Delitos urbanísticos y casas móviles

Criterios de la Unidad Especializada de Medio Ambiente y Urbanismo de la Fiscalía General del Estado, ante la expansión del fenómeno de las denominadas casas móviles o “mobile homes”.

En el mercado inmobiliario actual, ante la sin duda, popularización de la búsqueda de espacios al aire libre para primera y/o segunda residencia, tras la pandemia, se está ofreciendo en venta un tipo de vivienda, que sale al completo finalizada de fábrica y lista para su instalación, en cualquier tipo de espacio abierto, con independencia de la calificación urbanística del suelo donde se asienta, incluido, ese es el problema, cuando lo es en suelo no urbanizable, susceptible por ello de entrar en la consideración delictiva del tipo del artículo 319. 2 del Código Penal. Dicho artículo dice:

Artículo 319.

2. Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en el suelo no urbanizable.

Pues bien, es frecuente leer en prensa ofertas relacionadas con este tipo de viviendas, en las que, además, se ofrece información en la que se pone de manifiesto sobre la existencia de un supuesto “vacío legal” al respecto.

Así se especula sobre si la parcela sobre la que se va a colocar la vivienda, es rústica o no urbanizable, y que “no suelen necesitarse licencias municipales”; ya que, en estos casos, las casas se consideran “bienes móviles”.

Se publicita que basta obtener un certificado de movilidad, y que con eso suele ser suficiente para poder instalarla. En estos casos, el comprador debe saber que él tiene que hacerse cargo de los suministros de agua, luz, etc.

El tipo de viviendas las denominan “construcción móvil”, es decir, son como caravanas, solo que, en lugar de ruedas, se trasladan con lo que se conoce como vigas-patín.

Lo normal en la realidad, fruto de esta publicidad, es que estas casas se coloquen en terreno rústico sin solicitud de licencias, al ser casas consideradas como bienes muebles móviles.

Ante este fenómeno en expansión, la Unidad de Medio Ambiente y Urbanismo de la Fiscalía General del Estado, ha reaccionado con un oficio, de julio de 2022, dirigido a los fiscales provinciales de toda España, que considera que esta visión, o estas opiniones son incompatibles con un recto entendimiento del art. 319 del Código Penal.

Recuerda la Fiscalía que, en el ámbito contencioso-administrativo, los tribunales, desde hace tiempo, habían puesto reiteradamente de manifiesto que las viviendas prefabricadas también están sujetas a licencia urbanística de obras y a posterior control.

Se atiende para ello a la vocación de permanencia de esas viviendas, y así someterlas a licencia previa administrativa; no se debe olvidar que la finalidad del ordenamiento jurídico urbanístico, y sus diferentes instrumentos normativos, es fiscalizar el uso del suelo, en conformidad con la naturaleza urbanística del mismo lo que se podría eludir, en fraude de ley, si en lugar de construir en los mismos, simplemente se instalara en ellos casas – o industrias – prefabricadas.

Incluso ni siquiera ese carácter de permanencia, resulta indispensable para que un habitáculo pueda ser calificado de “vivienda”, ni resulta indispensable que dispongan de conexiones de agua, electricidad, etc.

Es cierto que el art. 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, alude al carácter permanente de los edificios para definir el proceso de edificación, pero esa exigencia no figura en la Norma 5 del Anexo al Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, que dispone de manera más abierta que tendrán la consideración de construcciones los edificios, cualesquiera que sean los elementos con los que estén construidos, los lugares en los que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, incluso cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables. Una edificación sería toda obra o construcción destinada a albergar personas, bien para servir de morada permanente o transitoria o para otros fines, como, por ejemplo, de centro lúdico.

En cualquier caso, los tribunales han rechazado la equiparación entre vivienda prefabricada y caravana, que se hace para intentar eludir la disciplina urbanística, atendiendo como otros indicios de su verdadera naturaleza, a las dimensiones, la presencia de una plataforma de anclaje, por ejemplo, de hormigón, y su carácter de forma de vivienda prefabricada.

Es tendencia jurisprudencial consolidada, la que considera que toda estructura habitacional requiere licencia administrativa, y por tanto sujeta a la disciplina urbanística, con independencia de su sistema de fijación.

Así, por ejemplo, las construcciones de madera, se consideran la más clara expresión de un habitáculo prefabricado, y los órganos judiciales consideraron que dichas estructuras son “construcciones” a los efectos del artículo 319.1 del Código Penal.

Se recuerda que la edificación tiene una suficiente entidad, como para que no puede considerarse que sea de carácter móvil, aunque sea desmontable. Pero es que cualquier construcción, incluso la realizada con ladrillo o piedra, es perfectamente desmontable, o derruible, y no por ello deja de ser una construcción.

Otros casos idénticos, se refieren a módulos prefabricados, asentados por vigas o bloques de hormigón, y que también se consideran un intento de burlar la ley, cuando se prescinde del procedimiento administrativo de control, para atentar contra la ordenación del territorio, como antes fueron las casitas de madera o las prefabricadas, con la secreta esperanza de quienes así actúan de acabar teniendo una segunda (y a veces primera) residencia a bajo coste sobre un terreno no urbanizable.

Simplemente es más expresivo del carácter de edificación, cuando el módulo prefabricado, dispone de desagües, enganches y canalizaciones, o similares infraestructuras, pero no obsta para la consideración de construcción, que el módulo carezca de anclajes, suministros y desagüe.

La jurisprudencia también es clara en lo incierto de que se requiera como destino de la edificación, servir estrictamente de “habitación”, para integrar el tipo penal contra la ordenación del territorio.

Lo importante es la vocación de permanencia, que es lo que de por sí atenta esencialmente contra la naturaleza del suelo sobre el que se construyó, cuando es suelo no urbanizable, según las normas urbanísticas municipales y, se insiste, en que no empece a esa catalogación que el módulo o cabaña sea desmontable, pues por esa regla, también habrían de resultar desinstalables, piedra a piedra, grandes inmuebles cuya condición de edificación nadie discutiría.

Como resumen de todo lo anterior, y de la jurisprudencia, se cita al Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, que ha considerado que este tipo de estructuras constituyen “construcciones” a los efectos del art. 319.1 CP en, y eso entre otras muchas, las sentencias 816/2014 y 586/2017.

Responsabilidad de la Administración por deficiente valoración objetiva del riesgo de las víctimas de violencia de género

✍️ La responsabilidad de la Administración frente a anomalías en la valoración objetiva del riesgo de las víctimas de violencia de género. Ana Vidal Pérez de la Ossa. Iciar Bertolá Navarro [ 1-6-2022 ]

Cuestiones jurídicas y técnicas generales, sobre la problemática de la mortandad de especies protegidas en parques eólicos

1.- INTRODUCCIÓN.

Es una cuestión de gran actualidad, la necesidad de armonizar la transición energética, basada en la producción de energía eléctrica mediante fuentes renovables, los intereses empresariales y de los consumidores, con los valores de la protección del medio ambiente, la flora y la fauna. Es de recordar, en primer lugar, que los promotores de instalaciones tales como parques de aerogeneradores y placas solares, no pueden seleccionar discrecionalmente el espacio en que pueden construirse, pero que tampoco cabe la denegación de la autorización de forma automática, por afectar a un espacio, aunque tenga alguna figura de protección urbanística o ambiental, por ejemplo, incluso, de la Red Natura 2000.

Advertir, eso sí, que en la revista internacional Science, se publicaba a fecha 11 de diciembre de 2020, un artículo científico, que refería por título el de Renewables in Spain threaten biodiversity (Las energías Renovables en España amenazan la biodiversidad). Asumía este artículo que se podía hablar de cientos de miles de animales muertos cada año en España, producidas por los aerogeneradores de parques eólicos.

Por supuesto partiendo de la coyuntura de deseable “descarbonización” de la economía (baste referir el Acuerdo de París sobre Cambio Climático, o el Plan nacional de Energía y Clima en España), y la necesaria apuesta por las energías renovables, no podemos dejar de abordar la cuestión de intentar minimizar la letalidad del funcionamiento de los aerogeneradores, y de paso de las instalaciones de evacuación de la energía producida asociadas, para ejemplares de fauna silvestre, especialmente aves y mamíferos (quirópteros), ya desde la fase previa a la licencia e instalación de un parque eólico (implantación, ubicación de su instalación y posibles medidas anti colisión a implementar), principal ámbito de la Ley 21/2013 (con sus modificaciones posteriores, incluida la que se intentó por Real Decreto Ley no convalidado este 2022, para “aligerar” las exigencias de las evaluaciones), y normas autonómicas (caso de Aragón, Ley 11/2014 de Prevención y Protección Ambiental), o a la posterior fase ya de explotación y posibilidad o no de modificación de condiciones iniciales de dicha licencia, y posibilidades técnicas de minimizar el riesgo existente, y en especial con motivo de la necesaria fase de vigilancia ambiental durante la fase de explotación, de la que derivar una mayor exigencia, en especial en atención a la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental.

Partimos de que la protección de la avifauna goza de una amplia regulación nacional e internacional, siendo incluidas las especies afectadas tanto en el Anexo I de la Directiva 2009/147/CE, como en el Catálogo Español de Especies Amenazadas y en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial (RD 139/2011) así como en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas y en diversos Convenios Internacionales tales como el de CITES, el Convenio de Berna de 1979, el Convenio de Bonn de 1979, o la Lista Roja de la UICN. Unamos a ello el denominado “Plan estratégico del patrimonio natural y de la biodiversidad a 2030”, en proceso de elaboración.

Así, un importante número de leyesinciden en la necesidad de garantizar la conservación de las especies amenazadas y establecen obligaciones legales claras de prevención y evitación de daños medioambientales por el riesgo de destrucción de fauna: la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad (artículo 54.1); la Ley26/2007 (artículos 9, 17, 18 y 21) de Responsabilidad Medioambiental; la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico [(exposición de motivos y artículos 4.3.g); 40.2.r) y 53.9]; la Ley 21/1992 de Industria (artículos 9 y 10); Ley 21/2013 de Evaluación de Impacto Ambiental. El cumplimiento de estas obligaciones de prevención y evitación de daños ambientales, por expresa disposición legal, debe ser asumido por quienes generen esas actividades de riesgo, los cuales deben asumir esa responsabilidad en base al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa (quien contamina paga), la Directiva de Responsabilidad Medioambiental y la Ley de Responsabilidad Medioambiental que la traspone en España. Por tanto, que esté o no en el ámbito de una DIA, no exime a la titular de la explotación de adecuarla a los efectos de prevención y evitación de nuevos daños ambientales por causa de la colisión como consecuencia del principio de jerarquía normativa; siendo tales daños, además, antijurídicos para el medioambiente, y ocupando la responsable una posición de garante legal de la protección de las aves.

Como botón de muestra del alcance del daño a la biodiversidad, el Centro de Recuperación de Fauna Silvestre en Aragón, refiere en su memoria de actividades – e ingresos clínicos de ejemplares recibidos muertos de especies protegidas, que los 2.560 de estos, su causa ha sido la colisión con aerogeneradores, en el año 2021; un crecimiento exponencial respecto de otros años anteriores; a esto cabe unir el propio informe de la Dirección de Biodiversidad de la misma Comunidad consultada, que reconoce que el sesgo de búsqueda, carroñeo y encuentro de aves, hace, muy especialmente en aves de pequeño porte, que el número de aves ingresadas en el Centro sea ínfimo en comparación con el número real que deben morir por esta causa.

Inconstitucionalidad del precepto legal que prevé la autorización o ratificación por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las medidas sanitarias para la protección de la salud pública, cuando los destinatarios no estén identificados

⚖️ Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 70/2022, de 2-6-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Arnaldo Alcubilla, ECLI:ES:TC:2022:70

5. Acerca del alcance del principio constitucional de separación de poderes.

Descartados los óbices procesales opuestos por el abogado del Estado y la fiscal general del Estado a la admisibilidad de la presente cuestión, procede entrar en el enjuiciamiento constitucional del cuestionado art. 10.8 LJCA, redactado por la disposición final segunda de la Ley 3/2020.

Como ya se indicó, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón reprocha al precepto legal cuestionado la infracción del principio constitucional de separación de poderes y considera, por ello, que vulnera los arts. 103, 106 y 117 CE, al atribuir a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo funciones ajenas a su cometido constitucional.

Para dar respuesta a la cuestión planteada, es oportuno advertir que la separación de poderes es un principio esencial de nuestro constitucionalismo. La idea de que el poder público debe estar dividido en varias funciones, confiadas a autoridades distintas y separadas unas de otras, se encuentra en la raíz del constitucionalismo moderno y en el origen de nuestra tradición constitucional. La separación tripartita de los poderes del Estado, legislativo, ejecutivo y judicial, quedó consagrada en la Constitución de Cádiz, promulgada el 19 de marzo de 1812, en términos que resuenan en nuestra Constitución vigente, como este tribunal ha tenido ocasión de recordar (STC 37/2012, de 19 de marzo, FFJJ 4 y 5).

De este modo, el principio de división y separación de poderes es consustancial al Estado social y democrático de Derecho que hemos formado los españoles mediante la Constitución de 1978 (art. 1.1 CE), pues se trata de un principio político y jurídico que impregna la estructura de todos los Estados democráticos. En efecto, aunque la Constitución de 1978 no enuncia expresamente el principio de separación de poderes, sí dispone que «[l]as Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado» (art. 66.2 CE); que el Gobierno «[e]jerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes» (art. 97 CE); y que «[e]l ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes» (art. 117.3 CE); a lo que se añade que «los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican» (art. 106.1 CE).

Nuestra jurisprudencia se ha referido reiteradamente al principio de división y separación de poderes (SSTC 108/1986, de 29 de julio, FJ 6; 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 11; 123/2001, de 4 de junio, FJ 11; 38/2003, de 27 de febrero, FJ 8; 231/2015, de 5 de noviembre, FJ 4; 33/2019, de 14 de marzo, FJ 3; 149/2020, de 22 de octubre, FJ 4; y 34/2021, de 17 de febrero, FJ 3, por todas), resaltando que se trata de un principio esencial del Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE), como han recordado las SSTC 48/2001, de 26 de febrero, FJ 4, y 124/2018, de 14 de noviembre, FJ 6, que se encuentra estrechamente vinculado a las previsiones del art. 66.2 CE (las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado), del art. 97 CE (el Gobierno dirige la Administración civil y militar y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria) y del art. 117.1, 3 y 4 CE (independencia de los jueces y tribunales integrantes del poder judicial, que ejercen en exclusiva la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, sin perjuicio de las funciones que les puedan ser atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho).

De este modo, debe tenerse en cuenta que si bien «la evolución histórica del sistema constitucional de división de poderes ha conducido a una flexibilización que permite hoy hablar, salvo en reservas materiales de ley y en actividades de pura ejecución, de una cierta fungibilidad entre el contenido de las decisiones propias de cada una de dichas funciones», legislativa y ejecutiva, «a pesar de ello, no puede desconocerse que la Constitución encomienda la potestad legislativa del Estado a las Cortes Generales —art. 66.2— y la ejecución al Gobierno —art. 97— y, por tanto, esta separación deber ser normalmente respetada a fin de evitar el desequilibrio institucional que conlleva la intromisión de uno de dichos poderes en la función propia del otro» (STC 166/1986, FJ 11).

Por otra parte este tribunal también ha recordado que nuestro sistema constitucional, aparte de la regla de atribución de la potestad reglamentaria en el art. 97 CE, no contiene una «reserva de reglamento», lo cual no impide, cierto es, que una determinada materia, por su carácter marcadamente técnico, resulte más propio que sea objeto de una regulación por una norma reglamentaria que por una con rango legal (SSTC 18/1982, de 4 de mayo, FJ 3; 76/1983, de 5 de agosto, FJ 24; 77/1985, de 27 de junio, FJ 16, y 104/2000, de 13 de abril, FJ 9). Por lo demás, conforme a lo previsto en el art. 106.1 CE, «el control de legalidad de las normas reglamentarias es también competencia propia de los órganos del poder judicial que pueden, en consecuencia, sea anularlas, sea inaplicarlas, cuando las consideren contrarias a la ley» (STC 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3).

El principio de separación de poderes se completa por la Constitución de 1978 con diversos mecanismos de frenos y contrapesos, así como mediante la distribución territorial del poder y la creación de nuevos órganos constitucionales, en particular el Tribunal Constitucional, al que corresponde, como intérprete supremo de la Constitución (art. 1.1 LOTC), entre otras funciones relevantes, el control de constitucionalidad de las leyes y la resolución de los conflictos de competencia entre el Estado y las comunidades autónomas y de los conflictos entre órganos constitucionales del Estado.

Así, como este tribunal ha recordado en su STC 124/2018, FJ 6, siendo la forma política de nuestro Estado la monarquía parlamentaria (art. 1.3 CE), las Cortes Generales, que ejercen la potestad legislativa estatal, «tienen, por definición, una posición preeminente sobre el Poder Ejecutivo», si bien ello «ha de conciliarse, como es propio al Estado constitucional y democrático de Derecho (art. 1.1 CE), con el respeto a la posición institucional de otros órganos constitucionales [STC 191/2016, FJ 6 C) c)]. La Constitución establece un sistema de relaciones entre órganos constitucionales dotados de competencias propias (SSTC 45/1986, FJ 4, y 234/2000, FJ 4), un sistema de distribución de poderes que evita su concentración y hace posible la aplicación de las técnicas de relación y control entre quienes lo ejercen legítimamente (ATC 60/1981, de 17 de junio, FJ 4). En definitiva, un entramado institucional y normativo, de cuyo concreto funcionamiento resulta un sistema de poderes, derechos y equilibrios sobre el que toma cuerpo una variable del modelo democrático que es la que propiamente la Constitución asume al constituir a España en un Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE; STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 7). Esta distribución o equilibrio de poderes que, como hemos adelantado, responde a la forma parlamentaria de Gobierno (art. 1.3 CE), y más específicamente, a lo que se ha dado en denominar ‘parlamentarismo racionalizado’ (STC 223/2006, de 6 de julio, FJ 6), la realiza la Constitución en sus títulos III, ‘De las Cortes Generales’, y IV, ‘Del Gobierno’, definiendo, a su vez, el título V, las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales, que vienen a establecer el sistema de frenos y contrapesos en que consiste la democracia (STC 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 2)».

Por otra parte, a la clásica división horizontal de poderes se añade en nuestro ordenamiento constitucional una nueva «división vertical de poderes» (STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 2) o distribución territorial del poder, dimanante del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones (art. 2 y título VIII CE). En todo caso, la regulación de las instituciones de autogobierno de las comunidades autónomas, plasmada en el respectivo estatuto de autonomía [arts. 147.2 c) y 152.1 CE], como norma institucional básica de la comunidad autónoma (SSTC 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 5, y 31/2010, de 28 de junio, FJ 4), ha venido a reproducir de manera homogénea el esquema clásico del principio de separación o división de poderes en lo que atañe a las funciones legislativa y ejecutiva, con una asamblea legislativa (elegida por sufragio universal y con arreglo a un sistema de representación proporcional) que ejerce la potestad legislativa autonómica, y un consejo de gobierno, encabezado por el presidente de la comunidad autónoma (elegido de entre los miembros de la asamblea, ante la cual es políticamente responsable), órgano colegiado ejecutivo de dirección y coordinación política de la comunidad autónoma, que ejerce la potestad reglamentaria y dirige la administración autonómica.

No existe, en cambio, un poder judicial propio en las comunidades autónomas, pues la Constitución ha configurado inequívocamente el Poder Judicial como una institución del Estado español en su conjunto (arts. 117 a 127 y art. 149.1.5 CE), con la precisión de que la jurisdicción contencioso-administrativa ejercerá el control de la actividad de la administración autonómica y de sus normas reglamentarias [art. 153 c) CE], previsión que reitera la regla general del art. 106.1 CE. Como este tribunal ha tenido ocasión de señalar, «una de las características definidoras del Estado autonómico, por contraste con el federal, es que su diversidad funcional y orgánica no alcanza en ningún caso a la jurisdicción». En efecto, en el Estado autonómico la función jurisdiccional «es siempre, y solo, una función del Estado». La relevancia constitucional del principio autonómico en el ámbito de la jurisdicción queda limitada a su condición de «criterio de ordenación territorial de los órganos de la jurisdicción y de las instancias procesales, pero sin perjuicio alguno de la integración de aquellos en un poder del Estado», de modo que las comunidades autónomas, que cuentan con gobierno y asamblea legislativa propios, «no pueden contar, en ningún caso, con tribunales propios, sino que su territorio ha de servir para la definición del ámbito territorial de un tribunal superior de justicia que no lo será de la comunidad autónoma, sino del Estado en el territorio de aquella». En suma, «la estructura territorial del Estado es indiferente, por principio, para el Judicial como poder del Estado» (STC 31/2010, FJ 42).

6. Independencia y reserva de jurisdicción del Poder Judicial.

Como este tribunal ha tenido ocasión de advertir, no hay duda de que el Poder Judicial «constituye una pieza esencial de nuestro ordenamiento como del de todo Estado de Derecho, y la misma Constitución lo pone gráficamente de relieve al hablar expresamente del ‘poder’ judicial, mientras que tal calificativo no aparece al tratar de los demás poderes tradicionales del Estado, como son el legislativo y el ejecutivo. El Poder Judicial consiste en la potestad de ejercer la jurisdicción, y su independencia se predica de todos y cada uno de los jueces en cuanto ejercen tal función, quienes precisamente integran el poder judicial o son miembros de él porque son los encargados de ejercerla. Así resulta claramente del artículo 117.1 de la Constitución, con que se abre el título VI de la misma dedicado al ‘Poder Judicial’» (STC 108/1986, FJ 6).

La Constitución define con precisión en qué consiste la función o potestad jurisdiccional que reserva a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial en su art. 117, a los que garantiza el ejercicio independiente de esa función. El art. 117.3 CE dispone que la potestad jurisdiccional se ejerce en todo tipo de procesos que, por axioma, deben cumplir las garantías que les son propias (y que la Constitución protege como derecho fundamental en el art. 24.2). Dicha potestad consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, reflejando la fórmula acuñada por la Constitución de Cádiz (arts. 242 y 245) y preservada hasta el ordenamiento constitucional actual por la Ley provisional de la organización judicial de 15 de septiembre de 1870 (vigente hasta su derogación por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985).

Este mandato de exclusividad del art. 117.3 CE impide que ningún otro poder del Estado ejerza la potestad jurisdiccional. Y también impide, en sentido inverso, que los jueces y tribunales integrantes del poder judicial ejerzan potestades públicas ajenas a la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Dicho de otro modo, el principio de exclusividad jurisdiccional es el reverso del principio de reserva de jurisdicción y es corolario de la independencia judicial (arts. 117.1, 124.1 y 127.2 CE). En efecto, el principal rasgo que define a la función jurisdiccional y que la distingue de otras funciones públicas es que ha de ejercerse con independencia y sometimiento exclusivo al imperio de la ley. La independencia es atributo esencial del ejercicio de la jurisdicción, que en exclusiva corresponde a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial, y se erige en pieza esencial de nuestro ordenamiento constitucional. Como este tribunal ha señalado, «en un Estado democrático de Derecho, […] la separación de poderes y el sometimiento de los jueces al imperio de la ley constituye uno de sus pilares básicos» (STC 48/2001, FJ 4).

No otra es la posición adoptada sobre la función jurisdiccional por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha venido recordando el papel esencial que juega en toda sociedad democrática el Poder Judicial, como garante de la justicia y del Estado de Derecho. Por ello resulta capital salvaguardar la independencia judicial respecto a los otros poderes del Estado. Advierte así la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo que «[e]l carácter complejo de la relación entre los jueces y el Estado exige que el Poder Judicial esté lo suficientemente alejado de otros poderes del Estado en el ejercicio de sus funciones para que los jueces puedan tomar decisiones basadas a fortiori en las exigencias del Derecho y la justicia, sin temer represalias ni esperar favores. Sería ilusorio creer que los jueces pueden defender el imperio de la ley y hacer efectivo el principio del Estado de Derecho si la legislación interna les priva de la protección de la Convención sobre cuestiones que afectan directamente a su independencia e imparcialidad» (SSTEDH de 9 de marzo de 2021, asunto Bilgen c. Turquía, § 79; de 29 de junio de 2021, asunto Broda y Bojara c. Polonia, § 120, y de 15 de marzo de 2022, asunto Grzęda c. Polonia, § 264).

Por otra parte, la Constitución de 1978 ha matizado el alcance absoluto del principio de exclusividad jurisdiccional en el art. 117.4 CE, que dispone que «[l]os Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho». Esa participación en funciones de garantía de derechos la llevan a cabo los jueces o magistrados en su condición de tales, pero al margen del ejercicio de la potestad jurisdiccional como titulares de un órgano judicial. La jurisprudencia constitucional ha declarado que corresponde al legislador estatal (art. 149.1.5 CE) atribuir a los jueces o magistrados «funciones distintas de la jurisdiccional», pero «sin que por tal motivo la exclusividad y la independencia de la función jurisdiccional queden menoscabadas» (STC 150/1998, de 2 de julio, FJ 2). Del mismo modo que la encomienda de esas funciones al Poder Judicial no debe menoscabar las atribuidas constitucionalmente a otros poderes del Estado. Pues, como también se dijo en la citada STC 108/1986, FJ 6, la independencia del Poder Judicial y de sus integrantes que establece la Constitución «tiene como contrapeso la responsabilidad y el estricto acantonamiento de los jueces y magistrados en su función jurisdiccional y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en defensa de cualquier derecho (art. 117.4), disposición esta última que tiende a garantizar la separación de poderes».

Por tanto, no puede olvidarse que la previsión contenida en el art. 117.4 CE, aunque matiza el principio de reserva jurisdiccional (art. 117.3 CE), tiende asimismo a asegurar el principio de separación de poderes, lo que excluye una interpretación extensiva de aquel precepto constitucional que conlleve una desnaturalización del Poder Judicial, lo que sin duda acaecería si se entendiese que el legislador puede atribuir a los jueces y tribunales, en garantía de cualquier derecho, cualquier tipo de función no jurisdiccional, desbordando los cometidos propios del Poder Judicial. Un entendimiento semejante de lo dispuesto en el art. 117.4 CE debe ser descartado, a fin de evitar el desequilibrio institucional que conllevaría la intromisión del Poder Judicial en las tareas constitucionalmente reservadas a otro poder del Estado, con la consiguiente quiebra del principio constitucional de separación de poderes, consustancial al Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE), como ya se ha señalado.

Conviene asimismo tener en cuenta la necesidad de acotar las funciones de los distintos poderes del Estado, a fin de evitar fórmulas de actuación que, al involucrar a un poder en las funciones propias de otro, puedan impedir o dificultar la exigencia de las responsabilidades, políticas o jurídicas, que a cada cual correspondan, comprometiendo con ello el principio de responsabilidad de los poderes públicos, proclamado por el art. 9.3 CE y estrechamente vinculado con el principio de división o separación de poderes.

En suma, resulta obligado interpretar estrictamente el art. 117.4 CE, excluyendo, en consecuencia, aquellas interpretaciones extensivas que pudieran conducir a una desnaturalización de la configuración constitucional resultante del principio de separación de poderes (arts. 66.2, 97, 106.1 y 117 CE y concordantes).

7. Inconstitucionalidad y nulidad del art. 10.8 LJCA.

La exigencia, contenida en el cuestionado art. 10.8 LJCA, de autorización judicial para que puedan ser aplicadas las medidas generales adoptadas por las administraciones competentes a fin de proteger la salud pública, supone atribuir a las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia una competencia que desborda totalmente la función jurisdiccional de los jueces y tribunales integrantes del poder judicial (art. 117.3 CE), sin que pueda encontrar acomodo en la excepción prevista en el art. 117.4 CE, a tenor de lo antes señalado. La garantía de los derechos fundamentales a que este precepto constitucional se refiere no puede justificar la atribución a los tribunales del orden contencioso-administrativo de una competencia ajena por completo a la función jurisdiccional, reservada en exclusiva a jueces y tribunales, como lo es la regulada en el precepto cuestionado, que determina una inconstitucional conmixtión de la potestad reglamentaria y la potestad jurisdiccional.

En efecto, el art. 10.8 LJCA quebranta el principio constitucional de separación de poderes, al atribuir esa norma a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo funciones ajenas a su cometido constitucional (arts. 106.1 y 117 CE), con menoscabo de la potestad reglamentaria que la Constitución (y los respectivos estatutos de autonomía) atribuye al Poder Ejecutivo (art. 97 CE), sin condicionarla al complemento o autorización de los jueces o tribunales para entrar en vigor y desplegar eficacia, bastando para ello la publicación en el correspondiente diario oficial. La potestad reglamentaria se atribuye por la Constitución (y por los estatutos de autonomía, en su caso) al Poder Ejecutivo de forma exclusiva y excluyente, por lo que no cabe que el legislador la convierta en una potestad compartida con el Poder Judicial, lo que sucede si se sujeta la aplicación de las normas reglamentarias al requisito previo de la autorización judicial.

A los tribunales de justicia les corresponde el control de legalidad de las normas reglamentarias [arts. 106.1, 117.3 y 153 c) CE], pudiendo, en consecuencia, anularlas, o inaplicarlas, cuando las consideren contrarias a la ley (STC 209/1987, FJ 3). Específicamente, ese control compete a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa (SSTC 83/1984, de 24 de julio, FJ 5; 141/1985, de 22 de octubre, FJ 2, y 224/1993, de 1 de julio, FJ 4, por todas), control que se ejerce, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, tanto en el supuesto de impugnación directa de las disposiciones de carácter general, como en el de la impugnación de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas (impugnación indirecta). De ningún modo les corresponde a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial injerirse en las tareas constitucionalmente reservadas a otro poder del Estado, como lo es la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo (art. 97 CE). El principio constitucional de separación de poderes no consiente que el legislador convierta una potestad atribuida por la Constitución al Poder Ejecutivo en una potestad compartida con los tribunales de justicia integrantes del poder judicial. La potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo deja de ser tal si las normas emanadas al amparo de esa potestad constitucional exclusiva quedan privadas de un atributo esencial como lo es el de desplegar efectos por sí mismas, sin la intervención de otro poder público. Al Poder Judicial corresponde, pues, una función revisora, en cuanto la Constitución le encomienda el control «de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican» (art. 106.1 CE), y ese control se ejerce a posteriori, no a priori. El Poder Judicial no es, en fin, cogobernante o copartícipe del ejercicio de la potestad reglamentaria. Esta potestad, que el art. 97 CE atribuye al Gobierno, no está, ni puede estarlo, sujeta a permiso o autorización de otro poder, pues en tal caso dejaría de ser una potestad constitucional exclusiva, al no poder desplegar efectos por sí misma.

La autorización judicial de las disposiciones administrativas generales dictadas para la protección de la salud pública que establece el precepto cuestionado implica decisivamente a los tribunales de justicia en la puesta en marcha de medidas de política sanitaria y produce una inconstitucional confusión de las funciones ejecutiva y judicial, que despoja al Poder Ejecutivo de la potestad reglamentaria que tiene constitucionalmente atribuida (art. 97 CE) y al mismo tiempo compromete la independencia del Poder Judicial (arts. 117.1, 124.1 y 127.2 CE), al hacerle corresponsable de la decisión política que solo al Poder Ejecutivo corresponde. Además, impide o dificulta la exigencia de responsabilidades jurídicas y políticas a las autoridades administrativas, vulnerando así el principio de responsabilidad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), directamente relacionado con el principio de separación de poderes, como ya se dijo, así como el pleno control judicial de las administraciones públicas previsto por la Constitución [arts. 106.1, 117.3 y 153 c) CE].

La confusión es innegable, pues se trata de disposiciones de carácter general dictadas por el Poder Ejecutivo, cuyo cumplimiento se impone a un número indeterminado de personas durante un período de tiempo indefinido, pero que necesitan del complemento de la autorización expresa de un órgano judicial para desplegar eficacia. Las medidas sanitarias generales aprobadas por el Poder Ejecutivo competente, verdaderos reglamentos urgentes de necesidad, se configuran como válidos desde la aprobación gubernamental, pero no son eficaces ni, por tanto, aplicables hasta que no reciben la autorización judicial, de acuerdo con la norma legal cuestionada. Ello supone, asimismo, un menoscabo cierto para el principio constitucional de eficacia al que está sujeta la actuación de las administraciones públicas (art. 103.1 CE) y por ende su potestad reglamentaria, en forma de ejecutoriedad, pues la exigencia de autorización judicial dificulta y demora la aplicación de unas medidas orientadas a la protección de la salud pública que se pretenden urgentes y que por tanto requieren una aplicación inmediata. Se añade a lo anterior que, mientras que las normas reglamentarias solo precisan de la publicación en el correspondiente diario oficial para su vigencia y eficacia, las resoluciones de los tribunales de justicia que, conforme al precepto cuestionado, autorizan unas determinadas medidas generales sanitarias, en todo o en parte, no son objeto de publicación oficial, con el consiguiente menoscabo a su vez de los principios de publicidad de las normas y de seguridad jurídica consagrados por el art. 9.3 CE.

Por otra parte, la atribución efectuada por la Ley 3/2020 a los tribunales de justicia del orden contencioso-administrativo para que autoricen medidas sanitarias de alcance general que limitan o restringen derechos fundamentales (art. 10.8 LJCA) excede de los márgenes previstos por el art. 117.4 CE. Como se dijo en la citada STC 108/1986, FJ 6, la Constitución impone un «estricto acantonamiento» de los jueces y magistrados en su función jurisdiccional. La atribución de otras funciones que la ley les pueda atribuir en garantía de cualquier derecho (art. 117.4 CE) ha de respetar los límites ínsitos en el principio de separación de poderes y no debe permitir, en ningún caso, que por motivo del ejercicio de esa garantía de derechos, «la exclusividad y la independencia de la función jurisdiccional queden menoscabadas» (STC 150/1998, de 2 de julio, FJ 2).

La «garantía de cualquier derecho» a la que se refiere el art. 117.4 CE a fin de permitir, por excepción, la asignación por ley de funciones no jurisdiccionales a los juzgados y tribunales, es un remedio estricto, individualizado o concreto, muy distinto de la intervención judicial ex ante prevista en el precepto cuestionado, que tiene carácter de control de legalidad preventivo y abstracto de una disposición general (que afecta a un número indeterminado de destinatarios), como lo confirma la citada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al señalar que, en el proceso de autorización judicial previsto en los arts. 10.8, 11.1 j) y 122 quater LJCA, el juicio del tribunal competente «ha de quedar circunscrito a la constatación preliminar de los aspectos externos y reglados de la actuación administrativa y, todo lo más, a una verificación prima facie de la adecuación, necesidad y proporcionalidad de las medidas dispuestas. A falta de contradicción y de una prueba plena, no cabe aquí un examen a fondo» [STS núm. 719/2021, de 24 de mayo, fundamento de Derecho 4 B), cuya doctrina resume y reitera la STS núm. 1092/2021, de 26 de julio, fundamento de Derecho 5].

Como consecuencia de ello, entiende el Tribunal Supremo que la autorización judicial que llegue a acordarse, «si bien hará eficaces y aplicables las medidas correspondientes, no podrá condicionar de ningún modo el control de la legalidad que se efectúe a través del recurso contencioso-administrativo, si es que se interpone por quien tenga legitimación para ello» [STS núm. 719/2021, de 24 de mayo, fundamento de Derecho 4 B)]. Dicho de otro modo, esa eventual autorización judicial «no excluye la posibilidad de que cualquier persona que ostente un interés legítimo pueda después impugnar las medidas sanitarias judicialmente ratificadas mediante el recurso contencioso-administrativo. En otras palabras, el control judicial preventivo no es un examen exhaustivo de la legalidad de la actuación, ni por supuesto cercena el derecho a la tutela judicial efectiva de cualquier persona afectada por las medidas ratificadas» [STS núm. 788/2021, de 3 de junio, fundamento de Derecho 5].

Por tanto, es notorio que, al establecer el precepto cuestionado un control jurisdiccional ex ante y abstracto, esa previsión legal no puede encontrar acomodo en el art. 117.4 CE, que limita su alcance a la atribución a los jueces y tribunales de funciones no jurisdiccionales y no puede suponer en ningún caso la atribución al Poder Judicial de competencias que dejen en entredicho su independencia y menoscaben las constitucionalmente atribuidas a otros poderes públicos. Lo que prevé la norma legal cuestionada es un control jurisdiccional preventivo (limitado esencialmente a verificar la proporcionalidad de las medidas generales en materia sanitaria), que se erige en condición de eficacia de la disposición reglamentaria urgente de que se trate, despojando así al Poder Ejecutivo de su potestad reglamentaria y convirtiendo a los tribunales de justicia en copartícipes de esa potestad, en contravención de las previsiones contenidas en los arts. 97, 106.1 y 117 CE. Por lo demás, de la conjunción de estos preceptos constitucionales se infiere que el constituyente se ha decantado por un sistema en el que el control judicial de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo ha de producirse ex post. El control preventivo, ex ante, que establece la norma cuestionada, quebranta ese mandato constitucional, sin que la posibilidad de un posterior recurso contencioso-administrativo por parte de cualquier legitimado contra las medidas previamente autorizadas (o contra los actos que las apliquen), desvirtúe esa conclusión. Ese eventual control judicial a posteriori se verá inevitablemente condicionado, en buena parte, por lo resuelto en el control preventivo que autorizó las medidas sanitarias (en cuanto a la existencia de habilitación legal para acordar las medidas, la competencia de la administración que las ha dictado y la adecuación, necesidad y proporcionalidad de las medidas propuestas).

En suma, la autorización judicial de las medidas sanitarias de alcance general prevista en el cuestionado art. 10.8 LJCA, que además no tiene respaldo en ninguna ley sustantiva, provoca una reprochable confusión entre las funciones propias del Poder Ejecutivo y las de los tribunales de justicia, que menoscaba tanto la potestad reglamentaria como la independencia y reserva de jurisdicción del Poder Judicial, contradiciendo así el principio constitucional de separación de poderes, consustancial al Estado social y democrático de Derecho (arts. 1.1, 97, 106.1 y 117 CE).

Esa inconstitucional conmixtión de potestades quebranta también el principio de eficacia de la actuación administrativa (art. 103.1 CE) y limita o dificulta igualmente, como ya se dijo, la exigencia de responsabilidades políticas y jurídicas al Poder Ejecutivo en relación con sus disposiciones sanitarias generales para la protección de la salud pública, en detrimento del principio de responsabilidad de los poderes públicos, consagrado en el art. 9.3 CE. Quiebra, asimismo, como también hemos señalado, los principios constitucionales de publicidad de las normas y de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), dado que las resoluciones judiciales que autorizan, en todo o en parte, esas disposiciones generales en materia sanitaria no son publicadas en el diario oficial correspondiente, lo que dificulta el conocimiento por parte de los destinarios de las medidas restrictivas o limitativas de derechos fundamentales a las que quedan sujetos como consecuencia de la autorización judicial de esos reglamentos sanitarios de necesidad.

Conviene advertir que la norma controvertida, al igual que ha sucedido con otras iniciativas normativas anteriores, responde a la necesidad de adoptar medidas que contribuyan a preservar la salud y seguridad de los ciudadanos ante la grave situación creada por la pandemia del Covid-19. En tal sentido, el legislador entendió que la autorización judicial de las medidas sanitarias urgentes de alcance general, encaminadas a proteger la salud pública, que implicaren restricción o limitación de derechos fundamentales, podía constituir un instrumento jurídico idóneo para garantizar la proporcionalidad de esas medidas en cada caso. Por otra parte, como ya se dijo, el precepto legal cuestionado venía así a dar expresa cobertura normativa a la práctica seguida por las comunidades autónomas tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 21/2020 de solicitar a la jurisdicción contencioso-administrativa la autorización para la puesta en práctica de medidas de protección frente al Covid-19 que pudiesen afectar a derechos o libertades fundamentales y cuyos destinatarios no estuviesen identificados individualmente.

Pero no está en discusión el propósito garantista que animaba al legislador para establecer la regulación impugnada, sino determinar la adecuación del precepto cuestionado a los mandatos constitucionales. La inconstitucionalidad del art. 10.8 LJCA, en la redacción introducida por la Ley 3/2020, resulta, en último término, de la innegable confusión que ocasiona de las funciones ejecutiva y judicial, menoscabando la potestad reglamentaria que al Poder Ejecutivo corresponde, al tiempo que compromete la independencia del Poder Judicial, como ha quedado razonado. Consecuentemente, el art. 10.8 LJCA, redactado por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, debe ser declarado inconstitucional y nulo.

Hacienda solo puede ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, cuando lo comunique al comprobado con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones

El Tribunal Supremo establece doctrina en relación con los procedimientos de comprobación limitada realizados por Hacienda. La Sala fija que solo podrá ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, de forma motivada por referencia al caso concreto, cuando lo comunique al comprobado “con carácter previo” al plazo de las alegaciones. CGPJ [ 13-5-2022 ]

En garantía de los derechos del contribuyente reconocidos en los artículos 34.1.ñ) y 137 de la Ley General Tributaria, Hacienda solo podrá ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, de forma motivada por referencia al caso concreto, cuando lo comunique al comprobado “con carácter previo” a la apertura del plazo de alegaciones.

Será “nulo, por lo tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal clase en que se haya acordado esa ampliación en momento simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo para puesta de manifiesto y para efectuar alegaciones a la propuesta de liquidación”.

La adopción de una ampliación, considerada como tal por la propia Administración, “al mismo tiempo -no antes- y con ocasión de poner de manifiesto el expediente y de dar audiencia, en el mismo acto, sobre una propuesta de liquidación, no se limita a ser una mera irregularidad no invalidante”. Y ello porque “la infracción del artículo 164 RGAT no supone un defecto formal o procedimental, no es un vicio de forma, sino una infracción sustantiva de la letra y el espíritu de la ley formal, incluso del propio texto reglamentario que, al exigir el carácter previo, excluye cualquier ampliación que no lo fuera. Desde esta perspectiva, lo previo no puede abarcar lo simultáneo, pues ambas nociones no sólo son distintas, sino incompatibles”.

Coordinación de la planificación energética con la planificación urbanística y ambiental

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Fecha 29/10/2021, Número 1281/2021.

Cuestión: Recurso contencioso-administrativo sobre autorizaciones administrativas de instalaciones eléctricas, la aprobación del proyecto de ejecución y la declaración en concreto de utilidad pública de una línea aérea para ocupación suelo.

Marco jurídico aplicable.

Derecho estatal.

El artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, bajo la rúbrica “Autorización de instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directa” dispone (extracto):

Para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas contempladas en la presente ley o modificación de las existentes se requerirá de las siguientes autorizaciones administrativas:

Autorización administrativa previa, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental…

…permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

Autorización administrativa de construcción, que permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles.

…presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable…

Autorización de explotación…

4. Para la autorización de instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas de energía eléctrica el promotor de la misma deberá acreditar suficientemente los siguientes extremos:

a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.

b) El adecuado cumplimento de las condiciones de protección del medio ambiente.

c) Las características del emplazamiento de la instalación.

d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.

6. Las autorizaciones administrativas a que se refiere este artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Partiendo de la sentencia del encabezamiento, que a su vez cita la Sentencia también de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 2015, se establece;

Se refiere la necesaria interpretación sistemática del ordenamiento regulador del sector eléctrico con el ordenamiento jurídico urbanístico, al plantearse si se debe condicionar, y de qué forma, el otorgamiento de la autorización administrativa energética exigible a la previa y preexistente planificación urbanística y, concretamente, a la acreditación de una “titulación de efectos urbanísticos” consistente en la obtención, en este supuesto, de una licencia de obras en suelo no urbanizable.

La cuestión se ciñe, esencialmente, a determinar si, a la vista de la regulación del régimen jurídico de la autorización administrativa de instalaciones eléctricas establecido en la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, constituye un requisito previo para el otorgamiento de una autorización administrativa en esta materia, que se haya aprobado previamente, por la autoridad administrativa competente, un instrumento de ordenación del territorio o de planeamiento urbanístico, que prevea específicamente la definición de cualesquiera de los elementos integrantes de redes públicas de infraestructuras.

Es a tener en cuenta la especificidad del régimen jurídico de las autorizaciones administrativas, regulado en el artículo 53 de la Ley 24/2013, respecto de las instalaciones e infraestructuras eléctricas, en la medida que el otorgamiento de dicha autorización, que tiene un carácter reglado, está supeditado al cumplimento de determinados requisitos, y condicionado, en cuanto a su eficacia, y no a su validez, a que él promotor solicitante obtenga las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con las disposiciones que resulten aplícales y, en especial cumplir con las previsiones relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

Con base en el principio de separación de legislaciones, cabe distinguir el ámbito material que corresponde a la autorización administrativa requerida para la construcción de instalaciones e infraestructuras eléctricas en el marco regulatorio del sector eléctrico, conforme a lo dispuesto en la del Sector Eléctrico; de las autorizaciones exigidas por la regulación sectorial de ordenación del territorio o planificación urbanística, o por la legislación ambiental, aunque todas ellas deban concurrir para poder llevar a cabo la ejecución de las instalaciones eléctricas proyectadas.

El artículo 5.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, sanciona el principio de coordinación de la planificación energética con la planificación urbanística, y establece que las infraestructuras eléctricas se consideraran sistemas generales, pero no contiene ninguna prescripción acerca de que el instrumento de ordenación del territorio o el plan urbanístico correspondiente, deban ser aprobados con carácter previo al otorgamiento de las autorizaciones administrativas reguladas en el artículo 53 del citado texto legal.

La finalidad de este tipo de autorizaciones no es otra que permitir la realización de cualquier obra de infraestructura que implique o lleve consigo la posterior ocupación de terrenos y la modificación física del mismo; pero en los casos en los que la instalación tiene una finalidad de dotar de servicios a los ciudadanos o beneficiar a los consumidores, y aún sin haberse procedido a ocupar los terrenos ni a ejecutar las obras se declarase la nulidad radical de la autorización, se perjudicaría al interés general, al producirse un retraso innecesario en la realización de las obras al tener que iniciar nuevamente el procedimiento de concesión de la autorización con su correspondiente dilación en el tiempo.

Señala que la Ley 39/2015 no contempla expresamente que la eficacia de una autorización administrativa, esté supeditada a la aprobación del citado instrumento de planteamiento, con carácter previo o posterior al otorgamiento de la autorización administrativa de carácter energético.

Y así razona el TS:

El artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, debe interpretarse en el sentido de que la autorización administrativa referida a instalaciones e infraestructuras eléctricas, deberá ser otorgada por la autoridad competente en materia de industria y energía, cuando se acredite que el proyecto cumple con los requisitos establecidos en el apartado 4 del citado precepto legal, antes transcrito, aunque su eficacia quede supeditada a que el proyecto de ejecución cuente con las autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con las disposiciones que resulten aplicables referidas específicamente a la ordenación del territorio y a la protección del medio ambiente, exigidas tanto por la legislación del estado, como por la normativa sectorial de la Comunidad Autónoma afectada.

Por ello, dichas licencias o autorizaciones de la Administración de Industria, aún sin un marco previo de planificación urbanística o de ordenación del territorio, no incurren en vicio determinante de la declaración de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, pero sí procede supeditarlas en su efectividad, al otorgamiento de la licencia urbanística, conforme la normativa existente previamente, o conforme los criterios transitorios se suspensión de licencias que las revisiones de los planes o normas urbanísticas, puedan prever.

Delito contra el medio ambiente de vertidos por gestión irregular de residuos

📚 El delito de contaminación ambiental se consuma con la introducción de un riesgo situacional grave y elevado de que se puedan producir resultados materiales dañosos

Sentencia Audiencia Provincial de Guadalajara de 31 de marzo de 2022.

Caso “planta de residuos de Chiloeches”.

El caso, en su momento mediático, no está concluso al no ser la sentencia firme, pero tiene dos grupos de acusados, condenados en esta sentencia (no firme como digo) en relación, principalmente, con el administrador de empresa inicialmente titular de explotación, y encargado de gestión de residuos, la empresa como persona jurídica, entidad que a su vez subarrendó a otra, también acusada, las instalaciones para dedicarlos al “tratamiento de residuos conforme a los que estaban permitidos en las autorizaciones medioambientales concedidas”, previendo también “las que pueda obtener la subarrendadora”.

La condena lo es por delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, girando alrededor de la acumulación por vertido de residuos, en instalaciones no adecuadas, y con omisión de medidas para evitar la indirecta producción de vertidos tóxicos en un río.

Pues bien, en el momento de suscribir un contrato de subarrendamiento por la primera empresa acusada a la segunda, la autorización ambiental integrada (AAI) estaba suspendida y no tenía la empresa arrendadora ya licencia de apertura. Las instalaciones presentaban importantes deficiencias en las instalaciones, con contaminación del suelo y subsuelo y las aguas subterráneas.

Los hechos consisten en que los acusados transportaron, recepcionaron y se limitaron, consciente y voluntariamente, a almacenar masiva y descontroladamente, en las instalaciones, los residuos peligrosos y no peligrosos adquiridos y facturados, conociendo las deficiencias de las instalaciones, sin que realizaran ningún tratamiento ni valoración de los mismos.

Introdujeron y sacaron, residuos no peligrosos, desconociéndose la cantidad, alteraron mendazmente en las cartas de porte el lugar de destino y el de origen, sin que así pudiera seguirse su trazabilidad.

Para deshacerse de los residuos que habían entrado en la planta, ordenaron mezclar entre sí, en las balsas, parte de los residuos, como trapos y lodos de celulosa, con líquidos. Después, cargaban las mezclas realizadas en camiones tipo “bañera”, pertenecientes a empresas contratadas, poniendo previamente en la base ceniza o papel y escombro que absorbiera los posibles lixiviados de la mezcla, que era recubierta con otra capa de residuos de construcción y demolición, con la finalidad de evitar una fácil detección del real contenido de las bañeras.

