Autor: Jorge Cañadas
Acumulación de condenas: triple de la pena más grave y no de la suma
Acciones de reembolso o regreso y de subrogación para agentes de la construcción
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.591 del Código Civil la responsabilidad decenal de los agentes que intervienen en una construcción mal hecha genera entre éstos vínculos de solidaridad que no tienen su origen ni en la Ley ni en el contrato sino en la sentencia que la declara.
Estos vínculos surgen de la necesidad de proteger al dañado cuando la conducta de varios partícipes en la obra ha contribuido a los defectos ruinógenos y no se ha podido cuantificar las cuotas de contribución, tratándose de una solidaridad que la jurisprudencia denomina como impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social, por contraposición a legal o propia, pero que, como ésta, favorece al acreedor, aquí perjudicado, posibilitándole demandar a todos o a algunos de los responsables solidarios a su elección en aplicación del artículo 1.144 del Código Civil, pues dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades derivadas del artículo 1.591 del Código Civil.
Satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1.145 del Código Civil permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad.
Esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1.145 del Código Civil descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha. La acción de regreso es distinta de la subrogación. Cuando paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del artículo 1.145 del Código Civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo. Mientras la acción de reembolso o regreso (también la del artículo 1.158 del Código Civil) supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil.
En suma, el deudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo. Es este un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido.
Notificaciones en materia de propiedad horizontal
1718 EX PE F.2
HECHOS PROBADOS:
El acusado Plácido (mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia) decidió dar muerte a la pareja formada por Pascual y Pura en mayo de 2013. Para ello, decidió contratar los servicios de Carlos al que entregó a cambio una cantidad de dinero que superaba los 1.200 euros. Con el objeto de ejecutar lo planeado, alquiló durante varios días una casa rural en un paraje aislado. El acusado Carlos (mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia) había contactado en Valencia con Plácido en semanas anteriores al mes de mayo de 2013, aceptando, a iniciativa de este último, ayudarle a dar muerte a una o más personas, a cambio de la citada suma de dinero. Para ello, Plácido concertó una entrevista con Pascual y Pura con los que quedó en la tarde del trece de mayo de 2013 en el alojamiento alquilado, acudiendo Plácido hasta la misma en coche desde Valencia. Una vez que estaban en la casa rural Pascual y Pura, y encontrándose también en ella los acusados Plácido, Carlos y Baldomero, procedieron Plácido y Carlos a sujetar y a propinar reiteradamente golpes en los cuerpos de Pascual y Pura, fundamentalmente en las cabezas, todo ello con la intención de acabar con sus vidas, ocasionándoles múltiples fracturas en la cara, la mandíbula y en el cráneo que les produjeron la muerte. Las posibilidades de defensa de una y otra víctima fueron anuladas por lo remoto del lugar en el que se encontraba la casa, el número de agresores, lo inesperado y rápido del ataque y por las características de los objetos empleados para golpearles. Los golpes fueron dados con objetos grandes, romos, duros y contundentes, utilizando una gran fuerza y violencia. Por otra parte, el acusado Baldomero (mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia), cuando llegaron a la casa rural, decidió subir a la planta superior donde permaneció hasta que al bajar, se encontró con lo ocurrido. En las horas siguientes y tras contarle lo sucedido los demás ocupantes de la casa, pues él lo desconocía, y ante las peticiones y exigencias de los mismos, procedió Baldomero a ayudar en el descuartizamiento de los cadáveres para poder transportarlos y enterrarlos, acudiendo al lugar al que los trasladó Plácido para tal fin.
CUESTIONES:
1.- Los acusados han cometido un delito de:
a) Homicidio agravado por abuso de superioridad.
b) Asesinato.
c) Asesinato hiperagravado al causar la muerte de dos personas.
d) Homicidio preterintencional.
2.- En el caso de autos, cuál de las siguientes circunstancias concurre en la muerte de la pareja:
a) Abuso de superioridad.
b) Premeditación.
c) Ensañamiento.
d) Alevosía.
