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Criterios de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la nueva configuración del recurso de casación para la unificación de doctrina tras la reforma legal de 2025

🏠Social


El Tribunal Supremo fija los criterios sobre la nueva configuración del recurso de casación para la unificación de doctrina tras la reforma legal de 2025

CGPJ
🗓️ 29-5-2026


⚖️ Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo 495/2026, de 22-5-2026, Ponente Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva, ECLI:ES:TS:2026:2271

Incendios forestales y pacto de estado frente al cambio climático. ¿Sí …y entre tanto?

🏠Medioambiente > Incendios Forestales y Espacios Protegidos


En España somos, en general, muy dados a buscar culpables más que soluciones, ante los problemas colectivos: Estos días quién no asiste a conversaciones relativas a los incendios forestales en España, donde se suelen repetir, y año tras año, preguntas como “¿por qué no se limpian los montes?”, “¿Por qué no llevan a las ovejas a pastar?”, o como; “si los agricultores hacen cortafuegos con las llamas encima; ¿por qué no se hacen antes de que sea en el último momento?”,  o afirmaciones categóricas como ¡la culpa es de los negacionistas del cambio climático!, esto para unos, claro, porque para otros es de los “ecolojetas”, que no dejan “limpiar” el monte….en fin, total que llegará el otoño, como cada año, y todo esto lo transmutaremos en otras frases y quejas respecto de las lluvias destructivas, o de las “DANAS”, y en invierno, y si es que llega, a los temporales de nieve tipo “Filomenas”, o a la pertinaz sequía.

Por su puesto que todas estas afirmaciones disponen de cierta razón, y especialmente demos por bueno que hay una “emergencia climática” ante el calentamiento global; pero a fuer de ser prácticos, habrá que ir planteándose qué podemos ir haciendo para salvaguardarnos de los efectos destructivos de estos fenómenos que asociamos al cambio climático, que, como realidad mundial que es, no ya es que España, si no que la propia Unión Europea y su Pacto Verde, solo pueden aportar poco más que un grano de arena, en el actual contexto mundial, limitando la emisión de gases de efecto invernadero, que, y si no hay marcha atrás según el contexto geoestratégico mundial, busca la “neutralidad climática para 2050”, en Europa, y solo en ella, claro, porque lo que es India, China o E.E.U.U…

Pues bien, los incendios forestales, por mucho que siempre hayan existido, son sin duda más grandes y voraces que en el pasado, y hacen peligrar más directamente a poblaciones, sobre todo rurales, que quizás este año, al haber afectado a zonas más habitadas del país, han tenido más eco informativo y aparición de más políticos en televisión; y así los incendios forestales, por un lado, emiten gigantescas cantidades del gas C O2, que es lo que se pretende evitar precisamente con la descarbonización de la economía, como gas de efecto invernadero que es, y por otro lado, los incendios forestales son precisamente reflejo de ese calentamiento climático, en sus actuales dimensiones.

Ante ello, siendo evidente que habrá que articular medidas preventivas o minimizadoras del riesgo / daño, es por ello muy importante desplegar acciones en tal dirección, unas lo serán a corto plazo (unos pocos años), medio plazo (horizonte de una o dos décadas) y otras a más largo plazo frente a esta realidad; en lo que respecta a la “lucha contra la emergencia climática”, a largo plazo, es cuestión de la que, se supone, ya se han ido ocupando reuniones y acuerdos internacionales, desde hace décadas, como más recientemente el Acuerdo de Paris de 2015 o el Pacto Verde Europeo, pero, claro, entre tanto, si es que alguna vez se consigue algo con tales acuerdos, no deberemos quedarnos a “verlas venir”, porque nos viene muy grande o muy lejos estos niveles, digo yo…

Pues por aportar algo que pretenda ser útil, porque ojalá tuviese yo la solución, pobre de mí, quiero recordar cosas que o ya se hacen, o se pueden abordar a corto plazo; primero indicar, y así debe continuar, que el Ministerio Público español lleva desde hace más de 20 años (Instrucción Fiscalía General 9/2005 sobre incendios forestales, que se puede consultar en http://www.fiscal.es), realizando una campaña anual de detección de puntos de riesgo de incendio forestal. Desde 2006 todos los años, en colaboración con SEPRONA y con Agentes Ambientales Autonómicos o locales, y requiriendo a titulares, públicos o privados, la eliminación o reducción del riesgo en los puntos detectados, con las advertencias oportunas.

Por otro lado, segundo, quizás algo más a medio plazo, es de señalar la necesidad de implementar en esta materia la normativa de ordenación del territorio y urbanismo, y de paso potenciar la seguridad jurídica que supone saber quién sean los titulares de parcelas sitas en montes, que, en España, después de generaciones de sociedades de montes, montes abandonados, a veces ni siquiera se sabe quiénes sean. Y esto, sin duda, causa una gran desafección por el territorio, al no tener las administraciones públicas ni tan siquiera un interlocutor de derechos y obligaciones, que indiquen quien asume, para lo bueno y para lo malo, las responsabilidades sobre parcelas abandonadas enclavadas en montes;

Y tercero, también a medio plazo, hay que poner en la práctica real, las previsiones de la desconocida ley de desarrollo rural sostenible 45/2007. Invito a leerla, que ya indicaba desde hace casi veinte años, consideraciones para la acción pública en buena parte de las cosas que ahora se dicen.

Ahondando en los dos primeros puntos, que dejaré el tercero para otro artículo:

Sobre lo primero: Desde 2006, la Unidad Especializada de Medio Ambiente y Urbanismo de la Fiscalía General del Estado, realiza campañas anuales de detección de puntos de riesgo de incendio forestal, derivados de infraestructuras humanas y su mantenimiento, tales como:

  • Vías férreas y las chispas procedentes de las zapatas de freno de los trenes, y catenarias, por ejemplo (ya sé que en Teruel esto del tren suena a recochineo);
  • Líneas de transporte y distribución eléctricas, tanto por limpieza de franja de seguridad de los cables, que además sirva de cortafuegos, como de aislamiento de conductores para evitar la electrocución, y muchas veces caída en ignición, de aves a la vegetación seca del suelo;
  • Aerogeneradores, que, por falta de mantenimiento, engrase y retirada de residuos y piezas defectuosas, pueden arder o hacer saltar chispas;
  • Vertederos y escombreras, que pueden fermentar y combustionar y, según su ubicación, sellado, faja de seguridad y cuestiones similar, propagar llamas, y;
  • Detección, control, eliminación o transformación de áreas recreativas con barbacoas, para evitar su indebido uso por empleo de fuego a modo recreativo.
  • Control exhaustivo y con severas sanciones ante infracciones en materia de quema de rastrojos y otros residuos, en el empleo de maquinaria, cosechadoras, radiales, etc.

Todo ello, hay que reconocerlo, y a la vista de lo que sucede, es evidentemente muy necesario, pero muy insuficiente.

Importante, y desde hace 4 años se insiste por la Fiscalía, es recordar la vigilancia aprovechando las nuevas tecnologías, como los drones, para una detección temprana en zonas y momentos de riesgo, así como formación especializada a los agentes y operadores jurídicos (tal como prevé la ya aplicable Directiva 2024/1203/UE, del empleo del derecho penal en la protección del medio ambiente), campañas de sensibilización y formación en general, etc.

Además, como exige la Ley de Montes, hay que crear, aplicar y dar a conocer Planes de evacuación, reacción y colaboración de la población civil.

Por supuesto que la función más importante de la Fiscalía, es y será la persecución penal de los delitos relativos a los incendios forestales, dolosos o imprudentes, así como la aplicación de la poco conocida Ley de Responsabilidad Medioambiental 26/2007, pero, en definitiva, se intenta añadir una labor preventiva contra los incendios forestales y a favor del medio ambiente, mediante el conocimiento de la situación de factores de potencial riesgo de daños naturales, cuya falta de corrección, pudieran derivar en responsabilidades medio ambientales.

Se puede consultar:

✍️ Medio ambiente y tipos delictivos de incendios

✍️ Investigación de incendios forestales

Sobre lo segundo, el uso de la normativa urbanística: Partimos de que, generalmente se ha venido citando el carácter “transversal”, término ahora quizás demasiado manido, de las normas y valores medio ambientales, a la hora de estudiar, establecer y ejecutar otras normativas “sectoriales”, que deben tener en cuenta las exigencias protectoras del medio ambiente en sus previsiones; pero es que en lo que se refiere a la Ordenación del Territorio y el Urbanismo, ya puede decirse, más bien, que más que “transversal”, lo que tiene ya, es una verdadera vocación “enciclopédica”, que a todo sector regulatorio parece llegar, en todo puede decirse que es casi que decisivo, y prácticamente puede decirse también que todos los demás sectores le deban algo así como “pleitesía”. Recordar que es materia competencia de las Comunidades Autónomas, pero donde el estado central dispone de una función de bases y planificación general.

Y a todo esto no es ajeno el fenómeno de unos incendios forestales, si no en mayor número, al menos sí está claro que en mayor capacidad destructiva, que inciden en el medio ambiente y en la protección civil; que lo primero es la seguridad de las personas, y que deben tener respuesta, como un apartado más, en la ordenación del territorio y el urbanismo, como tal sector “enciclopédico” del ordenamiento jurídico.

Me remito a modo de ejemplo a:

✍️ Urbanismo y geotecnia

✍️ La fuerza expansiva de la normativa urbanística y sus instrumentos de planeamiento

Una de las alegaciones realizadas por asociaciones ambientales, concernientes a las tramitaciones de Instrumentos Urbanísticos, es el relativo a la existencia en la clasificación de suelos como urbano, urbanizable, o no urbanizable de protección especial o no, de riesgos derivados por varios factores, que van, entre otras, desde la protección de las costas, los espacios naturales, carreteras, dominio público hidráulico, o de montes; pero también a la inversa, se trata de proteger a la población y sus usos urbanísticos, especialmente residenciales, de los fenómenos naturales, desde la inestabilidad de los terrenos o la erosión (riesgos geotécnicos o geomorfológicos- piénsese en la tragedia del camping de Biescas), las inundaciones, terremotos y, como no, del fuego.

En este sentido, se considera que los suelos, en su regulación urbanística, ante casos así, con riesgos naturales, debían ser clasificados como suelo no urbanizable de protección especial, y dotarlos de “sistemas generales”, como pueden ser orlas, perímetros o cortafuegos de protección, donde sean necesarios ante la realidad forestal de la interfaz urbana y periurbana, en aplicación de las leyes urbanísticas de las Comunidades Autónomas, como por ejemplo en el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón (Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón), en cuya virtud, deben ser clasificados como tal los terrenos que «no resulten susceptibles de transformación urbanística por la peligrosidad para la seguridad de las personas y los bienes motivada por la existencia de riesgos de cualquier índole».

Así en los Planes Generales de Ordenación Urbana (PGOU) y sus modificaciones parciales, u otras normas urbanísticas, debería ser clasificado como Suelo No Urbanizable Especial, zonas de seguridad perimetral, como sistema general a efectos expropiatorios y de cesiones, de usos y licencias, o de intervención público – privada de limpieza y mantenimiento, que además podrían simultanearse con servir de colectores y desvíos de aguas pluviales, en casos de avenidas de agua. Y es que los terrenos que así se refieren, se deben considerar que no debe resultar susceptibles de transformación urbanística, por la peligrosidad para la seguridad de las personas, construcciones y bienes, motivada por la existencia de riesgos de esta índole forestal, tanto por la cercanía de masa arbolada y que desde la edificación o construcción humana pueda derivarse el fuego, como desde la masa forestal, y su riesgo de incendio, y a la inversa, de riesgo para la edificación y las personas, además de los problemas de acceso y evacuación que pueden conllevar. Todo ello al igual que sucede cuando el suelo tiene valores concurrentes, recogidos y reconocidos en un instrumento de planificación, por razones ambientales, tradicionales, territoriales o culturales.

Ello, en los PGOU, con una previa tramitación de una evaluación ambiental estratégica, al menos simplificada, exigible a las normas urbanísticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2, letra a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

Y así, es de recordar, el Tribunal Supremo al hilo de jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, redunda en lo que he denominado “fuerza expansiva del urbanismo”, frente a otros sectores.

✍️ Urbanismo y Evaluación Ambiental Estratégica

Igualmente, junto o independientemente a las normas urbanísticas, y conforme al artículo 48 de la Ley de Montes, debe procederse a la confección, divulgación y aplicación de planes municipales o similares de prevención y reacción ante incendios; con lo que en definitiva se intenta añadir una labor preventiva, tanto a favor del medio ambiente, como de las personas, mediante el conocimiento de la situación de factores de potencial riesgo de daños naturales, cuya falta de corrección, pudieran derivar en responsabilidades medio ambientales.

Así, por ejemplo, la Ley de Montes de Aragón, habla de las denominadas “Zonas de alto riesgo forestal”, con puesta en marcha de los llamados “Planes de Defensa”, a coordinar con planes de prevención local y planes de defensa comarcales, así como con Protección Civil, y del que se une memoria y modelo por tal Servicio, sobre cuestiones de selección de puntos de riesgo a intervenir, como toma de agua, limpieza caminos, desbroce, tratamientos silvícolas, medios técnicos y cuadrillas, etc.

Y es que, por otro lado, en la normativa nacional, el Real Decreto Ley 15/2022, de 1 de agosto, modificó el artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, señalando:

“1. Las comunidades autónomas ante el riesgo general de incendios forestales elaborarán y aprobarán planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales. Los referidos planes, que deberán ser objeto de publicidad previa su desarrollo, comprenderán la totalidad de las actuaciones a desarrollar y abarcarán la totalidad del territorio de la comunidad autónoma correspondiente.

2.- El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico elaborará, con la participación de las comunidades autónomas y previo informe del Comité de Lucha contra Incendios Forestales, la directrices y criterios comunes para la elaboración de los referidos planes, que se aprobarán mediante real decreto”.

Y señalar también que esta normativa central de montes, incluye un nuevo artículo 48 bis en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en cuyo apartado segundo se señala:

“2. Para facilitar la toma anticipada de decisiones, la Agencia Estatal de Meteorología publicará en su portal de Internet y mantendrá permanentemente actualizada la predicción relativa a los niveles de riesgo meteorológico de incendios forestales, con información georreferenciada, y colaborará con las comunidades autónomas a este fin”.

Sobre estos Planes:

A.- Directrices y criterios comunes para la elaboración de los Planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.

Hay un documento que actualmente sirve de guía (Directrices y criterios) a las comunidades autónomas para la realización de los “Planes anuales para la prevención, detección y extinción de incendios forestales” se aprobó en el seno del Comité de Lucha Contra Incendios Forestales, con sede en el MITERD. La versión del documento remitido a las comunidades autónomas es de fecha 21 de marzo de 2023.

El objetivo principal de los “Planes anuales” es ser un instrumento de gestión anual en materia de incendios forestales desde una perspectiva integral de prevención, vigilancia y extinción. Cada Comunidad Autónoma recogerá en un documento unificado las medidas y la totalidad de las actuaciones prevista durante el año en vigencia en esas tres materias (prevención, detección y extinción).

El rasgo distintivo de los Planes es su carácter anual. Los Planes serán documentos de síntesis del estado de la situación y de la programación del año de vigencia del plan. Se deberá detallar la situación de contexto del año anterior y los factores que influyen para la planificación del año de vigencia.

Los Planes anuales representan un marco propicio para programar de forma estructurada la prevención de incendios forestales, objetivo inaplazable al que se pretende dar cumplimiento a través de estos instrumentos.

En materia de vigilancia y extinción, los Planes anuales concretarán para el periodo de vigencia lo dispuesto en los planes de emergencia por incendios forestales de cada comunidad autónoma (Planes INFO, de vigencia plurianual), completándolo o ampliándolo si fuera necesario. Los Planes anuales deberán adaptar sus contenidos a los resultados de la campaña de extinción de incendios del año anterior, así como la posibilidad de incrementar medios y recursos en caso de situaciones excepcionales.

Los Planes anuales abarcarán la totalidad del territorio de la comunidad autónoma. Las Zonas de Alto Riesgo de incendios forestales (Zonas ZAR) se podrán integrar en ellos, continuando con las actividades y limitaciones ya previstas en ellas, además, se podrán establecer medidas especiales de protección que se consideren adecuadas para estas zonas.

Si bien el artículo 48 de la Ley 43/2003, de Montes, en su actual redacción, tras su modificación por el Real Decreto-Ley 15/2022, omite la referencia a las Zonas de Alto Riesgo, aquellas comunidades autónomas que las tengan declaradas en sus Planes INFO correspondientes, indicarán en los Planes anuales, los municipios que las componen y las especificidades previstas en ellas.

La estructura general de estos Planes anuales es la que sigue:

  • 1.- Objeto, ámbito de aplicación y marco normativo
  • 2.- Análisis territorial y zonificación
  • 3.- Épocas de riesgo
    • Épocas de mayor riesgo de incendios forestales debidamente territorializadas y caracterizadas.
    • Condiciones generales, tanto climatológicas, como de cualquier otro tipo, que justifiquen la intensificación de los operativos de los medios de vigilancia y extinción.
  • 4.- Diseño general des dispositivo para atención global durante todo el año a la prevención, detección y extinción de incendios forestales, precisando las ´pocas de mayor riesgo de incendios forestales debidamente territorializadas.
  • 5.- Medidas preventivas.
  • 6.- Presupuesto desglosado
  • 7.- Regulación de usos y prohibiciones o limitaciones
  • 8.- Planificación en el ámbito Local.

A mayor abundamiento del punto 3.- Épocas de riesgo:

Épocas de mayor riesgo de incendios forestales debidamente territorializados y caracterizados:

  • En los planes anuales se analizarán los escenarios meteorológicos previstos en cada época del año, así como las situaciones extraordinarias que pueden esperarse basándose en las predicciones de riesgo meteorológico. Las diferentes épocas de riesgo se representarán en un cronograma mensual. Si existe variabilidad climática dentro de la comunidad autónoma respectiva, se territorializará según los diversos modelos de cronograma de riesgo.

Condiciones generales, tanto climatológicas como de cualquier otro tipo, que justifiquen la intensificación de los operativos y de los medios de vigilancia y extinción:

  • Se especificarán los criterios en los que se considerará una ampliación extraordinaria del dispositivo. Según la variación de las condiciones generales, se graduarán los criterios y las fases de ampliación del dispositivo, determinando en el capítulo correspondiente los medios extraordinarios previstos en cada una de ellas.

En relación al punto 7.- Regulación de usos y prohibiciones o limitaciones:

Regulación de los usos que puedan dar lugar a riesgo de incendios forestales, en relación con los distintos niveles de riesgo:

  • Los Planes anuales regularán los usos y actividades teniendo en consideración el tipo de terreno, la zonificación y la época de riesgo.
  • Normas de seguridad aplicables a edificaciones, obras, instalaciones eléctricas e infraestructuras de transporte en terrenos forestales y sus inmediaciones, que puedan implicar peligro de incendios o ser afectadas por estos.
  • Limitaciones al tránsito por los montes, llegando a suprimirlo cuando el peligro de incendios lo haga necesario.
  • Acciones o autorizaciones susceptibles de autorización.
  • Prohibiciones y limitaciones que se deban aplicar cuando en un determinado ámbito territorial sea predecible un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo. En este apartado se incluirán además las prohibiciones y limitaciones incluidas en el art. 48.6 de la ley 43/2003, de montes que se consideren necesarias.

Prohibiciones o limitaciones a la circulación de vehículos a motor por pistas forestales en las que no existan servidumbre de paso situadas fuera de la red de carreteras y a través de terrenos forestales y al acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión de incendios.

