Autor: Jorge Cañadas
No se vulnera el derecho a la intimidad del trabajador si la empresa le comunica previamente la adopción de medidas de vigilancia para verificar el cumplimiento de su jornada laboral
En los casos de trata de seres humanos hay que condenar por tantos delitos como víctimas haya
Cabe la entrada y registro en domicilio con consentimiento del morador y sin presencia del Letrado de la Administración de Justicia
Prueba de ADN. Consentimiento del investigado y asistencia de Abogado
La toma biológica de muestras para la práctica de la prueba de ADN con el consentimiento del imputado, necesita la asistencia de letrado, cuando el imputado se encuentre detenido y en su defecto autorización judicial.
Sin embargo es válido el contraste de muestras obtenidas en la causa objeto de enjuiciamiento con los datos obrantes en la base de datos policial procedentes de una causa distinta, aunque en la prestación del consentimiento no conste la asistencia de letrado, cuando el acusado no ha cuestionado la licitud y validez de esos datos en fase de instrucción.
Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24-9-2014
Supeditar la admisión de los candidatos para el ingreso en la Escuela de Policía, independientemente de su sexo, a un requisito de estatura física mínima, vulnera el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso al empleo
Las disposiciones de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, en su versión modificada por la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que supedita la admisión de los candidatos al concurso para el ingreso en la Escuela de Policía de dicho Estado miembro, independientemente de su sexo, a un requisito de estatura física mínima de 1,70 m, toda vez que esa normativa supone una desventaja para un número mucho mayor de personas de sexo femenino que de sexo masculino y que la citada normativa no parece adecuada ni necesaria para alcanzar el objetivo legítimo que persigue, circunstancia que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar.
Expulsión de ciudadanos extranjeros como medida sustitutiva de la pena de prisión tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015
Competencia del Juzgado de lo Penal y no del de Vigilancia Penitenciaria para controlar el cumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos como condición de la suspensión de la pena privativa de libertad
En el caso que nos ocupa se ha impuesto el cumplimiento de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, al amparo del artículo 84.1.3ª del Código Penal, como regla o condición para la suspensión condicional de la prisión de 9 meses impuesta en sentencia.
Los trabajos en beneficio de la comunidad, sin dejar de estar contemplados como pena principal (única o alternativa), han dejado de estar previstos como pena sustitutiva, al desaparecer el artículo 88 del Código Penal, y han pasado a regularse como un efecto, medida o regla de conducta ligada a la permanencia en el disfrute de la suspensión de la pena de prisión. En suma existen ahora supuestos, como el analizado, en los que los trabajos en beneficio de la comunidad dejan de ser una pena en sentido estricto. Por lo tanto, los supuestos de concesión de la suspensión ampliada del artículo 80.3 y 84.3.1º del Código Penal que lleven aparejada la realización de unos trabajos en beneficio de la comunidad excluyen la intervención de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en su control. A mayor abundamiento, el resto de la normativa reguladora nos lleva a la conclusión de que la competencia corresponde al Juzgado o Tribunal que tramita la ejecutoria. Así, el artículo 76.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece que «el Juez de Vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta (…)» . Por otra parte, el Capítulo IV del Real Decreto 840/11 se denomina «De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la sustitución de las penas», y es aquí donde todo lo relativo a las reglas de conducta vinculadas a la suspensión de la ejecución de la pena se atribuye «al órgano jurisdiccional competente para la ejecución» (artículo 18 del Real Decreto). Por consiguiente, mientras que el control de la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria, cualquier aspecto relacionado con las medidas condicionantes de la remisión condicional son competencia del órgano jurisdiccional competente para la ejecución, es decir, del Juzgado o Tribunal que tramita la ejecutoria, incluido a día de hoy los trabajos en beneficio de la comunidad que por efecto de los artículos 80.3 y 84.1 se impusieren. Y es que la regulación que la reforma 1/2015 del Código Penal hace de la revocación de la suspensión nos lleva a idéntica conclusión. Así el artículo 86 del Código Penal establece:
«1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:
c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para su suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.
2. Si el cumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá:
a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.
b) prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado».