3.- Por la muerte de la pareja, respondieron los Plácido, Carlos y Baldomero como:
a) Coautores de asesinato.
b) Autores de asesinato (Plácido y Carlos) y cómplice (Baldomero).
c) Autores de Homicidio (Plácido y Carlos) y cooperador necesario (Baldomero).
d) Ninguna de las respuestas es correcta.
4.- El descuartizamiento de los cadáveres y su inhumación ilegal:
a) Supone una circunstancia agravante del delito.
b) Denota premeditación y alevosía.
c) Supone un plus de perversidad que aumentará la culpabilidad de los acusados.
d) Ninguna de las respuestas es correcta.
5.- La circunstancia agravante de precio, recompensa o promesa:
a) No se podrá aplicar en este caso dada la escasa cuantía del precio acordado.
b) Puede acordarse antes o con posterioridad a la ejecución de los hechos, como premio por el trabajo realizado.
c) Implica que el delito se cometió motivado exclusivamente por un móvil económico pactado con anterioridad.
d) Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.
RESPUESTAS:
1: b – 2: d – 3: d – 4: d – 5: c
1718 EX PE F.1
HECHOS PROBADOS:
Sobre las 14:15 horas del día 13 de agosto de 2016, los acusados, Andrea y Antón, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, entraron en el Centro Comercial Hipercor, sito en la carretera Barcelona n° 116 de Girona, donde se apoderaron de un bolso de la marca Rebecca Minkoff, tres polos de la marca Ralph Lauren, una camisa de la marca Lacoste y un artículo de cosmética, cuyo precio de venta al público asciende a la cantidad de 448,96 euros, sin hacer efectivo su importe.
El vigilante de seguridad les interceptó una vez traspasada la línea de caja y los objetos fueron recuperados en su totalidad, si bien las prendas de ropa resultaron dañadas al eliminar los sistemas de alarma, reclamando el representante legal del citado establecimiento su importe.
CUESTIONES:
1.- Sin entrar a valorar el momento de consumación del delito, los acusados serán:
a) Autores de un delito de robo con fuerza en las cosas.
b) Autores de un delito de hurto.
c) Autores de un delito de robo en local abierto al público.
d) Autores de un delito leve de robo.
2.- Valorando ahora el momento consumativo del delito, este debe ser considerado como:
a) Un delito consumado.
b) Un delito consumado, pero no agotado.
c) Un delito intentado.
d) Un cuasi-delito.
3.- El valor o la cuantía de lo sustraído, será relevante:
a) En el hurto, si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros.
b) En el robo, si la cuantía de lo sustraído excede de 500 euros.
c) En el hurto, en el robo y, en cualquier delito patrimonial, si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros.
d) Tras la desaparición de las faltas por la reforma del Código penal de 2015, el valor económico de lo sustraído es irrelevante.
4.- La sustracción de un objeto protegido por un sistema de alarma y su posterior inutilización o eliminación, dará lugar a:
a) Un delito de robo con fuerza en las cosas.
b) Una circunstancia agravante de la pena para todos los delitos contra el patrimonio.
c) Un delito de hurto.
d) Un delito agravado de hurto.
5.- En el supuesto de hecho, el escaso valor económico de lo sustraído, la detención de los autores y la devolución de los objetos sustraídos, supuso que:
a) La Fiscalía retirara la acusación, en base al principio de insignificancia.
b) Los autores materiales del delito fueran sancionados a una reprimenda por parte del Juez.
c) Los autores fueran absueltos del delito por el que fueron acusados.
d) Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.
