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Con motivo del final del plazo de trasposición de la Directiva al Ordenamiento español, y su eficacia directa ante la falta de esta.
SUMARIO
RESUMEN
1 DIRECTIVA
1.1 DELITOS
1.2 SANCIONES
2 PERSONAS JURÍDICAS
3 ELEMENTOS PARA VALORACIÓN DAÑO
El objeto de esta Directiva, que entró en vigor a finales de mayo 2024, con plazo de trasposición de dos años y por tanto ya superado, pese a la obligación de dicha trasposición a las normas internas de los Estados miembros, con obligada adaptación de sus legislaciones, en especial los códigos penales, suponen, en cualquier caso y conforme a la doctrina de la aplicabilidad directa ante la falta en plazo de trasposición y la prevalencia del acervo Comunitario, supone un criterio hermenéutico o interpretativo de las normas actuales, sean penales, sean de carácter administrativo que vienen a completar los tipos penales; pues bien, como digo el objeto de la Directiva consiste en establecer unas normas mínimas relativas a la definición de los delitos y las sanciones para proteger con mayor eficacia el medio ambiente, así como a medidas para prevenir y combatir la delincuencia medioambiental y hacer cumplir el Derecho medioambiental de la Unión Europea de una manera más efectiva, tras varios años de insatisfactoria aplicación, por los Estados miembros, de la anterior Directiva 2008/99/CE, que tenía el mismo fin, sin que pareciese se haya obtenido un alto nivel de protección ambiental en la Unión, como prevén los Tratados, así artículo 191 del Tratado de Funcionamiento, y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión (artículo 37). En especial se intenta perfilar mejor la interpretación de conceptos como “daño sustancial” o como “cantidad insignificante”, para intentar homogeneizar su aplicación y la verdadera eficacia de las normas penales en la defensa del medio ambiente, como refiere nuestro artículo 45 de la Constitución Española.
No hay que olvidar, a mayor abundamiento, que las normas que consigna la Directiva, siempre son de “mínimos”, pudiendo los Estados miembros establecer normas de mayor alcance, rigor o gravedad de las respuestas ante las infracciones, tanto en tipos como en sanciones, pero nunca permite a los Estados dictar normas e interpretarlas de forma más laxa o leve (así artículo 3, apartado 5 de esta Directiva). Ni que decir que es en este punto donde la Directiva y su exposición inicial, recalca que la 2008/99/CE, no parece haber cumplido su objetivo.
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 21 de mayo de 2026. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Traspasada la fecha, no se ha realizado dicha trasposición.
Por ello y conforme la aplicabilidad directa, prevalencia de las normas Comunitarias, y en todo caso por su valor hermenéutico, procedo a resumir la Directiva:
Comienza el texto con unas definiciones o precisiones terminológicas relativas a los conceptos de persona jurídica, como toda persona jurídica conforme al Derecho nacional aplicable, a excepción de los Estados u organismos públicos que actúen en ejercicio de la potestad del Estado, y de las organizaciones internacionales públicas (permite que los Estados en su legislación interna si las incluyan); El de hábitat en un lugar protegido, como todo hábitat de una especie, con respecto al cual se haya clasificado una zona como zona de protección especial de conformidad con el artículo 4, apartados 1 o 2, de la Directiva 2009/147/CE (“Directiva Aves”), o todo hábitat natural o hábitat de una especie con respecto al cual se haya designado un lugar como zona especial de conservación de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE (“Directiva Hábitats”), o con respecto al cual se haya incluido un lugar en la lista de lugares de importancia comunitaria de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE; y ecosistema, como un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales, de hongos y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como unidad funcional que incluye tipos de hábitats, hábitats de especies y poblaciones de especies.
Pues bien, lo importante en primer lugar es marcar unas pautas homogéneas para los estados miembros, sobre cuales deban ser los Delitos de sus catálogos o códigos penales nacionales, y así se dice en el importantísimo artículo 3 de la Directiva, que los Estados miembros garantizarán que las conductas enumeradas en los apartados 2 y 3 del presente artículo (el 3), cuando sean intencionadas, y las conductas a que se refiere el apartado 4 del mismo artículo, cuando se lleven a cabo, al menos, por imprudencia grave, constituirán delito siempre que esa conducta sea ilícita.
A efectos de la Directiva, una conducta será ilícita cuando infrinja:
a) el Derecho de la Unión que contribuye a alcanzar alguno de los objetivos de la política de la Unión en materia de medio ambiente tal como se establecen en el artículo 191, apartado 1, del TFUE, o
b) alguna disposición legal, reglamentaria o administrativa de un Estado miembro o alguna decisión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro, que dé cumplimiento al Derecho de la Unión a que se refiere la letra a).
