Menoscabo grave a la salud y crueldad como elementos integrantes del tipo del delito de maltrato animal

El Tribunal Supremo anula la condena por delito de maltrato animal a un hombre que golpeó a su perro, al no constar menoscabo grave de la salud o crueldad. El hombre fue acusado por dicho delito y condenado por el Juzgado de lo Penal, en sentencia ratificada después por la Audiencia de Madrid, a 4 meses de prisión y 1 año y 3 meses de inhabilitación para tenencia de animales y ejercicio de profesión relacionada con los mismos. CGPJ [ 18-3-2022 ]

El menoscabo grave de la salud que integra el tipo del artículo 337.1 del Código Penal, es un concepto elástico y falto de precisión, ya que la línea separadora entre los menoscabos graves de la salud y los no graves admite soluciones muy diversas, y muchas de ellas igualmente racionales o razonables.

Los hechos probados establecen que el hombre estaba en su casa una noche de julio de 2017 limpiando pescado y, al caerse uno al suelo, trató de recogerlo, al tiempo que el perro procuró hacer lo mismo. Como quiera que el animal golpeó con sus dientes la mano del hombre, causándole heridas incisas, este lo rechazó golpeándole en su pata derecha y con una mano en la que portaba un sello en la parte superior del tórax, provocando cojera, que no consta constituyera una secuela permanente, así como una herida incisa en el tórax, que curó tras aplicación de grapas de sutura y tratamiento antibiótico y analgésico.

Así las cosas, en el maltrato animal deben valorarse la intensidad de la intervención veterinaria requerida; si hubiera exigido o no hospitalización; el riesgo vital generado por la herida o su potencialidad para acelerar significativamente procesos degenerativos; el periodo de tiempo durante el cual el animal haya estado imposibilitado para el desempeño de la actividad propia de su especie; y las secuelas o padecimientos permanentes.

En el caso examinado, se descarta el menoscabo grave de la salud, por no haberse precisado hospitalización del animal, no quedar secuelas, no haberse producido un riesgo para la vida y no constar padecimientos singulares. Asimismo, el Tribunal Supremo comparte la posición de la Fiscalía de considerar que para ilícitos de menor entidad debe ser suficiente el derecho administrativo sancionador, reservando la reacción penal para los supuestos de mayor entidad.

Estudiando el posible encaje de los hechos en el artículo 337.4 del Código Penal, que castiga el delito leve de maltrato animal y no exige que se haya llegado a causar lesión, pero donde la acción típica es maltratar cruelmente, se destaca que se exige un deleite o complacencia en el dolor o sufrimiento del animal, lo que no solo no aparece ni siquiera insinuado en el hecho probado, sino que además parece incompatible con el relato. No se trata de golpes gratuitos sino de la reacción ante una actitud agresiva del perro.

Algunas observaciones sobre protocolización de criterios policiales en inspecciones y en su caso intervenciones en maltrato animal

Daniel Estrada Tobajas. Policía Local. Doctorando en Derecho. Especialista en Derecho Animal.

🔊 Escucha a Daniel Estrada y Jorge Moradell.

Some observations on the protocolization of police criteria in inspections and, in the case, interventions in animal abuse.

PRIMERO: Lo más importante es insistir en la necesidad de clarificar las pautas, tanto en las normas procesales penales y/o penales competencia del Estado (Código Penal, LECrim., y Anteproyecto LECrim.), como en normas administrativas (como una deseable ley estatal de bases de derechos de los animales), y en leyes y reglamentos de CCAAs, y ordenanzas municipales de protección animal, en que se recojan específicamente como se materializarán los decomisos, medidas cautelares, medidas provisionales, aprehensión cautelar o intervención cautelar – cualquiera que fuese el uso de los términos utilizado – cuando se traten con indicadores o indicios de urgencia manifiesta, para el animal o su posible vida o integridad, y el uso o cierre de instalaciones –sea cualquiera de las fuerzas y cuerpos de seguridad – a su vez con independencia de su dependencia y atribución – quienes puedan activarlo, poniendo a disposición judicial, o de la autoridad administrativa pertinente (autonómico o local), el ilícito allí encontrado según la tramitación estimada. Téngase presente que habrá veces que comience como ilícito administrativo y derive -según los hechos – en un ilícito penal o viceversa.

Lo indispensable es combinar la previsión normativa con los instrumentos, generalmente mediante convenio con empresa, para la recogida, atención, valoración, necropsia o determinación de lesiones en el animal, y su correspondiente manutención hasta resolución firme que exista, judicial o administrativa.

En caso de instalaciones, puede valorarse la medida más oportuna sobre cierre total o parcial, trasvase total o parcial de animales usuarios, u otro tipo de medidas, como cambios de gerencia, etc. Quizás debería preverse en caso de delito la atribución a persona jurídica.

Los costes del servicio podrán o deberán cargarse, caso de finalización judicial con condena, administrativa con sanción, o incluso mediante transacción, a la persona condenada, sancionada o transaccionada, cuyo coste y consignación previa, se valorará para atenuación de pena o sanción, o finalización mediante principio de oportunidad o transacción.

SEGUNDO: La necesidad de establecer protocolos claros y concisos entre las fuerzas y cuerpos de seguridad y los servicios municipales, propios o concertados, para la recogida y la puesta en custodia del animal, con el fin de que una vez realizada la intervención, se tramite rápidamente las acreditaciones o informaciones facultativas – ya que sin ellas las diligencias se encuentran abiertas, e incluso a veces inacabadas – demorando enormemente la intromisión de vigilancia de la conducta por parte de las órganos competentes.

Valorar la posibilidad de encomendar la realización de atestados a Policías Locales, mediante acuerdo similar a otras cuestiones delictivas, entre Órganos Judiciales, Ministeriales y Federación de Municipios y Provincias.

TERCERO: Existe una manifiesta falta de formación tanto de las unidades de denuncias, instructores de oficinas tramitadoras e instructores de expedientes administrativos de maltrato. No solo en ocasiones no impulsan los expedientes con las correspondientes medidas cautelares a tomar, sino que en ocasiones las desconocen por completo e incluso deciden a libre voluntad que es infracción y que no lo es, cuando ha habido manifestaciones evidentes de irregularidad. Estos supuestos son muy habituales en algunas ocasiones, no por conductas dolosas sino por una ausencia formativa de los funcionarios policiales u otros operadores o de una pasividad manifiesta por parte de quien tiene la competencia de formar.

CUARTO: Mejora en el filtrado de los operadores policiales respecto a los requerimientos de posible maltrato animal. En ocasiones la casuística nos señala que muchos servicios ni se atienden, y otros se cubren deficientemente. Esto en sí mismo no es achacable a quien no tiene medios o carece de conocimientos sino le han formado.

La formación policial debería de convertirse en un contenido integral de la formación policial de cualquier fuerza y cuerpo de seguridad.

QUINTO: La mejora de la definición y regulación jurídica de aquellos convenios de asistencia a los cuerpos policiales respecto a la asistencia facultativa veterinaria en casos de maltrato animal. En muchas ocasiones el trabajo policial se hace desde la base indiciaria y para ello se requiere disponer de veterinarios inspectores que puedan coadyuvar mediante informes concretos, piénsese en los informes médicos que sustentan en pocos minutos la posible detención de una persona por un delito de lesiones. Una acreditación facultativa con indicios manifiestos de cualquier posibilidad de que se produzca un ilícito penal, permite impulsar la persecución delictiva de oficio, con el contundente nivel de seguridad que requiere tanto para la integridad y seguridad jurídica de agentes, como para la de terceros.

SEXTO: Dentro de las modalidades delictivas del maltrato animal hay una batería de supuestos que casi siempre se producen en el ámbito urbano repitiéndose estructuras de intervención operativa que responden a la siguiente secuenciación:

  • Identificación del maltratador y delimitación de su régimen de comisión y/ participación -autoría.
  • Establecimiento de elementos probatorios (imágenes, manifestaciones, declaraciones vecinales, conexión de hechos, diligencias básicas, etc.)
  • Identificación del animal y análisis del contexto dado que existen infracciones de estado, de higiene, de mantenimiento o de carácter documental que no tienen que ir vinculado a la necesidad de establecer medidas cautelares.
  • Delimitación de si las infracciones observadas revisten caracteres delictivos y análisis, en su caso, de la necesidad de realizar inspecciones veterinarias ambulatorias, y de delimitar por parte de los funcionarios policiales del acceso o no a la sede domiciliaria.
  • Prestación de asistencia veterinaria y adecuada confección del informe que permita sustentar la apertura de diligencias penales.
  • Tramitación de los expedientes desde la esfera policial y/o municipal-autonómica – aquí las partes encargadas de la tramitación administrativa o penal es muy deficitaria tanto por cuestiones de pasividad manifiesta, ausencia de formación, desinterés personal y/o heterogeneidad de instrumentos normativos.

Incremento de los seguimientos y contabilización y registro de infracciones -ya que en ocasiones puede mejorarse notablemente el bienestar animal desde la simple imposición de la sanción y su regular seguimiento-. A veces, se necesita tener presente reseñas de reincidencia o de inhabilitaciones administrativa de la tenencia de animales para llegar a una buena resolución del problema –especialmente con maltratos reiterados.

En todas ellas debe tenerse presente mejora la precisión jurídica de ciertas cláusulas legales que regulen la posible entrada en instalaciones, e incluso domiciliaria, según los casos de flagrancia o urgencia.

SEPTIMO: Ampliación de protocolos y/o sistemas de mejora y evaluación de los casos vinculados al llamado “SINDROME DE NOE” en donde se reúnen y agrupan problemas de gran magnitud respecto al cuidado de animales y de personas. Se ha notado un desconocimiento por colectivos de trabajadores sociales que la protección de los animales también actúa como bien jurídico protegido tanto desde la perspectiva penal como administrativa y que de su detección, evaluación e intervención puede observarse vinculaciones con infracciones administrativas y/o penales de maltrato animal.

Maltrato de animales salvajes. El ejemplo del zorro. No se puede tipificar ni como delito contra la fauna, ni como maltrato animal

Reciente resolución judicial en Huesca, declara que la cruel muerte – visionada recientemente en redes sociales, de un zorro por un cazador, quien se encontraba lícitamente en el ejercicio de la caza en coto del que tenía autorización, no puede ser considerada ni como delito contra la fauna, al no estar la caza del zorro prohibida, ni como delito de mal trato animal; ello si bien es cierto, aunque los hechos son diferentes, que existe un precedente en Sentencia de un Juzgado de lo Penal de Barcelona, de 22 de mayo de 2019, condenando la captura con una jaula de un zorro, con posterior muerte por inanición en ella del animal, tanto por el uso de un medio no selectivo (artículo 336 CP), como por otro de mal trato animal, al considerar que, aun siendo el animal salvaje, había pasado a la consideración de lo previsto en el artículo 337 CP., como “animal que temporalmente vive bajo control humano”. Así el artículo dice:

1. Será castigado con la pena de prisión de 3 meses y un día a 1 año e inhabilitación especial de 1 a 3 años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimientomaltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a

a) Un animal doméstico o amansado,

b) Un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) Un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o

d) Cualquier animal que no viva en estado salvaje.

Por su parte el artículo 335 del Código Penal establece que «1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa de ocho a doce meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años «.

Las diligencias judiciales practicadas en esta causa de Huesca, con oficio al SEPRONA a fin de que informasen sobre la titularidad del coto deportivo de caza en el que se habían producido los hechos, pusieron de manifiesto que el denunciado era socio del coto de caza afectado, coto en el que estaba autorizada la caza del zorro. Por tanto, que no concurrían los requisitos del artículo 335 CP, dado que el acto de cazar a ese animal no estaba expresamente prohibido por las normas específicas sobre caza (con la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 570/2020 de 3 de noviembre, podría plantearse si la caza del zorro sí es delito en época de veda). Cuestión distinta es si el acto realizado por el denunciado puede encuadrarse dentro de la acepción propiamente de caza, al tratarse de una clara conducta de maltrato grave a un animal, recogida en el artículo 337 CP referido.

La redacción del actual artículo 337 proviene de la Ley Orgánica 1/2015, que modificó el precepto para aclarar qué animales entraban dentro de su protección penal, zanjando las dudas que se planteaban con las regulaciones anteriores, en las que tan solo se hacía referencia a «animales domésticos» en un principio y con posterioridad también a «amansados».

Con anterioridad a esa modificación legislativa los tribunales menores ya venían sosteniendo que dentro del concepto de animal protegido como doméstico estaba todo aquel que para su subsistencia dependiese exclusivamente del hombre, abarcando no solo las mascotas, es decir los que convivan en la casa con el dueño, sino los tradicionales animales domésticos o de renta que dependan del hombre para vivir (animales de compañía, animales de granja, etc.).

Y con esta redacción el precepto también incluía los criterios de la Circular 7/2011 de la FGE, para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de medio ambiente y urbanismo, que consideraba que se debía incluir en la protección de la regulación anterior a «los animales de renta, trabajo o abasto, es decir, aquellos que conviven con el hombre y son mantenidos, criados o cebados para la producción de alimentos u otros beneficios económicos o utilidades», excluyéndose «aquellos que sean fieros, silvestres y salvajes»; así como a los que aun siendo «silvestres o salvajes han sido dominados por el hombre hasta el punto de habituarse a su compañía, dependiendo del mismo para su subsistencia y habiendo llegado a coexistir pacíficamente con él y con otros animales».

La actual redacción del artículo 337, añadió una fórmula final, incluyendo a «cualquier animal que no viva en estado salvaje», de manera que solo quedan excluidos del tipo penal los animales no domésticos ni amansados que vivan en estado salvaje.

Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia menor; y la mayor parte de la doctrina que defiende los derechos de los animales, que han criticado que no se haya incluido a todos los animales sin distinción, dejando a un lado su relación con el hombre y con el control humano. Y en la misma línea lo han entendido e interpretado nuestro órgano legislativo, vista la proposición de Ley de modificación del Código Penal en material de maltrato animal (BOE del 2 de febrero de 2018) que plantea un cambio de los tipos penales, y, entre otras cuestiones, que se incluya como sujeto pasivo a todos los animales vertebrados.

Dicho lo anterior, revisada la norma aplicable al supuesto de autos, pese a las diligencias policiales efectuadas por el Seprona, compartiendo los informes obrantes en autos del Ministerio Fiscal y sin olvidar que uno de los principios fundamentales del Derecho Penal es que los preceptos no pueden ser objeto de una interpretación extensiva más allá de sus propios términos, es patente que el zorro que sufrió los actos del denunciado no era un animal doméstico o amansado, ni un animal de los que habitualmente están domesticados o que temporal o permanentemente vive bajo control humano, sino un animal que vivía en estado salvaje en el terreno de ese coto de caza, de cotos colindantes o de terrenos no acotados entre los que se desplazaba libremente.

Por tanto, el Juzgado considera que, aunque los actos del denunciado puedan ser calificables como conductas de maltrato animal, cometidas con ensañamiento y con resultado de muerte, al recaer sobre un animal no incluido legalmente en el tipo, los hechos no tienen encaje en el precepto penal descrito y, por tanto, no pueden ser sancionables por esta vía.

Malos tratos a animales. Doctrina del Tribunal Supremo

Clarificadora Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, sobre criterios de aplicación de los tipos penales de malos tratos a animales; número de resolución 186/2020, de fecha 20 de mayo de 2020.

Introducción.

Hasta hace poco tiempo, en el modelo del proceso penal español y las diversas instancias judiciales que suponen su régimen de recursos, las sentencias dictadas por un Juzgado de lo Penal, como órgano competente por razón de la penalidad del delito (artículos 89 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para conocer, por ejemplo, de delitos como los de mal trato a animales domésticos, son recurribles en apelación ante la Audiencia Provincial correspondiente. Allí se terminaba la instancia, no siendo posible llegasen hasta el Tribunal Supremo, con la eventual deseable finalidad de homogeneizar la doctrina y los criterios de interpretación de los delitos, siendo dispar los criterios entre cada Audiencia Provincial, con la “inseguridad jurídica” que ello creaba, siendo varios los ejemplos de ello en nuestro Código Penal.

