📝 EJE 512-99 Auto cesando requisitoria de búsqueda, detención e ingreso en prisión

🏠Penal > Procesal Penal > Ejecución Penal

🗓️ Última actualización 25-8-2026

🔒 Archivo



AUTO CESANDO REQUISITORIA DE BÚSQUEDA, DETENCIÓN E INGRESO EN PRISIÓN

Autoridad Judicial…

En lugar, el fecha,

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Mediante auto de {{fecha}} se acordó la requisitoria de {{penado}} para su búsqueda, detención e ingreso en prisión, habiendo comunicado el centro penitenciario de {{centro_penitenciario}} el ingreso de la persona condenada en fecha {{fecha_ingreso}}.

Protección jurídico – penal del patrimonio histórico VI

🏠Medioambiente > Urbanismo y Patrimonio Histórico
🏠Penal > Penal Especial > Delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente > Delitos sobre el Patrimonio Histórico


II JORNADA DE REFLEXIÓN SOBRE “PATRIMONIO CULTURAL Y DERECHO” VISTO POR LOS PROFESIONALES Y LA SOCIEDAD CIVIL

24 de octubre 2026, Teruel

Cuestiones de interés

DESTRUCCIÓN PATRIMONIO Y EXPOLIO

NIVEL INTERNACIONAL

Es interesante señalar, como un ejemplo, que no hay muchos, de intervención de Tribunal Penal Internacional (T.P.I.) en la materia, que la ONU venía siguiendo de cerca el conflicto armado que asolaba Mali desde el año 2012, igual que la UNESCO, temerosa de que los combates dañaran gravemente el patrimonio cultural de Tombuctú, u otras ciudades del norte del país, tal como efectivamente ocurrió.

La Oficina del Fiscal en el ámbito del Tribunal Penal Internacional, declaró, en los siguientes términos, que “Estos actos, (se está refiriendo a la destrucción de patrimonio de la humanidad, en Tombuctú, República de Mali) pueden constituir crímenes de guerra, según el Estatuto de Roma. Según el artículo 8 del Estatuto, los ataques deliberados contra edificios civiles desprotegidos que no son objetivos militares constituyen crímenes de guerra. Ello incluye los ataques a los monumentos históricos, así como la destrucción de templos dedicados al culto religioso. Mi Oficina sigue de cerca los acontecimientos de Mali y no dudará en tomar las medidas apropiadas si la información recogida indica la comisión de actos delictivos. Aquellos que están destruyendo monumentos religiosos en la ciudad de Tombuctú, lo estarán haciendo con el pleno convencimiento de que serán responsables penalmente y la justicia prevalecerá.

Fruto de ese planteamiento fue la acción penal iniciada contra el autor de los ataques contra tales bienes por un supuesto de crimen de guerra, por ser bienes de patrimonio histórico, con base en el artículo 8 del Estatuto de Roma.

Como resultado de esa iniciativa por parte de la Fiscalía del TPI, el día 27 de septiembre de 2016 el órgano judicial condenó a nueve años de prisión a un yihadista maliense que dirigió la destrucción de los templos sagrados medievales, Patrimonio de la Humanidad, en, según se adelantaba, Tombuctú (Mali). En este caso, el condenado llevó a cabo la destrucción de nueve sepulcros dedicados a santones y eruditos, cuya veneración es rechazada por los extremistas defensores del monoteísmo estricto. El condenado, con la ejecución de estos actos, llevó a cabo las resoluciones de la Corte Islámica de Tombuctú, que fue creada tras la invasión de la ciudad. Dado que Tombuctú es conocida como la ciudad de los “333 santos” era necesario pasar a la acción por parte de las autoridades internacionales y dar ejemplo. Fruto de lo dicho ha sido, sin duda la sentencia acabada de mencionar.

Sirva este ejemplo del Tribunal Penal Internacional, para proyectar a futuro, y de forma universal, y sea o no en conflictos armados, criterios de intervención de organismos y de poderes públicos, de carácter internacional, en lo que debe ser el respeto al Patrimonio de la Humanidad, y empapar de esa actitud de respeto a toda intervención con respecto del mismo, tanto pública como privada, y en todas las dimensiones desde locales a mundiales.

EL EXPOLIO EN GENERAL

La reciente referencia al concepto “expolio”, incorporado al Código Penal en la reforma de 2015, ha dado lugar al planteamiento de importantes dudas sobre el mismo. El término expolio es de uso corriente en los círculos en los que se trata y habla de patrimonio histórico. Sin embargo, como se decía, el Código Penal carecía de regulación alguna sobre el mismo hasta la reforma de 2015. El problema reside en que nos encontramos ante un término polisémico que, comprensiblemente, necesita una clarificación, con la complicación adicional consistente en que en el preámbulo de la reforma del Código Penal nada se dice sobre el término controvertido.

Recordemos que el término expolio se refiere sólo a excavaciones arqueológicas (artículo 323.1). Recordemos, también, que las otras conductas delictivas (hurtos, daños, etc.), que vienen incluyéndose en el concepto de expolio por determinados sectores de la doctrina, tiene ya un tratamiento penal específico agravado por el carácter histórico o cultural de tales bienes y  al margen de la previsión específica de los daños del artículo 323, Recordemos, finalmente, que carecen, sin embargo, de regulación penal concreta aquellas actividades consistentes en manipulaciones o intervenciones indebidas en los yacimientos arqueológicos, que al llevarse a cabo descontextualizan un entorno histórico y los correspondientes bienes que lo integran, privando igualmente, de esa manera, al patrimonio histórico de su función social.

Según el arqueólogo Barrio Martín, al hablar de los activos constituyentes del patrimonio arqueológico, cualquier yacimiento o sitio arqueológico está integrado por dos activos principales, “el contexto” y “los elementos materiales”. En relación al contexto, Barrio Martín pone de relieve su importancia habida cuenta que “…define el contenedor geológico modificado por la presencia humana, desde las sociedades más sencillas hasta las civilizaciones más complejas.” Acto seguido añade el autor que “Esa modificación peculiar deja una huella ineludible en la nueva disposición de los estratos donde es posible ver la acción del hombre en un momento determinado de la Historia. Aunque este contexto siempre es material, está intrínsecamente unido a valores intangibles, en cuanto que sólo la investigación ordenada y profesional del contexto hace posible la interpretación objetiva de un yacimiento arqueológico, esto es, la generación de conocimiento.

Por supuesto, no son de inferior importancia los elementos materiales del yacimiento. El autor citado los define señalando que son “…el resultado de la acción humana que se acumulan en este contenedor arqueológico susceptibles de ser recuperados mediante una investigación de campo”, a la vez que describe su importancia en ese contexto, indicando que “Estos elementos materiales son tanto las estructuras de carácter modesto o monumental (de habitación, de defensa, de enterramiento, de culto,….) como los objetos resultado de la producción de los hombres que han quedado en el sitio, y que nos remiten de manera clara a las culturas del pasado, permitiendo a partir de ellos establecer los detalles de su existencia. Estas piezas arqueológicas pueden ser todo tipo (cerámicas, metales, vidrios, …) y de distinta rareza y excepcionalidad.

Finalmente, Barrio Martín insiste en la imposibilidad de disociar esos dos elementos, porque “…contexto y objetos, en perfecta integración, y manteniéndose intactos, hacen posible que la Arqueología pueda desempeñar el papel que tiene encomendado de estudiar nuestro pasado, registrarlo de manera ordenada, investigarlo con detalle, interpretarlo con precisión, y conservarlo para la sociedad en las mejores condiciones. Cualquier intromisión accidental o provocada (expolio p.e.) que lleve a disociar los objetos del contexto y a la inversa, generando daños, impide el desempeño de este papel social de la ciencia arqueológica, por otra parte, el papel que le tiene encomendado nuestra normativa legal a nuestro Patrimonio Arqueológico.

Pues bien, el expolio de un yacimiento arqueológico por furtivos sin escrúpulos es uno de los hechos más graves contra nuestro patrimonio histórico. Con esta acción se producen, dos tipos de perjuicios:

  • La extracción y robo de los objetos que se hallan en su interior, habitualmente los que tienen más fácil salida y venta en el mercado negro y blanco de antigüedades. Algunos de estos objetos pueden ser dañados de manera muy seria cuando se hace una rapiña descuidada, puesto que casi siempre suelen encontrarse en un estado de fragilidad estructural al permanecer enterrados durante varios siglos o milenios.
  • La destrucción parcial o total del contexto en que se encontraban los objetos. De manera habitual se realiza un agujero mediante pico o herramienta similar removiendo todos los estratos que forman el contendor geológico con el único objetivo de buscar, encontrar y sustraer la moneda, arma, joya, cerámica, etc… En la mayoría de las ocasiones.

Pues bien, a nuestro modo de ver, solamente el segundo de los perjuicios señalados sería el expolio propiamente dicho, habida cuenta la descontextualización señalada, y que estaría exclusivamente circunscrito al yacimiento arqueológico. De hecho, se trata este de un aspecto que no acaba de resolverse y que en última instancia sería la opción interpretativa más sensata, a tenor del artículo 3.1 del Código Civil.

El primero de los supuestos, sin embargo, podría ser cualquier otra de las conductas previstas en el Código Penal para los delitos directa o indirectamente referidos al patrimonio histórico.

Precisamente debido a estas características va a ser difícil, cuando se lleven a cabo este tipo de conductas, la restauración prevista en el párrafo tercero del artículo 323 del Código Penal. De hecho, no es lo mismo restaurar una muralla medieval que un yacimiento arqueológico saqueado. La jurisprudencia viene destacando que en estos casos los yacimientos son “irrepetibles e irreemplazables y los daños son irreparables e irrecuperables.

Partiendo pues de lo dicho y habida cuenta el problema conceptual expuesto, A. Vercher proponía la utilización de la expresión descontextualización penal del entorno arqueológico, en lugar del término expolio como tal y como forma de superar las dificultades y trabas a las que se ha hecho alusión a lo largo del presente trabajo. La referencia al “entorno” se entiende si consideramos que cuando se inicia una excavación arqueológica es difícil determinar sus términos o límites, incluso haciéndose uso de tecnologías modernas. Consecuentemente, consideramos más lógico hablar de entorno arqueológico que de excavación arqueológica, especialmente considerando sus problemas de delimitación.

Artículo 323

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos. Con la misma pena se castigarán los actos de expolio en estos últimos.

2. Si se hubieran causado daños de especial gravedad o que hubieran afectado a bienes cuyo valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental fuera especialmente relevante, podrá imponerse la pena superior en grado a la señalada en el apartado anterior.

3. En todos estos casos, los jueces o tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.

Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2020. Sexting o revenge porn

🏠Penal > Penal Especial > Intimidad, propia imagen y domicilio > Descubrimiento y revelación de secretos


✍️ Sexting o revenge porn. Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2020

Alfredo Herranz Asín
PENAL-TIC
🗓️ 2-3-2020

📝 SUS 80.5 Auto suspensión extraordinaria dependencias

🏠Modelos > Suspensión de la Ejecución de las Penas Privativas de Libertad

🗓️ Última actualización 20-8-2026

🔒 Archivo



AUTO DE SUSPENSIÓN EXTRAORDINARIA DE LA EJECUCIÓN DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Autoridad Judicial…

En lugar, el fecha,

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En el presente procedimiento se ha solicitado la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas.

📝 SUS 80.2 Auto suspensión ordinaria

🏠Modelos > Suspensión de la Ejecución de las Penas Privativas de Libertad

🗓️ Última actualización 24-8-2026

🔒 Archivo



AUTO DE SUSPENSIÓN ORDINARIA DE LA EJECUCIÓN DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Autoridad Judicial…

En lugar, el fecha,

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En el presente procedimiento se ha solicitado la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas.

Protección jurídico – penal del patrimonio histórico V

🏠Medioambiente > Urbanismo y Patrimonio Histórico
🏠Penal > Penal Especial > Delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente > Delitos sobre el Patrimonio Histórico


II JORNADA DE REFLEXIÓN SOBRE “PATRIMONIO CULTURAL Y DERECHO” VISTO POR LOS PROFESIONALES Y LA SOCIEDAD CIVIL

24 de octubre 2026, Teruel

Cuestiones de interés

Los grafitis o pintadas; ¿daño penal o deslucimiento atípico?

