De peritos y Fiscales. Propuestas a la esperable trasposición de la Directiva ambiental

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En mayo de 2024 se aprobó por el Parlamento y Consejo de la Unión Europea, la Directiva (UE) 2024/1203, relativa a la protección del medio ambiente mediante el derecho penal, denominada:

Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE

La Directiva preveía dos años para la trasposición de esta a las normativas nacionales internas, plazo que ya ha sido por lo tanto superado desde mayo 2026, así que entra en función la aplicabilidad directa de la Directiva: No olvidemos a este respecto lo que estable la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIADE LA UNIÓN EUROPEA de 25 de junio de 2020, en el asunto C‑24/19, que señala al respecto la “Primacía del Derecho de la Unión sobre los Ordenamientos nacionales”.

Pues bien, en relación con el importante aspecto relativo al fortalecimiento de instituciones, medios, organigramas, formación, personal y recursos, en la protección del medio ambiente, es por lo que quiero dejar constancia de una propuesta de mejora en el seno del Ministerio Público español, como pieza fundamental en la defensa ambiental, y que parte del contenido de esta Directiva, y más en especial la principal herramienta de apoyo para una eficaz labor de impulso de la acción judicial, que no es otra que el examen y el dictamen pericial, con técnicos y científicos al servicio pericial, imparcial y objetivo de la institución pública.

Señalo los artículos relacionados con ello, sin perjuicio de hacer en anexo final un resumen de la Directiva, siempre referidos a la respuesta penal frente a infracciones ambientales, y sin olvidar, como refiere el Consejo de Europa, y su Consejo de Fiscales europeos entonces presidido por nuestro inolvidable fiscal don Antonio Vercher Noguera, que también debe darse cumplida respuesta en ámbitos no penales, como la Responsabilidad Medio Ambiental de la Directiva 2004/35/CE (Recomendación CM/Rec(2012)11, del Comité de Ministros
del Consejo de Europa).

DIRECTIVA 2024/1203/UE

Artículo 13

Instrumentos de investigación

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se disponga de instrumentos de investigación eficaces y proporcionados para investigar o enjuiciar los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4. Cuando proceda, dichos instrumentos incluirán instrumentos de investigación especiales, como los que se utilizan en la lucha contra la delincuencia organizada o en otros casos de delincuencia grave.

Artículo 17

Recursos

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales que detecten, investiguen o enjuicien delitos medioambientales o resuelvan sobre ellos dispongan de personal cualificado suficiente y de recursos financieros, técnicos y tecnológicos suficientes para el desempeño eficaz de sus funciones relacionadas con la aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros, teniendo en cuenta sus tradiciones constitucionales y la estructura de sus sistemas jurídicos, así como otras circunstancias nacionales, evaluarán la necesidad de aumentar el nivel de especialización de las autoridades en el ámbito del Derecho penal medioambiental, de conformidad con el Derecho nacional.

Por ello, considero deseable tender a potenciar el organigrama de la Unidad Especializada de Medio Ambiente de la Fiscalía General del Estado, con una potenciación de su despliegue territorial y funcional, organigrama, plantilla y medios, en especial periciales, por ejemplo, con la creación de la figura del “Delegado Autonómico”, con una especie de “réplica” de la Unidad Central, incluidas con agentes y peritos, pero en nivel autonómico.

Piénsese no solo en las funciones ante la Jurisdicción Penal, donde un Delegado en nivel Autonómico, con funciones exclusivas o al menos principales, puede conllevar, tales como la llevanza directa o supervisión y coordinación de los delegados provinciales, de diligencias fiscales o judiciales, que están relacionadas con valoración de planes y proyectos de interés autonómico, cuestión harto frecuente; si no en la deseable potenciación de las funciones del fiscal en ámbito Administrativo y Contencioso – Administrativo, con motivo de la, escasamente aplicada, Ley de Responsabilidad Medio Ambiental, y que principalmente es de desarrollo autonómico, y por tanto susceptible de tener su reflejo judicial en ámbito de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de cada CCAA. Así la Disposición Adicional Octava de la Ley 26/2007. Cada Comunidad Autónoma, pues debería tener en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia en la misma, y la Fiscalía en la misma, una verdadera Unidad Especializada de Medio Ambiente.

En este sentido de potenciación de la especialización y el organigrama más adaptado a ello, es de apuntar la normativa europea, no solo de la Directiva 2024/1203/UE, sino también con el Reglamento de Restauración de la Naturaleza 2024/1991/UE.

De la Directiva 2024/1203/UE, señalar sobre ello en especial, los artículos 18 y 21.

