciar la introducción de especies alóctonas como conducta constitutiva de delito, de la reconducible a infracción administrativa del apartado f) del art.76 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que castiga la introducción de especies alóctonas incluidas en el Catálogo español de especies exóticas invasoras sin autorización administrativa. Sin embargo, el perjuicio para el equilibrio biológico es un resultado que no siempre se producirá a corto plazo y que normalmente será difícil de probar lo que dificultará la aplicabilidad de este delito.

En este delito no ha sido introducida la modalidad imprudente, resultando en cualquier caso extraña la idea de que alguien introduzca o libere especies animales o vegetales no autóctonas con la finalidad específica de perjudicar el equilibrio biológico, por lo que va ser difícil que este delito se cometa con dolo directo de primer grado, pero no es descartable la posibilidad de que pueda producirse con dolo directo de segundo grado o, al menos, con dolo eventual. Si bien es cierto que lo más frecuente es que se produzca a título de imprudencia y, por tanto, de forma atípica.

Nos podrá parecer un tipo penal extraño, pero piénsese por ejemplo en el ámbito piscícola, las repoblaciones en ríos reservorios de trucha autóctona, o de cangrejo autóctono, con otras especies similares, criadas en piscifactorías, para su suelta masiva, por ser especies más codiciadas para pescadores, pero que compiten, degradan o contagian enfermedades a las especies autóctonas, provocando su desaparición. A veces ni siquiera es necesario sean criados en piscifactorías, sino simplente “importados” de otros ríos en huevos o alevines: Piénsese en los siluros introducidos en el río Ebro por pescadores alemanes, traídos desde el río Danubio.

Otro ejemplo que puede inspirar de qué hablamos, son las cotorras adquiridas de manera doméstica, y liberadas en los parques de ciudades, arrinconando a los gorriones.

ARTÍCULO 334 CP.

El artículo 334 ha resultado ser objeto de modificación en los años 2003, 2010 y 2015, manteniendo desde su redacción inicial la fórmula “contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras…” como ejemplo claro de reenvío normativo, o la previsión de un reproche mayor en caso de especies o subespecies en peligro de extinción.

En primer lugar, se ha hecho eco la última reforma, de la Directiva 2008/99 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008, sustituyendo el termino de “especies amenazadas” por el de “especies protegidas de fauna silvestre” lo que supone una ampliación del objeto material del delito, porque ahora encaja cualquier especie que sea objeto de alguna protección, sin necesidad de que esté incluida en los Catálogos de Especies, como propiamente Amenazada (piénsese en las “sensibles” a la alteración del hábitat, “vulnerables”, o “de interés especial”.

Introduce las acciones de adquirir, poseer o destruir. De este modo pone fin a la impunidad de la mera tenencia o posesión de especies objeto de protección; del mismo modo amplía el catálogo de acciones punibles al castigar al que no ha intervenido en la caza o pesca, pero de algún modo lo hace en una fase posterior.

Suprime la acción de comerciar, subsumiéndola en el tráfico, pues resulta ilógico que éste no requiriera de alguna contraprestación o interés lucrativo para su ejecución. No obstante modifica el objeto del tráfico, al referirse no a las especies “o sus restos”, sino a ellas, “sus partes o derivados de las mismas”, opción mucho más cuidadosa pues permite abarcar, sin necesidad de acudir a interpretaciones forzadas, las pieles, huevos…

Introduce, la modalidad imprudente. Ello supone, que aunque el sujeto desconozca que se trata de una especie de fauna silvestre protegida o que se están infringiendo leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras de la fauna silvestre, podría tratarse de una conducta típica, si la imprudencia es “grave”.

Consecuentemente, la actual regulación, además de las meritades acciones de traficar, adquirir, destruir o poseer, comprende las siguientes:

La caza o pesca: siendo la caza “el buscar o seguir a las aves, fieras y otras muchas clases de animales para cobrarlos o matarlos”. De esta definición puede extraerse una primera conclusión: la caza es un comportamiento dirigido a un fin determinado: capturar animales, hiriéndolos o matándolos. Esta definición es coincidente con la incluida en el artículo 2 de la Ley 1/1970 de caza y las Autonómicas: “se considera acción de cazar la ejercida por el hombre, mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar atraer, perseguir o acosar a los animales definidos en esta Ley como piezas de caza con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por terceros”. Es preciso indicar que “cazar” no implica necesariamente “matar”, por ello, podrán ser típicas las conductas consistentes en capturar al animal vivo o herir a un animal perteneciente a una especie amenazada, si con dichas conductas se arriesga su supervivencia (veremos por ejemplo los casos del uso con pájaros de “la barraca”.

Respecto a la acción de pescar, igualmente deberemos acudir a la definición aportada por el Diccionario de la Real Academia Española: “sacar o tratar de sacar del agua peces y otros animales útiles al hombre”. Es necesario hacer una precisión: el tipo será de aplicación tanto para la pesca fluvial como para la pesca marítima, respecto de aquellas especies comprendidas en el ámbito del tipo.

Actividades que impidan o dificulten la reproducción o migración: nos hallaríamos ante un delito de temporada, ya que solo podría producirse en las épocas de reproducción o migración de estas especies. Es preciso señalar, que si bien todas las especies se reproducen, no todas las especies son migratorias, de manera que en este caso el delito solo puede cometerse respecto de especies que además de incluirse en el ámbito de protección legal (según antes o después de la reforma) tengan la condición de migratorias. Las acciones que pueden impedir o dificultar la reproducción de la fauna amenazada son numerosas: destruir madrigueras, huevos, vivares, nidos; la destrucción de las larvas; la aniquilación de las crías; causar molestias para que abandonen los nidos, étc. No obstante, algunas de estas conductas pueden estar amparadas desde el punto de vista legal aunque supongan impedir o dificultar la migración, como la agricultura o la ganadería, los aprovechamientos forestales, así como también las simples excursiones o la construcción de una carretera o un pantano. No obstante, dada la redacción del precepto, es criticado por algunos autores que pueda a llegase a considerar típica, por ejemplo, la producción de un ruido excesivo que provoque la dispersión momentánea de una bandada de cigüeñas negras.

Destrucción o alteración grave del hábitat: la Ley 42/2007 nos define el hábitat como “el medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en una de las fases de su ciclo biológico”. Esta modalidad comisiva fue introducida por la LO 5/2010, y puede plantear problemas con la concreción de la acción que da lugar a la alteración o destrucción del hábitat (entro otros, incendios, vertidos tóxicos), se exige que la destrucción o alteración del hábitat ha de ser grave. Nos hallamos ante un concepto jurídico indeterminado, que deberá valorarse en cada supuesto, pudiendo tener aspectos comunes con las actividades que impidan o dificulten la migración o reproducción de ciertas especies.

ARTÍCULO 335 CP.

Este delito merece una referencia especial a sus precedentes históricos. Su redacción original en el Código penal de 1995 castigaba al “que cace o pesque especies distintas a las indicadas en el artículo anterior, no estando expresamente autorizada su caza o pesca por las normas específicas en la materia”.

Con esa redacción, era delito cazar o pescar cualquier especie no amenazada (por lo que era, y como veremos sigue siendo, un tipo subsidiario del anterior) cuya caza o pesca no estuviese expresamente autorizada, abarcando por tanto especies de captura prohibida pero también aquellas cuya caza o pesca no estaba ni prohibida ni autorizada. Para poder determinar cuando la caza o pesca de la especie en cuestión estaba expresamente autorizada por las normas específicas en la materia, había que tener en cuenta la normativa extrapenal (concretamente el RD 1095/1989, de 8 de septiembre, que regulaba y regula las especies objeto de caza y pesca, y la normativa autonómica). Esta redacción fue muy criticada, ya que suponía una excesiva inconcreción, sin un mínimo de peligrosidad para el Medio Ambiente.

De hecho la redacción del precepto fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional en sentencia 101/2012, sin efecto práctico porque su literalidad ya había variado por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, pasando a castigar en un primer apartado al “que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca”, para seguidamente sancionar al “que cace o pesque especies a las que se refiere el apartado anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular”, estableciendo en su apartado tercero un subtipo agravado “si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial” o “cuando las conductas tipificadas en este artículo se realicen en grupo de tres o más personas o utilizando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente”.

Análisis jurisprudencial previo a la reforma de 2015.

Si bien pudiera parecer que con dicha nueva redacción se terminaban los problemas de aplicación del precepto, al sustituir la expresión “no estando expresamente autorizado” por “cuando esté expresamente prohibido”, la práctica ha demostrado que no ha sido así.

Dos eran las corrientes jurisprudenciales existentes, la primera de ellas, en esencia, sostenía que sólo se incluían dentro del ámbito de protección de la norma las especies no comprendidas en el artículo 334 del Código Penal en su redacción anterior (las amenazadas), cuando no fuera posible autorizar su caza o pesca bajo ningún pretexto, es decir no cinegéticas; opinando la segunda corriente que sí se podría incluir aquellas especies no comprendidas en dicho precepto, cinegéticas o no, cuando esté expresamente prohibida su caza o pesca aún en el supuesto de que en otros casos se permitiera.

La jurisprudencia mayoritaria, restrictiva, la resumía la Audiencia Provincial de Madrid en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, haciendo en definitiva impune la caza furtiva de especies cinegéticas, señalando que «… bajo el prisma de que el art. 335.1 no trata de criminalizar una conducta administrativa, o una simple falta de autorización de carácter administrativo que entraría en el ámbito sancionador del Derecho Administrativo, sino que la idea del legislador es la de proteger un determinado bien jurídico como es la fauna en este caso, a través de distintos preceptos penales, entre los que se encuentra el art. 335.1 del Código Penal, protegiendo de esa forma, el medio a través de los efectos negativos que pudieran producirse a través de diversas actuaciones sobre determinadas especies de flora y fauna. Declara expresamente en ese caso la atipicidad de la conducta sin la autorización administrativa correspondiente llevada a cabo por los sujetos fuera de los límites temporales y geográficos permitidos, proclamando una interpretación restrictiva del precepto penal que impone sus propias características. A la vista de esta doctrina jurisprudencial lo que pretende castigar el art. 335.1 del Código Penal, que se refiere a otras especies no previstas en el art. anterior y para las que esté expresamente prohibida la caza o la pesca por normas específicas, pero no para aquellas especies que en otro momento del año o en otra zona geográfica pueden cazarse con la oportuna licencia administrativa, es decir, para que constituya infracción penal, debe tratarse de especies no protegidas (art. 334), respecto de las que exista una prohibición absoluta por las normas de caza y pesca, y es claro que el jabalí puede cazarse en otras épocas del año y en otras zonas cuando así lo permita la autoridad cinegética…» .

Y es que la opción por la postura más restrictiva suponía a su vez, en interpretación conjunta de los apartados primero y segundo del artículo 335, un resultando contradictorio, y es que el apartado 2 del referido precepto, castiga al “que cace o pesque especies a las que se refiere el apartado anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular”, resultando que si la remisión al apartado anterior lo es a las especies no comprendidas en el artículo 334 cuando esté expresamente prohibido sobre su caza o pesca, el artículo quedaría vacío de contenido, resultando de contrario más lógico que la referencia lo sea sólo a las especies no comprendidas en el artículo 334.

Así, otras Audiencias Provinciales consideraban «el tipo del artículo 335.2 una modalidad delictiva autónoma que toma del párrafo precedente la noción «especie distinta de la indicada en el artículo anterior», y por tanto alude a especies no amenazadas, castigando la caza en espacios públicos o privados sometidos a régimen cinegético especial sin el debido permiso del titular, sin que la modalidad requiera el plus de que la caza esté expresamente prohibida, como en cambio sí exige el supuesto tipificado en el artículo 335.1. Que el legislador quiso crear una figura independiente y distinta diseñando el artículo 335.2 es paladino si observamos lo que en su último inciso establece la imposición «además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de este artículo», que sería del todo inexplicable por superfluo si se entendiera que el citado nº 2 del artículo 335 exige los mismos requisitos del nº 1, y reviste plena lógica si por un lado, en el inciso primero del nº2 se protege la caza en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular, sin dejar de castigar además el plus que implica cazar dichas especies del nº 1 cuando este expresamente prohibido.

Establece por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 21 de enero de 2013, optando por esta misma vía interpretativa que “la Ley penal vigente ha querido sancionar el mero hecho de cazar en un terreno cinegético sin autorización del titular y, por lo tanto, los Jueces y Tribunales más allá de las críticas que conforme a parámetros de política criminal o intervención mínima del Derecho Penal, se pudieran efectuar aspectos y principios que matizan la labor del poder legislativo pero no la del aplicador del Derecho positivo, se encuentran obligados a aplicar la norma positiva. Y ello a pesar de que la norma penal se solape con la de Derecho Administrativo sancionador, jugando en consecuencia las normas de prelación de normativa para estos supuestos.

Otro tanto cabe decir respecto de la falta de afectación a la fauna como bien jurídico protegido considera el Tribunal que el Código Penal ha previsto una serie diferenciada de ataques al mismo que debe ser sancionada, tutelándose en este precepto la ordenación de la actividad venatoria como instrumento en definitiva de regulación y control de la fauna y del medio ambiente rural. Y esto como norma de cierre o subsidiaria, con encaje sistemático en una serie de preceptos que miran a salvaguardar y responder penalmente a un variado rango de agresiones a la fauna y valores ecológicos y que engloban desde conductas con enorme gravedad y trascendencia hasta otras de menor entidad.

En consecuencia, tampoco podemos configurar este tipo como un precepto que responde a ofensas de tipo patrimonial. Lo sancionado penalmente (y al margen de la responsabilidad civil inherente al delito) no es la pérdida del valor patrimonial de las piezas cobradas, ya que incluso se puede estar cazando sin haber capturado ningún animal resultando en todo caso muy confusa la propiedad del titular del coto sobre unos determinados miembros de una especie cinegética que deambulan y transitan libremente por el campo pasando de finca a finca y de acotado en acotado. En cambio lo que adquiere el titular es precisamente el derecho al aprovechamiento cinegético que se plasma en cada pieza capturada pero que se extiende a la noción misma de la caza en los terrenos, que en este supuesto no se vería afectada como globalidad.

En cualquier caso, es evidente que la confusión que genera esa descripción de las especies a las que se refiere el artículo 335.2, junto a la colocación del precepto dentro de los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos y al hecho de que el furtivismo ya es objeto de sanción administrativa, lleva a concluir que la norma penal no es clara, necesita de una interpretación lógica y sistemática y en ningún caso contraria a reo.

La última reforma de 2015 del Código Penal, sustituyendo la remisión del apartado 2 del artículo 335 del apartado anterior a las especies distintas del artículo anterior, parece haber puesto fin a este debate jurisprudencial.

A modo de esquema, los tipos en su objeto que realiza el Código Penal se puede estructurar:

1º) Especies comprendidas en el artículo 334 CP. Protegidas en catálogos o disposiciones similares.

2º) Resto de especies.

a.- Punición de caza o pesca existiendo prohibición expresa para ello (art. 335 .1).

b.- Punición de su caza o pesca en terrenos sometidos a régimen cinegético especial sin autorización del titular (art. 335.2).

c.- Sanción cumulativa de los ilícitos previstos en los apartados 1 y 2 del art. 335, como prevé el párrafo final del propio art. 335.2.

En cuanto a la aplicación del precepto, la caza o pesca prohibidas (art. 335.1): deben interpretarse estas conductas en el mismo sentido del art. 334 CP en relación a su finalidad común, esto es, “capturar animales vivos o muertos” con independencia que se utilicen o no métodos cinegéticos como cebos o armas de fuego o piscatorias (redes, cañas de pesca). Siendo también indiferente a la hora de determinar la tipicidad de la conducta los fines por los que se capturen los animales.

Ha sido introducida en virtud de la última reforma la actividad del marisqueo relevante.

Respecto a la protección del patrimonio cinegético, el apartado segundo recoge un tipo autónomo que castiga la caza o pesca de las especies no incluidas en el artículo anterior llevadas a cabo en terrenos públicos o privados ajenos sometidos a un régimen cinegético especial. Para que la conducta sea típica es necesario que se lleve a cabo sin el permiso de su titular, configurándose como un delito de carácter personalista y exclusivamente patrimonial, sin ninguna consideración a la tutela del medio ambiente en sentido amplio ni de la biodiversidad en sentido estricto, razón por la que se sugiere doctrinalmente la exigencia de un mínimo de ataque a tal bien jurídico para su perfeccionamiento. Pero al principio ya he señalado que, cuanto menos, participa de un sentido protector de la propia especie de algún modo, por cuanto la caza furtiva pone en riesgo los cupos de captura de piezas de caza, que se establecen mediante censos y planes técnicos, controlados administrativamente mediante precintos que se suministran como documentos para dicho control, para aplicar a la pieza abatida; haciendo el furtivismo incontrolado, y por tanto poniendo en peligro, los cupos que se aprueban para una correcta gestión demográfica de las especies presentes en un área geográfica.

ARTÍCULO 336 CP.

Recogido este precepto en la redacción inicial del Código Penal, sufrió una decisiva modificación en virtud de la LO 5/2010, que añadió la conducta de empleo para la caza o pesca de medios “no selectivos” para la fauna, adición, como se verá, que ha resultado de gran trascendencia a efectos jurisprudenciales.

El actual tenor literal del artículo 336 castiga al “que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva, o no selectiva, para la fauna”.

A diferencia de las figuras recogidas en los arts. 334 y 335 CP , que se configuran en general como delitos de resultado, el tipo penal previsto en dicha disposición legal contiene un delito de peligro concreto, el peligro que la fauna (biodiversidad) pueda sufrir a consecuencia de la actividad de caza, y de mera actividad, donde no cabe la tentativa, que no precisa que realmente se produzca ningún resultado determinado por la captura de algún animal, castigando el empleo de dichos medios, métodos o instrumentos, sin que sea necesaria la producción del resultado de los graves efectos destructivos para la fauna que, de producirse y de ser de especial gravedad, supondrían una agravación de las penas señaladas.

Dentro de los métodos de caza prohibidos por el art. 336 CP, con anterioridad a la reforma de 2010, se encontraban únicamente el veneno, los medios explosivos o aquellos «otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva»; expresión esta, que provocó muchas resoluciones distintas sobre qué concretas artes o medios de caza, en su principio o su resultado, no selectivos, debían ser considerados incluidos en el tipo como “destructivos” (es decir medios en principio no selectivos, pueden resultar finalmente selectivos por la acción voluntaria, decisiva e inmediata del cazador, pero la Directiva de Aves, de Hábitats y el Anexo de la Ley 42/2007, lo prohíben igualmente).