Planteamos a partir de la jurisprudencia, el tratamiento jurídico penal de los grafitis. Sigo al respecto al Tribunal Supremo, Sala de lo Penal y Sentencia de fecha 23 de marzo de 2022. Nº 273/2022.

Esta cuestión, por cierto, es parecida a la de muy de actualidad, a la vista de las noticias sobre ciertos sabotajes en museos que parecen haberse puesto “de moda” últimamente, entre algunos colectivos de activistas.

Pues bien: Si bien la cuestión que la sentencia aborda se centra en unos daños contra el patrimonio histórico-artístico del artículo 323 del Código Penal, la doctrina sentada por el TS, es extrapolable, al menos en parte, a las “pintadas” o “grafitis” en cualquier otro objeto o inmueble, y la discusión sobre su carácter de daño en sentido penal, o de deslucimiento, a efectos civiles y/o administrativo – sancionadores.

Los hechos de base de esta sentencia del TS, traen su origen en unas pintadas hechas por un acusado del delito 323 CP, utilizando un rotulador especial, siendo la pintada de dimensiones 24 x 71 centímetros, sobre una obra escultórica, de autor conocido, y propiedad del Estado e inventariada por un Ayuntamiento, considerada de carácter artístico e histórico con un número de registro como tal.

La plena restauración de dicha escultura a su estado original, supuso operaciones específicas necesarias para eliminar los restos de pintura que habrían quedado en la misma, tras una simple limpieza, que incluyeron el empleo de una máquina hidrolimpiadora de agua nebulizada, la colocación y posterior retirada de papeletas específicas para la absorción de tintas, así como la posterior limpieza de todo el conjunto y retirada de implantaciones de máquina auxiliar, con un coste total para el Ayuntamiento de más de 1.000 euros.

Al hilo de estos hechos, el TS fija una doctrina sobre el Delito de DAÑOS CONTRA EL PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTISTICO del artículo 323 del Código Penal, cuya argumentación resulta, en parte como he dicho, extrapolable a los delitos genéricos de daños.

Lo decisivo para la resolución del caso, y de lo que deriva su interés casacional, tras sentencia en apelación por Audiencia Provincial (que absolvió por entender que el deslucimiento no entra en la consideración de daño), es que las pintadas o grafitis realizadas por el acusado en la obra escultórica, requirieron otras actividades de restauración, además de la simple limpieza, que en la nueva redacción del art. 323 CP, al tener valor cultural los bienes dañados, se dice que no está relacionado en ningún caso con su valor económico, que, por otro lado, en muchos casos es nulo o imposible de determinar.

El TS parte de que todas la pintadas dolosas (de cierta intensidad) – grafitis – cualquiera que sea la modalidad del daño, cuando se tratan de obras artísticas del Patrimonio Históricoincluyen tanto los daños en sentido propio como los deslucimientos, sean o no necesarias actuaciones de restauración adicionales a su mera limpieza, toda vez que el grafiti menoscaba el bien (de valor histórico-artístico) al hacer que desaparezcan del mismo sus cualidades singulares o, cuando menos, supone el menoscabo de la cosa misma por el cercenamiento de su integridad, perfección y valor que determinaron su especial protección.

Así, el delito previsto en el artículo 323 CP Título XVI, en redacción LO 1/2015, contiene dos conductas diferenciadas: dañar los bienes que se relacionan o expoliar los yacimientos arqueológicos.

El objeto del delito son los bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos.

En la sentencia del TS núm. 641/2019, se menciona que el elemento típico, reside en que el daño recaiga sobre bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental (o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos), cosa que remite a un elemento normativo cultural, reflejado en el artículo 46 de la Constitución Española.

Se trata de un delito doloso, bastando el dolo genérico, esto es, que el sujeto activo conozca que su acción va a ocasionar daños en estos objetos y ello no obstante actúe.

Pero es importante advertir, y aquí está la discrepancia entre Audiencias Provinciales que justifica el interés casacional que motivó la intervención del Tribunal Supremo, que, en casos de pintadas sobre obras, hablamos del mero deslucimiento, y si este es o no típico penalmente. En la redacción dada por la L.O. 1/2015, para el artículo 323 CP, no se establece ahora ningún límite cuantitativo – económico, como sí se hace en el artículo 263 sobre los daños en general (400 euros). Así que la disquisición reside en si se trata dicho deslucimiento, y sea cual sea el valor de restauración, de delito menos grave, castigado con pena de prisión o de multa.

El TS, tras partir del Preámbulo de la L.O. 1/2015 al referirse a la desaparición de las faltas, concluye que, desaparecida la anterior falta prevista en el art. 625.2 CP, en redacción anterior a la L.O. 1/2015, cuando la acción recaiga sobre bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos, la conducta debe entenderse incluida en el tipo contemplado en el art. 323 CP, siempre que revista cierta entidad.

Que ha de entenderse por “daños” y si los grafitis, garabatos o manchas que se realizan en los bienes ajenos pueden calificarse como daños materiales propiamente dichos, o se trata de un mero deslucimiento del bien, es la cuestión decisiva, y la que digo es extrapolable no solo a daños en patrimonio histórico, sino a todos en general.

Se parte de que la sentencia del Pleno de la Sala IIª del TS, núm. 333/2021, estableció que el delito de daños abarca el comportamiento de destrucción, de deterioro, la inutilización, y menoscabar “supone disminuir algo, quitándole una parte, acortarlo, reducirlo; deteriorar y deslustrar algo, quitándole parte de asignación o lucimiento que antes tenía”. Por su parte, deteriorar equivale a “estropear, menoscabar, poner de inferior condición algo o empeorar, degenerar”.

Desde una interpretación literal del precepto la conducta probada, causa un menoscabo al bien cuya reparación exige una actuación para la restitución a su estado anterior, que es económicamente evaluable.

Y es de destacar que, si el mero deslucimiento, el que no producía menoscabo, porque era fácilmente reparable con mera limpieza, no era subsumible en los daños del art. 263, sino en el deslucimiento tipificado en la falta del art. 626 CP, derogado por la reforma del Código de 2015; ahora habrá que concluir en un distingo entre “daños” y “deslucimientos”. De manera que en la tipicidad del daño se incluye la destrucción de la cosa, o la pérdida total de su valor, o su inutilización (que supone la desaparición de sus cualidades o utilidades), y el menoscabo de la cosa misma (que consiste en la destrucción parcial, el cercenamiento a la integridad o la pérdida parcial de su valor).

Por tanto, frente a lo anterior, si el resultado supone la pérdida de las condiciones estéticas, que son susceptibles de ser reparadas mediante mera limpieza, encontraba su acomodo típico en la falta del art. 626 del Código Penal, ahora entrará en el ámbito administrativo sancionador de la Ley de Seguridad Ciudadana (art. 37).

Pero, continúa el TS, la interpretación según la cual la conducta que en 1995 fue subsumida en la falta del art. 626 CP, no nos lleva, sin más, a la despenalización de la conducta por la desaparición de la figura típica con la reforma de 2015El deslucimiento de un bien que implique una pérdida de su valor o suponga una necesidad de reparación evaluable económicamente, ha de ser reconducido al delito de daños. La desaparición de la falta no implica la despenalización de la conducta, y así, se recuerda, lo expresa la Exposición de Motivos de la reforma de 2015.

La discusión se produce aquí, en los daños genéricos, entre el delito y el delito leve y la infracción administrativa de la Ley de Seguridad Ciudadana, diferenciación de las infracciones penal y administrativa, que deberá hacerse en función de la gravedad de la conducta y del resultado, siendo preciso actuar, en cada caso, con criterios de proporcionalidad, partiendo de argumentos similares a los que en esta sentencia se exponen sobre el distingo entre “deslucimiento”, infracción administrativa, y “daño” penalmente típico.

Volviendo al caso de la sentencia, la plena restauración de la escultura, supuso operaciones específicas necesarias para eliminar los restos de pintura que habrían quedado en la misma tras una simple limpieza, que incluyeron el empleo de máquina hidrolimpiadora de agua nebulizada, la colocación y posterior retirada de papeletas específicas para la absorción de tintas, así como la posterior limpieza de todo el conjunto y retirada de implantaciones de máquina auxiliar, con coste total para el Ayuntamiento de más de 1.000 euros.

Precisó, en definitiva, una restauración un equipo de restauradores especializados, una máquina hidrolimpiadora de agua nebulizada, la colocación de papeletas específicas para la absorción de las tintas del propio grafiti, la posterior retirada de las mismas, así como la limpieza de todo el conjunto y retirada de implantaciones de distinta maquinaria auxiliar. De este modo el TS concluye que en este caso sí deben ser incardinados los hechos en la figura penal de daños al patrimonio histórico.

En conclusión, la sentencia se refiere pues a la diferenciación entre daño y deslucimiento, y la diferencia de su tratamiento como infracción penal o administrativa, en el caso de los bienes de valor histórico – artístico, pero la doctrina sentada sobre el alcance de un “grafiti” en general, en cualquier otro tipo de bien, y su consideración o no como “daños”, ya sean leves o menos graves, también cabe aplicarle la interpretación que se realiza en función de la intensidad o alcance de la tarea restauradora que objetivamente, y en su caso con prueba pericial, deba aplicarse al bien “dañado” o “deslucido”.

📝 JR 99 Auto archivo JR por falta de acusación

🏠Penal > Procesal Penal > Juicio rápido > Juicio Oral y Sentencia

🗓️ Última actualización 17-8-2026

🔒 Archivo



AUTO DE ABSTENCIÓN

Autoridad Judicial…

En lugar, el fecha,

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Recibidas las precedentes diligencias urgentes para juicio rápido, no se ha formulado acusación alguna.

📝 COMP 10 Providencia Elevando Exposición Razonada AP

🏠Modelos > Procedimiento Abreviado > Disposiciones Generales

🗓️ Última actualización 17-8-2026

🔒 Archivo


En Teruel, a la fecha de su firma electrónica.

Dada cuenta, habiendo sido oído el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 759.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, elévese a la Audiencia Provincial de esta Capital la exposición razonada comprensiva de las razones que tengo para creer que le corresponde el conocimiento de este asunto, para que resuelva lo que estime procedente, sirviéndose comunicarme su decisión.


↗️ Notificación y Recursos Penal

📝 COMP 00 Providencia Audiencia MF posible competencia AP

🏠Modelos > Procedimiento Abreviado > Disposiciones Generales

🗓️ Última actualización 17-8-2026

🔒 Archivo


En Teruel, a la fecha de su firma electrónica.

Dada cuenta y considerando que el conocimiento del presente asunto puede corresponder a la Audiencia Provincial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 759.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, óigase al respecto al Ministerio Fiscal.


↗️ Notificación y Recursos Penal

Calumnia con publicidad. No se vulneran las libertades de expresión e información en condena por informaciones lesivas del derecho al honor de sendos policías difundidas a través de la red social Facebook sin la previa utilización de ninguna fuente de verificación

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el honor > Calumnia


⚖️ Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 52/2023, de 8-7-2026, Ponente Excma. Sra. Dª. Laura Díez Bueso, ECLI:ES:TC:2026:52


✍️ La calumnia a funcionarios de policía en redes sociales se produce aunque se les nombre por sus números profesionales

Protección jurídico – penal del patrimonio histórico IV

🏠Medioambiente > Urbanismo y Patrimonio Histórico
🏠Penal > Penal Especial > Delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente > Delitos sobre el Patrimonio Histórico


II JORNADA DE REFLEXIÓN SOBRE “PATRIMONIO CULTURAL Y DERECHO” VISTO POR LOS PROFESIONALES Y LA SOCIEDAD CIVIL

24 de octubre 2026, Teruel

Cuestiones de interés

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO HISTÓRICO POR NEGLIGENCIA

El Código Penal contempla un delito especial de daños por imprudencia al Patrimonio Histórico Español en su artículo 324 pero lo cierto es que apenas existen pronunciamientos jurisprudenciales en los que se aplique este precepto.

