Improcedencia de la inadmisión liminar del procedimiento de habeas corpus

📕 Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus»

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 49/2022, de 4-4-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Arnaldo Alcubilla, ECLI:ES:TC:2022:49

En reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional ha resuelto sobre las consecuencias derivadas de la denegación de la incoación procedimiento de habeas corpus por razones de fondo, en la consideración de que no concurre ninguno de los supuestos contemplados en el art. 1 LOHC. Este Tribunal ha desautorizado repetida y categóricamente ese proceder. Concretamente, en la reciente STC 73/2021, de 18 de marzo, FJ 4, recordamos que «aun cuando la Ley Orgánica de regulación del procedimiento de habeas corpus posibilita denegar la incoación del correspondiente procedimiento, fundamentar la decisión de no admisión en que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, por no concurrir ninguno de los supuestos del art. 1 LOHC, vulnera el art. 17.4 CE, ya que implica una resolución sobre el fondo que solo puede ser valorada y enjuiciada después de sustanciado el procedimiento y oído el detenido, con intervención del Ministerio Fiscal. Los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir un procedimiento de habeas corpus son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC. Esta jurisprudencia es reiterada, constante e inequívoca (entre otras, SSTC 21/2014, de 10 de febrero, FJ 2; 32/2014, de 24 de febrero, FJ 2; 195/2014, de 1 de diciembre, FJ 3; 42/2015, de 2 de marzo, FJ 2, y 204/2015, de 5 de octubre, FJ 2, entre las más recientes)».

Sentencia del Tribunal Constitucional 195/2014, de 1-12-2014, FJ 4, Ponente Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho

Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2014, de 10-2-2014, FJ 2, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Antonio Xiol Ríos

Sentencia del Tribunal Constitucional 12/2014, de 27-1-2014, FJ 3 y 4, Ponente Excmo. Sr. D. José González-Trevijano Sánchez

Sentencia del Tribunal Constitucional 147/2008, de 10-11-2008, FJ 2, Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Aragón Reyes

Procedimiento de devolución del acta al Tribunal del Jurado y su documentación

El Tribunal Supremo anula la sentencia absolutoria por el asesinato de la viuda del expresidente de la CAM y ordena celebrar nuevo juicio con distinto jurado. La Sala ha estimado el recurso presentado por la acusación particular representada por el hijo de la víctima. CGPJ [ 24-5-2022 ]

El derecho de defensa quedó irremediablemente dañado por la forma en la que se desarrolló la devolución del acta por la Magistrada-Presidenta, en una audiencia en la que se convocó a las partes y al Jurado.

En virtud de los artículos 64 y 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el Magistrado-Presidente, una vez advertido del defecto que justifica la devolución del acta, debe celebrar una primera audiencia con el Fiscal y las partes para que pongan de manifiesto su acuerdo o desacuerdo con el criterio que lleva al rechazo del acta y una segunda audiencia con los miembros del jurado para explicarles los motivos de la devolución del veredicto.

Aunar la funcionalidad de las dos audiencias previstas por el legislador hasta el punto de avalar la corrección de una fórmula en la que se prescinde de una de ellas, implica abrir una grieta generadora de indeseables efectos que se proyectan sobre el derecho de defensa.

El modo en que se desarrolló la devolución del acta es algo más que una anómala alteración, unificación o inversión de trámites. En la decisión de la Magistrada-Presidenta no está en juego sólo un criterio de economía procesal. Existen dos factores que no pueden ser obviados a la hora de valorar el alcance de esa decisión: “De un lado, la destrucción intencionada del acta que reflejaba el primer veredicto; de otra parte, la difundida opinión -sin que conste su realidad- de que el Jurado cambió un veredicto inicial de culpabilidad por una segunda decisión de inocencia y que ese cambio obedeció a la interpretación que los miembros del Jurado hicieron de las indicaciones que formuló la Magistrada-Presidenta durante el desarrollo de la audiencia para justificar la devolución del acta”.

El Ministerio fiscal, la acusación particular y la defensa del acusado tenían indudablemente derecho a conocer si la valoración probatoria inicialmente suscrita por los miembros del jurado era o no suficiente para justificar la autoría del delito por el que se formulaba acusación, si ese hubiera sido el desenlace de la deliberación. “Y ese conocimiento sólo podía obtenerse a partir de la lectura del acta original, no a raíz de las explicaciones de la Magistrada-Presidenta que estaban dirigidas, por cierto, a los miembros del Jurado”.

Las partes tienen que conocer, a la vista de su contenido, los motivos que llevan al Magistrado-Presidente a la devolución del acta. Ha de concedérseles la oportunidad de formular alegaciones a partir de la lectura de las razones que avalan la decisión del Jurado respecto de la que se exige su rectificación. De lo contrario, se resiente el derecho a la defensa y se menoscaba el derecho a un proceso con todas las garantías.

Todo lo que acontece en el plenario- salvo las excepciones previstas legalmente- está sometido al principio de publicidad. “Ninguno de los documentos que reflejan la crisis decisoria puede convertirse en un documento clandestino, solo al alcance del Magistrado-Presidente y de vedado acceso para las partes”.

Lo razonado no implica que se haya producido una vulneración del derecho al juez imparcial por las explicaciones dadas por la Magistrada-Presidenta para justificar la devolución del veredicto. Recordar al Jurado la importancia de valorar tanto la prueba de cargo como la de descargo no tiene por qué entenderse improcedente. “Sin embargo, la destrucción del acta, con la consiguiente imposibilidad de conocer cuáles eran los déficits de motivación o si estos se referían a un veredicto de condena que no había valorado suficientemente la prueba de descargo, arrojan una duda sobre el desenlace inicial del procedimiento”.

La decisión de destruir el acta “ha conducido a un escenario en el que solo los miembros del Jurado, la Magistrada-Presidenta y la Letrada de la Administración de Justicia son conocedores del sentido condenatorio o absolutorio del primer veredicto. Y lo que es más importante, sólo ellos saben si el segundo veredicto que ha puesto término al procedimiento fue expresivo de la claudicación respecto de lo que el Jurado creía y la asunción de lo que interpretaron como una decisión guiada por la Magistrada-Presidenta llamada a corregir sus errores”.

La pérdida del documento que refleja la primera decisión sobre culpabilidad o inocencia del Jurado “alimenta la incógnita acerca de si el segundo veredicto absolutorio implicó la rectificación de un primer pronunciamiento de condena. Y esa duda se hace inasumible para las partes que fueron expresamente excluidas de su conocimiento”.

“La destrucción posterior del acta hace legítima la duda acerca de si fueron las indicaciones de la Magistrada-Presidenta al justificar la devolución del desconocido veredicto, las que determinaron un cambio de criterio convirtiendo un desenlace inicialmente condenatorio en un pronunciamiento absolutorio. Se infringió así el derecho a un proceso con todas las garantías al haberse restringido de forma inequívoca el principio de contradicción”.

Valoración de la prueba pericial psiquiátrica en el procedimiento penal

Confirmada la condena de 20 años de prisión por el asesinato de su padre en octubre de 2018 en las Palmas de Gran Canaria. Según los hechos probados, el acusado vivía con su madre en una vivienda de tres plantas, propiedad del padre que ocupaba la parte baja de la misma, donde vivía recluido por el miedo que le tenía a su hijo y porque temía por su vida. CGPJ [ 11-5-2022 ]

El Jurado rechazó por unanimidad, y con indicación de las pruebas en las que asentaba su posicionamiento, que el acusado sufriera algún tipo de patología psiquiátrica, en el momento en que ocurrieron los hechos, que limitara de alguna forma su capacidad de comprender y querer. También excluyó que actuara en una situación de arrebato u obcecación, agravada por su trastorno psiquiátrico.

Una conclusión que analiza y valida la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en parámetros adecuados, sin que pudiera entrar a sustituir las convicciones del Jurado por las suyas propias si es que fueran otras. Así, la sentencia observa que el posicionamiento fáctico tenía una base racional para haberse alcanzado, “pues el Jurado se basó en un informe pericial que contó con tres reconocimientos personales del acusado y que analizó su comportamiento antecedente, habiendo concluido que el acusado no presentaba trastorno psicótico ni por enfermedad ni por consumo de sustancias, además de presentar una plena consciencia de la realidad y de las consecuencias de sus actos”.

De modo que “y aun cuando era cierto que el dictamen se enfrentaba al parecer discrepante del médico psiquiatra propuesto por la defensa, el Tribunal de apelación observa que el Jurado extrajo la credibilidad de aquel informe a partir de las plurales declaraciones testificales de los agentes policiales que intervinieron inmediatamente después de acaecidos los hechos y que, en clara concordancia con los médicos forenses, reflejaron que encontraron al acusado en una situación normal. Salió él de la casa cuando llegaron y hablaba tranquilo y coherente, reconociendo que había matado a su padre porque había muerto su madre y él les había dado muy mala vida, sin que se expresara entonces ninguna alusión a haber oído voces o visto naves espaciales”.

Finalmente, la sentencia recurrida valoró otros extremos recogidos en la sentencia de instancia, como: 1) Que no constaba ningún seguimiento ni historial médico del acusado que reflejara problemas de tipo psiquiátrico; 2) Que en un procedimiento judicial anterior a los hechos enjuiciados, datado en el año 2011, se había examinado el estado mental del acusado y las conclusiones eran también de inexistencia de trastorno mental que redujese sus capacidades intelectivas y volitivas; 3) Que después de la perpetración de los hechos y conducido al Juzgado de guardia, no se consideró necesario un internamiento psiquiátrico y 4) Que la médico de cabecera de la madre, el padre y del acusado, aseveró que nunca vio el acusado un comportamiento irracional.

La ausencia de lesiones físicas en el cuerpo de la víctima, no comporta que la violación no haya ocurrido

El Tribunal Supremo confirma las condenas de 14 y 12 años de prisión a dos jóvenes por agresión sexual a una menor en Azuqueca de Henares (Guadalajara) en 2018. La Sala concluye que “los hechos son de una tremenda gravedad, al tratarse de una violación grupal en la que, según el relato de hechos probados, se considera a la mujer como un objeto sexual llevándose a efecto la cosificación de la misma mediante la agrupación de personas para llevar a efecto el acto de violación”. CGPJ [ 25-5-2022 ]

La reacción de la víctima ante una violación puede ser de enfrentamiento con defensa personal física, en cuyo caso ante el acoso del autor de la violación las lesiones serán evidentes, o de pasividad, lo que no quiere decir que consienta la relación sexual, sino que, dado que no hay consentimiento a la misma, su ausencia, y por ello, violación, puede venir acompañada de una pasividad motivada por el deseo de que termine cuanto antes para no ejecutar actos físicos de oposición por si resulta agredida brutalmente.

Asentado lo anterior, habrá que valorar la coherencia interna en la declaración de la perjudicada, la ausencia de ánimo espurio de venganza, o resentimiento, que pueda influir en la valoración de dicha declaración y la corroboración de su declaración por otros testimonios.

Derecho a conocer la acusación: exigencias fácticas y normativas del escrito de acusación y límites del Tribunal a la hora de establecer el hecho probado

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 689/2020, de 14-12-2020, Ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García, ECLI:ES:TS:2020:4284

2.1. El recurrente impugna la decisión condenatoria en cuanto supone de vulneración de su derecho a conocer la acusación. Los términos en que esta se formuló impidieron conocer los elementos constitutivos de los delitos de los que de forma indiscriminada fue acusado sin que la sentencia precise tampoco que en su conducta se dan los elementos del tipo que ha servido de título de condena.

2.2 El motivo debe prosperar.

Como es bien sabido, una de las consecuencias que se derivan del principio acusatorio, como eje rector de nuestro modelo procesal, es que la persona investigada o acusada, ya desde los primeros momentos de su imputación, debe ser ilustrada expresa y detalladamente del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa -vid artículos 118, 520 y 775, todos ellos, LECrim-. Dicha información actúa como precondición para el desarrollo de un proceso equitativo pues solo de esta manera se asegura el ejercicio efectivo del derecho de defensa -vid. SSTEDH, Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis c. España, de 5 de marzo de 2013-.

Esta íntima relación entre el derecho a conocer la acusación y la equidad del proceso fue tomada muy en cuenta por el legislador de la Unión Europea. Convirtiéndose en uno de los objetivos más destacados de la estrategia de armonización de los procesos penales de todos los Estados miembros, iniciada en 2010 para estimular el principio de confianza mutua, clave de bóveda de todo el sistema de cooperación, mediante el establecimiento de estándares mínimos de protección.

En particular, la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, en su artículo 6.1, pone el acento en el contenido de la información sobre la infracción penal que se sospecha que una persona ha cometido o está acusada de haber cometido. Información que, cuando la persona sospechosa o acusada está detenida, debe extenderse, además, a los motivos de su detención o privación de libertad -artículo 6.2-. Previéndose en el artículo 6.3 que cuando el contenido de la acusación se presente a un tribunal dicha información debe ser más detallada, incluyendo la que afecta a la naturaleza y la tipificación jurídica y a la participación de la persona acusada. La Directiva parte, ciertamente, de un estándar dinámico, de gradualidad en la configuración del objeto procesal y, por tanto, previene un mandato progresivo de información cada vez más cualificada y precisa -vid. considerando 28 del preámbulo de la Directiva 2012/13, «Debe facilitarse con prontitud a la persona sospechosa o acusada la información acerca de la infracción penal que se sospecha ha cometido o de cuya comisión se le acusa, a más tardar antes de su primer interrogatorio oficial por parte de la policía o de otra autoridad competente, y sin perjuicio del desarrollo de las investigaciones en curso. Debe facilitarse una descripción de los hechos constitutivos de infracción penal incluyendo, si se conocen, el lugar y la hora, así como la posible tipificación jurídica, de forma suficientemente detallada, teniendo en cuenta la fase del proceso penal en la que se facilite esa descripción, a fin de salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa»-.

2.3. Lo que se traduce en la posibilidad de identificar diferentes niveles cuantitativos y cualitativos de información a trasmitir atendiendo a los distintos estadios del proceso penal. No pueden exigirse las mismas cargas de precisión fáctica y normativa en los primeros momentos del proceso que cuando se formaliza la propia acusación. En muchas ocasiones, la fuente primaria de la imputación no permitirá realizar un juicio provisorio de tipicidad excesivamente concluyente. Será el propio desarrollo de la investigación el que de manera gradual facilitará decantar el objeto del proceso sobre el que las partes acusadoras podrán, a la postre, ejercitar sus pretensiones acusatorias. La concreción, el detalle, exigible a la información a transmitir a la persona investigada o acusada deberá ajustarse, precisamente, a dicha gradualidad en la configuración de los elementos de la acusación. De tal manera, el nivel de adecuación de la información transmitida a las exigencias de detalle y exhaustividad que impone la Directiva deberá medirse tomando en cuenta el volumen de datos fácticos de los que se dispone en cada momento del proceso.