También a nivel interno español, citar nuestro Reglamento 1057/2022 del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad a 2030, donde también se alude a avanzar en aspectos formativos, orgánicos y de cooperación europea.

Considero, por ello, además de las Fiscalías especializadas en ámbito europeo (la Fiscalía Europea no recoge entre sus funciones las ambientales, al menos de momento), española y autonómicas, digno de valorar la creación de una Unidad Adscrita Pericial, o al menos, con funciones exclusivas o principales, tanto como perito o como “derivador” a peritos más adecuados, contar con la figura que denomino:

“EL ASESOR MEDIO AMBIENTAL FORENSE”

Ejemplo seguido en sede de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con puesto de Ecotoxicólogo Forense, en su día.

Y es que con motivo de la puesta en marcha de la Fiscalía Europea, y entre los pasos de la “hoja de ruta”, que deberían llevar a la armonización de los Institutos (Legales o Forenses) Ambientales, de cada país de la U.E., entiendo que debería armonizarse – dentro de las previsibles competencias ambientales comunitarias, y en cierta forma anticipándose a las exigencias que supondrán, la existencia de científicos o técnicos al servicio de la Administración de Justicia en general, como pieza decisiva en la imparcialidad y servicio a los intereses generales de la Unión, en la vigilancia, protección y persecución de las infracciones ambientales, o cuanto menos para realizar el trabajo preliminar en la búsqueda de la pericial adecuada técnica y objetivamente, a modo de “vademécum pericial”.

El fin último es arribar a la existencia de un Instituto formado por personas de estatus funcionarial, o semi – funcionarial, que gocen por su dependencia de garantías de preparación e imparcialidad, al no estar sujetos a dependencia de escalas administrativas territoriales inferiores; Entre tanto llegue, puede considerarse como una propuesta viable y útil, la existencia, como medio humano al servicio de la eficacia de la labor cotidiana de la Administración de Justicia, en el ámbito de medio ambiente, de profesionales con ciertas garantías objetivas de neutralidad, a modo de “asesor adjunto” en ciencias y técnicas ambientales – a modo, insisto, de “ambientalista forense”, pero si no como un miembro estatutario o funcionarial, que lógicamente sería lo deseable a largo plazo como se dice, al menos como un colaborador ocasional, remunerado como compensación a una labor más o menos esporádica, remuneración procedente preferiblemente del acuerdo entre las administraciones medio ambientales europea y estatal, y dirigido a profesionales independientes de prestigio, elegidos por concurso de méritos.

Y es que la gran cantidad de Organismos administrativos, Institutos o profesionales que se mueven en este ámbito, a veces a escalas muy locales, suponen un claro entorpecimiento en el deseable sentido que las averiguaciones, comprobaciones e investigaciones de los operadores jurídicos ambientales, o de impulso procesal, deben tener.

A ello es de unir, las posibles dudas, como es fácilmente colegible, que pueden surgir para otorgar en ciertas cuestiones, una fiabilidad objetiva de neutralidad al perito, según su adscripción, teniendo en cuenta lo prescrito sobre selección de peritos que establece la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita en nuestro país.

Como colofón de este punto, solo recordar la vital importancia en este sector del derecho penal y procesal, tiene la prueba pericial en la determinación de causas – efectos, o en grados de afección ambiental; De sobra es conocido.

El modelo bien podría ser también la adscripción de técnicos – funcionarios de administración europea o estatal, o si no, un profesional independiente, con un contrato temporal de colaboración y asistencia al servicio de la Administración de Justicia, o del fiscal, sufragado en su caso y momento, por convenio entre las administraciones estatal y europea.

Funciones del Asesor Medio Ambiental Forense – adjunto al Fiscal Territorial u otro operador jurídico – público

Las posibles funciones de una figura de este tipo, se agrupan en dos grandes bloques:

Formativo; En cierta forma podría sustituir a los “cursos centralizados”, donde muchas veces los fiscales especialistas “fallan” por problemas de agenda. De una forma flexible y acordada directamente, el fiscal dispondría de un “profesor particular”, en ramas científicas y técnicas en las que obligatoriamente se tiene que mover.

