La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa no alcanza a los condenados a pena privativa de libertad que sumada a ella supere los 5 años

Código Penal (art. 53)

11-1-2017 La responsabilidad personal subsidiaria en caso impago de multa (53. 3 Cp) (Blog En ocasiones veo reos)

Presunción de inocencia e in dubio pro reo

El proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas:

1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar «estrictu sensu», la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo.

Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (Sentencia del Tribunal Constitucional de 31-5-1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo.

El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado (Sentencia 45/1997, de 16-1).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el artículo 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda (Sentencias 70/1998, de 26-1 y 699/2000, de 12-4).

Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenia engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenia acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado (Sentencias 999/2007, de 12-7, 677/2006, de 22-6, 1.125/2001, de 12-7, 2.295/2001, de 4-12, 479/2003, 836/2004, de 5-7, 1.051/2004, de 28-9). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 454/2015, de 10-7-2015, FJ 22º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2015:3377

Acciones típicas en el delito de atentado

Consulta FGE 1/2017, de 14-6-2017, sobre las acciones típicas en el delito de atentado

El acceso al contenido de un ordenador sin autorización judicial vulnera el derecho a la intimidad

12-6-2017 Acceso al contenido de un ordenador sin autorización judicial: el TEDH se pronuncia (El blog jurídico de Sepín)

Convocatoria de la subasta y notificación del señalamiento

8-6-2017 La convocatoria de la subasta y la notificación del señalamiento (No atendemos después de las dos)

La cláusula suelo debe declararse nula, salvo casos excepcionales, si ya lo fue por sentencia firme en una acción colectiva

12-6-2017 El Tribunal Supremo fija los efectos de las sentencias estimatorias firmes de una acción colectiva contra cláusulas suelo en litigios individuales. La regla general será que el juez aprecie el carácter abusivo de la cláusula por las razones expresadas en la primera sentencia (CGPJ)

Compatibilidad entre conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y desobediencia por negarse a someterse a la prueba de la alcoholemia. Concurso real

14-6-2017 El Supremo declara compatible la condena por conducir bajo los efectos del alcohol y por negarse a someterse a la prueba de la alcoholemia. La Sala subraya que el legislador ha considerado la punición acumulada de ambos tipos penales como necesaria “para reforzar con una mayor eficacia la tutela penal de los importantes bienes jurídicos personales que están detrás de los riesgos de la circulación vial” (CGPJ)

Es compatible la condena simultánea por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por delito de negativa a someterse a la práctica de la prueba de alcoholemia a requerimiento de agente de la autoridad, al considerar que no vulnera el principio de proporcionalidad ni el principio ‘non bis in ídem’, que impide castigar dos veces a una persona por un mismo hecho.

El legislador ha considerado la punición acumulada de ambos tipos penales como necesaria “para reforzar con una mayor eficacia la tutela penal de los importantes bienes jurídicos personales que están detrás de los riesgos de la circulación vial, según se acredita mediante las cifras negras que reiteradamente publica la Dirección General de Tráfico”.

Este caso no se ha castigado el mismo hecho. Así, en el delito del artículo 379.2 del Código Penal, la conducta punible consiste en conducir el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y en cambio, la conducta prevista en el artículo 383 del Código Penal es la negativa a pasar la prueba de alcoholemia. En este segundo delito, el bien jurídico directamente protegido es el principio de autoridad, y, en el caso del primer delito, el bien tutelado es la seguridad vial.

La función del artículo de negativa a pasar la prueba de alcoholemia todavía alcanza un mayor realce tras la reforma legal de 2007 del tipo de conducción etílica que se cumplimenta por el mero acto de conducir un vehículo de motor después de haber ingerido bebidas alcohólicas por encima de ciertas tasas legales. “A partir de esa reforma resulta imprescindible la práctica de la pericia de alcoholemia para constatar el elemento típico nuclear consistente en la tasa de alcoholemia. De modo que en el caso de que no operara el tipo penal del artículo 383 la eficacia preventiva del nuevo supuesto todavía quedaría más debilitada que en los casos previstos en el primer inciso del artículo 379.2 (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas sin necesidad de que conste la tasa de alcoholemia)”.