Se trataba de una cláusula analógica que había sido entendida por parte de la doctrina como una fórmula descriptiva, es decir, una cláusula abierta destinada, precisamente, a incluir en el ámbito del tipo aquellos métodos que aunque no pueden calificarse como explosivos o venenos ni aparezcan recogidos en los anexos de procedimientos prohibidos, poseen una nocividad evidente para la fauna, por su idoneidad lesiva, y por ello su utilización requerían igualmente la previa concesión de una autorización.

Este planteamiento se ha visto afectado, sin embargo, por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que ha modificado el art. 336 CP añadiendo al tipo penal la conducta de emplear para la caza o pesca medios «no selectivos», simplemente, además de los de similar eficacia destructiva al veneno o explosivo para la fauna. El precepto responde a la necesidad de acoger elementos de armonización normativa de la Unión Europea en este ámbito, incorporando a la legislación penal doméstica los supuestos previstos en la Directiva 2008/99/CE, de 19 de noviembre, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal. La nueva referencia a los instrumentos o artes de similar eficacia «no selectiva» para la fauna se acomoda a los términos empleados en el ámbito administrativo, en concreto en la Ley 42/2007, cuyo art. 62.3.a) prohíbe «la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales» y cuyo Anexo VI contiene un listado de los medios masivos o no selectivos que se encuentran prohibidos.

La integración de la regulación anterior a la meritada reforma y las consecuencias de ésta, en conjunción con la jurisprudencia nos ofrecía un interesante, y a veces contradictorio, panorama de punición de ciertos tipos de medios de caza o pesca, y que, por su interés, menciono a continuación, pero solo desarrollo la denominada “barraca”, similar al “parays”, “vesc” o “liga”, y el veneno, mencionando las redes japonesas y nieblas, las ballestas, cepos, lazos y jaulas, que hoy se consideran en general como no selectivos y por tanto delictivos.

LA BARRACA.

La caza mediante el método de la barraca constituye un medio tradicional, fuertemente arraigado en determinadas zonas geográficas, como en la zona del Baix Ebre y del Montsià (Tarragona), cuyo método de captura consiste en el empleo de liga o pegamento y de reclamos artificiales, utilizando magnetófonos o aparatos que reproducen el canto de las especies.

El tratamiento de este método de caza por los tribunales supone un paradigma de la evolución jurisprudencial en esta materia, llegándose incluso más recientemente y bajo la redacción de la L.O. 5/2010, a condenas por prevaricación a autoridades que concedían autorizaciones para su uso.

De este modo, su consideración como instrumento de similar eficacia destructiva, equiparado al veneno o a los medios explosivos, o no, generó jurisprudencia contradictoria provocando que con fecha 6 de mayo de 2009 el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona, por mayoría de sus miembros, adoptara el siguiente acuerdo: «El método de caza con barraca no se entenderá incluido en la cláusula otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para la fauna» prevista en el art. 336 del Código Penal”.

No obstante, había argumentos favorables a la sanción penal en que se han apoyado otras sentencias que se limitaban a constatar, en primer lugar, que el método no es selectivo en sí mismo sino que se hace depender de la propia voluntad del cazador, dado que la supervivencia requiere una limpieza inmediata por parte del cazador del pegamento o liga impregnado en el ave, y en segundo lugar, que el disolvente empleado para la limpieza provoca efectos nocivos que pueden llegar a provocar la muerte de las aves, equiparándolo al veneno previsto en el tipo penal, según definición gramatical prevista en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Los efectos nocivos provocados por el empleo del disolvente en la limpieza de las aves vendría a demostrar, según ese criterio, la eficacia destructiva del método empleado.

Se concluye pues, que se trata de un método no selectivo en cuanto cualquier ave puede engancharse a la liga y ser capturada, y que hoy en día, igual que las otras técnicas o artes de trampeo mencionadas, deben ser calificables como delictivas, a salvo de las autorizaciones administrativas emitidas lícitamente, confome a ciertas excepciones científicas o de emergencias de plagas, pudieran otorgarse, conforme a las Directivas europeas.

EL VENENO.

Diferentes sustancias tóxicas, de efectos letales más o menos fulminantes, y normalmente muy crueles al provocar una terrible agonía en el animal que las ingiere, por supuesto con un efecto “en cadena”, entre animales que lo ingieren directamente, o a su vez carroñean a los primeros, se han empleado para exterminar lo que se consideraban plagas o alimañas, por ejemplo animales silvestres que causan bajas en la ganadería, o simplemente para acabar con “competidores” de los cazadores en cotos de caza menor, donde zorros y águilas, entran en disputa con gestores de los cotos, por ejemplo al repoblar un coto de perdices; ejemplos jurisprudenciales, con penas severas por delito del artículo 336 CP, y cierres de cotos, hay varias, siendo una de las más recientes y conocidas es la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 30 de diciembre de 2019, que impone penas de prisión, y otras medidas sancionadoras, para gestores de un coto de caza que “limpiaron” con cebos envenenados a especies depredadoras de sus piezas de caza, acabando por matar envenenadas hasta a 117 aves rapaces, entre ellas milanos negros y reales.

Pero a esto dedicaré otro artículo.

Investigación de incendios forestales

Las presentes notas, en homenaje especialmente a la tarea de los distintos Agentes de la Autoridad, que desarrollan de una u otra manera funciones específicas o genéricas de Policía Judicial, en la determinación de los elementos probatorios en la investigación de delitos relativos a los INCENDIOS FORESTALES dolosos o negligentes, y que intentan una adecuada coordinación entre dichos Servicios y los distintos Agentes competentes, que redunde en beneficio de la deseable exhaustiva investigación, que pueda hacer cumplir provechosamente la labor judicial en esta materia. Intento pues tan solo hacer estas notas como un pequeño resumen recordatorio.

OBJETIVO DE LA INVESTIGACIÓN.

El objetivo de la investigación de las causas y la autoría de un incendio forestal, sería la confección de un único atestado, a realizar preferentemente por agentes del SEPRONA de la Guardia Civil, al menos mientras los Agentes de Protección Ambiental, o como se denominen en cada Comunidad Autónoma, no dispongan de medios personales y materiales más adecuados para su confección y remisión, y ello sin perjuicio por supuesto de sus quehaceres administrativos cotidianos, y la posible remisión de expedientes administrativos sancionadores, posteriormente, por los Servicios Administrativos instructores, tras la recepción de denuncias, actas e informes de los Agentes adscritos a dichos Departamentos; atestado que contendrá en cualquier caso, el informe técnico de la investigación del incendio realizado, también preferentemente, en conjunto por los AGENTES DE PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA en colaboración, y el SEPRONA.

DATOS QUE INTERESA CONOCER Y PLASMAR CON LA INVESTIGACIÓN.

Con el fin último de esclarecer el carácter doloso o negligente de todo incendio forestal provocado por mano humana, al menos ante la duda, los datos a los que hay que aspirar sean lo más minuciosamente expuestos en el informe técnico, y este en el atestado, son:

En relación con las dimensiones y efectos del incendio;

a) Si ha existido riesgo para la vida e integridad física de las personas, por supuesto incluyendo tanto a terceros como miembros de las propias Brigadas de Extinción. En su caso consecuencias lesivas.

b) Daños materiales además de los propiamente forestales, que incluyen los de vehículos y material de los propios medios de extinción, con un adelanto de valoración aproximada.

c) Propiedades inmobiliarias y titularidad afectadas, al menos en forma parcial, a través de los Ayuntamientos y/o a través de Catastro, con valoración aproximada.

d) Gastos de la propia extinción.

e) Superficie afectada y consideración en su caso de categoría natural con alguna figura de protección. Valoración aproximada de regeneración de las condiciones eco ambientales del bosque o masa afectada.

f) Efectos y afecciones sobre la condición de vida animal o vegetal, con referencia al espacio dañado o circundante como posible Reserva o Zona de protección biológica de algún tipo.

g) Efectos o acción erosiva sobre suelos.

h) Deterioro y destrucción en general de los recursos afectados de cualquier tipo.

En relación con datos de partida de la investigación;

i) Datos meteorológicos (humedad, temperatura, dirección e intensidad del viento, rayos, etc.).

j) Agentes de Protección de la Naturaleza y miembros en general de Brigadas, que llegaron en primer lugar por aire y por tierra.

k) Antecedentes tales como denuncias formuladas, anteriores incendios o quemas en la zona, aunque no se conozcan autores ni causas.

l) Malestar en la zona con motivo por ejemplo de la constitución de alguna figura de protección natural o de caza, denegación de alguna actividad o trabajos solicitados, descontento entre agricultores, ganaderos, cazadores, etc.

m) En zonas no forestales, en todo caso afección al medio natural.

PRIMERAS DILIGENCIAS EN PREVENCIÓN. ACCIONES INMEDIATAS POR PARTE DE LAS BRIGADAS DE EXTINCIÓN.

Bajo la dirección de los Agentes de Protección de la Naturaleza, las Brigadas de Extinción procurarán:

a) Si no es necesario para evitar la propagación del incendio o para evitar daños a personas o bienes, no se debe entrar ni a pie ni en vehículo en la zona ya quemada.

En caso de entrar informar a la Guardia Civil en cuanto sea posible, del vehículo y personas que han entrado, así como acciones concretas realizadas, con el fin de no desviar la atención de la investigación o aportar falsas pistas.

b) Si el estado del fuego lo permite, acotar la zona ya quemada, o la que se había quemado cuando se llegó al lugar, y en caso contrario indicarlo a la Guardia Civil presente para que proceda a acotar la zona indicada por los Agentes.

c) No arrojar objetos extraños tales como colillas, papeles, latas, etc. Y en caso contrario, por caída accidental, no entrar a recogerlo informando a la Guardia Civil, para no provocar también falsas pistas en la investigación.

d) Caso de observar colillas, restos de hogueras, papeles, comida, barbacoas, etc. No tocar nada y si es posible acotarlo. Por si acaso memorizar la ubicación más exacta de dichos elementos para facilitar la información de los investigadores.

e) Si en el acceso al incendio o inmediaciones se ha visto a alguna persona o algún vehículo, se hará su descripción, lugar de situación exacto, dirección seguida, etc. En caso de que la urgencia de la situación lo permita y salvo que la persona sea conocida, se procurará identificarla.

f) Comprobar número de focos, color llamas, altura de estas y cualquier otro dato que llame la atención.

Téngase en cuenta que todas las actuaciones que se realicen lo serán siempre en función de la urgencia de la situación y de la posibilidad de perder medios de prueba tales como indicios o muestras objetivos o identidades de personas, que es necesario recoger o identificar, para poner a disposición de la Guardia Civil para su mas completa investigación. A criterio de los Agentes de la Guardia Civil puede tomarse después declaración testifical a los miembros de Brigadas.

CRITERIOS DE COORDINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DE LAS BRIGADAS DE EXTINCIÓN Y LA GUARDIA CIVIL.

a) En principio y como es lógico, lo primordial es el control del incendio, tanto para evitar su propagación como para evitar daños en personas y bienes.

b) El Equipo de Investigación del SEPRONA, en principio solo va a intervenir en los incendios en que quepa alguna duda o ante sospechas de que ha sido provocado, bien intencionadamente, bien negligentemente, con independencia de su tamaño o de ser denominado como conato.

La solicitud de intervención de la Unidad referida se hace por sus cauces internos territoriales de la Demarcación donde se haya producido el incendio, en todo caso y si no es posible ello puede hacerse a través del propio Servicio Provincial de Medio Ambiente para comunicarlo a la Comandancia, o por los teléfonos habituales de emergencia.

c) El Equipo de Investigación del SEPRONA procurará personarse en el lugar en primeras horas de la mañana para aprovechar el mayor número de horas de luz, salvo que el incendio por sus características permita comenzar la investigación a cualquier hora del día.

Lo deseable es que la investigación de causas (informe técnico), se inicie de forma conjunta por parte de la Guardia Civil y los Agentes de Protección de la Naturaleza que, en su caso, vayan a realizar la misma investigación; No olvidemos que un mayor número de investigadores puede redundar en el éxito y fiabilidad de la investigación.

Si personados los miembros del SEPRONA en el incendio, el Área de inicio ya ha sido acotado por los Agentes de Medio Ambiente, y estos en ese momento no se encuentran allí (se insiste que lo deseable según circunstancias es el comienzo acordado conjuntamente), los Agentes del SEPRONA comprobarán el perímetro y si coincide en el parecer de que el incendio se ha iniciado en la zona acotada, se iniciará la investigación, a la que podrá sumarse en cualquier momento los Agentes de Protección de la Naturaleza.

Tomadas en consideración las primeras diligencias en prevención, con carácter urgente, antes expuestas y a observar por las Brigadas de Extinción; La investigación delictiva e Inspección Ocular la llevará la Guardia Civil, realizándose como se dice, conjuntamente la “investigación técnica”, bien desde el inicio, cosa ya se ha dicho deseable, bien ya comenzada por la Guardia Civil. Los Agentes de Protección de la Naturaleza serán incluidos en el informe técnico que acompañará el atestado.

En caso de discrepancia entre los investigadores, se hará constar así en la forma más detallada posible, para valorar el sentido de la misma y si fuera necesario dirimirlo mediante posterior prueba pericial.

Si por las circunstancias concurrentes, no pudiese personarse el Equipo de SEPRONA, en un plazo prudencial para iniciar la investigación, los Agentes de Protección de la Naturaleza comenzarán su investigación e informe técnico, participándolo posteriormente a SEPRONA, quien con las averiguaciones oportunas y dejando constancia de lo participado por los Agentes, lo incluirán junto el resto de diligencias en un único atestado, aportando en su momento el Informe Técnico recabado al Servicio Provincial, o al menos su correcta identificación para su requerimiento judicial al Servicio Provincial de Medio Ambiente.

d) La investigación propiamente delictiva, respecto de la intervención de personas sospechosas y en general los aspectos delictivos (Registros, detenciones, interrogatorios, etc.), la llevará únicamente la Guardia Civil, sin perjuicio, dado el carácter colaborador de Policía Judicial de los Agentes Medio Ambientales, que pueda ser encomendada alguna tarea de apoyo a estos por los Agentes de la Guardia Civil que dirigen la investigación. Todo indicio o muestra que se hubiese podido recoger con urgencia para su aseguramiento, será entregado y explicado a la Guardia Civil.

El sentido de este punto sobre la dirección y colaboración en las investigaciones, puede estar sujeto a variación en dependencia del tenor de la próxima reforma de la Ley de Montes.

e) Los Informes Técnicos, sean hechos por SEPRONA, Agentes de Protección o, como es deseable, conjuntamente serán entregados por copia al Servicio Provincial para ejercer sus competencias administrativas; Junto con el Atestado serán únicamente entregados al Juzgado de Instrucción y Fiscalía.

Finalmente, en relación con SEPRONA, este además de la remisión ordinaria de los atestados, remitirá a Fiscalía, a fin de su cotejo con la información facilitada por el Servicio Provincial, un resumen anual de las intervenciones realizadas con extracto de su resultado, avisos recibidos y en general incendios conocidos y diligencias practicadas.

Periódicamente y según las circunstancias el fiscal encargado de la persecución de los delitos relativos a incendios forestales, convocará a algún representante del SEPRONA, a fin de concurrir a reuniones de coordinación y revisión de los criterios de esta Instrucción.

En relación con la labor del Servicio Provincial de Medio Ambiente, es de señalar además de hacer observar estas Instrucciones por los Agentes de Protección de la Naturaleza, la conveniencia de crear un Registro de Infractores en la materia para su posible consulta y constancia para los investigadores.

Se procederá así mismo a dar cuenta a Fiscalía de todos los incendios habidos con exposición de si se ha cursado aviso a Guardia Civil para su investigación, y con carácter periódico – anual, se remitirá memoria del año anterior natural, exponiendo los datos sobre número, tamaño, superficie, realización o no de informe técnico y aviso a investigadores de la Guardia Civil y otros usuales de interés.

Periódicamente y previo común acuerdo se realizará reunión de trabajo y seguimiento entre personal del SEPRONA, directamente citados por el Fiscal encargado, y responsables y miembros técnicos del Servicio Provincial, así como algún portavoz o delegado de los Agentes de Protección de la Naturaleza, sin perjuicio del deseable “encuentro” o similar en jornadas de formación o similar entre los intervinientes en esta materia.

Protección penal de los animales. Sobre medidas cautelares en el procedimiento penal

El Comiso o decomiso.

Una cuestión que merece distintas opiniones sobre su posible aplicación material y procesal, tanto como medida cautelar durante un procedimiento penal por mal trato animal, como en una eventual condena, como pena accesoria en su caso, es el comiso o decomiso de animales vivos (los muertos, evidentemente, son vestigios susceptibles de recogerse y analizarse, cuyos costes periciales se incorporarán a las costas del proceso, artículos 334 o 367 entre otros de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así, unos opinan que ello no es posible por no estar recogido en el catálogo de penas del artículo 33 del código penal, como sí sucede con la inhabilitación especial para tenencia y oficio o comercio con animales, ni como consecuencia accesoria en la especial regulación del decomiso en sus múltiples variantes de los artículos 127 a 129 del código penal también, y por lo tanto tampoco puede aplicarse como medida cautelar, sin más, durante la instrucción del procedimiento; otros sin embargo primarán la evidente necesidad de sustraer al animal presuntamente mal tratado, del supuesto mal tratador, cuando este sea su propietario o poseedor (porque si no, lógicamente en principio, es a este quien habrá que restituírselo), por razones tanto de lógica, como analógica, aunque sea por considerar al animal como un efecto del delito a incautar, y aunque para ello sea necesario partir de una filosofía “cosificadora” del animal, hecho, eso sí, ahora en su beneficio vital, y todo ello a falta de una previsión legal específica, y claro es, deseable, en esta cuestión. No olvidemos también que el animal vivo muy probablemente deberá ser objeto de estudio pericial “veterinario – forense”, más o menos exhaustivo, para aclarar posibles circunstancias de interés en orden a acreditar y calificar el delito del artículo 337 del Código Penal, con sus subtipos agravados en función de medios utilizados y lesiones causadas, pero además es que es de sentido común que habrá primero que intentar reintegrarle la salud, planteándose entonces qué hacer con dicho animal, al no reintegrárselo al poseedor, supuesto mal tratador, en tanto se resuelva el procedimiento y se acuerde en resolución final del proceso, sea mediante auto de sobreseimiento o mediante sentencia absolutoria o condenatoria. Pensemos incluso en un rebaño o ganado entero desatendido, y el problema práctico que ello plantea.