2.4. Esta idea de gradualidad de la acusación y su correlativa proyección en las exigencias contingentes de información detallada a la persona investigada ha sido expresamente destacada por el Tribunal de Estrasburgo, al hilo de la interpretación del artículo 6.3 a) del CEDH. El estándar de gradualidad no disculpa que ya desde el primer momento del proceso la información sobre la infracción penal se extienda tanto a las razones fácticas como normativas de las que se disponga -vid. SSTEDH, caso Drassid c. Italia, de 31 de diciembre de 2007; caso Penev c. Bulgraia, de 7 de enero de 2010-, sin perjuicio de que según avance la investigación se decante de forma más precisa y de la necesidad, en todo caso, de actualizar la información inculpatoria a la luz de los cambios que puedan producirse. En supuestos de informaciones «prematuras», en los primeros momentos del proceso, el Tribunal ha considerado compatible con el derecho a conocer la acusación informaciones en las que se contenía una sucinta referencia al lugar y fecha de producción del hecho y al precepto, en su caso, del Código Penal, presuntamente, lesionado -vid. SSTEDH, caso Brozicek c. Italia, de 19 de diciembre de 1989; caso Steel y otros c. Reino Unido, de 23 de septiembre de 1998 [en este caso, la calificación jurídica de los hechos se limitaba a la sincrética fórmula de alteración contra el orden público, » breach of peace «]-.

2.5. Nuestro modelo procesal, en lógica y obligada concordancia con el mandato de protección del derecho a conocer la acusación que se deriva de la norma mínima de la Unión Europea, a la luz, además, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Tribunal Constitucional, también garantiza de manera vigorosa ese derecho troncal, estableciendo exigentes cargas informativas desde el mismo momento en que se produzca un presupuesto de imputación –artículos 118 y 520, ambos, LECrim– y durante todo el desarrollo del proceso -en fase instructora, artículos 775 y 779, ambos, LECrim; en fase preparatoria del juicio oral, artículos 650 y 781; y en la propia fase plenaria, artículos 732 y 788, ambos, LECrim-.

Con dicho fin, el artículo 650 LECrim fija cargas de confección y estructura a las que debe responder la calificación acusatoria. Así, deberá contener, entre otras, conclusiones precisas y numeradas de los hechos punibles, de la calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan y de la participación que en ellos ha tenido el procesado o procesados si fueran varios. No son simples requisitos formales. Son condiciones de producción que sirven para garantizar mejor el derecho de la persona acusada a defenderse sabiendo con el necesario detalle de qué hechos y de qué delitos.

Sobre este punto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la hora de interpretar el artículo 6, apartado 3, del CEDH, relativo al derecho a ser informado de la acusación, ha recalcado la especial atención que merece la notificación de la acusación -es decir, los hechos presuntamente cometidos en que se basa la acusación, así como su calificación jurídica-, pues dichos elementos «desempeñan un papel esencial en el proceso penal […] al relacionarse con el derecho que asiste a la persona acusada a preparar su defensa en virtud del artículo 6, apartado 3, letra b)» cuyo alcance «debe ser valorado, en particular, a la luz del derecho más general a un juicio equitativo que garantiza el artículo 6, apartado 1, del Convenio […]» -vid. STEDH, caso, Block c. Hungría, de 25 de enero de 2011-.

De igual manera, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 15 de octubre de 2015, asunto Covaci, señaló «que si bien la Directiva 2012/13 no regula la forma en que ha de llevarse a cabo la comunicación a dicha persona de la información relativa a la acusación contemplada en su artículo 6 […], dicha forma no puede menoscabar el objetivo al que se hace referencia, en particular, en dicho artículo 6, que consiste, según se desprende igualmente del considerando 27 de la referida Directiva, en permitir a los sospechosos o acusados […] preparar su defensa y salvaguardar la equidad del proceso».

2.6. Pero, además, no debe olvidarse que la acusación delimita el objeto del proceso y, con él, los límites del poder de decantación fáctica y normativa del tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido de condenar por cosa distinta. Entendiéndose por tal, no solo un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae «no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica» –SSTC 145/2011, 223/2015-. EL debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse –STC 205/1989-.

2.7. También este Tribunal de forma profusa y constante ha fijado en su doctrina efectivas garantías de protección del acusatorio tanto en su dimensión fáctica como normativa. Como se sostiene en la STS 211/2020, de 21 de mayo, «el principio acusatorio obliga, en efecto, al Tribunal a valorar exclusivamente los hechos sobre los que las acusaciones fundan su pretensión. Ese presupuesto del argumento blandido es indiscutible. Entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad. Ni siquiera a través del expediente del art. 733 LECrim puede desligarse el Tribunal de esa vinculación al sustrato fáctico. No está habilitado para introducir hechos nuevos incriminatorios. Admitirlo supondría una quiebra del principio acusatorio y, singularmente, del derecho de defensa».

En definitiva, fijada la pretensión, el tribunal está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico -vid. STC 228/2002, de 9 de diciembre -. Si bien esa vinculación esencial no comporta una suerte de sujeción textual a la narración acusatoria. El tribunal puede, a la luz del resultado de la prueba, formatear, valga la expresión, el relato sobre el que la parte acusadora funda las consecuencias pretendidas, incluso precisando aspectos fácticos no expresamente referidos en los escritos de acusación -las llamadas por la doctrina italiana «unidades mínimas de observación»-.

Pero siempre que no suponga una suerte de neta adicción de presupuestos fácticos de los que pueda derivarse una mayor responsabilidad o que aquella supere el marco comunicativo del relato acusatorio. Como se afirma en la mencionada STS 211/2020, «lo que ha de respetar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que sin alterar el contenido fáctico nuclear lo adornan, complementan o aclaran no enturbia el derecho a ser informado de la acusación».

2.8. Ahora bien, detectados déficits descriptivos o expositivos graves en el escrito de acusación que impidan identificar con la necesaria claridad y precisión de qué hechos punibles se acusa o los propios elementos configurativos esenciales de los delitos a cuya condena se pretende, el principio acusatorio proscribe al Tribunal su subsanación mediante la aplicación de técnicas subrogadas reconstructivas o de fijación de contenidos necesarios. Si lo hace, el tribunal comprometería su rol institucional, la terzietà, en expresiva fórmula técnico-constitucional italiana, respecto a las partes y al propio objeto del proceso. Y que constituye la garantía más primaria y decisiva del derecho a un proceso justo y equitativo. La reconstrucción configurativa del hecho acusado por parte del tribunal, como fundamento de la decisión de condena, convierte, tal como se califica en la STS 2011/2020, «al tribunal en otro acusador y, además, en un momento tardío: al dictar sentencia y hurtando esas imputaciones a las posibilidades defensivas».

2.9. Pues bien, en el caso que nos ocupa, identificamos con extremada claridad la vulneración del acusatorio denunciada por el recurrente. La acusación que se formuló contra él por la representación de algunos de los cooperativistas que ejercieron la acción penal no solo incumplió todas las exigencias normativas de producción previstas en el artículo 650 LECrim antes destacadas, sino que con ello convirtió al escrito acusatorio en absolutamente inidóneo para trasmitir la información necesaria y exigible para que la persona acusada conociera de qué hechos punibles tenía que defenderse.

El «hecho punible» contenido en el escrito de acusación se extiende durante casi nueve páginas sin numeración ordinal alguna y se califican, sin precisión correlativa respecto a los narrados, como constitutivos de un delito de estafa agravada, de apropiación indebida agravada, de falsedad documental de los artículos 392 y s.s Código Penal y de cuatro delitos societarios de los artículos 290, 291, 292 y 295, todos ellos, Código Penal. Al tiempo, se pretende la condena del Sr. Segundo por todos los delitos, de la Sra. Eulalia por el delito de falsedad y por todos los societarios, a la Sra. Carlota por el delito de estafa o subsidiariamente de apropiación indebida; y a las Sras. Estibaliz y Begoña y al Sr. Jose Daniel, por todos los delitos societarios. No se identifican planos de imputación, de intervención individual en cada uno de los delitos, objeto de acusación. No se precisan las concretas y nucleares circunstancias espaciales y temporales de producción de cada uno de los hechos punibles -cuándo y cómo se descapitalizó la sociedad cooperativa, qué acuerdos societarios fueron abusivos y se impusieron en perjuicio de los socios, qué documentos se falsearon alterando la realidad jurídica o económica de la mercantil, cómo se negó el derecho de información- ni, tampoco, de la concreta participación de cada una de las seis personas acusadas. Se introducen fórmulas absolutamente insignificativas para identificar los elementos de los tipos que sirven de título de acusación junto a concreciones incompletas e inconexas -por ejemplo, entre muchas, la referencia textual a «la intención de los socios promotores de manipular la cooperativa a través de las instrucciones que Segundo canalizaba a través de la persona que anteriormente había trabajado para Urbanizaciones Rhiconsa S.A, Eulalia, que era la persona que contactaba con los socios cooperativistas»(sic) sin precisar en qué consistían dichas indicaciones y las acciones de la referida Sra. Eulalia en «manipulación» de la Cooperativa-.

2.10. La evidente inadecuación funcional del escrito de acusación compromete, a su vez, y con relación al recurrente Sr. Segundo, la validez de la decisión sobre los hechos y, con ello, del propio juicio de tipicidad que se formula en la sentencia de instancia. Como puede constatarse del examen del correspondiente apartado de hechos probados, en particular del c), el tribunal de instancia reconstruye el hecho acusado, ordenándolo en términos más narrativos, pero presentando, también, los trazos de genericidad e imprecisión que caracterizan al relato fuente acusatorio.

La propia fundamentación jurídica de la sentencia recurrida sirve de evidente corroboración de lo antedicho al reconocerse la extremada dificultad concurrente para, primero, deslindar del relato acusatorio, las conductas típicas que se afirman cometidas, segundo, identificar los propios elementos de tipicidad y, tercero, la participación de cada una de las personas acusadas.

La indiscriminación acusatoria, invocando tipo penales diversos y algunos incompatibles entre sí, la falta de rigor en la precisión del relato fáctico, la omisión de toda presentación narrativa secuenciada y ordenada de los diferentes planos de intervención de cada una de las personas acusadas pone seriamente en entredicho el derecho de estas a conocer de qué y por qué son acusadas. Y, con ello, la regla básica de la equidad a la que debe responder todo proceso penal por imperativo convencional y constitucional.

Tenemos serias dudas de que ese derecho cualificado a conocer la acusación haya sido respetado en el caso del Sr. Segundo. Identificamos gravamen con relevancia constitucional al amparo del motivo invocado del artículo 852 LECrim.

📚 El derecho de la defensa a conocer el contenido de las actuaciones excluye la investigación policial desarrollada antes del inicio del procedimiento judicial, salvo que presente indicios de que concurren circunstancias que pueden afectar a la validez de la prueba obrante en el procedimiento, o que pueden influir en su calidad, en su credibilidad o en su fuerza incriminatoria [ 5-5-2021 ]

Doble tipificación en el reconocimiento y ejecución de una sentencia penal de otro Estado de la Unión Europea

🏠Constitucional > Unión EuropeaPenal > Procesal Penal


🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 5ª, de 11-1-2017, Asunto C‑289/15, Grundza, ECLI:EU:C:2017:4

El artículo 7, apartado 3, y el artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, deben interpretarse en el sentido de que el requisito de la doble tipificación ha de considerarse satisfecho en una situación como la del asunto principal, toda vez que los hechos que dieron lugar a la infracción, tal como fueron plasmados en la sentencia dictada por la autoridad competente del Estado de emisión, también estarían, en cuanto tales, sujetos a sanción penal en el territorio del Estado de ejecución si se hubieran producido en dicho territorio.

El fraccionamiento de un contrato administrativo con la finalidad de disminuir su cuantía y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de ejecución que corresponda, reúne los requisitos del delito de prevaricación

El Tribunal Supremo confirma la comisión de delito de prevaricación por el exalcalde de Alicante en dos causas. Fue alcalde de Alicante por el PSOE entre 2015 y 2018. CGPJ [ 11-5-2022 ]

Hacienda solo puede ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, cuando lo comunique al comprobado con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones

El Tribunal Supremo establece doctrina en relación con los procedimientos de comprobación limitada realizados por Hacienda. La Sala fija que solo podrá ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, de forma motivada por referencia al caso concreto, cuando lo comunique al comprobado “con carácter previo” al plazo de las alegaciones. CGPJ [ 13-5-2022 ]

En garantía de los derechos del contribuyente reconocidos en los artículos 34.1.ñ) y 137 de la Ley General Tributaria, Hacienda solo podrá ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, de forma motivada por referencia al caso concreto, cuando lo comunique al comprobado “con carácter previo” a la apertura del plazo de alegaciones.

Será “nulo, por lo tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal clase en que se haya acordado esa ampliación en momento simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo para puesta de manifiesto y para efectuar alegaciones a la propuesta de liquidación”.

La adopción de una ampliación, considerada como tal por la propia Administración, “al mismo tiempo -no antes- y con ocasión de poner de manifiesto el expediente y de dar audiencia, en el mismo acto, sobre una propuesta de liquidación, no se limita a ser una mera irregularidad no invalidante”. Y ello porque “la infracción del artículo 164 RGAT no supone un defecto formal o procedimental, no es un vicio de forma, sino una infracción sustantiva de la letra y el espíritu de la ley formal, incluso del propio texto reglamentario que, al exigir el carácter previo, excluye cualquier ampliación que no lo fuera. Desde esta perspectiva, lo previo no puede abarcar lo simultáneo, pues ambas nociones no sólo son distintas, sino incompatibles”.

Contratar en una empresa pública para finalidades ajenas a las del puesto, con el propósito de eludir la ley de acceso a la función pública de personal eventual de asesoramiento, colma los tipos de la prevaricación y la malversación de caudales públicos

El Tribunal Supremo confirma la pena de dos años y medio de prisión a un exalcalde y a un exconcejal de Quartell (Valencia) por prevaricación y malversación. Los dos condenados tendrán que pagar conjunta y solidariamente a la empresa Divalterra 74.968 euros de indemnización. CGPJ [ 9-5-2022 ].

Los hechos probados reflejan que E.M. fue contratado como asesor del Grupo Popular de la Diputación de Valencia de 1999 a 2003, periodo en que trabajó como asesor de F.H., entonces alcalde de Quartell y diputado provincial. Tras las elecciones municipales de 2003, E.M., que también era concejal de dicho municipio, no fue nombrado por el Pleno de la Diputación en el cupo de los asesores que correspondían al grupo popular.