Además, “tampoco puede cuestionarse que el procurar que la autoridad y sus agentes ejerzan las funciones que les encomienda la sociedad en unas condiciones de legítima eficacia, prohibiéndose aquellas conductas que las dificulten u obstaculicen, constituye un bien jurídico tutelable por la norma penal”.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 419/2017, de 8-6-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Alberto-Gumersindo Jorge Barreiro, ECLI:ES:TS:2017:2315

22-6-2017 Interés de ley: No hay bis in idem entre negativa a someterse a las pruebas y la alcoholemia (En ocasiones veo reos)

El Abogado puede solicitar habeas corpus para su cliente

Yerra la resolución judicial al examinar la intervención del Abogado del detenido desde la perspectiva de la legitimación procesal. El Letrado no solicita por él mismo la incoación del procedimiento de habeas corpus sino en su calidad de representante de los verdaderos interesados cuya legitimación para solicitar la incoación del meritado procedimiento queda fuera de toda duda, de tal suerte que quienes instaron el habeas corpus fueron los propios interesados, plenamente legitimados, y no su Abogado, que limitó su papel a asumir la representación de aquéllos.

Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2008, de 25-2-2008, FJ 2, Ponente Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus»

Es ilegal la detención que sobrepase el tiempo indispensable para realizar las pesquisas dirigidas al esclarecimiento del hecho delictivo, aunque no supere 72 horas

Sentencia del Tribunal Constitucional 95/2012, de 7-5-2012, FJ 2, Ponente Excma. Sra. Dª. Elisa Pérez Vera

Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus»

9-2-2014 La privación de libertad por el tiempo mínimo imprescindible: la Sentencia del Tribunal Constitucional 95/2102 (Blog Penal-TIC)

Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición transitoria nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone a los consumidores, respecto de los que se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición y que a esa fecha no ha concluido, un plazo preclusivo de un mes, calculado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley, para formular oposición a la ejecución forzosa sobre la base del carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29-10-2015, C-8/14, BBVA, S.A.y otros, ECLI:EU:C:2015:731

Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social

El incumplimiento de la localización permanente como responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa impuesta por delito leve, no constituye delito de quebrantamiento de condena

Código Penal (art. 53)

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, 170/2013, de 22-10-2013, Ponente Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho, ECLI:ES:APO:2013:3214

Circular FGE 2/2004, de 22 de diciembre, sobre aplicación de la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre (primera parte)

La pena por quebrantamiento de una pena de localización permanente fuera de centro penitenciario es multa

Código Penal (art. 468)

Consulta FGE 1/2016, de 24 de junio, sobre la pena imponible en los casos de quebrantamiento de una pena de localización permanente

Instrucción FGE 3/1999, de 7 de diciembre, acerca del alcance del artículo 468 del Código Penal en ciertos casos de quebrantamiento de una pena privativa de libertad

Deducción de testimonio por presunta prevaricación judicial al vulnerar normas de reparto para la instrucción penal, asumiéndola sin reparto ante un hallazgo casual sin conexidad con el delito investigado. No hay afectación al derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 237/2015, de 23-4-2015, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, ECLI:ES:TS:2015:1934

Organización criminal, grupo criminal y codelincuencia

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el orden público > Organizaciones y grupos criminales


⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 454/2015, de 10-7-2015, FJ 9º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2015:3377


Ambas, organización y grupo criminal, precisan la unión o agrupación de más de 2 personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos 2 requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos.

Por su parte la Sentencia 309/2013 de 1-4, incide en la necesidad de distinguir el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia, la cual se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de 2 personas.

Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York el 15-11-2000, fue firmada por España en Palermo el 13-12-2000, y ratificada mediante Instrumento de 21-2-2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país. En el artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones:

en el apartado a) Por «grupo delictivo organizado» [organización] se entenderá un grupo estructurado de 3 o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

y en el apartado c) Por «grupo estructurado» [grupo] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Por tanto, interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo 2 personas, o cuando estando integradas por más de 2 personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