Señalar también que, por su penalidad, conforme al artículo 33 del Código Penal, los delitos se reputan como graves, menos graves y leves; son delitos leves y en principio le corresponde en primera instancia su enjuiciamiento (artículos 87 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 14.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), aquellos cuyo límite mínimo en una pena de multa, es igual o inferior a tres meses, siendo este el caso de los artículos 337.4 y 337 bis del CP): eso sí, procesalmente puede incoarse y tramitarse un delito menos grave, con pena de prisión de hasta cinco años, además de penas de inhabilitación, por los trámites del llamado “Procedimiento Abreviado” (artículo 757 y siguientes de la LECrim.), y ser enjuiciado por un Juzgado de lo Penal, aunque al final, como sucede en el caso que analizaremos, la condena firme en la segunda instancia lo sea finalmente por un delito conceptuable como leve.

Actualmente, tras reforma del año 2015 de la LECrim., existe el llamado Recurso de casación por infracción de ley, que es el que ha permitido, por considerarse de “interés casacional”, que el Tribunal Supremo haya entrado a conocer de un caso concreto de mal trato animal, que comenzó siendo objeto de procedimiento como delito menos grave, y acabó con sentencia firme por delito leve, y así aprovechar para sentar unas bases de interpretación, que deben seguir todos los Juzgados y Tribunales de España, cuestión que, entiendo, resulta de suma importancia para la labor de los operadores jurídicos en el ámbito penal de protección animal; el recurso por infracción de ley se interpuso, se puede decir que paradójicamente, por el propio condenado en la instancia, por una pretendida incorrecta aplicación del delito, en este caso leve por su penalidad como digo, de maltrato animal del artículo 337.4 del Código Penal; con la doctrina del Tribunal Supremo, y si no fuese porque en vía de recurso, siendo el condenado el único recurrente y no la acusación, no puede “empeorarse” la situación del recurrente (Prohibición constitucional de la “reformatio in peius”) la condena del recurrente, respecto de lo que ha sido objeto de condena en la Audiencia Provincial, Tribunal de apelación que rebajó la condena al entender que el delito no era calificable como del apartado primero, y sí del cuarto del artículo 337, más leve en su penalidad, respecto de lo que sentenció el Juzgado de lo Penal, y luego vemos porqué; si no fuese por esa imposibilidad de empeorar la condena como digo – sin un recurso de la acusación, el Tribunal Supremo de forma velada dictamina que la sentencia correcta, era realmente la de mayor penalidad del párrafo primero del artículo 337, que fue el delito por el cual condenó en primera instancia el Juzgado de lo Penal, y no la modalidad leve del párrafo cuarto, que es por la cual condenó en segunda y definitiva instancia la Audiencia Provincial.

Pues bien, tras la reforma de la LECRIM por Ley 45/2015, cabe la posibilidad de recurso de casación (artículo 847.1 b)) contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. La finalidad del recurso es unificadora de doctrina, de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los delitos leves, salvo cuando estos se enjuician, como aquí he señalado, a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o algunos graves. Las únicas sentencias que quedan excluidas son las que dimanan del “procedimiento para el juicio sobre delitos leves”.

Se dice que esta modalidad de recurso enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva), y busca homogeneizar la interpretación de la ley, con la generalización del concepto de “interés casacional”, y que conforme acuerdo del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, deberá fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo), debiendo ser inadmitidos recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán aplicarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma sustantiva.

Por Interés casacional (artículo 889.2º), se entiende:

a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo.

b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

El Tribunal Supremo parte de que el recurso debe respetar el relato de hechos declarados probados por la sentencia sometida a su consideración, en relación al aspecto que ha suscitado interés casacional, y que aquí, ya adelanto, se refiere principalmente a conceptos como “crueldad” y “espectáculos”, y que de paso se completa con importantes observaciones sobre lo que deba entenderse por “menoscabo grave de la salud del animal”.

En este caso concreto, serían los presupuestos de tipicidad del delito, leve por su pena, pero que fue objeto de procedimiento inicial por delito menos grave, de maltrato animal del artículo 337.4 CP. El Tribunal sí que apreció interés casacional, al existir posturas discrepantes entre las Audiencias Provinciales, al menos anteriormente a la redacción de estos delitos por reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 1/2015, entre lo que era el delito de mal trato animal y la falta del artículo 632.2, del que viene a ser “heredero” el actual 337.4 CP.

Entremos ya en el caso concreto para entender mejor de qué hablamos:

Supuesto de Hecho resumido esquemáticamente:

“El acusado agarró con una cuerda por el cuello al perro de raza bodeguero andaluz, levantándolo en el aire, perro propiedad de una menor que estaba allí presente, y teniéndolo en el aire, le propinó repetidos golpes con una vara, produciéndole lesiones, acción que dejó de realizar tras múltiples ruegos de la menor, que residía temporalmente con el acusado”.

El perro sufrió lesiones, y esto es un aspecto muy importante, consistentes en; fractura mandibular, pérdida de piezas dentales, hemorragia bucal abundante, derrame bilateral ocular y cojera de extremidad.

Consideración judicial en las dos instancias:

La denuncia y procedimiento judicial, se llevó desde el principio como un delito, no leve o menos grave, del artículo 337.1 CP, por los trámites del procedimiento de diligencias previas de procedimiento abreviado, con la fase de investigación inicial de un Juzgado de Instrucción, conforme los artículos referidos 87 LOPJ y 14.1 y 2 LECrim., siendo el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, por delito del artículo 337.1 CP., remitiéndose desde el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal, la causa ya tramitada, para su enjuiciamiento.

El Juzgado de lo Penal, que realizó el juicio, le impuso SEIS MESES DE PRISIÓN, por un delito de MAL TRATO ANIMAL, del artículo 337.1 del Código Penal, artículo que, con sub tipo agravado de presencia de menor, dice:

1. Será castigado con la pena de prisión de 3 meses y un día a 1 año e inhabilitación especial de 1 a 3 años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud

Luego relaciona la consideración de qué animales son objeto de esta protección penal.

Vía recurso de apelación, la Audiencia Provincial, como órgano superior, estimó en parte (lógicamente el acusado pedía su absolución) el recurso de la defensa, rebajándole la condena a una multa, al aplicar el tipo atenuado del apartado cuarto del artículo 337 CP, que dice:

4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente

Contra esta sentencia de segunda instancia, en principio firme, solo recurrió el acusado en casación conforme a lo antes expuesto (podía haber recurrido, pero no lo hizo, la acusación pública, popular o privada, para solicitar a la inversa la condena del tipo del apartado primero que sentenció el Juzgado de lo Penal en la primera instancia), insistiendo en la absolución, por no adecuarse el tipo penal aplicado a los hechos, por no plantearse que se esté ante un “espectáculo”; el Tribunal Supremo fijará criterio interpretativo en este punto, como luego vemos, y afortunadamente en otros puntos como la importante cuestión de qué se entiende por menoscabar gravemente la salud del animal.

Así que irónicamente es al acusado, a quien le debemos agradecer que recurriese su leve condena pidiendo la absolución, para así contar con criterios uniformes jurisprudenciales, por fin, para la aplicación en todo el país de este delito de mal trato animal.

El acusado recurrente, partiendo de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y que la de apelación no modificó, pero sí su calificación, defendía que no reúnen los presupuestos de tipicidad del delito de maltrato animal del artículo 337.4 CP, porque de la propia redacción del artículo, se infiere que el mismo exige que se trate de malos tratos infligidos en el curso de un espectáculo no autorizado legalmente, circunstancia por completo ajena a los hechos narrados como probados, pues ni la escena se desarrolló en un espectáculo y mucho menos ilegal ni cruel, se decía. Por otro lado, porque considera que el menoscabo grave a la salud del animal que requiere el tipo básico del artículo 337.1 CP, es también aplicable al delito leve y sin embargo en este caso no se daba.

Análisis Jurídico del Tribunal Supremo sobre el delito de mal trato animal:

El nº 4 del artículo 337 CP, fue incorporado por la L.O. 1/2015. Las dificultades interpretativas generadas por esta figura, con soluciones dispares sobre su acción típica “maltratar cruelmente”, resultaban en definitiva dudosas sobre las condiciones en que se dispensaba la tutela penal a los animales en estos casos. La ambigua fórmula “a animales domésticos o a cuáles quiera otros en espectáculos no autorizados legalmente”, alimentó la polémica respecto a la existencia o no de un doble nivel de protección; Así varias Audiencias entendían se confería un tratamiento diferenciado a favor de los animales domésticos, cuyo cruel maltrato quedaría encuadrado en la órbita del precepto, cualquiera que fuera el lugar donde se desarrollara, frente al que afectaba a los animales que no encajan en esa categoría, cuya tipicidad quedaba condicionada a que la desconsiderada agresión tuviera lugar en espectáculos no autorizados legalmente; otras Audiencias, por el contrario, entendía que este último presupuesto locativo de espectáculo, afectaba a unos y a otros animales, lo que en la práctica relegaba al ámbito administrativo el maltrato de animales domésticos, sin una proyección a terceros a modo de ese espectáculo, que supone una cierta vocación colectiva, y de planificación más o menos diseñada, conforme a la normativa general de espectáculos públicos.

No olvidemos que, en nuestros hechos, no se desarrollaron en espectáculo alguno, y sí tan solo en presencia de la titular, por cierto, menor de edad, del animal golpeado.

Mayoritariamente las Audiencias Provinciales se habían decantado por la postura que mantiene la resolución recurrida de la Audiencia Provincial, que entiende que, si el mal trato es cruel, cuando es un animal doméstico, no requiere que sea en un espectáculo.

Este criterio estaba respaldado implícitamente por la STS 183/2012.

Antes de la reforma que en el artículo 337.1 CP operó la LO 5/2010, suprimiendo de la descripción del tipo básico el término “ensañamiento” que tanto había dificultado su aplicación. Muchos comportamientos que abordaban esas sentencias, en la actualidad encajarían sin dificultad en la modalidad del artículo 337.1, pero muchos quedaron relegados a la falta del artículo 632.2 CP, de la que el actual delito leve del 337. 4 CP es heredero.

Leído literalmente el 337.4 actual, ahora el TS también refrenda esta interpretación; La conjunción disyuntiva sobre animales domésticos y los demás animales, denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. Esta conjunción no siempre implica opciones excluyentes y de hecho a menudo alude a condiciones indistintas e incluso compatibles, siendo el contexto el que le asigna valor particular en cada caso.

Y es precisamente ese contexto, dice el TS, el que aboca a considerar que en este caso el legislador la utilizó para distinguir un supuesto de otro, en función del tipo de animal. Esto es, los animales domésticos de los que no lo son, interpretación diferenciada de las conductas, máxime si reparamos en que lo contrario obstaculizaría la protección penal de los animales domésticos, en cuanto relegaría a simple infracción administrativa el maltrato cruel en el ámbito privado, que resulta precisamente el más propicio y habitual para ello.

En definitiva, supone un distinto nivel de protección penal, a favor de los animales domésticos respecto a los que no lo son, en atención, dice el TS, al nuevo marco legal que ha desplazado la consideración patrimonial de los animales, para focalizar el núcleo de la prohibición alrededor de conductas que generan su sufrimiento.

Hasta aquí el TS, zanja una vieja discordancia jurisprudencial sobre si el mal trato de animal doméstico, a diferencia de otros, solo podía ser delito, cuando no hubiese lesiones graves como ahora pasamos a ver, cuando además de cruel, fuese realizado en un espectáculo.

Pero continúa el TS y advierte, eso sí de paso y sin eficacia práctica en el cambio de la sentencia de la Audiencia y su condena final por el delito leve, que no debe olvidarse, que el tipo que nos ocupa del 337.4 CP, se encuentra en relación de subsidiariedad expresa con los que le preceden en el artículo 337, y que por tanto quedan fuera de su ámbito de aplicación aquellos casos en que, a consecuencia del cruel maltrato, se causare la muerte del animal (artículo 337.3) o “lesiones que menoscaben gravemente su salud” (artículo 337.1). Este artículo y apartado, modalidad básica de delito menos grave, por el que inicialmente se siguió la causa y se condenó en primera instancia, dice:

1. Será castigado con la pena de prisión de 3 meses y un día a 1 año e inhabilitación especial de 1 a 3 años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud…

El TS realiza unas consideraciones, ya no directamente relativas al recurso de casación del condenado que en definitiva rechaza, y las hace sugiriendo que debería haberse condenado no por el tipo leve, si no por el básico del 337.1, que fue objeto de condena en primera instancia y devaluada al tipo leve del 337.4 por la Audiencia en apelación; Estas consideraciones, que los juristas apodan “obiter dicta”,  son en cualquier caso una interpretación homogeneizadora, a seguir a partir de ahora por todos los Juzgados y Tribunales, sobre qué es ese “grave menoscabo de la salud”.

El TS dice que lo más plausible es establecer un parangón con las figuras penales de lesiones, de similares perfiles pues con los delitos contra la integridad física relativas a humanos: los delitos de lesiones de los artículos 147 y siguientes del CP, tienen similitudes en sus enunciados, por ejemplo, en las modalidades agravadas del artículo 337.2, y que incluyen como tales las mismas que los artículos 148 y ss. Tanto aquellas que lo son por la entidad del menoscabo físico, las que se refieren a los medios comisivos, o aquellas orientadas a proteger a los menores como el perpetrar el hecho a su presencia.

Qué deba entenderse por menoscabo grave de la salud del animal, al que alude el artículo 337.1 CP, en un primer enfoque nos proyectaría sobre el concepto de “grave enfermedad” que, cuando de humanos se trata, el artículo 149 equipara a la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano, o miembro principal. Sin embargo, tal opción no puede acogerse literalmente, porque “la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal”, están ya específicamente previstos como presupuestos de agravación en el apartado 2 del artículo 337; la lógica aconseja interpretar la modalidad básica del artículo 337.1 como proyección de su equivalente cuando del delito de lesiones a humanos se trata (artículo 147.1 CP) con imprescindibles modulaciones.

El concepto normativo básico en el delito de lesiones humanas, es el de “el tratamiento médico o quirúrgico”; de la misma manera, será necesario que el animal requiera para su curación, tratamiento veterinario, más allá del que se agota en una primera asistencia. Ahora bien, dice el TS, ese único presupuesto abarcaría detrimentos de la salud que difícilmente soportarían el calificativo de graves, lo que exige un plus de factores a valorarse, como la intensidad de la intervención veterinaria requerida; si hubiera exigido o no hospitalización; el riesgo vital generado, el periodo de tiempo durante el cual el animal haya estado imposibilidado para el desempeño de actividades propias de su especie; y las secuelas o padecimientos permanentes; cuando estas supongan por ejemplo, la pérdida de un sentido, órgano o miembro principal, habrá que acudir no al tipo básico, sino al agravado del artículo 337.2 CP (el apartado tercero del 337, se refiere al sub tipo agravado de muerte del animal).

Todo lo que por defecto no tenga encaje en el concepto así perfilado, quedará abarcado por el delito leve del art. 337.4 CP, que ni siquiera exige que se haya llegado a causar una lesión.

Volviendo ahora al objeto principal del recurso de casación, y el encaje de los hechos en el tipo aplicado (aunque el TS entendía que debería haberse aplicado el tipo básico no leve); Hay otro elemento imprescindible, y es que la acción típica del delito previsto en el art. 337.4, es “maltratar cruelmente”. El recurrente entendía que su acción no fue cruel, sino correctiva. Frente a ello el TS argumenta:

El maltrato no solo comprende los ataques violentos, sino todos los comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal. No requiere el tipo la habitualidad, pero el adverbio modal “cruelmente” añade una nota de dureza o perversidad, de gratuidad en la actuación que permita deducir una cierta complacencia con el sufrimiento provocado. Presupuesto que podrá cumplirse, bien con un proceder aislado de suficiente potencia, o con una reiteración de actos que, precisamente por su persistencia en el tiempo, impliquen un especial desprecio hacia el sufrimiento y dolor susceptibles de irrogar.

