Tentativa en el delito fiscal

18-10- 2017 Delitos fiscales (XIV): Delito especial propio. Cabe tentativa (En ocasiones veo reos)

STS 649/17 ECLI:ES:TS:2017:3493

Conciliación y prescripción de acciones

16-10-2017 Conciliación y prescripción: ¿una deficiente solución? (STS. 20-7-2017) (No atendemos después de las dos)

Guía completa sobre el Régimen Comunitario, la Tarjeta Comunitaria y el Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión Europea

19-7-2017 Guía completa sobre el Régimen Comunitario, la Tarjeta Comunitaria y el Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión (Deaboga)

La acción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria

Artículo 41 de la Ley Hipotecaria

Artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

23-10-2012 La acción ex art. 41 de la ley hipotecaria (Noticias Jurídicas)

 

Información al cliente y responsabilidad civil profesional del Abogado

16-10-2017 ¿Es posible aconsejar en el ejercicio de la abogacía la práctica del «consentimiento informado al cliente»? (El Derecho)

Constitucionalidad de la agravante de reincidencia

⚖️ Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 150/1991, de 4-6-1991, Ponente Excmo. Sr. Luis López Guerra

Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio (PNJ Sala 2ª TS de 3-6-2015 y 28-11-2006)

Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.

No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.

Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en el mes de noviembre de 2006.

3-6-2015 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

Acuerdo sustituido:

28-11-2006 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

Imposición de condiciones abusivas de trabajo y administración de hecho

9-10-2017 Imposición de condiciones abusivas de trabajo (311. 1 Cp). Administración de hecho (31. 1 Cp) (En ocasiones veo reos)

STS 639/17, de 28-9-2017, ECLI:ES:TS:2017:3389

Alcance de la autoprotección en la estafa

Dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 1.015/2013, de 23-12-2013, FD 6º, 7º y 8º, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, ECLI:ES:TS:2013:6339

La tercería de mejor derecho por gastos de propiedad horizontal

Ley de Propiedad Horizontal (art. 9.1.e)

30-11-2015 La tercería de mejor derecho por gastos de propiedad horizontal (No atendemos después de las dos)

El uso de términos insultantes es completamente innecesario para la crítica política y no está justificado por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, que no ampara ninguna facultad para insultar, humillar y escarnecer, tampoco en el caso de que el destinatario del insulto ostente un cargo público y los insultos se realicen con ocasión de polémicas de carácter político

17-10-2017 El Tribunal Supremo confirma que un periodista vulneró el derecho al honor de Pablo Iglesias al criticarle con términos insultantes. La Sala Primera señala que esta conducta “es completamente innecesaria para la crítica política” (CGPJ)

La oposición a la ejecución provisional de condena dineraria. Análisis de la doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación de los artículos 528.3 y 530.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

11-5-2016 La oposición a la ejecución provisional de condena dineraria. Análisis de la doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación de los artículos 528.3 y 530.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Carmen TEMPRANO VÁZQUEZ, Abogado De Ontier, Diario La Ley, Nº 8759, Sección Dossier, 11 de Mayo de 2016, Ref. D-197, Editorial LA LEY)

Extensión de efectos de sentencias firmes en materia de personal, tributos o unidad de mercado

Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 110)

17-3-2016 El Supremo habla alto y claro de la extensión de efectos (delajusticia.com)

Litisconsorcio pasivo necesario. Si la demanda afecta o se dirige contra una comunidad de bienes, habrán de ser demandados todos los comuneros

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, si bien un comunero está legitimado activamente para litigar en su propio nombre y en beneficio de la comunidad o con el consentimiento de los demás comuneros, no ocurre lo mismo en el caso de que la demanda afecte o se dirija contra una comunidad de bienes en que habrán de ser demandados todos los comuneros, independientemente de que alguno tenga la representación voluntaria de los restantes copropietarios (por todas, Sentencias de 16-2-1998).

