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III.2. Modo de efectuar el cómputo punitivo del art. 81.2ª.
La cuestión de si los días de privación de libertad impuestos a consecuencia del impago de la pena de multa han de ser incluidos en el conjunto punitivo que, sumado, se ha de comparar con el límite de dos años de privación de libertad que señala el art. 81.2ª, merece respuesta negativa.
La imposición de privación de libertad sustitutoria de la pena de multa no depende de la voluntad del penado, quien, en caso de ser solvente, viene obligado al pago, sino de la situación de insolvencia del mismo. En este sentido, el art. 53 establece la privación de libertad subsidiaria «si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta». Así las cosas, no resulta admisible bajo ningún punto de vista que un penado a quien se hayan impuesto 2 años de prisión y multa pueda obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena de dos años, en función de que goce de solvencia económica para satisfacer la multa y evitar, de ese modo, que el arresto sustitutorio engrose la pena de dos años e impida la obtención del citado beneficio por incumplimiento del requisito fijado para ello en el art. 81.2ª CP. La finalidad de la suspensión condicional de la ejecución de las penas privativas de libertad, reseñada, entre otras, en las SSTC 209/1993, de 28 de junio, y 224/1992, de 14 de diciembre, dista mucho de hallarse siquiera mínimamente relacionada con la mayor o menor solvencia del penado.
En refuerzo de tal argumentación cabe invocar lo dispuesto en el apartado 3º del art. 81, que exige, como requisito para la concesión de la condena condicional, que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, para añadir a renglón seguido: «salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas». Es decir, si la insolvencia del penado, originadora del impago de la responsabilidad civil, no impide la concesión del beneficio, tampoco esa misma insolvencia, causante de la transformación de la pena de multa en días de privación de libertad, puede ser impedimento válido para la negación del beneficio a las penas aparejadas a la de multa.
Por esta solución se decantó la STS de 16 de septiembre de 1991 (Pte: García-Ancos) que, aun referida al Código derogado, maneja argumentos de plena vigencia que se reproducen a continuación:
«Desde un punto de vista lógico, aunque la multa y la privación de libertad sean penas conjuntas integradas en el mismo tipo delictivo, la realidad es que constituyen medios sancionadores absolutamente diferenciados, tanto por su propia naturaleza, como por su forma de cumplimiento, es decir, se trata de sanciones que podríamos denominar heterogéneas y de ahí que, desde un punto de vista aritmético, sea imposible que constituyan dos sumandos de una misma suma. Y esta acusada diferencia entre uno y otro tipo de penas se aprecia de manera muy definitiva en su forma de cumplimiento, pues el condenado a multa puede, mediante su pago, quedar exonerado en cualquier momento del cumplimiento del arresto sustitutorio aunque se hallase en prisión, de tal manera que si la causa de su privación de libertad hubiera sido la consecuencia de añadir al año de condena el arresto subsidiario, habría de aplicarse automáticamente la remisión condicional y puesta en libertad, trámite un tanto complicado desde el punto de vista procesal de ejecución de penas, si nos fijamos en que el legislador nunca pudo pretender reducir temporalmente la posibilidad del cumplimiento del arresto (pago de la multa) a la firmeza de la liquidación de condena efectuada por el Tribunal de instancia. (…) Consideramos, además, que desde un punto de vista constitucional, el último inciso del número segundo del art. 93, cuando habla de impago de la multa «por insolvencia», ataca frontalmente el principio de igualdad ante la Ley que proclama el art. 14 de la norma fundamental, pues, en definitiva, hace depender el posible ingreso en prisión de la diferente situación económica del sujeto afectado, y no ya en trámite de prisión preventiva, sino de cumplimiento de la pena, lo que en realidad supone resucitar (aunque sea en corta medida) la vieja idea de la «prisión por deudas», hoy día inaceptable en cualquier Estado de Derecho (…) No cabe sumar al tiempo de la pena privativa de libertad, el tiempo sustitutorio por impago de la pena de multa, aunque ambas hayan sido impuestas conjuntamente por proceder de un mismo delito.»
Distinto de lo anterior, aunque en estrecha relación, es el posible planteamiento de la cuestión de un modo diferente; lo que se expone a continuación.
El art. 80 se refiere a la posibilidad de dejar en suspenso la ejecución de «las penas privativas de libertad inferiores a dos años». Así las cosas, cabe cuestionarse si la pena conjunta de prisión de dos años y multa debe ser reputada superior a la de dos años de privación de libertad, lo que impediría obtener la condena condicional por la pena de dos años, con independencia de que la multa se transformara o no -por la mayor o menor solvencia del penado- en días de privación de libertad. Es decir, ya no se trata tanto de ver, como se hizo antes, si el arresto sustitutorio se suma a otras penas, sino si las penas de diferente naturaleza se computan a efectos de la comparación con el límite punitivo que para la obtención del beneficio establece el Código.
La respuesta ha de ser igualmente negativa. El art. 80 y la condición segunda del art. 81 -al establecer que el límite de la pena impuesta, o de la suma de las impuestas, no sea superior a dos años- no toman en consideración más que las penas privativas de libertad. Así se deduce de que, por un lado, son éstas las únicas que pueden ser sumadas entre sí como exige el art. 81.2 y, de otro, que el art. 80 establece el límite de dos años en atención exclusivamente a la pena privativa de libertad, sin contemplar las penas conjuntas, ya que de lo contrario, en vez de fijar el límite en «las penas privativas de libertad inferiores a dos años», hubiera establecido que no se admitiría la condena condicional para las penas únicas, conjuntas o alternativas más graves que la pena de dos años de prisión.
En conclusión, cabe la condena condicional para las penas privativas de libertad, no para otras, siempre que la pena impuesta, ya sea única, conjunta o alternativa, no contenga pena privativa de libertad superior a los dos años de privación de libertad, o que, siendo varias penas las impuestas o debidas imponer en la misma sentencia, no sumen más de tal límite, sin que se deba incluir entre tal cómputo la responsabilidad personal subsidiaria dimanante del impago de la pena de multa.
Unicamente señalar, para terminar con este apartado, que la contradicción existente entre el art. 80, apartados 1 y 2, que se refieren a la posible suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad inferiores a dos años y el art. 81.2ª, que exige que la pena impuesta o la suma de las impuestas no sea superior a los dos años, debe ser resuelta entendiendo que es posible la concesión de la suspensión a penas de dos años justos de privación de libertad. Es esa la interpretación que favorece al reo, la que se ha impuesto en la práctica y, además, el art. 87 acoge esa misma solución (penas no superiores a tres años) en la especial modalidad que regula.