Finalmente, en relación con el tipo objeto de condena en sí, como delito leve, repito que el TS recalca que al acusado se le debería haber condenado por el tipo básico, conforme lo argumentado sobre el carácter grave de las lesiones expuestas al principio en el supuesto de hecho; pero la prohibición de reformatio in peius, veta un juicio de subsunción que pudiera agravar la condena.

Término para que recordemos los tipos penales, lo consignado en el Código Penal, y un esquema de los mismos, conforme criterio extraído de la Fiscalía de medio Ambiente y de la propia sentencia referida:

Artículo 337 del Código Penal:

1. Será castigado con la pena de prisión de 3 meses y un día a 1 año e inhabilitación especial de 1 a 3 años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a

a) Un animal doméstico o amansado,

b) Un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) Un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o

d) Cualquier animal que no viva en estado salvaje.

2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.

b) Hubiera mediado ensañamiento.

c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.

3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente

Artículo 337 bis.

El que abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior en condiciones que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación…

Esquema de las Infracciones:

Relativas a Maltrato Animal:

  • Con menoscabo grave de la salud: 337.1 CP
  • Con menoscabo especialmente grave y otras circunstancias: 337.2
  • Con muerte: 337.3 CP
  • Con menoscabo leve, cuando concurra crueldad y sea animal doméstico: 337.4 CP
  • Con menoscabo leve, cuando concurra crueldad en un espectáculo, respecto de otros animales diferentes a los domésticos: 337.4 CP
  • Sin resultado lesivo o con menoscabo leve sin crueldad en animales domésticos: Infracción Administrativa (legislaciones de las Comunidades Autónomas).
  • Sin resultado lesivo o leve sin crueldad, o cruelmente, pero fuera de un espectáculo con animal no doméstico; Infracción Administrativa (legislación sectorial del Estado o las CCAAs).

Relativas a Abandono de Animales:

  • Con menoscabo grave salud: 337.1
  • Con muerte: 337.3
  • Con riesgo para vida e integridad, pero sin resultado lesivo o resultado leve: 337 bis
  • Sin riesgo vida e integridad: Infracción administrativa (Normativa CCAAs).

Publicado en el Boletín INTERcids de Derecho Animal julio/agosto 2020 AOL20-G4

Maltrato animal. Tipo penal: artículo 337 del Código Penal

Mutilación orejas y rabo a perro de caza sin intervención veterinaria.

Perro adquirido y documentado con chip; con el fin de prepararlo para la caza mayor, procedió el dueño por sí mismo, sin ninguna asistencia veterinaria, ni sedarlo de alguna forma, a cortarle las orejas (otodectomía) y el rabo (caudectornía).

Dicha operación, habitual para perros de caza, hoy está, en principio, prohibida desde la entrada en vigor en España, el 1 de febrero de 2018, del Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía de Estrasburgo de 13 de noviembre de 1987, y si está prescrito por facultativo, lo será en relación con el beneficio concreto del animal, debidamente documentado en una memoria, y debe ser realizada la operación por profesional de veterinaria, anestesiando a los animales y extremando el cuidado para evitar daños sobre todo en la columna vertebral.

El acusado, lego en la materia, y sin molestarse en informarse sobre ello, cuando lógicamente tiene obligación de hacerlo, dada su posición de garante del bienestar del animal, sin embargo, la realizó en vivo, sin suturar ni limpiar debidamente las heridas.

Denunciado por particulares al ver el estado del perro, agentes del Seprona inspeccionaron el lugar manifestado, para comprobar el hecho denunciado, y al ver el estado del animal, con heridas en carne viva, infecciones y larvas, así como muestras de dolor y rehusando el contacto humano, formularon denuncia, levantando acta y atestado de los hechos, que remitieron al juzgado y también a la Administración Autonómica, Departamento competente, contactando con asociación protectora para que retirase el animal a instalaciones concertadas con la Administración, a la espera de la decisión del Juzgado de Instrucción.

A consecuencia de las lesiones y examinado el perro por un veterinario oficial, se comprobó la absoluta incorrección de lo realizado, las heridas, cicatrices e infecciones del animal, y como presentaba incontinencia urinaria por la caudectomía y dolor crónico a la palpación por neuroma. Todo ello documentado en informe pericial, unido a la causa judicial, donde se acordó el comiso cautelar del animal y entrega a asociación protectora de animales, condenando finalmente a pena de prisión al dueño e inhabilitación para tenencia de animales, y profesión o comercio relacionada con los mismos, e indemnizar a la Protectora con los gastos de recuperación y estabilización de la salud del animal.

Al condenado se le concedió el beneficio de la remisión condicional de la pena privativa de libertad por el Juzgado, con la condición precisamente del pago de los gastos a la Protectora.

Protección penal de los animales. Sobre medidas cautelares en el procedimiento penal

El Comiso o decomiso.

Una cuestión que merece distintas opiniones sobre su posible aplicación material y procesal, tanto como medida cautelar durante un procedimiento penal por mal trato animal, como en una eventual condena, como pena accesoria en su caso, es el comiso o decomiso de animales vivos (los muertos, evidentemente, son vestigios susceptibles de recogerse y analizarse, cuyos costes periciales se incorporarán a las costas del proceso, artículos 334 o 367 entre otros de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así, unos opinan que ello no es posible por no estar recogido en el catálogo de penas del artículo 33 del código penal, como sí sucede con la inhabilitación especial para tenencia y oficio o comercio con animales, ni como consecuencia accesoria en la especial regulación del decomiso en sus múltiples variantes de los artículos 127 a 129 del código penal también, y por lo tanto tampoco puede aplicarse como medida cautelar, sin más, durante la instrucción del procedimiento; otros sin embargo primarán la evidente necesidad de sustraer al animal presuntamente mal tratado, del supuesto mal tratador, cuando este sea su propietario o poseedor (porque si no, lógicamente en principio, es a este quien habrá que restituírselo), por razones tanto de lógica, como analógica, aunque sea por considerar al animal como un efecto del delito a incautar, y aunque para ello sea necesario partir de una filosofía “cosificadora” del animal, hecho, eso sí, ahora en su beneficio vital, y todo ello a falta de una previsión legal específica, y claro es, deseable, en esta cuestión. No olvidemos también que el animal vivo muy probablemente deberá ser objeto de estudio pericial “veterinario – forense”, más o menos exhaustivo, para aclarar posibles circunstancias de interés en orden a acreditar y calificar el delito del artículo 337 del Código Penal, con sus subtipos agravados en función de medios utilizados y lesiones causadas, pero además es que es de sentido común que habrá primero que intentar reintegrarle la salud, planteándose entonces qué hacer con dicho animal, al no reintegrárselo al poseedor, supuesto mal tratador, en tanto se resuelva el procedimiento y se acuerde en resolución final del proceso, sea mediante auto de sobreseimiento o mediante sentencia absolutoria o condenatoria. Pensemos incluso en un rebaño o ganado entero desatendido, y el problema práctico que ello plantea.

Pues bien, en principio es de observar, para decantar la polémica, que el decomiso es una institución de naturaleza eminentemente económica, de ahí por ejemplo la creación de la llamada Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA), verdadera protagonista de la regulación incluida en el Código Penal en los artículos 127 y siguientes, en cuya relación de delitos de la parte especial del Código, no se incluyen estos que tratamos; y es de señalar que ese carácter económico se ha mantenido a pesar de su proceso expansivo, siendo, por lo tanto, difícilmente incardinable en el contexto penal de los malos tratos a animales domésticos, aunque por otras vías indirectas, como el artículo 339 del código penal, o los 13, 334 y 367 bis y ss., de la LECrim, así como el 727 LEC, supletoriamente aplicable al enjuiciamiento criminal, sí existen resoluciones que con carácter cautelar y/o definitivo la acuerdan.

Lo que sí existe expresamente en esta materia de protección del bienestar animal, es la figura del decomiso administrativo, cuya naturaleza es distinta a la penal, y que parece haber dado lugar a aplicar el decomiso administrativo en vía judicial penal, de forma discutible como se dice; todas las legislaciones de las CCAAs así lo recogen, sin que exista una norma del Estado Central en esta materia, siquiera de carácter básico, como sí la hay en animales de granja o de experimentación (Ley 32/2007 de 7 de noviembre para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio).

Esta situación denota la necesidad de una regulación normativa que proporcione una solución adecuada a las necesidades planteadas y que se vienen resolviendo impropiamente a través del decomiso administrativo, dado entre otras cosas que es una de las instituciones jurídicas a las que se viene haciendo referencia en el mundo del proteccionismo animal, de manera cada vez más frecuente como solución a problemas concretos, sin que, posiblemente, la regulación, poco acertada, se avenga con la solución de los problemas que se pretenden resolver.

Pero también es verdad que el decomiso es un instrumento genérico en manos del juez instructor a tenor del cual está obligado a recoger las armas, instrumentos o efectos relacionados con el delito que se hallen en la escena del crimen o en poder del reo, de ahí que esa perspectiva “cosificadora” del ser sintiente que dice el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o con el Convenio de Estrasburgo de 13 de noviembre de 1987, ratificado por España y con entrada en vigor el 1 de febrero de 2018, sobre protección de animales de compañía, en este caso correría en su beneficio; no olvidemos que la interpretación del Ordenamiento Jurídico en su conjunto, y de todas las normas estatales o autonómicas, vienen presididas por su una hermenéutica coherente y respetuosa con la normativa internacional y europea, su integración en nuestro ordenamiento en la más alta jerarquía normativa y de obligado cumplimiento para la aplicación de las normas en el ámbito jurisprudencial; artículos 9.3, 10.2 y 96 de la Constitución Española, o 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el principio de primacía del acervo Comunitario, asentado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de Luxemburgo, entre otras con la sentencia de 19 de noviembre de 2019.

En este contexto es como habría que interpretar nuestras normas de Enjuiciamiento Criminal, tales como los artículos mencionados, entre ellos el 13 y el artículo 334 y siguientes de la LECrim., así;

Artículo 367 bis LECrim.: Tendrán la consideración de efectos judiciales, en el orden penal, todos aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal.

Artículo 367 ter. 4. Si los objetos no pudieren, por su naturaleza, conservarse en su forma primitiva, el Juez resolverá lo que estime conveniente para conservarlos del mejor modo posible.

Más tarde, el decomiso que se acuerda en sentencia no es más que la ratificación de esa ocupación realizada durante la fase de instrucción con la finalidad de evitar sigan en poder del condenado, ya por su carácter ilícito, ya porque aun siendo lícitos, no le corresponde quedárselos. Posteriormente, está institución se ha extendido notablemente, comprendiendo diferentes formas y opciones de decomiso. Pero si algo es evidente sobre el decomiso en el ámbito penal, reitero, es su naturaleza esencialmente económica. En principio, como es sabido, no sería concebible el decomiso si el delito no genera ganancias, lo cual es perfectamente explicable a la vista del sustrato económico que actualmente reviste esta materia a la que se aplica el decomiso en el Código Penal español y que apenas tiene encaje alguno en la materia objeto de nuestro análisis por mucho esfuerzo intelectual que se aplique a esa labor.

Pues bien, volviendo a la perspectiva cautelar del decomiso, es precisamente esa perspectiva cautelar la que busca la lógica seguridad del animal maltratado en el ámbito de la praxis judicial, de forma muy desigual según los tribunales. Eso es exactamente, el decomiso y la intervención cautelar, lo que se plantea por ejemplo en el Auto del Juzgado de Instrucción de Lugo N º1, de 14 de noviembre de 2017, así como el Auto de 11 de diciembre de 2017, del mismo Juzgado ante la falta de iniciativa de las Autoridades Administrativas, que, aun disponiendo de los instrumentos adecuados al efecto, tanto a nivel Autonómico, tales como decomiso administrativo, así como en el ámbito municipal, no reaccionaron de la manera procedente, según la Autoridad Judicial.

Estas resoluciones judiciales tienen precedentes en el Auto de 3 de junio de 2014, del Juzgado de Instrucción N.o 2 de Mula (Murcia), entre otros, en el que también se adopta judicialmente el decomiso y en el que también se pone de manifiesto la preocupación por la seguridad de los animales acabada de referir.

En otro Auto más reciente, concretamente de 18 de junio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Manresa Nº3, se examina un supuesto en el que se ha dictado ya una condena firme por un delito de maltrato previo, y respecto de la que el Auto referido procede de una causa abierta por quebrantamiento de sentencia. Se trata de un supuesto en el que existe, además, un riesgo grave y serio para la vida e integridad de los perros y, finalmente, considerando la Autoridad Judicial que se trata de una medida necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva, acuerda el decomiso definitivo de los perros que en su día ya fueron decomisados en un contexto cautelar y de provisionalidad.

Y es que hay que poner de manifiesto, que es frecuente que la normativa administrativa sobre protección y bienestar animal regule el decomiso de los animales, como medida accesoria a la sanción económica aplicable a los infractores. Planteamiento este que poco tiene que ver con el concepto de decomiso existente en la regulación sobre la materia en el Derecho penal, que es esencialmente económica; al final lo que se ha venido jurisprudencialmente haciendo son cábalas un tanto forzadas con interpretaciones imaginativas, a fin en definitiva de privar a los animales de su posesión por los presuntos infractores, e incluso – igual que pasará con los eventuales Trabajos en Beneficio de la Comunidad, en condena y ejecución, poder adjudicarlos provisionalmente, y en su caso definitivamente, autorizando incluso su “realización anticipada” – 367 bis, 367 quáter b) y f) y 367 quinquies LECrim., a fin incluso de poder aplicar a los animales decomisados terapias activas y pasivas con ellos y con humanos.

Reitero aquí la obligación de los Operadores Jurídicos españoles de interpretar las normas internas bajo parámetros del Ordenamiento Comunitario y de Tratados Internacionales en los que España sea parte:

LECRim. Artículo 367 quáter. 1. Podrán realizarse los efectos judiciales de lícito comercio, sin esperar al pronunciamiento o firmeza del fallo, y siempre que no se trate de piezas de convicción o que deban quedar a expensas del procedimiento, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Cuando sean perecederos.
b) Cuando su propietario haga expreso abandono de ellos.
f) Cuando, debidamente requerido el propietario sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación alguna.

Y el que considero más importante a estos efectos, que es el Artículo 339 del Código Penal. Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.

Por lo anterior, y sin perjuicio de la deseable reforma legal que incorpore y aclare estas cuestiones, me alineo claramente entre los que consideran que existe título legal habilitante para el decomiso cautelar y definitivo, con imposición de costes al, en su caso, condenado, de los animales presuntamente maltratados.

Otra cuestión práctica, claro es, se refiere al destino de esos eventuales animales vivos decomisados judicialmente, en clara correspondencia con las competencias administrativas y normativas de las CCAAs, y también de los Entes Locales conforme a la Ley de Bases de Régimen Local e incluso sus propias Ordenanzas Municipales que en su caso existan, y la labor de apoyo de las Diputaciones Provinciales a pequeños municipios. El problema es el relativo al destino y actividades a realizar, con dichos animales, para el caso de decomiso y no restitución, una vez estabilizada su situación de salud veterinaria.

LECrim; Artículo 367 quinquies. 1. La realización de los efectos judiciales podrá consistir en: a) La entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas.

Pues bien, una vez restituida razonable la salud del animal, como cuestión primaria. Sin duda ello en la práctica pasará por convenios con Asociaciones Protectoras, así como el destino y la dirección de las indemnizaciones procesales pecuniarias, e incluso quizás el destino también de algunos penados, debidamente evaluados social y psicológicamente, para la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, y obvias subvenciones y gastos, dado el presupuesto que las Administraciones se ahorran por la no gestión directa de estas funciones públicas.

“Alejamiento” o prohibición de acercamiento respecto del animal.

Se plantea también si sería posible, igual que entre humanos, acordar una medida de prohibición de acercamiento o alejamiento respecto del animal; Pues bien, cuando el Auto de 14 de noviembre de 2017 del Juzgado de Instrucción N.o 1 de Lugo mencionado, la acordó, fue examinado y revocado en ese punto en apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo, la Sala en otro Auto de 9 de marzo de 2018, concluye y rechaza medida, y que «…tenga fundamento la atribución de la guardia y custodia del animal y las prohibiciones de aproximación y comunicación que establece la resolución recurrida.», dado que su cabal concepción lo es solo entre humanos.