Esas referencias a Juez o Tribunal y no al Juez de Vigilancia Penitenciaria son claras. De este modo, se contiene aquí una valoración análoga la que recoge el apartado 6 del artículo 49 del Código Penal, regulador de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, donde se distingue por un lado entre incidencias en la ejecución de carácter grave o reiterado (que supondrán una declaración de incumplimiento de la pena) y de otro las de perfil leve (en cuyo caso se establece la posibilidad de dar otras respuestas distintas a la declaración de incumplimiento), y en todo caso mientras el artículo 49 del Código Penal atribuye la competencia para valorar el incumplimiento al Juez de Vigilancia Penitenciaria, el artículo 86 hace lo propio con el Juez o Tribunal sentenciador. Y es que carecería de sentido que el control de la medida de trabajos en beneficio de la comunidad en casos de suspensión condicional (artículo 84.1.3 del Código Penal) recayera sobre el Juez de Vigilancia Penitenciaria, quien podría dictar un auto de incumplimiento, cuando como se ha visto dicha valoración se encomienda al sentenciador expresamente por el artículo 86 del Código Penal, quien podría efectuar su análisis y concluir, contrariamente a lo resuelto por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, que se continúe con la ejecución de la medida por no ser un incumplimiento grave o estar justificado. La nueva naturaleza de los trabajos en beneficio de la comunidad como «prestación o medida» (artículo 84 del Código Penal) que condiciona la suspensión la sitúa fuera del ámbito de aplicación del artículo 49 del Código Penal, al no ser ya pena, por lo que el control de su cumplimiento debe volver al tribunal sentenciador, al que alude expresamente el nuevo artículo 85 del Código Penal para atribuirle la posible modificación, por cambio de circunstancias, de la decisión adoptada conforme a los artículos 83 y 84 del Código Penal o de las prohibiciones, deberes o prestaciones acordadas, así como la revocación de la suspensión (artículo 87 del Código Penal).
Riesgo de reiteración delictiva como finalidad de la prisión provisional
Doble incriminación, delito plurisubjetivo e igualdad ante la ley como elementos valorativos en la retirada de una orden europea de detención
El período mínimo de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas al que tiene derecho todo trabajador no exige que sea concedido a más tardar el día siguiente a un período de 6 días de trabajo consecutivos, pero sí imponen que sea concedido dentro de cada período de 7 días
El artículo 5 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, modificada por la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, y el artículo 5, párrafo primero, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que no exigen que el período mínimo de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas al que tiene derecho todo trabajador sea concedido a más tardar el día siguiente a un período de 6 días de trabajo consecutivos, pero sí imponen que sea concedido dentro de cada período de 7 días.
Restauración de Google Chrome
Envío de imágenes por WhatsApp sin que pierdan calidad
Problemas prácticos de la euroorden
Generador de contraseñas en Google Chrome
La transcripción desde soporte digital a soporte papel de las testificales y periciales penales no se ajusta al ordenamiento jurídico
No está comprendida en el concepto de circulación de vehículos una situación en la que un tractor agrícola que ha intervenido en un accidente tiene por función principal en el momento de producirse éste no su uso como medio de transporte sino como maquinaria de trabajo
El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de «circulación de vehículos», a que se refiere dicha disposición, una situación en la que un tractor agrícola que ha intervenido en un accidente tiene por función principal, en el momento de producirse éste, no su uso como medio de transporte, sino la generación, como maquinaria de trabajo, de la fuerza motriz necesaria para accionar la bomba de una pulverizadora de herbicida.
Naturaleza de la cuenta corriente y de ahorro a plazo bancaria
Sea cual fuere la naturaleza jurídica que, en definitiva, se atribuya a la cuenta corriente bancaria (como contrato autónomo, un contrato ómnibus, como contrato mixto con prevalencia de la idea de comisión o de mandato, como un pacto accesorio dentro del contrato de depósito o siguiendo la tesis unitaria, como subespecie de la «cuenta corriente mercantil») parece que el llamado «servicio de caja» ha de ser encuadrado en nuestro sistema dentro del marco general del contrato de comisión mercantil (Sentencias de 15-7-1993, de 19-12-1995, de 9-10-1997) que, en definitiva pertenece al que pudiéramos llamar «género del mandato»: una relación gestoría, un contrato de gestión, en utilidad del cliente que implica un servicio (un facere útil, caracterizado por la alienidad del resultado) por cuyo desarrollo la entidad bancaria o financiera percibe una remuneración. De tal relación derivan los deberes de rendición de cuentas, de información (artículos 263 del Código de Comercio y 1.720 del Código Civil, un deber reforzado por la Ley 26/1988 de 29 de julio, de Ordenación bancaria e intervención de las Entidades de Crédito), y entre ellos los deberes de actuar conforme a las instrucciones recibidas y, en todo caso, con la diligentia quam in suis (artículo 255 del Código de Comercio), pues se responde por culpa, cuyo rigor será medido por el parámetro de que se trate o no de un mandato retribuido (artículo 1.726 del Código Civil).