Pues bien, en principio es de observar, para decantar la polémica, que el decomiso es una institución de naturaleza eminentemente económica, de ahí por ejemplo la creación de la llamada Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA), verdadera protagonista de la regulación incluida en el Código Penal en los artículos 127 y siguientes, en cuya relación de delitos de la parte especial del Código, no se incluyen estos que tratamos; y es de señalar que ese carácter económico se ha mantenido a pesar de su proceso expansivo, siendo, por lo tanto, difícilmente incardinable en el contexto penal de los malos tratos a animales domésticos, aunque por otras vías indirectas, como el artículo 339 del código penal, o los 13, 334 y 367 bis y ss., de la LECrim, así como el 727 LEC, supletoriamente aplicable al enjuiciamiento criminal, sí existen resoluciones que con carácter cautelar y/o definitivo la acuerdan.

Lo que sí existe expresamente en esta materia de protección del bienestar animal, es la figura del decomiso administrativo, cuya naturaleza es distinta a la penal, y que parece haber dado lugar a aplicar el decomiso administrativo en vía judicial penal, de forma discutible como se dice; todas las legislaciones de las CCAAs así lo recogen, sin que exista una norma del Estado Central en esta materia, siquiera de carácter básico, como sí la hay en animales de granja o de experimentación (Ley 32/2007 de 7 de noviembre para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio).

Esta situación denota la necesidad de una regulación normativa que proporcione una solución adecuada a las necesidades planteadas y que se vienen resolviendo impropiamente a través del decomiso administrativo, dado entre otras cosas que es una de las instituciones jurídicas a las que se viene haciendo referencia en el mundo del proteccionismo animal, de manera cada vez más frecuente como solución a problemas concretos, sin que, posiblemente, la regulación, poco acertada, se avenga con la solución de los problemas que se pretenden resolver.

Pero también es verdad que el decomiso es un instrumento genérico en manos del juez instructor a tenor del cual está obligado a recoger las armas, instrumentos o efectos relacionados con el delito que se hallen en la escena del crimen o en poder del reo, de ahí que esa perspectiva “cosificadora” del ser sintiente que dice el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o con el Convenio de Estrasburgo de 13 de noviembre de 1987, ratificado por España y con entrada en vigor el 1 de febrero de 2018, sobre protección de animales de compañía, en este caso correría en su beneficio; no olvidemos que la interpretación del Ordenamiento Jurídico en su conjunto, y de todas las normas estatales o autonómicas, vienen presididas por su una hermenéutica coherente y respetuosa con la normativa internacional y europea, su integración en nuestro ordenamiento en la más alta jerarquía normativa y de obligado cumplimiento para la aplicación de las normas en el ámbito jurisprudencial; artículos 9.3, 10.2 y 96 de la Constitución Española, o 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el principio de primacía del acervo Comunitario, asentado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de Luxemburgo, entre otras con la sentencia de 19 de noviembre de 2019.

En este contexto es como habría que interpretar nuestras normas de Enjuiciamiento Criminal, tales como los artículos mencionados, entre ellos el 13 y el artículo 334 y siguientes de la LECrim., así;

Artículo 367 bis LECrim.: Tendrán la consideración de efectos judiciales, en el orden penal, todos aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal.

Artículo 367 ter. 4. Si los objetos no pudieren, por su naturaleza, conservarse en su forma primitiva, el Juez resolverá lo que estime conveniente para conservarlos del mejor modo posible.

Más tarde, el decomiso que se acuerda en sentencia no es más que la ratificación de esa ocupación realizada durante la fase de instrucción con la finalidad de evitar sigan en poder del condenado, ya por su carácter ilícito, ya porque aun siendo lícitos, no le corresponde quedárselos. Posteriormente, está institución se ha extendido notablemente, comprendiendo diferentes formas y opciones de decomiso. Pero si algo es evidente sobre el decomiso en el ámbito penal, reitero, es su naturaleza esencialmente económica. En principio, como es sabido, no sería concebible el decomiso si el delito no genera ganancias, lo cual es perfectamente explicable a la vista del sustrato económico que actualmente reviste esta materia a la que se aplica el decomiso en el Código Penal español y que apenas tiene encaje alguno en la materia objeto de nuestro análisis por mucho esfuerzo intelectual que se aplique a esa labor.

Pues bien, volviendo a la perspectiva cautelar del decomiso, es precisamente esa perspectiva cautelar la que busca la lógica seguridad del animal maltratado en el ámbito de la praxis judicial, de forma muy desigual según los tribunales. Eso es exactamente, el decomiso y la intervención cautelar, lo que se plantea por ejemplo en el Auto del Juzgado de Instrucción de Lugo N º1, de 14 de noviembre de 2017, así como el Auto de 11 de diciembre de 2017, del mismo Juzgado ante la falta de iniciativa de las Autoridades Administrativas, que, aun disponiendo de los instrumentos adecuados al efecto, tanto a nivel Autonómico, tales como decomiso administrativo, así como en el ámbito municipal, no reaccionaron de la manera procedente, según la Autoridad Judicial.

Estas resoluciones judiciales tienen precedentes en el Auto de 3 de junio de 2014, del Juzgado de Instrucción N.o 2 de Mula (Murcia), entre otros, en el que también se adopta judicialmente el decomiso y en el que también se pone de manifiesto la preocupación por la seguridad de los animales acabada de referir.

En otro Auto más reciente, concretamente de 18 de junio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Manresa Nº3, se examina un supuesto en el que se ha dictado ya una condena firme por un delito de maltrato previo, y respecto de la que el Auto referido procede de una causa abierta por quebrantamiento de sentencia. Se trata de un supuesto en el que existe, además, un riesgo grave y serio para la vida e integridad de los perros y, finalmente, considerando la Autoridad Judicial que se trata de una medida necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva, acuerda el decomiso definitivo de los perros que en su día ya fueron decomisados en un contexto cautelar y de provisionalidad.

Y es que hay que poner de manifiesto, que es frecuente que la normativa administrativa sobre protección y bienestar animal regule el decomiso de los animales, como medida accesoria a la sanción económica aplicable a los infractores. Planteamiento este que poco tiene que ver con el concepto de decomiso existente en la regulación sobre la materia en el Derecho penal, que es esencialmente económica; al final lo que se ha venido jurisprudencialmente haciendo son cábalas un tanto forzadas con interpretaciones imaginativas, a fin en definitiva de privar a los animales de su posesión por los presuntos infractores, e incluso – igual que pasará con los eventuales Trabajos en Beneficio de la Comunidad, en condena y ejecución, poder adjudicarlos provisionalmente, y en su caso definitivamente, autorizando incluso su “realización anticipada” – 367 bis, 367 quáter b) y f) y 367 quinquies LECrim., a fin incluso de poder aplicar a los animales decomisados terapias activas y pasivas con ellos y con humanos.

Reitero aquí la obligación de los Operadores Jurídicos españoles de interpretar las normas internas bajo parámetros del Ordenamiento Comunitario y de Tratados Internacionales en los que España sea parte:

LECRim. Artículo 367 quáter. 1. Podrán realizarse los efectos judiciales de lícito comercio, sin esperar al pronunciamiento o firmeza del fallo, y siempre que no se trate de piezas de convicción o que deban quedar a expensas del procedimiento, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Cuando sean perecederos.
b) Cuando su propietario haga expreso abandono de ellos.
f) Cuando, debidamente requerido el propietario sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación alguna.

Y el que considero más importante a estos efectos, que es el Artículo 339 del Código Penal. Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.

Por lo anterior, y sin perjuicio de la deseable reforma legal que incorpore y aclare estas cuestiones, me alineo claramente entre los que consideran que existe título legal habilitante para el decomiso cautelar y definitivo, con imposición de costes al, en su caso, condenado, de los animales presuntamente maltratados.

Otra cuestión práctica, claro es, se refiere al destino de esos eventuales animales vivos decomisados judicialmente, en clara correspondencia con las competencias administrativas y normativas de las CCAAs, y también de los Entes Locales conforme a la Ley de Bases de Régimen Local e incluso sus propias Ordenanzas Municipales que en su caso existan, y la labor de apoyo de las Diputaciones Provinciales a pequeños municipios. El problema es el relativo al destino y actividades a realizar, con dichos animales, para el caso de decomiso y no restitución, una vez estabilizada su situación de salud veterinaria.

LECrim; Artículo 367 quinquies. 1. La realización de los efectos judiciales podrá consistir en: a) La entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas.

Pues bien, una vez restituida razonable la salud del animal, como cuestión primaria. Sin duda ello en la práctica pasará por convenios con Asociaciones Protectoras, así como el destino y la dirección de las indemnizaciones procesales pecuniarias, e incluso quizás el destino también de algunos penados, debidamente evaluados social y psicológicamente, para la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, y obvias subvenciones y gastos, dado el presupuesto que las Administraciones se ahorran por la no gestión directa de estas funciones públicas.

“Alejamiento” o prohibición de acercamiento respecto del animal.

Se plantea también si sería posible, igual que entre humanos, acordar una medida de prohibición de acercamiento o alejamiento respecto del animal; Pues bien, cuando el Auto de 14 de noviembre de 2017 del Juzgado de Instrucción N.o 1 de Lugo mencionado, la acordó, fue examinado y revocado en ese punto en apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo, la Sala en otro Auto de 9 de marzo de 2018, concluye y rechaza medida, y que «…tenga fundamento la atribución de la guardia y custodia del animal y las prohibiciones de aproximación y comunicación que establece la resolución recurrida.», dado que su cabal concepción lo es solo entre humanos.

En buena medida se parte de que el citado artículo 13 de la LECrim., sobre primeras diligencias en protección de víctimas (otra cosa es lo antes referido de efectos del delito mediante la asimilación, en su beneficio, a la “cosificación” del animal, para su incautación), obvia y lógicamente está pensando en delitos entre humanos, al igual que el artículo 48.2 del Código Penal en cuanto a penas:

Artículo 13 LECrim.;
«Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.»

Opiniones hay sobre la aplicación a efectos tanto del comiso como del alejamiento, un artículo que podría ser útil, pese a redundar en la más evidente “cosificación” del animal como se dice, y es el Artículo 334 de la LECrim, que dice que el Juez instructor procurará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo.

O el 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en cuestiones no previstas en el Enjuiciamiento Criminal, pero que tampoco es muy elocuente:
«Conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrán acordarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:
11. a) Aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio.»

Pero también es verdad que existen soluciones asimilables de forma indirecta, y es que las penas recogidas en el código penal, pueden ser en general acordadas como medidas cautelares, posteriormente abonables (artículos 33 y 58 del Código Penal), entre ellas las inhabilitaciones especiales para tenencia de animales, por lo cual indirectamente podría plantearse aplicar esta inhabilitación especial, con carácter cautelar, que impediría estar en posesión del animal, quedando este a merced, como “desprotegido” a lo que se acuerde por la Administración y sus posibles convenios con entidades protectoras.

Otros aspectos procesales.

Digno de plantearse también en futuras reformas procesales, dada la divergencia de resoluciones judiciales sobre ello, y sin ánimo de ser exhaustivo, son por ejemplo y sin profundizar:

Lo relativo en las causas penales abiertas, a las Personaciones y legitimación para ello en las mismas, y en qué concepto de asociaciones Protectoras de Animales, para unos tribunales como acusaciones particulares y “perjudicadas” si asumen la custodia, tratamiento veterinario y manutención, o para otros como acción popular, y por tanto obligada a prestación de fianza y con tan solo derecho a que se impongan en su caso las costas del procedimiento (defensa y representación y gastos periciales y documentales), pero no de indemnización propiamente dicha; Quizás la solución vendría por la incorporación en estos delitos, del instituto propio del mundo medio ambiental, de la Acción Pública al modo de la Ley 27/2006 (transposición de Directivas europeas y del Convenio de Aarhus), y del artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta, claro es, para el ejercicio de acciones de tal índole, por ejemplo sancionadoras o resarcitorias en el orden de malas prácticas por la propia Administración (ejemplo serían sentencias fijando indemnizaciones por daños a especies protegidas, por defectuosas normas o planes de protección animal eficaz).

Íntimamente unido a lo anterior, y lo dejo para otros artículos, aunque he adelantado algo, serían las Responsabilidades pecuniarias; la Responsabilidad civil, las costas. Los gastos de rescate, asistencia y mantenimiento del animal. Existen eso sí varias sentencias acordando dichos abonos a asociaciones protectoras, pero la discordancia judicial es muy habitual, y por tanto siendo una cuestión muy necesitada de clarificación normativa, que siendo de proceso penal, no puede sino venir del Estado Central (artículo 149. 1 6ª de la Constitución Española).

Otros aspectos a tratar podrían ser la Prueba en juicio oral, testigos y peritos, pruebas preconstituídas, las peculiaridades veterinarias y otras periciales, y por supuesto, en caso de absolución, la interrelación con la intervención administrativa para iniciar o retomar expedientes sancionadores, y en caso de condena firme las cuestiones relativas a la ejecución; Los Registros de las inhabilitaciones para su efecto y control, posibles Trabajos en beneficio de la comunidad, para el caso de remisión condicional en penas privativas de libertad, y otras cuestiones similares sin duda.

Conclusión: La aplicación de las Disposiciones Comunes del Título XVI del Código penal.

Dentro de las Disposiciones comunes teóricamente aplicables a los delitos del Título XVI del Código penal, entre ellos los que nos ocupan sobre mal trato a animales domésticos, destaca el artículo 339 del mismo texto legal, antes mencionado, que establece que en relación con aquellas infracciones previstas en dicho Título, que los jueces o tribunales ordenarán cualquier medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en el mismo. En relación con los delitos de maltrato y abandono de animales es evidente que la primera medida que hay que adoptar es la de proporcionar la pertinente asistencia veterinaria urgente al animal martirizado y ponerlo fuera del alcance del presunto o presuntos responsables. Tales medidas en la práctica pueden ser, como hemos visto, adoptadas ya en la fase de investigación policial o en el marco de las diligencias de investigación, o de instrucción, y que como también hemos visto, son de dispar aceptación judicial, siendo relevante en este sentido el servicio de atención que suelen prestar establecimientos para la protección de animales de compañía pertenecientes a la Administración o a asociaciones privadas. Será de gran interés que tales organismos reconozcan a los animales afectados a través de sus veterinarios, a los efectos de hacer constar el estado de aquellos al tiempo de su recogida y valorar la relación de causalidad entre el maltrato recibido y las lesiones sufridas o la muerte producida. Tal informe pericial será de gran importancia para la acreditación de los hechos en el acto del juicio oral.

En caso de condena es evidente que el animal martirizado, en caso de haber salido con vida de la situación de maltrato o abandono, no debe volver a estar en posesión del autor si éste hubiera sido su cuidador o responsable al tiempo de los hechos. Tal medida viene reforzada al haber introducido la reforma de la L.O. 1/2015 la pena de inhabilitación especial para la tenencia de animales en los delitos examinados, que privará al penado de la facultad de poseer animales durante el tiempo que dure esa sanción.

Dentro de las Disposiciones generales hallamos también el tipo que podemos llamar muy atenuado del artículo 340 del Código penal, que permite imponer la pena inferior en grado a la prevista en el respectivo delito si el autor hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado. Consideramos que este precepto muy difícilmente puede ser de aplicación en los delitos de maltrato y abandono de animales pues, una vez producido el martirio y el resultado lesivo o de riesgo grave exigido por el respectivo tipo penal, poco puede hacer después el autor para repararlo, aunque no es descartable que pudiese darse.

Espero que estos comentarios puedan servir para clarificar algo lo relativo a medidas cautelares adoptables en el proceso penal, así como otras cuestiones del mismo, pero que, insisto, lo que ponen de manifiesto es la necesidad de abordar una reforma integral de los distintos aspectos civiles, administrativos, procesales y penales, de la protección del bienestar animal, mediante una reforma no tanto material del Código Penal, como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de normas complementarias de carácter básico, e incluso civiles.

📚 Algunas cuestiones sobre el comiso, decomiso o intervención policial y judicial, y la salvaguarda de animales de la fauna silvestre, y en parte aplicables en general a todo tipo de animales

La protección penal de los animales. Algunas reflexiones sobre el bien jurídico protegido y los animales incluidos en dicha protección

Referencia a la evolución histórica de la consideración del bien jurídico protegido en infracciones relativas al bienestar animal.

“Si je suis obligé de ne faire aucun mal à mon semblable, c´est moins parce qu´il est un être raisonnable que parce qu´il est un être sensible; qualité qui étant commune à la bête et à l´home, doit au moins donner á l´un le droit de ne pas être maltraitée inutilement par l´autre”

Jean – Jacques ROUSSEAU. Discours sur l´origine et les fondements de l´inégalité parmi les hommes. Prèface.

“Si estoy obligado a no hacer daño alguno a mi semejante, no es porque sea un ser razonable, sino porque es un ser sensible; cualidad común entre las bestias y el hombre, debe al menos dar a uno el derecho de no ser inútilmente maltratado por el otro”

Discurso sobre el origen y los fundamentos de la desigualdad entre los hombres. Prefacio.

Si hiciésemos un repaso de la consideración que los seres humanos han tenido de los animales, cuando se han planteado si debe existir algún tipo de consideración, claro está, podríamos quizás comenzar con cuestiones de tipo religioso; desde la parábola bíblica de Balaam y la burra (Dios hace hablar a la burra, reprochando a su dueño que la maltrate sin causa alguna, para escarmentarle tal acción), siguiendo por religiones altamente respetuosas con los animales; el budismo y sobre todo el jainismo. En el catolicismo es de reseñar, tras siglos de silencio, como es en el Concilio Vaticano de 1966, cuando se refiere el mal trato animal como un acto reprobable moralmente para un cristiano.

Filosóficamente, en una dimensión moral, la antigua Grecia si tuvo en Pitágoras y Sócrates, contrariamente a Platón y Aristóteles, grandes exponentes defensores de una máxima ética de la vida humana, cual es la de respetar la vida y bienestar de los animales, a modo casi de semejantes.

Muchos siglos han de pasar para que vuelva a plantearse filosóficamente nuestra relación con los animales; en la Edad Moderna, y frente a las consideraciones de Descartes, poco afables para con estos, se encontrará el filósofo Rousseau, con cuya “sentencia” he comenzado como cita, que al igual que Kant en alguna medida, y sobre todo los puritanos ingleses del Siglo XVII, tendrán consideraciones morales de compasión por los animales, llegarán a plasmarse al tiempo en preceptos jurídicos en la Edad Contemporánea.

Como planteamiento jurídico, durante siglos, la mayor parte de Europa será tributaria del sistema jurídico romano, cuyo derecho civil influirá en la codificación del siglo XIX, en especial el Código Francés de Savigny, y otros de inspiración francesa, como la española, con el conocido tratamiento de los animales como semovientes y como “cosas”, bien “res nullius”, bien “res propriae”, sin ninguna disposición relativa a su manejo respetuoso, fuera de la consideración, claro es, del mero respeto a la propiedad ajena. No será en el continente hasta mediados del siglo XIX, cuando la denominada “Ley Grammont” y el Código Rural, ambos franceses, darán pie a exigir a los propietarios y poseedores de granjas y animales, un trato más compasivo para con sus propios animales, preponderando, eso sí, los aspectos no tanto de protección animal, como de sanidad y orden público, y defensa de sentimientos colectivos y seguridad ciudadana, que en buena medida aún están presentes en nuestra normativa, pero suponiendo en cualquier caso un avance.