Los dos condenados eran compañeros del mismo partido político, tenían negocios en común y les unía una relación de amistad. Según los hechos probados, con la finalidad de sortear la prohibición legal para que E.M. siguiera siendo asesor de F.H., el primero contactó con el gerente de Imelsa (sociedad pública participada al 100% por la Diputación Provincial) para que le contratara “simulando” que la contratación era de coordinador de Brigada Forestal, pero con la intención de ejercer como asesor de F.H. De ese modo fue contratado en tres ocasiones (dos contratos temporales y el tercero indefinido). Durante ese tiempo, E.M. cobró el sueldo de Coordinador de Brigada Forestal sin realizar dichas funciones hasta que fue despedido por el nuevo gerente de Imelsa.

En cuanto al delito de prevaricación, su esencia está en el dictado de una resolución arbitraria, “y en eso ha consistido la conducta, que es lo que hace el condenado, como se relata en el hecho probado, cuando se dice que con la finalidad de obviar las exigencias legales, las limitaciones en orden a la contratación de personal eventual, se contrata para un servicio y unas funciones que se sabe no va a realizarse, de manera que el contrato de coordinador de brigadas forestales no era más que un señuelo para obviar las limitaciones sobre el personal asesor de un grupo político”.

Respecto al delito de malversación de caudales públicos, es clara la condición de funcionario público del detentador de fondos públicos, también de los cooperadores en el hecho, y es clara la condición de caudales públicos de los fondos dispuestos por la empresa pública. Por ello, “la realización de una contratación por esa empresa pública disponiendo de fondos públicos para la realización de una actividad inexistente, como es la función de coordinador de brigadas forestales, realizado con completo conocimiento de que el destino final del contratado era ajeno a la empresa pública que le contrataba, se subsume en el tipo penal de la malversación de caudales públicos, máxime cuando esa conducta se realiza para obviar la aplicación de una ley que delimita el acceso a la fusión pública a través de personal eventual de asesoramiento”.


📚 Delitos contra la Administración Pública

2022 PEC PG 2

🏠 PEC PENAL GENERAL

MAYO 2022.

INSTRUCCIONES.

La prueba consiste en la contestación a 8 preguntas tipo test, propuestas a partir del siguiente supuesto práctico.

HECHOS PROBADOS.

Se declara expresamente probado que el acusado Diego, mayor de edad, privado de libertad por la presente causa el día 28 y 29 de Junio del 2021 y desde el 2 de julio del 2021 y condenado por sentencias firmes de 4/03/17, 27/07/17 y de 22/05/20 por delitos de malos tratos, amenazas y coacciones en el ámbito familiar, pese a que ya no convivía con su pareja sentimental Isabel, como quiera que no aceptaba el cese de la relación con aquella, a fin de amedrentarla y hostigarla, impidiéndole que pudiera desarrollar con normalidad su vida, desde al menos diciembre del 2020, fecha en la que finalizaba la pena accesoria de prohibición de aproximarse a ella impuesta en sentencia de 22/05/20, pero sobre todo durante el mes de junio del 2021, comenzó a perseguirla, llamándola y mandándole continuos mensajes en donde le profería expresiones para amedrentarla, tales como “k ya te stas follando a alguno te tango k reventar hija d puta”, mensaje que le remitió el acusado el día 20/06/21.

El acusado, no contento con ello, en el transcurso de la noche del día 21/06/21, acudió a las inmediaciones del domicilio de Isabel sito en la C/ Ancha, en Palma, sorprendiéndola cuando estaba aparcando el vehículo y logrando introducirse en el interior del coche, iniciando con Isabel una discusión, en cuyo transcurso y a fin de causarle un detrimento físico le propinó varios puñetazos en la cara y en los brazos.

El día 24 de junio el acusado acudió al domicilio de Isabel, subiendo hasta su rellano para comenzar a golpear la puerta, permitiéndole Isabel la entrada a fin de evitar que su hijo se despertase. Una vez en el interior y tras comenzar a discutir con Isabel, el acusado nuevamente le propinó varios golpes en cara y cuerpo, marchándose ante la llegada del hermano de Isabel.

El día 26 de junio sobre las 14’00 horas, el acusado se dirigió al trabajo de Isabel, encontrando en las inmediaciones una amiga esperándola. Al subir aquella al vehículo, el acusado comenzó a proferir expresiones insultantes a ambas y manifestándole a Isabel que iba a ir a por el hijo que ambos tenían en común y que si no lo encontraba la iba a reventar.

El día 28 de junio, sobre las 10 de la mañana, el acusado nuevamente acudió al domicilio de Isabel, subiendo hasta su rellano para comenzar a golpear la puerta y, tras romperla, se introdujo en el interior del domicilio para dirigirse hacia aquella y zarandearla, momento en el que intervino el padre de Isabel impidiendo que la agresión fuera mayor. Los desperfectos causados en la puerta han sido peritados en 621’16 €, cantidad que reclama la propietaria de la vivienda, Francisca.

Como consecuencia de estos hechos, Isabel sufrió hematomas en ojos, hematoma en muslo izquierdo, inflamación y dolor cervical, precisando de primera asistencia y requiriendo para curar 8 días.

Con fecha de 29 de junio de 2021 fue dictada una orden de protección a favor de Isabel por el Juzgado de Instrucción de Palma, prohibiendo al acusado acercarse o comunicarse con aquella.

CUESTIONES A RESOLVER.

1.- Los hechos probados podrían ser constitutivos de más de un delito contra la integridad física de Isabel, que es un bien jurídico eminentemente personal. ¿Qué relación pueden guardar tales delitos entre sí a efectos de determinar la pena que finalmente deba imponerse?:

a) Podría apreciarse un delito continuado contra la integridad física de Isabel.

b) Podría apreciarse un concurso ideal.

c) Podría apreciarse un concurso medial.

d) Podría apreciarse un concurso real.

2.- El art. 153.3 CP establece que las penas previstas para los delitos de lesiones de menor gravedad o el maltrato sin lesiones a la pareja o expareja del autor, entre otros, han de ser impuestas en su mitad superior cuando se perpetraran en el domicilio de la víctima. Considerando que el tipo básico del art. 153.1 CP establece la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días para este tipo de delitos, además de otras penas accesorias, ¿cuál sería la mitad superior de la pena privativa de libertad de seis meses a un año?:

a) La pena de prisión en su mitad superior es de un año y un día a un año y seis meses.

b) La mitad superior únicamente puede considerarse con respecto a las penas graves, por lo que, teniendo la presente una duración de menos de cinco años, no podría tenerse en cuenta.

c) La pena de prisión en su mitad superior es de nueve meses y un día a un año.

d) La pena de prisión en su mitad superior es de nueve meses y un día a un año y tres meses.

3.- Si a Diego se le hubiera suspendido la ejecución de la pena impuesta en la sentencia de 22/05/2020 por el régimen especial del art. 80.3 CP durante un periodo de tres años, ¿qué efectos puede llegar a tener sobre dicha suspensión la eventual sentencia condenatoria a que pudieran dar lugar los hechos sucedidos en el mes de junio de 2021?:

a) Se le revocaría la suspensión de la pena acordada, pero solo cuando el nuevo delito pusiera de manifiesto que la expectativa en la que se fundó la suspensión ya no puede mantenerse.

b) Ninguno, porque al haber transcurrido más de un año entre el 22/05/2020 y el mes de junio de 2021, Diego ya habría remitido la pena cuya suspensión se acordó.

c) Se le revocaría la suspensión de la pena acordada, porque todos los delitos que se cometieran durante su término, incluidos los de naturaleza imprudente, operan como causa automática de revocación de la suspensión.

d) Ninguno, porque el principio de irretroactividad penal prohíbe que un hecho posterior pueda afectar a las resoluciones judiciales anteriores.

4.- Para algunos de los presuntos delitos que Diego hubiera podido cometer se prevé la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Con respecto a ella, ¿cuál de las siguientes afirmaciones es correcta?:

a) El Código Penal la incluye en el catálogo de penas privativas de libertad.

b) La Seguridad Social no cubre las contingencias que pudieran sucederse durante su realización.

c) La imposición de esta pena requiere que el penado preste su consentimiento.

d) Los trabajos en beneficio de la comunidad se prestan de manera retribuida.

5.- Si a Diego se le hubiera apreciado una atenuante muy cualificada por dilaciones indebidas en alguna de las sentencias ya dictadas, conforme a la postura que se defiende en el texto básico recomendado, ¿sobre qué elemento del delito habría operado tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal?:

a) Sobre la punibilidad.

b) Sobre la antijuricidad.

c) Sobre la culpabilidad.

d) Sobre ninguno, porque las dilaciones indebidas no guardan ninguna relación con los delitos que Diego hubiera podido cometer.

6.- ¿Cabría imponerle a Diego una medida de seguridad postpenitenciaria de libertad vigilada por los delitos de lesiones cometidos?:

a) Sí, pero en este caso su imposición es facultativa.

b) Sí, y además en este caso su imposición es obligatoria.

c) No, porque las medidas de seguridad solo pueden imponerse a sujetos inimputables o semiimputables.

d) No, porque la libertad vigilada como medida de seguridad postpenitenciaria solo puede imponerse en casos de terrorismo.

7.- ¿Qué pasaría si Diego hubiera estado diagnosticado de un trastorno límite de la personalidad que, según los peritos, no ha influido en su capacidad de conocer la ilicitud de sus actos ni de actuar conforme a ese conocimiento en el momento de sucederse todos estos hechos?:

a) Que habría que apreciar la existencia de una eximente completa en todo caso.

b) Que habría que apreciar la existencia de una eximente incompleta en todo caso.

c) Que habría que apreciar la existencia de una atenuante por analogía en todo caso.

d) Ninguna de las demás respuestas es correcta.

8.- Respecto a la responsabilidad civil que se ha podido derivar en este caso, ¿cuál de las siguientes afirmaciones es correcta?:

a) A la cuantía reclamada por Francisca, podrían adicionarse otros montantes de tipo indemnizatorio a favor de Isabel por los daños psicológicos que esta pudiera acreditar.

b) La sentencia que se dicte puede obligar a Isabel al pago de los daños ocasionados a Francisca, porque al haberse visto implicada en los hechos, aunque luego esta pueda repetir contra Diego, lo importante es que Francisca vea resarcidos los daños que se le han ocasionado a la mayor brevedad posible.

c) El reconocimiento en sentencia de la deuda de 621’16€ en favor de Francisca constituiría una forma de indemnizarla moralmente por los daños psicológicos ocasionados.

d) Francisca debe acudir en todo caso a los tribunales civiles para poder obtener los 621’16€ que ha reclamado, pero únicamente podrá hacerlo cuando haya finalizado el proceso penal.

RESPUESTAS.

1: d – 2: c – 3: a – 4: c – 5: a – 6: a – 7: d – 8: a

Conservación de datos de tráfico y localización admisibles en la lucha contra la delincuencia grave y la prevención de amenazas graves contra la seguridad pública

📚 Investigación tecnológica y conservación de datos de las telecomunicaciones [23-9-2017]

STS 727/2020, de 23-3-2021, ECLI:ES:TS:2021:1309


🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 5-4-2022, Asunto C‑140/20, Commissioner of An Garda Síochána, ECLI:EU:C:2022:258

1) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a medidas legislativas que establezcan, con carácter preventivo, a efectos de la lucha contra la delincuencia grave y la prevención de amenazas graves contra la seguridad pública, una conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización. En cambio, dicho artículo 15, apartado 1, en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, no se opone a medidas legislativas que, a efectos de la lucha contra la delincuencia grave y de la prevención de amenazas graves contra la seguridad pública, establezcan:

– una conservación selectiva de los datos de tráfico y de localización que esté delimitada, sobre la base de elementos objetivos y no discriminatorios, en función de las categorías de personas afectadas o mediante un criterio geográfico, para un período temporalmente limitado a lo estrictamente necesario, pero que podrá renovarse;

– una conservación generalizada e indiferenciada de las direcciones IP atribuidas al origen de una conexión, para un período temporalmente limitado a lo estrictamente necesario;

– una conservación generalizada e indiferenciada de los datos relativos a la identidad civil de los usuarios de medios de comunicaciones electrónicas, y

– el recurso a un requerimiento efectuado a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, mediante una decisión de la autoridad competente sujeta a un control jurisdiccional efectivo, para que procedan, durante un período determinado, a la conservación rápida de los datos de tráfico y de localización de que dispongan estos proveedores de servicios,

siempre que dichas medidas garanticen, mediante normas claras y precisas, que la conservación de los datos en cuestión está supeditada al respeto de las condiciones materiales y procesales correspondientes y que las personas afectadas disponen de garantías efectivas contra los riesgos de abuso.

2) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el tratamiento centralizado de una solicitud de acceso a datos conservados por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, procedente de la Policía en el marco de la investigación y la persecución de delitos graves, corresponde a un funcionario de la Policía asistido por una unidad integrada en este mismo cuerpo, con cierto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones y cuyas decisiones pueden ser objeto de un control jurisdiccional ulterior.

3) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional limite en el tiempo los efectos de una declaración de invalidez que le corresponde efectuar, en virtud del Derecho nacional, con respecto a una normativa nacional que impone a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas una conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización, en razón de la incompatibilidad de esa normativa con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, a la vista de la Carta de los Derechos Fundamentales. Conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, la admisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tal conservación se rige por el Derecho nacional, sin perjuicio del respeto en particular de los principios de equivalencia y efectividad.

El procedimiento de resolución bancaria impide el ejercicio posterior de acciones de nulidad de la previa adquisición de acciones o de responsabilidad por la misma con base en la información contenida en el correspondiente folleto

🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 5-5-2022, Asunto C‑410/20, Banco Santander (Résolution bancaire Banco Popular), ECLI:EU:C:2022:351

Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.


🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 5-5-2022, Asunto C‑83/20, BPC Lux 2 y otros, ECLI:EU:C:2022:346

1) El artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional aplicable en el contexto de una medida de resolución, que permite, en principio, garantizar la neutralidad económica de esa medida de resolución y que tiene por objeto la creación de una entidad puente y un instrumento de segregación de activos, que no prevea, en una disposición expresa:

– la realización de una valoración ecuánime, prudente y realista de los activos y pasivos de la entidad objeto de la medida de resolución antes de su adopción;

– el pago de un eventual contravalor, basado en la valoración indicada en el guion anterior, a la entidad objeto de resolución o, según los casos, a los titulares de acciones o de otros títulos de propiedad;

– que los accionistas de la entidad objeto de la medida de resolución tienen derecho a percibir un importe no inferior al que se estima que habrían recibido si la entidad se hubiera liquidado totalmente en el marco de un procedimiento ordinario de insolvencia y solo prevé ese mecanismo de salvaguarda para los acreedores cuyos créditos no han sido transmitidos, y

– una valoración, distinta de la mencionada en el primer guion, encaminada a determinar si se habría dispensado un trato más favorable a los accionistas y a los acreedores en caso de que la entidad objeto de resolución hubiera entrado en un procedimiento ordinario de insolvencia.