Inclusive, la Sentencia de 28-7-1999, concluye con la precisión de que la demanda, al pedir una declaración y una condena que afecta a todos los comuneros, incurre en el defecto procesal, llegando a ser constitucional pues produciría indefensión a quién no fuera parte, de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 336/2005, de 13-5-2005, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Román García Varela, ECLI:ES:TS:2005:3060

Litisconsorcio pasivo necesario: alcance, apreciación de oficio y cosa juzgada

Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 12.2)

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 5-6-2001, 4-11-2002, 24-3-2003 y 22-1-2004, entre otras), la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra las que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no por diferentes sino además por incompatibles; asimismo es doctrina reiterada (sentencia de 12-3-1997 y las en ella citadas) que lo característico del litisconsorcio pasivo necesario y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacía un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material sobre la que se produce la declaración afecte simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 463/2006, de 18-5-2006, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda, ECLI:ES:TS:2006:2905

Los Tribunales han de cuidar que en el litigio intervengan todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, de ahí que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario revista cuestión de orden público, que queda fuera del ámbito de rogación de partes, por lo que puede ser apreciada de oficio, aunque no haya sido alegada (Sentencias de 1-7-1993 y de 5-11-1991, que cita la de 22-10-1988, 8-5 y 24-7-1989, 17-3 y 27-11-1990 y 7-2-1991). No se ocasiona indefensión, pues el principio de audiencia bilateral, y con ello de todos los que deben ser parte en el proceso, resulta sancionado en el artículo 24 de la Constitución (Sentencia de 29-4-1992).

El Tribunal Constitucional ha declarado que se trata de cuestión de mera legalidad ordinaria, y los órganos judiciales están facultados para introducirla de oficio, como ocurre con las materias relativas a los presupuestos procesales (Sentencias 335/94, 76/91 y 348/1997).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 3/2004, 22-1-2004, FD 1º, Ponente Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil, ECLI:ES:TS:2004:254

Reclamación de cuotas por gastos de comunidad de propietarios frente al titular registral no deudor

Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (art. 9.1.e) (art. 21)

Cuando el deudor de cuotas por gastos de comunidad de propietarios, por obligación propia o por extensión de responsabilidad, no coincida con el titular registral, la reclamación frente a éste solo sera al objeto de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 211/2015, de 22-4-2015, Fallo 3, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, ECLI:ES:TS:2015:1536

6-5-2015 El Tribunal Supremo fija doctrina en las reclamaciones por gastos generales de la Ley de Propiedad Horizontal (No atendemos después de las dos)

Legitimación pasiva de la empresa comercializadora o suministradora de energía eléctrica frente al consumidor por incumplimiento de contrato de suministro, sin necesidad de demandar a la distribuidora

En el presente caso, no cabe duda de que la comercializadora, como suministradora, se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro (cláusula 1.1 del contrato). Del mismo modo que se reservó, como condición suspensiva del contrato, una facultad de control acerca de la adecuación de las instalaciones del cliente para que dicha energía pudiera ser suministrada (cláusula 1.4 del contrato). Por su parte, el cliente accedió a dicha contratación confiado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de «todo aquello que cabía esperar» de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado. Integración contractual, con base al principio de buena fe, que también viene contemplada en el artículo 6102 de los PECL (principios de derecho europeo de los contratos). Como tampoco puede concebirse como caso fortuito exonerador de responsabilidad (artículo 1.105 del Código Civil) un suceso que cae dentro de la esfera de control de riesgo a cargo del deudor, y al que es ajeno el cliente o consumidor.

Lo contrario, por lo demás, supondría una clara desprotección e indefensión en el ejercicio de los derechos del cliente que estaría abocado, en cada momento, a averiguar que empresa era la suministradora de la energía sin tener con ella vínculo contractual alguno. Todo ello, sin merma del derecho a la acción de repetición que en su caso pueda ejercitar la comercializadora contra la empresa de distribución de energía eléctrica. Sin que la decisión de este recurso, limitada a la legitimación pasiva de las comercializadoras, deba interpretarse como una exoneración de las empresas distribuidoras frente a las posibles reclamaciones de los consumidores.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 624/2016, de 29-9-2016, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Orduña Moreno, ECLI:ES:TS:2016:4628

