Protección jurídico – penal del patrimonio histórico VII

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II JORNADA DE REFLEXIÓN SOBRE “PATRIMONIO CULTURAL Y DERECHO” VISTO POR LOS PROFESIONALES Y LA SOCIEDAD CIVIL

24 de octubre 2026, Teruel

Cuestiones de interés

EL VALOR DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO

En los últimos años se ha iniciado un proceso de revisión en lo que atañe a la forma de valorar los daños producidos en el patrimonio histórico. De lo que se trata, con esa revisión, es de introducir la necesidad de tomar en consideración no sólo el valor material de los citados bienes, sino también el valor inmaterial que es inmanente al bien histórico, así como de la información documental que es capaz de proporcionar el mismo. Por lo tanto, el sistema se ha dejado de centrar exclusivamente la valoración en aspectos materiales del bien controvertido, pasando a una perspectiva mucho más inmaterial o intelectual.

La sentencia 46/ 2016, de 15 de febrero de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, inspirándose sin duda en el Preámbulo de la Ley 16/85, 25 de junio del Patrimonio Histórico Español, señala que, “Es cierto que el bien jurídico protegido por el artículo 323 del Código Penal no se agota, ni mucho menos, en el valor económico de los bienes afectados. El patrimonio histórico adquiere un valor propio, muchas veces intangible, que se nutre nada más y nada menos del sentido de permanencia y de pertenencia, de las propias señas de identidad que enraizadas en la historia nos permiten, a los ciudadanos y ciudadanas de 2016, reconocernos partícipes de un sistema de construcción de valores y experiencias compartidas. Y que, por ello, el patrimonio histórico, por ayudarnos a entender a los ciudadanos de hoy de dónde venimos y cómo somos, todos, también los poderes públicos, tenemos la obligación de conservarlo para las generaciones futuras. La historia explica intergeneracionalmente qué y cómo somos y desde luego sus vestigios, los bienes muebles e inmuebles que dan testimonio del paso del tiempo, merecen la máxima protección y conservación.” Estos argumentos los expone la Sala en apelación, admitiendo las alegaciones del Ministerio Fiscal, desechando meras perspectivas de mercado o “…criterios de valoración derivados de una hipotética venta del sarcófago” para inclinarse por precios “más ajustados al impacto moral que ha podido provocar en la sociedad”. Según la Sala, “la fijación de la cantidad pretendida (por el Fiscal es) de 100.000 Euros” y esa es la cantidad finalmente aceptada por el juzgador “a quem”.

Por su parte, la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº1 de los de Soria 169/2016, de 11 de octubre, inspirándose en la línea jurisprudencial abierta por la sentencia 46/ 2016, de 15 de febrero de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, añade, a esa argumentación de la Audiencia,que “…esa dimensión inmaterial no comporta, como consecuencia necesaria, que, además, el bien histórico no pueda tener un valor cuantificable en términos económicos…Siguiendo esa orientación jurisprudencial debe establecerse que si bien esas monedas tienen un valor comercial, el daño causado al yacimiento supera dicho valor y debe ser también indemnizado a la Junta de Castilla y León.

Reconocido ese objetivo, es cada vez es más frecuente que las sentencias decreten la reconstrucción del bien dañado. Por ejemplo, la sentencia de 3 de mayo de 2016, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo obliga a los condenados a adoptar “…todas las medidas para restaurar la panera destruida en caso de que el Servicio de Patrimonio Histórico del Principado de Asturias emita informe favorable a ello.”. Igualmente, la sentencia 268/16, de 21 de julio del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Ciudad Real obliga también a los condenados a la “…reconstrucción de la fachada del edificio en los términos dispuestos en la licencia de obras con empleo de los elementos originales…”. El problema es más complicado cuando se trata de restaurar un yacimiento arqueológico, tal como ya se ha puesto de manifiesto con anterioridad.

Centrándonos en los yacimientos arqueológico, en las conclusiones de la V Reunión de la Red de Fiscales Delegados de Medio Ambiente y Urbanismo, celebrada en Madrid los días 28 y 29 de septiembre de 2011, ya se adelantó la necesidad de afrontar esa visión acabada de exponer, y que viene recogida en la Conclusión Quinta, sino también en lo referido al valor documental inmanente al patrimonio histórico, especialmente en materia de patrimonio arqueológico. Así, se ponía de manifiesto lo siguiente: “…la pérdida o el daño, en estos cambios y en mayor o menor medida, del yacimiento o de la propia pieza u objeto de valor histórico o artístico que tiene lugar con la conducta atentatoria o agresiva debe, indefectiblemente, ser reflejada en la tasación por parte de los peritos especializados habida cuenta el valor histórico inmanente del bien en cuestión y que poco o nada tiene que ver con su estricto valor material. Por otra parte, no hay que olvidar que, en los supuestos de esta naturaleza, y especialmente tratándose de yacimientos arqueológicos, el entorno o el lugar tiene un valor documental extraordinario y el simple hecho de tocar o mover las piezas del sitio en el que se encuentran localizados, puede implicar la completa pérdida de ese valor.

