Autor: Jorge Cañadas
La pena por quebrantamiento de una pena de localización permanente fuera de centro penitenciario es multa
Deducción de testimonio por presunta prevaricación judicial al vulnerar normas de reparto para la instrucción penal, asumiéndola sin reparto ante un hallazgo casual sin conexidad con el delito investigado. No hay afectación al derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley
Los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya o no producido el resultado, realizados a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real (arts. 73 y 76 del CP), salvo la existencia de regla penológica especial (v. gr. 382 del CP) (PNJ Sala 2ª TS de 20-1-2015)
Reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010 en relación con las organizaciones y grupos criminales
Notificaciones y citaciones al imputado en el proceso penal
📘 Notificaciones y citaciones al imputado en el proceso penal. Fernando Gómez Recio. Fiscal. Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 8454, 2015 [ 1-8-2015 ]
En el cómputo del plazo para formular la acusación particular habría que excluir los días inhábiles
Necesidad de depósito para recurrir resoluciones en el acto de conciliación
Establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto. Pues bien, el acto de conciliación no cabe duda de se trata de un acto de la jurisdicción civil, que por tanto está incluido en la citada disposición adicional, que no hace distinción alguna entre jurisdicción contenciosa y voluntaria.
Inaplicación de la eximente de desistimiento por el aviso de colocación de una bomba
Corrección disciplinaria de Abogado
La libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes viene reforzada por su inmediata conexión con el derecho fundamental a la defensa, de modo que la corrección disciplinaria de los Abogados que intervienen en los procesos judiciales deberá examinarse a partir de la ponderación entre si la conducta del Abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa o si, por el contrario, con clara infracción de las obligaciones procesales de corrección, pretende atentar a la imparcialidad del Tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso. Para determinarlo, deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, pues éstas pueden justificar la mayor beligerancia en los argumentos sin más límite que el insulto y la descalificación innecesaria.
Compensación de 1 día de prisión por cada 10 comparecencias apud acta
La obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional. Como tal medida cautelar puede ser compensada conforme al artículo 59 del Código Penal atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado.
19-12-2013 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo
La compensación, además de su indudable apoyo en el significado constitucional de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (artículo 1 de la Constitución), tendrá consecuencias benéficas para el sistema de cumplimiento de las penas y para la propia efectividad de las medidas cautelares. De una parte, por cuanto que contribuirá a eliminar la rutinaria aplicación de una medida restrictiva de la libertad cuya ejecución, vigilancia y seguimiento jurisdiccional no siempre están siendo ejemplares. De otra parte, porque facilitará el efecto pedagógico asociado a la idea de que el cumplimiento por el imputado de esas comparecencias siempre conllevará la expectativa favorable de su futura compensación.
Las comparecencias quincenales efectuadas por el acusado han sido compensadas a razón de 1 día de prisión por cada 10 comparecencias. Se trata de un cómputo equilibrado, razonable y, por tanto, susceptible de aplicación en supuestos de igual o similar naturaleza.
La doctrina de los actos propios exige constatar la incompatibilidad entre la conducta precedente y la actual, sin que exista ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho
La doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real, exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado, de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho.
Doctrina jurisprudencial del documento oficial por destino
La doctrina jurisprudencial del documento oficial por destino, por razón de pasar a formar parte de un expediente administrativo, puede apreciarse en los casos en los que un documento privado tiene como única razón de ser la de su posterior incorporación a un expediente público, y por tanto la de producir efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el trafico jurídico.
a) lo determinante para calificar un documento es su caracterización originaria, previa a la incorporación al expediente. Lo decisivo será, pues, la naturaleza del documento en el momento de realizar la maniobra mendaz.
b) las manipulaciones o actuaciones falsarias producidas con posterioridad a su incorporación al expediente, registro u oficina pública, deben merecer el calificativo de falsedades en documento oficial.
c) la calificación de documento privado, cuando se falsifica antes de la incorporación a un expediente judicial o administrativo, lo es precisamente porque el autor no proveyó tal destino al falsificar, ni lo tenía predeterminado el documento por sus características. Pero existe una importante excepción: cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento oficial.
Diferencia entre simular un documento y faltar a la verdad en la narración de los hechos
En términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento «genuino» con el documento «auténtico», pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como «auténtico» por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material.
«Auténtico», según el Diccionario de la Lengua Española en su primera acepción, significa «acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren», por lo que constituye un término que se vincula también con la «veracidad» (cierto), mientras que «genuino» significa «puro, propio, natural, legítimo», sin especial vinculación con la veracidad y si con la procedencia («propio» de quien lo emite). En este sentido constituye el entendimiento natural del término estimar que es inauténtico lo que carece absolutamente de verdad.