E importantísimo: Dicha conducta será ilícita incluso cuando se lleve a cabo con una autorización expedida por una autoridad competente de un Estado miembro, si dicha autorización se hubiera obtenido de manera fraudulenta o mediante corrupción, extorsión o coerción, o si dicha autorización incumple de manera manifiesta requisitos jurídicos materiales pertinentes.
Y a continuación relaciona, en primer lugar, las acciones u omisiones que los Estados miembros garantizarán que constituyan delito cuando sean ilícitas e intencionadas:
a.- el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o sustancias, de energía o de radiaciones ionizantes que cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;
b.- la comercialización, infringiendo alguna prohibición o requisito destinado a proteger el medio ambiente, de un producto cuyo uso en mayor escala, a saber, el uso del producto por varios usuarios independientemente de su número, tenga como resultado el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o sustancias, de energía o de radiaciones ionizantes que cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;
c.- la fabricación, la introducción en el mercado o la comercialización, la exportación o el uso de sustancias, ya sea solas, en mezclas o en artículos, incluida su incorporación a artículos, cuando dicha conducta cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas y:
i) esté restringida con arreglo al título VIII y al anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (18);
ii) esté prohibida con arreglo al título VII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;
iii) incumpla lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (19);
iv) incumpla lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (20);
v) incumpla lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), o vi) esté prohibida con arreglo al anexo I del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo (22);
d.- la fabricación, la utilización, el almacenamiento, la importación o la exportación de mercurio, de compuestos de mercurio, de mezclas de mercurio y de productos con mercurio añadido, cuando dicha conducta incumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (23) y cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;
e.- la ejecución de proyectos en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (24) a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2, de dicha Directiva, cuando dicha conducta se lleve a cabo sin autorización y cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire o del suelo, o a la calidad o al estado de las aguas, o daños sustanciales a un ecosistema, a los animales o a las plantas;
f.- la recogida, el transporte o el tratamiento de residuos, la vigilancia de esas actividades, así como el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos, incluidas las actuaciones realizadas en calidad de negociante o agente, cuando dicha conducta:
i) afecte a residuos peligrosos, tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25), y afecte a una cantidad de dichos residuos que no sea insignificante, o
ii) afecte a residuos distintos de los mencionados en el inciso i) y cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;
g.- el traslado de residuos, en el sentido del artículo 2, punto 26, del Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), cuando dicha conducta afecte a una cantidad que no sea insignificante, tanto si se efectúa en un único traslado como si se efectúa en varios traslados aparentemente vinculados;
h.- el reciclado de buques que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1257/2013, cuando dicha conducta incumpla los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento;
i.- la descarga procedente de buques de sustancias contaminantes comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Directiva 2005/35/CE en cualquiera de las zonas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva —excepto cuando dicha descarga procedente de buques cumpla las condiciones para aplicar las excepciones establecidas en el artículo 5 de dicha Directiva— que cause o pueda causar un deterioro de la calidad de las aguas o daños en el medio marino;
j.- la explotación o el cierre de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o mezclas peligrosas, cuando dicha conducta y dichas actividades, sustancias o mezclas peligrosas entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (27) o de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (28) y dicha conducta cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;
k.- la construcción, la explotación y el desmantelamiento de instalaciones cuando dicha conducta y dichas instalaciones entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (29), y cuando esa conducta cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;
l.- la fabricación, la producción, el tratamiento, la manipulación, la utilización, la posesión, el almacenamiento, el transporte, la importación, la exportación o la eliminación de material radiactivo o de sustancias radiactivas, cuando dicha conducta y dicho material o sustancias entren en el ámbito de aplicación de las Directivas 2013/59/Euratom (30), 2014/87/Euratom (31) o 2013/51/Euratom (32) del Consejo, y cuando dicha conducta cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;
m.- la extracción de aguas superficiales o aguas subterráneas en el sentido de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33), cuando dicha conducta cause o pueda causar daños sustanciales al estado ecológico o al potencial ecológico de las masas de agua superficial o al estado cuantitativo de las masas de agua subterránea;
n.- el sacrificio, la destrucción, la recogida, la posesión, la venta o la oferta para la venta de especímenes de alguna de las especies de fauna o flora silvestres enumeradas en el anexo IV de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (34), o en su anexo V cuando las especies de este estén sujetas a las mismas medidas que las adoptadas para las especies del anexo IV, y de especímenes de las especies a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (35), excepto en los casos en que dicha conducta afecte a una cantidad insignificante de dichos especímenes;