RESPUESTAS:
1: b – 2: c – 3: a – 4: d – 5: d
Child grooming y atenuante de confesión
Responsabilidad penal de las personas jurídicas y fallecimiento antes del juicio el representante especialmente designado para la representación de una empresa
Responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por falta de contraste del diagnóstico médico penitenciario a indemnizar conforme a la doctrina jurisprudencial de pérdida de oportunidad
Distinción entre intereses de demora, remuneratorios y usurarios
Conclusiones en el juicio verbal
Los alimentos a hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada, deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda
Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 746/2013, de 13-11-2013, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Orduña Moreno, ECLI:ES:TS:2013:5898
Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 402/2011, de 14-06-2011, Fallo, Ponente Excma. Sra. Dª. Encarnación Roca Trías, ECLI:ES:TS:2011:3591
Responsabilidad de las aseguradoras por defectuosa ejecución de las prestaciones sanitarias por los centros o profesionales de sus cuadros médicos. Intereses de demora
Inscripción o documentación pública de la pareja de hecho como requisito constitutivo para la obtención de pensión de viudedad
Cautelas a observar ante la declaración de la víctima como única prueba
STS 67/2018, de 7-2-2018, ECLI:ES:TS:2018:307
Crisis en la regulación de la plusvalía municipal
Cómo ver las suscripciones de pago en Google Play y cancelarlas
Viabilidad y eficacia del proceso monitorio
Trucos para mejorar la velocidad del PC
El encubrimiento entre parientes a la luz del caso de Diana Quer
Formulario de solicitud de expediente de jurisdicción voluntaria de consignación
Intereses moratorios, intereses procesales y principio de rogación
Es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial declarando que los intereses moratorios han de ser solicitados por las partes, no pudiendo acordarse de oficio por los Tribunales, a diferencia de los intereses procesales. A título de ejemplo cabe citar la Sentencia de 3-7-1997, en la que se declara, con cita de las de 4-11-1991, 18-3-1993, 17-2-1994, 10 y 19-10-1996, que los intereses legales moratorios sí precisan petición expresa de las partes, a diferencia de los moratorios.
Hay que distinguir los intereses legales moratorios de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, que sí precisan petición expresa de las partes (Sentencias de 4-11-1991, 18- 3-1993, 17-2-1994, 19-7-1996 y 10-10-1996), con los legales-procesales que contempla el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y son de imposición preceptiva (Sentencias de 10-4-1990, 7-10-1991 y 25-2-1992).
El comunero no propietario
Prescripción adquisitiva o usucapión contra tabulas. Rige lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Hipotecaria frente a lo establecido en el artículo 1.949 del Código Civil, que ha de entenderse derogado
Los actos de disposición realizados por el tutor sin la preceptiva autorización judicial son anulables y no radicalmente nulos
La pretensión de pago de una pensión con el fundamento que fuera, está avocada a un procedimiento ordinario de la cuantía reclamada y no puede acumularse al proceso especial de guarda y custodia y alimentos de hijos menores
🏠 ≡ Procesal Civil ≡ Familia > Alimentos
No existe en el ámbito estatal una norma general que prevea la acumulación en un único proceso de todas las acciones dirigidas a poner fin a la relación de pareja, y la aplicación de las reglas legales se dirige a excluir tal acumulación (artículos 753 y 770, de una parte, artículo 437.4, de otra, y artículos 748.4º, 769.3 y 770.6ª, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En el presente caso, la demandante acumuló una acción de petición de una pensión a las cuestiones referidas a la patria potestad, la custodia, los alimentos de los hijos comunes y el uso de la vivienda familiar. La acción de petición de una pensión entre los miembros de una pareja no casada no está comprendida en los «procesos matrimoniales» que regula el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, por decisión expresa del legislador, en relación con las parejas no casadas, solo contempla las cuestiones que afecten a los hijos menores (artículos 748.4 º, 769.3 y 770.6ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El ejercicio por parte de la demandante de la pretensión de pago de una pensión con el fundamento que fuera, en consecuencia, estaría avocada a un procedimiento ordinario (en función de la cuantía reclamada, conforme al artículo 251.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, por lo dicho, no puede acumularse al proceso especial de menores.
Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 17/2018, de 15-1-2018, FD 3º, Ponente Excmo. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucán, ECLI:ES:TS:2018:37
No cabe aplicar por analogía las normas del matrimonio sobre pensión compensatoria a los supuestos de ruptura de la convivencia extramatrimonial, sin perjuicio de la posible aplicación de principios generales como el del enriquecimiento injusto
El servicio de inspección del Consejo General del Poder Judicial no es competente para ordenar a un Tribunal aumentar el número de señalamientos
Proceso monitorio
🗓️ Última revisión 22-4-2025
Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025
🆕 Art. 818.2
Actualizado conforme a Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo
🗓️ Vigencia 20-3-2024
🆕 Arts. 814 y 815
LIBRO IV. De los procesos especiales [ 748 a 827 ]
TÍTULO III. De los procesos monitorio y cambiario [ 812 a 827 ]
- CAPÍTULO I. Del proceso monitorio [ 812 a 818 ]
PROCESO MONITORIO
- CASOS EN QUE PROCEDE [ 812 ]
- COMPETENCIA [ 813 ]
- PETICIÓN INICIAL [ 814 ]
- EXAMEN DE LA PETICIÓN Y REQUERIMIENTO DE PAGO [ 815 ]
- INCOMPARECENCIA DEL DEUDOR Y DESPACHO DE EJECUCIÓN [ 816 ]
- PAGO [ 817 ]
- OPOSICIÓN DEL DEUDOR [ 818 ]
- EL PROCESO MONITORIO EUROPEO
⬆️ Inicio
MODELOS PROCESALES.
[ 📈 CA9 ] [ 🆕 RDL 6/23 ]
MON 11 Auto no es consumidor [ 💻 TX018 ]
✅ MON 403 Auto inadmisión por no subsanar defectos procesales [ 💻 C0020 ]
✅🆕 MON 815-3-CON Auto inadmisión por falta de contrato en consumo [ + defectos procesales ] [ 💻 TX018 ]
✅ MON 815-4-E Auto inadmisión europeo por falta de contrato en consumo [ + defectos procesales ] [ 💻 PME22 ]
✅ MON 813 Auto imposible citación del deudor [ 💻 MN025 Desconocido 💻 MN026 Otro partido ]
➖
🆕 MON DESG Providencia requerimiento desglose cuantitativo para control abusividad [ 💻 TX000 ]
🆕 MON 815-3-1 Auto propuesta de cantidad correcta [ 💻 MN037 ]
🆕 MON 815-3-2 Auto propuesta de requerimiento sin cláusulas abusivas [ 💻 MN037 ]
- 🆕 MON 815-3-2-PEN Auto propuesta de requerimiento sin cláusulas abusivas – Penalización [ 💻 MN037 ]
- 🆕 MON 815-3-2-PEN-MOR Auto propuesta de requerimiento sin cláusulas abusivas – Penalización e Intereses de Demora [ 💻 MN037 ]
🆕 MON 815-3-SI Auto continuación cantidad o abusivas por conformidad [ 💻 TX018 ]
🆕 MON 815-3-NO Auto terminación cantidad o abusivas por disconformidad [ 💻 MN038 ]
🆕 MON 815-3-REP Auto terminación cantidad o abusivas por reposición [ 💻 MN038 ]
🆕 MON 815-4 Auto no se aprecia abusividad de oficio [ 💻 TX018 ]
➖
✅ MON CES Auto inadmisión por no acreditar cesión del crédito [ 💻 MN043 ]
MON DES Auto inadmisión por falta de desglose de cantidades [ 💻 MN043 ]
MON INA Auto inadmisión por inadecuación de procedimiento [ 💻 MN007 ]
MON VTO Auto denegando proceso por vencimiento anticipado [ 💻 MN007 ]
⬆️ Inicio
➕ CONTENIDOS
- Control de abusividad en el proceso monitorio tras la reforma de 2023 (27-1-2025)
- Proceso monitorio y vencimiento anticipado del contrato de financiación de venta a plazo de bienes muebles (22-3-2021)
- Un órgano jurisdiccional que conoce de un proceso monitorio europeo puede pedir al acreedor información complementaria relativa a las cláusulas contractuales que este invoca para acreditar la deuda de que se trate, con el fin de controlar de oficio el carácter eventualmente abusivo de esas cláusulas (24-12-2019)
- Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión, en su dimensión de acceso al proceso por inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce para tramitar el requerimiento de pago a la parte demandada en proceso monitorio (STC 47/2019) (8-12-2019)
- Monitorio europeo: representación y control de intereses abusivos (2-4-2019)
- Tiempo de la declinatoria en el proceso monitorio (22-10-2018)
- Cesión de créditos en el proceso monitorio y en la fase de ejecución (14-9-2018)
- Alternativas procesales para reclamación de rentas (24-5-2018)
- Día inicial del plazo de un mes para presentar demanda de juicio ordinario tras oposición en proceso monitorio (20-5-2018)
- Competencia territorial en juicio declarativo posterior a monitorio (23-3-2018)
- La oposición formularia del requerido de pago en el proceso monitorio europeo (26-2-2018)