En buena medida se parte de que el citado artículo 13 de la LECrim., sobre primeras diligencias en protección de víctimas (otra cosa es lo antes referido de efectos del delito mediante la asimilación, en su beneficio, a la “cosificación” del animal, para su incautación), obvia y lógicamente está pensando en delitos entre humanos, al igual que el artículo 48.2 del Código Penal en cuanto a penas:

Artículo 13 LECrim.;
«Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.»

Opiniones hay sobre la aplicación a efectos tanto del comiso como del alejamiento, un artículo que podría ser útil, pese a redundar en la más evidente “cosificación” del animal como se dice, y es el Artículo 334 de la LECrim, que dice que el Juez instructor procurará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo.

O el 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en cuestiones no previstas en el Enjuiciamiento Criminal, pero que tampoco es muy elocuente:
«Conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrán acordarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:
11. a) Aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio.»

Pero también es verdad que existen soluciones asimilables de forma indirecta, y es que las penas recogidas en el código penal, pueden ser en general acordadas como medidas cautelares, posteriormente abonables (artículos 33 y 58 del Código Penal), entre ellas las inhabilitaciones especiales para tenencia de animales, por lo cual indirectamente podría plantearse aplicar esta inhabilitación especial, con carácter cautelar, que impediría estar en posesión del animal, quedando este a merced, como “desprotegido” a lo que se acuerde por la Administración y sus posibles convenios con entidades protectoras.

Otros aspectos procesales.

Digno de plantearse también en futuras reformas procesales, dada la divergencia de resoluciones judiciales sobre ello, y sin ánimo de ser exhaustivo, son por ejemplo y sin profundizar:

Lo relativo en las causas penales abiertas, a las Personaciones y legitimación para ello en las mismas, y en qué concepto de asociaciones Protectoras de Animales, para unos tribunales como acusaciones particulares y “perjudicadas” si asumen la custodia, tratamiento veterinario y manutención, o para otros como acción popular, y por tanto obligada a prestación de fianza y con tan solo derecho a que se impongan en su caso las costas del procedimiento (defensa y representación y gastos periciales y documentales), pero no de indemnización propiamente dicha; Quizás la solución vendría por la incorporación en estos delitos, del instituto propio del mundo medio ambiental, de la Acción Pública al modo de la Ley 27/2006 (transposición de Directivas europeas y del Convenio de Aarhus), y del artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta, claro es, para el ejercicio de acciones de tal índole, por ejemplo sancionadoras o resarcitorias en el orden de malas prácticas por la propia Administración (ejemplo serían sentencias fijando indemnizaciones por daños a especies protegidas, por defectuosas normas o planes de protección animal eficaz).

Íntimamente unido a lo anterior, y lo dejo para otros artículos, aunque he adelantado algo, serían las Responsabilidades pecuniarias; la Responsabilidad civil, las costas. Los gastos de rescate, asistencia y mantenimiento del animal. Existen eso sí varias sentencias acordando dichos abonos a asociaciones protectoras, pero la discordancia judicial es muy habitual, y por tanto siendo una cuestión muy necesitada de clarificación normativa, que siendo de proceso penal, no puede sino venir del Estado Central (artículo 149. 1 6ª de la Constitución Española).

Otros aspectos a tratar podrían ser la Prueba en juicio oral, testigos y peritos, pruebas preconstituídas, las peculiaridades veterinarias y otras periciales, y por supuesto, en caso de absolución, la interrelación con la intervención administrativa para iniciar o retomar expedientes sancionadores, y en caso de condena firme las cuestiones relativas a la ejecución; Los Registros de las inhabilitaciones para su efecto y control, posibles Trabajos en beneficio de la comunidad, para el caso de remisión condicional en penas privativas de libertad, y otras cuestiones similares sin duda.

Conclusión: La aplicación de las Disposiciones Comunes del Título XVI del Código penal.

Dentro de las Disposiciones comunes teóricamente aplicables a los delitos del Título XVI del Código penal, entre ellos los que nos ocupan sobre mal trato a animales domésticos, destaca el artículo 339 del mismo texto legal, antes mencionado, que establece que en relación con aquellas infracciones previstas en dicho Título, que los jueces o tribunales ordenarán cualquier medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en el mismo. En relación con los delitos de maltrato y abandono de animales es evidente que la primera medida que hay que adoptar es la de proporcionar la pertinente asistencia veterinaria urgente al animal martirizado y ponerlo fuera del alcance del presunto o presuntos responsables. Tales medidas en la práctica pueden ser, como hemos visto, adoptadas ya en la fase de investigación policial o en el marco de las diligencias de investigación, o de instrucción, y que como también hemos visto, son de dispar aceptación judicial, siendo relevante en este sentido el servicio de atención que suelen prestar establecimientos para la protección de animales de compañía pertenecientes a la Administración o a asociaciones privadas. Será de gran interés que tales organismos reconozcan a los animales afectados a través de sus veterinarios, a los efectos de hacer constar el estado de aquellos al tiempo de su recogida y valorar la relación de causalidad entre el maltrato recibido y las lesiones sufridas o la muerte producida. Tal informe pericial será de gran importancia para la acreditación de los hechos en el acto del juicio oral.

En caso de condena es evidente que el animal martirizado, en caso de haber salido con vida de la situación de maltrato o abandono, no debe volver a estar en posesión del autor si éste hubiera sido su cuidador o responsable al tiempo de los hechos. Tal medida viene reforzada al haber introducido la reforma de la L.O. 1/2015 la pena de inhabilitación especial para la tenencia de animales en los delitos examinados, que privará al penado de la facultad de poseer animales durante el tiempo que dure esa sanción.

Dentro de las Disposiciones generales hallamos también el tipo que podemos llamar muy atenuado del artículo 340 del Código penal, que permite imponer la pena inferior en grado a la prevista en el respectivo delito si el autor hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado. Consideramos que este precepto muy difícilmente puede ser de aplicación en los delitos de maltrato y abandono de animales pues, una vez producido el martirio y el resultado lesivo o de riesgo grave exigido por el respectivo tipo penal, poco puede hacer después el autor para repararlo, aunque no es descartable que pudiese darse.

Espero que estos comentarios puedan servir para clarificar algo lo relativo a medidas cautelares adoptables en el proceso penal, así como otras cuestiones del mismo, pero que, insisto, lo que ponen de manifiesto es la necesidad de abordar una reforma integral de los distintos aspectos civiles, administrativos, procesales y penales, de la protección del bienestar animal, mediante una reforma no tanto material del Código Penal, como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de normas complementarias de carácter básico, e incluso civiles.

📚 Algunas cuestiones sobre el comiso, decomiso o intervención policial y judicial, y la salvaguarda de animales de la fauna silvestre, y en parte aplicables en general a todo tipo de animales

La protección penal de los animales. Algunas reflexiones sobre el bien jurídico protegido y los animales incluidos en dicha protección

Referencia a la evolución histórica de la consideración del bien jurídico protegido en infracciones relativas al bienestar animal.

“Si je suis obligé de ne faire aucun mal à mon semblable, c´est moins parce qu´il est un être raisonnable que parce qu´il est un être sensible; qualité qui étant commune à la bête et à l´home, doit au moins donner á l´un le droit de ne pas être maltraitée inutilement par l´autre”

Jean – Jacques ROUSSEAU. Discours sur l´origine et les fondements de l´inégalité parmi les hommes. Prèface.

“Si estoy obligado a no hacer daño alguno a mi semejante, no es porque sea un ser razonable, sino porque es un ser sensible; cualidad común entre las bestias y el hombre, debe al menos dar a uno el derecho de no ser inútilmente maltratado por el otro”

Discurso sobre el origen y los fundamentos de la desigualdad entre los hombres. Prefacio.

Si hiciésemos un repaso de la consideración que los seres humanos han tenido de los animales, cuando se han planteado si debe existir algún tipo de consideración, claro está, podríamos quizás comenzar con cuestiones de tipo religioso; desde la parábola bíblica de Balaam y la burra (Dios hace hablar a la burra, reprochando a su dueño que la maltrate sin causa alguna, para escarmentarle tal acción), siguiendo por religiones altamente respetuosas con los animales; el budismo y sobre todo el jainismo. En el catolicismo es de reseñar, tras siglos de silencio, como es en el Concilio Vaticano de 1966, cuando se refiere el mal trato animal como un acto reprobable moralmente para un cristiano.

Filosóficamente, en una dimensión moral, la antigua Grecia si tuvo en Pitágoras y Sócrates, contrariamente a Platón y Aristóteles, grandes exponentes defensores de una máxima ética de la vida humana, cual es la de respetar la vida y bienestar de los animales, a modo casi de semejantes.

Muchos siglos han de pasar para que vuelva a plantearse filosóficamente nuestra relación con los animales; en la Edad Moderna, y frente a las consideraciones de Descartes, poco afables para con estos, se encontrará el filósofo Rousseau, con cuya “sentencia” he comenzado como cita, que al igual que Kant en alguna medida, y sobre todo los puritanos ingleses del Siglo XVII, tendrán consideraciones morales de compasión por los animales, llegarán a plasmarse al tiempo en preceptos jurídicos en la Edad Contemporánea.

Como planteamiento jurídico, durante siglos, la mayor parte de Europa será tributaria del sistema jurídico romano, cuyo derecho civil influirá en la codificación del siglo XIX, en especial el Código Francés de Savigny, y otros de inspiración francesa, como la española, con el conocido tratamiento de los animales como semovientes y como “cosas”, bien “res nullius”, bien “res propriae”, sin ninguna disposición relativa a su manejo respetuoso, fuera de la consideración, claro es, del mero respeto a la propiedad ajena. No será en el continente hasta mediados del siglo XIX, cuando la denominada “Ley Grammont” y el Código Rural, ambos franceses, darán pie a exigir a los propietarios y poseedores de granjas y animales, un trato más compasivo para con sus propios animales, preponderando, eso sí, los aspectos no tanto de protección animal, como de sanidad y orden público, y defensa de sentimientos colectivos y seguridad ciudadana, que en buena medida aún están presentes en nuestra normativa, pero suponiendo en cualquier caso un avance.

En el Reino Unido, ya desde los tratados de Jeremías Bentham en 1781, luego plasmados en 1822, con las leyes y ordenanzas de manejo de ganados del mercado de Smithfield, es donde con mayor tradición se ha impuesto una exigencia de trato compasivo con los animales, siendo este país especialmente considerado, hasta el punto de otorgarles incluso distinciones de estado, con los caballos.

En España tan solo podríamos destacar un movimiento frente a la tauromaquia, en el que destaca el escritor gaditano de finales del Siglo XIX, León Quederriba, que escribe en 1872 respecto de la muerte atroz de caballos en las corridas de toros; el “sanguinario espectáculo que suponía, las agonías y muertes que ocasionaban a un incontable número de caballos en cada corrida. A menudo, jamelgos y jacos viejos que eran llevados al seguro sacrificio en el coso” …Nuestra codificación, en cualquier caso, y aún vigente en su esencia, al hilo de la tradición romana y francesa, establece en los artículos 333 y siguientes de nuestro Código Civil.

En el Siglo XX, y con el paradójico interés en dictar normas protectoras de animales por el nacional – socialismo alemán, asistiremos por fin, con la aparición de Organismos Internacionales, y con cierto cuño británico, al dictado, bien de forma programática, bien jurídicamente vinculantes, de declaraciones y convenios con exigencias de garantizar un mayor bienestar animal en el manejo de estos, en especial referidos a animales de granja. Así la Organización Mundial por la Sanidad Animal, OMSA, en el seno de la ONU, codificó en 1965 las llamadas “Cinco Libertades de los Animales”, que los humanos deben garantizarles:

1. Estar libres de sed y hambre, acceso a agua fresca y una dieta saludable y vigorosa.

2. Estar libres de incomodidad, proporcionando un entorno adecuado incluyendo un techo y un área cómoda de descanso.

3. Estar libres de dolor, lesiones y enfermedad, por la prevención o diagnóstico rápido y tratamiento.

4. La libertad de expresar un comportamiento normal, proporcionando suficiente espacio, facilidades y compañía de los animales de su especie.

5. Estar libres de miedo y angustia, asegurando condiciones y tratamiento que evite el sufrimiento mental.

Posteriormente se realizará la programática Declaración Universal de los Derechos de los Animales – ONU en 1978; al hilo de nuevos pensadores ya denominados “Animalistas”, como Singer y Regan, y donde comienzan a verse planteamientos ambientales o conservacionistas, entremezclados con los propiamente “anti – especistas” o animalistas.

En el seno del Consejo de Europa, se dictaron los Convenios internacionales de 1976, sobre animales de granja, y de 1987 sobre animales domésticos, cuya ratificación y entrada en vigor en España no se produjo hasta el uno de febrero de 2018.

Llegados al Siglo XXI, quizás podría decirse que las aportaciones científicas, entre ellas destacada la conocida como “Declaración de Cambridge de 2012”, harán dar un salto cualitativo de la consideración del respeto animal, en la perspectiva jurídica, como una cuestión que supera lo religioso, lo moral, o lo jurídicamente ligado al respeto de los sentimientos humanos para con la crueldad innecesaria con los animales, del orden público y cuestiones semejantes, o bien como algo propio del conservacionismo medio ambiental, aún no despojado del todo de ello nuestro ordenamiento jurídico, con un incipiente reconocimiento de un derecho subjetivo propio del animal; podría decirse que ha adquirido el respeto del bienestar animal una dimensión transversal, en la que queda un poco de todo lo anterior, unido a un cierto reconocimiento del animal como individualidad que ostenta derechos subjetivos frente a los humanos.

Así en el seno de la Unión Europea, crea el Plan de Acción por el Bienestar Animal de la Comisión Europea de 2012. De manera “transversal” a otras políticas de la Unión, en la aplicación del acervo comunitario, se imponen criterios relativos al control respetuoso de los animales, considerando los costes de producción ganadera, la política de la “PAC”, información al consumidor, y cuestiones similares; se han ido dictando Reglamentos y Directivas de carácter general, basándose en criterios científicos – veterinarios y centros de referencia, estableciéndose en cuestiones como la cría, la alimentación, el espacio y construcción de las instalaciones, la limpieza, el transporte, la matanza, etc., requisitos para autorizar las explotaciones y acciones humanas por la Administración, implementando medidas de protección del bienestar animal.

La U.E., recuerda que, en sus países, hay alrededor de dos mil millones de aves (pollos, gallinas ponedoras, pavos, patos y gansos) y 300 millones de mamíferos que se destinan a la cría. Doce millones de animales se destinan a experimentación. O que la población de perros y gatos se estima en 100 millones, principalmente de propiedad privada. No se disponen de datos de los que se encuentran en parques zoológicos y acuarios.

Y así la UNIÓN EUROPEA, tras el TRATADO LISBOA, y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DOUE 30 marzo 2010), establece:

Artículo 13. Al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.

Al respecto de este artículo, hay que mencionar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en asunto C-497/17, por la que se resuelve una cuestión prejudicial en relación a la interpretación de la política que se impone a los estados miembros por este artículo que reconoce que los animales como «seres sintientes». En la citada sentencia, el TJUE deja claro que «La obligación de reducir al mínimo el sufrimiento el animal enunciado en el artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 834/2007 (producción y etiquetado de productos ecológicos), contribuye a precisar dicho objetivo de mantenimiento de un nivel elevado de bienestar animal. Añadiéndose, acto seguido, que «Al reiterar su voluntad de mantener un nivel elevado de bienestar animal en el ámbito de la ganadería ecológica, el legislador de la Unión Europea ha querido poner de relieve que ese modo de producción ganadera se caracteriza por la observancia de normas más estrictas en materia de bienestar animal en todos los lugares y en todas las etapas de la producción en que sea posible incrementarlo». Se trataba de examinar, por el TJUE, la compatibilidad entre el concepto de agricultura o ganadería ecológicos aplicado a animales sacrificados siguiendo un ritual sin aturdimiento previo, según las prescripciones del rito Halal, y que claramente descarta el Tribunal en su sentencia.