Responsabilidad de las entidades bancarias por la comercialización de productos de otra entidad. Legitimación pasiva y ausencia de litisconsorcio pasivo necesario

Respecto del motivo segundo, en el que se alega la vulneración del artículo 1.303 del Código Civil porque BBVA no es parte del contrato de suscripción de las AFS de Eroski, siendo una mera intermediaria, porque tampoco se observa contradicción con la doctrina de esta Sala que considera responsable a las entidades bancarias comercializadoras de productos de otra entidad, como es el caso del banco islandés Landsbanki (Sentencia de 30-12-2014, recurso 1.674/12), de la entidad norteamericana Lehman Brothers y el banco islandés Kaupthing (Sentencia de 10-9-2014, recurso 2.162/11) o de seguros de vida «unit linked» (Sentencia de 12-1-2015, recurso 2.290/2012), entre otras, disponiéndose en la segunda de las resoluciones citadas que «[l]a actuación de BES al proponer a sus clientes invertir en productos estructurados emitidos por Lehman Brothers o el banco Kaupfthing mediante la suscripción de seguros de vida «unit-linked», incumplió las exigencias derivadas de dicha normativa, al no informar adecuadamente sobre la naturaleza de los productos contratados y la naturaleza exacta de los riesgos asociados a tales productos. Como decíamos en la sentencia 244/2013, «este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida»…» y en la de 12-1-2015 que «[l]a consecuencia de lo expuesto es que Banco Santander está legitimado pasivamente para soportar la acción de anulación del contrato por error vicio del consentimiento, que además habría sido motivado por su actuación y no por la de Cardiff. De lo contrario, se estaría permitiendo a Banco Santander prevalerse de una estructura negocial artificial y meramente formal, que encubre una inversión en fondos emitidos por empresas de su grupo, para dificultar la satisfacción de los legítimos derechos de sus clientes».

Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 15-7-2015, FD 3.b), Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2015:5853A

En los casos de convivencia en el domicilio familiar y carencia de ingresos propios, los alimentos del aragonés mayor de edad y económicamente dependiente, se pueden fijar en el propio proceso de divorcio o de modificación de medidas de sus progenitores

🏠Procesal CivilFamilia > Alimentos


Cabe, si se dan los presupuestos para ello (convivencia en el domicilio familiar y carencia de ingresos propios) que los alimentos se fijen en el propio proceso de divorcio o de modificación de medidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.2 del Código Civil.

No constituye un obstáculo para la aplicación de dicho precepto la referencia, que se contiene en el inciso final del artículo 69, al derecho del hijo a reclamar alimentos. Ese derecho del hijo a la prestación de alimentos no deriva de la regulación aragonesa, que como hemos dicho en ocasiones anteriores, no contiene una regulación propia de la materia. Es obvio que la facultad del hijo para pedir ante la jurisdicción la tutela de ese derecho, tampoco se ampara en el inciso final del artículo 69. En nada se verían reducidas sus expectativas sustantivas y procesales si tal previsión se suprimiera.

En caso de ruptura de sus progenitores, él y sólo él estará legitimado para el ejercicio de la acción en reclamación de alimentos, si no convive en el hogar familiar.

Pero, si no teniendo independencia económica permanece aún en el domicilio de uno de aquellos, de modo que su sostenimiento constituye una carga, ese progenitor puede, porque así se lo posibilita el precepto del artículo 93.2 del Código Civil, pedir y obtener en un proceso matrimonial frente al otro progenitor, la contribución que como alimentos para ese hijo dependiente proceda establecer.

No hay ninguna razón para excluir, para los aragoneses, la aplicabilidad de tal posibilidad procesal que evita litigios posteriores.

Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 24/2013, de 17-6-2013, FD 7º, Ponente Ilma. Sra. Dª. Carmen Samanes Ara, ECLI:ES:TSJAR:2013:874

El cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que carecieran de ingresos propios, está legitimado para reclamar de su cónyuge en los procesos matrimoniales, alimentos en concepto de contribución a su sostenimiento

🏠Procesal CivilFamilia > Alimentos


Código Civil (art. 93.2)

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24-4-2000, FD 2º y Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda, ECLI:ES:TS:2000:3422

Legitimación ad processum y legitimación ad causam

⚖ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 305/2011, de 27-6-2011, recurso extraordinario por infracción procesal, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Antonio Xiol Ríos, ECLI:ES:TS:2011:5089

La legitimación ad processum [para el proceso] se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la la legitimación ad causam [para el pleito] consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.

La falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello.

Dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam (artículo 10).

La legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas. En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.

📚 Falta de legitimación activa

Falta de legitimación activa

4-2-2015 La falta de legitimación: ¿Cuestión de fondo o forma? ¿Puede subsanarse? ¿Cuándo debe resolverse? (El blog jurídico de Sepín)

📚 Legitimación ad processum y legitimación ad causam

Alcance del requisito de procedibilidad de estar al corriente de pago para la impugnación de acuerdos en materia de propiedad horizontal

Cuando el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, se incluyen en el ámbito de la excepción no solo a los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos de la junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como ocasional. No se incluye en la excepción la impugnación de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo (artículo 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal) o el especialmente establecido en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o suspendido cautelarmente en su eficacia.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 613/2013, de 22-10-2013, FD 6º, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2013:5359

Falta de legitimación de la madre para ejercitar en nombre de su hija menor las acciones de reclamación de la filiación extramatrimonial e impugnación de la matrimonial, por existir conflicto entre su interés y el superior interés de la menor

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 441/2016, de 30-6-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, ECLI:ES:TS:2016:2995

El informe médico y su valor probatorio en la determinación de los daños y perjuicios tras la Ley 35/2015

6-10-2017 El informe médico y su valor probatorio en la determinación de los daños y perjuicios tras la Ley 35/2015 (El Derecho)

Responsabilidad civil en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas

27-9-2017 Infracción de ley: No se puede excluir la responsabilidad civil de la alcoholemia (379. 2 Cp) (En ocasiones veo reos)

STS 30-5-2017 ECLI:ES:TS:2017:2229

Constitucionalidad de la reiteración de la falta de hurto

El párrafo segundo del artículo 623.1 del Código Penal es constitucional en tanto se interprete que, para apreciar la reiteración, las faltas de hurto han de haber sido objeto de condena firme en otro proceso, o ser enjuiciadas y objeto de condena en el proceso en el que se plantee la aplicación de aquel precepto.

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 185/2014, de 6-11-2014, Fallo 1º, Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Valdés Dal-Ré

Procedencia de la limitación temporal de la atribución del uso de la vivienda que fue familiar al hijo mayor de edad con discapacidad y al progenitor en cuya compañía queda

27-1-2017 El Supremo fija el criterio del uso de la vivienda en divorcios con un hijo mayor de edad con discapacidad (CGPJ)

Convenio regulador y sus diversas regulaciones

25-9-2017 ¿Son los planes de parentalidad la solución para el ejercicio responsable de la custodia de los menores? (El blog jurídico de Sepín)

Uso de elementos y gastos de comunidad

13-9-2017 ¿Depende el pago de los gastos de la comunidad del uso de elementos comunes y privativos? (El blog jurídico de Sepín)

Costas y otros efectos económicos del proceso civil

🏠Procesal Civil


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles [ 5 a 247 ]

↗️ TÍTULO VII. De la tasación de costas [ 241 a 246 ]

↗️ TÍTULO VIII. De la buena fe procesal [ 247 ]

LIBRO II. De los procesos declarativos [ 248 a 516 ]

TÍTULO I. De las disposiciones comunes a los procesos declarativos [ 248 a 398 ]

↗️ CAPÍTULO VIII. De la condena en costas [ 394 a 398 ]

Ejecución del decreto aprobatorio de las operaciones divisorias

5-10-2017 La ejecución del decreto aprobatorio de las operaciones divisorias (No atendemos después de las dos)

Heterogeneidad entre el hurto y la estafa

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 9-10-1993 homogéneo es aquello que pertenece al mismo género, que es poseedor de iguales características, esto es, lo que es de igual naturaleza o condición.