La llamada «cuenta de ahorro» o imposición a plazo no es más que un depósito bancario, un depósito de numerario, que como contrato tiene carácter real, oneroso, del que nacen dos fundamentales obligaciones para el Banco o entidad financiera, que consisten en un deber de custodia y un deber de restitución. Carece de un régimen legal que lo regule sistemáticamente, pero en la doctrina no se duda, ni en la jurisprudencia, de que son aplicables para integrar la regulación pacticia, los artículos 303 a 310 del Código de Comercio y, con carácter supletorio (artículos 2 y 50 del Código de Comercio; artículo 4.3 del Código Civil) los artículos 1.758 a 1.784 del Código Civil. Baste una lectura de los artículos 306 II, 307 III del Código de Comercio y 1.766 del Código Civil para obtener la conclusión de que el depositario responde por culpa de los menoscabos, daños y perjuicios de las cosas depositadas, de su conservación y riesgos, que naturalmente comprende, entre otros, la desaparición del numerario que sólo cabe restituir al depositante, a sus causahabientes, o a la persona designada en el contrato.
Un trabajador debe poder aplazar y acumular los derechos a vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas cuando un empresario no le permite ejercer su derecho
Los bancos deben informar sobre las cláusulas suelo a los consumidores que se subrogan a un préstamo promotor
El burn-out o síndrome del trabajador quemado como accidente de trabajo
Modificación de la calificación provisional por las acusaciones en fase de definitivas
A la hora de practicar la liquidación de intereses, únicamente han de considerarse pertinentes los devengados durante la ejecución y no los producidos con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva, que han de solicitarse como cantidad líquida y acumulada al principal reclamado
No abusividad de la cláusula de apoderamiento a favor de una entidad bancaria
El jardín perimetrado integra el concepto de domicilio a efectos de entrada y registro
11-4-2017 El jardín es domicilio a los efectos de un registro (En ocasiones veo reos)
STS 154/2017, de 10-3-2017, ECLI:ES:TS:2017:1225
Presencia del investigado y asistencia de Abogado en la entrada y registro
En el supuesto de que el imputado se encuentre detenido, bien con anterioridad al registro o bien en el propio acto del mismo, es imprescindible como regla general su asistencia al mismo, so pena de nulidad de la diligencia, salvo excepciones por causa justificada, como los supuestos de hospitalización, detención en lugar alejado o registros simultáneos.
En el supuesto de que el imputado no se encuentre detenido, debe asistir asimismo a la diligencia si se encuentra presente en el domicilio cuando se vaya a practicar el registro, lo que constituye la alternativa preferente. Si no es habido en ese momento, puede ser sustituido por cualquier familiar u otro morador de la vivienda, mayor de edad. En el supuesto de que haya una pluralidad de moradores imputados, y ninguno se encuentre detenido, en principio es suficiente para la validez del registro la presencia del morador o moradores que se encuentren en la vivienda cuando se vaya a practicar el registro.
Lo que no se exige necesariamente es la asistencia de letrado, que sí es imprescindible para otorgar validez al consentimiento del imputado detenido como causa que autorice el registro.
3-8-2017 Entrada domiciliaria sin morador (o una buena intoxicación jurisdiccional)
STS 547/2017, de 12-7-2017, ECLI:ES:TS:2017:2831
La Directiva sobre las prácticas comerciales desleales debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que contiene una prohibición general de ofertar o realizar ventas de bienes con pérdida y que establece excepciones a dicha prohibición basadas en criterios que no figuran en la propia Directiva
Cláusulas abusivas en un contrato en moneda extranjera
1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «objeto principal del contrato», en el sentido de esa disposición, comprende una cláusula contractual, como la del litigio principal, incluida en un contrato de préstamo denominado en divisa extranjera que no ha sido negociada individualmente y según la cual el préstamo deberá reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató, dado que esta cláusula regula una prestación esencial que caracteriza dicho contrato. Por consiguiente, esta cláusula no puede considerarse abusiva, siempre que esté redactada de forma clara y comprensible.
2) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 ha de interpretarse en el sentido de que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes. A este respecto, esta exigencia implica que una cláusula con arreglo a la cual el préstamo ha de reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató debe ser comprendida por el consumidor en el plano formal y gramatical, así como en cuanto a su alcance concreto, de manera que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda no sólo conocer la posibilidad de apreciación o de depreciación de la divisa extranjera en que el préstamo se contrató, sino también valorar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional llevar a cabo las comprobaciones necesarias a este respecto.
3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 ha de interpretarse en el sentido de que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución de dicho contrato. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente evaluar, atendiendo a todas las circunstancias del litigio principal, y teniendo en cuenta especialmente la experiencia y los conocimientos del profesional, en este caso el banco, en lo que respecta a las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, la existencia de un posible desequilibrio importante en el sentido de esa disposición.