- Viabilidad y eficacia del proceso monitorio (12-2-2018)
- Tiempo de la reconvención en el proceso monitorio que se transforma en juicio verbal (31-1-2018)
- El Abogado no puede intervenir en un proceso monitorio como representante apoderado de la parte (7-1-2018)
- Reconvención y compensación de deudas en el proceso monitorio (9-7-2017)
- La oposición en el proceso monitorio (20-6-2017)
- Cambio de domicilio y competencia territorial. Especial referencia al proceso monitorio y a la representación y asistencia de los ya incapacitados (20-6-2017)
- Monitorio de propiedad horizontal: gastos, otros recargos, titularidad plural y aprovechamiento por turnos (20-6-2017)
- En el proceso monitorio es competente el juzgado del domicilio del demandado, sin que quepan excepciones por razón de la materia previstas en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (20-6-2017)
- Ilicitud de la ejecución de título judicial del decreto de terminación del proceso monitorio tramitado entre el 4-5-2010 y el 7-10-2015 (20-6-2017)
- Proceso monitorio y documentos en fotocopia (20-6-2017)
- Apreciación de oficio de cláusulas abusivas en el proceso monitorio (20-6-2017)
⬆️ Inicio
Modalidades de alquiler de vivienda
El mero hecho de que el acusado pueda ser consumidor de cocaína carece de efectos de cara a justificar una menor cantidad de pena
Actualmente no cabe interpelar judicialmente al heredero aragonés para que acepte o repudie la herencia
Mediante Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte en Aragón, el legislador foral introdujo una previsión en materia de aceptación y repudiación de la herencia, consistente en que transcurridos 30 días desde que se hubiera producido la delación, cualquier tercero interesado podría solicitar al Juez que señalase al llamado un plazo, que no podría exceder de 60 días, para que manifieste aceptar o repudiar la herencia, apercibiéndole de que, si transcurrido el mismo no hubiera manifestado su voluntad de aceptar o repudiar, se tendría la herencia por aceptada (artículo 33).
El proceso codificador del ordenamiento jurídico privado aragonés, condujo a la incorporación de la interpelación judicial al llamado a la herencia, al Código del Derecho Foral de Aragón (artículo 348), aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, de las Cortes de Aragón.
Análoga previsión contenía el Derecho común, desde 1889, previendo que instando en juicio un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de 30 días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada (artículo 1.005 del Código Civil).
Dichas interpelaciones venían tramitándose por los cauces del procedimiento de jurisdicción voluntaria general contenido en los artículos 1811 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
Sucede que, con la reforma operada en el texto procesal mediante Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, ha desaparecido dicho procedimiento general o residual, conteniendo el nuevo texto legal un elenco tasado de procedimientos, además de una distribución competencial para su conocimiento que ya no se encomienda en exclusiva al Juez, sino a una pluralidad de operadores jurídicos.
En este sentido, el preámbulo de la norma (X) precisa que «la Ley define su ámbito de aplicación sobre una base puramente formal, sin doctrinarismos, entendiendo que sólo serán de aplicación los preceptos que la conforman a los expedientes de jurisdicción voluntaria que, estando legalmente previstos, requieran la intervención de un órgano jurisdiccional en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso, fórmula que facilita la determinación de dicho ámbito».
Coherentemente con ello, el legislador estatal ha reasignado la competencia en la materia, estableciendo ahora que cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de 30 días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia, indicándole, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente (artículo 1.005 del Código Civil).
En cambio el ordenamiento aragonés permanece inalterado en la previsión legal atinente a la interpelación judicial al llamado a la herencia que, por lo razonado, no es dable llevar actualmente a cabo por falta de procedimiento para hacerlo.