2) La transposición únicamente parcial por un Estado miembro, en una normativa nacional relativa a la resolución de las entidades de crédito, de determinadas disposiciones de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, antes de la expiración del plazo de transposición de esta, no puede, por principio, comprometer gravemente la consecución del resultado prescrito por dicha Directiva, en el sentido de la sentencia de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie (C‑129/96, EU:C:1997:628).

El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial no está facultado para dirigirse conminatoriamente a los jueces y magistrados

⚖️ Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 499/2022, de 27-4-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, ECLI:ES:TS:2022:1575

No hay duda de que el Servicio de Inspección debe comprobar y hacer constar la situación en la que se encuentran los juzgados y tribunales ni de que ha de comprobar y hacer constar la dedicación de quienes están al frente de ellos, reflejando la manera en que cumplen con sus cometidos en las actas e informes que elabore como resultado de las inspecciones que practique. Los artículos 171 y siguientes y 615.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le facultan para ello y su artículo 175.1 obliga a los jueces y magistrados a colaborar al buen fin de la inspección.

Tampoco hay duda de que forma parte de los cometidos del Servicio de Inspección formular propuestas, recomendaciones o sugerencias y hacerlas llegar también a esos jueces y magistrados. Así se dice en las sentencias n.º 136 y n.º 137/2018 y en la n.º 465/2021.

Ahora bien, una cosa es proponer, recomendar o sugerir y otra bien distinta requerir o conminar. Discernir cuando se trata de lo primero o de lo segundo exige analizar los términos en que el Servicio de Inspección se ha manifestado. Es la forma de expresión utilizada la determinante. No es lo mismo hacer patente a un juez o magistrado una determinada pendencia que reclamarle que le ponga fin.

El examen de la comunicación del 13 de noviembre de 2020 lleva a considerar que no contiene una invitación, propuesta, sugerencia o recomendación sino una intimación. En efecto, se le dirige para que «si aún no lo ha hecho, en el plazo más breve posible, proceda al dictado de las resoluciones» y, además, se le da el plazo perentorio de un mes para hacerlo y se le exige que justifique el cumplimiento de lo intimado. Estas palabras, la construcción de las frases, expresan conminación, orden, y el Servicio de Inspección carece de facultades para dirigir órdenes o mandatos a los jueces y magistrados o, si se prefiere, a los órganos jurisdiccionales.

Naturalmente, cuanto se está diciendo no supone minusvalorar el deber que incumbe a los titulares de los juzgados y tribunales de resolver en plazo los asuntos de los que conocen. Deber cuyo cumplimiento han de procurar, en primer lugar, ellos mismos y también la propia organización del trabajo jurisdiccional. Y cuyo incumplimiento puede ser puesto de relieve por el Servicio de Inspección y ha de ser reprochado cuando proceda conforme a las previsiones legales. Pero no es de eso de lo que aquí se discute sino de lo que el Servicio de Inspección está habilitado para hacer y cómo ha de hacerlo. Hay ocasiones en que las cuestiones de forma son decisivas y esta es una de ellas.

El estatuto judicial está presidido por la independencia de los jueces y magistrados afirmada por el artículo 117.1 de la Constitución . En ella, así como en la imparcialidad, en el sometimiento único al imperio de la Ley y en la responsabilidad que les es exigible se fundamenta la posición en que les sitúa el ordenamiento jurídico. Aquélla que justifica que se les encomiende la tutela de los derechos e intereses de todos y el control de la legalidad de la actuación administrativa, de su sometimiento a los fines que la justifican y del ejercicio de la potestad reglamentaria. De ahí que se deba cuidar todo aquello que pueda menoscabar, incluso en la apariencia, esa idea fundamental de la independencia judicial que, como sabemos juega tanto respecto de los demás poderes públicos cuanto respecto de los órganos de gobierno del Poder Judicial.

El cuidado de las formas tiene, por tanto, aquí, un alcance sustancial y al no haberlo observado la comunicación del 13 de noviembre de 2020, se situó fuera del campo de actuación que corresponde al Servicio de Inspección.

2122 PEC PC 2

PEC PROCESAL CIVIL

SUPUESTO DE HECHO:

Don A formula demanda de juicio cambiario en la cual solicita, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se: “… dicte Auto por el que encontrando conforme el pagaré presentado: 1º Se requiera a la empresa demandada “XXX, S.L.” para que en el plazo de diez días paguen la cantidad de quinientos dos mil setecientos cincuenta euros (502.750 euros) de principal reclamado así como la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros) que provisionalmente se calcula en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, lo que hace un total de seiscientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta euros (652.750 euros), con las advertencias legales; 2º Para el caso que la parte demandada no pague ni formule oposición, se dicte Auto despachando ejecución y, se sigan los trámites de la ejecución hasta la total satisfacción del ejecutante; y 3º Se proceda a la condena en costas a la parte demandada”.

La mercantil presentó demanda de oposición solicitando al Juzgado que: “…dicte sentencia por la que se estime íntegramente esta oposición, con inmediato alzamiento del embargo preventivo trabado e imposición de costas a la entidad demandante”; citándose a las partes para la vista.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: “Estimo parcialmente la demanda de oposición cambiaria deducida por la representación procesal de “XXX, S.L.” contra Don A y acuerdo despachar ejecución por las cantidades indicadas en el auto de incoación una vez que la parte demandada aporte a las actuaciones el pagaré original, para lo que se le concede el plazo de cinco días. En caso de no hacerlo en el plazo indicado, se acuerda el levantamiento de los embargos trabados y el archivo del procedimiento. No se hace imposición de costas”.

Se recurre en apelación por la empresa demandada “XXX., S.L.” siendo desestimado el recurso.

CUESTIONES:

A. ¿El ejercicio de la acción cambiaria exige su tramitación a través de los cauces del juicio especial cambiario regulado en la LEC? ¿Podrá ejercitar la tenedora de las letras la acción cambiaria en un juicio de otra clase? En este caso, ¿en cuál concretamente?.

B. ¿Es correcta la resolución dictada por el Juzgado? ¿Cuáles son las razones que puede alegar la empresa demandada “XXX, S.L.” para recurrir el fallo del Juzgado? ¿Ha cumplido todos los requisitos legales el demandante?.

C. Ante la oposición del demandado el demandante exhibe en el acto del juicio el original del pagaré con la finalidad de acreditar la posesión de este. ¿Considera que de esta forma acredita que está activamente legitimado para obtener la ejecución de este? ¿Qué ocurre si no lo ha dejado unido a las actuaciones?, realizando simplemente la exhibición para su cotejo con la copia discutida. La empresa demandada “XXX, S.L.” formula recurso de casación ante la desestimación de la apelación. ¿Cuál considera que será el fallo del recurso? Razone la respuesta..

DERECHO APLICABLE:

Arts. 819 y 821 de la LEC.

Arts. 82, 83, 94 y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

2122 PEC PE 2.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Supuesto de hecho (hechos probados).

PRIMERO.- Sobre las 20:00 horas del día 22/02/2016, el acusado, ERNESTO URBANO, mayor de edad, ciudadano español con antecedentes penales no computables, conducía el vehículo Ford Transit, por el punto kilométrico 12 de la carretera M600, dirección El Escorial, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingesta alcohólica que mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de su vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos con pérdida de reflejos y de capacidad visual, motivo por. el cual circulaba marcha atrás en un tramo de la vía con curvas y poca visibilidad, lo que fue presenciado por una patrulla de la Guardia Civil.

SEGUNDO.- Los agentes se percataron de la presencia de síntomas evidentes de ingesta alcohólica en el acusado, tales como: fuerte olor a alcohol en el aliento.

TERCERO.- Cuando se le invitó a realizar las pruebas legales para la comprobación de las tasas de alcoholemia con todas las garantías, el acusado accedió a soplar una sola vez y arrojó un resultado de 1,02 mg/I en prueba practicada a las 21:30 horas, pero se negó rotundamente a realizar la segunda prueba, a pesar de que fue informado de las consecuencias de su negativa.

CUARTO.- El acusado presentaba, entre otros síntomas, habla pastosa y titubeante, incoherencias, repetición de frases o ideas, falta de conexión lógica en las expresiones, comportamiento agresivo, insultante, desinhibido y con una deambulación titubeante, incapaz de mantenerse erguido. QUINTO.- El acusado condujo el vehículo sin haber obtenido nunca el preceptivo permiso o licencia que habilita para la conducción.

Cuestiones.

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS SE HAN COMETIDO? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, autoría y participación, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad y determinación de la pena).

Resolución.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 210/2017, de 28-3-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2017:1073

2122 PEC PE 2.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Supuesto de hecho (hechos probados).

PRIMERO.- Son acusados:

1) ABILIO, ciudadano español mayor de edad, sin antecedentes penales.

2) ALONSO, ciudadano español mayor de edad, sin antecedentes penales.

SEGUNDO.- ALONSO y ABILIO, concertados entre sí, planificaron la introducción de una partida de cocaína en España, por vía marítima con llegada al Puerto de Valencia, procedente de Argentina, para su ulterior distribución.

Así, por sí solos o de común acuerdo con persona o personas no identificadas con las que actuarían de común acuerdo, habrían efectuado las gestiones oportunas en Argentina y habrían satisfecho los gastos necesarios del envío de la droga, que estaría oculta entre el material depositado en contenedores transportados por un buque que realizara la ruta marítima hasta el Puerto de Valencia.

Con el fin de dar cobertura legal al transporte de la droga, ALONSO adquirió en diciembre de 2013 la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil Quanture Empresa de Servicios, S.L. (anteriormente denominada Servicios Múltiples Nuevo Milenio, S.L.), de la que también pasó a ser administrador único, de modo que dicha empresa fuera la consignataria del material importado en el que estaría oculta la sustancia estupefaciente.

La empresa Quanture Empresa de Servicios, con domicilio en C/ Francisco Montero Pérez nº 33, 5ª de Alicante, estada dada de alta en el I.A.E. para la actividad de «servicios de limpieza», si bien figuraba de baja desde el 30 de junio de 2014. Dicha mercantil, ni anteriormente a ser adquirida por ALONSO, ni posteriormente, una vez estaba bajo su administración, había efectuado operación alguna de comercio exterior, ni había efectuado importación alguna de productos.

El buque 3586 MSC Vigo, consignado por la compañía Hamburg SüdIberia S.A., procedente del puerto argentino de Itapoa, arribó en los primeros días de agosto de 2014 al Puerto de Valencia y, entre su mercancía, se encontraban cinco contenedores, entre los que figuraba, con identificación SUDU3793252, expendidos por la empresa argentina Truchas y Minerales Patagónicos, que tenían una mercancía declarada de un total de 65.069 kilogramos de «piedras de talla/construcción» (pórfidos), figurando como consignatario la citada empresa Quanture Empresa de Servicios, S.L.. La citada importación había generado una factura girada a Quanture, S.L. por un total de 41.654,29 euros.

Con base en la «alerta de riesgo» existente por indicios de que el Puerto de Valencia sería el punto de entrada de importantes cantidades de cocaína para su posterior distribución, por miembros de los grupos policiales EDOA, UDYCO y Vigilancia Aduanera, se procedió a retener los citados contenedores, previo a su despacho, para el reconocimiento de mercancía. El día 13 de agosto se revisaron dos contenedores, no hallando sustancia estupefaciente en los dos palés -de los 16 que contenían- que se inspeccionaron de forma aleatoria, de modo que fueron liberados para su despacho por el destinatario.

El día 18 de agosto se procedió a la inspección, en las instalaciones de FCC del Puerto de Valencia, de los restantes tres contenedores, que contenían un total de 26 palés de piedra. Así, se procedió a la inspección del contenedor SUDU3793252, detectando en uno de los palés, en el centro de las piedras, cuatro cajas cuadradas de plomo, que contenían, cada una de ellas, 10 paquetes rectangulares de diferentes colores, que contenían cocaína, que debidamente analizada arrojó un peso de 40.267 gramos y pureza del 70,81 %, y que en el mercado ilícito, vendida por kilogramos, hubiera alcanzado un valor de 1.358.890 euros.

Del resultado de dicha inspección se dio cuenta a la autoridad judicial, dictándose auto de fecha 19 de agosto de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia por el que se autorizaba a la unidad policial investigadora para que procediera a la entrega controlada de la mercancía y se autorizaba igualmente la intervención de los números de teléfono que pudieran ser utilizados por los responsables destinatarios de la sustancia estupefaciente.

La sustancia hallada en el contenedor antes referido SUDU3793252, con peso de 40.267 gramos de cocaína y pureza del 70,81 %, había sido adquirida e importada por los acusados de común acuerdo -sin perjuicio de la implicación de personas no identificadas-, estando a la disposición de los mismos desde su entrada en el Puerto de Valencia con el fin de destinarla o transmitirla a terceras personas, proviniendo el dinero intervenido de dicha actividad.

Cuestiones.

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS SE HAN COMETIDO? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, autoría y participación, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad y determinación de la pena).

Resolución.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 201/2022, de 3-3-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2022:918

La comisión por los ingresos en efectivo en cuentas bancarias realizadas por terceros es abusiva

El Tribunal Supremo confirma la abusividad de la comisión de Kutxabank por los ingresos en efectivo en sus cuentas realizadas por terceros. Para la Sala, estando el servicio de caja retribuido por la comisión de mantenimiento que paga el titular de la cuenta, el cobro al tercero que realiza el ingreso de una comisión añadida carece de justificación y es contraria. CGPJ [ 4-5-2022 ]

La Sala I del Tribunal Supremo ha confirmado la abusividad de la comisión de 2 € establecida por Kutxabank a cada ingreso en efectivo en cuentas de la entidad bancaria por parte de terceras personas, que incluyen información adicional (concepto) en el justificante a solicitud del ordenante, y a pagar por quien ordena el ingreso.

La expresión del concepto del ingreso y su inclusión en el justificante escrito emitido por la entidad financiera “carecen de una sustantividad propia, distinta de lo que constituye el servicio de caja retribuido por la comisión de mantenimiento, que permita que sea considerada como un servicio añadido al ingreso en efectivo en sí y susceptible de ser retribuida por otra comisión”.

“Por consiguiente, estando este servicio de caja retribuido por la comisión de mantenimiento que paga el titular de la cuenta, el cobro al tercero que realiza el ingreso de una comisión añadida carece de justificación y es contraria” al artículo 3.1, párrafo segundo, de la Orden EHA/2899/2011 del Ministerio de Economía y Hacienda, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, “porque no retribuye ningún servicio efectivo distinto del que ya es objeto de retribución por el cliente en la comisión de mantenimiento de la cuenta”.