En la mayor parte de los casos, las negligencias que han dado lugar a sentencias en las que se condena a particulares que producen de forma más o menos deliberada daños, son situaciones en las que se alega un posible error acerca de la relevancia histórica de los espacios o bienes afectados (Artículo 14.1 Código Penal).

Ello puede transmitir la sensación de que es una tipología casi residual y utilizada, en ocasiones, para atenuar la responsabilidad con más o menos motivos. Además, prácticamente no existen pronunciamientos sobre la posible negligente gestión de estos bienes por las propias autoridades culturales, pese a situaciones que a veces se conocen.

Ello hace aconsejable una reflexión sobre el nivel de protección de nuestros bienes culturales más relevantes ante situaciones de una posible imprudencia. Tampoco puede descartarse que exista una inclinación a la ocultación de estas situaciones.

Señalar también, que, en el tratamiento jurisprudencial del delito de daños al Patrimonio Histórico Español por imprudencia, referido en el art. 324 del Código Penal, no debemos olvidar la importancia de la labor técnica de asesoramiento y control que realizan algunos organismos colegiados en la gestión de grandes monumentos o museos de titularidad pública, imprescindibles para la prueba de los hechos, y en los que por lo tanto es decisiva la colaboración de la Administración.

Pero es necesario reconocer, aunque sea desde una perspectiva histórica, que las más graves y dañinas agresiones a nuestro Patrimonio Histórico se han producido justamente desde la propia Administración Pública y han resultado, además, lamentablemente impunes, en situaciones en las que ya existían leyes especiales que expresamente procuraban su defensa.

También se debe poner de manifiesto que las cifras que arroja la estadística criminal en esta materia, es anormalmente baja y que parece indicar que la delincuencia cultural parezca muchas veces un fenómeno casi residualcuando los actos de expolio o vandalismo suponen un peligro real para nuestro Patrimonio Histórico y producen, por su necesidad de reparación, un serio quebranto para las arcas públicas, casi siempre escasas en materia cultural.

Recordemos el artículo 46 de la Constitución Española, cuando impone que sea la ley penal la que sancione los atentados contra cualesquiera bienes culturales merecedores de la protección dispensada por nuestro ordenamiento jurídico como integrantes del Patrimonio Histórico Español.

Pues bien,el Código Penal español contempla en su artículo 324 un delito especial de daños por imprudencia a los bienes que integran o que deberían integrarse en el Patrimonio Histórico Español, conforme al criterio abierto y antiformalista consolidado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (véase apartado o capítulo anterior sobre “catalogación”).

Concretamente, el precepto citado se refiere al «que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a 400 euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos», imponiéndole la pena de multa de tres a 18 meses, «atendiendo a la importancia de los mismos».

El Código Penal, se critica, no afronta de manera suficientemente adecuada el problema de la negligencia en su relación con el Patrimonio Histórico, y este juicio doctrinal negativo no solo se refiere a la tipología del art. 324 CP, y cabría extenderlo al resto de las contenidas en el capítulo referido a los Delitos sobre el Patrimonio Histórico e incluso a otras tipologías dispersas a lo largo de su articulado y referidas a la protección indirecta del Patrimonio Histórico.

La imprudencia exigible en estos casos es una imprudencia grave, entendiendo por tal aquella conducta que prescinde de las más elementales normas de cuidado que deban aplicarse a cada situación concreta para la conservación o el disfrute de los bienes culturales. En definitiva, esta imprudencia grave, muchas veces fronteriza con el dolo eventual, realmente consistiría en la omisión de los deberes más relevantes para la salvaguarda del bien jurídico.

No parece suficiente, sin embargo, que esta referencia genérica nos permita identificar con claridad la negligencia exigible en una materia tan exigente como la que se refiere a la conservación y custodia del Patrimonio Histórico, cuyos elementos más valiosos están normalmente caracterizados por una extrema fragilidad que contrasta con su enorme valor material e inmaterial, en tanto guardan un profundo significado y una extensa dimensión social. Siempre debemos atender al caso concreto, diferenciando aquella negligencia grave que pueda ser cometida por un profesional más o menos cualificado que actúa por cuenta propia o incluso por cuenta de la Administración Pública, de aquella otra conducta de un particular que se vincula con el bien o espacio histórico dañados de forma más o menos permanente o circunstancial.

A este respecto conviene recordar, en el plano subjetivo del Tipo penal, o si se quiere de la culpabilidad (artículo 5 del Código Penal), lo que se le denomina como la modalidad de dolo eventual, y su frontera con la imprudencia grave, la doctrina de la Sala IIª del Tribunal Supremo:

El conocimiento y voluntad del riesgo originado por la acción es lo que configura el elemento subjetivo del delito en una gama que va desde la pura intencionalidad de causar el efecto dañino, al dolo directo o eventual, según el nivel de representación de la certeza o probabilidad del resultado de la conducta ejecutada y de la decisión de no desistir de ella, a pesar de las perspectivas previstas por la mente del sujeto.

“Obra con dolo el que, conociendo el peligro generado con su acción, no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo” (STS 327/2007, de 27 de abril).

Así el Tribunal siempre ha rechazado la calificación de imprudente de una conducta, cuando se está en presencia de un profesional, en el sector de que se trata.

Este art. 324 CP ha sido objeto de un análisis, aunque limitado, por nuestro Tribunal Constitucional en una situación vinculada con la actividad constructiva. Y confirmó la sentencia dictada por una Audiencia Provincial en la que, anulando la absolución dictada en primera instancia por un Juzgado de lo Penal, se condena a un arquitecto técnico, como autor de un delito de daños por imprudencia al Patrimonio Histórico, durante las obras de rehabilitación de unas murallas de un Castillo. Aunque, en el caso, se reconoce que las labores de desbroce y movimiento de tierras pudieron contar con una autorización verbal del arquitecto municipal, consideró la Audiencia Provincial que debería haber consultado antes de llevarlos a cabo, sopesando el posible daño al entorno del monumento y a los yacimientos arqueológicos previamente identificados. En este caso, en realidad, la gravedad de la imprudencia no se vincularía con la existencia o inexistencia de una previa autorización administrativa, sino con la mala praxis utilizada por el agente en la realización material de la obra. La autorización para acometer los trabajos podrá limitar la responsabilidad o incluso extenderla hasta la autoridad cultural o urbanística que la concede en términos excesivamente amplios, pero la gravedad del actuar imprudente solo radica en la falta de diligencia durante la ejecución material de estas tareas, siempre delicadas en las inmediaciones de un espacio histórico tan relevante.

En cuanto el ámbito objetivo de protección, se hace una enumeración en el artículo (archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artísticohistórico, cultural, científico o monumental y yacimientos arqueológicos) pretende evitar que puedan quedar al margen de la protección que dispensa el Código Penal al Patrimonio Histórico alguna de sus numerosas manifestaciones. Quizás habría sido mejor que el precepto contuviera la simple referencia a la producción daños sobre los bienes que integren o deban integrar el Patrimonio Histórico, para señalar con mucha mayor precisión su ámbito objetivo de aplicación.

La enumeración del precepto no coincide con la realizada en el artículo anterior para tipificar los daños dolosos, estableciendo una tipología vinculada con la causación de daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos terrestres o subacuáticos, incorporándose esta última categoría a nuestro Código Penal, tal y como aparece configurada en la Convención de París de 2001 sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático, que había sido ratificada por España.

Se plantea si esta modalidad imprudente puede ser aplicada tanto a las conductas tipificadas en el art. 323 de daños dolosos a los bienes culturales, como en el art. 321 referido al derribo o alteración grave de edificios singularmente protegidos, tipologías que completan, junto a la forma de prevaricación especial del art. 322, este texto. Las intervenciones estructurales sobre edificios singularmente protegidos, son bastante proclives a la producción de daños por negligencia o a la causación de daños fortuitos que, sin duda alguna, merecerían ser investigados, para descartar cualquier forma de responsabilidad. No obstante, es preciso reconocer que, en estos casos, la negligencia debe contemplar la previsibilidad de causar un daño precisamente […] a un bien de naturaleza cultural. Es decir, nos referirnos, por tanto, a una conducta que se defina por su relación directa con el edificio histórico que finalmente resulta dañado.

Particular importancia hay que otorgar a la última frase del artículo 324 cuando establece la moderación de la sanción atendiendo a la importancia de los mismos. Tales pueden ser los propios daños producidos, pero, quizá, convendría entender igualmente por tales, como dos caras de una misma moneda, los bienes que resultan dañados teniendo en cuenta, cuando eran conocidos, la catalogación otorgada por las autoridades culturales o su importancia y valor en el caso de bienes ocultos. En todos los casos esta negligencia estará indisolublemente unida a la naturaleza e importancia del bien histórico, de tal manera que el castigo deberá estar relacionado con la valoración social que merezca, con la intensidad en la vulneración del deber de cuidado y, naturalmente, con el resultado dañoso finalmente producido.

Sobre esta base la catalogación administrativa se configura, cuando exista, como un elemento a tener muy en cuenta, no sólo para dosificar la sanción de multa que contempla el artículo, sino para establecer la intensidad de la imprudencia como grave o leve generada por el agente y para decidir, en definitiva, si es merecedora o no de un reproche penal. El deber de cuidado exigible en la conservación de un bien declarado como Patrimonio de la Humanidad, parece que será mayor que en el caso de otros bienes históricos no catalogados o inventariados aun cuando posean un valor cultural innegable que los haga merecedores de protección.

En la actualidad, el precepto exige que los daños causados superen la valoración de 400 €; por debajo de la cuantía señalada, solo podrían sancionarse en el ámbito administrativo. La experiencia nos demuestra que, en estos casos, tanto en los daños producidos dolosamente o de forma negligente, el verdadero problema radica en la dificultad de llevar a cabo una correcta valoración de los daños realmente producidos en algunos bienes de extraordinario valor o en conjuntos monumentales. En este punto debe considerarse que un simple acto de deslucimiento debe exigir, conforme a lo que sería una buena praxis de conservación, la elaboración de un informe técnico, con la visita al lugar de los hechos por parte de los funcionarios encargados, quienes deberán documentar el espacio dañado y establecer la forma menos perniciosa para devolverlo a su condición anterior. Estas actividades vandálicas deberían analizarse con mayor rigor y ser objeto, por tanto, de una valoración más correcta que integre todos los gastos de reparación que comportan.

Véase a este respecto próximo texto referido a los grafitis.

Otro defecto comúnmente señalado en la regulación contenida en el art. 324 CP es que no se recoge la facultad de ordenar motivadamente la adopción de medidas encaminadas a restaurar los bienes dañados, como establece el art. 323 respecto a los daños dolosos o el art. 321 respecto al derribo o alteración grave de edificios singularmente protegidosLa adopción de estas medidas de reparación podría considerarse más lógica y eficiente en el supuesto de los daños producidos por imprudencia grave al Patrimonio Histórico. No obstante, en los supuestos de reparación voluntaria, cuando esta resulte adecuada a las circunstancias, científica y efectiva, siempre podrá acudirse a la Disposición Común que contiene el artículo 340 CP, y que obliga al tribunal sentenciador la imposición de la pena inferior en grado.

Por último y con respecto a las formas de imprudencia leve, el castigo tendría que llevarse a cabo, cuando alcancen suficiente relevancia, a través de las infracciones administrativas contenidas en el Título IX de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, aunque esta posibilidad no será fácil por cuanto en la extensa enumeración de su art. 76 no parece aludirse, cuando menos con claridad, directa o indirectamente a situaciones de imprudencia y el art. 77, al graduar el importe de la sanción económica, solo se refiere a la gravedad de los hechos, las circunstancias personales del sancionado o el perjuicio materialmente producido al Patrimonio Histórico Español.