B.- Información disponible en AEMET en relación con el Índice Meteorológico de Riesgo de Incendio:

La AEMET pone a disposición de las comunidades autónomas información del Índice Meteorológico de Riesgo de Incendio forestal por tres vías:

1.- El fichero “El Tiempo. Incendios – AEMET. Gobierno de España.pdf” contiene un mapa con el Índice de Riesgo de Incendio Forestal para toda España.

2.- “Boletín autonómico” de elaboración diaria. Se difunde por correo electrónico a todos los servicios de protección civil y/o extinción de incendios de las comunidades autónomas y delegaciones/subdelegaciones del gobierno. Es una previsión para los siete días siguientes al de elaboración. Si se elabora el día 1 de un determinado mes, contendrá información para los días 2 a 8 de ese mes. Al tratarse de predicciones, serán más exactas para el día inmediatamente posterior y la mayor imprecisión la encontraremos en el séptimo día. En cualquier caso, es el modelo que en la actualidad cuenta la AEMET para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 48.bis de la Ley 43/2003, de Montes.

3.- “Predicción diaria municipal” que contiene información del Índice de Meteorológico de Riesgo de Incendio Forestal para cada uno de los municipios de la comunidad autónoma. Se difunde de igual manera que el “Boletín autonómico” por correo electrónico a todos los servicios de protección civil y/o de extinción de incendios de las comunidades autónomas y delegaciones/subdelegaciones del gobierno.

Tanto en el “Boletín autonómico” como en la “Predicción diaria municipal” se estiman unos niveles de riesgo máximo, medio y mínimo.  En relación con estos niveles es preciso aclarar:

  • El Índice Meteorológico de Riesgo de Incendios Forestales se divide en 5 clases: Bajo, Moderado, Alto, Muy Alto y Extremo.
  • Dependiendo del área que escojamos (“zonas o áreas”, en el caso de los Boletines autonómicos o términos municipales en el caso de la Predicción diaria municipal), se calcula el valor máximo, medio y mínimo del Riesgo Meteorológico de Incendio Forestal para cada punto de esa área. Es decir, son valores calculados promediando espacialmente para cada zona.
  • Los conceptos de “riesgo máximo, medio o mínimo” no tienen ninguna implicación temporal u horaria.
  • Respecto a la referencia temporal u horaria, hay que decir que los pronósticos se refieren siempre a las 12 horas UTC, con el fin de obtener el valor de máximo riesgo diario, lo que sucede en torno al mediodía, si bien su valor tiene validez desde varias horas antes hasta varias horas después de las 12 UTC.

La hora UTC es la hora oficial peninsular + 2 horas en horario de verano, y la hora oficial peninsular + 1 hora en horario de invierno.

  • En el entorno de las 12 horas UTC se alcanzará cada día el momento de mayor riesgo y para este momento se precisa el riesgo máximo, el riesgo medio y el riesgo mínimo.

En resumen, la AEMET calcula mediante métodos probabilísticos el riesgo para la situación más desfavorable (riesgo máximo), para la situación media o normal (riesgo medio) y para la situación más favorable (riesgo mínimo). Para cada una de estas situaciones calcula el índice de riesgo por zonas o áreas, con cinco niveles de índice de riesgo (Bajo, Moderado, Alto, Muy Alto y Extremo). En todo caso, la previsión se realiza diariamente a las 12 horas UTC, no existiendo mayor grado de concreción (no se actualizan los valores por franjas horarias).

Dejo para otro texto lo relativo al punto tercero que menciono al principio, con un resumen de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.

Patrimonio cultural y Derecho. Cuestiones penales II

🏠Medioambiente > Urbanismo y Patrimonio Histórico
🏠Penal > Penal Especial > Delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente > Delitos sobre el Patrimonio Histórico


II JORNADA DE REFLEXIÓN SOBRE “PATRIMONIO CULTURAL Y DERECHO” VISTO POR LOS PROFESIONALES Y LA SOCIEDAD CIVIL

24 de octubre 2026, Teruel

Cuestiones de interés

SOBRE PATRIMONIO HISTÓRICO CATALOGADO Y NO CATALOGADO

Recordemos los artículos relacionados del Código Penal en esta materia, señalados en capítulo anterior:

Artículo 321

Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años.

En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

Artículo 322

1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos será castigado además de con la pena establecida en el artículo 404 de este Código con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses.

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.

Artículo 323

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos. Con la misma pena se castigarán los actos de expolio en estos últimos.

2. Si se hubieran causado daños de especial gravedad o que hubieran afectado a bienes cuyo valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental fuera especialmente relevante, podrá imponerse la pena superior en grado a la señalada en el apartado anterior.

3. En todos estos casos, los jueces o tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.

Sobre el requisito de la declaración formal expresa de bien protegido o catalogado, que por lo tanto sería elemento normativo del tipo, y su carácter esencial o no:

En el delito del art. 321 CP, la integración del elemento “edificios singularmente protegidos” requiere que exista una previa declaración administrativa formal que otorgue protección al edificio de manera individualizada. Lo cual planteará problemas de interpretación con los llamados “Conjuntos Históricos”. No es necesario, sin embargo, que se trate de bienes declarados, exactamente, de interés cultural como tal categoría, extendiéndose también el objeto material del delito a otros edificios no declarados BIC, pero que cuenten en los catálogos municipales o en otras figuras un importante nivel de protección.

Por ello deben entenderse incluidos, entre otros, en el concepto de edificios singularmente protegidos:

  • Edificios declarados bienes de interés cultural (BIC) por un acto administrativo, ya sea del Estado o por la de las Comunidades Autónomas.
  • Los edificios afectados por un expediente de declaración de bien de interés cultural, ya que a estos se les dispensa, según el artículo 11.1 de la LPHE, el mismo régimen de protección que a los ya declarados, en tanto se lleva a cabo la tramitación del mencionado expediente.
  • Los edificios declarados bienes de interés cultural por la ley. La referencia del art. 9 de la LPHE a “esta ley” ha de relacionarse con lo que nos dice su Disposición Adicional segunda que se concreta en determinados decretos, de los que el 22 de abril de 1949 se refiere a los castillos y el 449/1973 protege los hórreos o cabazos antiguos de Galicia o Asturias. Igualmente, véase la legislación autonómica, como la de Aragón, sobre, por ejemplo, cuevas o abrigos rupestres, en artículo 65 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, sobre Patrimonio Paleontológico y Arqueológico.
  • Los edificios que gocen del máximo nivel de protección en la normativa urbanística y de planeamiento.
  • En cualquier caso, la casuística demuestra la conveniencia, en ocasiones, de plantearse la protección, sin reconocimiento previo, de c ciertos edificios que, por sus características como bienes de patrimonio histórico, pueda exigir una mayor pena que la del artículo 323 C.P. y con remisión al artículo 321 C.P.

La integración del delito del art. 323 CP, contrariamente, no requiere una previa declaración de protección o catalogación del bien que constituye su objeto (SSTS 20-12-2019 y 19-6-2020), sin embargo, hay que disponer de una prueba pericial a fin de acreditar el valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, incluso en aquellos cuando lo dañado sean bienes muebles o partes de edificios catalogados (STS 15-11-2016).

Esto mismo es aplicable a otros delitos sobre bienes de interés cultural, de los que relacionamos como “tipos dispersos” en texto anterior, como el hurto agravado del art. 235.1º, el robo con fuerza agravado del art. 240.2, la estafa y apropiación indebida agravadas del art. 250.1.3º, la modalidad de apropiación indebida del art. 254 CP, la receptación agravada del art. 298.1 segundo párrafo, los delitos contra los bienes protegidos en caso de conflicto armado del art. 613 CP, y el delito de contrabando del art. 2.2.a) de la L.O. de Represión del Contrabando (aunque en este último caso se requiere que el bien pueda considerarse patrimonio histórico “español”). Los mismo cabe decir sobre la referencia a la materia de patrimonio histórico del artículo 319 del Código Penal, por lo que se desprende de la sentencia TS de 20/12/2022.

El art. 323.1 CP constituye pues y en cierta forma, un tipo penal de cierre o recogida respecto del delito del art. 321 CP, de tal manera que en caso de no concurrir alguno de los elementos de éste podría integrarse el primero, al existir homogeneidad.

Ello lo veremos en siguiente texto o capítulo sobre el concepto de expolio.

Recordar colateralmente, cuando se incoe sobre ello un procedimiento penal, que el archivo del procedimiento no supone, por ejemplo, la automática devolución de las piezas intervenidas, sino que deberán entregarse a quien aparezca como su legítimo titular, que será la Administración en los casos en que se trate de bienes de dominio público conforme a la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español.

Aplicación de las penas

🏠Penal > Penal General

🔢 CALCULADORAS PENALES


📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal

TÍTULO III. De las penas [ 32 a 94 bis ]

CAPÍTULO I. De las penas, sus clases y efectos [ 32 a 60 ]

CAPÍTULO II. De la aplicación de las penas [ 61 a 79 ]

Sección 1.ª Reglas generales para la aplicación de las penas [ 61 a 72 ]

POR EL GRADO DE INTERVENCIÓN Y DE REALIZACIÓN [ 61 a 64 ]
POR LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD [ 65 a 68 ]
MAYOR DE 18 AÑOS Y MENOR DE 21 [ 69 ]
PENAS SUPERIOR E INFERIOR EN GRADO [ 70, 71 ]
APLICACIÓN DE LAS PENAS A LAS PERSONAS JURÍDICAS [ 66 bis ]
DEBER DE MOTIVACIÓN [ 72 ]

Sección 2.ª Reglas especiales para la aplicación de las penas [ 73 a 79 ]

CONCURSO REAL [ 73 ]
CONTINUIDAD DELICTIVA [ 74 ]
ORDEN DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS [ 75 ]
TIEMPO MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO [ 76, 78 ]
CONCURSOS IDEAL Y MEDIAL [ 77 ]
PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE [ 78 bis ]
PENAS ACCESORIAS [ 79 ]

CAPÍTULO III. De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional [ 80 a 94 bis ]

Pagar con el móvil es más seguro que pagar con tarjeta

🏠Tecnología > Ciberseguridad


👮 Juan Carlos Galindo, experto en ciberseguridad: «es mucho más seguro pagar con el móvil que con la tarjeta»

Noelia Hontoria
Xataka
🗓️ 16-7-2026

Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE

🏠Medioambiente > Avifauna


Con motivo del final del plazo de trasposición de la Directiva al Ordenamiento español, y su eficacia directa ante la falta de esta.

SUMARIO

RESUMEN

1 DIRECTIVA

1.1 DELITOS

1.2 SANCIONES

2 PERSONAS JURÍDICAS

3 ELEMENTOS PARA VALORACIÓN DAÑO

El objeto de esta Directiva, que entró en vigor a finales de mayo 2024, con plazo de trasposición de dos años y por tanto ya superado, pese a la obligación de dicha trasposición a las normas internas de los Estados miembros, con obligada adaptación de sus legislaciones, en especial los códigos penales, suponen, en cualquier caso y conforme a la doctrina de la aplicabilidad directa ante la falta en plazo de trasposición y la prevalencia del acervo Comunitario, supone un criterio hermenéutico o interpretativo de las normas actuales, sean penales, sean de carácter administrativo que vienen a completar los tipos penales; pues bien, como digo el objeto de la Directiva consiste en establecer unas normas mínimas relativas a la definición de los delitos y las sanciones para proteger con mayor eficacia el medio ambiente, así como a medidas para prevenir y combatir la delincuencia medioambiental y hacer cumplir el Derecho medioambiental de la Unión Europea de una manera más efectiva, tras varios años de insatisfactoria aplicación, por los Estados miembros, de la anterior Directiva 2008/99/CE, que tenía el mismo fin, sin que pareciese se haya obtenido un alto nivel de protección ambiental en la Unión, como prevén los Tratados, así artículo 191 del Tratado de Funcionamiento, y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión (artículo 37). En especial se intenta perfilar mejor la interpretación de conceptos como “daño sustancial” o como “cantidad insignificante”, para intentar homogeneizar su aplicación y la verdadera eficacia de las normas penales en la defensa del medio ambiente, como refiere nuestro artículo 45 de la Constitución Española.

No hay que olvidar, a mayor abundamiento, que las normas que consigna la Directiva, siempre son de “mínimos”, pudiendo los Estados miembros establecer normas de mayor alcance, rigor o gravedad de las respuestas ante las infracciones, tanto en tipos como en sanciones, pero nunca permite a los Estados dictar normas e interpretarlas de forma más laxa o leve (así artículo 3, apartado 5 de esta Directiva). Ni que decir que es en este punto donde la Directiva y su exposición inicial, recalca que la 2008/99/CE, no parece haber cumplido su objetivo.

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 21 de mayo de 2026. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Traspasada la fecha, no se ha realizado dicha trasposición.

Por ello y conforme la aplicabilidad directa, prevalencia de las normas Comunitarias, y en todo caso por su valor hermenéutico, procedo a resumir la Directiva:

Comienza el texto con unas definiciones o precisiones terminológicas relativas a los conceptos de persona jurídica, como toda persona jurídica conforme al Derecho nacional aplicable, a excepción de los Estados u organismos públicos que actúen en ejercicio de la potestad del Estado, y de las organizaciones internacionales públicas (permite que los Estados en su legislación interna si las incluyan); El de hábitat en un lugar protegido, como todo hábitat de una especie, con respecto al cual se haya clasificado una zona como zona de protección especial de conformidad con el artículo 4, apartados 1 o 2, de la Directiva 2009/147/CE (“Directiva Aves”), o todo hábitat natural o hábitat de una especie con respecto al cual se haya designado un lugar como zona especial de conservación de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE (“Directiva Hábitats”), o con respecto al cual se haya incluido un lugar en la lista de lugares de importancia comunitaria de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE; y ecosistema, como un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales, de hongos y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como unidad funcional que incluye tipos de hábitats, hábitats de especies y poblaciones de especies.

Pues bien, lo importante en primer lugar es marcar unas pautas homogéneas para los estados miembros, sobre cuales deban ser los Delitos de sus catálogos o códigos penales nacionales, y así se dice en el importantísimo artículo 3 de la Directiva, que los Estados miembros garantizarán que las conductas enumeradas en los apartados 2 y 3 del presente artículo (el 3), cuando sean intencionadas, y las conductas a que se refiere el apartado 4 del mismo artículo, cuando se lleven a cabo, al menos, por imprudencia grave, constituirán delito siempre que esa conducta sea ilícita.

A efectos de la Directiva, una conducta será ilícita cuando infrinja:

a) el Derecho de la Unión que contribuye a alcanzar alguno de los objetivos de la política de la Unión en materia de medio ambiente tal como se establecen en el artículo 191, apartado 1, del TFUE, o

b) alguna disposición legal, reglamentaria o administrativa de un Estado miembro o alguna decisión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro, que dé cumplimiento al Derecho de la Unión a que se refiere la letra a).

E importantísimo: Dicha conducta será ilícita incluso cuando se lleve a cabo con una autorización expedida por una autoridad competente de un Estado miembro, si dicha autorización se hubiera obtenido de manera fraudulenta o mediante corrupción, extorsión o coerción, o si dicha autorización incumple de manera manifiesta requisitos jurídicos materiales pertinentes.

Y a continuación relaciona, en primer lugar, las acciones u omisiones que los Estados miembros garantizarán que constituyan delito cuando sean ilícitas e intencionadas:

a.- el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o sustancias, de energía o de radiaciones ionizantes que cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

b.- la comercialización, infringiendo alguna prohibición o requisito destinado a proteger el medio ambiente, de un producto cuyo uso en mayor escala, a saber, el uso del producto por varios usuarios independientemente de su número, tenga como resultado el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o sustancias, de energía o de radiaciones ionizantes que cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

c.- la fabricación, la introducción en el mercado o la comercialización, la exportación o el uso de sustancias, ya sea solas, en mezclas o en artículos, incluida su incorporación a artículos, cuando dicha conducta cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas y:

i) esté restringida con arreglo al título VIII y al anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (18);

ii) esté prohibida con arreglo al título VII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;

iii) incumpla lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

iv) incumpla lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (20);

v) incumpla lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), o vi) esté prohibida con arreglo al anexo I del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo (22);

d.- la fabricación, la utilización, el almacenamiento, la importación o la exportación de mercurio, de compuestos de mercurio, de mezclas de mercurio y de productos con mercurio añadido, cuando dicha conducta incumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (23) y cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

e.- la ejecución de proyectos en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (24) a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2, de dicha Directiva, cuando dicha conducta se lleve a cabo sin autorización y cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire o del suelo, o a la calidad o al estado de las aguas, o daños sustanciales a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

f.- la recogida, el transporte o el tratamiento de residuos, la vigilancia de esas actividades, así como el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos, incluidas las actuaciones realizadas en calidad de negociante o agente, cuando dicha conducta:

i) afecte a residuos peligrosos, tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25), y afecte a una cantidad de dichos residuos que no sea insignificante, o

ii) afecte a residuos distintos de los mencionados en el inciso i) y cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

g.- el traslado de residuos, en el sentido del artículo 2, punto 26, del Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), cuando dicha conducta afecte a una cantidad que no sea insignificante, tanto si se efectúa en un único traslado como si se efectúa en varios traslados aparentemente vinculados;

h.- el reciclado de buques que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1257/2013, cuando dicha conducta incumpla los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento;

i.- la descarga procedente de buques de sustancias contaminantes comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Directiva 2005/35/CE en cualquiera de las zonas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva —excepto cuando dicha descarga procedente de buques cumpla las condiciones para aplicar las excepciones establecidas en el artículo 5 de dicha Directiva— que cause o pueda causar un deterioro de la calidad de las aguas o daños en el medio marino;

j.- la explotación o el cierre de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o mezclas peligrosas, cuando dicha conducta y dichas actividades, sustancias o mezclas peligrosas entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (27) o de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (28) y dicha conducta cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

k.- la construcción, la explotación y el desmantelamiento de instalaciones cuando dicha conducta y dichas instalaciones entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (29), y cuando esa conducta cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

l.- la fabricación, la producción, el tratamiento, la manipulación, la utilización, la posesión, el almacenamiento, el transporte, la importación, la exportación o la eliminación de material radiactivo o de sustancias radiactivas, cuando dicha conducta y dicho material o sustancias entren en el ámbito de aplicación de las Directivas 2013/59/Euratom (30), 2014/87/Euratom (31) o 2013/51/Euratom (32) del Consejo, y cuando dicha conducta cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

m.- la extracción de aguas superficiales o aguas subterráneas en el sentido de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33), cuando dicha conducta cause o pueda causar daños sustanciales al estado ecológico o al potencial ecológico de las masas de agua superficial o al estado cuantitativo de las masas de agua subterránea;

n.- el sacrificio, la destrucción, la recogida, la posesión, la venta o la oferta para la venta de especímenes de alguna de las especies de fauna o flora silvestres enumeradas en el anexo IV de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (34), o en su anexo V cuando las especies de este estén sujetas a las mismas medidas que las adoptadas para las especies del anexo IV, y de especímenes de las especies a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (35), excepto en los casos en que dicha conducta afecte a una cantidad insignificante de dichos especímenes;

o.- el comercio de especímenes, o de partes o derivados de ellos, de alguna de las especies de fauna o flora silvestres enumeradas en los anexos A y B del Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo (36), y la importación de especímenes, o de partes o derivados de ellos, de alguna de las especies de fauna o flora silvestres enumeradas en el anexo C de dicho Reglamento, excepto en los casos en que la conducta afecte a una cantidad insignificante de dichos especímenes;

p.- la introducción o comercialización en el mercado de la Unión o la exportación desde él de materias primas o productos pertinentes, incumpliendo la prohibición establecida en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/1115, excepto en los casos en que dicha conducta afecte a una cantidad insignificante;

q.- cualquier conducta que cause el deterioro de un hábitat en un lugar protegido, o la alteración, en un lugar protegido, de alguna de las especies animales enumeradas en el anexo II, letra a), de la Directiva 92/43/CEE, en el sentido del artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva, cuando dicho deterioro o dicha alteración sean apreciables;

r.- la introducción en el territorio de la Unión, la introducción en el mercado, el mantenimiento, la cría, el transporte, la utilización, el intercambio, la puesta en situación de poder reproducirse, criarse o cultivarse, la liberación en el medio ambiente o la propagación de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, cuando dicha conducta infrinja:

i) alguna de las restricciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (37) y cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas, o ii) una condición de un permiso expedido con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 1143/2014 o de una autorización concedida con arreglo al artículo 9 de dicho Reglamento y cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

s.- la producción, la introducción en el mercado, la importación, la exportación, el uso o la liberación de sustancias que agotan la capa de ozono, solas o en mezclas, a las que se refiere el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) 2024/590 del Parlamento Europeo y del Consejo (38), o la producción, la introducción en el mercado, la importación, la exportación o el uso de productos y aparatos, y sus partes, que contengan sustancias que agotan la capa de ozono a las que se refiere el artículo 2, letra b), de dicho Reglamento o cuyo funcionamiento dependa de dichas sustancias;

t.- la producción, la introducción en el mercado, la importación, la exportación, la utilización o la liberación de gases fluorados de efecto invernadero, solos o en mezclas, a los que se refiere el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo (39), o la producción, la introducción en el mercado, la importación, la exportación o el uso de productos y aparatos, y sus partes, que contengan gases fluorados de efecto invernadero a los que se refiere el artículo 2, letra b), de dicho Reglamento o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases, o la puesta en servicio de tales productos y aparatos.