Presentación de la papeleta de conciliación social en correos y plazo de caducidad
El informe médico forense en el proceso social
Cosa juzgada material, efectos indirectos de las sentencias y litispendencia impropia o prejudicialidad civil
Sobre la cosa juzgada material (artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ha declarado la Sala 1ª del Tribunal Supremo que junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes. El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis (Sentencias de 1-12-1997 y 12-6-2008). El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria (Sentencias de 28-2-1991 y 7-5-2007).
La sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo (Sentencias de 18-3-1987, 3-11-1993, 27-5-2003 y 7-5-2007). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución (Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2003, de 25-2).
Es más, aunque no hubiese identidad de partes, no podemos olvidar la existencia de prejudicialidad impropia, litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la Sentencia de 22-3-2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro (Sentencias de 20-11-2000, 31-5, 1-6 y 20-12-2005) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1.252 del Código Civil.
No cabe sanar mediante novación la cláusula suelo nula de pleno Derecho
Irrenunciabilidad al Abogado de oficio en el proceso penal
Cuando se nombra a una persona una defensa de oficio, tal defensa le es obligatoria y no puede ser renunciada a no ser que ofrezca razones suficientes para justificar tal renuncia, como pudiera ser la ausencia de toda relación personal entre el letrado y su cliente con anterioridad al juicio u otras semejantes.
No existe un derecho de defensa de oficio «a la carta», lo que solo es posible cuando se trata de abogado de elección de la persona concernida, y sólo cuando no exista fraude procesal en tal decisión.
Victimización secundaria por la asistencia al juicio y prueba de cargo en abusos sexuales a menores
La mera referenciación de una hipoteca al IRPH no implica falta de transparencia o abusividad
⚖ STS 669/2017, de 14-12-2017
⚖ El Tribunal Supremo establece que la mera referenciación de una hipoteca al IRPH no implica falta de transparencia o abusividad. CGPJ [ 22-11-2017 ]
✍️ El TS admite la cláusula de interés variable con referencia al IRPH. NotariAbierta [ 23-12-2017 ]
✍️ La cláusula IRPH sí es abusiva: voto particular de la STS 14-12-2017. Adela del Olmo. El blog jurídico de Sepín [ 24-1-2018 ]
📚 Control de transparencia y abusividad del IRPH [ 31-1-2022 ]
📚 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la cláusula IRPH [ 5-3-2020 ]
📚 La suspensión por prejudicialidad civil en los procedimientos judiciales con cláusula IRPH [ 22-8-2018 ]
Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios
Jurisdicción Voluntaria y Ministerio Fiscal
Los programas de cumplimiento normativo y su trascendencia penal
Problemas de jurisdicción y competencia en las juras de cuentas
Conducir habiendo perdido todos los puntos es delito y no mera infracción administrativa
El delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal, no requiere un elemento adicional de poner en un riesgo concreto la seguridad vial, y basta con la puesta en peligro en abstracto que supone conducir sin las condiciones legales para ello.
El delito de conducción con permiso caducado por pérdida de puntos, es un delito de riesgo abstracto y no concreto, de modo que no requiere la puesta en peligro de modo concreto del bien jurídico protegido (la seguridad vial).
“La pérdida de puntos del permiso de conducción por las sanciones recibidas, es indicativo de que se carece de las características adecuadas para conducir un vehículo en tanto que el conductor desprecia las normas de circulación legalmente dispuestas para ello, y tal desprecio ha puesto reiteradamente en peligro el bien jurídico protegido, optando el legislador por definir este tipo legal que suprime la vigencia de su permiso de circulación, obtenido regularmente en su día”.
En uno de los asuntos resueltos, se examina el caso de un conductor que cuando fue sorprendido conduciendo, a pesar de tener cancelado el permiso de conducir español por pérdida de puntos, ostentaba un permiso de conducir portugués que había sido obtenido mediante canje. El canje del permiso de conducir se regula a nivel europeo por la Directiva 91/439 del Consejo, de julio de 1991, junto a la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006. En este caso estamos en presencia de un fraude de ley: “al amparo de tal disposición, puede obtenerse el canje del permiso de conducción para aquellas personas que residan más de medio año en otro Estado miembro de la UE, pero lo que no puede conseguirse es contar con dos permisos de conducir, uno caducado por pérdida de puntos, y otro perteneciente a país distinto del que se conduce cuando se es sorprendido sin vigencia por pérdida de puntos”. El que se haya obtenido el canje no puede impedir las disposiciones sancionadoras de tal manera que aquella que determina la imposición de una sanción de privación de la autorización administrativa de conducir vehículos por pérdida de puntos en uno de los Estados, pueda dejar de aplicarse. “De todo ello resulta que no pueden detentarse dos permisos, y usar el que convenga en cada momento, sobre todo cuando se circula por un Estado cuyas autoridades impiden tal conducción como consecuencia de las infracciones cometidas, que acarrean la caducidad de su vigencia por pérdida total de puntos”. En ese sentido, cabe recordar que lo que se imputaba al acusado no era conducir sin permiso, situación en la que la titularidad del permiso portugués haría la conducta atípica, sino que se le acusa de conducir en España cuando media resolución firme de pérdida de vigencia del permiso de conducción, conducta típica que concurre en el caso que nos ocupa. En suma, “no puede pretenderse por el hecho de detentar el referido permiso portugués mediante canje, al ser residente en el extranjero, ser de mejor condición que el resto de ciudadanos nacionales que tienen únicamente el permiso de conducir español; si pierde, como perdió, la vigencia del permiso de conducir en España no puede su conducta quedar impune, máxime teniendo en cuenta que el acusado conocía perfectamente cómo funciona el sistema de pérdida de vigencia, al habérsele retirado en dos ocasiones anteriores, y en esta tercera sencillamente se adelantó a la resolución de la Jefatura de Tráfico”.