Operativo; La labor propiamente pericial. Bien realizada directamente por el asesor, bien gestionando el perfil más adecuado del perito profesional a encomendar una tarea en el seno de diligencias de investigación, o proponerlo en la instrucción judicial, “liberando” al fiscal y al juez, del periplo de oficios a distintas administraciones o colectivos, en muchas ocasiones fallidas, y con escasa efectividad ante el tiempo transcurrido; La agilidad y versatilidad del modelo, la he podido constatar directamente en la disponibilidad del técnico ambiental adscrito a la Fiscalía Coordinadora. Además, con un estudio económico, que no estoy capacitado para realizar, el sistema no sería más caro que las posibles costas de oficio actuales al nombrar peritos en los términos de la disposición 15ª de la LEC.

Perfil del asesor

Las necesarias condiciones de idoneidad del perito adjunto, se mueven en el terreno de la preparación técnica y de la neutralidad objetiva; Su nombramiento podría venir de un concurso de méritos alegados, tras convocatoria a través de organismos diversos – Colegios Profesionales, Universidades, Fundaciones y Asociaciones varias, con evaluación del currículum por un técnico a su vez como el adscrito a la Fiscalía de Sala; posiblemente una entrevista por el propio fiscal territorial, a los efectos de valorar la verdadera disponibilidad, sería deseable; Su neutralidad viene objetivamente marcada por su no adscripción al servicio de empresas o administraciones, de manera que sus intereses profesionales pudiesen verse afectados o en colisión con su faceta asesora del fiscal. Su retribución, en compensación de asistente no permanente, podría realizarse por acuerdo entre las administraciones, a fin de evitar suspicacias mutuas entre esferas administrativas centrales/autonómicas.

Otra forma de compensación retributiva, podría ser similar a las denominadas “igualas”, es decir un acuerdo previo de cantidad por pericia certificada.

Su condición sería el de un contrato de asistencia o de asesoramiento, con carácter temporal y capacidad por el fiscal de apartarlo de todos o algún asunto, si entiende comprometida su neutralidad.

Finalmente, todas las Unidades periciales, del nivel territorial central o autonómico, deberían estar de algún modo aglutinados en una especie de:

INSTITUTO AMBIENTAL FORENSE EUROPEO

Artículo 88 T.F.U.E.

En el auxilio pericial para la evaluación de la infracción ambiental, debe contarse con científicos preparados, objetivos e imparciales, dependientes de Instituciones menos próximas a otros intereses regionales o locales.

ANEXO – RESUMEN DE LA DIRECTIVA

Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de los delitos y las sanciones para proteger con mayor eficacia el medio ambiente, así como a medidas para prevenir y combatir la delincuencia medioambiental y hacer cumplir el Derecho medioambiental de la Unión de manera efectiva.

Artículo 2

Definiciones

a) «persona jurídica»: toda persona jurídica conforme al Derecho nacional aplicable, a excepción de los Estados u organismos públicos que actúen en ejercicio de la potestad del Estado, y de las organizaciones internacionales públicas;

b) «hábitat en un lugar protegido»: todo hábitat de una especie, con respecto al cual se haya clasificado una zona como zona de protección especial de conformidad con el artículo 4, apartados 1 o 2, de la Directiva 2009/147/CE, o todo hábitat natural o hábitat de una especie con respecto al cual se haya designado un lugar como zona especial de conservación de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE, o con respecto al cual se haya incluido un lugar en la lista de lugares de importancia comunitaria de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE;

c) «ecosistema»: un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales, de hongos y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como unidad funcional que incluye tipos de hábitats, hábitats de especies y poblaciones de especies.

Artículo 3

Delitos

1.   Los Estados miembros garantizarán que las conductas enumeradas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, cuando sean intencionadas, y las conductas a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, cuando se lleven a cabo, al menos, por imprudencia grave, constituyan delito siempre que esa conducta sea ilícita.

A efectos de la presente Directiva, una conducta será ilícita cuando infrinja:

a) el Derecho de la Unión que contribuye a alcanzar alguno de los objetivos de la política de la Unión en materia de medio ambiente tal como se establecen en el artículo 191, apartado 1, del TFUE, o

b) alguna disposición legal, reglamentaria o administrativa de un Estado miembro o alguna decisión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro, que dé cumplimiento al Derecho de la Unión a que se refiere la letra a).

Dicha conducta será ilícita incluso cuando se lleve a cabo con una autorización expedida por una autoridad competente de un Estado miembro si dicha autorización se hubiera obtenido de manera fraudulenta o mediante corrupción, extorsión o coerción, o si dicha autorización incumple de manera manifiesta requisitos jurídicos materiales pertinentes.