o.- el comercio de especímenes, o de partes o derivados de ellos, de alguna de las especies de fauna o flora silvestres enumeradas en los anexos A y B del Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo (36), y la importación de especímenes, o de partes o derivados de ellos, de alguna de las especies de fauna o flora silvestres enumeradas en el anexo C de dicho Reglamento, excepto en los casos en que la conducta afecte a una cantidad insignificante de dichos especímenes;
p.- la introducción o comercialización en el mercado de la Unión o la exportación desde él de materias primas o productos pertinentes, incumpliendo la prohibición establecida en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/1115, excepto en los casos en que dicha conducta afecte a una cantidad insignificante;
q.- cualquier conducta que cause el deterioro de un hábitat en un lugar protegido, o la alteración, en un lugar protegido, de alguna de las especies animales enumeradas en el anexo II, letra a), de la Directiva 92/43/CEE, en el sentido del artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva, cuando dicho deterioro o dicha alteración sean apreciables;
r.- la introducción en el territorio de la Unión, la introducción en el mercado, el mantenimiento, la cría, el transporte, la utilización, el intercambio, la puesta en situación de poder reproducirse, criarse o cultivarse, la liberación en el medio ambiente o la propagación de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, cuando dicha conducta infrinja:
i) alguna de las restricciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (37) y cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas, o ii) una condición de un permiso expedido con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 1143/2014 o de una autorización concedida con arreglo al artículo 9 de dicho Reglamento y cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;
s.- la producción, la introducción en el mercado, la importación, la exportación, el uso o la liberación de sustancias que agotan la capa de ozono, solas o en mezclas, a las que se refiere el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) 2024/590 del Parlamento Europeo y del Consejo (38), o la producción, la introducción en el mercado, la importación, la exportación o el uso de productos y aparatos, y sus partes, que contengan sustancias que agotan la capa de ozono a las que se refiere el artículo 2, letra b), de dicho Reglamento o cuyo funcionamiento dependa de dichas sustancias;
t.- la producción, la introducción en el mercado, la importación, la exportación, la utilización o la liberación de gases fluorados de efecto invernadero, solos o en mezclas, a los que se refiere el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo (39), o la producción, la introducción en el mercado, la importación, la exportación o el uso de productos y aparatos, y sus partes, que contengan gases fluorados de efecto invernadero a los que se refiere el artículo 2, letra b), de dicho Reglamento o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases, o la puesta en servicio de tales productos y aparatos.
Además de esta exhaustiva relación, los Estados miembros garantizarán que los delitos relacionados con las conductas enumeradas en el anterior apartado 2 constituyan delitos cualificados si dichas conductas causan:
a) la destrucción, o daños generalizados y sustanciales que sean irreversibles o duraderos, de un ecosistema de considerable tamaño o valor medioambiental o de un hábitat en un lugar protegido, o
b) daños generalizados y sustanciales que sean irreversibles o duraderos a la calidad del aire, del suelo o de las aguas.
Junto con los que la Directiva denominada actos “intencionados”, en segundo lugar, prevé que los Estados miembros garantizarán que las conductas enumeradas en el apartado 2, letras a) a d), letras f) y g), letras i) a q), letra r), inciso ii), y letras s) y t), constituyan delitos cuando sean ilícitas y se lleven a cabo, al menos, por imprudencia grave.
Y se recuerda que, además de los delitos relacionados con las conductas enumeradas en el apartado 2, los Estados miembros podrán establecer, de conformidad con su Derecho nacional, delitos adicionales para proteger el medio ambiente.
A continuación, la Directiva entra en la valoración de daños, señalando que los Estados miembros velarán por que, en la valoración de si los daños o posibles daños son sustanciales por lo que respecta a las conductas enumeradas en el apartado 2, letras a) a e), letra f), inciso ii), letras j) a m) y letra r), se tengan en cuenta, en su caso, uno o más de los siguientes elementos:
a) el estado básico del medio ambiente afectado;
b) si los daños son duraderos o son daños a medio o corto plazo;
c) el alcance de los daños;
d) la reversibilidad de los daños.
Los Estados miembros velarán por que, en la valoración de si las conductas enumeradas en el apartado 2, letras a), a e), letra f), inciso ii), letras i) a m), y letra r), pueden causar daños a la calidad del aire o del suelo, o a la calidad o al estado de las aguas, o a un ecosistema, a los animales o a las plantas, se tengan en cuenta, en su caso, uno o varios de los siguientes elementos:
a) que la conducta esté relacionada con una actividad considerada de riesgo o peligrosa para el medio ambiente o la salud humana y que requiera una autorización que no se haya obtenido o que no se haya cumplido;
b) la medida en que se supere un umbral o valor normativos u otro parámetro obligatorio establecido en el Derecho de la Unión o nacional a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), o en una autorización expedida para la actividad de que se trate;
c) si el material o sustancia está clasificado como peligroso o, de alguna manera, catalogado como nocivo para el medio ambiente o la salud humana.