Además de esta exhaustiva relación, los Estados miembros garantizarán que los delitos relacionados con las conductas enumeradas en el anterior apartado 2 constituyan delitos cualificados si dichas conductas causan:

a) la destrucción, o daños generalizados y sustanciales que sean irreversibles o duraderos, de un ecosistema de considerable tamaño o valor medioambiental o de un hábitat en un lugar protegido, o

b) daños generalizados y sustanciales que sean irreversibles o duraderos a la calidad del aire, del suelo o de las aguas.

Junto con los que la Directiva denominada actos “intencionados”, en segundo lugar, prevé que los Estados miembros garantizarán que las conductas enumeradas en el apartado 2, letras a) a d), letras f) y g), letras i) a q), letra r), inciso ii), y letras s) y t), constituyan delitos cuando sean ilícitas y se lleven a cabo, al menos, por imprudencia grave.

Y se recuerda que, además de los delitos relacionados con las conductas enumeradas en el apartado 2, los Estados miembros podrán establecer, de conformidad con su Derecho nacional, delitos adicionales para proteger el medio ambiente.

A continuación, la Directiva entra en la valoración de daños, señalando que los Estados miembros velarán por que, en la valoración de si los daños o posibles daños son sustanciales por lo que respecta a las conductas enumeradas en el apartado 2, letras a) a e), letra f), inciso ii), letras j) a m) y letra r), se tengan en cuenta, en su caso, uno o más de los siguientes elementos:

a) el estado básico del medio ambiente afectado;

b) si los daños son duraderos o son daños a medio o corto plazo;

c) el alcance de los daños;

d) la reversibilidad de los daños.

Los Estados miembros velarán por que, en la valoración de si las conductas enumeradas en el apartado 2, letras a), a e), letra f), inciso ii), letras i) a m), y letra r), pueden causar daños a la calidad del aire o del suelo, o a la calidad o al estado de las aguas, o a un ecosistema, a los animales o a las plantas, se tengan en cuenta, en su caso, uno o varios de los siguientes elementos:

a) que la conducta esté relacionada con una actividad considerada de riesgo o peligrosa para el medio ambiente o la salud humana y que requiera una autorización que no se haya obtenido o que no se haya cumplido;

b) la medida en que se supere un umbral o valor normativos u otro parámetro obligatorio establecido en el Derecho de la Unión o nacional a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), o en una autorización expedida para la actividad de que se trate;

c) si el material o sustancia está clasificado como peligroso o, de alguna manera, catalogado como nocivo para el medio ambiente o la salud humana.

Y sobre si la valoración de si la cantidad es insignificante o no es insignificante a efectos del apartado 2, letra f), inciso i), y letras g), n), o) y p), se tengan en cuenta, en su caso, uno o varios de los siguientes elementos:

a) el número de unidades de que se trate;

b) la medida en que se supere un umbral o valor normativos u otro parámetro obligatorio establecido en el Derecho de la Unión o nacional a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b);

c) el estado de conservación de las especies de fauna o flora de que se trate;

d) el coste de la restauración del medio ambiente, cuando sea posible valorarlo.

Se regulan otros aspectos, a modo de básicos, sobre la inducción, la complicidad y la tentativa, y así:

1. Los Estados miembros garantizarán que sean punibles como delitos la inducción y la complicidad en la comisión de algún delito subsumible en el artículo 3, apartados 2 y 3.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sea punible como delito cualquier tentativa de cometer un delito subsumible en el artículo 3, apartado 2, letras a) a d), letras f) y g), letras i) a m), y letras o), p), r), s) y t).

Además de los tipos penales, la Directiva pretende homogeneizar la respuesta punitiva a estos, distinguiendo:

Sanciones aplicables a las personas físicas:

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 puedan ser castigados con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:

a) los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, letras a) a d), y letras f), j), k), l) y r), puedan ser castigados con una pena máxima de prisión de al menos diez años si causan la muerte de alguna persona;

b) los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 3, puedan ser castigados con una pena máxima de prisión de al menos ocho años;

c) los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 4, cuando dicho apartado remite al artículo 3, apartado 2, letras a) a d), y letras f), j), k) y l), puedan ser castigados con una pena máxima de prisión de al menos cinco años si causan la muerte de alguna persona;

d) los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, letras a) a l) y letras p), s) y t), puedan ser castigados con una pena máxima de prisión de al menos cinco años;

e) los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, letras m), n), o), q) y r), puedan ser castigados con una pena máxima de prisión de al menos tres años.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a las personas físicas que hayan cometido los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 se les puedan imponer sanciones o medidas accesorias, de carácter penal o no penal, las cuales podrán incluir lo siguiente:

a) la obligación de:

i) restaurar el medio ambiente en un plazo determinado, si el daño es reversible, o

ii) pagar una indemnización por los daños al medio ambiente, si el daño es irreversible o el autor no está en condiciones de llevar a cabo dicha restauración;

b) multas proporcionadas en relación con la gravedad de la conducta y con las circunstancias personales, financieras y de otra índole de la persona física de que se trate y, en su caso, que se determinen teniendo debidamente en cuenta la gravedad y la duración de los daños causados al medio ambiente y los beneficios económicos generados por el delito;

c) la exclusión del acceso a financiación pública, incluidos los procedimientos de contratación pública, las subvenciones, las concesiones y las licencias;

d) la inhabilitación para ocupar, dentro de una persona jurídica, una posición directiva del mismo tipo que la utilizada para cometer el delito;

e) la retirada de permisos y autorizaciones para el ejercicio de actividades que hayan dado como resultado el delito correspondiente;

f) la prohibición temporal de presentarse como candidatos a cargos públicos;

g) cuando exista un interés público, tras una valoración del caso concreto, la publicación de la totalidad o parte de la resolución judicial relacionada con el delito cometido y las sanciones o medidas impuestas, que podrá incluir los datos personales de las personas condenadas solo en casos excepcionales debidamente justificados.

Sobre la responsabilidad de las personas jurídicas, la Directiva también pretende establecer unos criterios mínimos que armonicen las disposiciones de los Estados miembros:

1. Los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables por los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 cuando tales delitos hayan sido cometidos en beneficio de dichas personas jurídicas por cualquier persona que ocupe una posición directiva en la persona jurídica de que se trate, ya actúe a título individual o como parte de un órgano de dicha persona jurídica, basándose en:

a) un poder de representación de la persona jurídica,

b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica, o

c) una autoridad para ejercer un control dentro de la persona jurídica.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de la persona a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona bajo su autoridad cometa en beneficio de la persona jurídica alguno de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4.

3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo no excluirá el ejercicio de acciones penales contra las personas físicas que cometan los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4, induzcan a cometerlos o sean cómplices de dichos delitos.

Y como sanciones aplicables a las personas jurídicas:

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda persona jurídica considerada responsable en virtud del artículo 6, apartado 1 o 2, pueda ser castigada con sanciones o medidas, de carácter penal o no penal, efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las sanciones o medidas aplicables a las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del artículo 6, apartado 1 o 2, por delitos a los que se refieren los artículos 3 y 4 incluyan multas de carácter penal o no penal y puedan incluir otras sanciones o medidas, de carácter penal o no penal, como las siguientes:

a) la obligación de:

i) restaurar el medio ambiente en un plazo determinado, si el daño es reversible, o

ii) pagar una indemnización por los daños al medio ambiente, si el daño es irreversible o el autor del delito no está en condiciones de llevar a cabo dicha restauración;

b) la exclusión del derecho a recibir prestaciones o ayudas públicas;

c) la exclusión del acceso a financiación pública, incluidos los procedimientos de contratación pública, las subvenciones, las concesiones y las licencias;

d) la inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades empresariales;

e) la retirada de permisos y autorizaciones para el ejercicio de actividades que hayan dado como resultado el delito en cuestión;

f) la vigilancia judicial;

g) la disolución judicial;

h) el cierre de los establecimientos utilizados en la comisión del delito;

i) una obligación de establecer programas de diligencia debida para mejorar el cumplimiento de las normas medioambientales;

j) cuando exista un interés público, la publicación de la totalidad o parte de la resolución judicial relativa al delito cometido y las sanciones o medidas impuestas, sin perjuicio de las normas sobre protección de la intimidad y de los datos de carácter personal.

3. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que, al menos respecto de las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del artículo 6, apartado 1, los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, puedan ser castigados con multas de carácter penal o no penal de una cuantía proporcional a la gravedad de la conducta y a las circunstancias individuales, económicas y de otra índole de la persona jurídica implicada. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que el nivel máximo de dichas multas no sea inferior a:

a) en el caso de los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, letras a) a l) y letras p), s) y t):

i) el 5 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica, bien en el ejercicio económico anterior a aquel en que se cometió el delito, bien en el ejercicio económico anterior al de la decisión de imposición de la multa, o

ii) un importe correspondiente a 40 000 000 EUR;

b) en el caso de los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, letras m), n), o), q) y r):

i) el 3 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica, bien en el ejercicio económico anterior a aquel en que se cometió el delito, bien en el ejercicio económico anterior al de la decisión de imposición de la multa, o

ii) un importe correspondiente a 24 000 000 EUR.

Los Estados miembros podrán establecer normas para los casos en los que no sea posible determinar la cuantía de la multa a partir del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica en el ejercicio económico anterior a aquel en el que se cometió el delito o en el ejercicio económico anterior al de la decisión de imposición de la multa.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del artículo 6 de delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 3, puedan ser castigadas con sanciones o medidas, de carácter penal o no penal, más graves que las aplicables a delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2.

Circunstancias agravantes.

En la medida en que las siguientes circunstancias no formen parte de los elementos constitutivos de los delitos a que se refiere el artículo 3, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en relación con los delitos pertinentes a que se refieren los artículos 3 y 4, pueda considerarse circunstancia agravante una o más de las siguientes, de conformidad con el Derecho nacional:

a) que el delito haya causado la destrucción de un ecosistema o daños sustanciales irreversibles o duraderos a un ecosistema;

b) que el delito se haya cometido en el marco de una organización delictiva en el sentido de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo (40);

c) que el delito haya llevado aparejado el uso de documentos falsos o falsificados por parte de su autor;

d) que el delito lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio de sus funciones;

e) que el autor del delito haya sido condenado anteriormente mediante sentencia firme por delitos de la misma naturaleza que los referidos en los artículos 3 o 4;

f) que el delito haya generado o se esperase que generara beneficios económicos sustanciales, o haya evitado gastos sustanciales, directa o indirectamente, en la medida en que sea posible determinar dichos beneficios o gastos;

g) que el autor del delito haya destruido pruebas o intimidado a testigos o denunciantes;

h) que el delito se haya cometido en una zona clasificada como zona de protección especial en virtud del artículo 4, apartados 1 o 2, de la Directiva 2009/147/CE, o en un lugar designado como zona especial de conservación de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE, o en un lugar incluido en la lista de lugares de importancia comunitaria de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE.

La circunstancia agravante a que se refiere la letra a) del presente artículo no se aplicará a los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 3.

Circunstancias atenuantes.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en relación con los delitos pertinentes a que se refieren los artículos 3 y 4, pueda considerarse circunstancia atenuante una o más de las siguientes, de conformidad con el Derecho nacional:

a) que el autor del delito restaure el medio ambiente a su condición anterior, cuando dicha restauración no sea una obligación en virtud de la Directiva 2004/35/CE, o, antes del inicio de una investigación penal, tome medidas para minimizar el impacto y el alcance del daño o repare el daño;

b) que el autor del delito proporcione a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no habrían podido obtener de otra manera, ayudándolas a:

i) identificar o llevar ante la justicia a otros responsables,

ii) encontrar pruebas.

Otras medidas son el Embargo y decomiso.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir la localización, la identificación, el embargo y el decomiso de los instrumentos y productos de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4.

Los Estados miembros vinculados por la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (41) adoptarán las medidas indicadas en el párrafo primero de conformidad con dicha Directiva.

Plazos de prescripción.

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción que posibilite la investigación, el enjuiciamiento, el juicio oral y la resolución judicial de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 durante un período de tiempo suficiente a partir de la comisión de dichos delitos, de modo que estos se puedan perseguir de manera eficaz.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción que posibilite la ejecución de las sanciones impuestas a raíz de una sentencia condenatoria firme en relación con los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 por un período de tiempo suficiente después de dicha sentencia condenatoria.

2. El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1, párrafo primero, será el siguiente:

a) al menos diez años a partir de la comisión de un delito que pueda ser castigado con una pena máxima de prisión de al menos diez años;

b) al menos cinco años a partir de la comisión de un delito que pueda ser castigado con una pena máxima de prisión de al menos cinco años;

c) al menos tres años a partir de la comisión de un delito que pueda ser castigado con una pena máxima de prisión de al menos tres años.

3. El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1, párrafo segundo, será el siguiente:

a) al menos diez años a partir de la fecha de la sentencia condenatoria firme en los supuestos siguientes:

i) pena de prisión de más de cinco años, o bien

ii) pena de prisión por un delito que pueda ser castigado con una pena máxima de prisión de al menos diez años;

b) al menos cinco años a partir de la sentencia condenatoria firme en los supuestos siguientes:

i) pena de prisión de más de un año, o bien

ii) pena de prisión por un delito que pueda ser castigado con una pena máxima de prisión de al menos cinco años, y

c) al menos tres años a partir de la sentencia condenatoria firme en los supuestos siguientes:

i) pena de prisión de hasta un año, o

ii) pena de prisión por un delito que pueda ser castigado con una pena máxima de prisión de al menos tres años.

4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los Estados miembros podrán fijar un plazo de prescripción inferior a diez años, pero no inferior a cinco años, siempre y cuando dicho plazo de prescripción pueda interrumpirse o suspenderse en caso de actos que se especifiquen.

Jurisdicción.

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4, cuando:

a) el delito se haya cometido total o parcialmente dentro de su territorio;

b) el delito se haya cometido a bordo de un buque o aeronave matriculado en el Estado miembro de que se trate o que enarbole su pabellón;

c) el daño que es uno de los elementos constitutivos del delito se haya producido en su territorio, o

d) el autor del delito sea uno de sus nacionales.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan ampliar su jurisdicción a uno o más de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 que hayan sido cometidos fuera de su territorio, cuando:

a) el autor del delito tenga su residencia habitual en su territorio;

b) el delito se haya cometido en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio;

c) el delito se haya cometido contra uno de sus nacionales o residentes habituales, o

d) el delito haya creado un grave riesgo para el medio ambiente en su territorio.

Cuando un delito a que se refieren los artículos 3 y 4 recaiga bajo la jurisdicción de más de un Estado miembro, esos Estados miembros cooperarán para determinar en cuál de ellos se debe desarrollar el proceso penal. Cuando proceda, y de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo (42), se dará traslado del asunto a Eurojust.

3. En los casos a los que se refiere el apartado 1, letras c) y d), los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el ejercicio de su jurisdicción no esté supeditado a la condición de que el enjuiciamiento de un delito solo pueda iniciarse a raíz de una denuncia del Estado del lugar en el que se haya cometido.

Instrumentos de investigación.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se disponga de instrumentos de investigación eficaces y proporcionados para investigar o enjuiciar los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4. Cuando proceda, dichos instrumentos incluirán instrumentos de investigación especiales, como los que se utilizan en la lucha contra la delincuencia organizada o en otros casos de delincuencia grave.

Protección de las personas que denuncien delitos medioambientales o que colaboren en la investigación de estos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/1937, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todas las personas que denuncien los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 de la presente Directiva, proporcionando pruebas o cooperando de otro modo con las autoridades competentes, tengan acceso a medidas de apoyo y asistencia en el contexto de los procesos penales, de conformidad con el Derecho nacional.

Publicación de información de interés público y acceso a la justicia del público interesado

Los Estados miembros garantizarán que las personas afectadas o que puedan verse afectadas por los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 de la presente Directiva y las personas que tengan un interés suficiente o que aleguen la lesión de un derecho, así como las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección del medio ambiente y cumplan los requisitos establecidos en el Derecho nacional, tengan los derechos procesales adecuados en los procedimientos relativos a dichos delitos, cuando tales derechos procesales para el público interesado existan en el Estado miembro en procedimientos relativos a otros delitos, por ejemplo, como parte civil. En estos casos, los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, también velarán por que la información sobre el curso del proceso se comparta con el público interesado, cuando ello también se haga en procedimientos relativos a otros delitos.

Prevención.

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas —como campañas de información y concienciación dirigidas a las partes interesadas pertinentes de los sectores público y privado, así como programas de investigación y educación— cuyo objetivo es reducir los delitos medioambientales y el riesgo de delincuencia medioambiental. Los Estados miembros actuarán, cuando proceda, en colaboración con dichas partes interesadas.

Recursos.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales que detecten, investiguen o enjuicien delitos medioambientales o resuelvan sobre ellos dispongan de personal cualificado suficiente y de recursos financieros, técnicos y tecnológicos suficientes para el desempeño eficaz de sus funciones relacionadas con la aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros, teniendo en cuenta sus tradiciones constitucionales y la estructura de sus sistemas jurídicos, así como otras circunstancias nacionales, evaluarán la necesidad de aumentar el nivel de especialización de las autoridades en el ámbito del Derecho penal medioambiental, de conformidad con el Derecho nacional.

Formación.

Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización de los sistemas judiciales que existen en la Unión, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar por que se imparta periódicamente formación especializada a jueces, fiscales, miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, personal judicial y personal de las autoridades competentes que intervengan en los procesos penales y en las investigaciones con respecto a los objetivos de la presente Directiva y adecuada a las funciones de dichos jueces, fiscales, miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, personal judicial y personal de las autoridades competentes.