Algunos casos:

Viene considerándose que la primera sentencia en la que se aplicó el art. 324 CP, fue la dictada por un Juzgado de lo Penal de Santiago de Compostela en 1996. La sentencia estaba referida a los daños causados por una turista que escaló la fachada de la Iglesia de San Martin Pinario en estado de embriaguez y provocó la caída de una de sus estatuas que resultó destrozada. Reconocidos los hechos por su autora, la pena que se impuso fue una simple multa que no alcanzó los 300 €, además del pago de los gastos por la reparación de la estatua dañada.

Referir la de la Audiencia Provincial de Baleares con sentencia nº 315/2015, que revocó la absolución del Juzgado de lo Penal de Ibiza de la acusación por delitos continuado de daños sobre el Patrimonio Histórico y de prevaricación:

En este caso, el tribunal de apelación se pronunció sobre la realización de obras para construir el llamado segundo cinturón de Ibiza, obras en las que reiteradamente se produjeron graves daños arqueológicos con la pasividad de las autoridades culturales. La existencia de un informe previo a las obras advirtiendo del riesgo de dañar elementos arqueológicos y patrimoniales de un gran valor y la previsión en el propio presupuesto de la obra de una partida específica y destinada al seguimiento arqueológico, hacen pensar a la Sala en una conducta que se compadece más con el dolo que con la imprudencia, teniendo en cuenta la elevadísima probabilidad representable de los daños que finalmente tuvieron lugar.

Otra sentencia es la de la Audiencia Provincial de Pontevedra 192/2008, que confirmó la condena impuesta por el art. 324 CP, ante la destrucción de yacimientos arqueológicos inventariados. La destrucción se produjo durante la construcción de un Circuito de Autocrós sin la licencia municipal preceptiva. Frente a la frecuente alegación del desconocimiento de la existencia de restos o vestigios relevantes, concretamente yacimientos arqueológicos, situación que justificaría la falta de medidas de prevención, el Tribunal aclara que esta situación podría impedir la apreciación de la forma dolosa del delito, pero no la apreciación de su forma imprudente.

Razona el fundamento de la sentencia citada que, de haberse solicitado la licencia municipal, para su otorgamiento «hubiese sido necesario que, previamente, se hubiera requerido la acreditación en el expediente de la autorización previa de la Administración, por suponer la obra la remoción de tierras en zona arqueológica». Necesariamente, esta imprescindible labor de control hubiera determinado que se exigieran por la autoridad cultural, la adopción de todas las medidas de prevención necesarias durante la ejecución de la obra, sin que pueda suplirse esta falta de licencia, ni por el informe del arquitecto técnico municipal ni por el hecho de que, en su caso, personas que ocuparan cargos de representación municipal le hubieran mostrado su apoyo personal a la obra o hubieran acudido a la inauguración del circuito. Como nos recuerda expresivamente la Sala en alusión a estos últimos comportamientos de las autoridades locales, en democracia, las personas no puedan confundirse con las instituciones a las que representen.

Mencionar también que la exportación no autorizada de un bien mueble integrante del Patrimonio Histórico Español constituirá delito, o en su caso, infracción de contrabando, de conformidad con la legislación en esta materia, para añadir a continuación que serán responsables solidarios de la infracción o delito cometido cuantas personas hayan intervenido en la exportación del bien y aquellas otras que, por su actuación u omisión, dolosa o negligente, la hubieren facilitado o hecho posible.

Recordemos que, conforme a lo señalado en el art. 2.2 apartado a) de la Ley 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, cometen este delito, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que … exporten o expidan bienes que integren el Patrimonio Histórico Español sin la autorización de la Administración competente cuando ésta sea necesaria, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.  El mismo precepto, en su apartado quinto, señala que las anteriores conductas serán igualmente punibles cuando se cometan por imprudencia grave, en cuyo caso se les impondrá la pena inferior en grado.

En esta regulación, al margen de la posible responsabilidad de las personas jurídicas, destaca el uso del criterio de la valoración material de los bienes para que la conducta alcance relevancia penal. Como acabamos de indicar, esta valoración debe alcanzar los 50.000 euros y, conforme a lo prevenido en el art. 10.2 de la LRC, tendrá que llevarse a cabo por las autoridades competentes para el asesoramiento del Juez de Instrucción. Al margen de la sanción privativa de libertad o de la pena de multa impuesta, puede decretarse el comiso de los efectos intervenidos e imponerse la pena en su grado máximo cuando las circunstancias de cada caso permitan inferir una especial facilidad para la comisión del delito.

El bien jurídico protegido en esta clase de infracciones responde a la confluencia de intereses estatales muy diversos: desde el recaudatorio, para evitar el fraude fiscal, hasta el sanitario, para preservar la salud pública, pasando por el cultural, para proteger nuestro Patrimonio Histórico–Artístico.

Los términos en los que se redacta el art. 75 de la LPHE y la propia LRC limitan el objeto material de estos delitos ya que se impone una doble necesidad: Su carácter mueble y la necesidad de la declaración formal de los bienes exportados ilícitamente como bienes integrados en el Patrimonio Histórico Español. No cabe duda que la historia de España ofrece, a lo largo del siglo XX, numerosos ejemplos sobre el traslado al extranjero de elementos estructurales de edificios históricos de incalculable valor que, al día de hoy, no han sido restituidos.

De otra parte, la necesidad de integración de los bienes exportados en el Patrimonio Histórico Español ha merecido una crítica doctrinal, que nos recuerda la dificultad de protección del llamado Patrimonio Oculto; el Tribunal Supremo, dice que debe tenerse en cuenta un concepto real de bien histórico, normalmente vinculado a la legislación específica pero no dependiente o por completo tributario de las decisiones administrativas o del alcance de los registros oficiales. Como es lógico, por último, el delito de contrabando también se consumaría cuando se trate de bienes muebles que posean los valores culturales del art. 1, aunque sean de procedencia ajena a la cultura española.

Mencionar la Sentencia nº 398/2020, de la Audiencia Provincial de Madrid que confirma la condena por un delito de contrabando a consecuencia de la exportación ilícita de un cuadro de Pablo Picasso fechado en 1906 y declarado inexportable. Además del comiso de la obra, se impuso la pena de tres años y un día de prisión y una pena de multa que alcanza la elevada cifra de 91.700.000 €. Ambas resoluciones no comentan o interpretan la modalidad culposa del contrabando, aunque el debate suscitado ante la jurisdicción gira en torno a una materia tan próxima como la creencia errónea acerca de la necesidad de obtener del Ministerio de Cultura el permiso de exportación o la disposición del cuadro para su venta posterior en una conocida casa de subastas de Londres.

Anteriormente, la Sentencia 102/2015, de 23 de marzo, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña, se refiere de manera indirecta al delito de contrabando por imprudencia y lo vincula a situaciones de error vencible a la hora de obtener los permisos de exportación de las autoridades culturales competentes. Así deberán tenerse muy en cuenta para su correcta valoración, las condiciones personales del agente, la naturaleza e importancia objetiva de los bienes exportados, su antigüedad y otros factores, más o menos visibles, que permitan inferir hasta qué punto la conducta enjuiciada puede explicarse desde la ignorancia de las obligaciones legales que en materia cultural incumben a cualquier ciudadano.

En cuanto al expolio, aparece definido en el art. 4 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, como una conducta de riesgo que puede determinar la intervención del Estado para la protección de bienes culturales de una singular importancia o valor. Concretamente, se alude en el precepto citado a «toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o algunos de los valores de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español o perturbe el cumplimiento de su labor social».

Al margen del ámbito administrativo, nuestro Código Penal no contiene una definición de expolio, limitándose a nombrar este término en su art. 323 para referirse, en la descripción de los daños dolosos, a los producidos en yacimientos arqueológicos, conforme a la nueva redacción que fue introducida tras la reforma operada a través de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Desde esta perspectiva, el expolio no puede equipararse al concepto administrativo ni a la breve referencia legal, porque comporta una actividad mucho más extensa que podría ser definida como aquella conducta deliberada o negligente, normalmente planificada, que produce la pérdida, deterioro o la apropiación ilícita de bienes culturales para la satisfacción de un interés material o inmaterial.

Con este panorama normativo, entendemos que aquellas situaciones omisivas por parte de los gestores o autoridades responsables de la conservación de los bienes culturales, pueden resolverse mediante la declaración administrativa de expolio, cuando esta situación de dejadez o inacción solo alcanza la puesta en peligro de estos bienes o causa daños de una entidad relativa. Cuando los daños, por el contrario, resultan relevantes, es imprescindible abrir una investigación policial que establezca, teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 323 y 324 CP, la posible existencia de una negligencia relevante desde una perspectiva penal y hasta descarte la posible comisión por omisión del delito de daños dolosos.

Una situación diferente podría generarse cuando la puesta en peligro de los bienes culturales es consecuencia de un proyecto o iniciativa pública que puede causar en su ejecución daños en un espacio histórico determinado. En estos casos, partiendo de siempre de la generosa capacidad de restauración que permitiría una correcta interpretación del art. 35 de la LPHE, la responsabilidad puede extenderse a las otras tipologías que se contemplan en el capítulo referido a los delitos sobre el patrimonio histórico, como formas de prevaricación especial o de alteración grave de edificios singularmente protegidos.

Finalmente, recordar quelas autoridades culturales encargadas de la gestión de grandes conjuntos monumentales, siempre deben poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la Policía Judicial y con la prontitud necesaria, cualesquiera daños relevantes producidos en obras o intervenciones, al objeto de descartar la posible existencia de un delito de daños por imprudencia al Patrimonio Histórico Español del art. 324 CP.

📝 MUL 53-6 Auto fraccionando multa

🏠Modelos > Pena de multa

🗓️ Última actualización 28-8-2026

🔒 Archivo



AUTO DE FRACCIONAMIENTO DEL PAGO DE MULTA

Autoridad Judicial…

En lugar, el fecha,

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La persona condenada ha solicitado el fraccionamiento del pago de la multa que le viene impuesta.

Disposiciones comunes a los sustitutivos de la ejecución de las penas privativas de libertad: reos habituales y sentencias de otros Estados de la Unión Europea

🏠Penal > Penal General > Sistema de Penas > Sustitutivos de las penas privativas de libertad

🗓️ Última revisión 6-8-2026


REOS HABITUALES [ 94 ]

SENTENCIAS DE OTROS ESTADOS DE LA UNIÓN EUROPEA [ 94 bis ]

Penas, clases y efectos

🏠Penal > Penal General


📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal

TÍTULO III. De las penas [ 32 a 94 bis ]

CAPÍTULO I. De las penas, sus clases y efectos [ 32 a 60 ]

Sección 1.ª De las penas y sus clases [ 32 a 34 ]

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES [ 15, 25.2 CE ]
CLASES DE PENAS [ 32 ]
NATURALEZA Y DURACIÓN DE LAS PENAS [ 33 ]
INSTITUCIONES DIVERSAS [ 34 ]

Sección 2.ª De las penas privativas de libertad [ 35 a 38 ]

CLASES, CUMPLIMIENTO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD [ 35, 38 ]
PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE [ 36.1, 92 ]
PRISIÓN [ 36.2 a 4, 55, 56 ]
LOCALIZACIÓN PERMANENTE [ 37 ]
RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA POR IMPAGO DE MULTA [ 53.1 a 4 ]

Sección 3.ª De las penas privativas de derechos [ 39 a 49 ]

CATÁLOGO [ 39 ]
INHABILITACIÓN ABSOLUTA [ 41 ]
INHABILITACIONES ESPECIALES [ 42, 44, 45 ]
INHABILITACIÓN RELACIONADA CON ANIMALES [ 33 ]
SUSPENSIÓN DE EMPLEO O CARGO PÚBLICO [ 43 ]
PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES [ 47 ]
PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS [ 47 ]
PROHIBICIÓN DE RESIDENCIA Y ACUDIR [ 48 ]
PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN [ 48 ]
PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN [ 48 ]
INHABILITACIÓN ESPECIAL DE PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA O ACOGIMIENTO [ 46 ]
TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD [ 49 ]

Sección 4.ª De la pena de multa [ 50 a 53 ]

LA PENA DE MULTA [ 50 ]
MODIFICACIÓN DE LA MULTA IMPUESTA [ 51 ]
MULTA PROPORCIONAL [ 52 ]
RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA POR IMPAGO DE LA MULTA [ 53 ]

Sección 5.ª De las penas accesorias [ 54 a 57 ]

PENAS ACCESORIAS [ 54 ]
PRISIÓN ≥ 10 AÑOS [ 55 ]
PRISIÓN < 10 AÑOS [ 56 ]
DELITOS ESPECÍFICOS [ 57.1 ]
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR [ 57.2 ]
DELITOS LEVES [ 57.3 ]

Sección 6.ª Disposiciones comunes [ 58 a 60 ]

ABONO DE MEDIDAS CAUTELARES [ 58, 59 ]
TRASTORNO MENTAL GRAVE DEL PENADO EN SENTENCIA FIRME [ 60 ]

CAPÍTULO II. De la aplicación de las penas [ 61 a 79 ]

CAPÍTULO III. De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional

Sección 4.ª Disposiciones comunes [ 94, 94 bis ]

Protección jurídico – penal del patrimonio histórico III

🏠Medioambiente > Urbanismo y Patrimonio Histórico
🏠Penal > Penal Especial > Delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente > Delitos sobre el Patrimonio Histórico


Patrimonio cultural y Derecho. Cuestiones penales III.

