Evaluaciones ambientales por anticipado

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 12 de julio de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo).

La Sala conoce, con recurso contencioso-administrativo interpuesto por una ONG, contra Resolución de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal, por la que se publican para general conocimiento, evaluaciones de afecciones a la Red Natura 2000 relativas a tres tipologías de afecciones derivadas de determinadas actuaciones.

En esta Resolución recurrida se resuelve: 1.- La publicación de los informes de evaluación de afecciones a la Red Natura 2000 de las tipologías que figuran en Anexos adjuntos, para conocimiento general y, en particular, de los organismos encargados de aprobar o autorizar planes, programas o proyectos, entre cuyas obligaciones está la de asegurarse la ausencia de afecciones a la Red Natura 2000 como consecuencia de los planes, programas o proyectos por ellos autorizados. 2.- Considerar evaluadas e informadas, a los efectos de sus repercusiones sobre Red Natura 2000, todas aquellas actuaciones, planes, programas o proyectos que cumplan los requerimientos que se detallan en las tipologías de afecciones realizadas.

La recurrente interesa la nulidad de esa Resolución al considerar que incumple el artículo 6.3 de la Directiva de Hábitats, los artículos 46 y 47 de la Ley del Patrimonio Natural y la Biodiversidad; y la Ley de Patrimonio Natural Autonómica, así como el Decreto por el que se establece el procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 de aquellos planes, programas o proyectos desarrollados en el ámbito territorial. Al mismo tiempo, considera que carece de motivación, por cuanto se apoya en un informe de la propia Dirección General sobre los realizados en los expedientes de valoración de la repercusión en la Red Natura de determinada tipología de actividades.

Con carácter previo, la Sala considera que la Asociación recurrente está legitimada para interponerlo, en la medida que se trata de una materia recogida en el artículo 18 de la Ley 27/2006 por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; y finalmente porque entiende que lo recurrido no es un mero acto de trámite, máxime cuando se trata de una decisión de “sustitución” de los informes exigidos en la normativa por la que se establece el procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre Red Natura 2000.

En relación con el fondo del asunto, el objeto de la controversia se centra en determinar, si la decisión de la Administración consistente en considerar evaluadas e informadas, a los efectos de sus repercusiones sobre RED Natura 2000, todas aquellas actuaciones, planes, programas o proyectos que cumplan con los requerimientos que se detallan en las tipologías de afecciones realizadas en los informes que se anexan, es o no conforme a la normativa contenida en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, Ley Autonómica, y el Decreto que prevé para este procedimiento la emisión de un informe de evaluación de aquellas repercusiones y de otro sobre la posible o no repercusión sobre estas zonas.

En opinión de la Sala, resulta inviable y contraria a la normativa de protección ambiental, una generalización de los informes, máxime cuando estos se exigen para cada actuación individualmente considerada y en atención a sus concretas características. Asimismo, la Ley, si bien prevé la posible emisión de informes de evaluación por tipologías de actividades, no excluye los que deban emitirse por cada actuación concreta.

En definitiva, amparándose en la doctrina del TJUE, la Sala estima el recurso y declara la nulidad de la resolución impugnada.

Con motivo de ello, la Sala, recordamos, resume la jurisprudencia del TJUE, citando cada caso al respecto:

a) el concepto de proyecto, plan o programa debe entenderse en sentido amplio y no en el sentido en que son definidos por la normativa de impacto ambiental y de evaluación de planes y programas (asunto C-143/02);

b) no cabe en la norma de transposición excluir programas o proyectos en bloque en razón de su coste (escasa cuantía) o de su objeto (C-256/98);

c) el requisito de que para ser evaluados los planes o programas no deben tener “relación directa con la gestión del lugar o que no sean necesarios para dicha gestión”, debe interpretarse de forma restrictiva, de manera que, si un plan o proyecto tiene relación directa con la gestión del lugar, pero contiene elementos que no tienen esa relación debe ser evaluado;

d) la mera probabilidad o posibilidad de que un plan o proyecto pueda afectar de forma significativa al lugar obliga a realizar la evaluación prevista en el art. 6.3 de la Directiva, incluido el caso de duda sobre la inexistencia de efectos desfavorables;

e) el concepto “adecuada evaluación” exige tener en cuenta los objetivos de conservación del lugar y los efectos acumulativos, identificar, a la luz de los mejores conocimientos científicos en la materia, todos los aspectos del plan o del proyecto que puedan afectar a dichos objetivos;

f) la evaluación adecuada no es un mero administrativo formal, sino que debe proporcionar un análisis en profundidad acorde con los objetivos de conservación establecidos para el lugar de que se trate, y;

f) la evaluación debe contener la valoración de alternativas.