Coordinación y cooperación entre las autoridades competentes dentro de cada Estado miembro.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer mecanismos adecuados de coordinación y cooperación en los aspectos estratégico y operativo entre todas sus autoridades competentes implicadas en la prevención y la lucha contra los delitos medioambientales. Dichos mecanismos estarán destinados, al menos, a lo siguiente:

a) garantizar prioridades comunes y la comprensión de la relación entre la garantía del cumplimiento de la ley en el ámbito penal y en el administrativo;

b) intercambiar información con fines estratégicos y operativos, dentro de los límites establecidos en el Derecho de la Unión y nacional aplicable;

c) realizar consultas en investigaciones individuales, dentro de los límites establecidos en el Derecho de la Unión y nacional aplicable;

d) intercambiar mejores prácticas;

e) asistir a las redes europeas de profesionales que trabajan en asuntos relacionados con la lucha contra los delitos medioambientales y las infracciones conexas.

Los mecanismos a que se refiere el párrafo primero podrán adoptar la forma de organismos especializados de coordinación, memorandos de entendimiento entre autoridades competentes, redes nacionales garantes del cumplimiento de la ley y actividades conjuntas de formación.

Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión y órganos u organismos de la Unión.

Cuando se sospeche que los delitos medioambientales son de índole transfronteriza, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados deberán considerar si remitir la información sobre tales delitos a los organismos competentes pertinentes.

Sin perjuicio de las normas en materia de cooperación transfronteriza y asistencia judicial mutua en materia penal, los Estados miembros, Europol, Eurojust, la Fiscalía Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y la Comisión colaborarán entre sí, en el marco de sus respectivas competencias, en la lucha contra los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4. Con este propósito, Eurojust proporcionará, cuando proceda, la asistencia técnica y operativa que puedan precisar las autoridades nacionales competentes para facilitar la coordinación de sus investigaciones. La Comisión podrá, cuando proceda, prestar asistencia.

Estrategia nacional.

1. Los Estados miembros establecerán y publicarán una estrategia nacional de lucha contra los delitos medioambientales a más tardar el 21 de mayo de 2027.

Los Estados miembros tomarán medidas para aplicar su estrategia nacional sin demora indebida. La estrategia nacional deberá abordar, como mínimo, lo siguiente:

a) los objetivos y prioridades de la política nacional en el ámbito de los delitos medioambientales, incluidos los casos transfronterizos, y medidas para evaluar periódicamente si se están alcanzando;

b) las funciones y responsabilidades de todas las autoridades competentes implicadas en la lucha contra los delitos medioambientales, también en lo que respecta a la coordinación y la cooperación entre las autoridades nacionales competentes, así como con los organismos competentes de la Unión, y en lo que respecta a la prestación de asistencia a las redes europeas que trabajan en asuntos directamente relacionados con la lucha contra dichos delitos, incluidos los casos transfronterizos;

c) cómo se apoyará la especialización de los profesionales encargados de garantizar el cumplimiento de la ley, una estimación de los recursos asignados a la lucha contra la delincuencia medioambiental y una evaluación de las necesidades futuras a este respecto.

2. Los Estados miembros garantizarán que su estrategia nacional se revise y actualice a intervalos periódicos y como mínimo cada cinco años, sobre la base de un planteamiento basado en el análisis de riesgos, a fin de tener en cuenta la evolución y las tendencias pertinentes y las amenazas relacionadas con la delincuencia medioambiental.

Datos estadísticos.

1. Los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema adecuado de recogida, elaboración y suministro de datos estadísticos anonimizados sobre las fases de información, investigación y procesamiento en relación con los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 con objeto de realizar un seguimiento de la eficacia de sus medidas de lucha contra los delitos medioambientales.

2. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1 contendrán, como mínimo, los datos existentes sobre:

a) el número de delitos registrados y enjuiciados por los Estados miembros;

b) el número de asuntos desestimados, incluso por haber expirado el plazo de prescripción del delito en cuestión;

c) el número de personas físicas:

i) procesadas,

ii) condenadas;

d) el número de personas jurídicas:

i) procesadas,

ii) condenadas o multadas;

e) las clases y gravedad de las sanciones impuestas.

3. Los Estados miembros garantizarán que se publique al menos cada tres años un estado consolidado de sus estadísticas.

4. Los Estados miembros transmitirán anualmente a la Comisión los datos estadísticos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en el formato normalizado mencionado en el artículo 23.

5. La Comisión publicará, al menos una vez cada tres años, un informe sobre la base de los datos estadísticos transmitidos por los Estados miembros. El informe se publicará por primera vez tres años después de que se haya establecido el formato normalizado a que se refiere el artículo 23.

Competencias de ejecución.

1. A más tardar el 21 de mayo de 2027, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, un formato normalizado, de fácil acceso y que permita su comparación, para la transmisión de datos estadísticos a que se refiere el artículo 22, apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

2. El formato normalizado para la transmisión de datos estadísticos contendrá los siguientes elementos:

a) una clasificación de los delitos medioambientales;

b) unidades de recuento;

c) un formato para los informes.

Se garantizará una interpretación común de los elementos a que se refiere el párrafo primero.

Procedimiento de comité.

1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3. Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Evaluación, informes y revisión.

1. A más tardar el 21 de mayo de 2028, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evaluará hasta qué punto los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para la preparación del informe.

2. A más tardar el 21 de mayo de 2031, la Comisión llevará a cabo una evaluación del impacto de la presente Directiva, en la que se abordará la necesidad de actualizar la lista de delitos medioambientales a que se refieren los artículos 3 y 4, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para la preparación de dicho informe, que incluirá un resumen de la aplicación de la presente Directiva y las actuaciones emprendidas de conformidad con los artículos 16 a 21, y datos estadísticos, prestando especial atención a la cooperación transfronteriza. Cuando sea necesario, ese informe irá acompañado de una propuesta legislativa.

3. La Comisión considerará periódicamente si es necesario modificar los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2.

Sustitución de la Directiva 2008/99/CE

La Directiva 2008/99/CE se sustituye en relación con los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con respecto a la fecha de transposición de esa Directiva al Derecho interno. Con respecto a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a la Directiva 2008/99/CE se entenderán hechas a la presente Directiva. Por lo que respecta a los Estados miembros no vinculados por la presente Directiva, seguirán estando vinculados por la Directiva 2008/99/CE.

Sustitución de la Directiva 2009/123/CE

La Directiva 2009/123/CE se sustituirá en relación con los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de dichos Estados miembros con respecto a la fecha de transposición de esa Directiva.

Por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a las disposiciones de la Directiva 2005/35/CE añadidas o sustituidas por la Directiva 2009/123/CE se interpretarán como referencias a la presente Directiva.

Los Estados miembros no vinculados por la presente Directiva seguirán estando vinculados por la Directiva 2005/35/CE modificada por la Directiva 2009/123/CE.

Transposición.

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 21 de mayo de 2026. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Importante para todos los operadores jurídicos, valorar la ya aplicabilidad directa de esta Directiva, que sin duda debe ser tenida en cuenta por encima de cuantas normativas internas, ya sean de carácter legal o reglamentario, pudieran oponerse a sus previsiones; no se olviden las previsiones de los artículos 4 bis y 6 de nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA de 25 de junio de 2020, en el asunto C‑24/19, que señala al respecto la “Primacía del Derecho de la Unión sobre los Ordenamientos nacionales”.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

Artículo 4 bis.

1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 6.

Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa.

Y así, habrá que replantear si algunos Reglamentos, como por ejemplo los del Sector Eléctrico, sector muy dañino para el medio ambiente, y que son, por ejemplo, como los referidos en anterior artículo: Licencia para matar águilas imperiales II. Al parecer continúa…, que deberán ser objeto de revisión sobre su vigencia.

Ahondaremos en ello.

Conflicto inconciliable entre el principio acusatorio y el principio de legalidad en materia de penas o sanciones. STS 197/2025, de 4-3-2025

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⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 197/2025, de 4-3-2025, FD 1.5, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, ECLI:ES:TS:2025:863


1.5. En todo caso, obiter dicta, cumple recordar lo que expresamos en nuestra Sentencia de Pleno 173/2023, de 9 de marzo, respecto de aquellos supuestos en los que se producía un conflicto inconciliable entre el principio acusatorio y el principio de legalidad en materia de penas o sanciones.

A) Dijimos que «Para estos supuestos el Tribunal de Garantías, lejos de haber abordado un análisis sobre la preeminencia constitucional entre ambos principios, ha proclamado que la respuesta judicial debe acomodarse a la plena observancia del Derecho de Defensa. Consecuentemente, proclama que el límite de la petición acusatoria no podrá sobrepasarse, ni siquiera para acomodar la sentencia a las exigencias del legislador, cuando el exceso comporte un vaciamiento sustantivo del espacio de defensa que corresponde al acusado.

En la STC 47/2020, de 15 de junio, el Tribunal Constitucional conocía del recurso de amparo interpuesto por quien fue condenada como autora de un delito de usurpación. La recurrente había sido acusada como autora de un delito leve de usurpación de bienes inmuebles y resultó absuelta por el Juzgado de Instrucción. La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB SA), presentó recurso de apelación frente al pronunciamiento absolutorio y solicitó que la acusada fuera condenada como autora del delito leve de usurpación de bienes inmuebles del artículo 245.2 del Código Penal. En ninguno de sus apartados especificó una pretensión punitiva acorde con la calificación de los hechos que sustentó, solicitando únicamente en el suplico que, con estimación del recurso, se condenara a la denunciada a la restitución de la posesión del inmueble en un plazo razonable y, en otro caso, a que fuera desalojada de la vivienda mediante la fuerza pública. Presentado el recurso, el abogado de la acusada presentó un escrito en el que informó al Juzgado de Instrucción de que había desalojado voluntariamente la vivienda, entendiendo que, en esa situación, el recurso de apelación contra la sentencia carecía de objeto. Pese a todo, el Juzgado de Instrucción tramitó y remitió el recurso a la Audiencia Provincial, que entendió subsumibles los hechos declarados probados en el artículo 245.2 del Código Penal y, revocando la sentencia absolutoria, condenó a la acusada como autora del delito leve de usurpación, imponiéndole una pena de multa de tres meses en cuota diaria de tres euros, ordenando la restitución de la posesión del inmueble. De inmediato, la acusación presentó un escrito en el Juzgado de Instrucción encargado de la ejecución. En él reconocía la recuperación del inmueble y solicitaba el archivo de las actuaciones, no obstante lo cual, el Juzgado de Instrucción requirió a la condenada al pago de la multa, como así hizo. En este supuesto, en el que la acusada había residenciado su defensa a partir del concreto pedimento efectuado por la acusación con ocasión del recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Constitucional otorga el amparo afirmando que «el principio acusatorio requiere, en su contenido constitucional, que la pretensión punitiva se exteriorice en cada una de las instancias, siendo inadmisibles las acusaciones implícitas».

En parecido sentido se posiciona la STC 132/2021, de 21 de junio. También en este supuesto la superación de las peticiones acusatorias determinaba que el acusado se situara en una situación de completa indefensión. Condenado como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y con la agravación especifica de notoria importancia (arts. 368 y 369.1.5 CP ), el Juzgado de lo Penal le impuso una pena de dos años prisión y multa de 2.700.000 euros. Tras recurrir la sentencia en apelación y solicitar el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, el Tribunal de alzada desestimó el recurso, si bien, aplicando expresamente el Acuerdo no Jurisdiccional de esta Sala de 27 de noviembre de 2007, condujo la pena impuesta hasta el mínimo legal de 3 años y 1 día de prisión, manteniendo la misma cuantía de la multa. El recurso en amparo ante el Tribunal Constitucional se hizo por quebranto del principio acusatorio pero, aun cuando en este supuesto la pena impuesta sí era inferior a la prevista en los tipos penales de aplicación, el Tribunal otorgó el amparo sin entrar a analizar la confrontación entre los principios acusatorio y de legalidad, significando, en lo que aquí interesa: 1.º) Que la pena impuesta era legalmente imponible para el tipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal con la agravación específica aplicada, y que la sentencia de instancia contenía algunas manifestaciones que invitaban a considerar que se había aplicado esta calificación penal, aun cuando no se hubiera reflejado el numeral del tipo atenuado y 2.º) Que el único recurso de apelación que se había analizado en la alzada fue el interpuesto por el acusado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal que se confirmara la sentencia de instancia.

En este supuesto el Tribunal Constitucional, sin objeción al criterio que esta Sala expresó en su Acuerdo de 27 de noviembre de 2007 pese a haber sido aplicado en la sentencia de apelación, otorgó el amparo por un quebranto de la proscripción de la reformatio in peius, evaluando precisamente que la interdicción de una respuesta dañosa al recurrente deriva de su vinculación con la prohibición de indefensión, con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el principio acusatorio en la segunda instancia, que se modula respecto a su proyección en la primera instancia, pero que encuentra su límite precisamente en el empeoramiento de la situación con origen en su propio recurso. Proclamaba el Tribunal Constitucional «el principio acusatorio requiere, en su contenido constitucional, que la pretensión punitiva se exteriorice en cada una de las instancias, siendo inadmisibles las acusaciones implícitas. Por otro lado, la seguridad jurídica de la condenada sobre la inmutabilidad de la sentencia en su perjuicio, si no media recurso de parte contraria, veda la agravación de oficio, aunque fuera absolutamente evidente su procedencia legal, pues las garantías constitucionales deben prevalecer sobre el principio de estricta sumisión del juez a la ley, incluso para corregir de oficio en la alzada errores evidentes en la aplicación de la misma en la instancia» (SSTC 153/1990, de 15 de octubre, FJ 5; 70/1999, de 26 de abril, FJ 8; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 5; 310/2005, de 12 de diciembre, FJ 2; 141/2008, de 30 de octubre, FJ 5; 124/2010, de 29 de noviembre, FJ 2, y 246/2010, de 10 de octubre, FJ 5).

B) Añadíamos que «El posicionamiento es también el observado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 21 octubre de 2021, en su cuestión prejudicial C-282/20. En ella, el Tribunal proclama que un Tribunal tiene obligación de proceder, en la medida de lo posible, a una interpretación conforme con la normativa nacional relativa a la modificación del escrito de acusación, de manera que en el acto de la vista se permita a la fiscalía subsanar la falta de claridad e integridad de que adolezca el escrito de acusación, de una manera que tenga en cuenta de forma efectiva y eficaz el derecho de defensa de los acusados.

Ello abre la puerta a que, en nuestro ordenamiento jurídico y de manera semejante a la prevista en el artículo 733 de la LECRIM, el Tribunal pueda oír a las acusaciones sobre la oportunidad de corregir una pretensión de condena que no incorpore alguna pena que el legislador prevea de obligada imposición para el tipo penal cuya aplicación se reclama. También, sin voluntad de agotar los supuestos, cuando la sanción se solicita por debajo del umbral mínimo legalmente previsto o, incluso, cuando la omisión o el error se proyecte sobre los aspectos que presentan una clara carga aflictiva en penas preceptivas, como acontecería con las cláusulas temporales o espaciales necesarias para imponer la pena de alejamiento.

En todo caso, puesto que la transgresión constitucional deriva de que la actuación procesal lesione de forma efectiva el derecho de defensa de los acusados, no puede concluirse que la omisión de la iniciativa judicial que hemos expuesto vaya a determinar la completa anulación de la pena impuesta en este caso. La doctrina de esta Sala obliga a imponer la pena legalmente prevista en su mínima extensión y gravamen. Consecuentemente, del mismo modo que el mínimo legal resulta del principio de legalidad y no compromete el principio de imparcialidad judicial, tampoco resiente el espacio de defensa de los acusados. Estos solo podrían defender la imposición de una pena inferior al mínimo legal, si cuestionan la calificación hecha por la acusación. Y la posibilidad de la defensa para cuestionar la pretensión de subsunción típica de los hechos formulada por la acusación, nunca está cercenada en estos supuestos. Como tampoco lo está su capacidad para cuestionar el grado de ejecución del delito o el modo de intervención de los partícipes, así como para plantear la eventual concurrencia de circunstancias atenuatorias de la responsabilidad criminal».

C) Con ello, terminamos exponiendo que «En consideración a lo expuesto debe revalidarse la doctrina de esta Sala plasmada en las sentencias que recogen el Acuerdo no Jurisdiccional de esta Sala de 27 de noviembre de 2007.

El principio de legalidad y la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico de un espacio en el que se reconozca a las partes una disponibilidad de la pena fuera del marco punitivo previsto por el legislador, determina que, en aquellos supuestos en los que la pretensión punitiva de la acusación omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley y tal defecto no sea subsanado en el acto del plenario, la sentencia debe imponer la pena mínima establecida para el delito objeto de condena, siempre que la punición en el margen no peticionado no genere indefensión para la parte; circunstancia que podría apreciarse respecto de penas accesorias o de penas facultativas, pero que no es observable respecto de la aplicación de las penas conjuntas ineludiblemente previstas, salvo que se proyecte sobre cláusulas con contenido aflictivo que vienen exigidas para fijar la pena».

Patrimonio cultural y Derecho. Cuestiones penales I

🏠Medioambiente > Urbanismo y Patrimonio Histórico
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PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO

“Una labor de todos; profesionales, juristas, arqueólogos, historiadores, funcionarios, arquitectos y ciudadanos en general”

Con motivo del XXX ANIVERSARIO DE “APUDEPA” (Asociación de Acción Pública para la Defensa del Patrimonio Aragonés), se realizará un Congreso – Encuentro en el Casino de Teruel, el sábado 24 de octubre de 2026, bajo el título:

II JORNADA DE REFLEXIÓN SOBRE “PATRIMONIO CULTURAL Y DERECHO” VISTO POR LOS PROFESIONALES Y LA SOCIEDAD CIVIL

TEORÍA Y PRÁCTICA

El Encuentro rendirá homenaje a la Memoria de Don Antonio Vercher Noguera, coordinador de la Fiscalía de Medio Ambiente, Patrimonio y Urbanismo (2006-2025), que participó en el primero de los Encuentros, tras su reciente jubilación, y lamentablemente, para al poco tiempo fallecer.

Vaya por él este IIª Jornada.

Junto con la memoria y programa de este Encuentro, que a continuación se relaciona, se harán haciendo diversos capítulos sobre varias cuestiones de interés, en orden a lo jurídico penal, ya que el Encuentro trata de muchos otros aspectos de los que poco, más bien nada, sé.

Sobre el Encuentro del día 24 de octubre de 2026 en el Casino de Teruel, conforme programa elaborado por APUDEPA:

Interés social del curso:

¿Qué está pasando en nuestro país que el patrimonio   en general, y el inmobiliario en particular, es objeto de ruina constante?  ¿Por qué sigue rehén del suelo y de los constructores, también de la legislación liberadora del suelo? ¿Hay posibilidad de revertir esta situación? ¿Cómo? ¿Cuándo? ¿En colaboración con quién? ¿Con qué mecanismos de protección contamos para la defensa del patrimonio? ¿Puede la justicia ayudar a revertir la situación? ¿Es la educación el arma imprescindible?

La jornada la abrirá la ponencia de Don Jorge Moradell, Fiscal de Medio Ambiente, Patrimonio y Urbanismo de Teruel, y de Derechos Humanos y Memoria Democrática, a la que se sumarán la de los profesores de las Universidades de Granada, Oviedo, Islas Baleares y Zaragoza, participando también voluntarios-técnicos en la materia que nos ocupa. Tanto en las ponencias como en las mesas redondas trasladarán a los asistentes diversas problemáticas con las que se encuentran a la hora del estudio y la defensa del patrimonio cultural y natural.

