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V. Efectos de la incomparecencia del reo en la ejecutoria penal.
El art. 8 de la derogada Ley de 17 de marzo de 1908, establecía que si a la segunda citación en forma no compareciere injustificadamente el sentenciado, para la diligencia de notificación del auto concediéndole el beneficio, se dejaría sin efecto la suspensión de condena y se procedería desde luego a ejecutarla,. Los arts. 9 y 10 señalaban igualmente que se dejaría sin efecto la suspensión cuando el reo incumpliere la obligación de poner en conocimiento del Juez sus cambios de domicilio.
Resalta la Fiscalía consultante la actual ausencia de previsión legal sobre estos extremos y advierte, al tiempo de cuestionar la solución procedente en tales casos, de la adopción en la práctica por los órganos jurisdiccionales de su territorio de diferentes pautas de actuación ante tales situaciones.
Es incuestionable la necesidad de una norma que desarrolle y complete la regulación de esta institución. Son bastantes las cuestiones, principalmente procesales, en las que cabe hablar de la existencia de una laguna legal, de no fácil integración en bastantes ocasiones.
En el régimen del vigente Código, el juzgador, antes de decidir sobre la concesión de la suspensión, debe dar audiencia a las partes para fijar la duración del plazo de suspensión (art. 80.2) y a los «interesados» y al Ministerio Fiscal para declarar la imposibilidad total o parcial de que el penado haga frente a las responsabilidades civiles (art. 81.3ª. Si de las notificaciones o citaciones que originan tales traslados se llegare al conocimiento de la situación de ilocalización del penado, no sería procedente acordar la suspensión de la condena, pues, entre otras razones, no se podría notificar el auto de suspensión, resultando absurdo conceder el beneficio y dejar en archivo provisional la ejecutoria hasta su localización para, entonces, notificarle tal beneficio cualquiera que hubiere sido la causa de tal situación. Una vez localizado y examinada la razón, ajena o dependiente de la voluntad del penado, de dicha situación, procederá decidir sobre la concesión de la suspensión de la pena.
Fuera de tales supuestos, es decir, cuando la ilocalización del penado se produzca una vez concedida mediante auto la suspensión, se plantea si ésta habrá o no de ser revocada. Para solucionar dicha cuestión debe repararse en que en el actual régimen regulador de este instituto, la revocación de la suspensión se contempla en dos supuestos: primero, cuando el reo delinquiera durante el plazo de suspensión (art. 84.1), y, segundo, cuando incumpliere alguna de las obligaciones o deberes impuestos por el Juez o Tribunal sentenciador a tenor del art. 83 CP., si bien, en este caso, solamente cuando dicho incumplimiento «fuera reiterado» (art. 84.2.c).
Así las cosas, si la revocación no se contempla, fuera del caso en que el reo delinquiere en el plazo fijado para las suspensión, más que cuando los incumplimientos de los deberes señalados en el art. 83 se produzcan de modo reiterado, parece correcto concluir que en los supuestos que ahora nos ocupan -no notificación al Juzgado del cambio de domicilio, no hallarse a disposición del órgano judicial para la práctica de alguna notificación, no comparecer injustificadamente cuando se hallare citado, etc.- no será procedente acordar, sin más, la revocación de la suspensión y ordenar el efectivo cumplimiento de la pena.
Ahora bien, ante tales casos, el órgano judicial deberá acordar alguna medida tendente a lograr el cumplimiento de sus resoluciones, en definitiva, la comparecencia o la sujeción del penado a la ejecutoria. Y por ello, en atención a las circunstancias concurrentes, que deberán ser cuidadosamente ponderadas, podrá acordar una segunda citación o bien dictar órdenes de busca y averiguación de domicilio, busca y presentación o busca y captura. Es de señalar que cualquiera de tales medidas no suponen la revocación de la suspensión condicional, toda vez que, aun pudiendo en algunos casos comportar la pérdida de libertad del sujeto durante un tiempo, tienen meramente por objeto o finalidad lograr la sujeción del reo a la ejecutoria penal.
Una vez hallado el reo y a disposición del órgano judicial en la ejecutoria será posible que el juzgador, de oficio o a instancia de parte, notifique al reo y le advierta de la obligación de comparecer ante el Tribunal cuantas veces fuere llamado para ello (a tenor del art. 83.1.3º). Sólo entonces y si se incumpliere reiteradamente dicha obligación habrá base legal para ordenar la revocación de la medida y el efectivo cumplimiento de la pena dejada hasta entonces en suspenso.