Uso inconsentido de marca ajena en el buscador de Google

El Tribunal Supremo condena a Vitaldent a pagar medio millón de euros de indemnización por infracción de marca de Clínicas Ortodoncis en Google. La sentencia indica que contrató como palabra clave en el servicio de referenciación Google Adwords la marca Clínicas Ortodoncis sin el consentimiento de su titular, para redirigir a un resultado que anunciaba la red de franquicia de clínicas dentales de la demandada. CGPJ [ 27-4-2022 ]

La sentencia explica que los hechos ocurridos quedaron acreditados mediante un acta notarial:

1º Si se teclea en el buscador Google en mayúsculas la marca CLÍNICAS ORTODONCIS y dentro de los resultados (Google Adwords) aparecen anuncios relacionados con CLINICAS ORTODONCIS del siguiente tenor:

«Clínicas Ortodoncis – Invisible. Confortable. http://www.clinicasvitaldent.info/VitalDent. Removible Pague hasta en 24 meses».

2º Si se teclea ese anuncio se abre un cuadro con fotografía de Vitaldent que sigue encabezado con «clínicas ortodoncis».

3º Tanto si se hace doble clic en la fotografía como en la dirección de la página web http://www.clinicasvitaldent.info/VitalDent se abre una nueva página en la que se lee «Vitaldent» y un eslogan publicitario con una fotografía. En dicha página se pueden abrir otras que se refieren a los servicios dentales que presta Vitaldent.

4º Otro tanto sucede si se teclea en el buscador la marca de la Clínicas Ortodoncis en minúsculas.

A partir de esos hechos, la Sala aprecia que los servicios ofertados por la demandada en la página web de Vitaldent son idénticos a los ofertados por la demandante con la marca Clínicas Ortodoncis; y que el término contratado como adword por la demandada coincide con la marca de la demandante.

A la vista de cómo afloraba el anuncio, resultado de haber empleado el adword consistente en la marca denominativa de la demandante (Clínicas Ortodoncis), en cuanto que el anuncio con el link de la página web de Vitaldent iba precedido de la mención Clínica Ortodoncis, considera correcta la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida de que “se hizo un uso de la marca no consentido por su titular, para identificar servicios idénticos, y que este uso menoscaba la función indicadora del origen empresarial de los servicios ofertados”.

Ello se debe a que conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en las sentencias Google France e Interflora, “la publicidad ofertada apenas permite al internauta medio determinar si los servicios incluidos en el anuncio proceden del titular de la marca o de una empresa económicamente vinculada a este o si, por el contrario, proceden de un tercero”.

La Sala confirma la cuantía de la indemnización impuesta a Vitaldent por infracción marcaria, en aplicación del artículo 43.5 de la Ley de Marcas, del 1% de la cifra del negocio total realizado por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados. En contra de lo que sostiene la recurrente, la considera adecuada ya que la cifra de negocio para calcularla se refiere a todos los servicios ilícitamente marcados, en este caso todos los que en la instancia ha quedado acreditado que se anunciaban mediante la infracción de la marca de la demandante (implantes, ortodoncia, odontopediatría y estética dental), sin que proceda distinguir cuales fueron efectivamente prestados como fruto del anuncio y cuáles no.

Entidad del peligro en la graduación de la pena del delito de incendio

📚 Incendios

El Tribunal Supremo reduce de 18 a 14 años de prisión la condena a una mujer que intentó matar a su madre prendiendo fuego a su casa en Las Palmas. El alto tribunal la considera autora de un delito intentado de asesinato, con la agravante de parentesco, en concurso ideal con un delito de incendio. CGPJ [ 22-4-2022 ]

Los hechos probados recogen que la acusada fue a ver a su madre a su casa. Mientras tomaban un café, la acusada le pidió algo de alcohol para, según dijo, curar una herida, diciéndole su madre que era mejor utilizar una crema que tenía, por lo que se dirigió hacía su dormitorio, siguiéndola la acusada. Cuando la madre se inclinó para buscar la crema en su mesita de noche, la acusada le dio un fuerte golpe en la nuca, diciéndole: «te voy a encerrar y voy a pegar fuego a la casa para que arda contigo dentro». A continuación cerró con llave por fuera la puerta del dormitorio, dejando encerrada a su madre en su interior y, acto seguido, prendió fuego al sofá del salón, por dos diferentes partes, con el mechero que llevaba y se fue de la vivienda cerrando la puerta, ignorando las súplicas de su madre que, asomada a la ventana, le pedía que la sacara de allí.

Los gritos de la madre fueron escuchados por varias personas, que lograron rescatarla a través de la ventana, consiguiendo uno de ellos sofocar el incendio con dos extintores.

El Tribunal Supremo confirma que hubo peligro para la vida y la integridad física, no solo de la víctima del intento de asesinato, sino también de otras personas que habitaban en el edificio y que tuvieron que abandonarlo rápidamente ante el incendio. Pero añade que “ha de tenerse en cuenta que el fuego se aplicó solamente en un sofá del salón de la vivienda; que no constan daños producidos directamente por el fuego en el edificio o en otras viviendas; que la propagación fue lenta, manteniéndose las llamas en el sofá hasta que un vecino consiguió la extinción; que aquel pudo sofocar el incendio con rapidez utilizando dos extintores; y que los vecinos no resultaron afectados al poder abandonar a tiempo el edificio”.

Ello permite considerar que fue menor la entidad del peligro para terceros distintos de la madre víctima del delito contra la vida, lo que justifica la aplicación del segundo inciso del párrafo primero del artículo 351 del Código Penal, que fija una pena inferior a la que fue objeto de condena inicial.

De acuerdo al artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es indispensable para poder presentar recurso de casación contra un auto, que el mismo establezca el sobreseimiento libre y no el sobreseimiento provisional

El Tribunal Supremo confirma que no cabe recurso de casación contra el sobreseimiento provisional de la causa por presunto blanqueo relacionada con el PP de Valencia. El auto de la Sala recuerda que, de acuerdo al artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es indispensable para poder presentar recurso de casación contra un auto, que el mismo establezca el sobreseimiento libre y no el sobreseimiento provisional. CGPJ [ 25-4-2022 ]

📕 Artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

El acuerdo político no subsana la omisión del procedimiento de contratación legalmente previsto, a los efectos de apreciar delito de prevaricación administrativa

El Tribunal Supremo confirma la pena de 3 años y medio de inhabilitación a un exalcalde de Villaconejos (Madrid) por delito de prevaricación administrativa. Los hechos estaban relacionados con la contratación por la Corporación Municipal, sin seguir los trámites administrativos, de un Letrado para asumir la defensa del municipio en un proceso penal. CGPJ [ 8-4-2022 ]

Los hechos probados relatan que el entonces Alcalde propuso en un pleno extraordinario el nombramiento y la contratación de un Abogado para la defensa y la representación del municipio, sus vecinos y el propio Ayuntamiento en un procedimiento penal. En ejecución del acuerdo, el Alcalde ordenó al Interventor que se hicieran cuatro pagos por una cuantía total de 46.000 € al despacho de abogados contratado.

El Tribunal Supremo rechaza la tesis del recurrente de que el acuerdo emanado del pleno de la Corporación Municipal constituiría una decisión política y no un acto administrativo sobre el que poder asentar un delito de prevaricación, porque el primer pilar del Estado de Derecho es el sometimiento de todos los poderes públicos a la Ley.

Abunda que es irrelevante que se haya dirigido o no acusación o se haya producido o no condena respecto al resto de Concejales asistentes al pleno, que puede explicarse en razón a la antijuridicidad específica de la conducta del Alcalde condenado, que a la decisión plenaria de contratación, siguió la posterior personal de ordenación de los pagos.

No hay bis in idem entre la multa impuesta al testigo que se niega a declarar en juicio y el delito de desobediencia grave a la Autoridad

📚 Delitos contra la Administración Pública

El Tribunal Supremo dicta la apertura de juicio oral a la diputada del Parlamento de Cataluña Eulalia Reguant por delito de desobediencia. La magistrada de la Sala II del Tribunal Supremo Carmen Lamela considera que los hechos consignados, en una valoración provisional, pudieran ser constitutivos del delito de desobediencia grave a la autoridad. CGPJ [ 21-4-2022 ]

🔊 Escucha el contenido:

No puede estimarse infringido el principio de non bis in idem por el hecho de que se le impusiese a la testigo una multa por su negativa a contestar a la acusación popular. En este sentido, el artículo 716 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el testigo que se niegue a declarar incurrirá en la multa de 200 a 5.000 €, que se impondrá en el acto. Si a pesar de esto persiste en su negativa, se procederá contra él como autor del delito de desobediencia grave a la Autoridad.

Por tanto, la multa que se prevé en caso de negativa del testigo a declarar no es una pena, sino una sanción de carácter gubernativo, y el citado artículo 716 dispone como segunda medida a adoptar, en el caso de que el testigo continúe en su actitud renuente, proceder contra él como posible responsable de un delito de desobediencia grave, y esta segunda medida no constituye sanción sino la iniciación de las correspondientes actuaciones que permitan la incoación del correspondiente procedimiento para depurar la posible responsabilidad en la que el testigo hubiera podido incurrir (presunto delito de desobediencia grave a la autoridad).

Constituye falta muy grave de desatención en el cumplimiento de los deberes judiciales, ordenar la detención de una persona en la ejecución de un procedimiento civil, por no tener competencia para acordarla

El Tribunal Supremo confirma la sanción a una juez de Zafra (Badajoz) por la detención de una mujer en un proceso civil. La sentencia indica que la Juez sancionada no tenía competencia para acordar la detención y rechaza la tesis de la recurrente que trata de situar su proceder dentro del campo de su actividad jurisdiccional. CGPJ [ 4-4-2022 ]

Los hechos probados declaran que la Juez sancionada, como titular de un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, dictó dos providencias en las que acordó que se localizara y se realizara una serie de requerimientos y apercibimientos a una madre para que entregara a sus dos hijas a su expareja y padre de las menores. En ellas advertía que, en caso de que ésta obstaculizara o impidiera la orden dada, se le apercibiera de que podía incurrir en un delito de desobediencia a la Autoridad judicial y/o sustracción de menores. Además, ordenaba su inmediata detención y puesta a disposición judicial si, pese a los apercibimientos, seguía manteniendo su negativa a entregar a las menores a su padre. Finalmente, la detención se hizo efectiva.

El Tribunal Supremo considera que la Juez materializo “su incorrecta actuación con la efectiva detención y consecuente pérdida de libertad de la parte en un proceso civil, conducta de extrema gravedad por afectar a un derecho tan nuclear como el de la libertad y que parte de un desconocimiento inexcusable de la diferencia existente entre las potestades que corresponde en el ejercicio de la jurisdicción civil y penal, circunstancias que sirven para justificar la sanción impuesta desde la perspectiva de la proporcionalidad”.

Asimismo, rechaza que se tratase de una decisión jurisdiccional: “No estamos ante ninguna cuestión interpretativa acerca de la competencia para acordar la detención, no hay duda alguna de que la Juez sancionada carecía de esa competencia; la demanda no invoca un solo precepto de ley alguna en base al cual la Juez sancionada pudiera haber ordenado esa detención para ejecutar una resolución dictada en un proceso civil”.

Y abunda que la detención ordenada por la Juez sancionada “supuso un apartamiento del proceder que de las leyes -constitucionales, de enjuiciamiento criminal y de enjuiciamiento civil- resulta con absoluta claridad sobre la imposibilidad de que un juez ordene una detención al margen del Juez penal que conozca o deba conocer de una causa criminal”.

Y concluye que la conducta de la recurrente resulta incardinable en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no se encuentra afectada por la prohibición de que la actividad sancionadora del Consejo General del Poder Judicial invada el núcleo de la función jurisdiccional.

La subida del salario mínimo interprofesional debe aplicarse en los términos contemplados por el Estatuto de los Trabajadores, por lo que no afecta a quien ya venga cobrando un salario superior en cómputo anual

El Tribunal Supremo aclara el modo en que la subida del SMI afecta a los convenios colectivos. Pese a la literalidad del Real Decreto, la subida debe aplicarse en los términos contemplados por el Estatuto de los Trabajadores, por lo que no afecta a quien ya venga cobrando un salario superior en cómputo anual. CGPJ [ 1-4-2022 ]

Se ha venido discutiendo si el salario mínimo interprofesional debe tomarse como “salario base” y sobre él calcular los diversos complementos (antigüedad, penosidad, peligrosidad), tal y como se desprende de la literalidad del Real Decreto que lo fija.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dado una respuesta negativa al interrogante, considerando que “para conseguir la efectiva percepción del SMI garantizado hay que atender a las previsiones del convenio colectivo, incluyendo los diversos complementos salariales, salvo que una norma con rango de Ley aboque a otra conclusión, o el propio convenio colectivo lo indique de forma expresa”.

Lo contrario supondría desconocer la regla del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, pero también disolver el propio concepto de SMI, puesto que éste acabaría siendo distinto para cada colectivo sujeto a una regulación convencional, o incluso para cada persona, a la vista de sus complementos de tal índole.

Hacer grafitis en los bienes del patrimonio artístico es delito si los daños revisten cierta entidad

El Tribunal Supremo establece que hacer grafitis en los bienes del patrimonio artístico es delito si los daños revisten cierta entidad. Condena a 5 meses de prisión y a pagar la reparación al autor de unas pintadas en una obra de Chillida situada en una plaza de Madrid. CGPJ [ 30-3-2022 ]

Los daños ocasionados de forma dolosa en los bienes del patrimonio histórico-artístico integran el delito del artículo 323 del Código Penal, cualquiera que sea el valor de los daños, siempre que los desperfectos ocasionados tengan cierta entidad y no sean un mero deslustre fácilmente reparable.

Para establecer que los desperfectos causados a una escultura pueden calificarse como daños desde el punto de vista de la relevancia penal, se tiene en cuenta que la reparación no requirió simplemente una limpieza de la escultura con agua, sino que fue preciso una restauración de la misma llevada a cabo por un equipo de restauradores especializados, y los trabajos incluyeron el empleo de una máquina hidrolimpiadora de agua nebulizada, la colocación de papetas específicas para la absorción de las tintas del propio grafiti, la posterior retirada de las mismas, así como la limpieza de todo el conjunto y retirada de implantaciones de distinta maquinaria auxiliar.

Así, cuando la acción recae sobre bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos, la conducta debe entenderse incluida en el tipo contemplado en el artículo 323 del Código, siempre que revista cierta entidad, una vez que ha sido derogada en 2015 la falta de daños del artículo 625.2 del Código, que sancionaba a los que intencionadamente causen daños cuyo importe no supere los 400 €, y aplicaba la pena en su mitad superior si los daños se causaran en los lugares o bienes a que se refiere el artículo 323 de este Código.