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 612/2017, de 13-9-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Julián-Artemio Sánchez Melgar, ECLI:ES:TS:2017:3250
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 699/2017, de 25-10-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Julián-Artemio Sánchez Melgar, ECLI:ES:TS:2017:3803
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 715/2017, de 31-10-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2017:3809
La prohibición de competencia de los administradores de las sociedades de capital
La democratización de la carrera judicial por su base. La elección de los Jueces Decanos

Los Jueces Decanos se regulan en el capítulo IV del título III (del Gobierno interno de los Tribunales y Juzgados) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 166 a 170) y en el título IV del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 1/2000, de 26 de julio, de los órganos de gobierno de los Tribunales.
Ostentan ante los poderes públicos la representación de todos y presiden la Junta de Jueces para tratar asuntos de interés común relativos a la actividad jurisdiccional de los titulares de todos o de alguno de los órganos judiciales (artículo 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Velan por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales; cuidan de que el servicio de guardia se preste continuadamente; adoptan las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable; oyen las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias, y ejercen las restantes funciones que les atribuya la ley. En todo caso, les corresponde: a) Resolver en única instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las decisiones de los Secretarios Judiciales en materia de reparto. b) Poner en conocimiento de la Sala de Gobierno toda posible anomalía en el funcionamiento de servicios comunes procesales de su territorio. c) Resolver cuantos recursos les atribuyan las leyes procesales. d) Velar por la correcta ejecución de las sustituciones y de los planes anuales de sustitución en los términos previstos en esta Ley, resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan (artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
A los Jueces Decanos corresponde, además: a) Coordinar la actividad de los servicios judiciales, procurando que se presten con la mayor eficacia. b) Dirigir los servicios comunes, sin perjuicio de las facultades de los Presidentes de las Audiencias Provinciales. c) Dirigir y organizar el Decanato, vigilar sus servicios y dar a tal efecto las órdenes oportunas. d) Supervisar el reparto de asuntos entre los Juzgados de la población, asistido de un Secretario, y resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse, adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan. e) Cuidar de que el servicio de guardia se preste debidamente, con sujeción a lo establecido en el Reglamento del servicio de guardia. f) Recabar los datos estadísticos relativos al funcionamiento de los Juzgados y emitir los informes que le sean interesados por el Consejo General del Poder Judicial y las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia. g) Resolver, cuando sea preciso, sobre la adecuada utilización de los edificios y dependencias en que tengan su sede el Decanato y los Juzgados con sede en la misma población, en cuanto se refiere a las actividades que guarden relación con la función judicial, sin perjuicio de la policía de estrados que corresponde a los titulares de los órganos jurisdiccionales. h) Comunicar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en relación con los edificios y dependencias en que tengan su sede el Decanato y los Juzgados con sede en la misma población, lo procedente a los efectos de las necesarias actuaciones de distribución y ubicación de las salas y dependencias de los edificios e instalaciones y de todas aquellas medidas que contribuyan a su uso más racional y eficaz y la modificación de la afectación de un edificio judicial o de alguna de sus partes a órganos o actividades judiciales determinadas. i) Velar por la debida aplicación de los fondos que, por los conceptos de material y conservación, se asignen al Decanato. j) Convocar y presidir las Juntas de Jueces y cuidar del cumplimiento de sus acuerdos. k) Atender las comunicaciones que le fuesen dirigidas por las autoridades no judiciales, si procediera. l) Legalizar los libros que presenten las comunidades, sociedades y otras entidades, en los términos previstos en las leyes (artículo 86 del Reglamento 1/2000, de 26 de julio).
