Aspectos más destacados de Ley del Procedimiento Administrativo Común de 2015

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Octubre 2015 – 106 Preguntas y Respuestas sobre los aspectos más destacados de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común. Julián López Martínez, Abogado, Director de SEPIN Administrativo (Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante)

Elementos del tipo de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás

1º. Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.

2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada.

Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual.

Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.

3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas.

Esos tres requisitos aparecen en el texto del artículo 381 al cual expresamente se remite el 384. Son los tres de carácter objetivo y a ellos ha de abarcar el dolo, ya que este delito de peligro concreto es de carácter doloso.

4º. El último de estos elementos se encuentra en el texto del propio párrafo primero del artículo 384, que configura un elemento subjetivo del tipo, además de dolo, cuando nos dice que ha de obrarse «con consciente desprecio por la vida de los demás».

En el preámbulo de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, que introdujo este delito en el artículo 340 bis d) del Código Penal anterior, se dice que este tipo especial de riesgo, creado para dar respuesta a la alarma social originada por los conductores homicidas (los que iban en una autopista en dirección contraria), «alcanza una posición intermedia entre el delito de riesgo y la tentativa de homicidio». Se trata de una singular figura penal respecto de la cual solo nos interesa resaltar aquí que con la frase que acabamos de entrecomillar se requiere que el comportamiento del conductor del vehículo haya originado un peligro general, esto es, un peligro que aunque ha de ser concreto en los términos expuestos, ha de afectar a la seguridad colectiva. El artículo 384 se halla incluido en el capítulo IV del título XVII del libro II del Código penal que se denomina «De los delitos contra la seguridad del tráfico.

Se trata, en definitiva, de realizar la conducta típica del artículo 380 pero con un elemento más: el conductor ha de representarse la alta probabilidad de que su comportamiento produzca un accidente, pese a lo cual persiste en su propósito.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 468/2015, de 16-7-2015, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, ECLI:ES:TS:2015:3498

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 1.209/2009, de 4-12-2009, FD 7º, Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, ECLI:ES:TS:2009:7784

Requisitos del delito de secuestro

La Sentencia 1.559/04, 27-12, analiza los requisitos típicos del artículo 164 del Código Penal indicando que sanciona la conducta consistente en el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad. El tipo objetivo exige dos aspectos fácticos. De un lado, la privación de libertad, encerrando o deteniendo a otro. De otro, la exigencia de una condición para ponerla en libertad. La jurisprudencia ha entendido que la exigencia puede hacerse al mismo detenido o a un tercero (Sentencias 351/01, de 9-3 y 2.189/01, de 26-11), aunque generalmente se concreta en la exigencia de una actividad externa y ajena al propio sujeto pasivo; y que el cumplimiento de la condición ha de operar como un requisito de la puesta en libertad, pues como se dice muy expresivamente en la Sentencia 376/1999, de 11-3, «detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquélla». Este es el elemento característico del delito de secuestro, y debe resultar del hecho probado la relación de dependencia entre la exigencia y la cesación de la detención.

En definitiva para el tipo de secuestro es preciso que se prive de libertad y que se advierta por los autores al sujeto pasivo, o a otras personas, que la recuperación de la libertad de aquél depende del cumplimiento de la condición impuesta (Sentencias 1.302/04, de 10-11, 1.432/04, de 2-12, y 1.559/04, de 27-12).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 78/2009, de 11-2-2009, FD 1º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2009:242

Diferenciación entre los delitos de detención ilegal y coacciones

La jurisprudencia en orden a la diferenciación entre los delitos de detención ilegal y coacciones, tiene establecido que el primero no ataca la libertad genéricamente considerada sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos, es pues, el principio de especialidad, concertado con ese dolo, el que perfila la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal (Sentencias 53/99, de 18-1, 371/06, de 27-3, 137/09, de 10-2 y 1010/12, de 21-12) que precisan que uno y otro delito constituyen delitos contra la libertad de las personas, de tal modo que el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal es un delito especial que tiene por objeto privar a una persona de la libertad de deambulación. De ahí que la jurisprudencia haya precisado que la relación entre ambas figuras delictivas, más que por la duración o permanencia de la situación, se refiere al principio de especialidad, en el sentido de que lo que caracteriza fundamentalmente al delito de detención ilegal es la voluntad de privar de la libertad deambulatoria a una persona. El delito de detención ilegal no ataca la libertad personal genéricamente considerada, sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos. Consiguientemente, es el principio de especialidad el que permite establecer la diferencia entre el delito de coacciones y el de detención ilegal».

Por tanto la duración de la detención no sirve para distinguirla necesariamente de la coacción, ya que, como hemos señalado, la detención es la consumación instantánea y no precisa por tanto de duración determinada; por eso se insiste en marcar la diferencia entre ambos tipos delictivos, atendiendo al principio de especialidad para apreciar la detención ilegal si los medios violentos se enderezaron a privar de otro de su voluntad ambulatoria (Sentencias 445/99, de 23-3 y 2.121/01, de 15-11), pero sin desdeñar el factor temporal o mínimo soporte temporal aunque valorado en la medida que sirve para explicar la intención de atentar entre la libertad de movimientos, más que referido solo a la duración en si (Sentencias 53/99, de 18-1, 801/99, de 12-5, 655/99, de 27-4 y 610/01, de 10-4).