Y sobre si la valoración de si la cantidad es insignificante o no es insignificante a efectos del apartado 2, letra f), inciso i), y letras g), n), o) y p), se tengan en cuenta, en su caso, uno o varios de los siguientes elementos:
a) el número de unidades de que se trate;
b) la medida en que se supere un umbral o valor normativos u otro parámetro obligatorio establecido en el Derecho de la Unión o nacional a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b);
c) el estado de conservación de las especies de fauna o flora de que se trate;
d) el coste de la restauración del medio ambiente, cuando sea posible valorarlo.
Se regulan otros aspectos, a modo de básicos, sobre la inducción, la complicidad y la tentativa, y así:
1. Los Estados miembros garantizarán que sean punibles como delitos la inducción y la complicidad en la comisión de algún delito subsumible en el artículo 3, apartados 2 y 3.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sea punible como delito cualquier tentativa de cometer un delito subsumible en el artículo 3, apartado 2, letras a) a d), letras f) y g), letras i) a m), y letras o), p), r), s) y t).
Además de los tipos penales, la Directiva pretende homogeneizar la respuesta punitiva a estos, distinguiendo:
Sanciones aplicables a las personas físicas:
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 puedan ser castigados con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:
a) los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, letras a) a d), y letras f), j), k), l) y r), puedan ser castigados con una pena máxima de prisión de al menos diez años si causan la muerte de alguna persona;
b) los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 3, puedan ser castigados con una pena máxima de prisión de al menos ocho años;
c) los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 4, cuando dicho apartado remite al artículo 3, apartado 2, letras a) a d), y letras f), j), k) y l), puedan ser castigados con una pena máxima de prisión de al menos cinco años si causan la muerte de alguna persona;
d) los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, letras a) a l) y letras p), s) y t), puedan ser castigados con una pena máxima de prisión de al menos cinco años;
e) los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, letras m), n), o), q) y r), puedan ser castigados con una pena máxima de prisión de al menos tres años.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a las personas físicas que hayan cometido los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 se les puedan imponer sanciones o medidas accesorias, de carácter penal o no penal, las cuales podrán incluir lo siguiente:
a) la obligación de:
i) restaurar el medio ambiente en un plazo determinado, si el daño es reversible, o
ii) pagar una indemnización por los daños al medio ambiente, si el daño es irreversible o el autor no está en condiciones de llevar a cabo dicha restauración;
b) multas proporcionadas en relación con la gravedad de la conducta y con las circunstancias personales, financieras y de otra índole de la persona física de que se trate y, en su caso, que se determinen teniendo debidamente en cuenta la gravedad y la duración de los daños causados al medio ambiente y los beneficios económicos generados por el delito;
c) la exclusión del acceso a financiación pública, incluidos los procedimientos de contratación pública, las subvenciones, las concesiones y las licencias;
d) la inhabilitación para ocupar, dentro de una persona jurídica, una posición directiva del mismo tipo que la utilizada para cometer el delito;
e) la retirada de permisos y autorizaciones para el ejercicio de actividades que hayan dado como resultado el delito correspondiente;
f) la prohibición temporal de presentarse como candidatos a cargos públicos;
g) cuando exista un interés público, tras una valoración del caso concreto, la publicación de la totalidad o parte de la resolución judicial relacionada con el delito cometido y las sanciones o medidas impuestas, que podrá incluir los datos personales de las personas condenadas solo en casos excepcionales debidamente justificados.
Sobre la responsabilidad de las personas jurídicas, la Directiva también pretende establecer unos criterios mínimos que armonicen las disposiciones de los Estados miembros:
1. Los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables por los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 cuando tales delitos hayan sido cometidos en beneficio de dichas personas jurídicas por cualquier persona que ocupe una posición directiva en la persona jurídica de que se trate, ya actúe a título individual o como parte de un órgano de dicha persona jurídica, basándose en:
a) un poder de representación de la persona jurídica,
b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica, o
c) una autoridad para ejercer un control dentro de la persona jurídica.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de la persona a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona bajo su autoridad cometa en beneficio de la persona jurídica alguno de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4.
3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo no excluirá el ejercicio de acciones penales contra las personas físicas que cometan los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4, induzcan a cometerlos o sean cómplices de dichos delitos.