Por acabar lo relativo al bien jurídico protegido en España, señalar que, aunque nuestra Constitución Española de 1978 no señala precepto alguno que recoja algún tipo de “derecho animal”, indirectamente lo hace dado el reconocimiento como parte de nuestro ordenamiento jurídico, y con evidente jerarquía normativa, en el artículo 96, los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte; entre ellos están lógicamente los ya citados, que obligan a España a dotarse de instrumentos normativos y administrativos, que hagan efectivos los mismos.

Del análisis de la normativa europea y española, según su tratamiento y alcance jurídico, el reino animal podríamos “clasificarlo” en cuanto al tratamiento jurídico de su respeto o no, y su manejo y tratamiento, la siguiente “clasificación”, decisiva en la preponderancia de la “arquitectura” jurídica que los preside:

1.- Animales Silvestres; donde preponderan criterios de protección ambiental de la biodiversidad y los hábitats.

2.- Animales de Experimentación; ciencia y ética.

3.- Animales de Producción; salud consumidores y bienestar animal.

4.- Plagas; protección de la producción y de la sanidad públicas.

5.- Animales de espectáculos; Sensibilidad y seguridad públicas y bienestar animal. La mayoría de países U.E., prohíben espectáculos con animales, con excepciones.

6.- Animales de compañía; seguridad pública y bienestar animal.

Y esa “arquitectura” jurídica, tiene decisiva influencia en la consideración de los elementos del delito como “acción típicamente antijurídica, culpable y punible”, contra los animales, porque es bien conocida la exigencia de una “antijuridicidad” de la conducta objetiva, en base precisamente a la existencia o no de normativa amparadora del acto o conducta objetivamente constitutiva del maltrato grave de los animales, por eso el precepto de nuestro código penal habla de “…maltrate injustificadamente, …”.

Recordemos lo que nuestro Código Penal prevé en el Capítulo denominado “De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos”, cuya colocación sistemática ya nos sitúa en un contexto de relativización de cual sea el verdadero bien jurídico protegido en estos delitos:

EL CÓDIGO PENAL – ESQUEMA DE LOS DELITOS

EL DELITO DE MALTRATO DE UN ANIMAL EN EL CÓDIGO PENAL

ART. 337.-

A)-Determinación de los ANIMALES TUTELADOS por el precepto, Artículo 337 núm. 1:

a) un animal doméstico o amansado,

b) un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o

d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.

B). – El Tipo BÁSICO de MALTRATO ANIMAL, Art. 337 núm. 1º:

El quepor cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándoles lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual “, (a alguno de los animales antes referidos).

Resultado del Maltrato:

-Menoscabo grave de la salud del animal.

-Explotación sexual de aquel.

C). – Tipos AGRAVADOS del Tipo Básico, Art. 337 núm. 2:

“a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosa para la vida del animal.

b) Hubiera mediado ensañamiento.

c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.”

D). – Tipo SUPERAGRAVADO POR LA MUERTE DEL ANIMAL A CAUSA DEL MALTRATO, Art. 337 núm. 3.

E). – Tipo ATENUADO DE MALTRATO, Art. 337 núm. 4 (Delito Leve):

– Maltrato cruel a un Animal Doméstico.

– Maltrato cruel a cualquier Animal en espectáculos públicos no autorizados legalmente.

EL DELITO LEVE DE ABANDONO DE UN ANIMAL EN EL CÓDIGO PENAL.

Art. 337 Bis

  • Abandono de un Animal de los antes referidos en el Art. 337 núm. 1.
  • Creación de un peligro para la vida o integridad del Animal abandonado.
  • En caso de muerte o lesiones graves por ese Abandono: aplicación del respectivo supuesto del delito de Maltrato del Art. 337

Sobre el tipo objetivo: La omisión de los Animales silvestres

Además de poderse plantear qué tipos de animales se encuentran protegidos como animales domésticos o asimilados (en algunas legislaciones europeas se protege por ejemplo solo a animales del Orden “vertebrados” o de ciertos géneros como “mamíferos”, pero no “peces”); en España podría pensarse en clases de “Invertebrados” como moluscos (caracoles), que, criados en cautividad, podría pues plantearse que su protección penal también está comprendida. Sin embargo, y como puede verse, de entre los grupos de animales que convencionalmente he clasificado, según su tratamiento jurídico, los animales “salvajes” responden a otros criterios diferentes, no ya en causas de justificación que eliminan la antijuridicidad de la conducta, como puede ser en animales considerados plagas o de espectáculos, sino que simplemente no son “objeto” de protección como animal – individuo, al serlo en su consideración de miembro de una especie y la protección ambiental de la biodiversidad; incluso en el caso de especies cinegéticas, la regulación de la caza, igual que la pesca, viene presidida por una concepción del bien jurídico mitad de protección demográfica de la especie, mitad de derechos económicos de las personas gestoras de cotos cinegéticos sobre las piezas de caza; esa consideración ambiental, priva al individuo – animal de protección alguna frente al maltrato, como en alguna ocasión hemos visto suceder en redes sociales; aunque de algún modo, una creación jurisprudencial novedosa, hace aplicación, quizás discutible, de la consideración de “animal que se temporalmente vive bajo el control humano”, de animales salvajes capturados vivos mediante artes de trampeo de caza, cuando la persona garante del animal por su previo proceder con la captura, por acción u omisión le inflige un objetivo mal trato, más allá de lo que supone su propia captura, y ya sea esta caza lícita o ilícita en su origen. Pensemos desde “silvestristas” que capturan mediante redes gran cantidad de pequeñas aves – pájaros fringílidos, que hacinan en jaulas durante horas o días para su traslado a lugares para su comercio para la cría el canto, o similares, y durante cuyo traslado mueren, hasta propietarios o gestores de cotos que eliminan zorros u otros depredadores que compiten con cazadores en captura de perdices, que utilizan jaulas, ballestas, cepos o similares, mal hiriendo al animal y dejándole sufrir: Cito como ejemplo jurisprudencial la

Sentencia del Juzgado de lo Penal de Barcelona número 26,

de 22 de mayo de 2019

Constituyen hechos probados que el acusado, propietario de la finca, había colocado dos jaulas trampa de grandes dimensiones con el fin de capturar animales salvajes, de forma indiscriminada. En una de las cajas jaula, había un zorro (Vulpes vulpes), que el acusado había capturado unos días antes y bajo su control había dejado al animal de manera consciente dentro de la misma atada por el cuello con un hilo eléctrico a los barrotes de la jaula y sin dejarle ni comida ni agua; circunstancias éstas buscadas y aceptadas por el acusado y que provocaron una situación de sufrimiento del animal.

La situación de maltrato y consecuente sufrimiento que el acusado causó al animal de manera intencionada e injustificada al dejarlo en las circunstancias descritas supusieron que el zorro padeciera mucho dolor y un estrés extraordinario. Dada la gravedad de las lesiones que el animal presentaba por la situación de confinamiento y desamparo causados intencionadamente por el acusado, el zorro fue finalmente sacrificado mediante la administración vía endovenosa de un barbitúrico por los técnicos del Centro de Recuperación antes citado.

El atestado motivó la incoación de Diligencias Previas por parte del Juzgado de Instrucción. En dichas diligencias, se solicitó la condena como autor responsable de:

  • Un DELITO CONTRA LA FAUNA previsto y penado en el artículo 335.1 y 4 del Código Penal y,
  • Un DELITO CONTRA LA FAUNA del artículo 336 del Código penal, ambos en relación con el Convenio de Berna de 19 de septiembre de 1979, artículos 1, 5 y 6º y Anexo III, las Directivas Comunitarias 79/409 CEE y 92/43 CEE, los artículos 52 a 54, 62 y Anexo VII de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y Biodiversidad (estatal). Ambas infracciones en concurso ideal medial del artículo 77 del Código Penal.
  • Un DELITO DE MALTRATO ANIMAL previsto y penado en el artículo 337.1º apartado c) y d) y 3 todos ellos del Código penal.

Y ello sin olvidar muchos otros aspectos de la realidad humana, y nuestras actividades, industrias, instalaciones, etc., que producen como afecciones, no buscadas, pero muchas veces no evitadas (piénsese en la electrocución de aves en tendidos eléctricos o colisiones con otras instalaciones humanas, que podrían ser evitadas con costes relativamente pequeños) una escalofriante mortalidad o heridas a multitud de animales.

Parece lógico que en futuras reformas se incluyan los animales salvajes, al menos los vertebrados, como destinatarios de la protección penal frente a actos de maltrato, no justificados por las normativas relacionadas con la caza y la pesca, dado que nada justifica en ir más allá de aplicar un sufrimiento innecesario a un animal, aún capturado lícitamente, al propio del ejercicio de la caza.

Malos tratos y abandono de animales en el vigente Código Penal

Tradicionalmente el Código Penal se ha considerado una especie de “Constitución en negativo”; es decir, si por su parte la Constitución y especialmente su parte Orgánica, establece “en positivo” unos derechos y libertades fundamentales y públicas, individuales o colectivas, a respetar tanto por los Poderes Públicos como por todos en general; por la suya el Código Penal “en negativo”, cataloga como delitos y asocia unas penas a los ataques a esos derechos y libertades. Es lo que se viene en denominar, fundamento de la respuesta penal bajo los principios de “Última Ratio”, Accesoriedad y carácter “Fragmentario” del Derecho Penal, el Bien Jurídico Protegido.

Pues bien, respecto de lo que nos ocupa, podría decirse que ningún apartado de la Constitución parece dar pié a considerar como un bien jurídico a proteger lo relativo a la Protección Animal; sin embargo indirectamente la Constitución Española de 1978 en realidad si lo trata, pues no hay que olvidar la previsión de lo dispuesto en el artículo 96, y de paso en los 9.3 y 10.2 del mismo texto, al establecer que los Tratados Internacionales forman parte de nuestro Ordenamiento Jurídico, que es lo que sucede por ejemplo con los Tratados de la Unión Europea y con el Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987.

Aclarado esto, la reforma del Código penal a través de la L.O. 1/2015, estableció una modificación del régimen jurídico de los delitos de maltrato de los animales respecto del régimen anterior, apreciándose en los últimos años una evolución en la regulación penal española que va incorporando un progresivo incremento en la protección del bienestar animal, siendo éste el bien jurídico que entendemos que ahora es objeto de protección en los vigentes artículos 337 y 337 bis del Código penal. Tal evolución normativa está en clara consonancia con la ciudadanía española, que exige una tutela penal que responda con mayor rigor ante las conductas reprobables que supongan un maltrato hacia los animales.

Lejos de la ya derogada normativa penal que consideraba las agresiones a los animales domésticos como un ataque a la propiedad ajena o una lesión de los “intereses generales”, podemos afirmar que la actual configuración de los delitos de maltrato y abandono de animales protege un bien jurídico identificable con el bienestar de aquellos seres vivos a los que se refieren dichos tipos penales (Artículo 13 TFUE y declaraciones internacionales), o al menos nos presenta un bien jurídico poliédrico o ecléctico. Se pretende mediante esos delitos prevenir y penar los actos crueles hacia los mismos, evitando así su consiguiente sufrimiento o la probabilidad de que el mismo llegue a producirse. Se trata de unas infracciones penales que no protegen, o ya no solo protegen, un bien jurídico personal o social, sino un bien que podemos calificar como zoo céntrico y no solo, como suele ser habitual, antropocéntrico. La vida, la salud y, en definitiva, el bienestar de los animales referidos en esos delitos constituye el bien jurídico a proteger también. No obstante, su localización sistemática en el Código, resulta herencia de estas anteriores concepciones, pero entiendo que no altera esta nueva percepción del bien jurídico protegido, en el que si no a todos, a muchas especies animales les otorgamos una suerte de titularidad activa de ciertos derechos subjetivos.

Tal conclusión podría ser discutible con la normativa penal anterior sobre el maltrato de los animales, pero con el vigente régimen penal hemos de entender que es aquel el bien jurídico si tenemos en cuenta, por ejemplo, que la regulación prevista en el artículo 337 del Código penal nos recuerda claramente a la regulación de los delitos de lesiones de los artículos 148 o 149 del Código penal o, incluso, al delito de homicidio o asesinato de los artículos 138 y 139, que protegen bienes eminentemente personales como son la vida o la salud del ser humano y la integridad física de las personas. Ello se aprecia observando que la penalidad prevista en el delito de maltrato del artículo 337 viene determinada según el maltrato sobre el animal cause una lesión grave o la muerte de aquel; o según que los medios empleados en esa acción sean de una especial peligrosidad; o bien en atención al alcance de las lesiones graves producidas al animal o si se ha empleado ensañamiento por parte del autor en su conducta. Por tanto, el uso de esa técnica legislativa desvela claramente que se quieren proteger la vida, la integridad física y el bienestar de los animales a los que se refieren estos tipos penales (en sentido contrario, o para que se vea un cierto eclecticismo, el sub tipo agravado de realizar el mal trato en presencia de menores, que lógicamente parte de otras consideraciones, o que se refiera a animales que vivan bajo control humano).

Por ello hay quien entiende sorprendente que esta sensibilidad animalista llegue hasta nuestro Código penal cuando en territorio español todavía existen actividades o espectáculos regulados normativamente y autorizados por la Administración como son las corridas de toros. En éstas un animal doméstico o amansado es públicamente objeto de actos humanos intencionados y sucesivos productores de una diversidad de protocolarias lesiones graves, que entrañan un evidente y prolongado sufrimiento de aquel animal, las cuales son previas a la producción de su muerte programada a modo de final de la ceremonia. Sin duda son esos actos subsumibles en el maltrato de animales del artículo 337 del Código penal, cuestión distinta es que no sean penalmente perseguibles conforme a criterios de “adecuación social” o por obrar su autor “en el ejercicio legítimo de un derecho” (artículo 20 núm. 7 del Código penal).

Y es que creo que podríamos hacer “grupos jurídicos” de animales según una especie de escala de consideración humana, social y jurídica (es decir no desde clasificaciones de taxones biológicos, tipo vertebrados / invertebrados, por ejemplo), en que se les otorga un carácter más o menos “instrumentalizado” al servicio de consideraciones antropocéntricas más agudizadas o atenuadas; así creo que podrían clasificarse en seis grandes grupos (y de ellos subgrupos), según el bloque jurídico y su sentido que los regula (normas internacionales, estatales, autonómicas e incluso locales):

  • Animales Silvestres
  • Animales de Experimentación
  • Animales de Producción
  • Plagas
  • Animales de espectáculos
  • Animales de compañía

No obstante, no me extenderé en este aspecto, por procurar ir más al grano, pero piénsese en lo diferente que resulta la regulación sobre animales que va desde la caza o la pesca, la cetrería o la peletería, hasta el control de fitosanitarios y de plagas como la procesionaria, a las rehalas, zoológicos, oceanográficos, centros de recuperación, los circos o las carreras de bueyes, entre otros muchísimos ejemplos.

Pues bien, ya desde hace décadas, ciertos animales y plantas eran y son también el objeto de protección de delitos como los de los artículos 332 al 336 del Código penal, preceptos éstos que se hallan dentro del mismo Capítulo IV (“De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos”) del Título XVI (“De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente”) en que encontramos los delitos de maltrato y abandono objeto de este comentario. Sin embargo, en esos otros delitos el bien jurídico protegido no es tanto el bienestar de aquellos seres vivos como la conservación de la biodiversidad. Este bien jurídico está muy ligado a la necesidad de proteger el medio ambiente que nos rodea, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Constitución española; polémica puede ser por tanto la calificación que merezca el trato cruel a un animal silvestre, sea o no cinegético, cuando acompañado del ejercicio de la caza, lícita o furtiva, puedan producirse episodios de una violencia desmedida y gratuita en el momento de dicha caza (piénsese en casos con jabalís, palomas, delfines o mariposas).    