Responsabilidad civil subsidiaria del dueño del establecimiento

Los requisitos legales que son necesarios para el nacimiento de dicha responsabilidad civil, son los siguientes:

a) que se haya cometido un delito o falta;

b) que tal delito o falta se haya cometido en un establecimiento dirigido por el sujeto pasivo de dicha pretensión;

c) que se haya infringido un reglamento de policía o alguna disposición de la autoridad, entendidos estos reglamentos como normas de actuación profesional en el ramo de que se trate (abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros);

d) que dicha infracción sea imputable no solamente a quienes dirijan o administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados;

e) que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cometido de modo que éstos no se hubieran producido sin dicha infracción (nexo de causalidad, operativo, eficaz y eficiente).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 199/15, de 30-3-2015, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Julián-Artemio Sánchez Melgar, ECLI:ES:TS:2015:1716

Código Penal (art. 120.3º)

Los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya o no producido el resultado, realizados a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real (arts. 73 y 76 del CP), salvo la existencia de regla penológica especial (v. gr. 382 del CP) (PNJ Sala 2ª TS de 20-1-2015)

20-1-2015 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

Código Penal (art. 73) (art. 76) (art. 382)

Reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010 en relación con las organizaciones y grupos criminales

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el orden público > Organizaciones y grupos criminales


🇪🇸 Circular FGE 2/2011, de 2-6-2011, sobre la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010 en relación con las organizaciones y grupos criminales

Notificaciones y citaciones al imputado en el proceso penal

📘 Notificaciones y citaciones al imputado en el proceso penal. Fernando Gómez Recio. Fiscal. Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 8454, 2015 [ 1-8-2015 ]

En el cómputo del plazo para formular la acusación particular habría que excluir los días inhábiles

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 641/2012, de 17-7-2012, FD 1º, Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, ECLI:ES:TS:2012:5376

Dilaciones indebidas: efectos

Esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal, que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria.

Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación.

El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal.

Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal, criterio este fijado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 21-5-1999.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 199/15, de 30-3-2015, FD 8º, Ponente Excmo. Sr. D. Julián-Artemio Sánchez Melgar, ECLI:ES:TS:2015:1716

Necesidad de depósito para recurrir resoluciones en el acto de conciliación

Establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto. Pues bien, el acto de conciliación no cabe duda de se trata de un acto de la jurisdicción civil, que por tanto está incluido en la citada disposición adicional, que no hace distinción alguna entre jurisdicción contenciosa y voluntaria.

Auto de la Audiencia Provincial de Teruel 12/2012, de 20-3-2012, FD I, Ponente Ilmo. Sr. D. Fermín-Francisco Hernández Gironella, ECLI:ES:APTE:2012:50A

Posibilidad de que la Policía Municipal investigue delitos cometidos contra ellos

Respecto a la posibilidad de que fuera la propia Policía Municipal la que llevara a cabo la investigación, no existe óbice alguno, pues es lo que acontece cuando determinado cuerpo policial es agredido, o se comete un atentado contra uno de sus miembros, la propia policía es la que inicia y concluye, bajo las órdenes de la autoridad judicial, la investigación de tales hechos, sin que sea necesario que la investigación se encomiende a otro cuerpo de seguridad.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 199/15, de 30-3-2015, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Julián-Artemio Sánchez Melgar, ECLI:ES:TS:2015:1716

Inaplicación de la eximente de desistimiento por el aviso de colocación de una bomba

16-2-2017 El Tribunal Supremo rechaza aplicar la eximente de desistimiento a un etarra que avisó de la colocación de una bomba (CGPJ) (ECLI:ES:TS:2017:443)

Corrección disciplinaria de Abogado

La libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes viene reforzada por su inmediata conexión con el derecho fundamental a la defensa, de modo que la corrección disciplinaria de los Abogados que intervienen en los procesos judiciales deberá examinarse a partir de la ponderación entre si la conducta del Abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa o si, por el contrario, con clara infracción de las obligaciones procesales de corrección, pretende atentar a la imparcialidad del Tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso. Para determinarlo, deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, pues éstas pueden justificar la mayor beligerancia en los argumentos sin más límite que el insulto y la descalificación innecesaria.

Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2007, de 18-6-2007, FJ 3, Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel

Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 552 ss)

Compensación de 1 día de prisión por cada 10 comparecencias apud acta

La obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional. Como tal medida cautelar puede ser compensada conforme al artículo 59 del Código Penal atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado.