En el Reino Unido, ya desde los tratados de Jeremías Bentham en 1781, luego plasmados en 1822, con las leyes y ordenanzas de manejo de ganados del mercado de Smithfield, es donde con mayor tradición se ha impuesto una exigencia de trato compasivo con los animales, siendo este país especialmente considerado, hasta el punto de otorgarles incluso distinciones de estado, con los caballos.

En España tan solo podríamos destacar un movimiento frente a la tauromaquia, en el que destaca el escritor gaditano de finales del Siglo XIX, León Quederriba, que escribe en 1872 respecto de la muerte atroz de caballos en las corridas de toros; el “sanguinario espectáculo que suponía, las agonías y muertes que ocasionaban a un incontable número de caballos en cada corrida. A menudo, jamelgos y jacos viejos que eran llevados al seguro sacrificio en el coso” …Nuestra codificación, en cualquier caso, y aún vigente en su esencia, al hilo de la tradición romana y francesa, establece en los artículos 333 y siguientes de nuestro Código Civil.

En el Siglo XX, y con el paradójico interés en dictar normas protectoras de animales por el nacional – socialismo alemán, asistiremos por fin, con la aparición de Organismos Internacionales, y con cierto cuño británico, al dictado, bien de forma programática, bien jurídicamente vinculantes, de declaraciones y convenios con exigencias de garantizar un mayor bienestar animal en el manejo de estos, en especial referidos a animales de granja. Así la Organización Mundial por la Sanidad Animal, OMSA, en el seno de la ONU, codificó en 1965 las llamadas “Cinco Libertades de los Animales”, que los humanos deben garantizarles:

1. Estar libres de sed y hambre, acceso a agua fresca y una dieta saludable y vigorosa.

2. Estar libres de incomodidad, proporcionando un entorno adecuado incluyendo un techo y un área cómoda de descanso.

3. Estar libres de dolor, lesiones y enfermedad, por la prevención o diagnóstico rápido y tratamiento.

4. La libertad de expresar un comportamiento normal, proporcionando suficiente espacio, facilidades y compañía de los animales de su especie.

5. Estar libres de miedo y angustia, asegurando condiciones y tratamiento que evite el sufrimiento mental.

Posteriormente se realizará la programática Declaración Universal de los Derechos de los Animales – ONU en 1978; al hilo de nuevos pensadores ya denominados “Animalistas”, como Singer y Regan, y donde comienzan a verse planteamientos ambientales o conservacionistas, entremezclados con los propiamente “anti – especistas” o animalistas.

En el seno del Consejo de Europa, se dictaron los Convenios internacionales de 1976, sobre animales de granja, y de 1987 sobre animales domésticos, cuya ratificación y entrada en vigor en España no se produjo hasta el uno de febrero de 2018.

Llegados al Siglo XXI, quizás podría decirse que las aportaciones científicas, entre ellas destacada la conocida como “Declaración de Cambridge de 2012”, harán dar un salto cualitativo de la consideración del respeto animal, en la perspectiva jurídica, como una cuestión que supera lo religioso, lo moral, o lo jurídicamente ligado al respeto de los sentimientos humanos para con la crueldad innecesaria con los animales, del orden público y cuestiones semejantes, o bien como algo propio del conservacionismo medio ambiental, aún no despojado del todo de ello nuestro ordenamiento jurídico, con un incipiente reconocimiento de un derecho subjetivo propio del animal; podría decirse que ha adquirido el respeto del bienestar animal una dimensión transversal, en la que queda un poco de todo lo anterior, unido a un cierto reconocimiento del animal como individualidad que ostenta derechos subjetivos frente a los humanos.

Así en el seno de la Unión Europea, crea el Plan de Acción por el Bienestar Animal de la Comisión Europea de 2012. De manera “transversal” a otras políticas de la Unión, en la aplicación del acervo comunitario, se imponen criterios relativos al control respetuoso de los animales, considerando los costes de producción ganadera, la política de la “PAC”, información al consumidor, y cuestiones similares; se han ido dictando Reglamentos y Directivas de carácter general, basándose en criterios científicos – veterinarios y centros de referencia, estableciéndose en cuestiones como la cría, la alimentación, el espacio y construcción de las instalaciones, la limpieza, el transporte, la matanza, etc., requisitos para autorizar las explotaciones y acciones humanas por la Administración, implementando medidas de protección del bienestar animal.

La U.E., recuerda que, en sus países, hay alrededor de dos mil millones de aves (pollos, gallinas ponedoras, pavos, patos y gansos) y 300 millones de mamíferos que se destinan a la cría. Doce millones de animales se destinan a experimentación. O que la población de perros y gatos se estima en 100 millones, principalmente de propiedad privada. No se disponen de datos de los que se encuentran en parques zoológicos y acuarios.

Y así la UNIÓN EUROPEA, tras el TRATADO LISBOA, y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DOUE 30 marzo 2010), establece:

Artículo 13. Al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.

Al respecto de este artículo, hay que mencionar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en asunto C-497/17, por la que se resuelve una cuestión prejudicial en relación a la interpretación de la política que se impone a los estados miembros por este artículo que reconoce que los animales como «seres sintientes». En la citada sentencia, el TJUE deja claro que «La obligación de reducir al mínimo el sufrimiento el animal enunciado en el artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 834/2007 (producción y etiquetado de productos ecológicos), contribuye a precisar dicho objetivo de mantenimiento de un nivel elevado de bienestar animal. Añadiéndose, acto seguido, que «Al reiterar su voluntad de mantener un nivel elevado de bienestar animal en el ámbito de la ganadería ecológica, el legislador de la Unión Europea ha querido poner de relieve que ese modo de producción ganadera se caracteriza por la observancia de normas más estrictas en materia de bienestar animal en todos los lugares y en todas las etapas de la producción en que sea posible incrementarlo». Se trataba de examinar, por el TJUE, la compatibilidad entre el concepto de agricultura o ganadería ecológicos aplicado a animales sacrificados siguiendo un ritual sin aturdimiento previo, según las prescripciones del rito Halal, y que claramente descarta el Tribunal en su sentencia.

Por acabar lo relativo al bien jurídico protegido en España, señalar que, aunque nuestra Constitución Española de 1978 no señala precepto alguno que recoja algún tipo de “derecho animal”, indirectamente lo hace dado el reconocimiento como parte de nuestro ordenamiento jurídico, y con evidente jerarquía normativa, en el artículo 96, los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte; entre ellos están lógicamente los ya citados, que obligan a España a dotarse de instrumentos normativos y administrativos, que hagan efectivos los mismos.

Del análisis de la normativa europea y española, según su tratamiento y alcance jurídico, el reino animal podríamos “clasificarlo” en cuanto al tratamiento jurídico de su respeto o no, y su manejo y tratamiento, la siguiente “clasificación”, decisiva en la preponderancia de la “arquitectura” jurídica que los preside:

1.- Animales Silvestres; donde preponderan criterios de protección ambiental de la biodiversidad y los hábitats.

2.- Animales de Experimentación; ciencia y ética.

3.- Animales de Producción; salud consumidores y bienestar animal.

4.- Plagas; protección de la producción y de la sanidad públicas.

5.- Animales de espectáculos; Sensibilidad y seguridad públicas y bienestar animal. La mayoría de países U.E., prohíben espectáculos con animales, con excepciones.

6.- Animales de compañía; seguridad pública y bienestar animal.

Y esa “arquitectura” jurídica, tiene decisiva influencia en la consideración de los elementos del delito como “acción típicamente antijurídica, culpable y punible”, contra los animales, porque es bien conocida la exigencia de una “antijuridicidad” de la conducta objetiva, en base precisamente a la existencia o no de normativa amparadora del acto o conducta objetivamente constitutiva del maltrato grave de los animales, por eso el precepto de nuestro código penal habla de “…maltrate injustificadamente, …”.

Recordemos lo que nuestro Código Penal prevé en el Capítulo denominado “De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos”, cuya colocación sistemática ya nos sitúa en un contexto de relativización de cual sea el verdadero bien jurídico protegido en estos delitos:

EL CÓDIGO PENAL – ESQUEMA DE LOS DELITOS

EL DELITO DE MALTRATO DE UN ANIMAL EN EL CÓDIGO PENAL

ART. 337.-

A)-Determinación de los ANIMALES TUTELADOS por el precepto, Artículo 337 núm. 1:

a) un animal doméstico o amansado,

b) un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o

d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.

B). – El Tipo BÁSICO de MALTRATO ANIMAL, Art. 337 núm. 1º:

El quepor cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándoles lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual “, (a alguno de los animales antes referidos).

Resultado del Maltrato:

-Menoscabo grave de la salud del animal.

-Explotación sexual de aquel.

C). – Tipos AGRAVADOS del Tipo Básico, Art. 337 núm. 2:

“a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosa para la vida del animal.

b) Hubiera mediado ensañamiento.

c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.”

D). – Tipo SUPERAGRAVADO POR LA MUERTE DEL ANIMAL A CAUSA DEL MALTRATO, Art. 337 núm. 3.

E). – Tipo ATENUADO DE MALTRATO, Art. 337 núm. 4 (Delito Leve):

– Maltrato cruel a un Animal Doméstico.

– Maltrato cruel a cualquier Animal en espectáculos públicos no autorizados legalmente.

EL DELITO LEVE DE ABANDONO DE UN ANIMAL EN EL CÓDIGO PENAL.

Art. 337 Bis

  • Abandono de un Animal de los antes referidos en el Art. 337 núm. 1.
  • Creación de un peligro para la vida o integridad del Animal abandonado.
  • En caso de muerte o lesiones graves por ese Abandono: aplicación del respectivo supuesto del delito de Maltrato del Art. 337

Sobre el tipo objetivo: La omisión de los Animales silvestres

Además de poderse plantear qué tipos de animales se encuentran protegidos como animales domésticos o asimilados (en algunas legislaciones europeas se protege por ejemplo solo a animales del Orden “vertebrados” o de ciertos géneros como “mamíferos”, pero no “peces”); en España podría pensarse en clases de “Invertebrados” como moluscos (caracoles), que, criados en cautividad, podría pues plantearse que su protección penal también está comprendida. Sin embargo, y como puede verse, de entre los grupos de animales que convencionalmente he clasificado, según su tratamiento jurídico, los animales “salvajes” responden a otros criterios diferentes, no ya en causas de justificación que eliminan la antijuridicidad de la conducta, como puede ser en animales considerados plagas o de espectáculos, sino que simplemente no son “objeto” de protección como animal – individuo, al serlo en su consideración de miembro de una especie y la protección ambiental de la biodiversidad; incluso en el caso de especies cinegéticas, la regulación de la caza, igual que la pesca, viene presidida por una concepción del bien jurídico mitad de protección demográfica de la especie, mitad de derechos económicos de las personas gestoras de cotos cinegéticos sobre las piezas de caza; esa consideración ambiental, priva al individuo – animal de protección alguna frente al maltrato, como en alguna ocasión hemos visto suceder en redes sociales; aunque de algún modo, una creación jurisprudencial novedosa, hace aplicación, quizás discutible, de la consideración de “animal que se temporalmente vive bajo el control humano”, de animales salvajes capturados vivos mediante artes de trampeo de caza, cuando la persona garante del animal por su previo proceder con la captura, por acción u omisión le inflige un objetivo mal trato, más allá de lo que supone su propia captura, y ya sea esta caza lícita o ilícita en su origen. Pensemos desde “silvestristas” que capturan mediante redes gran cantidad de pequeñas aves – pájaros fringílidos, que hacinan en jaulas durante horas o días para su traslado a lugares para su comercio para la cría el canto, o similares, y durante cuyo traslado mueren, hasta propietarios o gestores de cotos que eliminan zorros u otros depredadores que compiten con cazadores en captura de perdices, que utilizan jaulas, ballestas, cepos o similares, mal hiriendo al animal y dejándole sufrir: Cito como ejemplo jurisprudencial la

Sentencia del Juzgado de lo Penal de Barcelona número 26,

de 22 de mayo de 2019

Constituyen hechos probados que el acusado, propietario de la finca, había colocado dos jaulas trampa de grandes dimensiones con el fin de capturar animales salvajes, de forma indiscriminada. En una de las cajas jaula, había un zorro (Vulpes vulpes), que el acusado había capturado unos días antes y bajo su control había dejado al animal de manera consciente dentro de la misma atada por el cuello con un hilo eléctrico a los barrotes de la jaula y sin dejarle ni comida ni agua; circunstancias éstas buscadas y aceptadas por el acusado y que provocaron una situación de sufrimiento del animal.

La situación de maltrato y consecuente sufrimiento que el acusado causó al animal de manera intencionada e injustificada al dejarlo en las circunstancias descritas supusieron que el zorro padeciera mucho dolor y un estrés extraordinario. Dada la gravedad de las lesiones que el animal presentaba por la situación de confinamiento y desamparo causados intencionadamente por el acusado, el zorro fue finalmente sacrificado mediante la administración vía endovenosa de un barbitúrico por los técnicos del Centro de Recuperación antes citado.

El atestado motivó la incoación de Diligencias Previas por parte del Juzgado de Instrucción. En dichas diligencias, se solicitó la condena como autor responsable de:

  • Un DELITO CONTRA LA FAUNA previsto y penado en el artículo 335.1 y 4 del Código Penal y,
  • Un DELITO CONTRA LA FAUNA del artículo 336 del Código penal, ambos en relación con el Convenio de Berna de 19 de septiembre de 1979, artículos 1, 5 y 6º y Anexo III, las Directivas Comunitarias 79/409 CEE y 92/43 CEE, los artículos 52 a 54, 62 y Anexo VII de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y Biodiversidad (estatal). Ambas infracciones en concurso ideal medial del artículo 77 del Código Penal.
  • Un DELITO DE MALTRATO ANIMAL previsto y penado en el artículo 337.1º apartado c) y d) y 3 todos ellos del Código penal.

Y ello sin olvidar muchos otros aspectos de la realidad humana, y nuestras actividades, industrias, instalaciones, etc., que producen como afecciones, no buscadas, pero muchas veces no evitadas (piénsese en la electrocución de aves en tendidos eléctricos o colisiones con otras instalaciones humanas, que podrían ser evitadas con costes relativamente pequeños) una escalofriante mortalidad o heridas a multitud de animales.

Parece lógico que en futuras reformas se incluyan los animales salvajes, al menos los vertebrados, como destinatarios de la protección penal frente a actos de maltrato, no justificados por las normativas relacionadas con la caza y la pesca, dado que nada justifica en ir más allá de aplicar un sufrimiento innecesario a un animal, aún capturado lícitamente, al propio del ejercicio de la caza.

Malos tratos y abandono de animales en el vigente Código Penal

Tradicionalmente el Código Penal se ha considerado una especie de “Constitución en negativo”; es decir, si por su parte la Constitución y especialmente su parte Orgánica, establece “en positivo” unos derechos y libertades fundamentales y públicas, individuales o colectivas, a respetar tanto por los Poderes Públicos como por todos en general; por la suya el Código Penal “en negativo”, cataloga como delitos y asocia unas penas a los ataques a esos derechos y libertades. Es lo que se viene en denominar, fundamento de la respuesta penal bajo los principios de “Última Ratio”, Accesoriedad y carácter “Fragmentario” del Derecho Penal, el Bien Jurídico Protegido.

Pues bien, respecto de lo que nos ocupa, podría decirse que ningún apartado de la Constitución parece dar pié a considerar como un bien jurídico a proteger lo relativo a la Protección Animal; sin embargo indirectamente la Constitución Española de 1978 en realidad si lo trata, pues no hay que olvidar la previsión de lo dispuesto en el artículo 96, y de paso en los 9.3 y 10.2 del mismo texto, al establecer que los Tratados Internacionales forman parte de nuestro Ordenamiento Jurídico, que es lo que sucede por ejemplo con los Tratados de la Unión Europea y con el Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987.

Aclarado esto, la reforma del Código penal a través de la L.O. 1/2015, estableció una modificación del régimen jurídico de los delitos de maltrato de los animales respecto del régimen anterior, apreciándose en los últimos años una evolución en la regulación penal española que va incorporando un progresivo incremento en la protección del bienestar animal, siendo éste el bien jurídico que entendemos que ahora es objeto de protección en los vigentes artículos 337 y 337 bis del Código penal. Tal evolución normativa está en clara consonancia con la ciudadanía española, que exige una tutela penal que responda con mayor rigor ante las conductas reprobables que supongan un maltrato hacia los animales.

Lejos de la ya derogada normativa penal que consideraba las agresiones a los animales domésticos como un ataque a la propiedad ajena o una lesión de los “intereses generales”, podemos afirmar que la actual configuración de los delitos de maltrato y abandono de animales protege un bien jurídico identificable con el bienestar de aquellos seres vivos a los que se refieren dichos tipos penales (Artículo 13 TFUE y declaraciones internacionales), o al menos nos presenta un bien jurídico poliédrico o ecléctico. Se pretende mediante esos delitos prevenir y penar los actos crueles hacia los mismos, evitando así su consiguiente sufrimiento o la probabilidad de que el mismo llegue a producirse. Se trata de unas infracciones penales que no protegen, o ya no solo protegen, un bien jurídico personal o social, sino un bien que podemos calificar como zoo céntrico y no solo, como suele ser habitual, antropocéntrico. La vida, la salud y, en definitiva, el bienestar de los animales referidos en esos delitos constituye el bien jurídico a proteger también. No obstante, su localización sistemática en el Código, resulta herencia de estas anteriores concepciones, pero entiendo que no altera esta nueva percepción del bien jurídico protegido, en el que si no a todos, a muchas especies animales les otorgamos una suerte de titularidad activa de ciertos derechos subjetivos.

Tal conclusión podría ser discutible con la normativa penal anterior sobre el maltrato de los animales, pero con el vigente régimen penal hemos de entender que es aquel el bien jurídico si tenemos en cuenta, por ejemplo, que la regulación prevista en el artículo 337 del Código penal nos recuerda claramente a la regulación de los delitos de lesiones de los artículos 148 o 149 del Código penal o, incluso, al delito de homicidio o asesinato de los artículos 138 y 139, que protegen bienes eminentemente personales como son la vida o la salud del ser humano y la integridad física de las personas. Ello se aprecia observando que la penalidad prevista en el delito de maltrato del artículo 337 viene determinada según el maltrato sobre el animal cause una lesión grave o la muerte de aquel; o según que los medios empleados en esa acción sean de una especial peligrosidad; o bien en atención al alcance de las lesiones graves producidas al animal o si se ha empleado ensañamiento por parte del autor en su conducta. Por tanto, el uso de esa técnica legislativa desvela claramente que se quieren proteger la vida, la integridad física y el bienestar de los animales a los que se refieren estos tipos penales (en sentido contrario, o para que se vea un cierto eclecticismo, el sub tipo agravado de realizar el mal trato en presencia de menores, que lógicamente parte de otras consideraciones, o que se refiera a animales que vivan bajo control humano).