Por lo demás, el artículo 323 permite imponer pena de prisión, pero también dejar el castigo en una pena de multa de 12 a 24 meses, en función de la gravedad de los daños causados y del mayor o menor valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental del bien.

Novación de cláusula abusiva

📚 Validez de la transacción posterior sobre una cláusula suelo nula con el fin de evitar la controversia judicial [ 12-4-2018 ]


🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 4ª, de 9-7-2020, Asunto C‑452/18, Ibercaja Banco, ECLI:EU:C:2020:536

1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva.

3) El artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula «suelo», deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula «suelo», en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés.

4) El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:

– la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula;

– la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.


🇪🇺 ⚖️ Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 7ª, de 3-3-2021, Asunto C‑13/19, Ibercaja Banco, ECLI:EU:C:2021:158

1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional. En cambio, la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.

2) El artículo 3 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que no ha sido negociada individualmente la propia cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un profesional y un consumidor con la cual se pretende modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o establecer que ese consumidor renuncie a ejercer cualquier acción judicial contra ese profesional cuando dicho consumidor no haya podido influir en el contenido de la nueva cláusula, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

3) Los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando se celebra un contrato de novación que, por una parte, tiene por objeto modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior y, por otra parte, establece que el consumidor renuncia a ejercer cualquier acción judicial contra el profesional, deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.


🇪🇺 ⚖️ Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 7ª, de 1-6-2021, Asunto C‑268/19, Banco Santander, ECLI:EU:C:2021:423

1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, siempre que, en el momento de la celebración de este contrato de novación, el consumidor fuera consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba, de forma que su adhesión a dicho contrato de novación proceda de un consentimiento libre e informado, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

2) Los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, en el momento de la celebración de un contrato de novación entre un profesional y un consumidor, cuyas cláusulas no se han negociado individualmente y que tiene por finalidad modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado por estas mismas partes, ese profesional proporcione a ese consumidor la información pertinente que le permita comprender las consecuencias jurídicas que se derivan para él de esta circunstancia y, en particular, el hecho de que la cláusula inicial podía ser eventualmente abusiva, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Establecimiento de turnos prefijados de traslado de detenidos al Juzgado de guardia y derechos fundamentales a la libertad y a la intimidad familiar

⚖️ Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 6ª, 838/2021, de 11-6-2021, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, ECLI:ES:TS:2021:2414

La razón que ha llevado a la aprobación del protocolo en cuestión es razonable y responde a un intento de organizar la realización de los traslados de los detenidos, que pueden ser numerosos y que pueden acarrear graves problemas de medios personales y materiales. Es evidente que en muchas circunstancias no va a ser posible proceder a un traslado inmediato e individualizado de cada detenido que debe pasar a disposición judicial. Pero entre dicho extremo ideal y el establecimiento de uno o dos turnos diarios preestablecidos que ya aseguran que sea cual sea la circunstancia de un detenido su traslado se va a producir necesariamente con un retraso que puede alcanzar más de doce horas, incluido el transcurso de una noche privado de libertad, hay sin duda muchas soluciones. No es lo mismo esperar un determinado tiempo hasta que se puede proceder a un traslado por razones organizativas imperativas (inexistencia en un momento determinado de vehículos o de personal disponible) a prever de antemano un retraso programado de toda entrega de detenidos. Es evidente, por tanto, que el cabal cumplimiento de la exigencia constitucional requiere proceder a los traslados de todo detenido que ha de ser puesto a disposición judicial tan pronto como ello sea materialmente posible y sin más dilaciones que las estrictamente necesarias para proceder al traslado. Ello, conviene insistir, puede suponer una espera imposible de cuantificar con carácter general, pero que no puede ser hasta una hora prefijada de antemano aunque antes de la misma sea posible el traslado. En último extremo, por tanto, en caso de retraso en el traslado desde el momento en que éste debiera haberse realizado, será carga de los responsables del traslado acreditar que el mismo no pudo ser realizado antes por inexistencia de medios disponibles.

A ello conviene añadir una importante precisión. No es lo mismo que por imposibilidad material de proceder antes a un traslado éste se postergue un determinado tiempo durante el día, a que la detención gubernativa se prolongue indebidamente de manera ineluctable durante toda la noche. El privar a alguien que regrese a su domicilio por la noche por no ponerle a disposición judicial en el juzgado de guardia -que funciona ininterrumpidamente las 24 horas del día- a la espera de un traslado fijado de antemano a horas preestablecidas del día siguiente no solo atenta contra el derecho a la libertad personal, sino también contra el derecho a la intimidad familiar, al impedir al detenido reintegrase a su hogar familiar. Es por lo tanto de especial importancia evitar que la eventual tardanza por razones organizativas suponga que el detenido que ha de ser presentado al juez de guardia tenga que permanecer más o menos tiempo durante las horas nocturnas en detención gubernativa devenida ya improcedente por haber finalizado las diligencias policiales.

Debemos añadir, por último, que no obsta a lo dicho la posibilidad de que el detenido inste un habeas corpus. En efecto, que la Constitución contemple en el último apartado del artículo 17 la posibilidad de presentar un habeas corpus para poner fin a una detención ilegal (y lo es toda detención que supera los límites temporales previstos en la propia Constitución) no supone que sea admisible una previsión que de por sí, supone la superación de dichos límites temporales.

Control jurisdiccional de la calidad de la interpretación de lenguas en el Derecho Penal. Principio de primacía del Derecho de la Unión Europea

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🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 23-11-2021, Asunto C‑564/19, IS (Illégalité de l’ordonnance de renvoi), ECLI:EU:C:2021:949

1) El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el Tribunal Supremo de un Estado miembro, a raíz de un recurso de casación en interés de la ley, declare la ilegalidad de una petición de decisión prejudicial presentada ante el Tribunal de Justicia por un órgano jurisdiccional inferior en virtud de dicha disposición, basándose en que las cuestiones planteadas no son pertinentes y necesarias para la resolución del litigio principal, sin afectar, no obstante, a los efectos jurídicos de la resolución que contiene dicha petición. El principio de primacía del Derecho de la Unión obliga a este órgano jurisdiccional inferior a dejar inaplicada tal resolución del Tribunal Supremo nacional.

2) El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se incoe un procedimiento disciplinario contra un juez nacional por haber remitido al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial con arreglo a dicha disposición.

3) El artículo 5 de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, debe interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a adoptar medidas para garantizar que la calidad de la interpretación facilitada y de las traducciones realizadas sea suficiente para que el sospechoso o acusado comprenda la acusación formulada contra él y para que esa interpretación pueda ser objeto de un control por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales.

El artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2010/64 y los artículos 4, apartado 5, y 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, a la luz del artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una persona sea juzgada en rebeldía cuando, debido a una interpretación inadecuada, no haya sido informada, en una lengua que comprenda, de la acusación formulada contra ella o cuando sea imposible determinar la calidad de la interpretación facilitada y, por tanto, comprobar si ha sido informada, en una lengua que comprenda, de la acusación formulada contra ella.

Embargo y el decomiso en la Unión Europea

🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 21-10-2019, Asuntos acumulados C‑845/19 y C‑863/19, Okrazhna prokuratura – Varna, ECLI:EU:C:2021:864

1) La Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que la posesión de estupefacientes para su distribución está comprendida en su ámbito de aplicación, aun cuando todos los elementos inherentes a la comisión de este delito se circunscriban al interior de un solo Estado miembro.

2) La Directiva 2014/42 debe interpretarse en el sentido de que no prevé únicamente el decomiso de los bienes constitutivos de una ventaja económica derivada de la infracción penal por la que se ha condenado al autor de esa infracción, sino que también contempla el de los bienes pertenecientes a ese autor respecto de los que el tribunal nacional que conoce del asunto haya resuelto que proceden de otras actividades delictivas, respetando las garantías previstas en el artículo 8, apartado 8, de dicha Directiva, y siempre que la infracción por la que se haya condenado a dicho autor figure entre las enumeradas en el artículo 5, apartado 2, de la citada Directiva y que tal infracción pueda dar lugar, directa o indirectamente, a una ventaja económica en el sentido de la misma Directiva.

3) El artículo 8, apartados 1, 7 y 9, de la Directiva 2014/42, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite el decomiso, a favor del Estado, de un bien del que se alega que pertenece a una persona distinta del autor de la infracción penal, sin que esa persona tenga la facultad de intervenir como parte en el procedimiento de decomiso.

Habeas corpus: improcedencia de la inadmisión liminar prejuzgando el fondo del asunto y legitimación del Abogado para interponer el procedimiento

⚖️ Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 22/2022, de 21-2-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, ECLI:ES:TC:2022:22

El Tribunal ha declarado reiteradamente que, aun cuando la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus (LOHC) posibilita denegar la incoación de un procedimiento de habeas corpus, los únicos motivos constitucionalmente legítimos para fundamentar dicha decisión son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el artículo 4 LOHC, de modo tal que fundamentar la decisión de no admisión en que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad por no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 1 LOHC vulnera el artículo 17.4 CE (así, solo entre las últimas, SSTC 72/2019, de 20 de mayo, FJ 2, que hace una completa cita de las resoluciones en esta materia; 181/2020, de 14 de diciembre, FJ 6, y 73/2021, de 18 de marzo, FJ 4).

El Tribunal tiene declarado que el incumplimiento de esta jurisprudencia constitucional que se refleja en diversos recursos de amparo presentados tiene especial trascendencia constitucional desde el punto de vista del respeto a los derechos fundamentales y afecta a uno de los fundamentos elementales del Estado de Derecho en su vertiente histórico-constitucional (así, STC 72/2019, FJ 2; cuya doctrina se reitera en las SSTC 181/2020, FJ 6, y 73/2021, FJ 4).

Por su parte, en lo que se refiere a la decisión de inadmisión a limine de un procedimiento de habeas corpus por falta de legitimación del abogado designado por la persona privada de libertad para la asistencia letrada garantizada por el artículo 17.3 CE, el Tribunal también ha establecido que, si bien el artículo 3.a) LOHC no especifica entre los legitimados para promover este procedimiento al abogado designado para la asistencia letrada del privado de libertad, dicho abogado, en la medida en que comparece en nombre y representación del privado de libertad, actúa tácitamente apoderado al efecto, y que si el juez competente albergase alguna duda sobre la existencia del oportuno mandato conferido a dicho letrado por el detenido tiene la obligación de disiparla, realizando las comprobaciones oportunas y, como esencial, acordar la comparecencia de la persona privada de libertad para oírla acerca de tal circunstancia (así, SSTC 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 2; 61/2003, de 24 de marzo, FJ 2, y 37/2008, de 25 de febrero, FJ 2). A estos efectos, el Tribunal ha incidido en que «resulta ínsita al contenido de la asistencia letrada al detenido la facultad del abogado de suscitar, en nombre de aquel, el procedimiento de habeas corpus; sustentándose tal habilitación en la relevancia del derecho fundamental a cuya garantía sirve el procedimiento, la perentoriedad de la pretensión, las limitaciones fácticas inherentes a la situación de privación de libertad y el principio antiformalista que la exposición de motivos de la Ley reguladora del habeas corpus destaca como inspirador de su regulación» (STC 37/2008, de 25 de febrero, FJ 2).

Juzgado de guardia territorialmente competente para adoptar medidas cautelares por responsabilidad penal de los menores

🇪🇸 ⚖ Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 12-8-2021

El artículo 42.3 del Reglamento 1/2005 de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, al regular las actuaciones procesales que constituyen el servicio de guardia y atribuir determinadas actuaciones que se susciten fuera de las horas de audiencia del juzgado de menores, al juzgado de guardia, por tal se ha de entender el juzgado de instrucción (o primera instancia e instrucción) que preste servicio de guardia en el partido judicial en el que el juzgado de menores tenga su sede

Ultrajes a la bandera de España y libertad de expresión

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Constitución >Ultrajes a España


El Tribunal Supremo condena a multas de entre 1.920 y 2.160 euros a tres personas por rajar la bandera de España en la plaza de una Universidad. Destaca que no estaban amparados por la libertad de expresión, ya que fue un acto de intolerancia violenta contra quienes habían llevado al acto la bandera. CGPJ [ 2-4-2022 ]

La condena se impone a personas que en la plaza Cívica de la Universidad Autónoma de Barcelona, en presencia de numerosas personas, cogieron una bandera de España de la carpa de la asociación Societat Civil Catalana, la rajaron en dos trozos y los dejaron en el suelo, dado que la libertad de expresión no ampara a quienes, precisamente, la impiden a otros. Intolerancia violenta y derecho a la crítica, no son la misma cosa. Lo que hacen los autores es cometer un acto contra la libertad de expresión, contra la libertad ideológica, y quien así se conduce no puede alegar lo que está negando, precisamente la libertad de los demás para ondear la bandera que es símbolo de España, y, en consecuencia, signo representativo de todos los españoles.

El hecho de rasgar en dos la bandera de España dejándola tirada en el suelo, en un acto con publicidad, colma el tipo del artículo 543 del Código Penal, dado que la acción violenta enjuiciada, lejos de significar una manifestación que fluye del derecho a la libertad de expresión (derecho a la crítica), atenta, por el contrario, frontalmente contra el símbolo que enarbola una asociación que concurre pacíficamente a tal encuentro cívico, en una plaza universitaria, donde los valores democráticos tienen, como símbolo de convivencia, el valor añadido que le proporciona tal institución. La singularidad del caso reside en el lugar donde se producen los hechos, y en el contexto en donde se enmarca, como acto público, precisamente alejado de cualquier signo de intolerancia, sino precisamente en un escenario de concordia entre las diversas ideologías que allí confluían. Nos encontramos en el marco de la celebración de la democracia, en donde concurren distintas asociaciones cívicas y partidos políticos, en un ambiente festivo que no puede tildarse sino de un acto claramente pluralista y, además, pacífico. En dicho contexto es donde los acusados, mediante un patente acto coactivo, arrebatan la bandera española que se encontraba en una asociación cívica, para, de forma pública, ante la concurrencia de numerosas personas, hacerse con tal emblema y rajarlo en dos.

En este sentido, no puede ser tomada como referencia la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 13 de marzo de 2018, que analizó la quema de fotos del Rey en un acto de contexto independentista y antimonárquico en Girona, concluyendo que tal hecho estuvo amparado por la libertad de expresión, puesto que los hechos no guardan analogía. El delito es distinto (allí fue el de ofensas e injurias al Rey y aquí el de ultrajes a España), y el contexto también, ya que el ahora examinado se produjo en un acto en recinto universitario, donde concurrían distintas asociaciones cívicas y partidos políticos y la quema de fotos del Rey, en un evento de índole independentista y antimonárquica. De hecho, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos niega el amparo que proporciona la libertad de expresión, a los que entienden como discurso el odio, término que abarca todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia.