Objetivos del curso:

– La Jornada tiene como objetivo presentar un panorama representativo de la situación jurídica y experiencias significativas relativas al patrimonio cultural en España, siendo la legislación, el derecho y su aplicación el hilo conductor en la reflexión sobre el territorio en las últimas décadas, también la educación como soporte imprescindible, para alcanzar una conciencia sólida de nuestro pasado. Todo ello ajustado a un lenguaje sencillo y asequible para todos los asistentes: Legalidad vigente en el derecho penal, constitucional y administrativo; Paisaje agrícola, Renovables y Territorio; Jurisprudencia y Patrimonio inmueble; sobre Jurisprudencia contenciosa; el Valor -económico- del Patrimonio Arqueológico; Zaragoza conjunto histórico, un patrimonio perdido, y Educar como herramienta imprescindible del presente y del futuro.

– En los últimos años se ha producido un cambio paradójico. Se da más importancia al patrimonio en general, pero no existe una visión holística e integral, de tal manera que, a modo de ejemplo, apenas si hay conciencia del paisaje protegido y del patrimonio agrario, en paralelo.  algunos Conjuntos Históricos peligran porque materialmente se están desintegrando, tal es el caso de Calatayud en Aragón y de Baza en Granada.  Y ya no digamos de la arquitectura popular que, en términos generales, está en todo el medio rural, pero en general en proceso de ruina porque ni se aprecia, ni se cataloga, ni se rehabilita, añadiendo a ello la problemática de la España Vaciada. En suma, los CATÁLOGOS de protección no funcional, o solo parcialmente, al albur de ciertos intereses de la propia administración central y de las autonomías que permanecen alejadas de sus administrados.

– Mucho de ese patrimonio está en peligro de desaparecer por causas diversas y complejas que se expondrán en la Jornada: una abundante  legislación que la propia administración parece desconocer y otras directamente incumple;  Ministerios y Direcciones Generales del Patrimonio Cultural que, entendemos,  no están a la altura de lo que  se espera de ellos; unos partidos políticos mayoritarios que no han centrado su interés en la defensa del patrimonio cultural frente a los privilegios y abusos  de actuación de algunas grandes empresas; unos ayuntamientos que, casi siempre,  viven ajenos a la importancia de la conservación del patrimonio y de la Memoria Democrática, también de las asociaciones que se preocupan de impulsar la conservación y rehabilitación ; unos asesoramientos que, a menudo, no son de  técnicos expertos; se da la preocupante  ausencia de profesionales formados en técnicas constructivas; una iglesia católica que ha inmatriculado miles de inmuebles (iglesias, catedrales, conventos, monasterios, ermitas) en  base a sus propios certificados convirtiéndose en la mayor inmobiliaria del país: una problemática aguda de despoblación en relación a   una España Vaciada y, finalmente, una población a la que, en términos generales, no se le ha formado,  dándose un desconocimiento generalizado en materia de patrimonio histórico o cultural.  Todo ello, en contra de una sociedad solidaria, libre, en equilibro armónico y sostenible.

APOSTAMOS:

– Por la creación de “Comunidades de Patrimonio” locales, surgidas desde el territorio y en defensa de sus localidades, al amparo del Convenio de Faro, ratificado por España en el 2022, sobre “El valor del Patrimonio para la Sociedad”.

– Por el reconocimiento de los Paisajes Culturales que deben protegerse, de acuerdo al Convenio europeo del Paisaje, Florencia, 2000, ratificado por España en el 2007.

– Finalmente, por recuperar la implantación de las Escuelas Taller impulsadas por José María Pérez, Peridis, años de 1980, apoyando su anclaje en las comarcas.

– Incluirá DOS MESAS REDONDAS con los ponentes de las sesiones de mañana y tarde, respectivamente, finalizando la Jornada con una sesión con intervención del público y las CONCLUSIONESfinales de la Jornada.

PROGRAMA, 24 DE OCTUBRE, SÁBADO, 2026

MAÑANA

– 9:30. ACOGIDA DE ASISTENTES Y PRESENTACIÓN

PONENCIAS:

-10 a 10: 30. D. Jorge Moradell, Protección jurídica penal del Patrimonio Histórico.

– 10:30 a 11. Dr. José Castillo Ruiz, El patrimonio agrario como antídoto contra la implantación de megaplantas solares y eólicas en el territorio

-11 a 11:30. Dr.  Javier García Fernández, Balance y reforma de la ley de Patrimonio Histórico de 1985.

– 11:30 a 12. Dra. María Rosario Alonso Ibáñez, El régimen jurídico del patrimonio inmueble.

12 a 12:15. Descanso. PAUSA CAFÉ en el bar del Casino

12:15: a 12:30. Presentación del libro “Cuarenta Años de la Ley de Patrimonio Histórico Español”, por sus directores Sres. Álvarez Fernández y Alonso Ibáñez.

12:30 a 13: 15.MESA REDONDA con los ponentes Sr. Moradell, Dr. Castillo Ruiz, Dr. García Fernández y Dra. Alonso Ibáñez.

13:15 a 14. DEBATE CON PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO. CONCLUSIONES DE LA MAÑANA.

14 a 16:30. COMIDA –DESCANSO

TARDE

PONENCIAS, siguen:

– 16:30 a 17. Pere Ollers Vives, Los tribunales existen. Lectura esperanzada de la jurisprudencia contenciosa actual.

– 17 a 17:30. Dr. Francisco Burillo, El valor del patrimonio arqueológico.

– 17:30 a 18. Dra. María Pilar Poblador Muga, Zaragoza, La ciudad derribada: crónica de un patrimonio perdido.

– 18:30 a 19 h. Dr. José Manuel Baena Gallé, Educación y Patrimonio. Una relación necesaria.

19 a 19:15 h.  PAUSA-CAFÉ en el bar del casino. 

19:15 a 19:30. Presentación del libro, “La Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias en España (2001-2026). El caso de las lenguas propias de Aragón», por José Ignacio López Susín, (ex director general de Política Lingüística del Gobierno de Aragón (2019-2023) y Alejandro Pardos Calvo.

19:30 a 20:30.MESA REDONDA con los ponentes Dr. Burillo Mozota, Dra. Poblador Muga, Dr. Baena Gallé y Sr. Ollers Vives.

20:30 a 21 h. DEBATE CON PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO Y PRESENTACIÓN DE CONCLUSIONES

PONENTES, por orden de presentación de las ponencias:

– Jorge Moradell, Fiscal de Medio Ambiente, Patrimonio y Urbanismo de Teruel, y de Derechos Humanos y Memoria Democrática.

– José Castillo Ruiz, Catedrático de Historia del Arte de la Universidad de Granada. Director de la Carta de Baeza sobre Patrimonio Agrario.

– Javier García Fernández, Catedrático Emérito de Derecho Constitucional, experto en la Ley de Patrimonio Histórico español.

– María Rosario Alonso Ibáñez, Catedrática de Derecho Administrativo de la Universidad de Oviedo.

– Francisco Burillo Mozota, Catedrático de Prehistoria de la Universidad de Zaragoza.

– María Pilar Poblador Muga, Profesora Titular de Historia del Arte de la Universidad de Zaragoza. 

– José Manuel Baena Gallé, Dr. en Historia del Arte y Licenciado en Antropología Social y Cultural.  Profesor de Enseñanza Secundaria. Presidente de la Asociación Ben Baso de Sevilla y expresidente de la Unión de Asociaciones.

– Pere Ollers Vives, Profesor Asociado de Derecho Constitucional, Letrado del Consejo Consultivo de las Islas Baleares, presidente de ARCA, Mallorca, y Secretario de la Unión por el Patrimonio.

Contacto:  correo apudepa@gmail.com ; información Apudepa: https://apudepa.com/elblog

Pues bien, en lo que respecta al apartado jurídico-penal de protección del Patrimonio Histórico, desarrollaré someramente aspectos de interés, en varias secciones o capítulos en InterJuez

CUESTIONES SOBRE PROTECCIÓN JURÍDICO – PENAL DEL PATRIMONIO HISTÓRICO – I

Partiremos de que el sustento constitucional de la consideración, trascendencia y respuesta penal en esta materia, respuesta que es la reacción jurídica más severa de la que dispone el ordenamiento jurídico, arranca, y supone por tanto el bien jurídico protegido de los tipos penales que se referirán, de los artículos 44 y 46 de nuestra Constitución Española.

El artículo 44 C.E., se refiere al derecho al acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho:

Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.

Y así, el artículo 46 de la Constitución Española dispone que “Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.” La plasmación práctica del último párrafo del artículo constitucional citado, en virtud del cual la ley penal debe prever e introducir conductas y sanciones por los atentados contra ese patrimonio, es realmente variada. Por una parte, existía, y existe, un cierto número de figuras típicas que, si bien están relacionadas con el patrimonio histórico, se encuentran sin embargo incardinadas en ámbitos bien distintos del Código Penal. Se trata, por lo tanto, de supuestos penales cuyo bien jurídico protegido no tiene que estar inexcusablemente centrado en el valor inmaterial de la cultura y su función social, como sería lo procedente, sino más bien de manera tangencial. Todo lo cual supone una dispersión normativa que sin duda complica la protección de nuestro patrimonio histórico.

Podemos decir que la respuesta penal tiene dos grandes apartados; una regulación “dispersa” en varios tipos penales del Código Penal y en una Ley Penal especial, cual es la del Contrabando, y otra “concentrada”, en Capítulo y Título concreto del Código Penal.

Así:

CÓDIGO PENAL DE 1995

A – Tipos “dispersos”

Hurto y Robo

Artículo 235

1. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:

1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

Artículo 240

1. El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.

2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235.

Estafa y Apropiación

Artículo 250

1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

Artículo 254

1. Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses.

Daños y Sustracción Bienes propios

Artículo 263

1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:

4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.

6.º Se hayan ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.

Artículo 267

Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros, serán castigados con la pena de multa de tres a nueve meses, atendiendo a la importancia de los mismos.

Artículo 289

El que por cualquier medio destruyera, inutilizara o dañara una cosa propia de utilidad social o cultural, o de cualquier modo la sustrajera al cumplimiento de los deberes legales impuestos en interés de la comunidad, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

Receptación y Blanqueo

Artículo 298

1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

    Artículo 301

    1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

    La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con…el capítulo I del título XVI… (Delitos contra la ordenación del territorio).

    Ordenación Territorio y delitos contra la Humanidad

    Artículo 319

    1. Se impondrán las penas de prisión de un año y seis meses a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.

    3. En cualquier caso, los jueces o tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, y valorando las circunstancias, y oída la Administración competente, condicionarán temporalmente la demolición a la constitución de garantías que aseguren el pago de aquéllas. En todo caso se dispondrá el decomiso de las ganancias provenientes del delito cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

    4. En los supuestos previstos en este artículo, cuando fuere responsable una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código se le impondrá la pena de multa de uno a tres años, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del doble al cuádruple del montante de dicho beneficio.

    Artículo 613

    1. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años el que, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar alguna de las siguientes acciones:

    a) Ataque o haga objeto de represalias o actos de hostilidad contra bienes culturales o lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, siempre que tales bienes o lugares no estén situados en la inmediata proximidad de un objetivo militar o no sean utilizados en apoyo del esfuerzo militar del adversario y estén debidamente señalizados;

    b) Use indebidamente los bienes culturales o lugares de culto referidos en la letra a) en apoyo de una acción militar;

    c) Se apropie a gran escala, robe, saquee o realice actos de vandalismo contra los bienes culturales o lugares de culto referidos en la letra a) …

    Igual que con las anteriores figuras penales del Código Penal, el contrabando tiene incidencia también en la protección del patrimonio histórico. Lo cierto es que la exportación ilegal de obras de arte ha constituido, y sigue constituyendo todavía, una de las causas más graves del empobrecimiento cultural de nuestro país. Por esa razón, la exportación ilegal de obras u objetos de interés histórico o artístico venía ya prevista en el arto 1.1.5° de la Ley Orgánica 7/82, de 13 de julio, reguladora de los delitos e infracciones administrativas en materia de contrabando. Según esta norma, constituía delito de contrabando, siempre que el valor de los géneros o efectos fuera igualo superior a un millón de pesetas, la exportación “sin autorización de obras u objetos de interés histórico o artístico”. Cuando la exportación se verificaba a través de una organización, el hecho constituía en todo caso delito, aunque, su valor fuera inferior a la citada cuantía.

    Con la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión de Contrabando, tras la reforma de 1 de julio de 2011, constituye delito la salida del territorio nacional de bienes que integren el patrimonio histórico español, sin la autorización de la Administración del Estado, incluso si su destino es otro Estado miembro de la Unión Europea. A tal efecto, la Directiva comunitaria 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, deja en libertad a cada Estado miembro para ejercer las acciones civiles y penales oportunas, a tenor de su artículo 15. Por su parte, el Reglamento (CE) Nº 116/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la exportación de bienes culturales, después de señalar que la exportación de tal tipo de bienes está supeditada a la correspondiente autorización por una Autoridad competente, añade, en su artículo 2.2 que la misma “podrá denegarse cuando se trate de bienes amparados por una legislación protectora del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico en dicho Estado miembro” A su vez, y dado que la Directiva 93/7/CEE ha mostrado limitaciones prácticas en varios aspectos, la nueva Directiva 2014/60/UE, ha aportado diferentes soluciones a las mismas, especialmente ampliando los plazos para presentar las demandas de restitución.

    La actual Ley de Contrabando mantiene, -en esencia-, los elementos determinantes del delito de contrabando de obras de interés histórico o artístico establecidos en la Ley, anterior. El artículo 2.2 de la actual Ley precisa que comete delito de contrabando “los que exporten o expidan bienes que integren el patrimonio histórico español sin autorización de la Administración competente cuando ésta sea necesaria, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación a la naturaleza o destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito”, si bien es necesario, sin embargo, que su valor supere los 50.000 Euros.

    En cualquier caso, el artículo 2.4 de la Ley de Contrabando añade que se comete también ese delito cuando en el contexto de un plan preconcebido, o aprovechando idéntica ocasión, se realizara una pluralidad de acciones u omisiones de los previstos en los apartados 1 y 2 de la norma, aunque el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos aisladamente considerados no alcance los límites cuantitativos de 150.000, 50.000 o 15.000 Euros establecidos en los apartados anteriores de la norma pero cuyo valor acumulado sea igual o superior a dichos importes.

    Por su parte, el artículo 3.2 especifica que, de llevarse a cabo los hechos por una organización, se cometerá delito de contrabando y “se aplicará la pena superior en grado”. Por otra parte, los apartados 6 y 7 del artículo 2, se refieren a la posibilidad de que los hechos constitutivos del delito de contrabando sean cometidos por una persona jurídica, en tal caso procederá la aplicación de los artículos 31 bis o 129 del Código Penal.

    B – Tipos “específicos”

    Libro II Código Penal: Capítulo II Título XVI

    Tipos de delitos contra el patrimonio histórico

    Artículo 321

    Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años.

    En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

    Artículo 322

    1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos será castigado además de con la pena establecida en el artículo 404 de este Código con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses.

    2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.

    Artículo 323

    1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos. Con la misma pena se castigarán los actos de expolio en estos últimos.

    2. Si se hubieran causado daños de especial gravedad o que hubieran afectado a bienes cuyo valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental fuera especialmente relevante, podrá imponerse la pena superior en grado a la señalada en el apartado anterior.

    3. En todos estos casos, los jueces o tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.

    Artículo 324

    El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a 400 euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, atendiendo a la importancia de los mismos.

    Se regula en este Capítulo la protección del patrimonio histórico; nos encontramos ante bienes de patrimonio histórico a los que se concede protección por su valor social, y por la función que, como tales, desempeñan y en la medida en que son expresión de la cultura y de las señas de identidad nacionales. Esa función social se manifiesta a partir del momento en que ese patrimonio enriquece el capital colectivo, conformando un sentido de pertenencia, individual y de conjunto, que ayuda a mantener la cohesión social y territorial. Es por ello por lo que, según se ha dicho, el artículo 46 es un precepto globalizador sin casuismos detallistas, que se basa en valores culturales dinámicos y evolutivos. No se pretende sólo que se realice una labor estática y defensiva, consistente en conservar y proteger, sino que también se asume una labor de acrecentar y difundir, lo cual implica el acceso a los ciudadanos de los bienes que integran el Patrimonio, sobre la base del artículo 44.1 CE.  Esto va a suponer, por lo tanto, que, al igual que sucede con el medio ambiente, la función social que cumplen los bienes culturales se proyecte a todos los seres humanos, función ésta reconocida, por lo demás, en nuestra jurisprudencia. Es precisamente por eso por lo que, a través del artículo 44, 1º de la Constitución Española, se habla de la necesidad de tutelar y proteger el acceso a la cultura.

    La integración del delito del art. 323 CP no requiere una previa declaración de protección o catalogación del bien que constituye su objeto (SSTS 20-12-2019 y 19-6-2020), sin embargo, hay que disponer de una prueba pericial a fin de acreditar el valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, incluso en aquellos cuando lo dañado sean bienes muebles o partes de edificios catalogados (STS 15-11-2016).

    Esto mismo es aplicable a otros delitos sobre bienes de interés cultural como el hurto agravado del art. 235.1º, el robo con fuerza agravado del art. 240.2, la estafa y apropiación indebida agravadas del art. 250.1.3º, la modalidad de apropiación indebida del art. 254 CP, la receptación agravada del art. 298.1 segundo párrafo, los delitos contra los bienes protegidos en caso de conflicto armado del art. 613 CP, y el delito de contrabando del art. 2.2.a) de la L.O. de Represión del Contrabando (aunque en este último caso se requiere que el bien pueda considerarse patrimonio histórico “español”). Los mismo cabe decir sobre la referencia a la materia de patrimonio histórico del artículo 319 del Código Penal, por lo que se desprende de la sentencia de 20/12/2022.

    El art. 323.1 CP constituye un tipo penal de cierre o recogida respecto del delito del art. 321 CP, de tal manera que en caso de no concurrir alguno de los elementos de éste podría integrarse el primero, al existir homogeneidad.

    Aspectos que considero de interés a ir tratando en sucesivos textos, son:

    • Presupuesto de catalogación o no de los bienes objeto de los delitos.
    • La posibilidad de cometer este delito en comisión por omisión, y relacionado con ello lo que llamamos “Prevaricación omisiva” o dejación de funciones públicas.
    • La negligencia.
    • El tratamiento jurídico penal de los grafitis.
    • Concepto de Expolio.
    • Valoración económica a efectos civiles de los daños al Patrimonio.
    • Protección Jurídica del Paisaje.

    No cabe atender pretensiones introducidas en los informes finales del juicio oral

    🏠Penal > Procesal Penal > Procedimiento Abreviado > Audiencia Preliminar, Juicio Oral y Sentencia


    ⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 188/2023, de 15-3-2023, FD 2º.2, Ponente Excma. Sra. Dª. Susana Polo García, Carmen Lamela Díaz, ECLI:ES:TS:2023:1257


    En nuestra STS 631/2017, de 21 de septiembre, hemos dicho que las partes deben llevar a cabo la calificación de los hechos en sus escritos de conclusiones provisionales y definitivas, y que si la denuncia o petición sólo se produce en el informe final de la defensa, estamos ante un momento procesal, que tal como hemos dicho en la STS 522/2017 de 6 de julio, es inadecuado y no puede valorarse como el planteamiento válido de una pretensión dirigida al Tribunal. En primer lugar, porque las conclusiones provisionales y luego las definitivas son el lugar y momento oportunos para plantear pretensiones al Tribunal; en segundo lugar, porque conforme al artículo 737 de la LECrim., los informes de las partes se han de acomodar al contenido de sus conclusiones definitivas por lo que no es posible introducir en los informes nuevas conclusiones; y, en tercer lugar, porque, como consecuencia de lo anterior, el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las partes que ya han intervenido carecen no solo de la oportunidad de proponer prueba sobre el particular, sino incluso, en ocasiones como la presente, de la posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra parte.