Por ello hay quien entiende sorprendente que esta sensibilidad animalista llegue hasta nuestro Código penal cuando en territorio español todavía existen actividades o espectáculos regulados normativamente y autorizados por la Administración como son las corridas de toros. En éstas un animal doméstico o amansado es públicamente objeto de actos humanos intencionados y sucesivos productores de una diversidad de protocolarias lesiones graves, que entrañan un evidente y prolongado sufrimiento de aquel animal, las cuales son previas a la producción de su muerte programada a modo de final de la ceremonia. Sin duda son esos actos subsumibles en el maltrato de animales del artículo 337 del Código penal, cuestión distinta es que no sean penalmente perseguibles conforme a criterios de “adecuación social” o por obrar su autor “en el ejercicio legítimo de un derecho” (artículo 20 núm. 7 del Código penal).

Y es que creo que podríamos hacer “grupos jurídicos” de animales según una especie de escala de consideración humana, social y jurídica (es decir no desde clasificaciones de taxones biológicos, tipo vertebrados / invertebrados, por ejemplo), en que se les otorga un carácter más o menos “instrumentalizado” al servicio de consideraciones antropocéntricas más agudizadas o atenuadas; así creo que podrían clasificarse en seis grandes grupos (y de ellos subgrupos), según el bloque jurídico y su sentido que los regula (normas internacionales, estatales, autonómicas e incluso locales):

  • Animales Silvestres
  • Animales de Experimentación
  • Animales de Producción
  • Plagas
  • Animales de espectáculos
  • Animales de compañía

No obstante, no me extenderé en este aspecto, por procurar ir más al grano, pero piénsese en lo diferente que resulta la regulación sobre animales que va desde la caza o la pesca, la cetrería o la peletería, hasta el control de fitosanitarios y de plagas como la procesionaria, a las rehalas, zoológicos, oceanográficos, centros de recuperación, los circos o las carreras de bueyes, entre otros muchísimos ejemplos.

Pues bien, ya desde hace décadas, ciertos animales y plantas eran y son también el objeto de protección de delitos como los de los artículos 332 al 336 del Código penal, preceptos éstos que se hallan dentro del mismo Capítulo IV (“De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos”) del Título XVI (“De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente”) en que encontramos los delitos de maltrato y abandono objeto de este comentario. Sin embargo, en esos otros delitos el bien jurídico protegido no es tanto el bienestar de aquellos seres vivos como la conservación de la biodiversidad. Este bien jurídico está muy ligado a la necesidad de proteger el medio ambiente que nos rodea, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Constitución española; polémica puede ser por tanto la calificación que merezca el trato cruel a un animal silvestre, sea o no cinegético, cuando acompañado del ejercicio de la caza, lícita o furtiva, puedan producirse episodios de una violencia desmedida y gratuita en el momento de dicha caza (piénsese en casos con jabalís, palomas, delfines o mariposas).    

Las distintas modalidades del Maltrato hacia los Animales del Art. 337 del Código penal

La L.O. 1/2015, de 23 de noviembre modificó completamente el artículo 337 del Código penal regulador del delito de maltrato de animales, tratando de superar algunos de los problemas interpretativos que dificultaron la aplicación de esa infracción penal conforme a la redacción anterior. El legislador quiso con esa reforma otorgar una mayor y mejor protección a los animales incluidos en ese tipo delictivo. Cuestión distinta es valorar si esa reforma podía haber ido mucho más lejos a los efectos de ese objetivo de lograr una mejor protección del bienestar animal.

Con el propósito de tratar de distinguir las distintas conductas sancionadas en ese precepto procederemos a estudiar ese precepto mediante los siguientes apartados:

a). – Animales objeto de protección

Siguiendo la regulación anterior no todo animal parece que puede ser objeto de protección en el delito de maltrato del artículo 337 del Código penal. En la regulación inicial de esta infracción, aparecida en la reforma de ese Código por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, se limitó la acción únicamente a los animales domésticos. Posteriormente, mediante la reforma del mismo cuerpo legal por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, se amplió también a los animales “amansados”.

Sin embargo, los casos prácticos repulsivos de ataques a animales por parte del ser humano desbordaron pronto el precepto, pues dejaban fuera ataques que el sentir general consideraba que merecían también ese reproche penal. Así, por ejemplo, si un gato, lo cual es muy habitual, vivía en libertad, sin estar bajo el control del hombre, el ataque al mismo no quedaba claramente recogido en el Código, pues podría considerarse que era un animal que en esos casos concretos no era ya doméstico ni estaba amansado, siendo equiparable a un animal asilvestrado. Lo mismo podía suceder con aquellos animales que sin ser domésticos ni propiamente amansados vivían bajo el control directo del hombre, como por ejemplo en centros de recuperación o en zoológicos y que podrían fácilmente sufrir tales ataques y quedar impunes.

Tales cuestiones provocaron que la reforma del Código penal del 2015 ampliara la relación de animales que habían de ser objeto de protección con una regulación, que ahora se reproduce, y que no dejará de crear igualmente problemas de interpretación en el futuro. Así, se establece en ese precepto que se sancionan los actos de maltrato que recaigan sobre:

“a) un animal doméstico o amansado,

b) un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o

d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.”

Como vemos, se hace referencia inicialmente al término o sustantivo “animal”, es decir, según el diccionario de la Real Academia española sería todo ser orgánico que vive, siente y se mueve por su propio impulso. Ninguna razón habría en principio para limitar tal protección únicamente a los animales vertebrados (así lo hacen leyes autonómicas, como la aragonesa), que tienen un sistema nervioso central más o menos complejo y más susceptible de captar el dolor o el sufrimiento. Respecto de los animales invertebrados, que pueden ostentar alguno de los requisitos exigidos (doméstico, amansado…), una razón para excluirlos entiendo que sería considerar que no pueden llegar a sufrir ese maltrato al no estar provistos de un sistema nervioso complejo capaz de hacerles sentir lo que es realmente el dolor o el sufrimiento, aspecto éste que considero que nadie puede descartar de forma clara. Entiendo además que hay razones lógicas para entender que tales sensaciones negativas han de ser evidentes en esos seres vivos. Sin embargo, también es cierto que podría sostenerse que considerar que es delito el maltrato hacia un insecto o varios puede ir más allá del principio de intervención mínima del derecho penal. De todos modos, el precepto penal no los ha excluido y en el ámbito de los delitos contra la fauna silvestre hay especies de insectos protegidas legalmente que se ha de entender que sin duda también son objeto de la tutela penal (por ejemplo, mariposas).

Respecto a esos animales que se protegen podríamos empezar por el final, es decir, por el reproducido apartado d) y afirmar que se protege penalmente en ese precepto a todo animal que no viva en estado salvaje. Esa podría ser la condición mínima exigida. Eso vendría a suponer “a sensu contrario” que se protege en ese delito a todo animal que de alguna manera depende del hombre para vivir. Sin embargo, esta conclusión tendrá que ser objeto de matización pues habrá algunos animales que vivirán de manera silvestre, que no dependerán del hombre y que estarán amparados por ese tipo penal. La clave para la determinación parece que está en la relación existente entre el animal que se quiere protege y el ser humano. Se otorga tutela penal respecto de los malos tratos a aquellos animales que vivan de hecho en contacto y bajo el control del hombre o que acostumbran a vivir a su lado y dependen de él.    

Como animal doméstico (apartado a) hemos de entender a los animales de aquellas especies que históricamente han vivido junto al hombre y que al sufrir el ataque viven de esa manera, lo cual es muy habitual en el caso de los perros (de ahí su nombre científico Canis lupus familiaris).

Animal amansado (apartado a) será aquel que ha perdido su supuesto carácter salvaje en atención a su especie y se ha acostumbrado a la vida junto al hombre y no le teme, acabando casi como si de un animal domesticado se tratara. Tal circunstancia podría atribuirse a algunos animales silvestres que, por determinadas circunstancias, han perdido su instinto de temor hacia el ser humano y llegan a acercarse al mismo con plena confianza. Podemos hallar especies como el gorrión (Passer domesticus) o el jabalí (Sus scrofa) cuyos ejemplares pueden llegar a ser animales amansados en determinados espacios urbanos o periurbanos. Sin embargo, el hecho de que a pesar de esa situación de amansamiento sigan igualmente viviendo después en estado salvaje podría hacer pensar que tales animales no pueden ser el objeto de protección en caso de maltrato, a tenor del apartado d) transcrito. No obstante, entiendo que si es un animal amansado quedaría protegido por el tipo penal a pesar de vivir en estado salvaje, pues reuniría el requisito referido en ese apartado a) que exige ser un animal doméstico o amansado, teniendo en cuenta además que otros apartados protegen del maltrato a animales que viven en ese estado silvestre.

Así, la referencia del animal que habitualmente está domesticado (apartado b) trata de amparar los animales de aquellas especies que suelen convivir con el hombre, como es el caso de los perros y especialmente los gatos, y que en ocasiones viven sin depender de aquel, en un estado que puede considerarse claramente como salvaje. Por tanto, el legislador no excluye la protección de algunos animales que viven en estado silvestre al tiempo de sufrir el maltrato.

Se introduce la protección del animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano (apartado c), manifestándose así aquel requisito mínimo de relación previa o conexión del ser humano (que no el autor del maltrato) con el animal objeto del maltrato. El animal debe depender del ser humano bien de manera puntual o de forma duradera y en ese contexto se producirá la agresión al mismo. Aquí se incluyen a aquellos animales que son objeto de explotación económica ganadera, como es el caso de los animales de granja, y también abarca ese apartado los animales salvajes que llegan a estar bajo el control efectivo del hombre de forma esporádica o más o menos permanente (centros de recuperación de especies salvajes protegidas o zoológicos, por ejemplo).

La captura con vida y la posterior posesión de un animal silvestre, sin perjuicio de que podrá ser constitutiva de un delito contra la fauna del artículo 334 o 335 del penal, desde el momento en que el animal ya pasa a estar bajo ese control humano supondrá que aquel está amparado por el supuesto previsto en ese apartado en caso de sufrir alguna de las conductas de maltrato del artículo 337 del Código penal.      

Esa relación ser humano-animal referida en los distintos apartados comentados no implica que quien ha de realizar los actos delictivos del maltrato deba ser el encargado o responsable del cuidado del animal. Lo relevante será que afecte el hecho delictivo a un animal que se encuentre en alguna de las circunstancias referidas.

b).- Actos de Maltrato de Animales

A modo de tipo básico del delito de Maltrato el número 1 del artículo 337 del Código penal sanciona con las penas de prisión tres meses y un día a un año e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, así como a la nueva inhabilitación para la “tenencia de animales”, añadida por esa reforma de 2015, por tiempo de un año y un día a tres años a quien:

 “por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándoles lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual “, a alguno de los animales antes referidos.

Llama la atención que el Código penal, como sucedía en la redacción anterior, aún mantenga que pueda ser posible un maltrato “justificado” de un animal y que no sea delictivo. El mantenimiento de ese requisito de que el maltrato no esté justificado, lo cual podría extenderse a cualquier delito pues siempre pueden ser posibles las causas de justificación en las infracciones penales, hemos de creer que ha de estar relacionado con el hecho que pueden haber situaciones en las que el trato hacia el animal puede ser objetivamente riguroso o duro, compatible con una situación de cierto mal trato, pero que las circunstancias del caso permiten aceptar socialmente esa situación. Sería el caso del manejo que puede recibir un animal en fase de adiestramiento, donde puede producirse una cierta corrección o aflicción con ese fin, o en determinados trabajos agrícolas o forestales que emplean animales de carga o tiro en circunstancias extremas (piénsese en la experimentación, en deportes tipo carreras de trineos, etc.). Es decir, parece que el tipo acepta un posible mal trato legal hacia un animal, pero siempre que haya unas razones que lo justifiquen y socialmente aceptadas. Se rumorea la existencia de casos de resultado letal en el uso de sustancias dopantes en carreras de bueyes, por ejemplo.

Muy difícilmente determinadas fiestas llamadas “tradicionales” autorizadas administrativamente, en las que el animal es sometido por personas a un auténtico procedimiento martirizador, que suele acabar con su muerte o con gravísimas lesiones, podrán considerarse malos tratos justificados, sin perjuicio de lo ya manifestado al respecto más arriba.

Desde el punto de vista administrativo es abundante la normativa que regula de qué manera deben ser tratados los animales objeto de explotación económica y en diferentes ámbitos, todo ello a los efectos de evitar su sufrimiento. Dicha normativa abarca situaciones muy delicadas que van desde el trato a dispensar a los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio (Ley 32/2007, de 7 de noviembre, modificada por Ley 6/2013, de 1 de junio) como a la manera que se tiene que producir la matanza de los animales para su consumo humano (Real Decreto 37/2014, de 24 de enero). Esas actividades, que habitualmente pueden asociarse a un mal trato animal, están ya reguladas para evitar que se produzca esa situación de maltrato, evitando en lo posible el sufrimiento.

Por consiguiente, la acción delictiva básica de este delito consiste en maltratar injustificadamente al animal de cualquier manera causándole una lesión grave. Comete el delito aquel que de manera intencionada somete al animal a un trato que, objetivamente, pueda ser considerado objetivamente como malo o nocivo para el mismo. Todo ello se producirá sin razón alguna que pueda explicar o amparar ese negativo tratamiento, que se realizará de manera gratuita, por decirlo de alguna forma. Ese maltrato tendrá que generar además un sufrimiento en el animal, que se podrá manifestar por la producción en éste de algunos de los resultados exigidos por ese tipo penal.

Todas las modalidades delictivas previstas en este precepto son claramente dolosas, de modo que el autor ha de saber que realiza esos actos degradantes sobre el animal y que quiere o, al menos, se representa como altamente probable el resultado lesivo que en cada caso se exija. Por tanto, no sólo será posible cometer el delito de maltrato animal en sus distintas formas mediante dolo directo, sino también mediante el dolo eventual, cuando el autor no persigue esa situación y ese resultado, pero se los representa como muy posibles en su acción y los acepta. En cambio, en este delito, al igual que en el abandono del artículo 337 bis del mismo Código, no es posible la sanción del maltrato por imprudencia grave al no estar expresamente prevista tal modalidad en la norma.

A título de ejemplo, algo de jurisprudencia; la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de noviembre de 2016 confirmó la condena de un Juzgado Penal por este delito de maltrato del artículo 337 del Código penal en unos hechos sucedidos en el año 2012 consistentes en una agresión intencionada a un animal doméstico, haciendo constar esa sentencia lo siguiente:

Que la perra llamada » Chata » sufrió lesiones de tipo traumático que obligaron a su hospitalización quedó plenamente probado por la pericial. Al propio tiempo, la entidad de las lesiones, consistentes en múltiples fracturas costales, con desplazamiento de algunas de ellas, una de las cuales endentó el parénquima pulmonar derecho causando un desgarro pleural así como cambios inflamatorio-hemorrágicos en el parénquima, son claro exponente de que el quebranto físico obedeció a múltiples golpes de indudable intensidad.”

El maltrato, como se ha indicado, se puede cometer por cualquier medio o procedimiento. Por tanto, puede cometerse ese delito de manera omisiva, especialmente en los casos en que el animal no es atendido debidamente por el autor que ostenta una posición de garante (artículo 11 del código penal). Esto sucederá en las modalidades de abandono o desamparo de aquel al no proporcionarle la atención básica a que está obligado el autor. Así, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 25 de febrero de 2016 confirmó una sentencia de un Juzgado Penal de Santander en que se condenó por este delito de maltrato, en su redacción del año 2008, conforme a los siguientes hechos probados que allí constan:

“Dña. Remedios y D. Sebastián, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el dia 29 de julio de 2008 firmaron con la sociedad protectora de animales ASPACAN sendos contratos de adopción de mascotas en cuya virtud Remedios adoptó al perro llamado Limpiabotas, con n° de chip NUM000, de raza denominada Los Osos de Carelia de color blanco y negro y Sebastián adoptó a un perro llamado Capazorras con n° de chip NUM001 de raza denominada Villano de las Encartaciones y trasladaron a los animales a un cobertizo en la localidad de Treto donde les mantuvieron permanentemente atados a un corta cadena, sin apenas agua ni comida, rodeados de excrementos y sin recibir cuidados de desparasitación o asistencia veterinaria, ni tan siquiera la vacunación reglamentaria.

En tales circunstancias estuvieron los animales hasta comienzos del mes de agosto de 2011 en que representantes de ASPACAN acudieron a recogerlos y los llevaron a la clínica veterinaria donde el perro Limpiabotas falleció a las pocas horas aquejado de una cardiomiopatía dilatada canina motivada por la presencia de parásitos intestinales no tratados previamente y por la situación de abandono generalizado que sufría y el perro Capazorras mostraba una marcada delgadez y atrofia muscular sobre todo en las extremidades posteriores así como parasitosis intestinal y que causaban un dolor insoportable al animal.Los gastos devengados por la atención veterinaria prestada con ocasión de los hechos en la Clínica Veterinaria Colindres han ascendido a un total de 284,81 euros.”.

En la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 23 de febrero de 2016 se confirma en apelación una condena por un delito de maltrato del artículo 337 del Código penal en esa forma de abandono, que afectaba a varios animales, con los siguientes hechos que ahora se reproducen y que constan en esa resolución:

Desde el inicio del año 2014 el acusado D. Mariano era propietario de 14 perros, la mayoría de raza podenco los cuáles los tenía en un espacio de unos mil metros cuadrados con vallado perimetral en la finca Aguilarejo sita en el km 7,5 de la carretera A-431 (Córdoba-Lora del Río) término de esta capital, de los cuáles se desentendió totalmente, no proporcionándoles comida ni agua lo que provocó que dos de los animales muriesen y uno de ellos tuviese que ser rápidamente atendido por los servicios veterinarios puesto que se encontraba en muy mal estado siendo que los restantes animales presentaban síntomas de desnutrición y en condiciones higiénico sanitarias muy deficientes y con evidentes signos de abandono.

Dicha situación fue alertada a la Comandancia de la Guardia Civil (SEPRONA) por parte de una integrante de la protectora de animales » LA GUARIDA» lo que motivó la intervención de la Fuerza Instructora en fecha 11 de Marzo de 2014.