19-12-2013 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo


La compensación, además de su indudable apoyo en el significado constitucional de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (artículo 1 de la Constitución), tendrá consecuencias benéficas para el sistema de cumplimiento de las penas y para la propia efectividad de las medidas cautelares. De una parte, por cuanto que contribuirá a eliminar la rutinaria aplicación de una medida restrictiva de la libertad cuya ejecución, vigilancia y seguimiento jurisdiccional no siempre están siendo ejemplares. De otra parte, porque facilitará el efecto pedagógico asociado a la idea de que el cumplimiento por el imputado de esas comparecencias siempre conllevará la expectativa favorable de su futura compensación.

Las comparecencias quincenales efectuadas por el acusado han sido compensadas a razón de 1 día de prisión por cada 10 comparecencias. Se trata de un cómputo equilibrado, razonable y, por tanto, susceptible de aplicación en supuestos de igual o similar naturaleza.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 1.045/2013, de 7-1-2014, FD 3º final, Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, ECLI:ES:TS:2014:595

La doctrina de los actos propios exige constatar la incompatibilidad entre la conducta precedente y la actual, sin que exista ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho

La doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real, exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado, de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 88/2014, de 19-2-2014, FD 8º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2014:549

Código Civil (art. 7.2)

Doctrina jurisprudencial del documento oficial por destino

La doctrina jurisprudencial del documento oficial por destino, por razón de pasar a formar parte de un expediente administrativo, puede apreciarse en los casos en los que un documento privado tiene como única razón de ser la de su posterior incorporación a un expediente público, y por tanto la de producir efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el trafico jurídico.

a) lo determinante para calificar un documento es su caracterización originaria, previa a la incorporación al expediente. Lo decisivo será, pues, la naturaleza del documento en el momento de realizar la maniobra mendaz.

b) las manipulaciones o actuaciones falsarias producidas con posterioridad a su incorporación al expediente, registro u oficina pública, deben merecer el calificativo de falsedades en documento oficial.

c) la calificación de documento privado, cuando se falsifica antes de la incorporación a un expediente judicial o administrativo, lo es precisamente porque el autor no proveyó tal destino al falsificar, ni lo tenía predeterminado el documento por sus características. Pero existe una importante excepción: cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento oficial.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 539/2015, de 1-10-2015, FD 6º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2015:4069

Código Penal (arts. 390 y 392)

Diferencia entre simular un documento y faltar a la verdad en la narración de los hechos

En términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento «genuino» con el documento «auténtico», pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como «auténtico» por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material.

«Auténtico», según el Diccionario de la Lengua Española en su primera acepción, significa «acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren», por lo que constituye un término que se vincula también con la «veracidad» (cierto), mientras que «genuino» significa «puro, propio, natural, legítimo», sin especial vinculación con la veracidad y si con la procedencia («propio» de quien lo emite). En este sentido constituye el entendimiento natural del término estimar que es inauténtico lo que carece absolutamente de verdad.

En definitiva, se acoge un criterio lato de autenticidad por estimar que es el que refleja más claramente el sentido y finalidad de la norma así como el entendimiento usual del término en nuestro idioma. También se toma en consideración el bien jurídico protegido, ya que estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba, resultando relevante para el cumplimiento de esta función la fiabilidad de su objeto y no solamente la de su autoría.

En esta línea, en el apartado 2º del art. 390.1 resulta razonable incardinar aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 539/2015, de 1-10-2015, FD 6º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2015:4069

Intangibilidad en perjuicio del reo de la liquidación de condena firme

16-5-2017 El TS anula una decisión de la Audiencia Nacional que corrigió al alza la fecha de licenciamiento a un preso etarra (CGPJ)

Hecho imponible en el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

10-5-2016 Sin incremento en la transmisión no puede surgir la plusvalía (IMIVTNU) (El blog jurídico de Sepín)

Tributación en IRPF, IVA e IAE del Abogado, socio trabajador de SL

El consultante es abogado y socio de una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objeto es la asesoría de empresas, y en la que el consultante presta servicios de abogacía, estando dado de alta en el RETA.