Tal como señala Barrio Martín, la arqueología tiene dos valores a destacar. Por una parte, el valor para el conocimiento de nuestro pasado, por cuanto que “…contribuye y aporta los indicadores necesarios para saber qué origen cultural tenemos y de dónde proceden nuestros rasgos culturales.” A su vez, tiene también un “Valor patrimonial para la formación de nuestra identidad con una sociedad con obligación de protegerlos, mantenerlos y conservarlos para el futuro.

En la misma línea, la sentencia 440/17, de 19 de octubre, de la Audiencia Provincial de Córdoba, desestimando la apelación de los condenados, en un tema de destrucción de un yacimiento arqueológico, y haciendo referencia al valor documental mencionado del patrimonio histórico, precisa que “…como con indudable acierto informa el Ministerio Fiscal, también se ocasionan daños cuando se mueven los niveles estratigráficos del yacimiento, por cuanto se desencuadran los datos que hubiesen podido proporcionar los objetos hallándolos en el lugar donde reposaban, a efectos de conocer su contexto histórico y resulta evidente, a la vista de los informes periciales, que estos niveles estratigráficos se destrozaron con aquellas actuaciones; sin perjuicio de que los testigos oculares ponen de manifiesto la existencia de daños concretos en los materiales provocados por el arado o la grada.

Precisamente por todo ello, ya al tomar en consideración todos estos nuevos aspectos, empiezan a vislumbrarse indemnizaciones muy elevadas fijadas por los Tribunales en sus sentencias. Se estaría, por lo tanto, tratando la perspectiva inmaterial de esas manipulaciones o intervenciones indebidas, que, por supuesto, se traducen en un valor económico que los expertos estarán en condiciones de determinar y que puede ser, tal como se decía, muy elevado.

En esa línea, la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Huesca 255/2016, de 9 de noviembre condena a dos años y seis meses de prisión al autor de los hechos y a una indemnización de 25.490.805 Euros por los daños a la cueva conocida como la Cueva de Chávez, referida con anterioridad, con restos del Neolítico de extraordinario valor histórico que fueron destruidos por el condenado. La sentencia señala, siguiendo a una de las periciales, que “…las piezas arqueológicas una vez descontextualizadas (lo que ocurre cuando un yacimiento arqueológico es tocado o manipulado por manos inexpertas) pierden prácticamente todo su valor porque ya no pueden proporcionar información…en el carácter irreversible e irreparable de los daños producidos y de la valiosa información que hubiera proporcionado el estudio de las piezas arqueológicas en su contenido y que nunca se recuperará.

Una sentencia posterior, la 204/2017, de uno de junio del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de Córdoba, señala también una cantidad elevada, sin alcanzar, sin embargo, las cifras de la sentencia anterior. Según el Fundamento Jurídico Quinto “No puede hacerse valoración concreta sino es a través de pertinentes excavaciones con observación de estructuras a las que pertenecían los restos arqueológicos dañados por la acción de los acusados. Su valoración se cifra en la cantidad de 1.051.411,30 Euros en total.

En cualquier caso, lo dicho es indicativo de que se está cambiando de perspectivas en el tratamiento de los delitos contra el patrimonio histórico y que gracias a los nuevos esquemas que vienen siendo introducidos poco a poco por la jurisprudencia podemos afrontar una valoración más adecuada y justa en relación a un tipo de delitos que no ha sido tratado adecuadamente y como se merecía en los últimos años.

Según el arqueólogo Barrio Martín, al hablar de los activos constituyentes del patrimonio arqueológico, cualquier yacimiento o sitio arqueológico está integrado por dos activos principales, “el contexto” y “los elementos materiales”. En relación al contexto, Barrio Martín pone de relieve su importancia habida cuenta que “…define el contenedor geológico modificado por la presencia humana, desde las sociedades más sencillas hasta las civilizaciones más complejas.” Acto seguido añade el autor que “Esa modificación peculiar deja una huella ineludible en la nueva disposición de los estratos donde es posible ver la acción del hombre en un momento determinado de la Historia. Aunque este contexto siempre es material, está intrínsecamente unido a valores intangibles, en cuanto que sólo la investigación ordenada y profesional del contexto hace posible la interpretación objetiva de un yacimiento arqueológico, esto es, la generación de conocimiento.