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    🏠Tecnología > Inteligencia Artificial


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    La Razón
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    Protección jurídico – penal del patrimonio histórico

    🏠Medioambiente
    🏠Penal > Penal Especial > Delitos sobre el Patrimonio Histórico


    Texto en homenaje y siguiendo a don Antonio Vercher Noguera

    El Patrimonio Histórico tiene una defensa jurídica también en el ámbito penal, el sector del derecho más severo en su reacción frente a lo que se considera deba ser la respuesta a darse ante las agresiones al Patrimonio Histórico, además del ámbito Administrativo, frente al que la jurisdicción penal es preferente según la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Pues bien, se parte de que el bien jurídico protegido en esta respuesta penal ante a los ataques a bienes de valor histórico – cultural, engarza con las previsiones de los artículos 44 y 46 de la Constitución Española, así como con Convenios Internacionales y normativa europea, parte de nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme artículos 10 y 96 de nuestro texto constitucional, lo primero a señalar es que la protección penal del patrimonio histórico, en su regulación dentro del Código penal, está parcheada y prevista en diferentes partes del mismo, además de en una ley especial, cual es la relativa al contrabando.

    Ello puede conllevar problemas desde un punto de vista práctico y, en ocasiones, la única forma de conseguir cierta uniformidad dentro de esa regulación es a través de la búsqueda de comunes denominadores entre las figuras penales referidas a la materia, que son bastante parcas, como por ejemplo en lo que al patrimonio arqueológico se refiere. Todo ello sin olvidar la tendencia expansiva de esta materia a nivel internacional.

    Otro ejemplo de problemas en la aplicación práctica, procede de la comprensión correcta de términos como expolio, referido al patrimonio arqueológico en el artículo 323.1º del Código Penal, y respecto al cual procederá hacer algunas consideraciones.

    Haré referencia, en sucesivos textos en InterJuez, de forma individualizada, a cuestiones como el expolio, el valor de los bienes que integran el patrimonio histórico, y que son objeto de delito, así como su contexto, en especial sobre su catalogación, así como a agresiones habituales como los “grafitis”, y a bienes intangibles como es el paisaje, además de las carencias en su protección y su posible tratamiento jurídico relativos a la prevaricación y la negligencia.

    Comenzar refiriendo que el artículo 46 de la Constitución Española dispone que “Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.” La plasmación práctica del último párrafo del artículo constitucional citado, en virtud del cual la ley penal debe prever e introducir conductas y sanciones por los atentados contra ese patrimonio, es realmente variada. Por una parte, existía, y existe, un cierto número de figuras típicas que, si bien están relacionadas con el patrimonio histórico, se encuentran sin embargo incardinadas en ámbitos bien distintos del Código Penal. Se trata, por lo tanto, de supuestos penales cuyo bien jurídico protegido no tiene que estar inexcusablemente centrado en el valor inmaterial de la cultura y su función social, como sería lo procedente, sino más bien de manera tangencial. Todo lo cual supone una dispersión normativa que sin duda complica la protección de nuestro patrimonio histórico.

    Como se decía, este tipo de supuestos normativos se encuentra en partes distintas del Código Penal, tratando bienes jurídicos diferentes pero que en cierto modo se transforman, se completan o, en todo caso, adquieren una diferente dimensión desde el momento en que aparecen bienes que cumplen, o pueden cumplir, esa función social de expresión cultural.

    En ese sentido debemos hacer mención a los tipos agravados de hurto y robo, previstos en los artículos 235.1 del Código Penal (el robo por remisión punitiva del artículo 240 a este), cuando el objeto material verse o se refiera a “cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico”.

    Del mismo modo, el artículo 254 establece la correspondiente sanción si se tratara de un delito de apropiación indebida de bienes de valor histórico, artístico, etcétera. En la misma línea, el arto 250.3 castiga igualmente el delito de estafa que recaiga sobre “bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico”. Cabría incardinar además en este apartado el artículo 263.4 es decir, el delito de daños que afecte a “bienes de dominio o uso público o comunal”, muy relacionado con los “grafitis”, y el artículo 289 que tipifica el delito de sustracción o daños en cosa propia de utilidad social o cultural.

    Pero es que, además, fuera del contexto de los delitos contra la propiedad, con la correspondiente connotación histórica, nos encontramos al artículo 319.1, regulador del delito sobre la ordenación del territorio, que hace una referencia expresa al patrimonio histórico, y aún cabría plantearse lo relativo a la prevaricación específica del artículo 320 CP, sobre otorgamiento de licencias que pudieran servir de arranque al atentado a zonas protegidas, incluso en casos de protección merced a la Ley de Memoria Democrática 20/2022, de 19 de octubre.

    Por su parte, el artículo 613.1 y 2, regula el delito de ataques, actos de represalia u hostilidad contra los bienes culturales, con ocasión de un conflicto armado, relativo a delitos de Lesa Humanidad.

    Anteriormente a la reforma de 2015, el artículo 432.2 del Código Penal, relativo a la malversación, agravaba la pena cuando las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor “histórico o artístico”. Con la reforma, sin embargo, esa opción ha desaparecido dado que la nueva redacción del 432.2, se remite ahora al artículo 253 y este artículo carece de referencia alguna al valor “artístico, histórico, cultural o científico”, que ha pasado al 254. Frente a esa eliminación, sin embargo, se ha añadido un subtipo agravado (artículo 298.1.a)) relativo al delito de receptación, cuando afecte a cosas de valor “artístico, histórico, cultural o científico”. Igualmente existe otro subtipo agravado, introducido con la reforma de 2010, en el delito de blanqueo del artículo 301. 1 párrafo tercero, por referencia a los delitos contra la ordenación del territorio y este a su vez al Patrimonio Histórico.

    Otros delitos que cabalmente pudieran tener alguna virtualidad indirecta en la protección de bienes históricos y culturales, podrían ser las falsedades (por ejemplo, certificados para exportaciones) y los delitos contra la propiedad intelectual.

    Se puede por tanto decir que la dispersión, insuficiencia y mala sistemática de la protección que dispensa la legislación penal en el Código Penal, exigen una revisión.

    Igual que con las anteriores figuras penales el contrabando tiene incidencia también en la protección del patrimonio histórico. Lo cierto es que la exportación ilegal de obras de arte ha constituido, y sigue constituyendo todavía, una de las causas más graves del empobrecimiento cultural de nuestro país. Por esa razón, la exportación ilegal de obras u objetos de interés histórico o artístico venía ya prevista en el arto 1.1.5° de la Ley Orgánica 7/82, de 13 de julio, reguladora de los delitos e infracciones administrativas en materia de contrabando. Según esta norma, constituía delito de contrabando, siempre que el valor de los géneros o efectos fuera igual o superior a un millón de pesetas, la exportación “sin autorización de obras u objetos de interés histórico o artístico”. Cuando la exportación se verificaba a través de una organización, el hecho constituía en todo caso delito, aunque su valor fuera inferior a la citada cuantía.

    Con la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión de Contrabando, tras la reforma de 1 de julio de 2011, constituye delito la salida del territorio nacional de bienes que integren el patrimonio histórico español, sin la autorización de la Administración del Estado, incluso si su destino es otro Estado miembro de la Unión Europea. A tal efecto, la Directiva comunitaria 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, deja en libertad a cada Estado miembro para ejercer las acciones civiles y penales oportunas, a tenor de su artículo 15. Por su parte, el Reglamento (CE) Nº 116/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la exportación de bienes culturales, después de señalar que la exportación de tal tipo de bienes está supeditada a la correspondiente autorización por una Autoridad competente, añade, en su artículo 2.2 que la misma “podrá denegarse cuando se trate de bienes amparados por una legislación protectora del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico en dicho Estado miembro” A su vez, y dado que la Directiva 93/7/CEE ha mostrado limitaciones prácticas en varios aspectos, la nueva Directiva 2014/60/UE, ha aportado diferentes soluciones a las mismas, especialmente ampliando los plazos para presentar las demandas de restitución.

    El artículo 2.2 de la actual Ley precisa que comete delito de contrabando “los que exporten o expidan bienes que integren el patrimonio histórico español sin autorización de la Administración competente cuando ésta sea necesaria, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación a la naturaleza o destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito”, si bien es necesario, sin embargo, que su valor supere los 50.000 Euros.

    En cualquier caso, el artículo 2.4 de la Ley de Contrabando añade que se comete también ese delito cuando en el contexto de un plan preconcebido, o aprovechando idéntica ocasión, se realizara una pluralidad de acciones u omisiones de los previstos en los apartados 1 y 2 de la norma, aunque el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos aisladamente considerados no alcance los límites cuantitativos de 150.000, 50.000 o 15.000 Euros establecidos en los apartados anteriores de la norma pero cuyo valor acumulado sea igual o superior a dichos importes.

    Por su parte, el artículo 3.2 especifica que, de llevarse a cabo los hechos por una organización, se cometerá delito de contrabando y “se aplicará la pena superior en grado”. Por otra parte, los apartados 6 y 7 del artículo 2, se refieren a la posibilidad de que los hechos constitutivos del delito de contrabando sean cometidos por una persona jurídica, en tal caso procederá la aplicación de los artículos 31 bis o 129 del Código Penal.

    Frente a esta “dispersión” referida, sí existe una sistemática agrupación de tipos penales en el Capítulo II, del Título XVI del Libro II del Código Penal, y que regula la protección del patrimonio histórico en el amplio contexto de los delitos contra el medio ambiente en cuatro diferentes artículos.

    Se regula en este Capítulo la protección del patrimonio histórico; nos encontramos ante bienes de patrimonio histórico a los que se concede protección por su valor social, y por la función que, como tales, desempeñan y en la medida en que son expresión de la cultura y de las señas de identidad nacionales. Esa función social se manifiesta a partir del momento en que ese patrimonio enriquece el capital colectivo, conformando un sentido de pertenencia, individual y de conjunto, que ayuda a mantener la cohesión social y territorial. Es por ello por lo que, según se ha dicho, el artículo 46 es un precepto globalizador sin casuismos detallistas, que se basa en valores culturales dinámicos y evolutivos. No se pretende sólo que se realice una labor estática y defensiva, consistente en conservar y proteger, sino que también se asume una labor de acrecentar y difundir, lo cual implica el acceso a los ciudadanos de los bienes que integran el Patrimonio, sobre la base del artículo 44.1 CE. Esto va a suponer, por lo tanto, que, al igual que sucede con el medio ambiente, la función social que cumplen los bienes culturales se proyecte a todos los seres humanos, función ésta reconocida, por lo demás, en nuestra jurisprudencia. Es precisamente por eso por lo que, a través del artículo 44, 1º de la Constitución Española, se habla de la necesidad de tutelar y proteger el acceso a la cultura.

    Tipos de delitos contra el patrimonio histórico en el Código Penal.

    Artículo 321

    Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años.

    En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

    Artículo 322

    1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos será castigado además de con la pena establecida en el artículo 404 de este Código con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses.

    2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.

    Artículo 323

    1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos. Con la misma pena se castigarán los actos de expolio en estos últimos.

    2. Si se hubieran causado daños de especial gravedad o que hubieran afectado a bienes cuyo valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental fuera especialmente relevante, podrá imponerse la pena superior en grado a la señalada en el apartado anterior.

    3. En todos estos casos, los jueces o tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.

    Artículo 324

    El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a 400 euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, atendiendo a la importancia de los mismos.

    Como vemos hasta ahora, tenemos una fragmentada regulación de la materia, que quizás se debería haberse evitado de manera que todo lo que tuviera que ver con el patrimonio histórico o cultural, común denominador de las figuras penales previamente examinadas, debería haber recibido un tratamiento unitario dentro de los delitos contra el patrimonio histórico, incardinado, a su vez, entre los delitos contra el medio ambiente. De hecho, desde el punto de vista práctico no facilita nada la labor del operador jurídico a la hora de buscar la norma adecuada a la variedad de supuestos de ataques al patrimonio histórico que permite la amplia casuística.

    Algunas cuestiones que se plantean, y que se desarrollarán, estas y otras también, en textos sucesivos de InterJuez.es:

    EL NIVEL INTERNACIONAL

    Es interesante señalar, que la ONU venía siguiendo de cerca el conflicto armado que asolaba Mali desde el año 2012, igual que la UNESCO, temerosa de que los combates dañaran gravemente el patrimonio cultural de Tombuctú, u otras ciudades del norte del país, tal como efectivamente ocurrió.

    La Oficina del Fiscal en el ámbito del Tribunal Penal Internacional, declaró, en los siguientes términos, que “Estos actos, (se está refiriendo a la destrucción de patrimonio de la humanidad, en Tombuctú, República de Mali) pueden constituir crímenes de guerra, según el Estatuto de Roma. Según el artículo 8 del Estatuto, los ataques deliberados contra edificios civiles desprotegidos que no son objetivos militares, constituyen crímenes de guerra. Ello incluye los ataques a los monumentos históricos, así como la destrucción de templos dedicados al culto religioso. La Oficina sigue de cerca los acontecimientos de Mali y no dudará en tomar las medidas apropiadas si la información recogida indica la comisión de actos delictivos. Aquellos que están destruyendo monumentos religiosos en la ciudad de Tombuctú, lo estarán haciendo con el pleno convencimiento de que serán responsables penalmente y la justicia prevalecerá.

    Fruto de ese planteamiento fue la acción penal iniciada contra el autor de los ataques contra tales bienes por un supuesto de crimen de guerra, por ser bienes de patrimonio histórico, con base en el artículo 8 del Estatuto de Roma.

    Como resultado de esa iniciativa por parte de la Fiscalía del Tribunal Penal Internacional, el día 27 de septiembre de 2016 el órgano judicial condenó a nueve años de prisión a un yihadista maliense que dirigió la destrucción de los templos sagrados medievales, Patrimonio de la Humanidad, en, según se adelantaba, Tombuctú (Mali). En este caso, el condenado llevó a cabo la destrucción de nueve sepulcros dedicados a santones y eruditos, cuya veneración es rechazada por los extremistas defensores del monoteísmo estricto. El condenado, con la ejecución de estos actos, llevó a cabo las resoluciones de la Corte Islámica de Tombuctú, que fue creada tras la invasión de la ciudad. Dado que Tombuctú es conocida como la ciudad de los “333 santos” era necesario pasar a la acción por parte de las autoridades internacionales y dar ejemplo. Fruto de lo dicho ha sido, sin duda la sentencia acabada de mencionar.

    EL EXPOLIO

    La reciente referencia al concepto “expolio”, incorporado al Código Penal en la reforma de 2015, ha dado lugar al planteamiento de importantes dudas sobre el mismo. El término expolio es de uso corriente en los círculos en los que se trata y habla de patrimonio histórico. Sin embargo, como se decía, el Código Penal carecía de regulación alguna sobre el mismo hasta la reforma de 2015. El problema reside en que nos encontramos ante un término polisémico que, comprensiblemente, necesita una clarificación, con la complicación adicional consistente en que en el preámbulo de la reforma del Código Penal nada se dice sobre el término controvertido.

    Recordemos que el término expolio se refiere sólo a excavaciones arqueológicas (artículo 323.1). Recordemos, también, que las otras conductas delictivas (hurtos, daños, etc.), que vienen incluyéndose en el concepto de expolio por determinados sectores de la doctrina, tiene ya un tratamiento penal específico agravado por el carácter histórico o cultural de tales bienes y  al margen de la previsión específica de los daños del artículo 323, Recordemos, finalmente, que carecen, sin embargo, de regulación penal concreta aquellas actividades consistentes en manipulaciones o intervenciones indebidas en los yacimientos arqueológicos, que al llevarse a cabo descontextualizan un entorno histórico y los correspondientes bienes que lo integran, privando igualmente, de esa manera, al patrimonio histórico de su función social.

    Según el arqueólogo Barrio Martín, al hablar de los activos constituyentes del patrimonio arqueológico, cualquier yacimiento o sitio arqueológico está integrado por dos activos principales, “el contexto” y “los elementos materiales”. En relación al contexto, Barrio Martín pone de relieve su importancia habida cuenta que “…define el contenedor geológico modificado por la presencia humana, desde las sociedades más sencillas hasta las civilizaciones más complejas.” Acto seguido añade el autor que “Esa modificación peculiar deja una huella ineludible en la nueva disposición de los estratos donde es posible ver la acción del hombre en un momento determinado de la Historia. Aunque este contexto siempre es material, está intrínsecamente unido a valores intangibles, en cuanto que sólo la investigación ordenada y profesional del contexto hace posible la interpretación objetiva de un yacimiento arqueológico, esto es, la generación de conocimiento.

    Por supuesto, no son de inferior importancia los elementos materiales del yacimiento. El autor citado los define señalando que son “…el resultado de la acción humana que se acumulan en este contenedor arqueológico susceptibles de ser recuperados mediante una investigación de campo”, a la vez que describe su importancia en ese contexto, indicando que “Estos elementos materiales son tanto las estructuras de carácter modesto o monumental (de habitación, de defensa, de enterramiento, de culto,….) como los objetos resultado de la producción de los hombres que han quedado en el sitio, y que nos remiten de manera clara a las culturas del pasado, permitiendo a partir de ellos establecer los detalles de su existencia. Estas piezas arqueológicas pueden ser todo tipo (cerámicas, metales, vidrios, …) y de distinta rareza y excepcionalidad.

    Finalmente, Barrio Martín insiste en la imposibilidad de disociar esos dos elementos, porque “…contexto y objetos, en perfecta integración, y manteniéndose intactos, hacen posible que la Arqueología pueda desempeñar el papel que tiene encomendado de estudiar nuestro pasado, registrarlo de manera ordenada, investigarlo con detalle, interpretarlo con precisión, y conservarlo para la sociedad en las mejores condiciones. Cualquier intromisión accidental o provocada (expolio p.e.) que lleve a disociar los objetos del contexto y a la inversa, generando daños, impide el desempeño de este papel social de la ciencia arqueológica, por otra parte, el papel que le tiene encomendado nuestra normativa legal a nuestro Patrimonio Arqueológico.

    Pues bien, el expolio de un yacimiento arqueológico por furtivos sin escrúpulos es uno de los hechos más graves contra nuestro patrimonio histórico. Con esta acción se producen, dos tipos de perjuicios:

    La extracción y robo de los objetos que se hallan en su interior, habitualmente los que tienen más fácil salida y venta en el mercado negro y blanco de antigüedades. Algunos de estos objetos pueden ser dañados de manera muy seria cuando se hace una rapiña descuidada, puesto que casi siempre suelen encontrarse en un estado de fragilidad estructural al permanecer enterrados durante varios siglos o milenios.

    La destrucción parcial o total del contexto en que se encontraban los objetos. De manera habitual se realiza un agujero mediante pico o herramienta similar removiendo todos los estratos que forman el contendor geológico con el único objetivo de buscar, encontrar y sustraer la moneda, arma, joya, cerámica, etc… En la mayoría de las ocasiones.

    Pues bien, a nuestro modo de ver, solamente el segundo de los perjuicios señalados sería el expolio propiamente dicho, habida cuenta la descontextualización señalada, y que estaría exclusivamente circunscrito al yacimiento arqueológico. De hecho, se trata este de un aspecto que no acaba de resolverse y que en última instancia sería la opción interpretativa más sensata, a tenor del artículo 3.1 del Código Civil.