Las distintas modalidades del Maltrato hacia los Animales del Art. 337 del Código penal

La L.O. 1/2015, de 23 de noviembre modificó completamente el artículo 337 del Código penal regulador del delito de maltrato de animales, tratando de superar algunos de los problemas interpretativos que dificultaron la aplicación de esa infracción penal conforme a la redacción anterior. El legislador quiso con esa reforma otorgar una mayor y mejor protección a los animales incluidos en ese tipo delictivo. Cuestión distinta es valorar si esa reforma podía haber ido mucho más lejos a los efectos de ese objetivo de lograr una mejor protección del bienestar animal.

Con el propósito de tratar de distinguir las distintas conductas sancionadas en ese precepto procederemos a estudiar ese precepto mediante los siguientes apartados:

a). – Animales objeto de protección

Siguiendo la regulación anterior no todo animal parece que puede ser objeto de protección en el delito de maltrato del artículo 337 del Código penal. En la regulación inicial de esta infracción, aparecida en la reforma de ese Código por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, se limitó la acción únicamente a los animales domésticos. Posteriormente, mediante la reforma del mismo cuerpo legal por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, se amplió también a los animales “amansados”.

Sin embargo, los casos prácticos repulsivos de ataques a animales por parte del ser humano desbordaron pronto el precepto, pues dejaban fuera ataques que el sentir general consideraba que merecían también ese reproche penal. Así, por ejemplo, si un gato, lo cual es muy habitual, vivía en libertad, sin estar bajo el control del hombre, el ataque al mismo no quedaba claramente recogido en el Código, pues podría considerarse que era un animal que en esos casos concretos no era ya doméstico ni estaba amansado, siendo equiparable a un animal asilvestrado. Lo mismo podía suceder con aquellos animales que sin ser domésticos ni propiamente amansados vivían bajo el control directo del hombre, como por ejemplo en centros de recuperación o en zoológicos y que podrían fácilmente sufrir tales ataques y quedar impunes.

Tales cuestiones provocaron que la reforma del Código penal del 2015 ampliara la relación de animales que habían de ser objeto de protección con una regulación, que ahora se reproduce, y que no dejará de crear igualmente problemas de interpretación en el futuro. Así, se establece en ese precepto que se sancionan los actos de maltrato que recaigan sobre:

“a) un animal doméstico o amansado,

b) un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o

d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.”

Como vemos, se hace referencia inicialmente al término o sustantivo “animal”, es decir, según el diccionario de la Real Academia española sería todo ser orgánico que vive, siente y se mueve por su propio impulso. Ninguna razón habría en principio para limitar tal protección únicamente a los animales vertebrados (así lo hacen leyes autonómicas, como la aragonesa), que tienen un sistema nervioso central más o menos complejo y más susceptible de captar el dolor o el sufrimiento. Respecto de los animales invertebrados, que pueden ostentar alguno de los requisitos exigidos (doméstico, amansado…), una razón para excluirlos entiendo que sería considerar que no pueden llegar a sufrir ese maltrato al no estar provistos de un sistema nervioso complejo capaz de hacerles sentir lo que es realmente el dolor o el sufrimiento, aspecto éste que considero que nadie puede descartar de forma clara. Entiendo además que hay razones lógicas para entender que tales sensaciones negativas han de ser evidentes en esos seres vivos. Sin embargo, también es cierto que podría sostenerse que considerar que es delito el maltrato hacia un insecto o varios puede ir más allá del principio de intervención mínima del derecho penal. De todos modos, el precepto penal no los ha excluido y en el ámbito de los delitos contra la fauna silvestre hay especies de insectos protegidas legalmente que se ha de entender que sin duda también son objeto de la tutela penal (por ejemplo, mariposas).

Respecto a esos animales que se protegen podríamos empezar por el final, es decir, por el reproducido apartado d) y afirmar que se protege penalmente en ese precepto a todo animal que no viva en estado salvaje. Esa podría ser la condición mínima exigida. Eso vendría a suponer “a sensu contrario” que se protege en ese delito a todo animal que de alguna manera depende del hombre para vivir. Sin embargo, esta conclusión tendrá que ser objeto de matización pues habrá algunos animales que vivirán de manera silvestre, que no dependerán del hombre y que estarán amparados por ese tipo penal. La clave para la determinación parece que está en la relación existente entre el animal que se quiere protege y el ser humano. Se otorga tutela penal respecto de los malos tratos a aquellos animales que vivan de hecho en contacto y bajo el control del hombre o que acostumbran a vivir a su lado y dependen de él.    

Como animal doméstico (apartado a) hemos de entender a los animales de aquellas especies que históricamente han vivido junto al hombre y que al sufrir el ataque viven de esa manera, lo cual es muy habitual en el caso de los perros (de ahí su nombre científico Canis lupus familiaris).

Animal amansado (apartado a) será aquel que ha perdido su supuesto carácter salvaje en atención a su especie y se ha acostumbrado a la vida junto al hombre y no le teme, acabando casi como si de un animal domesticado se tratara. Tal circunstancia podría atribuirse a algunos animales silvestres que, por determinadas circunstancias, han perdido su instinto de temor hacia el ser humano y llegan a acercarse al mismo con plena confianza. Podemos hallar especies como el gorrión (Passer domesticus) o el jabalí (Sus scrofa) cuyos ejemplares pueden llegar a ser animales amansados en determinados espacios urbanos o periurbanos. Sin embargo, el hecho de que a pesar de esa situación de amansamiento sigan igualmente viviendo después en estado salvaje podría hacer pensar que tales animales no pueden ser el objeto de protección en caso de maltrato, a tenor del apartado d) transcrito. No obstante, entiendo que si es un animal amansado quedaría protegido por el tipo penal a pesar de vivir en estado salvaje, pues reuniría el requisito referido en ese apartado a) que exige ser un animal doméstico o amansado, teniendo en cuenta además que otros apartados protegen del maltrato a animales que viven en ese estado silvestre.

Así, la referencia del animal que habitualmente está domesticado (apartado b) trata de amparar los animales de aquellas especies que suelen convivir con el hombre, como es el caso de los perros y especialmente los gatos, y que en ocasiones viven sin depender de aquel, en un estado que puede considerarse claramente como salvaje. Por tanto, el legislador no excluye la protección de algunos animales que viven en estado silvestre al tiempo de sufrir el maltrato.

Se introduce la protección del animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano (apartado c), manifestándose así aquel requisito mínimo de relación previa o conexión del ser humano (que no el autor del maltrato) con el animal objeto del maltrato. El animal debe depender del ser humano bien de manera puntual o de forma duradera y en ese contexto se producirá la agresión al mismo. Aquí se incluyen a aquellos animales que son objeto de explotación económica ganadera, como es el caso de los animales de granja, y también abarca ese apartado los animales salvajes que llegan a estar bajo el control efectivo del hombre de forma esporádica o más o menos permanente (centros de recuperación de especies salvajes protegidas o zoológicos, por ejemplo).

La captura con vida y la posterior posesión de un animal silvestre, sin perjuicio de que podrá ser constitutiva de un delito contra la fauna del artículo 334 o 335 del penal, desde el momento en que el animal ya pasa a estar bajo ese control humano supondrá que aquel está amparado por el supuesto previsto en ese apartado en caso de sufrir alguna de las conductas de maltrato del artículo 337 del Código penal.      

Esa relación ser humano-animal referida en los distintos apartados comentados no implica que quien ha de realizar los actos delictivos del maltrato deba ser el encargado o responsable del cuidado del animal. Lo relevante será que afecte el hecho delictivo a un animal que se encuentre en alguna de las circunstancias referidas.

b).- Actos de Maltrato de Animales

A modo de tipo básico del delito de Maltrato el número 1 del artículo 337 del Código penal sanciona con las penas de prisión tres meses y un día a un año e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, así como a la nueva inhabilitación para la “tenencia de animales”, añadida por esa reforma de 2015, por tiempo de un año y un día a tres años a quien:

 “por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándoles lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual “, a alguno de los animales antes referidos.

Llama la atención que el Código penal, como sucedía en la redacción anterior, aún mantenga que pueda ser posible un maltrato “justificado” de un animal y que no sea delictivo. El mantenimiento de ese requisito de que el maltrato no esté justificado, lo cual podría extenderse a cualquier delito pues siempre pueden ser posibles las causas de justificación en las infracciones penales, hemos de creer que ha de estar relacionado con el hecho que pueden haber situaciones en las que el trato hacia el animal puede ser objetivamente riguroso o duro, compatible con una situación de cierto mal trato, pero que las circunstancias del caso permiten aceptar socialmente esa situación. Sería el caso del manejo que puede recibir un animal en fase de adiestramiento, donde puede producirse una cierta corrección o aflicción con ese fin, o en determinados trabajos agrícolas o forestales que emplean animales de carga o tiro en circunstancias extremas (piénsese en la experimentación, en deportes tipo carreras de trineos, etc.). Es decir, parece que el tipo acepta un posible mal trato legal hacia un animal, pero siempre que haya unas razones que lo justifiquen y socialmente aceptadas. Se rumorea la existencia de casos de resultado letal en el uso de sustancias dopantes en carreras de bueyes, por ejemplo.

Muy difícilmente determinadas fiestas llamadas “tradicionales” autorizadas administrativamente, en las que el animal es sometido por personas a un auténtico procedimiento martirizador, que suele acabar con su muerte o con gravísimas lesiones, podrán considerarse malos tratos justificados, sin perjuicio de lo ya manifestado al respecto más arriba.

Desde el punto de vista administrativo es abundante la normativa que regula de qué manera deben ser tratados los animales objeto de explotación económica y en diferentes ámbitos, todo ello a los efectos de evitar su sufrimiento. Dicha normativa abarca situaciones muy delicadas que van desde el trato a dispensar a los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio (Ley 32/2007, de 7 de noviembre, modificada por Ley 6/2013, de 1 de junio) como a la manera que se tiene que producir la matanza de los animales para su consumo humano (Real Decreto 37/2014, de 24 de enero). Esas actividades, que habitualmente pueden asociarse a un mal trato animal, están ya reguladas para evitar que se produzca esa situación de maltrato, evitando en lo posible el sufrimiento.

Por consiguiente, la acción delictiva básica de este delito consiste en maltratar injustificadamente al animal de cualquier manera causándole una lesión grave. Comete el delito aquel que de manera intencionada somete al animal a un trato que, objetivamente, pueda ser considerado objetivamente como malo o nocivo para el mismo. Todo ello se producirá sin razón alguna que pueda explicar o amparar ese negativo tratamiento, que se realizará de manera gratuita, por decirlo de alguna forma. Ese maltrato tendrá que generar además un sufrimiento en el animal, que se podrá manifestar por la producción en éste de algunos de los resultados exigidos por ese tipo penal.

Todas las modalidades delictivas previstas en este precepto son claramente dolosas, de modo que el autor ha de saber que realiza esos actos degradantes sobre el animal y que quiere o, al menos, se representa como altamente probable el resultado lesivo que en cada caso se exija. Por tanto, no sólo será posible cometer el delito de maltrato animal en sus distintas formas mediante dolo directo, sino también mediante el dolo eventual, cuando el autor no persigue esa situación y ese resultado, pero se los representa como muy posibles en su acción y los acepta. En cambio, en este delito, al igual que en el abandono del artículo 337 bis del mismo Código, no es posible la sanción del maltrato por imprudencia grave al no estar expresamente prevista tal modalidad en la norma.

A título de ejemplo, algo de jurisprudencia; la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de noviembre de 2016 confirmó la condena de un Juzgado Penal por este delito de maltrato del artículo 337 del Código penal en unos hechos sucedidos en el año 2012 consistentes en una agresión intencionada a un animal doméstico, haciendo constar esa sentencia lo siguiente:

Que la perra llamada » Chata » sufrió lesiones de tipo traumático que obligaron a su hospitalización quedó plenamente probado por la pericial. Al propio tiempo, la entidad de las lesiones, consistentes en múltiples fracturas costales, con desplazamiento de algunas de ellas, una de las cuales endentó el parénquima pulmonar derecho causando un desgarro pleural así como cambios inflamatorio-hemorrágicos en el parénquima, son claro exponente de que el quebranto físico obedeció a múltiples golpes de indudable intensidad.”

El maltrato, como se ha indicado, se puede cometer por cualquier medio o procedimiento. Por tanto, puede cometerse ese delito de manera omisiva, especialmente en los casos en que el animal no es atendido debidamente por el autor que ostenta una posición de garante (artículo 11 del código penal). Esto sucederá en las modalidades de abandono o desamparo de aquel al no proporcionarle la atención básica a que está obligado el autor. Así, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 25 de febrero de 2016 confirmó una sentencia de un Juzgado Penal de Santander en que se condenó por este delito de maltrato, en su redacción del año 2008, conforme a los siguientes hechos probados que allí constan:

“Dña. Remedios y D. Sebastián, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el dia 29 de julio de 2008 firmaron con la sociedad protectora de animales ASPACAN sendos contratos de adopción de mascotas en cuya virtud Remedios adoptó al perro llamado Limpiabotas, con n° de chip NUM000, de raza denominada Los Osos de Carelia de color blanco y negro y Sebastián adoptó a un perro llamado Capazorras con n° de chip NUM001 de raza denominada Villano de las Encartaciones y trasladaron a los animales a un cobertizo en la localidad de Treto donde les mantuvieron permanentemente atados a un corta cadena, sin apenas agua ni comida, rodeados de excrementos y sin recibir cuidados de desparasitación o asistencia veterinaria, ni tan siquiera la vacunación reglamentaria.

En tales circunstancias estuvieron los animales hasta comienzos del mes de agosto de 2011 en que representantes de ASPACAN acudieron a recogerlos y los llevaron a la clínica veterinaria donde el perro Limpiabotas falleció a las pocas horas aquejado de una cardiomiopatía dilatada canina motivada por la presencia de parásitos intestinales no tratados previamente y por la situación de abandono generalizado que sufría y el perro Capazorras mostraba una marcada delgadez y atrofia muscular sobre todo en las extremidades posteriores así como parasitosis intestinal y que causaban un dolor insoportable al animal.Los gastos devengados por la atención veterinaria prestada con ocasión de los hechos en la Clínica Veterinaria Colindres han ascendido a un total de 284,81 euros.”.

En la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 23 de febrero de 2016 se confirma en apelación una condena por un delito de maltrato del artículo 337 del Código penal en esa forma de abandono, que afectaba a varios animales, con los siguientes hechos que ahora se reproducen y que constan en esa resolución:

Desde el inicio del año 2014 el acusado D. Mariano era propietario de 14 perros, la mayoría de raza podenco los cuáles los tenía en un espacio de unos mil metros cuadrados con vallado perimetral en la finca Aguilarejo sita en el km 7,5 de la carretera A-431 (Córdoba-Lora del Río) término de esta capital, de los cuáles se desentendió totalmente, no proporcionándoles comida ni agua lo que provocó que dos de los animales muriesen y uno de ellos tuviese que ser rápidamente atendido por los servicios veterinarios puesto que se encontraba en muy mal estado siendo que los restantes animales presentaban síntomas de desnutrición y en condiciones higiénico sanitarias muy deficientes y con evidentes signos de abandono.

Dicha situación fue alertada a la Comandancia de la Guardia Civil (SEPRONA) por parte de una integrante de la protectora de animales » LA GUARIDA» lo que motivó la intervención de la Fuerza Instructora en fecha 11 de Marzo de 2014.

Los animales, en un total de 11 fueron trasladados por el Departamento de Control Animal y Plagas (SADECO) a sus instalaciones habiendo ocasionado dichos servicios prestados unos gastos que se han cuantificado en la cantidad de 143,36 euros, a excepción de uno de ellos llamado » Cachas «, que debido al estado que presentaba fue trasladado de inmediato para tratamiento veterinario por parte de la Asociación Protectora de Animales y Plantas » SIEMPRE A TU LADO» a las instalaciones de la Clínica Veterinaria Carlos III._

Con fecha 13 de Marzo de 2014, dichos animales fueron acogidos por varias protectoras, entre ellas la Asociación Protectora de Animales y Plantas «SIEMPRE A TU LADO», quién se hizo cargo de seis de los perros además del llamado » Cachas » habiendo generado a la misma unos gastos en concepto de residencia canina, medicamentos y gastos veterinarios ascendentes a la cuantía de 5.170,61 euros.”