Se consulta la tributación en el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas por la retribución corrrespondiente a los servicios prestados por el consultante a la sociedad, teniendo en cuenta la nueva redacción dada al artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la Ley 26/2014.

Asimismo se consulta la sujeción de dichos servicios al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre Actividades Económicas.

Consulta vinculante V1148-15, de 13-4-2015, de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Cantidad de droga de notoria importancia (PNJ Sala 2ª TS de 19-10-2001)

19-10-2001 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

1. LA AGRAVANTE ESPECÍFICA DE CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA DE DROGAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, PREVISTA EN EL NÚMERO 3º DEL ARTÍCULO 369 DEL CÓDIGO PENAL, SE DETERMINA A PARTIR DE LAS QUINIENTAS DOSIS REFERIDAS AL CONSUMO DIARIO QUE APARECE ACTUALIZADO EN EL INFORME DEL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA DE 18 DE OCTUBRE DE 2001.

2. PARA LA CONCRECIÓN DE LA AGRAVANTE DE CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA SE MANTENDRÁ EL CRITERIO SEGUIDO POR ESTA SALA DE TENER EXCLUSIVAMENTE EN CUENTA LA SUSTANCIA BASE O TÓXICA, ESTO ES REDUCIDA A PUREZA, CON LA SALVEDAD DEL HACHÍS Y DE SUS DERIVADOS.

3. NO PROCEDERÁ LA REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS FIRMES, SIN PERJUICIO DE QUE SE INFORMEN FAVORABLEMENTE LAS SOLICITUDES DEL INDULTO PARA QUE LAS CONDENAS SE CORRESPONDAN A LO QUE RESULTA DEL PRESENTE ACUERDO.

4. PARA FACILITAR LA APLICACIÓN DE ESTA AGRAVANTE ESPECÍFICA, SEGÚN LO ACORDADO, SE ACOMPAÑA UN CUADRO -SOBRE LA BASE DEL REMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA- EN EL QUE SE DETERMINAN LAS CANTIDADES QUE RESULTAN DE LAS QUINIENTAS DOSIS, ATENDIDO EL CONSUMO DIARIO ESTIMADO, DE ACUERDO CON EL INFORME DE DICHO INSTITUTO.

Dosis mínimas psicoactivas [ final ]

Guía Wolters Kluwer

25-11-2008 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

TERCER ASUNTO: Alcance de la extrema gravedad en relación con el exceso notable de notoria importancia y utilización del buque.

ACUERDO: La aplicación de la agravación del art. 370.3 del C.P. referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por mil la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia.

ACUERDO: A los efectos del art. 370.3 del CP, no cabe considerar que toda embarcación integra el concepto de “buque”. La agravación está reservada para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica y, al menos, una cubierta , con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad. Por tanto, quedan excluidas de ese concepto, con carácter general, las lanchas motoras, planeadoras para efectuar travesías de cierta entidad.

Dosis mínimas psicoactivas

En la reunión del Pleno no jurisdiccional de esta Sala del Tribunal Supremo de 24-1-2003 se consideró necesario disponer de una referencia genérica para unificar las decisiones de los tribunales, y fue así como se dio publicidad a tal efecto a unas dosis mínimas psicoactivas que facilitó el Instituto Nacional de Toxicología: 0,66 a 1 miligramo de heroína; 50 miligramos de cocaína; 10 miligramos de hachís y 20 miligramos de MDMA.

Estas pautas fueron ratificadas en otro Pleno posterior de 3-2-2005, en el que se acordó continuar manteniendo los parámetros referidos hasta que se produjera una reforma legal o se adoptaran otros criterios o una decisión alternativa.

En la sentencia de este Tribunal de 28-1-2004, al tratar del concepto de mínimo psicoactivo y sus repercusiones penológicas con respecto al elemento objetivo del delito, se precisa que «los mínimos psicoactivos son aquellos parámetros ofrecidos por un organismo oficial y de reconocida solvencia científica, como es el Instituto Nacional de Toxicología, que suponen un grado de afectación en el sistema nervioso central, determinando una serie de efectos en la salud de las personas, desde luego perjudiciales, al contener unos mínimos de toxicidad, y producen también un componente de adicción que ocasiona que su falta de consumo incite hacia la compulsión».