Los autores atentaron contra símbolos que ostentan quienes pacíficamente concurren a la fiesta cívica representativa de la democracia, arrebatándoles el emblema, para, a continuación, delante de una muchedumbre, romperlo y tirarlo al suelo. Es, pues, un gesto violento, coactivo, de imposición, representativo de un talante que no puede considerarse amparado por la libertad de expresión, porque lo que expresa es la intolerancia, de manera que intolerancia violenta y derecho a la crítica no pueden ser la misma cosa.

Primacía del Derecho de la Unión Europea ante la anulación de decisiones por Tribunales superiores. Tiempo de trabajo y disponibilidad durante el periodo de descanso

🏠Constitucional > Poder Judicial / Unión EuropeaProcesal CivilPenal > Procesal Penal


🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 10ª, de 9-9-2021, Asunto C‑107/19, Dopravní podnik hl. m. Prahy, ECLI:EU:C:2021:722

1) El artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que constituyen «tiempo de trabajo», en el sentido de esta disposición, las pausas concedidas a un trabajador durante su tiempo de trabajo diario, durante las cuales debe estar en condiciones de salir para efectuar una intervención en un lapso de dos minutos en caso de necesidad, ya que de una apreciación global del conjunto de las circunstancias pertinentes se desprende que las limitaciones impuestas a dicho trabajador en esas pausas son tales que afectan objetivamente y de manera considerable a la capacidad de este para administrar libremente el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicar ese tiempo a sus propios intereses.

2) El principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional, que debe pronunciarse a raíz de la anulación de su resolución por un órgano jurisdiccional superior, esté vinculado, de conformidad con el Derecho procesal nacional, por las apreciaciones jurídicas efectuadas por ese órgano jurisdiccional superior, cuando dichas apreciaciones no sean compatibles con el Derecho de la Unión.

Compatibilidad de la libre prestación de servicios con la proscripción de la usura

🇪🇺 ⚖️ Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 6ª, de 25-3-2021, Asunto C‑503/20, Banco Santander, ECLI:EU:C:2021:254

La Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1990, y la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación de la tasa anual equivalente que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se refiere a las obligaciones de información.

Posibilidad de reproducción audiovisual en juicio de la declaración testifical prestada en instrucción

El Tribunal Supremo confirma la pena de 10 años de prisión a un taxista por agresión sexual a una menor en Gran Canaria. El Tribunal afirma que la reproducción audiovisual en el juicio de la declaración prestada por la testigo en fase de instrucción ante la repetida imposibilidad de practicar la prueba en el juicio, lo que había motivado ya tres suspensiones previas, estaba justificada y que no causó indefensión al recurrente, como alega en su recurso. CGPJ [ 24-3-2022 ]

Según los hechos probados, el taxista con ánimo libidinoso y mientras conducía hizo tocamientos a la víctima, que viajaba en el asiento del copiloto y que le gritaba que parase. A continuación, estacionó el vehículo en un lugar apartado, bloqueó las puertas con el seguro, agarró del brazo a la menor y la empujó hacia la parte de atrás. Una vez allí, continuó con los tocamientos hasta que ésta consiguió escapar del vehículo, empujando al taxista. La menor sufrió heridas –hematomas- en los dos brazos.

La reproducción audiovisual en el juicio de la declaración prestada por la testigo en fase de instrucción ante la repetida imposibilidad de practicar la prueba en el juicio, lo que había motivado ya 3 suspensiones previas, estaba justificada y no causó indefensión.

Dicha reproducción en el juicio de la declaración prestada en fase de instrucción fue consecuencia de que la testigo residiera en el extranjero. Esta sola circunstancia, no justificaría la decisión adoptada. Sin embargo el órgano de enjuiciamiento tuvo en cuenta, ponderando detalladamente los valores en conflicto, que ya habían tenido lugar hasta 3 frustrados intentos previos, a lo largo de algo más de un año, para que pudiera practicarse la declaración presencial, aunque a través de un sistema de videoconferencia, sin que, por diferentes y sucesivas razones, hubiera podido alcanzarse el objetivo pretendido. De modo que comenzaba a ponerse en riesgo serio la celebración de un proceso sin dilaciones indebidas, proclamado, con el rango de derecho fundamental, en el artículo 24.2 de la Constitución Española, sin que, a la vista de los resultados anteriores, fuera posible asegurar que un nuevo señalamiento permitiría la práctica de la prueba en el juicio.

Además, la reproducción audiovisual en el juicio de ese testimonio no supuso la vulneración o inobservancia del principio de contradicción, puesto que se efectuó bajo la autoridad judicial, y en presencia de la defensa del acusado, quien pudo, de este modo, formular a la testigo cuántas preguntas hubieran podido resultar de su interés. Así pues, aunque no pudiera ser practicado en condiciones óptimas, no debe reputarse nulo, en tanto su desarrollo permitió el derecho de contradicción y defensa.

A lo razonado se une que, el resultado del resto de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, debida y razonablemente valorados por el órgano jurisdiccional de primera instancia y confirmados por el de apelación, son plenamente eficaces para desvirtuar con suficiencia la presunción de inocencia.

La orden europea de investigación en materia penal debe ser susceptible de recurso en el Estado emisor

🏠Penal > Euroorden


🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 11-11-2021, Asunto C‑852/19, Gavanozov II, ECLI:EU:C:2021:902

1) El artículo 14 de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, en relación con el artículo 24, apartado 7, de esta Directiva y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro de emisión de una orden europea de investigación que no contempla ninguna vía de recurso contra la emisión de una orden europea de investigación que tenga por objeto practicar registros e incautaciones, así como interrogar a un testigo por videoconferencia.

2) El artículo 6 de la Directiva 2014/41, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la autoridad competente de un Estado miembro emita una orden europea de investigación que tenga por objeto practicar registros e incautaciones, así como interrogar a un testigo por videoconferencia, cuando la normativa de ese Estado miembro no contempla ninguna vía de recurso contra la emisión de tal orden europea de investigación.

Menoscabo grave a la salud y crueldad como elementos integrantes del tipo del delito de maltrato animal

El Tribunal Supremo anula la condena por delito de maltrato animal a un hombre que golpeó a su perro, al no constar menoscabo grave de la salud o crueldad. El hombre fue acusado por dicho delito y condenado por el Juzgado de lo Penal, en sentencia ratificada después por la Audiencia de Madrid, a 4 meses de prisión y 1 año y 3 meses de inhabilitación para tenencia de animales y ejercicio de profesión relacionada con los mismos. CGPJ [ 18-3-2022 ]

El menoscabo grave de la salud que integra el tipo del artículo 337.1 del Código Penal, es un concepto elástico y falto de precisión, ya que la línea separadora entre los menoscabos graves de la salud y los no graves admite soluciones muy diversas, y muchas de ellas igualmente racionales o razonables.

Los hechos probados establecen que el hombre estaba en su casa una noche de julio de 2017 limpiando pescado y, al caerse uno al suelo, trató de recogerlo, al tiempo que el perro procuró hacer lo mismo. Como quiera que el animal golpeó con sus dientes la mano del hombre, causándole heridas incisas, este lo rechazó golpeándole en su pata derecha y con una mano en la que portaba un sello en la parte superior del tórax, provocando cojera, que no consta constituyera una secuela permanente, así como una herida incisa en el tórax, que curó tras aplicación de grapas de sutura y tratamiento antibiótico y analgésico.

Así las cosas, en el maltrato animal deben valorarse la intensidad de la intervención veterinaria requerida; si hubiera exigido o no hospitalización; el riesgo vital generado por la herida o su potencialidad para acelerar significativamente procesos degenerativos; el periodo de tiempo durante el cual el animal haya estado imposibilitado para el desempeño de la actividad propia de su especie; y las secuelas o padecimientos permanentes.

En el caso examinado, se descarta el menoscabo grave de la salud, por no haberse precisado hospitalización del animal, no quedar secuelas, no haberse producido un riesgo para la vida y no constar padecimientos singulares. Asimismo, el Tribunal Supremo comparte la posición de la Fiscalía de considerar que para ilícitos de menor entidad debe ser suficiente el derecho administrativo sancionador, reservando la reacción penal para los supuestos de mayor entidad.

Estudiando el posible encaje de los hechos en el artículo 337.4 del Código Penal, que castiga el delito leve de maltrato animal y no exige que se haya llegado a causar lesión, pero donde la acción típica es maltratar cruelmente, se destaca que se exige un deleite o complacencia en el dolor o sufrimiento del animal, lo que no solo no aparece ni siquiera insinuado en el hecho probado, sino que además parece incompatible con el relato. No se trata de golpes gratuitos sino de la reacción ante una actitud agresiva del perro.

La competencia para conocer del divorcio cuando se vive entre dos Estados miembros corresponde al en que se tiene la residencia habitual

🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 25-11-2021, Asunto C‑289/20, IB (Résidence habituelle d’un époux – Divorce), ECLI:EU:C:2021:955

El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que un cónyuge que comparte su vida entre dos Estados miembros solo puede tener su residencia habitual en uno de esos Estados miembros, de modo que solo los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúa dicha residencia habitual son competentes para pronunciarse sobre la demanda de disolución del matrimonio.

Orden europea de retención de cuentas

🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 6ª, de 7-11-2019, Asunto C‑555/18, K.H.K. (retención de cuentas), ECLI:EU:C:2019:937

1) El artículo 4, punto 10, del Reglamento (UE) 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un requerimiento de pago, como el que es objeto del procedimiento principal, que no es ejecutivo, no está comprendido en el concepto de «documento público con fuerza ejecutiva», en el sentido de dicha disposición.

2) El artículo 5, letra a), del Reglamento 655/2014 debe interpretarse en el sentido de que un procedimiento de requerimiento de pago en curso, como el que es objeto del procedimiento principal, puede calificarse de «procedimiento sobre el fondo» en el sentido de dicha disposición.

3) El artículo 45 del Reglamento 655/2014 debe interpretarse en el sentido de que las vacaciones judiciales no están comprendidas en el concepto de «circunstancias excepcionales» en el sentido de dicha disposición.

Derecho a prestación por desempleo de las empleadas de hogar

🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 24-2-2022, Asunto C‑389/20, TGSS, ECLI:EU:C:2022:120

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que excluye las prestaciones por desempleo de las prestaciones de seguridad social concedidas a los empleados de hogar por un régimen legal de seguridad social, en la medida en que dicha disposición sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores y no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.

No cabe acordar el sobreseimiento por atipicidad de los hechos objeto de acusación en el trámite de cuestiones previas del juicio oral, debiendo resolverse en sentencia

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 124/2022, de 11-2-2022, Ponente Excma. Sra. Dª. Ana-María Ferrer García, ECLI:ES:TS:2022:436

El tramite de cuestiones previas no es momento procesal idóneo para acordar el sobreseimiento basado en la atipicidad de los hechos objeto del escrito de acusación.

La incorrección de una calificación jurídica, o la deficiente descripción fáctica de tal escrito están sometidas a su correspondiente fiscalización que podrá determinar el sobreseimiento como alternativa a la apertura del juicio oral.

Pero si sortea el filtro constituido por el auto que acuerda esta, el tema queda abocado a ventilarse en sentencia, sin que el trámite de cuestiones previas proporcione cauce para cuestionar aquel, ni replantear el debate que en su momento zanjó.

El ámbito del principio acusatorio viene marcado por las conclusiones definitivas.

Comerciante intermediario en la comercialización de bienes o servicios a distancia y obligaciones de información

🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 4ª, de 24-2-2022, Asunto C‑536/20, Tiketá, ECLI:EU:C:2022:112

1) El artículo 2, punto 2, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que tiene la consideración de «comerciante», en el sentido de esa disposición, no solo la persona física o jurídica que actúe con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión en relación con contratos regulados por la citada Directiva, sino también la persona física o jurídica que actúe como intermediario, en nombre o por cuenta de dicho comerciante, pudiendo tanto ese intermediario como el comerciante principal ser considerados «comerciantes», en el sentido de la referida disposición, sin que sea necesario para ello determinar la existencia de una doble prestación de servicios.

2) Los artículos 6, apartados 1 y 5, y 8, apartados 1 y 7, de la Directiva 2011/83 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, con anterioridad a la celebración del contrato, la información a que se refiere dicho artículo 6, apartado 1, se facilite únicamente al consumidor en las condiciones generales de la prestación de servicios en el sitio de Internet del intermediario, aprobadas de manera activa por ese consumidor marcando la casilla prevista a tal efecto, siempre que dicha información sea puesta en conocimiento de este de forma clara y comprensible. No obstante, esa modalidad de comunicación de la información no puede reemplazar a la entrega al consumidor de la confirmación del contrato en un soporte duradero, en el sentido del artículo 8, apartado 7, de dicha Directiva, circunstancia que no afecta al hecho de que esa información forme parte integrante del contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento.

Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas por quien ha sido privado judicialmente del permiso de conducir entraña concurso ideal de delitos y no concurso real

⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 105/2022, de 9-2-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, ECLI:ES:TS:2022:440

Individualización probatoria de la agravante de cometer el delito por motivos discriminatorios

📚 Graduación de la culpabilidad

El Tribunal Supremo condena a 18 años y medio de cárcel al autor del asesinato de un hombre tras una discusión en un bar de Zaragoza en diciembre 2017. Confirma que hubo ánimo de matar y alevosía, pero no que actuara por motivos ideológicos. CGPJ [ 15-3-2022 ]

Según los hechos probados, el acusado fue informado en el bar por un amigo de la ideología de extrema derecha de la víctima y que, en ocasiones, llevaba unos tirantes con los colores de la bandera española, así como que «el acusado profirió insultos a la víctima, que también responde, con una carga ideológica clara, le llama fascista, que estaba en una zona antifascista y que no quería nazis en el barrio, por lo que no era bienvenido».

Pero, si bien al inicio de la acción, hasta los insultos mencionados, la acción y las agresiones verbales son claramente reflejo de una discriminación por ideología, con «la prepotencia de quien insulta y veja por la ideología del otro», en un momento posterior se sitúa a los intervinientes en otro escenario ya que se dice que ambos «mantuvieron un encuentro fuera del establecimiento» y la víctima «se volvió a meter hacia el fondo del bar».

«Ese segundo momento tiene un contenido que se ignora», ya que «no se sabe de qué hablaron y de qué discutieron en el exterior, solo que fue posterior a los insultos con un contenido no precisado», y que «pudo ser el acto determinante de la posterior reacción agresiva que produjo el resultado de muerte». Es decir, que, como puede que la agresión fuese por una causa ajena a la ideología, en aplicación del principio in dubio pro reo, no puede aplicarse la agravante de discriminación ideológica.

Lo razonado no impide tomar en cuenta, a los efectos de dosimetría, la motivación discriminatoria por ideología en el inicio de la discusión, estableciendo así la pena en 18 años y medio de prisión, por encima del mínimo de 15 años.