Los animales, en un total de 11 fueron trasladados por el Departamento de Control Animal y Plagas (SADECO) a sus instalaciones habiendo ocasionado dichos servicios prestados unos gastos que se han cuantificado en la cantidad de 143,36 euros, a excepción de uno de ellos llamado » Cachas «, que debido al estado que presentaba fue trasladado de inmediato para tratamiento veterinario por parte de la Asociación Protectora de Animales y Plantas » SIEMPRE A TU LADO» a las instalaciones de la Clínica Veterinaria Carlos III._

Con fecha 13 de Marzo de 2014, dichos animales fueron acogidos por varias protectoras, entre ellas la Asociación Protectora de Animales y Plantas «SIEMPRE A TU LADO», quién se hizo cargo de seis de los perros además del llamado » Cachas » habiendo generado a la misma unos gastos en concepto de residencia canina, medicamentos y gastos veterinarios ascendentes a la cuantía de 5.170,61 euros.”

La Asociación Protectora de Animales y Plantas «SIEMPRE A TU LADO» personada como acusación particular reclama indemnización por tales gastos

Cabe advertir ya que tanto en esta sentencia como en la anterior se condena por un único delito de maltrato del artículo 337 del Código penal, aunque, como puede apreciarse, la acción típica no afecta a un único animal sino a distintos animales. Sobre tal cuestión volveremos más adelante al hacer referencia a los problemas concursales en estas infracciones.

Finalmente, en relación a esa comisión del delito de maltrato mediante la omisión y la posición del garante que ha de tener el autor es muy interesante la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 4 de mayo de 2017 que revoca una sentencia absolutoria de un Juzgado de la capital, estimando el recurso de apelación por infracción de ley interpuesto del Ministerio Fiscal, al reconocerse como probado en la sentencia de instancia lo siguiente:

El acusado mayor de edad sin antecedentes penales era propietario de un caballo tordo, macho, sin identificar según la normativa vigente de entre 18 y 25 años de edad, que padecía melanomas alrededor del ano, toda la cola, pene, cuello y ojo izquierdo, boca deformada que le impedía comer de forma adecuada y caquexia extrema.

El acusado dejó al caballo atado en una finca el día 6 de agosto de 2015 sobre las 19 horas, sin agua ni alimento a excepción de la paja y hierbas que había en la finca. Fue localizado sobre las 18.30 horas del día 7 de agosto de 2015 por la asociación denunciante; habiendo sido sacrificado por eutanasia humanitaria el día 20 de agosto de 2015._

De dichos hechos se desprende que:

-El acusado era el propietario del animal, caballo tordo, macho de entre 18 y 25 años de edad.

-Que dicho animal padecía una enfermedad terminal, que por la situación física que se describe y los órganos afectados, le tenía que provocar inevitablemente graves padecimientos.

-Que en dicha situación, en el mes de agosto de 2015, el ahora acusado dejo al caballo atado en una finca, sin agua ni alimento a excepción de la paja y hierbas que había en la finca._

-Que el caballo fue localizado en dicha situación por la asociación denunciante a las 24 horas aproximadamente.

-Que dado el estado del animal, éste a los pocos días fue sacrificado para evitar mayores sufrimientos, eutanasia humanitaria.”

La Audiencia de Zamora condenó por aquel delito, considerando que no resultó acreditado que la muerte del caballo fuera debido al maltrato infligido a éste por el autor mediante ese estado abandono, aunque sí que produjo esa situación de desamparo, aparte de un sufrimiento del animal, un empeoramiento de su salud equiparable a la producción de las lesiones graves exigidas por el artículo 337 núm. 1 del Código penal. Se hace constar en esa sentencia lo siguiente, que consideramos que tiene interés reproducir aquí: 

Establece el art 337 del CP en la redacción actual, que es la aplicable al caso de autos, que: » «Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales,el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente , causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a: un animal domestico o amansado…” 

Pues bien, a la vista de todo lo expuesto esta Sala comparte la posición mantenida por el Ministerio Público en su recurso, al encontrarnos ante un tipo penal caracterizado por una conducta de maltrato injustificado al animal, domestico o domesticado, que admite cualesquiera medios imaginables para infligirlo, con la exigencia de un resultado: la muerte o una lesión que menoscabe gravemente la salud del animal. Y coincidimos con el Fiscal en que la comisión por omisión es perfectamente viable como una de las múltiples modalidades de ejecución posibles en cuanto a los medios o procedimientos empleados por el autor para causar la muerte del animal o una lesión grave, siempre que el que omita la conducta exigible se encuentre en posición de garante de la vida y la salud del animal en los términos que determina el art. 11 del Código Penal y exista, por tanto, una obligación jurídica de actuar (legal o contractual) cuya omisión sea la causa del resultado típico. La Ley Castellano Leonesa de Protección de los Animales de Compañía, Ley 5/97 de 5 de abril, cuando establece como obligaciones del poseedor de un animal de los protegidos por la ley, particularmente los de compañía, animales domésticos o domesticados, las de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, proporcionarle alojamiento adecuado según la especie y la raza, y proteger al animal de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar; las prohibiciones comprendidas en el art. 4, entre otras, la de maltratar o agredir físicamente al animal, mantenerlos en lugares o instalaciones indebidos desde el punto de vista higiénico- sanitario, tenerlos permanentemente atados o encadenados, o en cuanto a sus obligaciones la contenida en el último apartado previsto en dicho precepto. EI propietario de cualquier animal que no pueda continuar teniéndolo lo entregará en los centros de recogida establecidos por la Administración…

Compartimos asimismo con el Ministerio Fiscal el que aunque la enfermedad padecida por el equino fuera incurable y que su etiología, como dice la sentencia, es absolutamente independiente de la intervención humana, ello por sí solo no excluye de facto la comisión de hecho delictivo, pues el maltrato al animal se ha producido ante la omisión por parte de la persona obligada de la prestación de los cuidados básicos necesarios para evitar o disminuir el sufrimiento de aquel, aumentando y agravando injustificadamente sus padecimientos y lesiones al dejarlo atado, sin agua y comida a pesar de la gravedad de su estado; debiendo haberse representado necesariamente el acusado dicha posibilidad, lo que integraría el denominado dolo eventual como elemento subjetivo exigido por el tipo.

Afirmado lo anterior, lo que si es cierto y resulta de los hechos probados es que no se ha acreditado que la muerte del animal se produjera por los daños infligidos, pues como se ha manifestado la enfermedad era incurable, motivo que lleva a la imposibilidad de aplicación de lo dispuesto en el apartado 3º de dicho artículo 337 del CP, al no estar acreditada ni reflejarse en los hechos probados la relación de causa-efecto entre la actuación del acusado y la muerte del caballo.

Consecuencia de lo expuesto es que proceda la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra condenatoria del acusado por la comisión en concepto de autor de un delito de maltrato animal, previsto y penado en el art 337.1 del CP.”

c) Menoscabo grave de la Salud del animal

En este apartado número 1 se exige que el maltrato cause en el animal un resultado lesivo consistente en un menoscabo grave a la salud del animal. A diferencia del delito de lesiones del artículo 147 del Código penal, no se ofrece aquí algún parámetro para determinar cuándo estamos ante una lesión leve o grave. Parece que, teniendo en cuenta que el legislador se ha aproximado al delito de lesiones en la regulación del artículo 337, puede ser razonable entender que se producirá una lesión grave cuando el animal requiere para su curación objetivamente un tratamiento veterinario o quirúrgico, mientras serían lesiones leves si para curar no necesita dichos tratamientos. Lógicamente el dictamen veterinario sobre el alcance de las lesiones sufridas por el animal maltratado será determinante en la práctica y el perito que lo emita deberá ilustrar al respecto en el acto del juicio oral al órgano de enjuiciamiento. 

El precepto se refiere a un menoscabo grave a la salud del animal, lo cual comprenderá tanto la salud física como la psíquica de éste. Cuestión distinta es la mayor dificultad de poder acreditar de manera suficiente que el animal ha sufrido verdaderas lesiones psíquicas de carácter grave, a diferencia de lo que sucede con las de carácter físico, que son más claramente objetivables.

Como veremos después, las lesiones muy graves causadas al animal mediante el maltrato serán un tipo agravado.

d). – Sometimiento del animal a Explotación sexual

En ese mismo número 1 del artículo 337 del Código penal se contempla que el maltrato del animal puede tener otro resultado distinto al menoscabo grave a su salud y es el hecho que ese maltrato tenga por objeto su explotación sexual.

Lo relevante para que exista delito en este caso, en atención a la redacción, no es sólo que se produzca esa situación de explotación, sino que la misma implique un sufrimiento del animal sometido. Por tanto, si hay explotación sexual de un animal, pero ello no comporta un objetivo mal trato, de forma que aquel no sufre padecimiento alguno, entonces no se podrá considerar que estemos ante un delito de maltrato en ese caso (caso “chapapote”).

Se refiere el delito al término explotación sexual, lo cual no equivale a simple acto de naturaleza sexual del autor sobre el animal. Parece razonable que se exige que exista una situación de cierta duración en la que se aprovecha el autor para que él u otros realicen esos actos de naturaleza sexual, sin que se precise que concurra la voluntad de obtener a cambio de ese maltrato sexual un beneficio económico. Planteable es si refiere el tipo tanto posibles casos de zoofilia (piénsese en casos de aplicación de sustancias que causen imposibilidad de reacción o contra reacción en el animal), o para actividad sexual entre los propios animales…

f). – Supuestos Agravados de Maltrato

Se añaden en el núm. 2 del artículo 337 del Código distintos comportamientos que implican la posibilidad de imponer las anteriores penas en su mitad superior, cuando en la acción de maltrato referida antes, causante de un menoscabo a la salud del animal o productor de la explotación sexual, concurra alguna de estas circunstancias.

“a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosa para la vida del animal.

b) Hubiera mediado ensañamiento

c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.”

Esas modalidades que introdujo la última reforma coinciden, como se ha indicado, con descripciones empleadas ya hace tiempo en la tipificación de otros delitos contra las personas. Así el tipo agravado del apartado a) aparece en el número 1º del artículo 148 del Código penal que regula las lesiones graves. El apartado b) es la figura del ensañamiento de la circunstancia agravante 5ª del artículo 22 del Código penal y cuya concurrencia en un homicidio lo convierte en un asesinato, conforme al139 núm. 1, ap. 2º del Código penal. El apartado c) viene a recoger alguna de las lesiones muy graves que respecto de las personas se incluyen en el 149 núm. 1 del Código penal. Finalmente, la circunstancia del apartado d) es un supuesto agravado que también aparece en otros delitos como en la lesiones en el ámbito familiar del 153 núm. 3 del Código penal, así como en los delitos de amenazas y coacciones dentro de esa misma esfera de los arts. 171 núm. 4 y 5 y 172 núm. 2 del mismo cuerpo legal.

A tenor de esa coincidencia con esos tipos agravados ya existentes, parece lógico que la interpretación que se haya hecho de aquellos pueda ser extensible a éstos que reproduce el art. 337 del Código penal, teniendo en cuenta las particularidades de que en este delito el objeto material de protección es un animal y que éste ha de sufrir una situación de maltrato.

Sobre la valoración de la peligrosidad del medio o método empleado para maltratar al animal ésta habrá de recaer sobre la posibilidad que tiene de producir la muerte del animal maltratado, teniendo en cuenta que si ésta se llega a producir en ese caso será directamente aplicable el supuesto agravado del núm. 3 del art. 337 del Código penal, al cual nos referiremos a continuación.

La modalidad de ensañamiento que supondrá aumentar inhumana y deliberadamente el dolor del animal ofendido, con padecimientos innecesarios (art. 22 núm. 5 del Código penal) requiere que el autor del maltrato quiera o acepte tal circunstancia, aspecto subjetivo éste que entendemos que es predicable a todos los tipos agravados de este delito de maltrato.

A pesar de que ahora pueda ser anecdótico, aunque es una buena muestra de la evolución legislativa de este delito, procede recordar aquí que antes de la reforma del Código penal mediante la L.O. 5/2010 el art. 337 del Código sancionaba a “Los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico”. Por tanto, lo que antes de esa reforma de 2010 era un elemento necesario del tipo del maltrato de animales a partir de la misma desaparece y ahora, gracias a la reforma de 2015, pasa a ser un supuesto agravado.

Por órganos o miembros principales se han de entender aquellos que no son necesarios para la vida del animal pero que cumplen una importante misión, como puede ser una pata, un ala o un ojo (piénsese en casos de amputaciones de orejas o rabos en rehalas y similares).

El maltrato del animal causante del menoscabo grave de su salud o de su explotación sexual cuando se realiza en presencia de un menor de edad presenta también una mayor repulsa por el legislador. Es lógica la repercusión negativa que puede tener presenciar esos hechos en la formación de aquel menor, que puede llegar a considerar como normales esos actos crueles que ante el mismo se despliegan con conocimiento del autor maltratador.

g). – Supuesto superagravado por la Muerte del Animal Maltratado

En el núm. 3 del artículo 337 del Código penal se agravan aún más las penas previstas en el núm. 1 cuando mediante el maltrato “se hubiera causado la muerte del animal”. En este caso las penas a imponer serán las de prisión de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y también para la tenencia de animales.

Es evidente que, como sucederá con los menoscabos graves a la salud o la explotación sexual del animal, tendrá que haber una clara relación de causalidad entre el maltrato injustificado realizado por el autor y esa muerte. Para ello será de gran importancia que por parte de un veterinario se haga el pertinente informe que aprecie esa relación, a los efectos de la acreditación de esos hechos en el acto del juicio oral.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 14 de febrero de 2017 ratifica una sentencia de un Juzgado Penal en que recoge el siguiente relato de hechos en que se condena al autor como responsable de un delito de amenazas y allanamiento de morada, éste en concurso ideal medial con un delito de maltrato del artículo 337 del Código penal con muerte del animal y con otro delito de daños:

“Tras los hechos descritos, la noche de ese mismo día, y a hora indeterminada, el acusado, Enrique, conocedor de que Casiano y Apolonia no se encontraban en el domicilio acudió al mismo y descerrajando la puerta se coló en el interior de la vivienda y procedió a ocasionar, voluntaria e intencionadamente, los daños que obran en autos -sin substraer ningún objeto- y que fueron tasados en 551 (f 68) para y tras lo cual consciente del daño que podía ocasionar en los moradores del lugar, procedió a arrancar el cable de la TV y con él colgar del cuello al pequeño perro de la pareja que se encontraba en el interior de la vivienda, hasta producirle la muerte, lo que hizo colgando al animal con el referido cable que ató a la nevera.”

La producción por el autor de los resultados lesivos hasta ahora examinados y previstos en los núm. 1 y 3 del art. 337 podrán ser fruto de un comportamiento activo u omisivo, siempre y cuando en este último caso tenga el autor una posición de garante respecto del animal que sufra la situación de maltrato. Estos supuestos de maltrato animal por comisión por omisión suelen darse habitualmente en personas que tienen un animal a su cuidado y que dejan voluntariamente de atenderlo, abandonándolo a su suerte y sin proporcionarle la necesaria atención para sobrevivir y a la que están obligados como responsables de los mismos. En estos casos de desatención dolosa se cometerá alguna de las modalidades delictivas anteriores siempre que el animal desatendido de ese modo muera, padezca una grave lesión o sufra la explotación sexual. 

h). – El Maltrato atenuado de un animal

En el núm. 4 del art. 337 se recoge como un delito leve la conducta que antes de la reforma del 2015 se contemplaba como falta en el número 2 del art. 632 del Código penal, estableciéndose ahora lo siguiente:

Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con la pena de multa de uno a seis meses. Así mismo el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales”. 

 La conducta típica es idéntica a la que presentaba la derogada falta y presenta problemas interpretativos pues se puede llegar a pensar, debido a esa defectuosa redacción, que el maltrato cruel del animal doméstico ha de producirse también en un espectáculo no autorizado legalmente. Realmente si la voluntad del legislador hubiera sido ésta entonces no hubiera sido necesario hacer referencia expresa a los animales domésticos. Hubiera bastado simplemente con la referencia a la expresión “cualquier animal”, como consideramos que sucede en los maltratos en espectáculos no autorizados.

Entendemos, por consiguiente, que este precepto contempla en este número 4 dos acciones delictivas distintas y que se presentan de un modo alternativo. Por un lado, se sanciona a quien maltrate cruelmente a un animal doméstico, sin más consecuencias negativas para el mismo. El maltrato cruel hemos de considerar que es el maltrato injustificado al que nos hemos referido antes al comentar el núm. 1 del artículo 337 del Código penal, pues no tiene sentido concluir que en este supuesto atenuado se exige un maltrato de nivel superior que en el supuesto más grave. Interpretar otra cosa sería bastante incongruente. Aquí en esta concreta modalidad el animal protegido y que ha de ser afectado por ese maltrato únicamente ha de ser un animal doméstico, por lo que quedan excluidos los demás animales antes referidos que no reúnan esta condición cuando son objeto de maltrato sin más consecuencias, sin que sea posible una interpretación extensiva de tal adjetivo al hallarnos en derecho penal. Ciertamente no tiene mucho sentido que en esta modalidad delictiva hayan quedado excluidos de esa tutela penal atenuada todos aquellos animales que el legislador consideró merecedores de una protección en el maltrato animal básico comentado.

 Lógicamente ese maltrato del animal doméstico no debe producir alguno de los resultados consistentes en menoscabo grave de la salud del animal, su explotación sexual o su muerte, pues si eso sucediera se aplicará el supuesto correspondiente de los números 1 a 3 de ese artículo 337 antes referidos.

En esa acción se hace referencia a maltratar cruelmente “a los animales domésticos” en plural, lo cual podría hacer pensar que el delito ha de afectar a distintos animales domésticos. Consideramos que, sin perjuicio de que podría haberse empleado una mejor técnica descriptiva del tipo, si el maltrato afecta a un solo animal doméstico también se comete la acción, pues debe hacerse una interpretación sistemática con los anteriores números de ese art. 337, donde siempre se hace referencia al término “animal” en singular como objeto de protección. Además, en la misma conducta atenuada del núm. 4 de ese precepto se protege a continuación “o a cualesquiera otro en espectáculos no autorizados legalmente”, donde evidentemente puede ser un solo animal y nadie se plantea que el maltrato sobre ese animal tenga que ser en espectáculos distintos no autorizados para que se cometa ese delito, teniendo en cuenta el uso del término “espectáculos” en esa modalidad. Recordemos que se usan términos en plural reiteradamente en el Código penal como “montes o masas forestales” o “peligro para la vida o integridad física de las personas” (art. 352), “el que cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies de fauna silvestre” (art. 334) o “provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones…” (art. 325) que no se interpretan en un sentido estrictamente gramatical.   