Este Tribunal con relación a las situaciones en que la droga intervenida presenta una precaria toxicidad tiene reconocida la atipicidad de las conductas de tráfico cuando, debido a su absoluta nimiedad, la sustancia ya no constituya, por sus efectos, una droga tóxica o sustancia estupefaciente, sino un producto inocuo. Y en otras ocasiones ha afirmado que deben quedar excluidas de la punición por este delito contra la salud pública aquellas conductas en las que, aun cuando aparentemente se realice el comportamiento típico, por las especiales o excepcionales circunstancias que concurren en el caso concreto, puede excluirse totalmente la generación de riesgo alguno para el bien jurídico protegido. En este ámbito se ha hecho referencia en sentencias de esta Sala al principio de insignificancia: cuando la cantidad de droga es tan insignificante que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno en la salud, carece la acción de antijuridicidad material por falta de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido en el tipo.

En los últimos tiempos, las sentencias de este Tribunal han matizado el uso del término «insignificancia» por generar cierta inseguridad en la aplicación de la norma penal y lo han sustituido por el término «toxicidad», de manera que lo que caería fuera del tipo penal serían las transmisiones de sustancias que por su falta de lesividad no entrañaran el riesgo abstracto de su transmisión a personas; y también se ha advertido que la doctrina de la atipicidad ha de aplicarse de forma excepcional y restrictiva, y concretamente en los supuestos en que la desnaturalización cualitativa o la extrema nimiedad cuantitativa de la sustancia entregada determina que esta carezca absolutamente de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal. En este contexto, se sigue operando con los criterios establecidos en el Pleno no jurisdiccional de 24 de enero de 2003, y así lo constatan las sentencias absolutorias que se vienen dictando en los casos en que la droga intervenida carece de la mínima toxicidad.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 482/2014, de 10-6-2014, FD 1º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Alberto-Gumersindo Jorge Barreiro, ECLI:ES:TS:2014:2329

2-7-2014 Tráfico de drogas (XII): Mínimo de droga (cocaína) (Blog En ocasiones veo reos)

Código Penal (art. 368)

La prescripción del delito y de la pena no necesita declaración judicial para su eficacia, de suerte que la fecha de la misma no las retrasa

Código Penal (art. 136)

3-10-2016 Cancelación de antecedentes (136 Cp): desde prescripción efectiva (Blog En ocasiones veo reos) (ECLI:ES:TS:2016:4082)

Caducidad de la anotación preventiva de embargo inscrita en el Registro de la Propiedad

15-12-2016 ¿Cuándo caduca una anotación preventiva de embargo inscrita en el Registro de la Propiedad? (El blog jurídico de Sepín)

Concepto y alcance de la Jurisdicción Universal. Evolución legislativa y jurisprudencial

Sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, 296/2015, de 6-5-2015, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, ECLI:ES:TS:2015:2046

Una botella de cristal constituye por sí misma un instrumento peligroso en el delito de lesiones

Una botella de cristal, por su peso o posibilidad de rotura, constituye ya por sí misma un instrumento peligroso. Máxime si, como ocurrió en el presente caso, fue arrojada desde una importante distancia volando sobre las cabezas del público.

La ley penal pone el acento en el aspecto objetivo de la utilización de tales medios, comprendiendo en su texto todos aquellos potencialmente lesivos con intensidad material suficiente para producir peligro para la vida o la salud, física o psíquica, del lesionado, sin perjuicio del imprescindible conocimiento que el culpable tenga de la misma peligrosidad de tales medios, precisamente porque se vale o utiliza los mismos para la comisión de la acción.

La definición legal del tipo penal es tan amplia que puede acoger en su seno a cualquier arma o instrumento peligroso que pueda producir grave riesgo para la vida o la salud del lesionado, de ahí que el legislador haya sido especialmente cuidadoso en comprender en la misma todos aquellos métodos, medios o formas, junto a los instrumentos, sean o no armas, capaces de producir el riesgo prevenido, que es el bien jurídico protegido: la vida o la salud, física o psíquica del lesionado. Dentro de esta interpretación, estarán incluidos todos los instrumentos cortantes o punzantes con capacidad lesiva, si bien de intensidad suficiente para poner en peligro el bien jurídico protegido, como el que es objeto de este caso, que es una botella de champán o cava, con el conocido grueso de cristal de que están provistas.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 199/15, de 30-3-2015, FD 5º, Ponente Excmo. Sr. D. Julián-Artemio Sánchez Melgar, ECLI:ES:TS:2015:1716