    El primero de los supuestos, sin embargo, podría ser cualquier otra de las conductas previstas en el Código Penal para los delitos directa o indirectamente referidos al patrimonio histórico.

    Precisamente debido a estas características va a ser difícil, cuando se lleven a cabo este tipo de conductas, la restauración prevista en el párrafo tercero del artículo 323 del Código Penal. De hecho, no es lo mismo restaurar una muralla medieval que un yacimiento arqueológico saqueado. La jurisprudencia viene destacando que en estos casos los yacimientos son “irrepetibles e irreemplazables y los daños son irreparables e irrecuperables.

    Partiendo pues de lo dicho y habida cuenta el problema conceptual expuesto, A. Vercher proponía la utilización de la expresión descontextualización penal del entorno arqueológico, en lugar del término expolio como tal y como forma de superar las dificultades y trabas a las que se ha hecho alusión a lo largo del presente trabajo. La referencia al “entorno” se entiende si consideramos que cuando se inicia una excavación arqueológica es difícil determinar sus términos o límites, incluso haciéndose uso de tecnologías modernas. Consecuentemente, consideramos más lógico hablar de entorno arqueológico que de excavación arqueológica, especialmente considerando sus problemas de delimitación.

    PATRIMONIO HISTÓRICO CATALOGADO Y NO CATALOGADO

    En el delito del art. 321 CP, la integración del elemento “edificios singularmente protegidos” requiere que exista una previa declaración administrativa formal que otorgue protección al edificio de manera individualizada. No es necesario, sin embargo, que se trate de bienes declarados de interés cultural, extendiéndose también el objeto material del delito a otros edificios no declarados BIC que cuenten en los catálogos municipales o en otras figuras con un importante nivel de protección.

    Por ello deben entenderse incluidos, entre otros, en el concepto de edificios singularmente protegidos:

    – Edificios declarados bienes de interés cultural (BIC) por un acto administrativo, ya sea del Estado o por la de las Comunidades Autónomas.

    – Los edificios afectados por un expediente de declaración de bien de interés cultural, ya que a estos se les dispensa, según el artículo 11.1 de la LPHE, el mismo régimen de protección que a los ya declarados, en tanto se lleva a cabo la tramitación del mencionado expediente.

    – Los edificios declarados bienes de interés cultural por la ley. La referencia del art. 9 de la LPHE a “esta ley” ha de relacionarse con lo que nos dice su Disposición Adicional segunda que se concreta en determinados decretos, de los que el 22 de abril de 1949 se refiere a los castillos y el 449/1973 protege los hórreos o cabazos antiguos de Galicia o Asturias.

    – Los edificios que gocen del máximo nivel de protección en la normativa urbanística y de planeamiento.

    – En cualquier caso, la casuística demuestra la conveniencia, en ocasiones, de plantearse la protección, sin reconocimiento previo, de c ciertos edificios que, por sus características como bienes de patrimonio histórico, pueda exigir una mayor pena que la del artículo 323 C.P. y con remisión al artículo 321 C.P.

    La integración del delito del art. 323 CP no requiere una previa declaración de protección o catalogación del bien que constituye su objeto (SSTS 20-12-2019 y 19-6-2020), sin embargo, hay que disponer de una prueba pericial a fin de acreditar el valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, incluso en aquellos cuando lo dañado sean bienes muebles o partes de edificios catalogados (STS 15-11-2016).

    Esto mismo es aplicable a otros delitos sobre bienes de interés cultural como el hurto agravado del art. 235.1º, el robo con fuerza agravado del art. 240.2, la estafa y apropiación indebida agravadas del art. 250.1.3º, la modalidad de apropiación indebida del art. 254 CP, la receptación agravada del art. 298.1 segundo párrafo, los delitos contra los bienes protegidos en caso de conflicto armado del art. 613 CP, y el delito de contrabando del art. 2.2.a) de la L.O. de Represión del Contrabando (aunque en este último caso se requiere que el bien pueda considerarse patrimonio histórico “español”). Los mismo cabe decir sobre la referencia a la materia de patrimonio histórico del artículo 319.1 del Código Penal.

    El art. 323.1 CP constituye un tipo penal de cierre o recogida respecto del delito del art. 321 CP, de tal manera que en caso de no concurrir alguno de los elementos de éste podría integrarse el primero, al existir homogeneidad.

    Recordar que el archivo del procedimiento penal, no supone la automática devolución de las piezas intervenidas, sino que deberán entregarse a quien aparezca como su legítimo titular, que será la Administración en los casos en que se trate de bienes de dominio público conforme a la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español.

    Las cuestiones que se desarrollarán sucesivamente en posteriores textos, artículos o capítulos de InterJuez, si bien alguna ya se ha adelantado, serán:

    – Presupuesto de catalogación o no de los bienes objeto de los delitos.

    – La posibilidad de cometer este delito en comisión por omisión, y relacionado con ello lo que llamamos “Prevaricación omisiva” o dejación de funciones públicas.

    – La negligencia o comisión imprudente.

    – El tratamiento jurídico penal de los grafitis.

    – Perspectiva internacional y Expolio.

    – Valoración económica a efectos civiles de los daños al Patrimonio.

    – Protección Jurídica del Paisaje.

    Impugnación judicial de acuerdos de Propiedad Horizontal

    🏠Civil > Propiedad horizontal


    ✍️ La validez de los acuerdos comunitarios o la importancia de la impugnación judicial

    María José Polo Portilla
    El blog jurídico de Sepín
    🗓️ 9-12-2025

    El permiso por fuerza mayor por motivos familiares es retribuido por imperativo legal sin que sea necesario su reconocimiento expreso en convenio colectivo o acuerdo de empresa

    🏠Social


    El Tribunal Supremo fija que el permiso por fuerza mayor por motivos familiares es retribuido por imperativo legal sin que sea necesario su reconocimiento expreso en el convenio colectivo

    CGPJ
    🗓️ 30-4-2026

    De peritos y Fiscales. Propuestas a la esperable trasposición de la Directiva ambiental

    🏠Medioambiente


    En mayo de 2024 se aprobó por el Parlamento y Consejo de la Unión Europea, la Directiva (UE) 2024/1203, relativa a la protección del medio ambiente mediante el derecho penal, denominada:

    Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE

    La Directiva preveía dos años para la trasposición de esta a las normativas nacionales internas, plazo que ya ha sido por lo tanto superado desde mayo 2026, así que entra en función la aplicabilidad directa de la Directiva: No olvidemos a este respecto lo que estable la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIADE LA UNIÓN EUROPEA de 25 de junio de 2020, en el asunto C‑24/19, que señala al respecto la “Primacía del Derecho de la Unión sobre los Ordenamientos nacionales”.

    Pues bien, en relación con el importante aspecto relativo al fortalecimiento de instituciones, medios, organigramas, formación, personal y recursos, en la protección del medio ambiente, es por lo que quiero dejar constancia de una propuesta de mejora en el seno del Ministerio Público español, como pieza fundamental en la defensa ambiental, y que parte del contenido de esta Directiva, y más en especial la principal herramienta de apoyo para una eficaz labor de impulso de la acción judicial, que no es otra que el examen y el dictamen pericial, con técnicos y científicos al servicio pericial, imparcial y objetivo de la institución pública.

    Señalo los artículos relacionados con ello, sin perjuicio de hacer en anexo final un resumen de la Directiva, siempre referidos a la respuesta penal frente a infracciones ambientales, y sin olvidar, como refiere el Consejo de Europa, y su Consejo de Fiscales europeos entonces presidido por nuestro inolvidable fiscal don Antonio Vercher Noguera, que también debe darse cumplida respuesta en ámbitos no penales, como la Responsabilidad Medio Ambiental de la Directiva 2004/35/CE (Recomendación CM/Rec(2012)11, del Comité de Ministros
    del Consejo de Europa).

    DIRECTIVA 2024/1203/UE

    Artículo 13

    Instrumentos de investigación

    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se disponga de instrumentos de investigación eficaces y proporcionados para investigar o enjuiciar los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4. Cuando proceda, dichos instrumentos incluirán instrumentos de investigación especiales, como los que se utilizan en la lucha contra la delincuencia organizada o en otros casos de delincuencia grave.

    Artículo 17

    Recursos

    Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales que detecten, investiguen o enjuicien delitos medioambientales o resuelvan sobre ellos dispongan de personal cualificado suficiente y de recursos financieros, técnicos y tecnológicos suficientes para el desempeño eficaz de sus funciones relacionadas con la aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros, teniendo en cuenta sus tradiciones constitucionales y la estructura de sus sistemas jurídicos, así como otras circunstancias nacionales, evaluarán la necesidad de aumentar el nivel de especialización de las autoridades en el ámbito del Derecho penal medioambiental, de conformidad con el Derecho nacional.

    Por ello, considero deseable tender a potenciar el organigrama de la Unidad Especializada de Medio Ambiente de la Fiscalía General del Estado, con una potenciación de su despliegue territorial y funcional, organigrama, plantilla y medios, en especial periciales, por ejemplo, con la creación de la figura del “Delegado Autonómico”, con una especie de “réplica” de la Unidad Central, incluidas con agentes y peritos, pero en nivel autonómico.

    Piénsese no solo en las funciones ante la Jurisdicción Penal, donde un Delegado en nivel Autonómico, con funciones exclusivas o al menos principales, puede conllevar, tales como la llevanza directa o supervisión y coordinación de los delegados provinciales, de diligencias fiscales o judiciales, que están relacionadas con valoración de planes y proyectos de interés autonómico, cuestión harto frecuente; si no en la deseable potenciación de las funciones del fiscal en ámbito Administrativo y Contencioso – Administrativo, con motivo de la, escasamente aplicada, Ley de Responsabilidad Medio Ambiental, y que principalmente es de desarrollo autonómico, y por tanto susceptible de tener su reflejo judicial en ámbito de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de cada CCAA. Así la Disposición Adicional Octava de la Ley 26/2007. Cada Comunidad Autónoma, pues debería tener en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia en la misma, y la Fiscalía en la misma, una verdadera Unidad Especializada de Medio Ambiente.

    En este sentido de potenciación de la especialización y el organigrama más adaptado a ello, es de apuntar la normativa europea, no solo de la Directiva 2024/1203/UE, sino también con el Reglamento de Restauración de la Naturaleza 2024/1991/UE.

    De la Directiva 2024/1203/UE, señalar sobre ello en especial, los artículos 18 y 21.

    También a nivel interno español, citar nuestro Reglamento 1057/2022 del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad a 2030, donde también se alude a avanzar en aspectos formativos, orgánicos y de cooperación europea.

    Considero, por ello, además de las Fiscalías especializadas en ámbito europeo (la Fiscalía Europea no recoge entre sus funciones las ambientales, al menos de momento), española y autonómicas, digno de valorar la creación de una Unidad Adscrita Pericial, o al menos, con funciones exclusivas o principales, tanto como perito o como “derivador” a peritos más adecuados, contar con la figura que denomino:

    “EL ASESOR MEDIO AMBIENTAL FORENSE”

    Ejemplo seguido en sede de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con puesto de Ecotoxicólogo Forense, en su día.

    Y es que con motivo de la puesta en marcha de la Fiscalía Europea, y entre los pasos de la “hoja de ruta”, que deberían llevar a la armonización de los Institutos (Legales o Forenses) Ambientales, de cada país de la U.E., entiendo que debería armonizarse – dentro de las previsibles competencias ambientales comunitarias, y en cierta forma anticipándose a las exigencias que supondrán, la existencia de científicos o técnicos al servicio de la Administración de Justicia en general, como pieza decisiva en la imparcialidad y servicio a los intereses generales de la Unión, en la vigilancia, protección y persecución de las infracciones ambientales, o cuanto menos para realizar el trabajo preliminar en la búsqueda de la pericial adecuada técnica y objetivamente, a modo de “vademécum pericial”.

    El fin último es arribar a la existencia de un Instituto formado por personas de estatus funcionarial, o semi – funcionarial, que gocen por su dependencia de garantías de preparación e imparcialidad, al no estar sujetos a dependencia de escalas administrativas territoriales inferiores; Entre tanto llegue, puede considerarse como una propuesta viable y útil, la existencia, como medio humano al servicio de la eficacia de la labor cotidiana de la Administración de Justicia, en el ámbito de medio ambiente, de profesionales con ciertas garantías objetivas de neutralidad, a modo de “asesor adjunto” en ciencias y técnicas ambientales – a modo, insisto, de “ambientalista forense”, pero si no como un miembro estatutario o funcionarial, que lógicamente sería lo deseable a largo plazo como se dice, al menos como un colaborador ocasional, remunerado como compensación a una labor más o menos esporádica, remuneración procedente preferiblemente del acuerdo entre las administraciones medio ambientales europea y estatal, y dirigido a profesionales independientes de prestigio, elegidos por concurso de méritos.

    Y es que la gran cantidad de Organismos administrativos, Institutos o profesionales que se mueven en este ámbito, a veces a escalas muy locales, suponen un claro entorpecimiento en el deseable sentido que las averiguaciones, comprobaciones e investigaciones de los operadores jurídicos ambientales, o de impulso procesal, deben tener.

    A ello es de unir, las posibles dudas, como es fácilmente colegible, que pueden surgir para otorgar en ciertas cuestiones, una fiabilidad objetiva de neutralidad al perito, según su adscripción, teniendo en cuenta lo prescrito sobre selección de peritos que establece la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita en nuestro país.

    Como colofón de este punto, solo recordar la vital importancia en este sector del derecho penal y procesal, tiene la prueba pericial en la determinación de causas – efectos, o en grados de afección ambiental; De sobra es conocido.

    El modelo bien podría ser también la adscripción de técnicos – funcionarios de administración europea o estatal, o si no, un profesional independiente, con un contrato temporal de colaboración y asistencia al servicio de la Administración de Justicia, o del fiscal, sufragado en su caso y momento, por convenio entre las administraciones estatal y europea.

    Funciones del Asesor Medio Ambiental Forense – adjunto al Fiscal Territorial u otro operador jurídico – público

    Las posibles funciones de una figura de este tipo, se agrupan en dos grandes bloques:

    Formativo; En cierta forma podría sustituir a los “cursos centralizados”, donde muchas veces los fiscales especialistas “fallan” por problemas de agenda. De una forma flexible y acordada directamente, el fiscal dispondría de un “profesor particular”, en ramas científicas y técnicas en las que obligatoriamente se tiene que mover.

    Operativo; La labor propiamente pericial. Bien realizada directamente por el asesor, bien gestionando el perfil más adecuado del perito profesional a encomendar una tarea en el seno de diligencias de investigación, o proponerlo en la instrucción judicial, “liberando” al fiscal y al juez, del periplo de oficios a distintas administraciones o colectivos, en muchas ocasiones fallidas, y con escasa efectividad ante el tiempo transcurrido; La agilidad y versatilidad del modelo, la he podido constatar directamente en la disponibilidad del técnico ambiental adscrito a la Fiscalía Coordinadora. Además, con un estudio económico, que no estoy capacitado para realizar, el sistema no sería más caro que las posibles costas de oficio actuales al nombrar peritos en los términos de la disposición 15ª de la LEC.

    Perfil del asesor

    Las necesarias condiciones de idoneidad del perito adjunto, se mueven en el terreno de la preparación técnica y de la neutralidad objetiva; Su nombramiento podría venir de un concurso de méritos alegados, tras convocatoria a través de organismos diversos – Colegios Profesionales, Universidades, Fundaciones y Asociaciones varias, con evaluación del currículum por un técnico a su vez como el adscrito a la Fiscalía de Sala; posiblemente una entrevista por el propio fiscal territorial, a los efectos de valorar la verdadera disponibilidad, sería deseable; Su neutralidad viene objetivamente marcada por su no adscripción al servicio de empresas o administraciones, de manera que sus intereses profesionales pudiesen verse afectados o en colisión con su faceta asesora del fiscal. Su retribución, en compensación de asistente no permanente, podría realizarse por acuerdo entre las administraciones, a fin de evitar suspicacias mutuas entre esferas administrativas centrales/autonómicas.

    Otra forma de compensación retributiva, podría ser similar a las denominadas “igualas”, es decir un acuerdo previo de cantidad por pericia certificada.

    Su condición sería el de un contrato de asistencia o de asesoramiento, con carácter temporal y capacidad por el fiscal de apartarlo de todos o algún asunto, si entiende comprometida su neutralidad.

    Finalmente, todas las Unidades periciales, del nivel territorial central o autonómico, deberían estar de algún modo aglutinados en una especie de:

    INSTITUTO AMBIENTAL FORENSE EUROPEO

    Artículo 88 T.F.U.E.

    En el auxilio pericial para la evaluación de la infracción ambiental, debe contarse con científicos preparados, objetivos e imparciales, dependientes de Instituciones menos próximas a otros intereses regionales o locales.

    ANEXO – RESUMEN DE LA DIRECTIVA

    Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE

    Artículo 1

    Objeto

    La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de los delitos y las sanciones para proteger con mayor eficacia el medio ambiente, así como a medidas para prevenir y combatir la delincuencia medioambiental y hacer cumplir el Derecho medioambiental de la Unión de manera efectiva.

    Artículo 2

    Definiciones

    a) «persona jurídica»: toda persona jurídica conforme al Derecho nacional aplicable, a excepción de los Estados u organismos públicos que actúen en ejercicio de la potestad del Estado, y de las organizaciones internacionales públicas;

    b) «hábitat en un lugar protegido»: todo hábitat de una especie, con respecto al cual se haya clasificado una zona como zona de protección especial de conformidad con el artículo 4, apartados 1 o 2, de la Directiva 2009/147/CE, o todo hábitat natural o hábitat de una especie con respecto al cual se haya designado un lugar como zona especial de conservación de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE, o con respecto al cual se haya incluido un lugar en la lista de lugares de importancia comunitaria de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE;

    c) «ecosistema»: un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales, de hongos y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como unidad funcional que incluye tipos de hábitats, hábitats de especies y poblaciones de especies.

    Artículo 3

    Delitos

    1.   Los Estados miembros garantizarán que las conductas enumeradas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, cuando sean intencionadas, y las conductas a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, cuando se lleven a cabo, al menos, por imprudencia grave, constituyan delito siempre que esa conducta sea ilícita.

    A efectos de la presente Directiva, una conducta será ilícita cuando infrinja:

    a) el Derecho de la Unión que contribuye a alcanzar alguno de los objetivos de la política de la Unión en materia de medio ambiente tal como se establecen en el artículo 191, apartado 1, del TFUE, o

    b) alguna disposición legal, reglamentaria o administrativa de un Estado miembro o alguna decisión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro, que dé cumplimiento al Derecho de la Unión a que se refiere la letra a).

    Dicha conducta será ilícita incluso cuando se lleve a cabo con una autorización expedida por una autoridad competente de un Estado miembro si dicha autorización se hubiera obtenido de manera fraudulenta o mediante corrupción, extorsión o coerción, o si dicha autorización incumple de manera manifiesta requisitos jurídicos materiales pertinentes.

    2. Los Estados miembros garantizarán que las siguientes conductas constituyan delito cuando sean ilícitas e intencionada

    3. Los Estados miembros garantizarán que los delitos relacionados con las conductas enumeradas en el apartado 2 constituyan delitos cualificados si dichas conductas causan:

    a) la destrucción, o daños generalizados y sustanciales que sean irreversibles o duraderos, de un ecosistema de considerable tamaño o valor medioambiental o de un hábitat en un lugar protegido, o

    b) daños generalizados y sustanciales que sean irreversibles o duraderos a la calidad del aire, del suelo o de las aguas.