La Asociación Protectora de Animales y Plantas «SIEMPRE A TU LADO» personada como acusación particular reclama indemnización por tales gastos

Cabe advertir ya que tanto en esta sentencia como en la anterior se condena por un único delito de maltrato del artículo 337 del Código penal, aunque, como puede apreciarse, la acción típica no afecta a un único animal sino a distintos animales. Sobre tal cuestión volveremos más adelante al hacer referencia a los problemas concursales en estas infracciones.

Finalmente, en relación a esa comisión del delito de maltrato mediante la omisión y la posición del garante que ha de tener el autor es muy interesante la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 4 de mayo de 2017 que revoca una sentencia absolutoria de un Juzgado de la capital, estimando el recurso de apelación por infracción de ley interpuesto del Ministerio Fiscal, al reconocerse como probado en la sentencia de instancia lo siguiente:

El acusado mayor de edad sin antecedentes penales era propietario de un caballo tordo, macho, sin identificar según la normativa vigente de entre 18 y 25 años de edad, que padecía melanomas alrededor del ano, toda la cola, pene, cuello y ojo izquierdo, boca deformada que le impedía comer de forma adecuada y caquexia extrema.

El acusado dejó al caballo atado en una finca el día 6 de agosto de 2015 sobre las 19 horas, sin agua ni alimento a excepción de la paja y hierbas que había en la finca. Fue localizado sobre las 18.30 horas del día 7 de agosto de 2015 por la asociación denunciante; habiendo sido sacrificado por eutanasia humanitaria el día 20 de agosto de 2015._

De dichos hechos se desprende que:

-El acusado era el propietario del animal, caballo tordo, macho de entre 18 y 25 años de edad.

-Que dicho animal padecía una enfermedad terminal, que por la situación física que se describe y los órganos afectados, le tenía que provocar inevitablemente graves padecimientos.

-Que en dicha situación, en el mes de agosto de 2015, el ahora acusado dejo al caballo atado en una finca, sin agua ni alimento a excepción de la paja y hierbas que había en la finca._

-Que el caballo fue localizado en dicha situación por la asociación denunciante a las 24 horas aproximadamente.

-Que dado el estado del animal, éste a los pocos días fue sacrificado para evitar mayores sufrimientos, eutanasia humanitaria.”

La Audiencia de Zamora condenó por aquel delito, considerando que no resultó acreditado que la muerte del caballo fuera debido al maltrato infligido a éste por el autor mediante ese estado abandono, aunque sí que produjo esa situación de desamparo, aparte de un sufrimiento del animal, un empeoramiento de su salud equiparable a la producción de las lesiones graves exigidas por el artículo 337 núm. 1 del Código penal. Se hace constar en esa sentencia lo siguiente, que consideramos que tiene interés reproducir aquí: 

Establece el art 337 del CP en la redacción actual, que es la aplicable al caso de autos, que: » «Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales,el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente , causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a: un animal domestico o amansado…” 

Pues bien, a la vista de todo lo expuesto esta Sala comparte la posición mantenida por el Ministerio Público en su recurso, al encontrarnos ante un tipo penal caracterizado por una conducta de maltrato injustificado al animal, domestico o domesticado, que admite cualesquiera medios imaginables para infligirlo, con la exigencia de un resultado: la muerte o una lesión que menoscabe gravemente la salud del animal. Y coincidimos con el Fiscal en que la comisión por omisión es perfectamente viable como una de las múltiples modalidades de ejecución posibles en cuanto a los medios o procedimientos empleados por el autor para causar la muerte del animal o una lesión grave, siempre que el que omita la conducta exigible se encuentre en posición de garante de la vida y la salud del animal en los términos que determina el art. 11 del Código Penal y exista, por tanto, una obligación jurídica de actuar (legal o contractual) cuya omisión sea la causa del resultado típico. La Ley Castellano Leonesa de Protección de los Animales de Compañía, Ley 5/97 de 5 de abril, cuando establece como obligaciones del poseedor de un animal de los protegidos por la ley, particularmente los de compañía, animales domésticos o domesticados, las de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, proporcionarle alojamiento adecuado según la especie y la raza, y proteger al animal de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar; las prohibiciones comprendidas en el art. 4, entre otras, la de maltratar o agredir físicamente al animal, mantenerlos en lugares o instalaciones indebidos desde el punto de vista higiénico- sanitario, tenerlos permanentemente atados o encadenados, o en cuanto a sus obligaciones la contenida en el último apartado previsto en dicho precepto. EI propietario de cualquier animal que no pueda continuar teniéndolo lo entregará en los centros de recogida establecidos por la Administración…

Compartimos asimismo con el Ministerio Fiscal el que aunque la enfermedad padecida por el equino fuera incurable y que su etiología, como dice la sentencia, es absolutamente independiente de la intervención humana, ello por sí solo no excluye de facto la comisión de hecho delictivo, pues el maltrato al animal se ha producido ante la omisión por parte de la persona obligada de la prestación de los cuidados básicos necesarios para evitar o disminuir el sufrimiento de aquel, aumentando y agravando injustificadamente sus padecimientos y lesiones al dejarlo atado, sin agua y comida a pesar de la gravedad de su estado; debiendo haberse representado necesariamente el acusado dicha posibilidad, lo que integraría el denominado dolo eventual como elemento subjetivo exigido por el tipo.

Afirmado lo anterior, lo que si es cierto y resulta de los hechos probados es que no se ha acreditado que la muerte del animal se produjera por los daños infligidos, pues como se ha manifestado la enfermedad era incurable, motivo que lleva a la imposibilidad de aplicación de lo dispuesto en el apartado 3º de dicho artículo 337 del CP, al no estar acreditada ni reflejarse en los hechos probados la relación de causa-efecto entre la actuación del acusado y la muerte del caballo.

Consecuencia de lo expuesto es que proceda la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra condenatoria del acusado por la comisión en concepto de autor de un delito de maltrato animal, previsto y penado en el art 337.1 del CP.”

c) Menoscabo grave de la Salud del animal

En este apartado número 1 se exige que el maltrato cause en el animal un resultado lesivo consistente en un menoscabo grave a la salud del animal. A diferencia del delito de lesiones del artículo 147 del Código penal, no se ofrece aquí algún parámetro para determinar cuándo estamos ante una lesión leve o grave. Parece que, teniendo en cuenta que el legislador se ha aproximado al delito de lesiones en la regulación del artículo 337, puede ser razonable entender que se producirá una lesión grave cuando el animal requiere para su curación objetivamente un tratamiento veterinario o quirúrgico, mientras serían lesiones leves si para curar no necesita dichos tratamientos. Lógicamente el dictamen veterinario sobre el alcance de las lesiones sufridas por el animal maltratado será determinante en la práctica y el perito que lo emita deberá ilustrar al respecto en el acto del juicio oral al órgano de enjuiciamiento. 

El precepto se refiere a un menoscabo grave a la salud del animal, lo cual comprenderá tanto la salud física como la psíquica de éste. Cuestión distinta es la mayor dificultad de poder acreditar de manera suficiente que el animal ha sufrido verdaderas lesiones psíquicas de carácter grave, a diferencia de lo que sucede con las de carácter físico, que son más claramente objetivables.

Como veremos después, las lesiones muy graves causadas al animal mediante el maltrato serán un tipo agravado.

d). – Sometimiento del animal a Explotación sexual

En ese mismo número 1 del artículo 337 del Código penal se contempla que el maltrato del animal puede tener otro resultado distinto al menoscabo grave a su salud y es el hecho que ese maltrato tenga por objeto su explotación sexual.

Lo relevante para que exista delito en este caso, en atención a la redacción, no es sólo que se produzca esa situación de explotación, sino que la misma implique un sufrimiento del animal sometido. Por tanto, si hay explotación sexual de un animal, pero ello no comporta un objetivo mal trato, de forma que aquel no sufre padecimiento alguno, entonces no se podrá considerar que estemos ante un delito de maltrato en ese caso (caso “chapapote”).

Se refiere el delito al término explotación sexual, lo cual no equivale a simple acto de naturaleza sexual del autor sobre el animal. Parece razonable que se exige que exista una situación de cierta duración en la que se aprovecha el autor para que él u otros realicen esos actos de naturaleza sexual, sin que se precise que concurra la voluntad de obtener a cambio de ese maltrato sexual un beneficio económico. Planteable es si refiere el tipo tanto posibles casos de zoofilia (piénsese en casos de aplicación de sustancias que causen imposibilidad de reacción o contra reacción en el animal), o para actividad sexual entre los propios animales…

f). – Supuestos Agravados de Maltrato

Se añaden en el núm. 2 del artículo 337 del Código distintos comportamientos que implican la posibilidad de imponer las anteriores penas en su mitad superior, cuando en la acción de maltrato referida antes, causante de un menoscabo a la salud del animal o productor de la explotación sexual, concurra alguna de estas circunstancias.

“a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosa para la vida del animal.

b) Hubiera mediado ensañamiento

c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.”

Esas modalidades que introdujo la última reforma coinciden, como se ha indicado, con descripciones empleadas ya hace tiempo en la tipificación de otros delitos contra las personas. Así el tipo agravado del apartado a) aparece en el número 1º del artículo 148 del Código penal que regula las lesiones graves. El apartado b) es la figura del ensañamiento de la circunstancia agravante 5ª del artículo 22 del Código penal y cuya concurrencia en un homicidio lo convierte en un asesinato, conforme al139 núm. 1, ap. 2º del Código penal. El apartado c) viene a recoger alguna de las lesiones muy graves que respecto de las personas se incluyen en el 149 núm. 1 del Código penal. Finalmente, la circunstancia del apartado d) es un supuesto agravado que también aparece en otros delitos como en la lesiones en el ámbito familiar del 153 núm. 3 del Código penal, así como en los delitos de amenazas y coacciones dentro de esa misma esfera de los arts. 171 núm. 4 y 5 y 172 núm. 2 del mismo cuerpo legal.

A tenor de esa coincidencia con esos tipos agravados ya existentes, parece lógico que la interpretación que se haya hecho de aquellos pueda ser extensible a éstos que reproduce el art. 337 del Código penal, teniendo en cuenta las particularidades de que en este delito el objeto material de protección es un animal y que éste ha de sufrir una situación de maltrato.

Sobre la valoración de la peligrosidad del medio o método empleado para maltratar al animal ésta habrá de recaer sobre la posibilidad que tiene de producir la muerte del animal maltratado, teniendo en cuenta que si ésta se llega a producir en ese caso será directamente aplicable el supuesto agravado del núm. 3 del art. 337 del Código penal, al cual nos referiremos a continuación.

La modalidad de ensañamiento que supondrá aumentar inhumana y deliberadamente el dolor del animal ofendido, con padecimientos innecesarios (art. 22 núm. 5 del Código penal) requiere que el autor del maltrato quiera o acepte tal circunstancia, aspecto subjetivo éste que entendemos que es predicable a todos los tipos agravados de este delito de maltrato.

A pesar de que ahora pueda ser anecdótico, aunque es una buena muestra de la evolución legislativa de este delito, procede recordar aquí que antes de la reforma del Código penal mediante la L.O. 5/2010 el art. 337 del Código sancionaba a “Los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico”. Por tanto, lo que antes de esa reforma de 2010 era un elemento necesario del tipo del maltrato de animales a partir de la misma desaparece y ahora, gracias a la reforma de 2015, pasa a ser un supuesto agravado.

Por órganos o miembros principales se han de entender aquellos que no son necesarios para la vida del animal pero que cumplen una importante misión, como puede ser una pata, un ala o un ojo (piénsese en casos de amputaciones de orejas o rabos en rehalas y similares).

El maltrato del animal causante del menoscabo grave de su salud o de su explotación sexual cuando se realiza en presencia de un menor de edad presenta también una mayor repulsa por el legislador. Es lógica la repercusión negativa que puede tener presenciar esos hechos en la formación de aquel menor, que puede llegar a considerar como normales esos actos crueles que ante el mismo se despliegan con conocimiento del autor maltratador.

g). – Supuesto superagravado por la Muerte del Animal Maltratado

En el núm. 3 del artículo 337 del Código penal se agravan aún más las penas previstas en el núm. 1 cuando mediante el maltrato “se hubiera causado la muerte del animal”. En este caso las penas a imponer serán las de prisión de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y también para la tenencia de animales.

Es evidente que, como sucederá con los menoscabos graves a la salud o la explotación sexual del animal, tendrá que haber una clara relación de causalidad entre el maltrato injustificado realizado por el autor y esa muerte. Para ello será de gran importancia que por parte de un veterinario se haga el pertinente informe que aprecie esa relación, a los efectos de la acreditación de esos hechos en el acto del juicio oral.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 14 de febrero de 2017 ratifica una sentencia de un Juzgado Penal en que recoge el siguiente relato de hechos en que se condena al autor como responsable de un delito de amenazas y allanamiento de morada, éste en concurso ideal medial con un delito de maltrato del artículo 337 del Código penal con muerte del animal y con otro delito de daños:

“Tras los hechos descritos, la noche de ese mismo día, y a hora indeterminada, el acusado, Enrique, conocedor de que Casiano y Apolonia no se encontraban en el domicilio acudió al mismo y descerrajando la puerta se coló en el interior de la vivienda y procedió a ocasionar, voluntaria e intencionadamente, los daños que obran en autos -sin substraer ningún objeto- y que fueron tasados en 551 (f 68) para y tras lo cual consciente del daño que podía ocasionar en los moradores del lugar, procedió a arrancar el cable de la TV y con él colgar del cuello al pequeño perro de la pareja que se encontraba en el interior de la vivienda, hasta producirle la muerte, lo que hizo colgando al animal con el referido cable que ató a la nevera.”

La producción por el autor de los resultados lesivos hasta ahora examinados y previstos en los núm. 1 y 3 del art. 337 podrán ser fruto de un comportamiento activo u omisivo, siempre y cuando en este último caso tenga el autor una posición de garante respecto del animal que sufra la situación de maltrato. Estos supuestos de maltrato animal por comisión por omisión suelen darse habitualmente en personas que tienen un animal a su cuidado y que dejan voluntariamente de atenderlo, abandonándolo a su suerte y sin proporcionarle la necesaria atención para sobrevivir y a la que están obligados como responsables de los mismos. En estos casos de desatención dolosa se cometerá alguna de las modalidades delictivas anteriores siempre que el animal desatendido de ese modo muera, padezca una grave lesión o sufra la explotación sexual. 

h). – El Maltrato atenuado de un animal

En el núm. 4 del art. 337 se recoge como un delito leve la conducta que antes de la reforma del 2015 se contemplaba como falta en el número 2 del art. 632 del Código penal, estableciéndose ahora lo siguiente:

Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con la pena de multa de uno a seis meses. Así mismo el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales”. 

 La conducta típica es idéntica a la que presentaba la derogada falta y presenta problemas interpretativos pues se puede llegar a pensar, debido a esa defectuosa redacción, que el maltrato cruel del animal doméstico ha de producirse también en un espectáculo no autorizado legalmente. Realmente si la voluntad del legislador hubiera sido ésta entonces no hubiera sido necesario hacer referencia expresa a los animales domésticos. Hubiera bastado simplemente con la referencia a la expresión “cualquier animal”, como consideramos que sucede en los maltratos en espectáculos no autorizados.

Entendemos, por consiguiente, que este precepto contempla en este número 4 dos acciones delictivas distintas y que se presentan de un modo alternativo. Por un lado, se sanciona a quien maltrate cruelmente a un animal doméstico, sin más consecuencias negativas para el mismo. El maltrato cruel hemos de considerar que es el maltrato injustificado al que nos hemos referido antes al comentar el núm. 1 del artículo 337 del Código penal, pues no tiene sentido concluir que en este supuesto atenuado se exige un maltrato de nivel superior que en el supuesto más grave. Interpretar otra cosa sería bastante incongruente. Aquí en esta concreta modalidad el animal protegido y que ha de ser afectado por ese maltrato únicamente ha de ser un animal doméstico, por lo que quedan excluidos los demás animales antes referidos que no reúnan esta condición cuando son objeto de maltrato sin más consecuencias, sin que sea posible una interpretación extensiva de tal adjetivo al hallarnos en derecho penal. Ciertamente no tiene mucho sentido que en esta modalidad delictiva hayan quedado excluidos de esa tutela penal atenuada todos aquellos animales que el legislador consideró merecedores de una protección en el maltrato animal básico comentado.