En definitiva, se acoge un criterio lato de autenticidad por estimar que es el que refleja más claramente el sentido y finalidad de la norma así como el entendimiento usual del término en nuestro idioma. También se toma en consideración el bien jurídico protegido, ya que estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba, resultando relevante para el cumplimiento de esta función la fiabilidad de su objeto y no solamente la de su autoría.
En esta línea, en el apartado 2º del art. 390.1 resulta razonable incardinar aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente.
Intangibilidad en perjuicio del reo de la liquidación de condena firme
Hecho imponible en el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
Cantidad de droga de notoria importancia (PNJ Sala 2ª TS de 19-10-2001)
19-10-2001 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo
1. LA AGRAVANTE ESPECÍFICA DE CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA DE DROGAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, PREVISTA EN EL NÚMERO 3º DEL ARTÍCULO 369 DEL CÓDIGO PENAL, SE DETERMINA A PARTIR DE LAS QUINIENTAS DOSIS REFERIDAS AL CONSUMO DIARIO QUE APARECE ACTUALIZADO EN EL INFORME DEL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA DE 18 DE OCTUBRE DE 2001.
2. PARA LA CONCRECIÓN DE LA AGRAVANTE DE CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA SE MANTENDRÁ EL CRITERIO SEGUIDO POR ESTA SALA DE TENER EXCLUSIVAMENTE EN CUENTA LA SUSTANCIA BASE O TÓXICA, ESTO ES REDUCIDA A PUREZA, CON LA SALVEDAD DEL HACHÍS Y DE SUS DERIVADOS.
3. NO PROCEDERÁ LA REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS FIRMES, SIN PERJUICIO DE QUE SE INFORMEN FAVORABLEMENTE LAS SOLICITUDES DEL INDULTO PARA QUE LAS CONDENAS SE CORRESPONDAN A LO QUE RESULTA DEL PRESENTE ACUERDO.
4. PARA FACILITAR LA APLICACIÓN DE ESTA AGRAVANTE ESPECÍFICA, SEGÚN LO ACORDADO, SE ACOMPAÑA UN CUADRO -SOBRE LA BASE DEL REMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA- EN EL QUE SE DETERMINAN LAS CANTIDADES QUE RESULTAN DE LAS QUINIENTAS DOSIS, ATENDIDO EL CONSUMO DIARIO ESTIMADO, DE ACUERDO CON EL INFORME DE DICHO INSTITUTO.
Dosis mínimas psicoactivas [ final ]
25-11-2008 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo
TERCER ASUNTO: Alcance de la extrema gravedad en relación con el exceso notable de notoria importancia y utilización del buque.
ACUERDO: La aplicación de la agravación del art. 370.3 del C.P. referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por mil la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia.
ACUERDO: A los efectos del art. 370.3 del CP, no cabe considerar que toda embarcación integra el concepto de “buque”. La agravación está reservada para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica y, al menos, una cubierta , con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad. Por tanto, quedan excluidas de ese concepto, con carácter general, las lanchas motoras, planeadoras para efectuar travesías de cierta entidad.
Dosis mínimas psicoactivas
En la reunión del Pleno no jurisdiccional de esta Sala del Tribunal Supremo de 24-1-2003 se consideró necesario disponer de una referencia genérica para unificar las decisiones de los tribunales, y fue así como se dio publicidad a tal efecto a unas dosis mínimas psicoactivas que facilitó el Instituto Nacional de Toxicología: 0,66 a 1 miligramo de heroína; 50 miligramos de cocaína; 10 miligramos de hachís y 20 miligramos de MDMA.
Estas pautas fueron ratificadas en otro Pleno posterior de 3-2-2005, en el que se acordó continuar manteniendo los parámetros referidos hasta que se produjera una reforma legal o se adoptaran otros criterios o una decisión alternativa.
En la sentencia de este Tribunal de 28-1-2004, al tratar del concepto de mínimo psicoactivo y sus repercusiones penológicas con respecto al elemento objetivo del delito, se precisa que «los mínimos psicoactivos son aquellos parámetros ofrecidos por un organismo oficial y de reconocida solvencia científica, como es el Instituto Nacional de Toxicología, que suponen un grado de afectación en el sistema nervioso central, determinando una serie de efectos en la salud de las personas, desde luego perjudiciales, al contener unos mínimos de toxicidad, y producen también un componente de adicción que ocasiona que su falta de consumo incite hacia la compulsión».