Así en Sentencias 192/11, de 18-3 y 167/12, de 1-3, hemos dicho que no es difícil convenir en la fijación de cuerpo de doctrina jurisprudencial, diferenciando el delito de detención ilegal del de coacciones:

a.- Desde la perspectiva del bien jurídico protegido. La ofensa de la libertad de la víctima, es más genérica en la coacción y más específica en la detención ilegal. En este se refiere a la libertad de deambulación o traslado en el espacio, tanto si se obliga al sujeto a permanecer en un lugar como si le obliga a abandonarlo, trasladándose a otro (Sentencias de 7-4-2006, 20-1-2009, 10-2-2009 y 27-10-2010);

b.- En cuanto al comportamiento tipificado se han subrayado diversas características en lo objetivo:

1.- La acción típica de la detención implica generalmente un acto material de encierro o internamiento, siquiera no de manera necesaria, pues también puede consistir en el impedimento para moverse en el espacio abierto, la detención por mera inmovilización (Sentencia de 1-10-2009);

2.- Para lo que no es ineludible el uso de fuerza o intimidación que debe concurrir en la coacción. (Sentencias de 2-11-1992 y 22-12-2009). Pero lo ineludible es que el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, de tal suerte que el comportamiento de éste sea la causa de aquél por estar objetiva y subjetivamente, ordenada a tal específico fin;

3.- Lo que se relaciona con el parámetro tiempo que, en la detención suele traducirse en una cierta persistencia de la privación de libertad, siendo más propio de la coacción su manifestación como actuación de efectos instantáneos. Siquiera aquél factor tampoco es ineludible en la detención ilegal, en cuanto se admite que es de consumación instantánea, diluyéndose entonces, en la práctica, la línea de separación entre ambas figuras delictivas (Sentencias de 27-3-2006 y 22-12-2009). Por ello suele exigirse una duración que alcance el indeterminado canon de un mínimo relevante (Sentencia de 8-10-2007);

c.- Cobra por ello relevancia el factor subjetivo que da sentido al comportamiento del sujeto activo. La funcionalidad del comportamiento a la estrategia del autor en cuanto ésta va precisamente encaminada a privar de la específica libertad de deambulación del sujeto pasivo. Ese proyecto criminal es el único exigido y debe diferenciarse de cualesquiera otros motivos concurrentes en el autor.

En igual sentido las Sentencias 808/2011, de 15-7 y 1.058/2012, de 18-12, recordaban la doctrina establecida, entre otras, en la Sentencia 123/09, de 3-2, conforme a la cual «entre los delitos de coacciones y el de detención ilegal existe una relación de género (coacciones) a especie (detención ilegal).

La especificidad típica de la detención ilegal exige encerrar o detener a otro privándole de su libertad, detención o inmovilización que puede ser más o menos duradera, y que puede abarcar también el supuesto en el que se obliga al sujeto pasivo a trasladarse a un determinado lugar, o de un lugar a otro, pues en este caso se le está impidiendo realmente trasladarse desde donde se encuentra hasta donde querría encontrase (Sentencia 465/94, de 1-3).

Cuando concurre esa específica conducta, puede surgir un concurso de posibilidades de subsunción, ya que cabe considerar cometido el delito de detención ilegal y el de coacciones. Tal conflicto lo es de normas y se dirime conforme al artículo 8 del Código Penal acudiendo al criterio de la especialidad.

Pero en el bien entendido de que la especialidad deriva, no del elemento meramente cronológico del tiempo en que la libertad ha sido afectada, sino atendiendo a los elementos típicos -objetivos y subjetivos- de la detención, cuya concurrencia ha de valorarse prescindiendo del citado dato de la duración.

Así cuando, objetivamente, la manifestación del bien jurídico atacado, libertad, es la que concierne a la posibilidad de trasladarse la víctima en el espacio y, subjetivamente, esa es la voluntad del autor, el delito cometido es el de detención ilegal, sin que la duración de la limitación de la libertad de la víctima implique variación alguna del tipo penal.

Ciertamente el delito puede excluirse en los supuestos de cobertura jurídica de la conducta del agente -caso de detenciones legales- o en supuestos en que por su entidad pueda considerarse absorbida la lesión al bien libertad en la sanción que el comportamiento merece como constitutivo del otro delito, cual es el caso de las privaciones de libertad deambulatoria poco relevantes con ocasión del delito de robo violento.

Cuando la lesión a la libertad de trasladarse en el espacio de la víctima es tan fugaz que cabe valorarla como insignificante, la conducta no habrá satisfecho la exigencia típica objetiva y, por ello, será penalmente impune, salvo que la conducta, además, haya afectado a otro bien jurídico, incluida la libertad genérica. En tal caso podrá ser objeto de sanción bajo la tipicidad que corresponda, incluida la de coacciones. Pero la exclusión del tipo de detención ilegal no habrá ocurrido tanto por razón de la medida cronológica cuanto por la inexistencia de lesión del bien jurídico que dicho tipo penal protege».

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 376/2017, de 24-5-2017, FD 6º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2017:2048

La concurrencia de la agravante de reincidencia entre los delitos de los artículos 379 a 381 y 384 del Código Penal

15-1-2016 Dictamen 1/2016 del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial. Cuestiones sobre los delitos contra la seguridad vial. La concurrencia de la agravante de reincidencia entre los delitos de los artículos 379 a 381 y 384 del Código Penal

1ª. Entre los delitos contra la seguridad vial de los arts. 383 y 385, por un lado, y los demás contra la seguridad vial, de otro, no concurre la agravante de reincidencia. Tampoco entre los dos citados.

2ª. En los delitos del art. 384 párrafo 1 (conducción con pérdida de vigencia por pérdida de puntos) y párrafo 2 inciso 1 (privación por decisión judicial) el bien jurídico protegido de modo principal es respectivamente la tutela de la potestad sancionadora de la Administración y el respeto a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales. En el delito del art. 384 párrafo 2 inciso 2 (conducción sin permiso) lo es la seguridad vial en relación con la normativa nacional y comunitaria reguladora de la obtención del permiso de conducir y de modo mediato la protección de las potestades de la Administración.

3ª. En todo caso entre los delitos de los arts. 379-381, por una parte, y los del art. 384, por otra, no concurre la agravante de reincidencia por tratarse de conductas de naturaleza y características diferentes.