A los efectos que aquí interesan, será delito homogéneo aquella infracción que tenga la misma estructura objetiva que otra y en la que se exija el mismo propósito o ánimo desde una perspectiva penal.

Entre el delito objeto de acusación -estafa- y el que incorpora la sentencia -hurto- no se da homogeneidad.

La diferencia del hurto con la estafa radica en que en la estafa el nacimiento de la posesión va precedido, desde el primer momento por una conducta engañosa, que es el origen o causa de esta constitución, mientras que en el hurto hay una pura sustracción, sin engaño. La desposesión del bien mueble se produce en la estafa a través de la astucia, de una puesta en escena, en el hurto, en todo caso carece el autor de título legítimo, ni real ni aparente. El actuar del hurtador es directo, sin maniobras engañosa, sin artificios o engaños, que son en cambio característicos esenciales del estafador.

Si quien se ha defendido de una estafa, se encuentra después, por sorpresa, con que se le condena por hurto habrá sufrido indefensión.

Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza 306/2001, de 1-6-2001, FD 1º, Ponente Ilma. Sra. Dª. Sara Arriero Espés

Extensión de las garantías legales de las cantidades anticipadas para adquisición de viviendas

26-9-2016 El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la devolución del dinero anticipado para la compra de vivienda por causas urbanísticas. La Sala de lo Civil establece que el comprador de una vivienda podrá recuperar el dinero anticipado si se anula el contrato por haber ocultado el vendedor irregularidades urbanísticas. ECLI:ES:TS:2016:4052 (CGPJ)

Extinción de la pensión compensatoria por vida marital de la persona acreedora

🏠Familia > Pensión compensatoria


4-5-2017 Extinción de la pensión compensatoria por vida marital de la persona acreedora (El Derecho)

Elementos del delito continuado de amenazas

14-12-2016 Violencia de género: elementos del delito continuado de amenazas (Blog En ocasiones veo reos)

STS 30-11-2016 – ECLI: ES:TS:2016:5251

La desobediencia a los pronunciamientos ejecutivos del Tribunal Constitucional

28-9-2017 La desobediencia a los pronunciamientos ejecutivos del Tribunal Constitucional (El blog jurídico de Sepín)

Representación y voto en las comunidades de propietarios

19-1-2016 Más sobre el voto en las comunidades de propietarios. La representación en junta (El blog jurídico de Sepín)

Último momento procesal hábil para controlar la abusividad del contrato en la ejecución hipotecaria

5-10-2017 La abusividad del clausulado en una ejecución hipotecaria ¿alcanza solo hasta que se dicta el decreto de adjudicación o cabe entender que es posible hasta el momento en que tenga lugar el efectivo lanzamiento? (El Derecho)

Protección de datos y cesión de los del inquilino a la comunidad de propietarios

19-9-2017 ¿Puede el propietario/arrendador ceder los datos de su inquilino a la Comunidad de Propietarios? (El blog jurídico de Sepín)

Trucos en Android 8 Oreo

10 trucos imprescindibles para Android 8 Oreo (El Androide Libre)

Drogadicción y anomalía psíquica: posible concurrencia

17-12-2016 Concurrencia o no de las atenuantes de embriaguez y de anomalía psíquica (En ocasiones veo reos)

Privacidad en el uso de la cuenta Google

🏠TecnologíaGoogle ~ Cuenta Google


👤 Quién sabe más sobre mí, ¿Google o mi madre?

OSI Oficina de Seguridad del Internauta
🗓️  19-4-2017

Carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE

Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación la Ley de Represión de la Usura, y en concreto su artículo 1, puesto que el artículo 9 establece: «lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».

La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

El artículo 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17-1-1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el artículo 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias 265/2015, de 22-4, y 469/2015, de 8-9, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las 406/2012, de 18-6, 113/2013, de 22-2, y 677/2014, de 2-12.

Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (Sentencia 869/2001, de 2-10). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

El carácter usurario del crédito «revolving» concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» (Sentencia 539/2009, de 14-7).

Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, 628/2015, de 25-11-2015, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2015:4810

📚 La diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido ha de ser superior a 6 puntos porcentuales para considerarla notablemente superior al normal del dinero a los efectos de reputar usuraria una tarjeta revolving (28-2-2023)

📚 Enjuiciamiento del carácter usurario del crédito revolving (8-3-2020)

Incompetencia del Notario para controlar la legalidad de los préstamos hipotecarios

9-3-2016 El TS confirma la nulidad, por falta de habilitación legal, del control de legalidad de los notarios en los préstamos hipotecarios (CGPJ)

Competencia objetiva para conocer de la separación y el divorcio de mutuo acuerdo sin hijos

10-1-2017 Separación y divorcio de mutuo acuerdo sin hijos ¿Competencia judicial o notarial? (El blog jurídico de Sepín)

Coautoría Penal. Acuerdo Previo y Dominio del Hecho.

Toda participación en la comisión del hecho delictivo -para implicar una responsabilidad criminal- ha de ser consciente y querida. Es lo que constituye el elemento subjetivo de la coautoría.

El otro elemento -el objetivo-, se concreta en la ejecución conjunta del hecho criminal.

Sobre esta base, diversas han sido las tesis sustentadas por la doctrina para determinar cuándo concurren ambos elementos. Así, cabe hablar de la denominada teoría del «acuerdo previo» («pactum scealeris» y reparto de papeles), según la cual responderán como autores los que habiéndose puesto de acuerdo para la comisión del hecho participan luego en su ejecución según el plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación.

Otra teoría es la del «dominio del hecho» (en cuanto posibilidad de interrumpir a voluntad el desarrollo del proceso fáctico), que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto. La doctrina habla en estos supuestos de «imputación recíproca» de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la «totalidad» de lo hecho en común.

En la definición de la coautoría acogida en el artículo 28 del Código Penal de 1995 como «realización conjunta del hecho», implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.

Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en los casos en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

Y, en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, lo que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor. Decíamos en la Sentencia 251/2004, de 26-2, que «cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Esta es la ejecución conjunta a la que se refiere el Código Penal». Y se añadía que «su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que no resulta prescindible (Sentencia 529/2005, de 27-4). Se trata, pues, no tanto de que cada coautor domine su parte del hecho, sino de que todos y cada uno dominan el hecho en su conjunto (véase Sentencia de 3-7-2006). En este tema la Sentencia de 20-7-2001 , precisa que la autoría material que describe el artículo 28 del Código Penal, no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 623/2015, de 13-10-2015, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Julián-Artemio Sánchez Melgar, ECLI:ES:TS:2015:4429

El empresario no puede someter a control previo los comunicados sindicales

Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo 329/2016, de 26-4-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio-Vicente Sempere Navarro, ECLI:ES:TS:2016:2034

Reforma penal 2015 en relación con los delitos de descubrimiento y revelación de secretos y los delitos de daños informáticos

🏠Penal > Penal Especial > Descubrimiento y revelación de secretos


🇪🇸 Circular FGE 3/2017, de 21-9-2017, sobre la reforma del código penal operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo en relación con los delitos de descubrimiento y revelación de secretos y los delitos de daños informáticos

✍️ La Circular 3/2017 de la Fiscalía General del Estado sobre daños informáticos y el delito del art. 197 Cp. Juan Antonio Frago Amada – En Ocasiones Veo Reos [ 22-9-2017 ]

Los celos no patológicos no justifican la atenuante de arrebato

Hemos dicho reiteradamente que los celos no pueden justificar la atenuante de obrar por un impulso de estado pasional, pues a salvo los casos en que tal reacción tenga una base patológica perfectamente probada, de manera que se disminuya sensiblemente la imputabilidad del agente, las personas deben comprender que la libre determinación sentimental de aquellas otras con las que se relacionan no puede entrañar el ejercicio de violencia alguna en materia de género.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 754/2015, de 27-11-2015, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Julián-Artemio Sánchez Melgar, ECLI:ES:TS:2015:5421