La otra acción implica que el autor ha de maltratar de modo cruel a cualquier animal, que no sea doméstico, en espectáculos no autorizados legalmente. Aquí se ha de entender que no se incluyen los animales domésticos antes referidos, pues éstos se protegen en todo caso si sufren un maltrato cruel, con independencia del lugar o circunstancias en que suceda.

Se considera delito el maltrato cruel de un animal no doméstico cuando esa acción se realiza en un espectáculo que carece de la pertinente autorización administrativa, con independencia de si ese espectáculo es autorizable o no. Al tratarse de un espectáculo y no exigir expresamente este tipo penal el carácter público del mismo se ha de entender que bastará que un conjunto o congregación de personas presencien esa situación de maltrato de cualquier animal, sin necesidad de que dicha reunión sea especialmente numerosa. Como ya se ha indicado antes, si luego resultan lesiones graves, explotación sexual o muerte de esa situación de maltrato objeto del espectáculo se aplicarán las modalidades más graves referidas.

No ha de llamar en nuestro país la atención, por razones obvias, que de ese precepto se deduzca “a sensu contrario” que se acepta por el legislador que pueden existir espectáculos debidamente autorizados por la Administración en los que se maltrata cruelmente a un animal no considerado como doméstico (aunque habrá que vigilar no se produzca alguna prevaricación).

 El delito de Abandono de un Animal

La reforma de 2015 añadió en el Código penal un nuevo artículo, el 337 bis para incorporar como delito leve lo que antes de esa reforma era la falta de abandono de animales domésticos prevista en el derogado art. 631 número 2 de ese Código que contemplaba para esa acción la pena de Multa de quince días a Dos meses.

El vigente precepto sanciona con pena de Multa de Uno a Seis meses a quien “abandone un animal de los referidos en el apartado 1 del art. 337 en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad”.

Además, se establece también que: “el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales”.

El animal objeto de protección coincide con el referido en el art. 337 antes comentado, de modo que reproducimos aquí lo ya dicho. Consideramos que no había razón alguna para limitar la tutela únicamente a los animales domésticos, como incomprensiblemente sucede con el maltrato animal fuera de los espectáculos no autorizados y tal como sucedía en la mencionada falta de abandono de animales antes de la reforma de 2015. 

La acción delictiva consiste en abandonar a uno de esos animales que tienen esa relación temporal o permanente y más o menos estrecha con el ser humano. Se ha de provocar por el autor, bien mediante una acción o una omisión, una situación de desamparo del animal afectado. Por tanto, serían los casos desgraciadamente habituales de llevar al animal a un lugar más o menos despoblado para abandonarlo a su suerte para siempre o de dejarlo sin comida o en condiciones muy adversas durante un tiempo más o menos prolongado, incluso sin necesidad de que en este caso el autor se aleje del animal y lo deje solo. No obstante, la casuística sobre aquello que puede suponer esa acción típica de abandono es muy amplia. Otra cosa distinta es que no toda acción de abandono de un animal será delictiva. 

A diferencia del delito de maltrato, en este delito quien comete la acción tendrá que ser una persona que tenga una relación de hecho especial con el animal que genere su obligación de cuidarlo, pues lo relevante será que la supervivencia del animal dependa del autor. Tiene que haber, pues, una posición de garante de éste respecto del animal afectado, aspecto que será relevante en el examen de los supuestos de abandono mediante omisión. Lógicamente pueden ser varios los autores de ese delito, pues es habitual que varias personas sean las responsables del cuidado de un animal. Consideramos que lo relevante para ser autor del delito no será que éste sea el propietario o titular legal del animal afectado, sino que se posea el animal de manera que dependa del autor y éste cometa ese delito de abandono.

Como ya hemos avanzado antes, además del abandono de uno de esos animales se exige que esa acción origine una situación de peligro para la vida o para la salud del animal que sufre esa situación de desamparo. El tipo no exige expresamente que esa situación de riesgo que origine el abandono tenga carácter grave, como sí sucede en otros tipos de peligro del Código penal.

Ese resultado ha de entenderse que consistirá en un riesgo de carácter abstracto, potencial o hipotético que tendrá que ser analizado en cada caso, para lo cual se deberán tener en cuenta las circunstancias que concurran en esa situación del abandono. Se valorará la situación de peligro sufrida por el animal en esos momentos de desamparo generados por el autor o autores y si en aquella han existido relevantes posibilidades para ver comprometida gravemente su salud o su vida, sin que sea necesario acreditar que el animal haya estado casi a punto de morir o de resultar lesionado de forma grave, pues no se presenta en este tipo penal el resultado como un riesgo concreto y además tampoco se requiere de manera expresa que el peligro originado tenga que ser grave.

Al igual que sucede con el maltrato de un animal estamos también ante un delito doloso y se exige que el autor sepa que deja al animal en ese estado de abandono, aunque no se requiere un elemento específico del injusto. Ha de tener conocimiento de su responsabilidad respecto del animal y de que lo deja en una situación de desamparo que implica un riesgo para su salud o para su vida. No solamente será posible cometerlo, pues, mediante el dolo directo sino también mediante el dolo eventual, como sucede también en el comentado delito de maltrato.

Si la situación de riesgo debido a esa conducta de abandono produce de manera efectiva la muerte o la lesión grave del animal afectado estaremos entonces ante el delito de maltrato del art. 337 del Código penal. En ese caso es evidente que la situación de abandono del animal en esa situación de riesgo habrá creado una situación de sufrimiento totalmente injustificada e innecesaria de aquel, que es la conducta típica del delito de maltrato animal.

Esta es la postura que se recoge, por ejemplo, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de octubre de 2017 en relación a unos hechos sucedidos antes de la reforma de 2015, confirmándose la condena impuesta por un Juzgado Penal por el delito de maltrato del art. 337 del Código en una situación de abandono inicial. En esta resolución, donde se condenó a unas personas que abandonaron a un perro en una carretera en la que resultó atropellado, se afirma lo siguiente:

“Por tanto acierta el Juez a quo cuando considera el abandono como una forma de maltrato. Si además este abandono/maltrato se produce en condiciones de peligro abstracto, entendiendo por peligro la probabilidad de un evento temido y no querido, y sí de un peligro concreto, rayano con la certeza, en orden a la causación inmediata de la muerte o de unas lesiones graves, como ocurrió en el presente caso que llevaron al sacrificio del animal, lo procedente es la calificación por el delito de resultado que absorbe al de peligro.

En el presente caso la situación era de riesgo extremo en orden al atropello del animal una vez abandonado a su suerte, algo que no podía ser ignorado dada la densidad del tráfico puesta de manifiesto por los testigos, y en el que además participaban los entonces acusados, que llegaron, se fueron y volvieron en un vehículo, quedando el animal en un lado de la carretera sin inmovilización ni sujeción alguna. El desenlace posterior, ocurrido a los pocos instantes del abandono, aparece casi como un supuesto de re ipsa loquitur.

Por tanto no se crea por el Juez a quo, con su sentencia, una nueva conducta punible: el abandono de un animal en condiciones de elevado riesgo en que pueda peligrar su vida, a sancionar por el art. 337, por cuanto en todo caso es preciso el resultado típico que se presenta además como concreción del peligro.”

Problema distinto es diferenciar el tipo atenuado de maltrato cruel del art. 337 núm. 4 del Código penal, referido exclusivamente a los animales domésticos y que no requiere la producción de un resultado lesivo, del delito de abandono del art. 337 bis del Código penal, pues lógicamente se ha de considerar maltrato cruel la creación de una situación de desamparo de un animal con riesgo grave para el mismo. Debemos entender que en estos casos aplicaremos el delito de abandono del art. 337 bis pues es un tipo que ha de considerarse especial (art. 8 1º del Código penal) frente al delito atenuado de maltrato cruel. No obstante, conviene recordar aquí que ambas infracciones llevan aparejada la misma penalidad.   

Cuestiones Concursales

Aceptado que basta que los hechos delictivos de maltrato o abandono afecten a un solo animal para su consumación, es interesante plantear ahora la problemática relativa a los posibles concursos, especialmente si la acción afecta a más de un animal o al mismo en distintos momentos, pues esto en la práctica suele ocurrir con mucha frecuencia.

Si la acción de maltrato del animal es activa, como por ejemplo golpeando a un mismo animal en distintos momentos o días no demasiado alejados en el tiempo, o bien si consiste en una situación pasiva de abandono sobre un mismo animal en distintos momentos también separados sería de aplicación en ese caso el delito continuado de maltrato animal del art. 337 o, en su caso, el de abandono del art. 337 bis del Código penal, pues el art. 74 del mismo regulador de la continuidad delictiva hace referencia a que comete esa modalidad “el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual naturaleza”.  Como establece este artículo en ese caso de continuidad se impondrá la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad de la pena superior en grado.

Si, por el contrario, el maltrato o abandono perjudica a más de un animal y se lleva a cabo en distintos momentos se estará ante un concurso real de delitos del art. 73 del Código penal, cuya calificación jurídica dependerá de la situación sufrida concretamente por cada animal y será de aplicación la limitación penológica establecida en el art. 76 núm. 1 de ese Código del triple de la pena más grave.

Cabe plantear la posibilidad de un concurso ideal del art. 77 núm. 1 del Código penal (“un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer otros”) si alguien tiene en su poder distintos animales y en una unidad de acción que se prolonga más o menos en el tiempo los mantiene en una situación de desamparo susceptible de tipificación en alguna modalidad de maltrato del art. 337 o del abandono del art. 337 bis del Código penal. No es infrecuente descubrir en la práctica situaciones de maltrato o abandono que afectan a un conjunto de animales, normalmente gestionados como un objeto de comercio (tiendas, granjas…) o bien a distintos animales que están en posesión de una o varias personas sin un propósito lucrativo. Fruto de esa situación aquellos seres vivos suelen sufrir alguna de las modalidades delictivas aquí comentadas, normalmente por hallarse en una situación real de abandono al no proporcionarles su responsable la atención necesaria para sobrevivir causando un padecimiento del todo innecesario. En ese caso de desamparo delictivo mantenido en el tiempo con afectación de distintos animales se podría llegar a considerar que sería “un solo hecho”, esa desatención consciente sostenida en un periodo de tiempo,  constituye dos o más delitos según el referido concurso ideal del referido art. 77 núm.1, de forma que se aplicará, conforme establece en núm. 2 de ese precepto, en la mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se pena separadamente. Si se excede ese límite las infracciones se tendrán que penar por separado.

Por otra parte, consideramos que si alguien comete el delito de maltrato sobre un animal ajeno no se producirá un concurso ideal de ese delito y el de daños del art. 263 del Código penal, teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido cuando se comete el delito de maltrato no es la propiedad ajena, sino el bienestar del animal, como se ha expuesto al principio. Lógicamente el propietario tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios (incluidos daños morales) como consecuencia de esa acción delictiva, que se tendrán que imponer a su favor en la correspondiente sentencia condenatoria.

Dado que en el maltrato y en el abandono de animales pueden ser objeto de esas infracciones ejemplares de especies protegidas de la fauna salvaje que se hallan de manera temporal o permanente bajo el control de una persona se podrá plantear también un concurso de alguno de esos delitos referidos con el correspondiente delito contra la fauna silvestre de los arts. 334 y 335 del Código penal. Por ejemplo, si alguien captura con vida una especie protegida y, por tanto, una vez ya la tiene en su poder y bajo su control procede a realizar actos de maltrato sobre la misma causándole lesiones graves o la muerte entendemos que podría existir en ese caso un concurso ideal medial del art. 77 núm. 1 del Código penal entre un delito contra la fauna del art. 334 núm. 1 apartado a) del Código penal (“cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies protegidas de la fauna silvestre”) y un delito de maltrato del art. 337 núm. 1 o 3 del citado texto legal. Lo anterior sin perjuicio de que junto a esos delitos podría concurrir un delito de caza ilegal del art. 336 del Código si para lograr aquella captura del animal silvestre se han utilizado por el autor medios no selectivos o destructivos.  

 La aplicación de las Disposiciones Comunes del Título XVI del Código penal

Dentro de las Disposiciones comunes teóricamente aplicables a los delitos del Título XVI del Código penal destaca el artículo 339 del mismo texto legal que establece que en relación con aquellas infracciones previstas en dicho Título los jueces o tribunales ordenarán cualquier medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en el mismo. En relación con los delitos de maltrato y abandono de animales es evidente que la primera medida que hay que adoptar es la de proporcionar la pertinente asistencia veterinaria urgente al animal martirizado y ponerlo fuera del alcance del presunto o presuntos responsables. Tales medidas en la práctica suelen ser adoptadas ya en la fase de investigación policial o en el marco de las diligencias de investigación, siendo relevante en este sentido el servicio de atención que suelen prestar establecimientos para la protección de animales de compañía pertenecientes a la Administración o a asociaciones privadas. Será de gran interés que tales organismos reconozcan a los animales afectados a través de sus veterinarios, a los efectos de hacer constar el estado de aquellos al tiempo de su recogida y valorar la relación de causalidad entre el maltrato recibido y las lesiones sufridas o la muerte producida. Tal informe pericial será de gran importancia para la acreditación de los hechos en el acto del juicio oral.

En caso de condena es evidente que el animal martirizado, en caso de haber salido con vida de la situación de maltrato o abandono, no debe volver a estar en posesión del autor si éste hubiera sido su cuidador o responsable al tiempo de los hechos. Tal medida viene reforzada al haber introducido la reforma de la L.O. 1/2015 la pena de inhabilitación especial para la tenencia de animales en los delitos examinados, que privará al penado de la facultad de poseer animales durante el tiempo que dure esa sanción. Dentro de las Disposiciones generales hallamos también el tipo que podemos llamar muy atenuado del art. 340 del Código penal, que permite imponer la pena inferior en grado a la prevista en el respectivo delito si el autor hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado. Consideramos que este precepto muy difícilmente puede ser de aplicación en los delitos de maltrato y abandono de animales pues, una vez producido el martirio y el resultado lesivo o de riesgo grave exigido por el respectivo tipo penal, poco puede hacer después el autor para repararlo, aunque no es descartable que pudiese darse.

Límites a la actuación del Tribunal Constitucional

2-4-2020 Sobre la sentencia del TC 35/2020 en el conocido como caso Strawberry. Juan Antonio García Amado (Almacén de Derecho)

Resumen de doctrina jurisprudencial de responsabilidad penal de las personas jurídicas

Artículo 31 bis y siguientes Código Penal; Ley Orgánica 1/2015

Resumen de algunas sentencias de la Sala IIª del Tribunal Supremo; 514/2015, 154/2016, 221/2016, 516/2016, 583/2017 y 668/2017

Sobre los presupuestos de esa responsabilidad criminal

Síntesis: Hetero – Responsabilidad rechazada frente a un modelo de Auto responsabilidad, y en contra de una atribución de responsabilidad de tipo objetivo, rechazado frente a un criterio de Responsabilidad Subjetiva, todo ello basado como principio general consagrado en el

Artículo 5 del Código Penal; no hay pena sin dolo o imprudencia

Reconociendo el debate doctrinal, tras haber superado la Ley Orgánica 5/2010 el tradicional principio “Societas delinquere non potest”, el Alto Tribunal se decanta porque nuestro ordenamiento jurídico, conforme a nuestra tradición jurídica, se inclina por un sistema de “auto responsabilidad”, desterrando una responsabilidad “vicarial” pura, de transferencia u objetiva, o “hetero responsabilidad”  – es decir que basta probar la comisión del delito por la persona física integrante de la organización, para que se traslade automáticamente a la Persona Jurídica, siendo esta la que deba probar en su favor la existencia de una organización interna y efectiva de control, que concurra a modo de excusa absolutoria. Esa organización interna se plasmaría en planes con medidas de auto control, en cuya denominación ha triunfado el anglicismo “Compliance”.

Así el TS ha ido consolidando la doctrina de que no cabe una objetivación de este rupturista régimen de responsabilidad de los entes colectivos, construido a espaldas al principio de culpabilidad proclamado por el artículo 5 de nuestro Código Penal. La responsabilidad por el hecho propio y la reivindicación de un injusto diferenciado, se han perfilado como presupuestos sine qua non para proclamar la autoría penal de una persona jurídica.

El sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa – sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización. Estas medidas integrarían lo que se conoce con el término en inglés de “Compliance”, que vendría a significar “cumplimiento”, en el sentido de un plan de cumplimiento de normas preventivas del delito, como tratamiento, tras un análisis de riesgos criminógenos en el seno de la corporación, como diagnóstico.

Supone en cada caso, hacer un análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal.

No olvidemos la previsión del Artículo 31 ter del Código Penal, y es que la persona jurídica responderá “…aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella” hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia…”. Pero en cualquier caso esa responsabilidad, ineludiblemente descansa en la de alguna persona física del seno de la jurídica, aunque no pueda ser encausada.

Doctrinalmente se discute si la eventual existencia de modelos de organización y gestión eficaces, suponen bien la exclusión de la culpabilidad, es decir una excusa absolutoria en un delito ya concurrente como acción típicamente antijurídica y culpable, pero no punible por la aplicación de tal modelo; bien la concurrencia de una causa de justificación que lo que excluye es la antijuridicidad de la conducta, o, como más bien entiende la jurisprudencia, con el tipo objetivo, que lo es más adecuado para el TS, puesto que, dice, la exoneración se basa en la prueba de la existencia de herramientas de control idóneas y eficaces cuya ausencia integraría, por el contrario, el núcleo típico de la responsabilidad penal de la persona jurídica, complementario de la comisión del ilícito por la persona física.

Contrariamente a tal postura, la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado hace un planteamiento de que el Compliance concurre en el delito como una “excusa absolutoria” afirmación discutible para el TS, si tenemos en cuenta que una “excusa absolutoria” ha de partir, por su propia esencia, de la previa afirmación de la existencia de la responsabilidad, cuya punición se excluye, mientras que a juicio del TS, la presencia de adecuados mecanismos de control lo que supone es la inexistencia misma de la infracción penal y por tanto de la propia tipicidad. La cuestión tiene su eficacia práctica en orden al alcance de la prueba de los elementos en que basar la concurrencia o no de ese “Compliance”.

Para el TS, el núcleo básico de la responsabilidad de la persona jurídica y su acreditación, por la consideración de la integración en el propio tipo penal de la existencia o no de medidas eficaces, habrá de corresponder a la acusación, aún en caso de no tomar la iniciativa la propia persona jurídica de la búsqueda inmediata de la exención, como sería contrariamente si fuese una excusa absolutoria, en la que sería a la Persona Jurídica la que debería íntegramente correr con la carga de su acreditación como tal eximente.

El núcleo básico de la responsabilidad, se insiste, consiste en la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, que evidencien una voluntad seria de reforzar la virtualidad de la norma y que se plasma en esas denominadas “compliances” o “modelos de cumplimiento”.