Esquema sobre procedimientos penales y competencias

24-8-2017 Esquema sobre procedimientos penales y competencias

Nuevos conceptos de imprudencia grave y menos grave e incidencia en la protección penal de la seguridad vial

📚 Homicidio y sus formas

📚 Lesiones

📚 Delitos contra la seguridad vial

Dictamen 1/2021 del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial sobre la reforma operada por Ley Orgánica 2/2019 en los artículos 142, 142 bis, 152, 152 bis, 382 y 382 bis del Código Penal referida al nuevo concepto de imprudencia menos grave, imprudencia grave, agravaciones de penalidad en la pluralidad de resultados, modificación penológica, criterior para la incoación de diligencias policiales y judiciales, derechos de las víctimas de accidentes y nuevo delito de abandono del lugar en relación al tráfico viario [ 17-3-2021 ]

Dictamen 2/2016 del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial. La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal. Los nuevos conceptos de imprudencia grave y menos grave de los art. 142 y 152 CP y su incidencia [ 14-7-2016 ]

Criterios de actuación del Ministerio Fiscal en Seguridad Vial

Circular FGE 10/2011, de 17-11-2011, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de Seguridad Vial

Concurso de delitos entre detención ilegal y contra la libertad sexual

En lo que atañe al concurso del delito de detención ilegal con otros delitos hemos dicho, entre otras, en Sentencia 995/2017, de 12 de enero, resumiendo la doctrina al respecto que cabe tres hipótesis: a) Absorción de la privación de libertad por el comportamiento que da lugar al otro delito como si se tratase de un concurso de leyes; b) estimación de que existe un concurso de delitos del tipo previsto en el artículo 77.2 del Código Penal y, c) finalmente, que existe un concurso de delitos a penar separadamente.

Y como criterios funcionales para la diferenciación de uno y otro supuesto hemos atendido (Sentencia 282/2008, de 22 de mayo): a) A la duración de la privación de libertad que, si no rebasa un mínimo, es absorbida en el otro delito, lo que ocurre en casos de privaciones fugaces o instantáneas, que no serán pues penadas, y también de un límite máximo, que permite diferenciar la calificación de un concurso medial frente a un concurso real; b) no exigencia distinta de la que supone el dolo, como expresión del conocimiento y voluntad de privar a otra persona de dicha libertad ambulatoria, fuera de casos de un especial elemento subjetivo de desprecio a la víctima; c) que la funcionalidad de la privación de libertad pueda tildarse de necesaria sin lo cual no habrá concurso medial de tal suerte que no basta la instrumentalidad de la privación de libertad, procurada a tal fin por el autor, si la sustracción no lo exigía de manera necesaria (Sentencia 590/2004, de 6 de mayo), y d) la gravedad de la privación de libertad excluirá el concurso medial dando lugar al real cuadro aquella gravedad es excesiva, en particular por prolongarse en el tiempo de manera gratuita (Sentencia 71/2007, de 5 de febrero).

Dada la naturaleza de las referencias -necesidad, conveniencia- es imprescindible examinar las características y circunstancias de cada caso (Sentencia 430/2009, de 29 de abril).

En el presente caso, aunque la privación de libertad fue necesaria e ineludible para poder llevar a cabo los actos de agresión sexual, no es menos cierto que tal necesidad se desvanece cuando, pese a haberse logrado consumar el proyecto criminal al poco tiempo de incoar la detención de la víctima por el acusado, éste prolonga la situación muchas horas hasta que los terceros perseguidores hacen posible la liberación de la víctima.

De ahí la correcta estimación que hace la sentencia de instancia de un concurso real de delitos.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 509/2017, de 4-7-2017, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, ECLI:ES:TS:2017:2656

Relación entre los delitos de incendio y daños

15-3-2017 Incendio con daños o daños mediante incendio; he ahí la cuestión (En ocasiones veo reos)

Condena a Google España a indemnizar a un particular por no retirar datos personales del buscador

6-4-2016 Condena a Google España a indemnizar a un particular por no retirar datos personales del buscador (CGPJ)

Obligado al pago de los gastos de comunidad en procesos de familia o arrendaticios

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


Si bien frente a terceros, esto es la Comunidad de Propietarios, no se puede alterar el que es el titular de la vivienda obligado al pago de los gastos a que se refiere el art. 9 LPH, en las relaciones internas entre los cónyuges, igual que en las relaciones internas entre inquilino y propietario, puede la sentencia matrimonial, en el primer caso, como el contrato de inquilinato, en el segundo, alterar el responsable de su pago en las relaciones internas que surgen entre los titulares del uso y de la propiedad.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 508/2014, de 25-9-2014, FD 2º in fine, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Arroyo Fiestas, ECLI:ES:TS:2014:3819

La amenaza del terrorismo: respuesta legal. Lección inaugural del curso académico 2016/2017 por Javier Zaragoza, Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional en UNED Teruel

📺 Ver

El enaltecimiento del terrorismo une a la exigencia sobre la intención del sujeto activo la constatación objetiva de una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades

28-7-2017 El Tribunal Supremo confirma la absolución por enaltecimiento de un hombre que publicó mensajes en Twitter por carecer de riesgo de provocar atentados. La Sala de lo Penal subraya que para condenar por este delito hay acreditar con qué finalidad o motivación se ejecutan los actos de enaltecimiento o humillación (CGPJ)

Circular FGE 1/2016, de 22 de enero, sobre la responsabilidad de las personas jurídicas conforme a la reforma del Código Penal efectuada por Ley Orgánica 1/2015

Circular FGE 1/2016, de 22 de enero, sobre la responsabilidad de las personas jurídicas conforme a la reforma del Código Penal efectuada por Ley Orgánica 1/2015

9-2-2016 Comentarios a la Circular 1/2016 FGE de responsabilidad de las personas jurídicas (I) (En ocasiones veo reos)

10-2-2016 Comentarios a la Circular 1/2016 FGE de responsabilidad de las personas jurídicas (II) (En ocasiones veo reos)

11-2-2016 Comentarios a la Circular 1/2016 FGE de responsabilidad de las personas jurídicas (III) (En ocasiones veo reos)

12-2-2016 Comentarios a la Circular 1/2016 FGE de responsabilidad de las personas jurídicas (IV) (En ocasiones veo reos)

17-2-2016 Comentarios a la Circular 1/2016 FGE de responsabilidad de las personas jurídicas (V) (En ocasiones veo reos)

24-4-2017 Otra ausencia en la Circular 1/2016 FGE de personas jurídicas (contrabando imprudente) (En ocasiones veo reos)

24-2-2016 Análisis de la Circular 1/2016 sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas (Law&Trends)