Y como sanciones aplicables a las personas jurídicas:
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda persona jurídica considerada responsable en virtud del artículo 6, apartado 1 o 2, pueda ser castigada con sanciones o medidas, de carácter penal o no penal, efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las sanciones o medidas aplicables a las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del artículo 6, apartado 1 o 2, por delitos a los que se refieren los artículos 3 y 4 incluyan multas de carácter penal o no penal y puedan incluir otras sanciones o medidas, de carácter penal o no penal, como las siguientes:
a) la obligación de:
i) restaurar el medio ambiente en un plazo determinado, si el daño es reversible, o
ii) pagar una indemnización por los daños al medio ambiente, si el daño es irreversible o el autor del delito no está en condiciones de llevar a cabo dicha restauración;
b) la exclusión del derecho a recibir prestaciones o ayudas públicas;
c) la exclusión del acceso a financiación pública, incluidos los procedimientos de contratación pública, las subvenciones, las concesiones y las licencias;
d) la inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades empresariales;
e) la retirada de permisos y autorizaciones para el ejercicio de actividades que hayan dado como resultado el delito en cuestión;
f) la vigilancia judicial;
g) la disolución judicial;
h) el cierre de los establecimientos utilizados en la comisión del delito;
i) una obligación de establecer programas de diligencia debida para mejorar el cumplimiento de las normas medioambientales;
j) cuando exista un interés público, la publicación de la totalidad o parte de la resolución judicial relativa al delito cometido y las sanciones o medidas impuestas, sin perjuicio de las normas sobre protección de la intimidad y de los datos de carácter personal.
3. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que, al menos respecto de las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del artículo 6, apartado 1, los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, puedan ser castigados con multas de carácter penal o no penal de una cuantía proporcional a la gravedad de la conducta y a las circunstancias individuales, económicas y de otra índole de la persona jurídica implicada. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que el nivel máximo de dichas multas no sea inferior a:
a) en el caso de los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, letras a) a l) y letras p), s) y t):
i) el 5 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica, bien en el ejercicio económico anterior a aquel en que se cometió el delito, bien en el ejercicio económico anterior al de la decisión de imposición de la multa, o
ii) un importe correspondiente a 40 000 000 EUR;
b) en el caso de los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, letras m), n), o), q) y r):
i) el 3 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica, bien en el ejercicio económico anterior a aquel en que se cometió el delito, bien en el ejercicio económico anterior al de la decisión de imposición de la multa, o
ii) un importe correspondiente a 24 000 000 EUR.
Los Estados miembros podrán establecer normas para los casos en los que no sea posible determinar la cuantía de la multa a partir del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica en el ejercicio económico anterior a aquel en el que se cometió el delito o en el ejercicio económico anterior al de la decisión de imposición de la multa.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del artículo 6 de delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 3, puedan ser castigadas con sanciones o medidas, de carácter penal o no penal, más graves que las aplicables a delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2.
Circunstancias agravantes.
En la medida en que las siguientes circunstancias no formen parte de los elementos constitutivos de los delitos a que se refiere el artículo 3, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en relación con los delitos pertinentes a que se refieren los artículos 3 y 4, pueda considerarse circunstancia agravante una o más de las siguientes, de conformidad con el Derecho nacional:
a) que el delito haya causado la destrucción de un ecosistema o daños sustanciales irreversibles o duraderos a un ecosistema;
b) que el delito se haya cometido en el marco de una organización delictiva en el sentido de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo (40);
c) que el delito haya llevado aparejado el uso de documentos falsos o falsificados por parte de su autor;
d) que el delito lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio de sus funciones;
e) que el autor del delito haya sido condenado anteriormente mediante sentencia firme por delitos de la misma naturaleza que los referidos en los artículos 3 o 4;
f) que el delito haya generado o se esperase que generara beneficios económicos sustanciales, o haya evitado gastos sustanciales, directa o indirectamente, en la medida en que sea posible determinar dichos beneficios o gastos;
g) que el autor del delito haya destruido pruebas o intimidado a testigos o denunciantes;
h) que el delito se haya cometido en una zona clasificada como zona de protección especial en virtud del artículo 4, apartados 1 o 2, de la Directiva 2009/147/CE, o en un lugar designado como zona especial de conservación de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE, o en un lugar incluido en la lista de lugares de importancia comunitaria de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE.
La circunstancia agravante a que se refiere la letra a) del presente artículo no se aplicará a los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 3.
Circunstancias atenuantes.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en relación con los delitos pertinentes a que se refieren los artículos 3 y 4, pueda considerarse circunstancia atenuante una o más de las siguientes, de conformidad con el Derecho nacional:
a) que el autor del delito restaure el medio ambiente a su condición anterior, cuando dicha restauración no sea una obligación en virtud de la Directiva 2004/35/CE, o, antes del inicio de una investigación penal, tome medidas para minimizar el impacto y el alcance del daño o repare el daño;
b) que el autor del delito proporcione a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no habrían podido obtener de otra manera, ayudándolas a:
i) identificar o llevar ante la justicia a otros responsables,
ii) encontrar pruebas.