La Circular de la Fiscalia General del Estado 1/2016, hace para el TS consideraciones cuestionables, con repetida y expresa mención a la “cultura de cumplimiento” que la norma penal persigue, pero que no puede llegar a hacer decaer principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática, debiendo rechazarse planteamientos de hetero responsabilidad o responsabilidad por transferencia de tipo vicarial.

La mera acreditación de la existencia de un hecho descrito como delito, sin poder constatar su autoría o, en el caso de la concurrencia de una eximente psíquica, pudiera conducir directamente a la declaración de responsabilidad de la persona jurídica, nos abocaría a un régimen penal de responsabilidad objetiva que, en nuestro sistema, no tiene cabida.

Por tanto, es la acusación a la que compete sentar los requisitos fácticos necesarios en orden a calificar a la persona jurídica como responsable, a afirmar la inexistencia de tales controles, por lo que no tendría sentido dispensarla en el procedimiento de la acreditación de semejante extremo esencial para la prosperidad de su pretensión.

Otra cuestión paralela a la que el TS alude, al defender la necesidad de basar acusación y condena en hechos propios de la persona jurídica, se plantea con el interrogante de cual habrá de ser el régimen para designar la persona física que deba actuar en representación de esa persona jurídica en el procedimiento en el que se enjuicie su posible responsabilidad penal, ya que pudiera existir un conflicto de intereses procesales entre los de quienes, en principio, estarían legalmente llamados a llevar a cabo tales funciones representativas (representantes y administradores) y los propios e independientes de la persona jurídica, que a su vez pudieran incluso afectar a los derechos de terceros, como sus trabajadores, acreedores, accionistas minoritarios, etc.

Dejar en manos de quien se sabe autor del delito originario, la posibilidad de llevar a cabo actuaciones como las de buscar una rápida conformidad de la persona jurídica, proceder a la indemnización con cargo a ésta de los eventuales perjudicados y, obviamente, no colaborar con las autoridades para el completo esclarecimiento de los hechos, supondría una intolerable limitación del ejercicio de su derecho de defensa para su representada, con el único objetivo de ocultar la propia responsabilidad del representante o, cuando menos, de desincentivar el interés en proseguir las complejas diligencias dirigidas a averiguar la identidad del autor físico de la infracción indicial, incluso para los propios perjudicados por el delito una vez que han visto ya satisfecho su derecho a la reparación.

El incumplimiento reiterado de una norma administrativa no constituye delito de desobediencia

9-4-2020 ¿Delito de desobediencia por incumplimiento reiterado de una norma administrativa?. Norberto Javier De La Mata (Almacén de Derecho)

Análoga relación de afectividad en los delitos de violencia de género

18-5-2016 La “análoga relación de afectividad” en los delitos de violencia de género ¿en qué consiste?. Ana Vidal Pérez de la Ossa (El blog jurídico de Sepín)

Márgenes de error en cinemómetros

25-3-2015 ¿Cuáles son los márgenes de error aplicables a los radares?. Roberto Guimerá Ferrer-Sama (El blog jurídico de Sepín)

19-2-2015 Medidas de la DGT para gestionar la velocidad

Dilaciones indebidas: requisitos y criterios para valorar su concurrencia

Los requisitos para la aplicación de la nueva atenuante, según las SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio, son:

1) que la dilación sea indebida;

2) que sea extraordinaria; y

3) que no sea atribuible al propio inculpado.

Pues si bien también se requiere en el precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

La doctrina legal considera que para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas debe atenderse a los siguientes criterios:

a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas;

b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo;

c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso;

d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y

e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles (SSTS 94/2007, de 14 de febrero, 180/2007, de 6 de marzo, 271/2010, de 30 de marzo y 123/2011, de 21 de febrero).

El ATS 314/2008, de 10 de abril se refiere a «la actitud procesal de las partes, singularmente del imputado, que será, en principio, el que tenga un mayor interés en las dilaciones aunque no en todos los casos. Esta actitud se plasma en el número de recursos interlocutorios que se puedan haber utilizado valorando la pertinencia de los mismos y si eran adecuados o simplemente dilatorios. Las causas por las que se han dilatado los trámites reglados cuya duración, en principio, se debe ajustar a las previsiones legales. Comportamiento de los órganos judiciales que nos llevaría a una posible responsabilidad por funcionamiento anormal de los Tribunales. Duración normal o anormal de las sesiones del juicio oral y del plazo para dictar sentencia».

Y como recuerda la ATS 992/2013, de 25 de abril, con cita de la STS de 21/02/2011, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de «especialmente extraordinario» o de «superextraordinario», a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6′ CP. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 458/2015, de 14-7-2015, FD 1º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, ECLI:ES:TS:2015:3239

Criterios de actuación judicial frente a la violencia de género

25-11-2016 El Observatorio actualiza los criterios de actuación judicial frente a la violencia de género. Ana Vidal Pérez de la Ossa (El blog jurídico de Sepín)

El disfrute del derecho a la asistencia de Abogado no puede demorarse durante la instrucción por razón de la incomparecencia del sospechoso o acusado

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 2ª, de 12-3-2020, Asunto C‑619/18, VW, ECLI:EU:C:2020:201

Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2013/48/UE — Artículo 3, apartado 2 — Derecho a la asistencia de letrado — Circunstancias en las que debe garantizarse el derecho a la asistencia de letrado — Incomparecencia — Excepciones al derecho a la asistencia de letrado — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva

Litigio principal y cuestión prejudicial

11. El 20 de abril de 2018, la policía de Badalona (Barcelona) instruyó un atestado por presuntos delitos de conducción sin permiso y de falsificación en documento público contra VW, a raíz de un control en carretera en el que el interesado exhibió un permiso de conducir albanés.

12. El 19 de mayo de 2018, el informe pericial concluyó que dicho permiso era falso.

13. Mediante providencia de 11 de junio de 2018, el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Badalona, competente en el proceso penal contra VW, decidió tomarle declaración, para lo que se le asignó un letrado del turno de oficio. Tras varios intentos de citación, que resultaron infructuosos por encontrarse el interesado en paradero desconocido, el 27 de septiembre de 2018 se dictó una requisitoria de detención y personación contra él.

14. El 16 de octubre de 2018, una letrada envió por fax un escrito en el que declaraba que comparecía en el procedimiento en nombre de VW, adjuntando escrito de designación a su favor suscrito por el interesado y la venia del anterior letrado de este designado por el turno de oficio. Dicha letrada solicitó que se entendieran con ella las sucesivas diligencias y que cesara la requisitoria de detención dictada contra su cliente, manifestando que era la voluntad de este último comparecer ante el Juzgado de Instrucción.

15. En la medida en que VW no compareció a la primera citación y es objeto de requisitoria de detención, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el disfrute de su derecho a la asistencia de letrado puede demorarse, conforme a la normativa nacional sobre el derecho de defensa, hasta la ejecución de tal requisitoria.

16. A este respecto, el referido Juzgado de Instrucción expone que tal normativa se basa en el artículo 24 de la Constitución y que, en materia penal, el derecho de defensa de la persona investigada se regula en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Añade que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo interpretan estas disposiciones en el sentido de considerar que el derecho a la asistencia de letrado puede estar supeditado a la necesaria comparecencia personal del investigado en el proceso. En particular, según jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional, el disfrute de tal derecho podría negarse en aquellos casos en los que esa persona permanece ausente o en ignorado paradero. Conforme a esa jurisprudencia, la exigencia del requisito de la comparecencia personal es razonable y no incide sustancialmente en el derecho de defensa. En esencia, la presencia personal del acusado en el proceso penal es un deber. Puede ser necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Por otra parte, si la situación persiste concluido el sumario, no puede celebrarse la vista oral ni haber sentencia, respecto del rebelde, con lo que se paraliza el procedimiento con daño evidente no solo de los particulares posiblemente afectados, sino también de los intereses públicos en cuestión.

17. El Juzgado de Instrucción remitente también señala que dicha jurisprudencia se ha mantenido pese a la reforma llevada a cabo en el año 2015 con el fin de trasponer la Directiva 2013/48 al Derecho español. Añade que, en virtud del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el derecho a la asistencia de letrado se limita única y exclusivamente en los supuestos previstos en el artículo 527 de esa Ley, expresamente citado en dicho artículo 118.

18. En consecuencia, el mencionado Juzgado de Instrucción se pregunta sobre el alcance del derecho a la asistencia de letrado establecido en esa Directiva. En particular, alberga dudas sobre la conformidad de la citada jurisprudencia con el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva y con el artículo 47 de la Carta.

19. En estas circunstancias, el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Badalona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse el artículo 47 de la [Carta] y en especial, el artículo 3.2 de la Directiva [2013/48] en el sentido de que el derecho a ser asistido por letrado puede ser demorado justificadamente en cuanto el sospechoso o acusado no comparece a la primera citación del Tribunal y se dicta orden nacional, europea o internacional de detención, demorando la asistencia de letrado y su comparecencia en la causa hasta que se verifiquen y el sospechoso sea conducido por la fuerza pública hasta el Tribunal?»

Decisión

La Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, y en particular su artículo 3, apartado 2, debe interpretarse, a la luz del artículo 47 de la Carta, en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como la ha interpretado la jurisprudencia nacional, según la cual, durante la fase de instrucción, el disfrute del derecho a la asistencia de letrado puede demorarse por razón de la incomparecencia del sospechoso o acusado tras habérsele practicado la citación para comparecer ante un juzgado de instrucción, hasta la ejecución de la orden de detención nacional dictada contra el interesado.

El quebrantamiento de condena por no retornar al centro penitenciario tras disfrutar un permiso, comporta pena privativa de libertad

2-3-2020 Quebrantamiento de condena por no retorno a centro penitenciario (468. 1 Cp): lo es de pena privativa de libertad (En ocasiones veo reos)

Comete un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.7 del Código Penal quien difunde imágenes obtenidas con el permiso de la víctima que afectan gravemente a su intimidad

27-2-2020 El Tribunal Supremo considera delito difundir imágenes que afectan gravemente a la intimidad de una persona. Confirma la condena al pago de una multa de 1.080 euros impuesta a un hombre que envió desde su teléfono móvil una foto de una amiga desnuda, que previamente ella misma le había enviado, al compañero sentimental de ésta sin su consentimiento (CGPJ)

En esta sentencia, el Tribunal Supremo se pronuncia por primera vez sobre el artículo 197.7 del Código Penal, introducido tras la reforma de 2015, que establece que se castigará con una pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 12 meses al que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La obtención de las imágenes o grabaciones audiovisuales que, en todo caso, de producirse con la aquiescencia de la persona afectada, puede tener muy distintos orígenes. “Obtiene la imagen, desde luego, quien fotografía o graba el vídeo en el que se exhibe algún aspecto de la intimidad de la víctima. Pero también obtiene la imagen quien la recibe cuando es remitida voluntariamente por la víctima, valiéndose para ello de cualquier medio convencional o de un programa de mensajería instantánea que opere por redes telemáticas”.

Aunque el artículo 197.7 del Código Penal exige que estas imágenes hayan sido obtenidas «en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros», esa frase “no añade una exigencia locativa al momento de la obtención por el autor, sino que lo que busca el legislador es subrayar y reforzar el valor excluyente de la intimidad con una expresión que, en línea con la deficiente técnica que inspira la redacción del precepto, puede oscurecer su cabal comprensión, sobre todo, si nos aferramos a una interpretación microliteral de sus vocablos”.

El domicilio, por ejemplo, es un concepto que si se entiende en su significado genuinamente jurídico (artículo 40 del Código Civil), restringiría de forma injustificable el ámbito del tipo. “Imágenes obtenidas, por ejemplo, en un hotel o en cualquier otro lugar ajeno a la sede jurídica de una persona, carecerían de protección jurídico-penal, por más que fueran expresión de una inequívoca manifestación de la intimidad. Y la exigencia de que la obtención se verifique «fuera del alcance de la mirada de terceros», conduciría a excluir aquellos supuestos -imaginables sin dificultad- en que la imagen captada reproduzca una escena con más de un protagonista”.

En consecuencia, no puede aferrarse a una interpretación ajustada a una defectuosa literalidad que prescinda de otros cánones hermenéuticos a nuestro alcance, y que el núcleo de la acción típica del artículo 197.7 “consiste no en obtener, sino en difundir las imágenes obtenidas con la aquiescencia de la víctima y que afecten gravemente a su intimidad”.

El citado artículo es controvertido y que su valoración enfrenta, por un lado, a quienes consideran que se trata de un tipo penal indispensable para evitar clamorosos vacíos de impunidad -sexting o revenge porn- y, por otro lado, a quienes entienden que la descripción del tipo vulnera algunos de los principios informadores del derecho penal.

Para los primeros, la experiencia enseña la existencia de amantes despechados que se vengan de su pareja -revenge porn- mediante la difusión de imágenes que nunca fueron concebidas para su visión por terceros ajenos a esa relación. Algunos de esos casos, por una u otra circunstancia, obtuvieron especial relevancia mediática en nuestro país”. De hecho, nadie cuestiona que el deseo de dar respuesta a ese tipo de sucesos esté en el origen de la reforma de 2015. En este sentido, menciona que quienes defienden esta interpretación razonan que “la sociedad no puede permanecer indiferente a la difusión intencionada de imágenes conectadas a la intimidad y que, una vez incorporada a una red social, multiplican exponencialmente el daño generado a la intimidad de una persona que sólo concebía un destinatario para su visión”.

Sin embargo, esta justificación pragmática no convence a quienes consideran que la reparación de la intimidad vulnerada, cuando la imagen ha sido obtenida con pleno consentimiento de quien luego se convierte en víctima, debería obtener mejor acomodo fuera del ámbito del derecho penal. Además, se ha dicho que la tipificación de esta conducta supone la introducción de un insólito deber de sigilo para toda la población, convirtiendo a los ciudadanos en confidentes necesarios de los demás respecto de personas que han decidido abandonar sus expectativas de intimidad en relación con grabaciones o imágenes propias que son cedidas voluntariamente a terceros.

Aun consciente de esas dificultades, el Tribunal Supremo no se limita a optar sin reservas por una u otra de las alternativas, ya que, aunque es cierto que predominan los supuestos de difusión de imágenes de marcado carácter sexual, también lo es que el precepto no identifica la conducta típica con ese contenido. En este sentido, destaca que el artículo 197.7 alude a contenidos cuya divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal y considera que la esfera sexual es una de las manifestaciones de lo que se ha denominado el núcleo duro de la intimidad, pero no es la única. En definitiva, la defectuosa técnica jurídica que inspiró la redacción del precepto dificulta la exégesis y para ello solo basta reparar en el sabor tautológico del último inciso del artículo 197.7, en el que se alude a la «intimidad personal de esa persona», como si existiera una intimidad no personal y, por tanto, desvinculada de una persona.

STS 70/20, de 24-2-2020

2-3-2020 Sexting o revenge porn. Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2020. Alfredo Herranz Asín (PENAL-TIC)

Declaración de la víctima menor de edad y derecho de defensa

20-2-2020 El Tribunal Supremo ordena repetir el juicio por abuso sexual sobre un menor saharaui en Alicante porque la Audiencia Provincial no justificó que la víctima no declarara. El Supremo estima el recurso del acusado al considerar que la decisión de la Audiencia le generó indefensión (CGPJ)

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha declarado nulo el juicio oral y la sentencia de la Audiencia Provincial que condenó a un hombre por un delito de abuso sexual a un niño saharaui a quién acogió en su casa en un programa de vacaciones, y ordena a dicha Audiencia repetir el juicio con una composición distinta de magistrados. El motivo de la nulidad es la insuficiente justificación que ofreció la Audiencia al rechazar como prueba la declaración del menor en el juicio, solicitada por la defensa del acusado, teniendo en cuenta que su testimonio era la única prueba de cargo de la acusación.

El Supremo estima el recurso del acusado al considerar que la decisión de la Audiencia le generó indefensión. El Tribunal cita un conjunto de elementos que muestran que la limitación del espacio de defensa, al rechazar la declaración de la víctima, careció de su debido soporte, empezando porque no hubo ninguna petición de protección al menor, siendo emitida de oficio la decisión denegatoria de la prueba, que además había sido inicialmente admitida.

De otro lado, señala la demora en la tramitación de la causa que llevó a que el menor, en el momento en que había de prestar su declaración en el plenario, contaba ya con una madurez susceptible de modificar sensiblemente la debilidad psicológica que pudiera haberse apreciado cuando los hechos tuvieron lugar (año 2014), habiendo pasado de los 13 años de edad entonces, a los 17 años en el momento del juicio.

Recuerda además la sentencia que el propio menor, posiblemente por haber sido prevenido por la defensa, compareció voluntariamente al acto del plenario, “observándose en ello su personal capacidad y disposición a abordar el acto judicial”, y además la Audiencia, cuando denegó la práctica de la prueba, no identificó ningún soporte a su conclusión de que la declaración podría comportar una victimización secundaria.

El acusado asumió en su recurso que en fase de instrucción se tomó declaración al denunciante y que la diligencia se practicó como prueba anticipada para el juicio, pero en todo caso, destacó que el instrumento probatorio se anticipó por haber apreciado el juez instructor un riesgo de que el denunciante, al tener procedencia y residencia extranjera, pudiera abandonar el territorio español para cuando el juicio oral tuviera que celebrarse.

Sin embargo, esa posibilidad no se materializó y cuando la defensa del acusado pidió la declaración presencial del menor en el juicio oral, la resolución inicial del Tribunal fue la admisión de todos los instrumentos de prueba propuestos. En el momento en que la defensa reclamó que se cursaran unas citaciones que no habían llegado a emitirse, fue cuando el Tribunal declaró que no procedía la reiteración de un testimonio que se había recabado como prueba anticipada.

La doctrina de motivación por remisión al oficio policial en la intervención de conversaciones telefónicas no cabe tras la Ley Orgánica 13/2015

21-2-2020 El Tribunal Supremo anula la absolución del exjefe de Policía Local Coslada, su mujer y su hijo y confirma las de los otros siete acusados. La causa investigó una presunta trama de corrupción de la Policía Local de Coslada por delitos de prostitución, cohecho, omisión del deber de perseguir delito, amenazas, blanqueo de capitales, tenencia y depósito de arma (CGPJ)

En relación con las intervenciones telefónicas, la Sala admite que los autos de tales resoluciones judiciales no presentaban una motivación muy extensa ni intensa y que hoy, tras la LO 13/2015 no hubieran pasado el filtro de convalidación, pero “en la fecha de su dictado se encontraba vigente la doctrina de la motivación por remisión al oficio policial y esto es lo que ocurre en el caso de autos”.

La regularización tributaria desde el punto de vista penal

9-1-2020 ¿En qué consiste la regularización tributaria desde el punto de vista penal?. Roberto Guimerá Ferrer-Sama (El blog jurídico de Sepín)