Colisión del derecho al honor con las libertades de información, expresión y sindical en un contexto de conflicto laboral en una residencia pública de ancianos. Difusión de pasquines y carteles de descrédito de un directivo, con su nombre y fotografía, en el entorno de la empresa, en su localidad de residencia y en el negocio de su madre

26-7-2016 El Tribunal Supremo establece límites a la difusión de pasquines críticos hacia un directivo con ocasión de un conflicto laboral (CGPJ)

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 511/2016, de 20-7-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2016:3615

Cabe recurso de revisión contra una sentencia de conformidad

No es obstáculo para la revisión reclamada (artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que se trate de una sentencia dictada por conformidad. La revisión no es propiamente un recurso. Estamos ante un procedimiento autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme. Por tanto no resulta directamente aplicable el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 472/2015, de 9-7-2015, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, ECLI:ES:TS:2015:3267

Cuestión prejudicial del Tribunal Supremo: posibilidad o no de fragmentar el análisis de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y de no sobreseer el proceso de ejecución hipotecaria por ser más ventajoso que el declarativo

Auto del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 8-2-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2017:271A

9-2-2017 El Tribunal Supremo plantea una cuestión prejudicial al TJUE sobre las cláusulas de vencimiento anticipado (CGPJ)

3-3-2017 La cuestión prejudicial del Tribunal Supremo sobre el vencimiento anticipado (notariosyregistradores.com)

Cláusulas abusivas, vencimiento anticipado e incertidumbre judicial

6-4-2017 Cláusulas abusivas, vencimiento anticipado e incertidumbre judicial (ElDerecho.com)

El trabajo en precario en negocios familiares es trabajo para la casa y da lugar a compensación económica en caso de divorcio

🏠Familia > Pensión compensatoria


Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 252/2017, de 26-4-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Arroyo Fiestas, ECLI:ES:TS:2017:1591

3-5-2017 El Tribunal Supremo establece que el trabajo en precario en negocios familiares da lugar a compensación económica en caso de divorcio (CGPJ)

El mutuo disenso como causa de extinción de los contratos

4-11-2014 El mutuo disenso como causa de extinción de los contratos (El Blog Jurídico de Sepín)

Competencia para conocer de las demandas de modificación de medidas definitivas de guarda y custodia y alimentos de hijos menores al Juzgado que dictó la resolución inicial

El conflicto de competencia debe resolverse en favor del Juzgado que conoció del procedimiento inicial, porque así lo exige el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo el criterio fijado en el auto de 30-3-2016 (conflicto 42/2016) que, sobre esta misma cuestión, resolvió: «De esta forma ya no es aplicable la regla sobre atribución de competencia recogida en el artículo 769.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que esta Sala venía aplicando a las demandas de modificación de medidas definitivas en relación con el régimen de visitas, guarda y custodia y pensión de alimentos de los hijos menores al considerar que el proceso de modificación de medidas no era un incidente del pleito principal, sino un procedimiento autónomo en cuanto a las reglas de competencia se refería (autos de 27-1-2016, conflicto 224/2015 y 24-2-2016, conflicto 239/2015, entre los más recientes). Este precepto establece que «(e)n los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados a un progenitor contra otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el domicilio del demandado o el de residencia del menor»».

Aun valorados los argumentos expuestos para sostener la solución contraria, el propósito del legislador de atribuir la competencia para conocer de las demandas de modificación de medidas al juzgado que dictó la resolución inicial es indudable, a la vista del tenor literal del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se trata, además, de una iniciativa aislada de la citada Ley 42/2015, porque la coetánea Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, mantiene el mismo criterio: el fuero general en los expedientes de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, en los de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda y en los de la administración de bienes de menores y discapaces es el de su domicilio (artículos 86.2 y 87.2), pero se regulan en esos mismos preceptos concretas excepciones que atribuyen la competencia de forma prioritaria al juzgado que previamente haya dictado una resolución estableciendo el ejercicio conjunto de la patria potestad, la atribución de la guarda y custodia o la tutela. Por lo demás, el principio de proximidad no es absoluto en el resto de los fueros de competencia de los procesos matrimoniales y de menores que regula la de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De hecho, ni el artículo 769.1 ni el artículo 769.3 establecen como fuero principal el domicilio de los menores.

Se entiende, por ello, que en la opción plasmada en la reforma del artículo 775 el legislador ya ha ponderado las ventajas y los inconvenientes de una solución que, una vez convertida en derecho positivo, no puede ser obviada por los órganos judiciales que aplican la norma, por exigencias básicas del principio de legalidad. No puede desconocerse que, frente a la virtualidad indudable del fuero de proximidad, mantener la competencia del juzgado que adoptó las medidas cuya modificación se pretende aporta también ventajas y que los inconvenientes que provoca no son insalvables. En primer lugar, este fuero de competencia aporta un factor de calidad en la decisión de cambio de las medidas, ya que es el juzgado que las adoptó el que se encuentra en mejor posición para valorar si las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución inicial han sufrido una modificación relevante. En segundo lugar, la atribución unívoca y exclusiva de la competencia a ese juzgado es una norma clara y precisa que garantiza la seguridad jurídica y evita conflictos de competencia como los que han sido tan frecuentes en la aplicación del artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tiempo que evita posibles fraudes de ley por alteraciones caprichosas del domicilio del progenitor custodio.

Por otro lado, los inconvenientes de esta solución, se concentran en los concretos casos en que la modificación de las medidas afecte a hijos menores o discapaces que hayan dejado de residir en el partido judicial en el que se dictó la resolución inicial, pero, aun constatando el riesgo de que tales inconvenientes existan, no se consideran insalvables. De entrada, se trata de un problema que admite múltiples graduaciones en función del caso concreto: su entidad dependerá de la distancia entre ciudades, de las vías y medios de comunicación, de la residencia del progenitor no custodio, del régimen de estancia con él, de los vínculos con la ciudad de origen, etc., de modo que en muchos casos el asunto podrá tramitarse y resolverse en el juzgado que acordó las medidas sin especiales dificultades para los menores o discapaces. Y, en función de las peculiaridades de cada caso, siempre será posible arbitrar los medios necesarios para minimizar esos inconvenientes: la utilización del sistema de videoconferencia para la práctica de las pruebas personales, previsto en el artículo 229 Ley Orgánica del Poder Judicial para las «declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas»; la colaboración de los equipos psicosociales adscritos a los juzgados del domicilio del menor; las vías de cooperación y auxilio judicial previstas en la ley; incluso, cuando la exploración de los menores sea necesaria y resulte especialmente gravoso su desplazamiento al juzgado competente, podrá autorizarse el desplazamiento del juez de conformidad con el artículo 275 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando no se perjudique la competencia de otro órgano y venga justificado por razones de economía procesal.