II JORNADA DE REFLEXIÓN SOBRE “PATRIMONIO CULTURAL Y DERECHO” VISTO POR LOS PROFESIONALES Y LA SOCIEDAD CIVIL.

24 de octubre 2026, Teruel.

Cuestiones de interés.

LA COMISIÓN POR OMISIÓN Y LA PREVARICACIÓN OMISIVA.

“Es importante disponer de leyes. Pero de nada sirven si no se aplican”.

LA COMISIÓN POR OMISIÓN.

Se plantea si los daños contra el patrimonio histórico, pueden cometerse por la omisión en la conservación y mantenimiento; Artículo 323 del Código Penal.

La posición jurisprudencial consolidada es la de que no puede descartarse de forma absoluta que el delito previsto en el artículo 323 del Código Penal no pueda cometerse, de conformidad con el artículo 11 del mismo Texto Legal, por comisión por omisión, de quien legalmente tenga el deber de velar por la conservación del bien de valor histórico, y que con conocimiento de que con su no actuar el bien puede verse destruido (dolo eventual), provoque con su omisión consciente y deliberada su destrucción.

“Obra con dolo el que, conociendo el peligro generado con su acción, no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo” (STS 327/2007, de 27 de abril).

Aunque ello sirve, por supuesto, para particulares, la cuestión más escabrosa reside en la potencial adjudicación, nunca como persona jurídica (artículo 31 bis C.P.), a las propias Administraciones Públicas. A ello me refiero a continuación.

La legislación y la acción administrativa, han dejado bastante que desear en cuanto a eficacia en la gestión correcta de varias materias, relativas a intereses generales, esos que se supone tutela conforme al artículo 103 de la Constitución Española, la Administración Pública; entre estas materias se encuentra la de la protección del Patrimonio Histórico, a pesar del rango constitucional (artículo 46 CE) de este valor o bien colectivo, tiene un claro ejemplo, en la ineficaz protección del Patrimonio, catalogado o no, ante la constatada realidad de pérdida, deterioro y abandono del mismo.

Esta actitud, durante años, de las Administraciones Públicas españolas para con la protección del Patrimonio y para con el Medio Ambiente, es tildada con términos tales como los que van desde ineficaz, escasa, nula en su voluntad de cooperación, cuando no de dejación del cumplimiento de sus obligaciones; términos que han sido recogidos, con expresiones del tipo señalado, desde en Circulares de la Fiscalía General del Estado como la 1/1990, en diferentes Memorias de la Fiscalía, hasta sentencias del Tribunal Supremo, como la de 30 de noviembre de 1990, sobre emisiones de la Central Térmica de Cercs. Ejemplos hay varios; desde la contaminación de la Bahía de Portman en Murcia, o del Mar Menor como a la lluvia ácida de la Comarca de “Els Ports” en Castellón, proveniente de las emisiones de la Central Térmica de Endesa, años ha.

 Y ya no digamos en el terreno de la Ordenación del Territorio y el Urbanismo en numerosas exposiciones de motivos de disposiciones, y en resoluciones judiciales.

Pues bien, recordemos las funciones de las Administraciones Públicas en la tutela de los intereses generales, que pueden sistematizarse en:

1 – Función normativa, Reglamentos y Órdenes Ministeriales, que como en el caso del sector de la Cultura y el Patrimonio, las hay, pero parece que con carencias protectoras, a las que la jerarquía normativa les obliga.

2 – Función de control; en la gestión de los intereses colectivos, y bajo los principios proclamados en el artículo 103 de la Constitución, la Administración ejerce al inicio de una actividad, igual sea industrial, urbanística, agrícola, etc., un control previo plasmado en fórmulas usuales de licencias, autorizaciones, declaraciones de impacto ambiental, o concesiones, según la materia como aguas, minas, etc. Y una;

3 – Función de vigilancia; a fin de contrastar la actividad con la autorización, la aparición de otros riesgos, etc., a veces se prevén inspecciones periódicas obligatorias.

Pues bien, la tradicional lentitud del proceso administrativo, la excesiva burocratización que impregna la tramitación de los expedientes encaminados a poner fin a las situaciones indeseables para el Patrimonio, y/o a aplicar las correspondientes sanciones, las diferentes normativas de cada Comunidad Autónoma que procedimentalmente han enmarañado el Derecho Administrativo, hacen que, generalmente, su efectividad brille por su ausencia; haciendo de paso poco factible jurídicamente, la intervención del Derecho Penal, como accesorio del Administrativo, ante la falta de la certidumbre y seguridad jurídica que exige el derecho penal para su aplicación, y que así tampoco puede preconizarse fácilmente, que este tenga que ser aplicado ante la inacción administrativa.

Pero todo eso no significa que tengamos que conformarnos ante las demasiado habituales tramitaciones fallidas, cuando no interrumpidas, o simplemente inexistentes, claro está, que, desgraciadamente, ocurren de tanto en tanto, cuando esa Administración ha tenido debida constancia de una situación (por ejemplo, porque un agente responsable y concienciado ha interpuesto oportuna denuncia en forma ante la misma) y, sin embargo, ninguna medida se adopta al respecto.

Al contrario, porque no sólo es que la Administración ostente la “potestad” de perseguir dichas situaciones, sino que esa Administración tiene la obligación de hacerlo, tramitando los correspondientes expedientes con arreglo al ordenamiento jurídico en su conjunto; la forma habitual de “combatir” la inacción de la Administración, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tras, por ejemplo, una solicitud de un interesado, en su concepto amplio del artículo 4 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dice en relación con la intervención de las personas en el mismo;

Artículo 4 LPCAP. Concepto de interesado.

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

 b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

Si ante la solicitud realizada a instancia de parte, que generalmente será una ONG, que ha tenido conocimiento de hechos dañinos o que suponen un riesgo grave, la Administración Autonómica, como competente generalmente, debe incoar un expediente y dictar una resolución expresa – si incoado, no la dicta, se tratará de un “acto presunto”, desestimatorio, y por tanto recurrible, pero la cuestión puede ser que ni se incoe siquiera.

Y es que las leyes autonómicas, nos remiten a unos trámites iniciales a cumplir “ope legis”, en un procedimiento reglado; trámites similares a los recogidos en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En lo que se refiere a procedimientos sancionadores, para empezar, la Administración deberá nombrar un instructor, que será distinto del órgano sancionador, en su caso; se deberá dar traslado a las partes (denunciado o inculpado; y denunciante, si lo hay), que podrán realizar alegaciones y proponer la práctica de oportunas pruebas; y, finalizado el periodo probatorio, la Administración deberá dictar oportuna resolución, en un sentido u otro, debidamente fundamentada. Y todo ello es preceptivo.

También pueden adoptarse dentro de dichos procedimientos -lo cual tiene especial relevancia a los efectos que nos ocupan- medidas provisionales en situaciones de urgencia y/o gravedad. Debiendo fundamentarse la resolución -también en uno u otro sentido- al respecto.

Y ¿qué sucede si, a pesar de tener conocimiento de una situación, la Administración simplemente no actúa en modo alguno? Es decir, no abre oportuno expediente; o, lo abre, pero no continúa su tramitación dando vista a las partes, etc.

¿O, habiendo abierto un expediente, se dan todos los requisitos que hacen indispensable adoptar una medida provisional o definitiva, y, sin embargo, no la adopta sin más, sin pronunciarse ni fundamentar en modo alguno su inacción?

Pues si ante una denuncia, atestado o acta, sin embargo, no se adoptan las medidas pertinentes para que se incoe expediente sancionador, en su caso, o para la continuación de éste -es decir, si se deja “morir” el asunto, la Administración, y concretamente las personas encuadradas en la misma, serán responsables de dichas actuaciones u omisiones, ya que estarían incumpliendo la Ley. Ni más, ni menos evidentemente. Ahí comienza la labor jurisdiccional de control de la actuación de las Administraciones, conforme al artículo 106 de la Constitución Española, que le corresponde al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa.

Por ello, entiendo que lo primero que deberíamos hacer ante una inactividad, es tratar de impulsar la tramitación del expediente, denunciando la mora, y dejando constancia fehaciente de nuestra solicitud y de las consecuencias que podrían derivarse (o que ya se están produciendo) a causa de dicho incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Administración.

Pero también, y, en segundo lugar, -sobre todo en caso de persistencia- deberemos analizar si la conducta del correspondiente funcionario o autoridad que ha dejado de actuar según establece la ley, lo ha hecho justificadamente, o, por el contrario, ha actuado de forma injusta a sabiendas.

Porque en ese último supuesto podríamos hallarnos ante un delito de prevaricación administrativa, previsto en el artículo 404 del Código Penal (en similares términos el 408 CP), según el cual: “A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años”.

No olvidemos la preferencia de la Jurisdicción Penal frente a las demás, artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El delito de prevaricación administrativa supone:

  • Que una Autoridad o funcionario público dicte en un asunto administrativo una resolución, de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados, o de la colectividad en general, bien sea expresa o tácita, escrita u oral.
  • Que la resolución sea “injusta” o “arbitraria”, no adecuada a la legalidad, y tanto se trate de actividad reglada como discrecional, con desviación de poder; ahora no basta cualquier ilegalidad, sino que tiene que ser una contradicción con el ordenamiento tan patente y grosera, esperpéntica se ha dicho en ocasiones, que podría ser apreciada por cualquiera, no bastando ilegalidades provenientes de interpretaciones erróneas, equivocadas o discutibles, como tantas veces ocurre en Derecho (STS 23/4/1997, entre otras muchas). No debe confundirse pues las ilegalidades administrativas, que aún graves, podrán provocar la nulidad de pleno derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, a las que puedan constituir infracción penal.

La injusticia puede provenir de una absoluta falta de competencia, de la inobservancia de las más elementales normas de procedimiento, y/o del propio contenido sustancial de la resolución, de modo que este sea o implique un “torcimiento del Derecho”, es decir que la resolución no solo sea incorrecta jurídicamente, sino que sea insostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley; es una clara tergiversación del derecho aplicable.

Es decir, podemos resumir que los requisitos generales del delito de PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA, son:

1. a) Que el agente del delito sea autoridad o funcionario público, definición a efectos penales propia, conforme al artículo del Código Penal, no siempre coincidente con el Derecho Administrativo (artículo 24 CP).

2. b) Que este dicte una resolución arbitraria en asunto administrativo, es decir, no sólo no adecuada a Derecho, sino en modo alguno defendible con argumentos jurídicos.