Este Tribunal con relación a las situaciones en que la droga intervenida presenta una precaria toxicidad tiene reconocida la atipicidad de las conductas de tráfico cuando, debido a su absoluta nimiedad, la sustancia ya no constituya, por sus efectos, una droga tóxica o sustancia estupefaciente, sino un producto inocuo. Y en otras ocasiones ha afirmado que deben quedar excluidas de la punición por este delito contra la salud pública aquellas conductas en las que, aun cuando aparentemente se realice el comportamiento típico, por las especiales o excepcionales circunstancias que concurren en el caso concreto, puede excluirse totalmente la generación de riesgo alguno para el bien jurídico protegido. En este ámbito se ha hecho referencia en sentencias de esta Sala al principio de insignificancia: cuando la cantidad de droga es tan insignificante que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno en la salud, carece la acción de antijuridicidad material por falta de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido en el tipo.
En los últimos tiempos, las sentencias de este Tribunal han matizado el uso del término «insignificancia» por generar cierta inseguridad en la aplicación de la norma penal y lo han sustituido por el término «toxicidad», de manera que lo que caería fuera del tipo penal serían las transmisiones de sustancias que por su falta de lesividad no entrañaran el riesgo abstracto de su transmisión a personas; y también se ha advertido que la doctrina de la atipicidad ha de aplicarse de forma excepcional y restrictiva, y concretamente en los supuestos en que la desnaturalización cualitativa o la extrema nimiedad cuantitativa de la sustancia entregada determina que esta carezca absolutamente de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal. En este contexto, se sigue operando con los criterios establecidos en el Pleno no jurisdiccional de 24 de enero de 2003, y así lo constatan las sentencias absolutorias que se vienen dictando en los casos en que la droga intervenida carece de la mínima toxicidad.
2-7-2014 Tráfico de drogas (XII): Mínimo de droga (cocaína) (Blog En ocasiones veo reos)
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Responsabilidad patrimonial por error judicial
La partición atribuye la propiedad de los bienes y, antes de ello, se da una comunidad germánica sobre el conjunto de bienes hereditarios y no sobre bienes concretos
La actio communi dividundo se ha dirigido incorrectamente contra los que no son copropietarios, porque es la partición la que atribuye la propiedad de los bienes y, antes de ello, se da una comunidad germánica sobre el conjunto de bienes y no sobre bienes concretos; las fincas cuya división se pretende forman parte de tal comunidad, no son su único objeto y no cabe una división fuera de la partición, división cuya acción se ha dirigido contra personas -hermanas del demandante- declaradas herederas, pero que todavía no son copropietarias de las fincas, ni podemos saber si lo serán por la adjudicación de bienes, tras la partición de la herencia.
Responsabilidad de la entidad financiera por no exigir la constitución del aval sobre las cantidades anticipadas al promotor por compradores de vivienda
En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.
En el caso aquí examinado no solo se omitió cualquier referencia a la Ley 57/1968 o a la obligación de garantizar las cantidades anticipadas tanto en los tres contratos de 2006 como en el contrato litigioso de 2009, sino que, además, el hoy recurrente en su demanda, omitió cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir, siendo así que el ámbito de aplicación de la Ley 57/1968 es el de las viviendas «destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial» y en la jurisprudencia de esta sala es una constante la de excluir del ámbito de protección de la Ley 57/1968 las compras especulativas o realizadas para revender (Sentencia 360/2016, de 1-6, con cita de las que conforman esta línea jurisprudencial). Si a lo anterior se une que en la propia demanda se explicaba el origen del contrato litigioso, sobre una sola vivienda, en tres contratos anteriores sobre otras tantas viviendas, de dos de los cuales las entregas a cuenta se aplicaron al contrato litigioso mientras que el restante se cedía a un tercero, la conclusión no puede ser otra que la exclusión del contrato litigioso del ámbito de protección de la Ley 57/1968.
La anterior conclusión se refuerza por otros hechos probados en el presente litigio: de un lado, que cuando «La Caixa» recibió los cheques bancarios de la promotora, aún no había concedido a esta el préstamo a la construcción para la promoción de que se trata; y de otro, que el contrato base de la reclamación del hoy recurrente se celebró el 30-8-2009 pero indicando como fecha aproximada para la entrega de la vivienda el mes de diciembre de 2008 (estipulación cuarta), es decir, una fecha muy anterior a la del propio contrato litigioso, lo que por sí solo desvirtúa la aplicación de la Ley 57/1968, cuya finalidad es proteger a los compradores, garantizándoles la devolución de las cantidades anticipadas, una vez «[e]xpirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubieren tenido lugar».