Intervención de la Junta Electoral Central en la censura ejercida por la red social Twitter

El Tribunal Supremo confirma la decisión de la Junta Electoral que consideró razonable y proporcional la limitación de la cuenta de VOX en Twitter durante el periodo electoral. La Sala considera que la JEC ejerció prudencialmente sus potestades de ordenación del proceso electoral CGPJ [ 8-3-2022 ]

Las elecciones: Al Parlamento de Cataluña, convocadas para el 14 de febrero de 2021.

El tuit, referido a la población magrebí residente en Cataluña: «Suponen aproximadamente un 0,2% y son responsables del 93% de las denuncias. La mayoría son procedentes del Magreb. Es la Cataluña que están dejando la unánime indolencia y complicidad con la delincuencia importada. ¡Sólo queda VOX! #StopIslamización».

La relación de Twitter y VOX está sujeta a Derecho privado regida por unas cláusulas que VOX reputa abusivas y unilaterales pero que aceptó al abrir su cuenta. Esas cláusulas no pueden ser anuladas por la Junta Electoral Central ni por la jurisdicción contencioso-administrativa. Al tratarse de una relación contractual privada, de haberse producido fuera del periodo electoral, el desacuerdo sobre la limitación litigiosa se habría ventilado ante la jurisdicción civil.

Lo que justifica la intervención de la Administración electoral, velando para que el proceso electoral se desarrollara de acuerdo con los principios de transparencia y objetividad e igualdad, es que esa limitación se produce en periodo electoral y afecta a una candidatura. Y en este sentido, se considera que la Junta Electoral Central ejerció prudencialmente sus potestades de ordenación del proceso electoral, realizando un juicio de razonabilidad y de proporcionalidad, lo que no impedía al usuario demandar a Twitter ante la jurisdicción civil.

Concretamente, sobre el juicio de razonabilidad, se considera conforme a Derecho ya que al publicarse el tuit en periodo electoral y alcanzar la limitación a parte de dicho periodo que se adentra en el de campaña, la intervención de la Administración electoral se ha ceñido a constatar que hay un contrato que vincula a las dos partes, que en ese contrato la prestadora del servicio se reserva la posibilidad de limitar una cuenta si el usuario incurre en actuaciones que prohíbe en virtud de lo acordado y que esa limitación responde a un fin legítimo: evitar el llamado discurso del odio.

Por lo demás, el Tribunal Supremo pone de relieve lo “insatisfactorio que, tanto en lo procedimental como en lo material, es el escaso tratamiento legal de ese poder censor que se reservan contractualmente las redes sociales, erigidas hoy día en medios de difusión masiva de todo tipo de contenidos, también políticos, con un poder e influencia manifiestos en tiempos electorales. E insatisfactoria es, también por su escasez, la regulación de la potestad de control atribuida a la Administración electoral”.

No deducción del IVA en los casos donde el sujeto pasivo refleja en la autofactura deliberadamente un proveedor ficticio

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la no deducción del IVA en los casos donde el sujeto pasivo refleja en la autofactura deliberadamente un proveedor ficticio. La Sala Tercera resuelve en tres sentencias esencialmente iguales una cuestión de Derecho tributario. CGPJ [ 4-3-2022 ]

A partir del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 11-11-2021 -asunto C‑281/20- sobre la interpretación de la Directiva 2006/112/CE:

1.- Se puede denegar la deducción del IVA autorrepercutido -en el régimen de inversión de sujeto pasivo- cuando en la autofactura no conste el proveedor de los bienes a éste, cuanto tal falta de constancia no es puramente formal o errónea, sino deliberada, esto es, si no se ofrece razón sobre la identidad de dicho proveedor, cuando con ello se impida a la Administración tributaria la identificación de aquél y acreditar su condición de sujeto pasivo, como requisito material del derecho a deducir el IVA.

2.- A tal efecto, no está condicionada la falta de derecho a deducir a la causación de una ventaja fiscal en favor del sujeto pasivo o de un tercero.

La obligación de las empresas de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales no puede considerarse una obligación de resultado

El Tribunal Supremo establece que la obligación de las empresas de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales no puede considerarse una obligación de resultado. La Sala III añade que no basta con diseñar los medios técnicos y organizativos necesarios, también es necesaria su correcta implantación y su utilización de forma apropiada, de modo que también responderá (la empresa) por la falta de la diligencia en su utilización. CGPJ [ 23-2-2022 ]

La obligación de las empresas de garantizar la seguridad de los ficheros que contengan datos personales de sus clientes es de medios y no de resultado, aunque es exigible la adopción e implantación de medidas técnicas y organizativas, que conforme al estado de la tecnología y en relación con la naturaleza del tratamiento realizado y los datos personales en cuestión, permitan razonablemente evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

La obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales no puede considerarse una obligación de resultado, que implique que, producida una filtración de datos personales a un tercero, exista responsabilidad con independencia de las medidas adoptadas y de la actividad desplegada por el responsable del fichero o del tratamiento. No obstante, no basta con diseñar los medios técnicos y organizativos necesarios, también es necesaria su correcta implantación y su utilización de forma apropiada, de modo que la empresa también responderá por la falta de la diligencia en su utilización, entendida como una diligencia razonable atendiendo a las circunstancias del caso.

En el supuesto examinado, el Tribunal Supremo confirma la sanción a la empresa porque el programa utilizado para la recogida de los datos de los clientes no contenía ninguna medida de seguridad que permitiese comprobar si la dirección de correo electrónico introducida era real o ficticia y si realmente pertenecía a la persona cuyos datos estaban siendo tratados y prestaba el consentimiento para ello. El estado de la técnica en el momento en el que se produjeron estos hechos permitía establecer medidas destinadas a comprobar la veracidad de la dirección de email, condicionando la continuación del proceso a que el usuario recibiese el contrato en la dirección proporcionada y solo desde ella prestase el consentimiento necesario para su recogida y tratamiento. Medidas que no se adoptaron en este caso. Es decir, que en el momento en que se produjeron los hechos enjuiciados, existían medidas técnicas referidas al proceso de registro, que hubiesen evitado la filtración de datos personales producida. Ello implica que las medidas técnicas adoptadas incumplían las condiciones de seguridad en los términos exigidos.

Finalmente, el hecho de que fuese la actuación negligente de una empleada la que provocó la brecha de seguridad no le exime de responsabilidad a la empresa en cuanto encargada de la correcta utilización de las medidas de seguridad que deberían haber garantizado la adecuada utilización del sistema de registro de datos diseñado.

No cabe incriminar la conducción de los vehículos de movilidad personal en las infracciones penales contra seguridad vial, de modo que deben constar en los hechos probados de la sentencia todos aquellos elementos configurativos del vehículo con el que se circulaba, para poder excluirlo de dicha consideración

El Tribunal Supremo reclama una clasificación administrativa más clara para los Vehículos de Movilidad Personal. La Sala confirma una sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, que absolvió a una mujer de un delito de conducción sin permiso o licencia al entender que el vehículo que conducía -de dos ruedas, provisto de acelerador y sillín, pero no de pedales-, no tenía la consideración legal de ciclomotor. CGPJ [ 23-2-2022 ]

En la revisión de una sentencia absolutoria por conducir sin licencia habilitante un vehículo que había que resolver si era un vehículo de movilidad personal -VMP- o un ciclomotor, se reconoce que la nueva realidad social que muestra la multitud de aparatos de las características de los VMP, debería llevar a una clasificación administrativa más clara, dada la diversidad de aparatos con capacidad de circulación, o bien la pronta exigencia de una certificación administrativa, que acredite su configuración técnica, necesaria para su circulación, en los términos que, ciertamente, ya se van legislando en esta materia. Lo propio respecto a la necesidad, o no, de precisar de algún tipo de licencia, conocimientos o capacidad de habilidad técnica para circular con estos nuevos vehículos, y los demás aspectos que se consideren de interés, dada la incidencia en la seguridad vial que a todos nos ha de preocupar.

De modo que, hoy por hoy, no es posible incriminar la conducción de los VMP en las infracciones penales contra seguridad vial, salvo que se haga un uso fraudulento de estas categorías para camuflar lo que es auténticamente, cuanto menos, un ciclomotor, intentando burlar de esa forma la reglamentación referida a la exigencia de licencia y otras normas, como la obligatoriedad del casco o del seguro, de ámbito administrativo.

En consecuencia, deben constar en los hechos probados de la sentencia aquellos elementos configurativos del vehículo con el que se circulaba, como lo es su potencia (tanto sea de motor de explosión como eléctrico), su velocidad máxima, si cuenta o no con sillín (y sus características), si tiene o no, sistema de auto-equilibrado, y cuantas características sean necesarias para su clasificación, lo que llevará a exigir que, para su uso, sea necesario obtener el oportuno permiso o licencia de conducción, y, en suma, a falta de los elementos documentales que consten en autos, sea precisa su categorización mediante el oportuno dictamen pericial que sea necesario para su determinación.

Cuestiones materiales y formales en la recusación judicial

El Tribunal Supremo rechaza de plano las recusaciones de Carles Puigdemont y otros tres exconsellers por abusivas. El instructor de este incidente de recusación rechaza que el magistrado Pablo Llarena haya perdido su imparcialidad por haber aceptado una distinción de la Fundación Villacisneros, que es una sociedad civil que ha querido reconocer su función como juez constitucional. CGPJ [ 15-2-2022 ]

En el plano material, ni las distinciones que se puedan conceder a la independencia judicial, o a la función constitucional que un Juez desempeña, ni a la dedicación de la docencia del Derecho, pueden servir de tacha para perder la imparcialidad del Juzgador. La recusación se tiene que basar en una actuación propia del Magistrado, no en aquella que un tercero le atribuya: de acoger la tesis contraria, bastaría con emitir mensajes u opiniones falaces sobre, por ejemplo, la persona o ideología de un Magistrado para solicitar su recusación de manera inmediata.

En el plano formal, la Ley exige la presentación de un poder especial para pleitos para identificar al Juez o Tribunal concreto concernido. En el caso examinado, el poder presentado por los recusantes lejos de ser un poder especial, es más bien general ya que incluye una lista nominal con 12 magistrados del Tribunal Constitucional, 58 del Tribunal Supremo y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por ello, cuando se designa el escalafón de todos los posibles Jueces que pueden juzgar el asunto, deja de ser un poder especial y los poderdantes están realizando una recusación preventiva. De admitirse un poder de las características descritas como especial, los poderdantes estarían confiriendo una facultad de recusar a cualquier Juez o Magistrado, de cualquier órgano, en cualquier momento, por cualquier causa y sean cuáles sean los hechos en que se fundamente. Esto es, una facultad de recusación preventiva, a futuro, inconcreta e ilimitada.

Finalmente, es de recordar que la ley fija un plazo máximo de 10 días para llevar a cabo la recusación.

Para obtener la maternidad extramatrimonial por posesión de estado es imprescindible constatar actos de atención al niño

El Tribunal Supremo resuelve en favor de la madre biológica de un niño en un caso de reclamación de filiación de su exesposa. La Sala reitera que para obtener la maternidad extramatrimonial por posesión de estado es imprescindible constatar actos de atención al niño que no se dieron en este supuesto. CGPJ [ 8-2-2022 ]

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha rechazado la reclamación de maternidad extramatrimonial presentada por la expareja de la madre biológica de un niño, que nació tras un procedimiento de inseminación artificial cuando las dos mujeres eran pareja de hecho, al no haberse acreditado que mantenía una relación de maternidad con el niño.

La pareja inició su relación sentimental en 2006 y comenzó la convivencia en 2008. En 2014, siendo pareja de hecho, la recurrente se sometió a un procedimiento de inseminación artificial con semen de donante y sin aportación de gametos de su entonces pareja. En diciembre de ese año la recurrente dio a luz un niño, que fue inscrito en el Registro Civil como suyo. Seis meses después contrajeron matrimonio y cuatro meses después, en octubre de 2015, se produjo la ruptura de la convivencia con sentencia de divorcio en 2016, en la que constaba que no existía descendencia en común. La actual demandante fue declarada en rebeldía en dicho procedimiento de divorcio al no contestar a la demanda ni comparecer.

Dos años después, presentó una demanda en la que reclamaba que se declarase que ella era madre extramatrimonial del niño, por posesión de estado, por haberse acreditado el deseo de las dos mujeres de ser madres y que ambas, a pesar de las desavenencias, habían ejercido ese papel desde el momento en que decidieron someterse al proceso de inseminación artificial.

El Tribunal Supremo explica que la sentencia recurrida consideró acreditada la constante posesión de estado valorando el tiempo de convivencia transcurrido desde el nacimiento del niño hasta la separación de las dos mujeres, cuando lo cierto es que, en atención a su brevedad y a las circunstancias concurrentes, no puede considerarse con entidad suficiente para conformar una relación de maternidad vivida. Estima que se ha restado relevancia a los actos posteriores al nacimiento, cuando en realidad son decisivos para apreciar si existe una persistencia y constancia en el comportamiento como madre a efectos de apreciar la posesión de estado. Tras la separación, la relación se ha limitado a contactos esporádicos, más propios de la amistad con la madre, con quien tiempo después del divorcio la demandante quiso recuperar la relación a la que había puesto fin, que con una relación de maternidad con el niño. Además, la demandante abandonó todo intento de solicitar medidas personales y patrimoniales respecto del niño en el procedimiento de divorcio, lo que permite cuestionar la constancia y continuidad en la relación. Tampoco en el plano económico consta una realidad integradora de la posesión de estado de quien como madre asume las necesidades ordinarias y diarias de sus hijos con los requisitos de constancia y exteriorización que se precisan.

Tampoco se ve el beneficio que reportaría para la estabilidad personal y familiar del niño la creación por sentencia de una relación jurídica que no se basa en un vínculo biológico y que no preserva una continuada y vivida relación materno filial de la demandante con el niño, que desde hace años es cuidado exclusivamente por su madre.

En cualquier caso, y a diferencia de lo que se establece en otros sistemas de filiación en Derecho comparado y de lo que se ha planteado en proposiciones y anteproyectos de Ley en el ámbito estatal, la regulación vigente sigue exigiendo que la mujer que presta el consentimiento para que se determine la filiación esté casada y no separada legalmente o de hecho de la madre. En este supuesto, la maternidad de la madre biológica quedó determinada por el parto, pero, con arreglo al Derecho vigente aplicable, como el matrimonio fue posterior al nacimiento del niño no pudo haber filiación de su entonces pareja, y no se inició la vía de la adopción, que era la única posible para determinar la filiación.

Finalmente, el Tribunal Supremo indica que es necesaria la revisión de conjunto del sistema de filiación que encaje de manera adecuada el uso de técnicas de reproducción asistida, tanto por lo que se refiere a la determinación extrajudicial como a las acciones judiciales de reclamación e impugnación.