La aplicación del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la forma explicada, no prejuzga la solución del problema que pueda plantearse cuando la resolución inicial haya sido dictada por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer que al tiempo de la demanda de modificación de medidas carezca ya de competencia objetiva, conforme al artículo 87 ter 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Auto del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27-6-2016, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Ángel-Fernando Pantaleón Prieto, ECLI:ES:TS:2016:6541A

6-9-2016 Solución del TS para fijar la competencia en los procesos de modificación de medidas (El blog jurídico de Sepín)

18-3-2016 La sentencia penal fue absolutoria, pero el Juzgado de Violencia conocerá del procedimiento de modificación de medidas (Lexfamily)

19-10-2015 Reforma de la LEC y nueva competencia para la modificación de medidas definitivas ¿un paso atrás? (El blog jurídico de Sepín)

La pena de alejamiento no puede aplicarse con carácter general a delitos diferentes de los previstos en el artículo 57 del Código Penal

🏠Penal > Penal General > Penas <> Penas Privativas de Derechos > Prohibición de Aproximación <> Penas Accesorias


29-8-2016 La pena de alejamiento no puede aplicarse con carácter general a delitos diferentes de los previstos en el artículo 57 del Código Penal (Noticias Jurídicas)

Delitos de pornografía infantil tras la reforma por Ley Orgánica 1/2015

Circular FGE 2/2015, de 19-6-2015, sobre los delitos de pornografía infantil tras la reforma operada por LO 1/2015

No tiene derecho a premio por el hallazgo el empleado que actúa en cumplimiento de sus relaciones laborales

5-5-2017 ¿Tiene derecho a recompensa el empleado de un hipermercado que encuentra un objeto perdido por un cliente? (Noticias Jurídicas)

Derecho de corrección y maltrato infantil

16-12-2015 La fina línea que separa el maltrato infantil y el derecho de corrección (El blog jurídico de Sepín)

En los contratos no complejos de tracto sucesivo, como el arrendamiento de una cosa, la consumación del contrato se produce cuando quien luego invoque la nulidad haya recibido la prestación íntegra de la otra parte contratante

En los contratos de tracto sucesivo que no presenten especial complejidad, como es el caso del arrendamiento litigioso, un arrendamiento de cosa, la consumación se produce, a los efectos del cómputo inicial del plazo de 4 años establecido en el artículo 1.301 del Código Civil, cuando quien luego alegue el dolo o el error hubiera recibido de la otra parte su prestación esencial; en el caso del arrendatario, la cesión de la cosa por el arrendador en condiciones de uso o goce pacífico (artículos 1.544, 1.546 y 1.554 del Código Civil), pues desde este momento nace su obligación de devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió (artículo 1.561 del Código Civil) y es responsable del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada (artículo 1.563 del Código Civil), del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato (artículo 1.554.3º del Código Civil).

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, 339/2016, de 24-5-2016, FD 4º.7ª, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2016:2133

Doctrina del levantamiento del velo

Con carácter general, conforme a la Sentencia 159/2007, de 22-2-2007, debe señalarse que la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial (artículo 7.1 del Código Civil). En este contexto, la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley (artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil) viene a resaltar el fundamento primario expuesto, en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión. En nuestro caso, la defensa del principio de buena fe que debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás.

En esta línea, y de acuerdo con los antecedentes descritos, resulta claro que la regla o concreción normativa que nos revela la doctrina del levantamiento del velo queda referenciada en la protección del derecho de crédito y su necesario entronque con el plano de la responsabilidad patrimonial del deudor, pues se trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar el legítimo pago de la deuda existente.

Hechas estas delimitaciones, debe precisarse que la interpretación, marcadamente estricta o literal, del carácter excepcional y restrictivo con la que la antigua doctrina jurisprudencial caracterizaba la aplicación de esta figura ha evolucionado hacia una valoración prudente y moderada de los requisitos de aplicación, acorde con la funcionalidad práctica de este remedio.

En este sentido, sobre todo, de las sentencias 159/2007, de 22-2-2007 y 226/2015, de 9-3-2015, se desprende que la utilización de la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento, ya no puede concebirse exclusivamente en clave de un consilium fraudis o animus nocendi de los agentes implicados, esto es, desde el plano subjetivo de un deliberado propósito o maquinación de causar un claro perjuicio, tal y como hace la sentencia recurrida, sino que, acorde con la funcionalidad señalada, la noción de fraude también resulta objetivable en aquellos supuestos en donde las partes tienen o deben haber tenido un conocimiento del daño irrogado que determina la elusión de sus propias responsabilidades personales y, entre estas, el pago de las deudas.