2. Los Estados miembros garantizarán que las siguientes conductas constituyan delito cuando sean ilícitas e intencionada

3. Los Estados miembros garantizarán que los delitos relacionados con las conductas enumeradas en el apartado 2 constituyan delitos cualificados si dichas conductas causan:

a) la destrucción, o daños generalizados y sustanciales que sean irreversibles o duraderos, de un ecosistema de considerable tamaño o valor medioambiental o de un hábitat en un lugar protegido, o

b) daños generalizados y sustanciales que sean irreversibles o duraderos a la calidad del aire, del suelo o de las aguas.

4. Los Estados miembros garantizarán que las conductas enumeradas en el apartado 2, letras a) a d), letras f) y g), letras i) a q), letra r), inciso ii), y letras s) y t), constituyan delitos cuando sean ilícitas y se lleven a cabo, al menos, por imprudencia grave.

5. Además de los delitos relacionados con las conductas enumeradas en el apartado 2, los Estados miembros podrán establecer, de conformidad con su Derecho nacional, delitos adicionales para proteger el medio ambiente.

6. Los Estados miembros velarán por que, en la valoración de si los daños o posibles daños son sustanciales por lo que respecta a las conductas enumeradas en el apartado 2, letras a) a e), letra f), inciso ii), letras j) a m) y letra r), se tengan en cuenta, en su caso, uno o más de los siguientes elementos:

a) el estado básico del medio ambiente afectado;

b) si los daños son duraderos o son daños a medio o corto plazo;

c) el alcance de los daños;

d) la reversibilidad de los daños.

7. Los Estados miembros velarán por que, en la valoración de si las conductas enumeradas en el apartado 2, letras a), a e), letra f), inciso ii), letras i) a m), y letra r), pueden causar daños a la calidad del aire o del suelo, o a la calidad o al estado de las aguas, o a un ecosistema, a los animales o a las plantas, se tengan en cuenta, en su caso, uno o varios de los siguientes elementos:

a) que la conducta esté relacionada con una actividad considerada de riesgo o peligrosa para el medio ambiente o la salud humana y que requiera una autorización que no se haya obtenido o que no se haya cumplido;

b) la medida en que se supere un umbral o valor normativos u otro parámetro obligatorio establecido en el Derecho de la Unión o nacional a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), o en una autorización expedida para la actividad de que se trate;

c) si el material o sustancia está clasificado como peligroso o, de alguna manera, catalogado como nocivo para el medio ambiente o la salud humana.

8. Los Estados miembros velarán por que, en la valoración de si la cantidad es insignificante o no es insignificante a efectos del apartado 2, letra f), inciso i), y letras g), n), o) y p), se tengan en cuenta, en su caso, uno o varios de los siguientes elementos:

a) el número de unidades de que se trate;

b) la medida en que se supere un umbral o valor normativos u otro parámetro obligatorio establecido en el Derecho de la Unión o nacional a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b);

c) el estado de conservación de las especies de fauna o flora de que se trate;

d) el coste de la restauración del medio ambiente, cuando sea posible valorarlo.

Artículo 5

Sanciones aplicables a las personas físicas

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 puedan ser castigados con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a las personas físicas que hayan cometido los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 se les puedan imponer sanciones o medidas accesorias, de carácter penal o no penal, las cuales podrán incluir lo siguiente:

a) la obligación de:

i) restaurar el medio ambiente en un plazo determinado, si el daño es reversible, o

ii) pagar una indemnización por los daños al medio ambiente, si el daño es irreversible o el autor no está en condiciones de llevar a cabo dicha restauración;

b) multas proporcionadas en relación con la gravedad de la conducta y con las circunstancias personales, financieras y de otra índole de la persona física de que se trate y, en su caso, que se determinen teniendo debidamente en cuenta la gravedad y la duración de los daños causados al medio ambiente y los beneficios económicos generados por el delito;

c) la exclusión del acceso a financiación pública, incluidos los procedimientos de contratación pública, las subvenciones, las concesiones y las licencias;

d) la inhabilitación para ocupar, dentro de una persona jurídica, una posición directiva del mismo tipo que la utilizada para cometer el delito;

e) la retirada de permisos y autorizaciones para el ejercicio de actividades que hayan dado como resultado el delito correspondiente;

f) la prohibición temporal de presentarse como candidatos a cargos públicos;

g) cuando exista un interés público, tras una valoración del caso concreto, la publicación de la totalidad o parte de la resolución judicial relacionada con el delito cometido y las sanciones o medidas impuestas, que podrá incluir los datos personales de las personas condenadas solo en casos excepcionales debidamente justificados.