Otras medidas son el Embargo y decomiso.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir la localización, la identificación, el embargo y el decomiso de los instrumentos y productos de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4.
Los Estados miembros vinculados por la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (41) adoptarán las medidas indicadas en el párrafo primero de conformidad con dicha Directiva.
Plazos de prescripción.
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción que posibilite la investigación, el enjuiciamiento, el juicio oral y la resolución judicial de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 durante un período de tiempo suficiente a partir de la comisión de dichos delitos, de modo que estos se puedan perseguir de manera eficaz.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción que posibilite la ejecución de las sanciones impuestas a raíz de una sentencia condenatoria firme en relación con los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 por un período de tiempo suficiente después de dicha sentencia condenatoria.
2. El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1, párrafo primero, será el siguiente:
a) al menos diez años a partir de la comisión de un delito que pueda ser castigado con una pena máxima de prisión de al menos diez años;
b) al menos cinco años a partir de la comisión de un delito que pueda ser castigado con una pena máxima de prisión de al menos cinco años;
c) al menos tres años a partir de la comisión de un delito que pueda ser castigado con una pena máxima de prisión de al menos tres años.
3. El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1, párrafo segundo, será el siguiente:
a) al menos diez años a partir de la fecha de la sentencia condenatoria firme en los supuestos siguientes:
i) pena de prisión de más de cinco años, o bien
ii) pena de prisión por un delito que pueda ser castigado con una pena máxima de prisión de al menos diez años;
b) al menos cinco años a partir de la sentencia condenatoria firme en los supuestos siguientes:
i) pena de prisión de más de un año, o bien
ii) pena de prisión por un delito que pueda ser castigado con una pena máxima de prisión de al menos cinco años, y
c) al menos tres años a partir de la sentencia condenatoria firme en los supuestos siguientes:
i) pena de prisión de hasta un año, o
ii) pena de prisión por un delito que pueda ser castigado con una pena máxima de prisión de al menos tres años.
4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los Estados miembros podrán fijar un plazo de prescripción inferior a diez años, pero no inferior a cinco años, siempre y cuando dicho plazo de prescripción pueda interrumpirse o suspenderse en caso de actos que se especifiquen.
Jurisdicción.
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4, cuando:
a) el delito se haya cometido total o parcialmente dentro de su territorio;
b) el delito se haya cometido a bordo de un buque o aeronave matriculado en el Estado miembro de que se trate o que enarbole su pabellón;
c) el daño que es uno de los elementos constitutivos del delito se haya producido en su territorio, o
d) el autor del delito sea uno de sus nacionales.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan ampliar su jurisdicción a uno o más de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 que hayan sido cometidos fuera de su territorio, cuando:
a) el autor del delito tenga su residencia habitual en su territorio;
b) el delito se haya cometido en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio;
c) el delito se haya cometido contra uno de sus nacionales o residentes habituales, o
d) el delito haya creado un grave riesgo para el medio ambiente en su territorio.
Cuando un delito a que se refieren los artículos 3 y 4 recaiga bajo la jurisdicción de más de un Estado miembro, esos Estados miembros cooperarán para determinar en cuál de ellos se debe desarrollar el proceso penal. Cuando proceda, y de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo (42), se dará traslado del asunto a Eurojust.
3. En los casos a los que se refiere el apartado 1, letras c) y d), los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el ejercicio de su jurisdicción no esté supeditado a la condición de que el enjuiciamiento de un delito solo pueda iniciarse a raíz de una denuncia del Estado del lugar en el que se haya cometido.
Instrumentos de investigación.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se disponga de instrumentos de investigación eficaces y proporcionados para investigar o enjuiciar los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4. Cuando proceda, dichos instrumentos incluirán instrumentos de investigación especiales, como los que se utilizan en la lucha contra la delincuencia organizada o en otros casos de delincuencia grave.
Protección de las personas que denuncien delitos medioambientales o que colaboren en la investigación de estos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/1937, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todas las personas que denuncien los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 de la presente Directiva, proporcionando pruebas o cooperando de otro modo con las autoridades competentes, tengan acceso a medidas de apoyo y asistencia en el contexto de los procesos penales, de conformidad con el Derecho nacional.
Publicación de información de interés público y acceso a la justicia del público interesado
Los Estados miembros garantizarán que las personas afectadas o que puedan verse afectadas por los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 de la presente Directiva y las personas que tengan un interés suficiente o que aleguen la lesión de un derecho, así como las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección del medio ambiente y cumplan los requisitos establecidos en el Derecho nacional, tengan los derechos procesales adecuados en los procedimientos relativos a dichos delitos, cuando tales derechos procesales para el público interesado existan en el Estado miembro en procedimientos relativos a otros delitos, por ejemplo, como parte civil. En estos casos, los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, también velarán por que la información sobre el curso del proceso se comparta con el público interesado, cuando ello también se haga en procedimientos relativos a otros delitos.