Esta progresiva objetivación del presupuesto subjetivo que anida en el concepto de fraude ya es una constante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de aquellas acciones que contemplan un claro componente subjetivo de reprochabilidad. Caso, entre otras, de la paradigmática acción de rescisión por fraude de acreedores (artículo 1.111 del Código Civil), en donde ya evolucionó en el sentido indicado, esto es, en favorecer al presupuesto objetivo de la acción, reflejado en la lesión del derecho de crédito, (eventus damni, como elemento impulsor del ejercicio de la acción y, a su vez, en ponderar, que no suprimir, el presupuesto subjetivo del mecanismo rescisorio, es decir, la mala fe del deudor y el tercero ya no como un componente estrictamente intencional (consilum fraudis), sino como una acción de conocimiento necesario del perjuicio causado (scentia fraudi); entre otras, Sentencia 510/2012, de 7-9-2012.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 74/2016, de 18-2-2016, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Orduña Moreno, ECLI:ES:TS:2016:507

Abusividad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos

17-1-2017 La Audiencia Provincial de Álava anula las comisiones por números rojos de Kutxabank (Noticias Jurídicas)

Protocolo de Comunicación de la Justicia

Protocolo de Comunicación de la Justicia Actualización 2018. Texto presentado por el presidente del TS y del CGPJ a la Comisión Permanente el 25-7-2018 y al Pleno el 27-9-2018

Informe Jurídico Filtración Datos. Comisión Permanente CGPJ 18-10-2018

Protocolo de Comunicación de la Justicia 2015. Texto presentado por el presidente del TS y del CGPJ a la Comisión Permanente el 16-7-2015 y al Pleno el 22-7-2015

Detención en caso de delito leve

16-7-2015 ¿Es posible detener por delito leve? (En ocasiones veo reos)

27-7-2015 Detención policial por comisión de delitos leves (Almacén de Derecho)

Imágenes de prensa de víctimas de violencia de género

15-11-2016 El Tribunal Supremo condena a una cadena de televisión por emitir la imagen de una víctima de violencia de género, grabada en un juicio (CGPJ)

Prohibición de filmaciones o fotografías en los pasillos de los edificios judiciales con el fin de preservar el derecho a la intimidad, el honor y la propia imagen de las personas que acudan a cualquier tipo de actuación judicial

Sentencia del Pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 852/2016, de 19-4-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Ángel-Ramón Arozamena Laso, ECLI:ES:TS:2016:1554

Una querella por falso testimonio no paraliza la tramitación del proceso penal en el que se produjo la declaración que se reputa mendaz. En su caso, la condena por un delito de falso testimonio podrá servir de base para una demanda de revisión

Se expresa que tras la celebración del juicio oral se ha interpuesto querella por falso testimonio basada en las declaraciones prestadas por un testigo en este proceso. Se arguye que la mendacidad de esas declaraciones podría probarse a través de cierta prueba documental. Tal testimonio habría influido en la condena. Finalmente solicita que se ordene al Tribunal a quo valorar esos documentos y esta incidencia.

Posteriormente en el escrito de contestación a las impugnaciones (artículo 882.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), reclama la suspensión de la tramitación del recurso en tanto se ventila ese proceso penal por falso testimonio.

No existe prejudicialidad penal devolutiva en el proceso penal.

Para una situación como la descrita por el recurrente nuestro ordenamiento vigente ofrece una vía a la que debe atenerse: el recurso de revisión previsto en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Una de las causales de revisión es precisamente la condena por falso testimonio del testigo cuyas declaraciones hayan tenido un influjo determinante en la condena (artículo 954.1. a) tras la última reforma, aunque en este punto existe coincidencia con el anterior artículo 954.3). Pero resulta inviable -si fuese de otra manera bastaría una querella por falso testimonio para paralizar la ejecución de toda condena- tanto anular una sentencia firme por el simple hecho de haberse interpuesto una querella por falso testimonio (infracción no acreditada: también el supuesto testigo falso está amparado por la presunción de inocencia); como suspender el recurso en tanto se dilucida ese proceso; o reabrir la fase probatoria ya precluida en virtud de pruebas que no fueron propuestas en tiempo.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 100/2016, de 18-2-2016, FD 1º, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2016:599

Investigación Tecnológica

🏠 Penal > Procesal Penal

🗓️ Última revisión 14-9-2024

📝 MODELOS PROCESALES


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO II. Del sumario [ 259 a 648 ]

TÍTULO VIII. De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución [ 545 a 588 octies ]

CAPÍTULO I. De la entrada y registro en lugar cerrado [ 545 a 572 ]

CAPÍTULO II. Del registro de libros y papeles [ 573 a 578 ]

CAPÍTULO III. De la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica [ 579 a 588 ]

↗️ CAPÍTULO IV. Disposiciones comunes a la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos [ 588 bis a-k ]

PRINCIPIOS RECTORES [ 588 bis a ]
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL [ 588 bis b ]
RESOLUCIÓN JUDICIAL [ 588 bis c ]
SECRETO [ 588 bis d ]
DURACIÓN [ 588 bis e ]
SOLICITUD DE PRÓRROGA [ 588 bis f ]
CONTROL DE LA MEDIDA [ 588 bis g ]
AFECTACIÓN DE TERCERAS PERSONAS [ 588 bis h ]
UTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN OBTENIDA EN UN PROCEDIMIENTO DISTINTO Y DESCUBRIMIENTOS CASUALES [ 588 bis i ]
CESE DE LA MEDIDA [ 588 bis j ]
DESTRUCCIÓN DE REGISTROS [ 588 bis k ]

CAPÍTULO V. La interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas [ 588 ter a-m ]

↗️ Sección 1.ª Disposiciones generales [ 588 ter a-i ]

PRESUPUESTOS [ 588 ter a ]
ÁMBITO [ 588 ter b ]
AFECTACIÓN A TERCERO [ 588 ter c ]
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL [ 588 ter d ]
DEBER DE COLABORACIÓN [ 588 ter e ]
CONTROL DE LA MEDIDA [ 588 ter f ]
DURACIÓN [ 588 ter g ]
SOLICITUD DE PRÓRROGA [ 588 ter h ]
ACCESO DE LAS PARTES A LAS GRABACIONES [ 588 ter i ]

↗️ Sección 2.ª Incorporación al proceso de datos electrónicos de tráfico o asociados [ 588 ter j ]

↗️ Sección 3.ª Acceso a los datos necesarios para la identificación de usuarios, terminales y dispositivos de conectividad [ 588 ter k-m ]

IDENTIFICACIÓN MEDIANTE NÚMERO IP [ 588 ter k ]
IDENTIFICACIÓN DE LOS NÚMEROS MEDIANTE CAPTACIÓN DE CÓDIGOS DE IDENTIFICACIÓN DEL APARATO O DE SUS COMPONENTES [ 588 ter l ]
IDENTIFICACIÓN DE TITULARES O TERMINALES O DISPOSITIVOS DE CONECTIVIDAD [ 588 ter m ]