Artículo 8

Circunstancias agravantes

a) que el delito haya causado la destrucción de un ecosistema o daños sustanciales irreversibles o duraderos a un ecosistema;

b) que el delito se haya cometido en el marco de una organización delictiva;

c) que el delito haya llevado aparejado el uso de documentos falsos o falsificados por parte de su autor;

d) que el delito lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio de sus funciones;

e) que el autor del delito haya sido condenado anteriormente mediante sentencia firme por delitos de la misma naturaleza que los referidos en los artículos 3 o 4;

f) que el delito haya generado o se esperase que generara beneficios económicos sustanciales, o haya evitado gastos sustanciales, directa o indirectamente, en la medida en que sea posible determinar dichos beneficios o gastos;

g) que el autor del delito haya destruido pruebas o intimidado a testigos o denunciantes;

h) que el delito se haya cometido en una zona clasificada como zona de protección especial en virtud del artículo 4, apartados 1 o 2, de la Directiva 2009/147/CE, o en un lugar designado como zona especial de conservación de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE, o en un lugar incluido en la lista de lugares de importancia comunitaria de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE.

Artículo 9

Circunstancias atenuantes

a) que el autor del delito restaure el medio ambiente a su condición anterior, cuando dicha restauración no sea una obligación en virtud de la Directiva 2004/35/CE, o, antes del inicio de una investigación penal, tome medidas para minimizar el impacto y el alcance del daño o repare el daño;

b) que el autor del delito proporcione a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no habrían podido obtener de otra manera, ayudándolas a:

i) identificar o llevar ante la justicia a otros responsables,

ii) encontrar pruebas.

Artículo 10

Embargo y decomiso

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir la localización, la identificación, el embargo y el decomiso de los instrumentos y productos de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4.

Artículo 13

Instrumentos de investigación

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se disponga de instrumentos de investigación eficaces y proporcionados para investigar o enjuiciar los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4. Cuando proceda, dichos instrumentos incluirán instrumentos de investigación especiales, como los que se utilizan en la lucha contra la delincuencia organizada o en otros casos de delincuencia grave.

Artículo 14

Protección de las personas que denuncien delitos medioambientales o que colaboren en la investigación de estos.

Artículo 17

Recursos

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales que detecten, investiguen o enjuicien delitos medioambientales o resuelvan sobre ellos dispongan de personal cualificado suficiente y de recursos financieros, técnicos y tecnológicos suficientes para el desempeño eficaz de sus funciones relacionadas con la aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros, teniendo en cuenta sus tradiciones constitucionales y la estructura de sus sistemas jurídicos, así como otras circunstancias nacionales, evaluarán la necesidad de aumentar el nivel de especialización de las autoridades en el ámbito del Derecho penal medioambiental, de conformidad con el Derecho nacional.

Artículo 18

Formación

Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización de los sistemas judiciales que existen en la Unión, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar por que se imparta periódicamente formación especializada a jueces, fiscales, miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, personal judicial y personal de las autoridades competentes que intervengan en los procesos penales y en las investigaciones con respecto a los objetivos de la presente Directiva y adecuada a las funciones de dichos jueces, fiscales, miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, personal judicial y personal de las autoridades competentes.

Artículo 21

Estrategia nacional

1. Los Estados miembros establecerán y publicarán una estrategia nacional de lucha contra los delitos medioambientales a más tardar el 21 de mayo de 2027.

Los Estados miembros tomarán medidas para aplicar su estrategia nacional sin demora indebida. La estrategia nacional deberá abordar, como mínimo, lo siguiente:

a) los objetivos y prioridades de la política nacional en el ámbito de los delitos medioambientales, incluidos los casos transfronterizos, y medidas para evaluar periódicamente si se están alcanzando;

b) las funciones y responsabilidades de todas las autoridades competentes implicadas en la lucha contra los delitos medioambientales, también en lo que respecta a la coordinación y la cooperación entre las autoridades nacionales competentes, así como con los organismos competentes de la Unión, y en lo que respecta a la prestación de asistencia a las redes europeas que trabajan en asuntos directamente relacionados con la lucha contra dichos delitos, incluidos los casos transfronterizos;

c) cómo se apoyará la especialización de los profesionales encargados de garantizar el cumplimiento de la ley, una estimación de los recursos asignados a la lucha contra la delincuencia medioambiental y una evaluación de las necesidades futuras a este respecto. 2.   Los Estados miembros garantizarán que su estrategia nacional se revise y actualice a intervalos periódicos y como mínimo cada cinco años, sobre la base de un planteamiento basado en el análisis de riesgos, a fin de tener en cuenta la evolución y las tendencias pertinentes y las amenazas relacionadas con la delincuencia medioambiental.