Patrimonio cultural y Derecho. Cuestiones penales II

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II JORNADA DE REFLEXIÓN SOBRE “PATRIMONIO CULTURAL Y DERECHO” VISTO POR LOS PROFESIONALES Y LA SOCIEDAD CIVIL

24 de octubre 2026, Teruel

Cuestiones de interés

SOBRE PATRIMONIO HISTÓRICO CATALOGADO Y NO CATALOGADO

Recordemos los artículos relacionados del Código Penal en esta materia, señalados en capítulo anterior:

Artículo 321

Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años.

En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

Artículo 322

1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos será castigado además de con la pena establecida en el artículo 404 de este Código con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses.

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.

Artículo 323

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos. Con la misma pena se castigarán los actos de expolio en estos últimos.

2. Si se hubieran causado daños de especial gravedad o que hubieran afectado a bienes cuyo valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental fuera especialmente relevante, podrá imponerse la pena superior en grado a la señalada en el apartado anterior.

3. En todos estos casos, los jueces o tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.

Sobre el requisito de la declaración formal expresa de bien protegido o catalogado, que por lo tanto sería elemento normativo del tipo, y su carácter esencial o no:

En el delito del art. 321 CP, la integración del elemento “edificios singularmente protegidos” requiere que exista una previa declaración administrativa formal que otorgue protección al edificio de manera individualizada. Lo cual planteará problemas de interpretación con los llamados “Conjuntos Históricos”. No es necesario, sin embargo, que se trate de bienes declarados, exactamente, de interés cultural como tal categoría, extendiéndose también el objeto material del delito a otros edificios no declarados BIC, pero que cuenten en los catálogos municipales o en otras figuras un importante nivel de protección.

Por ello deben entenderse incluidos, entre otros, en el concepto de edificios singularmente protegidos:

  • Edificios declarados bienes de interés cultural (BIC) por un acto administrativo, ya sea del Estado o por la de las Comunidades Autónomas.
  • Los edificios afectados por un expediente de declaración de bien de interés cultural, ya que a estos se les dispensa, según el artículo 11.1 de la LPHE, el mismo régimen de protección que a los ya declarados, en tanto se lleva a cabo la tramitación del mencionado expediente.
  • Los edificios declarados bienes de interés cultural por la ley. La referencia del art. 9 de la LPHE a “esta ley” ha de relacionarse con lo que nos dice su Disposición Adicional segunda que se concreta en determinados decretos, de los que el 22 de abril de 1949 se refiere a los castillos y el 449/1973 protege los hórreos o cabazos antiguos de Galicia o Asturias. Igualmente, véase la legislación autonómica, como la de Aragón, sobre, por ejemplo, cuevas o abrigos rupestres, en artículo 65 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, sobre Patrimonio Paleontológico y Arqueológico.
  • Los edificios que gocen del máximo nivel de protección en la normativa urbanística y de planeamiento.
  • En cualquier caso, la casuística demuestra la conveniencia, en ocasiones, de plantearse la protección, sin reconocimiento previo, de c ciertos edificios que, por sus características como bienes de patrimonio histórico, pueda exigir una mayor pena que la del artículo 323 C.P. y con remisión al artículo 321 C.P.

La integración del delito del art. 323 CP, contrariamente, no requiere una previa declaración de protección o catalogación del bien que constituye su objeto (SSTS 20-12-2019 y 19-6-2020), sin embargo, hay que disponer de una prueba pericial a fin de acreditar el valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, incluso en aquellos cuando lo dañado sean bienes muebles o partes de edificios catalogados (STS 15-11-2016).

Esto mismo es aplicable a otros delitos sobre bienes de interés cultural, de los que relacionamos como “tipos dispersos” en texto anterior, como el hurto agravado del art. 235.1º, el robo con fuerza agravado del art. 240.2, la estafa y apropiación indebida agravadas del art. 250.1.3º, la modalidad de apropiación indebida del art. 254 CP, la receptación agravada del art. 298.1 segundo párrafo, los delitos contra los bienes protegidos en caso de conflicto armado del art. 613 CP, y el delito de contrabando del art. 2.2.a) de la L.O. de Represión del Contrabando (aunque en este último caso se requiere que el bien pueda considerarse patrimonio histórico “español”). Los mismo cabe decir sobre la referencia a la materia de patrimonio histórico del artículo 319 del Código Penal, por lo que se desprende de la sentencia TS de 20/12/2022.

El art. 323.1 CP constituye pues y en cierta forma, un tipo penal de cierre o recogida respecto del delito del art. 321 CP, de tal manera que en caso de no concurrir alguno de los elementos de éste podría integrarse el primero, al existir homogeneidad.

Ello lo veremos en siguiente texto o capítulo sobre el concepto de expolio.

Recordar colateralmente, cuando se incoe sobre ello un procedimiento penal, que el archivo del procedimiento no supone, por ejemplo, la automática devolución de las piezas intervenidas, sino que deberán entregarse a quien aparezca como su legítimo titular, que será la Administración en los casos en que se trate de bienes de dominio público conforme a la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español.