↗️ CAPÍTULO VI. Captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos [ 588 quater a-e ]

GRABACIÓN DE COMUNICACIONES ORALES DIRECTAS [ 588 quater a ]
PRESUPUESTOS [ 588 quater b ]
CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL [ 588 quater c ]
CONTROL DE LA MEDIDA [ 588 quater d ]
CESE [ 588 quater e ]

↗️ CAPÍTULO VII. Utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y de localización [ 588 quinquies a-c ]

CAPTACIÓN DE IMÁGENES EN LUGARES O ESPACIOS PÚBLICOS [ 588 quinquies a ]
UTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS O MEDIOS TÉCNICOS DE SEGUIMIENTO Y LOCALIZACIÓN [ 588 quinquies b ]
DURACIÓN DE LA MEDIDA [ 588 quinquies c ]

↗️ CAPÍTULO VIII. Registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información [ 588 sexies a-c ]

NECESIDAD DE MOTIVACIÓN INDIVIDUALIZADA [ 588 sexies a ]
ACCESO A LA INFORMACIÓN DE DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS INCAUTADOS FUERA DEL DOMICILIO DEL INVESTIGADO [ 588 sexies b ]
AUTORIZACIÓN JUDICIAL [ 588 sexies c ]

↗️ CAPÍTULO IX. Registros remotos sobre equipos informáticos [ 588 septies a-c ]

PRESUPUESTOS [ 588 septies a ]
DEBER DE COLABORACIÓN [ 588 septies b ]
DURACIÓN [ 588 septies c ]

↗️ CAPÍTULO X. Medidas de aseguramiento [ 588 octies ]


📕 Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecho en Budapest el 23-11-2001
📕 Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico
📕 Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)
📕 Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones
📕 Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica


Seminario 53 cuestiones sobre la nueva regulación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de investigación tecnológica. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 20 a 22-9-2017. Conclusiones elaboradas por el Ilmo Sr. D. José-Manuel Sánchez Siscart, Presidente de la Audiencia Provincial de Soria -Coordinador- y la Ilma. Sra. Dª. Yolanda Rueda Soriano, Magistrada de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona -Relatora-.

Plazos de la fase de instrucción penal

Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 324)

Circular FGE 5/2015, de 13 de noviembre, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción

2-3-2017 ¿Puede el Juez acordar de oficio la prórroga del plazo de instrucción? (elderecho.com)

Las condiciones de la subasta en la división de la cosa común

9-1-2017 Las condiciones de la subasta en la división de la cosa común (Blog No atendemos después de las dos)

Alcance de la nueva DA 6ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Como puso de manifiesto Juan-José González Rus, el juego de los artículos 13 y 33 del Código Penal conduce a considerar leves todos aquellos delitos en los que la pena a imponer arranque en una duración leve, aunque se extienda a una menos grave.

El efecto práctico de lo anterior, se plasma en la ampliación del catálogo de las otrora denominadas faltas y actualmente delitos leves, sin que el cambio legislativo haya comportado descarga alguna, antes al contrario, en el trabajo cotidiano de los Juzgados de Instrucción.

Pues bien, la introducción de la DA 6ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, no altera lo dicho, teniendo como único efecto aclarar que en aquellas infracciones castigadas con dos penas, una leve y una menos grave, de forma conjunta o alternativa, el enjuiciamiento será ajeno al nuevo procedimiento de delito leve, trasunto literal del antiguo juicio de faltas, y ventilado en procedimiento abreviado, juicio rápido o proceso por aceptación de decreto.

Secuelas colaterales no pretendidas de la LO 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal

3-6-2015 Secuelas «colaterales» no pretendidas de la LO 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal. Juan José GONZÁLEZ RUS, Catedrático de Derecho Penal. Universidad de Córdoba. Abogado. Diario La Ley, Sección Tribuna, Editorial LA LEY

Doble sentencia condenatoria por unos mismos hechos. Non bis in idem. Determinación de la sentencia a anular en el recurso de revisión.

El recurso de revisión es un remedio extraordinario por cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad. De ahí que sólo sea viable cuando se trata de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena. Se han asimilado a ese caso típico los supuestos subsumibles en el principio «non bis in idem» garantizado implícitamente por el artículo 25.1 de la Constitución. Se les ha buscado acomodo también en el artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (ver Sentencia de 27-2-2001, entre otras), en tesis jurisprudencial de la que el prelegislador se ha hecho eco incorporándola a la reforma de la Ley Procesal Penal que pende de tramitación parlamentaria. Así pues se ha extendido la cobertura del artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los casos de duplicidad de condenas firmes por unos mismos hechos. No ofrece el ordenamiento hoy por hoy otro instrumento legal para corregir tal indeseable situación diferente a la demanda de revisión (Sentencias 1.013/2014, de 20-12, a la que preceden entre muchas otras, las de 4-2-1977, 7-5-1981, 23-2 y 25-2-1985, 19 y 30-5-1987, 3-3-1994, 134/98 de 3-2, 322/98 de 29-2, 820/98 de 10-6, 922/98 de 10-11, 974/2000 de 8-5, 520/2000 de 29-3 y 1.417/2000 de 22-9).

Es generalizado el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar. Deberá prevalecer la primera que se pronuncie. Esto, no obstante, merece alguna matización cuando la coincidencia no es total.