Los camiones así cargados eran sacados de las instalaciones, como residuos no peligrosos como destinatario, entre otros, los vertederos de inertes.

No consta qué tipo de residuos se mezclaban, si eran peligrosos o no, ni el volumen de las mezclas ni el destino final de la totalidad de las mismas, ni qué cantidad de mezcla llegó a los vertederos y cuánta fue a otros vertederos o se quedó en las instalaciones.

La empresa arrendataria, a su vez alquiló la planta, siendo consciente de que tenía suspendida la AAI, que no tenía licencia de apertura y que no había realizado los acondicionamientos exigidos por la Administración anteriormente.

Tras la resolución del contrato de arrendamiento, recuperó la actividad la primera en la totalidad de la parcela y se obligó a la gestión, de las 15.000 toneladas de residuos que allí seguían.

Pese a ser consciente que dicha acumulación de residuos infringía la normativa y constituía un gravísimo riesgo para el medio ambiente y la salud de las personas, y sabiendo que no podía darles salida y que no tenía medios para tratarlos, más cuando tenía suspendida la autorización y no tenía medios para tratarlos, teniendo suspendida la autorización y sin licencia de apertura; continuó pese a ello con la explotación del negocio, consciente y voluntariamente, en nombre y beneficio de la empresa.

Al continuar recibiendo residuos, sin dar salida alguna, o muy escasa, se produjo una acumulación masiva y mezclas de todo tipo de residuos, de forma descontrolada; lodo de papel, con líquidos, en montones sobre el suelo a la intemperie, y en lugares con pavimento no impermeabilizado, sin un sistema eficaz de retención de lixiviados y residuos líquidos, discurriendo hacia terreno sin impermeabilizar; los recipientes no tenían el etiquetado obligatorio, estaban acumulados por mucho tiempo de forma caótica, sin pasillos de tránsito, haciendo imposible acceder a ellos, principalmente en el caso de emergencia, como un incendio, en alturas de varios pisos, mezclando los peligrosos y no peligros, los sólidos y líquidos, provocando aplastamientos y su rotura, con pérdidas directas sobre el terreno escape de gases acumulados.

Los residuos líquidos rebosaban las balsas, las mezclas producían lixiviados, y para ganar espacio, habían realizado los acusados canalizaciones, para que llegasen al barranco (cauce que desembocaba sus aguas al río).

Así el riesgo era muy grave de generar un derrame masivo, con situación de gravísimo riesgo ecológico y para la salud de las personas, entre ellos los propios trabajadores de la empresa, al estar la instalación ubicada al lado de un barranco por el que discurre un cauce público de aguas.

También era altísimo el riesgo de que se causara un incendio, que produjera una nube tóxica, y con grave riesgo afección para el suelo, el subsuelo y las aguas subterráneas por lixiviados.

Se dieron lugar a altos valores de metales pesados de carácter muy tóxico, en tales lixiviados, como plomo, zinc, cromo, arsénico y cadmio, con posibilidad de ser incorporados por dicha lixiviación a las capas más profundas de suelo y las aguas subterráneas; además de la presencia de compuestos orgánicos volátiles (disolventes, hidrocarburos y similares) que, podían liberarse a la atmosfera. Se produjo la acidificación del ph en el suelo anexo a las instalaciones.

Se produjo un incendio en las instalaciones; un incendio provocado de forma intencionada, pero sin que conste quién lo hizo, y que detonó el asunto judicial, ante la emergencia de protección civil provocada.

Aunque no consta que dicho incendio se produjera como consecuencia de la actividad industrial desarrollada en las instalaciones, ni por la acumulación masiva y descontrolada de residuos existentes en las mismas, ello sí favoreció la propagación de este y dificultó su extinción.

Se produjeron sendos enormes humos tóxicos, y vertido que afectó al suelo de la parcela y luego, primeramente, al barranco llegando luego al propio cauce río, donde originó una concentración de contaminantes en su cauce.

El resultado es de condena a personas físicas administradoras y directivas, así como a personas jurídicas, a importantes penas de prisión respecto de los acusados personas físicas, y que pone de manifiesto, junto con sentencia reciente del Tribunal Supremo, citada al inicio por enlace, las dimensiones penales que van adquiriendo en nuestro país, al hilo de las exigencias europeas, las malas prácticas en un sector, de tanta importancia cuando se pretende tender en la Unión Europea a una Economía Circular y sostenible, y a la neutralidad climática, como es el de la gestión de los residuos.

El delito de contaminación ambiental se consuma con la introducción de un riesgo situacional grave y elevado de que se puedan producir resultados materiales dañosos

El Tribunal Supremo confirma la pena de cinco años de prisión al administrador de una empresa por los vertidos en el término municipal de Almansa con riesgo para el medio ambiente y la salud. Los hechos probados recogen que, desde 2010 hasta 2017, la empresa desarrolló, de forma consciente y deliberada, una actividad plagada de irregularidades, incumpliendo las disposiciones de la Declaración de Impacto Ambiental y las autorizaciones concedidas para ejercer la actividad de gestión de residuos no peligrosos. CGPJ [ 5-4-2022 ]

📚 Delito contra el medio ambiente de vertidos por gestión irregular de residuos

Delito ambiental y gestión irregular de residuos.

Resumen de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, nº de Resolución: 320/2022, de fecha 30/03/2022.

Una sentencia icónica en el ámbito de la gestión y depósito irregular de vertidos contaminantes.

Resumen de hechos:

Un administrador único de una empresa tres solicitar las autorizaciones, obtuvo la Declaración de Impacto ambiental, y se le autorizó para ejercer las actividades de gestión de residuos no peligrosos, en concreto compostaje, secado térmico y valorización energética de residuos orgánicos, así como la inscripción de la empresa en el Registro de Gestores de Residuos No Peligrosos. Por Resolución posterior se modificó la autorización concedida, para ejercer actividades de residuos no peligrosos en el sentido de ampliar la lista de estos residuos a gestionar y cantidades en el establecimiento.

Por parte del Ayuntamiento, se concedió calificación urbanística, licencia de actividad y licencia de obras para el proyecto de planta de producción de abono orgánico.

La Confederación Hidrográfica no llegó a concederle la autorización de vertido de aguas sanitarias a deposito impermeable, que había solicitado. Nunca tuvo autorización para efectuar vertidos de aguas industriales.

Comenzó a desarrollar la actividad de recogida y acopio de residuos. Actividad que fue desarrollando, e incrementado a lo largo de los años posteriores, realizando un proceso de compostaje en el exterior de las naves, pero que no se correspondía con la actividad proyectada para la cual había obtenido autorización.

Y es que a lo largo de los años siguientes, la empresa con su administrador al frente de la gestión y en la toma de decisiones, de forma consciente y deliberada, desarrolló una actividad plagada de irregularidades, incumpliendo las disposiciones de la Declaración de Impacto Ambiental y las autorizaciones concedidas para ejercer la actividad de gestión de residuos no peligrosos, en la que se vertieron residuos de todo tipo, tanto peligrosos como no peligrosos, directamente sobre terreno sin impermeabilizar, y tampoco tuvo ningún cuidado para evitar que los lixiviados de lodos, residuos líquidos y de residuos sólidos fueran a parar al terreno sin impermeabilizar, como efectivamente sucedió.

Dicha actividad se llevó a cabo sin que por parte de la empresa se establecieran medidas para controlar y evitar las irregularidades que se estaban produciendo, y que estaban comportando un grave riesgo para el medio ambiente y la salud de las personas.

Tales actividades se llevaron a cabo contraviniendo la siguiente normativa: la Ley de Aguas cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, la Ley 22/11 de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, el R.D. 363/1995, de 10 de Marzo de 1995 por el que se aprueba el Reglamento Sobre Notificación de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, el RD 255/2003 de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I,IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, aprobado por Real Decreto 849/1986 de 11 de abril; el Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, además de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales.     

Por ejemplo la empresa no cumplía la materia relativa al control externo de puntos críticos y seguimiento y vigilancia, existiendo demasiado acopio de material leñoso, el cual se encontraba en parte fuera de las zonas impermeabilizadas. Asimismo, no había instalado una depuradora, realizándose el vertido al terreno adyacente mediante una canalización, realizándose vertidos incontrolados, existiendo un elevado volumen de residuos orgánicos aglomerados dentro de un vallado en los cuales aparecían una gran cantidad de bolsas de plástico y, además, los lodos no estaban tratados adecuadamente, siendo vertidos sobre el terreno.

Los lodos recibidos de las EDAR eran deshidratados para su uso como abono agrícola, siendo aplicados en la misma parcela, observándose los restos de su esparcimiento sobre la parcela, sin ningún cultivo, que presentaba una gran costra de color negro grisácea. Las balsas del interior de la nave con lodos, estaban desbordadas. En las naves donde está la deshidratadora, en la que se deposita el lodo deshidratado o en la pequeña plataforma fuera de la nave donde se localizaron parte de los acopios, no había imbornales para la recogida de las aguas de limpieza o posibles derrames.      Las balsas de almacenamiento de lodos del interior de la nave estaban completamente llenas y rebosando. En la parcela contigua a las naves se habían realizado acopios y esparcimientos de lodos que habían generado la producción de lixiviados. En una zanja abierta junto a un pozo de captación también había lixiviados.

Había diferentes tipos de subproductos y residuos en la campa de almacenamiento de la parcela, sin identificar, acopios de miles de m3 de todo tipo de subproductos (restos de poda, material vegetal…) y de importantes acopios de lodos, restos de madera, residuos industriales, plásticos, cartones y voluminosos, dispuestos de modo caótico y desordenado, solapándose unos con otros, incluso en el interior de la nave de secado y de almacenamiento. Los fosos de la nave interior estaban llenos de todo tipo de residuos, desbordados; el líquido que había dentro desbordaba y llegaba a salir al exterior.

En la parcela se acumulaban entre 600 y 800 m3 de lodos de depuradora en una campa descubierta hormigonada, pero sin canaletas de recogida de lixiviado, produciéndose el vertido de éstos en el dominio público hidráulico. El terreno anexo había sido labrado, sin que se hubiera realizado ningún tipo de plantación agrícola, existiendo en varios puntos tierra mezclada con lodos o lixiviados. Había numerosos bidones y otros envases de residuos, estando la mayoría de ellos sin etiquetar o con etiquetado defectuoso. No se observó la existencia de compost en ninguna de sus fases de elaboración. Había residuos de todo tipo, colchones, neumáticos, cartones, plásticos, residuos orgánicos y grandes acopios de restos vegetales. Había manchas de vertidos en los terrenos. Seguía sin haber canaleta para evitar que el líquido de las balsas saliera.    Había excavaciones sobre el terreno, así como una importante cantidad de vertidos líquidos sobre el terreno, que quedaron embalsados; acopios de todo tipo, de naturaleza orgánica y también inorgánica. La gran mayoría de estos acopios se localizaban sobre suelo sin impermeabilizar, estando solo una pequeña parte de los mismos sobre la campa hormigonada en la parte trasera, que no disponía de canaleta de recogida de lixiviados. Seguía habiendo gran cantidad de bidones y contenedores con residuos, la mayoría de ellos sin etiquetar y reutilizados. Había lixiviados en la zanja excavada sobre el terreno junto al pozo, de unos 125 m2.

La cuneta del camino de acceso a las instalaciones se encontraba inundada por una sustancia líquida y viscosa, de color oscuro, desprendiendo un fuerte olor procedente de lixiviados y escorrentías de los vertidos que se realizaban directamente sobre el terreno.      

En la nave destinada al acopio de residuos húmedos se hallaban instaladas mangueras que bombeaban los residuos líquidos almacenados hacia el exterior de las naves, vertiéndose en las campas directamente sobre el terreno, así como numerosos envases metálicos que carecían de etiquetas identificativas no etiquetados correctamente y sin indicaciones.

La nave de almacén de biomasas se encontraba repleta y colapsada de todo tipo de residuos, incluyendo residuos de carácter peligroso según el pictograma de los mismos. Los envases producían lixiviados sobre el suelo en el que se encontraban y no existía constancia documental o archivo del origen, cantidad, naturaleza, origen, destino y tratamiento de los residuos.

En las campas exteriores, afectando a una superficie aproximada de 20.000 metros cuadrados, existían numerosos encharcamientos de lixiviados de lodos de depuradora, lodos industriales, embalsamientos de residuos de carácter líquido, vertidos directamente sobre el terreno, sin pavimentar ni impermeabilizar.

Se hizo una toma de muestras de los residuos almacenados en la balsa interior y otra en el exterior, en un lugar donde dichos residuos eran vertidos directamente sobre el terreno. Ambas muestras presentaban una composición química similar, de naturaleza contaminante, con un alto contenido de aceites y sales.

Sin embargo, el administrador en representación de la empresa, pese a conocer la situación, e incluso la orden de cese administrativa, hizo caso omiso y continuó ejerciendo la actividad durante meses posteriores. Así se detectó que seguía ejerciendo la actividad, trabajando con las puertas exteriores abiertas y existiendo circulación de camiones realizando descargas en el interior de las instalaciones. Se produjo lixiviación de residuos en las cunetas de los caminos colindantes, procedente de la balsa generada en la tierra dentro de la empresa, que se había salido. En el interior de la planta se echó tierra dentro de la balsa para taparla. Y posteriormente se constató que se habían realizado movimientos de tierra en la cuneta del camino para ocultar los efectos de los lixiviados arrastrados desde la nave.

Existía un vertido incontrolado en una superficie aproximada de 1 Ha de lodos no identificados. El depósito de estos lodos se realizaba en terrenos sin impermeabilizar con infiltraciones al subsuelo y al camino adyacente, provocando fuerte contaminación del suelo, así como molestias y olores a la población. También había embalses delimitados perimetralmente con un cordón de tierra donde se depositaban lodos.

Se produjo un incendio de residuos en la empresa.

Posteriormente al incendio, de etiologia dudosa, la situación de la empresa seguía igual, no solo no había realizado los trabajos de adecuación de la actividad, ordenados por la administración para poder obtener la licencia de apertura, sino que, incumpliendo la orden de cese decretada por el mismo, la clausura temporal por la Consejería, y la suspensión temporal de la autorización, continuó haciendo descargas y vertidos de residuos en las instalaciones. En esa fecha los dos fosos destinados al almacenamiento de residuos líquidos se encontraban totalmente desbordados, derramándose su contenido hacia el exterior de la nave, sobre el suelo hormigonado de la misma y lixiviando hacia el exterior, existiendo un importante entramado de tuberías que bombeaban residuos líquidos almacenados en estos fosos hacia el exterior de las naves, vertiendo todo tipo de residuos liquido sobre el terreno o sobre montones de otros residuos, no solo sobre biomasa tratada, sino sobre todo tipo de acopios de residuos, y tanto en zonas hormigonadas como directamente sobre el terreno natural, sin ningún tipo de impermeabilización.

En la nave de abonos húmedos seguía habiendo un importante acopio de bidones llenos de residuos que carecían todos ellos de identificación alguna sobre tipos y características de los residuos, procedencia de los mismos, fecha de recepción en las instalaciones, medidas de seguridad de su manejo, códigos LER… no portando etiquetado de ningún tipo o etiquetado de modo incorrecto, siendo imposible identificar el contendido de ninguno de esos bidones.

En la campa exterior y en la pequeña zona hormigonada de 2.500 m2, como sobre el terreno natural, existían multitud de acopios húmedos de residuos mezclados, que lixiviaban formando balsas y encharcamientos, los cuales se removían y volteaban con tierras procedentes de los movimientos que continuamente se estaban realizando en la parcela.

Por toda la campa exterior aparecen dispersos bidones y big-bag de residuos líquidos, semilíquidos y pastosos, muchos de ellos rotos y/o deteriorados, depositados o volcados sobre el suelo, acopiados a varias alturas e incluso vaciados y derramados directamente sobre el suelo para que su contenido se fuese filtrando, formando encharcamientos de su contenido sobre el terreno natural.

Se volvieron a tomar muestra de dos encharcamientos de lixiviados y residuos líquidos sobre terreno sin impermeabilizar, en las cuales se detectó la presencia de sustancias peligrosas para la salud de las personas y el medio ambiente: Diclorobenceno, Diclorometano, Etilbenceno, Naftaleno, Tetracloroetileno, Tolueno, Tricloroetileno, Xileno, Di(2-etilhexi)ftalato (DEHP), Clorpirifós, Arsénico, Cadmio, Cromo, Mercurio, Niquel, Plomo, Selenio, Zinc, Imazalil y Trimetilbenceno.

Las instalaciones seguían sin disponer de un sistema de control de fugas (red de drenaje en espina de pescado con pozo testigo en los extremos) para las balsas de almacenamiento de materia prima y tampoco tenían red separativa de recogida de aguas. Seguía habiendo acopios en zonas sin impermeabilizar, los muros separadores realizados no se habían realizado correctamente y además eran insuficientes, lo que había provocado que lixiviados y vertidos inundasen áreas sin impermeabilizar de las parcelas donde se ubica la instalación. Seguía existiendo una enorme acumulación de material combustible (maderas y resto de poda sobre todo) en las instalaciones, lo cual tenía un evidente y elevado riesgo de incendio, como ya ocurrió, y que, en caso de producirse nuevamente, podría provocar un episodio grave de contaminación atmosférica (entre otras consecuencias).

Las sustancias peligrosas detectadas en las muestras, con unas concentraciones que superan significativamente el valor de referencia establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, resultan muy nocivas para la salud de las personas y para el medio ambiente; existiendo un grave riesgo para la calidad de las aguas subterráneas, comprometiéndose la viabilidad de los posibles abastecimientos para el consumo humano, en concreto, para futuros abastecimientos en el acuífero neógeno-cuaternario (sobre el que se encuentra la planta) y el resto de la masa de agua subterránea, pudiendo verse también afectada la capa de agua contigua, presentando una alta permeabilidad los terrenos sobre los que se encuentran las instalaciones, con una capacidad de infiltración estimada con los datos litológicos y geológicos disponibles de 6 cm/día.

Los vertidos producidos sobre el terreno sin impermeabilizar, durante los años mencionados, han generado un grave riesgo para el medio natural y para la salud de las personas.

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento, que recurrido en casación da lugar a esta sentencia: 

«1.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al administrador como autor de la comisión de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, previsto en el  art. 325.2 (ambos párrafos) en relación con el    art. 325.1 del C.P . y en el  art. 327 b) del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones, a las siguientes penas:

-Prisión de cinco años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Multa de veinticuatro meses y un día con una cuota diaria de doce euros.

-Inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión y oficio como administrador, gerente o cualquier otro relacionado con empresas de tratamiento, gestión, valorización, eliminación, comercialización o depósito de residuos (tanto peligrosos como no peligrosos), por tiempo de tres años y un día.

2.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la mercantil, como persona jurídica, por la comisión de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, previsto en el  art. 325.2 (ambos párrafos) en relación con el    art. 325.1 C.P .,  art. 327 b  ), y  art. 328 del CP , a las siguientes penas:

-Multa de un año y seis meses con una cuota diaria de 500 euros.

-Suspensión de sus actividades por un plazo de dos años.

Fundamentos de Derecho:

Recurso interpuesto por el condenado persona física, que pretende la revocación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial porque, a su parecer, los distintos subhechos declarados probados no identifican el resultado de peligro reclamado por el tipo, como elemento objetivo. Considera que la descripción que se contiene en hechos probados no puede integrar la falta de descripción del resultado de las distintas acciones individuales que se precisan. Además, no se contienen las razones por las que se considera que los hechos han generado un grave riesgo para el medio ambiente.

Pero para el TS, El motivo no puede prosperar:

Considera que los hechos declarados probados, desde el canon de la totalidad permiten identificar con meridiana claridad todos los elementos sobre los que se sustenta, en la fundamentación jurídica, el juicio de tipicidad. La sentencia recurrida desgrana con precisión y detalle las acciones que conjuntamente produjeron el resultado de peligro exigido por el tipo. Por ello, cuesta entender el alcance del motivo en los propios términos en los que se formula, más próximos a los de los motivos por quebrantamiento de forma que a los de por infracción de ley en sentido estricto.

Debe recordase que la acción típica del  artículo 325 CP  contempla, expresamente, conductas que «por sí mismas o conjuntamente» resulten idóneas para introducir el riesgo de afectación del bien jurídico protegido. La estructura del tipo no exige, por tanto, estanquear o individualizar distintas acciones típicas, a modo de delitos cumulativos, que respondan o aprovechen un plan preconcebido y que obligue, por ello, a su tratamiento normativo unitario mediante la figura del delito continuado.

En puridad, la acción se concibe, también, como permanente, a lo largo del tiempo de comisión. Por lo que es la unicidad material de las conductas conjuntas la que les dota de idoneidad lesiva.

Por ello, en el caso, además de precisarse con detalle las circunstancias de producción y las características de las sustancias vertidas en cada una de las conductas, la completa descripción del peligro introducido y de los marcadores de gravedad que se contiene, con relación al conjunto de aquellas, satisface sobradamente las exigencias de precisión y completitud del hecho probado.

En el hecho probado determina con precisión el peligro introducido por las conductas conjuntas que describe y en la fundamentación justifica probatoriamente, de forma ejemplar, por qué lo considera grave.

Para el condenado recurrente no ha existido ninguna prueba de cargo suficiente que acredite la peligrosidad de la acción y la posibilidad de resultado de peligro para el equilibro del sistema natural y para la salud de las personas. A su parecer, no es suficiente la apreciación subjetiva de algún técnico de los que han intervenido en el procedimiento, cuando en ninguna de las inspecciones y análisis efectuados se hace constar tal riesgo. Solo el examen riguroso y científico por parte de un técnico competente hubiera permitido acreditar de manera clara y precisa la existencia de los riesgos concurrentes.

Pues bien, en el caso, los datos probatorios producidos en la instancia y valorados por el tribunal, arrojan un resultado del todo suficiente para fundar en términos de altísima probabilidad la hipótesis de acusación.

Debe recordarse que la calidad de un determinado cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena, no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que lo integran, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la  imagen probatoria.

El valor reconstructivo de la prueba no se mide por una simple agregación de datos probatorios sino por la lógica interacción entre ellos que es lo que permite decantar una inferencia, un hecho-consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar a las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística. La suma interaccionada de los datos probatorios, incluso los que provienen de la llamada prueba directa, su ajuste recíproco, es lo que puede prestar suficiencia a las conclusiones alcanzadas.

De ahí que la utilización de un método deconstructivo de análisis arroje, casi siempre, como resultado una falsa representación de la imagen proyectada por el cuadro probatorio. El abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerados puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo e interaccionado de todos ellos no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación más allá de toda duda razonable; la parte se limita a criticarlo mediante una deconstrucción de los datos probatorios. Se elude el análisis del cuadro de prueba y, en esa medida, la crítica conjunta de sus resultados. Lo que priva de consistencia revocatoria al motivo.

Como la sentencia recurrida justifica hasta la extenuación, las pruebas practicadas corroboraron que el cúmulo de residuos de diferente naturaleza y la presencia de lixiviados y sustancias peligrosas en terreno sin impermeabilizar, durante un muy prolongado periodo de tiempo, introdujo un grave y específico peligro de alteración del equilibrio del sistema natural correspondiente al acuífero neógeno-cuaternario sobre el que se encontraba la planta y del resto de la masa de agua subterránea de la zona, muy próximo, además, a la población.

La presencia de sustancias -dioclobenceno, dioclorometano, etilbenceno, naftaleno, tetraclorietileno, tolueno, tricloetileno, xileno, di(2-etilhexi) ftalato, clorpirifós, cadmio, níquel, plomo, selenio, zinc, imazalil y trimetilbenceno- halladas en los diversos análisis practicados en los residuos y concentraciones de agua, en dosis muy elevadas, más de mil veces, incluso en 80.000 veces más en el caso del Clorprifós, al valor de referencia establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, objetiva un riesgo significativo, cuantitativo y cualitativo, de afectación del acuífero y de la salud de las personas.

Lo que vinieron a confirmar, contundentemente, los distintos testigos y peritos que intervinieron en el juicio. Lo que permitió, además, la contradicción de los informes técnicos elaborados -SEPRONA, Confederación Hidrográfica del Júcar, Comisario de Aguas, Servicio de Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural- y de las pruebas analíticas realizadas por un  Laboratorio, con los aportados por los peritos.

Las conclusiones alcanzadas por el tribunal sobre la vulnerabilidad geológica del acuífero y la presencia de sustancias peligrosas muy perdurables que por su no biodegradabilidad generan riesgos graves para el abastecimiento de agua y, a consecuencia de la ingesta, la salud de las personas -efectos carcinogénicos, genotóxicos y reproductivos- se fundan en datos científicos con un incuestionable fundamento fáctico y obtenidos de conformidad a principios y metodologías fiables.

El umbral de certeza alcanzado sobre el resultado típico exigido por el tipo supera el de más allá de toda duda razonable.

Sobre este punto, debe recordarse que el resultado típico del delito del  artículo 325.2 CP  no reclama la lesión del sistema natural o la vida o la salud de las personas, sino el riesgo de grave afectación. Fórmula que, aun con su dosis de indeterminación, ha sido interpretada en el sentido de no exigirse la generación de un peligro concreto sino la idoneidad concreta ex ante de la conducta de generar un riesgo grave sobre el  equilibrio ecológico , al que se refiere, como cláusula aclarativa del concepto descriptivo, el  artículo 339 CP . No es un riesgo ni abstracto -por puramente estadístico-, ni presunto -por exento de acreditación- sino hipotético, atendiendo a los concretos elementos situacionales.

En todo caso, lo fundamental no es el ataque a un equilibrio perfecto sino al «statu quo»  anterior a la intervención penalmente relevante. No se contemplan los elementos naturales que pueden resultar afectados de manera aislada o separada, sino en su interrelación estrecha dentro del correspondiente ecosistema -seres vivos, organismos vegetales, condiciones de vida-. Entendiéndose por ecosistema el entorno donde se conforman las condiciones vitales idóneas y naturales de la vida humana, animal, de las formas vegetales o del aprovechamiento ecológico y social del espacio o de los recursos naturales -vid.  SSTS 913/2014, de 22 de octubre ;  207/2021, de 8 de marzo-.

Por ello, si bien es cierto, como sostiene el recurrente, que la prueba producida no permite afirmar que el acuífero se dañara o que las personas sufrieron lesiones o enfermedades, sí es, sobradamente, suficiente para probar que se introdujo un riesgo situacional grave y elevado de que ambos resultados materiales de lesión se produjeran.

Recurso interpuesto por la empresa – persona jurídica.

Como bien afirma el recurrente, el beneficio directo o indirecto para la persona jurídica es un presupuesto de imputación objetiva del resultado en el que consista el delito cometido por el agente persona física. En consecuencia, debe determinarse y justificarse en la sentencia de manera suficiente.

Lo que, sin duda, acontece en el caso que nos ocupa. No podemos obviar, en los propios términos precisados en la resolución recurrida, la estructura fuertemente personalista de la mercantil, sin que consten más socios quien, además, ejercía funciones de administración. En este contexto, cabe inferir, en términos de suficiente certeza, que toda la conducta desarrollada por el gestor, utilizando los bienes y la organización societaria, destinada a la obtención de ganancias económicas, comporta un incremento patrimonial o la evitación de una determinada merma de la misma naturaleza para la Sociedad.

Cuando el gestor es, además, el partícipe mayoritario del patrimonio social se produce una situación en la que la actividad desarrollada por aquel, en el seno de la propia Sociedad y conforme a su objeto constitutivo, debe considerarse en beneficio de esta.

En estos casos, la característica del resultado ventajoso como resultado absolutamente esperable de la propia actividad societaria comporta que pueda trazarse un juicio de imputación objetiva ex ante. Todo lo obtenido por el gestor, partícipe, además, principal de la mercantil, beneficia a esta pues, entre otras razones, justifica su propia continuidad en el tráfico jurídico. Por otro lado, la conducta individual del gestor se convierte en una manifestación de la propia tolerancia de la persona jurídica hacia la actuación ilícita por lo que cabe inferir razonablemente que se está realizando en su provecho.

Ambos criterios de imputación de beneficio aparecen suficientemente identificados en los hechos probados de la sentencia recurrida por lo que la objeción de irresponsabilidad penal de la mercantil no puede prosperar.

Por otro lado se alude a la vulneración del principio “Ne bis in idem”,por cuanto la empresa ya sufrió sanciones administrativas. Sobre ello, el Tribunal de Luxemburgo parte de que el  artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,  se debe interpretar en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permita incoar un proceso penal contra una persona determinada luego de haber impuesto a esa misma persona una sanción administrativa firme de  carácter penal, siempre y cuando: exista una conexión temporal y material entre ambas sanciones; se persiga un objetivo de interés general que pueda justificar la referida acumulación de procedimientos y sanciones; los procedimientos y sanciones tengan finalidades complementarias; se contemplen normas que garanticen una coordinación que limite a lo estrictamente necesario la carga adicional que esa acumulación de procedimientos supone para las personas afectadas; y se establezcan normas que permitan garantizar que la gravedad del conjunto de las sanciones impuestas se limite a lo estrictamente necesario con respecto a la gravedad de la infracción de que se trate.

El Tribunal de Justica de la Unión Europea, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, optan por reconocer a los Estados la facultad de dar respuestas jurídicas complementarias a determinados comportamientos socialmente inaceptables -por ejemplo, el incumplimiento de las normas de tráfico, el impago de impuestos o la evasión fiscal- mediante distintos procedimientos que formen un conjunto coherente para tratar los distintos aspectos del problema social en cuestión, siempre que, insistimos, estas respuestas jurídicas combinadas no representen una carga excesiva para la persona afectada.

El TEDH ofrece una operativa guía de criterios, en particular: «si los diferentes procedimientos tienen objetivos complementarios y, por tanto, se refieren, no solo in abstracto sino también in concreto, a diferentes aspectos del acto perjudicial para la sociedad en cuestión; si el carácter mixto de los procedimientos en cuestión es una consecuencia previsible, tanto en la ley como en la práctica, de la misma conducta sancionada (idem); si los procedimientos de que se trata se llevaron a cabo de manera que se evitara, en la medida de lo posible, cualquier duplicación en la recogida y valoración de las pruebas, en particular mediante una interacción adecuada entre las distintas autoridades competentes, de manera que se demuestre que la comprobación de los hechos realizada en uno de los procedimientos se repitió en el otro; y, lo que es más importante, si la sanción impuesta en el primer procedimiento concluido se tuvo en cuenta en el último procedimiento concluido, para no imponer al final una carga excesiva al interesado, lo que es menos probable que ocurra si existe un mecanismo compensatorio destinado a garantizar que el importe global de todas las penas impuestas sea proporcionado».

Y por lo que se refiere al vínculo temporal precisa: «este no exige que los dos procedimientos deban desarrollarse simultáneamente de principio a fin, pero sí debe ser lo suficientemente estrecho como para garantizar que la persona afectada no se vea acosada por la incertidumbre y los retrasos, y que el procedimiento no se prolongue demasiado».

Al igual que el tipo del  artículo 325 CP  no exige que cada acción sea por sí misma idónea para producir el resultado de peligro prohibido, debiéndose valorar la idoneidad del conjunto de las subacciones, tampoco cabe exigir que cada acción administrativamente relevante lesione por sí la norma penal. Sin que dicha falta de correspondencia normativa neutralice la posibilidad de  bis  si los hechos materiales administrativamente sancionados adquieren valor normativo para integrar la acción penalmente relevante y la sanción penal responde a ese juicio de idoneidad conjunta.

Lo que sí se debe activar, son fórmulas de coordinación interna para impedir que la respuesta sancionatoria resulte desproporcionada por superar el desvalor total de la conducta y los fines de retribución y prevención en el caso concreto.

Lo que, en el caso, no se traduce en dejar sin efecto la preferente sanción penal a la persona jurídica, sino en descontar de la sanción penal, la impuesta y ejecutada en el previo procedimiento administrativo. De tal modo, procede la estimación del motivo descontando las sanciones administrativas impuestas a la mercantil S.L, si bien condicionado a que en el trámite de ejecución de sentencia se acredite fehacientemente que la mercantil satisfizo las multas administrativas. En caso contrario, procede mantener el importe de las penas pecuniarias fijadas en la sentencia.

Cómputo del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo contra las disposiciones generales y actos expresos que ponen fin a la vía administrativa

✍️ El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo. Emilio Aparicio. Almacén de Derecho [ 20-3-2022 ]

Tributación de las cantidades devueltas al comprador por la resolución judicial del contrato

✍️ ¿Cómo tributa la devolución al comprador de las cantidades anticipadas a la promotora declarada por sentencia judicial? ¿Y los intereses? ¿Y las costas?. Félix López-Dávila Agüeros. El blog jurídico de Sepín [ 21-3-2022 ]

Retención fiscal aplicable al pago de atrasos

📘 La Dirección General de Tributos recuerda que los atrasos llevan retención en el momento en que se abonen. Iberley [ 22-2-2022 ]

Responsabilidad patrimonial del Estado legislador por ilegalidad del modelo 720 de la Agencia Tributaria

✍️ ¿Qué supone la ilegalidad del modelo 720?. Samuel de Huerta Hernández. El blog jurídico de Sepín [ 21-2-2022 ]

Efectos para la Dirección General de Tributos, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021 que declara la inconstitucionalidad de la Plusvalía Municipal

📘 La Dirección General de Tributos se pronuncia sobre los efectos de la STC 182/2021 que declara la inconstitucionalidad de la Plusvalía Municipal. Iberley [ 8-2-2022 ]

💶 Consulta Vinculante (V3074-21), de 7 de diciembre de 2021

No deducción del IVA en los casos donde el sujeto pasivo refleja en la autofactura deliberadamente un proveedor ficticio

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la no deducción del IVA en los casos donde el sujeto pasivo refleja en la autofactura deliberadamente un proveedor ficticio. La Sala Tercera resuelve en tres sentencias esencialmente iguales una cuestión de Derecho tributario. CGPJ [ 4-3-2022 ]

A partir del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 11-11-2021 -asunto C‑281/20- sobre la interpretación de la Directiva 2006/112/CE:

1.- Se puede denegar la deducción del IVA autorrepercutido -en el régimen de inversión de sujeto pasivo- cuando en la autofactura no conste el proveedor de los bienes a éste, cuanto tal falta de constancia no es puramente formal o errónea, sino deliberada, esto es, si no se ofrece razón sobre la identidad de dicho proveedor, cuando con ello se impida a la Administración tributaria la identificación de aquél y acreditar su condición de sujeto pasivo, como requisito material del derecho a deducir el IVA.

2.- A tal efecto, no está condicionada la falta de derecho a deducir a la causación de una ventaja fiscal en favor del sujeto pasivo o de un tercero.

Demoliciones y prevalencia ambiental

📚 Sobre demoliciones urbanísticas. Criterios penales y contencioso-administrativos

📚 Principio de “no regresión ambiental”, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

📚 Inacción y acción ineficaz de la Administración

📚 Prevalencia del interés ambiental en la protección de los espacios de la Red Natura 2000 sobre intereses económico mercantiles

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo Contencioso Administrativo, mediante estimación en sentencia número 162/2022, de fecha 9 de febrero de 2022, el recurso de casación 7128/2020, interpuesto por entidad  ecologista, contra auto de una Sala de Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma, en incidente de ejecución definitiva sobre ejecución de las sentencias que declararon la nulidad de un Decreto, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Interés Regional promovido por una constructora y deja dichas resoluciones sin efecto, en cuanto acuerdan «la conservación del hotel, viviendas, campo de golf e instalaciones que actualmente están construidas y en funcionamiento», y que por lo tanto sí deberán ser demolidas.

El auto impugnado, declaraba en primer lugar, que no concurre la imposibilidad legal de ejecutar las sentencias, dado que las actuaciones administrativas dirigidas a convalidar la nulidad declarada, fueron anuladas tras la STC 134/2019, que declaró la inconstitucionalidad de la reforma de una Ley del Suelo y Ordenación Territorial, por considerar que dicha ley no tenía carácter generalista, sino encubrir un acto administrativo singular, para un único y concreto caso.

Los terrenos objeto del auto de ejecución se encuentran dentro de la denominada Red Natura 2000 que constituye una red ecológica europea de áreas protegidas para la conservación de la biodiversidad, cuyo objetivo principal es garantizar, a largo plazo, la conservación de las especies y de los hábitats más amenazados de Europa, contribuyendo a detener la pérdida de biodiversidad en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea.

La propuesta para su inclusión surge del Estado Miembro, y en el caso de España a partir de las Comunidades Autónomas.

En sentido contrario, la Sala del TSJ, aceptaba la concurrencia de la imposibilidad material parcial de ejecutar las sentencias, manteniendo las obras de urbanización, edificaciones e instalaciones deportivas ejecutadas al amparo de Proyecto de Interés Regional (PIR) promovido por la constructora, a pesar de la existencia de previas sentencias que declararon la nulidad de pleno derecho del mismo y ordenaron la reposición de los terrenos a la situación anterior, mediante la demolición de lo construido.

La cuestión que debía ser resuelta por el Tribunal Supremo era determinar si cabía apreciar imposibilidad material de ejecución de una sentencia –respecto de todo lo que ya ha sido construido- cuando, en otro caso, se verían seriamente afectados intereses de carácter socioeconómico o de otra índole, siempre que quedase debidamente garantizada la integridad ambiental.

Recuerda el Tribunal Supremo que “el pronunciamiento de nulidad y reposición de los terrenos a la situación anterior tiene por objeto la restauración de la legalidad urbanística, que, en atención a la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección, impuesta legalmente como consecuencia de la integración en la Red Natura 2000, impide la transformación urbanística llevada a cabo al amparo del PIR. En consecuencia, la ejecución en sus propios términos de las sentencias, en cuanto restauración de la legalidad urbanística, necesariamente conlleva la desaparición de las instalaciones, obras y actuaciones de transformación urbanística realizadas”.

La sentencia cita al Tribunal Constitucional y razona y concluye que “los citados terrenos Red Natura 2000 deben quedar preservados de la transformación urbanística; esto es, han de permanecer en situación de suelo rural excluido del proceso de urbanización”.

La sentencia analiza y cita profusamente la doctrina sobre la ejecución de sentencias y la interpretación sumamente restrictiva que debe darse a los supuestos de inejecución material.

Se refiere la sentencia al impacto socio-económico de las construcciones, poniendo de manifiesto que “en este caso, la propia Sala de instancia se refiere a la existencia de informes contradictorios sobre el impacto socio-económico que la ejecución tendría en los municipios implicados y, valorando los mismos, viene a reconocer el limitado impacto que la ejecución tendría en cuanto a la generación de empleo, y se refiere genéricamente al mantenimiento de la población en los municipios cercanos asociados al turismo que genera la urbanización, beneficios que difícilmente pueden imponerse y considerarse desproporcionadamente de mayor alcance que la realización de los intereses públicos tutelados y comprometidos en la ejecución, como son la ordenación urbanística y la protección del medioambiente, que resultarían definitivamente lesionados, en los términos declarados por las sentencias que se ejecutan, al mantenerse y consolidarse la transformación urbanística anulada”.

Por otro lado, se significa que “siendo bien recibidas las iniciativas de esta naturaleza para el desarrollo de una actividad eco-turística, con los efectos económicos y sociales que pueden tener, que aquí se han concretado en el auto impugnado, ello no ha de ser “a costa de que se vean afectados intereses que el propio Legislador Autonómico ha considerado de mayor relevancia, como es la planificación del territorio, a lo que se suma, lo establecido por el Legislador Estatal, Comunitario y Autonómico, en protección de intereses también de mayor protección, como es el medio ambiente”.

Respecto de la alegación de los posibles perjuicios económicos que pudieran derivarse para la administración, la resolución parte de lo resuelto por el TC en su sentencia, cuando afirma que “«La Administración al aprobar el PIR actuó como si la protección del terreno no existiera y decidió transformar urbanísticamente el suelo como si de suelo sin protección alguna se tratara, adoptando una decisión fuera del orden o común modo de obrar. La actuación administrativa no era conforme a Derecho al no haber actuado como la primera y eficaz garante del ordenamiento medioambiental y urbanístico.», por lo que es contundente al afirmar que “la responsabilidad económica que pueda resultar para la Administración en este caso, lejos de resultar desproporcionada, se corresponde con el alcance de su responsabilidad en la transformación urbanística declara ilegal y cuya reparación se trata de obtener mediante la ejecución en sus propios términos de las correspondientes sentencias”.

En consecuencia se concluye que, en este caso, no se aprecia la concurrencia de causas que justifiquen la imposibilidad material de ejecución de las sentencias en sus propios términos en cuanto a la demolición de lo construido y en funcionamiento, imposibilidad material que ha de examinarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto y los derechos e intereses comprometidos en la ejecución, y que no puede identificarse con el hecho de que la ejecución presente dificultades o la conveniencia de atender otros intereses que no pueden imponerse a los que resultan tutelados por los pronunciamientos judiciales que se trata de llevar a efecto, en garantía de la seguridad jurídica que se vería seriamente afectada por la falta de realización del derecho reconocido judicialmente, ejecución que como señala el Tribunal Constitucional constituye un derecho fundamental y ha de consistir precisamente en lo establecido y previsto en el fallo.

El plan de pensiones universal de la mutualidad de la abogacía no está exento del Impuesto sobre el Patrimonio

📘 El plan universal de la mutualidad de la abogacía no está exento del Impuesto sobre el Patrimonio. Iberley [ 14-1-2022 ]

Durante el periodo de excedencia por cuidado de hijo no se tiene derecho a la deducción por maternidad ni, por tanto, a su abono anticipado

📘 Estar en excedencia por el cuidado de hijos es incompatible con el derecho a la percepción de la deducción por maternidad. Iberley Wolters [ 17-1-2022 ]

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V2800-21, de 15-11-2021

Imputación temporal de los honorarios de Abogado que cobra en función del resultado de un juicio o cuota litis

📘 La Dirección General de Tributos aclara la imputación temporal de los honorarios un abogado que cobra en función del resultado de un juicio. Iberley [ 11-1-2022 ]

Algunas cuestiones sobre el comiso, decomiso o intervención policial y judicial, y la salvaguarda de animales de la fauna silvestre, y en parte aplicables en general a todo tipo de animales

📚 Protección penal de los animales. Sobre medidas cautelares en el procedimiento penal

Me refiero a casos en que, incoado un procedimiento judicial en el ámbito penal, y en buena medida puede servir para el ámbito administrativo sancionador, en el que se han intervenido y ocupado ejemplares de especies incluidas en alguno de los apéndices del Convenio CITES, de los que puede hacerse, como digo, un paralelismo con todos los animales susceptibles de mal trato tipificable como delitos de los artículos 337 y 337 bis del Código Penal, se plantea el posible depósito de dichos animales en algún centro de rescate o de recuperación; el problema viene cuando este depósito y custodia, se prolonga durante un tiempo excesivamente largo, hasta que recae una resolución judicial firme, de tal forma que en muchos de los supuestos los animales pueden acabar muriendo pese a los cuidados que se les puedan dispensar, por ejemplo por ser las condiciones ambientales de nuestro país muy diferentes de las de sus lugares de origen, o suponen, un desembolso económico desorbitado que, al multiplicarse en ocasiones el número de animales, se hace difícil de afrontar para las arcas públicas, por mucho que deba intentarse obtener del propio infractor.

Se ha planteado la posibilidad de que en determinados casos, puedan devolverse los animales a los países de origen, aun antes de que se haya dictado sentencia o resolución firme, de la misma forma que otros animales puedan ser en realidad entregados, con carácter provisional o definitivo, a entidades relacionadas con los mismos.

Sobre la cuestión del destino final de los especímenes decomisados (o restos o derivados de los mismos), debe recordarse la vigencia del Real Decreto 1333/2006; Así, las decisiones sobre comiso y sobre el depósito de los animales, se prevé en primer lugar se notifiquen a la autoridad administrativa CITES, que en la actualidad, tras Real Decreto 986/2021, ha dejado de ser la Dirección General de Política Comercial y Competitividad del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y ha pasado a serlo la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

En ámbito penal, a la hora de considerar la posibilidad planteada de su adjudicación o liberación, habrá que partir de lo dispuesto en el artículo 127 octies del Código Penal, número 1, que trata de garantizar la efectividad del decomiso de bienes, medios, instrumentos y ganancias puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias; el apartado 2 he dicho artículo, prevé sobre la realización anticipada o utilización provisional de los bienes y efectos intervenidos.

Igualmente, El artículo 367 bis de la LECrim., señala que, efectos judiciales, en el orden penal, son los bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal.

Pero estos artículos no están pensando sin duda en seres vivos y sintientes; por ello, hay que tener en cuenta las nuevas concepciones sobre el estatus jurídico de los animales en nuestra sociedad, que se han plasmado en la Ley 17/2021, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, y que parte de que los animales están sometidos sola parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas, solo en aquellas cuestiones que su naturaleza y protección lo haga compatible (Artículo 333 bis del Código Civil), siendo además inembargables a efectos civiles, pero sí, que es de lo que ahora se trata, decomisables a efectos penales y administrativos.

De hecho, el Convenio CITES, y el Reglamento (CE) nº 338/1997, permiten la confiscación – o la devolución, al Estado de exportación, de los especímenes intervenidos por vulneración de sus disposiciones.

La legislación española sobre contrabando, tanto la Ley Orgánica 12/1995 de Represión del Contrabando, como el Real Decreto 1649/1998, consideran los especímenes CITES entre los “bienes, efectos e instrumentos aprehendidos”, y establece que los especímenes CITES decomisados, serán confiados a la autoridad competente designada en España (Dirección General de Biodiversidad), que procederá según lo previsto en el Reglamento (CE) nº 338/1997.

Pues bien: La LECRIM establece, sobre “realización anticipada de los efectos judiciales”, en su artículo 367 ter, apartado 4, dice: Si los objetos no pudieren, por su naturaleza, conservarse en su forma primitiva, el Juez resolverá lo que estime conveniente para conservarlos del mejor modo posible, y el 367 quáter, que:

1. Podrán realizarse los efectos judiciales de lícito comercio, sin esperar al pronunciamiento o firmeza del fallo, y siempre que no se trate de piezas de convicción o que deban quedar a expensas del procedimiento, en cualquiera de los casos siguientes:

a) Cuando sean perecederos.

b) Cuando su propietario haga expreso abandono de ellos.

c) Cuando los gastos de conservación y depósito sean superiores al valor del objeto en sí.

d) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública, o pueda dar lugar a una disminución importante de su valor, o pueda afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales.

e) Cuando se trate de efectos que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.

f) Cuando, debidamente requerido el propietario sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación alguna.

Por su parte el Artículo 367 quinquies, establece: 1. La realización de los efectos judiciales podrá consistir en: a) La entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas.

Es decir, se prevé una “realización anticipada”, cuando los gastos de conservación y depósito sean superiores al valor del objeto en sí, y también cuando su conservación pueda dar lugar a una disminución importante de su valor, o pueda afectar gravemente al su uso y funcionamiento habituales – de lo que podemos hacer un paralelismo con los supuestos en que los animales corran riesgo de salud o integridad física o psíquica, o que el desembolso para su mantenimiento sea exorbitante, o directamente existan grandes posibilidades de muerte de los animales.

Así, cuando se confisque un espécimen vivo, éste será confiado a una Autoridad Administrativa del Estado confiscador, la cual, después de consultar con el Estado de exportación, devolverá el espécimen a ese Estado a costa del mismo, o aun Centro de Rescate u otro lugar que la misma autoridad considere apropiado y compatible con los objetivos de la Convención. La Autoridad Administrativa podrá solicitar el asesoramiento de una Autoridad Científica o consultar con la Secretaría CITES a fin de adoptar la decisión oportuna.

En estos supuestos no puede corresponder dicha realización a la Oficina de Recuperación de Activos, prevista en la LECrim.

En caso de dictarse judicialmente una intervención cautelar de ejemplares CITES, se ha de dar cuenta a la autoridad administrativa, la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación (MITECO), y del mismo modo, cuando se dicte una sentencia firme acordando el comiso de aquellos.

La solicitud de devolución tendría que partir de la autoridad administrativa nacional exponiendo de forma justificada las razones por las que resulta conveniente la mencionada devolución y dirigiendo la petición al juzgado competente o a la propia fiscalía.

No se podrán volver a entregar los animales intervenidos al investigado, y esto es importante en el paralelismo con otros animales, aun cuando finalmente la sentencia penal que pudiese dictarse fuese absolutoria y no se entendiese cometida una infracción penal, o no pudiese declararse responsabilidad penal del investigado. Ciertamente, ello sucederá cuando, independientemente del sentido de la decisión judicial en el ámbito penal, la mera posesión de los animales en cuanto fuese ilícita en cualquier caso desde el punto de vista civil o administrativo, por carecer dicho investigado de la documentación pertinente que la amparase y se indicase por las autoridades la imposibilidad de obtenerla.

Entre tanto, no tiene sentido que haya que esperar a la firmeza de una sentencia penal para dar a los animales el destino más conveniente para su supervivencia y bienestar. Eso sí, en el caso de la fauna protegida, la autoridad CITES deberá acreditar siempre en estos supuestos, por tanto, que la posesión no puede ser regularizada quedando fuera de duda que en modo alguno podrán ser devueltos los animales intervenidos a la persona en cuyo poder se encontraban.

Igualmente, para la generalidad de animales aprehendidos o decomisados, en los casos de abandono o falta de acreditación de titularidad o posesión civil legítima, debe actuarse de forma paralela; dejo para otra ocasión lo relativo al reintegro de gastos, a ser posible principalmente del infractor o causante de la situación de mal trato o abandono, o quien se haya podido lucrar de otro modo con la infracción, así como no solo los gastos de manutención y recuperación de la salud, ya causados, sino los relativos al futuro mantenimiento y custodia del animal.