Y pese a la importancia de tales funciones representativas y gubernativas, su elección sólo es democrática en las poblaciones donde haya diez o más Juzgados. En el resto de los partidos judiciales de España, ejerce las funciones de Decano el Juez o Magistrado con mejor puesto en el escalafón (artículo 166 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), por sucesivos periodos de dos años, sin posibilidad de remoción aunque dentro de los mismos sea destinado a prestar servicio en los Juzgados de la población otro Juez o Magistrado con mejor puesto en el escalafón y sin poder renunciar voluntariamente al cargo (artículo 81 del Reglamento 1/2000, de 26 de julio).
Escribo estas líneas desde Teruel que, afortunadamente, se va sabiendo que existe. Además de la condición de capital de provincia, cuenta con 7 órganos judiciales unipersonales. La designación de Decano no es electiva.
No es la única capital de provincia en igual situación. Cuenca o Soria están en las mismas condiciones. Ignoro si alguna otra.
Y en tal situación se hallan numerosos partidos judiciales que no radican en capital de provincia pero que cuentan con un número significativo de órganos judiciales.
Es cierto que de los 431 partidos judiciales que integraban España en 2016 (Justicia dato a dato 2016, CGPJ), la mayor parte son unipersonales o de dos órganos. Pero ello no es óbice, en mi opinión, para abordar decididamente la democratización de la carrera judicial por su base, con la mayor amplitud y a la mayor brevedad posible.
✍️ Jorge-Oswaldo Cañadas Santamaría.
Fuero territorial del consumidor demandante en el juicio verbal
Aun cuando pueda ser dudoso el factor de la oferta pública precedente al contrato en el caso concreto, no lo es que la demanda tiene por objeto una reclamación de un consumidor contra una empresa de telefonía por un defectuoso servicio de portabilidad. Lo decisivo es que en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable a dicho consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril (cuya transposición al Derecho interno, tras la STJUE de 9 de septiembre de 1994, se llevó a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios). Seguir otro criterio podría mermar el derecho a la tutela judicial efectiva del consumidor demandante.
Rige la norma imperativa del apartado 2 del artículo 52 Ley de Enjuiciamiento Civil: en primer lugar, porque, aun cuando pueda ser dudoso el factor de la oferta pública precedente al contrato, no lo es que la demanda versa sobre una prestación de servicios; en segundo lugar, porque en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor que ha contratado en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial y la parte demandada ha intervenido en el ámbito de su actividad empresarial, y el artículo 90.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios se refiere a la preferencia del domicilio del consumidor o usuario; y, por último, porque cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, que para una reclamación de cuantía muy reducida se vería obligado, tras haber presentado su demanda en el juzgado de su domicilio, a tener que dirigirse luego a un juzgado distinto, efecto que los tribunales deben evitar.
Límite temporal para apreciar la falta de competencia territorial en los casos de fueros imperativos
ATS, Pleno de la Sala de lo Civil de 20-03-2018:
La falta de competencia territorial sólo podrá apreciarse después del decreto de admisión a trámite de la demanda y previo planteamiento de una declinatoria por cualquiera de las partes.
No es posible que en un momento posterior a la demanda pueda acordarse de oficio la inhibición si el juzgado remitente ya ha tomado decisiones de trascendencia procesal, como la admisión a trámite de la demanda.
CRITERIO SUPERADO
No cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial.
La necesidad de conciliar el tenor del artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los artículos 416 y 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista.
Auto del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 9-9-2015, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2015:7109A
Corresponde conocer al juzgado de violencia sobre la mujer la demanda de modificación de medidas interpuesta en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal, aunque luego varíen tales circunstancias
En el auto del pleno de 27-6-2016 (conflicto 815/2016), dictado como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5-10, que modificó la redacción del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se estableció como doctrina que la competencia para conocer de los juicios de modificación de medidas correspondía al juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende. No obstante, en dicho auto se señalaba expresamente que: «La aplicación del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la forma explicada, no prejuzga la solución del problema que pueda plantearse cuando la resolución inicial haya sido dictada por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer que al tiempo de la demanda de modificación de medidas carezca ya de competencia objetiva, conforme al artículo 87 ter 2 y 3 LOPJ».
En el auto de pleno de 15-2-2017 (conflicto 1085/2016), se estableció como doctrina que: «Si a la fecha de interposición de la demanda o petición inicial del proceso civil estaba vigente el proceso penal, la competencia corresponde al juzgado de violencia sobre la mujer aunque el procedimiento haya sido objeto de sobreseimiento y archivado al momento de recepción del auto de inhibición».
De los dos autos antes mencionados se deduce que en caso de interposición de demanda de modificación de las medidas definitivas, previamente acordadas:
1. Será competente el juzgado de violencia sobre la mujer cuando la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal.
2. Será competente el juzgado de familia cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena.
3. El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda (artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.
4. De acuerdo con el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el conflicto se dilucide al margen de los casos de violencia contra la mujer, la demanda de modificación de medidas se interpondrá ante el juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende.
