Doctrina del Ministerio Fiscal sobre cuestiones derivadas de la regulación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad

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Otro de los problemas que plantea la Fiscalía consultante se manifiesta en relación con la suspensión condicional privilegiada regulada en el art. 87 del CP.

Pone de relieve la consulta que en determinadas ocasiones, ya sea por ausencia de prueba en el acto del juicio oral o por cualquier otro motivo, la sentencia condenatoria no recoge pronunciamiento alguno acerca de la comisión del hecho delictivo por razón de la adicción del penado a las sustancias citadas en el art. 20.2º CP. En tales casos, se plantea si será posible acudir al beneficio regulado en el art. 87.

Para abordar dicha cuestión ha de repararse en que el Código derogado regulaba esta modalidad de suspensión condicional, a raíz de su inclusión por la Ley Orgánica 1/1988, de 24 de marzo, en el art. 93.bis. Dicho precepto señalaba como circunstancia primera para el posible otorgamiento de la suspensión «que se declare probada en la sentencia la situación de drogodependencia del sujeto, así como que la conducta delictiva fue realizada por motivo de tal situación».

El art. 87 del vigente Código ha suprimido la expresa exigencia de que la situación de drogodependencia se declare probada en la sentencia, permitiendo, previa audiencia de las partes, la concesión de esta modalidad de suspensión a aquellos penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia a tales sustancias.

De otra parte, la modalidad de suspensión del art. 87 es posible, dados los amplios términos de su formulación, pese a que la incidencia de la dependencia a tales sustancias no tenga, en el caso concreto enjuiciado, reflejo en la apreciación de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad (semieximentes o atenuantes).

De las diferencias expuestas entre el régimen anterior y el vigente de esta modalidad de suspensión cabe extraer las siguientes consecuencias:

a) Si en la sentencia se recoge, para apreciar alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad o inclusive para simplemente abrir la vía de la suspensión de condena que ahora analizamos, un pronunciamiento acerca de la comisión del delito a causa de la adicción del sujeto a las bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, habrá de partirse de la existencia de este presupuesto para valorar la concesión del beneficio a tenor del art. 87, sin que sea dable oponerse a la concurrencia de dicho presupuesto, en fase de ejecución, mediante la proposición de pruebas en tal sentido.

b) Si en la sentencia, después de haber sido practicada prueba y debatida la cuestión en el acto del juicio oral, se recoge como hecho probado alguno de los siguientes pronunciamientos:

La no adicción del sujeto a las sustancias a que se refiere el art. 20.2.

Aun reconocida la adicción, se declara probada la absoluta falta de relación entre dicha adicción y la comisión del hecho delictivo, o, por último.

Que no resulta suficientemente acreditada la comisión del hecho delictivo a causa de la adicción del sujeto a las sustancias antecitadas.

En cualquiera de tales supuestos, no será posible que, posteriormente en fase de ejecución de sentencia, se interese la concesión de la suspensión condicional del art. 87 mediante la práctica de nuevas pruebas sobre tales extremos, pues de accederse a tal petición se estaría contraviniendo el tenor de la sentencia y vulnerando el principio de cosa juzgada material.

c) Si, por último, en el juicio oral no se practicó prueba alguna ni fue debatida la cuestión de la dependencia del sujeto a las citadas sustancias y, congruentemente, la sentencia no se pronuncia en modo alguno sobre la circunstancia que nos ocupa -supuesto éste al que se contrae la cuestión formulada por la Fiscalía autora de la consulta y explicable en la práctica por el hecho de que la adicción a tales sustancias no tenga en la calificación de los hechos reflejo en el apartado dedicado a las circunstancias modificativas-, nada impedirá que en el trámite de «audiencia de las partes» contemplado en el art. 87, puedan éstas solicitar o aportar las pruebas necesarias que justifiquen la concurrencia del presupuesto desencadenante del mecanismo de la suspensión condicional privilegiada, esto es, la efectiva comisión del hecho a causa de la adicción de su autor a las sustancias antes referidas.