Prevención.
Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas —como campañas de información y concienciación dirigidas a las partes interesadas pertinentes de los sectores público y privado, así como programas de investigación y educación— cuyo objetivo es reducir los delitos medioambientales y el riesgo de delincuencia medioambiental. Los Estados miembros actuarán, cuando proceda, en colaboración con dichas partes interesadas.
Recursos.
Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales que detecten, investiguen o enjuicien delitos medioambientales o resuelvan sobre ellos dispongan de personal cualificado suficiente y de recursos financieros, técnicos y tecnológicos suficientes para el desempeño eficaz de sus funciones relacionadas con la aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros, teniendo en cuenta sus tradiciones constitucionales y la estructura de sus sistemas jurídicos, así como otras circunstancias nacionales, evaluarán la necesidad de aumentar el nivel de especialización de las autoridades en el ámbito del Derecho penal medioambiental, de conformidad con el Derecho nacional.
Formación.
Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización de los sistemas judiciales que existen en la Unión, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar por que se imparta periódicamente formación especializada a jueces, fiscales, miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, personal judicial y personal de las autoridades competentes que intervengan en los procesos penales y en las investigaciones con respecto a los objetivos de la presente Directiva y adecuada a las funciones de dichos jueces, fiscales, miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, personal judicial y personal de las autoridades competentes.
Coordinación y cooperación entre las autoridades competentes dentro de cada Estado miembro.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer mecanismos adecuados de coordinación y cooperación en los aspectos estratégico y operativo entre todas sus autoridades competentes implicadas en la prevención y la lucha contra los delitos medioambientales. Dichos mecanismos estarán destinados, al menos, a lo siguiente:
a) garantizar prioridades comunes y la comprensión de la relación entre la garantía del cumplimiento de la ley en el ámbito penal y en el administrativo;
b) intercambiar información con fines estratégicos y operativos, dentro de los límites establecidos en el Derecho de la Unión y nacional aplicable;
c) realizar consultas en investigaciones individuales, dentro de los límites establecidos en el Derecho de la Unión y nacional aplicable;
d) intercambiar mejores prácticas;
e) asistir a las redes europeas de profesionales que trabajan en asuntos relacionados con la lucha contra los delitos medioambientales y las infracciones conexas.
Los mecanismos a que se refiere el párrafo primero podrán adoptar la forma de organismos especializados de coordinación, memorandos de entendimiento entre autoridades competentes, redes nacionales garantes del cumplimiento de la ley y actividades conjuntas de formación.
Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión y órganos u organismos de la Unión.
Cuando se sospeche que los delitos medioambientales son de índole transfronteriza, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados deberán considerar si remitir la información sobre tales delitos a los organismos competentes pertinentes.
Sin perjuicio de las normas en materia de cooperación transfronteriza y asistencia judicial mutua en materia penal, los Estados miembros, Europol, Eurojust, la Fiscalía Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y la Comisión colaborarán entre sí, en el marco de sus respectivas competencias, en la lucha contra los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4. Con este propósito, Eurojust proporcionará, cuando proceda, la asistencia técnica y operativa que puedan precisar las autoridades nacionales competentes para facilitar la coordinación de sus investigaciones. La Comisión podrá, cuando proceda, prestar asistencia.
Estrategia nacional.
1. Los Estados miembros establecerán y publicarán una estrategia nacional de lucha contra los delitos medioambientales a más tardar el 21 de mayo de 2027.
Los Estados miembros tomarán medidas para aplicar su estrategia nacional sin demora indebida. La estrategia nacional deberá abordar, como mínimo, lo siguiente:
a) los objetivos y prioridades de la política nacional en el ámbito de los delitos medioambientales, incluidos los casos transfronterizos, y medidas para evaluar periódicamente si se están alcanzando;
b) las funciones y responsabilidades de todas las autoridades competentes implicadas en la lucha contra los delitos medioambientales, también en lo que respecta a la coordinación y la cooperación entre las autoridades nacionales competentes, así como con los organismos competentes de la Unión, y en lo que respecta a la prestación de asistencia a las redes europeas que trabajan en asuntos directamente relacionados con la lucha contra dichos delitos, incluidos los casos transfronterizos;
c) cómo se apoyará la especialización de los profesionales encargados de garantizar el cumplimiento de la ley, una estimación de los recursos asignados a la lucha contra la delincuencia medioambiental y una evaluación de las necesidades futuras a este respecto.