No procede extender pues la competencia del juzgado de violencia sobre la mujer para la modificación de medidas a los casos en los que se haya sobreseído provisional o libremente, o archivado el proceso antes de la interposición de la demanda, por el simple hecho de que dictara en su día las medidas definitivas (artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), dado que el legislador sólo consideró necesario atribuirle competencia exclusiva y excluyente en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al margen de lo anterior, conviene recordar la competencia sobrevenida de los juzgados de violencia sobre la mujer, establecida en el artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 15-2-2017 (Rec. 1085/2016)
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Por medio de la aceptación de la herencia, el heredero viene a adquirir la titularidad de un derecho hereditario abstracto, en el sentido de que la cuota que les pertenece recae sobre el global del caudal hereditario. Un derecho que la Sentencia de 17-5-1966 calificaba como «un derecho impreciso e inalienable sobre las cosas de que se componga el caudal».
Sólo la partición atribuirá el dominio de bienes concretos pertenecientes a la herencia, siempre que el dominio esté verdaderamente contenido en el caudal relicto (Sentencias de 3-2 y 27-5-1982, 3-6-1989, 5-3-1991, etc). Aún con mayor énfasis decía la Sentencia de 29-12-1988, con precedente en la de 16-2-1987, que la partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto (derecho hereditario) en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en proindivisión, ya que, efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria o por cuotas o romana (artículos 392 y siguientes del Código Civil), como han señalado, entre muchas otras, las Sentencias de 20-10-1992, 25-4-1994, 6-3-1999, 28-6-2001, etc.
Según este discurso lógico, la actio familiae erciscundae (acción de partición hereditaria) habría de ser un presupuesto necesario de la actio communi dividundo o acción de división de la cosa común, y la aplicación del artículo 1.062 del Código Civil a los supuestos de división no sería automática, mediando entre ellas algunas notas diferenciales, pues, como señalaba la Sentencia de 2-5-1964, la acción de división compete a los comuneros (artículo 400 del Código Civil), en tanto que la familiae erciscundae puede ser ejercitada por los coherederos, pero también por el cónyuge supérstite, por legatarios de parte alícuota o por acreedores de la herencia, y además las operaciones divisorias han de llevarse a efecto, en la acción de división, por los propios interesados, salvo que voluntariamente se sometan a la decisión de árbitros o amigables componedores, mientas que la partición puede ser llevada a efecto por el testador (artículo 1.056 del Código Civil), o por los contadores partidores o comisarios designados por él (artículo 1.057 del Código Civil), o por los propios herederos (artículo 1.058 del Código Civil), a lo que hay que añadir que tienen distinto origen y que, en general, la acción de división tiene un solo objeto, en tanto que la herencia recae sobre un universum ius compuesto del conjunto de bienes, derechos y obligaciones pertenecientes al de cuius (artículo 659 del Código Civil). De ahí, finalmente, que algunas sentencias declaren la improcedencia de la actio communi dividundo cuando no existe un condominio, sino una comunidad hereditaria, por no haberse producido la partición del caudal hereditario. Los comuneros, ha dicho la Sentencia de 28-5-2004, carecen del derecho de copropiedad sobre la finca cuya división pretenden, porque tienen un derecho abstracto sobre la totalidad del patrimonio hereditario, en comunidad con los demás coherederos, que no se especificará sobre la cosa concreta hasta que se les haya adjudicado -si a ellos se les adjudica en todo o en parte- por la partición de la herencia y de este modo se concluye que no cabe la división de la cosa, divisible o indivisible, que no es común a varios copropietarios, sino que forma parte de una comunidad hereditaria.
Esta apreciación global no evita la constatación de que la comunidad hereditaria, como un tipo especial de comunidad, quede comprendida en el marco general de la comunidad de bienes y derechos que regula el Título III del Libro II del Código Civil, pero la doctrina señala que «tiene características propias y un principio de régimen orgánico que la erigen en una categoría jurídica intermedia entre el condominio ordinario y la persona moral (Sentencias de 30-4-1935 y 17-5-1963 )». La comunidad hereditaria, decía la Sentencia de 24-7-1998, en cuanto recayente sobre la totalidad del patrimonio del causante, no en cuanto referida a bienes concretos aisladamente considerados, participa de la naturaleza de la comunidad de tipo romano, por lo que le es aplicable el artículo 397 del Código Civil, con arreglo al cual los actos dispositivos de dichos bienes, integrantes de la referida comunidad hereditaria, requieren el consentimiento unánime de todos los coherederos.