Abunda lo razonado la específica regulación del cauce procesal por el que conducir las cuestiones atinentes a la aceptación y repudiación de la herencia que circunscribe su ámbito de aplicación a los casos en que, conforme a la ley, la validez de la aceptación o repudiación de la herencia necesite autorización o aprobación judicial, siendo los siguientes:
a) Los progenitores que ejerzan la patria potestad para repudiar la herencia o legados en nombre de sus hijos menores de 16 años, o si aun siendo mayores de esa edad, sin llegar a la mayoría, no prestaren su consentimiento.
b) Los tutores, y en su caso, los defensores judiciales, para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o legado o para repudiar los mismos.
c) Los acreedores del heredero que hubiere repudiado la herencia a la que hubiere sido llamado en perjuicio de aquellos, para aceptar la herencia en su nombre.
d) Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir para la eficacia de la repudiación de la herencia realizada por ellos (artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria).
Fuera de tales supuestos no cabe la interpelación judicial al heredero aragonés para que acepte o repudie la herencia.
Propuestas para la reforma del juicio rápido
Listado de todos los acuerdos de pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 2017
La prueba pericial en el juicio verbal
Gastos abusivos en la cancelación de la hipoteca
Criterios exegéticos de interpretación de la custodia compartida en el Código Civil
🏠 ≡ Familia > Guarda y custodia
La interpretación del artículo 92.5.6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la Sentencia de 29-4-2013 de la siguiente forma «debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea» (Sentencia de 25-4-2014).
Como precisa la sentencia de 19-7-2013: «se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel». Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos (Sentencia de 2-7-2014, rec. 1937/2013).
Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario.
La custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.
El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas»; se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo»; «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten…» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara».
Valoración del interés del menor en los casos de traslado domiciliario del progenitor custodio
🏠 ≡ Familia > Guarda y custodia
Dice la sentencia de 26-10-2012 que las acciones y responsabilidades que derivan de la patria potestad corresponden a ambos padres de tal forma que cualquiera de ellos, tanto el que tiene la guarda como el que no la conserva, puede actuar en relación a sus hijos una posición activa que no solo implica colaborar con el otro, sino participar en la toma de decisiones fundamentales al interés superior del menor. Una de ellas la que concierne a su traslado o desplazamiento en cuanto le aparta de su entorno habitual e incumple el derecho de relacionarse con el padre o madre no custodio.
Pues bien, la guarda y custodia de los menores deriva de la patria potestad y de la patria potestad, entre otras cosas, deriva la fijación del domicilio familiar, según dispone el artículo 70 del Código Civil, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 del Código Civil, respecto de la obligación de vivir juntos. La ruptura matrimonial deja sin efecto la convivencia y obliga a los progenitores a ponerse de acuerdo para el ejercicio de alguna de estas facultades que traen causa de la patria potestad, entre otra la de fijar el nuevo domicilio y, como consecuencia, el de los hijos que se integran dentro del grupo familiar afectado por la ruptura coincidente por lo general con el de quien ostenta la guarda y custodia. Estamos, sin duda, ante una de las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida del menor y de la propia familia, que deberá tener sustento en el acuerdo de los progenitores o en la decisión de uno de ellos consentida expresa o tácitamente por el otro, y solo en defecto de este acuerdo corresponde al juez resolver lo que proceda previa identificación de los bienes y derechos en conflicto a fin de poder calibrar de una forma ponderada la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada, sin condicionarla al propio conflicto que motiva la ruptura.
Es cierto que la Constitución Española, en su artículo 19, determina el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia, y a salir de España en los términos que la ley establezca. Pero el problema no es este. El problema se suscita sobre la procedencia o improcedencia de pasar la menor a residir en otro lugar, lo que puede comportar un cambio radical tanto de su entorno social como parental, con problemas de adaptación. De afectar el cambio de residencia a los intereses de la menor, que deben de ser preferentemente tutelados, podría conllevar, un cambio de la guarda y custodia.
Establece la Sentencia de 20-10-2014, 536/2014, recurso: 2680/2013 que el cambio de residencia afecta a muchas cosas que tienen que ver no solo con el traslado al extranjero, con idioma diferente, como es el caso, sino con los hábitos, escolarización, costumbres, posiblemente de más fácil asimilación cuando se trata de un niño de corta edad, e incluso con los gastos de desplazamiento que conlleva el traslado cuando se produce a un país alejado del entorno del niño por cuanto puede impedir o dificultar los desplazamientos tanto de este como del cónyuge no custodio para cumplimentar los contactos con el niño. Es el interés del menor el que prima en estos casos, de un menor perfectamente individualizado.