La sentencia cuya nulidad se postula en el presente recurso, que es la dictada por el Juzgado de lo Penal  5 de Getafe, comprende parcialmente los mismos períodos de impago de pensiones, que se recogen en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Getafe, y aunque la coincidencia de los períodos de impago no sea absoluta, no puede constituir óbice alguno para que pueda apreciarse la revisión solicitada, pues es doctrina consolidada que se admite la doble condena en supuestos de «coincidencia parcial de hechos probados condenatorios», por cuanto aunque no haya literalidad repetida, los hechos se repelan como decíamos en el auto de 25-11-2008, y en el mismo sentido, sentencia 219/2015 de 16-4. Procede anular la sentencia del Juzgado de lo Penal 5 de Getafe, por dos razones:

a) Se trata de una sentencia que está pendiente de ejecución, mientras que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 se encuentra ejecutada.

b) Porque la misma, pese a ser anterior, cuando menos la dictada en la primera instancia, comprende un periodo de tiempo de impagos menor que la ejecutada, que abarca períodos más amplios y cuya anulación podría dar lugar a revivir el enjuiciamiento por los períodos no comprendidos en la anulada, no es otro el criterio mantenido por esta Sala en la reciente sentencia 219/2015 de 16 de abril, (y las en ella citadas), al declarar que «a diferencia de lo que propone el recurrente, lo procedente es anular la segunda de las sentencias, no solo por el juego cronológico señalado (la apelación llegó después), sino especialmente porque solo rescindiendo esa quedan enjuiciados todos los hechos y no solo un aparte: la coincidencia es solo parcial.Mientras la primera sentencia abarca todo el período, la segunda solo analiza fragmentariamente la secuencia. Si se mantuviese exclusivamente la vigencia de ésta reviviría la posibilidad de enjuiciar los hechos que no contempla».

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 631/2015, de 23-10-2015, FD 2º y 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, ECLI:ES:TS:2015:4349

Insubsanabilidad de la omisión del traslado de copias mediante Procurador

La omisión del traslado de copias mediante Procurador no es subsanable y hace el acto procesal ineficaz, por no ser defectuoso sino no realizado.

El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo.

Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado y ha estimado el recurso cuando sí era posible habilitar dicho trámite.

Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18-1-2011, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, ECLI:ES:TS:2011:650A

📕 Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 276 y 277)

📚 Traslado de copias de escritos y documentos y cómputo de plazos [ 10-7-2019 ]

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la inadmisibilidad de los recursos casación por omisión de requisitos. Desestima un recurso contra una sentencia de la Audiencia de Álava al considerar que el se interpuso fuera de plazo. CGPJ [ 20-6-2018 ]

Sentencia 360/2018, de 15-6-2018 ECLI:ES:TS:2018:2187

Informe biomecánico

El informe biomecánico, valorado desde las reglas de la sana crítica no puede ser aceptado como eficaz a la hora de determinar el nexo de causalidad con las lesiones de las víctimas, pues sólo puede ser calificado como parcial e incompleto al no contener dato ni valorar circunstancia alguna de carácter personal de las lesionadas, partiendo de la hipótesis más favorable para la aseguradora que aportó dicho informe.

Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia 193/2013, de 2-7-2013, FD 4º, Ponente Ilmo. Sr. D. Miguel-Ángel Larrosa Amante, ECLI:ES:APMU:2013:1679

La ceguera parcial como lesión hiperagravada del artículo 149 del Código Penal

16-5-2017 La ceguera parcial como lesión hiperagravada (149 Cp) (En ocasiones veo reos)

Procedente retención por el arrendatario al arrendador de la cantidad legal a cuenta del IRPF

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


El arrendatario efectúa la retención a cuenta del IRPF correctamente y dando cumplimiento a una obligación legalmente establecida, que ha de efectuarse sobre la renta pactada en su total cuantía, sin que ello signifique que por el arrendatario se pague al demandado una cantidad inferior, sino que tal retención opera como pago anticipado del IRPF a cuenta del propietario del inmueble. No afecta a la controversia si el arrendatario ha dado o no el destino legal a las cantidades retenidas a cuenta del impuesto, cuya denuncia por infracción de sus obligaciones legales podría ser objeto de persecución en la vía penal o contencioso administrativa. Este criterio se comparte por la Audiencia Provincial de Segovia en sentencia 130/2003, de 1-9-2003, Pontevedra, Sección 5ª, 174/2002, de 4-6-2002 y Tarragona de 30-6-2008.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5ª, 407/2010, de 11-11-2010, FD 1º y 2º, Ponente Ilma. Sra. Dª. María-Teresa Serra Abarca, ECLI:ES:APA:2010:3589

Medianería

Código Civil (arts. 571 a 579)

25-4-2016 ¿Qué es una medianería o pared medianera? (El blog jurídico de Sepín)

De la doctrina de la equivalencia de las condiciones a la imputación objetiva e interferencias en el nexo causal

En los delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o “condicio sine qua non”, relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado.

Cuando se producen cursos causales complejos, esto es, cuando contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito, suele estimarse que, si esta última concausa existía con anterioridad a la conducta del acusado, como pudiera ser una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva, y, si es posterior, puede impedir tal imputación cuando esta causa sobrevenida sea algo totalmente anómalo, imprevisible y extraño al comportamiento del inculpado, como sucedería en caso de accidente de tráfico ocurrido al trasladar en ambulancia a la víctima de un evento anterior, pero no en aquellos supuestos en que el suceso posterior se encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 966/2013, de 4-7-2003, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, ECLI:ES:TS:2003:4710

Solidaridad tácita en la relación arrendaticia

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


La más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad no se presume, como dice el artículo 1.137 del Código Civil, tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que en lo sustancial, es decir, en lo que aquí se cuestiona, la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso (Sentencia de 26-11-2008, recurso 2417/2003).

Este concepto de «solidaridad tácita» ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos (Sentencia de 28-10-2005, recurso 233/1999), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1.137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1.138 del Código Civil, por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato (Sentencia de 17-10-1996, recurso 1887/1993), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse solidariamente o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos (Sentencia de 23-6-2003, recurso 3247/1997).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 535/2010, de 30-7-2010, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Román García Varela, ECLI:ES:TS:2010:4386

Tratamiento médico y vigilancia o seguimiento médico de las lesiones. La frontera del delito leve

El tratamiento médico (por todas, Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 153/2013, de 6-3, 650/2008, de 23-10), es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

La propia expresión típica del artículo 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse «toda actividad posterior a la primera asistencia… tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico». «Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica».

En efecto prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etcétera).

La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del artículo 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el artículo 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.

En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el artículo 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido (Sentencias 614/2000, de 11-4, 1763/2009, de 14-11), de lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como falta o delito, si desoye, si oye respectivamente, la indicación medica.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 258/2014, de 5-11-2014, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, ECLI:ES:TS:2014:4453

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 34/2014, 6-2-2014, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2014:240

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