Para terminar recuerdo que, en el ámbito penal, ya desde el comienzo de cualquier diligencia judicial abierta en aplicación del Código Penal – Libro II, Título XVI, Capítulo V de Disposiciones Comunes, aplicable a todos los delitos relativos a la fauna y animales domésticos, Artículo 339, dice: Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.

La Unión Europea y los delitos contra el medio ambiente

📚 Comunicación de la Comisión. Directrices por las que se proporciona un concepto común del término «daño medioambiental» tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales

📚 Resumen de criterios de evaluación ambiental del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Tratado de Lisboa ha reconocido expresamente competencia a la Unión, para definir delitos y establecer sanciones a través de directivas. Así las Instituciones de la Unión Europea, decidieron afrontar la protección del medio ambiente desde una perspectiva penal. Esa decisión se tomó, básicamente, porque desde las propias instituciones comunitarias, se observó la existencia de importantes supuestos de crimen organizado y de corrupción que se producían o incidían en el contexto ambiental, de manera transnacional, y que la mejor solución sería afrontar su tratamiento desde una visión más amplia y a nivel de la totalidad del territorio de la Unión Europea.

En consecuencia, se procedió a afrontar impulsar una misma regulación y un mismo tratamiento de esta cuestión por todos los estados miembros. El resultado fue la Directiva 2008/99/CE, de protección del medio ambiente mediante el Derecho penal, en la que se establecen los comportamientos ilícitos con efectos negativos sobre la salud humana o el medio ambiente, a tenor del contenido del artículo 3 de la misma. Además de lo dicho, la Directiva hace responder penalmente a las personas jurídicas y deja en manos de los Estados Miembros el tipo de sanción aplicable, si bien exige que los países integrantes de la Unión Europea, introduzcan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para este tipo de delitos, cuando se cometan intencionalmente o como resultado de una negligencia grave. Por lo demás, la Unión Europea siempre ha tenido clara la necesidad de cooperar entre los Estados Miembros con el fin de facilitar la mayor eficacia en persecución de este tipo de supuestos delictivos.

La transposición de la Directiva se efectuó aprovechando las reformas del Código Penal español de 2010 y de 2015.

Sin embargo, y a pesar de ello, habida cuenta las diferencias existentes entre los sistemas legales de los distintos Estados, se han suscitado problemas a la hora de definir conceptos jurídicos indeterminados, en especial los de “daños sustanciales” y “cantidad no desdeñable”.

Daños sustanciales.

Con la reforma del Código Penal español de 2015, el tipo básico del artículo 325, alude a que la conducta contaminante, contraviniendo las normas ambientales, “…cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo, o de las aguas o a animales o plantas”. Así pues, tal como se desprende de la lectura del texto, nos encontramos ante una conducta alternativa de resultado y de peligro, es decir, cause o pueda causar”. Sin embargo, ya no se hace ninguna referencia a la gravedad, sino que se alude a los “daños sustanciales”. Es una terminología extraída directamente del artículo 3 a) de la Directiva 2008/99/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal.

Será necesario pues determinar en qué consisten esos “daños sustanciales”, dado que sustituyen el criterio anterior de la gravedad en el párrafo primero del artículo 325 del Código Penal, que era el criterio tradicionalmente utilizado para distinguir lo penal de lo administrativo. Lo cierto es que, al menos en el presente momento, es un concepto prácticamente carente de referencias jurisprudenciales; esa indefinición constituye una dificultad, que obligarán a una difícil tarea de concreción judicial, prácticamente caso por caso, ya que implica un juicio de valor y, por lo mismo, es eminentemente circunstancial.

Debe partirse para un análisis concreto, de la consideración conjunta del agente causante y del medio receptor, que generan una amplia casuística que debe ser analizada. Por ejemplo, en el caso de un vertido sobre terreno permeable con percolación directa al nivel hidrogeológico, cabe la posibilidad de determinar por simple analítica y gradiente de concentraciones la potencial alteración y su alcance, pero esto mismo sobre un suelo debe estudiarse de otra manera, pues factores como reacción química, textura, estructura, micro fauna edáfica, meteorología, etc., intervienen alterando conceptos genéricos y estandarizados, algo fácil de comprender si se piensa en la variabilidad del medio receptor. Para precisar el concepto de “sustancial” desde un punto de vista técnico deberán determinarse primero cuáles son los elementos de referencia a considerar y qué indicadores pueden utilizarse como estimadores válidos para obtener conclusiones significativas, que determinen o delimiten el concepto; un punto de partida que cabe considerar son las referencias derivadas de la Ley de Responsabilidad Ambiental, en donde se delimita el concepto de daño significativo, que si bien no es exactamente equiparable al concepto de “daño sustancial” permite tomar referencia para abordar el estudio. Al final haré referencia a ello.

Merecen hacerse, comparativamente, algunas reflexiones sobre el subtipo agravado del artículo 325.2, párrafo 1 CP, que dice; cuando “…tales conductas pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales”; en este caso la misma evolución de la ecología y conceptos básicos asociados a ella, permite aproximar con menor dificultad técnica qué debe entenderse por perjuicio grave, acudiendo a dos variables básicas, que son, por un lado, la posibilidad de auto recuperación del sistema natural, sin intervención humana y al cesar la acción negativa, y por otro, el tiempo de recuperación, y la combinación de estas dos variables junto con la influencia de otros factores.

Cantidad no desdeñable.

Idénticos problemas interpretativos se ciernen sobre el concepto de “cantidad no desdeñable”, en relación con los residuos y su traslado, al aplicar el Código Penal, concretamente el número 2 del artículo 326 el Código Penal, regulador de la materia, y según el precedente conceptual aportado por la Directiva europea 2008/99/CE.

Puede partirse, para alcanzar alguna concreción, de analizar la documentación relativa a la transposición de la Directiva 2008/99/CE en otros estados miembros, así como la estimación de la cantidad media de residuos exportados desde España. Todo ello con el objeto de poder establecer un orden de magnitud expresado en toneladas, equivalente al concepto de “cantidad no desdeñable”, y así:

  • “Cantidad superior a los 25 kilogramos en el caso de residuos peligrosos que se incluyen, como mercancías peligrosas, en el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR).
  • Cantidad superior a 1.000 kilogramos en el caso de residuos peligrosos que no se incluyen como mercancías peligrosas en el ADR.
  • Cantidad superior a 10 toneladas (10.000) kilogramos en el caso de residuos no peligrosos.”

Todo ello, por supuesto, sin perjuicio de que en el futuro se elabore documentación técnica que defina adecuadamente este concepto para diferentes tipologías de residuos, o que futuras sentencias hagan una interpretación del artículo 326.2 del Código Penal.

Como vemos, y es sabido, en la perspectiva infractora ambiental, ésta siempre oscila entre lo penal y lo administrativo, según las circunstancias y los datos determinantes de una u otra opción, que no necesariamente son coincidentes. Así, por ejemplo, en el caso de la cantidad no desdeñable, cuando se haya cometido alguna infracción, pero las cantidades en juego estén fuera de los límites expuestos, estaremos en el ámbito de las infracciones administrativas.

La Comisión Europea ha adoptado recientemente una propuesta de nueva legislación de la Unión Europea para combatir la delincuencia medioambiental, cumpliendo así un compromiso clave del Pacto Verde Europeo. La propuesta legislativa se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo para su adopción.

La propuesta legislativa es consecuencia de la publicación, en el año 2020, de la evaluación de la Comisión de la Directiva relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal de 2008 (Directiva 2008/99/CE). En ella, los resultados indicaban que el número de casos medioambientales procesados con éxito ha sido bajo, las sanciones han sido insuficientes como para ser disuasorias y la cooperación transfronteriza ha sido escasa. La Comisión insiste también en el hecho de que existen notables lagunas a nivel de la implementación de la Directiva entre los Estados Miembros, y, además, en todos los ámbitos de esa implementación, incluyéndose a la Policía, Fiscalía y Tribunales penales.

La Comisión Europea ha admitido además que, pesar de los graves perjuicios que causan los delitos medioambientales, las normas penales europeas actuales no los abordan con la suficiente eficacia. De hecho, la delincuencia medioambiental es una preocupación cada vez mayor que causa daños importantes al medio ambiente, a la salud de los ciudadanos y a la economía dentro y fuera de la Unión.

Por su parte, Eurojust ha puesto también de manifiesto las dificultades que implican la complejidad y ambigüedad de la legislación ambiental, lo que conlleva el que se produzcan variaciones e interpretaciones diversas en las legislaciones nacionales.

Según la Comisión Europea, partiendo de esos presupuestos y existiendo una necesidad real de reforzar la protección del medio ambiente a través del Derecho penal, la necesidad de revisión de la Directiva 2008/99/CE, era prácticamente ineludible. Por lo demás, el propio texto de la propuesta legislativa pone de manifiesto que el Derecho Penal es parte de la amplia y comprensiva estrategia para proteger y mejorar la situación del medio ambiente en Europa, que constituye, además, una prioridad para la Comisión Europea, dada la incidencia de la materia en los derechos fundamentales, específicamente en lo relativo a la salud, derecho a la vida, integridad física, bienestar de los menores, el derecho a trabajar en condiciones saludables y la prevención en temas de salud.

En la propuesta legislativa, se enumeran los delitos previstos en la Directiva. Algunos de los mismos son simplemente versiones clarificadas de los delitos previamente existentes, añadiéndose, eso sí, algunos delitos nuevos. Entre los nuevos cabría destacar el comercio ilegal de madera, el reciclado ilegal de buques, la extracción ilegal de agua, vertidos procedentes de buques, y la elusión grave de los requisitos necesarios para obtener autorizaciones de proyectos y de la realización de una evaluación de impacto ambiental que cause daños sustanciales, entre otros.

Hay también conductas respecto a las que en su momento se debatió, en nuestro país, sobre lo procedente o no de tipificarlas e incluirlas en el Código Penal. Tal es el caso de la elusión grave de los requisitos necesarios para obtener autorizaciones de proyectos y de la realización de una evaluación de impacto ambiental que cause daños sustanciales. Sin embargo, tal tipo de conductas no acabaron incluidas en el Código penal. De hecho, cuando esos debates se plantearon se especuló sobre la posibilidad de incluir las mismas entre las diferentes formas de prevaricación ambiental que actualmente incorpora el Código Penal.

En relación a las sanciones aplicables a las personas físicas, el artículo 5 de la propuesta legislativa prevé, en su párrafo primero, la misma fórmula previamente utilizada en la redacción original del artículo 5 de la Directiva, en el sentido de que “Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos a los que se hace referencia en los artículos 3 y 4 se castiguen con sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias.”

Sin embargo, añade, y esto constituye una perspectiva común a todos los supuestos delictivos de la propuesta legislativa, que “Los Estados Miembros deberán de prever al menos una pena de prisión de hasta diez años, cuando el delito regulado en el artículo 3 cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona”.

Todo ello sin olvidar otros aspectos sancionadores adicionales, amén de inhabilitaciones, prohibiciones de acceder a financiaciones, fondos públicos y subvenciones, así como medidas de restablecimiento del orden jurídico alterado y restauración del entorno, exclusión de la posibilidad de participar en procedimientos de contratación pública, privación de permisos y licencias, etc. Medidas todas ellas incorporadas en la última parte de la citada disposición legal.

Objetivos de la propuesta legislativa:

  • aumentar la eficacia de las investigaciones y los procedimientos penales pertinentes.
  • ofrecer apoyo a inspectores, policía, fiscales y jueces mediante formación, herramientas de investigación, coordinación y cooperación.
  • facilitar una mejor recogida de datos y estadísticas.
  • contribuir a la investigación y el enjuiciamiento transfronterizos, etc.

Pues bien, esta propuesta legislativa, pone de manifiesto el decidido interés de las Instituciones Europeas por fortalecer la eficacia en la persecución de las infracciones ambientales en todo el espacio europeo, y que obligará a adoptar tanto medidas normativas, como arbitrar medios organizativos, materiales y técnico – científicos, que en la práctica coadyuven a intentar acreditar la concurrencia de los presupuestos de aplicación de dicha normativa, con concreción de los conceptos jurídicos y científicos que se barajan. En este sentido es digno de destacar la Comunicación de la Comisión – Directrices por las que se proporciona un concepto común del término «daño medioambiental» tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.

Y es que se reconoce, que la Directiva 2004/35 sobre responsabilidad medioambiental es una de las más relevantes del Derecho ambiental en la Unión Europea, base de un sistema de protección de la naturaleza común, pero donde, nuevamente, la Unión comprobó que, pese a la importancia de la norma, esta no ofrecía la aplicación más deseable y eficaz «por la notable falta de uniformidad en la aplicación de conceptos clave, en particular los relacionados con el daño medioambiental».

Para intentar solventarlo, el Reglamento (UE) 2019/1010 relativo a la adaptación de las obligaciones de información en el ámbito de la legislación relativa al medio ambiente, actualizó esa Directiva, e impuso a la Comisión Europea la obligación de desarrollar unas Directrices con las que proporcionar un concepto común de daño medioambientalque al menos suavizase las diferencias en la aplicación de la norma en los distintos Estados miembros, y elevase así la protección otorgada a la naturaleza en el territorio de la Unión.

En cumplimiento de esa obligación impuesta a la Comisión Europea, se realizó la comunicación referida, cuyo contenido son las Directrices a través de las cuales esta pretende aclarar y unificar el concepto de daño medioambiental. Un concepto que, por el carácter general y transversal de la norma, es extensible a otros ámbitos del Derecho, como a la esfera penal de la que hemos hecho referencia con la Directiva 2088/99/CE, por lo que estas Directrices deciden incorporar los pormenores previstos en otras normas esenciales como la Directiva de aves, de hábitats, la marco del agua o la de protección del medio marino.

📚 Comunicación de la Comisión. Directrices por las que se proporciona un concepto común del término «daño medioambiental» tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales

El Ministerio Fiscal y la responsabilidad medio ambiental

Partimos, en la obligación de la protección ambiental, del marco regulatorio general de partida, con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Artículo 191), la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Artículo 37) y el artículo 45 de la Constitución Española, como principales exponentes, y específicamente en esta materia de Responsabilidad Medio Ambiental, con la Directiva Europea 2004/35/CE y la de trasposición española, Ley 26/2007, sin duda una ley muy poco aplicada en España, a pesar de que no parece que no se produzcan supuestos en la realidad para ello. A este respecto es de notar que los casos de aplicación, se deben comunicar a la Comisión Europea, que es de donde se extrae lo que afirmo.

Decir que la labor de los Ministerios Públicos europeos, debe venir presidida por el marco jurídico citado, y, además, por una Recomendación CM/Rec (2012)11, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, en el seno del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que alienta a fortalecer el papel de los Ministerios Públicos, Ministerio Fiscal, u órganos similares como se denominen, más allá del margen de la Justicia Penal, con el objetivo de la defensa de intereses públicos y colectivos; aunque es verdad que dicha recomendación lo es más desde el punto de vista de los Derechos Humanos, no siendo el Convenio aplicado, por falta de previsiones al respecto, en materia de medio ambiente; con la salvedad, eso sí, de que una inmisión contaminante, o de ruidos por ejemplo, se pueda relacionar, por su persistencia, intensidad y carácter directo y concreto en personas también concretas, con la violación del derecho a la intimidad domiciliaria, y por ello como una acción personal del perjudicado, por violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Asunto 44837/07, sentencia 4 de febrero 2020.

Y ya en concreto la normativa española sobre la función del Ministerio Fiscal en el ámbito de la exigencia administrativa de responsabilidad medio ambiental, viene señalada en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, en su Disposición adicional octava, que refiere la

“Legitimación del Ministerio Fiscal”

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Ministerio Fiscal estará legitimado en cualesquiera procesos contencioso-administrativos que tengan por objeto la aplicación de esta ley.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la autoridad competente pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal todos los supuestos de responsabilidad medioambiental derivados de esta ley.

2. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas oportunas para que sus autoridades y el personal a su servicio presten al Ministerio Fiscal el auxilio técnico, material o de cualquier otra naturaleza que éste pueda requerir para el ejercicio de sus funciones en los procesos contencioso-administrativos a los que se refiere el apartado anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Entiendo que, de acuerdo a lo anterior, la legitimidad de intervención del Ministerio Fiscal en el orden contencioso implica, como refleja el párrafo segundo de la DA 8ª, punto primero, debe suponer un conocimiento completo de todos los expedientes y actuaciones que la administración competente desarrolle con fundamento en la LRM. Es decir, que para poder actuar con eficacia en el orden contencioso debe existir con carácter previo y de forma consustancial una directa participación y/o conocimiento del Ministerio Fiscal en los procesos que puedan determinar el acceso al orden jurisdiccional.

Entiendo que esto implica (i) la necesidad de informar y tener por parte y personado al Ministerio Fiscal en la tramitación de todos estos expedientes, interviniendo con todas las facultades legales, como (ii) la posibilidad de que el MF inste el inicio de los expedientes correspondientes de la autoridad competente, dado que la intervención en el orden contencioso no sólo es contra actos expresos sino también posible contra el silencio o la inactividad administrativa en la aplicación de la norma o resolución de los procedimientos.

De hecho, la legitimidad concedida al MF no lo es solo respecto de los expedientes abiertos por la administración, sino de todas las actuaciones que tengan por objeto la aplicación de esta ley, y lo que se ordena a la autoridad competente en materia de LRM es que ponga en conocimiento del Fiscal todos los supuestos de responsabilidad medioambiental derivados de esta ley, es decir, no de los expedientes incoados, sino yendo más allá, de los hechos o acontecimientos que puedan tener encaje dentro de la aplicación de la LRM.

Razones que, además, vienen avaladas por cuanto La LRM prevé el inicio de procedimientos de exigencia de la responsabilidad medioambiental, a solicitud de cualquier persona interesada (Art. 41.1 b).

Es importante, y creo que no se ha visto posteriormente modificada la jurisprudencia, interpretar la intervención fiscal en la materia administrativa y contencioso administrativa, bajo los parámetros fijados por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala IIIª de lo Contencioso Administrativo, de 28 de noviembre de 2014, que reduciría la legitimación estrictamente a ser parte de un recurso ya interpuesto por otra parte, y por tanto por “adhesión” una vez nacido el procedimiento contencioso administrativo; y eso que se reconoce la ampliación sustancial del círculo de legitimados para la legitimación ante la jurisdicción, pero no debe, dice el TS, confundirse el interés legítimo con el genérico e indeterminado interés por la legalidad, cuya conclusión lógica sería y equivaldría a reconocer, al amparo del artículo 19 a) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, que tendría legitimación para recurrir cualquier acto administrativo con fundamento en la protección del medio ambiente, y no es lo mismo la protección del medio ambiente que la responsabilidad medioambiental, y es solo a este concreto ámbito al que se circunscribe la legitimación del Ministerio Fiscal.

Pero entiendo, y esta sentencia da pie a ello, que no cabe considerar al Ministerio Fiscal como una institución pasiva en este ámbito, como una “convidada de piedra”; si puede participar, entiendo que puede instar y supervisar los expedientes, e incluso instar su incoación, presupuesto de partida de eventual existencia de posibles recursos contencioso – administrativos.

En este sentido, creo que el papel de la Fiscalía, al menos hasta ahora, parece más centrado en supervisar que la administración ambiental tramite los expedientes de LRM en casos llamativos, como puedan ser los tendidos eléctricos y su interacción con aves protegidas, la problemática del Mar Menor o la Albufera de Valencia, y quizás en algunos casos de residuos.

Es decir, se trataría de una labor dirigida, sobre todo, de forma genérica y general, a evitar la inactividad total de la administración en la incoación de los mismos, mediante fórmulas de requerimiento de inicio de expedientes y control estadístico de los progresos realizados. Desde luego es importante.

Pero creo digno de considerar la legitimidad administrativa ambiental del Ministerio Fiscal, como un reto y una herramienta imprescindible en la conservación del medio ambiente, por cuanto dando un paso más y descendiendo a la vía administrativa previa a la posible contenciosa, vendría a constituirse en un garante privilegiado del conocimiento y desarrollo de todo lo que tenga relación con la LRM, haciendo que la autoridad (administración autonómica o estatal) tenga más difícil inhibirse de sus responsabilidades mediante el retraso, quizás a veces calculado, en su actuación o inactividad, al mismo tiempo que los agentes y funcionarios que intervienen en estos expedientes puedan ver respaldado su trabajo.

A este respecto, y en concreto respecto de los expedientes de RMA, superada esta primera fase de control genérico, creo se debería dar un paso hacia la personación en los asuntos y su seguimiento concreto, estando personado en todos los expedientes que se estén tramitando y promover la incoación, en su caso, de otros.

Pero para llevarlo a la práctica, es imprescindible tanto el incremento de plantilla, como realizar algún tipo de organización/coordinación/estructuración del trabajo, que derivaría de esta nueva posición para ser realmente efectivo, arbitrando el mecanismo para llegar al conocimiento de los posibles casos de aplicación, acceso a los expedientes y estado de tramitación, propuestas e intervención, y permitir las acciones públicas, y eventuales recursos contencioso administrativos ante los órganos judiciales – normalmente Salas de lo Contencioso Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia, para ser efectivos y mantener posturas homogéneas.

Por otro lado, y al igual que en otras especialidades fiscales, como siniestralidad laboral o delitos de odio, sería interesante además contar con fórmulas de coordinación con ONGs, que también están legitimadas para la personación e intervención en estos expedientes. Todo ello manteniendo sin ningún género de dudas la independencia de criterio del MF.

No olvidemos que la presencia del MF en estos expedientes sería una garantía privilegiada de su tramitación y resolución, evitando una inactividad administrativa generalizada y obteniendo resoluciones.

En cuanto a las formas de resolución de los procedimientos LRM, parece de importancia mencionar la terminación convencional, del Art. 46 de la Ley, en el que Ministerio Fiscal debe tener participación directa. Frente, por ejemplo, a los Convenios de las CCAA con compañías o empresas, y que pueden, a veces, ser de dudosa legalidad, cuando pudieran centrar su contenido en limitar las responsabilidades de los operadoras y trasladar buena parte de la financiación de correcciones a la Administración, cuando no servir de excusa para directamente paralizar los expedientes sancionadores y de exigencia de RM, la terminación convencional con intervención del MF podría dar una solución global al problema, sea a escala provincial, autonómica o incluso nacional, de forma rápida y decidida.

Esto en la realidad, es frecuente en la problemática de la electrocución de aves en tendidos eléctricos de grandes compañías, titulares de las mismas.

Así la Ley 26/2007, dice:

Artículo 46. Terminación convencional.

1. En cualquier momento del procedimiento podrán suscribirse acuerdos entre la autoridad competente para resolver y el operador o los operadores responsables con el fin de establecer el contenido de la resolución final en cuanto se refiere a los siguientes extremos:

a) El contenido y alcance de las medidas que se deban adoptar por el responsable o responsables.

b) La forma de su ejecución.

c) Las fases y prioridades y los plazos parciales y totales de ejecución.

d) Los medios de dirección o control administrativo.

e) Las garantías de cumplimiento y cuantas contribuyan a asegurar la efectividad y la viabilidad de las medidas.

f) Las medidas que deba ejecutar la autoridad competente, a costa de los responsables.

2. Los acuerdos deberán garantizar en todo caso los objetivos de esta Ley.

3. Podrán proponer el acuerdo la autoridad competente y los operadores responsables.

El inicio de las negociaciones suspenderá el plazo para resolver por un periodo máximo de dos meses, transcurrido el cual sin haberse alcanzado un acuerdo la autoridad competente deberá continuar la tramitación del procedimiento hasta su terminación.

4. Si estuvieran personados otros interesados, se les notificará el inicio de las negociaciones y se les dará audiencia por un plazo de quince días hábiles. Igualmente, se les notificará el acuerdo.

5. Si se alcanzara un acuerdo, éste se incorporará a la resolución salvo que, atendiendo en particular a las alegaciones de otros interesados, el órgano competente para resolver entienda necesario su rechazo o modificación por razones de legalidad, en cuyo caso dictará la resolución que proceda manteniendo en lo posible los términos del acuerdo.

También podrán iniciarse nuevas negociaciones para modificar el acuerdo en lo que resulte necesario.

6. Los acuerdos serán vinculantes para los firmantes. La autoridad competente velará por su cumplimiento.

Para esto, por cierto, parece interesante abordar que los expedientes de responsabilidad ambiental a los titulares de tendidos eléctricos por CCAA o incluso a nivel estatal, eviten el goteo, ya que, en la actualidad, los expedientes sancionadores o de RM que se incoan son por tramos concretos o postes con mortalidad, lo que supone la tramitación de miles de expedientes y un ritmo de arreglos y adecuaciones lento, inasumible. Concentrar esfuerzos significaría abrir un solo expediente de RM por CCAA, documentado y fundamentado de forma potente con la finalidad de (i) poder alcanzar un acuerdo con los operadores de la zona que sea realista en cuanto a plazos de ejecución de las reformas y el compromiso ineludible de ejecución, como solución global, sin perjuicio de las responsabilidades que en el interregno se produzcan por la continuidad de las electrocuciones. (ii) en caso de desacuerdo o fracaso, la imposición de medidas de corrección/adecuación por la administración en los plazos y condiciones que se determinen.

Recordar que, en el caso de tratarse de un expediente a nivel nacional, la propia LRM posibilita al Estado liderar el proceso, bien a través del Art. 7.4. Cuando estén afectados los territorios de varias comunidades autónomas o cuando deban actuar aquéllas y la Administración General del Estado conforme al apartado anterior, las administraciones afectadas establecerán aquellos mecanismos de colaboración que estimen pertinentes para el adecuado ejercicio de las competencias establecidas en esta ley, los cuales podrán prever la designación de un único órgano para la tramitación de los procedimientos administrativos correspondientes. En todo caso, ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, de cooperación y de colaboración.

O en especial del punto 6. Con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado podrá promover, coordinar o adoptar cuantas medidas sean necesarias para evitar daños medioambientales irreparables o para proteger la salud humana, con la colaboración de las comunidades autónomas y de acuerdo con sus respectivas competencias.

Conclusión.

La legislación y la acción administrativa, han dejado bastante que desear en cuanto a eficacia en la gestión correcta de varias materias, relativas a intereses generales, esos que se supone tutela conforme al artículo 103 de la Constitución Española, la Administración Pública; entre estas materias se encuentra la de la protección ambiental, a pesar del rango constitucional (artículo 45 CE) de este valor o bien colectivo, y tiene un claro ejemplo, en la ineficaz protección de la avifauna catalogada, ante la constatada mortandad por interacción con líneas eléctricas, desfasadas y no corregidas en la mayor parte de ocasiones, cuando existen desde hace años instrumentos normativos para esta exigencia de corrección por los operadores industriales.

Teóricamente un instrumento o herramienta muy importante es la recogida en el instituto de la Responsabilidad Medio Ambiental, de carácter administrativo; pero de poco sirve si no se aplica en la práctica; a ello, a su aplicación efectiva, debe coadyuvar la intervención del Ministerio Fiscal.

El porcentaje de participación en una cuenta bancaria compartidas debe probarse por los cotitulares a efectos tributarios

10-1-2022 La Dirección General de Tributos determina que las cuentas bancarias compartidas no se atribuyen por partes iguales a sus cotitulares (Iberley)

La Unidad de Medio Ambiente de la Fiscalía General del Estado y la Red de Miembros de Policía Local

Boletín de la Unidad de Medio Ambiente de la Fiscalía General del Estado. Número 1. Diciembre 2021. Red de Miembros de Policía Local.

El recurso de casación cumple la exigencia de revisión por un tribunal superior que establece la doctrina del TEDH en el caso de sentencias sobre sanciones administrativas graves

🏠Constitucional > TEDHAdministrativo


El Tribunal Supremo fija que el recurso de casación cumple la exigencia de revisión por un tribunal superior que establece la doctrina del TEDH en el caso de sentencias sobre sanciones administrativas graves. En 3 sentencias, el Pleno examina la legalidad de varias resoluciones administrativas que habían impuesto sanciones administrativas de multas, por infracciones administrativas en materia de marina mercante, una de ellas por importe de 250.000 €

CGPJ
🗓️ 19-10-2025

El Pleno de la Sala III del Tribunal Supremo ha establecido que la interposición del recurso de casación contra sentencias confirmatorias de resoluciones administrativas que imponen sanciones graves, consideradas de naturaleza penal, cumple la exigencia de revisión por un tribunal superior a que obliga la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Ha de entenderse que la exigencia de revisión por un tribunal superior de la sentencia confirmatoria de una resolución administrativa por la que se impone una sanción de naturaleza penal, a que se refiere el artículo 2 del Protocolo nº 7 del CEDH, en la interpretación dada por la sentencia del TEDH, de 30 de junio de 2020, en el asunto Saquetti c. España, puede hacerse efectiva mediante la interposición de recurso de casación, para cuya admisión habrá de valorarse si en el escrito de preparación se justifica la naturaleza penal de la infracción que ha sido objeto de sanción en los términos establecidos por el TEDH y el fundamento de las infracciones imputadas a la sentencia recurrida al confirmar la resolución administrativa sancionadora.

Conducción con alcohol o drogas y ne bis in idem entre las infracciones penales y administrativas

29-11-2021 Alcohol y drogas al volante ¿Puede conllevar condena penal y sanción administrativa?. Alejandra Barreno Fernández (El blog jurídico de Sepín)

Protección de avifauna frente al riesgo de electrocución en las líneas eléctricas mediante las inspecciones administrativas de industria de las instalaciones

7-12-2021 Comentario de jurisprudencia: “La Administración de Industria también debe velar por la protección de avifauna frente al riesgo de electrocución en las líneas eléctricas. Breve análisis de los efectos jurídicos de la Sentencia nº 1215/2021 de 7 de octubre (Recurso nº 202/2020)”. Salvador Moreno Soldado (Actualidad Jurídica Ambiental)

Elementos que forman parte del ajuar doméstico a efectos tributarios

12-11-2021 El TS consolida doctrina sobre los elementos que forman parte del ajuar doméstico a efectos del ISD (Iberley)

⚖️ STS de 19-10-2021, ECLI:ES:TS:2021:3937

Resumen sintético sobre residuos

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell

NORMATIVA EUROPEA

  • Directiva marco de residuos (UE) 2018/851.
  • Directiva (UE) 2018/850. Envases y residuos de envases.
  • Directiva (UE) 2018/849. Pilas y acumuladores.
  • Directiva (UE) 2019/904. Plástico en el Medio Ambiente.
  • Decisión 2014/955/UE. Lista de residuos.

El Tribunal superior de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 15 de octubre de 2014, dictaminó que el tratamiento de residuos antes de su depósito en el vertedero debe de ser el más adecuado para reducir al máximo los efectos negativos sobre el medio ambiente y la salud humana.

NORMATIVA ESTATAL

Artículo 149.1.23 CE. Reparto competencias Estado y CCAAs.

  • Ley 22/2011, de 28 de julio de residuos y suelos contaminados.
  • Real Decreto 9/2005. Actividades contaminantes del suelo.
  • Real Decreto 1619/2005. Neumáticos. Modificado por el RD 731/2020, de 4 de agosto.
  • Real Decreto 105/2008. Producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.
  • Real Decreto 265/2021. Pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos.
  • Real Decreto 646/2020. Eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
  • Real Decreto 553/2020, de 2 de junio que regula los traslados de residuos.
  • Orden MAM 1007/2017. Normas generales de valorización.

NORMAS AUTONÓMICAS

Las CCAA dictan leyes y reglamentos de desarrollo. Potestades legislativas, reglamentarias y la función ejecutiva.

COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES LOCALES

Regulan mediante Ordenanzas Municipales.

Las entidades locales han de garantizar, como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios que se originen en el ámbito de su territorio.

Los Servicios públicos de reciclaje y tratamiento han de comprender como mínimo los residuos procedentes de operaciones de recogida.

El ejercicio de vigilancia, inspección y potestad sancionadora en relación a los residuos cuya recogida y gestión les corresponda.

Regeneración de las áreas degradadas. Clausura de actividades amparada en licencias de actividad.

JERARQUÍA DE RESIDUOS

  • Prevención
  • Preparación para la reutilización
  • Reciclado
  • Otro tipo de valorización, incluida la valorización energética
  • Eliminación

EL CONCEPTO DE RESIDUO

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ejemplo: Sentencia de 4 de julio de 2019 dictada en el asunto C-624/17, TJCE 2019/133.

Para apreciar si es un residuo o no:

  • Que figure en la lista europea de residuos
  • Que se destine a una operación de valorización o eliminación
  • Que se destine a una instalación de gestión de residuos.

EL CONCEPTO DE SUBPRODUCTO

Resultante de un proceso de producción, la finalidad primaria de la cual no sea la producción de esa sustancia u objeto, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

  • Seguridad que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente.
  • La seguridad u objeto puede utilizarse directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial habitual.
  • La sustancia u objeto se produce como parte integrante de un proceso de producción.
  • El uso posterior cumple todos los requisitos relativos a los productos, así como a la protección de la salud humana y del medio ambiente, sin que produzca impactos generales adversos.

FIN DE LA CONDICIÓN DE RESIDUO

La sustancia u objeto se usa normalmente para finalidades específicas.

Hay un mercado, demanda para esa sustancia u objeto.

La sustancia/objeto satisface los requisitos técnicos para las finalidades específicas y cumple la legislación/normas aplicables a los productos.

Uso de la sustancia/objeto no generará impactos adversos globales para el medio ambiente o la salud.

Ejemplos:

  • Reglamento UE núm. 333/2011 chatarra, acero y aluminio.
  • Reglamento UE núm. 1179/2012 cristal
  • Reglamento UE 715/2013 chatarra de cobre
  • Aceite usado
  • El papel y cartón

La ley de residuos es aplicable a todos los residuos exceptuando aspectos ya regulados por otras normativas:

  • Las emisiones a la atmósfera.
  • Los suelos no contaminados excavados y otros materiales naturales excavados durante las actividades de construcción, cuando se utilicen con fines de construcción en su estado natural en el lugar u obra donde fueron extraídos.
  • Los residuos radioactivos.
  • Los explosivos desclasificados.
  • Las materias fecales, paja y otro material natural, agrícola o silvícola, no peligroso, utilizado en explotaciones agrícolas y ganaderas.
  • Las aguas residuales.
  • Los residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento o del almacenamiento de recursos minerales y de la explotación de canteras.
  • Los subproductos animales cubiertos por el Reglamento 1069/2009. Excepto si se destinan a la incineración, a los vertederos o sean utilizados en una planta de biogás o de compostaje.

CLASIFICACIÓN SEGÚN ORIGEN:

Residuos domésticos:

  • Generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas. Similares a los anteriores generados en servicios e industrias. Residuos generados en los hogares de RAEE, ropa, pilas, acumuladores, muebles y enseres, así como los residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria, de limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas, los animales domésticos muertos y los vehículos abandonados.

Residuos comerciales.

Residuos industriales.

Residuos de la construcción.

Residuos sanitarios.

Residuos agrícolas.

CLASIFICACIÓN SEGÚN LA NATURALEZA

Residuos peligrosos. Anexo III de la Ley 22/2011.

Conlleva una serie de obligaciones legales en cuanto al etiquetaje, envasado, mezcla y transporte.

La clasificación de los residuos como peligrosos o no se basa en el Anexo III de la Directiva 2008/98. Decisión 2014/955 UE.

Sentencia 487/2017 del TJUE. Con dudas. Clasificar como peligroso en aplicación del principio de precaución.

Residuos no peligrosos.

Residuo inerte. Los residuos no peligrosos que no experimentan transformaciones físicas, químicas o biológicas significativas. No son solubles ni combustibles, ni reaccionan físicamente ni químicamente, ni son biodegradables.

SUJETOS INTERVINIENTES

Productor de residuos.

Poseedor de residuos.

Negociante.

Agente.

Gestión de residuos.

Gestor de residuos.

Obligaciones del Productor/poseedor de residuos:

  • Licencia ambiental.
  • Registro.
  • Designar un responsable de residuos.
  • Utilizar transportistas autorizados.
  • Clasificar el residuo que produce.
  • Caso de residuos peligrosos, informar al transportista de los riesgos.
  • Destinar los residuos a un gestor autorizado.
  • Utilizar la documentación de gestión de residuos oficial.
  • Mantener un registro de residuos.
  • Efectuar una declaración anual de residuos.
  • No mezclar ni diluir los residuos peligrosos con otras categorías de residuos peligrosos ni con otros residuos, sustancias o materiales.

Obligaciones del productor/poseedor de residuos peligrosos:

  • Envasar y etiquetar correctamente los residuos peligrosos.
  • Mantener los residuos almacenados en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.
  • Tipo de almacenamiento: residuos no peligrosos: 2 años destino valorización, 1 año destino eliminación. Residuos peligrosos: 6 meses.
  • Realizar un estudio de minimización de residuos peligrosos.
  • Informar inmediatamente a la administración pública competente en caso de desaparición, pérdida o accidente de residuos peligrosos.

Obligaciones del gestor de residuos:

  • Autorización o licencia ambiental.
  • Garantizar que los residuos que entren en sus instalaciones son tratados o valorizados.
  • Autorizaciones.
  • Registro de entradas y salidas de residuos y productos.
  • Informar a la administración competente de cualquier incidencia.
  • Facilitar todos los datos que le requiera a la administración.
  • Todas las derivadas de su condición de productor de residuos.

Los productores de productos que con su uso se conviertan en residuos y en aplicación del principio de “Quien contamina paga”, quedan involucrados en la prevención y en la organización de la gestión de los residuos.

La responsabilidad ampliada del Productor, es una política en la que se obliga a una responsabilidad al productor sobre el tratamiento o disposición de sus productos después del consumo.

SUELOS CONTAMINADOS. Ley 22/2011

Suelo contaminado es aquel cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligrosos procedentes de la actividad humana, en concentración tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares.

Suelo alterado, se superan los niveles de referencia, pero el riesgo es aceptable.

Emplazamiento degradado, suelo afectado por vertidos incontrolados de residuos, que no superan los niveles de referencia y el riesgo es aceptable.

Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

  • Traspone la Directiva (UE) 2018/850 del Parlamento Europeo y del Consejo.
  • Regula la gestión de los residuos mediante depósito en vertedero.
  • Obligación de tratamiento previo.
  • Reducción vertido residuos municipales.
  • Prohibición vertido determinados residuos.
  • Sometimiento a inspecciones periódicas.
  • Prevé normas de gestión de residuos domésticos. Residuos COVID-19.

Tres clasificaciones de vertederos: para residuos peligrosos, no peligrosos e inertes

Determina tres niveles del procedimiento de admisión de residuos en el vertedero: caracterización básica, pruebas de cumplimiento y la verificación in situ.

Actividad sometida a autorización ambiental.

Real Decreto 105/2008. Residuos de construcción y demolición.

Define los conceptos de productor de residuos de construcción y demolición.

El poseedor de dichos residuos, que corresponde a quien ejecuta la obra y tiene el control físico de los que se generaron en la misma.

Incluye en el proyecto de ejecución de la obra un estudio de gestión de residuos de construcción y demolición.

El poseedor está obligado a presentar un plan de gestión de residuos.

El gestor está obligado a emitir el certificado de gestión de residuos.

Real Decreto 265/2021 de 13 de abril sobre vehículos al final de su vida útil.

Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero sobre residuos de Aparatos eléctricos y Electrónicos.

Garantizar la trazabilidad de los RAEES.

El Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero sobre pilas y acumuladores incorpora los principios de “quien contamina paga” y la responsabilidad del productor del producto.

Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario, incinerados en instalaciones de incineración de residuos o co-incinerados en cementeras y depositados en vertederos siempre que se cumplan las condiciones.

Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

Evitar las mezclas con agua o con otros residuos no oleosos.

Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, sobre la gestión de neumáticos fuera de uso, modificado por el Real Decreto 731/2020.

Prevenir su generación, producción y gestión, y su reducción, reutilización, reciclado y otras formas de valorización.

Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases; Objetivo minimizar la generación de los envases y fomentar su reutilización, reciclado o valorización, evitando su tratamiento mediante eliminación.

Real Decreto 1416/2001, de 14 de diciembre, sobre envases de productos fitosanitarios.

Responsabilidad, vigilancia, inspección y régimen sancionador:

Los residuos tendrán siempre un responsable del cumplimiento de las obligaciones de producción y gestión, cualidad que recae en el productor u otro poseedor, o en el gestor de residuos, que cuando sean varios responderán de forma solidaria.

En materia de suelos contaminados; causante, propietario y poseedor, por tal orden subsidiario.

Funciones de vigilancia y control.

Los gestores de residuos, productores, transportistas, agentes, negociantes están sujetos a inspecciones periódicas y obligados a suministrar toda la información requerida.

Obligación de restaurar el emplazamiento degradado para reponer a su estado inicial anterior a la situación alterada.

Aplicación de medios de ejecución forzosa ante el incumplimiento.

Traslado del expediente al Ministerio Fiscal, cuando sea constitutivo de delito ambiental, con acuerdo de suspensión de la tramitación administrativa en el punto en que se encuentre.

Delito contra los recursos naturales y el medio ambiente

“Macedonia” de cuestiones, a modo de ejemplos prácticos, de variados aspectos penales, con motivo de un caso real de vertidos en dominio público hidraúlico.

Delito continuado / permanente. Prescripción – cómputo plazos e interrupciones. Valoración de pruebas: Toma de muestras y análisis. Autorización Ambiental Integrada. Cierre industrial y consecuencias laborales y socioeconómicas. Elementos del delito. Carácter de peligro abstracto / concreto. Principio de Intervención Mínima. Comisión por omisión. Peligro / Daño sustancial – grave al Medio. Responsabilidad Consejo Administración empresa. Falta de control de la Administración. Atenuante de Dilaciones Indebidas. Responsabilidad Civil.

Seguiré un caso real, partiendo de escrito de acusación y posterior sentencia, contra un Director de un grupo empresarial, responsable de la decisión de realizar los vertidos contaminantes, con el visto bueno del Consejo de Administración de la empresa, como contra miembros de este.

EL CASO.

Para ver de qué va este asunto, parafraseo el escrito de acusación del Ministerio Fiscal:

PRIMERO – HECHOS: El grupo de empresas S.A, con domicilio social en un término municipal, carecía de autorización administrativa para realizar vertidos de las aguas derivadas de su proceso industrial al río (dominio público hidráulico), dado que el organismo competente para su concesión, la Confederación Hidrográfica, por Resolución anterior, revocó la autorización de vertido que tenía dicha S.A, por el carácter abusivo de los vertidos que venía realizando. Dicha Resolución fue confirmada por auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

El grupo de empresas S.A, tenía concedida por la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno Autonómico, Autorización Ambiental Integrada (AAI), que establecía que las aguas procedentes del proceso industrial debían verterse a dominio público a través de un colector de industriales. Así mismo, se autorizaba verter en dominio público hidráulico, al río, únicamente las aguas de refrigeración y pluviales o de escorrentía, en los términos que informó la Confederación hidrográfica, con unos parámetros máximos de pH entre 6,5 y 9, de sólidos en suspensión inferiores a 35 mg/ l, de materias sedimentarias inferiores a 0,5 mg/l y de aceites y grasas inferiores a 15 mg/ l.

Pero durante varios años, no estuvo en funcionamiento el colector de industriales que exigía la AAI.

Todas las empresas del grupo, utilizaban como canal de desagüe o vertido, un canal dirigido al río.

El grupo de empresas a sabiendas de que carecían de autorización administrativa, para realizar vertidos de las aguas derivadas del proceso industrial en el río, de manera continua y reiterada realizaron vertidos de dichas aguas, alterándose por ello la calidad de las mismas, no respetándose los parámetros acordados en la AAI. Las analíticas realizadas en el canal del vertido al río durante años, ofrecen un pH que llega a ser inferior a 6 en muchas ocasiones, llegando a ser incluso inferior a 4, en muchas de las analíticas realizadas. Los sólidos en suspensión llegan a superar los 355 mg/ litro, siendo en la mayoría de los casos superior a 150 mg/litro, llegando a superarse los 450 mg/l en algunas de las analíticas realizadas y alcanzándose valores superiores a los 700 mg/la DQO (demanda química de oxígeno) llega alcanzar valores de 629 mg/l de O2, el carbono orgánico total alcanza valores superiores a 53,17 mg/.

En consecuencia, se vio gravemente afectada la calidad de las aguas del río, realizándose analíticas en distintas fechas, entre otros por el Instituto Nacional de Toxicología, arrojando los siguientes resultados:

Demanda Biológica de Oxígeno (DBO) de 229,26 mg/ litro de oxígeno en el punto de vertido, antes de su unión al cauce receptor.

El parámetro de sólidos disueltos pasa de 193 mg/ litro en el río, antes del punto de vertido, a 988 mg/litro a 100 metros aguas abajo del punto de vertido.

Los sólidos en suspensión pasan de 5,12 mg/ litro en el río antes del punto de vertido, a 206,7 mg/ litro en el río a 100 metros aguas abajo del punto de vertido.

La Demanda Química de Oxígeno (DQO) pasa de ser inferior a 15 mg/ litro de oxígeno aguas arriba del punto de vertido, a 208 aguas abajo del mismo.

El carbono orgánico total disuelto pasa de 2,34 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 53,17 a 100 metros aguas abajo del mismo.

El aluminio disuelto pasa de ser inferior a 0,028 mg/ litro antes del punto de vertido, a 1,09 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del punto de vertido. El magnesio disuelto pasa de 3,45 mg/litro en el río antes del punto de vertido, a 6,65 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

El sodio disuelto pasa de 6,40 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 189 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del punto de vertido.

El zinc disuelto pasa de ser inferior a 0,088 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 0,292 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

Las muestras tomadas en el canal de vertido de aguas residuales, supuestamente depuradas, tras recibir las aguas residuales del dique donde se tomó la muestra anterior, presentan a su vez elevados los parámetros relativos a la conductividad, sólidos en suspensión, DQO, Carbono Orgánico Total, Nitrógeno total y Magnesio disueltos.

En las analíticas realizadas de las muestras recogidas, se detectaron los siguientes valores:

Los sólidos disueltos pasaron de 209 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 271 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

Los sólidos en suspensión pasaron de 3,9 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 149,2 a 100 metros aguas abajo del mismo.

La Demanda Química de Oxígeno pasó de ser inferior a 15 g/ litro antes del punto de vertido, a 42 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

El Carbono Orgánico Total disuelto pasó de 2,66 mg/ litro antes del punto de vertido, a 7,38 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

El magnesio disuelto pasó de 3,98 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 4,75 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

El calcio disuelto paso de 28,5 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 32,1 mg/ litro aguas abajo del mismo.

El potasio disuelto pasó de 1,76 mg/ litro aguas arriba al punto del vertido, a 2,12 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

El sodio disuelto pasó de 7,37 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 18,5 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

Según el informe del Instituto Nacional de Toxicología el vertido está afectando a la calidad del agua del río.

Las analíticas correspondientes reflejan que los sólidos en suspensión pasaron de ser inferiores a 10 mg/litro aguas arriba del punto de vertido, a valores superiores a 200 mg/litro en algunas de las muestras analizadas; la DQO pasó de valores inferiores a 100 mg/litros aguas arriba del vertido, a valores superiores a 600 mg/litro en algunos puntos de muestreo; la DBO pasó de valores inferiores a 2 mg/litro aguas arriba del punto de vertido, a valores superiores a 200 mg/litro en algunos de los puntos de muestreo llegando a alcanzar valores superiores a 300 mg/l; los sulfatos pasaron de valores inferiores a 50 mg/l aguas arriba del vertido, a valores superiores a 500 mg/litro aguas abajo del punto de vertido, llegando a alcanzar valores superiores a 900 mg/L.

La norma de calidad de las aguas del río implica parámetros imperativos de DBO inferior a 30 mg/l, sulfatos inferiores a 250 mg/l, e indicativo para la DQO inferior a 30 mg/l e inferior a 7 mg/l para la DBO5, resultando de las analíticas realizadas que dichos parámetros se cumplen aguas arriba del punto de vertido y no se cumplen aguas abajo del mismo.

Los vertidos relatados han perjudicado la calidad de las aguas del río, generando una situación de riesgo grave para el equilibrio de los sistemas naturales y del ecosistema fluvial en general, generando unas condiciones inidóneas para la vida de los peces por ausencia de oxígeno. Los valores de DQO y de carbono orgánico total son indicativos de contaminación por materia orgánica las concentraciones de Sólidos en Suspensión, que el vertido ha provocado, influyen en la transparencia del agua, factor decisivo para la calidad y productividad de los ecosistemas ya que las aguas turbias impiden la penetración de luz y el oxígeno disueltos y crean depósitos sobre las plantas y branquias de los peces, favoreciendo la aparición de condiciones anaerobias y alterando la alimentación de determinadas especies piscícolas.

SEGUNDO – CALIFICACIÓN: Los hechos relatados son constitutivos de un delito continuado contra los recursos naturales y medio ambiente previsto y penado en los artículos 325.1 y 74.1 del Código Penal, en relación con los artículos 95, 100 y 101 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

TERCERO – AUTORÍA: Los acusados son responsables:

– Director Planta en concepto de autor material, conforme a los artículos 27 y 28. 1º del Código Penal.

-El resto de acusados del Consejo de Administración son responsables en concepto de autores, por comisión por omisión, arts., 27, 28.1, 11b) y 31 CP.

CUARTO – Concurre atenuante dilaciones indebidas

QUINTA – Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa con cuota diaria, e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la emisión de vertidos al medio natural por tiempo.

Pago de costas procesales.

SEXTO – Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente al Estado.

CUESTIONES JURÍDICAS SUSCITADAS.

Planteamiento de si la actividad contaminante ha de considerarse como una pluralidad de singulares infracciones penales, conectadas entre sí por los vínculos contemplados en el artículo 74 del Código Penal – delito continuado, o como una sola – delito permanente.

La actividad contaminante que tiene lugar en el marco de procesos productivos como este caso, admite tanto la figura del delito continuado, como la del delito permanente, y habrá que inscribir aquélla en una u otra de estas figuras, en función de la dinámica lesiva en el marco del proceso productivo.