Código Penal (art. 148)

El juez no incurrió en delito al remitir al CGPJ el certificado de antecedentes penales de una persona que le había denunciado ante ese órgano

Código Penal (art. 197)

4-7-2016 El Tribunal Supremo anula la condena impuesta a un magistrado por revelación de secretos El alto tribunal concluye que el juez no incurrió en delito al remitir al CGPJ el certificado de antecedentes penales de una persona que le había denunciado ante ese órgano (CGPJ)

Requisitos para la utilización de marcas registradas como keywords en buscadores de Internet

2-3-2016 El TS fija los requisitos para la utilización de marcas registradas como keywords en buscadores de Internet (CGPJ)

Responsabilidad patrimonial por error judicial

14-6-2016 La responsabilidad patrimonial por “error judicial” (El blog jurídico de Sepín)

La partición atribuye la propiedad de los bienes y, antes de ello, se da una comunidad germánica sobre el conjunto de bienes hereditarios y no sobre bienes concretos

La actio communi dividundo se ha dirigido incorrectamente contra los que no son copropietarios, porque es la partición la que atribuye la propiedad de los bienes y, antes de ello, se da una comunidad germánica sobre el conjunto de bienes y no sobre bienes concretos; las fincas cuya división se pretende forman parte de tal comunidad, no son su único objeto y no cabe una división fuera de la partición, división cuya acción se ha dirigido contra personas -hermanas del demandante- declaradas herederas, pero que todavía no son copropietarias de las fincas, ni podemos saber si lo serán por la adjudicación de bienes, tras la partición de la herencia.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 701/2008, de 21-7-2008, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O´Callaghan Muñoz, ECLI:ES:TS:2008:4240

Responsabilidad de la entidad financiera por no exigir la constitución del aval sobre las cantidades anticipadas al promotor por compradores de vivienda

En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 142/2016, de 9-3-2016, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2016:987

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 733/2015, de 21-12-2015, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2015:5263

25-1-2016 Responsabilidad de la entidad financiera por no exigir la constitución del aval sobre las cantidades anticipadas (El blog jurídico de Sepín)


En el caso aquí examinado no solo se omitió cualquier referencia a la Ley 57/1968 o a la obligación de garantizar las cantidades anticipadas tanto en los tres contratos de 2006 como en el contrato litigioso de 2009, sino que, además, el hoy recurrente en su demanda, omitió cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir, siendo así que el ámbito de aplicación de la Ley 57/1968 es el de las viviendas «destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial» y en la jurisprudencia de esta sala es una constante la de excluir del ámbito de protección de la Ley 57/1968 las compras especulativas o realizadas para revender (Sentencia 360/2016, de 1-6, con cita de las que conforman esta línea jurisprudencial). Si a lo anterior se une que en la propia demanda se explicaba el origen del contrato litigioso, sobre una sola vivienda, en tres contratos anteriores sobre otras tantas viviendas, de dos de los cuales las entregas a cuenta se aplicaron al contrato litigioso mientras que el restante se cedía a un tercero, la conclusión no puede ser otra que la exclusión del contrato litigioso del ámbito de protección de la Ley 57/1968.

La anterior conclusión se refuerza por otros hechos probados en el presente litigio: de un lado, que cuando «La Caixa» recibió los cheques bancarios de la promotora, aún no había concedido a esta el préstamo a la construcción para la promoción de que se trata; y de otro, que el contrato base de la reclamación del hoy recurrente se celebró el 30-8-2009 pero indicando como fecha aproximada para la entrega de la vivienda el mes de diciembre de 2008 (estipulación cuarta), es decir, una fecha muy anterior a la del propio contrato litigioso, lo que por sí solo desvirtúa la aplicación de la Ley 57/1968, cuya finalidad es proteger a los compradores, garantizándoles la devolución de las cantidades anticipadas, una vez «[e]xpirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubieren tenido lugar».