 Lógicamente ese maltrato del animal doméstico no debe producir alguno de los resultados consistentes en menoscabo grave de la salud del animal, su explotación sexual o su muerte, pues si eso sucediera se aplicará el supuesto correspondiente de los números 1 a 3 de ese artículo 337 antes referidos.

En esa acción se hace referencia a maltratar cruelmente “a los animales domésticos” en plural, lo cual podría hacer pensar que el delito ha de afectar a distintos animales domésticos. Consideramos que, sin perjuicio de que podría haberse empleado una mejor técnica descriptiva del tipo, si el maltrato afecta a un solo animal doméstico también se comete la acción, pues debe hacerse una interpretación sistemática con los anteriores números de ese art. 337, donde siempre se hace referencia al término “animal” en singular como objeto de protección. Además, en la misma conducta atenuada del núm. 4 de ese precepto se protege a continuación “o a cualesquiera otro en espectáculos no autorizados legalmente”, donde evidentemente puede ser un solo animal y nadie se plantea que el maltrato sobre ese animal tenga que ser en espectáculos distintos no autorizados para que se cometa ese delito, teniendo en cuenta el uso del término “espectáculos” en esa modalidad. Recordemos que se usan términos en plural reiteradamente en el Código penal como “montes o masas forestales” o “peligro para la vida o integridad física de las personas” (art. 352), “el que cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies de fauna silvestre” (art. 334) o “provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones…” (art. 325) que no se interpretan en un sentido estrictamente gramatical.   

La otra acción implica que el autor ha de maltratar de modo cruel a cualquier animal, que no sea doméstico, en espectáculos no autorizados legalmente. Aquí se ha de entender que no se incluyen los animales domésticos antes referidos, pues éstos se protegen en todo caso si sufren un maltrato cruel, con independencia del lugar o circunstancias en que suceda.

Se considera delito el maltrato cruel de un animal no doméstico cuando esa acción se realiza en un espectáculo que carece de la pertinente autorización administrativa, con independencia de si ese espectáculo es autorizable o no. Al tratarse de un espectáculo y no exigir expresamente este tipo penal el carácter público del mismo se ha de entender que bastará que un conjunto o congregación de personas presencien esa situación de maltrato de cualquier animal, sin necesidad de que dicha reunión sea especialmente numerosa. Como ya se ha indicado antes, si luego resultan lesiones graves, explotación sexual o muerte de esa situación de maltrato objeto del espectáculo se aplicarán las modalidades más graves referidas.

No ha de llamar en nuestro país la atención, por razones obvias, que de ese precepto se deduzca “a sensu contrario” que se acepta por el legislador que pueden existir espectáculos debidamente autorizados por la Administración en los que se maltrata cruelmente a un animal no considerado como doméstico (aunque habrá que vigilar no se produzca alguna prevaricación).

 El delito de Abandono de un Animal

La reforma de 2015 añadió en el Código penal un nuevo artículo, el 337 bis para incorporar como delito leve lo que antes de esa reforma era la falta de abandono de animales domésticos prevista en el derogado art. 631 número 2 de ese Código que contemplaba para esa acción la pena de Multa de quince días a Dos meses.

El vigente precepto sanciona con pena de Multa de Uno a Seis meses a quien “abandone un animal de los referidos en el apartado 1 del art. 337 en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad”.

Además, se establece también que: “el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales”.

El animal objeto de protección coincide con el referido en el art. 337 antes comentado, de modo que reproducimos aquí lo ya dicho. Consideramos que no había razón alguna para limitar la tutela únicamente a los animales domésticos, como incomprensiblemente sucede con el maltrato animal fuera de los espectáculos no autorizados y tal como sucedía en la mencionada falta de abandono de animales antes de la reforma de 2015. 

La acción delictiva consiste en abandonar a uno de esos animales que tienen esa relación temporal o permanente y más o menos estrecha con el ser humano. Se ha de provocar por el autor, bien mediante una acción o una omisión, una situación de desamparo del animal afectado. Por tanto, serían los casos desgraciadamente habituales de llevar al animal a un lugar más o menos despoblado para abandonarlo a su suerte para siempre o de dejarlo sin comida o en condiciones muy adversas durante un tiempo más o menos prolongado, incluso sin necesidad de que en este caso el autor se aleje del animal y lo deje solo. No obstante, la casuística sobre aquello que puede suponer esa acción típica de abandono es muy amplia. Otra cosa distinta es que no toda acción de abandono de un animal será delictiva. 

A diferencia del delito de maltrato, en este delito quien comete la acción tendrá que ser una persona que tenga una relación de hecho especial con el animal que genere su obligación de cuidarlo, pues lo relevante será que la supervivencia del animal dependa del autor. Tiene que haber, pues, una posición de garante de éste respecto del animal afectado, aspecto que será relevante en el examen de los supuestos de abandono mediante omisión. Lógicamente pueden ser varios los autores de ese delito, pues es habitual que varias personas sean las responsables del cuidado de un animal. Consideramos que lo relevante para ser autor del delito no será que éste sea el propietario o titular legal del animal afectado, sino que se posea el animal de manera que dependa del autor y éste cometa ese delito de abandono.

Como ya hemos avanzado antes, además del abandono de uno de esos animales se exige que esa acción origine una situación de peligro para la vida o para la salud del animal que sufre esa situación de desamparo. El tipo no exige expresamente que esa situación de riesgo que origine el abandono tenga carácter grave, como sí sucede en otros tipos de peligro del Código penal.

Ese resultado ha de entenderse que consistirá en un riesgo de carácter abstracto, potencial o hipotético que tendrá que ser analizado en cada caso, para lo cual se deberán tener en cuenta las circunstancias que concurran en esa situación del abandono. Se valorará la situación de peligro sufrida por el animal en esos momentos de desamparo generados por el autor o autores y si en aquella han existido relevantes posibilidades para ver comprometida gravemente su salud o su vida, sin que sea necesario acreditar que el animal haya estado casi a punto de morir o de resultar lesionado de forma grave, pues no se presenta en este tipo penal el resultado como un riesgo concreto y además tampoco se requiere de manera expresa que el peligro originado tenga que ser grave.

Al igual que sucede con el maltrato de un animal estamos también ante un delito doloso y se exige que el autor sepa que deja al animal en ese estado de abandono, aunque no se requiere un elemento específico del injusto. Ha de tener conocimiento de su responsabilidad respecto del animal y de que lo deja en una situación de desamparo que implica un riesgo para su salud o para su vida. No solamente será posible cometerlo, pues, mediante el dolo directo sino también mediante el dolo eventual, como sucede también en el comentado delito de maltrato.

Si la situación de riesgo debido a esa conducta de abandono produce de manera efectiva la muerte o la lesión grave del animal afectado estaremos entonces ante el delito de maltrato del art. 337 del Código penal. En ese caso es evidente que la situación de abandono del animal en esa situación de riesgo habrá creado una situación de sufrimiento totalmente injustificada e innecesaria de aquel, que es la conducta típica del delito de maltrato animal.

Esta es la postura que se recoge, por ejemplo, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de octubre de 2017 en relación a unos hechos sucedidos antes de la reforma de 2015, confirmándose la condena impuesta por un Juzgado Penal por el delito de maltrato del art. 337 del Código en una situación de abandono inicial. En esta resolución, donde se condenó a unas personas que abandonaron a un perro en una carretera en la que resultó atropellado, se afirma lo siguiente:

“Por tanto acierta el Juez a quo cuando considera el abandono como una forma de maltrato. Si además este abandono/maltrato se produce en condiciones de peligro abstracto, entendiendo por peligro la probabilidad de un evento temido y no querido, y sí de un peligro concreto, rayano con la certeza, en orden a la causación inmediata de la muerte o de unas lesiones graves, como ocurrió en el presente caso que llevaron al sacrificio del animal, lo procedente es la calificación por el delito de resultado que absorbe al de peligro.

En el presente caso la situación era de riesgo extremo en orden al atropello del animal una vez abandonado a su suerte, algo que no podía ser ignorado dada la densidad del tráfico puesta de manifiesto por los testigos, y en el que además participaban los entonces acusados, que llegaron, se fueron y volvieron en un vehículo, quedando el animal en un lado de la carretera sin inmovilización ni sujeción alguna. El desenlace posterior, ocurrido a los pocos instantes del abandono, aparece casi como un supuesto de re ipsa loquitur.

Por tanto no se crea por el Juez a quo, con su sentencia, una nueva conducta punible: el abandono de un animal en condiciones de elevado riesgo en que pueda peligrar su vida, a sancionar por el art. 337, por cuanto en todo caso es preciso el resultado típico que se presenta además como concreción del peligro.”

Problema distinto es diferenciar el tipo atenuado de maltrato cruel del art. 337 núm. 4 del Código penal, referido exclusivamente a los animales domésticos y que no requiere la producción de un resultado lesivo, del delito de abandono del art. 337 bis del Código penal, pues lógicamente se ha de considerar maltrato cruel la creación de una situación de desamparo de un animal con riesgo grave para el mismo. Debemos entender que en estos casos aplicaremos el delito de abandono del art. 337 bis pues es un tipo que ha de considerarse especial (art. 8 1º del Código penal) frente al delito atenuado de maltrato cruel. No obstante, conviene recordar aquí que ambas infracciones llevan aparejada la misma penalidad.   

Cuestiones Concursales

Aceptado que basta que los hechos delictivos de maltrato o abandono afecten a un solo animal para su consumación, es interesante plantear ahora la problemática relativa a los posibles concursos, especialmente si la acción afecta a más de un animal o al mismo en distintos momentos, pues esto en la práctica suele ocurrir con mucha frecuencia.

Si la acción de maltrato del animal es activa, como por ejemplo golpeando a un mismo animal en distintos momentos o días no demasiado alejados en el tiempo, o bien si consiste en una situación pasiva de abandono sobre un mismo animal en distintos momentos también separados sería de aplicación en ese caso el delito continuado de maltrato animal del art. 337 o, en su caso, el de abandono del art. 337 bis del Código penal, pues el art. 74 del mismo regulador de la continuidad delictiva hace referencia a que comete esa modalidad “el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual naturaleza”.  Como establece este artículo en ese caso de continuidad se impondrá la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad de la pena superior en grado.

Si, por el contrario, el maltrato o abandono perjudica a más de un animal y se lleva a cabo en distintos momentos se estará ante un concurso real de delitos del art. 73 del Código penal, cuya calificación jurídica dependerá de la situación sufrida concretamente por cada animal y será de aplicación la limitación penológica establecida en el art. 76 núm. 1 de ese Código del triple de la pena más grave.

Cabe plantear la posibilidad de un concurso ideal del art. 77 núm. 1 del Código penal (“un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer otros”) si alguien tiene en su poder distintos animales y en una unidad de acción que se prolonga más o menos en el tiempo los mantiene en una situación de desamparo susceptible de tipificación en alguna modalidad de maltrato del art. 337 o del abandono del art. 337 bis del Código penal. No es infrecuente descubrir en la práctica situaciones de maltrato o abandono que afectan a un conjunto de animales, normalmente gestionados como un objeto de comercio (tiendas, granjas…) o bien a distintos animales que están en posesión de una o varias personas sin un propósito lucrativo. Fruto de esa situación aquellos seres vivos suelen sufrir alguna de las modalidades delictivas aquí comentadas, normalmente por hallarse en una situación real de abandono al no proporcionarles su responsable la atención necesaria para sobrevivir causando un padecimiento del todo innecesario. En ese caso de desamparo delictivo mantenido en el tiempo con afectación de distintos animales se podría llegar a considerar que sería “un solo hecho”, esa desatención consciente sostenida en un periodo de tiempo,  constituye dos o más delitos según el referido concurso ideal del referido art. 77 núm.1, de forma que se aplicará, conforme establece en núm. 2 de ese precepto, en la mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se pena separadamente. Si se excede ese límite las infracciones se tendrán que penar por separado.

Por otra parte, consideramos que si alguien comete el delito de maltrato sobre un animal ajeno no se producirá un concurso ideal de ese delito y el de daños del art. 263 del Código penal, teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido cuando se comete el delito de maltrato no es la propiedad ajena, sino el bienestar del animal, como se ha expuesto al principio. Lógicamente el propietario tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios (incluidos daños morales) como consecuencia de esa acción delictiva, que se tendrán que imponer a su favor en la correspondiente sentencia condenatoria.

Dado que en el maltrato y en el abandono de animales pueden ser objeto de esas infracciones ejemplares de especies protegidas de la fauna salvaje que se hallan de manera temporal o permanente bajo el control de una persona se podrá plantear también un concurso de alguno de esos delitos referidos con el correspondiente delito contra la fauna silvestre de los arts. 334 y 335 del Código penal. Por ejemplo, si alguien captura con vida una especie protegida y, por tanto, una vez ya la tiene en su poder y bajo su control procede a realizar actos de maltrato sobre la misma causándole lesiones graves o la muerte entendemos que podría existir en ese caso un concurso ideal medial del art. 77 núm. 1 del Código penal entre un delito contra la fauna del art. 334 núm. 1 apartado a) del Código penal (“cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies protegidas de la fauna silvestre”) y un delito de maltrato del art. 337 núm. 1 o 3 del citado texto legal. Lo anterior sin perjuicio de que junto a esos delitos podría concurrir un delito de caza ilegal del art. 336 del Código si para lograr aquella captura del animal silvestre se han utilizado por el autor medios no selectivos o destructivos.  

 La aplicación de las Disposiciones Comunes del Título XVI del Código penal

Dentro de las Disposiciones comunes teóricamente aplicables a los delitos del Título XVI del Código penal destaca el artículo 339 del mismo texto legal que establece que en relación con aquellas infracciones previstas en dicho Título los jueces o tribunales ordenarán cualquier medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en el mismo. En relación con los delitos de maltrato y abandono de animales es evidente que la primera medida que hay que adoptar es la de proporcionar la pertinente asistencia veterinaria urgente al animal martirizado y ponerlo fuera del alcance del presunto o presuntos responsables. Tales medidas en la práctica suelen ser adoptadas ya en la fase de investigación policial o en el marco de las diligencias de investigación, siendo relevante en este sentido el servicio de atención que suelen prestar establecimientos para la protección de animales de compañía pertenecientes a la Administración o a asociaciones privadas. Será de gran interés que tales organismos reconozcan a los animales afectados a través de sus veterinarios, a los efectos de hacer constar el estado de aquellos al tiempo de su recogida y valorar la relación de causalidad entre el maltrato recibido y las lesiones sufridas o la muerte producida. Tal informe pericial será de gran importancia para la acreditación de los hechos en el acto del juicio oral.

En caso de condena es evidente que el animal martirizado, en caso de haber salido con vida de la situación de maltrato o abandono, no debe volver a estar en posesión del autor si éste hubiera sido su cuidador o responsable al tiempo de los hechos. Tal medida viene reforzada al haber introducido la reforma de la L.O. 1/2015 la pena de inhabilitación especial para la tenencia de animales en los delitos examinados, que privará al penado de la facultad de poseer animales durante el tiempo que dure esa sanción. Dentro de las Disposiciones generales hallamos también el tipo que podemos llamar muy atenuado del art. 340 del Código penal, que permite imponer la pena inferior en grado a la prevista en el respectivo delito si el autor hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado. Consideramos que este precepto muy difícilmente puede ser de aplicación en los delitos de maltrato y abandono de animales pues, una vez producido el martirio y el resultado lesivo o de riesgo grave exigido por el respectivo tipo penal, poco puede hacer después el autor para repararlo, aunque no es descartable que pudiese darse.