No parece difícil admitir que cuando las actuaciones contaminantes tienen lugar en momentos puntuales de los procesos productivos, claramente diferenciados, cada una de ellas mantiene su singularidad, ya que, al ataque al medio ambiente, sigue la cesación en el ataque a ese bien jurídico y al tiempo un nuevo ataque, y así sucesivamente.

En cambio, no parece razonable considerar singularmente las actividades contaminantes que en un proceso productivo tienen lugar sin solución de continuidad, en las que el ataque al bien jurídico acompaña en todo momento al propio proceso productivo, de modo que éste no puede tener lugar, en las condiciones en que se desarrolla, sin la lesión constante del medio ambiente. En estos casos, la lesión al bien jurídico se mantiene en todo momento, prolongándose permanentemente, mientras no cesa la actividad económica de la que procede o se pone fin a la agresión al ecosistema por otros medios, como la instalación de mecanismos correctores que eviten la expulsión de elementos contaminantes, o la reduzcan a límites tolerables (obviamente, la reacción del derecho penal implica la cesación jurídica de la situación de ataque preexistente, de modo que la actividad contaminante posterior a esa reacción ya no puede encontrar cobertura en la situación anterior, que de dar cobertura a la actividad antijurídica posterior, que abocaría a la perpetuación de la agresión al medio ambiente, en la más absoluta impunidad).

En este caso, todo indica que la actividad del Grupo de empresas, se desarrolló de modo estable, no ocasional, requería de un proceso productivo en el cual se producían emisiones hídricas contaminantes, que se eliminaban mediante su vertido al medio hidráulico, proceso, que como consecuencia de no haberse adoptado las medidas correctoras que en su día se le impusieron, generaba sistemáticamente elementos altamente contaminantes que eran expulsados al cauce del río; de modo que no estamos ante una actividad generadora de vertidos contaminantes en momentos o períodos puntuales, sino ante una actividad constante que, de modo permanente, por déficits en las instalaciones aplicadas al proceso productivo, generó vertidos de esa naturaleza, cuyos vertidos, realizados sin solución de continuidad a lo largo del proceso productivo, dieron lugar a un delito único y permanente.

Una vez determinada la cualidad del delito como permanente y no continuado, otra de las cuestiones que se suscita, es la legislación aplicable, pues durante la materialización de los hechos objeto de enjuiciamiento, se produjo la modificación del Código Penal, por medio de la LO 1/2010, que modifico los plazos prescriptivos de ahí la necesidad de determinar la legislación aplicable al caso.

La solución a la cuestión que se plantea, encuentra su solución en la doctrina Jurisprudencial de la que es de citar la STS de 23 de julio de 1994, que señala que: tratándose de delito permanente, se está cometiendo o perpetrando a lo largo de toda la dinámica comisiva, y en tanto en cuanto persista la antijuridicidad del comportamiento o de la acción que se prolonga en el tiempo, y sí, durante ese período de infracción sostenida del ordenamiento penal y antes del cese de los efectos antijurídicos de la infracción entra en vigor una norma penal más rigurosa, ésta será aplicable a esa porfiada conducta.

Comparte la tesis expuesta, la Circular de la Fiscalía General del Estado 2/1996, de 22 de mayo sobre el régimen transitorio del nuevo Código Penal, que en cuanto a la Ley Penal aplicable y momento de comisión del delito respecto de los delitos permanentes estima de aplicación los criterios establecidos en el art. 132.1 del Código Penal en cuanto a la prescripción de los delitos, que concreta la fecha de comienzo del cómputo para la prescripción el día que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita.

La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable al caso, pues estamos ante un delito permanente, de forma que este delito se está cometiendo o perpetrando a lo largo de toda la dinámica comisiva, y en tanto en cuanto persista la antijuridicidad del comportamiento o de la acción que se prolonga en el tiempo, y si, durante ese período de infracción sostenida del ordenamiento penal y antes del cese de los efectos antijurídicos de la infracción entra en vigor una norma penal más rigurosa, ésta será aplicable a esa conducta.

La cuestión es determinar cuál es el texto legal vigente al momento de la conclusión de los vertidos es decir el dies ad quem que fue fecha en que la entidad se conectó al colector de industriales y cesó en sus vertidos al rio.

Analizando el devenir del tipo penal que es el tipo penal del artículo 325 del Código Penal, conforme a la redacción del mismo vigente al dies ad quem y que no es otra que la redacción dada la mismo por la L/O 15/2003 de 25 de noviembre, pues la modificación del mismo operada por la L/O 5/2010 entro en vigor el día 23 de diciembre de 2010 es decir con posterioridad a la cesación de los vertidos.

Conforme al texto vigente debe señalarse en relación con la prescripción alegada, que el entonces vigente artículo 33 establecía como penas menos graves la prisión de tres meses a cinco años y en cuanto a la prescripción del delito disponía el artículo 131 del Código Penal que los delitos prescriben a los cinco, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco y a los tres años, los restantes delitos menos graves y finalmente para concretar los parámetros de la determinación del lapso temporal señalar que el tipo del artículo 325.1 de aplicación al presente caso prevé una pena de prisión de seis meses a cuatro años.

Frente a la prescripción alegada, resuelta indispensable la cuestión de la fecha de inicio, a la vista de las peculiaridades del delito, y la norma a aplicable, la fecha de finalización y los posibles efectos interruptivos de las resoluciones dictadas en la tramitación de la causa.

Sobre la prescripción, la primera de las cuestiones que a este respecto se suscita es la propia terminología legal, que recoge la expresión de dirigir el procedimiento contra el culpable que emplea en el número 2 del 132 del Código Penal. De principio debe señalarse que por culpable se ha de entender quien en definitiva pudiera ser declarado como tal en el proceso, porque al dirigirse el proceso contra esa persona no podrá aún afirmarse que lo sea. No se puede admitir que se haya dirigido el procedimiento contra un culpable, cuando simplemente se está en la fase de investigación de quien pueda serlo, sino tan sólo cuando en el procedimiento se haya determinado y designado a quien pueda serlo identificándolo por su nombre, situación a la que se equipara la de personas que no estén identificadas nominalmente pero que estén perfectamente definidas cuando se admita la querella o denuncia o se inicie la investigación.

Conviene señalar que la jurisprudencia entendió que el procedimiento se dirige contra el culpable desde el momento en que el mismo se inicia para averiguar tanto el delito como la identidad de sus autores. No obstante, para que el procedimiento se entienda dirigido contra el culpable, éste debe aparecer determinado de alguna forma como tal. En este sentido la STS 1543/1997, subraya que, si la misma naturaleza del hecho investigado permite identificar de forma inmediata al autor, no es necesario que la acción se ejercite contra una persona identificada con su propio nombre para que se entienda interrumpida la prescripción lo que, a contrario sensu, significa que debe ser posible la inmediata identificación del autor para que se entienda interrumpida la prescripción. Y la STS 1620/1997, de 30 diciembre, viene a condicionar la interrupción del plazo de prescripción, no a que se dirija formalmente el procedimiento contra los presuntos culpables, pero sí a que éstos hayan quedado clara e inequívocamente identificados.

Al hilo de ello debe precisarse que:

a) Que por «procedimiento», debe entenderse sólo el penal, esto es la actividad jurisdiccional dotada de auténtico contenido sustancial, encaminada a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito y sus posibles autores, sin que tengan tal virtud, el previo ejercicio en la vía civil de la acción derivada de los hechos (entre otras, STS de 9 diciembre 1982).

b) Que incluso dentro del procedimiento, no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza -aun cuando no sea de mero trámite ni inocua- para interrumpir el curso de la prescripción, inclinándose la doctrina de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo por adscribirse a una posición intermedia, desde la trascendental Sentencia de 25 enero 1994 (caso «Ruano»).

Para aplicar la prescripción, es imprescindible partir de la fecha de inicio del cómputo del plazo (la fecha de cese de la acción calificada como contaminante), que será la fecha de conexión de los vertidos al colector de industriales, restara por determinar la fecha en que se materializa la mentada prescripción y en su caso la fecha que esta se interrumpe, suscitándose por la defensa como tal fecha la que su representado tuvo conocimiento de su condición de imputado en la causa, o en otros términos, si existió una resolución que como tal pueda entenderse como interruptora del mentado plazo, pues la citación judicial para la declaración en tal concepto fue efectuada con fecha claramente posteriores a la finalización del plazo de prescripción de ahí que la cuestión a resolver es si existe o no una resolución judicial a la que pueda otorgársele carácter interruptivo.

El problema se centra en discernir qué fecha debe acogerse para establecer el » dies ad quem » o, en su caso, ver si de las actuaciones judiciales realizadas alguna ha tenido eficacia interruptiva del plazo de prescripción.

La primera precisión que ha de efectuarse no es otra que afirmar que la única resolución que puede tener efectos interruptivos de la prescripción, es una resolución de carácter judicial y en segundo término que esta sea motivada pues regía y rige la obligación, como así lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia, de motivar las resoluciones judiciales.

La motivación judicial debe señalarse, no requiere de una extensa argumentación ni explicación de las razones por las que una persona ha de declarar en calidad de imputado, pero cuanto menos, si una mínima descripción de los hechos. La motivación de las resoluciones judiciales ha estado presente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, valga como ejemplo la STC 149/2005, que establece que «el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (STC 58/1997); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999)».

El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales, halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (STC 224/97), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho, bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (STC 169/2009)» .

En esta línea se ha pronunciado la doctrina constitucional en su STC de 14 de marzo de 2005, con relación al Art. 132 del C. Penal en su redacción anterior a la vigente, que «para poder entender dirigido el procedimiento contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella, sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial. Así hemos calificado a dichas actuaciones de parte como meras solicitudes de «iniciación» del procedimiento penal, lo que implica que, en tanto no sean aceptadas, dicho procedimiento no puede considerarse «iniciado» , ni, por consiguiente, «dirigido» contra persona alguna, interpretación esta que, por otra parte, se corresponde exactamente con lo dispuesto en los Art. 309 y 750 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a cuyo tenor la dirección del procedimiento penal contra una persona corresponde en todo caso a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal».

Pues bien, como resolución judicial con efecto interruptivo de la prescripción se señala la práctica de las declaraciones interesadas por el Ministerio Fiscal, a la vista de que las personas relacionadas en la solicitud, al formar parte del Consejo de Administración de la Mercantil emisora de los vertidos contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del CP ., en principio, puede alcanzarles la responsabilidad penal correspondiente al delito investigado, y al ser evidente que por medio de sus declaraciones y la documentación que puedan aportar podrá esclarecerse si concurre en todas o en alguna de ellas cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiere para poder ser sujeto activo del mismo.

A la vista de la resolución en la que se accede a la solicitud de la declaración de determinadas personas, integrantes del Consejo de Administración de la entidad o grupo, en calidad de imputados / investigados, la misma ha de considerarse integrada por remisión en tal sentido.

En cuanto al fondo, si bien la citada resolución es escueta, no carece de fundamentación jurídica razonada y no solo ello, sino que previamente a su materialización y a pesar de lo dispuesto en el artículo 766 de la LECr., la misma fue recurrida y hasta tanto no se resolvió el recurso no se materializó lo dispuesto en la misma, de ahí que valorada la resolución mencionada, debe imperativamente concluirse que la misma reúne los requisitos que la doctrina jurisprudencial y constitucional demandan para servir como resolución judicial interruptiva, razón por la cual, dada la fecha que ha de tenerse como de finalización del cómputo prescriptivo, en su consecuencia debe afirmarse que la misma interrumpió la prescripción y que al momento de su dictado conforme a todo lo previamente razonado el delito objeto de esta causa no había prescrito para los consejeros a los que se extendió con la citada resolución la imputación por estos hechos.

Más cuestiones: Valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, llevar a término distintas precisiones relativas a la presunción de inocencia y a los requisitos que la prueba de cargo deberá reunir para fundar una sentencia de condena.

Conforme ya afirmaba la STC 25/1981, los derechos fundamentales que ampara nuestra Carta Magna, ostentan un doble carácter, en primer lugar, la de ser derechos subjetivos, derechos de los individuos no sólo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de la existencia. Pero al propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de Derecho y, más tarde, en el Estado Social de derecho o el Estado Social y Democrático de Derecho, según la fórmula contenida en el artículo 1.1 de la Constitución.

El planteamiento precedente habrá de significarse que se constituye en principio general, y por ello habrá de predicarse de una manera más exacerbada si cabe, en el ámbito del proceso penal, pues a él se acude postulando la actuación del ius puniendi del Estado en su forma más extrema, cual es el de la pena criminal, lo que de por sí implica la máxima injerencia admisible dentro de las formas previstas en nuestro ordenamiento, en la libertad del imputado y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales. La consecuencia inmediata de lo expuesto ha sido el que la doctrina constitucional haya exacerbado en todas y cada una de las fases del proceso penal, tanto en la iniciación del mismo, como en las sucesivas de imputación judicial, o en la adopción de medidas cautelares, como en los requisitos que deba reunir la sentencia condenatoria, o el derecho al recurso (STC 190/1994), los citados derechos, y es por ello que puede afirmarse que la pretensión punitiva y la condena misma se hallan sometidas a exigencias específicas que garantizan en cada estadio de desarrollo de la pretensión punitiva, e incluso antes de que el mismo proceso penal empiece, la presunción de inocencia y las demás garantías constitucionales del imputado (STC 41/1997).

El derecho de la presunción de inocencia, muestra sus efectos en dos líneas relevantes en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la primera se conforma como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que el juicio de culpabilidad se haya obtenido, a virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías; y en segundo término que el juicio de culpabilidad y en su consecuencia la culpabilidad misma, haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, de la prueba de cargo practicada en el acto del plenario con los requisitos de publicidad y contradicción que la doctrina constitucional exige, de lo que se concluye, que es en base a la prueba y de su valoración de la que deberá acreditarse la comisión del hecho penalmente reprobable y penalmente sancionado, constitutivo del tipo penal en base al cual se postula la condena del acusado.

La doctrina previamente expuesta nos lleva a hacer una especial mención a la impugnación de las pruebas y analíticas realizadas y obrantes en el procedimiento respecto de las cuales las defensas pretenden privar de virtualidad a su contenido y en definitiva negar el daño al medio ambiente que conforma el elemento que el tipo penal protege.

En concreto las defensas alegan que la toma de muestras realizada por los agentes actuantes, tanto los agentes de medio ambiente, como de la Guardia Civil, se realizó sin la presencia de una representación de los encausados y sin tomarse estas muestras del centro del caudal del rio, por lo que en definitiva denuncia la infracción de los artículos 326, 333 y 335 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A este respecto importa traer a colación que el Tribunal Constitucional desde la perspectiva que le es propia, ha analizado retiradamente los requisitos que han de revestir las actuaciones de la policía en orden a recogida de efectos delito para integrar prueba de cargo. El Alto Tribunal desde su STC núm. 303/1993, distingue con claridad aquellas diligencias policiales que pretendidamente habrían de integrar prueba preconstituida, de aquellas que constituyen un mero acto de investigación y que sólo se convierten en prueba cuando su contenido aporta debidamente como tal al plenario. De esta forma, si para formar una prueba preconstituida es efectivamente necesario respetar el principio de contradicción, salvo que circunstancias de urgencia lo impidan, no lo es para obtener elementos de investigación, debiendo aportarse el resultado de la misma a través de la documental o testifical de los intervinientes, respecto a cuya práctica sí que se dará efectiva contradicción a las partes.

En este sentido la STC 42/1999 analiza un supuesto similar, planteado en recurso de amparo. El recurrente pretendió que se declarara vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado prueba de cargo válida, alegando que la toma de muestras de aguas residuales, y posteriores análisis de las mismas, no se verificaron en presencia del Juez ni del recurrente, ni éste pudo someter a contradicción el resultado de los análisis, dado que no se le facilitaron las muestras para poder realizar contranálisis. El TC desestimó el recurso formulado, argumentando que las diligencias referidas no integran efectivamente prueba, sino que forman parte del atestado, y como tal tienen exclusivamente valor de denuncia. Afirma también el Tribunal Constitucional que lo que sí que constituyó prueba de cargo, fue la testifical de los agentes que tomaron las muestras, la pericial realizada por los especialistas intervinientes y la documental practicada, que no resultaron afectadas por los defectos alegados. Dice el Tribunal Constitucional que hay que afirmar la inexistencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sin que sea necesario analizar la corrección de la forma en que se verificó la toma de muestras y los análisis posteriores, pues la prueba pericial no se aportó y valoró por el Tribunal como prueba preconstituida, sino que, como deriva de la lectura de las Actas del juicio oral y acaba de ser expuesto, el hecho mismo de la toma de muestras y las circunstancias que la rodearon, así como la información que contenía la pericia, se incorporaron al proceso mediante pruebas independientes a las que en nada afectaría, aunque existieran, los defectos procesales atribuidos las mismas: las declaraciones de testigos y peritos realizadas en el juicio oral y en él sometidas a contradicción sin ninguna limitación de los derechos de defensa del acusado.

En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo al señalar que las diligencias de recogida de muestras por la policía no están sujetas a los requisitos expresados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la inspección ocular. Así la STS de 16 de noviembre de 1996 señala que «…. las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales no tienen el carácter y naturaleza de una diligencia netamente judicial cuya delegación no es posible, por lo que nos encontramos ante una actuación policial complementaria del atestado y, por tanto, con su mismo valor probatorio». STS de 12 de diciembre de 2000.

De esta forma puede concluirse que las actuaciones de la policía realizada en orden a la recogida de muestras constituyen por sí mismas un mero acto de investigación, cuyo contenido ha sido aportado al plenario, ya como prueba, a través de la testifical, pericial y documental practicadas, con pleno respeto del derecho de contradicción y defensa de los acusados, así como de las normas reguladoras de su práctica.

Intervención del Ministerio Fiscal: No se pone en duda ni puede ponerse la legitimidad del Ministerio Fiscal para investigar la comisión de ilícitos penales, su Estatuto y la LECrim, así lo prevén, pero lo que no puede admitirse, es que una vez abierto el procedimiento penal, el Ministerio Fiscal actúe con independencia de mismo, ordenando a la Policía judicial la recogida de muestras, y acordando su remisión a los organismos competentes para su análisis.

Una vez abierto el procedimiento penal, el único competente para acordar la práctica de pruebas es el Juez Instructor, el Ministerio Fiscal es una parte, que deberá solicitar las pruebas que considere pertinentes al Juez Instructor.

Las muestras se tomaron con los medios disponibles e incluso se encuentran gráficamente recogidas en las diligencias, las analíticas se ha efectuado con las garantías y parámetros requeridos, han declarado y ratificado todo lo relativo a las mismas los agentes que las tomaron y los analistas que las realizaron, y en definitiva en el presente procedimiento son varias las pruebas y análisis efectuados, muestras tomadas con participación directa de la empresa y sus empleados en los que se había delegado, y en conclusión debe señalarse que en momento alguno del plenario se ha negado que los vertidos provenientes del proceso industrial tuvieran carácter y contenido contaminante, sino que el planteamiento defensivo se concretó en la existencia de una autorización para efectuar los vertidos contaminantes, hecho básico en el que las defensas fundan su pretensión absolutoria en esta causa.

Una vez resueltas las cuestiones precedentes habrá de procederse al análisis de la prueba practicada debiendo significarse a este respecto que no se niega por las defensas que los vertidos objeto de la presente causa fueren contaminantes, sino que la excusa absolutoria que se sostenía era la existencia de una autorización administrativa, al amparo de la AAI que le había sido concedida, que le otorgaba autorización para el vertido en el medio hidráulico continental, al entender prorrogada la autorización previa precedente.

De la prueba documental, sí se concluye que el grupo de empresas S.A, tenía concedida por la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno Autonómico, Autorización Ambiental integrada (AAI), que establecía que las aguas procedentes del proceso industrial debían verterse a dominio público marítimo, a través de un colector de industriales. Así mismo, se autorizaba verter en dominio público hidráulico, río, únicamente las aguas de refrigeración y pluviales o de escorrentía como expresamente se consignaba en la citada AAI.

Previamente a la autorización de referencia el grupo de empresas S.A, tuvo concedida una autorización administrativa para realizar vertidos de las aguas derivadas de su proceso industrial al dominio público hidráulico, por la Confederación Hidrográfica, que le fue revocada como consecuencia del incumplimiento de adecuación de los vertidos al plan presentado por la propia entidad en los términos en que se había comprometido, revocación que se materializó por Resolución, declarando el carácter abusivo de los vertidos que venía realizando.

Con anterioridad el organismo de Cuenca, acordó denegar la prórroga de la 1ª fase del plan de regularización de vertidos de S.A. La resolución mencionada fue recurrida y confirmada por autos dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

En la AAI, se establecían unos parámetros o condiciones en el dominio público hidráulico, que tenían que respetarse para garantizar la calidad del agua del río. Siendo éstos, los siguientes:

-El pH tenía que estar comprendido entre 6, 5 y 9.

– Los sólidos en suspensión tenían que ser inferiores a 35 mg/l -Las materias sediméntales debían ser inferiores a 0,5 mg/l. -Los aceites y grasas debían ser inferiores a 15 mg/l.

Por otra parte, la citada AAI establecía así mismo las condiciones de los vertidos al dominio público fijando entre los más significativos, hasta el funcionamiento de la depuradora (EDAR) previsto a los 18 meses del otorgamiento de la AAI los siguientes:

-PH entre 5 y 9 -DQO 750 mg/l -AOX (compuestos orgánicos volátiles) inferior a 0,15 mg/l. -Cloroformo inferior a 0,02 mg/I.

-Zinc inferior a 0,3 mg/l.

-Carbono orgánico total COT, 250 mg/l.

Importa en este punto destacar que las autorizaciones para los vertidos al dominio público hidráulico continental era competencia de la Confederación Hidrográfica.

Para el vertido al dominio público se había proyectado un colector de industriales que vertía, cuya puesta en funcionamiento no se materializó, por lo que durante la totalidad del periodo a que se contrae la causa no estuvo nunca en funcionamiento el colector de industriales que exigía la AAI, para verter las aguas del proceso industrial al dominio público.

El grupo de empresas, conocedora de la revocación administrativa como consecuencia del incumplimiento de las normas de adecuación y careciendo de autorización para el vertido de las aguas derivadas del proceso industrial estuvo vertiendo de manera continuada las aguas derivadas del proceso industrial en el río, alterándose con tales vertidos la calidad de las aguas, no respetándose las condiciones impuestas a los vertidos ni los parámetros acordados en la AAI ni los objetivos de calidad de las aguas fijados en el Plan Hidrológico.

Durante años se llevaron a término analíticas de manera continua, con intervención de la entidad tanto de las balsas de decantación como de las aguas circulantes por el canal. Las analíticas realizadas en el canal del vertido al río, con unos resultados que arrojan un pH que llega a ser inferior a 6 en muchas ocasiones, llegando a ser incluso en otras ocasiones inferior a 4, en muchas de las analíticas realizadas.

Así mismo los citados análisis determina la existencia de sólidos en suspensión que llegan a superar los 350 mg/ litro, siendo en la mayoría de los casos superior a 150 mg/litro, llegando a superarse los 450 mg/l en algunas de las analíticas realizadas y alcanzándose valores superiores a los 700 mg/l.

Así mismo las citadas analíticas arrojan unas cifras de la DQO (demanda química de oxígeno) llega alcanzar valores de 976 mg/l de 02.

Finalmente, el carbono orgánico total alcanza valores superiores a lo autorizado, 310 mg/l.

La AAI de la empresa filial de S.A, encargada de la depuración de las aguas residuales industriales del grupo de empresas del recinto, fue modificada para los vertidos, previo informe favorable de la Confederación Hidrográfica, permitiendo el vertido directo al río, de las aguas de proceso industrias, fijándose como límites del vertido otros parámetros.

Las analíticas de las muestras recogidas durante esos meses por la CHC, muestran que aguas arriba del punto de vertido o desembocadura del canal, se cumplen las normas de calidad de las aguas, mientras que aguas abajo tanto a 100 metros como a 300 metros, del punto de vertido todas las muestras incumplían algún parámetro de los indicados.

Asimismo, ha quedado acreditado que la norma de calidad de las aguas del río, conforme al Plan Hidrológico, establecía una calidad A3 y mínima que implica parámetros imperativos de DBO inferior a 30 mg/l, sulfatos inferiores a 250 mg/l, e indicativo para la DQO inferior a 30 mg/l e inferior a 7 mg/I para la DBOS y pH entre 5,5 y 9.

El objetivo de calidad de las aguas se fijó en A3 y Salmónidos, con unos parámetros imperativos de pH entre 6-9, Zn menor de 0,3 mg/l, e indicativos de DBO menor de 3 mg/l, DQO menor de 30 mg/l, Sólidos en Suspensión menor de 25 mg/l.

De las analíticas realizadas resulta que dichos parámetros se cumplen aguas arriba del punto de vertido y no se cumplen aguas abajo del mismo.

De la valoración del resto de la prueba tanto testifical como pericial, es patente que la única conclusión que puede alcanzarse es que los vertidos de referencia han perjudicado la calidad de las aguas del río, generando una situación de riego grave para el equilibrio de los sistemas naturales y del ecosistema fluvial en general, generando unas condiciones inidóneas para la vida de los peces por ausencia de oxígeno.

Buena prueba de la citada afirmación no solo es la prueba grafica obrante en la causa, donde se aprecia la forma y modo de efectuar los vertidos y el vaciado de las balsas, que patentizan el contenido del vertido, y de la testifical debe también destacarse la de los agentes del Seprona, como de los Agestes del Medio Natural, quienes de forma expresiva declaran que aguas arriba del vertido, la vida animal y piscícola existía y era evidente al igual que la inexistencia de vida animal o piscícola a partir del punto de vertido, lo que claramente pone de relieve la afectación al medio hidráulico de los vertidos efectuados, que como también se puso de relieve por la declaración de técnico responsable, tal afectación se extiende hasta la desembocadura o lo que es igual el medio hidráulico resulta incapaz de depurar en tal recorrido los vertidos efectuados.

Es evidente, por lo expuesto, que de la valoración de la prueba practicada debe concluirse que los vertidos efectuados han afectado de manera notable la calidad de las aguas del río.

Importante es la revocación de la autorización administrativa de los vertidos, que comportaba el cierre de las instalaciones industriales con el consiguiente impacto sobre la población y los trabajadores, de ahí que la entidad siguiera con el proceso industrial aun a pesar de conocer la carencia de autorización para el vertido y en la esperanza que la administración no tomara medidas frente a los vertidos señalados dados los intereses en juego, en definitiva el principio de que “el fin justifica los medios”.

Mas tal posicionamiento, si bien son evidentes las consecuencias a que la revocación de la autorización de los vertidos llevaba a la empresa, es también patente que la citada revocación trae causa del incumplimiento de los planes de adecuación de los vertidos al medio natural, con el fin de reducir las consecuencias contaminantes de los mismos, planes y medidas que a pesar de proyectarse y programarse no se materializaron, continuando los vertidos sin reducción de las cargas contaminantes, lo que dio lugar a la revocación de la autorización y si cierto es, como se puso de manifiesto en su declaración el Presidente de la Confederación Hidrográfica, no se tomaron medidas administrativas o de orden penal, ello fue porque su adopción requiere el informe preceptivo a la Abogacía del Estado, conforme declaró, y esta se mostró contraria a la adopción de medidas de índole penal, y con la entrada en vigor de la normativa Europea reguladora de las Autorizaciones Ambientales Integradas, incluso dejaron de incoarse los expedientes sancionadores que a partir de la revocación conforme se declaró se venían incoando.

Es patente que durante todo el tiempo, y una vez revocada la autorización administrativa de vertido al rio y encontrándose en construcción el colector de industriales, que no entró en funcionamiento hasta tiempo después, resultaban imposibles legalmente los vertidos al rio, como también la competencia para autorizarlos, que era de la Confederación y en definitiva la imposibilidad de autorizarlos por no adecuarse los vertido a las normas A1 o A3 salmónidos, resultando imposible ampararse en la AAI concedida por la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad, de ahí que la conducta desarrollada no puede tener amparo pues la única solución ante una situación como la que se indica, no es otra que la paralización de la actividad industrial y repetir contra la administración en su caso por los perjuicios que se causen como consecuencia de la no realización de los medios cuya realización le correspondía, más en modo alguno puede legitimarse una actuación de vertido como la presente pues el tipo penal que se ve afectado, es el desarrollo del derecho fundamental recogido en nuestra Carta Magna, como es el medio ambiente, de ahí que pretender la legitimación por la vía del mal menor cual se pretende, no puede tener acogida y ello a pesar de ser consiente de las consecuencias económicas y laborales que el cumplimiento de tales medidas hubiera comportado.

El delito contra el medio ambiente que se tipifica y sanciona en el art. 325 del Código Penal es un delito de peligro concreto, aunque se va admitiendo, en la propia jurisprudencia, su caracterización como de peligro abstracto, STS 52/2003. Como es de mera actividad se consuma por la creación del riesgo mediante la realización de alguna de las actuaciones alternativas descritas en el precepto, sin que sea necesaria para que tenga lugar su efectiva consumación la producción de un perjuicio determinado y específico, ya que estaríamos en ese caso ante un delito de lesión que se castigaría separadamente (STS 96/2002). La conducta típica consiste en «provocar o realizar» directa o indirectamente las emisiones o vertidos de cualquier clase en la atmósfera, en el suelo o en las aguas terrestres o marítimas, con lo que se pretende abarcar toda acción humana que produzca un vertido o emisión contaminante de modo directo o indirecto.

La exigencia de que el peligro sea grave – ahora sustancial, atribuye a los Tribunales una labor de concreción típica, que un sector doctrinal considera que es función propia del legislador. Por semánticamente grave debe entenderse lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor (STS 105/99). Puede seguirse, como criterio orientativo, la Comunicación de la Comisión – Directrices por las que se proporciona un concepto común del término «daño medioambiental» tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.

Señala la Jurisprudencia que para encontrar el tipo medio de gravedad a la que se refiere el art. 325 del CP., habrá que acudir, como señalaron las sentencias citadas, a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico, es decir, la salud de las personas, incluida la calidad de vida por exigencia constitucional, como a las condiciones naturales del ecosistema.

Los atentados ecológicos se producen, por regla general, por actos u omisiones repetidos, que la doctrina incluye en los denominados delitos de acumulación. Cuando se trata de uno de los supuestos más frecuentes y característicos, como son los vertidos contaminantes del medio ambiente (o la emisión de humos o de ruidos), y que no suelen producirse por un único vertido sino por la acumulación de varias conductas que, por su «repetición acumulativa» como señalaba la STS de 30 de noviembre de 1990 producen el riesgo grave exigido por el tipo.

Es lo ocurrido en este caso, donde no existe necesidad de acudir a la técnica del delito continuado, normalmente rechazada por la doctrina de la Sala 2ª, como en la STS de 12 de diciembre de 2000, habiendo sido preferentemente caracterizada como un solo delito de efectos permanentes, que actualmente se denomina delito permanente con las consecuencias ya expresadas.

El delito del artículo 325 del Código Penal exige el concurso de los siguientes elementos:

1.- Una acción definida como, «provocar» o «realizar» directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestre o marítimas.

2.- Un elemento normativo que consiste en la infracción de norma medioambiental, es decir de norma protectora del medio ambiente, nacional autonómica o de la Comunidad Económica Europea.

3.- La producción de un resultado típico consistente en la creación de un peligro grave para la salud de las personas o que la conducta sea susceptible de perjudicar gravemente las condiciones de vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles.

Se trata además de una forma de delito doloso, susceptible de ser cometido por dolo directo o eventual y cuya incriminación a título de imprudencia, habría de formularse con base en la previsión normativa del artículo 331 C.P.

En este caso: El tipo penal requiere, en primer lugar, que se provoque o realice un vertido a las aguas terrestres.

El término provocar, da cabida en el tipo tanto a la conducta activa como a las formas omisivas.

Concurre así mismo el denominado elemento normativo de la infracción, en tanto que la realización del vertido sin la preceptiva autorización, infringe lo dispuesto en la Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Estos establecen que «Queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa».

Se ha señalado que el tipo exige la causación de un resultado típico consistente en la creación de un peligro grave para la salud de las personas o que la conducta sea susceptible de perjudicar gravemente las condiciones de vida animal, bosques, o espacios naturales.

El delito analizado es un delito de peligro concreto, integrado éste por la creación de un peligro para el bien jurídico protegido. Así lo entiende la jurisprudencia desde la STS de 27 de enero de 1999, cuando afirma que «Tales emisiones o vertidos han de poner en peligro grave la salud de las personas o perjudicar gravemente las condiciones de vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles. El delito ha devenido así en un delito de peligro concreto para la salud pública, de perjuicios también para la vida animal o vegetal. Si el peligro o el posible perjuicio se materializan, estaremos ya ante delitos de lesión que se castigarán separadamente, en tanto que el delito de riesgo tiene un alcance colectivo y el de lesión o resultado un alcance individual o específico (daños, lesiones, etc.)».

No basta por tanto para considerar cometido el delito con causar un riesgo para las condiciones de vida natural, sino que el legislador ha querido que ese riesgo sea grave – sustancial. En efecto el principio de intervención mínima del derecho penal nos obliga a circunscribir su aplicación sólo a aquellas conductas cuya entidad sea percibida como especialmente grave, sancionando las que no alcancen tan intensidad mediante la aplicación de otras ramas del ordenamiento jurídico como son las del derecho administrativo sancionador. La jurisprudencia por lo ya dicho ha sido consciente de la exigencia formulada por la Ley y ha intentado precisar que se entiende por «grave riesgo», concluyendo que se trata de un concepto vinculado a las concretas circunstancias del hecho.

Pero también es de recordar la doctrina del TS, según la cual los Tribunales del orden penal han acudido a veces indebidamente al principio de intervención mínima, para considerar inaplicables a los casos enjuiciados los delitos ambientales; es de gran interés la contundencia con que el Tribunal Supremo se ha opuesto a esa vía, siendo representativas las sentencias 1705/2001 y  289/2010, de 19 de abril , donde se hace constar con gran claridad lo siguiente: “el medio ambiente que se puede considerar adecuado es un valor de rango constitucional puesto que el derecho a disfrutarlo y el deber de conservarlo aparecen proclamados en el art. 45.1 de la Norma fundamental. La importancia de este valor aconseja no recurrir con demasiada facilidad al principio de «intervención mínima» cuando se trata de defenderlo mediante la imposición de las sanciones legalmente previstas a los que lo violan. El citado art. 45 CE, en su tercer párrafo, proporciona una pauta a seguir en este sentido al prever que la ley establecerá sanciones penales o, en su caso, administrativas para los que violen el medio ambiente. Debe tomarse, en consecuencia, con ciertas reservas la afirmación -deslizada ocasionalmente en alguna resolución de esta misma Sala- de que el derecho penal actúa, en la protección penal del medio ambiente, de forma accesoria y subsidiaria con el respecto al derecho administrativo. Una cosa es que la realización del delito contra el medio ambiente presuponga que sea grave el peligro para la salud de la personas o el perjuicio en las condiciones de la vida animal o vegetal derivados de la acción típica y otra, completamente distinta y no acorde con la relevancia del bien jurídico protegido, es que la interpretación del art. 347 bis CP 1973- y de los preceptos que lo han sustituido y ampliado en el capítulo III del título XVI CP 1995- haya de hacerse sistemáticamente bajo la inspiración prioritaria del principio de intervención mínima «.

El vertido continuado que es el objeto del presente caso, puede decirse ha causado efectos muy llamativos, tanto en el color, olor y efectos que este ha producido en el medio acuático y que ha sido objeto de descripción en líneas precedentes con la directa consecuencia de la desaparición de cualquier forma de vida al hacerse esta imposible dada la cantidad de sólidos en suspensión y elementos químicos como la escasez de oxigeno que impiden el desarrollo de la vida acuática siendo lo relevante que tal conjunto pone de relieve la potencial influencia de ésos en lo que la Ley llama sistema natural.

En el caso, de la pericial practicada, ha quedado acreditado que el vertido contaminante ha afectado a la vida animal existente en el agua del río y así se acredita con su existencia por encima del punto de vertido y su absoluta desaparición después de este.

Con todo ello, se pone de manifiesto no solo la peligrosidad del vertido, sino que este ha causado un perjuicio al sistema natural, y ha superado la situación de peligro concreto al medio, provocando daños y un perjuicio grave a este, siendo las consecuencias generadas graves para el entorno en el sentido exigido por el tipo, y que la acción de los acusados queda plenamente incardinada en el tipo penal.

Resta para concluir señalar que la presente cuestión hay que ponerla en relación con el artículo 45 de la Constitución Española, ya que el artículo 325 del Código Penal y su precedente es la respuesta a la previsión penal contenida en el párrafo 3.º del artículo 45 de la Constitución Española, cuando el mismo establece la defensa de todos los recursos naturales en su conjunto, el «ecosistema» y añade como parte integrante del mismo la defensa y restauración del medio ambiente.

En esta línea citar la STC 127/1990, cuando señala claramente que, tratándose de un delito de peligro, éste se consuma cuando queda acreditado pericialmente que los vertidos ocasionan un peligro grave para las condiciones de la vida animal, con independencia de animales o plantas concretas que hubieran padecido por un vertido concreto.

El contenido contaminante de los vertidos, se alega defensivamente, es idéntico e incluso en algunos elementos inferior al que previamente había sido autorizado por la Administración y que posteriormente fue revocado.

Pero el Tribunal Supremo en caso similar, partió de que esto no es aceptable, no sólo porque algunos de los parámetros contaminantes inicialmente autorizados, se sobrepasaron respecto de las muestras recogidas, según se aprecia a tenor de las condiciones establecidas en esa autorización provisional (luego revocada por «seguir contaminando por encima de los parámetros que inicialmente tenía autorizados»). También debe subrayarse que esa autorización «de máximos contaminantes» concluía, y las tomas de muestras que depararon los resultados reseñados, se realizó años más tarde, incluso después de que la Administración revocase la autorización de la actividad de vertidos, por «el carácter abusivo de los vertidos».

Por lo demás, la justificación que se hace en la sentencia a la autorización administrativa que eximiría de responsabilidad penal al acusado, tampoco puede ser aceptada, pues, ciertamente, el hecho de que con anterioridad la Administración pudiese autorizar vertidos similares, no supone la exclusión del elemento del tipo referido a la grave peligrosidad del vertido. La autorización se efectuó en un marco concreto -como paso intermedio para conseguir alcanzar los límites que se fijaban en el Plan de Regularización de Vertidos presentado – que ya no estaba vigente en el momento del vertido aquí examinado por lo que tampoco tienen relevancia tales límites como baremo para considerar la gravedad y peligrosidad o no del vertido.

A este respecto, se hace preciso recordar que ya en STS nº 7/2002, se dejaba claramente sentado que ni la pasividad, ni la tolerancia de la Administración, ni las resoluciones dictadas por ésta que contravienen las disposiciones legales vigentes en la materia sobre los límites máximos de vertidos contaminantes, pueden convertir en lícita una actividad típicamente antijurídica.

E igualmente trasladable al presente supuesto, señala la citada sentencia respecto al grave perjuicio que los vertidos contaminantes comportaban que: Centrada la cuestión en la concurrencia del grave riesgo de perjuicio contaminante que demanda el tipo penal, la cita que hace la parte recurrente de la STS de 8 de noviembre de 2004, es sumamente ilustrativa y acertada: «el tipo penal, como tipo de peligro, no requiere la comprobación de la causalidad del daño, sino el carácter peligroso del vertido, es decir un pronóstico de causalidad». Desde esta perspectiva, lo único que se requiere es establecer si el vertido tiene la aptitud para generar tales peligros. «En este sentido, se debe considerar grave todo traspaso de los límites reglamentarios de una entidad notable. En el caso presente las concentraciones de amoníaco y de nitrógeno comprobadas superaban en cuatro y cinco veces respectivamente los límites establecidos reglamentariamente y, por lo tanto, se deben calificar como vertidos generadores de un peligro grave en el sentido del Código Penal»

Las analíticas de las muestras recogidas, determinan la superación con creces de los limites legalmente permitidos: para que el agua sea apta para la vida de los peces se establece por el Real Decreto 927/88, de 29 de julio (Reglamento de Planificación Hidrológica) la necesidad de que la concentración de DBO5 sea inferior a 3 mg/litro si se trata de aguas salmonícolas, e inferior a 5 mg/litro si se trata de aguas ciprinícolas. La superación de este parámetro tras el vertido denunciado supera por tanto en 100 veces el límite establecido para especies salmonícolas y en 60 veces el límite establecido para especies ciprinícolas.

Otro tanto cabe predicar en relación con el PH, que el Real Decreto determina que no debe ser inferior a 6,5 mg/litro para las aguas tipo A1, de 5,5 para las A2 y A3, siendo así que las muestras analizadas recogen unos índices de PH de 7,1 mg/litro aguas arriba del lugar del vertido, pero de 4,1 en éste y también aguas abajo. Todavía, la mencionada disposición fija en un mínimo de 6 mg/litro el PH para los salmónidos y en 7 mg/litro para los moluscos.

«La analítica realizada arroja una concentración de sólidos en suspensión aguas arriba del punto de vertido inferior a 5 mg/litro; en el punto de vertido de 269,5 mg/litro y aguas abajo del punto de vertido, de 271,9 mg/litro. Para que el agua sea apta para la vida de los peces, la concentración de sólidos en suspensión no ha de ser superior a 25 mg/litro. Ello de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 927/88.

Conforme a este criterio, el vertido supera en 10 veces el valor máximo autorizado. Para la cría de moluscos se exige que el aumento del contenido de materias en suspensión provocada por un vertido no deberá en las aguas para la cría de moluscos afectadas por dicho vertido, ser superior en más de un 30% al que se haya medido en las aguas no afectadas. Ello conforme al Real Decreto citado. Conforme a ello el máximo tolerable sería de 7,5 mg/litro frente a los 269,5 analizados».

Y, finalmente, en relación con la contaminación por zinc, los niveles máximos permitidos en el R.D. 995/2000 se fijan por debajo de 0,3 mg/litro, y el resultado analítico de las muestras sitúan los vertidos de este elemento contaminante en 0,057 mg/l. aguas arriba del punto del vertido, en 2,37 en este lugar y en 2,35 aguas abajo, es decir, que el nivel máximo legalmente establecido se ha sobrepasado en más de siete veces.

Expuesto lo precedente resta por dar respuesta a la alegación efectuada por la defensa con respecto a la negación de responsabilidad por carecer de facultades ejecutivas los mismos en su calidad de consejeros, que desplaza la responsabilidad de los vertidos a los integrantes del Consejo de Administración.

📚 Medio ambiente y responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Los Consejeros del Grupo en cuya calidad comparecieron en el plenario como encausados, y a pesar de las manifestaciones que a lo largo del plenario se han efectuado con respecto por una parte, al hecho de que no habían sido encausados todos los consejeros integrantes del Consejo de Administración, resulta evidente que no se puede dar respuesta al criterio selectivo llevado a término por la Fiscalía, dirigiendo la imputación contra los consejeros encausados, pues leídas las actas del Consejo de Administración aportadas, no aparece dato alguno que permita ni afirmar ni negar la existencia de delegación de funciones o atribución de unas concretas, en relación con el medio ambiente aun Consejero determinado, ni por tanto puede concluirse en la existencia de la figura de Consejero delegado para tales responsabilidades, y si bien es cierto que la sentencia del Alto Tribunal que es de fecha escasos diez días antes de la conexión de los vertidos al colector de industriales, lo cierto y evidente es que no existe dato alguno que permita sostener la existencia de la delegación de funciones, siendo la responsabilidad colectiva por pertenecer al Consejo de Administración en la citada calidad de consejero extendiéndose la responsabilidad a todos ellos por su pertenencia al mismo, se debe responder que háyanse traído o no todos los integrantes del mismo deberán de responder de los hechos enjuiciados.

Con relación a lo anterior, interesa traer a colación lo afirmado en la STS de 30 noviembre 1990, en la que se señala que el concepto jurídico de autor abarca, en un sentido amplio, a todo el que causa el resultado típico, y en un sentido estricto o restrictivo, al que realiza la acción típica. Respecto de la responsabilidad de las personas jurídicas y sus administradores, el artículo 325 del Código Penal sitúa la acción típica en la realización directa o indirecta, en el supuesto controvertido, de vertidos de cualquier clase en las aguas contraviniendo las Leyes o Reglamentos protectores del medio ambiente.

Consecuentemente, al actuar los consejeros encausados como lo hicieron, atrajeron hacia sí las condiciones, cualidades o relaciones que vendrían atribuidas al sujeto activo del hecho punible, de tal manera que como se lee en la STS de 30 noviembre 1990 se homologan con el autor directo y material de la ejecución del hecho que se describe en el artículo 27 del Código Penal, al haber aportado una decisiva contribución a la realización del hecho pues su conducta omisiva de evitar los vertidos y obviar la toma de decisiones para evitarlos asume la citada responsabilidad.

Por ser anterior, el supuesto no plantea la responsabilidad de la propia persona jurídica.

Al hilo de lo anterior debe también significarse que las empresas son organizaciones, con unas estructuras en las que las diferentes responsabilidades vienen atribuidas por áreas de competencias y que los directivos de esas áreas, son responsables del funcionamiento de las mismas, para ello son contratados y se les exige una determinada cualificación. Resultaría contrario a la realidad, pensar que los directores financieros, de producción o comerciales de una empresa, no resultan responsables de la actividad de las áreas de la empresa, que tienen bajo su dirección, y que responden por ellos, los órganos de gobierno de la sociedad o empresa, lo expuesto despeja las alegaciones respecto de la exención de responsabilidad pretendida por la defensa.

En esta línea debe señalarse que el vigente art. 31 del CP., constituye una regla complementaria de la autoría que tiene por objeto, en aras de preservar el principio de legalidad, delimitar la existencia de posibles autores en aquellos casos en que por tratarse de delitos especiales se exige la concurrencia de determinadas condiciones o cualidades para ser considerado autor de los mismos. El caso paradigmático era el de las personas jurídicas y quien debía responder penalmente de sus actos ilícitos, constituyendo recurso habitual el recurso a dicha personalidad con el objeto de eludir las personas físicas partícipes e integrantes de las mismas su propia responsabilidad penal.

Lo expuesto es patente que no permite afirmar que la condición de representante de una persona jurídica debe llevar automáticamente a un pronunciamiento condenatorio, pues si antes no se demuestra que tenía aquél el dominio del hecho que desde la perspectiva del principio de culpabilidad es exigible, para que pueda declararse la responsabilidad del administrador de una persona jurídica. Así lo señalan las STS que imponen la necesidad de respetar las exigencias del principio de culpabilidad, que implica que habrá de acreditarse que en la persona física que actuó como directivo u órgano o representante legal o voluntario de la persona jurídica o como administrador de hecho o de derecho de aquélla, concurren los elementos propios del tipo penal de que se trate y la culpabilidad dolosa o culposa que en la actualidad exige el art. 5 del propio Código Penal, pues presumir dichas circunstancias sería contrario al espíritu del art. 24 de nuestra Constitución.

Autoría y la responsabilidad de los administradores sociales, también ha expresado la jurisprudencia en la STS núm. 852/2012, la configuración empresarial y la sede del poder de decisión de las mismas, en ella se señala que la doctrina ha examinado la necesidad de establecer criterios de imputación de las acciones delictivas acaecidas en el seno de una estructura empresarial, en la que se aprecia un progresivo alejamiento entre el centro de decisión de la empresa y el agente ejecutor de las decisiones adoptadas, ya que si se tuviera en cuenta exclusivamente la ejecución del hecho delictivo como criterio de atribución de la responsabilidad y, más concretamente, como criterio de atribución de la categoría de autor, serían considerados autores los sujetos que siguen las instrucciones y el plan diseñado por otros.

Continúa señalando la citada sentencia que, en una estructura empresarial, lo relevante es el dominio de la organización. La organización sirve a los fines marcados por el organizador, por lo que la autoría debe determinarse a través del poder de mando: quien tiene tal poder de dominar la organización y, con ello, domina el suceso. Solamente el hombre de atrás, en cuanto que titular del dominio sobre la organización, es autor del hecho global; el dominio que cada uno de los ejecutores tienen sobre «su hecho» determina su responsabilidad como autores respecto a su concreta aportación, pero en nada empece para el dominio del hecho global que sigue teniendo el que detenta el poder de mando. Se afirma la prevalencia del dominio de la decisión sobre el dominio de la acción en aquellos casos en los que existe una influencia determinante de la persona que obra detrás sobre el autor dependiente, aunque el mismo sea plenamente responsable, configura un supuesto de autor mediato como «autor detrás del autor». Se hace referencia a aquellos supuestos en los que el autor dispone tanto del conocimiento de las circunstancias como de la voluntad de acción, pero sin embargo existe una dependencia psíquica del autor respecto al hombre que actúa detrás: existe un autor plenamente responsable, pero que depende psíquicamente de otra persona. Esta doctrina del «autor detrás del autor» ha sido en algunas ocasiones recogida por la Jurisprudencia (STS 400/2010), se declara la existencia de un verdadero súper – dominio del hecho de los autores inmediatos, fundado en la posición de autoridad, por ejemplo, del Alcalde. En estos supuestos una parte muy significativa de la doctrina ha considerado la posibilidad de la autoría mediata sobre la base de la figura del «autor detrás del autor», caracterizada por la posibilidad de la autoría en ciertos casos en los que el autor inmediato de la acción típica es también plenamente responsable.