La diferencia entre la comunidad que resulta de una sucesión hereditaria por causa de muerte y la comunidad o condominio en general, que se regula en el Título III del Libro II del Código Civil, se encuentra, como ha señalado la doctrina, en que «mientras en aquélla cada heredero, hasta que se realice la partición, sólo disfruta de una parte ideal de todos los bienes de la herencia, sin una posesión real individual que corresponde a todos, en éste disfruta de una posesión real y efectiva de la parte que le corresponde en la cosa, de la cual puede disponer, como se deduce de los artículos 399 y 394 del Código Civil (Sentencias de 25-11-1961, 21-3-1968, etc.).
Pues esta caracterización de la comunidad hereditaria y de la posición de los coherederos dentro de ella se ha utilizado, fundamentalmente, para negar validez o efecto a los actos de disposición realizados por coherederos, en estado de comunidad hereditaria, es decir, antes de la partición, sobre bienes del caudal relicto. Ya por considerar que el heredero sólo puede enajenar su cuota hereditaria, pero no bienes concretos ni cuotas recayentes sobre bienes concretos de la herencia, sin consentimiento de todos los demás (Sentencias de 4-4-1905, 26-1-1906, 30-1-1909, 18-11-1918, 11-2-1952, 11-4-1953, 5-10-1963, 30-12-1996, etc.) bien entender que la venta así realizada es nula por falta de poder de disposición (Sentencias de 14-10-1991, 23-9-1993, 31-1-1994, 25-9-1995, 6-10-1997, etc.), toda vez que hasta que se efectúa la partición no adquieren los herederos la propiedad exclusiva, según reiterada jurisprudencia (Sentencias de 14-5-1960, 6-4-1961, 20-1, 7-6 y 14-9-1958, 11-4-1957, 7-3-1985, 14-4 y 21-7-1986, 8-5-1989, 5-11-1992, 31-1-1994, etc.). Señalando otras veces que la inoponibilidad de la venta realizada por uno de los coherederos frente al coheredero al que se asignan determinados bienes no implica la invalidez de la compraventa entre vendedor y comprador (Sentencias 27-5-1982).
Esta concepción de las posiciones de los herederos parece apoyarse en un desarrollo en dos etapas sucesivas: por efecto de la aceptación los llamados devienen herederos y, si la aceptación es pura y simple (artículo 1.003 del Código Civil) devienen responsables con sus propios bienes de las deudas de la herencia, pero adquieren un derecho abstracto sobre el universum ius que conforma el caudal relicto, derecho que la partición convertirá en concreto, ya exclusivo ya en pro indivisión sobre bienes determinados. La comunidad general, en cuyo seno se contiene, en potencia, la comunidad ordinaria, dará paso, si ha lugar, a una comunidad ordinaria. Desde esta perspectiva conceptual, sólo entonces será posible la acción de división. Este sistema trasciende la vieja idea romana, traducida en el principio nomina et debita ipso iure dividuntur, según la cual el hecho sucesorio determinaba la inmediata proyección en cuotas sobre cada uno de los bienes del caudal de la posición de los coherederos, que por medio de la división, y a través de una cadena de permutas, cambiaban su cuota de unos bines por la de otros. Fue la permutatio, que todavía recogían los inmediatos precedentes del Código de Napoleón, y cuyo rastro se percibe en preceptos como los de los artículos 1.069 y 1.070 del Código Civil.
Pero no siempre es posible aplicar con rigor lógico este esquema conceptual cuando, en la realidad del conflicto suscitado, los intereses en juego reclaman, para la realización de la justicia, un tratamiento más incisivo en la definición de las posiciones de las partes aún cuando menos ajustado al esquema conceptual antes indicado. Hay de ello muestras en la jurisprudencia. No sólo en cuanto que es principio hoy indiscutido que, no obstante el estado de comunidad peculiar que significa la comunidad hereditaria permite a los coherederos la venta de los bienes con validez y eficacia antes de la partición si están todos de acuerdo (Sentencias de 7-6-1958, en una línea que se remonta al menos a la Sentencia de 4-4-1905, antes expuesta), sino en supuestos en los que, como el que dio lugar a la Sentencia de 27-12-1957, que cita como precedente la de 12-2-1904, se trataba de la existencia de un único bien en la masa hereditaria, por lo que entiende la Sentencia que han de ser considerados condueños del mismo todos y cada uno de los herederos, aún antes de la partición. Y, como la comunidad hereditaria es un supuesto de comunidad de bienes, según antes se ha dicho, se considera la vigencia del artículo 394 del Código Civil, y se concluye que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes, es ilegítima e impide la aplicación del artículo 398 del Código Civil (en tanto que la Sentencia de 30-4-1999, invocando la anterior, admite el desalojo de uno de los comuneros por acuerdo de la mayoría, con base en el artículo 398.1 del Código Civil, si bien después de la partición.

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