Medio ambiente y tipos delictivos de incendios

INCENDIOS FORESTALES.

Artículo 352.

Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de 1 a 5 años y multa de 12 a 18 meses.

CONCEPTO: Norma penal en blanco. Para formular el concepto de incendio forestal hay que acudir a la Ley 81/1968, 5 de diciembre, de Incendios Forestales que se remite a la Ley de Montes.

TIPO OBJETIVO: Bien jurídico específico es el medio ambiente y el equilibrio ecológico; bien colectivo que satisface funciones de conservación del suelo frente a la erosión, funciones de producción de madera, frutos, pastos… y funciones de esparcimiento, al conservar la calidad ambiental y paisajista. La acción consiste en prender fuego. Objeto material son los montes o las masas forestales. La vegetación consiste en matorral, monte bajo o arbustos. En el concepto de monte se incluye la zona con vegetación baja, como es el brezo. Resultado es el incendio forestal. Se sanciona en atención al daño, considerando a montes y masas forestales como elementos ecológicos y bienes patrimoniales. Elemento esencial es la propagación; no integra el tipo la quema de maleza dentro de la finca propia para ponerla a punto para el cultivo o la plantación. Ausencia de riesgo para las personas.

TIPO SUBJETIVO: Voluntad de prender fuego en masas boscosas.

Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de 12 a 24 meses.

ÁMBITO DE APLICACIÓN: Tipo agravado por la existencia de riesgo para la vida e integridad física de las personas.

Artículo 353.

1. Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de tres a seis años y multa…cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:

1º Que afecte a una superficie de considerable importancia.

ÁMBITO DE APLICACIÓN: Integra este tipo agravado, por ejemplo, el incendio de más de 10 hectáreas, de espacio natural protegido o no.

2º Que se deriven grandes o graves defectos erosivos en los suelos.

3º Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal o afecte a   algún espacio natural protegido.

ÁMBITO DE APLICACIÓN: Integra este tipo agravado la quema de un monte ubicado en espacio natural protegido.

4º Que el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o a lugares habitados.

Que el incendio sea provocado en un momento en el que las condiciones climatológicas o del terreno incrementen de forma relevante el riesgo de propagación del mismo.

6º En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.

2. Se impondrá la misma pena cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.

Artículo 354.

1. El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 1 año y multa de 6 a 12 meses.

2. La conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.

Artículo 355.

En todos los casos previstos en esta sección, los Jueces o Tribunales podrán acordar que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta 30 años. Igualmente podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como laintervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio.

INCENDIOS EN ZONAS NO FORESTALES.

Artículo 356.

El que incendiare zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente el medio natural, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años y multa de 6 a 24 meses.

ÁMBITO DE APLICACIÓN: Se requiere algún perjuicio grave para el medio natural. Si el incendio afecta a zonas forestales y no forestales es de aplicación el artículo 352 por aplicación del principio de gravedad del artículo 8.4 CP.

Artículo 358 bis Lo dispuesto en los artículos 338 a 340 será también aplicable a los delitos regulados en este Capítulo.