3. Y c) Que lo haga a sabiendas de su injusticia.

Cuestión distinta, caso de existir una resolución administrativa de este tipo, es decir que sea incluso objeto de condena a la Autoridad o Funcionario emitente, por delito de prevaricación, es si el destinatario particular, persona física o jurídica, que ostenta la luego declarada ilícita autorización, por ejemplo, incurre también en el delito de prevaricación, o en alguno sustancial de tipo ambiental. Por supuesto que la Jurisprudencia entiende que puede inducirlo, máxime sí se ha obtenido mediante coacción, cohecho o similar, aunque el delito de prevaricación es “especial” en el sentido de que el sujeto activo solo puede ser funcionario público o ejercer tales potestades; pero lógicamente el particular podrá responder a título de inductor en su caso, de los delitos conexos tales como el cohecho, y también en su caso de los posibles delitos en los que consista la acción que buscaba amparar con esa resolución injusta administrativa, como un hecho contaminante; fuera de allí, y aunque la jurisprudencia entiende que la existencia de la autorización, nula y prevaricadora, no excluye la tipicidad del hecho, entraríamos lógicamente en el terreno del error de tipo, que excluiría la culpabilidad en la conducta (artículos 5 y 14 del Código Penal), para el particular.

Pues bien, ya que de “inactividades” hablamos, la Jurisprudencia, y ya desde el Acuerdo de la Sala General del Tribunal Supremo, mediante reunión celebrada en fecha 30 de junio de 1997, acordó la posibilidad de existencia del delito de prevaricación en su modalidad de comisión por omisión, artículo 11 del código penal.

Lógicamente para esta modalidad de prevaricación, no podrá hablarse de la falta absoluta de competencia o inobservancia de elementales trámites de procedimiento; sería un contrasentido esperar se dicte, y como se tramite, una resolución de quien no debe hacerlo, eso solo es factible para “prevaricaciones activas”.

Y en esa línea, el mismo Tribunal Supremo, tanto alguna sentencia anterior, como posteriores (SSTS 29-10-1994, 2-7-1997, 18-3-2000 y 16-4-2002), ha puesto el acento en que cabe incurrir en responsabilidad en comisión por omisión “cuando es imperativo realizar una determinada actuación administrativa, y su omisión tiene efectos equivalentes a una denegación “.

“tanto se realiza la conducta típica (“…la autoridad…que…dictase resolución arbitraria…”) de manera positiva, es decir, dictando la resolución, como no respondiendo a peticiones que legítimamente se le planteen y respecto de la que debe existir una resolución, pues ésta también se produce por la negativa a responder (en este sentido SSTS 426/2000, de 18 de marzo; y 647/2002, de 16 de abril, entre otras).”

“La posibilidad de prevaricación omisiva concurre en aquellos casos en los que la autoridad o funcionario se vea impelida al dictado de una resolución, bien porque exista una petición de un ciudadano y el silencio de la autoridad o funcionario equivalga legalmente a una denegación de la petición, o bien porque exista una norma que de forma imperativa imponga la adopción de una resolución. 

Retomamos las consideraciones para este delito de “prevaricación ambiental específica”, sobre el sujeto activo y la consideración de funcionario público del artículo 24 CP; porque aquí será frecuente que las INSPECCIONES que “silencien” incumplimientos, se hagan por empresas o técnicos “externos” a la propia Administración (aunque generalmente la resolución por ejemplo de una licencia o acta de puesta en servicio, sea luego dictada, sí, por un funcionario o autoridad propiamente dicho, en base a dicho informe), y que tengan atribuidas las funciones de asesoramiento técnico e informe para la concesión de la licencia, pero no puedan ser conceptuados como que ejercen funciones públicas; pues bien, el Tribunal Supremo sí ha admitido, como sucedía con la prevaricación administrativa genérica, la autoría por inducción o por cooperación necesaria de personas que no tienen u ostentan condición de funcionario público.

Como conclusión; el Patrimonio Histórico puede ser dañado no solo por los particulares, sino también por la propia Administración que debe protegerlo, por vía de informar favorablemente la concesión de licencias, o por su omisión, consciente por la autoridad o funcionario competente, pese a su posición de garante, de realizar correctamente las labores de control y de inspección antes referidas; y considero que, en los casos de presunta prevaricación por omisión, en primer lugar, deberemos atender a las consecuencias de la conducta administrativa inhibitoria del funcionario o autoridad, por su papel de garantes en el procedimiento, y que generen el riego y/o resultado dañoso para el Patrimonio. Y, en segundo lugar, a partir de la valoración de dichas consecuencias, tendremos que analizar si el dictado de una resolución adecuada las hubiese podido impedir, toda vez que es, precisamente, en la falta de resolución dónde estaría la esencia de la conducta prevaricadora.

INACCIÓN Y ACCIÓN INEFICAZ.

DE LA ADMINISTRACIÓN.

También señalar, íntimamente relacionado con la “prevaricación omisiva”, que la Jurisdicción Contencioso – Administrativa en materia de protección ambiental, extrapolable a la del Patrimonio Histórico, nos recuerda la consolidada línea jurisprudencial que equipara la actividad ineficaz con inactividad o, dicho de otro modo, que no restringe la inactividad administrativa a un estricto “no hacer”, sino que considera igualmente inactividad la apariencia de actividad que encubre una verdadera inactividad por comprender un conjunto de actividades que por ineficaces, vagas o indeterminadas, son completamente insuficientes para lograr el fin perseguido por las potestades atribuidas a la Administración.

De esta forma, y ante un acta, denuncia, informe de inspección y actos en definitiva de inicio, de oficio o a instancia de parte, donde simplemente se realiza el acto de incoación, sin realizar a continuación de fondo, actividades dirigidas a comprobar, inspeccionar, medir, valorar e instar y controlar la adopción de medidas reales de corrección, que dependan de la naturaleza de lo puesto de manifiesto ante la Administración, suponen una inactividad real bajo una apariencia de actividad meramente formal.

Y es que el derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución), no “se satisface solo con papeles, sino que requiere la modificación del mundo real de las situaciones de que se trate”.

Una sentencia a señalar a este respecto, lo es la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, número 824/2014, que reitera otras varias, y que se ciñe a la labor de depuración de dicha Jurisdicción, de los actos administrativos, sin entrar si proceden o no posibles responsabilidades de otro tipo de autoridades y funcionarios, que actúan en nombre de la Administración, ante, bien la ausencia de incoación y tramitación de expedientes sancionadores, de restauración de la legalidad, o de responsabilidad civil, bien ante – aún con una formal incoación y tramitación, la realidad de que no se realicen actos de fondo, con un mínimo de entidad y eficacia, para conocer y argumentar si existe o no dichas responsabilidades, y en su caso abordar el intento de dar soluciones, la adopción de medidas, requerimientos, sanciones, etc.

Normativa y medio rural en España: incendios forestales y pacto de estado frente al cambio climático. ¿Sí …y entre tanto? II

🏠Medioambiente > Incendios Forestales y Espacios Protegidos


En la primera parte de estos dos textos de reflexión, pretendí recordar cosas que o ya se hacen, o se pueden abordar a corto y medio plazo; partiendo de que las grandes estrategias mundiales, se las dejamos, qué remedio, a Acuerdos Internacionales, como el de Paris de 2015 contra el calentamiento global, o al Pacto Verde Europeo, porque España, por mucho Pacto de Estado que se aborde, resulta insignificante en el nivel y contexto mundial.

Pues bien, indiqué que el Ministerio Público español lleva desde hace más de 20 años [ Instrucción Fiscalía General 9/2005 sobre incendios forestales ], realizando una campaña anual de detección de puntos de riesgo de incendio forestal. Desde 2006 todos los años, en colaboración con SEPRONA y con Agentes Ambientales Autonómicos o locales, y requiriendo a titulares, públicos o privados, la eliminación o reducción del riesgo en los puntos detectados, con las advertencias oportunas.

Por otro lado, mencionaba que quizás algo más a medio plazo, señalaba la necesidad de implementar en esta materia la normativa de ordenación del territorio y urbanismo, y de paso potenciar la seguridad jurídica que supone saber quién sean los titulares de parcelas sitas en montes, que, en España, después de generaciones de sociedades de montes, con la denominación que sea, a veces ni siquiera se sabe quiénes sean. Y esto, sin duda, causa una gran desafección por el territorio, ahondando el abandono de los montes, al no tener las administraciones públicas ni tan siquiera un interlocutor de derechos y obligaciones, que indiquen quien asume, para lo bueno y para lo malo, las responsabilidades sobre parcelas abandonadas enclavadas en montes.

Y en este apartado, también a medio plazo, pero algo a concretar, dado lo genérico de las normas, habrá que plantearse poner en la práctica real, las previsiones de la, me temo que desconocida, Ley para el desarrollo rural sostenible 45/2007. Al igual que apuntar las previsiones del llamado Plan Estratégico Estatal de Patrimonio Natural y Biodiversidad a 2030, que aprobó el Real Decreto 1057/2022, en parcial desarrollo de esta ley.

Trato de resumir sus apartados más relevantes que afectan a esta problemática, y cada cual, saque sus conclusiones sobre su cumplimiento:

1 – La Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.

En la exposición de motivos de esta ley, que se refería al año 2007, incidía en la importancia del medio rural en España, que integraba, entonces, al 20 por ciento de la población, que se elevaría hasta el 35 por ciento si se incluyen las zonas periurbanas y afectaba al 90 por ciento del territorio, y el hecho de que en este inmenso territorio rural se encuentran la totalidad de nuestros recursos naturales y una parte significativa de nuestro patrimonio cultural.

El desarrollo económico en nuestro país durante las últimas décadas, ha dado lugar a un salto muy significativo en los niveles de renta y bienestar de los ciudadanos, se ha concentrado, al igual que ha ocurrido en los países de nuestro entorno, en el medio más urbano y en menor medida en las zonas más rurales. Este fenómeno, característico del desarrollo económico moderno, se manifiesta en la persistencia de un atraso económico y social relativo en el medio rural, debido a causas económicas, sociales y políticas que son evitables.

La mayoría de los países más desarrollados del mundo poseen políticas específicas de desarrollo rural para mejorar la situación de sus zonas rurales. Piénsese en la Política Agraria Común.

Toda política rural debe buscar el logro de una mayor integración territorial de las zonas rurales, facilitando una relación de complementariedad entre el medio rural y el urbano, y fomentando en el medio rural un desarrollo sostenible.

En cuanto a su contenido, la Ley persigue la mejora de la situación socioeconómica de la población de las zonas rurales y el acceso a unos servicios públicos suficientes y de calidad. En particular, se concede una atención preferente a las mujeres y los jóvenes, de los cuales depende en gran medida el futuro del medio rural.

El objeto básico de esta Ley es regular y establecer medidas para favorecer el logro de un desarrollo sostenible del medio rural.

La Ley, configura el llamado Programa de Desarrollo Rural Sostenible. Donde se concretarán las medidas de política rural, los procedimientos y los medios para llevarlas a cabo. En él se recogen acciones para promover una agricultura suficiente y compatible con un desarrollo rural sostenible, prestando una atención preferente a los profesionales de la agricultura y prioritaria a los titulares de explotaciones territoriales, y se prevé el establecimiento de una adecuada planificación ambiental, singularmente para proteger a las zonas rurales de mayor valor medioambiental.

Se prevén medidas para propiciar que los empleados públicos, preferentemente los docentes y sanitarios, se estabilicen en el medio rural. A su vez, las medidas de protección social promueven la puesta en marcha del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, persiguen la integración social de los inmigrantes y apoyan la mejora de los programas sociales en el medio rural.

La Ley pretende contribuir a que los ciudadanos que habitan en municipios rurales puedan dar un nuevo salto cualitativo en su nivel de desarrollo, y a que el inmenso territorio rural y una buena parte de la población del país puedan obtener las mejoras suficientes y duraderas que necesitan.

Esta es una Ley de fomento de un desarrollo sostenible del medio rural, que persigue promover acciones públicas e incentivar iniciativas privadas de desarrollo rural para el logro simultáneo de objetivos económicos, sociales y medioambientales. El futuro del medio rural necesita un modelo de desarrollo sostenible.