También recuerda la Jurisprudencia STS 1193/2010, que en estos supuestos hay que tener en cuenta que el artículo 237 del Real Decreto Legislativo 1/2010, que aprueba la Ley de sociedades de capital, coincidente con el texto del artículo 133 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, establece la responsabilidad de los miembros del consejo de administración de la sociedad por los acuerdos adoptados, excluyéndola solo en el caso de que desconocieran la existencia del acto lesivo o, conociéndola hubieran hecho todo lo conveniente para evitar el daño, o, en otro caso, se hubieran opuesto a él; se entiende, si carecieran de facultades para evitarlo. Y en esta sentencia asimismo se declara que el directivo que dispone de datos suficientes para saber que la conducta de sus subordinados, ejecutada en el ámbito de sus funciones y en el marco de su poder de dirección, crea un riesgo jurídicamente desaprobado, es responsable por omisión si no ejerce las facultades de control que le corresponden sobre el subordinado y su actividad, o no actúa para impedirla.

En el supuesto que es objeto de enjuiciamiento, queda fuera de toda duda que los encausados miembros del Consejo de Administración por todo lo señalado eran conocedores no solo del contenido y analíticas de los vertidos, de su poder contaminante y de la carencia de autorización administrativa pues esta había sido revocada y así había sido recogido por una previa sentencia y que como Consejo ostentaba el poder de mando que domina toda la organización.

Autoría también por su relevancia y aplicación al caso presente debe traerse a colación la STS 1828/2002 dictada en supuesto idéntico al presente de contaminación medio habitual estudiando la cuestión de la autoría mediata e inmediata. Señala la citada sentencia que la organización jerárquica de las empresas determina que no siempre la conducta puramente ejecutiva del operario subordinado sea la que deba ser examinada desde la perspectiva de su posible relevancia jurídico penal, sino que normalmente será mucho más importante el papel de los que están situados jerárquicamente por encima (especialmente si se trata de quienes detentan el control efectivo de la empresa o, como en este caso, la jefatura en el proceso de producción). Se trata de que en este ámbito de relaciones jerarquizadas la conducta relevante será la de aquel que «es responsable del ámbito de organización por ser el legitimado para configurarlo con exclusión de otras personas».

La cuestión debe encontrar solución necesariamente en el ámbito de los delitos impropios de omisión, pues normalmente el responsable del proceso contaminante, o los altos directivos que conocen la existencia del carácter contaminante de la actividad de su empresa no realizarán materialmente la acción de vertido o emisión que integra el delito medioambiental, sino que se servirán de operarios que habitualmente actuarán con al menos dolo eventual.

El problema que debe resolverse es doble: deberá fundamentarse la posición de garante de esos superiores jerárquicos, y su posible omisión de las actuaciones debidas para controlar el peligro derivado de la actividad industrial que se desarrolla dentro de su ámbito de dominio (es decir, la responsabilidad por omisión); y, en segundo lugar, resolverse el problema de imputación que plantea la actuación por medio de terceros (los operarios) que incluso podrían actuar, como se ha dicho, con al menos dolo eventual, es decir, en otras palabras, debe resolverse en estos supuestos si el principio de autorresponsabilidad puede actuar o no como un posible límite a la imputación a los superiores.

La primera de las cuestiones, conforme señala la citada sentencia, debe ser resuelta legalmente en el artículo 11.b) CP. Resulta innegable que los responsables de producción de las empresas contaminantes asumen un compromiso de control de los riesgos para bienes jurídicos que puedan proceder de las personas o cosas que se encuentran bajo su dirección. La posición de garante de aquel que «tiene un dominio efectivo sobre las personas responsables mediante el poder de imponer órdenes de obediencia obligatoria» no puede ser puesta en duda.

En consecuencia, conocida la situación generadora del deber (el carácter potencialmente contaminante de los residuos tóxicos que producía la factoría no podía resultar ajeno al responsable de producción de la misma, que incluso declaró ser perfectamente consciente en el proceso productivo), la omisión de las medidas que fácilmente podían haber sido puestas en práctica para la correcta eliminación de los residuos, realizada con conocimiento tanto de la propia situación generadora del deber, como de las condiciones que fundamentaban su posición de garante y de la posibilidad de realizar la acción debida, determina la comisión como autor por omisión del delito medioambiental del art. 325 CP.

Con relación a la segunda de las cuestiones anteriormente aludidas, también concluye la citada sentencia que, debe indicarse que en el ámbito de los delitos de empresa (en el que habitualmente se producen los delitos medioambientales), el amplio dominio de todo el marco y condiciones de la ejecución del hecho corresponde aquellos que integran las posiciones más elevadas en la jerarquía (los denominados hombres de atrás), que se sirven de operarios puramente fungibles que incluso pueden no conocer el sentido último del hecho, y que difícilmente pueden por sí mismos poner fin al mismo. Por ello, la actuación de los operarios en la realización material del ilícito solamente debe excluir la imputación del mismo a los superiores en los supuestos en los que se haya producido una delegación efectiva de la posición de garante, si bien solamente debe reconocerse «valor exonerante de la posición de garante cuando tal delegación se efectúa en personas capacitadas para la función y que disponen de los medios necesarios para la ejecución de los cometidos que corresponden al deber de actuar».

En suma, corresponde a los responsables de producción, así como a los altos responsables de la dirección de las industrias que desarrollan actividades industriales potencialmente contaminantes la adopción de las medidas necesarias para neutralizar, conforme a las exigencias legales y reglamentarias, el peligro contaminante procedente de las mismas [ art. 11.b) CP.]. Por ello, la falta de adopción de tales medidas (cuando se conocen la situación generadora del deber, y las circunstancias que fundamentan la posición de garante y de la capacidad de acción) y, en todo caso, la utilización de operarios subalternos para el vertido ilícito de los residuos, equivale a la producción activa del vertido (arts. 11 y 325 CP.).

Finalmente señalar que como de forma unitaria establece la doctrina, cuando el art. 31 del Código Penal se refiere a representante o administrador, se está refiriendo a los órganos de la dirección o personas físicas que posean expresamente y directamente facultades de gestión en el ámbito concreto en que se haya desenvuelto la actividad delictiva (posición de dominio) o que hayan impulsado ese comportamiento, determinando como base para llevar a cabo la atribución de responsabilidad penal si sus actos (u omisiones equivalentes) son casos de autoría, inducción o cooperación al delito concreto cometido (STS 24 de marzo de 1997). Así, pues, los términos representante o administrador que utiliza el art. 31 son conceptos valorativos, expresando control y dirección de las actividades de una empresa, que en modo alguno se constriñen a la significación literal de los términos en cuestión. El Tribunal Constitucional en STC 150/1989 y 253/1993 ya establece que la norma del art. 31 del Código Penal no constituye una regla de responsabilidad penal objetiva, sino que lo que persigue es precisamente evitar la impunidad en que quedarían las actuaciones delictivas perpetradas bajo el manto de una persona jurídica.

Que consecuentemente con lo expuesto en el fundamento precedente resulta palmaria la comisión por los acusados del delito de que vienen acusados, al concurrir en su conducta la totalidad de los elementos del tipo penal, contenidos en el artículo 325.1 del Código Penal, por lo que procede la condena de los mismos en concepto de autores.

Atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal: A este respecto ha de citarse la doctrina contenida entre otras en las STS 60/2012 y 39/2011; que enseñan que tras la reforma introducida por L.O. 5/2010, de 22.6 se ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP., que es la de «dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa». La jurisprudencia -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad (STS. 10.12.2008), en el mismo sentido, entre otras (STS. 27.12.2004, y 25.5.2010).

Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que la doctrina jurisprudencial hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de la Sala 2ª, por todas STS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona «el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable», ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España).

Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , «no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.

En este sentido la STC 5/2010, recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente las haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.

Pero la doctrina precedente, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por la doctrina de la Sala 2ª, por ejemplo, STS 1497/2010; en el sentido de que «en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad».

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 de la Constitución sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza».

Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, como señala la STS núm. 135/2011, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto «dilación indebida» es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( STS. 654/2007), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como señala la STS. 1.7.2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad (STS. 3.2.2009).

Asimismo, las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente (STS 17.3.2009).

Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto «dilación indebida» es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

En el caso presente, es evidente que no encuentra justificación en la causa la dilación temporal en su tramitación pues las diligencias se incoaron en el año 2008 (octubre) y en enero de 2010 por los vertido de este año y es seis años después cuando se dicta el Auto de Procedimiento Abreviado y es cuatro años después cuando se da por concluida la fase intermedia y se remiten las actuaciones para su enjuiciamiento el 16 de abril de 2020 es decir seis años para la instrucción y 4 años para la fase intermedia lo que a la vista de lo actuado se patentiza y constata la dilación carente de justificación en la tramitación de esta causa razón por la cual la citada atenuante habrá de ser estimada.

Resta en ultimo termino por tipificar la citada atenuante y a este respecto tanto la doctrina Jurisprudencial de la que es de citar la STS 360/2014 de 21 de abril en la que se estima como muy cualificada una dilación temporal como la que es objeto dela presente causa razón por la cual habrá de calificarse la mentada dilación como muy cualificada.

Resta para concluir resolver en relación con la determinación de la pena cuestión esta que debe de partir de la determinación del texto legal aplicable que como se ha señalado de manera reiterada en fundamentos precedentes con cita de la doctrina jurisprudencial que lo avala, al encontrarnos ante un delito permanente el texto aplicable será el vigente al momento del cese de los vertidos contaminantes en el presente caso abril de 2010.

El texto original del artículo 325 del Código Penal ha sufrido las siguientes modificaciones:

Por la L/O 15/2003 cuya entrada en vigor lo fue el de octubre de 2004, por la L/O 5/2010 de 22 de junio con entrada en vigor el 23 de diciembre de 2010 y finalmente por la L/O 1/2015 de 30 de marzo con entrada en vigor el 1 de julio de 2015.

Consecuencia de lo precedente la norma aplicable al momento del cese de los vertidos contaminantes era la redacción del precepto dada por la L/O 15/2003, para la determinación de la pena. En el caso de multa, se hace atendiendo a las circunstancias personales y cargas familiares del condenado, y las obligaciones económicas por este asumidas, fijándose como módulo comparativo para su cuantificación el del salario mínimo interprofesional para personas mayores de dieciocho años. Atendiendo a las circunstancias personales y económicas del condenado su pago se llevará a término de una sola vez, al no aparecer circunstancias objetivas que justifiquen su fraccionamiento en el plenario y sin perjuicio que acordar el mismo en la fase de ejecución a la vista de la concreta situación patrimonial y económica del encausado.

En relación con la responsabilidad civil, destacar a este respecto que de la declaración de los propios funcionarios de la Confederación que llevaron a término la cuantificación de la suma indemnizatoria se reconoció en el plenario que la citada cuantificación se efectuó, con, los últimos parámetros vigentes apartándose de lo que es la norma habitual de la citada Confederación de la determinación de los daños conforme a las normas vigentes en el momento de la materialización del vertido en el correspondiente expediente, por ello es patente que como se consigna en la resultancia fáctica de la presente resolución los daños causados deberán ser cuantificados en fase de ejecución de sentencia conforme a las previsiones del artículo 110 del Código Penal y ello conforme a la normativa de aplicación dentro de los periodos en que se efectuaron los vertidos y la normativa administrativa aplicable a los mismos conforme a su vigencia, diferenciándose entre los objetivos de calidad de las aguas en las diferentes fechas, todo ello con más el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC, y con responsabilidad civil subsidiaria de la entidad SA, conforme a la previsión normativa establecida en el artículo 120.4 del Código Penal.

Evaluación ambiental estratégica

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell

Momento en que debe realizarse en la tramitación de expedientes de autorización de planes y proyectos Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2021 Sala de lo Contencioso-Administrativo.

📚 In dubio pro natura. La protección de la biodiversidad a través de la evaluación ambiental de proyectos y el principio de precaución.

📚 Evaluaciones ambientales por anticipado.

📚 Resumen de criterios de evaluación ambiental del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto contra la aprobación definitiva parcial de una revisión de un Plan General de Ordenación Urbanística.

Con motivo de ello, se plantea el momento de la tramitación del plan en que debe realizarse la evaluación ambiental estratégica (EAE): Si la evaluación ambiental estratégica es previa a la redacción del contenido del plan o puede realizarse en cualquier momento de su tramitación, teniendo en cuenta su naturaleza instrumental. El Tribunal Supremo indica como normas jurídicas que habrán de ser objeto de interpretación en sentencia las siguientes: 9.1, 13.2, 17 y 18.1 de la Ley 21/13, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; 3.1, 4.1 y 8 de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Pues bien, dice el TS; si los principios que inspiran la EAE son los de cautela y acción preventiva que caracterizan la política de la Unión Europea en el ámbito del medio ambiente ( artículo 191 TFUE) y su “finalidad institucional justificadora” es la de “anticipar la protección ambiental antes de la toma de decisiones que puedan comprometer negativamente el medio ambiente”, integrándose en los planes de forma instrumental en un proceso continuo “desde la fase misma de borrador”, y si “la evaluación medioambiental ha de realizarse lo antes posible”, es a esta fase preliminar de borrador del instrumento de planeamiento, y no a cualquier otro momento de la tramitación del plan, a la que debe referirse su iniciación.

Tanto el examen de las Directivas que la Ley 21/2013, transpone (Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente) como el texto de la propia ley y su exposición de motivos, refuerzan esta conclusión, pues ponen de relieve su configuración como instrumento estratégico de prevención que permite integrar el factor medioambiental en el proceso de toma de decisiones del planificador desde su inicio mismo y antes de su adopción para obtener soluciones más sostenibles. Lógicamente, no es misión ni de las Directivas ni del carácter básico de la Ley 21/2013, precisar el momento procedimental exacto en el que deba producirse la iniciación del procedimiento ambiental de la EAE, instrumental del procedimiento sustantivo de planeamiento en el que se imbrica, pero su ubicación en la fase preliminar de borrador del plan resulta inequívoca.

Y en debida consonancia con cuanto en estas Directivas se dispone, la Ley 21/2013, refiere el inicio de la EAE a la fase preliminar de borrador del plan. Su Exposición de Motivos explica con especial claridad la forma de imbricarse la EAE en el procedimiento sustantivo de elaboración del plan ya desde aquella fase preliminar de borrador: “Para lograr una correcta integración de los aspectos ambientales en la planificación, la norma ordena que las sucesivas versiones de un plan o programa -borrador, versión inicial y propuesta final- incorporen el contenido del documento ambiental previo correspondiente -documento inicial estratégico, estudio ambiental estratégico y declaración ambiental estratégica”.

Acorde con esta explicación, el art. 18 exige que a la solicitud de inicio de la EAE se acompañe el borrador del plan y un documento inicial estratégico que contenga, al menos, los objetivos de la planificación, el contenido del plan propuesto “y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables”, el desarrollo previsible del plan, su potencial impacto ambiental y en el cambio climático, y su incidencia previsible en los planes sectoriales y territoriales concurrentes. De esta forma, la ley impone el análisis de alternativas desde la perspectiva medioambiental ya en la fase preliminar de borrador, reforzando así la función preventiva de la EAE que deriva del principio de cautela que la sustenta.

La conclusión de cuanto llevamos expuesto no puede ser otra que la de ubicar la iniciación de la EAE en la fase preliminar de borrador del instrumento de planeamiento, en los términos indicados en el art. 18 de la Ley 21/2013, sin que pueda deferirse tal iniciación a un momento posterior de la tramitación del plan.

Saneamiento o depuración de las aguas residuales

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell

Administración responsable ante las sanciones de la Unión Europea por falta de ejecución de las infraestructuras necesarias para llevar a cabo el saneamiento o depuración de las aguas residuales.

📚 Aguas residuales

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2021 Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Con motivo de recurso contencioso-administrativo interpuesto por una Comunidad Autónoma contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, por el que se resuelve el procedimiento de determinación y repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en el asunto C-205/17, Comisión/Reino de España, relativo a la no ejecución de la sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/Reino de España, en el asunto C-343/10 en materia de recogida y tratamiento de aguas residuales, y que se la adjudica a la Comunidad Autónoma, al no haber realizado las infraestructuras necesarias para que los entes locales llevaran a cabo dicho tratamiento.

La Comunidad Autónoma sostenía su recurso apoyándose en que consideraba que no era responsable del incumplimiento de la Directiva sobre tratamiento de aguas residuales urbanas, al no haberse adoptado medidas de tratamiento, señalando que, en este caso, el título de imputación de responsabilidad era exclusivamente competencial; el incumplimiento del derecho de la Unión europea que se repercutía, correspondía al tratamiento y saneamiento de aguas residuales; la competencia para cumplir las obligaciones derivadas de dicha Directiva, en el caso de la Comunidad Autónoma, por el sistema de distribución competencial, correspondía a las entidades locales; los acuerdos, pactos o convenios entre Administraciones públicas, así como la declaración de interés autonómico no alteraban el título competencial, al tener efectos limitados (temporales y objetivos); y que la Comunidad Autónoma había cumplido con todos los compromisos que le competen, rechazando su responsabilidad respecto de las aglomeraciones urbanas. Por último y, con carácter subsidiario señalaba que, si se pretendiera que la CCAA asumiera algún tipo de responsabilidad económica por haber intervenido en auxilio de los entes locales, debía tenerse en cuenta que la declaración de interés autonómico no desplazaba ni alteraba la competencia local y que, en todo caso, la responsabilidad que se pretendiera derivar siempre estaría sujeta a una serie de limitaciones objetivas y temporales. Con base en estos argumentos, solicitaba que se estimase el recurso y se anulase el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado y, subsidiariamente, partiendo de la imputación de responsabilidad por el título competencial, se moderase la responsabilidad imputable teniendo en cuenta las limitaciones objetivas y temporales que indicaba en su escrito.

El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por la CCAA, considerando que habría que diferenciar: por un lado, quién es el obligado, en base a sus competencias, a cumplir las Directivas cuyo incumplimiento han dado lugar a las SSTJUE y a las sanciones al Reino de España; y, por otro lado, las relaciones internas entre Administraciones Públicas a efectos de financiación, que deberán dirimirse en su sede correspondiente.

De modo que el procedimiento debe limitarse a determinar, con arreglo al título competencial, quién sería el responsable de la falta de cumplimiento de las Directivas durante años; este título de imputación viene ligado a la acción u omisión de quienes sean competentes, sin que se prevea en la norma otro título distinto en base al cual se pueda imputar responsabilidad. El título de imputación competencial no queda afectado por las relaciones que el obligado mantenga con otras Administraciones Públicas, a través de instrumentos que se utilicen para posibilitar desde el punto de vista técnico y económico la ejecución de las obras, ya sean convenios, protocolos o, como declaración de interés autonómico.

Y en ningún caso la declaración de interés autonómico de la Comunidad Autónoma produce el efecto de alterar o desplazar la competencia local en la materia, ni sería título atributivo de competencias, ni menos aún, de imputación de responsabilidad a la Comunidad Autónoma. Esto resultaría contrario al sistema constitucional de distribución de competencias, en el que el legislador estatutario atribuye claramente la competencia a la Administración Local.

Para repercutir las responsabilidades derivadas de sanciones ejecutivas por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, será imprescindible identificar a aquellas Administraciones Públicas o entidades que, en el ámbito competencial que tengan asignado por el ordenamiento jurídico español, realicen una acción u omisión que dé lugar a un incumplimiento del Derecho de la Unión Europea por el que el Reino de España sea sancionado: de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, cada Administración es responsable de cumplir internamente con las obligaciones europeas, correspondiendo a la Administración General del Estado repercutir a la Administración que corresponda la responsabilidad derivada del incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

Y así cabe establecer una distinción entre la competencia sobre el saneamiento o depuración de las aguas residuales y la competencia sobre la realización de las obras hidráulicas necesarias para la prestación de aquel servicio, esto es, sobre la construcción o adaptación de las estaciones depuradoras de aguas residuales (EDAR).

Y es de advertir que, las Administraciones Públicas competentes para prestar el servicio de depuración de aguas residuales difícilmente podrán hacerlo si no cuentan con la infraestructura adecuada.

Por ello, es razonable que, en la medida en que el incumplimiento de la normativa de la Unión Europea sobre tratamiento de aguas residuales, del que traen causa las sanciones, tiene su origen en la falta de ejecución de las infraestructuras necesarias para llevar a cabo el saneamiento o depuración de las aguas residuales (como hizo constar en su demanda la Comisión), se atienda a los títulos competenciales relativos a la ejecución de infraestructuras hidráulicas para determinar el sujeto incumplidor y atribuirle, en consecuencia, la responsabilidad que le corresponda.

Y, en este sentido, de los términos de la demanda presentada ante el TJUE por la Comisión Europea contra el Reino de España en el asunto C- 205/17, del que deriva el procedimiento aquí cuestionado- que la sanción impuesta a nuestro país tiene su origen en la falta de ejecución de las infraestructuras hidráulicas necesarias para poder llevar a cabo la depuración y tratamiento de aguas residuales, es lógico que la responsabilidad derivada del incumplimiento sea atribuida en su totalidad a quien ostentando la competencia para la ejecución de esas infraestructuras incumplió su obligación, impidiendo de esta manera cumplir con la suya al encargado de la prestación del servicio de depuración y tratamiento de aguas residuales.

Puede afirmarse que la competencia sobre la ejecución de las obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma, corresponde a esta y que esa competencia no resulta alterada por la celebración de convenios entre ésta y las entidades locales que tengan por objeto desarrollar y ejecutar materialmente la planificación de las aludidas infraestructuras.

El TS concluye que el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea es consecuencia directa y exclusiva del incumplimiento por la CCAA de una competencia que tiene atribuida por nuestro ordenamiento jurídico, cual es la relativa a la ejecución de las obras de infraestructura hidráulica -de interés de la Comunidad Autónoma- que eran necesarias para que pudiera prestarse el servicio de tratamiento y depuración de aguas residuales en las aglomeraciones urbanas; ese incumplimiento es causa directa y exclusiva del incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, porque la falta de ejecución de las referidas obras hidráulicas ha impedido a las entidades locales prestar el servicio de tratamiento y depuración de aguas residuales propio de su competencia.

Por eso, el TS considera contrario a la lógica que la Administración recurrente pretenda proyectar sobre las entidades locales las consecuencias derivadas de su propio incumplimiento.

In dubio pro natura. La protección de la biodiversidad a través de la evaluación ambiental de proyectos y el principio de precaución

📚 Resumen de criterios de evaluación ambiental del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

📚 La transición energética renovable y su repercusión en espacios Red Natura 2000.

📚 Evaluación ambiental “adecuada” y coherencia de la Red Natura 2000.

📚 Prevalencia del interés ambiental en la protección de los espacios de la Red Natura 2000 sobre intereses económico mercantiles.

En torno a la protección de la Red Natura 2000, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tiene muy presente el llamado “principio de precaución”, señalado en el artículo 191. 2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Tratado de Lisboa), aplicándolo a la hora de resolver casos relacionados con la conservación de los hábitats y la vida silvestre.

Se parte de que la biodiversidad se enfrenta actualmente a una gran crisis. Los ecosistemas naturales o seminaturales, al quedar cada vez más fragmentados como consecuencia de las infraestructuras de transporte o de energía, o sometidos a una urbanización intensiva, cultivados, contaminados, acidificados, y eutrofizados, pierden su capacidad ecológica para desempeñar funciones ecosistémicas, así como su especificidad natural y cultural. Ello viene representando una de las amenazas más graves para su supervivencia de muchas especies a largo plazo; y es que, debido a la degradación de sus hábitats, se viene sufriendo un ritmo de extinción sin precedentes, el cual se ve agravado por otras amenazas adicionales (caza furtiva, caza excesiva, obstáculos a la migración, etc.).

A una escala más planetaria, el calentamiento global y el agotamiento de la capa de ozono, corren el riesgo de desencadenar cambios mucho más profundos en la distribución, estructura y funciones de los ecosistemas, así como en los hábitats y las especies. Ello ha dado lugar a bautizar, con cierta ironía, a estos tiempos, como una nueva era geológica, el Antropoceno. Estas alteraciones provocarían una disminución sin precedentes de la riqueza de la diversidad biológica, específica y genética.

Jurídica e internacionalmente, sin embargo, este amplio concepto de biodiversidad, está ahora garantizado por un tratado marco mundial, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, del que son parte tanto la Unión Europea, como sus Estados miembros. A nivel regional europeo, tenemos el Convenio de Berna de 1979, sobre la conservación de la vida silvestre y del medio natural.

La Unión Europea dispone de las Directivas de Aves y de Hábitats, que tienen por objetivo garantizar el mantenimiento de la diversidad biológica, asegurando la conservación de determinados hábitats naturales y de ciertas especies de fauna y flora silvestres. Para ello, se prevén dos tipos de medidas: por un lado, la conservación de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies mediante la Red europea de espacios protegidos Natura 2000; por otro lado, la protección de las especies, en particular mediante la regulación de su captura. Las disposiciones de las Directivas, tienen como objetivo que los Estados miembros adopten medidas de protección apropiadas para mantener las características ecológicas de los lugares en que existan tipos de hábitats naturales.

La Directiva de Aves abarca todo el abanico de especies que se encuentran en estado salvaje en la UE.

La Directiva de Hábitats extiende el régimen europeo de protección a un número cinco veces mayor de especie, ya sea para evitar su desaparición, o porque son representativas de hábitats importantes en el marco de la Unión Europea.

Persiguen simultáneamente un enfoque ecosistémico (protección de hábitats vulnerables o de especies amenazadas) y un enfoque sistémico (protección de determinadas especies silvestres).

La Red Natura parte de dos categorías de áreas:

  • Las “zonas de especial protección” (ZEPA).
  • En el marco de la Directiva de Hábitats, las “zonas especiales de conservación” (ZEC).

Tanto las ZEPA (Directiva de Aves), como las ZEC (Directiva Hábitats), deben ser designadas por los Estados miembros según dos procedimientos que, eso sí, difieren en algunos aspectos.

Obsérvese que, anteriormente, los convenios internacionales no precisaban los métodos de identificación y designación de los lugares que los Estados deben proteger; Así en el Convenio de Ramsar sobre los Humedales de 1971, el modo en que los humedales eran designados y protegidos dependía de decisiones legislativas, reglamentarias o administrativas de cada Estado, sin basarse en criterios científicos armonizados. El Convenio de Berna de 1979 sobre la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa contiene listas de especies vulnerables y en peligro de extinción. La Convención se limita a fijar requisitos generales sin identificar con precisión el método de clasificación. Por el contrario, con la idea de establecer un enfoque de conservación más vinculado a las ciencias, la Directiva Hábitats establece listas relativas a hábitats y a especies de interés comunitario que necesitan la designación de sus hábitats (anexos I y II) y de aquellas especies que están en necesidad de protección estricta (anexo IV). La obligación de cumplir con los criterios científicos establecidos en dichas listas, disminuye el margen de discrecionalidad de los Estados miembros.

La coherencia ecológica de la Red Natura 2000 se basa principalmente en el procedimiento de selección de los lugares según criterios ecológicos relacionados, en concreto, con las necesidades de las especies y los hábitats amenazados (anexo I y II). Mientras que la Directiva Hábitats otorga a la Comisión un papel importante en la selección de los lugares de interés comunitario, la designación de las ZEPA para las Aves es a priori responsabilidad de los Estados miembros. Fuera de estas zonas, las autoridades nacionales deben garantizar igualmente la protección coherente de los hábitats de todas las especies de aves silvestres.

El principal objetivo de la Red Natura 2000 consiste en garantizar “el restablecimiento o el mantenimiento de los hábitats naturales y de las especies de interés comunitario en un estado de conservación favorable”.

Algunos Estados miembros se han mostrado reacios a este objetivo, en la medida en que la Red limita sus derechos soberanos en materia de ordenación del territorio y explotación de los recursos naturales. Así, por ejemplo, España fue condenada por el Tribunal de Justicia por haber designado solo el 15,8% de su territorio nacional como zonas de especial protección, cuando los informes científicos indicaban que dicho esfuerzo debería haber cubierto el 31,5% de la superficie.

Pero parece que hay consenso científico, en que, aunque se ha avanzado considerablemente en la creación de la Red Natura 2000, entre el 40 y el 85% de los hábitats protegidos continúan en un estado de conservación desfavorable.

Y advirtamos que la designación y protección de los lugares Natura 2000, siguen dependiendo en gran medida de la ciencia, que muchas veces no entroncan bien con los jurídicos. Y es que la ciencia es descriptiva, mientras que el derecho es prescriptivo.

Por ejemplo, la clasificación de las ZEPA para las aves silvestres se basa en “criterios ornitológicos”.

Del mismo modo, debe realizarse una evaluación adecuada de los impactos de todo plan o proyecto que verse sobre las especies y los hábitats para los que se ha designado un lugar Natura 2000, “a la luz de los mejores conocimientos científicos en la materia”.

Pero los intentos de conservar los hábitats y sus especies, deben hacer frente a una amplia gama de incertidumbres y lagunas de conocimiento.

Es aquí donde podemos decir que la aparición del principio de precaución puede considerarse como una respuesta a las limitaciones de la ciencia en el ámbito medioambiental.

El principio de precaución se enunciaría: “cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica, no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para apara aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza”.

El principio de precaución está consagrado en el apartado 2 del artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Es uno de los fundamentos del alto nivel de protección del medio ambiente. Por ello, los requisitos de conservación de la naturaleza deben ser interpretados de manera estricta, cuestión consagrada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al aplicar el principio de precaución en, por ejemplo, casos de protección de aves.

Así se hizo en el caso C-79/03, en relación con la captura de zorzales en España, mediante el método llamado “parany”; se consideró un incumplimiento por parte de España (la Ley era de la Comunidad Valenciana, en ese punto declarada en nuestro país inconstitucional por vulnerar la jerarquía normativa en sentencia 114/2013), al partir de la probabilidad que se capturasen accidentalmente otras especies de aves, y por tanto no ser un método selectivo. Aunque existe la obligación de liberar a estas especies, no hay certeza sobre su “probabilidad de supervivencia” tras “haber recibido el tratamiento correspondiente”.

En relación con la designación de los ZECs, en virtud de la Directiva Hábitats, también se pueden plantear dificultades, y plantearse, ante la eventual insuficiencia de datos, si debe aplicarse el principio de precaución a la hora de designar lugares.

Volvemos a partir de que la Directiva Hábitats impone a los Estados miembros una serie de obligaciones y de procedimientos específicos dirigidos a garantizar “el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés de la Unión Europea, para alcanzar el objetivo más general de la misma Directiva, que es garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente en lo que atañe a los lugares protegidos por ella.

Esto exige a los Estados miembros que protejan los hábitats designados y establece requisitos de procedimiento específicos siempre que los proyectos o planes puedan amenazar esos hábitats protegidos. Sin embargo, es de advertir, los lugares designados como parte de la Red Natura 2000 no están sujetos a una protección absoluta.

Sobre las distintas disposiciones de la Directiva Hábitats, muchos tribunales nacionales han planteado cuestiones perjudiciales al Tribunal de Justicia de la U.E. (artículo 267 TFUE), que han motivado una jurisprudencia, de la que podemos extraer:

Por lo que respecta a la conservación de los hábitats naturales, es obligado para los Estados que establezcan las medidas de conservación necesarias en relación con las ZEC. Evitar el deterioro de esos hábitats, con medidas positivas para mantener y/o restaurar dichos hábitats.

También es obligación general, la de “evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas”. El marco normativo general vinculante pretende abarcar todo el conjunto de actividades humanas capaces de causar:

a) “deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies”, independientemente de su naturaleza; y

b) “alteraciones que repercutan en las especies”, cuando dichas alteraciones sean significativas.

El TJUE entendió que la Directiva Hábitats “permite responder al objetivo esencial de la conservación y protección de la calidad del medio ambiente, incluida la conservación de los hábitats naturales, así como de la fauna y flora silvestres”, y, en definitiva, establece una obligación de protección general consistente en evitar deterioros y alteraciones que puedan tener efectos apreciables en lo que respecta a los objetivos de dicha Directiva.

Así, por ejemplo, puede sostenerse que, la realización de proyectos de parques eólicos en las ZEPA, es hábil para generar perturbaciones que afectan a las especies de aves, las mismas que condujeron a la clasificación de dichos lugares como tal ZEPA; dichos proyectos entonces, infringirían por ello el artículo 6, apartado 2, de la Directiva de Hábitats.

En cualquier caso, proyectos como tales en ZEPAs y ZECs, deben abordarse de manera “multifásica”:

Primera fase: la obligación de realizar una adecuada evaluación.

Sin embargo, la obligación preventiva que encierra el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva Hábitats, no es absoluta. Para que se autorice un plan o proyecto, el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva, establece un procedimiento específico de evaluación del impacto ambiental de los “planes o proyectos” “que puedan tener un efecto apreciable” en el lugar de conservación.

El artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats distingue dos fases:

  • Una adecuada evaluación, y
  • La autorización.

El principio de precaución opera en el contexto de estas dos fases.

La primera fase impone la realización de una evaluación adecuada de las repercusiones de un plan o un proyecto en un lugar protegido, cuando existe una probabilidad de que dicho plan o proyecto afecte de manera apreciable a ese lugar.

Se planteó aquí la cuestión de qué planes o proyectos son “susceptibles” de afectar significativamente a un lugar de la Red Natura 2000. Es evidente que se da una paradoja. Es difícil saber cómo la autoridad competente puede determinar de antemano que dicho plan o proyecto no tendría efectos significativos, sin haber realizado previamente una evaluación adecuada.

La precaución debe desempeñar un papel fundamental en la selección de dichos planes y proyectos.

El ámbito material del concepto de proyecto es bastante amplio. El ámbito de aplicación territorial del régimen de evaluación, no se limita a las actividades realizadas en los lugares designados, sino que también debe abarcar cualquier plan o proyecto situado fuera del lugar que pueda afectar de forma significativa al estado de conservación de la zona en cuestión.

Podemos partir de que como concepto de “proyecto” incluido, una actividad que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, debe, con más motivo aún, entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva Hábitats.

Pero en la Directiva Hábitats, también se entiende que el concepto “proyecto”, comprende además todas las actividades socioeconómicas susceptibles de poner en peligro la conservación del lugar Natura 2000. Por ejemplo, aunque actividades de pastoreo de ganado y de vertido de residuos líquidos en el suelo cerca de lugares Natura 2000, en la medida en que no representen una intervención física en el medio natural, no sean un “proyecto” en el sentido de la Directiva 2011/92/UE, sí pueden calificarse de “proyecto” en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva de Hábitats.

Del mismo modo, el concepto de plan no se limita a los contemplados en la Directiva 2001/42.

📚 Primacía del Derecho de la Unión sobre los Ordenamientos nacionales: concepto de planes y programas, a los efectos del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Pero a la hora de establecer parámetros de afección, así como los umbrales técnicos, de forma generalizada, son pertinentes para la prevención de las emisiones de sustancias a la atmósfera o al agua, o de la contaminación acústica; no son, sin embargo, necesariamente relevantes para determinar cuáles son los impactos significativos en lugares naturales, que son extremadamente diversos.

Pero en caso de duda sobre los potenciales efectos negativos que el plan o proyecto pudiera tener sobre el estado de conservación del lugar Natura 2000, la autoridad está obligada a someterlo a una evaluación apropiada. Si los promotores quieren evitar llevar a cabo una evaluación adecuada, deberán demostrar con certeza que su actividad no afectará al hábitat protegido, y no al revés.

La obligación de realizar una adecuada evaluación es de suma importancia para la conservación de los hábitats, debiendo recordarse que dicha evaluación, es más que una simple recopilación de datos científicos.

La evaluación efectuada no puede presentar lagunas y ha de contener constataciones y apreciaciones completas, precisas y definitivas, que puedan disipar cualquier duda científica razonable sobre los efectos de las obras previstas en el lugar protegido de que se trate.

Así, por ejemplo, los daños causados por la contaminación difusa, como es el caso de las emisiones de nitratos de las explotaciones porcinas, son el resultado de la acumulación de emisiones que pueden ser inofensivas si son consideradas individualmente. Sin embargo, sumadas, superan rápidamente la capacidad de absorción y regeneración de los medios receptores y provocan daños de carácter a menudo inesperado. El principio de precaución debería obligar a las autoridades a tener debidamente en cuenta la acumulación de impactos en el lugar natura 2000.

El hecho de que no se tenga en cuenta el efecto acumulativo de un proyecto con otros proyectos, puede tener como consecuencia práctica de la sustracción del mismo a la obligación de evaluación, aunque, considerado conjuntamente con otros proyectos, pueda tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente.

Otra advertencia: Las autoridades no pueden tener en cuenta las medidas de compensación en la evaluación de las repercusiones del plan o proyecto en el lugar protegido. Y es que se puede trazar una distinción entre:

  • Las medidas de protección que forman parte del plan o proyecto controvertido y tienen como objetivo evitar o reducir los eventuales perjuicios directos causados por el proyecto para asegurarse de que dicho plan o proyecto no causa perjuicio a la integridad de los lugares afectados.
  • Las medidas que tienen como objetivo compensar los efectos negativos del plan o proyecto.

Las medidas de protección integradas en el plan o proyecto controvertido, podrán ser tenidas en cuenta en la evaluación correspondiente.

Pero, por otro lado, una “adecuada evaluación” no puede tener en cuenta la existencia de medidas que intervienen a posteriori, al nivel de la implementación del plan o proyecto. Estas medidas no están directamente ligadas al proyecto; así, si cabe afirmar que, si las autoridades nacionales son capaces de tener en cuenta, en el nivel de la determinación de los posibles efectos significativos sobre el lugar (enfoque a priori), las medidas de compensación (enfoque a posteriori), muchos planes y proyectos que conllevan efectos adversos sobre la integridad del lugar esquivarían el procedimiento de una evaluación adecuada.

La invocación de futuras medidas compensatorias, que no es seguro que lleguen a existir o sean efectivas, tendría efecto de vaciar el régimen preventivo, esencia del procedimiento de evaluación ambiental.

Eso sí, no resulta siempre fácil trazar la línea entre las medidas de protección, a priori, y las de compensación, a posteriori.

Segunda fase: régimen de autorización de los planes o proyectos que no cumplen el requisito de no causar perjuicio a la integridad del lugar afectado.

Después de la evaluación adecuada, queda supeditado, en principio, el plan o proyecto, al requisito de que este no cause perjuicio a la “integridad” del lugar afectado. Y ello obliga a examinar el impacto de la incertidumbre en la toma de la decisión autorizante, de manera que si esta, puede comprometer las características ecológicas de un lugar, no podrá nunca ser concedida.

Debe partirse de que las características ecológicas de un lugar, reflejan el grado de representatividad del tipo de hábitat; su superficie, su estructura y sus funciones; el tamaño y la densidad de la población de la especie que esté presente en el lugar; los elementos del hábitat que sean relevantes para las especies existentes en el lugar y el valor del lugar para la conservación del tipo de hábitat y las especies de que se trate; es decir, la integridad del lugar es un concepto objetivo de carácter científico, que debe evaluarse casuísticamente, según un enfoque ecosistémico.

La integridad del lugar se verá afectada a causa de un perjuicio.

  • Respecto a las especias prioritarias, el “perjuicio” tiene lugar “cuando una intervención conlleva el riesgo de provocar la desaparición de especies prioritarias existentes en el sitio de que se trate”.
  • Respecto a los tipos de hábitats naturales prioritarios, el “perjuicio” tiene lugar “cuando la intervención conlleva el riesgo de provocar la desaparición o la destrucción parcial e irreparable” de este tipo de hábitat natural.

No existe un verdadero umbral mínimo en cuanto a la superficie del hábitat natural por debajo del cual el deterioro no constituiría un daño a la integridad del lugar.

📚 Comunicación de la Comisión. Directrices por las que se proporciona un concepto común del término «daño medioambiental» tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.

El régimen de autorización de la Directiva Hábitats exige que la autoridad competente se “asegure” de que el proyecto o el plan en cuestión no afectará negativamente a la integridad del lugar en cuestión. Aunque es probable que restrinja los derechos económicos y de propiedad, este criterio de autorización “incluye el principio de cautela”.

“Cuando haya incertidumbre sobre la inexistencia de efectos perjudiciales que este pueda tener para la integridad del lugar”, la Directiva exige, de acuerdo con el principio de precaución, que la autoridad competente se abstenga de conceder la autorización. Por consiguiente, la autorización solo puede aprobarse una vez que la evaluación haya demostrado la ausencia de riesgos para la integridad del lugar. Con la lógica del principio de precaución, las autoridades pueden, si es necesario, ordenar investigaciones adicionales para eliminar la incertidumbre.

El tribunal nacional está llamado a verificar si la autorización se concede con pleno conocimiento de causa, mediante la realización de un examen minucioso y completo acerca de “la solidez científica de dicha evaluación”. Así, ha de comprobar que no exista ninguna duda razonable desde un punto de vista científico de que ningún plan o proyecto tenga efectos perjudiciales para la integridad del lugar de que se trate”.

Esta interpretación estricta está avalada por el TJUE. Los lugares de la Red Natura 2000 han sido designados y, por tanto, deben ser protegidos de forma óptima, ya que albergan las especies y los hábitats más amenazados de la Unión.

También en este sentido, el Tribunal interpreta de forma estricta los mecanismos de prevención de daños ambientales, para políticas ambientales sectoriales, similares a las de protección de la naturaleza. Así la Directiva 2000/60, Marco del Agua, obliga a prevenir el deterioro del estado de todas las masas de agua superficial. El Estado está obligado “a denegar la autorización de un proyecto cuando este pueda deteriorar el estado de la masa de agua afectada o poner en peligro el logro de un buen estado de las masas de agua. La degradación ecológica causada por un proyecto debe obligar a la autoridad a denegar la solicitud de autorización administrativa”, se afirma.

Tercera fase: salvaguardias para evitar que proyectos dañinos autorizados en nombre del interés general destruyan los lugares designados.

Pero como hemos dicho, los espacios de la Red Natura 2000 no son intocables: El plan o proyecto puede llevarse a cabo, a pesar de una evaluación negativa de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter social o económico; pero, eso sí, el Estado miembro debe adoptar, entonces, todas las medidas compensatorias necesarias para garantizar la protección de la coherencia global de la Red Natura 2000.

Pero a su vez para ello, se establece como salvaguardia, el hecho de que se condiciona la concesión de la autorización a la ausencia de soluciones alternativas; claro que esta obligación planteará muchos interrogantes.

Se pueden distinguir dos tipos de medidas de compensación: El lugar que ha sido dañado por el plan o proyecto debe ser de alguna forma restaurado. Y como alternativa, debería protegerse otro lugar con medidas equivalentes. Las medidas de compensación son por ello de carácter reactivo y solo pueden considerarse cuando el daño se ha producido como consecuencia de la aprobación del plan o proyecto.

Las medidas de compensación deben fijarse en el momento de la aprobación del plan o de la concesión de la autorización del proyecto. Se trata de una condición sine qua non para evitar una desestructuración de la Red Natura 2000.

Estas medidas de compensación pueden variar en función de la contribución del lugar afectado a la coherencia de la Red Natura 2000.

📚 Medidas de compensación ambiental.

Las medidas deben dirigirse, en las mismas proporciones, a los hábitats y especies perjudicados. Igualmente han de referirse a la misma región biogeográfica del mismo Estado miembro y garantizar funciones ecológicas comparables a las que justificaron la selección del lugar afectado.

Otra cuestión, finalmente, al margen de las tres fases señaladas, y que en cierta forma afecta a todas, reside en la posibilidad, administrativa y judicial, de adoptar medidas cautelares o provisionales. El principio de precaución puede influir igualmente en condiciones para solicitar medidas cautelares en relación con las medidas nacionales que ponen en peligro la integridad de los lugares Natura 2000.

Supone ello la adopción de medidas coherentes y coordinadas de carácter preventivo.

Como conclusión, y enlazando con el título, los regímenes más protectores, conforme a los principios ambientales de la UE, deben aplicarse también en casos de incertidumbre o dudas sobre los efectos dañinos significativos de planes y proyectos en lugares de la Red Natura 2000, tras el procedimiento de evaluación; mientras los resultados de esta no sean inequívocos en su inocuidad, las autoridades deben abstenerse, siguiendo la jurisprudencia del TJUE, de autorizar el plan o proyecto considerado, y solo cuando las evaluaciones identifiquen claramente los impactos potenciales de dicho plan o proyecto, este podrá ser autorizado, con las medidas de reducción del mismo. Solo si se autorizan por vía de interés superior nacional, suficientemente justificado y con la salvaguardia señalada, podrá autorizarse, abriéndose entonces lo relativo a las medidas compensatorias.

Es por ello que, por aplicación del principio de precaución, se habla del aforismo “In dubio pro natura”.

Evaluaciones ambientales por anticipado

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 12 de julio de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo).

La Sala conoce, con recurso contencioso-administrativo interpuesto por una ONG, contra Resolución de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal, por la que se publican para general conocimiento, evaluaciones de afecciones a la Red Natura 2000 relativas a tres tipologías de afecciones derivadas de determinadas actuaciones.

En esta Resolución recurrida se resuelve: 1.- La publicación de los informes de evaluación de afecciones a la Red Natura 2000 de las tipologías que figuran en Anexos adjuntos, para conocimiento general y, en particular, de los organismos encargados de aprobar o autorizar planes, programas o proyectos, entre cuyas obligaciones está la de asegurarse la ausencia de afecciones a la Red Natura 2000 como consecuencia de los planes, programas o proyectos por ellos autorizados. 2.- Considerar evaluadas e informadas, a los efectos de sus repercusiones sobre Red Natura 2000, todas aquellas actuaciones, planes, programas o proyectos que cumplan los requerimientos que se detallan en las tipologías de afecciones realizadas.

La recurrente interesa la nulidad de esa Resolución al considerar que incumple el artículo 6.3 de la Directiva de Hábitats, los artículos 46 y 47 de la Ley del Patrimonio Natural y la Biodiversidad; y la Ley de Patrimonio Natural Autonómica, así como el Decreto por el que se establece el procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 de aquellos planes, programas o proyectos desarrollados en el ámbito territorial. Al mismo tiempo, considera que carece de motivación, por cuanto se apoya en un informe de la propia Dirección General sobre los realizados en los expedientes de valoración de la repercusión en la Red Natura de determinada tipología de actividades.

Con carácter previo, la Sala considera que la Asociación recurrente está legitimada para interponerlo, en la medida que se trata de una materia recogida en el artículo 18 de la Ley 27/2006 por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; y finalmente porque entiende que lo recurrido no es un mero acto de trámite, máxime cuando se trata de una decisión de “sustitución” de los informes exigidos en la normativa por la que se establece el procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre Red Natura 2000.

En relación con el fondo del asunto, el objeto de la controversia se centra en determinar, si la decisión de la Administración consistente en considerar evaluadas e informadas, a los efectos de sus repercusiones sobre RED Natura 2000, todas aquellas actuaciones, planes, programas o proyectos que cumplan con los requerimientos que se detallan en las tipologías de afecciones realizadas en los informes que se anexan, es o no conforme a la normativa contenida en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, Ley Autonómica, y el Decreto que prevé para este procedimiento la emisión de un informe de evaluación de aquellas repercusiones y de otro sobre la posible o no repercusión sobre estas zonas.

En opinión de la Sala, resulta inviable y contraria a la normativa de protección ambiental, una generalización de los informes, máxime cuando estos se exigen para cada actuación individualmente considerada y en atención a sus concretas características. Asimismo, la Ley, si bien prevé la posible emisión de informes de evaluación por tipologías de actividades, no excluye los que deban emitirse por cada actuación concreta.

En definitiva, amparándose en la doctrina del TJUE, la Sala estima el recurso y declara la nulidad de la resolución impugnada.

Con motivo de ello, la Sala, recordamos, resume la jurisprudencia del TJUE, citando cada caso al respecto:

a) el concepto de proyecto, plan o programa debe entenderse en sentido amplio y no en el sentido en que son definidos por la normativa de impacto ambiental y de evaluación de planes y programas (asunto C-143/02);

b) no cabe en la norma de transposición excluir programas o proyectos en bloque en razón de su coste (escasa cuantía) o de su objeto (C-256/98);

c) el requisito de que para ser evaluados los planes o programas no deben tener “relación directa con la gestión del lugar o que no sean necesarios para dicha gestión”, debe interpretarse de forma restrictiva, de manera que, si un plan o proyecto tiene relación directa con la gestión del lugar, pero contiene elementos que no tienen esa relación debe ser evaluado;

d) la mera probabilidad o posibilidad de que un plan o proyecto pueda afectar de forma significativa al lugar obliga a realizar la evaluación prevista en el art. 6.3 de la Directiva, incluido el caso de duda sobre la inexistencia de efectos desfavorables;

e) el concepto “adecuada evaluación” exige tener en cuenta los objetivos de conservación del lugar y los efectos acumulativos, identificar, a la luz de los mejores conocimientos científicos en la materia, todos los aspectos del plan o del proyecto que puedan afectar a dichos objetivos;

f) la evaluación adecuada no es un mero administrativo formal, sino que debe proporcionar un análisis en profundidad acorde con los objetivos de conservación establecidos para el lugar de que se trate, y;

f) la evaluación debe contener la valoración de alternativas.

Resumen de criterios de evaluación ambiental del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

a) el concepto de proyecto, plan o programa debe entenderse en sentido amplio y no en el sentido en que son definidos por la normativa de impacto ambiental y de evaluación de planes y programas (asunto C-143/02);

b) no cabe en la norma de transposición excluir programas o proyectos en bloque en razón de su coste (escasa cuantía) o de su objeto (C-256/98);

c) el requisito de que para ser evaluados los planes o programas no deben tener “relación directa con la gestión del lugar o que no sean necesarios para dicha gestión”, debe interpretarse de forma restrictiva, de manera que, si un plan o proyecto tiene relación directa con la gestión del lugar, pero contiene elementos que no tienen esa relación debe ser evaluado;

d) la mera probabilidad o posibilidad de que un plan o proyecto pueda afectar de forma significativa al lugar obliga a realizar la evaluación prevista en el art. 6.3 de la Directiva, incluido el caso de duda sobre la inexistencia de efectos desfavorables;

e) el concepto “adecuada evaluación” exige tener en cuenta los objetivos de conservación del lugar y los efectos acumulativos, identificar, a la luz de los mejores conocimientos científicos en la materia, todos los aspectos del plan o del proyecto que puedan afectar a dichos objetivos;

f) la evaluación adecuada no es un mero administrativo formal, sino que debe proporcionar un análisis en profundidad acorde con los objetivos de conservación establecidos para el lugar de que se trate, y;

f) la evaluación debe contener la valoración de alternativas.