Ese conjunto de hechos probados determina que deba considerarse correcta la sentencia recurrida cuando desestima el recurso de apelación del demandante por la completa ajenidad de la entidad de crédito demandada a las relaciones negociales entre aquel y la promotora codemandada, por otra parte nunca suficientemente explicadas, porque, ciertamente, el que la entidad de crédito tuviera conocimiento de que en la cuenta de la promotora se ingresaban algunas cantidades por compradores de viviendas a cuenta del precio, o el que intentara que el hoy recurrente se subrogara en el préstamo a la construcción, algo perfectamente explicable precisamente en la fase ya de entrega de las viviendas, no son elementos suficientes para declararle responsable con base en una doctrina jurisprudencial cuyo rigor para con las entidades de crédito debe tener como contrapartida que el comprador demandante se encuentre efectivamente comprendido en el ámbito de protección de la Ley 57/1968, sin descargar sobre la entidad de crédito las consecuencias perjudiciales del conjunto de sus relaciones negociales con el promotor.
La responsabilidad de las entidades de crédito que admitan el ingreso de cantidades anticipadas por los compradores no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino, como establece el artículo 1.2ª de la Ley 57/1968 y declara la jurisprudencia, una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley.
Acción hipotecaria contra avalistas
Condición de consumidor de la persona física hipotecante o avalista de sociedad mercantil cuando la primera actúe con un propósito ajeno a actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la sociedad
Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad.
Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14-9-2016, C-534/15, Pavel Dumitraș y otros, ECLI:EU:C:2016:700
Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19-11-2015, C-74/15, Dumitru Tarcău y otros, ECLI:EU:C:2015:772
La conciliación alcanzada con representantes en despidos colectivos es vinculante en juicios individuales posteriores
Formalización del contrato de arrendamiento de vivienda
Molestias vecinales y acción de cesación
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↩️ Jorge-Oswaldo Cañadas Santamaría
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- Ética judicial y compromiso con la imagen de la Administración de Justicia. Dictamen 06/2023, de 13 de diciembre de 2023 (14-8-2025)
- Ética judicial y asistencia de Jueces a manifestaciones y mítines de carácter político. Dictamen 5/2023, de 19-9-2023 (5-8-2025)
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- Tiempo hábil para las actuaciones judiciales (9-7-2025)
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- Poder Judicial y Tribunales de Instancia (24-6-2025)
- La libertad de expresión no ampara expresiones objetivamente degradantes, susceptibles de menoscabar gravemente la integridad moral de cualquiera (23-6-2025)
Consentimiento libre del menor de 16 años víctima de abusos y agresiones sexuales
Prohibición de comunicación y contacto en redes sociales
Grabación de las vistas y nulidad de actuaciones
Prueba de abusos sexuales y pornografía infantil obtenida en un ordenador familiar compartido
Impugnación de la Jura de Cuentas
Continuidad delictiva en el delito societario de falsedad contable y documental
La contabilidad de cualquier empresa o sociedad está compuesta por una pluralidad de partidas cada una de las cuales tiene un soporte documental. Reflejan el funcionamiento diario y constituye el balance de situación, al cierre de cada ejercicio, es decir, el 31 de diciembre de cada año. Precisamente del resultado que arroje las cuentas en dicha fecha dependerá la cuantía de los impuestos tanto de sociedades como de otra naturaleza que tenga que pagar con cargo a ese ejercicio. Por ello cuando se habla de falsedades contables, inevitablemente nos encontramos ya de por sí, dentro de una pluralidad de acciones con una unidad de propósito.
Ahora bien, se plantea la cuestión de si esta unidad y pluralidad respectivamente, se agota en la fecha del cierre del ejercicio y se renueva en el ejercicio siguiente, con objeto de, a través de sucesivas alteraciones de los balances anuales conseguir un beneficio final que consistiría en la suma de lo defraudado en cada uno de ellos.
Desde esta perspectiva, es evidente que no cabría la continuidad delictiva si nos refiriésemos a las diversas conductas falsarias cometidas dentro de cada ejercicio anual.
Ahora bien, nos encontramos ante un delito continuado cuando de forma persistente y con un plan de acción único produce modificaciones en los balances correspondientes a cada uno de los años.
El artículo 305.2 del Código Penal a los efectos de determinar la cuantía de la infracción, nos dice que se estará a lo defraudado en cada período impositivo. Esta previsión refuerza los anteriores argumentos.
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El artículo 254 del Código Penal se configura como residual o subsidiario respecto a la estricta apropiación indebida del 253
El tipo del artículo 254 del Código Penal se configura como residual o subsidiario (artículo 8.2 del Código Penal) respecto a la estricta apropiación indebida, ahora alojada en el 253, de manera que cuando el título jurídico que justifica la posesión no puede entenderse englobado en su tipología, por lo demás, bastante abierta, conforme a la tradición jurisprudencial de «numerus apertus» en la descripción de los títulos que posibilitaban la apropiación indebida, se aplicará este nuevo delito cuando el autor se apropiare de una cosa mueble que no le pertenezca, la apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido, la recepción indebida por error del transmitente de dinero o alguna otra cosa mueble, o negar haberla recibido, o comprobado el error, no proceder a su devolución.

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