La Ley tiene por objeto regular y establecer medidas para favorecer el desarrollo sostenible del medio rural en tanto que suponen condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio de determinados derechos constitucionales y en cuanto que tienen el carácter de bases de la ordenación general de la actividad económica en dicho medio, y determina objetivos para las políticas de desarrollo rural sostenible de las Administraciones Públicas, regula el marco normativo de la acción de la Administración General del Estado en el ámbito de sus competencias y establece los criterios e instrumentos de colaboración con el resto de las Administraciones Públicas, en las materias relacionadas con el desarrollo sostenible del medio rural, con el fin de alcanzar una acción pública coordinada y complementaria en este ámbito que mejore la cohesión económica y social entre los diversos territorios, así como la protección y el uso sostenible de los ecosistemas y recursos naturales.

Entre otros,son objetivos generales de la Ley, conservar y recuperar el patrimonio y los recursos naturales y culturales del medio rural a través de actuaciones públicas y privadas que permitan su utilización compatible con un desarrollo sostenible.

Lograr un alto nivel de calidad ambiental en el medio rural, previniendo el deterioro del patrimonio natural, del paisaje y de la biodiversidad, o facilitando su recuperación, mediante la ordenación integrada del uso del territorio para diferentes actividades, la mejora de la planificación y de la gestión de los recursos naturales y la reducción de la contaminación en las zonas rurales.

Se prevé abordar el llamado Programa de Desarrollo Rural Sostenible, que se configura como el instrumento principal para la planificación de la acción de la Administración General del Estado en relación con el medio rural, se elaborará en coordinación con las Comunidades Autónomas.

Para la aplicación del Programa de Desarrollo Rural Sostenible, las Comunidades Autónomas llevarán a cabo la delimitación y calificación de las zonas rurales, de acuerdo con los siguientes tipos:

a) Zonas rurales a revitalizar: aquellas con escasa densidad de población, elevada significación de la actividad agraria, bajos niveles de renta y un importante aislamiento geográfico o dificultades de vertebración territorial.

b) Zonas rurales intermedias: aquellas de baja o media densidad de población, con un empleo diversificado entre el sector primario, secundario y terciario, bajos o medios niveles de renta y distantes del área directa de influencia de los grandes núcleos urbanos.

c) Zonas rurales periurbanas: aquellas de población creciente, con predominio del empleo en el sector terciario, niveles medios o altos de renta y situadas en el entorno de las áreas urbanas o áreas densamente pobladas.

Varias de estas zonas rurales, así como las áreas integradas en la Red Natura 2000 y los municipios rurales de pequeño tamaño, tendrán la consideración de zonas rurales prioritarias a efectos de la aplicación del Programa.

Las Comunidades Autónomas adoptarán Directrices Estratégicas Territoriales de Ordenación Rural.

Las Directrices tendrán en cuenta, en todo caso, lo establecido en el Plan Estratégico Nacional del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y en los planes de ordenación de los Recursos Naturales y en el Plan Nacional de Calidad Ambiental Agrícola y Ganadera.

Acciones generales para el desarrollo rural sostenible.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el mantenimiento y la mejora de una actividad agrícola, ganadera y forestal suficiente y compatible con un desarrollo sostenible del medio rural, en particular en las zonas rurales prioritarias o calificadas como de agricultura de montaña.

El sistema nacional de Incentivos Económicos Regionales dará un tratamiento preferente a los proyectos que, cumpliendo los requisitos aplicables según la normativa vigente, se desarrollen en las zonas rurales consideradas prioritarias.

Los planes nacionales de fomento empresarial incluirán una atención diferenciada para las zonas rurales prioritarias y para las iniciativas emprendidas por mujeres o jóvenes, por trabajadores autónomos, por las unidades productivas formadas por pequeñas y medianas empresas o por cooperativas.

El Gobierno incluirá en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año, previo informe de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio deba realizarse la infraestructura, la declaración de interés general de las obras de infraestructura, en particular en materia de transporte, energía, agua, tratamiento de residuos y telecomunicaciones, que se consideren necesarias para la realización de las medidas reguladas en este Título, y cuya ejecución competa a la Administración General del Estado.

La aprobación de los proyectos correspondientes a las obras a que se refiere el apartado anterior llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a fines de expropiación forzosa y ocupación temporal, de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente.

El Gobierno, en colaboración con la Comunidades Autónomas, y previa consulta a las organizaciones profesionales agrarias más representativas, aprobará el Plan Estratégico Nacional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y Geodiversidad, que incluirá previsiones de actuación en materia de protección de suelos y acuíferos, proyección del paisaje, lucha contra la desertificación, reforestación, restauración hidrológico-forestal, prevención de riesgos naturales, prevención contra incendios y recuperación de la cubierta vegetal, con especial detalle para la protección contra incendios de los núcleos de población del medio rural y de los espacios naturales protegidos. Asimismo, se considerarán, específicamente, las actuaciones ligadas al mantenimiento y protección de los paisajes protegidos y de interés del medio rural y las áreas de montaña. Se incluirán iniciativas para el conocimiento, protección y uso sostenible del patrimonio geológico, minero y biológico como recurso científico, cultural y turístico.

Las Comunidades Autónomas aprobarán planes e instrumentos de gestión necesarios para el área incluida en la Red Natura 2000 de cada una de las zonas rurales calificadas y delimitadas como tales.

El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente, y previa consulta a las organizaciones profesionales agrarias más representativas, aprobará un Plan Nacional de Calidad Ambiental Agrícola y Ganadera que incluirá subprogramas relativos a reducción, reutilización y gestión sostenible de Residuos Agrarios y Ganaderos, Agricultura y Ganadería Ecológicas, y a la reducción y uso sostenible de Fertilizantes y Plaguicidas Agrícolas. Dicho Plan incluirá un tratamiento y medidas especiales para las explotaciones incluidas en la Red Natura 2000 y para las que pueden contribuir, a través de un uso más responsable de estas sustancias, a la reducción de la contaminación difusa de los acuíferos y las aguas superficiales y costeras.

Proponer los recursos geológicos que existen en el entorno rural y que pueden ser utilizados para un desarrollo sostenible, dando prioridad a la conservación del medio ambiente, el paisaje y el patrimonio natural y cultural.

Con el fin de preservar y mejorar la calidad del medio ambiente rural y, en especial, de la Red Natura 2000, de los espacios naturales protegidos, los hábitats y las especies amenazadas, el Programa podrá contemplar medidas para:

a) La conservación y restauración de los hábitats y especies amenazadas y prioritarias presentes de forma natural en las zonas rurales prioritarias.

b) La gestión sostenible de los recursos naturales, especialmente el agua, el suelo, las masas forestales, los espacios naturales, la fauna cinegética y los recursos de pesca continental.

c) El apoyo a los programas de uso público de los espacios naturales protegidos y de la Red Natura 2000.

d) La educación ambiental y concienciación pública sobre los valores naturales de las zonas rurales calificadas.

Con el fin de impulsar la creación y el mantenimiento del empleo en el medio rural, en especial para mujeres, jóvenes y personas con discapacidad, y preferentemente en las zonas rurales prioritarias, el Programa podrá contemplar medidas para:

El apoyo a la creación de empresas, al autoempleo y al empleo en cooperativas, singularmente en los sectores de actividad económica relacionados con el uso de nuevas tecnologías y con prácticas innovadoras en materia medioambiental.

La realización de programas de formación profesional para desempleados y programas mixtos de empleo y formación, especialmente en servicios de proximidad y de atención a personas dependientes.

La formación profesional de trabajadores ocupados, de formación en capacidades empresariales y gerenciales, así como la capacitación en nuevas actividades y tecnologías.

El diseño de actividades para informar y formar a los habitantes del medio rural sobre la potencialidad de uso de su Patrimonio Natural y Cultural. Proponiendo iniciativas que faciliten su implicación en el turismo geológico, ecológico, minero y otros aprovechamientos culturales.

Potenciar un abastecimiento energético sostenible, estable y de calidad en el medio rural, promoviendo por parte de las Administraciones Públicas y las empresas privadas, programas de extensión de una red de energías renovables de bajo impacto ambiental y planes específicos de actuaciones destinadas a la mejora de la eficiencia energética, el ahorro de energía y la mejora del servicio eléctrico al usuario. De igual forma, con respecto a las infraestructuras existentes, se realizarán las correcciones oportunas para disminuir la afección sobre la fauna.

Implantar servicios mancomunados o por zona rural de recogida selectiva de residuos, su gestión ambiental, especialmente y por este orden su reducción, reutilización y reciclaje, con el fin de mejorar la protección de la salud de las personas y minimizar su impacto ambiental.

Con el objeto de potenciar el desarrollo e implantación de las energías renovables, el Programa podrá incluir medidas que tengan por finalidad:

La producción de energía a partir de la biomasa y de los biocombustibles, incentivando los cultivos agrícolas energéticos que cumplan con criterios de sostenibilidad y la prevención, la reutilización y el reciclaje, por este orden de prioridad, de los residuos, favoreciendo la valorización energética para los no reutilizables ni reciclables.

El aprovechamiento energético de los residuos agrícolas, ganaderos y forestales en el medio rural, potenciando la regeneración y limpieza de montes, así como la actividad del pastoreo, en aquellas zonas con mayor grado de abandono o riesgo de incendios.

La producción de energía a partir de la biomasa, en particular la procedente de operaciones de prevención de incendios y de planes de gestión forestal sostenible, y la procedente de residuos forestales, agrícolas y ganaderos.

La producción de energía a partir de biocombustibles, siempre y cuando se trate de cultivos agrícolas energéticos adaptados a las circunstancias locales y compatibles con la conservación de la biodiversidad.

La producción de energía eólica y solar, en particular, y los sistemas o proyectos tecnológicos de implantación de energías renovables para uso colectivo o particular térmico o eléctrico y de reducción del uso de energías no renovables.

La sustitución del consumo público y privado de energías no renovables, el mantenimiento y aumento de las prestaciones de la cubierta vegetal como sumidero de CO2, la reducción de las emisiones de dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero, y la adaptación de las actividades y los usos de los habitantes del medio rural a las nuevas condiciones medioambientales derivadas del cambio climático.

Con objeto de propiciar su estabilidad en el medio rural, el Programa podrá establecer, mediante incentivos administrativos, profesionales o económicos, medidas específicas de apoyo para los empleados públicos que realicen su actividad profesional y residan en el medio rural, singularmente en las zonas rurales prioritarias. Estas medidas se aplicarán con carácter preferente a los empleados públicos docentes y sanitarios.

Hacer compatible el desarrollo urbanístico con el mantenimiento del medio ambiente, limitando el desarrollo urbanístico a la disponibilidad de agua para abastecimiento y a una ordenación territorial previa, prestando una atención especial a los municipios que se encuentran localizados dentro del área delimitada por la Red Natura 2000 y, en general, a los municipios rurales de pequeño tamaño.

Facilitar el acceso a la vivienda de los ciudadanos del medio rural, adaptando los regímenes de protección pública a las singularidades de dicho medio y concediendo una atención específica a los jóvenes, las mujeres y las personas con discapacidad.

Fomentar la reutilización de viviendas ya existentes, la rehabilitación de viviendas y edificios, la preservación de la arquitectura rural tradicional, y la declaración de áreas de rehabilitación de los municipios rurales, a los efectos de las ayudas públicas que se determinen, con objeto de recuperar y conservar el patrimonio arquitectónico rural.

Desincentivar el urbanismo disperso, particularmente en las zonas rurales periurbanas.

2 – El Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad a 2030.

Aprobado por el Real Decreto 1057/2022, de 27 de diciembre, BOE número 313, de 30 de diciembre de 2022

En la Ley citada en primer lugar, se prevé la realización, en desarrollo de la misma y de otras leyes, de este Plan, donde se parte de que España es uno de los países con mayor diversidad biológica de la Unión Europea. España abarca cuatro regiones biogeográficas terrestres (Mediterránea, Atlántica, Alpina y Macaronésica) y tres regiones marinas (Atlántica, Macaronésica y Mediterránea), con gran diversidad de comunidades faunísticas y florísticas.