Mortandad de avifauna en tendidos eléctricos, aerogeneradores y otras infraestructuras industriales

¿A las puertas de una primera previsión expresa, a nivel jerárquico de Ley, por encima de los Reglamentos, de la obligación de los titulares de instalaciones en la protección de avifauna frente al riesgo de electrocución y colisión en las líneas eléctricas e instalaciones energéticas?.

Artículos relacionados:

📚 Red de seguimiento de mortandad de avifauna protegida por incidencia de los tendidos eléctricos.

📚 Sugerencias para la modificación del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión.

📚 Biocidio de aves rapaces en España. Reflexiones sobre los Reales Decretos de Industria y su implicación en el biocidio de aves amenazadas.

📚 Licencia para matar águilas imperiales. Electrocuciones de aves y ausencia de sanciones administrativas. Jurisprudencia sobre atipicidad infractora: ¿basada en disposiciones reglamentarias ilegales?.

📚 Parques eólicos y plantas solares.

🔗 Centro de recuperación de fauna silvestre de La Alfranca, Pastriz (Zaragoza), informe de actividad 2021

Es cierto que, además de la normativa internacional y europea, las leyes del Estado español 21/1992 de Industria, la 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental, la 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad, la 21/2013 de Evaluación de Impacto Ambiental y la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, se entendían aplicables, por muchos expertos en esta materia, a la exigencia de las obligaciones de prevención de daños ambientales, que supone esta problemática; pero lo cierto es que las únicas expresas referencias a un nivel concreto de tal exigencia – ciertamente muy pobre, venía del sector administrativo de Industria, con los Reales Decretos 223/2008, el específico 1432/2008, el R.D. 337/2014 y el más reciente y exigente R.D. 542/2020, que modifica los anteriores para incorporar la obligación de los inspectores de Industria, de señalar en sus actas las carencias de las medidas de seguridad electrotécnicas; a ello hay que abundar en la interpretación que en tal sentido es avalada por la sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo nº 1215/2021 de 7 de octubre (Recurso nº 2020/2020) en las inspecciones y verificaciones trienales de las líneas e instalaciones eléctricas, cohonestado con la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental.

Pero un importante “aliado”, con muchas prevenciones, ha podido surgir ahora del ámbito “Animalista”; con origen en la Dirección General de Derechos de los Animales, en el seno del Ministerio de Asuntos Sociales y Agenda 2030, al impulsar una ley de bases estatal que pretende establecer un marco común, muy demandado, en el régimen jurídico de la protección y derechos de los animales, a través de sendas Proposición de Ley de modificación del Código Civil, Ley Hipotecaria y Ley de Enjuiciamiento Civil en lo relativo a dicho régimen, y más especialmente el ANTEPROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN Y DERECHOS DE LOS ANIMALES, que parte de la expresa consideración de estos como titulares de derechos no humanos, claramente inspirados en la Declaración de la Organización Mundial de la Salud Animal de 1965, y sus famosas “5 libertades”. Así como, igualmente, en el Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987.

El Anteproyecto tiene también como importante punto de partida, la Sentencia 81/2020 de 15 de julio de 2020, del Pleno del Tribunal Constitucional, en Recurso de Inconstitucionalidad 1203-2019, contra la Ley del Parlamento de La Rioja 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja. El TC, basándose en las previsiones de los artículos 94 a 96 de la Constitución, en relación con los Convenios Internacionales, Tratados de la Unión Europea y demás acervo jurídico comunitario, e indica que la Constitución Española, sí recoge indirectamente como un bien jurídico digno de protección, el bienestar animal.

Pues bien, podrá decirse que, como claramente establece en su Título Preliminar – artículo 1, el Anteproyecto de Ley de Protección y Derechos de los animales, esta tiene por ámbito de aplicación los animales que viven en entorno humano, especialmente los de compañía, domésticos, domesticados o silvestres en cautividad.

Sin embargo, su Título IITenencia y convivencia responsable con animales, recoge un capítulo VIfomento de la convivencia responsable con animales, que tiene un artículo 44, que recoge muchas de las observaciones de expertos en la materia de protección de la biodiversidad, si bien resulta claramente mejorable en trámite parlamentario, en su redacción y necesitado de una expresa llamada a un desarrollo reglamentario más concreto, con especial atención a cuestiones de derecho transitorio.

Resulta ser pues, una norma de carácter claramente Medio Ambiental, susceptible de ser básica para un listón más elevado de protección por las Comunidades Autónomas (Artículo 149. 1. 23 de la Constitución Española).

El artículo 44 del Anteproyecto de Ley dice:

  1. Las edificaciones y estructuras de nueva construcción procurarán la utilización de elementos que impidan que se puedan producir accidentes en la fauna silvestre.
  2. En particular, en las edificaciones y estructuras de nueva construcción, deberán disponer de elementos que minimicen los riesgos de colisión, enganche o cualquier otro accidente de todo tipo de fauna, así como pasos o vías de evacuación, y espacios de nidificación de especies protegidas de especial interés.
  3. Los propietarios o titulares de aquellas edificaciones o estructuras que reiteradamente produzcan accidentes en la fauna silvestre, una vez advertidos de ello y de la obligatoriedad de dotar a esas estructuras de los elementos limitantes o disuasorios de accidentabilidad, serán responsables de los daños producidos a la fauna una vez finalice el plazo concedido para la ejecución de las medidas de prevención.
  4. Las compañías responsables de tendidos eléctricos y parques eólicos deberán implantar las medidas necesarias para evitar daños ambientales y de colisión o electrocución de aves, conforme a lo dispuesto en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas de protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, así como cualquier otra normativa de aplicación que establezca medidas para evitar daños ambientales que puedan originar los tendidos eléctricos y los parques eólicos.
  5. Las Administraciones Públicas promoverán la habilitación o construcción de pasos seguros para la fauna en las vías interurbanas, autopistas y autovías.
  6. En las edificaciones ya existentes que, por su especial configuración, pueden suponer un riesgo para los animales, tales como balsas de agua, se deberán establecer vías de escape para evitar el fallecimiento de los animales que puedan quedar atrapados.

La redacción, entiendo, debe ser mejorada y dejar clara la exigencia, como sí se establece en el punto 6, para instalaciones ya existentes a su entrada en vigor, porque de lo contrario puede servir otra vez de “redacción coartada”, para que las empresas eléctricas, al tratarse de norma de rango legal superior a los Reglamentos de Industria, tengan un asidero para pretender no acometer la adaptación de las instalaciones ya en servicio. Si la redacción queda así, entrada la Ley en vigor, en cualquier caso, por supuesto, sí será de aplicación, entiendo, a la gran cantidad de instalaciones energéticas en proyecto, antes de su puesta en servicio.

Mucho recorrido todavía pues en esta materia.

Aguas residuales

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 2 de septiembre de 2021: Directiva 91/271/CEE, relativa al tratamiento aguas residuales urbanas y el Tratado de la Unión Europea, sobre obligación de cooperación leal.

La Comisión Europea, tras resolver el correspondiente procedimiento de infracción, interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso por incumplimiento contra un Estado miembro, centrado en las obligaciones impuestas por la Directiva 91/271/CEE, relativa al tratamiento aguas residuales urbanas, y en la vulneración de la obligación de cooperación leal que impone el Tratado de la Unión Europea a los Estados.

Los motivos del recurso fueron, en concreto, los siguientes: 1º) Incumplimiento de la obligación de asegurar que las aguas residuales procedentes de aglomeraciones urbanas fueran sometidas, antes de ser vertidas, a tratamiento secundario o a un proceso equivalente, conforme la Directiva; 2º) No haber velado por que las aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones se sometieran a un tratamiento más riguroso; y, 3º) Vulneración del TUE, por no haber comunicado a la Comisión la información necesaria para poder verificar si las aguas residuales urbanas vertidas por las instalaciones de tratamiento de dos aglomeraciones urbanas cumplían la Directiva.

El Tribunal de Justicia, ha interpretado las obligaciones que impone la citada Directiva a los Estados, y analiza la situación de cada una de las aglomeraciones urbanas cuestionadas por la Comisión, por las condiciones del vertido de aguas residuales, y consideró incumplida dicha norma respecto de varias de ellas. La Sentencia estima también la infracción de la obligación de cooperación leal establecida en el TUE, debido a que las autoridades no proporcionaron a la Comisión durante la tramitación del procedimiento administrativo previo, información sobre la página web de la Institución que recogía los resultados de las mediciones realizadas en las aguas residuales procedentes de las aglomeraciones urbanas, obstaculizando la adecuada preparación del recurso a dicha Institución.

Y es que es preciso recordar, por una parte, que, según la Directiva mencionada, los Estados miembros deben velar por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente. Por otra parte, en virtud de esa misma Directiva, deben velar por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 de dicha Directiva.

En ambos casos, los vertidos cumplirán los requisitos pertinentes de la letra B del anexo I de la citada Directiva.

El Tribunal de Justicia ha declarado que, si un Estado miembro puede presentar una muestra que cumpla los requisitos, deben considerarse cumplidas las obligaciones derivadas de la Directiva, ya que ese artículo, a diferencia de lo previsto en la letra D del anexo I de la Directiva, no exige que se lleven a cabo recogidas de muestras durante un año entero, y es que hay que distinguir las obligaciones de resultado que incumben a los Estados miembros con arreglo a la Directiva 91/271, dirigidas a verificar la conformidad de los vertidos de las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales urbanas con lo dispuesto en anexo I de dicha Directiva, de la obligación continuada a la que están sometidos, para asegurar que los vertidos cumplan a lo largo del tiempo los requisitos de calidad que han debido satisfacer desde la puesta en funcionamiento de la instalación de tratamiento.

Sobre los valores de concentración de sustancias nocivas, o de Demanda Química de Oxígeno (DQO), si sus parámetros son superiores a los autorizados por el anexo I de la Directiva 91/271, es de recordar que todas las instalaciones de tratamiento deben ser diseñadas, construidas, utilizadas y mantenidas de manera que, en todas las condiciones climáticas normales de la zona, tengan un rendimiento suficiente, su cumplimiento presupone, en particular, que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de dicha Directiva, y no cabe considerar que se ha dado cumplimiento a dicha obligación en las aglomeraciones urbanas en las que no se observa la obligación de someter la totalidad de las aguas residuales urbanas a un tratamiento secundario o a un proceso equivalente, prevista en el artículo 4 de la Directiva 91/271.

La Comisión alega que el Estado ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, al no haberle comunicado los datos pertinentes relativos a las aglomeraciones urbanas, de modo que dicha institución pudiera comprobar las alegaciones formuladas por el Estado en relación con los incumplimientos que se le imputan en lo que respecta a esas aglomeraciones urbanas; y es que en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros están obligados a facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión, que consiste, en particular, según el artículo 17 TUE, apartado 1, en velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado de Funcionamiento, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud del mismo. En particular, es preciso tener en cuenta el hecho de que, por lo que se refiere a la comprobación de la correcta aplicación en la práctica de las disposiciones nacionales destinadas a garantizar la ejecución efectiva de una directiva, la Comisión, que no dispone de facultades propias de investigación en la materia, depende en gran medida de los datos proporcionados por los eventuales denunciantes, así como por el Estado miembro afectado.

La transición energética renovable y su repercusión en espacios Red Natura 2000

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell

📚 La zonificación ambiental para las energías renovables en espacios red natura 2000, como herramienta para las declaraciones de impacto ambiental

📚 Evaluación ambiental “adecuada” y coherencia de la Red Natura 2000

📚 Estrategia nacional de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas

Serán documentos de referencia la “Estrategia para la Biodiversidad 2030 de la Unión Europea”, y la española “Estrategia Nacional de la Infraestructura Verde”.

Y ello para plantear la repercusión que la transición energética hacia un modelo renovable, va a provocar en los espacios Red Natura 2000, teniendo en cuenta que los nuevos parques eólicos y plantas fotovoltaicas, precisan una importante ocupación de territorio e inciden en la biodiversidad.

Para ello el Ministerio de Medio Ambiente y Reto Demográfico, ha dispuesto, con carácter orientativo, de una herramienta de zonificación de sensibilidad ambiental del territorio nacional para energías renovables.

Sobre planificación estratégica en materia de biodiversidad para la década 2021-2030, a nivel comunitario, la Unión Europea ha mantenido su compromiso de renovación de las Metas de Aichi, mediante la aprobación de la Estrategia para la biodiversidad 2030.

En España se ha dado lugar a la aprobación de la Estrategia Nacional de la Infraestructura Verde y la Conectividad.

El cambio de nuestro modelo energético, patrocinado desde la UE a través de una transición energética centrada en las energías renovables, particularmente en la eólica y fotovoltaica, va a provocar un impacto en los espacios Red Natura 2000. El principal efecto medioambiental de la maximización de potencia renovable que se pretende instalar en la próxima década, es la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero. Sin embargo, es preciso sopesar otra serie de efectos ambientales sobre factores como el uso de suelo, el patrimonio natural y la biodiversidad, que pueden no resultar positivos si no se adoptan medidas adecuadas que se traduzcan en normativa eficaz y aplicable. Objetivos energéticos tan ambiciosos deben resultar compatibles con la protección de especies y hábitats. Concionantes ambientales asociados a los proyectos de instalaciones de renovables cuanto se pretenden ubicar en espacios Red Natura 2000.

La estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030, busca “reintegrar la naturaleza en nuestras vidas”, y se encuadra en una de las iniciativas recogidas en el Pacto Verde Europeo de diciembre de 2019.

En esta Estrategia 2030, la Comisión comienza reconociendo el estado de crisis en el que se encuentra la naturaleza, pretendiendo adoptar unas medidas, a fin de que, de aquí a 2030, se vaya recuperando la biodiversidad de Europa, y revertir la degradación de los ecosistemas.

Metas de esta Estrategia, son:

  • Que el 30% de la superficie terrestre y marina de la Unión Europea, cuente con protección jurídica.
  • Incorporación de corredores ecológicos para crear una Red Transeuropea de Espacios Naturales, mediante el fomento y apoyo en inversiones en infraestructura verde
  • Que se establezca alguna figura de protección estricta de al menos el 10% de la superficie terrestre y marina
  • Gestión eficaz de todos los espacios protegidos, con definición de medidas y objetivos claros de conservación y seguimiento.
  • Refuerzo del marco jurídico para la recuperación de la naturaleza.
  • Detener la pérdida de polinizadores, plantar millones de árboles, potenciar la agricultura ecológica, y mejorar la gobernanza de la biodiversidad.

La Comisión Europea quiere dedicar un presupuesto anual comunitario de 20.000 millones de euros al año, para inversión en Natura 2000 y la Infraestructura Verde.

Pero son manifiestas las incertidumbres acerca de la viabilidad de alcanzar los objetivos fijados para 2030, ante el deficiente estado de conservación de:

Aves silvestres;

Especies protegidas;

y Tipos de hábitats protegidos, y su estado de conservación desfavorable.

Frente a ello, la creación del concepto de Infraestructura Verde, se define como la red interconectada de espacios  naturales, incluidos algunos terrenos agrícolas, como vías verdes, humedales, parques, reservas forestales y comunidades de plantas autóctonas, así como espacios marinos que regulan de forma natural los caudales de aguas pluviales, las temperaturas, el riesgo de inundaciones y la calidad del agua, el aire y los ecosistemas, y cuyo objetivo es mejorar la capacidad de la naturaleza para facilitar bienes y servicios ecosistémicos múltiples y valiosos, tales como agua y aire limpios, mejorando la calidad de vida, la biodiversidad, la lucha contra el cambio climático, etc…

Se parte de la idea de que resulta más económico el mantenimiento de estos servicios (aire, agua, etc.) proporcionados por los ecosistemas de forma natural, que a través de desarrollo de soluciones tecnológicas sustitutorias.

Elementos que conforman la Infraestructura Verde, van desde pequeños elementos lineales como setos, escalas de peces o tejados verdes, hasta ecosistemas funcionales completos, tales como bosques de llanuras inundables, humedales o ríos que fluyen libremente. Cada uno de estos elementos pueden contribuir a la infraestructura verde en zonas urbanas, periurbanas, y rurales, tanto fuera como dentro de zonas protegidas, siendo que Natura 2000 es parte esencial de la implantación de la Infraestructura Verde para conservación de la biodiversidad.

La Infraestructura Verde es la herramienta de gestión territorial que complementa la protección de la Red Natura 2000, fomentando la conexión entre dichos espacios.

En España se ha aprobado en octubre de 2020, la Estrategia Nacional de Infraestructura Verde y de la Conectividad y Restauración Ecológicas: Se define la Infraestructura Verde como la red ecológicamente coherente y estratégicamente planificada de zonas naturales y seminaturales y de otros elementos ambientales, diseñada y gestionada para la conservación de los ecosistemas y el mantenimiento de los servicios que nos proveen.

Es un documento de planificación estratégica que regula la implantación y el desarrollo de la Infraestructura Verde en España, estableciendo un marco administrativo y técnico armonizado para el conjunto del territorio español, herramienta de planificación fundamental para identificar, conservar y recuperar los ecosistemas dañados de todo el territorio español y conectarlos entre sí.

Comienza la Estrategia con un Diagnóstico ciertamente desolador, reconociéndose que, para alcanzar la conectividad ecológica en España, es necesario ir más allá de la protección de la Red Natura 2000 y otros espacios protegidos, teniendo en cuenta que muchos lugares clave para alcanzar la conectividad espacial estarán situados fuera de estos espacios protegidos.

Objetivos generales de la Estrategia:

  • Aplicación de herramientas de planificación y gestión territorial.
  • Fortalecer la coordinación entre las Administraciones Públicas.
  • Maximizar integración transversal, en los distintos niveles de planificación territorial.
  • Promover el conocimiento, la investigación y la transferencia de información en el marco de los objetivos de la Infraestructura Verde.

Se hace necesario, por lo tanto, la integración de la Infraestructura Verde en los distintos instrumentos de planificación territorial y sectorial.

Así, la Comisión Europea determinó que, para materializarse, se exige su normalización como modelo de gestión del territorio y que se integre plenamente en la aplicación de las políticas territoriales: En las evaluaciones ambientales y en la aprobación de los planes sectoriales estatales, en los planes de ordenación territorial y en los planes generales de ordenación urbana, por poner sólo algunos ejemplos, deberán tenerse en cuenta estas cuestiones.

Lógicamente también, la Estrategia Nacional debe ser desarrollada por las Comunidades Autónomas, que son las que tienen competencias de gestión ambiental.

Pues bien, ante el impulso definitivo de las energías renovables, también en los espacios Red Natura 2000, y cuyo origen estuvo en el Pacto Verde Europeo, debe conciliarse la confluencia de políticas energéticas y ambientales, que no debería concebirse como un conflicto de intereses públicos, siendo lo deseable una auténtica compatibilidad, máxime teniendo en cuenta que ambas deben desarrollarse en aras al interés público.

La ordenación del territorio puede haber mejorado pero la fragmentación del paisaje sigue en aumento, con un claro perjuicio de los hábitats y la biodiversidad.

El Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, es el que establece una Estrategia de Descarbonización, donde se dice: “Se prestará especial atención a los efectos acumulativos de las instalaciones renovables en el entorno rural, promoviendo criterios ambientales específicos, evitando la afección a valores ambientales frágiles o de interés para la conservación del medio, promoviendo el desarrollo rural y sostenible y justo, y evitando las afecciones a los espacios naturales protegidos que puedan suponer un especial riesgo para el mantenimiento del patrimonio natural, la biodiversidad y la actividad económica tradicional vinculada al territorio”.

Los espacios Red Natura 2000 no son intocables, pero su selección para ubicar instalaciones energías renovables debe tener carácter subsidiario, la transición energética patrocinada por las renovables debe aportar soluciones beneficiosas para todos y no jugar en detrimento de la Red.

La simplificación de los trámites administrativos para nuevos proyectos de energías renovables, en particular, la reducción de plazos, no deberá ir en detrimento de la correcta evaluación ambiental de los proyectos derivados del plan, especialmente en los estudios a realizar para identificar los impactos o potenciar efectos negativos del proyecto sobre el medio.

Deberán evitar “con carácter general, la ocupación de suelo no urbanizables protegido o afectado por figuras de protección medioambiental, así como los espacios de elevado valor natural con independencia de su grado de protección legal”.

Compatibilidad total, compatibilidad condicionada e incompatibilidad, son los tres supuestos que finalmente se manejan.

Resulta indudable que la transición energética beneficia al medio ambiente pero también es cierto que su desarrollo, sobre todo, en los proyectos de grandes instalaciones, provoca un impacto en el territorio donde se asientan, y más cuando se trata de zonas Red Natura 2000 caracterizadas por la necesidad de conservación y protección de hábitats y especies.

Subproductos animales y residuos. Clasificaciones sanitarias

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 2 de septiembre de 2021 sobre el Reglamento (CE) 1069/2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.

La sentencia se dicta con motivo de recurso interpuesto en un Estado miembro por una empresa, dedicada a procesar y comercializar subproductos animales (despojos) entre productores de pienso, empresas de transformación de grasas animales y plantas de biogás; el recurso lo es contra la decisión de la Administración de reclasificar determinados materiales de la categoría 3 (bajo riesgo) en la categoría 2 (alto riesgo) y de su inmediata eliminación, de acuerdo al Reglamento citado.

La decisión administrativa se adoptó en el marco de un control rutinario de la actividad, y se fundamentó en la presencia de moho, putrefacción y cuerpos extraños (trozos de yeso o serrín) en el material cárnico inspeccionado.

La demandante cuestionaba la reclasificación ordenada por la Administración sin realizar un examen científico; y, el empleo del criterio “comestible”. Alegaba, además, que el material de la categoría 3 no está destinado a la alimentación humana y que es innecesario eliminarlo ya que puede valorizarse (en este caso, incinerarse o utilizarse como biogás).

El Tribunal del Estado, mediante cuestión prejudicial, quería saber si el citado Reglamento exige reclasificar un subproducto animal de la categoría 3, debido a su degradación o mezcla con cuerpos extraños.

La respuesta del Tribunal de Justicia es afirmativa. La Sentencia establece que dichas alteraciones requieren la reclasificación del material alterado en la categoría 2 pues ya no se ajustan al nivel de riesgo asociado a la categoría 3, sino a un riesgo sanitario superior.

Según el citado Reglamento Europeo, los subproductos animales se clasificarán en categorías específicas según el criterio del nivel de riesgo que presenten para la salud pública y la salud animal. Más concretamente, dicho Reglamento establece tres categorías, que abarcan, respectivamente, el material de las categorías 1, 2 y 3, y los subproductos animales deben incluirse necesariamente en una de esas tres categorías. De este modo, está comprendido en la categoría 3 el material que el legislador de la Unión consideró de bajo riesgo, mientras que el material comprendido en las categorías 1 y 2 presenta un alto riesgo para la salud pública y la salud animal, siendo el material de la categoría 1 el que presenta el riesgo más elevado.

De ello se deriva que las listas de material de las categorías 1 y 3, establecidas en el Reglamento n.º 1069/2009, tienen carácter exhaustivo y, por lo tanto, deben interpretarse de manera estricta en la medida en que, por un lado, comprenden únicamente el material que se enumera expresamente en ellas y, por otro, este material debe ajustarse al nivel de riesgo asociado a la categoría de que se trate.

De lo anterior se deduce que únicamente está comprendido en la categoría 3 el material que se menciona expresamente en ella y que se ajusta al nivel de riesgo asociado a esta categoría, de consideración inferior.

El nivel de riesgo constituye el criterio pertinente para el uso final de los subproductos animales. El Reglamento n.º 1069/2009 estableció unas listas de usos y eliminaciones posibles respecto de cada categoría de material, así como las normas aplicables a cada una de ellas para que dicho nivel de riesgo se reduzca al mínimo, sin excluir, no obstante, la posibilidad de que los usos y las eliminaciones aplicables a una categoría de alto riesgo se extiendan de igual modo al material correspondiente a categorías de bajo riesgo.

Se desprende que el legislador de la Unión pretendió controlar los riesgos para la salud pública y la salud animal durante toda la explotación de los subproductos animales, de manera adecuada y proporcionada, lo que implica que la clasificación de un subproducto animal pueda ser evaluada de nuevo en cualquier momento de su explotación y, por lo tanto, conducir a una reclasificación de ese subproducto cuando este último deje de cumplir los requisitos establecidos para su clasificación inicial; de la finalidad que se persigue con la normativa de la que forman parte dichas disposiciones se desprende que la clasificación inicial de material en una categoría específica debe controlarse y verificarse a lo largo de toda la cadena de operaciones, de modo que si ese material ya no se corresponde con el nivel de riesgo que se le asociaba inicialmente, debe efectuarse su reclasificación para garantizar la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal. Por consiguiente, la clasificación en una categoría no se mantiene inalterada, sino que depende de que se mantenga el nivel de riesgo que se le asocia, dado que un proceso de descomposición o de degradación de material de la categoría 3, da lugar a toxinas que, en principio, lo convierten en no apto para el consumo humano y generan asimismo un riesgo para la salud humana y la salud animal.

En consecuencia, los subproductos animales clasificados inicialmente en la categoría 3, pero que presenten un nivel de riesgo más elevado que el permitido para ser clasificados en esa categoría, pierden su clasificación en dicha categoría, y deben ser reclasificados en otra de riesgo superior.

La mezcla de subproductos animales con cuerpos extraños como trozos de yeso o serrín, presenta las mismas características y, en particular, el mismo nivel de riesgo que el material de la categoría 2 del Reglamento n.º 1069/2009, que comprende «los productos de origen animal que hayan sido declarados no aptos para el consumo humano debido a la presencia en ellos de cuerpos extraños». Por lo tanto, una mezcla debería clasificarse en la categoría 2, si se trata de productos de origen animal, sea si se trata de otros subproductos animales.

Así no puede mantenerse la clasificación inicial del material en la categoría 3, por ejemplo por la descomposición o la degradación que le afectan o por su mezcla con cuerpos extraños, en la medida en que ese material no puede utilizarse para ser transformado en pienso, sino para otros fines, como su incineración o su transformación en biogás. El cambio del destino inicial del material en cuestión no puede justificar su mantenimiento en la categoría 3, habida cuenta del elevado nivel de riesgo de dicho material para la salud humana y la salud animal.

En definitiva, el Tribunal de Justicia rechaza la alegación de la empresa cuestionando la reclasificación debido a que el material no se destinaría ya a producir pienso, sino a la incineración o transformación en biogás (valorización). El cambio del destino inicial del material no puede justificar, según la Sentencia, su mantenimiento en la categoría 3, si se incumplen los requisitos legales aplicables y el material debe eliminarse.

La Sentencia, por otra parte, confirma doctrina previa del Tribunal de Justicia aclarando que los traslados de mezclas de subproductos animales y residuos no peligrosos se rigen por la normativa de subproductos animales y no por la de residuos, esto es, el Reglamento 1013/2006.

El acceso a la justicia en materia medioambiental en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Comparación con el Tribunal Supremo español

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell

📚 El derecho a la información ambiental en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

📚 El Tribunal Constitucional Español y las ONGs ambientales

📚 Derecho al acceso a la justicia en cuestiones ambientales y de bienestar animal

El impulso por un amplio acceso a la justicia en cuestiones ambientales que ejercen diversos colectivos para intentar revisar ante el TJUE decisiones de instituciones y organismos de la Unión Europea, protagoniza varias resoluciones judiciales sobre la legitimación ante el TJUE, por parte de organizaciones no gubernamentales de defensa medioambiental, en relación con lo previsto en el Reglamento UE 1367/2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la justicia en materia de medio público, en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (“Reglamento Aarhus”).

En relación a la legitimación de personas físicas y asociaciones dedicadas a la protección del medio ambiente, el Tribunal General de la Unión Europea mantiene la denominada doctrina Plaumann, sobre interpretación del artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y exige a los recurrentes ante el Tribunal, que el acto cuya revisión pretenda le afecte directa e individualmente, exigiendo que el acto recurrido afecte al recurrente por atributos peculiares de éste o circunstancias que lo diferencie de otras personas, de la misma manera que el destinatario de una decisión.

Pero las Directivas constituyen un acto de alcance general, en cuanto se aplica a situaciones determinadas objetivamente, y tiene efectos jurídicos para categorías de personas contempladas de forma general y abstracta, y por tratarse de una norma ambiental, considera el Tribunal General que afecta a todas las personas del presente e incluso de las generaciones futuras, cuestión que hace que no sea compatible con la noción de afección individual que exige el artículo 263 TFUE.

Y es que dado que los órganos de la Unión Europea están actuando ejerciendo funciones legislativas y tales funciones no aparecen recogidas en el ámbito del Convenio de Aarhus, el TJUE no reconoce una posibilidad de pedir la anulación de actos legislativos de la Unión, considerando que el sistema de protección judicial establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es suficiente permitiendo el recurso judicial a los afectados directa e individualmente y posibilitando la cuestión prejudicial a cualquiera ante los tribunales nacionales frente a los actos de aplicación de las normas de la Unión Europea.

El Tribunal General, por ello deniega la legitimación a ciudadanos y asociaciones, basándose en una interpretación restrictiva de las normas procedimentales del TFUE. Ello supone un callejón sin salida en los actos referidos a cuestiones ambientales que, por su carácter general, jamás se ajustarán a los requisitos de alcance directo e individual exigido por la doctrina Plaumann.

Igualmente se ha resuelto sobre la legitimación de administraciones regionales, en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de diciembre de 2020 (asunto C-352/19P), denegándoles legitimación: El Tribunal General, sin entrar en el fondo, inadmitió el recurso por falta de legitimación puesto que el acto recurrido no le afectaba directamente.

En lo que se refiere al acceso a la justicia, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, que otorga a los Estados miembros la facultad discrecional de permitir que las personas que impugnen una autorización basándose en un defecto de procedimiento, solo lo pueden hacer si el defecto privó a esas personas específicas de su derecho a participar en la decisión.

El Tribunal de Justicia sostuvo que es posible denegar la legitimación si se puede demostrar que el defecto de procedimiento no afectó al resultado de la decisión. Los Estados miembros, tienen la facultad discrecional de permitir que los particulares impugnen una decisión por un defecto de procedimiento solo si el defecto les priva de su derecho a participar en la toma de decisiones.

El Tribunal de Justicia recordó que las personas físicas o jurídicas “directamente afectadas” por una infracción de las disposiciones de una directiva relativa al medio ambiente, pueden exigir su cumplimento ante los tribunales estatales.

En sentido contrario, sin embargo, en cuanto a la cuestión de si las personas en materia de calidad de aguas, entiende que sí estaban “directamente afectadas” por las disposiciones de la Directiva marco de agua relacionadas con las aguas subterráneas, el Tribunal de Justicia declaró que uno de los objetivos de la Directiva marco agua proteger las aguas subterráneas como un recurso para la explotación por el ser humano. Por lo tanto, dado que las violaciones de la obligación pueden afectar dicha explotación, las personas con derecho a usar de la masa de agua subterránea en cuestión están directamente afectadas por el incumplimiento de esas obligaciones.

Esta sentencia confirma, contrariamente a la apuntada doctrina Plaumann, el enfoque expansivo del Tribunal de Justicia, del concepto de individuos que están “directamente afectados”.

Así mismo, en lo que respecta a la legitimación en general, se recuerda la discrecionalidad de los Estados miembros a la hora de definir el concepto de menoscabo de un derecho. No obstante, el Tribunal de Justicia indica que se debe otorgar legitimación a las personas, para impugnar autorizaciones cuando se vulneren los derechos de información que sean fundamentales para la participación pública.

Los promotores deben de tener en cuenta las obligaciones ambientales sustantivas contenidas en la Directiva marco de agua (y presumiblemente otras normas ambientales de la Unión Europea), durante el proceso de evaluación de impacto ambiental (es decir, antes de la autorización) y documentarlas adecuadamente en la fase de participación pública. Esta interacción entre el proceso de evaluación de impacto ambiental, en particular el procedimiento de participación pública, y las obligaciones ambientales sustantivas es la clave para mejorar la calidad de la toma de decisiones públicas y prevenir el deterioro ambiental.

Es de advertir que, contrariamente a la posición de la U.E., el Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus, considera que se produce con esta doctrina Plaumann, un incumplimiento del artículo 9 del citado Convenio. Y da una oportunidad a la Unión Europea para remediar la situación. A lo cual la U.E ha reaccionado con la propuesta de modificación del Reglamento Aarhus, en relación con la iniciativa del Pacto Verde Europeo de mejorar el acceso a la justicia.

Lo que la Comisión anuncia es una ampliación de las posibilidades para las ONGs ambientales que cumplan los criterios del Reglamento Aarhus, para solicitar la revisión interna de actos administrativos de “alcance general” y no sólo de “alcance individual”. Al mismo tiempo pretende ampliar los actos u omisiones que puedan ser revisados amplificando el concepto de acto administrativo que “infrinja el Derecho ambiental” y no sólo, como venía siendo obligatorio, los actos administrativos que tuvieran como objetivo la protección ambiental. Por último, anuncia una ampliación de los plazos para las solicitudes y para que las autoridades respondan a las revisiones internas que se insten.

Sin embargo, la propia Comisión Europea reconoce en el texto que precede a la propuesta, que el Comité de Cumplimento del Convenio de Aarhus requirió en realidad mayores reformas que las efectuada. En concreto, pidió la apertura de la revisión interna a otros miembros del público más allá de las ONGs (en particular, personas físicas) y la eliminación del requisito de que los actos administrativos que se recurran deban tener efectos vinculantes y externos.

La Comisión Europea, sin embargo, justifica la negativa de la Unión Europea, al considerar que tampoco está obligada a instaurar una “acción pública”: El Convenio establece un régimen especial de acceso privilegiado para las ONGs ambientales por cuanto están mejor preparadas para discutir actos de “alcance general”, pero se insiste en que no una acción pública. La Comisión Europea afirma que las personas, en general, pueden combatir indirectamente el medio ambiente mediante las Cuestiones prejudiciales, planteables en las vías judiciales. Sin embargo, los colectivos de defensa jurídica niegan que la cuestión prejudicial pueda tener tal alcance, por no tratarse de un sistema directo de recurso y por tener además un escenario estatal y no europeo.

En definitiva, existen a día de hoy muchos actos de la Unión Europea, que suponen agravios para el medio ambiente, y que sin embargo no pueden ser atacados ante el TJUE, ni por los ciudadanos ni por sus asociaciones.

La polémica entre Aarhus y la UE, continuará, por lo tanto.

En el caso de nuestro Tribunal Supremo español – Sala IIIª de lo Contencioso – Administrativo, en los litigios ambientales planteados por ONGs ante este, se puede apreciar cómo se admite, con plena normalidad, la tradicional y consolidada legitimación de carácter subjetivo por interés legítimo colectivo ambiental.

Pero es de advertir, que los Artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, esta legitimación por habilitación legal es, en determinadas ocasiones, más restrictiva que la subjetiva por interés legítimo colectivo ambiental a tenor de los requisitos legales exigidos.

Son requisitos de la legitimación por interés legítimo colectivo ambiental, solo cuando se trata de personas jurídicas sin ánimo de lucro (ONGs), los siguientes:

  • Figure, entre las finalidades estatuarias, la protección del medio ambiente.
  • Exista una vinculación entre los fines estatuarios de protección del medio ambiente y el objeto del proceso en el sentido de que la sentencia pueda comportar un beneficio o un perjuicio a las finalidades estatuarias ambientales.
  • Y siempre bajo una interpretación en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La legitimación por habilitación legal de los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, viene resumida en la STS 292/2020, y que se limita sólo a la materia ambiental, si bien se consideró que no debía reducirse a leyes sectoriales ambientales, sino, más bien, referirse a materias ambientales que puedan resultar afectadas también por leyes sectoriales no ambientales.

Así es también es de mencionar la STS 1584/2020, cuya cuestión de interés casacional objetivo, es: “si, tienen legitimación las personas jurídicas comprendidas en el artículo 23 de la ley 27/2006, de 18 de julio, sobre acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medioambiente, para el ejercicio de la acción popular, en asuntos medioambientales, del artículo 22 de la misma Ley, en el caso de especies cinegéticas, y si, de acuerdo con la legislación que resulta aplicable a la especie, puede condicionarse el reconocimiento de la legitimación, a que se constate un problema de mantenimiento de la población”.

La vertiente objetiva que fija esta sentencia de la protección del medio ambiente, como interés general, puede comportar una gran apertura del recurso de casación para los casos de defensa ambiental. El TS realiza un interesante análisis de la relación entre la actividad cinegética y la conservación de la especie totalmente distinto al de la sentencia recurrida, afirmando, por ejemplo, que “es la actividad cinegética la que se subordina a la conservación de la especie y no a la inversa”. En igual sentido la STS 427/2020.

Se dice que la Ley 27/2006, con una interpretación no formalista del artículo 18.1 de dicha Ley, que la legitimación y el objeto de recurso judicial, no se limita a la legislación sobre las diversas materias citadas, sino que incluye también legislación sobre otras materias, siempre que puedan tener alguna incidencia en estas materias ambientales. Recuerda que la legitimación objetiva de los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006 no puede excluir la tradicional legitimación subjetiva por interés legítimo colectivo ambiental.

En definitiva, debe plantearse que la denominación legal de “acción popular ambiental”, sería conveniente que, de una vez por todas, se empleara en vez de la denominación de legitimación por habilitación legal.

Otra cuestión importante en la práctica, que viene a empañar este criterio abierto a la legitimación popular en la materia ambiental en el ámbito jurisdiccional, son las barreras económicas, y que son una de las causas principales que explican el notable descenso de los litigios ambientales presentados por ONGs o por la ciudadanía. Es cierto, empero, que la jurisprudencia, en ocasiones, hace uso de su labor interpretativa para atemperar estas limitaciones económicas, es decir la imposición de costas.

Lo más frecuente es que cada parte asuma las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Pero se convierte en una barrera económica importante cuando hay una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, porque el recurrente (normalmente, asociaciones con una limitada capacidad económica), no podrá ser compensado de los elevados costes del proceso cuyo fin es la protección del medio ambiente y, por tanto, no obtiene un beneficio particular sino para toda la colectividad.

Se aprecia en la práctica, la confirmación del criterio general del TS de limitar el importe de las costas a 4.000€, que debe soportar quien ha actuado para la defensa ambiental.

Y es que en el ámbito subjetivo del derecho de asistencia jurídica gratuita del artículo 23.2 Ley 27/2006, es preconizable la insuficiencia del derecho a la asistencia jurídica a las personas físicas, cuando actúan para la defensa del medio ambiente.

En definitiva, el TS muestra la pervivencia, aún, de una concepción demasiado formal de la tutela en medio ambiente, que no se atiene a las exigencias de efectividad del acceso a la justicia en medio ambiente que se deriva del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, así como también del Convenio de Aarhus y del Derecho de la Unión Europea.

Verificadores ambientales

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell

El difícil reparto competencial entre el estado y las comunidades autónomas en materias ambientales.

Tribunal Supremo – Sala de lo Contencioso, Sentencia de 29-7-2021.

📚 Reparto constitucional de competencias medioambientales entre el Estado y las Comunidades Autónomas

La sentencia se ha dictado con motivo de recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

En esta sentencia se plantea, a quién debe corresponder la competencia para acreditar entidades colaboradoras en materia de inspección de vertederos.

Con arreglo al artículo 17.4 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, objeto de impugnación en el marco del recurso contencioso-administrativo que da lugar a esta sentencia, esta competencia correspondería al ENAC [u otras entidades de acreditación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, siempre que dichos organismos se hayan sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto en el Reglamento (CE) n.º 765/2008, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93] y no a las Comunidades Autónomas.

Esta atribución competencial se cuestiona por una CCAA, que recurre el Real Decreto del Estado Central, amparándose en la jurisprudencia constitucional, considerando que son las CCAAs las que tienen competencia al respecto, por tratarse de una competencia ejecutiva en materia de medio ambiente.

El Tribunal Supremo acoge las tesis de la CCAA recurrente, y anula el precepto impugnado en base a los siguientes argumentos; En primer lugar, a partir del análisis de las funciones que desempeñan las entidades colaboradoras en materia de inspección de vertederos y del contenido sustancial de la norma en la que se prevé la actividad inspectora de estos, considera que la materia realmente concernida por la norma cuestionada es la ambiental y que, en su conjunto, se encuadra dentro del título competencial de medio ambiente del artículo 149.1.23 de la CE, que es invocado expresamente por el propio Real Decreto en su disposición final 1ª y que guarda una conexión estrecha con el conjunto de la regulación contenida en la norma impugnada. En segundo lugar, tras analizar el contenido de la actividad inspectora a realizar por las entidades colaboradoras, también concluye que las funciones a desarrollar por las entidades colaboradoras en materia de inspección de vertederos, son funciones directamente vinculadas con la protección del medio ambiente, dado que la finalidad sustancial que subyace a la función de inspección que llevan a cabo estas entidades está vinculada directamente a prevenir los efectos perjudiciales o nocivos que la actividad de vertedero produce sobre el entorno ambiental y los seres vivos. Por ello, la regla competencial del artículo 149.1.23 de la CE, más específica, resulta de aplicación preferente en este caso, sin perjuicio de que también puedan estar presentes ciertos aspectos relacionados con la materia de industria. Por último, establecido el medio ambiente como título competencial prevalente, traslada a este conflicto la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los verificadores ambientales, contenida en la Sentencia 33/2005 del TC, y otras posteriores, conforme a la cual la actuación administrativa de reconocimiento o acreditación de verificadores medioambientales constituye una competencia ejecutiva en materia de protección del medio ambiente y corresponde a las Comunidades Autónomas.

Por consiguiente, la atribución a la Administración estatal de la facultad para designar entidades de acreditación de entidades colaboradoras que realizan la inspección de vertederos y la designación de la ENAC como entidad de acreditación vulneran el orden constitucional de competencias.

De esta forma, se reitera aquí el criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en otras Sentencias previas en relación con los verificadores ambientales. No olvidemos, sin embargo, que, en otros casos, el Tribunal Supremo no parece haber aplicado esta misma doctrina jurisprudencial. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2020, entiende que la función de acreditación de los laboratorios que deben calibrar los sistemas automáticos de medida de las emisiones contaminantes a la atmósfera, no es una acción directamente vinculada al control de la contaminación atmosférica, sino a la comprobación del correcto funcionamiento de un aparato medidor en el lugar de su ubicación. Por este motivo, concluye que la atribución a la ENAC de la función de acreditar los laboratorios a los que se encomienda la calibración de los medidores de las emisiones contaminantes a la atmósfera, a través de un ensayo NGC2, que se contiene en la Orden PARA/321/2017, de 7 de abril, por la que se regulan los procedimientos de determinación de las emisiones de los contaminantes atmosféricos SO2, Nox, partículas y CO procedentes de grandes instalaciones de combustión, el control de los instrumentos de medida y el tratamiento y remisión de la información relativa a dichas emisiones, se encuadra en la competencia estatal en materia industrial, amparada por el art. 149.1.13 CE y no se invaden las competencias ejecutivas autonómicas en materia de medio ambiente.

En definitiva es difícil, en materias “a caballo” entre lo ambiental y otros aspectos, materias o áreas, tener clara la distribución competencial entre Administraciones.

Repasemos esta sentencia del Tribunal Supremo – Sala de lo Contencioso, de 29-7-2021.

Formuló demanda una CCAA, interesando se declare nulo de pleno derecho el artículo Real Decreto 646/2020 referido a las entidades que deben realizar la inspección de los vertederos y a las que deben acreditarlas: las entidades colaboradoras que realicen las inspecciones deberán estar acreditadas conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, por ENAC u otras entidades de acreditación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, siempre que dichos organismos se hayan sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto en el Reglamento (CE) nº 339/93. Las entidades colaboradoras deben ser independientes tanto del productor o poseedor de residuos como de la entidad explotadora, no habiendo participado en el diseño, fabricación, suministro, instalación, dirección facultativa, asistencia técnica o mantenimiento de los procesos de generación de residuos, ni del vertedero objeto de inspección.

Las entidades colaboradoras que realicen inspecciones en vertederos, según el R.D. recurrido, deben ser acreditadas por ENAC (o por otras entidades de acreditación de otros Estados miembros de la UE), excluyendo que esta acreditación la puedan llevar a cabo las Comunidades Autónomas; el recurrente entiende que ello invade las competencias en materia de medio ambiente que corresponden a la Comunidad Autónoma, dentro de las competencias ejecutivas en materia de medio ambiente que estas tienen.

La Abogacía del Estado, por el contrario, entendía que el título que ampara la competencia estatal es el de industria-seguridad industrial, cobijado en el art. 149.1. 13ª CE, otorgada al Estado Central.

El TS examina la legalidad del precepto impugnado desde el punto de vista de su ajuste al esquema constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, debiendo decidir si la materia que en él se regula, su concreto contenido, entra dentro de la competencia del Estado o de la que corresponde a las Comunidades Autónomas.

El planteamiento reside entonces, si lo relativo a verificadores ambientales, debe ser encuadrado en el Título competencial de medio ambiente, del art. 149.1. 23ª CE, compartido Estado – Comunidades Autónomas, y cuya legislación básica corresponde al Estado, o, por el contrario, al de industria – seguridad industrial, que se incluye en el art.149.1. 13ª CE, como exclusiva de este.

Para ello el TS examina las funciones que desempeñan las entidades colaboradoras de cuya acreditación se trata, a las que se refiere el precepto impugnado, así como el contenido sustancial de la norma en la que su actividad inspectora de vertederos aparece prevista, que es este Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

En este preámbulo se indica que el Real Decreto, desarrolla y aplica la Ley 22/2011, de 28 de julio de residuos y suelos contaminados, que traspone a su vez la Directiva UE marco de residuos, 2018/850.

Esta Directiva de residuos tiene como objetivo principal impedir o reducir los efectos negativos en el medio ambiente del vertido de residuos y, en consecuencia, fomentar la prevención, el reciclado y el aprovechamiento de los residuos, así como la utilización de los materiales y de la energía recuperados, con el fin de no malgastar los recursos naturales y de minimizar el uso de los suelos. La Directiva 2018/850, pretende someter los residuos destinados al vertedero a un tratamiento previo adecuado, requisito ineludible para asegurar que las operaciones de vertido se lleven a cabo sin poner en riesgo la salud humana y el medio ambiente.

Los objetivos son pues la reducción de residuos municipales, establecer un régimen de los costes de vertido, la prevención de residuos y la promoción del reciclado. Contabilizar aquellos ligados a la emisión de gases de efecto invernadero.

En definitiva, se trata de establecer un marco jurídico y técnico adecuado para las actividades de eliminación de residuos, mediante depósito en vertederos de conformidad con dicha estatal Ley 22/2011;

Garantizar una reducción progresiva de los residuos depositados en vertedero, especialmente de aquellos que son aptos para su preparación para la reutilización, reciclado y valorización, mediante el establecimiento de requisitos técnicos y operativos rigurosos aplicables tanto a los residuos como a los vertederos.

Establecer medidas y procedimientos para prevenir, reducir e impedir, tanto como sea posible, los efectos negativos en el medio ambiente relacionados con el vertido de residuos, en particular, la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, del suelo y del aire, y la emisión de gases de efecto invernadero, así como cualquier riesgo derivado para la salud de las personas. Todo ello tanto durante la fase explotación de los vertederos como una vez ha concluido la vida útil de estos.

Y como “fin último” de la misma avanzar hacia una economía circular, cumplir con la jerarquía de residuos y con los requisitos de eliminación establecidos en los artículos 8 y 23 de la Ley 22/2011.

Detalla el Real Decreto los residuos admisibles, los no admisibles y el procedimiento y criterios de admisión de residuos, su caracterización y valores límite, fija los objetivos de reducción de vertidos de residuos municipales; costes de los vertidos; jerarquía de residuos y economía circular; regula las autorizaciones de los vertederos, control, vigilancia, clausura y mantenimiento postclausura; información a la Comisión europea sobre los objetivos de reducción de residuos municipales; y en fin, regula el régimen sancionador y la inspección, aspecto, este último, en el que se inserta el precepto impugnado por la recurrente.

En cuanto a la inspección de los vertederos, que es materia concreta en la que se inserta la actividad de las entidades colaboradoras a las que se refiere la presente impugnación, aparece regulada en el art. 17 del Real Decreto completado con su Anexo VII, relativo al alcance de las inspecciones.

Así es de reseñar la importancia de que los vertederos se sometan a inspecciones periódicas. La inspección, entendida en un sentido más amplio, constituye un elemento clave para asegurar que las operaciones de vertido de residuos se realizan en estricto cumplimiento de las condiciones de autorización.

Es la ENAC (u otras entidades de acreditación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea) la que debe acreditar (conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020) el contenido de estas inspecciones que deben abarcar, tanto la fase de explotación como la de vigilancia postclausura, que deben encaminarse “a la comprobación de a) El cumplimiento de los requisitos generales, b) la correcta aplicación de los procedimientos y criterios de admisión, c) El estado de las infraestructuras de las instalaciones y d) Que las operaciones de vertido se realicen sin poner en riesgo la salud humana y el medio ambiente.

La inspección, que tendrá una periodicidad mínima trienal, abarcará la comprobación del cumplimiento de las condiciones de la autorización y del correcto funcionamiento de los vertederos y tendrá el contenido mínimo que detalla en el que se contemplan los siguientes aspectos:

1. Requisitos generales.

a) Archivo cronológico y su estado de actualización. Nivel de llenado de las celdas en relación a las cantidades autorizadas.

b) Comprobación de que la entidad explotadora de la instalación está al corriente de pago de la póliza de seguros o de las garantías financieras aportadas a que se alude el artículo 11.1.d).