Ese conjunto de hechos probados determina que deba considerarse correcta la sentencia recurrida cuando desestima el recurso de apelación del demandante por la completa ajenidad de la entidad de crédito demandada a las relaciones negociales entre aquel y la promotora codemandada, por otra parte nunca suficientemente explicadas, porque, ciertamente, el que la entidad de crédito tuviera conocimiento de que en la cuenta de la promotora se ingresaban algunas cantidades por compradores de viviendas a cuenta del precio, o el que intentara que el hoy recurrente se subrogara en el préstamo a la construcción, algo perfectamente explicable precisamente en la fase ya de entrega de las viviendas, no son elementos suficientes para declararle responsable con base en una doctrina jurisprudencial cuyo rigor para con las entidades de crédito debe tener como contrapartida que el comprador demandante se encuentre efectivamente comprendido en el ámbito de protección de la Ley 57/1968, sin descargar sobre la entidad de crédito las consecuencias perjudiciales del conjunto de sus relaciones negociales con el promotor.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 420/2016, de 24-6-2016, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2016:2960


21-9-2017 El Tribunal Supremo exime a un banco de devolver las cantidades anticipadas a cuenta por el comprador de una vivienda que no se entregó a tiempo. La Sala Primera concluye que la entidad cumplió con los deberes legales al abrir una cuenta especial para el dinero anticipado (CGPJ)

La responsabilidad de las entidades de crédito que admitan el ingreso de cantidades anticipadas por los compradores no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino, como establece el artículo 1.2ª de la Ley 57/1968 y declara la jurisprudencia, una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 502/2017, de 14-9-2017, FD 4º y 5º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2017:3280

Acción hipotecaria contra avalistas

17-2-2016 Ejecución hipotecaria y avales (¿Hay Derecho?)

15-2-2016 ¿Se puede dirigir la acción hipotecaria contra los avalistas o fiadores solidarios? (El blog jurídico de Sepín)

Condición de consumidor de la persona física hipotecante o avalista de sociedad mercantil cuando la primera actúe con un propósito ajeno a actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la sociedad

Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad.

Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14-9-2016, C-534/15, Pavel Dumitraș y otros, ECLI:EU:C:2016:700

Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19-11-2015, C-74/15, Dumitru Tarcău y otros, ECLI:EU:C:2015:772

La conciliación alcanzada con representantes en despidos colectivos es vinculante en juicios individuales posteriores

8-6-2017 El Tribunal Supremo resuelve que la conciliación alcanzada con representantes en despidos colectivos es vinculante en juicios individuales posteriores (CGPJ)

Formalización del contrato de arrendamiento de vivienda

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


8-6-2017 ¿Cómo realizar un contrato de arrendamiento de vivienda? seis cuestiones básicas (El Blog Jurídico de Sepín)

Molestias vecinales y acción de cesación

7-7-2016 ¿Me pueden privar del uso de mi propiedad si resulto “molesto” a mis vecinos? (El blog jurídico de Sepín)

20-6-2017 La prueba de la actividad molesta en la acción de cesación (El Derecho)

Consentimiento libre del menor de 16 años víctima de abusos y agresiones sexuales

Circular 1/2017 FGE, de 6-6-2017, sobre la interpretación del art. 183 quater del Código Penal

7-6-2017 La nueva Circular 1/2017 FGE, sobre el 183 quater Cp (edad de consentimiento sexual) [En Ocasiones Veo Reos]

Grupo criminal agravado por la disposición de armas

Es cierto que si al grupo criminal se le exige una cierta estabilidad o jerarquía como notas características, la aplicación del art. 570 ter 2 b debe interpretarse en el sentido de requerir que el uso de las armas o instrumentos peligrosos sea parte indiscutible del modus operandi y constituya un uso reiterado en los delitos que se cometan, formando parte de la infraestructura que el grupo utilice para su cometido. Interpretación ésta la más respetuosa con el sentido literal y teleológico del tipo y la más beneficiosa para el reo.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 454/2015, de 10-7-2015, FJ 12º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2015:3377

Prohibición de comunicación y contacto en redes sociales

14-10-2016 ¿Se quebranta la prohibición de comunicación por dar a “me gusta” en el perfil de Facebook de la víctima? (El blog jurídico de Sepín)