Especies: Alberga España especies de la Lista Roja de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, amenazadas a nivel europeo, con muchas especies de interés comunitario, incluidas en la Directiva Aves, plantas vasculares, taxones de flora, con la mayor presencia de flora endémica amenazada de Europa. En animales hay más de 45.000 especies de fauna terrestre y marina, ya sean vertebrados o invertebrados.

Las Zonas montañosas y aguas costeras de la península, y las insulares, son las de mayor presencia de endemismos.

Pero las especies están en declive y amenazadas; según datos del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y el Catálogo Español de Especies Amenazadas, incluyen 973 especies silvestres, algunas especies emblemáticas como el quebrantahuesos, el oso pardo o el lince ibérico, entre los terrestres, o la sardina ibérica, la caballa del Cantábrico o el atún rojo entre los marinos.

Partiendo del Inventario Español de Especies Terrestres y del Inventario Español de Especies Marinas, falta mucha información aún sobre taxones de invertebrados, hongos, líquenes y algas, también el estado de conservación es muy desconocido en el medio marino.

Ecosistemas: España alberga muchos hábitats naturales de interés comunitario. La última evaluación del estado de conservación general de los tipos de hábitats de interés comunitario, se hizo con un informe nacional de aplicación de la Directiva Hábitats en España para el periodo 2013-2018, refiriendo un estado de conservación favorable solo en 8,91% de los casos, desfavorable-inadecuado en un 56,28%, y 17% en estado desfavorable-malo, siendo el resto desconocido.

España tiene en este punto un alto riesgo de desertificación, con erosión moderada-grave, grave y muy grave, según Inventario Nacional de Erosión de Suelos.

La Evaluación de los Ecosistemas del Milenio en España, promovida por la Fundación Biodiversidad del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, refiere que el 45 % de los servicios de los ecosistemas se ha degradado o se están usando de manera insostenible, siendo los ecosistemas más afectados los acuáticos (humedales y ríos), tanto continentales como litorales, mientras que los ecosistemas de bosques y los de montaña son los que mejor conservan su capacidad de generar servicios.

Destacan en esta tendencia, como causas de degradación, la fragmentación de muchos ecosistemas terrestres, producida por infraestructuras lineales de transporte.

Sobre las masas de agua superficiales, es necesario atender a su calidad, en función de elementos hidromorfológicos, biológicos, químicos y fisicoquímicos masas (ríos, lagos, aguas de transición o aguas costeras), con programas de seguimiento masas de agua superficiales, a fin de avanzar en su buen estado ecológico y buen estado químico, que está muy lejos del 72,6 %, que se estimaba como objetivo a alcanzar en el ciclo de planificación en el horizonte de 2021.

Similar situación presenta lo concerniente a las masas de agua subterránea.

Los ecosistemas forestales, son los que ocupan más superficie del territorio, con superficie forestal arbolada (bosques, dehesas), y superficie forestal desarbolada (matorrales, canchales, arenales, etc.). España tiene casi el 40 % de sus bosques formando parte de Espacios Naturales Protegidos o de espacios de la Red Natura 2000, partiendo del Mapa Forestal de España o el Inventario Forestal Nacional. Se trata de bosques de frondosas y bosques de coníferas.

Conservación a través de la protección y gestión efectiva de espacios naturales.

Conforme Directivas Hábitats y Aves, se han designado espacios de la Red Natura 2000, que, a diciembre de 2021, estaba formada por 1.857 espacios protegidos en España, 1.468 de los cuales se corresponden con Lugares de Interés Comunitario (LIC) y 658 Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA); 252 espacios protegidos Red Natura 2000 ostentan ambas figuras de protección.

Con más de 138.000 Km cuadrados protegidos en el medio terrestre, España es uno de los países con mayor porcentaje de su superficie incluida en la Red Natura 2000, con un 27,36% del total del territorio nacional terrestre. España es, con gran diferencia, el Estado miembro de la UE que mayor superficie aporta a la Red Natura 2000 (18 % del total terrestre de la Red).

Un 88,2 % de sus LIC, están declarados Zonas Especiales de Conservación (ZEC). Todos estos lugares y un 65,7 % de las ZEPA, cuentan con planes o instrumentos de gestión.

Considerando espacios protegidos definidos en la Ley 42/2007 (espacios naturales protegidos, espacios protegidos Red Natura 2000 y áreas protegidas por instrumentos internacionales) a diciembre de 2021, España cuenta con una superficie total protegida del 36,6% terrestre y un 12.31 % marino.

Esta rica biodiversidad está reconocida por instrumentos internacionales, como el Programa Hombre y Biosfera de la UNESCO, con 53 Reservas de la Biosfera (país con mayor número de reservas de la biosfera del mundo), con 76 humedales incluidos en la Lista Ramsar (tercer país del mundo). Mediante otros Convenios Internacionales: 13 áreas protegidas del Convenio para la protección del medio ambiente marino del Atlántico del nordeste, zonas de importancia del Mediterráneo, Geoparques Mundiales declarados por la UNESCO (segundo del mundo), 4 Sitios naturales de la lista de Patrimonio Mundial, y 1 Reserva Biogenética del Consejo de Europa.

Mencionar que la Ley 30/2014 de Parques Nacionales, contiene a 2022 dieciséis parques nacionales, que protegen una superficie de 485.810 hectáreas (388.385 terrestres y 97.425,31 marinas).

La biodiversidad y el patrimonio natural y el desarrollo rural y demográfico.

Avanzar hacia una sociedad más sostenible, inclusiva, innovadora y resiliente labores, supone trabajos de gestión y restauración ecológica, que pueden dinamizar el mundo rural. En España hay 6827 municipios con menos de 5.000 habitantes, que concentran a 5,7 millones de personas, el 12 % del total, fenómeno al que hay que atender.

Problemas identificados: presiones y amenazas para el patrimonio natural y la biodiversidad.

Informes científicos, avalan la confirmación de un ritmo acelerado de pérdida de biodiversidad.

Entre causas directas, están los cambios de usos en la superficie terrestre, su sobreexplotación, el cambio climático, la contaminación y las especies exóticas invasoras; otras causas indirectas se refieren a hábitos de consumo y modelos de producción en las tendencias de la población humana, el comercio, gobernanza, las innovaciones tecnológicas. Se observan sinergias positivas entre la naturaleza y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la agenda mundial.

A nivel europeo, algunas presiones tienen tendencia a la baja, como la ocupación de la tierra, las emisiones de contaminantes atmosféricos y los excesos sobre las cargas críticas de nitrógeno; Sin embargo, los valores absolutos siguen siendo muy elevados, con los impactos del cambio climático, las especies exóticas invasoras, la sobrepesca y la contaminación marina, a la cabeza, conllevando pérdida de biodiversidad y degradación de los hábitats.

El último informe sobre el Estado de la Naturaleza en la UE, de octubre de 2020, concluye que el estado de la biodiversidad de la UE sigue en declive a un ritmo alarmante. Ello está relacionado principalmente con la actividad agrícola y la urbanización de los terrenos, la explotación de especies la caza y la caza ilegal (sobre todo respecto de aves invernantes y de paso). Otras son las actividades forestales, y la urbanización. Otra presión se ejerce sobre regímenes hidrológicos, con la contaminación en el ámbito agrícola como factor más relevante.

Las principales presiones y amenazas son:

Los cambios de uso del suelo; bien por ocupación directa (agricultura, urbanización, infraestructuras, minería, desarrollos energéticos, plantaciones forestales, etc.), y que conllevan pérdida directa fragmentación y degradación de hábitats, destrucción del patrimonio geológico, y alteración del paisaje.

Además, indirectamente destacan el abandono de las prácticas agrarias, cultivos o prácticas tradicionales, con la intensificación agraria y ganadera, aumento del regadío, la implantación creciente de energías renovables y proyectos de energía solar, tanto en áreas naturales como en campos agrícolas, y la urbanización, con conversión del suelo a zonas urbanas o recreativas, y sus infraestructuras relacionadas con el transporte, ocio, turismo o deportes.

Los incendios forestales; un gran factor de degradación. El 80,77% de los siniestros son de origen antrópico, con negligencias y accidentes, la intencionalidad en quemas agrícolas ilegales y abandonadas, por ejemplo, para la regeneración de pastos; frente a ello la población local es fundamental para mantener el buen estado de los montes. Los incendios tienen como consecuencias desertificación, la erosión del suelo y la pérdida de biodiversidad o la alteración de la calidad de las reservas de agua.

La sobreexplotación de recursos naturales. Como la pesca, o el uso de los recursos hídricos de acuíferos. La agricultura en regadío es la actividad que más consume. La “huella hídrica” anual de España se sitúa cerca de los 2 millones y medio de litros por persona, el doble que el promedio mundial consumo de agua; en España se sitúa en unos 136 litros por habitante al día.

La geodiversidad también sufre los efectos de la demanda de recursos y materias primas, con la actividad minera de forma destacada.

Desertificación y degradación de las tierras. La erosión, la degradación de las tierras y la desertificación en España son graves, con casi la mitad de su territorio bajo un riesgo alto o muy alto de degradación. El suelo su productividad y biomasa son bajos, de acuerdo con datos del Inventario Nacional de Suelos; el 29 % de la superficie de suelo erosionable de España sufre procesos erosivos medios y altos. Dado que un 74% del territorio español es árido, semiárido o sub-húmedo seco, hay un riesgo de desertificación.

Cambio climático. La diversidad biológica, la geodiversidad y el funcionamiento de los ecosistemas, serán afectados por el aumento del calentamiento global, con disminución de áreas de distribución de las especies terrestres, y por tanto a su conservación. Se prevé disminuir los recursos hídricos en España, con ascenso del nivel del mar y de la temperatura de los océanos y su salinidad; ello comportará cambios demográficos, fenológicos y de comportamiento de las especies, aumento del peligro de incendios, del riesgo de desertificación y de impactos sobre la salud humana (olas de calor, inundaciones, sequías, expansión de vectores transmisores de enfermedades etc.).

Contaminación. Distintos tipos de pesticidas, el exceso de nutrientes, los plásticos y microplásticos y distintos metales pesados como el plomo, son los principales. El uso indebido de productos fitosanitarios, como insecticidas, herbicidas o fungicidas, se encuentran detrás del declive de polinizadores, con episodios de envenenamiento primario y secundario de especies, y de la contaminación de aguas superficiales, con biocidas, como los rodenticidas.

A valorar también la contaminación acústica, con ruido aéreo y submarino. La contaminación atmosférica, con contaminantes en el aire (ozono, amoniaco, óxidos de nitrógeno), que alteran los ciclos biogeoquímicos, con depósito de contaminantes acidificantes (compuestos de azufre y nitrógeno), a pesar de la reducción de emisiones de óxidos de azufre y de óxidos de nitrógeno, y de emisiones de ozono. La contaminación lumínica también afecta a los hábitats, como en migraciones o actividad nocturna y reproductiva, así como al funcionamiento de los ecosistemas, incluyendo la polinización.

Expolio y comercio ilegal de fósiles y minerales.

Aquí se pone en peligro el conocimiento científico.

Amenazas sobre el medio marino. Así la sobrepesca, el tráfico marítimo, el ruido submarino, las colisiones de embarcaciones con ejemplares de cetáceos y tortugas, las capturas accidentales, las basuras marinas, la contaminación por vertidos tierra-mar y aguas de lastre, los fondeos sobre hábitats protegidos, la construcción de infraestructuras en el litoral, la contaminación lumínica procedente de las costas e infraestructuras marítimas y los potenciales impactos de futuras instalaciones de energías renovables, así como la acidificación del medio marino.

Escasa integración sectorial y conocimiento y recursos insuficientes. Falta implementar de forma transversal el valor biodiversidad, en todos los sectores económicos.

Pues bien, de la lectura de este resumen conjunto de la Ley 45/2007 de Desarrollo Rural Sostenible, y del Plan Estratégico a 2030 señalado, en los aspectos relativos a la convergencia rural – natural, saque cada cual sus conclusiones sobre su cumplimiento y puesta en la práctica real, en especial sobre el desarrollo de acciones públicas que redunden en esa simbiosis entre la población y su entorno natural y forestal, que propicie esa “limpieza” del monte, que tanto invocamos.