2. Los Estados miembros garantizarán que su estrategia nacional se revise y actualice a intervalos periódicos y como mínimo cada cinco años, sobre la base de un planteamiento basado en el análisis de riesgos, a fin de tener en cuenta la evolución y las tendencias pertinentes y las amenazas relacionadas con la delincuencia medioambiental.
Datos estadísticos.
1. Los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema adecuado de recogida, elaboración y suministro de datos estadísticos anonimizados sobre las fases de información, investigación y procesamiento en relación con los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 con objeto de realizar un seguimiento de la eficacia de sus medidas de lucha contra los delitos medioambientales.
2. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1 contendrán, como mínimo, los datos existentes sobre:
a) el número de delitos registrados y enjuiciados por los Estados miembros;
b) el número de asuntos desestimados, incluso por haber expirado el plazo de prescripción del delito en cuestión;
c) el número de personas físicas:
i) procesadas,
ii) condenadas;
d) el número de personas jurídicas:
i) procesadas,
ii) condenadas o multadas;
e) las clases y gravedad de las sanciones impuestas.
3. Los Estados miembros garantizarán que se publique al menos cada tres años un estado consolidado de sus estadísticas.
4. Los Estados miembros transmitirán anualmente a la Comisión los datos estadísticos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en el formato normalizado mencionado en el artículo 23.
5. La Comisión publicará, al menos una vez cada tres años, un informe sobre la base de los datos estadísticos transmitidos por los Estados miembros. El informe se publicará por primera vez tres años después de que se haya establecido el formato normalizado a que se refiere el artículo 23.
Competencias de ejecución.
1. A más tardar el 21 de mayo de 2027, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, un formato normalizado, de fácil acceso y que permita su comparación, para la transmisión de datos estadísticos a que se refiere el artículo 22, apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.
2. El formato normalizado para la transmisión de datos estadísticos contendrá los siguientes elementos:
a) una clasificación de los delitos medioambientales;
b) unidades de recuento;
c) un formato para los informes.
Se garantizará una interpretación común de los elementos a que se refiere el párrafo primero.
Procedimiento de comité.
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Evaluación, informes y revisión.
1. A más tardar el 21 de mayo de 2028, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evaluará hasta qué punto los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para la preparación del informe.
2. A más tardar el 21 de mayo de 2031, la Comisión llevará a cabo una evaluación del impacto de la presente Directiva, en la que se abordará la necesidad de actualizar la lista de delitos medioambientales a que se refieren los artículos 3 y 4, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para la preparación de dicho informe, que incluirá un resumen de la aplicación de la presente Directiva y las actuaciones emprendidas de conformidad con los artículos 16 a 21, y datos estadísticos, prestando especial atención a la cooperación transfronteriza. Cuando sea necesario, ese informe irá acompañado de una propuesta legislativa.
3. La Comisión considerará periódicamente si es necesario modificar los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2.
Sustitución de la Directiva 2008/99/CE
La Directiva 2008/99/CE se sustituye en relación con los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con respecto a la fecha de transposición de esa Directiva al Derecho interno. Con respecto a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a la Directiva 2008/99/CE se entenderán hechas a la presente Directiva. Por lo que respecta a los Estados miembros no vinculados por la presente Directiva, seguirán estando vinculados por la Directiva 2008/99/CE.
Sustitución de la Directiva 2009/123/CE
La Directiva 2009/123/CE se sustituirá en relación con los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de dichos Estados miembros con respecto a la fecha de transposición de esa Directiva.
Por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a las disposiciones de la Directiva 2005/35/CE añadidas o sustituidas por la Directiva 2009/123/CE se interpretarán como referencias a la presente Directiva.
Los Estados miembros no vinculados por la presente Directiva seguirán estando vinculados por la Directiva 2005/35/CE modificada por la Directiva 2009/123/CE.
Transposición.
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 21 de mayo de 2026. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Importante para todos los operadores jurídicos, valorar la ya aplicabilidad directa de esta Directiva, que sin duda debe ser tenida en cuenta por encima de cuantas normativas internas, ya sean de carácter legal o reglamentario, pudieran oponerse a sus previsiones; no se olviden las previsiones de los artículos 4 bis y 6 de nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA de 25 de junio de 2020, en el asunto C‑24/19, que señala al respecto la “Primacía del Derecho de la Unión sobre los Ordenamientos nacionales”.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
Artículo 4 bis.
1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Artículo 6.
Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa.
Y así, habrá que replantear si algunos Reglamentos, como por ejemplo los del Sector Eléctrico, sector muy dañino para el medio ambiente, y que son, por ejemplo, como los referidos en anterior artículo: Licencia para matar águilas imperiales II. Al parecer continúa…, que deberán ser objeto de revisión sobre su vigencia.
Ahondaremos en ello.
