Exploración del menor y derecho a su intimidad

11-6-2019 ¿Se vulnera la intimidad del menor cuando, tras su exploración, se da traslado a las partes del acta detallada?. Natalia García García (El blog jurídico de Sepín)

Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia en la Ley 15/2015, de 2 de julio

1-12-2016 Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia en la Ley 15/2015, de 2 de julio (Parte I). Juan Pablo González del Pozo (El Derecho)

9-1-2017 Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia en la Ley 15/2015, de 2 de julio (Parte II). Juan Pablo González del Pozo (El Derecho)

Constitucionalidad del precepto legal que regula la forma como debe documentarse la exploración de menores o personas con capacidad modificada judicialmente en los expedientes de jurisdicción voluntaria

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 64/2019, de 9-5-2019, Ponente Excmo Sr. D. Fernando Valdés Dal-Ré, ECLI:ES:TC:2019:64

Pleno. Sentencia 64/2019, de 9 de mayo de 2019. Cuestión de inconstitucionalidad 3442-2018. Planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Barcelona respecto del art. 18.2.4 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria. Derecho a la intimidad: constitucionalidad del precepto legal que regula la forma como debe documentarse la exploración de menores o personas con capacidad modificada judicialmente en los expedientes de jurisdicción voluntaria.

8-6-2019 La prueba de exploración judicial de menores: comentarios sobre la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2019 dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional. Felipe Fernando Mateo Bueno (mateobuenoabogado.com)

El acto de conciliación en la Ley de Jurisdicción Voluntaria

Ley de la Jurisdicción Voluntaria (arts. 139 ss)

11-2-2016 El acto de conciliación en la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria (No atendemos después de las dos)

Actualmente no cabe interpelar judicialmente al heredero aragonés para que acepte o repudie la herencia

Mediante Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte en Aragón, el legislador foral introdujo una previsión en materia de aceptación y repudiación de la herencia, consistente en que transcurridos 30 días desde que se hubiera producido la delación, cualquier tercero interesado podría solicitar al Juez que señalase al llamado un plazo, que no podría exceder de 60 días, para que manifieste aceptar o repudiar la herencia, apercibiéndole de que, si transcurrido el mismo no hubiera manifestado su voluntad de aceptar o repudiar, se tendría la herencia por aceptada (artículo 33).

El proceso codificador del ordenamiento jurídico privado aragonés, condujo a la incorporación de la interpelación judicial al llamado a la herencia, al Código del Derecho Foral de Aragón (artículo 348), aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, de las Cortes de Aragón.

Análoga previsión contenía el Derecho común, desde 1889, previendo que instando en juicio un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de 30 días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada (artículo 1.005 del Código Civil).

Dichas interpelaciones venían tramitándose por los cauces del procedimiento de jurisdicción voluntaria general contenido en los artículos 1811 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Sucede que, con la reforma operada en el texto procesal mediante Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, ha desaparecido dicho procedimiento general o residual, conteniendo el nuevo texto legal un elenco tasado de procedimientos, además de una distribución competencial para su conocimiento que ya no se encomienda en exclusiva al Juez, sino a una pluralidad de operadores jurídicos.

En este sentido, el preámbulo de la norma (X) precisa que «la Ley define su ámbito de aplicación sobre una base puramente formal, sin doctrinarismos, entendiendo que sólo serán de aplicación los preceptos que la conforman a los expedientes de jurisdicción voluntaria que, estando legalmente previstos, requieran la intervención de un órgano jurisdiccional en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso, fórmula que facilita la determinación de dicho ámbito».

Coherentemente con ello, el legislador estatal ha reasignado la competencia en la materia, estableciendo ahora que cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de 30 días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia, indicándole, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente (artículo 1.005 del Código Civil).

En cambio el ordenamiento aragonés permanece inalterado en la previsión legal atinente a la interpelación judicial al llamado a la herencia que, por lo razonado, no es dable llevar actualmente a cabo por falta de procedimiento para hacerlo.

Abunda lo razonado la específica regulación del cauce procesal por el que conducir las cuestiones atinentes a la aceptación y repudiación de la herencia que circunscribe su ámbito de aplicación a los casos en que, conforme a la ley, la validez de la aceptación o repudiación de la herencia necesite autorización o aprobación judicial, siendo los siguientes:

a) Los progenitores que ejerzan la patria potestad para repudiar la herencia o legados en nombre de sus hijos menores de 16 años, o si aun siendo mayores de esa edad, sin llegar a la mayoría, no prestaren su consentimiento.

b) Los tutores, y en su caso, los defensores judiciales, para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o legado o para repudiar los mismos.

c) Los acreedores del heredero que hubiere repudiado la herencia a la que hubiere sido llamado en perjuicio de aquellos, para aceptar la herencia en su nombre.

d) Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir para la eficacia de la repudiación de la herencia realizada por ellos (artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria).

Fuera de tales supuestos no cabe la interpelación judicial al heredero aragonés para que acepte o repudie la herencia.

Jurisdicción Voluntaria y Ministerio Fiscal

Circular 9/2015, de 22 de diciembre, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria

28-12-2015 La Circular 9/2015 FGE sobre intervención del Fiscal en la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria (Blog En ocasiones veo reos)

Instrucción 2/2015, de 16 de octubre, sobre directrices iniciales tras la entrada en vigor de la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria

8-12-2015 La Instrucción 2/2015 FGE sobre la Ley de Jurisdicción Voluntaria (Blog En ocasiones veo reos)

Necesidad de depósito para recurrir resoluciones en el acto de conciliación

Establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto. Pues bien, el acto de conciliación no cabe duda de se trata de un acto de la jurisdicción civil, que por tanto está incluido en la citada disposición adicional, que no hace distinción alguna entre jurisdicción contenciosa y voluntaria.

Auto de la Audiencia Provincial de Teruel 12/2012, de 20-3-2012, FD I, Ponente Ilmo. Sr. D. Fermín-Francisco Hernández Gironella, ECLI:ES:APTE:2012:50A