Régimen de visitas o comunicación con el aragonés menor, mayor de 12 años
🏠 ≡ Familia > Guarda y custodia
La situación de un menor de más de 12 años de edad -con la relevancia que a ello otorga el artículo 6 del Código del Derecho Foral de Aragón-, e incluso mayor de 14 años, es bien distinta de la de un menor de corta edad que no tiene capacidad suficiente para organizar y decidir por sí solo la forma de comunicarse, visitar y relacionarse con sus progenitores. En efecto, en este último caso puede ser preciso concretar los cauces para facilitar el contacto paternofilial, aunque no necesariamente convendrá establecer, en todos los supuestos, un régimen mínimo de comunicaciones telefónicas. Sin embargo, la valoración es diferente si nos hallamos ante un mayor de 14 años. El recurrente alude a la necesidad de ejercer las funciones propias de la autoridad familiar, pero no expresa en qué aspectos se ha visto privado del concreto ejercicio de la misma. Y la realidad es que no consta que la toma de decisiones se haya visto obstaculizada por el hecho de no haberse fijado a su favor un determinado régimen de visitas o comunicación. El menor, en fin, tiene edad suficiente para determinar por sí solo, después de la difícil experiencia sufrida, cómo desea relacionarse con su padre, sin que resulte aconsejable imponer judicialmente la forma de hacerlo; será el hijo quien libremente lo decida, de la manera que estime conveniente. Así se ha acordado en la sentencia de instancia, sin privar al recurrente de la comunicación con su hijo, y esta decisión, como se ha razonado, no infringe los artículos 60, 79.2 y 80 del Código del Derecho Foral de Aragón.
La sentencia no infringe en modo alguno los artículos 59 y 60 del Código del Derecho Foral de Aragón, porque no prohíbe la posibilidad de relación entre padre e hijas. Simplemente constata la dificultad de imponer un régimen concreto en contra de la voluntad de unas menores que cuentan 15 años de edad en este momento y que venían desarrollando un sistema de visitas que se sustentaba ya en el deseo de las menores de ir con su padre cuando quisieran. En definitiva, padre e hijas deben decidir conjuntamente un régimen de visitas que permita mantener la necesaria relación personal, sin que deba imponerse en este caso un sistema rígido que no conduciría más que a distanciar y dificultar aún más la ya tensa relación que existe entre ellos.
Guarda y custodia en España. Derecho común y autonómico
La voluntad del menor en la guarda y custodia
El cambio de residencia del extranjero progenitor custodio puede ser judicialmente autorizado únicamente en beneficio e interés de los hijos menores bajo su custodia que se trasladen con él
La vista del juicio verbal
Reforma del juicio verbal por Ley 42/2015
Prórroga de la instrucción ¿por causas sobrevenidas o cabe complejidad de inicio?
Las dilaciones indebidas empiezan a correr con la imputación
STS 842/17, de 21-12-2017, ECLI:ES:TS:2017:4597
No caben pretensiones nuevas en el informe final del juicio oral
STS 847/17, de 21-12-2017, ECLI:ES:TS:2017:4598
Para que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores puedan ser anuladas por abusivas es requisito imprescindible que constituyan condiciones generales de la contratación
Para que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores puedan ser anuladas por abusivas es requisito imprescindible que constituyan condiciones generales de la contratación, esto es, cláusulas contractuales predispuestas, impuestas en tanto que no negociadas, y destinadas a una pluralidad de contratos. O, cuanto menos, que se trate de cláusulas no negociadas, aunque falte el último de los requisitos indicados. Así resulta del artículo 3 de la Directiva 1993/13/CEE y de los artículos 80 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, encuadrados en el capítulo titulado como «cláusulas no negociadas individualmente». Si se tratara de una cláusula negociada, tal circunstancia excluiría la posibilidad de realizar un control de abusividad.

Debe estar conectado para enviar un comentario.