    4. Los Estados miembros garantizarán que las conductas enumeradas en el apartado 2, letras a) a d), letras f) y g), letras i) a q), letra r), inciso ii), y letras s) y t), constituyan delitos cuando sean ilícitas y se lleven a cabo, al menos, por imprudencia grave.

    5. Además de los delitos relacionados con las conductas enumeradas en el apartado 2, los Estados miembros podrán establecer, de conformidad con su Derecho nacional, delitos adicionales para proteger el medio ambiente.

    6. Los Estados miembros velarán por que, en la valoración de si los daños o posibles daños son sustanciales por lo que respecta a las conductas enumeradas en el apartado 2, letras a) a e), letra f), inciso ii), letras j) a m) y letra r), se tengan en cuenta, en su caso, uno o más de los siguientes elementos:

    a) el estado básico del medio ambiente afectado;

    b) si los daños son duraderos o son daños a medio o corto plazo;

    c) el alcance de los daños;

    d) la reversibilidad de los daños.

    7. Los Estados miembros velarán por que, en la valoración de si las conductas enumeradas en el apartado 2, letras a), a e), letra f), inciso ii), letras i) a m), y letra r), pueden causar daños a la calidad del aire o del suelo, o a la calidad o al estado de las aguas, o a un ecosistema, a los animales o a las plantas, se tengan en cuenta, en su caso, uno o varios de los siguientes elementos:

    a) que la conducta esté relacionada con una actividad considerada de riesgo o peligrosa para el medio ambiente o la salud humana y que requiera una autorización que no se haya obtenido o que no se haya cumplido;

    b) la medida en que se supere un umbral o valor normativos u otro parámetro obligatorio establecido en el Derecho de la Unión o nacional a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), o en una autorización expedida para la actividad de que se trate;

    c) si el material o sustancia está clasificado como peligroso o, de alguna manera, catalogado como nocivo para el medio ambiente o la salud humana.

    8. Los Estados miembros velarán por que, en la valoración de si la cantidad es insignificante o no es insignificante a efectos del apartado 2, letra f), inciso i), y letras g), n), o) y p), se tengan en cuenta, en su caso, uno o varios de los siguientes elementos:

    a) el número de unidades de que se trate;

    b) la medida en que se supere un umbral o valor normativos u otro parámetro obligatorio establecido en el Derecho de la Unión o nacional a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b);

    c) el estado de conservación de las especies de fauna o flora de que se trate;

    d) el coste de la restauración del medio ambiente, cuando sea posible valorarlo.

    Artículo 5

    Sanciones aplicables a las personas físicas

    1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 puedan ser castigados con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a las personas físicas que hayan cometido los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 se les puedan imponer sanciones o medidas accesorias, de carácter penal o no penal, las cuales podrán incluir lo siguiente:

    a) la obligación de:

    i) restaurar el medio ambiente en un plazo determinado, si el daño es reversible, o

    ii) pagar una indemnización por los daños al medio ambiente, si el daño es irreversible o el autor no está en condiciones de llevar a cabo dicha restauración;

    b) multas proporcionadas en relación con la gravedad de la conducta y con las circunstancias personales, financieras y de otra índole de la persona física de que se trate y, en su caso, que se determinen teniendo debidamente en cuenta la gravedad y la duración de los daños causados al medio ambiente y los beneficios económicos generados por el delito;

    c) la exclusión del acceso a financiación pública, incluidos los procedimientos de contratación pública, las subvenciones, las concesiones y las licencias;

    d) la inhabilitación para ocupar, dentro de una persona jurídica, una posición directiva del mismo tipo que la utilizada para cometer el delito;

    e) la retirada de permisos y autorizaciones para el ejercicio de actividades que hayan dado como resultado el delito correspondiente;

    f) la prohibición temporal de presentarse como candidatos a cargos públicos;

    g) cuando exista un interés público, tras una valoración del caso concreto, la publicación de la totalidad o parte de la resolución judicial relacionada con el delito cometido y las sanciones o medidas impuestas, que podrá incluir los datos personales de las personas condenadas solo en casos excepcionales debidamente justificados.

    Artículo 8

    Circunstancias agravantes

    a) que el delito haya causado la destrucción de un ecosistema o daños sustanciales irreversibles o duraderos a un ecosistema;

    b) que el delito se haya cometido en el marco de una organización delictiva;

    c) que el delito haya llevado aparejado el uso de documentos falsos o falsificados por parte de su autor;

    d) que el delito lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio de sus funciones;

    e) que el autor del delito haya sido condenado anteriormente mediante sentencia firme por delitos de la misma naturaleza que los referidos en los artículos 3 o 4;

    f) que el delito haya generado o se esperase que generara beneficios económicos sustanciales, o haya evitado gastos sustanciales, directa o indirectamente, en la medida en que sea posible determinar dichos beneficios o gastos;

    g) que el autor del delito haya destruido pruebas o intimidado a testigos o denunciantes;

    h) que el delito se haya cometido en una zona clasificada como zona de protección especial en virtud del artículo 4, apartados 1 o 2, de la Directiva 2009/147/CE, o en un lugar designado como zona especial de conservación de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE, o en un lugar incluido en la lista de lugares de importancia comunitaria de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE.

    Artículo 9

    Circunstancias atenuantes

    a) que el autor del delito restaure el medio ambiente a su condición anterior, cuando dicha restauración no sea una obligación en virtud de la Directiva 2004/35/CE, o, antes del inicio de una investigación penal, tome medidas para minimizar el impacto y el alcance del daño o repare el daño;

    b) que el autor del delito proporcione a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no habrían podido obtener de otra manera, ayudándolas a:

    i) identificar o llevar ante la justicia a otros responsables,

    ii) encontrar pruebas.

    Artículo 10

    Embargo y decomiso

    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir la localización, la identificación, el embargo y el decomiso de los instrumentos y productos de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4.

    Artículo 13

    Instrumentos de investigación

    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se disponga de instrumentos de investigación eficaces y proporcionados para investigar o enjuiciar los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4. Cuando proceda, dichos instrumentos incluirán instrumentos de investigación especiales, como los que se utilizan en la lucha contra la delincuencia organizada o en otros casos de delincuencia grave.

    Artículo 14

    Protección de las personas que denuncien delitos medioambientales o que colaboren en la investigación de estos.

    Artículo 17

    Recursos

    Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales que detecten, investiguen o enjuicien delitos medioambientales o resuelvan sobre ellos dispongan de personal cualificado suficiente y de recursos financieros, técnicos y tecnológicos suficientes para el desempeño eficaz de sus funciones relacionadas con la aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros, teniendo en cuenta sus tradiciones constitucionales y la estructura de sus sistemas jurídicos, así como otras circunstancias nacionales, evaluarán la necesidad de aumentar el nivel de especialización de las autoridades en el ámbito del Derecho penal medioambiental, de conformidad con el Derecho nacional.

    Artículo 18

    Formación

    Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización de los sistemas judiciales que existen en la Unión, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar por que se imparta periódicamente formación especializada a jueces, fiscales, miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, personal judicial y personal de las autoridades competentes que intervengan en los procesos penales y en las investigaciones con respecto a los objetivos de la presente Directiva y adecuada a las funciones de dichos jueces, fiscales, miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, personal judicial y personal de las autoridades competentes.

    Artículo 21

    Estrategia nacional

    1. Los Estados miembros establecerán y publicarán una estrategia nacional de lucha contra los delitos medioambientales a más tardar el 21 de mayo de 2027.

    Los Estados miembros tomarán medidas para aplicar su estrategia nacional sin demora indebida. La estrategia nacional deberá abordar, como mínimo, lo siguiente:

    a) los objetivos y prioridades de la política nacional en el ámbito de los delitos medioambientales, incluidos los casos transfronterizos, y medidas para evaluar periódicamente si se están alcanzando;

    b) las funciones y responsabilidades de todas las autoridades competentes implicadas en la lucha contra los delitos medioambientales, también en lo que respecta a la coordinación y la cooperación entre las autoridades nacionales competentes, así como con los organismos competentes de la Unión, y en lo que respecta a la prestación de asistencia a las redes europeas que trabajan en asuntos directamente relacionados con la lucha contra dichos delitos, incluidos los casos transfronterizos;

    c) cómo se apoyará la especialización de los profesionales encargados de garantizar el cumplimiento de la ley, una estimación de los recursos asignados a la lucha contra la delincuencia medioambiental y una evaluación de las necesidades futuras a este respecto. 2.   Los Estados miembros garantizarán que su estrategia nacional se revise y actualice a intervalos periódicos y como mínimo cada cinco años, sobre la base de un planteamiento basado en el análisis de riesgos, a fin de tener en cuenta la evolución y las tendencias pertinentes y las amenazas relacionadas con la delincuencia medioambiental.

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    🏠TecnologíaAppsCiberseguridad


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    Pepu Ricca
    Xataka
    🗓️ 21-6-2026


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    Responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial

    🏠Constitucional > Poder JudicialAdministrativo


    El Tribunal Supremo concede una indemnización de 2,5 millones de euros a un hombre que pasó 18 años en prisión por dos violaciones de las que fue finalmente absuelto

    CGPJ
    🗓️ 18-6-2026


    La cuestión que presentaba interés casacional consistía en determinar si la estimación de un recurso de revisión que declara la nulidad de una sentencia condenatoria penal, como ocurrió en el caso enjuiciado, constituía título de imputación suficiente para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, por resultar directamente de ella la notoria equivocación o error susceptible de generar responsabilidad.

    La respuesta es que la estimación de un recurso de revisión no constituye, por sí sola y de manera automática, título suficiente para fundamentar la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, siendo necesario, conforme al artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exista una previa declaración del error en sentido técnico jurídico, bien de forma expresa, bien de forma claramente deducible del contenido de la propia sentencia de revisión.

    No obstante, cuando del contenido de la sentencia estimatoria de revisión se desprenda, de forma directa, clara e inequívoca, la existencia de una equivocación cualificada en la resolución anulada -en particular, cuando se evidencie la omisión o desconocimiento de un elemento probatorio esencial ya incorporado al proceso y determinante del fallo-, podrá apreciarse la concurrencia de error judicial indemnizable, aun en ausencia de una declaración formal expresa.

    Prestación económica por cuidado de hijo enfermo: cuidado directo, continuo y permanente

    🏠Social


    El Tribunal Supremo reconoce a una madre la prestación económica por cuidado de su hija enferma y amplía su doctrina para reconocer ese derecho. La Sala profundiza sobre qué debe entenderse por “cuidado directo, continuo y permanente” que debe dispensar la persona progenitora

    CGPJ
    🗓️ 29-4-2026


    ⚖️ Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo 362/2026, de 14-4-2026, Ponente Excma. Sra. Dª. Luisa-María Gómez Garrido, ECLI:ES:TS:2026:1788


    No es necesaria la hospitalización del menor para causar la prestación, ni es obstáculo para ello que esté escolarizado.

    Basta el cuidado directo, continuo y permanente que le debe dispensar el progenitor, que no puede hacerse equivalente a una penosa y sacrificada servidumbre.

    Lo decisivo no es tanto la atención que pueda prestarse al menor fuera del domicilio familiar aprovechando el sistema educativo y de asistencia social, como el hecho de que el menor pueda o no realizar las actividades propias de su edad con la autonomía predicable de la misma, todo ello con independencia de que su situación pudiera mejorar en un futuro, en todo caso incierto.

    El abuso en la contratación temporal de personal laboral en las Administraciones públicas no comporta fijeza salvo en caso de superación de la correspondiente prueba selectiva sin haber obtenido plaza

    🏠Social


    El Tribunal Supremo fija criterio contra el abuso en la contratación temporal de personal laboral en las Administraciones públicas tras la sentencia de TJUE

    CGPJ
    🗓️ 12-5-2026


    ⚖️ Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo 475/2026, de 11-5-2026, Ponente Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance, ECLI:ES:TS:2026:1959


    La sentencia del Pleno de la Sala Social de 11-5-2026, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14-4-2026 (asunto Obadal), resuelve que la contratación temporal de personal laboral por parte de las Administraciones públicas sin superar un procedimiento de acceso al empleo público sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad no permite que esos trabajadores adquieran la condición de fijos como consecuencia directa del abuso en la temporalidad porque se vulnerarían la Constitución Española y el Estatuto Básico del Empleado Público.

    Sólo cuando una persona haya participado en una prueba selectiva para la contratación de personal fijo y la haya superado pero no haya obtenido plaza porque el número de aspirantes que ha demostrado su capacitación sea superior al número de plazas ofertadas, si posteriormente suscribe contratos de duración determinada y se produce un abuso en la temporalidad, no resulta contrario a la Ley la conversión de ese contrato en una relación laboral fija porque esa persona ha participado en una prueba de acceso al empleo público fijo conforme a los requisitos de igualdad, mérito y capacidad y la ulterior vulneración de la Cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que evidencia una necesidad estructural de trabajadores, obliga a dicha conversión. 

    📝 VID 258 bis-50 Auto denegando videoconferencia a acusado en juicio oral por no estar junto a su Abogado

    🏠Modelos > Actos procesales penales telemáticos

    🗓️ Última actualización 6-7-2026

    🔒 Archivo



    AUTO DE INCOACIÓN DE DILIGENCIAS URGENTES

    Autoridad Judicial…

    En lugar, el fecha,

    ANTECEDENTES DE HECHO

    ÚNICO.- La persona acusada ha solicitado su asistencia al acto del juicio oral mediante presencia telemática.

    Resolución del arrendamiento de vivienda por necesidad del arrendador

    🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


    ✍️ Resolución del contrato de arrendamiento de vivienda por causa de necesidad conforme el art. 9.3 LAU

    Félix López-Dávila Agüeros
    El blog jurídico de Sepín
    🗓️ 13-4-2026

    📝 RPS 53-00 Providencia audiencia TBC por impago de multa + Suspensión RPS

    🏠Modelos > Pena de multa

    🗓️ Última actualización 5-7-2026

    🔒 Avantius TX000


    Dada cuenta, visto el impago de la multa impuesta a {{PENADO}} y la declaración de su insolvencia, requiérasele por plazo de 10 días y a través de su representación procesal para que manifieste, personalmente o a través de la misma, si consiente expresamente en realizar trabajos en beneficio de la comunidad como responsabilidad subsidiaria por impago de la multa y si, caso de no consentirlo o de que no le fuera concedida su realización, solicita la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad derivada de su responsabilidad personal subsidiaria por dicho impago de la multa.

    Verificado, o transcurrido el plazo concedido, actualícese la hoja histórico penal de la persona condenada y recábese informe del Ministerio Fiscal.


    ↗️ Notificación y recursos

    Restringir que nos contacten por nombre de usuario de WhatsApp

    🏠Tecnología > Apps > WhatsApp


    📱 Cómo proteger con un PIN tu nombre de usuario de WhatsApp para que solo quien tenga esta clave pueda escribirte

    Yúbal Fernández
    Xataka
    🗓️ 1-7-2026

    Doctrina del Ministerio Fiscal sobre cuestiones derivadas de la regulación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. Consulta 4/1999

    🏠Penal > Penal General > Penas > Sustitutivos de la ejecución > Suspensión de la ejecución


    Consulta 4/1999, de 17 de septiembre, sobre algunas cuestiones derivadas de la regulación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad


    I. Introducción

    II. El requisito de que el reo haya delinquido por primera vez

    III. La suspensión de la ejecución y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa

    IV. Momento y modo de acreditar la concurrencia de la circunstancia de haber cometido el penado el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2 del art. 20

    V. Efectos de la incomparecencia del reo en la ejecutoria penal


    VI. Conclusiones

    1.ª La denegación de la suspensión de la ejecución de la condena por incumplimiento del primer requisito del art. 81 exige la existencia de una anterior sentencia penal firme condenatoria por delito doloso no cancelado o susceptible de cancelación.

    2.ª El art. 81.2ª permite la concesión de la suspensión de la ejecución de las penas cuando se hayan cometido diversas acciones delictivas, ya se trate de concurso ideal, ideal-medial o real, siempre que la suma de sus penas no exceda de dos años de privación de libertad y se hubieren impuesto en la misma sentencia.

    3.ª Es posible suspender condicionalmente la ejecución de la responsabilidad subsidiaria por impago de la pena de multa cuando consista en días de privación de libertad o en arrestos de fin de semana. No, por contra, en el caso de que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

    4.ª No se tendrá en consideración la responsabilidad subsidiaria por impago de la pena de multa a efectos de fijar el cómputo punitivo que ha de ser comparado con el límite de dos años de privación de libertad establecido en el art. 81.2ª del CP.

    5.ª La prueba de la comisión del delito a causa de la adicción del penado a las sustancias del art. 20.2, a fin de aplicar la modalidad de suspensión a que se refiere el art. 87, puede establecerse en el trámite de audiencia a las partes que, en fase de ejecución, contempla el art. 87, exclusivamente en aquellos supuestos en los que la cuestión no haya sido debatida en el acto del juicio oral y resuelta en sentencia.

    6.ª Si el penado no estuviese a disposición del juez o tribunal sentenciador en la ejecutoria, no será procedente conceder la suspensión de la condena. Habrá de adoptarse alguna medida para lograr la disposición del reo y sólo entonces, analizada la causa de dicha circunstancia -junto con los demás factores de la suspensión-, se resolverá sobre la suspensión de la ejecución.

    7.ª Concedida la suspensión, la situación de ilocalización del penado no debe conducir necesariamente a acordar, sin más, la revocación de la suspensión y a ordenar el efectivo cumplimiento de la pena. En tales casos el órgano judicial deberá adoptar alguna medida tendente a lograr la sujeción del reo en la ejecutoria.

    Sólo cuando el penado hubiera sido advertido de la obligación de comparecer ante el juzgador cuantas veces fuera llamado (art. 83), e incumpliere reiteradamente dicha obligación procederá revocar la suspensión.

    Revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad

    🏠Penal > Penal General > Sustitutivos de las penas privativas de libertad > Suspensión


    ✍️ La revocación de la suspensión de la pena

    José Luis Preciado Mangado
    CGPJ
    🗓️ 2024


    I. Introducción

    • 1. Comisión de un nuevo delito
    • 2. Incumplimiento grave o reiterado de prohibiciones o deberes o sustracción al control del Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas (SGPYMA)
    • 3. Incumplimiento grave o reiterado de las condiciones reguladas en el artículo 84 del Código Penal
      • A) Incumplimiento del acuerdo de mediación
      • B) Impago de la multa
      • C) Desatención de los trabajos en beneficio de la comunidad
    • 4. Ocultaciones de bienes objeto de decomiso, incumplimiento de responsabilidad civil o información deficiente con relación al artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
      • A) Entorpecimiento del decomiso
      • B) Insatisfacción de la responsabilidad civil
      • C) Facilitar información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

    II. Causas de revocación

    III. Incumplimiento no grave o reiterado

    IV. Previsión compensatoria para el caso de revocación

    V. Remisión definitiva de la pena

    • 1. Audiencias que exigen que la condena firme también esté dentro del plazo de suspensión fijado
    • 2. Audiencias que permiten la revocación si el delito se cometido en el plazo de suspensión, de modo que es indiferente todo lo demás en tanto no haya prescrito la pena

    VI. Confrontación de ambas posturas y posición personal

    VII. Remisión de la pena en el supuesto especial del artículo 80, apartado 5, del
    Código Penal

    Legislación y otras disposiciones

    Jurisprudencia