2. Infraestructuras de las instalaciones de vertido.

a) Sistemas de pesaje: certificado de calibración actualizado de equipos de pesaje.

b) Red piezométrica de control: comprobación de su estado y funcionalidad.

c) Sistemas de recogida de gases y aprovechamiento u oxidación: si procede, comprobación del estado del sistema de recogida de gases y estado de las antorchas u otros dispositivos de oxidación de gases de vertedero.

d) Sistemas de recogida de lixiviados: si procede, comprobación del funcionamiento de los sistemas de recogida de lixiviados y su estanqueidad, balance hídrico calculado por la entidad explotadora responsable de la gestión del vertedero y comprobación de la gestión de lixiviados.

e) Cercados: comprobación de su estado.

f) Comprobación de la eficiencia de las medidas adoptadas para evitar la dispersión de residuos en la vía pública y terrenos circundantes.

3. Procedimientos y criterios de admisión de residuos.

a) Control documental de los recibos de identificación de los residuos admitidos.

b) Pesadas.

c) Tratamiento previo.

d) Rechazos.

e) Ensayos de caracterizaciones.

f) Resultados de pruebas de cumplimiento de residuos admitidos. Evaluación de la idoneidad de estas.

g) Registro fotográfico histórico de los residuos admitidos.

4. Procedimientos de control y vigilancia en fase de explotación y clausura.

a) Control de lixiviados. Evaluación de resultados.

b) Control de gases.

c) Control de aguas subterráneas.

d) Topografía.

Los órganos, dice el R.D., competentes de las comunidades autónomas podrán establecer elementos de inspección adicionales.

Ciertamente, como recuerda con frecuencia el Tribunal Constitucional, es difícil encontrar sectores de la realidad que pueden ser incardinados en un solo título competencial y, además, debe tenerse presente el carácter transversal que presentan las cuestiones medio ambientales, que han de estar presentes en las demás políticas públicas sectoriales, con incidencia, por tanto, en materias incluidas en otros títulos competenciales. Transversalidad del medio ambiente que deriva, asimismo, del art. 45 CE, y que en el ámbito del Derecho de la Unión Europea se refleja en el principio de integración de los fines de protección del medio ambiente en todos los ámbitos de acción de los poderes públicos en aras a la consecución de un desarrollo sostenible (artículo 3 del Tratado de la Union Europea, artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, y artículo 11 del Tratado de Funcionamiento de la UE). Implica, desde la perspectiva competencial abordada, que no toda actividad que atienda a dicho factor deba incluirse necesariamente en el ámbito del título competencial de medio ambiente, sino que habrá que ponderar en cada caso cuál sea el ámbito material con el que la norma en cuestión tenga una vinculación más estrecha y específica (STC 15/2018).

En la medida en que la inspección abarca las instalaciones del vertedero, pueden estar presentes ciertos aspectos relacionados con la materia de industria. Sin embargo y a pesar de la relación apuntada, no es esta la finalidad sustancial que subyace a la función de inspección que llevan a cabo estas entidades cuya actividad se encuentra directamente vinculada, de forma evidente, a prevenir los efectos perjudiciales o nocivos que la actividad de vertedero produce sobre el entorno ambiental y sobre los seres vivos, cuestiones que son propias de la materia de medio ambiente.

Así pues, es la regla competencial del art. 149.1. 23ª CE la que debemos considerar más específica, dice el TS.

La doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, en relación con los verificadores medioambientales, y la designación de las entidades de acreditación “únicamente consiste en la constatación del cumplimiento de los requisitos que se les exigen para tener tal condición, lo cual, sin ninguna duda, se inscribe en el ámbito de la función ejecutiva o aplicativa”.

Las facultades normativas del Estado para el establecimiento, como legislación básica, de los requisitos que han de cumplir las entidades colaboradoras, y entidades de acreditación de las mismas, es lo que se discute como competencias de ejecución de las Comunidades Autónomas en materia de medio ambiente, y que abarcan, conforme a dicha jurisprudencia, la designación de las entidades cuya función es acreditar a las entidades colaboradoras que realizan la función inspectora de vertederos de contenido fundamentalmente medioambiental, función ejecutiva que corresponde a las Comunidades Autónomas.

Así, en definitiva en este caso, el TS anula el inciso del apartado 4 de su art. 17 del Reglamento, que designa ENAC como entidad de acreditación por vulnerar el orden constitucional de competencias.

La zonificación ambiental para las energías renovables en espacios red natura 2000, como herramienta para las declaraciones de impacto ambiental

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell

📚 Evaluación ambiental “adecuada” y coherencia de la Red Natura 2000

📚 Parques eólicos y plantas solares

Es una cuestión de gran actualidad, la necesidad de armonizar la transición energética, basada en la producción de energía eléctrica mediante fuentes renovables, los intereses empresariales y de los consumidores, con los valores de la protección del medio ambiente, la flora y la fauna. Es de recordar, en primer lugar, que los promotores de instalaciones tales como parques de aerogeneradores y placas solares, no pueden seleccionar discrecionalmente el espacio en que pueden construirse, pero que tampoco cabe la denegación de la autorización de forma automática, por afectar a un espacio Red Natura 2000.

En este sentido hay que informar, de que se ha presentado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, una herramienta cartográfica que zonifica el territorio en función de los previsibles impactos que la implantación de grandes proyectos de energías renovables, eólica y fotovoltaica, puedan provocar en el medio terrestre.

Para cada tecnología se han elaborado sendos mapas que presentan una zonificación del territorio en atención a los valores ambientales de las distintas áreas, de tal manera que los mayores condicionantes ambientales sean fácilmente identificables.

Su función es meramente orientativa, y no exime del procedimiento de evaluación ambiental, ni sus valores prejuzgan el resultado de una declaración de impacto ambiental. Su naturaleza es la de “recomendación”, si bien debe servir a los responsables de la planificación, administraciones, evaluadores y promotores de proyectos, en la toma de sus decisiones, máxime teniendo en cuenta que podrán conocer e identificar desde fases tempranas, aquellas zonas con valores ambientales o figuras de protección que puedan afectar a la ubicación de estos proyectos.

Se trata de una herramienta basada en los principios de cautela, prevención y actuación acorde al mejor conocimiento científico posible, que consagran los Tratados de la Unión Europea, y que debe complementarse con las regulaciones establecidas en aquellos instrumentos de planificación y ordenación aprobados por las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias.

El territorio nacional se ha clasificado en cinco clases de “sensibilidad ambiental” (máxima, muy alta, alta, moderada y baja), para cada tipología de proyecto a analizar. Así, por ejemplo, los elementos ambientales considerados de máxima relevancia, tendrán “indicadores de exclusión”, y los de importancia relativa tendrán “indicadores de ponderación”.

Entre los indicadores seleccionados, como representación de la biodiversidad y la geodiversidad, figuran, entre otros, la Red Natura 2000, los humedales RAMSAR y la parte terrestre de las Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo. En relación con la flora y la fauna, figuran los Planes de conservación y recuperación de especies amenazadas, las zonas de protección del Real Decreto 1432/2008 de medidas para evitar riesgos para la avifauna por líneas eléctricas; Áreas Importantes para la Conservación de las Aves; y los hábitats de interés comunitario.

Centrándonos en la implantación de instalaciones renovables en espacios Red Natura, las ZEPA se han considerado como zonas de sensibilidad ambiental máxima para ambas tecnologías, con el fin de mantener la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo IV de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y para las aves migratorias se presencia regular en España.

En relación con LIC y ZEC, la heterogeneidad de objetivos de conservación que albergan estos espacios, lleva aparejada una diversidad de impactos equivalente cuando de la instalación de renovables se trata. De ahí que, en este modelo de sensibilidad ambiental, solo algunos de estos espacios se han considerado de sensibilidad ambiental máxima.

Respecto al criterio de energía eólica, una vez revisadas las regulaciones autonómicas en materia de protección de la biodiversidad y sus planificaciones energéticas, si en alguna de ellas hay una prohibición para la implantación de parques eólicos en estos espacios, su traducción en el modelo, es considerarlos como una zona de sensibilidad ambiental máxima. En el caso de que no existan especificaciones generales para estas zonas, se deberán revisar los correspondientes instrumentos o planes de gestión, ordenación, etc., para cada espacio designado ZEC.

Es de advertir como singularidad, que, considerando la especial vulnerabilidad de los quirópteros frente a los aerogeneradores, se ha efectuado una revisión de todos los ZEC/LIC en los que el grupo taxonómico quirópteros sea considerado como un objetivo de conservación. Dichos espacios se consideran en el modelo como una zona de sensibilidad ambiental máxima.

En cuanto al criterio de energía fotovoltaica, LIC y ZEC, como zonas de exclusión, no aptas, no permitidas, etc., presentan no obstante una elevada casuística de los diferentes planes de gestión de las ZEC de cada territorio.

Será oportuno que, en el seno de la Administración, los Órganos sustantivos y Ambientales, así como todos los actores involucrados en el previsible desarrollo masivo de instalaciones de producción de energía mediante fuentes renovables, tengan en cuenta esta importante herramienta técnica, que, de este modo, dará seguridad jurídica y científica a los procedimientos de evaluación ambiental.

Un nuevo concepto y actor ante la crisis climática global. Los llamados “litigios ambientales”

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell

Litigios climáticos presentados a nivel internacional, en forma de demandas en contra de gobiernos y empresas.

Resumen de comunicación de la Universidad de Costa Rica.

Probablemente la lucha contra el cambio climático se hace menos manejable con el tiempo, debido a que cada vez son más las emisiones y menos las posibilidades para encontrar una solución aceptable. Además, los actores mejor posicionados para hacer frente a esta crisis son precisamente los principales responsables de la misma, grandes empresas y la propia Administración; al menos de las primeras puede decirse que carecen de incentivos para la toma de medidas, que muchas veces irán contra sus propios intereses económicos, y, como es de esperar, sin duda interferirán en las políticas plasmadas en la normativa y actividad emanada de los poderes públicos. Así mismo, ninguna institución tiene jurisdicción o autoridad pertinente para responder a un problema de carácter global.

El Acuerdo de París, es el más reciente avance en el compromiso por la defensa del medio ambiente a escala planetaria; es un fundamento o presupuesto jurídico dirigido a impulsar a los gobiernos hacia la aplicación de leyes orientadas al clima, y en el que se establece una serie de compromisos para evitar que el calentamiento global promedio sobrepase 1.5 y 2 grados centígrados.

Es un acuerdo con el que, parece pergeñarse, la ciudadanía puede acoplar con mayor precisión las preocupaciones sobre la coherencia de las políticas actuales, así como las requeridas para alcanzar los objetivos que se han propuesto en términos de adaptación y mitigación al cambio climático. En este contexto es por lo que puede afirmarse que actualmente los litigios climáticos serán una herramienta clave para impulsar la formulación y aplicación de políticas orientadas en esta línea. Son conocidos como “contenciosos climáticos”.

Según la tipología, estos contenciosos, demandas o litigios, pueden ser agrupados en las siguientes categorías: administración, regulación, acceso a la información, legislación y responsabilidad.

Los habidos hasta ahora, se han interpuesto por entidades asociativas (ONGs Ambientales), que tenían el interés de proteger los recursos y remediar daños relacionados con el cambio climático. También, existen denuncias en contra de empresas, en las cuales se ha investigado la responsabilidad de los principales emisores de gases de efecto invernadero, y los efectos del cambio climático sobre los derechos humanos. Además, han sido presentados ante mecanismos extrajudiciales como los Puntos Nacionales de Contacto, que son organismos constituidos por los Gobiernos de los países que forman parte de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

Dentro de los propósitos de los litigios climáticos o ambientales están: hacer que los gobiernos se ajusten a los compromisos legislativos y políticos adquiridos, vincular los impactos de la extracción de recursos naturales al cambio climático y la resiliencia, establecer que emisiones son la causa inmediata de impactos negativos del cambio climático, sentar responsabilidades y aplicar la doctrina del “fideicomiso público” al cambio climático.

Las pretensiones que se blanden en las demandas que dan origen a estos litigios, giran alrededor de:

Derechos climáticos: derechos fundamentales y humanos consagrados en el derecho internacional y en las constituciones nacionales para obligar a la acción climática.

Mantener los combustibles fósiles y sumideros de carbono bajo el suelo.

Responsabilidad empresarial ante los daños que causen al clima con motivo de sus actividades.

Aplicación de la ley en el ámbito nacional: buscan la impugnación de la aplicación o falta de aplicación de las leyes y políticas relacionadas con el clima a nivel de un país.

La falta de adaptación y sus impactos: estos pretenden abordar los fallos de la falta de adaptación ante el cambio climático y los impactos que esto ha generado.

Divulgación de información sobre el clima.

Un ejemplo, es el caso de la Fundación Urgenda, en Holanda, quien junto a otros ciudadanos holandeses demandaron al gobierno, considerando que las metas de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero implicaban una violación a su deber, como estado, de velar por la ciudadanía. En este caso la Corte de La Haya, ordenó que para el 2020 el estado holandés debía limitar las emisiones de gases de efecto invernadero, reduciendo un 25% por debajo de los niveles de 1990. Además, señalo que el compromiso que había declarado el gobierno para reducir emisiones en 17%, era insuficiente como contribución de este país para alcanzar la meta fijada en el Acuerdo de París, y que de no reducir las emisiones, se estaría actuando ilegalmente en contravención de su deber de cuidado, según lo que establecen los Artículos 2 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En dichos artículos se hace alusión a proteger el derecho a la vida, el hogar y a la vida familiar, que el gobierno tiene obligación de proteger ante la amenaza real de cambio climático.

Otro ejemplo: En el año 2020, se interpone un litigio sobre los “Derechos de los pueblos indígenas al abordar el desplazamiento forzado por el clima”. Este fue presentado ante las Naciones Unidas por el Instituto de Justicia de Alaska a nombre de cinco tribus de Alaska y Luisiana (EEUU). En este se denuncia que, producto del cambio climático, las personas de las tribus están siendo desplazadas de forma forzosa de sus tierras, que el gobierno de los Estados Unidos no les ha brindado protección, a pesar de que se conoce desde décadas atrás que el cambio climático es una amenaza para las comunidades ubicadas en las zonas costeras. Además, se señala a este gobierno como negligente, debido a que no ha mostrado compromiso al reconocer y promover la autodeterminación de las tribus conforme se desarrollan estrategias de adaptación al cambio climático. También se hace énfasis en la violación de los derechos de las tribus, tales como el derecho a la vida, la salud, la vivienda, el agua, la alimentación y un ambiente sano.

Así se exige a las industrias dedicadas a la extracción de petróleo y gas, que notifiquen de forma anticipada la intención de realizar operaciones que representen un riesgo para el patrimonio cultural, la tierra y las aguas tribales; y que se responsabilice a dichas corporaciones por los daños causados a la costa producto de sus actividades.

Durante 2021 se han presentado 90 litigios climáticos. Entre estos uno contra España; varias Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo, presentaron una demanda. En esta se alegaba que el “Plan Nacional de Energía y Clima 2021-2030” aprobado por el Gobierno de España en marzo de 2021, no era suficiente para cumplir con los objetivos de temperatura del Acuerdo de París. Además, que, con este, no se garantizan los derechos humanos y el derecho a un medio ambiente adecuado para las generaciones presentes y futuras, y que no se cuenta como las garantías de participación públicas que son necesarias para una evaluación ambiental adecuada.

Como vemos una de las principales alegaciones de las demandas que originan estos contenciosos ambientales, reside en la inacción ante la crisis climática por los gobiernos, en, al menos, negligente labor de control de grandes empresas. Se dice que, esta inacción, lo es a pesar de que los gobiernos han contraído obligaciones climáticas derivadas del Acuerdo de París y otras regulaciones, como en nuestro entorno, de la Unión Europea. Se indica que el derecho humano a un clima estable y seguro se basa en las garantías del Tratado de la Unión Europea, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, y en los artículos 2 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y que tales violaciones dan lugar a la responsabilidad del gobierno y la administración.

Todo ello a pesar de que, desde los años ochenta, se han comenzado esfuerzos internacionales para incluir el tema de desarrollo sostenible y cambio climático en las agendas políticas a nivel mundial, ámbito en el que se destacan el Protocolo de Kioto y el Acuerdo de París. Este último, hay que repetir, es un instrumento internacional que aborda de forma completa el problema de la coordinación internacional para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, y que le ofrece a la ciudadanía de los países adscritos una herramienta de apoyo para la vigilancia de las acciones de los gobiernos con los compromisos adquiridos.

Los litigios climáticos o ambientales, han permitido que se reconozca el impacto y responsabilidad de las empresas y la falta de acción de los gobiernos ante la crisis climática global. Además, estos son una herramienta para abogar por la protección del planeta y de los derechos humanos que se ven afectados por la falta de acción de los gobiernos, ante los impactos que generan, y han generado desde décadas atrás,  diversas actividades productivas en la salud humana y planetaria. Especialmente por la falta de políticas y legislación enfocadas en la disminución de los impactos, y en que se asuman responsabilidades por los daños ambientales y sociales generados.

Los litigios climáticos son por ello aliados en el desarrollo sostenible, la conservación de la naturaleza y la lucha por implementar acciones realmente trascendentes en la crisis climática global. Estos también han permitido amparar los derechos de la naturaleza y el derecho a un ambiente sano, así como reconocer que los gobiernos de cada país tienen el rol de vigilancia, para que en sus territorios se gestionen políticas y acciones de mitigación y adaptación ante el cambio climático.


🇪🇸 Español

A new concept and actor in the face of the global climate crisis. The called «environmental litigation».

Climate litigation filed internationally, in the form of lawsuits against governments and companies

Communication summary from the University of Costa Rica

The fight against climate change is likely to become less manageable over time, due to increasing emissions and fewer possibilities to find an acceptable solution. In addition, the actors best positioned to face this crisis are precisely those mainly responsible for it, large companies and the Administration itself; At least the former can be said to lack incentives to take measures, which will often go against their own economic interests, and, as is to be expected, will undoubtedly interfere in the policies embodied in the regulations and activity emanating from the powers. public. Likewise, no institution has the relevant jurisdiction or authority to respond to a global problem.

The Paris Agreement is the most recent advance in the commitment to defend the environment on a planetary scale; It is a legal foundation or budget aimed at encouraging governments towards the application of climate-oriented laws, and in which a series of commitments are established to prevent average global warming from exceeding 1.5 and 2 degrees Celsius.

It is an agreement with which, it seems to be conceived, citizens can more precisely match the concerns about the coherence of current policies, as well as those required to achieve the objectives that have been proposed in terms of adaptation and mitigation to climate change. It is in this context that it can be said that currently climate disputes will be a key tool to promote the formulation and application of policies oriented in this line. They are known as «climate disputes«.

Depending on the type, these disputes, claims or litigation can be grouped into the following categories: administration, regulation, access to information, legislation and responsibility.

Those that have existed so far have been filed by associative entities (Environmental NGOs), which had the interest of protecting resources and remedying damages related to climate change. Also, there are complaints against companies, in which the responsibility of the main emitters of greenhouse gases has been investigated, and the effects of climate change on human rights. In addition, they have been presented to extrajudicial mechanisms such as the National Contact Points, which are bodies set up by the governments of the countries that are part of the Organization for Economic Cooperation and Development (OECD).

Among the purposes of climate or environmental litigation are: to make governments comply with the legislative and political commitments acquired, to link the impacts of the extraction of natural resources to climate change and resilience, to establish that emissions are the immediate cause of negative impacts of climate change, establish responsibilities and apply the doctrine of «public trust» to climate change.

The claims that are made in the lawsuits that give rise to these lawsuits revolve around:

Climate rights: fundamental and human rights enshrined in international law and in national constitutions to compel climate action.

Keep fossil fuels and carbon sinks under the ground.

Corporate responsibility for damages caused to the climate due to their activities.

Law enforcement at the national level: they seek to challenge the application or lack of application of climate-related laws and policies at the country level.

The lack of adaptation and its impacts: these aim to address the failures of the lack of adaptation to climate change and the impacts that this has generated.

Disclosure of information on the weather.

An example is the case of the Urgenda Foundation, in the Netherlands, who together with other Dutch citizens sued the government, considering that the goals to reduce greenhouse gas emissions implied a violation of their duty, as a state, to ensure the citizenship. In this case, the Hague Court ordered that by 2020 the Dutch state should limit greenhouse gas emissions, reducing 25% below 1990 levels. In addition, it pointed out that the commitment that the government had declared To reduce emissions by 17%, it was insufficient as a contribution of this country to reach the goal set in the Paris Agreement, and that if it did not reduce emissions, it would be acting illegally in contravention of its duty of care, according to what is established in the Articles 2 and 8 of the European Convention on Human Rights. These articles refer to protecting the right to life, home and family life, which the government has an obligation to protect against the real threat of climate change.

Another example: In 2020, a lawsuit is filed over the “Rights of Indigenous Peoples when addressing forced displacement due to climate”. This was presented to the United Nations by the Alaska Institute of Justice on behalf of five tribes from Alaska and Louisiana (USA). In this it is denounced that, as a result of climate change, the people of the tribes are being forcibly displaced from their lands, that the United States government has not provided them with protection, despite the fact that it has been known for decades that the Climate change is a threat to communities located in coastal areas. In addition, this government is pointed out as negligent, because it has not shown commitment in recognizing and promoting the self-determination of the tribes as strategies for adaptation to climate change are developed. Emphasis is also placed on the violation of tribal rights, such as the right to life, health, housing, water, food and a healthy environment.

Thus, industries dedicated to the extraction of oil and gas are required to notify in advance their intention to carry out operations that represent a risk to cultural heritage, land and tribal waters; and that said corporations be held responsible for the damages caused to the coast as a result of their activities.

During 2021, 90 climate disputes have been filed. Among these one against Spain; Several Non-Governmental Organizations for Development filed a lawsuit. In this it was alleged that the «National Energy and Climate Plan 2021-2030» approved by the Government of Spain in March 2021, was not sufficient to meet the temperature objectives of the Paris Agreement. In addition, that, with this, human rights and the right to an adequate environment for present and future generations are not guaranteed, and that it is not counted as the guarantees of public participation that are necessary for an adequate environmental assessment.

As we see one of the main allegations of the lawsuits that originate these environmental disputes, lies in the inaction in the face of the climate crisis by governments, in, at least, negligent work of control of large companies. It is said that this inaction is so despite the fact that governments have contracted climate obligations derived from the Paris Agreement and other regulations, as in our environment, from the European Union. It is indicated that the human right to a stable and safe climate is based on the guarantees of the Treaty of the European Union, the Charter of Fundamental Rights of the Union, and articles 2 and 8 of the European Convention on Human Rights, and that such violations give rise to the responsibility of the government and the administration.

All this despite the fact that, since the eighties, international efforts have been made to include the issue of sustainable development and climate change in the political agendas at the world level, an area in which the Kyoto Protocol and the Paris Agreement stand out. The latter, it must be repeated, is an international instrument that fully addresses the problem of international coordination for the reduction of greenhouse gas emissions, and that offers the citizens of the affiliated countries a support tool for the monitoring of the actions of the governments with the acquired commitments.

Climate or environmental litigation has allowed the impact and responsibility of companies and the lack of action of governments to be recognized in the face of the global climate crisis. In addition, these are a tool to advocate for the protection of the planet and human rights that are affected by the lack of action of governments, in the face of the impacts that they generate, and have generated for decades, various productive activities in health human and planetary. Especially due to the lack of policies and legislation focused on reducing impacts, and assuming responsibilities for the environmental and social damage generated.

Climate disputes are therefore allies in sustainable development, nature conservation and the fight to implement truly transcendent actions in the global climate crisis. These have also made it possible to protect the rights of nature and the right to a healthy environment, as well as to recognize that the governments of each country have the role of vigilance, so that policies and actions of mitigation and adaptation to change are managed in their territories. climate.

Urbanismo y evaluación ambiental estratégica II

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell.

Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo).

Relacionado con anterior:

📚 Urbanismo y Evaluación Ambiental Estratégica.

Una organización vecinal impugnó ante un Tribunal Superior de Justicia el Acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento, por el que se aprobaba definitivamente un Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos (“PECUAU”) para una zona con un complejo de edificios.

La denominación del plan es propia de la normativa de la respectiva Comunidad Autónoma.

Hay que señalar de inicio que los llamados “Planes Especiales de Control Urbanístico–Ambiental de Usos” (PECUAU), se regulan en las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad, dentro de la protección del medio ambiente urbano, como instrumentos de planeamiento urbanístico, dirigidos a valorar la incidencia que la implantación de un determinado uso puede tener sobre el medio ambiente urbano y sobre las características propias del ámbito en el que se localice, con carácter previo a la concesión de la licencia.

Este recurso fue estimado por haberse tramitado y aprobado el PECUA, sin evaluación ambiental estratégica ni acreditación del organismo de cuenca respecto de la disponibilidad y suficiencia de recursos hídricos, por reducido que fuera el ámbito de actuación y limitado el alcance del instrumento urbanístico.

Frente a esta Sentencia el Ayuntamiento preparó recurso de casación; la Sentencia comentada da respuesta a las “cuestiones que se suscitan de interés casacional” en los siguientes términos:

“En aquellos supuestos en los que la legislación autonómica de desarrollo de la legislación básica estatal, no se haya establecido que determinados planes de urbanismo, que por su contenido no tienen efectos significativos en el medio ambiente, quedan excluidos de la evaluación medioambiental, la exclusión debe ser declarada por el órgano ambiental competente, sin que pueda la administración autora del Plan determinar dicha exclusión; constituyendo dicha omisión, en tales supuestos, causa de nulidad del correspondiente instrumentos del planeamiento”.

La Sentencia termina por desestimar los recursos de casación interpuestos contra la de instancia, confirmando la nulidad del Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos (PECUAU) para edificio “porque la omisión de la mencionada exigencia medioambiental [la debida evaluación ambiental estratégica] comporta la nulidad del Plan impugnado, debiendo ratificarse el criterio sostenido por la Sala de instancia”.

Los “PECUAU”, son peculiares normativas urbanísticas de la Comunidad Autónoma, y como corresponde a su misma designación, son auténticos instrumentos del planeamiento, como planes especiales, es decir, como una manifestación del planeamiento de desarrollo, conforme a lo establecido en la Ley del Suelo de la Comunidad; que les confiere la finalidad, entre otras, de conservación y protección de ambientes urbanos.

Lo que se suscita es que el contenido del Plan, por su escasa incidencia en las determinaciones que contiene, no pueda considerarse propiamente como tal, de donde se terminaba concluyendo por la Administración Urbanística que en este supuesto en concreto no era preceptiva la Evaluación Ambiental Estratégica.

Partiendo de tales premisas es obligado recordar que la evaluación ambiental ha de enmarcarse en la política comunitaria sobre la protección del medio ambiente, mediante un desarrollo sostenible a través de la conservación y la utilización de la diversidad biológica. A esos efectos y con la finalidad de tener en cuenta esa consideraciones medioambientales, se establece la necesidad de la evaluación de impacto medioambiental en la preparación y adopción de aquellos programas y planes que puedan tener repercusiones significativas sobre el medioambiente, debiendo ser tenidas en cuentas dichas consideraciones en esos momentos de elaboración de los mencionados planes y programas, a los efectos de esa protección, mediante la adopción de las opciones menos lesivas.

A esa finalidad responde la Directiva 2001/42 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; que en sus considerandos declara tener por objeto «establecer un marco general de evaluación medioambiental que establezca unos principios amplios del sistema de evaluación medioambiental», que debería ser completada en los detalles, en virtud del principio de subsidiariedad, por la legislación de los Estados miembros, teniendo siempre en cuenta el ámbito de los objetivos fijados en la Directiva.

Por lo que se refiere a nuestro País, dicha trasposición se realizó con la promulgación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, que declara que la evaluación ambiental tiene por finalidad garantizar un «elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible», y a esos efectos se declara que dicha evaluación respecto de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

En relación con la exigencia de la evaluación ambiental, la Directiva establece, como es propio de tales normas, un modelo general cuyo desarrollo se deja a los Estados en su trasposición. La idea de la que se parte en la norma comunitaria es de una regla general y dos reglas especiales. La regla general es la que se contiene en el artículo 3. 2º, conforme al cual la evaluación medioambiental se llevará a cabo respecto de los «los planes y programas… que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente». A los efectos de esa exigencia, es el artículo 2 el que define que deba entenderse por planes o programas, así como sus modificaciones, basados en dos condiciones, la de que sean elaborados o adoptados por las Administraciones públicas y vengan impuestos por una disposición normativa.

Y, en la determinación de esa regla general, el Legislador comunitario considera que tienen esos efectos significativos para el medio ambiente, haciendo exclusión ahora respecto de las referencias a la conservación de los hábitats naturales, cuando se trate de planes o programas, entre otros y en lo que ahora interesa, «que se elaboren con respecto a la… ordenación del territorio urbano y rural o la utilización del suelo…».

Pues bien, esa regla general se complementa con reglas especiales, una ampliatoria y otra limitativa, es decir, hay supuestos en que pese a tratarse de planes y programas incluidos en la necesidad de la evaluación por tener potencialmente efectos significativos para el medio ambiente, se consideran que puedan quedar excluidos; o bien que otros planes o programas que no estarían incluidos en la regla general de la necesidad de evaluación por no tener, en principio, efectos significativos para el medio ambiente, si deben estar sometidos a ella. Lo que interesa destacar es que estas reglas especiales se dejan al criterio de los Estados, que pueden incluirla en la normativa de desarrollo en la trasposición de la Directiva, confiriendo el Legislador comunitario la potestad de los Estados de que esas especialidades puedan establecerse «ya sea estudiándolos caso por caso o especificando tipos de planes y programas, o combinando ambos métodos».

Es decir, lo que interesa destacar es que la Directiva facultaba a los Estados a poder establecer, en la norma de trasposición de la Directiva, si determinados instrumentos de ordenación de nuestra normativa interna, no comportaban efectos significativos para el medio ambiente y, por tanto, quedaban excluidos de la exigencia de la evaluación ambiental.

Conforme a nuestra ley española de Evaluación Ambiental (LEA), la opción que confiere la norma comunitaria de poder excluir determinados planes o programas que, en principio, deben estar sujetos a la evaluación ambiental, se reconduce a la modalidad de la Evaluación simplificada, no a la exclusión total de la evaluación ambiental; de donde cabría concluir que, en nuestro Derecho interno, todos los instrumentos de ordenación territorial están sometidos a dicha evaluación, bien sea ordinaria o simplificada. Y no otra cosa se dispone también en el artículo 22 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

Y así hay que concluir que, en nuestro Derecho interno, en principio, todos los instrumentos del planeamiento quedarían sometidos a la evaluación ambiental, bien en su modalidad ordinaria o simplificada, por cuanto a nivel normativo y conforme autorizaba la Directiva, la Legislación española recondujo, a nivel objetivo, la exclusión de la exigencia de la evaluación ambiental de los instrumentos de planificación territorial a la modalidad de simplificada.

Bien es verdad que esas reglas generales se complican en nuestro ordenamiento jurídico por la concurrencia, en el ámbito interno, del ordenamiento autonómico. En efecto, la LEA, conforme a su propia configuración, constituye la legislación básica que debe ser desarrollada por la normativa autonómica, conforme a los cánones que ha establecido ya la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, interesando tener en cuenta es que, además de ese complemento regulatorio, se da la circunstancia, que aquí si trasciende, de que la normativa sobre los instrumentos del planeamiento territorial es competencia de las Comunidades Autónomas. Con tales circunstancias es indudable que la normativa autonómica podría completar la Directiva comunitaria, en lo que se refiere a la exigencia de la evaluación ambiental de tales instrumentos del planeamiento, dentro del ámbito que ya se había establecido en la normativa básica estatal, es decir, en la LEA.

Esa posibilidad se ha ejercido por algunas Comunidades Autónomas que han declarado en su normativa particular en materia de planeamiento urbanístico, que determinados instrumentos de ordenación quedaban excluidos de la Evaluación Ambiental Estratégica.

Pero a los efectos de la fijación de la jurisprudencia en la cuestión casacional, se declara que, en aquellos supuestos en los que la legislación autonómica de desarrollo de la legislación básica estatal, no se haya establecido que determinados planes de urbanismo, que por su contenido no tienen efectos significativos en el medio ambiente, quedan excluidos de la evaluación medioambiental, la exclusión debe ser declarada por el órgano ambiental competente, sin que pueda la Administración autora del Plan determinar dicha exclusión; constituyendo dicha omisión, en tales supuestos, causa de nulidad del correspondiente instrumentos del planeamiento.

En definitiva, esta sentencia trata del supuesto de creciente importancia en estos tiempos en los que la actividad urbanística se va a dirigir ya no tanto a la transformación masiva de suelos en situación rural como a la regeneración y renovación de la trama urbana: la exigencia del sometimiento a evaluación ambiental estratégica en “planes urbanísticos poco relevantes” o al menos de reducido ámbito de extensión territorial.

En lo que se refiere a la evaluación ambiental estratégica de los “planes urbanísticos poco relevantes”, el Supremo señala -con cita a distintos pronunciamiento del TJUE- que la Directiva 2001/42 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente “facultaba a los Estados a poder establecer, en la norma de trasposición de la Directiva, si determinados instrumentos de ordenación de nuestra normativa interna, no comportaban efectos significativos para el medio ambiente y, por tanto, quedaban excluidos de la exigencia de la evaluación ambiental”.

La norma estatal básica de transposición de dicha Directiva, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no hizo hecho uso de esa posibilidad, por lo que, de conformidad con lo establecido en dicha Ley, todos los instrumentos de planeamiento urbanístico están sujetos al menos al procedimiento de evaluación ambiental simplificada.

Es decir, que el legislador español empleó la facultad otorgada por la Directiva no para excluir “los planes y programas… que establezcan el uso a nivel municipal, de zonas de reducida extensión” de evaluación ambiental sino para reconducir dicha evaluación “a la modalidad de simplificada”.

Pero si quien sí ha ejercido esa posibilidad de excluir de la Evaluación Ambiental Estratégica determinados instrumentos de ordenación menores, ha sido el legislador autonómico (competente en exclusiva en urbanismo ex art. 178.13º CE y para el desarrollo de las bases estatales en medio ambiente, art. 149.1.23º), lo que ha sido declarado conforme al orden constitucional de distribución de competencias por el Tribunal Constitucional en su reciente STC 123/2021, de 3 de junio “Conforme a la limitada finalidad y contenido que esta regulación atribuye al “estudio de detalle”, este se configura, en definitiva, como un instrumento de planeamiento complementario y subordinado a los planes superiores que desarrolla, quedando estos últimos sometidos a evaluación ambiental estratégica”.

De ahí que la sentencia comentada concluya que cuando en la normativa de desarrollo autonómica en materia de medio ambiente, conforme a las potestades que confiere la normativa básica estatal, se excluye de la evaluación ambiental a determinados planes, programas o proyectos, por no tener efectos significativos sobre el medio ambiente; debe estarse a lo establecido en la normativa autonómica. Ahora bien, cuando no exista dicha normativa, sino que ha de aplicarse la legislación básica estatal, esto es, el régimen establecido en la LEA, los planes, programas y proyectos quedan, en principio, sujetos a dicha evaluación; y ello “sin que pueda la Administración autora del Plan determinar dicha exclusión; constituyendo dicha omisión, en tales supuestos, causa de nulidad del correspondiente instrumento de planeamiento”.


🇪🇸 Español

Urban planning and strategic environmental assessment II.

Judgment of the Supreme Court, of July 19, 2021 (Contentious-Administrative Chamber).

Related to previous:

📚 Urban Planning and Strategic Environmental Assessment.

A neighbourhood organization challenged before a Superior Court of Justice the Agreement of the Plenary of a City Council, which finally approved a Special Plan for Environmental Urban Control of Uses (“PECUAU”) for an area with a complex of buildings.

The name of the plan is specific to the regulations of the respective Autonomous Community.

It should be noted at the outset that the so-called «Special Plans for Urban-Environmental Use Control» (PECUAU), are regulated in the Urban Regulations of the General Urban Planning Plan of the city, within the protection of the urban environment, as instruments of urban planning, aimed at assessing the impact that the implementation of a certain use may have on the urban environment and on the characteristics of the area in which it is located, prior to the granting of the license.

This resource was estimated because the PECUA had been processed and approved, without a strategic environmental assessment or accreditation by the basin body regarding the availability and sufficiency of water resources, no matter how small the scope of action and limited the scope of the urban instrument.

Faced with this judgment, the City Council prepared an appeal; The annotated Judgment responds to the “questions that arise of cassational interest” in the following terms:

In those cases in which the regional legislation for the development of basic state legislation has not established that certain urban planning plans, which due to their content do not have significant effects on the environment, are excluded from the environmental assessment, the Exclusion must be declared by the competent environmental body, without the authority responsible for the Plan being able to determine said exclusion; constituting said omission, in such cases, cause of nullity of the corresponding planning instruments ”.

The Judgment ends up rejecting the cassation appeals filed against the instance, confirming the nullity of the Special Plan for Environmental Urban Control of Uses (PECUAU) for the building “because the omission of the aforementioned environmental requirement [the due strategic environmental assessment] entails the nullity of the contested Plan, having to ratify the criterion upheld by the Court of Instance”.

The «PECUAU» are peculiar urban regulations of the Autonomous Community, and as corresponds to their very designation, they are authentic planning instruments, as special plans, that is, as a manifestation of development planning, in accordance with the provisions of the Law of the Community Soil; which gives them the purpose, among others, of conservation and protection of urban environments.

What arises is that the content of the Plan, due to its scarce impact on the determinations it contains, cannot be considered properly as such, from which it was concluded by the Urban Administration that in this particular case the Strategic Environmental Assessment was not mandatory.

Starting from these premises, it is necessary to remember that environmental assessment must be framed within the community policy on the protection of the environment, through sustainable development through the conservation and use of biological diversity. For these purposes and in order to take into account these environmental considerations, the need for an environmental impact assessment is established in the preparation and adoption of those programs and plans that may have significant repercussions on the environment, and these must be taken into account. Considerations in those moments of elaboration of the aforementioned plans and programs, for the purposes of that protection, through the adoption of the least harmful options.

To this end, Directive 2001/42 of the European Parliament and of the Council, of June 27, 2001, on the evaluation of the effects of certain plans and programs on the environment, responds; which in its recitals declares that it aims to «establish a general framework for environmental assessment that establishes broad principles of the environmental assessment system», which should be supplemented in detail, by virtue of the principle of subsidiarity, by the legislation of the Member States , always taking into account the scope of the objectives set in the Directive.

As regards our Country, this transposition was carried out with the enactment of Law 21/2013, of December 9, on Environmental Assessment, which states that the purpose of the environmental assessment is to guarantee a «high level of environmental protection, in order to promote sustainable development”, and for this purpose it is declared that said evaluation with respect to plans, programs and projects that may have significant effects on the environment.

In relation to the requirement of environmental assessment, the Directive establishes, as is typical of such standards, a general model whose development is left to the States in their transposition. The idea from which the community norm is based is a general rule and two special rules. The general rule is the one contained in article 3.2, according to which the environmental assessment will be carried out with respect to «plans and programs … that may have significant effects on the environment.» For the purposes of this requirement, it is article 2 that defines what should be understood by plans or programs, as well as their modifications, based on two conditions, that they are prepared or adopted by public administrations and are imposed by a normative provision.

And, in determining this general rule, the Community Legislator considers that they have such significant effects for the environment, now excluding references to the conservation of natural habitats, when it comes to plans or programs, among others and in what is now of interest, «that they be elaborated with respect to the … urban and rural spatial planning or land use …».

Well, this general rule is complemented by special rules, an extension and a limiting one, that is, there are cases in which, despite the fact that they are plans and programs included in the need for evaluation because they have potentially significant effects on the environment, they are they consider that they can be excluded; or other plans or programs that would not be included in the general rule of the need for evaluation because they do not have, in principle, significant effects on the environment, if they should be subject to it. What is interesting to note is that these special rules are left to the discretion of the States, which can include them in the implementing regulations in the transposition of the Directive, conferring the Community Legislator the power of the States that these specialties can be established «either studying them case by case or specifying types of plans and programs, or combining both methods».

That is to say, what is interesting to highlight is that the Directive empowered the States to be able to establish, in the transposition rule of the Directive, whether certain instruments for the organization of our internal regulations did not entail significant effects on the environment and, therefore, were excluded from the requirement of environmental assessment.

In accordance with our Spanish Environmental Assessment Law (LEA), the option conferred by the community regulation of being able to exclude certain plans or programs that, in principle, should be subject to environmental assessment, is redirected to the simplified Assessment modality, not to the total exclusion of the environmental evaluation; From which it could be concluded that, in our internal law, all territorial planning instruments are subject to said evaluation, be it ordinary or simplified. And nothing else is also provided in article 22 of the Consolidated Text of the Land Law, approved by Royal Legislative Decree 7/2015, of October 30.

And so we must conclude that, in our internal law, in principle, all planning instruments would be subject to environmental assessment, either in its ordinary or simplified modality, in terms of normative level and as authorized by the Directive, the Spanish Legislation redirected, at an objective level, the exclusion of the requirement of environmental assessment of territorial planning instruments from the simplified mode.

It is true that these general rules are complicated in our legal system by the concurrence, in the internal sphere, of the autonomous system. In effect, the LEA, according to its own configuration, constitutes the basic legislation that must be developed by the regional regulations, in accordance with the canons that have already been established by the jurisprudence of the Constitutional Court, interesting to take into account is that, in addition to this complement regulatory, there is the circumstance, which here does transcend, that the regulations on territorial planning instruments are the competence of the Autonomous Communities. Under such circumstances, there is no doubt that the regional regulations could complete the Community Directive, as regards the requirement of environmental evaluation of such planning instruments, within the scope that had already been established in the basic state regulations, that is, at the LEA.

This possibility has been exercised by some Autonomous Communities that have declared in their particular regulations on urban planning, that certain management instruments were excluded from the Strategic Environmental Assessment.

But for the purposes of establishing jurisprudence in the cassational issue, it is declared that, in those cases in which the autonomous legislation for the development of basic state legislation, it has not been established that certain urban planning plans, which due to their content They do not have significant effects on the environment, they are excluded from the environmental assessment, the exclusion must be declared by the competent environmental body, without the Administration that author of the Plan being able to determine said exclusion; constituting said omission, in such cases, cause of nullity of the corresponding planning instruments.

Ultimately, this sentence deals with the assumption of growing importance in these times in which urban activity is going to be directed not so much to the massive transformation of soils in a rural situation as to the regeneration and renewal of the urban fabric: the requirement of the Submission to strategic environmental evaluation in «little relevant urban plans» or at least of a reduced area of ​​territorial extension.

With regard to the strategic environmental assessment of the “little relevant urban plans”, the Supreme Court points out -with citation to different pronouncements of the CJEU- that Directive 2001/42 of the European Parliament and of the Council, of June 27, 2001 , regarding the evaluation of the effects of certain plans and programs on the environment “empowered the States to be able to establish, in the transposition standard of the Directive, whether certain instruments for the management of our internal regulations did not entail significant effects for the environment and, therefore, were excluded from the requirement of environmental assessment”.

The basic state regulation for the transposition of said Directive, Law 21/2013, of December 9, on environmental evaluation, did not make use of this possibility, therefore, in accordance with the provisions of said Law, all the instruments of urban planning are subject to at least the simplified environmental assessment procedure.

In other words, the Spanish legislator used the power granted by the Directive not to exclude «plans and programs … that establish the use at the municipal level, of areas of reduced extension» of environmental evaluation, but to redirect said evaluation «to the modality of simplified”.

But if the person who has exercised this possibility of excluding certain minor management instruments from the Strategic Environmental Assessment, it has been the regional legislator (exclusively competent in urban planning ex art. 178.13º CE and for the development of state environmental bases, art. 149.1.23º), which has been declared in accordance with the constitutional order of distribution of powers by the Constitutional Court in its recent STC 123/2021, of June 3 «In accordance with the limited purpose and content that this regulation attributes to the» detailed study «, this is configured, in short, as a complementary planning instrument subordinate to the higher plans that it develops, the latter being subject to strategic environmental evaluation«.

Hence, the commented sentence concludes that when in the regional development regulations on environmental matters, in accordance with the powers conferred by the basic state regulations, certain plans, programs or projects are excluded from the environmental evaluation, as they have no effects significant on the environment; It must be in accordance with the provisions of the regional regulations. Now, when there is no such regulation, but basic state legislation has to be applied, that is, the regime established in the LEA, the plans, programs and projects are, in principle, subject to said evaluation; and this “without the Administration that authored the Plan being able to determine said exclusion; constituting said omission, in such cases, cause of nullity of the corresponding planning instrument”.

Infracción administrativa y delito en la negativa a realizar las pruebas de alcoholemia

1-9-2021 La negativa a realizar las pruebas de alcoholemia ¿puede ser delito? (383 CP). Alejandra Barreno Fernández (El blog jurídico de Sepín)

Proyecto de ley de bienestar animal. Nota prensa de la Dirección General de los Derechos de los Animales

La Ley de bienestar animal prohibirá la cría a particulares, la compra de animales en tienda y reconvertirá los zoos.

La nueva Ley de Bienestar Animal en la que trabaja el Gobierno prohibirá la cría de mascotas a particulares, la compra de animales en tienda y propone la reconversión de los zoos en lugares de cría autóctona en cautividad, entre otras materias, según ha explicado el director general de Derechos de los Animales.

En una reunión en el Congreso con más de medio centenar de colectivos y entidades relacionadas con la protección animal, se han expuesto las líneas generales del texto.

Uno de los objetivos de la norma, según se ha indicado por el director general, es el «sacrificio cero» y, para ello, una de las claves es el «abandono 0». En esta línea, la norma creará hasta seis registros estatales: de animales de compañía, de núcleos zoológicos, de criadores, de inhabilitados para pertenencia de animales, profesionales del comportamiento animal y de entidades de protección animal.

El primero de ellos busca establecer un mayor control de estos animales coordinado entre las 17 CCAA y de sus datos, tanto de su procedencia como sanitarios; el de núcleos zoológicos no solo permitirá tener un registro completo, ya que muchas CCAA no cuentan con él, y tener un sistema homogéneo alfanumérico en todo el país, sino también evitar que «criadores piratas» puedan publicar anuncios en plataformas de Internet. Este último punto se verá también reforzado, además, por el nuevo registro de criadores.

Los particulares no podrán tener más de cinco animales en su hogar y quienes quieran tenerlos deberán registrarse como núcleos zoológicos. En el caso de que un particular cuente con cinco o más mascotas cuando se apruebe la ley, no estará fuera de la ley, pero no podrá adquirir más.

La cría sólo permitida a profesionales.

La norma también prevé un registro nacional de inhabilitados para la tenencia y trabajo con animales de compañía que, aunque no puede ser público por la protección de datos, no permitirá a estas personas registrar un animal en el sistema. «El veterinario no tendrá que ser policía», se ha señalado.

El director general también ha destacado que se regulará a quienes trabajan con animales, que también quedarán registrados, que deberán estar formados en criterios de positividad razonados y con una formación concreta; mientras que el registro de las entidades de protección animal tiene como objetivo una mayor «profesionalización» de las mismas.

Con este sistema en funcionamiento, se apunta, se estará cada vez más cerca del «sacrificio cero» y también de una mejor regulación de la cría. De hecho, se ha destacado que, «la cría estará exclusivamente permitida a profesionales registrados» y se limitará el número de camadas dependiendo de la necesidad de núcleos zoológicos y establecimientos, todo ello «supeditado a un control veterinario».

En este sentido, se prohibirá, por ejemplo, la cría cuando haya más de un 25% de consanguinidad en los animales o cuando haya enfermedades genéticas.

Reconversión de los zoológicos.

Del mismo modo, se regulará el sacrificio animal, que sólo se permitirá «a excepciones vinculadas a situaciones eutanásicas», explicitado «bien» en la norma, que «no exista la posibilidad de que alguien, por cuestión de saturación del centro o por comportamiento del animal, pueda acceder a la vía del sacrificio».

Otra de las medidas destacadas de esta norma que también van en la línea del sacrificio cero, es la prohibición de los animales en tienda. «Evita la compra compulsiva», se ha señalado, y actúa en cuanto a la «situación de bienestar» de las mascotas «en estos espacios».

Del mismo modo, se prohíbe la cría de especies no autóctonas incluidos los zoológicos, que «dejaran de poder comprar animales, sobre todo grandes mamíferos y cetáceos». El objetivo, ha explicado el director general, es la «reconversión estos espacios» como centros de «reintroducción de especies autóctonas». Como ejemplo ha puesto el papel del zoo de Madrid en la repoblación de la nutria ibérica en el país, gracias a su cría en cautividad.

En materia de animales no autóctonos, la norma también trata la creación de un «listado positivo de animales de compañía», que determinará qué animales se puedan comprar y vender fuera del país y que se basará en tres ejes: que no sean un problema salud pública, que no sean un problema de seguridad pública –no permitirá los venenosos–, y que no sean un problema para el medio ambiente –no permitirá a los actuales exóticos invasores–.

Tauromaquia y perros de caza.

Sobre los animales en espectáculos, Torres ha recordado que hay muchos de ellos ya regulados por las normas autonómicas, aunque sí ha apuntado que esta ley regulará de forma «estricta» romerías, cabalgatas y otros actos del estilo en los que participan animales. Según ha explicado, se ha trabajado con colegios de veterinarios para determinar una limitación de temperatura, edad u otros aspectos a partir de los cuales en animal no podrá acceder a esa tarea.

Lo que no se incluye en la nueva Ley de Bienestar Animal es la tauromaquia por ser «prácticos», según se ha indicado. Aunque reconoce que esta postura puede llevar a críticas, el director general cree que es «necesario sacar una buena ley como esta» que implica «a más de 35 millones de animales» y evitar que su aprobación «pueda ser ralentizada» y no llegue antes de acabar la legislatura.