Por supuesto, no son de inferior importancia los elementos materiales del yacimiento. El autor citado los define señalando que son “…el resultado de la acción humana que se acumulan en este contenedor arqueológico susceptibles de ser recuperados mediante una investigación de campo”, a la vez que describe su importancia en ese contexto, indicando que “Estos elementos materiales son tanto las estructuras de carácter modesto o monumental (de habitación, de defensa, de enterramiento, de culto,….) como los objetos resultado de la producción de los hombres que han quedado en el sitio, y que nos remiten de manera clara a las culturas del pasado, permitiendo a partir de ellos establecer los detalles de su existencia. Estas piezas arqueológicas pueden ser todo tipo (cerámicas, metales, vidrios, …) y de distinta rareza y excepcionalidad.

Finalmente, Barrio Martín insiste en la imposibilidad de disociar esos dos elementos, porque “…contexto y objetos, en perfecta integración, y manteniéndose intactos, hacen posible que la Arqueología pueda desempeñar el papel que tiene encomendado de estudiar nuestro pasado, registrarlo de manera ordenada, investigarlo con detalle, interpretarlo con precisión, y conservarlo para la sociedad en las mejores condiciones. Cualquier intromisión accidental o provocada (expolio p.e.) que lleve a disociar los objetos del contexto y a la inversa, generando daños, impide el desempeño de este papel social de la ciencia arqueológica, por otra parte, el papel que le tiene encomendado nuestra normativa legal a nuestro Patrimonio Arqueológico.

Pues bien, el expolio de un yacimiento arqueológico por furtivos sin escrúpulos es uno de los hechos más graves contra nuestro patrimonio histórico. Con esta acción se producen, dos tipos de perjuicios:

  • La extracción y robo de los objetos que se hallan en su interior, habitualmente los que tienen más fácil salida y venta en el mercado negro y blanco de antigüedades. Algunos de estos objetos pueden ser dañados de manera muy seria cuando se hace una rapiña descuidada, puesto que casi siempre suelen encontrarse en un estado de fragilidad estructural al permanecer enterrados durante varios siglos o milenios.
  • La destrucción parcial o total del contexto en que se encontraban los objetos. De manera habitual se realiza un agujero mediante pico o herramienta similar removiendo todos los estratos que forman el contendor geológico con el único objetivo de buscar, encontrar y sustraer la moneda, arma, joya, cerámica, etc… En la mayoría de las ocasiones.

Pues bien, a nuestro modo de ver, solamente el segundo de los perjuicios señalados sería el expolio propiamente dicho, habida cuenta la descontextualización señalada, y que estaría exclusivamente circunscrito al yacimiento arqueológico. De hecho, se trata este de un aspecto que no acaba de resolverse y que en última instancia sería la opción interpretativa más sensata, a tenor del artículo 3.1 del Código Civil.

El primero de los supuestos, sin embargo, podría ser cualquier otra de las conductas previstas en el Código Penal para los delitos directa o indirectamente referidos al patrimonio histórico.

Precisamente debido a estas características va a ser difícil, cuando se lleven a cabo este tipo de conductas, la restauración prevista en el párrafo tercero del artículo 323 del Código Penal. De hecho, no es lo mismo restaurar una muralla medieval que un yacimiento arqueológico saqueado. La jurisprudencia viene destacando que en estos casos los yacimientos son “irrepetibles e irreemplazables y los daños son irreparables e irrecuperables.

Partiendo pues de lo dicho y habida cuenta el problema conceptual expuesto, A. Vercher proponía la utilización de la expresión descontextualización penal del entorno arqueológico, en lugar del término expolio como tal y como forma de superar las dificultades y trabas a las que se ha hecho alusión a lo largo del presente trabajo. La referencia al “entorno” se entiende si consideramos que cuando se inicia una excavación arqueológica es difícil determinar sus términos o límites, incluso haciéndose uso de tecnologías modernas. Consecuentemente, consideramos más lógico hablar de entorno arqueológico que de excavación arqueológica, especialmente considerando sus problemas de delimitación.

Por último, recalco nuevamente el aserto de don Antonio Vercher, al afirmar: En cualquier caso, lo dicho es indicativo de que se está cambiando de perspectivas en el tratamiento de los delitos contra el patrimonio histórico y que gracias a los nuevos esquemas que vienen siendo introducidos poco a poco por la jurisprudencia podemos afrontar una valoración más adecuada y justa en relación a un tipo de delitos que no ha sido tratado adecuadamente y como se merecía en los últimos años.