En cuanto a los perros de caza, el texto los trata como cualquier otro perro, es decir, quien tenga cinco deberá estar registrado como núcleo zoológico, si quiere criar como criador y deberá tener unas instalaciones adecuadas, entre otros aspectos. Esto, ha indicado Torres, estará controlado por las fuerzas y cuerpos de seguridad que, con los sistemas de identificación que pone en marcha esta ley y los ya existentes, podrán controlar que las vacunaciones e identificaciones están en regla.

En vigor antes de 2023.

La regulación de las colonias felinas, la prohibición de la cría de animales usados para la peletería, la regulación de los santuarios de animales o la prohibición del tiro al pichón o las peleas de gallos, la esterilización generalizada de las mascotas o la participación de animales en medios de comunicación, son otras de las cuestiones que se incluyen en el texto.

El borrador de esta ley, ha explicado el director general de Derechos de los Animales, saldrá a consulta pública el próximo 6 de octubre y se espera que en noviembre llegue al Consejo de Ministros en primera vuelta. A partir de ahí, el texto deberá pasar por la tramitación, primero dentro de las instancias del Gobierno, y después parlamentario. A esta última fase, se espera que se llegue en enero del próximo año y que «el 1 de enero de 2023 esté en vigor».

Finalmente, el director ha llamado a «apretar» a las entidades para que, ahora que se están negociando los Presupuestos Generales del Estado, se logre una reducción del IVA veterinario al 10%. Además, ha recordado que el posible cambio de la situación animal en el Código Penal es competencia de Justicia, un Ministerio al que, ha apuntado, ya han enviado un texto propuesta por el que se cambie el tipo de animal actual del Código Penal por «animal vertebrado».

Fondo de Restauración Ecológica y Resiliencia

🇬🇧 English version

Resumen del Real Decreto 690/2021, de 3 de agosto, por el que se regula el Fondo de Restauración Ecológica y Resiliencia.

Relacionado con los artículos:

📚 El plan de acción de economía circular.

📚 El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y la protección del medioambiente.

📚 Fondo europeo de desarrollo regional, despoblación y transición ecológica.

El Real Decreto-ley 36/2020, para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, modificó la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y la Biodiversidad, para crear el Fondo de Restauración Ecológica y Resiliencia.

Sustituye este al anterior Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, creado por la Ley 42/2007, para poner en práctica aquellas medidas destinadas a apoyar la consecución de los objetivos de la ley, así como la gestión forestal sostenible, la prevención estratégica de incendios forestales y la protección de espacios forestales y naturales en cuya financiación participase la Administración General del Estado.

Lograr la transición a un modelo productivo y social más ecológico, es el objetivo del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en el caso de este Reglamento en el ámbito de competencias del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en materia de: a) aguas y dominio público hidráulico; b) costas, protección y conservación del mar y del dominio público marítimo-terrestre; c) cambio climático y resiliencia climática; d) prevención de la contaminación, fomento del uso de tecnologías limpias y hábitos de consumo menos contaminantes y más sostenibles, de acuerdo con la política de economía circular; e) protección del patrimonio natural, de la biodiversidad y de los bosques, f) meteorología y climatología, y g) otras.

Este real decreto responde a la necesidad de articular mecanismos que garanticen la adecuada ejecución de los fondos derivados del Plan Nex Generation EU, el Fondo de Recuperación europeo, que se articula a través de Mecanismos de Recuperación y Resiliencia, regulado en el Reglamento (EU) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y con el que se financiará el Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia.

El Mecanismo de Recuperación y Resiliencia tiene como objetivo ayudar financieramente a los Estados Miembros para que realicen reformas e inversiones con el objetivo de mitigar el impacto de la COVID-19 y mejorar la cohesión económica y social de la Unión Europea.

El real decreto se ha dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 149. 1.13ª y 23ªde la Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y legislación básica en materia de protección del medio ambiente.

En el marco de la ejecución de los fondos europeos para el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, su tramitación tendrá carácter de urgente, y financiará actuaciones contempladas en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, correspondientes al ámbito de competencia del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en las siguientes materias:

  • Aguas y dominio público hidráulico.
  • Costas, protección y conservación del mar y del dominio público marítimo-terrestre.
  • Cambio climático, su mitigación y adaptación y el fortalecimiento de la resiliencia climática.
  • Prevención de la contaminación, fomento del uso de tecnologías limpias y hábitos de consumo menos contaminantes y más sostenibles, de acuerdo con la política de economía circular.
  • Protección del patrimonio natural, de la biodiversidad y de los bosques.
  • Meteorología y climatología.
  • Cualesquiera otras que tenga atribuido el Ministerio.

Y la Digitalización de los ámbitos mencionados.

El Fondo instrumenta las medidas de apoyo a través de:

  • Subvenciones (Ley 38/2003).
  • Contratos, de acuerdo con la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público.
  • Convenios (Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público).
  • Encargos a medios propios personificados (Ley 9/2017).
  • Encomiendas de gestión (Ley 40/2015).

Las contrataciones lo serán a través de los órganos de contratación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En principio hay un régimen de compatibilidad de las ayudas, aunque en el marco del Reglamento (EU) 2021/241, relativo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.

El Reglamento establece los Principios rectores y directrices de la gestión y administración, y como gestión del Fondo, refiere que se puede proceder a:

  • Subscribir encomiendas de gestión.
  • Realizar encargos a medios propios personificados.
  • Recabar asistencia técnica.
  • Celebrar convenios con entidades del sector público especializadas en actividades que puedan ser relevantes para la actividad del Fondo de acuerdo con la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Su gestión se ajustará al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y en especial al Real Decreto-ley 36/2020.

En cuanto a la Organización del Fondo, esta se hará a través de un Consejo Rector, con apoyo de una Oficina Técnica del Fondo.

El Consejo tiene como composición:

La Presidencia corresponde al titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.

Vicepresidencia; Subsecretaría para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Vocales:

  • Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.
  • Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación.
  • Oficina Española para el Cambio Climático.
  • Dirección General de Política Energética y Minas.
  • Presidencia de la Agencia Estatal de Meteorología.
  • Dirección General del Organismo Autónomo Parques Nacionales.   
  • Dirección General de Servicios.
  • Dirección de la Fundación Biodiversidad.
  • Dirección del Gabinete del Secretario de Estado de Medio Ambiente.

Secretaría; funcionaria de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.

Funciones del Consejo Rector:

  • Establecer directrices políticas generales para el desarrollo y ejecución del Fondo.
  • Establecer criterios y requisitos generales de selección de las inversiones y actuaciones a desarrollar por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico con cargo al Fondo, de acuerdo con lo previsto en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, el Reglamento EU 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo.
  • Aprobar las actuaciones y proyectos financiables por el Fondo, con las propuestas realizadas por la Oficina Técnica.
  • Propuestas de Presupuestos de explotación y capital.
  • Aprobar las cuentas anuales.
  • Aprobar la memoria explicativa.
  • El seguimiento estratégico y evaluación del Fondo.
  • Establecer un sistema de control del cumplimiento de la regulación aplicable al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, en la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
  • Establecer las dotaciones que sean objeto de cofinanciación por aquellos instrumentos financieros de la Unión Europea destinados a los mismos fines además de, en su caso, con otras fuentes de financiación.
  • Aprobar las propuestas de encomienda de gestión, encargos, convenios, subvenciones, contratos o préstamos.
  • Dictar con carácter general las resoluciones que sean precisas para el desarrollo de las funciones del Fondo.

Para llevar a cabo las funciones que tiene encomendadas, el Fondo contará con el apoyo y asistencia de una Oficina Técnica adscrita a la Secretaria de Estado de Medio Ambiente.

Sus funciones son:

  • Identificar las actuaciones y proyectos financiables por el Fondo.
  • Proporcionar soporte técnico al Consejo Rector.
  • Elaborar las propuestas de Presupuestos de explotación y capital.
  • Elaborar una memoria.
  • Elaborar las propuestas de convenios.
  • Informar y asistir al Consejo Rector.
  • Orientaciones, modelos tipos y manuales para contrataciones, subvenciones, convenios y otros.
  • Recomendaciones u orientaciones sobre la adopción de herramientas informáticas o digitales.

Se prevé un seguimiento, evaluación y control de los proyectos del Fondo, debiendo las líneas estratégicas de este plan revisarse cada tres años, con seguimiento de los hitos y objetivos, la rendición de cuentas en relación con su cumplimiento y la información a proporcionar al sistema de gestión.

Se regula un régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control del Fondo; la rendición de cuentas se remitirá al Tribunal de Cuentas, por conducto de la intervención General de la Administración del Estado.

El Fondo y su gestión, se coordinará en colaboración con las comunidades autónomas.

Resumen de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética

📕 Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.

Parte el Preámbulo de esta ley, de los requerimientos realizados al mundo por la Organización de Naciones Unidas, plasmados en el Acuerdo de París de 2015, sobre cambio climático. Así como a nivel de la Unión Europea, en el llamado “Pacto Verde Europeo” y en la denominada “Estrategia Europea de descarbonización a 2050”.

Se incide al respecto en el contenido del “Informe especial del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático”, publicado el 8 de octubre de 2018, relativo a los impactos de un calentamiento global de 1,5ºC sobre los niveles preindustriales, y las sendas de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, para limitar dicho calentamiento. Al ritmo actual, se dice, el aumento de 1,5ºC se alcanzará entre 2030 y 2052. En el caso de España, este aumento de la temperatura es superior a la media en casi 0,5ºC.

Se considera necesario frente a ello, dar respuestas efectivas, y que sean además solidarias e inclusivas con los colectivos más afectados por el cambio climático y la transformación de la economía. Se trata de compatibilizar el progreso de nuestra economía, con minimizar los impactos sociales negativos y facilitar el aprovechamiento de oportunidades económicas, con un acompañamiento a la transición a los colectivos más vulnerables.

La lucha contra el cambio climático y la transición energética conllevan transformaciones tecnológicas y cambios en la industria. Por ello, es necesario ligar la transición energética a la política industrial y a la I+D, estableciendo mecanismos de apoyo a la industria, competitividad, riqueza y empleo de calidad.

Se debe alcanzar la neutralidad climática, mejora de la biodiversidad, de los stocks de carbono en nuestros montes y masas forestales, en humedales y en las superficies de usos agropecuarios.

En definitiva, el Acuerdo de París de 2015, las llamadas reglas en Katowice y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, marcan el inicio de una agenda global hacia el desarrollo sostenible.

Objetivos de la agenda son: Mantener el incremento de la temperatura media global por debajo de los 2ºC respecto a los niveles preindustriales e, incluso si es posible, por debajo de 1,5ºC; asegurar la coherencia de los flujos financieros con el nuevo modelo de desarrollo; y aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promover su resiliencia. Por resiliencia se entiende la capacidad de los sistemas económicos, sociales y ambientales para afrontar una perturbación o impacto, respondiendo o reorganizándose de forma que conserven su función esencial, identidad y estructura, al tiempo que mantienen su capacidad de adaptación, aprendizaje y transformación.

Todos los países deben recoger objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

Madrid acogió en diciembre de 2019 la 25ª Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, cuya principal misión fue reafirmar el compromiso de la comunidad internacional con el multilateralismo y asegurar que el proceso de lucha contra el cambio climático cumplía con el calendario marcado.

En este contexto la Unión Europea, se ha dotado de normativa para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a 2030, un 55% de reducción de gases de efecto invernadero respecto al año 1990. Mediante el Pacto Verde Europeo, se aborda una nueva estrategia de crecimiento, que persigue transformar la Unión Europea en una sociedad justa y próspera, una economía moderna, eficiente en el uso de sus recursos y competitiva, persiguiendo ser un continente neutro climáticamente en el año 2050.

Se precisa adecuar el sistema financiero europeo, su cultura y sus incentivos, a los nuevos criterios de sostenibilidad financiera. En coherencia se aborda una Programación financiera 2021-2027.

La obligación de limitar las emisiones condiciona las políticas sectoriales e implica cambios en los patrones de consumo; Pero a la par deben buscarse ventajas con la modernización del modelo productivo y el sistema energético.

Así la intensidad energética primaria, sobre todo en el caso de España, debe hacer que la dependencia energética del país descienda como consecuencia de la caída de las importaciones de carbón y de petróleo. En definitiva, se trata de lograr una transición hacia una economía más eficiente y basada en tecnologías renovables en todos los sectores de la economía.

Se pretende asegurar la neutralidad de las emisiones de gases de efecto invernadero en España antes del año 2050 y conseguir un sistema energético eficiente y renovable, facilitar una transición justa, en coherencia con los objetivos en los ámbitos de actuación pública y privada, partiendo del principio de no regresión en los objetivos marcados. Y es que la práctica de las Administraciones, no pueden implicar una rebaja o un retroceso cuantitativo ni cualitativo respecto de los niveles de protección ambiental existentes. Además, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia puedan establecer niveles de protección más altos que la legislación básica estatal.

La ley parte de dos herramientas: La Gobernanza de clima y energía establecidas en el Reglamento de la Unión Europea 2018/1999. Y los Planes Nacionales Integrados de Energía y Clima y la Estrategia de Descarbonización a 2050.

Los Planes Nacionales Integrados de Energía y Clima, son herramientas de planificación de los Estados miembros, con grandes decisiones en materia de política energética y climática y las inversiones públicas y privadas asociadas.

Avanzar a una economía descarbonizada, limita, por ejemplo, los nuevos proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos, minerales radioactivos y carbón en territorio español.

La Región mediterránea es una de las áreas del planeta más vulnerables frente al cambio climático. España, por su situación geográfica y sus características socioeconómicas, se enfrenta a importantes riesgos derivados del cambio climático en sus sistemas ecológicos, con deterioro de recursos esenciales como el suelo fértil o la biodiversidad y amenazando la calidad de vida y la salud de las personas. Por ello, gestionar de manera responsable nuestro patrimonio común, el agua, los suelos, la biodiversidad, todos ellos recursos escasos y frágiles, es ineludible.

Son necesarias Políticas de adaptación y la necesidad de definir un sistema de indicadores de impactos y adaptación al cambio climático, que facilite un seguimiento y evaluación de las políticas públicas, así como la necesidad de elaborar informes de riesgos.

También las políticas, deben tender a una transición justa para los colectivos y áreas geográficas más vulnerables.

La Ley se estructura, de forma telegráfica, de la siguiente forma:

El título I recoge los objetivos mínimos nacionales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, energías renovables y eficiencia energética de la economía española para los años 2030 y 2050.

Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

El título II recoge las disposiciones relativas a la generación de electricidad con energías procedentes de fuentes renovables y a la eficiencia energética.

Fuentes de energía primaria no almacenable. La tecnología hidráulica no fluyente. Centrales reversibles.

Aprovechamiento del dominio público hidráulico. Integración de las tecnologías renovables no hidroeléctricas reversibles. El aprovechamiento para la generación eléctrica de los fluyentes de los sistemas de abastecimiento y saneamiento urbanos para usos propios del ciclo urbano.

Se modifica la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. Financiar los costes del sistema eléctrico previstos en la Ley del Sector Eléctrico, referidos a fomento de energías renovables.

El título III aborda las medidas relacionadas con la transición energética y los combustibles.

No se otorgarán nuevas autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de hidrocarburos en todo el territorio nacional, incluyendo el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental.

Previsiones especiales para la Minería del uranio, productos energéticos de origen fósil, y gases renovables: el biogás, el biometano, el hidrógeno y otros combustibles alternativos.

El título IV aborda las cuestiones relativas a la movilidad de emisiones y transporte. Parque de turismos y vehículos comerciales ligeros sin emisiones directas de CO2.

Previsiones para el sector de transporte por carretera.

Con objeto de garantizar la existencia de infraestructura de recarga eléctrica suficiente, instalación de infraestructuras de recarga eléctrica en las estaciones de servicio.

Código Técnico de la Edificación, instalación de puntos de recarga de vehículo eléctrico en edificios de nueva construcción y en intervenciones en edificios existentes.

El título V recoge las medidas de adaptación frente a los impactos del cambio climático.

La ley establece que el Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático es el instrumento de planificación básico para promover la acción coordinada y coherente frente a los efectos del cambio climático.

Sistema de indicadores de impactos y adaptación al cambio climático, elaboración de informes de riesgo.

Riesgos derivados del cambio climático, planificación y gestión de políticas sectoriales, como la hidrológica, la de costa, la territorial y urbanística, la de desarrollo urbano, la de edificación e infraestructuras del transporte, la de seguridad y dieta alimentarias, así como de salud pública.

Por otro lado, se prevén medidas para la protección de la biodiversidad y sus hábitats frente al cambio climático y la elaboración de una estrategia específica que incluirá las directrices básicas para la adaptación al cambio climático de los ecosistemas naturales y de las especies silvestres españolas. La Red Natura 2000.

La política agraria común, la de desarrollo rural y forestal, neutralidad climática, suelos agrícolas, montes y de los suelos forestales.

Propietarios y gestores públicos y privados en el aumento de la capacidad de captación de CO2 de los sumideros de carbono terrestres y marinos, sector agrario y forestal.

El título VI aborda medidas en el ámbito de la transición justa.

Estrategia de Transición Justa.

El título VII contempla aspectos concretos en la movilización de recursos en la lucha contra el cambio climático y la transición energética. Subastas de derecho de emisión de gases de efecto invernadero.

Evaluación del riesgo para el sistema gasista y la Compañía Logística de Hidrocarburos, informe en el que se haga una evaluación de los riesgos y oportunidades.

Estabilidad financiera, contexto de la economía global. Riesgos climáticos.

El título IX regula de forma novedosa la gobernanza de cambio climático y transición energética en España.

Eficiencia energética de los edificios – Directiva 2012/27/UE. Antes del 1 de enero de 2030, todos los edificios de uso distinto al residencial privado que cuenten con una zona de uso aparcamiento con más de veinte plazas, ya sea en el interior o en un espacio exterior adscrito, deberán cumplir la exigencia relativa a las dotaciones mínimas para la infraestructura de recarga de vehículos establecida en el Código Técnico de la Edificación.

Título Preliminar.

Objeto de la Ley.

Esta ley tiene por objeto asegurar el cumplimiento por parte de España, de los objetivos del Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, firmado por España el 22 de abril de 2016 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 2 de febrero de 2017; facilitar la descarbonización de la economía española, su transición a un modelo circular, uso racional y solidario de los recursos; adaptación a los impactos del cambio climático y la implantación de un modelo de desarrollo sostenible que genere empleo decente y contribuya a la reducción de las desigualdades.

Principios rectores.

Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992, el Acuerdo de París, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015. Principios:

  1. Desarrollo sostenible.
  2. Descarbonización sin emisiones de gases de efecto invernadero.
  3. Protección del medio ambiente, preservación de la biodiversidad, y aplicación del principio «quien contamina, paga».
  4. Cohesión social y territorial, garantizándose, en especial, la armonización y el desarrollo económico de las zonas donde se ubiquen las centrales de energías renovables respetando los valores ambientales.
  5. Resiliencia.
  6. Protección y promoción de la salud pública.
  7. Accesibilidad universal.
  8. Protección de colectivos vulnerables.
  9. Igualdad entre mujeres y hombres.
  10. Mejora de la competitividad de los sectores productivos.
  11. Precaución.
  12. No regresión.
  13. La mejor y más reciente evidencia científica disponible, informes del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático.
  14. Calidad y seguridad de suministro de energía.
  15. Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.

Título I.

Objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, energías renovables y eficiencia energética.

  1. Reducir en el año 2030 las emisiones de gases de efecto invernadero.
  2. Alcanzar en el año 2030 una penetración de energías de origen renovable en el consumo de energía final de, al menos, un 42%.
  3. Sistema eléctrico, a partir de energías de origen renovables.
  4. Mejorar la eficiencia energética.

Antes de 2050 neutralidad climática.

Planes Nacionales Integrados de Energía y Clima.

Herramienta de planificación estratégica nacional que integra la política de energía y clima, y refleja la contribución de España a la consecución de los objetivos establecidos en el seno de la Unión Europea en materia de energía y clima.

El primer Plan Nacional Integrado de Energía y Clima abarcará el periodo 2021-2030.

Contenido:

  1. Los objetivos y contribuciones de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y absorciones por los sumideros, de energías renovables y de eficiencia energética, garantizando la contribución de todos los sectores de la economía a la consecución de tales objetivos.
  2. Políticas y medidas.
  3. Estructura y contenido de los Planes.

Estrategia de Descarbonización a 2050.

Digitalización para la Descarbonización de la Economía:

  1. Incorporación de la tecnología digital al sector energético, al sector de la movilidad sostenible, economía circular, gestión del capital natural, redes y ciudades inteligentes y actividades de lucha contra el cambio climático.
  2. Inteligencia Artificial, economía verde, el diseño de algoritmos energéticamente eficientes por diseño.
  3. Competencias digitales de la fuerza laboral.
  4. Promover que las compañías tengan en cuenta el impacto de sus servicios.

Título II.

Energías renovables y eficiencia energética.

Generación eléctrica en dominio público hidráulico.

Apoyo a la integración de las tecnologías renovables en el sistema eléctrico. Se promoverán centrales hidroeléctricas reversibles, cumplan con los objetivos ambientales.

Aprovechamiento para la generación eléctrica de los fluyentes de los sistemas de abastecimiento y saneamiento urbanos.

Eficiencia energética y rehabilitación de edificios.

  1. Fuentes renovables en el ámbito de la edificación, especial referencia a los edificios habitados por personas en situaciones de vulnerabilidad.
  2. Los materiales de construcción deberán tener la menor huella de carbono posible.
  3. Mejora de las condiciones de accesibilidad.
  4. Plan de Rehabilitación de Viviendas y Renovación urbana con el objetivo de mejorar el parque edificado. Cumplimentar los indicadores de eficiencia energética.
  5. Establecer incentivos. Energías renovables en la rehabilitación de viviendas fomentando el autoconsumo, las instalaciones de pequeña potencia, la calefacción y la refrigeración cero emisiones.

Título III.

Transición energética y combustibles.

Exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, no se otorgarán nuevas autorizaciones para realizar en el territorio nacional. Explotación de hidrocarburos.

Investigación y aprovechamiento de yacimientos de minerales radiactivos muy restrictiva.

No se admitirán nuevas solicitudes para el otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación o concesiones directas de explotación, ni sus prórrogas de minerales radiactivos.

Ayudas a productos energéticos de origen fósil.

Beneficios fiscales a productos energéticos de origen fósil deberá estar debidamente justificada.

Fomento y objetivos de los gases renovables.

El biogás, el biometano, el hidrógeno y otros combustibles en cuya fabricación se hayan usado exclusivamente materias primas y energía de origen renovable o permitan la reutilización de residuos orgánicos o subproductos de origen animal o vegetal.

Objetivos de energías renovables y combustibles alternativos sostenibles en el transporte.

  1. Biocarburantes avanzados y otros combustibles renovables de origen no biológico. Transporte aéreo.
  2. Reglamentariamente el Gobierno adoptará las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de los objetivos de integración de energías renovables y suministro de combustibles alternativos en el transporte.
    1. Los tipos de producto.
    2. Un sistema de certificación.

Título IV.

Promoción de movilidad sin emisiones.

  1. Parque de turismos y vehículos comerciales ligeros sin emisiones directas de CO2.
  2. Más tarde del año 2040 sean vehículos con emisiones de 0 g CO2/km incluirán medidas de apoyo a la I+D+i.
  3. Los municipios de más de 50.000 habitantes y los territorios insulares adoptarán antes de 2023 planes de movilidad urbana sostenible que introduzcan medidas de mitigación que permitan reducir las emisiones derivadas de la movilidad incluyendo, al menos:
    1. Zonas de bajas emisiones.
    2. Facilitar los desplazamientos a pie, en bicicleta u otros medios de transporte activo, asociándolos con hábitos de vida saludables, corredores verdes intraurbanos.
    3. Mejora y uso de la red de transporte público, integración multimodal.
    4. Electrificación de la red de transporte público, biometano.
    5. Fomentar el uso de medios de transporte eléctricos, incluyendo puntos de recarga.
    6. Medidas de impulso de la movilidad eléctrica compartida.
    7. Fomentar el reparto de mercancías y la movilidad al trabajo sostenibles.
    8. Mejorar la calidad del aire alrededor de centros escolares, sanitarios u otros de especial sensibilidad.

Mejora de la calidad del aire. Los planes de movilidad urbana sostenible habrán de ser coherentes con los planes de calidad del aire.

Instalaciones de puntos de recarga eléctrica.

El Código Técnico de la Edificación establecerá obligaciones relativas a la instalación de puntos de recarga de vehículo eléctrico en edificios de nueva construcción y en intervenciones en edificios existentes.

Transporte marítimo y puertos.

Título V.

Medidas de adaptación al Cambio Climático.

  1. El Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático constituye el instrumento de planificación básico para promover la acción coordinada y coherente frente a los efectos del cambio climático en España.
  2. Objetivos:
    1. La elaboración de escenarios climáticos.
    2. Adaptación al cambio climático en diferentes sectores socioeconómicos, sistemas ecológicos y territorios.
  3.  
    1. La identificación y evaluación de impactos previsibles y riesgos derivados del cambio climático para varios escenarios posibles.
    2. La evaluación de la vulnerabilidad de los sistemas naturales, de los territorios, de las poblaciones y de los sectores socioeconómicos.
    3. Objetivos estratégicos concretos.
    4. Medidas de adaptación.

Informes sobre riesgos climáticos y adaptación.

Sectores a valorar:

Consideración del cambio climático en la planificación y gestión del agua.

  1. La planificación y la gestión hidrológica, objetos: seguridad hídrica, protección de la biodiversidad, actividades socioeconómicas incrementando la resiliencia.
  2. Riesgos derivados del cambio climático:
    1. Regímenes de caudales hidrológicos, los recursos disponibles de los acuíferos.
    2. Fenómenos extremos asociados al cambio climático.
    3. Los riesgos asociados al incremento de la temperatura del agua, los requerimientos del agua.
    4. Ascenso del nivel del mar en masas de agua subterránea, las zonas húmedas y los sistemas costeros.

Planificación y gestión del dominio público marítimo-terrestre.

Consideración del cambio climático en la planificación y gestión territorial y urbanística, así como en las intervenciones en el medio urbano, en la edificación y en las infraestructuras del transporte.

Consideración del cambio climático en la seguridad y dieta alimentarias.

Contratos públicos. Adquisición de alimentos. Primen los alimentos frescos o de temporada, con un ciclo corto de distribución.

Consideración del cambio climático en la salud pública.

Protección de la biodiversidad frente al cambio climático. Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, Plan Estratégico del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, Estrategia Estatal de Infraestructura Verde y de la Conectividad y Restauración ecológicas, mejora de las actividades políticas de conservación, gestión y uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad.

Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, estrategia, conservación y restauración de ecosistemas y especies especialmente sensibles a los efectos del cambio climático: ecosistemas naturales, especies de alta montaña, humedales terrestres españoles, praderas de posidonia, zonas de ribera de los ríos. Fondo del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Evaluación de la representatividad a medio y largo plazo de las redes de espacios naturales protegidos y espacios de la Red Natura 2000.

Actualización y revisión de los planes o instrumentos de gestión de los Espacios Naturales Protegidos y espacios de la Red Natura 2000.

Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en los que incluirá un análisis específico sobre el impacto que tendrá el cambio climático sobre las especies considerando los principales escenarios climáticos contemplados en ese momento.

Desarrollo rural: política agraria, política forestal y energías renovables; Política Agraria Común, política agraria y de desarrollo rural, Plan Forestal Español, reducir la vulnerabilidad al cambio climático de los suelos agrícolas, de los montes y de los suelos forestales, mapa de vulnerabilidad.

El despliegue de las energías renovables debe llevarse a cabo de manera compatible con la conservación del patrimonio natural y la adecuada ordenación territorial. Revertir parte de la riqueza que genera en el territorio donde se realice el referido despliegue para activar su economía y combatir el declive demográfico.

Fomento de la capacidad de absorción de los sumideros de carbono.

Título VI.

Estrategia de Transición Justa.

  1. Identificación de colectivos, sectores, empresas y territorios potencialmente vulnerables al proceso de transición a una economía baja en emisiones de carbono.
  2. Oportunidades de creación de actividad económica y empleo.
  3. Políticas industriales, agrarias y forestales, de investigación y desarrollo, de innovación, de promoción de actividad económica y de empleo y formación ocupacional para la transición justa.
  4. Seguimiento del mercado de trabajo.
  5. Convenios de Transición Justa.

Perspectiva de género, inclusión social y accesibilidad universal.

Convenios de transición justa.

Cese de la producción de carbono natural.

Título VII.

Recursos públicos destinados a la lucha contra el cambio climático.

Marco Financiero Plurianual de la Unión Europea de los Presupuestos Generales del Estado.

Ingresos procedentes de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Contratación pública.

Criterios de adjudicación:

  1. Calificación energética.
  2. Aislamiento térmico.
  3. Materiales de construcción sostenibles.
  4. Reducción de las emisiones de gases.
  5. Adaptación al cambio climático.
  6. Generación de residuos.

Licitaciones de redacción de proyectos, de contratos de obra o concesión de obra, prescripciones técnicas:

  1. Madera. Atendiendo a su huella ecológica.
  2. Repoblación forestal.

Integración del riesgo del cambio climático en el sistema financiero y energético.

Título VIII.

Educación y capacitación frente al cambio climático.

Investigación, desarrollo e innovación sobre cambio climático y transición energética.

Título IX.

Gobernanza y participación pública.

Comité de Personas Expertas de Cambio Climático y Transición Energética.

Cooperación interadministrativa en materia de cambio climático y energía.

Participación pública.

Políticas, Medidas, Inventarios y Proyecciones de Gases de Efecto Invernadero.

Urbanismo y limitación de viviendas de uso turístico

🇬🇧 English version

Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2021 – Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Artículo continuación de:

📚 La fuerza expansiva de la normativa urbanística y sus instrumentos de planeamiento.

En recurso de casación interpuesto por una “Asociación de Apartamentos Turísticos”, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, sobre a su vez Acuerdo de Ayuntamiento, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial Urbanístico para la regulación de las Viviendas de Uso Turístico en la ciudad, el Tribunal Supremo aborda cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consistente en determinar si una regulación como la contemplada en Plan Especial urbanístico, resulta, o no, contraria a lo establecido por la Directiva 2006/123/CE y el artículo 9.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; y si resulta proporcionada y está suficientemente justificada su necesidad por la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en la Ley 17/2009.

Las razones alegadas por la recurrente para justificar la vulneración del articulado de la Directiva vienen referidas a la imposición de los siguientes requisitos y límites para el ejercicio de dicha actividad: una densidad máxima de viviendas de uso turístico limitadas a las existentes; el decrecimiento de habilitaciones de viviendas de uso turístico en determinadas zonas específicas; la prohibición de implantar viviendas de uso turístico en entidades con usos de viviendas y en la fijación de un índice determinado de densidad máxima de viviendas de uso turístico por manzana en determinadas zonas.

La cuestión controvertida se centra en determinar si la regulación en el ámbito urbanístico vulnera la normativa europea y de Derecho interno que se ha citado. Y si a la vista de estas exigencias normativas, la imposición de requisitos que limitan el acceso a la actividad de VUT, con fundamento en una discriminación por razones de interés general y proporcionalidad para la protección de ese interés, requiere una motivación especial y concreta en cada supuesto.

La Sala trae a colación la doctrina sobre las limitaciones a la libertad de establecimiento y prestación de servicios y su preceptiva justificación; y se pronuncia sobre los requisitos que pueden condicionar una actividad de servicio o su ejercicio y la necesidad de que estén justificados y sean proporcionados en relación a una “razón imperiosa de interés general”; no sin antes destacar que aquellas limitaciones se imponen en un instrumento de planeamiento con un específico régimen de control vinculado a la obtención de licencias urbanísticas.

En cuanto a la doble decisión -sometimiento a autorización y requisitos de las autorizaciones-, la Sala llega a la siguiente conclusión: “cuando la regulación de la libertad de establecimiento de servicios se realiza directamente, como aquí sucede, por el planeamiento urbanístico, la aplicación de la normativa general en materia de libre prestación de servicios que se imponen tanto en la Directiva como en la Ley nacional, tiene la peculiaridad de que debe ser el mismo planeamiento el que debe contener las exigencias que se imponen, tanto para someter la actividad a la previa autorización administrativa, como los requisitos para la concesión de dichas autorizaciones”.

Asimismo, considera legítima la discriminación que se hace, desde el punto de vista estrictamente urbanístico, en la regulación de los usos de las edificaciones y, en particular, el discriminar dentro del uso residencial, el específico que se impone a esas VUT. Es más, el planificador puede y debe efectuar esa ordenación de usos específicos, y lo que no se puede pretender es que esa ordenación tenga un régimen diferente de las restantes determinaciones del planeamiento. Determinaciones del Plan especial que deben estar motivadas en la memoria, por cuanto los planes de urbanismo no pueden contener una específica motivación de todas las determinaciones que contienen.

En definitiva, la sentencia responde a la cuestión casacional: “un plan de urbanismo es un instrumento legítimo para someter a la previa autorización administrativa el ejercicio de una actividad de VUT, y que los preceptos del mencionado Plan que condicionan la concesión de la tal autorización es proporcionada y está suficientemente justificada por la salvaguarda de la razón imperiosa de interés general de facilitar la existencia de viviendas susceptibles de arrendamientos para residencia de los ciudadanos”.

En este caso, no nos hallamos ante requisitos que afectan al acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio sino ante requisitos relativos a la ordenación del territorio o/y de urbanismo, que, aunque no afecten específicamente a la actividad del servicio tienen que ser respetadas por los prestadores en el ejercicio de su actividad económica. El planificador municipal ha motivado con suficiencia que nos encontramos con razones imperiosas de interés general, y que el ordenamiento jurídico no se opone a que una actividad de servicios se supedite al respeto de unos límites, siempre que se cumplan las condiciones de no discriminación, necesidad y proporcionalidad.

Prevalencia del interés ambiental en la protección de los espacios de la Red Natura 2000 sobre intereses económico mercantiles

🇬🇧 English version

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de marzo de 2021 – Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Con motivo de recurso contencioso-administrativo contra una resolución de una Consejería Autonómica de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se denegó Autorización Ambiental y se declaró la incompatibilidad de un Proyecto de Prórroga de Concesión Minera solicitada por una mercantil, al entrar en conflicto con la protección ambiental de un Lugar de Interés Comunitario, se dicta esta sentencia, muy relacionada con el principio denominado “no regresión ambiental”.

📚 Principio de “no regresión ambiental”, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

📚 Estrategia nacional de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas.

Se trataba de una explotación de determinados recursos sobre cuadrículas mineras, siendo el plazo de concesión de 30 años, prorrogables. Se solicitó la prórroga de la concesión en base a un informe técnico justificativo de su necesidad y de la viabilidad de la explotación. En el proyecto que presentó renunció a la explotación de la zona de la concesión incluida en el área del Espacio Natural.

Para la prórroga de la concesión se tuvo en cuenta la inclusión de la zona en la lista de Lugares de Interés Comunitario integrantes de la Red Natura 2000, lo que obligó a la Administración a someter al trámite de Autorización Ambiental la solicitud de dicha prórroga.

Se presentó una modificación al proyecto inicial en el sentido de reducir la superficie de explotación y delimitar los terrenos que albergan hábitats prioritarios. Posteriormente presentó una segunda modificación para ajustar el ámbito de afección de la explotación a los criterios del LIC, si bien fue considerado como un proyecto sustancialmente distinto.

En Informe emitido por el Servicio Administrativo Ambiental, se concluye con que la prórroga afectaría a un LIC y sería incompatible en base a criterios medioambientales con la conservación de la Red Natura 2000.

La mercantil recurrente sostiene que ha ajustado su solicitud y las condiciones de la explotación minera a los valores medioambientales, reduciendo la superficie de la explotación y delimitando los terrenos que pudieran albergar hábitats prioritarios. Mediante prueba pericial justifica que no existe por parte de la Administración una motivación adecuada ni suficiente, a través de los informes técnicos en que se apoya, para denegar por cuestiones medioambientales una actividad que se viene desarrollando desde hace años, unida a una labor de restauración económica modélica.

Por su parte, la defensa de la Administración, sostiene que a través de la correspondiente ponderación de intereses prevalece el interés ambiental de la Red Natura 2000 sobre el interés económico de la mercantil. Pone de relieve la necesidad de conservar el hábitat de especies catalogadas en peligro de extinción.

La cuestión litigiosa objeto de controversia no es otra que determinar si el derecho a la obtención por parte de la entidad demandante de una prórroga para realizar su actividad extractiva, cuya importancia económica se pone de manifiesto, y ha sido así reconocida por diversas Administraciones Públicas, debe ceder ante la protección de los valores ambientales.

La Sala recalca el hecho de que la explotación se incluya en una ZEC, formando parte de un corredor biológico con otros espacios protegidos y hace referencia al Dictamen Ambiental que informa desfavorablemente el proyecto de prórroga de la concesión minera, el cual sirve de sustento a la resolución recurrida.

Se parte de que la explotación minera provoca un daño al medio ambiente, salvo que la parte recurrente acreditara la existencia de un interés económico y social que pudiera resultar prevalente. De una parte, está el estudio comparativo entre informes periciales de parte, que esencialmente consideran que el área de concesión minera dista varios kilómetros  de la zona de distribución de especies amenazadas  y que no se ha tenido en cuenta que la propuesta final de aprovechamiento minero representa poco en la superficie total de la ZEC; y por otro lado el Informe-Valoración ambiental, que destaca las diversas especies animales y vegetales objeto de protección que existen en la ZEC, los varios hábitats de interés comunitario, el peligro que supondría la continuación de la explotación minera para estas especies y la alteración de la orografía y de los perfiles geológicos de la zona; ante ello la Sala se decanta por este último.

En definitiva, se desestima la pretensión de la mercantil sobre la obtención de la autorización para el proyecto de prórroga de la concesión minera.

El tribunal pondera los intereses económicos, sociales y ambientales, haciendo prevalecer estos últimos. No se puede olvidar que la actividad extractiva conlleva una gran incidencia ambiental, más cuando se desarrolla en un área incluida dentro de espacio Red Natura 2000. Por mucho que la mercantil haya tratado de reducir el impacto de su actividad, lo cierto es que las características ambientales de la zona y la lesión que pudiera provocar la actividad en especies de flora y fauna, algunas de las cuales están en peligro de extinción, ha hecho que la Administración se decantara por la denegación de la prórroga de la concesión, que no es un derecho incondicionado.

El valor social, educativo e integrador de los juegos y deportes tradicionales o populares para la UNESCO

Los deportes tradicionales y populares constituyen manifestaciones de una riqueza cultural, material e inmaterial, en Europa en el mundo, que en la actualidad están amenazados por el olvido. Al final, se unen algunas consideraciones al respecto, realizadas por la UNESCO.

Muchos juegos pueden ser calificados como de tradicionales o populares, desde aquellos que no emplean material alguno, como aquellos que se juegan con, por ejemplo, con una pelota o con disco, la lucha cara a cara, el ritmo de la danza tradicional, el ambiente lúdico de fiesta; se trata muchas veces de prácticas culturales, tan o más antiguas que los monumentos arquitectónicos de nuestras ciudades, que a veces los integran, como los trinquetes.

A pesar de que estos juegos y tradiciones, casi siempre de carácter festivo, constituyen un tesoro de valores sociales y humanos, les amenaza la supresión directa o indirecta de la “normalización”, la comercialización, la “globalización”, e incluso la «museificación»; disminuyéndose así la multiplicidad y la diversidad y riqueza culturales.

Por otro lado, estas manifestaciones antropológicas, iban muy unidas, según las etapas de la vida, a un agudizado rol de género; niñas y niños, chicas y chicos, mozas y mozos, jugaban a cosas bien distintas, al son del rol social que cada género tenía asignado por tradición; en este punto la actualización se hace necesaria.

Esta situación exige algún tipo de iniciativa, incluida la política, marcando algunos principios de partida:

– Debe considerarse la necesidad de proteger la diversidad etnográfica y cultural en Europa en general. Se debe proteger la recuperación, salvaguarda y difusión de los juegos, deportes y fiestas populares, por ser patrimonio cultural inmaterial europeo.

– Conviene notar también el papel de los deportes y la cultura popular, en la integración “en ambos sentidos”, de la inmigración en Europa. Las personas inmigrantes llegan a su lugar de destino, llevando con ellos su patrimonio de juegos y de festividades. La política dirigida en una sola dirección pretendiendo su «integración» en el o los deportes del país de destino, provoca conflictos entre procesos que se pueden calificar de alienación e identidad cultural.

– El deporte “estándar e internacional”, “normalizado”, ha producido a veces problemas sociales: uso de sustancias dopantes y de droga, violencia o gamberrismo, machismo, actitudes discrimatorias, etc. Conviene preguntarse, pues, si podríamos encontrar alguna de las soluciones a estos problemas, a través de los juegos populares y tradicionales, en función de su papel regulador, así como iniciativa en una nueva concepción de las relaciones sociales basadas en una fundamentación local.

– Debido a todos estos aspectos contextuales, los juegos tradicionales, competitivos y festivos se imponen como reflejo de las tendencias culturales y sociales más generales.

Sin embargo, un breve diagnóstico de la situación, parece ir en contra de su posible valor antropológico, etnográfico, social, educativo y cultural, así:

– Muchos juegos populares han desaparecido, entre otras cosas porque se han llegado a etiquetar como «anticuados, arcaicos, reaccionarios, separatistas» y contradictorios a la modernidad del sistema dominante:

  • Marginación económica y social.
  • Supresión en el sistema escolar y los medios de comunicación.
  • Expropiación de sus lugares de expresión (por el coche, la urbanización, etc.). Un ejemplo sin duda se encuentra en los juegos de pelota en los llamados “TRINQUETES”, construcciones históricas que los albergaban a modo de frontón, y hoy inutilizados en  su mayor parte por la desafección constructiva y de usos modernos.
  • Clasificación definitiva en un proceso no-prioritario con referencia a la política y la financiación.

– Algunos juegos se han integrado en el sistema del deporte de rendimiento donde la normalización en favor de resultados calculados en centímetros, gramos, o segundos, han sido impuestos por instituciones exteriores o internacionales. Llevados a esta reducción mono cultural, perdían sus valores sociales comunitarios y hasta entraban, en algunos casos, en el mundo de la comercialización del espectáculo deportivo.

– Otros juegos han sido desarrollados para conseguir estrategias o propósitos externos: la disciplina escolar, una higiene rigurosa o para servir de ejercicios preparatorios a otros deportes. Estas manipulaciones siempre conducen a una reducción de la diversidad cultural del juego.

– A veces la amenaza viene paradójicamente también, de la supuesta pretensión de una continuidad viva de los juegos. Pueden ser «folklorizados» o «museificados», pero de todas formas descontextualizados de su realidad social, transformados en simple atracción turística. Esta “fosilización” contradice la dialéctica – continuidad/adaptación – característica de una práctica viva de estos juegos.

Frente a este diagnóstico, hay que poner en valor que:

– Los juegos representan un patrimonio de las raíces de cada cultura. A menudo son más antiguos que los monumentos de nuestras ciudades.

– Las actividades deportivas representan también la multiplicidad de la cultura humana y europea. Son una de las expresiones de la diversidad cultural.

– Dado que muchos juegos tienen una vocación parecida fuera de sus fronteras con otros Estados, llevan implícitos una clara dimensión internacional, yendo más allá de la propia noción de nación.

– Esta diversidad atractiva, así como la complicidad de un juego que atraviesa las fronteras, crean fabulosas posibilidades para el desarrollo de un turismo cultural.

– El material necesario para la práctica de los juegos tradicionales es, en general, barato. Este facilita la dinámica social de los juegos, y disminuye los límites sociales.

– Los juegos representan un entrenamiento variado del concepto de calidad social y comunitaria. Son un punto de reunión, de intercambios y de experiencias entre las diferentes generaciones. Es una fuente de enriquecimiento individual y colectivo, una actividad familiar, así como una experiencia local y territorial. Significan también un contrapeso contra la «patología social» dado que los juegos populares representan una ocasión para replantearse la identidad contra el alejamiento.

– Dada la diversidad de los juegos tradicionales se puede considerar que son un terreno propicio para el aprendizaje. Como «escuela de la vida» pueden ser modelo para una escuela del futuro y para la renovación del currículum educativo.

– Desde un punto de vista económico, los juegos populares son igualmente importantes. No sólo contribuyen directamente a la economía de una región, sino también, participan consolidando la identidad de esta, forman la base de expresión de una sociabilización que genera un incremento de la producción y la energía intelectuales.

– Dada su diversidad los juegos populares funcionan como un laboratorio de la postmodernidad, devienen un terreno de experimentación social para el futuro.

– También hay que tener en cuenta que la misma naturaleza o esencia del juego se fundamenta en la cultura humana. Por lo tanto, es preciso preservar y desarrollar con cuidado la cultura deportiva tanto por lo que concierne a nuestra propia conveniencia como la de las futuras generaciones.

Por ello, los juegos tradicionales y populares deben diferenciarse de los deportes de alto rendimiento que buscan una normalización dirigida a la búsqueda de los mejores resultados.

Para promover y desarrollar las culturas tradicionales deportivas, es necesario promover investigaciones nuevas y experimentales, en torno a la filosofía de los juegos y deportes tradicionales, la sociología cultural y la historia social. La metodología tendría que comprender una investigación que combinase la dimensión práctica y la reflexión profunda en torno a estas manifestaciones.

En apoyo de mi exposición, quiero parafrasear y poner de relieve un extracto del contenido de La Conferencia General de la UNESCO, en su 32ª reunión, celebrada en París, aprobó la siguiente Convención de 17 de octubre de 2003:

Reconociendo que los procesos de mundialización y de transformación social por un lado crean las condiciones propicias para un diálogo renovado entre las comunidades, pero por el otro también traen consigo, al igual que los fenómenos de intolerancia, graves riesgos de deterioro, desaparición y destrucción del patrimonio;

Se entiende por “patrimonio cultural inmaterial” los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo y de desarrollo sostenible.

The social, educational and integrating value of traditional or popular games and sports according with the UNESCO

Traditional and popular games and sports, sometimes called rural or indigenous, constitute a cultural, material and immaterial wealth in Europe that are currently being threatened by oblivion, lack of practice and diffusion.

Many of these games that can be classified as traditional or popular, whether they use any material or not, are simply cultural practices, as old or older than many architectural monuments, and therefore worthy of being protected in their knowledge and transmission to future generations.

In spite of the fact that these games and traditions constitute a treasure of social and human values, they are threatened by the direct or indirect suppression of «normalization», commercialization, «globalization», and even «museification»; thus, decreasing multiplicity and cultural diversity and richness. So to speak, they are victims of a globalized and commercialized world, mainly due to social networks, which imposes a uniform technological or digital leisure on a world scale.

On the other hand, these anthropological manifestations were closely linked, according to the stages of life, to a heightened gender role; girls and boys, girls and boys, girls and boys, played very different things, to the sound of the social role that each gender was assigned by tradition; at this point the update becomes necessary.

This situation requires some kind of initiative, including politics, marking some starting principles:

– The need to protect ethnographic and cultural diversity in Europe in general should be considered. The recovery, safeguarding and dissemination of games, sports and popular festivals must be protected, as they are European intangible cultural heritage.

– It is also worth noting the role of sports and popular culture, in the integration “in both directions” of immigration in Europe.

– «Standard and international» sport, «normalized», has sometimes produced social problems: use of doping substances and drugs, violence or hooliganism, sexism, discriminatory attitudes, etc. It is worth asking, then, if we could find some of the solutions to these problems, through popular and traditional games, based on their regulatory role, as well as initiative in a new conception of social relations based on a local foundation.

– Due to all these contextual aspects, traditional, competitive and festive games are imposed as a reflection of the more general cultural and social trends. However, a brief diagnosis of the situation seems to go against its possible anthropological, ethnographic, social, educational and cultural value, as follows:

– Many popular games have disappeared, among other things because they have come to be labeled as «antiquated, archaic, reactionary, separatist» and contradictory to the modernity of the dominant system:

  • Economic and social marginalization.
  • Suppression in the school system and the media.
  • Expropriation of their places of expression (by car, urbanization, etc.)
  • Definitive classification in a non-priority process with reference to policy and financing.

– Some games have been integrated into the performance sport system where the normalization in favour of results calculated in centimetres, grams, or seconds, have been imposed by foreign or international institutions. Led to this mono-cultural reduction, they lost their community social values ​​and even entered, in some cases, the world of commercialization of sports entertainment.

– Sometimes the threat comes paradoxically also, from the supposed pretense of a living continuity of the games. They can be «folklorized» or «museified», but in any case decontextualized from their social reality, transformed into a simple tourist attraction. This «fossilization» contradicts the dialectic – continuity / adaptation – characteristic of a living practice of these games.

The General Conference of “UNESCO”, at its 32nd meeting, held in Paris, approved the following Convention of October 17, 2003

Recognizing that the processes of globalization and social transformation on the one hand create the favourable conditions for a renewed dialogue between communities, but on the other hand they also bring with them, like the phenomena of intolerance, serious risks of deterioration, disappearance and destruction of the heritage;

By «intangible cultural heritage» is understood the uses, representations, expressions, knowledge and techniques – together with the instruments, objects, artifacts and cultural spaces that are inherent to them – that communities, groups and in some cases individuals recognize as part of its cultural heritage. This intangible cultural heritage, which is transmitted from generation to generation, is constantly recreated by communities and groups based on their environment, their interaction with nature and their history, infusing them with a feeling of identity and continuity and thus helping to promote respect. of cultural diversity and human creativity. For the purposes of this Convention, only intangible cultural heritage that is compatible with existing international human rights instruments and with the imperatives of mutual respect and sustainable development will be taken into account.